National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Una representante gubernamental se refirió al terremoto del pasado 16 de abril de 2016 y a sus graves consecuencias. El Gobierno ha dado prioridad a la región afectada enviando recursos humanos, materiales y económicos a las zonas y a la población damnificada y por eso no estuvo en condiciones de acreditar una delegación de la capital, según motivos explicados a la Secretaría. Ecuador ha ratificado todos los instrumentos internacionales de derechos humanos y 61 convenios de la OIT, incluyendo los ocho convenios fundamentales. Las importantes medidas adoptadas, por ejemplo con respecto a las políticas en favor de las personas con discapacidad y su inclusión laboral, la lucha contra el trabajo infantil, en especial en sus peores formas, la reducción de la pobreza extrema y la mejor distribución de la riqueza, han permitido que el país sea un referente por los logros alcanzados en dichos ámbitos. La Constitución de 2008 se basa en una filosofía ancestral andina del «buen vivir», privilegia al ser humano por encima del capital y garantiza los derechos de los trabajadores, incluso la libertad de asociación. Para actualizar el Código del Trabajo que data de 1938, se adoptó la Ley de Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar que entró en vigor el 20 de abril de 2015 y tomó en consideración varias de las recomendaciones de la Misión Técnica de la OIT que visitó el país del 26 al 30 de enero de 2015 por invitación del Gobierno. La ley prevé: i) la eliminación de formas de contratación que limitaban la estabilidad laboral; ii) la adopción de medidas para eliminar toda forma de discriminación, directa o indirecta, que afecte a las personas trabajadoras, creándose por ejemplo la figura del «despido ineficaz» a favor de dirigentes sindicales y trabajadoras embarazadas o en período de lactancia; iii) la democratización de la representación laboral que se traduce en el derecho de las personas trabajadoras a elegir libremente a sus representantes para el comité empresarial cuyos miembros pueden o no pertenecer a un sindicato; iv) la universalización de la seguridad social, y v) la derogación de la disposición que preveía una autorización para que los trabajadores extranjeros puedan trabajar en el Ecuador. Otros temas abordados por la misión técnica de la OIT, y planteados por la Comisión de Expertos, se refieren al proyecto de enmienda de ciertas normas constitucionales. Dicho proyecto, que ha obtenido el pronunciamiento favorable de la Corte Constitucional, prevé, entre otros, la eliminación del tercer inciso del artículo 229 de la Constitución que señala que «Las obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código del Trabajo». Se ha propuesto la eliminación de este inciso, con el fin de garantizar un trato igualitario entre funcionarios públicos para que a partir de la vigencia de las nuevas normas, todos estén amparados por la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP), cuyos beneficios son mayores que los del Código del Trabajo. La Comisión de Expertos se refirió también a la modificación del numeral 16 del artículo 326 de la Constitución, en virtud del cual sólo el sector privado tiene derecho a negociar colectivamente. A este respecto, destacó que en el sector público, el empleador no genera utilidad como ganancia económica y la contratación colectiva pierde sentido como garantía para equilibrar la relación empleador-trabajador. Además, el segundo inciso del artículo 221 del Código del Trabajo dispone que en el sector público, los trabajadores pueden negociar un contrato colectivo por medio de la constitución de un comité central único de trabajadores, conformado por más del 50 por ciento de dichos trabajadores. La oradora agradeció el ofrecimiento del Gobierno de Uruguay, para compartir información sobre experiencias y buenas prácticas en esta materia.
En lo que respecta a la observación de la Comisión de Expertos en cuanto a que el control del carácter abusivo de los convenios colectivos en el sector público por parte del Ministerio del Trabajo, debería transferirse al Poder Judicial, subrayó que los acuerdos del Ministerio del Trabajo núms. 76 y 155 garantizan la equidad laboral en las instituciones del Estado, asegurando que los trabajadores gocen de los beneficios que les otorga la ley, estableciendo el procedimiento de revisión de los contratos colectivos, y brindando apoyo equitativo tanto a la parte empleadora como a la parte trabajadora. En caso de fracasar la mediación, intervienen los tribunales de conciliación y arbitraje. Esto se desnaturalizaría si la cuestión pasara al Poder Judicial. Finalmente, destacó que los compromisos del Estado cuando celebra contratos colectivos en su calidad de empleador, tienen limitaciones fácticas y jurídicas relacionadas directamente con la disponibilidad presupuestaria, que hacen insostenible el cumplimiento de cláusulas abusivas y porque todo acuerdo a favor de minorías genera discriminaciones en el goce de los derechos fundamentales respecto de la inmensa mayoría de las personas trabajadoras del sector público. Concluyó señalando que su país ha manifestado voluntad de cumplimiento de las normas internacionales del trabajo, como se desprende de la misión técnica de la OIT, cuyos resultados ya se han mencionado, así como de la adopción de nuevas normas laborales que refuerzan la protección de los derechos de los trabajadores.
Los miembros empleadores recordaron que el Convenio fue ratificado por Ecuador en 1959 y examinado en la Comisión de Aplicación de Normas tres veces, la última en 2014. Con respecto al no reconocimiento del derecho a la negociación colectiva a determinados trabajadores del sector público, tomaron nota con preocupación de que el Gobierno reitera que los funcionarios públicos, si bien gozan del derecho de asociación, carecen efectivamente del derecho a la negociación colectiva, lo cual constituye una violación al artículo 4 del Convenio. Según constató la misión técnica de la OIT de enero de 2015, en el entonces proyecto de enmiendas constitucionales, que a la fecha es una realidad, con el objeto de unificar el régimen de los servidores públicos, los obreros regidos por el Código del Trabajo han pasado a ser regulados por la LOSEP, como los demás funcionarios públicos que gozan del derecho de asociación pero carecen del derecho de negociación colectiva. A este respecto, apoyaron el llamado de la Comisión de Expertos a modificar la LOSEP y otras leyes de carácter administrativo a fin de ponerlas en conformidad con el Convenio. En cuanto a la exigencia de un porcentaje de representatividad demasiado elevado, a juicio de la Comisión de Expertos, para la participación en la negociación colectiva, los miembros empleadores destacaron que, debido a la ausencia en el Convenio de una expresa disposición con respecto a los porcentajes de representatividad para la negociación colectiva, rige la legislación nacional, dentro de parámetros de racionalidad y objetividad y previa determinación de los porcentajes de representatividad necesarios para la negociación colectiva. El sistema en vigor en Ecuador atribuye derechos preferenciales al sindicato más representativo, permitiendo evitar abusos y sirviendo de garantía para las dos partes de la relación laboral. Sobre este punto, estimaron que no puede hacerse una recomendación de modificación de la legislación en forma aislada sin evaluar el impacto que puede tener en la normativa, que regula la negociación colectiva en su conjunto. Con respecto a las limitaciones a la negociación colectiva en el sector público, los miembros empleadores coincidieron con la Comisión de Expertos en que tales limitaciones constituyen una violación del Convenio y apoyaron su solicitud de que el Gobierno tome las medidas necesarias para restaurar el derecho de negociación colectiva sobre el conjunto de materias que afectan las condiciones de empleo y de trabajo de los servidores públicos cubiertos por el Convenio. Sólo la autoridad jurisdiccional puede determinar si algunos convenios colectivos son abusivos o no. También se asociaron a la solicitud de la Comisión de Expertos pidiendo que el Gobierno envíe las informaciones y tome las medidas solicitadas por la Comisión de Expertos. A este respecto, alentaron a los actores sociales a hacer uso del artículo 23.2 de la Constitución de la OIT.
Los miembros trabajadores expresaron su solidaridad por el reciente terremoto y su preocupación ante la no acreditación a la Conferencia de ningún trabajador por parte del Gobierno en violación de la Constitución de la OIT. El ataque contra los sindicatos del sector público, estuvo a la base, en 2008, de la adopción de enmiendas constitucionales que fijaron un límite a las remuneraciones en el sector público, limitaron las indemnizaciones por terminación de la relación laboral y otorgaron al Gobierno la facultad de modificar unilateralmente las cláusulas de los contratos colectivos. Asimismo, la Ley Orgánica de las Empresas Públicas (LOEP) y la LOSEP de 2010 socavaron el derecho de sindicación, negociación colectiva y huelga de los trabajadores del sector público. A pesar de los repetidos comentarios de los órganos de control destacando las diversas violaciones al Convenio y solicitando corregir la situación, y las recomendaciones formuladas por la misión técnica de la OIT de enero de 2015, la situación no ha hecho más que empeorar. Como tema más preocupante, en diciembre de 2015, sin consultar a los sindicatos y con violenta represión y detenciones de manifestantes que protestaban pacíficamente, se aprobaron enmiendas constitucionales regresivas que eliminaron por completo la negociación colectiva en el sector público al reclasificar a los obreros del sector público como servidores públicos, de modo que se limita la contratación colectiva al sector privado. Asimismo, aunque se reconoce en general el derecho de huelga en el sector público, se prohíbe en un gran número de sectores — exclusión que va mucho más allá de la definición de servicios públicos esenciales establecida por el sistema de control de la OIT. Además, como señala la Comisión de Expertos, quedan pendientes otras cuestiones: i) la necesidad de modificar el artículo 221 del Código del Trabajo de manera que, cuando no exista una organización que reúna a más del 50 por ciento de los trabajadores, las organizaciones sindicales minoritarias puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar en nombre de sus miembros; ii) la falta de suficiente protección frente a la discriminación antisindical, incluyendo prácticas como la figura de la «compra de renuncia obligatoria», que permite a la administración pública, a cambio del pago de una indemnización, cesar de manera unilateral a los servidores públicos sin necesidad de indicar los motivos de la terminación, y iii) la atribución al Ministerio del Trabajo del control del carácter abusivo de los convenios colectivos en el sector público — determinación que debería ser competencia del Poder Judicial. Los miembros trabajadores exhortaron al Gobierno a reunirse cuanto antes con las organizaciones sindicales, para encontrar soluciones a fin de garantizar que la Constitución y las leyes nacionales guardan plena conformidad con el Convenio.
Un observador, representante de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Federación Nacional de Cámaras de Industrias del Ecuador, se refirió a las recientes enmiendas constitucionales adoptadas en diciembre de 2015 en virtud de las cuales los obreros del sector público dejaron de estar cubiertos por el Código del Trabajo y pasaron a estar cubiertos por la LOSEP. Esta ley no contempla mecanismos de negociación colectiva, violando el artículo 4 del Convenio. El Gobierno debe adecuar su normativa al Convenio en consulta con los interlocutores sociales en el marco de un diálogo franco que permita hallar soluciones adecuadas a las condiciones nacionales. De este modo se logrará estimular y fomentar el desarrollo y utilización de mecanismos de negociación entre autoridades públicas y organizaciones de servidores públicos sobre condiciones de empleo. En lo que respecta al número mínimo de trabajadores para iniciar un proceso de negociación colectiva, si bien las normas internacionales no contienen una exigencia al respecto, las disposiciones ecuatorianas buscan asegurar la representatividad de las entidades que negocian. En todo caso, cualquier modificación que se prevea deberá tratar a la institución en su conjunto. En efecto, deben buscarse soluciones globales que vayan más allá de la mera modificación de artículos aislados. La asistencia técnica de la OIT permitirá encontrar la manera de armonizar los preceptos constitucionales con las leyes que rigen a los servidores públicos.
Un observador representando a la Internacional de Servicios Públicos (ISP) manifestó que la ausencia de un delegado de los trabajadores en la Conferencia denota la concepción unilateral con la que el Gobierno afronta sus decisiones. En 2014, el Gobierno fue llamado a presentarse ante la Comisión debido a las persistentes y sistemáticas violaciones del Convenio. Desde 2007, el país vive una regresión laboral en donde el Estado como empleador ha abandonado los principios fundamentales de las normas internacionales del trabajo, especialmente, la libertad sindical, el tripartismo y el diálogo social. La reforma constitucional realizada por el Gobierno el 3 de diciembre de 2015, elimina definitivamente la figura de la negociación colectiva en el sector público, culminando un proceso sistemático iniciado en 2008. La reforma constitucional, por medio de una de sus disposiciones transitorias, pone en un limbo jurídico a los trabajadores categorizados como obreros del sector público hasta el momento de entrada en vigencia de la reforma, señalando que no perderán sus derechos individuales y colectivos. Manifestó que, sin embargo, esta medida transitoria es inviable y que los obreros del servicio público, representados, entre otros, por la Federación Nacional de Obreros de los Consejos Provinciales de Ecuador, sí perderán sus derechos adquiridos, lo cual demuestra que la mencionada reforma constituye el mayor retroceso laboral en la historia de Ecuador. Se refirió a continuación al Sindicato de Trabajadores del Gobierno Provincial de Pichincha, indicando que fue blanco de un conjunto de estrategias neutralizadoras de parte del Gobierno. Se refirió a modo de ilustración a maniobras del Ministerio del Trabajo para evitar que la organización sindical pudiera participar en la paralización del 13 de agosto del 2015 en contra del proceso de reforma constitucional. A pesar de los intentos del Gobierno por eliminar a ciertas organizaciones sindicales y a la negociación colectiva las organizaciones de la Internacional de Servicios Públicos, la Unión Nacional de Educadores y el Frente Unitario de los Trabajadores siguen operativas.
Una observadora, representando a la Internacional de la Educación (IE), indicó que la situación de los servidores públicos ha empeorado desde 2014. El Gobierno no ha implementado las recomendaciones de los órganos de control ni de la misión de la OIT, principalmente en lo que atañe al Sindicato docente de la Unión Nacional de Educadores (UNE) con la excepción de la constitución de un consejo nacional del trabajo de carácter consultivo. Los docentes están cubiertos por la LOSEP y por la Ley Orgánica de la Educación Intercultural y por ende no gozan del derecho de sindicación ni del derecho de negociación colectiva. Además, se limitan los derechos sindicales de las organizaciones sindicales del país, tales como la deducción de la cuota sindical o las licencias sindicales. Existe un acoso constante contra los sindicalistas y se criminaliza la protesta social, se traslada a los dirigentes sindicales a lugares remotos y se les inician sumarios administrativos. Tampoco se registran los comités ejecutivos de los sindicatos, lo cual limita la capacidad de recibir cuotas sindicales ni donaciones nacionales o internacionales. El Gobierno ha procedido asimismo a la confiscación de los fondos sindicales. Se ha formulado una iniciativa de reforma de la Ley Orgánica de la Educación Intercultural para permitir mejores condiciones de vida para los docentes con la negociación colectiva. El Gobierno debe respetar el derecho internacional del trabajo y garantizar el diálogo social y la negociación colectiva.
El miembro gubernamental de México, hablando en nombre del Grupo de los Estados de América Latina y el Caribe (GRULAC), manifestó su solidaridad ante el devastador terremoto que azotó al país en abril de 2016. Destacó el avance sistemático en la legislación del trabajo, en particular en lo que respecta a la inserción laboral para personas con discapacidad, el programa «Mi Primer Empleo», la erradicación de las peores formas de trabajo infantil y la implementación del «Salario Digno» para cubrir la canasta básica de productos. Asimismo, desde el 20 de abril de 2015, está en vigor la ley para la justicia laboral, que contempla normas como la del «despido ineficaz» para proteger a los dirigentes sindicales en sus funciones de representación de las organizaciones de trabajadores. También llama la atención el significativo número de organizaciones sindicales registradas en la última década (1 001), que demuestran la existencia de libertad sindical. Por otra parte, debe subrayarse que la enmienda constitucional recientemente adoptada reconoce expresamente el derecho de los servidores públicos a organizarse para la defensa de sus intereses y el derecho de huelga. Las normas reglamentarias se encuentran en elaboración. Concluyó manifestando su confianza en que toda cuestión pendiente ante la Comisión de Expertos, será debidamente tratada con la fundamental asistencia de la OIT y que Ecuador continuará adoptando políticas laborales en conformidad con las normas internacionales del trabajo.
La miembro gubernamental de Uruguay, adhirió a la declaración del GRULAC y reiteró la disposición de su Gobierno para colaborar con Ecuador, en particular en lo que concierne a la negociación colectiva en el sector público en el marco de un proceso de colaboración Sur-Sur promovido por la OIT.
Un observador, representando a la Confederación de los Trabajadores de las Universidades de las Américas (CONTUA) señaló que el Gobierno estaba limitando los derechos de sindicalización, de negociación colectiva y de huelga de los trabajadores del sector público. Continúan en Ecuador las prácticas conocidas como de «compra de renuncias obligatorias», un contrasentido lingüístico y jurídico, un verdadero eufemismo para esconder más de 15 000 despidos discriminatorios en el sector público, muchos de ellos contra los propios dirigentes sindicales. Por otra parte, el Gobierno pretende modificar próximamente la LOSEP y la LOEP sin consultar a las organizaciones sindicales. Los dirigentes sindicales son sistemáticamente atacados y se les impide ejercer sus funciones. El Gobierno debe dialogar con los interlocutores sociales y rectificar las políticas que deniegan derechos. En especial, deseó señalar el caso de la Universidad Andina Simón Bolívar – Sede Ecuador que vive un momento delicado en cuanto al principio de autonomía universitaria, y en este contexto, los trabajadores nucleados en la afiliadas de la CONTUA son atacados sistemáticamente para impedirles ejercer sus derechos en un marco de respeto a la libertad sindical. La autonomía universitaria y la autonomía sindical, son dos pilares de la democracia social, que se ven amenazados en este caso concreto. Por realizar su tarea de manera comprometida, los trabajadores son víctimas de amenazas, intervenciones e injerencias, a fin de limitar su autonomía y sus derechos. Concluyó solicitando que una misión tripartita urgente visite el país.
