National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentarios de organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de la comunicación de fecha 21 de diciembre de 2009 de la Confederación de Sindicatos Cristianos (CSC), de la Federación General del Trabajo de Bélgica (FGTB) y de la Central General de Sindicatos Liberales de Bélgica (CGSLB), que se refieren en particular a una decisión de justicia que restringiría la autonomía de los sindicatos en el ejercicio de sus poderes disciplinarios, así como el recurso sistemático de parte de los empleadores a la autoridad judicial para prohibir las acciones colectivas de los sindicatos, especialmente la instalación de piquetes de huelga. La Comisión recuerda que había tomado nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 26 de agosto de 2009, sobre ese mismo punto. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien enviar sus observaciones en respuesta a las observaciones de la CSI y a la comunicación de la CSC, de la FGTB y de la CGSLB.
Artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda, además, que sus comentarios vienen refiriéndose, desde hace muchos años, a la necesidad de tomar medidas con miras a adoptar criterios legislativos objetivos, preestablecidos y precisos que rijan las reglas de acceso a las organizaciones profesionales de trabajadores y de empleadores al Consejo Nacional del Trabajo. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la información según la cual se había llegado a un acuerdo político, en septiembre de 2009, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, para modificar la ley orgánica de 29 de mayo de 1952, de modo de establecer criterios cuantitativos y cualitativos a los que deberán dar satisfacción las organizaciones más representativas que desean ser representadas en el Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley de 30 de diciembre de 2009 sobre diversas disposiciones, y especialmente del capítulo 6, del título 10 de la mencionada ley, que modifica las leyes principales sobre las relaciones colectivas de trabajo, entre las cuales se encuentra la ley orgánica de 22 de mayo de 1952 del Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión toma nota de que en virtud de la ley, en adelante las organizaciones de trabajadores deberán dar satisfacción, de manera acumulativa, a los siguientes criterios de representatividad: estar constituidas en el plano nacional y tener un funcionamiento interprofesional; representar a la mayoría de los actores y de categorías del personal en los sectores público y privado; contar con un número mínimo de miembros cotizantes; y tener como objetivo estatutario la defensa de los intereses de los trabajadores.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 26 de agosto de 2009, indicando que los empleadores recurren de manera cada vez más sistemática, a la autoridad judicial, para obtener la prohibición de determinadas acciones colectivas de los sindicatos, especialmente la realización de piquetes de huelga. Según la CSI, tales acciones no permiten que las organizaciones sindicales ejerzan plenamente su derecho a la acción colectiva, cuando un acuerdo informal de 2002 entre los interlocutores sociales prevé que el recurso a la justicia sólo se hará después de agotados los procedimientos de conciliación, así como la emisión de ordenanzas preventivas para algunas jurisdicciones, incluso antes de la puesta en marcha de las acciones. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto
La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren desde hace muchos años a la necesidad de tomar medidas con miras a adoptar criterios legislativos objetivos, preestablecidos y precisos que rijan las reglas de acceso de las organizaciones profesionales de trabajadores y de empleadores al Consejo Nacional del Trabajo y que, al respecto, la ley orgánica de 29 de mayo de 1952, que instituye el Consejo Nacional del Trabajo, sigue sin contener criterios específicos de representatividad, sino que deja un gran poder discrecional al Gobierno. La Comisión toma nota con interés de la información según la cual se ha llegado a un acuerdo político, en septiembre de 2009, en consulta con las organizaciones más representativas, para modificar la ley orgánica de 29 de mayo de 1952, de modo de establecer criterios cuantitativos y cualitativos a los que deberán dar satisfacción las organizaciones más representativas que desean ser representadas en el Consejo Nacional del Trabajo. En este sentido, el Gobierno indica que se presentará, al inicio de la sesión parlamentaria, un proyecto de ley, con el fin de modificar la ley de 29 de mayo de 1952 y que el Consejo Nacional del Trabajo aprobó un proyecto de ley sobre los criterios de representatividad que debería ser adoptado por el Parlamento antes del fin de este año. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia del texto de ley cuando sea adoptado.
Por último, la Comisión toma nota de las informaciones detalladas contenidas en la memoria del Gobierno sobre la reciente evolución jurisprudencial en materia de protección de la libertad sindical e invita al Gobierno a que siga comunicando, llegado el caso, informaciones de esta naturaleza.