La miembro gubernamental de Cuba adhirió a la declaración formulada por el GRULAC, particularmente a las muestras de solidaridad con el Gobierno y el pueblo ecuatorianos ante el terremoto ocurrido en abril de 2016. Agradeció la detallada información brindada por el Gobierno relativa al cumplimiento del Convenio. Reconoció los logros de la revolución ciudadana en sus esfuerzos por garantizar el derecho al empleo y fortalecer la inclusión y la protección social. Tomó nota, positivamente, del reconocimiento que se hace en el informe de la Comisión de Expertos a los avances en la legislación laboral del país. El constante aumento en el registro de nuevas organizaciones sindicales es una muestra del esfuerzo del Gobierno para garantizar el pleno ejercicio del derecho de sindicación. Estos esfuerzos deberían ser complementados con la asistencia técnica de la OIT, sobre todo en estos momentos difíciles por los que atraviesa ese país. Finalizó expresando su aspiración a que prime el enfoque de cooperación que debe caracterizar las relaciones entre la Organización y sus Estados Miembros.
El miembro trabajador de Estados Unidos, declaró que el continuo ataque a los derechos laborales del sector público es un asunto de larga data en Ecuador. En muchos lugares del mundo, incluyendo en algunos lugares de Estados Unidos, se busca reducir o eliminar la negociación colectiva del sector público. En Ecuador, esto constituye una política constante del Gobierno desde 2008. Ya en años pasados, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos tomaron nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para limitar los derechos de negociación colectiva en modalidades que no estaban de conformidad con el Convenio. La Comisión de Expertos tomó nota con preocupación: i) de los persistentes problemas que afrontan los trabajadores del sector público, especialmente aquellos que trabajan en la enseñanza; ii) de las medidas introducidas en la nueva Constitución para reducir los derechos de negociación colectiva del sector público, medidas que no estaban de conformidad con el Convenio; iii) de la exclusión de algunos empleados públicos de las garantías establecidas en el Convenio, y iv) de las disposiciones de la LOEP y de la LOSEP. Manifestó su esperanza de que la Comisión llegue a conclusiones claras sobre este caso, a pesar de la ausencia de delegados de los trabajadores del país. La Comisión de Expertos solicitó al Gobierno que ampliara el derecho a la negociación colectiva a los maestros, a los trabajadores municipales y a los trabajadores de los servicios públicos y del sector del transporte aéreo. A pesar de los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la exclusión de los mencionados trabajadores de la aplicación del Convenio en Ecuador, el Gobierno modificó la Constitución y adoptó leyes contra la inclusión de los trabajadores del sector público. Este año, la Comisión de Expertos claramente identificó que el Convenio se aplicaba a los funcionarios siguientes; docentes, empleados municipales, empleados de empresas públicas y el personal del sector del transporte aéreo. El Gobierno debe extender el derecho de negociación colectiva a todas esas categorías de trabajadores tal y como lo hace el Convenio. Instó al Gobierno a que ratifique el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), con el fin de proporcionar una cobertura específica a los funcionarios implicados en la administración del Estado.
La miembro gubernamental del Estado Plurinacional de Bolivia se sumó a la declaración realizada por el GRULAC e hizo llegar un mensaje de solidaridad al pueblo ecuatoriano ante los terremotos sufridos en el mes de abril de 2016. Se refirió a los resultados del proceso legislativo ecuatoriano que desde 2007 viene proporcionando informaciones que dan cuenta de avances significativos en materia laboral. Celebró la adopción de la Ley para la Justicia Laboral y el Reconocimiento del Trabajo en el Hogar, en abril de 2015, la cual protege de despidos intempestivos e injustificados a los miembros de una organización sindical. Destacó la enmienda a la Constitución ecuatoriana, mediante la cual se reconoce expresamente el derecho de los servidores públicos a la organización para la defensa de sus intereses así como el derecho de huelga, que se encuentra en proceso de implementación. Los logros en materia salarial en Ecuador incluyen el incremento de la remuneración básica unificada del trabajador en más del 100 por ciento en los últimos años, y la implementación del «Salario Digno» para cubrir la canasta básica. Asimismo, destacó el incremento del número de trabajadores afiliados a la seguridad social. El país continúa elaborando políticas laborales enmarcadas en el respeto de sus normas internas y sin duda seguirá compartiendo sus buenas prácticas. Para finalizar expresó su esperanza de que la Comisión valore los avances de Ecuador, tomando en cuenta las prioridades que tiene el Estado en la presente coyuntura.
El miembro empleador de México comenzó expresando sus condolencias y solidaridad con el pueblo ecuatoriano por el terremoto que ha sufrido el país recientemente. Cuestionó la forma en la que nuevamente la Comisión de Expertos trató el tema de la representación de los trabajadores para efectos de la negociación colectiva. Resulta excesiva la consideración formulada por la Comisión de Expertos según la cual, cuando la mayoría de los trabajadores no quiere ejercer el derecho a celebrar un convenio colectivo de trabajo, cualquier grupo de trabajadores, sin importar su número, puede hacerlo por sí solo o a través de un sindicato. La sindicalización y la negociación colectiva son derechos que los trabajadores pueden o no ejercer, y no obligaciones. La Corte Suprema de Ecuador ha determinado que el convenio colectivo vigente en un centro de trabajo se hace extensiva a aquellos trabajadores que no forman parte de la organización celebrante. Bajo el criterio de la Comisión de Expertos, Ecuador debería modificar su ley. Concluyó expresando que en ese escenario todos pierden: i) los trabajadores corren el riesgo de «atomización» de su representación sindical y si una minoría de trabajadores negocia colectivamente y esto se aplica al resto, se inhibe el ejercicio de los que no participaron en la negociación colectiva; ii) se afecta la gobernanza, aumentan los problemas de registro de convenios colectivos del trabajo; iii) los empleadores se podrían ver obligados a negociar en una sola empresa una diversidad de convenios colectivos del trabajo dificultando la administración de los recursos humanos y afectando costos y el clima laboral. Si la representación mayoritaria en cualquier forma de organización social es un principio de democracia entonces no se debería eliminar la figura del «agente negociador» que la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical reconocieran como un medio idóneo, ni pedirle a Ecuador que suprima de la ley el principio de mayoría sin considerar las consecuencias.
El miembro trabajador de Argentina se refirió a las injerencias inadmisibles del Gobierno en desmedro de los derechos fundamentales de sindicación y de negociación colectiva de los servidores públicos que no se desempeñan en la administración del Estado. Este asunto ya ha sido objeto de tratamiento por los órganos de control, y también ha motivado una misión técnica en el país en enero de 2015. Como consecuencia de la entrada en vigor de la Constitución aprobada en 2008, de la adopción de las enmiendas constitucionales referidas, del dictado de nuevas leyes sobre las empresas y los servidores públicos entre otras, los derechos laborales de los trabajadores del sector público ecuatoriano sufrieron un severo menoscabo de sus derechos. El decreto ejecutivo núm. 813, de 2011, prevé el cese de funciones de los servidores públicos mediante la denominada «compra de renuncia obligatoria». En los seis primeros meses, a partir de su entrada en vigor, el Gobierno ordenó el despido de 5 000 trabajadores del sector público sin expresar las causas de tales despidos (ver caso núm. 2926 ante el Comité de Libertad Sindical). La llamada «compra de renuncia obligatoria» implica una doble violación del Convenio: no sólo se utiliza de manera discriminatoria contra servidores públicos vinculados a organizaciones sindicales para diezmar al movimiento sindical o generar la constitución de organizaciones afines a los intereses del Gobierno, sino que también atropella las cláusulas de estabilidad estipuladas en los convenios colectivos. Según la Ley Orgánica del Servicio Público, los trabajadores se encuentran privados del ejercicio de los derechos de asociación sindical, de huelga y de negociación colectiva. Asimismo, esa norma y las leyes aplicables al personal de empresas públicas y de la educación carecen de protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. Por otra parte, el proyecto de enmienda a la Constitución tiende a erradicar absolutamente el ejercicio de los derechos de sindicación y negociación colectiva en el sector público, al postular que los llamados «obreros» de ámbito estatal, quedan sometidos a las leyes que rigen el trabajo en el sector público, lo que implica privar del derecho de negociación colectiva a la última categoría de trabajadores públicos que todavía puede ejercerlo. La legislación no permite a los «obreros» estatales negociar el nivel de sus remuneraciones, aunque su situación de empleo se encuentra regida por el Código del Trabajo. Se refirió también a la mayor injerencia del Estado en la negociación colectiva. El Estado tiene la facultad de revisión unilateral de los convenios colectivos del sector público, con relación al eventual carácter abusivo de cláusulas convencionales. Tanto la Comisión de Expertos como el Comité de Libertad Sindical, han subrayado que la determinación del eventual carácter abusivo de las cláusulas de los convenios colectivos del sector público debe ser competencia del Poder Judicial. Finalizó pidiendo a la Comisión que exhorte enérgicamente a Ecuador a que cumpla con las observaciones formuladas reiteradamente por los órganos de control de la OIT.
La representante gubernamental agradeció las distintas intervenciones y el apoyo recibido del GRULAC y manifestó su acuerdo con lo manifestado en múltiples ocasiones por el GRULAC respecto de la forma y los criterios mediante los cuales se procede a la selección de casos. Además expresó su reconocimiento a aquellas delegaciones que han expresado su apoyo y la intención de compartir información y buenas prácticas sobre temas atinentes al Convenio. La inasistencia de una delegación desde la capital obedece a una situación de fuerza mayor que afectó y sigue afectando a Ecuador y se inserta en lo previsto en la Resolución 56/83 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En cuanto al porcentaje mínimo para la negociación colectiva, los convenios colectivos son de aplicación obligatoria para todos los trabajadores, afiliados o no a una organización laboral, sea sindicato o comité de empresa. Por lo tanto, es por un principio de representatividad que se solicita que la organización o el grupo de organizaciones que vayan a negociar, cuenten con un número mayor al 50 por ciento del total de los trabajadores estables. Respecto a la supuesta penalización de la huelga, hay que tener en cuenta que el derecho de los trabajadores a la huelga es un principio que consta en la Constitución en su artículo 326, por lo que no está penado por la ley. Sin embargo, y tal como sucede en la normativa de muchos países, el mismo cuerpo jurídico establece que los límites a la paralización de los servicios básicos son en esencia la no afectación a los derechos de otras personas. Sobre los alegados actos de discriminación antisindical en el momento del acceso al empleo, el artículo 11, numeral 2 de la Constitución, establece que todas las personas son iguales y gozan de los mismos derechos, deberes y oportunidades, por lo que están protegidas ante cualquier discriminación. La norma constitucional, aplicable a posibles casos de discriminación antisindical, tiene su complemento en el artículo 452 del Código del Trabajo que busca garantizar el ejercicio del derecho a la organización, estableciendo la indemnización de despido intempestivo agravado, además de la garantía de continuar con el trámite de constitución de la organización laboral que se está creando. La eliminación del tercer inciso del artículo 29 de la Constitución tiene por objeto unificar el marco jurídico que protege a los trabajadores y romper con la odiosa división entre obreros y servidores públicos, que divide y diferencia el esfuerzo físico del esfuerzo intelectual. Su objetivo es que se ampare y proteja a todos los servidores públicos, para que a partir de la vigencia de las nuevas normas, todos estén cubiertos por la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP), cuyos beneficios son mayores que los del Código del Trabajo, como por ejemplo, el goce de vacaciones anuales por 30 días, que son el doble de los 15 establecidos en el Código del Trabajo. Sobre la creación de sindicatos, reiteró que mientras entre 1961 y 2007 se registraron 2 178 organizaciones de trabajadores, desde 2007 a la fecha se han registrado 1 001 organizaciones de trabajadores. Estos números son un claro signo de las posibilidades de sindicación en el país.
Las motivaciones de la Asamblea Constituyente en las reformas referidas, no fueron las de afectar al movimiento sindical ni a la negociación colectiva en el sector público, sino más bien evitar que se sigan perennizando prácticas abusivas de ciertas cúpulas laborales minoritarias que generaron desigualdad para la gran mayoría de trabajadores ecuatorianos, al acumular privilegios y beneficios desmedidos. Un punto clave a tomar en consideración, es que hace poco más de un año, entró en vigor la Ley para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar, mediante la cual no sólo se actualizan algunas normas del Código del Trabajo, sino que se extienden las protecciones laborales a actores sensibles de la relación tripartita. El objetivo de esta Ley es ante todo, contar con una normativa laboral acorde con la realidad y que se ajuste de mejor manera con los Convenios ratificados por Ecuador. Agradeció el informe de 2016 de la Comisión de Expertos, según el cual «Sus opiniones y recomendaciones no son vinculantes y buscan orientar las acciones de las autoridades nacionales», siendo su carácter «persuasivo». Coincidió con los comentarios de la Comisión de Expertos respecto del valor de las opiniones y recomendaciones, y consideró que se trata de valiosas orientaciones a tener en consideración, aunque no sean de aplicación obligatoria. Por último, la representante gubernamental expresó haber tomado debida nota de las expresiones formuladas por los representantes de los empleadores y los trabajadores, cuyos mensajes serán transmitidos a las autoridades laborales ecuatorianas que mantienen una actitud abierta al diálogo, al que consideran fundamental para una buena relación tripartita. Ecuador ha asistido a este llamado con el mejor ánimo de escuchar a los interlocutores sociales y se siente fortalecido con el debate que aquí se ha generado. Consideró que no se había sometido a una crítica, sino a un ejercicio democrático de diálogo tripartito, inclusive en condiciones adversas originadas por un evento natural fuera del control del Estado.
Los miembros trabajadores manifestaron que el Gobierno no ha mostrado ni consideración ni respeto por los derechos de los trabajadores en el sector público — sobre todo por el derecho fundamental a la negociación colectiva — y por el sistema de control de la OIT. A pesar de haber recibido en reiteradas oportunidades una orientación sobre los requisitos para cumplir con el Convenio, y la asistencia técnica de la Oficina, el Gobierno ha optado por realizar exactamente lo contrario. Más aún, este año el Gobierno no acreditó a ningún trabajador de manera que pudiera asistir a la Comisión para intervenir en el caso bajo examen, lo que constituye una clara violación a la Constitución de la OIT. Declaró que en la actualidad Ecuador está muy lejos de cumplir con el Convenio. Las principales modificaciones a la Constitución y a las leyes laborales se han hecho sin consultar a los sindicatos. Cuando los sindicatos y los trabajadores se movilizan para expresar su oposición a estas reformas se los persigue con gases lacrimógenos y, en muchos casos, hasta se los detiene o encarcela. Los miembros trabajadores se manifestaron muy preocupados por el grave clima antisindical en Ecuador y pidieron al Gobierno que arbitre inmediatamente las medidas necesarias para detener los continuos ataques en contra de los trabajadores y los sindicatos. Además, instaron al Gobierno a reunirse con los sindicatos, que ya han desarrollado y presentado propuestas concretas para encontrar soluciones que aseguren el cumplimiento del Convenio. Teniendo plenamente en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos, los miembros trabajadores instaron al Gobierno, a través de un proceso de diálogo social, a: i) establecer un proceso claro y de duración determinada para adecuar la Constitución a lo establecido en el Convenio; ii) modificar la LOSEP y la LOEP para asegurar que todos los trabajadores, con la posible excepción de las personas que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, gocen del derecho de sindicación y de negociación colectiva de conformidad con el Convenio; iii) modificar el artículo 221 de la ley laboral para que permita que cuando no haya una organización que cuente con una membresía de más del 50 por ciento de los trabajadores, los sindicatos minoritarios puedan, ya sea solos o conjuntamente, negociar en nombre de sus miembros; iv) terminar con la práctica de la «compra obligatoria de la renuncia», y v) derogar las órdenes ministeriales núms. 80 y 155 que permiten calificar de abusiva las cláusulas de los convenios colectivos en el sector público, atribución que sólo debería ser competencia de las autoridades judiciales. Además los miembros trabajadores exigieron al Gobierno que detenga todos los actos de violencia e intimidación contra sindicalistas, que deje de hacer declaraciones para desacreditar a los sindicatos; y que acepte una misión tripartita de alto nivel que examine las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en su informe y que desarrolle un plan para hacer frente a dichas cuestiones, sin demora. Por último, los miembros trabajadores, teniendo en cuenta la gravedad del caso y el fracaso del Gobierno para acreditar a los delegados de los trabajadores, solicitaron que las conclusiones de este caso se coloquen en un párrafo especial del informe de la Comisión.
Los miembros empleadores agradecieron al Gobierno las informaciones facilitadas. Consideraron que la negociación colectiva no puede ser reemplazada con el argumento de que se recibirá un beneficio mayor. Solicitaron al Gobierno que actualice las informaciones sobre el estado de situación de los cambios constitucionales así como el impacto de los mismos sobre los aspectos legales del caso. En forma previa a cualquier modificación legal y con la finalidad de armonizar los textos normativos pertinentes con las enmiendas constitucionales aprobadas y asegurando la conformidad con el Convenio, solicitaron además que el Gobierno inicie un proceso de consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas, recordándole que en todo caso puede acudir a la asistencia técnica de la Oficina para llevar adelante el proceso de consultas referido y la posterior reforma legislativa.
Conclusiones
La Comisión tomó nota de la información facilitada por la representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos.
La Comisión acogió con agrado las informaciones facilitadas y solicitó más informaciones con respecto a la situación de los cambios constitucionales así como al impacto de los mismos sobre los aspectos legales del presente caso.
Teniendo en cuenta la discusión del caso, la Comisión pidió al Gobierno que:
La Comisión lamenta profundamente que el Gobierno no haya acreditado una delegación tripartita a la Conferencia para permitir que una delegación tripartita pueda inscribirse para la discusión de su caso ante esta Comisión. La Comisión remite el Gobierno al artículo 3 de la Constitución de la OIT.
La representante gubernamental tomó debida nota de las conclusiones de la Comisión e indicó que serán transmitidas por consideración al Gobierno.
Una representante gubernamental declaró que la vocación de respeto y observancia del Ecuador hacia las normas internacionales del trabajo data de su ingreso a la OIT en 1934. Es parte de los 61 convenios laborales, entre los que cabe destacar el Convenio núm. 98y los recientemente ratificados, Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156), y el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189). Señaló que con la adopción, en 2008, de la Constitución, mediante el voto mayoritario del pueblo ecuatoriano, se implantó un nuevo esquema de políticas sociales que, basado en la filosofía ancestral andina del Sumak Kasay o buen vivir, apunta a que la satisfacción de las necesidades y la vida se produzca en armonía con la naturaleza. Desde esta perspectiva, el crecimiento económico debe alcanzarse tomando en consideración esquemas de distribución justa de la riqueza. Así, se ha dado prioridad, no al pago de la deuda externa, sino al pago de la deuda social, y se ha luchado para que la pobreza bajara en un 8 por ciento, entre 2007 y 2011, gracias a la implantación de un sistema nacional de inclusión y equidad social que respeta la diversidad, prohíbe toda forma de discriminación y facilita el goce irrestricto de los derechos humanos, especialmente al trabajo, a la alimentación, a la salud, a la vivienda y a la educación. Los avances conseguidos han permitido que su país sea un referente por los logros alcanzados en materia de planes a favor de personas con discapacidad, de lucha contra el trabajo infantil — sobre todo en sus peores formas —, la defensa de la naturaleza, la reducción de la pobreza extrema o la mejor distribución de la riqueza. En aras de estos objetivos, se publicó el Atlas de las Desigualdades Socioeconómicas, con el apoyo de 12 organismos vinculados con las Naciones Unidas. Indicó que la Constitución estipula el trabajo digno y derechos tales como la libertad de organización de los trabajadores sin autorización previa. Junto con la Constitución, se adoptaron medidas específicas en el ámbito laboral, con el fin de regular las disparidades que generaron diferencias entre los trabajadores que, no obstante realizar las mismas labores, en horarios similares, no tenían derecho a la misma remuneración, ni a los mismos beneficios sociales. Se ha implantado un sistema obligatorio de seguridad social, así como mejores salarios con el cambio de la matriz productiva. También se ha incentivado una mejor capacitación de los trabajadores con miras a mayores opciones de recibir una remuneración superior.
Se ha impulsado la elaboración de un nuevo Código del Trabajo que esté más acorde con la realidad actual y que se ajuste de mejor manera a los convenios internacionales ratificados por el Ecuador. Este proyecto fue elaborado con la participación de la OIT y se presentó ante la Asamblea Nacional el 1.º de mayo de 2014. Los artículos se estructuraron según los preceptos del Convenio núm. 98, con el énfasis puesto en la organización de los trabajadores y en la constitución de sindicatos, en el marco de la libertad sindical. Entre las disposiciones contenidas se encuentran las siguientes: prohibición de todo acto que impida que los trabajadores constituyan sindicatos; el empleador no podrá dar por terminado el contrato de trabajo durante el tiempo en el cual el trabajador esté gozando de una de las licencias; prohibición de toda clase de actos dirigidos a coartar, restringir o menoscabar el derecho de sindicación de los trabajadores, así como la intervención en su constitución, administración y sostenimiento; se garantizan los contratos colectivos como una forma de mejorar, entre otras cosas, las condiciones de trabajo en materia salarial, de salud y seguridad ocupacional, alimentación y jornadas de trabajo. Se trata de un proyecto de nuevo Código del Trabajo de carácter progresista, al establecer un nuevo tipo de sindicatos y la sindicalización por rama de actividad. Los trabajadores se verán mejor representados y sus derechos se garantizarán con mayor efectividad. En cuanto al fortalecimiento del sindicalismo, manifestó que también se aumentó de manera significativa el número de registro de organizaciones laborales, llegándose a 479, lo que representa un incremento del 300 por ciento respecto del número de entidades de este tipo creadas en la década anterior. En materia de negociación colectiva, el Código del Trabajo vigente establece este derecho. Sin embargo, las negociaciones colectivas en algunas entidades del sector público contenían cláusulas que contemplaban exageradas prebendas, que ponían en una situación de privilegio a los trabajadores beneficiarios de las mismas, en claro trato inequitativo y discriminatorio frente a otros trabajadores en similares condiciones en el mismo sector público. La magnitud de esas prebendas se aprecia citando el informe núm. 363 del Comité de Libertad Sindical sobre el caso 2684, en cuyo párrafo 555 se señala que una de las organizaciones querellantes alegó los despidos intempestivos de aproximadamente 300 trabajadores de una empresa estatal. En el párrafo 556 se indica que dichos trabajadores reclaman las indemnizaciones que se les adeudan (200 millones de dólares de los Estados Unidos), así como una indemnización por los perjuicios ocasionados. La oradora destacó que, con el fin de corregir desbalances como estos, la Asamblea Constituyente, encargada de la elaboración de la Constitución de 2008, promulgó los mandatos constituyentes núms. 2, 4 y 8, que gozan de absoluta legitimidad, ya que fueron promulgados de acuerdo con la voluntad ciudadana, expresada mediante el voto en varias consultas populares. En cuanto a los acuerdos ministeriales núms. 00080 y 00155, éstos no coartan la contratación colectiva ni la libertad sindical. Por el contrario, contienen normas, regulaciones y parámetros de negociación y, sobre todo, buscan la plena aplicación de los principios universales de derechos humanos, el mantenimiento de la equidad y la igualdad en el goce de los derechos, y la aplicación del principio constitucional de que a trabajo de igual valor corresponderá igual remuneración. Por último, invitó a la OIT a que enviara una misión de cooperación técnica, similar a la que se recibió del 15 al 18 de febrero de 2011, y cuyos detalles y objetivos se definirán a su debido tiempo.
Los miembros empleadores declararon que este asunto relativo a un Convenio fundamental fue analizado en 1987 y 1999. En 2013 la Comisión de Expertos realizó una serie de observaciones. En el sector privado, en relación con el artículo 1 del Convenio, relativo a la protección contra los actos de discriminación antisindical, se requiere una legislación específica que la garantice. En relación con el artículo 4 del Convenio, sobre la promoción de la negociación colectiva, se plantea la necesidad de modificar el artículo 229 del Código del Trabajo, que permite a organizaciones sindicales minoritarias, por sí solas o en forma conjunta, presentar un proyecto de convenio colectivo. En caso de proceder a una reforma del Código del Trabajo, deberá convocarse a las instancias tripartitas, debiendo ser la reforma integral, con la visión sistémica que tiene ese código. En el sector público, la nueva legislación no prevé sanciones ante actos de discriminación antisindical o de injerencia y se califica de servidores públicos a la gran mayoría de los trabajadores del sector, con lo cual se los excluye del derecho de negociación colectiva. Se refirieron a continuación al decreto núm. 225, de 2010, que permite que el Ministerio de Relaciones Laborales revise unilateralmente los contratos colectivos aplicables a los obreros del sector público, a la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), de 2010, y a la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI), de 2011, que no reconocen el derecho a la negociación colectiva de los servidores públicos del sector de la educación. Solicitaron al Gobierno que, en consulta con los empleadores y los trabajadores, tenga en cuenta estas observaciones dirigidas a modificar la legislación, y que envíe una memoria sobre la evolución al respecto. Manifestaron que el Comité de Libertad Sindical remitió a la Comisión de Expertos el examen de los aspectos legislativos del caso núm. 2926 relativo a alegatos de numerosos despidos antisindicales, que se llevaron a cabo en el sector público mediante el uso de la figura «compra de renuncia obligatoria», creada por el decreto ejecutivo núm. 813. Los miembros empleadores comparten las recomendaciones del Comité, en su párrafo 391 del informe núm. 370, que se reproducen a continuación:
a) subrayando la plena aplicabilidad del principio de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical a los servidores y trabajadores públicos, el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo sin demora investigaciones independientes sobre el alegado carácter antisindical de los distintos despidos y desvinculaciones especificados en la queja. Si se comprueba la veracidad de esos alegatos, el Comité solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para corregir la discriminación antisindical y que proceda al reintegro de las personas perjudicadas; el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las acciones tomadas a este respecto, así como de sus resultados;
b) el Comité pide al Gobierno que asegure que las organizaciones sindicales serán consultadas sobre la puesta en práctica del decreto ejecutivo núm. 813, con miras, entre otros, a evitar el posible incumplimiento de cláusulas de convenios colectivos y a prevenir eventuales episodios de discriminación antisindical. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que dichas consultas incluyan la eventual necesidad de tomar medidas, incluso de carácter legislativo y reglamentario si fuera necesario, para establecer mecanismos efectivos de sanción en caso de desvinculaciones y despidos antisindicales en el sector público;
c) acerca de las distintas acciones judiciales iniciadas en contra de la adopción y puesta en práctica del decreto ejecutivo núm. 813, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los resultados de las mismas y espera firmemente que los tribunales tomarán debidamente en consideración el principio de protección contra la discriminación antisindical.
Los miembros trabajadores recordaron que la Comisión de Expertos formula comentarios sobre esta cuestión desde hace más de 20 años, sin verdaderos resultados. Esta Comisión también ha examinado el caso en 1985, 1987 y 1999, y en concreto la cuestión de la conformidad de la legislación nacional con el Convenio núm. 98 y el asunto de las prácticas antisindicales contrarias al fomento de la negociación colectiva voluntaria y libre. A pesar de la modificación de la Constitución que se llevó a cabo en 2008, hay algunas cuestiones pendientes. Se han disuelto numerosos sindicatos, se ha despedido a dirigentes sindicales y se ha anulado la representación colectiva de los trabajadores. Algunas prácticas llevan a la eliminación del movimiento sindical libre. En sustitución de las organizaciones de trabajadores, el Gobierno crea asociaciones de ciudadanos, como el Consejo Ciudadano del Trabajo que ha reemplazado al Consejo Nacional del Trabajo (órgano tripartito), negando así la representatividad de las organizaciones de trabajadores y su competencia específica en materia de defensa de los derechos de los trabajadores. La nueva Constitución garantiza a los trabajadores el derecho de sindicarse sin autorización previa y la libertad de ejercer actividades sindicales. Sin embargo, en la práctica, el ejercicio de estos dos derechos se ve coartado por numerosos obstáculos: en el sector privado, se exige un mínimo de 30 trabajadores para poder crear un sindicato, lo que priva a 1 millón de trabajadores de la posibilidad de hacer valer sus derechos, ya que el 60 por ciento de las empresas dan empleo a menos de 30 trabajadores; y no se reconoce a un sindicato si no cuenta con 30 firmas de miembros fundadores que debe presentar al empleador. En cuanto al sector público, en la Constitución se limita el derecho de establecer sindicatos y de negociar libremente, ya que se prevé que una única organización represente a los trabajadores, en concreto un comité central único compuesto por más del 50 por ciento de los empleados, lo que excluye a las organizaciones sindicales minoritarias. El Gobierno ha anunciado la uniformización de las categorías de los empleados del sector público en el seno de un estatuto de derecho «administrativo», lo que pondrá fin de manera indirecta al derecho de formar parte de un sindicato o de negociar en el sector público. La mayoría de los trabajadores del sector público entrarán en la categoría de «funcionarios» y, por lo tanto, se verán privados del derecho de negociación colectiva. Al parecer, el proyecto de la nueva legislación no se está sometiendo a consulta con los interlocutores sociales. Los miembros trabajadores recordaron que, desde 2008, las principales peticiones de la Comisión de Expertos se refieren a: la modificación de diversas leyes, del capítulo de la Constitución dedicado al trabajo y de algunos acuerdos ministeriales; la reincorporación de los dirigentes sindicales destituidos de sus funciones; la realización de investigaciones independientes acerca de las denuncias de prácticas antisindicales, y la consulta de las organizaciones de trabajadores.
En cuanto al sector de la educación, los miembros trabajadores mencionaron diversos casos graves de discriminación antisindical que han desembocado en el encarcelamiento de las personas afectadas: se condenó a Mery Zamora, ex presidenta de la Unión Nacional de Educadores (UNE) del Ecuador a ocho años de prisión por sabotaje y terrorismo por el simple hecho de haber querido ejercer su mandato de presidenta del sindicato; se destituyó de sus funciones como educador a Luis Chancay por haber ejercido sus funciones de presidente del sindicato UNE en la provincia de Guayas; se condenó a Carlos Figueroa, de la «Federación Médica Ecuatoriana», a seis años de prisión por haber insultado presuntamente a las autoridades; se detuvo a Clever Jiménez, Sisa Pacari, Mariana Pallasco y muchos otros y se les retuvo de forma arbitraria. Los miembros trabajadores insistieron en la necesidad de que el Gobierno ajuste su legislación al Convenio y destacaron que la actitud del Gobierno de negarse a ver la imperiosa necesidad de restaurar la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva de los trabajadores en los sectores privado y público es perjudicial para la imagen del país ante organizaciones como la Organización Mundial del Comercio o el Consejo de Derechos Humanos.
Un miembro trabajador del Ecuador, tras hacer referencia al proceso histórico del Ecuador en cuanto al aporte decisivo del movimiento obrero, manifestó que para los trabajadores se trata de debilitar a un sistema opresor, de romper con aquéllos que corroen la cohesión social, que explotan a los trabajadores, que agravan el desempleo y la precariedad y que acentúan la injusta distribución de la riqueza. En el caso de su país, hay que señalar las constantes devaluaciones monetarias, el alza permanente del precio de los combustibles y de las tarifas de los servicios públicos, la restricción del gasto público, los ajustes salariales y sus duros efectos en la economía informal, el deterioro del aparato productivo y el desmantelamiento del Estado y de toda norma de regulación y control. Todo ello determinó la expulsión al exterior a millones de ecuatorianos, liquidando la moneda y conduciendo a la crisis bancaria y el consecuente salvataje, lo que condujo a la mayor crisis política de la historia nacional. Es difícil aún hablar de cambios sustanciales en el país. Sin embargo, la nueva Constitución de la República sigue siendo una herramienta de los trabajadores para abrir espacios de diálogo en estos difusos momentos. Si bien no es un Gobierno de los trabajadores, goza de legitimidad nacional, con importantes avances en materia de educación, salud, vivienda, obras de infraestructura, políticas hidrocarburíferas y reformas en la legislación tributaria. En el aspecto laboral, no existe una orientación clara para estructurar una política de Estado con participación de los trabajadores. Éstos se ven seriamente amenazados con despidos y otras acciones administrativas. El proyecto de nuevo Código del Trabajo que se ha presentado a la Asamblea Nacional, no responde a las necesidades ni a los intereses de los trabajadores, sino a los intereses de la patronal. La Constitución y los convenios señalan que los derechos laborales son irrenunciables e intangibles, pero hoy se aspira a eliminar derechos tales como la contratación colectiva, el derecho de huelga y la jubilación patronal, por lo que se solicita que se archive ese proyecto y se sustituya por otro que recoja las aspiraciones de los trabajadores. Declaró que es importante disminuir sustancialmente la tasa de subempleados, mejorar la productividad y la repartición de la tierra. En suma, luchar contra la pobreza, acompañar a los gobiernos de la región con alternativas para luchar contra las injusticias, las desigualdades sociales, las asimetrías entre pueblos y países, y erradicar el hambre y la pobreza. Deberá trabajarse mancomunadamente en aras de una nueva arquitectura financiera y de unas políticas salariales encaminadas a impulsar y equilibrar un salario mínimo regional. Con ello, se evitaría la explotación y precarización de los trabajadores. Deberán articularse mecanismos para eliminar todas las formas de trabajo y explotación infantil e incorporar efectivamente a los jóvenes y a las mujeres en las organizaciones sindicales. Deberá reforzarse asimismo la intervención sindical en defensa de los trabajadores del sector agrario y de las comunidades de ecuatorianos en el exterior. Por último, manifestó que, frente a los atropellos que significan los despidos de trabajadores del sector público y de otros sectores, y ante el proceso de elaboración del nuevo Código del Trabajo, es importante que la OIT haga el acompañamiento y las observaciones in situ, con el fin de que se determinen con imparcialidad los hechos aquí denunciados.