La Comisión toma nota de las informaciones detalladas contenidas en la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de 10 de agosto de 2006, sobre los despidos de sindicalistas como consecuencia de huelgas y la promulgación de una circular del Ministro del Interior y de los decretos que se derivan de la misma, con el fin de limitar el recurso a los piquetes de huelga. Al respecto, la Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales el Tribunal del Trabajo exigió el reintegro de un delegado sindical. Además, según el Gobierno una huelga en el sector del automóvil se caracterizó por intimidaciones y violencias. La Comisión recuerda que nadie debería ser objeto de discriminación en el empleo en razón de sus actividades sindicales legítimas. Además, los piquetes de huelga organizados en el respeto de la ley, no deben ver sus acciones obstaculizadas por las autoridades públicas. Por el contrario, la Comisión considera legítima una disposición legal que prohíba a los piquetes de huelga alterar el orden público y amenazar a los trabajadores que prosiguen sus ocupaciones. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la CSI, de 28 de agosto de 2007, que se refieren a las mismas cuestiones puestas de relieve por la CIOSL.
La Comisión recuerda que desde hace muchos años sus comentarios se refieren a la necesidad de tomar medidas con miras adoptar criterios legítimos, objetivos, preestablecidos y precisos que rijan las reglas de acceso de las organizaciones profesionales de trabajadores y de empleadores al Consejo Nacional del Trabajo, y que, al respecto, la ley orgánica de 29 de mayo de 1952, que instituye el Consejo Nacional del Trabajo, sigue sin contener criterios específicos de representatividad, sino que deja un gran poder discrecional al Gobierno. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que no se ha producido ninguna modificación en la legislación pertinente en cuanto a los criterios de representatividad que apuntan a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas que tienen acceso a los diversos niveles de la concertación social. Esta situación de consenso sociopolítico se basa, según el Gobierno, en la situación de hecho de la representatividad masiva e incontestable de las organizaciones concernidas. La Comisión recuerda nuevamente que, con independencia de la situación de hecho en cada caso, la determinación de la organización más representativa debería basarse en criterios objetivos, establecidos de antemano y precisos, con el fin de evitar toda decisión parcial o abusiva [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 97]. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno estará en condiciones de adoptar, en un futuro muy próximo, disposiciones legislativas que precisen los criterios de representatividad específicos y adecuados, y pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas al respecto.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren, entre otras cosas, a represalias por el derecho de huelga en el sector automotriz y otras restricciones al ejercicio del derecho de huelga en distintos sectores, incluida una circular y una orden policial limitando los piquetes de huelga. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CIOSL.
Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre las cuestiones mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.a reunión).
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a la necesidad de que se tomen medidas, con miras a adoptar criterios legislativos objetivos, preestablecidos y precisos, que rijan las reglas de acceso de las organizaciones profesionales de trabajadores y de empleadores al Consejo Nacional del Trabajo, y que, en tal sentido, la Ley Orgánica de 29 de mayo de 1952, que instituye el Consejo Nacional del Trabajo, sigue sin contener criterios específicos de representatividad, sino que deja un gran poder discrecional al Gobierno.
La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que: 1) tiene la intención de realizar ciertas adaptaciones a la legislación relativa a las relaciones colectivas de trabajo y que la revisión de los criterios de representatividad en el sentido de lo indicado por la Comisión figura debidamente en tales proyectos de adaptación; 2) las modificaciones que se estudian se refieren a varias leyes, pero no se ha decidido aún si estas modificaciones serán objeto de un enfoque global o de modificaciones sucesivas o separadas (en caso de un enfoque global el proceso será más lento); y 3) se informará a la Comisión de toda evolución al respecto, en la cual el Parlamento y los interlocutores sociales estarán asociados.