Otro miembro trabajador del Ecuador declaró que la Constitución de su país estipula, entre sus preceptos fundamentales, que el desarrollo debe basarse en la generación de un trabajo digno y estable, por lo que debe garantizar a todos los trabajadores un empleo, un salario justo, salud en el trabajo, estabilidad y seguridad social. El proceso de contratación colectiva ha sufrido un severo deterioro a partir de la atomización del movimiento sindical. Para una masa laboral que no supera el medio millón de trabajadores organizados, existen ocho centrales sindicales, y de 4,5 millones de ecuatorianos con posibilidad de sindicalización, apenas se encuentra sindicalizado entre el 2 y el 3 por ciento, en su mayoría en el sector público. En el sector privado no existe prácticamente organización sindical, por lo tanto, no hay contratación colectiva. A través de mandatos constituyentes y decretos ejecutivos, se han suprimido varios aspectos de la contratación colectiva. Se realizó una revisión de los contratos colectivos, en la que el Gobierno se propuso situar en el mismo nivel a las instituciones del sector público, por lo que ahora ya no se discuten individualmente algunos derechos, reconociéndose el tema salarial a través de la inflación. Se refirió a continuación al artículo 229, inciso 3, que dice: «los obreros y obreras del sector público estarán sujetos al Código del Trabajo», con lo que se puede colegir con claridad que los trabajadores calificados como servidores de carrera por parte del Ministerio de Relaciones Laborales y que laboran en las empresas públicas, se quedaron fuera de la contratación colectiva, prácticamente sin ninguno de los derechos considerados en la Constitución como irrenunciables e intangibles, creando desigualdad ante la ley y poniendo en serio riesgo el futuro de las organizaciones sindicales, considerando que no menos del 60 por ciento de los trabajadores sindicalizados pasaron a este régimen. El miembro trabajador solicitó a la Comisión que en sus conclusiones se recomiende al Gobierno del Ecuador el cumplimiento irrestricto del derecho de asociación sindical y del derecho de negociación colectiva. El 1.º de mayo se presentó un proyecto de nuevo Código del Trabajo, en el que se pretende crear un régimen laboral único en el sector público, con lo que todos los trabajadores del sector público estarían fuera de la Ley del Trabajo, eliminando definitivamente la sindicalización, la negociación colectiva y la huelga en ese sector. Por último, solicitó la asistencia técnica de la OIT para que la nueva legislación contenga elementos de justicia social y de equidad para todos los trabajadores, mecanismos de control para garantizar condiciones dignas en el trabajo, estabilidad laboral y el estricto cumplimiento de los derechos laborales sin ningún tipo de discriminación.
El miembro empleador del Ecuador indicó que la solicitud de la Comisión de Expertos de modificar el artículo 229 del Código del Trabajo relativo a la presentación de los proyectos de contratación colectiva, de manera que las organizaciones sindicales minoritarias que no reúnan más del 50 por ciento de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo puedan negociar en nombre de sus propios miembros, sólo observa una parte del problema. La ratio de esta disposición es la necesidad de que las asociaciones de trabajadores o sindicatos sean realmente representativos toda vez que de la mencionada presentación del proyecto puedan derivarse situaciones que conlleven al efecto que una minoría de trabajadores, que no fuera representativa, maneje un conflicto colectivo. En caso de que la Asamblea Legislativa acogiera la sugerencia de la Comisión, ésta debería proceder a una reforma integral de todo el sistema de contratación colectiva, evitándose que haya una competencia sindical al interior de las empresas públicas y privadas y que se discutan temas ajenos al interés de los trabajadores representados. Ni el Convenio núm. 87 ni el Convenio núm. 98 fijan una cantidad mínima de trabajadores para la constitución de organizaciones sindicales. Sin embargo, la Constitución de la OIT y otros instrumentos invocan la calidad de las «organizaciones más representativas» para que intervengan en una serie de situaciones. La Comisión de Expertos señala en su informe que los mandatos constituyentes núms. 002 y 004 y el decreto ejecutivo núm. 1406, al establecer un tope a las remuneraciones en el sector público y al excluir del ámbito de la negociación colectiva una serie de materias, son incompatibles con el Convenio. La Comisión de Expertos hace el mismo comentario en relación con el mandato núm. 8 y otros instrumentos, al indicar que la corrección de supuestos abusos contenidos en cláusulas de contratos colectivos de entidades o empresas públicas no correspondía a la autoridad administrativa sino a la autoridad judicial. A este respecto, el orador reiteró que quienes negocian los contratos colectivos en representación de entidades estatales deben ser personas competentes que manejen el tema con responsabilidad y el cuidado propio de quien administra dinero ajeno, más aún si esos recursos pertenecen a la comunidad entera. Sin embargo, los empleadores coincidían en que la manera en la que procede hacerlo es acudiendo a la legislación vigente y caso por caso. Corresponde a las autoridades judiciales competentes resolver y corregir excesos o impedir que las pretensiones de revisiones salariales solicitadas en instituciones públicas que son patrimonio de la nación entera sean aceptadas. En cuanto a la esperanza manifestada por la Comisión de Expertos de que el Gobierno, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, reforme las disposiciones aludidas, donde también se menciona la revisión del Código del Trabajo, los empleadores compartían el principio según el que las reformas legislativas deben hacerse efectivamente en consulta con los interlocutores sociales más representativos a la luz de los convenios de la OIT ratificados por el Ecuador. En este sentido, se esperaba la activación de los mecanismos que la OIT había apoyado a estructurar, como fue el Consejo del Trabajo, que hasta la fecha no ha sido convocado para presentar a sus miembros el proyecto de reforma del Código del Trabajo que se envió al órgano legislativo. Los empleadores se manifestaban plenamente disponibles a construir con los trabajadores y el Gobierno el ambiente adecuado que permita alcanzar soluciones consensuadas para dotar al país de una normativa moderna para promover el empleo.
La miembro gubernamental de Costa Rica, en nombre del Grupo de Países de América Latina y el Caribe (GRULAC), resaltó los cambios positivos que se han efectuado en el Ecuador en diferentes áreas sociales a partir de la adopción de la Constitución de 2008, los que en su conjunto han beneficiado a las trabajadoras y trabajadores de ese país y a sus familias. Las medidas tomadas se han basado en el respeto de los derechos humanos y en la búsqueda de la igualdad y equidad de los ciudadanos en el goce de los derechos, incluido el derecho de que a igual trabajo corresponde igual remuneración. En relación con la aplicación del Convenio núm. 98 en el Ecuador, desde 2007 hasta la fecha el Gobierno, a través del Ministerio de Relaciones Laborales, ha apoyado el fortalecimiento del sindicalismo, tanto en el sector público como en el privado, de manera que en dicho período se ha procedido al registro de 479 organizaciones laborales, lo que representa un incremento del 300 por ciento respecto del número de entidades de este tipo creadas en la década precedente. Las observaciones y comentarios de la Comisión de Expertos han sido respondidas por el Gobierno ecuatoriano y se confía en que, de haber temas pendientes a criterio de la Comisión de Expertos, los mismos serán debidamente tratados en el nuevo Código del Trabajo que se está preparando, con el asesoramiento de la OIT y de los interlocutores sociales y cuyos artículos han sido estructurados conforme a los preceptos del Convenio núm. 98, según la información proporcionada por el Ecuador. Se espera que el Gobierno continúe elaborando políticas laborales enmarcadas en el respeto de sus normas internas y en lo previsto por los convenios laborales vigentes.
Un observador representando a la Internacional de Servicios Públicos (ISP) indicó que, en 2009, una delegación de la Coordinadora Nacional de Sindicatos Públicos vino a denunciar las políticas laborales regresivas en el sector público. Cinco años han transcurrido desde entonces y la campaña de desprestigio de los sindicatos públicos, de sus dirigentes y de sus conquistas laborales sigue intacta. Prueba de ello es la declaración que hizo el Ministro de Relaciones Laborales durante una entrevista en la que justifica que el temor que puede existir por parte del sector empresarial a la sindicalización de los trabajadores podría ser por los sindicatos que existían anteriormente. Las organizaciones sindicales de trabajadores públicos no constituyen una fuerza de reacción. Los trabajadores públicos tienen un compromiso con la transformación social, la justicia, la igualdad, la equidad, la democracia y la vida del pueblo. Lo que fue considerado en 2009 como «hechos aislados» aparece hoy como una parte de la política del Estado sostenidamente regresiva que se ha profundizado y afecta el derecho del pueblo ecuatoriano a contar con servicios públicos de calidad. Se solicita la constitución de una Misión Tripartita de Alto Nivel que visite el país para verificar in situ la situación de los derechos sindicales en el sector público y el riesgo potencial de extensión de la regresión laboral al sector privado y establecer un mecanismo de diálogo institucional, permanente y representativo con la asistencia técnica de la OIT para el cumplimiento de las observaciones y recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical.
El miembro empleador de México compartió la importancia fundamental, subrayada por la Comisión de Expertos, de proceder, en el marco del proyecto de reforma legislativa, a consultas reales y efectivas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas. Sin embargo, otras observaciones de la Comisión de Expertos no podían compartirse. La solicitud de la Comisión relativa a la modificación del artículo 229 del Código del Trabajo relativo a la presentación de proyectos de convenio colectivo no tiene en cuenta que en el Ecuador existen dos formas de organizaciones: 1) los comités de empresa, constituidos por los trabajadores de la empresa y que pueden celebrar con su empleador el convenio colectivo correspondiente; 2) los sindicatos constituidos por diversos trabajadores, incluidos los que trabajan en la empresa con la que se pretende celebrar un convenio colectivo. En este último caso se establece un requisito de representación mayoritaria. Lo contrario tendría como consecuencia la posibilidad de pulverizar la representación de los trabajadores, lo que sería negativo y complicaría la administración de las relaciones colectivas de trabajo. La legislación en cuestión no impide la participación de más de un sindicato y de un empleador en la celebración de un convenio colectivo, pero sí pone orden y protege la voluntad de los trabajadores para que puedan elegir la forma de organización que más convenga a sus intereses. Siguiendo la opinión de la Comisión podría llegarse a la situación en la que todos los trabajadores quedarían sujetos a un acuerdo estipulado por una minoría y dar pie a la formación de organizaciones que no necesariamente responden a los intereses de los trabajadores pero tienen derecho a negociar los convenios colectivos, lo que iría en contra de lo establecido en el punto 2 del artículo 2 del Convenio núm. 98 y del principio de no injerencia. En estas condiciones, las conclusiones de esta Comisión no deberían apoyar las recomendaciones del informe de la Comisión de Expertos. También se refirió a los principios enunciados por el Comité de Libertad Sindical y en particular: a la distinción entre los sindicatos representativos de los demás sindicatos, a la figura del «agente negociador exclusivo» como titular de la contratación colectiva y a las reglas sobre la mayoría representativa en la negociación colectiva.
Una observadora representando la Internacional de la Educación indicó que los docentes en el Ecuador están amparados por la Ley Orgánica de Servicio Público y la Ley Orgánica de Educación Intercultural que no contemplan el derecho de sindicalización ni de negociación colectiva. Solamente el 6,6 por ciento de los trabajadores públicos está sindicalizado y tiene derecho formal a la negociación colectiva. A través de nuevos decretos, el Gobierno impide que los sindicatos puedan cumplir con sus tareas fundamentales. En agosto de 2009 mediante acuerdo ministerial, se eliminó el derecho a la deducción de la cuota sindical. En septiembre de 2009 se eliminaron las licencias sindicales y se prohibió el ingreso a las instituciones educativas a los dirigentes. En junio de 2013 se expidió el decreto ejecutivo núm. 16 que intensifica la injerencia gubernamental en las organizaciones sociales y sindicales y pide requisitos financieros imposibles de alcanzar. Se denunció la inconstitucionalidad del decreto. En mayo de 2014 la Unión Nacional de Educadores fue notificada por el Ministerio de Educación que no iba a proceder a la inscripción de la nueva directiva sindical mientras no se cumpliera con los requisitos del decreto. La oradora citó casos de docentes sentenciados a penas de prisión por su lucha sindical e indicó que se habían despedido unos 1 385 docentes.
El miembro empleador del Reino Unido tomó nota de los problemas en materia de aplicación del Convenio que se señalan en la observación de la Comisión de Expertos, incluido el hecho de que la lista de funcionarios públicos a los que no se reconoce el derecho de negociación colectiva es más extensa de lo que permiten las exclusiones en virtud del artículo 6 del Convenio. Este artículo, que requiere aclaración, estipula que el Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto. El párrafo 172 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales menciona la necesidad de distinguir entre funcionarios públicos que pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio y todas las demás personas empleadas por el Gobierno, empresas públicas o instituciones públicas autónomas, quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio. Al examinar la observación de la Comisión de Expertos se pone de relieve que existen diferentes enfoques de esta distinción. Es el Gobierno, como empleador de los funcionarios públicos, el que tiene que decidir si se llevarán a cabo negociaciones colectivas con los funcionarios públicos en la administración del Estado. En relación con la necesidad de aclaraciones, dijo que el mecanismo de examen de las normas debería aplicarse con carácter de urgencia.
Un observador representando a la Confederación de los Trabajadores y Trabajadoras de las Universidades de las Américas (CONTUA) indicó que, según datos oficiales, se había despedido a alrededor de 185 000 trabajadores del sector público entre junio de 2008 y junio de 2012 y esta cifra siguió en aumento desde entonces. Entre los trabajadores despedidos se encuentran cientos de dirigentes y militantes sindicales que han sido excluidos de sus ámbitos de representación y privados del derecho a ejercer sus actividades sindicales bajo distintos pretextos. En realidad, fueron despedidos por, simplemente, cumplir con sus responsabilidades gremiales. La libertad sindical es violada sistemáticamente por la práctica reincidente de despidos antisindicales en el sector público. Se refirió a ejemplos concretos de despidos de dirigentes sindicales, e indicó que, para despedir a los dirigentes, se había utilizado la herramienta jurídica conocida como «renuncia obligatoria», un eufemismo mediante el cual se despide arbitrariamente a los dirigentes sindicales. Esta situación podría agravarse en los próximos meses porque el Gobierno entiende aprobar un nuevo Código del Trabajo que no ha sido discutido con los sindicatos. Además, recientemente se quitaron derechos adquiridos de los servidores públicos a pesar de que están establecidos por ley. Pidió una pronta intervención a través de una misión de contactos directos para promover el diálogo social, encausar los conflictos, frenar los despidos de los dirigentes y generar instancias de superación de los conflictos actuales y futuros.
El miembro gubernamental del Estado Plurinacional de Bolivia ratificó la declaración realizada en nombre del GRULAC y saludó los esfuerzos que viene realizando el Gobierno del Ecuador para apoyar y fortalecer el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y las organizaciones sindicales. La adecuación de la normativa sustantiva en materia laboral al nuevo texto constitucional aprobado el año 2008 es un proceso que conlleva un marco de medidas sociales en beneficio de los trabajadores y de la sociedad en su conjunto. Es importante que las medidas y acciones desarrolladas por el Gobierno del Ecuador hayan contribuido a la constitución de nuevas organizaciones sindicales en estos últimos años. La solicitud de asistencia técnica de la OIT para la adecuación de la Ley del Trabajo es importante en cuanto permitirá articular la normativa nacional y los derechos fundamentales de los trabajadores, y promover medidas de igualdad y equidad en amplia colaboración con los interlocutores sociales.
El miembro trabajador de los Estados Unidos indicó que esta reforma laboral regresiva se inició en 2007 para los trabajadores del sector público y ahora parece que se aplicará en el sector privado, tal como se pone de manifiesto en el proyecto de nuevo Código del Trabajo. Esta propuesta incluye legislación regresiva que durante los últimos siete años ha limitado mucho tanto los derechos y las prácticas en materia de negociación colectiva como la implantación de ésta en el sector público, lo cual va en contra de todas las observaciones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos. Al compararlo con los términos del Convenio núm. 98, el proyecto de ley: 1) no garantiza ni protege adecuadamente el ejercicio de la libertad sindical, el derecho de sindicación y de negociación colectiva y el derecho a llevar a cabo acciones colectivas como, por ejemplo huelgas, y no prevé sanciones contra los empleadores a fin de evitar que estos delitos se cometan de nuevo; 2) no protege contra los actos de discriminación antisindical y no amplía el derecho de negociación colectiva a diferentes tipos de trabajadores; 3) no penaliza a los empleadores o autoridades públicas que llevan a cabo o promueven actos de injerencia antisindical, aunque equipa a los que quieren entorpecer la constitución de sindicatos; 4) reduce la autonomía de los sindicatos estableciendo requisitos financieros costosos y requisitos burocráticos largos, e incluso excesivos, para constituir y registrar sindicatos, y deniega el debido proceso en los procedimientos para obtener la personalidad jurídica; 5) elimina el derecho de huelga en el sector público y declara ilegales las huelgas de solidaridad al tiempo que excluye expresamente el derecho a las negociación voluntaria, y 6) no contempla las aportaciones de los trabajadores a pesar de que el Gobierno ha señalado que realizó consultas con los interlocutores sociales con arreglo al Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). Solicitó a la OIT asistencia para velar por que la sociedad civil disponga del tiempo y la información necesarios para evaluar esas propuestas.
La miembro trabajadora del Brasil indicó que el caso del Ecuador ante esta Comisión brinda la posibilidad de reflexionar de manera tripartita e internacionalmente. La clasificación de servidores públicos de los trabajadores al servicio del Estado es una antigua definición que en el caso del Ecuador los separa del derecho laboral, ubicándolos en el ámbito de aplicación del derecho administrativo. Las leyes que regulan a los servidores públicos no reconocen el derecho a la sindicalización ni a la negociación colectiva de estos trabajadores. Según cifras del Estudio General de la OIT de 2013 sobre Negociación Colectiva en la Administración Pública, en el Ecuador el empleo público representa el 10 por ciento del empleo, bordeando los 600 000 trabajadores. Entre ellos, 125 000 son obreros, de los cuales solo 40 000 están efectivamente sindicalizados. Los restantes 475 000 están compuestos por servidores públicos de carrera — organizados en asociaciones de empleados — y servidores públicos con contratos de servicios ocasionales y otras formas de empleo precario, lo que implica que sólo los servidores de carrera son parte de las confederaciones y federaciones de carácter gremial y que la mayor parte de estos trabajadores no pueden legalmente formar parte de ninguna organización. Estas cifras evidencian que apenas el 6,6 por ciento de los trabajadores públicos hasta la fecha está sindicalizado y tiene derecho formal a la negociación colectiva. Asimismo se ha impedido que las organizaciones ya constituidas, sea como sindicatos o como asociaciones, puedan cumplir con su tarea de defensa de los derechos de sus afiliados. Esta política se ve reflejada: en la emisión de normativa que excluye la posibilidad práctica de constituir organizaciones independientes; en las injerencias arbitrarias en el ejercicio de este derecho; en la promoción de la creación de organizaciones de trabajadores paralelas; en el cierre forzoso de determinadas organizaciones de trabajadores; en el bloqueo indirecto del desarrollo de las actividades de las organizaciones, por ejemplo a través de la modificación de los criterios de retención de las cuotas sindicales, la negativa de facilitar locales o autorizar la participación de los trabajadores en reuniones y otras actividades de los sindicatos en horas laborables. El decreto ejecutivo núm. 16, de junio 2013, con el que se expide el reglamento para el funcionamiento de un sistema unificado de información de las organizaciones sociales y ciudadanos y el acuerdo ministerial núm. 130, de agosto de 2013, del Reglamento de Organizaciones Laborales denotan la intensificación del control gubernamental en las organizaciones sociales en general y en las de los trabajadores en especial. Por consiguiente, se necesita una misión de contactos directos y la creación de una plataforma permanente de diálogo para asegurar un futuro más justo y la plena participación de todos los trabajadores ecuatorianos.
El miembro trabajador de la República Bolivariana de Venezuela declaró que apoya las peticiones de los trabajadores ecuatorianos que han sido injustamente despedidos. Asimismo, ofreció el apoyo de los trabajadores venezolanos para la elaboración del nuevo Código del Trabajo, el cual debe ser un instrumento fruto del diálogo social que recoja las aspiraciones de la clase obrera latinoamericana. Por último, manifestó su disposición para crear puentes de comunicación con el Gobierno.
La representante gubernamental agradeció el apoyo recibido por Costa Rica como coordinadora de los 34 países que conforman el GRULAC. También agradeció a las delegaciones que han expresado su intención de compartir información sobre temas atinentes al Convenio núm. 98. Se refirió al párrafo 31 del informe de 2014 de la Comisión de Expertos donde la Comisión afirma que «sus opiniones y recomendaciones no son imperativas, y buscan orientar las acciones de las autoridades nacionales», siendo su carácter «persuasivo». El Gobierno comparte plenamente esta aseveración y concede a los comentarios de la Comisión de Expertos justamente la condición de valiosas orientaciones a tener en cuenta, aunque no sean de aplicación obligatoria. En relación con los comentarios recibidos, especialmente de parte de los trabajadores, se señala que las motivaciones que tuvo el pueblo ecuatoriano a través de la Asamblea Constituyente encargada de preparar la nueva Constitución de 2008 al emitir los mandatos constituyentes núms. 002, 004 y 008 que están en la base del reclamo contra el Ecuador no afectaron al movimiento sindical ni a la contratación colectiva en el sector público, sino más bien intentaron evitar que se sigan perennizando prácticas abusivas de ciertas cúpulas laborales minoritarias que generaron desigualdad para la gran mayoría de los trabajadores ecuatorianos. El Ecuador se encuentra en pleno debate sobre el nuevo Código del Trabajo, cuya primera propuesta fue entregada a la Asamblea Nacional el 1.º de mayo de 2014, en conmemoración del Día del Trabajo. El objetivo del nuevo Código, cuyo proyecto fue elaborado en colaboración con la OIT, es ante todo, contar con una normativa laboral acorde con la realidad presente y que se ajuste de mejor manera a las normas de los convenios internacionales ratificados por el Ecuador. Con respecto al deseo de los representantes de empleadores y de trabajadores de vincularse más en las discusiones, este mensaje sería transmitido a las autoridades laborales ecuatorianas que mantienen una actitud abierta al diálogo. El Ecuador ha asistido a este llamado con el mejor ánimo de escuchar a los interlocutores sociales y se siente fortalecido con el debate que aquí se ha generado. Desde esta perspectiva, no considera que se ha sometido a una crítica, sino a un ejercicio democrático de diálogo tripartito. En vista de la transparencia con la que el Ecuador lleva adelante su proceso transformador y de la mejora de sus políticas sociales en general y laborales en particular, invita que una nueva Misión Técnica de Cooperación de la OIT visite el Ecuador, tal como aconteció en 2011.
Los miembros trabajadores agradecieron a la representante gubernamental así como a los otros participantes. El caso es antiguo y grave, como lo demuestran las violencias ya evocadas contra los sindicalistas, así como la tendencia que se confirma a criminalizar el ejercicio de los derechos sindicales. De nuevo este año, la Comisión de Expertos ha señalado múltiples violaciones de los derechos sindicales en el Ecuador, tanto en el sector privado como en el sector público. Una cantidad de sindicatos han sido eliminados, los dirigentes sindicales despedidos, la representación colectiva anulada y la existencia de prácticas que, de hecho, tienden a destruir el movimiento sindical libre y pluralista. Es urgente combatir el proyecto de nuevo Código del Trabajo que, de ser adoptado, significaría eliminar la acción sindical y el derecho de negociación colectiva. El Gobierno debe cesar de obstinarse en esta vía y debe comprometerse a un diálogo constructivo con los interesados, en especial con las organizaciones sindicales restablecidas en sus derechos y libertades de formación, de funcionamiento y de administración. Es fundamental que el Gobierno pueda beneficiar, a la brevedad posible, como lo solicita, de una asistencia técnica de la Oficina. A este respecto, los miembros trabajadores se asocian a la sugerencia de los miembros empleadores en lo que se refiere a proponer una misión de contactos directos. El tiempo apremia puesto que la promulgación de la nueva Ley sobre el Código del Trabajo está prevista para fines del mes de agosto de 2014.
Los miembros empleadores indicaron que comparten las siguientes observaciones: a) la protección contra los actos discriminatorios requiere una legislación específica; b) en el sector público la legislación no prevé sanciones para actos de discriminación o de injerencia; c) el decreto núm. 1406 fija topes remuneratorios en el sector público y excluye ciertas cuestiones más allá de las disposiciones de los convenios de la OIT; d) en el marco del acuerdo ministerial núm. 0080 y del acuerdo núm. 1551, el control de las cláusulas abusivas de los convenios colectivos en el sector público debería ser competencia de una autoridad judicial. Estas cuestiones requieren reformas legislativas que deben hacerse con una visión integral y sistémica, de forma tripartita, en consulta con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores y en cumplimiento de los convenios de la OIT. El nuevo Código del Trabajo deberá especificar el requerimiento de las consultas con los grupos más representativos de empleadores y de trabajadores, sobre todo cuando se trate de modificar la ley. Estas consultas deberán ser reales y efectivas, no siendo suficiente la mera comunicación del proyecto de ley a las organizaciones. Los miembros empleadores no comparten las opiniones de la Comisión de Expertos con respecto a los puntos siguientes: a) la interpretación restrictiva del artículo 6 del Convenio núm. 98, que, según los miembros empleadores, da la posibilidad a los gobiernos de exceptuar a determinados funcionarios públicos de la aplicación del Convenio; b) el artículo 229 del Código del Trabajo relativo a la presentación de proyectos de convenios colectivos por parte de organizaciones sindicales minoritarias no debería ser modificado dado que las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98 no fijan mínimos a este respecto. Los miembros empleadores dieron las gracias al Gobierno del Ecuador por aceptar una misión de contactos directos para abordar los temas relacionados con el Convenio núm. 98 e indicaron la necesidad de modificar en forma integral y sistémica, y en consulta tripartita con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores, las disposiciones legislativas que correspondan para abordar las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en cuanto al cumplimiento del Convenio núm. 98. También pidió que el Gobierno proporcione informaciones sobre los avances acontecidos en la próxima reunión de esta Comisión.
El Gobierno ha enviado las informaciones siguientes:
Con motivo del seminario-taller sobre normas internacionales sociolaborales y su aplicación en el derecho positivo ecuatoriano, efectuado en la ciudad de Quito, con el auspicio de la Oficina Regional de la OIT, Lima, el 17 y 18 de febrero de 1999, se produjo un importante diálogo y acercamiento con los diputados del Congreso Nacional, con los participantes del evento y con los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, planteándose la posibilidad de que se envíe al Congreso Nacional un proyecto de ley que modifique el Código del Trabajo y leyes conexas, particularmente en relación con los Convenios núms. 87 y 98.
El 10 de agosto de 1998 entró en vigor una nueva Constitución, motivo por el cual toda la legislación nacional ha sido reinterpretada entrando en un proceso constante de reformas.
A la luz de la nueva Constitución y de los resultados del precitado seminario-taller, el Ministerio de Trabajo ha rescatado y actualizado las propuestas de los dos proyectos de reformas elaborados con la asistencia técnica de la OIT (del 4 al 10 de septiembre de 1997) para poner la legislación en conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. En consecuencia, se prevé derogar o modificar ciertas disposiciones legislativas criticadas por la Comisión de Expertos en sus observaciones y solicitudes directas anteriores, ya que el Gobierno está comprometido en seguir las directrices técnicas sugeridas por la OIT.
Cabe resaltar que algunas de las sugerencias de las propuestas de reformas se pretende orientarlas por otros procedimientos más apropiados, pues el proceso y tiempo que conllevan las reformas en el Congreso Nacional es imprevisto. La OIT será informada tan pronto como los resultados de todas las iniciativas sean conocidas.
Exposición de motivos
Desde su vigencia a partir del 10 de agosto de 1998, la Constitución consagra en su texto la protección que el Estado asegura al trabajador, su apego a los principios de derecho social, la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores y, singularmente, lo prescrito en el artículo 35, incisos 6 y 9, respectivamente, que reza: "En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores"; "Se garantiza el derecho de organización de trabajadores y empleadores y su libre desenvolvimiento, sin autorización previa y conforme a la ley". Por lo que el derecho de libertad de asociación es un principio que no puede verse alterado o, peor aún, inmerso en la oscuridad legal, siendo el deber del Estado proteger y fomentar estos principios.
La adhesión del Gobierno a la OIT crea el fundamento jurídico internacional para ratificar convenios internacionales del trabajo como lo ha hecho. La ratificación obliga al Gobierno a la armonización de la legislación nacional para adecuarla al Convenio ratificado, siendo en la práctica una necesidad en virtud de las observaciones de incumplimiento que la Comisión de Expertos viene formulando al Gobierno.
En esta perspectiva, los Convenios núms. 87 y 98, que consagran principios y derechos a favor de trabajadores y de empleadores, en virtud del artículo 163 de la Constitución, derogarían tácitamente varios artículos de la legislación nacional y obligaría a modificar otros más. Por lo tanto, las disposiciones de estos Convenios deben estar claramente contempladas en la legislación nacional.
Por los motivos antes referidos el Gobierno presenta el siguiente proyecto de ley modificatorio del Código del Trabajo.
Propuesta de reformas al Código del Trabajo
Artículo 1 -- Después del artículo 452 del Código del Trabajo, se incluirá el siguiente párrafo:
"Comunicada la negativa de registro de forma oficial, podrán en el plazo de treinta días solicitar la consulta de verificación de las contradicciones legales ante las autoridades judiciales competentes".
Artículo 2 -- En el artículo 466, numeral 2 del Código del Trabajo, se incluirá el siguiente párrafo:
"Para el caso de negativa de aprobación del Comité de Empresa por disposiciones contrarias a la Constitución o las leyes, se normará según lo señalado en el artículo 452".
Artículo 3 -- En el artículo 454, numeral 11; se incluirá el siguiente párrafo:
"Al amparo de las normas constitucionales, las organizaciones de grado superior disfrutarán del derecho a expresar sus opiniones sobre la política económica y social del Gobierno en forma pacífica".
Artículo 4 -- En el artículo 466, numeral 4, suprímase la palabra "ecuatorianos".
Además, un representante gubernamental indicó ante la Comisión que su Gobierno se encuentra preocupado, que lamenta enfrentar nuevamente observaciones en cuanto a la compatibilidad de algunas normas de su legislación interna con las disposiciones del Convenio núm. 98 de la OIT y que compromete su mayor esfuerzo para alcanzar dicha armonización. El Ecuador ha atravesado en los últimos dos años circunstancias políticas particularmente graves, como es el hecho de haber depuesto a un presidente constitucional de la República y establecido un gobierno interino, que luego de diez y ocho meses entregó el poder al actual Presidente de la República, legal y democráticamente elegido por el pueblo en mayo de 1998 y que tomó posesión solamente en el mes de agosto pasado. A fines de 1997, se instaló en el Ecuador una Asamblea Nacional Constituyente que tenía el encargo del pueblo de dictar una nueva constitución. La Asamblea, tras seis meses de deliberaciones, expidió una nueva Constitución que entró en vigencia el día de la posesión del nuevo gobierno, esto es, solamente el 10 de agosto de 1998. Esta Constitución entre sus normas fundamentales contiene las siguientes. En primer lugar, consagra la protección del Estado al trabajador, su apego a los principios del derecho social, y la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores. El orador se refirió al texto del artículo 35, numerales 6 y 9 sobre el derecho de organización que se reproduce en las informaciones comunicadas por escrito, y subrayó que el derecho de libertad de asociación en el Ecuador es un principio que no puede ser afectado o, peor aún, conculcado, siendo deber del Estado proteger, fomentar y llevar a la práctica estos principios. Por otra parte, el numeral 12 del artículo 35 constitucional garantiza expresamente el derecho a la contratación colectiva. En consecuencia, el pacto legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral. De otra parte, el artículo 163 resulta de particular trascendencia puesto que, en virtud de él, las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales, una vez promulgados, formarán parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía. Resulta de este modo que, por mandato de la propia Constitución, los convenios internacionales, y en este caso específico los de la OIT, se incorporan automáticamente a la legislación ecuatoriana y gozan de una jerarquía especial, a punto tal de prevalecer sobre normas o leyes que pudieren oponérseles.
Es obvio entender sin embargo que la expedición de una nueva Constitución implica un cambio del marco de referencia normativo interno del Estado y, en consecuencia, una ingente labor legislativa para poner a tono con el nuevo texto constitucional la legislación secundaria, incluso de algunos textos que habían sido elaborados con la inestimable cooperación de la Oficina a través de una misión de asistencia técnica que visitó el país en 1997, cuyo trabajo debe ser reorientado a la luz de la nueva Constitución, pero que en modo alguno significa que ha perdido su valor y vigencia. Para concluir destacó el valor que tienen las normas constitucionales y la garantía de su aplicación, tanto más que, de ser preciso, quien considere que sus derechos se encuentran vulnerados, y en este caso los derechos consagrados en favor de los trabajadores cuya vigencia se garantiza al tenor del precitado artículo 163, puede recurrir a dos instituciones básicas: el recurso de amparo constitucional ante cualquier juez de primera instancia o directamente al Tribunal Constitucional, órgano jurisdiccional de la más alta jerarquía e independencia.
Finalmente, reiteró su preocupación ya que, por las razones que han sido expuestas atinentes a la inestabilidad jurídico-política que vivió el país hasta hace pocos meses y la vigencia de una nueva Constitución, no ha sido posible ofrecer en esta ocasión resultados concretos en relación con las observaciones de que ha sido objeto nuestro país en cuanto a la aplicación de los convenios. Conscientes de ello, en eventos realizados en este año, con la ayuda de la OIT Regional Lima, se iniciaron acciones de concienciación frente a las funciones legislativa y judicial con el propósito de difundir el alcance de los compromisos adquiridos por el país a través de los convenios de la OIT y así asegurar su aplicación por parte de quienes deben administrar justicia, y, por otra parte, interesar a los miembros del Congreso Nacional para que, en una acción conjunta con el Gobierno nacional y la presencia importantísima de las organizaciones sindicales y empresariales, puedan darse pasos concretos en el más breve lapso, a través de la expedición de normas legales que armonicen los compromisos de los convenios y de las normas constitucionales, para lo que no solamente existe la mayor predisposición del Gobierno sino que compromete también a los sectores laboral y empresarial para estimular la acción legislativa en todo lo que fuere necesario, y desde luego, contando con la permanente ayuda de la OIT, cuyo extraordinario apoyo recibido ya, y que lo esperamos también en el futuro, merece nuestro reconocimiento.
Los miembros trabajadores recordaron que desde hace numerosos años la Comisión examina este caso, así como la aplicación por parte del Ecuador de diversos convenios, incluido el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En lo que respecta a la situación sindical en el Ecuador, la Comisión discute este caso desde 1987, y en 1988 y 1989 el caso del Ecuador fue mencionado en un párrafo especial. En lo que respecta específicamente al Convenio núm. 98, la Comisión de Expertos ha formulado observaciones en 1990, 1991, 1992, 1994, 1996 y 1998. Varias misiones de asistencia técnica de la Oficina visitaron el país a efectos de permitir que se impusieran las medidas necesarias. Ahora bien, los miembros trabajadores constataron que todas estas acciones no han hecho más que provocar las mismas repuestas del Gobierno, a saber: que se estudiaba el problema y que próximamente se adoptaría una nueva legislación. Los progresos constatados de tanto en tanto han sido ampliamente insatisfactorios para ser creíbles.
Los miembros trabajadores observaron que el Gobierno se refirió a la nueva Constitución en sus informaciones escritas y orales. Ahora bien, el texto de la Constitución consagra explícitamente la libertad sindical, que debe ejercerse en el marco de la ley. No obstante, la ley no ha sido modificada, pese a que el Ministro de Trabajo anunció que se efectuarían modificaciones próximamente. Además, el Gobierno sólo citó una parte de la Constitución dado que otras disposiciones de la misma no están en conformidad con las normas internacionales; tal es el caso de la unicidad sindical impuesta por la ley en la función pública. En efecto, el Gobierno se limitó a citar ciertas disposiciones y principios de la Constitución, pero no ha comunicado ninguna medida concreta que pueda haber sido adoptada para responder a las cuestiones de fondo y a las numerosas cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. El Gobierno ha incluso sorprendido a la Comisión de Expertos durante el año pasado al ignorar totalmente los resultados obtenidos durante la misión de asistencia técnica.