La Comisión expresa la esperanza de que en el proceso de modificación de la legislación mencionado por el Gobierno se adoptarán criterios objetivos y preestablecidos, adecuados a las necesidades del país, que rijan las reglas de acceso de las organizaciones profesionales de trabajadores y de empleadores al Consejo Nacional del Trabajo y que dicho proceso se llevará a cabo en un futuro próximo. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se refieren desde hace muchos años a la necesidad de que se tomaran medidas, con miras a adoptar criterios legislativos objetivos, preestablecidos y precisos, que rijan las reglas de acceso de las organizaciones profesionales de trabajadores y de empleadores al Consejo Nacional del Trabajo, y que, en tal sentido, la ley orgánica de 29 de mayo de 1952, que instituye el Consejo Nacional del Trabajo, sigue sin contener criterios específicos de representatividad, sino que deja un gran poder discrecional al Gobierno. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, una modificación de la situación es inoportuna a breve plazo, por las siguientes razones: las elecciones sociales sucesivas indican un fortalecimiento indiscutible de las organizaciones representativas, mientras que el sindicato no representativo y sin embargo específico de la categoría del personal directivo, vio que los sufragios favorables disminuyeron de manera constante y muy significativa; las nuevas elecciones sociales que tendrán lugar en mayo de 2004, permitirán disponer de nuevos elementos de valoración en cuanto a las tendencias generales; sería, por consiguiente, prematuro embarcarse entre tanto en transformaciones de un sistema especialmente delicado; los problemas de representatividad y el lugar acordado a las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la Unión Europea, constituyen un elemento de contexto que se irá revelando cada vez más determinante a lo largo de la próxima década; el contexto conlleva, además, una situación en la que el empleo está deprimido.
La Comisión considera que, a pesar de los hechos expuestos por el Gobierno en su memoria, a saber, una tendencia a favor de los sindicatos reconocidos como representativos y una disminución de la representatividad de los sindicatos específicamente orientados hacia la representación del personal directivo, sigue siendo necesario adoptar criterios objetivos, preestablecidos y precisos que rijan las reglas de acceso de las organizaciones profesionales de trabajadores y de empleadores al Consejo Nacional de Trabajo. La Comisión considera que la ausencia de tales criterios puede llegar a influir indebidamente en la elección de una organización por parte de los trabajadores y a crear obstáculos al surgimiento de otras organizaciones representativas. Al respecto, la Comisión recuerda que esta cuestión fue objeto de algunas quejas presentadas al Comité de Libertad Sindical. Sin embargo, la finalidad de la existencia de tales criterios no es, de ninguna manera, la imposición de un cambio en la representación actual de los trabajadores, sino únicamente permitir tal cambio si los trabajadores lo estiman conveniente. Además, la Comisión recuerda que el Gobierno disfruta de un amplio margen de discreción en cuanto a los criterios que han de adoptarse para dar respuesta a las necesidades de la situación delicada existente en el país según su memoria. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien tomar todas las medidas necesarias para adoptar criterios objetivos y preestablecidos, adecuados a las necesidades del país, en los más breves plazos, y tenerla informada de toda medida adoptada o prevista a tal efecto.
La Comisión toma nota de las informaciones detalladas contenidas en la memoria del Gobierno.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores vienen refiriéndose, desde hace muchos años, a la necesidad de tomar medidas con miras a la adopción de criterios legislativos objetivos, preestablecidos y precisos que rijan las reglas de acceso de las organizaciones profesionales de trabajadores y de empleadores al Consejo Nacional del Trabajo, y que, a este respecto, la ley orgánica de 29 de mayo de 1952, que instituyó el Consejo Nacional del Trabajo, no contiene aún criterios específicos de representatividad, sino que deja un amplio poder discrecional al Gobierno. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales si no se ha producido todavía ninguna modificación de la legislación, es debido a que tiene que tener en cuenta muchos parámetros como el mantenimiento de una cohesión y por lo tanto de una solidaridad social, los deseos de los trabajadores expresados muy claramente durante las elecciones sociales y de la necesidad bien reconocida de evitar los movimientos centrífugos en la concertación social. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, no hay que excluir una modificación, pero que su forma debe planearse con prudencia. La Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno podrá adoptar disposiciones legislativas que precisen los criterios de representatividad específicos y apropiados, y pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas a este respecto.