Según las informaciones de los miembros trabajadores, el Gobierno acaba de reemplazar en abril de 1999 a la SENDA (Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo) por otro sistema, el Consejo nacional para los salarios en la función pública. Este consejo está integrado por tres miembros, los ministros de finanzas y de trabajo y un miembro trabajador. Este consejo decidirá por mayoría y se le ha otorgado una amplia competencia. Posee el control total de las negociaciones colectivas y fija los topes salariales. Asimismo puede decidir la no aplicación de un convenio colectivo. La Comisión de Expertos constata también en su informe de este año que no se han adoptado las medidas necesarias para modificar el artículo 3, inciso g), de la ley de servicio civil y carrera administrativa para permitir que los trabajadores de los servicios oficiales o de otras instituciones de derecho público, o de instituciones de derecho privado con un objetivo social o público, puedan gozar de los derechos previstos en el Convenio. La Comisión de Expertos lamenta que la memoria del Gobierno no se refiera a las cuestiones planteadas relativas a la protección contra los actos de discriminación antisindical al momento de la contratación y a la disposición del Código de Trabajo relativo a la sumisión de proyectos de convenios colectivos. Por último, la Comisión de Expertos se vio obligada a recordar al Gobierno que en lo que respecta a los docentes, debe tomar las medidas a efectos de modificar la legislación de manera que éstos puedan gozar del derecho de negociación colectiva. Habiendo examinado la aplicación del Convenio núm. 87, la Comisión de Expertos, "aunque toma nota de la buena voluntad manifestada por el Gobierno, observa que persiste un elevado número de disposiciones que precisan modificación para lograr una plena conformidad de la legislación con el Convenio". Además, la Comisión indica que ciertas nuevas disposiciones de la Constitución de 1998 pueden plantear problemas en relación con la aplicación del Convenio.
Los miembros trabajadores subrayaron su acuerdo con la referencia que hace la Comisión de Expertos a la buena voluntad del Gobierno. No obstante, aunque el Gobierno tenga buena voluntad, ello no es suficiente. Es difícil aceptar año tras año hermosas declaraciones de buena voluntad, sobre todo si la OIT no ha escatimado esfuerzos para prestar ayuda al Gobierno por intermedio de las misiones de asistencia técnica. El año pasado, los miembros trabajadores afirmaron que "la asistencia técnica y las misiones de contactos directos de la OIT no deben ser utilizados para ganar tiempo. Esos mecanismos se han concebido para promover la aplicación de los convenios mediante un análisis en profundidad de los problemas y la búsqueda de soluciones eficaces". Los miembros trabajadores insistieron en que se formularan conclusiones precisas. Solicitaron que la Comisión examinara ese caso nuevamente el año próximo y pidieron que se incluyera este pedido en las conclusiones de la Comisión. Las autoridades deben poner término a la injerencia en la negociación colectiva y poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio tanto en el sector privado como en el sector público, teniendo presente al mismo tiempo el conjunto de observaciones que desde hace más de diez años viene formulando la Comisión de Expertos. El Gobierno debe comunicar dentro de los plazos previstos una memoria detallada en relación con las medidas que haya adoptado para que la Comisión de Expertos pueda examinar la situación. Por último, indicó que si el año próximo no puede comprobarse ningún progreso, los miembros trabajadores adoptarán conclusiones de otra índole en el informe de la Comisión.
Los miembros empleadores señalaron que el año pasado esta Comisión había examinado el caso del Ecuador con respecto a la aplicación por este país del Convenio núm. 87. Aunque el caso que tiene ante sí esta Comisión no es del mismo tema que aquel caso, los problemas que se han planteado con respecto a la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 son semejantes. Señalaron que a raíz de una misión de asistencia técnica que tuvo lugar en 1997, se redactaron dos proyectos de ley con el fin de rechazar entre otras cosas la sección 1 del decreto núm. 2260 que imponía el requisito de que la Secretaría Nacional del Desarrollo Administrativo (SENDA) diese asesoramiento sobre los proyectos de acuerdos colectivos en el sector público. A este respecto, se mostraron de acuerdo con la conclusión de la Comisión de Expertos en su observación de que esta disposición no es contraria en sí a las disposiciones del Convenio, y resaltaron que la OIT no tiene ningún derecho a inmiscuirse en asuntos nacionales a este respecto. Además, tomaron nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria a la Comisión de Expertos a efectos de que la SENDA ha dejado de existir.
Con referencia a la negociación colectiva en el sector público, declararon que se deberían tomar medidas legales para permitir que los trabajadores empleados en departamentos oficiales u otras instituciones del sector público, así como instituciones del sector privado dentro de la esfera social o pública, gocen de los derechos que están contenidos en el Convenio. Además, es necesario modificar las disposiciones, de modo que el establecimiento de comités de empresa no dependa del requisito de que sean establecidos por más del 50 por ciento de los trabajadores afectados. Con respecto al sector docente, recordaron que si bien los enseñantes gozan en efecto del derecho de sindicación y de negociación colectiva a nivel nacional, debería incumbir al sindicato decidir a qué nivel, nacional, regional, provincial, o de rama, desean llevar a cabo la negociación colectiva. No obstante, expresaron su aprecio de la actitud del Gobierno con respecto a la necesidad de tomar las medidas apropiadas. Para concluir, afirmaron que la preparación y adopción de la nueva Constitución a la que ha hecho referencia el representante gubernamental no es suficiente. Las constituciones ofrecen un "programa" que ha de ser puesto en aplicación por ley. Por lo tanto, se debería pedir al Gobierno en las conclusiones de esta Comisión que siga a un ritmo rápido el proceso legislativo que ya ha iniciado con el fin de poner su legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio.
El miembro trabajador de los Estados Unidos indicó que la Comisión en el tratamiento de este caso pareciera que está a la búsqueda de la honestidad del Gobierno, ya que la cuestión del incumplimiento por parte del Gobierno en relación con las disposiciones de los Convenios sobre libertad sindical y derecho de sindicación y de negociación colectiva ha sido tratada por la Comisión en varias oportunidades. Indicó que en el curso de la misión de asistencia técnica de la OIT, el Gobierno declaró que estaba tomando las medidas necesarias para remediar varias áreas referidas al incumplimiento del Convenio. El Gobierno señaló en particular dos proyectos de ley de 1997; no obstante, estas leyes todavía no han sido promulgadas. Sin perjuicio de reconocer que esta Comisión ha decidido discutir la observación de la Comisión de Expertos referida al Convenio núm. 98 en vez de la referida al Convenio núm. 87, destacó que los derechos establecidos en ambos Convenios están estrechamente relacionados, y que las materias referidas en ellos con frecuencia resultan de difícil o imposible separación.
El orador declaró que, a pesar de las afirmaciones del Gobierno, un gran número de trabajadores del sector público, calificados como empleados públicos o administrativos de carrera incluyendo a maestros de escuelas públicas, carecen del derecho de negociación colectiva o de huelga. Mencionó que el hecho de que el sindicato nacional del personal de la educación sea autorizado para tomar parte en una especie de foro colectivo no puede sustituir al derecho que les corresponde para intervenir en negociaciones colectivas con respecto a temas tales como salarios, horas y términos y condiciones de empleo; indicó que tampoco resulta aceptable que sustituya al derecho de huelga. También señaló que aunque la Secretaría Nacional del Desarrollo Administrativo (SENDA) no exista más, según lo afirmó el Gobierno con motivo de una ley promulgada en abril de 1999, la entidad que la sustituyó, Consejo Nacional de Remuneración del Sector Público, no puede ser considerada como un organismo realmente tripartito, puesto que los representantes gubernamentales que forman parte del Consejo pueden neutralizar el voto de los interlocutores sociales. Enfatizó que este Consejo tiene una autoridad total para la determinación de los salarios, las horas y los términos y condiciones en el sector público y que además los convenios colectivos en el sector público de trabajadores no incluyen la indexación de los salarios. Además, los empleadores del sector público que enfrentan dificultades económicas están facultados para suspender sus obligaciones derivadas de los convenios colectivos.
Al igual que la Comisión de Expertos, el miembro trabajador expresó su preocupación, como también lo hizo la Comisión de Expertos, por el hecho de que el Gobierno nada respondió sobre la falta de protección legislativa contra la discriminación antisindical en la contratación en ambos sectores, público y privado. Afirmó que sin estas disposiciones, no puede razonablemente considerarse que existe un efectivo cumplimiento tanto del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) como del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Con respecto a los trabajadores del sector público, destacó que se les niega el derecho a la negociación colectiva, como también a aquellos del sector privado considerados como empleados sociales o en la esfera pública, que sólo pueden ejercer sus derechos si logran establecer comités con la autorización de más del 50 por ciento de la totalidad de los trabajadores. Enfatizó que esta circunstancia continúa siendo un obstáculo legal efectivo de rechazo a los derechos de negociación colectiva para un amplio sector de la mano de obra.
Aunque no ha sido planteado por la Comisión de Expertos, llamó la atención de la Comisión a la ley sobre zona franca industrial de 1990. En su opinión, esta ley da lugar a problemas importantes respecto a las obligaciones del país en virtud del Convenio, puesto que permite a las empresas obtener el estatuto correspondiente a la zona franca industrial sin tener en cuenta en qué lugar del país se encuentra establecida. Por lo tanto, posibilita que los trabajadores temporeros no sean cubiertos por las garantías previstas en el Código de Trabajo, particularmente en lo que se refiere al derecho de sindicación y de negociación colectiva. Asimismo, afirmó que no existe un cumplimiento efectivo y sustancial de los Convenios núms. 87 y 98, si se tiene en cuenta que el Gobierno y su sistema legal no protegen la integridad física y la libertad de expresión de los trabajadores y sus representantes. En este contexto, indicó que el 30 de septiembre de 1998 un funcionario del Gobierno amenazó públicamente con enjuiciar al Presidente de la Confederación de Sindicatos Libres del Ecuador sobre la base de "alusiones despectivas sobre el país y amenazas a la seguridad nacional". Afirmó que esto demuestra que los sindicatos que ejercen la libertad de expresión en el país sufren amenazas de represalias. Además, el 5 de septiembre de 1998 se encontró el cuerpo torturado de un funcionario ejecutivo del Sindicato Central del Ecuador.
El miembro trabajador de los Estados Unidos concluyó expresando su completo acuerdo con las recomendaciones de la Comisión de Expertos, y expresó su esperanza de que el Gobierno será capaz de demostrar un progreso real respecto al cumplimiento del Convenio.
El miembro trabajador de Guatemala agradeció las explicaciones del Ministro de Trabajo del Ecuador y declaró que es un acierto que la nueva Constitución del Ecuador contenga derechos sociales y laborales que garanticen la negociación colectiva y que le otorgue mayor jerarquía a las normas internacionales que a las nacionales. Empero, señaló que el problema se presenta en la situación práctica interna. Manifestó que las constituciones no reglamentan y que sólo contienen principios que deben ejecutarse mediante las leyes internas ordinarias. Indicó que tomando en cuenta los antecedentes, la Comisión debe llegar a la conclusión de que el problema en relación con la aplicación del Convenio núm. 98 subsiste y debe resolverse, y por lo tanto debe apoyarse a la Comisión de Expertos en sus conclusiones. Destacó que si bien es cierto que, tal como indicó el señor Ministro de Trabajo, existe el recurso de amparo y otros para formular reclamaciones sobre la inconstitucionalidad, la lentitud de esos recursos no logra impedir el daño causado. Manifestó que el Ecuador no sólo debe adaptar su legislación a las normas de la OIT, sino también a los principios consagrados en su nueva Constitución. Resaltó las ventajas de la negociación para resolver los problemas sociales. Señaló, en fin, que en el Ecuador existían limitaciones al derecho de asociación y de negociación colectiva para el sector docente.
El miembro trabajador del Ecuador felicitó a la Comisión de Expertos por su informe, en particular en lo relativo a la aplicación de los convenios fundamentales de la OIT en el Ecuador, Convenios núms. 87 y 98. El orador declaró que en uno de los proyectos de ley preparados por una misión de asistencia técnica, en 1997, se prevé la supresión de la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo (SENDA), tras un consenso entre Gobierno, trabajadores y empresarios, dado que esa institución puede modificar unilateralmente, en base a las disposiciones del decreto núm. 2260, los acuerdos a los que habían llegado las partes libremente mediante un contrato colectivo. En su memoria, el Gobierno señala que la SENDA ya no existe y que está por disponerse quién subrogará sus funciones. En efecto, éstas han sido asignadas a una entidad llamada Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, con el agravante de que se le asignan facultades ilimitadas para fijar topes sobre incrementos de salarios, beneficios sociales y condiciones del contrato colectivo, eliminándose la libertad de negociación. Si bien este organismo cuenta con un representante de los trabajadores -- los otros dos son el Ministro de Trabajo y el Ministro de Finanzas --, es evidente que las decisiones se tomarán con arreglo al criterio exclusivo del Gobierno que, en estas circunstancias se convierte en juez y parte.
En cuanto a la solicitud de la Comisión de que se modifique el artículo 3, inciso g), de la ley de servicio civil y carrera administrativa, es indispensable que se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Trabajo; esta disposición protege el derecho de todos los trabajadores de las entidades con finalidad social o pública a la contratación colectiva, excluyendo únicamente a los funcionarios de nivel directivo o administrativo. Similar protección establece el artículo 35 de la Constitución política del Estado.
El orador señaló que el Gobierno no había adoptado medida alguna para superar la incompatibilidad de la legislación y la práctica con el Convenio. Se ha agravado la discriminación antisindical, lo que se manifiesta a través de diferentes prácticas y leyes: a partir de la reforma del Código de Trabajo, en 1991, los empresarios contratan a los trabajadores valiéndose de intermediarios o contratistas, aunque nunca más de 29, de modo que no pueden constituir un sindicato ni negociar colectivamente. En el Ecuador, el número mínimo para ejercitar este derecho es de 30 y no existe la facultad legal para celebrar contratos colectivos por industria; sólo puede hacerse por empresa. Muchos empleadores exigen a los trabajadores la afiliación a asociaciones controladas por la empresa. Cuando los trabajadores deciden organizarse por primera vez y proponen el contrato colectivo, son despedidos del trabajo, debiendo iniciar un proceso judicial para el cobro de sus indemnizaciones. Esta situación ha generado un gran temor entre los trabajadores a la hora de organizarse y de proponer la negociación colectiva, ya que se corre el riesgo de perder el empleo en un país donde, de una población económicamente activa de 4.200.000 personas, alrededor de tres millones de personas están desocupadas o subempleadas.
En relación con el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el caso del personal docente, no se ha producido progreso alguno. Los docentes se ven obligados a realizar al menos una huelga prolongada cada año para obtener aumentos de salarios.
El orador indicó que la memoria del Gobierno alienta la esperanza de que podrían hacerse progresos en la legislación y en la práctica para la aplicación del Convenio, pero en la realidad sucede todo lo contrario, como se comprueba al examinar el contenido de los artículos 51 a 57 de la ley para la reforma de las finanzas públicas, de 30 de abril de 1999. Esta ley está en contradicción con los Convenios núms. 87 y 98.
El orador señaló que, no obstante lo expuesto, existe una predisposición en el Gobierno para impulsar reformas legislativas, por lo que, según expone en su memoria, recurrirá a la asistencia técnica de la OIT. En base a esta afirmación, y habida cuenta de que en diversas ocasiones se habían enviado misiones de asistencia técnica, tal vez sea necesario el envío de una misión de contactos directos para lograr, de una vez por todas, la armonización de la legislación y la práctica con el Convenio.
El representante gubernamental indicó que la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo (SENDA) ya no existe y que por lo tanto se eliminó la facultad que tenía esta entidad para modificar unilateralmente los acuerdos a los que habían llegado las partes libremente en un contrato colectivo. Refiriéndose a la situación en el país, manifestó que la Constitución por sí misma no puede dar aplicación a las disposiciones del Convenio, y que a este fin se requeriría la promulgación de cientos de leyes, las cuales serían promulgadas durante los próximos cuatro años. Destacó la labor de la Oficina de la OIT instalada en Lima, que apoya las actividades del Gobierno en la promoción de las normas de la OIT. Por último, reiteró la voluntad del Gobierno para poner en conformidad su legislación con las disposiciones del Convenio.
La Comisión tomó nota de la declaración facilitada por el Ministro de Trabajo así como de las informaciones escritas del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión tomó nota de los progresos que se habían llevado a cabo recientemente en el ámbito constitucional, no obstante lamentó observar que existían pocos progresos en relación a la observancia, tanto en la legislación como en la práctica, de las disposiciones del Convenio. La Comisión instó al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para superar las divergencias existentes entre la legislación y el Convenio, ratificado hace cuarenta años. Subrayó en particular la necesidad de garantizar la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación, así como de eliminar los obstáculos administrativos al derecho a ejercer con toda libertad la negociación colectiva en el sector privado. La Comisión instó enérgicamente al Gobierno a tomar las medidas necesarias para que los trabajadores de las dependencias fiscales o de las instituciones del sector público o semiprivado, así como el personal docente a todos los niveles, gozaran plenamente de los derechos de sindicación en el ámbito profesional y de negociación colectiva en los términos y condiciones de los contratos. Recordó que la Oficina Internacional del Trabajo estaba a disposición del Gobierno para proporcionar la asistencia técnica que fuera necesaria en este campo. La Comisión expresó la firme esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno enviara a la Comisión de Expertos información detallada sobre la medidas tomadas para cumplir plenamente en un futuro próximo, tanto en la legislación como en la práctica, las disposiciones del Convenio.
Véase el Convenio núm. 87, como sigue:
El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:
Desde el 12 de mayo de 1987, un nuevo Ministro orienta la política laboral en este país. El sopesará la conveniencia de impulsar, con la oportunidad que sea del caso, las reformas legales que le han sido propuestas. Por ello, se solicita un prudente compás de espera.
El Gobierno informa que el Tribunal de Garantías Constitucionales, con oportunidad de un recurso interpuesto por representantes de los trabajadores contra la vigencia del decreto-ley 105, de 7 de junio de 1967, confirmó la vigencia del mismo, por no contravenir precepto constitucional alguno. Subida en grado esta resolución al Plenario de las Comisiones Legislativas Permanentes del Congreso Nacional, el Parlamento confirmó el dictamen del Tribunal.
Esta situación reafirma y confirma la posición que el Gobierno ha venido manteniendo con referencia al prenombrado decreto-ley, en el sentido de que en nada atenta contra el derecho de sindicación, contra la libertad sindical o contra el espíritu o la letra del Convenio núm. 87.
Primacía de la Constitución sobre las demás leyes. Esta concepción jerarquizada del orden jurídico está expuesta por la Constitución. Los principios orientadores del derecho laboral están incorporados a la Constitución. El derecho de asociación sindical está garantizado por la Constitución; es un precepto constitucional. El derecho de los trabajadores a la huelga y el de los empleadores al paro está garantizado por la Constitución; es un precepto constitucional.
El derecho de huelga, garantizado por la Constitución y protegido eficazmente por las leyes, es la suspensión del trabajo, declarada por los trabajadores en ciertas circunstancias específicamente determinadas por las normas positivas, dentro del proceso de un conflicto colectivo entre el empleador y sus trabajadores, del que conocen las autoridades competentes en la materia; que faculta a los huelguistas a permanecer en los lugares de trabajo, vigilados por la Policía; que garantiza el orden y protegidos por ella de la incursión de agitadores o rompehuelgas; que el castigo a los protagonistas de la huelga declarada ilícita no es otro que la pérdida de la estabilidad en sus empleos, y que el "paro" - en materia laboral - es la suspensión del trabajo acordada por el empleador, en ciertas circunstancias precisas y también dentro de un proceso sometido a la jurisdicción de autoridades del Trabajo. El "paro" al que se refiere el decreto-ley núm. 105 de la Asamblea Nacional es otra cosa: el decreto-ley núm. 105 no tiene carácter laboral.
El decreto-ley núm. 105 se refiere a la paralización criminal de las actividades de toda una colectividad - nacional o local -, con fines disociativos. Se remite a fechorías que caen en la esfera de los delitos contra la seguridad interior del Estado o contra la seguridad pública. Se emparenta con los capítulos del Código Penal pertinentes a la tipificación de tales infracciones y especialmente con los artículos 129, 130, 135, 136, 153, 155, 158, 159, 218 y 221 de dicho cuerpo legal.
El Gobierno solicita que se le admita finalmente la insistente alegación que viene haciendo respecto a que el decreto-ley núm. 105. aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente, no atenta en ningún sentido contra la huelga legal, ampliamente protegida por la Constitución y las leyes, ni menoscaba en forma alguna la aplicación del Convenio.
El bien jurídico protegido por el decreto-ley núm. 105 es la paz pública y la seguridad interior del Estado; el sujeto activo de los delitos puede ser cualquier habitante del territorio de la República, sea nacional o extranjero; el sujeto pasivo es la sociedad civil en general y puede ser aun el Estado mismo en su organización política.
Cuando el decreto-ley utiliza la palabra "paro", no lo hace en el sentido que a la misma otorga el Código laboral; no se trata de "la suspensión del trabajo acordada por un empleador o empleadores coligados".
En este caso, la palabra "paro" es usada con el significado de "paralización", de arbitraria imposición, mediante actitud rebelde contra las autoridades legítimas. de que se suspenda completamente la vida de relación en una localidad, en una comarca o en la nación entera, propiciándose una situación parcial o total de anarquía en la colectividad afectada y alterando la paz de los habitantes.
Las prescripciones contenidas en nuestro Código Penal, en protección de la seguridad interior del Estado y de la paz pública, no son extrañas a las legislaciones de otros pueblos. Todas las naciones civilizadas del orbe, de una u otra manera, contemplan medidas destinadas a defender la subsistencia del ente estatal y a resguardar a la sociedad de la anarquía. "Los primeros y máximos delitos - decía Beccaria -, puesto que son los más dañosos, son los llamados de lesa majestad... todo delito, aunque sea privado, ofende a la sociedad; pero no todo delito intenta su destrucción inmediata".
Además, un representante gubernamental citó integramente la observación formulada por la Comisión de Expertos relativa al presente Convenio que figura en su informe de 1987. Acto seguido, se refirió a las informaciones comunicadas por escrito por su Gobierno dando, además, lectura a algunas disposiciones constitucionales y del Código de trabajo relativas al derecho de sindicación y al derecho de huelga.
Los miembros trabajadores afirmaron que la legislación nacional no está en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. Dos misiones de contactos directos tuvieron lugar en 1980 y 1985; con ocasión de los contactos directos de 1985, se prepararon algunas modificaciones a la legislación y es indispensable que se adopten esas modificaciones. No es necesario que se lleve a cabo una nueva misión de contactos directos ya que esto no haría más que postergar la cuestión. El representante gubernamental debería suministrar informaciones acerca del curso que se ha dado a las modificaciones que han sido previstas para la legislación.
Los miembros empleadores recordaron que el informe de la Comisión de Expertos había puesto de relieve cierto número de infracciones, de importancia variable, a los Convenios núms. 87 y98. Con ocasión de la misión de contactos directos de 1985, se elaboraron proyectos destinados a poner la legislación en conformidad con los convenios. Seria deseable que el representante gubernamental indique si las modificaciones legislativas previstas han sido adoptadas, y si no es el caso, que indique si puede esperarse que sean adoptadas en un futuro próximo. Es difícil de concebir la utilidad de la nueva misión de contactos directos solicitada por el Gobierno, ya que las modificaciones necesarias para la legislación ya fueron preparadas cuando se llevó a cabo la misión de contactos directos de 1985.
El miembro trabajador de Ecuador manifestó su completo desacuerdo con las informaciones comunicadas por escrito por el Gobierno, así como también con la declaración del representante gubernamental. La orientación de la política en materia de trabajo es competencia del Presidente de la República por intermedio de la Oficina de Coordinación del Trabajo instituida por él, y no del Ministro de Trabajo. La sola designación de un nuevo Ministro no puede modificar la situación ni conducir a la adopción de una legislación que aplique los Convenios núms. 87 y 98 cuyas disposiciones no son respetadas. Ciertamente, la Constitución y el Código del Trabajo consagran los principios de base del derecho del trabajo, pero en la práctica, no se respetan esos principios. Es así que los empleados públicos no tienen derecho de crear sindicatos, mientras que la Constitución garantiza ese mismo derecho. No tienen tampoco de declararse en huelga aunque este derecho está igualmente previsto en la Constitución. La Ley sobre el servicio civil y la carrera administrativa es contraria a la Constitución y es necesario que el Gobierno tome medidas para modificarla ya que es ése el fondo del problema. Además, en la práctica, cuando los trabajadores presentan sus reivindicaciones, o dan un preaviso de huelga, los empleadores responden despidiendo a los trabajadores, muchas veces masivamente. En otros casos, se despide a los responsables sindicales. A pesar de que los tribunales de arbitraje y conciliación pueden exigir la reintegración de los obreros despedidos por haber participado en las huelgas, nadie es reintegrado a su puesto. La prohibición hecha a los sindicatos de intervenir en las actividades de los partidos políticos o religiosos, constituye igualmente una violación de los Convenios núms. 87 y 98. Es también violatorio de estos Convenios la atribución exclusiva del derecho de negociación hecha a los comités de empresa. Y es más grave aún la clasificación de los funcionarios en dos categorías, unos amparados por el Código del Trabajo y otros por la Ley sobre el servicio civil y la carrera administrativa. En lo que se refiere al Decreto-ley núm. 105, de 7 de junio de 1967, el Gobierno declaró que éste tiene por objeto castigar actos criminales tendentes a paralizar las actividades de una colectividad nacional o local. Esto es falso; los paros de trabajo a los cuales se ha aplicado el Decreto núm. 105 son huelgas profesionales las cuales habían sido declaradas por las cuatro centrales sindicales. No se trata pues de delitos contra la seguridad interior del Estado. Sin embargo, el Decreto-ley núm. 105 debe considerarse como derogado por la Constitución de 1979 y no debería ser aplicado.
Otro representante gubernamental, Vice-Ministro del Trabajo de Ecuador, declaró que la Oficina de Coordinación del Trabajo que depende del Presidente de la República no está encargada de orientar la política del país en materia de trabajo, sino que tiene a cargo la coordinación de todo lo que se refiere a las negociaciones colectivas en el sector público. La Constitución garantiza el derecho de asociación, y a los funcionarios públicos el derecho de huelga desde 1979, luego de la adopción de las enmiendas hechas al Código del Trabajo, lo que pudo ser observado en la última misión de contactos directos. En lo relativo a las disposiciones legales sobre las condiciones previas para el derecho de asociación de los trabajadores del sector público, éstas han sido suspendidas por el Tribunal de Garantías Constitucionales desde hace un cierto tiempo. En cuanto al Decreto-ley núm. 105 de 1967. su vigencia fue confirmada en enero de 1987 por el mencionado Tribunal. El Gobierno de Ecuador tomó nota con interés de los comentarios de la Comisión de Expertos. Es por esto que ha solicitado que una nueva misión de contactos directos vaya a su país. para que pueda darse cuenta de la situación. Esta misión podrá constatar la existencia de sindicatos y tomar contacto con los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales y con los representantes del Parlamento. No es el momento propicio para adoptar conclusiones que critiquen al Ecuador. Un funcionario de la OIT se encuentra actualmente en el Ecuador con el fin de realizar un estudio acerca de todas las dificultades que se presentan en la aplicación de las diferentes normas relativas a los funcionarios. Esto es una prueba de la voluntad del Gobierno de garantizar el pleno ejercicio de los derechos, no sólo de los trabajadores del sector público, sino de todos los trabajadores. El Decreto-ley núm. 105 no sanciona ni a los trabajadores, ni a sus dirigentes, ya que en Ecuador se les garantiza el derecho de huelga; este Decreto tiene como objetivo el castigar los actos criminales que tienden a paralizar las actividades, cualquiera que sean los autores, que atenten contra el orden interno y la seguridad del Estado.
El miembro trabajador de Reino Unido recordó que la Comisión de Expertos había lamentado constatar que el Gobierno no había suministrado informaciones sobre las medidas que debería tomar para dar satisfacción a lo propuesto por la misión de contactos directos. Las informaciones comunicadas por escrito por el Gobierno no contienen ninguna novedad. En lo que se refiere a la solicitud del Gobierno de que se lleven a cabo nuevos contactos directos, no se ve bien para qué servirían, ya que la Comisión de Expertos estableció claramente las modificaciones necesarias para la legislación. Por el contrario, debería rogarse al representante gubernamental que precise de manera clara si la legislación va a ser modificada para asegurar la aplicación de los convenios.
El Vice-Ministro del Trabajo declaró que su Gobierno estima que ciertos puntos no fueron solucionados por la última misión de contactos directos y que es por esto, y a pesar del excelente trabajo de la misión, que han solicitado una nueva misión para completar la tarea que ha sido emprendida. Además, después de la última misión, se han tomado algunas decisiones por ciertos órganos que no dependen del Poder Ejecutivo; como por ejemplo, el fallo arriba mencionado del tribunal de Garantías Constitucionales.
Los miembros trabajadores insistieron en que la misión de contactos directos de 1985 había elaborado con precisión los cambios que debían aportarse a la legislación para asegurar su conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. Una nueva misión no tiene objeto sino que atrasaría de uno a dos años la adopción de los cambios necesarios. En esas condiciones y dado que éste es un antiguo problema, proponen la adopción de un párrafo especial expresando la preocupación de la Comisión y solicitando al Gobierno que dé curso a las proposiciones de modificación que fueron preparadas durante la última misión de contactos directos y así adaptar la legislación a las exigencias de los Convenios considerados.
Los miembros empleadores, después de haber recordado que ninguna nueva información había sido suministrada acerca de las modificaciones de la legislación en el sentido de los proyectos que fueron preparados con ocasión de la misión de contactos directos, estimaron que la nueva solicitud de contactos directos no era muy convincente. Dada la importancia de la cuestión, que ha sido objeto de discusión en la Comisión desde hace muchos años, apoyaron la proposición de los miembros trabajadores de incluir en el informe de la Comisión un párrafo especial sobre este problema, con la esperanza de que el Gobierno tendrá a bien tomar las medidas propuestas desde hace mucho tiempo.
El Vice-Ministro del Trabajo declaró reservarse el derecho de emitir reservas cuando haya estudiado el texto y los términos de las conclusiones.
La Comisión tomó nota de la discusión detallada que tuvo lugar y particularmente de las informaciones suministradas por los representantes gubernamentales sobre la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98. La Comisión lamentó constatar que no había sido tomada ninguna medida para aplicar los Convenios en relación con diversos puntos planteados por la Comisión de Expertos. Nuevamente vuelve a señalar a la atención los comentarios de los Expertos y las proposiciones detalladas que fueron elaboradas en la misión de contactos directos de diciembre de 1985. Pide al Gobierno que examine la posibilidad de tomar las medidas necesarias para revisar la legislación. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno tomará rápidamente medidas, en base a las observaciones y proposiciones mencionadas y que podrá indicar el año próximo que se han progresos sustanciales para poner la legislación en plena conformidad con los Convenios. Finalmente, la Comisión decidió mencionar este caso en un párrafo especial de su informe.
Comentario anterior
La Comisión toma nota de los comentarios de la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (FETRAPEC) de 24 de agosto de 2009 que se refieren a la falta de conformidad de algunas disposiciones de la nueva Constitución del Ecuador con el Convenio. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 26 de agosto de 2009 que se refieren a cuestiones legislativas puestas de relieve por la Comisión, en particular a ciertas disposiciones de la nueva Constitución del Ecuador y a las cuestiones siguientes: la represión antisindical e intimidación a los dirigentes sindicales y a los trabajadores de una empresa de telecomunicaciones; el despido de cuatro dirigentes sindicales en el sector del petróleo; la lentitud en los procedimientos; los límites a las materias sobre las cuáles se puede negociar colectivamente en empresas de cemento y de distribución de energía eléctrica y agua potable; la injerencia de los empleadores que alientan la constitución de organizaciones solidaristas y actos de persecución sindical contra dirigentes sindicales del poder judicial que están siendo objeto de examen por parte del Comité de Libertad Sindical. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, así como a los comentarios de la CSI de 28 de agosto de 2007 que se referían a la inexistencia de sanciones suficientemente disuasivas en la legislación contra las violaciones de la legislación laboral y sindical.
Por otra parte, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres de 10 de agosto de 2006 que se referían a la falta de derecho de negociación colectiva de los trabajadores en régimen de subcontratación o tercerización, la utilización de «listas negras» en la provincia de Los Ríos y despidos antisindicales. Observando que según los últimos comentarios de la CSI, la tercerización subsiste en la actualidad a través de los denominados «servicios complementarios», la Comisión recuerda que el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y que todos los trabajadores, con la sola posible excepción de las fuerzas armadas, la policía y los que trabajan en la administración del Estado, se encuentran cubiertos por el Convenio y en particular por el artículo 4. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que garantice que los trabajadores de los «servicios complementarios» puedan gozar plenamente de los derechos sindicales y en particular que puedan negociar colectivamente.
Por otra parte, en lo que respecta a la alegada utilización de «listas negras» en una provincia, la Comisión recordando que las prácticas consistentes en inscribir a dirigentes sindicales o a sindicalistas en «listas negras» pone gravemente en peligro el libre ejercicio de los derechos sindicales, pide al Gobierno que realice una investigación y si se comprueba la veracidad de estas prácticas que tome las medidas necesarias para que las mismas sean objeto de sanciones suficientemente disuasivas.
Nueva Constitución del Ecuador
La Comisión toma nota de que el 28 de septiembre de 2008 se aprobó una nueva Constitución que entró en vigencia el 20 de octubre de 2008.
La Comisión toma nota de que en el marco de la adopción de la nueva Constitución del Ecuador, la Asamblea Constituyente adoptó unos mandatos constituyentes que son decisiones de carácter «supraconstitucional», de obligatorio cumplimiento y que no son susceptibles de control o impugnación por parte de ningún otro poder (entre ellos recursos judiciales). La Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical examinó la conformidad de estos mandatos con las disposiciones del Convenio en el marco del caso núm. 2684. La Comisión se refiere en particular a:
– Los mandatos constituyentes núms. 002 y 004 que fijan un tope a las remuneraciones en el sector público, a las indemnizaciones por despido intempestivo y otras causas de terminación de la relación laboral y prohíben los fondos complementarios privados de pensión que impliquen aportes de recursos del Estado (decreto ejecutivo núm. 1406 que dispone que no se aportarán recursos del Estado a fondos complementarios). La Comisión estima que estas disposiciones, que se aplican incluso cuando las empresas del sector público disponen de suficientes ingresos, imponen limitaciones permanentes a la negociación colectiva incompatibles con el Convenio. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se eliminen estas limitaciones y se restaure el derecho de negociación colectiva sobre todas las materias que afectan a las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores.