La Comisión toma debida nota de las informaciones detalladas contenidas en la memoria del Gobierno.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores vienen refiriéndose, desde hace muchos años, a la necesidad de tomar medidas con miras a la adopción de criterios legislativos objetivos, preestablecidos y precisos que rijan las reglas de acceso de las organizaciones profesionales de trabajadores y de empleadores al Consejo Nacional del Trabajo, y que, a este respecto, la ley orgánica de 29 de mayo de 1952, que instituye el Consejo Nacional del Trabajo, no contiene aún criterios específicos de representatividad, sino que deja un amplio poder discrecional al Gobierno. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales acaban de celebrarse elecciones sindicales, aunque todavía no se cuenta con resultados definitivos y que en esta etapa sería prematuro modificar el mecanismo de concertación social en Bélgica. Por otra parte, el Gobierno indica que se ha iniciado una consulta a nivel nacional sobre la concertación social y la cuestión de la representatividad. Al tomar nota de esas informaciones, la Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, las disposiciones legislativas que especifiquen los criterios de representatividad. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso realizado al respecto.
La Comisión toma nota con interés de las informaciones detalladas contenidas en la memoria del Gobierno.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores vienen refiriéndose, desde hace muchos años, a la necesidad de tomar medidas con miras a la adopción de criterios legislativos objetivos, preestablecidos y precisos que rijan las reglas de acceso de las organizaciones profesionales de trabajadores y de empleadores al Consejo Nacional del Trabajo, y que, a este respecto, la ley orgánica de 29 de mayo de 1952, que instituye el Consejo Nacional del Trabajo, no contiene aún los criterios específicos de representatividad, sino que deja un poder discrecional al Gobierno. La Comisión toma nota de los elementos de respuesta relativos al acceso de los interlocutores sociales al Consejo Nacional del Trabajo y de las explicaciones transmitidas por el Gobierno, según las cuales la concertación social se desarrolla en un contexto particularmente difícil, no constituyendo el Consejo Nacional del Trabajo sino uno de los elementos de un conjunto mucho más amplio en el que evolucionan los interlocutores sociales. No obstante, expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, las disposiciones legislativas que especifiquen los criterios de representatividad. Solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso realizado al respecto.
La Comisión no puede sino recordar una vez más que desde hace muchos años sus comentarios se refieren a la necesidad de tomar medidas para adoptar criterios legislativos objetivos establecidos previamente y precisos para regular el acceso de las organizaciones profesionales de trabajadores y de empleadores al Consejo Nacional del Trabajo, y que a este respecto la ley orgánica del 29 de mayo de 1952, por la que se establece el Consejo Nacional del Trabajo, no incluye aún criterios específicos de representatividad sino que deja al Gobierno amplias facultades discrecionales. La Comisión quiere expresar nuevamente la firme esperanza de que, en un futuro próximo, el Gobierno adoptará las disposiciones legislativas en las que se especifiquen tales criterios. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todo progreso registrado a este respecto.
La Comisión toma nota de las detalladas informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre los resultados de las elecciones sociales celebradas en 1995. Se desprende en particular de esas informaciones que la Confederación de Sindicatos Cristianos (CSC), la Central General de Sindicatos Liberales de Bélgica (CGSLB) y la Federación General del Trabajo de Bélgica (FGTB) reúnen los requisitos fijados por la ley para ser reconocidas como organizaciones de trabajadores representativas.
Recordando que desde hace muchos años sus comentarios se refieren a la necesidad de tomar medidas para adoptar criterios objetivos establecidos previamente y precisos para regular el acceso de las organizaciones profesionales de trabajadores y de empleadores al Consejo Nacional del Trabajo, y que a este respecto la ley orgánica del 29 de mayo de 1952, por la que se establece el Consejo Nacional del Trabajo, no incluye aún criterios específicos de representatividad sino que deja al Gobierno amplias facultades discrecionales, la Comisión expresa la firme esperanza de que, en un futuro próximo, el Gobierno adoptará las disposiciones legislativas en las que se especifiquen tales criterios. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todo progreso registrado a este respecto.
Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con sus comentarios anteriores, sobre la necesidad de tomar medidas para adoptar por vía legislativa criterios objetivos, precisos y establecidos de antemano para regular el acceso de las organizaciones profesionales de trabajadores y de empleadores al Consejo Nacional del Trabajo, y a las diferentes comisiones de los sectores privado y público en los que se elaboran convenios colectivos con fuerza obligatoria, la Comisión toma buena nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno según la cual el Ministro de Empleo y Trabajo prepara actualmente un proyecto de ley con criterios objetivos, que se presentará a los copartícipes sociales para recabar su opinión y al acuerdo del Gobierno. Según el Gobierno, el Ministro explicitará y precisará por escrito los criterios objetivos de admisión "no escritos" que el poder ejecutivo ya utiliza desde hace bastante tiempo y que son aceptados por el poder judicial de Bélgica. Para poder integrar el Consejo Nacional del Trabajo las organizaciones profesionales deben principalmente ser una organización nacional, defender los intereses de todas las categorías de personal, estar presentes en la gran mayoría de los sectores, tener estabilidad y contar con un número mínimo de miembros cotizantes cuyo control estará a cargo de una instancia objetiva. La Comisión toma nota además de que el Gobierno indica en su memoria que la Confederación Nacional de Personal de Dirección (Confédération nationale des cadres: CNC) no habiendo podido demostrar su representatividad (sólo había podido obtener el 1,76 por ciento de los votos totales emitidos por todas las categorías de trabajadores en las elecciones sociales de junio de 1991 y carece de carácter interprofesional), no pudo ocupar un escaño en el Consejo Nacional del Trabajo cuando se renovó la composición de este organismo en diciembre de 1990. Recordando que esta cuestión es objeto de comentarios de la Comisión desde hace muchos años, ésta expresa su firme esperanza en que el Gobierno no escatimará esfuerzos para adoptar en un futuro muy próximo el proyecto de ley que actualmente está en elaboración para evitar así toda posibilidad de parcialidad o de abuso en la elección de las organizaciones autorizadas a integrar los organismos antes mencionadas y le solicita se sirva indicar en su próxima memoria todo progreso registrado a este respecto.
En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de tomar medidas, con miras a adoptar, por vía legislativa, criterios objetivos establecidos previamente y precisos para regular el acceso de las organizaciones profesionales de trabajadores y de empleadores al Consejo Nacional del Trabajo, en las diferentes comisiones de los sectores privado y público en los que se elaboran convenios colectivos con fuerza obligatoria, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica nuevamente en su memoria que el Ministerio de Empleo y Trabajo ha dado instrucciones a la administración de preparar, en el plazo más breve posible, un anteproyecto de ley sobre la representatividad de las organizaciones profesionales.
El Gobierno explica que la introducción de tales disposiciones legislativas presenta múltiples ramificaciones y podría entrañar un cuestionamiento de los sistemas de representación en los órganos paritarios de gestión de los regímenes de seguridad social, en los diversos órganos de concertación de la vida económica y social (especialmente en el sector del gas y de la electricidad), así como una reorientación de la composición y del funcionamiento de los órganos de concertación en la función o en las empresas públicas. Habida cuenta del alcance y de la complejidad del temario, el Gobierno indica que se prevén algunos esquemas metodológicos y que deberían celebrarse consultas, sobre todo con los servicios de la OIT en lo relativo a la evaluación de las diferentes fórmulas que se encuentran en estudio en la actualidad.
Al recordar que esta cuestión viene siendo motivo de comentarios desde hace muchos años, la Comisión se ve en la obligación de recordar, como el Comité de Libertad Sindical, que no es incompatible con los principios de libertad sindical el establecimiento de una distinción entre los sindicatos más representativos y los demás sindicatos, si esta distinción se basa en criterios objetivos, preestablecidos y precisos, con miras a evitar toda posibilidad de parcialidad o de abuso. La Comisión señala la disponibilidad de la OIT para contribuir a la adopción de una legislación que esté de conformidad con los principios de libertad sindical y expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno haga cuanto esté a su alcance para adoptar en un futuro próximo una ley sobre la representatividad de las organizaciones profesionales, que contemple esos criterios. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso realizado a este respecto.
En relación con sus comentarios anteriores, sobre la necesidad de tomar medidas para adoptar por vía legislativa criterios objetivos, precisos y establecidos de antemano para regular el acceso de las organizaciones profesionales de trabajadores y de empleadores al Consejo Nacional del Trabajo, y a las diferentes comisiones de los sectores privado y público en los que se elaboran convenios colectivos con fuerza obligatoria, la Comisión toma buena nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno según la cual el Ministro de Empleo y Trabajo prepara actualmente un proyecto de ley con criterios objetivos, que se presentará a los copartícipes sociales para recabar su opinión y al acuerdo del Gobierno.
Según el Gobierno, el Ministro explicitará y precisará por escrito los criterios objetivos de admisión "no escritos" que el poder ejecutivo ya utiliza desde hace bastante tiempo y que son aceptados por el poder judicial de Bélgica. Para poder integrar el Consejo Nacional del Trabajo las organizaciones profesionales deben principalmente ser una organización nacional, defender los intereses de todas las categorías de personal, estar presentes en la gran mayoría de los sectores, tener estabilidad y contar con un número mínimo de miembros cotizantes cuyo control estará a cargo de una instancia objetiva.
La Comisión toma nota además de que el Gobierno indica en su memoria que la Confederación Nacional de Personal de Dirección (Confédération nationale des cadres: CNC) no habiendo podido demostrar su representatividad (sólo había podido obtener el 1,76 por ciento de los votos totales emitidos por todas las categorías de trabajadores en las elecciones sociales de junio de 1991 y carece de carácter interprofesional), no pudo ocupar un escaño en el Consejo Nacional del Trabajo cuando se renovó la composición de este organismo en diciembre de 1990.
Recordando que esta cuestión es objeto de comentarios de la Comisión desde hace muchos años, ésta expresa su firme esperanza en que el Gobierno no escatimará esfuerzos para adoptar en un futuro próximo el proyecto de ley que actualmente está en elaboración para evitar así toda posibilidad de parcialidad o de abuso en la elección de las organizaciones autorizadas a integrar los organismos antes mencionadas y le solicita se sirva indicar en su próxima memoria todo progreso registrado a este respecto.
Desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de tomar medidas con miras a adoptar, por vía legislativa, criterios objetivos establecidos de antemano y precisos para regular el acceso de las organizaciones profesionales de trabajadores y de empleadores al Consejo Nacional del Trabajo y a las diferentes comisiones de los sectores privado y público en los que se elaboran los convenios colectivos que tienen fuerza obligatoria, a fin de evitar toda posibilidad de parcialidad o de abuso en la elección de las organizaciones autorizadas a formar parte de dichos organismos.
En su última memoria, el Gobierno se limita a señalar que la representatividad entre las organizaciones no es estática y que la evolución es lenta. Añade, además, que una fragmentación demasiado grande en organizaciones competidoras y el corporativismo tienden a desnaturalizar y, por tanto, a impedir la negociación colectiva. Indica también que no pueden introducirse modificaciones legislativas en un sistema que ha dado prueba de sus aptitudes sino con prudencia, y que sigue atentamente estos problemas que afectan a los sectores privado y público.
Además, la Comisión fue informada de que no se había otorgado puesto alguno a la Confederación Nacional del Personal Directivo durante la renovación por cuatro años, a partir del 15 de diciembre de 1990, del Consejo Nacional del Trabajo, a pesar de que no se han adoptado criterios objetivos preestablecidos y precisos para regular el acceso a este Consejo.
La Comisión debe recordar al Gobierno que no es incompatible con los principios de la libertad sindical el establecimiento de una distinción entre los sindicatos más representativos y los otros sindicatos, si esta distinción se basa en criterios objetivos preestablecidos y precisos.
La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno indicará en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para armonizar su legislación con el Convenio.
En sus últimos comentarios la Comisión había invitado al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para adoptar, por vía legislativa, criterios de carácter objetivo, precisos y establecidos de antemano, que regulen el acceso de las organizaciones profesionales, de trabajadores y de empleadores, al Consejo Nacional del Trabajo y a las diferentes comisiones, de los sectores público y privado, en donde se elaboran contratos colectivos de trabajo que tienen fuerza obligatoria, para evitar así cualquier parcialidad o abuso que pueda producirse en la elección de las organizaciones autorizadas a formar parte de dichos organismos.
La Comisión lamenta tener que tomar nota de la declaración del Gobierno según la cual actualmente no prevé modificar la legislación en tal sentido. Pese a ello, el Gobierno indica que la cuestión planteada por la Comisión se inscribe en el ámbito de las preocupaciones del Gobierno y continúa siendo objeto de estudio. La Comisión expresa la firme esperanza en que el Gobierno indicará en su próxima memoria las medidas adoptadas para poner la legislación en conformidad con el Convenio.