– El mandato constituyente núm. 008 establece la necesidad de revisión de las cláusulas de los contratos del sector público que consagren excesos y privilegios desmedidos y el acuerdo ministerial núm. 00080 y el acuerdo num. 00155A establecen los procedimientos administrativos de ajuste automático y revisión de los contratos de trabajo con este tipo de cláusulas. A este respecto, la Comisión recuerda que el control de las cláusulas de los convenios en el sector público por posible carácter abusivo no debería corresponder a la autoridad administrativa — que es juez y parte a la vez en el sector público — sino a la autoridad judicial y ello sólo en casos sumamente graves. La Comisión estima asimismo que una reglamentación que permite a la autoridad administrativa anular o reducir unilateralmente las cláusulas de una convención colectiva es contraria al principio de la negociación libre y voluntaria. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para anular o modificar el acuerdo ministerial núm. 00080 y el acuerdo núm. 00155A y que indique si el mandato constituyente núm. 008 es compatible con un control judicial de carácter abusivo que puedan tener ciertas cláusulas de los contratos colectivos del sector público.
La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2684 donde criticó la revisión unilateral de contratos colectivos juzgados abusivos por la autoridad administrativa en los sectores del petróleo y de la salud. La Comisión pide al Gobierno que indique si los mandatos constituyentes mencionados y las disposiciones que los desarrollan siguen vigentes o si han sido modificados o derogados en virtud de la nueva Constitución.
Cuestiones legislativas pendientes
La Comisión recuerda, una vez más, que viene realizando comentarios desde hace varios años sobre las siguientes cuestiones:
– La necesidad de incluir en la legislación disposiciones que garanticen la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que la protección se garantiza mediante el mandato del artículo 44, f), del Código del Trabajo que establece la prohibición de «Obligar al trabajador, por cualquier medio, a retirarse de la asociación a que pertenezca…». A este respecto, la Comisión subraya que dicha protección cubre la discriminación sindical: 1) al momento de la contratación; 2) en el curso del empleo, y 3) al momento de la cesación de la relación laboral, abarcando todas las medidas de carácter discriminatorio (despidos, traslados, descenso de grado y cualquier otra medida perjudicial para el trabajador).
– La necesidad de modificar el artículo 229, párrafo segundo del Código del Trabajo, relativo a la presentación del proyecto de contrato colectivo, de manera que las organizaciones sindicales minoritarias que no reúnan más del 50 por ciento de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo puedan, por sí solas o en forma conjunta (cuando no exista una organización mayoritaria que represente a todos los trabajadores), negociar en nombre de sus propios miembros.
– La necesidad de que el personal público docente y directivo de instituciones educativas y el que ejerza funciones técnicas y profesionales de la educación que está sujeto a la Ley de Educación Superior (ley núm. 2000-16) y a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional (núm. 94, de 1990) gocen del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los artículos 96 a 99 de la nueva Constitución del Ecuador. La Comisión observa asimismo que el mandato constituyente núm. 008 garantiza la contratación colectiva de trabajo en las instituciones del sector público. La Comisión pide al Gobierno que indique si dicha garantía se extiende al personal público docente.
Tomando nota de que el Gobierno señala que la Asamblea Nacional se encuentra preparando reformas a varias leyes del país entre las que se encuentra el proyecto de Ley de Reformas al Código del Trabajo, el proyecto de Ley Orgánica del Servicio Público y el proyecto de Ley Orgánica de las Empresas Públicas, la Comisión expresa la esperanza de que los mismos tendrán plenamente en cuenta las disposiciones del Convenio reconociendo el derecho de negociación colectiva de las organizaciones del sector público y una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia, con sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión recuerda al Gobierno que, en el marco de este proceso de reformas del Código del Trabajo y de la Ley de Servicio Público que se prevé iniciar, puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y observa que la misma no contiene informaciones concretas respecto de las cuestiones legislativas que se venían examinando. La Comisión toma nota también de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) según los cuales las sanciones que prevé la ley contra las violaciones de la legislación laboral no son suficientemente disuasivas, impidiendo que los trabajadores puedan ejercer sus derechos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Cuestiones pendientes
– la necesidad de incluir en la legislación disposiciones que garanticen la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación;
– la necesidad de modificar el artículo 229, párrafo segundo del Código del Trabajo, relativo a la presentación del proyecto de contrato colectivo, de manera que las organizaciones sindicales minoritarias que no reúnan más del 50 por ciento de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar en nombre de sus propios miembros;
– la necesidad de que el personal público docente y directivo de instituciones educativas y el que ejerza funciones técnicas y profesionales de la educación que está sujeto a la Ley de Educación Superior (ley núm. 2000-16) y a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional (núm. 94, de 1990) gocen de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, no sólo a nivel nacional, sino también a nivel local o de establecimiento. La Comisión había tomado nota en su observación anterior de que en virtud del artículo 5, d), de la ley núm. 94, los docentes tienen derecho a la libertad de asociación para el estudio, la participación en la planificación y ejecución de la política educativa y de defensa de los intereses profesionales. La Comisión observa, sin embargo, que la legislación no prevé el derecho del personal docente a la negociación colectiva. La Comisión recuerda que todos los trabajadores de la administración pública que no están al servicio de la administración del Estado deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva y, en este sentido, considera que los docentes no desempeñan tareas propias de la administración del Estado y, en consecuencia, deberían poder negociar colectivamente con el objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo;
– la necesidad de modificar el artículo 3, inciso g), de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa con objeto de que los obreros de las dependencias fiscales o de otras instituciones de derecho público y de instituciones de derecho privado con finalidad social o pública disfruten de las garantías consagradas en el Convenio. La Comisión toma nota con interés de la supresión de esta disposición en virtud de la reciente adopción de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.
Observando que formula comentarios sobre estas disposiciones desde hace numerosos años, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará, en un futuro próximo, las medidas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.
Por otra parte, en su observación anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que enviara una copia del proyecto de Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y de la decisión sobre la constitucionalidad de la misma emanada del Tribunal Constitucional. La Comisión toma nota de que el Gobierno envía una copia de ambos documentos. La Comisión observa que el mencionado proyecto de Ley Orgánica fue declarado constitucional y que con posterioridad se aprobó la Codificación de Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, que completa y reemplaza el proyecto, la cual también fue declarada constitucional. Al tiempo que toma nota de que dicha normativa deroga la prohibición de formar sindicatos, la Comisión pide al Gobierno que informe si, en virtud de la misma, los servidores públicos y los trabajadores del sector público en general pueden negociar acuerdos colectivos, así como que, en caso afirmativo, explique el procedimiento de negociación salarial previsto.
La Comisión recuerda que había observado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 del capítulo XII sobre las reformas al Código del Trabajo de la Ley Fundamental para la Transformación Económica del Ecuador, de 29 de febrero de 2000, se prohíbe expresamente la revisión e incremento de la bonificación complementaria y de la compensación por el incremento del costo de vida, así como el establecimiento de cualquier otro sueldo o remuneración adicional y que en el artículo 95 de la misma ley se prevé que las presentes reformas al Código del Trabajo son de aplicación obligatoria salvo que existan disposiciones contrarias en los contratos colectivos o actas transaccionales legalmente celebradas, mientras se hallen vigentes y no se pacte lo contrario. A este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que le informe, en su próxima memoria, si en virtud de lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la mencionada ley los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores siguen teniendo las limitaciones mencionadas anteriormente para fijar libremente a través de contratos colectivos cláusulas de ajuste salarial.
Proyecto de reforma constitucional
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Ministro de Trabajo y Empleo anunció que presentará al Presidente un proyecto de normas a incluirse en la sección «del Trabajo» de la nueva Constitución Política de la República para que la analice y eventualmente la someta a la consideración de la Asamblea Nacional Constituyente. El Gobierno acompaña el proyecto de dicha sección algunas de cuyas disposiciones no están en plena conformidad con el Convenio:
– el artículo 32, apartado 13, establece que el empleador que tuviera 15 o más trabajadores pertenecientes a una organización sindical está obligado a celebrar contrato colectivo cuando aquella lo solicite. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio establece el deber de fomentar la negociación colectiva, y
– el artículo 32, apartado 14, establece que los conflictos colectivos deberán ser sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje, los cuales serán los únicos competentes para la calificación, tramitación y resolución de pliegos de peticiones. A este respecto, la Comisión recuerda que, en general, el recurso al arbitraje obligatorio cuando las partes no llegan a un acuerdo en la negociación colectiva sólo es admisible en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) o en el caso de los funcionarios públicos en la administración del Estado.
La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de la evolución del proyecto de nueva Constitución Política y expresa la esperanza de que el mismo estará en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.
Proyecto de reforma del Código del Trabajo
La Comisión ha sido informada de la existencia de un proyecto de reforma del Código del Trabajo elaborado con la asistencia de la OIT. La Comisión entiende que su trámite se encuentra suspendido en virtud del proceso de reforma constitucional. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de la evolución legislativa de este proyecto.
Comentarios de la CIOSL pendientes
La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había pedido al Gobierno que enviara sus observaciones respecto de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente CSI], relativos a la falta de derecho de negociación colectiva de los trabajadores en régimen de subcontratación o tercerización, la utilización de «listas negras» en la provincia Los Ríos y despidos antisindicales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno acompaña una copia de la Ley Reformatoria al Código del Trabajo (ley de tercerización y servicios complementarios), mediante la cual se regula la actividad de intermediación laboral y la de tercerización de servicios complementarios, de 23 de junio de 2006, y en la que se establecen las obligaciones de las nuevas empresas que se dedican a la intermediación laboral y de las usuarias de tales servicios. La Comisión pide al Gobierno que confirme que los trabajadores de las empresas de intermediación laboral y de tercerización de servicios complementarios gozan del derecho de sindicalización y de negociación colectiva. La Comisión pide asimismo al Gobierno que responda a los demás comentarios de la CIOSL.
Por último la Comisión recuerda al Gobierno que en el marco de las actuales reformas legislativas y constitucionales puede beneficiarse de la asistencia técnica de la OIT a efectos de asegurar la conformidad de las mismas con el Convenio.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren en parte a cuestiones pendientes de carácter legislativo relativas a la aplicación del Convenio que ya están siendo examinadas. Asimismo, la CIOSL señala la falta de derecho de negociación colectiva de los trabajadores en régimen de subcontratación o tercerización, la utilización de «listas negras» en la provincia Los Ríos y despidos antisindicales. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CIOSL.
Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.a reunión).
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio que se refieren en su mayoría a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto y en particular sobre los comentarios relativos a despidos de trabajadores sindicalizados después de presentar un proyecto de convenio colectivo en una plantación bananera.
La Comisión recuerda una vez más que viene realizando comentarios desde hace varios años sobre las siguientes cuestiones:
— la necesidad de incluir en la legislación disposiciones que garanticen la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación;
— la necesidad de modificar el artículo 229, párrafo segundo del Código del Trabajo, relativo a la presentación del proyecto de contrato colectivo, de manera que las organizaciones sindicales minoritarias que no reúnan más del 50 por ciento de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar en nombre de sus propios miembros;
— la necesidad de que el personal público docente y directivo de instituciones educativas y el que ejerza funciones técnicas y profesionales de la educación (que está sujeto a las leyes orgánicas de educación y de escalafón y sueldos del magisterio) mencionado en el inciso h), del artículo 3, de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, goce de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, no sólo a nivel nacional, sino también a nivel local o de establecimiento (la Comisión pidió asimismo al Gobierno que le comunique en su próxima memoria las disposiciones legales que rigen las relaciones laborales de estos trabajadores, indicando si los mismos gozan de las garantías previstas en el Convenio);
— la necesidad de modificar el artículo 3, inciso g), de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa con objeto de que los obreros de las dependencias fiscales o de otras instituciones de derecho público y de instituciones de derecho privado con finalidad social o pública disfruten de las garantías consagradas en el Convenio.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha elaborado un proyecto de modificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y que en relación con las reformas legislativas señaladas, se solicitó asistencia técnica a la Oficina Subregional para que se realice un estudio profundo a las reformas necesarias, antes de enviarlas al legislativo. Además, la Comisión toma nota de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, de 1990, que dispone que los docentes tienen derecho a la libertad de asociación para el estudio, la participación en la planificación y ejecución de la política educativa y de defensa de los intereses profesionales.
En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que en el marco de la reforma legislativa que se prevé realizar, se efectuarán las modificaciones necesarias para que el personal público docente y directivo de instituciones educativas y el que ejerza funciones técnicas profesionales de la educación goce de los derechos de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución en relación con la modificación de la legislación.
Por último, la Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota de que la Confederación de Trabajadores del Ecuador (CTE) y la Federación Sindical Mundial (FSM) habían enviado comentarios sobre la aplicación del Convenio, objetando lo dispuesto en el artículo 8 del decreto ejecutivo núm. 44 de 30 de enero de 2003 por el que se prohíbe todo aumento de remuneraciones y sueldos en los presupuestos de las entidades del sector público para el ejercicio económico del año 2003 y la resolución del Consejo Nacional de Remuneraciones (núm. 197) que prohíbe incrementos salariales en 2004 y 2005 y que pidió al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que: 1) la formulación y ejecución de la política fiscal en el país corresponde a la función ejecutiva que la ejerce a través del Ministerio de Economía y Finanzas; 2) para garantizar una política fiscal disciplinada dentro de la cual el gasto público sea compatible con las reales capacidades de financiamiento se expidió la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal en cuyo artículo 3 se contemplan las reglas macrofiscales de límite de crecimiento real del gasto primario; 3) el Ministerio de Economía y Finanzas tiene a su cargo la responsabilidad de precautelar que tales reglas macrofiscales sean estrictamente observadas dentro del desarrollo de todas las actividades del Estado, una de las cuales constituye la relativa al manejo remunerativo del sector público y su correspondiente financiamiento; 4) el Consejo Nacional de Remuneraciones (CONAREM) era competente — según el Gobierno este órgano ya no tiene existencia legal — para establecer los techos económicos a los cuales debían ajustarse las negociaciones que en materia laboral convenían los trabajadores con sus empleadores; y 5) tanto el Ministerio de Economía y Finanzas como el CONAREM han cumplido las atribuciones que el ordenamiento jurídico vigente les prescribe dentro del contexto de una política fiscal disciplinada y de austeridad en el gasto público. La Comisión recuerda a este respecto que todos los trabajadores de la administración pública que no trabajan en la administración del Estado deben poder disfrutar de las garantías previstas por el Convenio y por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y en particular sus condiciones salariales, y que si en aras de una política de estabilización económica o de ajuste estructural, es decir, por imperiosos motivos de interés económico nacional, un gobierno dispone que las tasas salariales no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, esa restricción debe aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañada de garantías destinadas a proteger de manera efectiva el nivel de vida de los trabajadores interesados, y especialmente de aquellos que pueden resultar más afectados (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 262 y 260). La Comisión entiende que las disposiciones objetadas del decreto ejecutivo núm. 44 de 30 de enero de 2003 y la resolución del Consejo Nacional de Remuneraciones (núm. 197) han dejado de tener vigencia y pide al Gobierno que cualquier restricción futura a las negociaciones salariales tenga en cuenta el principio expuesto.
La Comisión también había tomado nota en su observación anterior de que la Confederación de Trabajadores del Ecuador (CTE) objetó la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público de 6 de octubre de 2003 que a su juicio viola lo dispuesto en los Convenios núms. 87 y 98 (la CTE manifestó que demandó ante el Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad de algunos artículos de la ley), así como un proyecto de modificación de la ley mencionada presentada ante el Congreso Nacional el 16 de diciembre de 2003. En esa ocasión, la Comisión pidió al Gobierno que envíe la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional y una copia del proyecto de ley mencionado. La Comisión lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado la documentación solicitada y le pide que la transmita en su próxima memoria.
Por último, la Comisión recuerda que había observado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 del capítulo XII sobre las reformas al Código del Trabajo de la Ley Fundamental para la Transformación Económica del Ecuador, de 29 de febrero de 2000 se prohíbe expresamente la revisión e incremento de la bonificación complementaria y de la compensación por el incremento del costo de vida, así como el establecimiento de cualquier otro sueldo o remuneración adicional y que en el artículo 95 de la misma ley se prevé que las presentes reformas al Código del Trabajo son de aplicación obligatoria salvo que existan disposiciones contrarias en los contratos colectivos o actas transaccionales legalmente celebradas, mientras se hallen vigentes y no se pacte lo contrario. A este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que le informe en su próxima memoria si en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 de la mencionada ley los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores siguen teniendo limitaciones para fijar libremente a través de contratos colectivos cláusulas de ajuste salarial teniendo en cuenta el incremento del costo de vida.
La Comisión observa que la Confederación de Trabajadores del Ecuador (CTE) y la Federación Sindical Mundial (FSM) enviaron comentarios sobre la aplicación del Convenio por comunicaciones de 17 de diciembre de 2003 y 14 de enero de 2004 objetando lo dispuesto en el artículo 8 del decreto ejecutivo núm. 44 de 30 de enero de 2003 por el que se prohíbe todo aumento de remuneraciones y sueldos en los presupuestos de las entidades del sector público para el ejercicio económico del año 2003. Asimismo, se refieren a una resolución del Consejo Nacional de Remuneraciones (núm. 197) que prohíbe incrementos salariales en 2004 y 2005. La Comisión lamenta observar que el Gobierno envió una comunicación de fecha 17 de agosto de 2004 que no se refiere a los comentarios. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto junto con su próxima memoria. De cualquier manera, la Comisión recuerda que en su observación anterior ya se había referido al decreto en cuestión y reitera lo manifestado en esa oportunidad: «todos los trabajadores de la administración pública que no trabajan en la administración del Estado deben poder disfrutar de las garantías previstas por el Convenio y por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y en particular sus condiciones salariales, y que si en aras de una política de estabilización económica o de ajuste estructural, es decir, por imperiosos motivos de interés económico nacional, un gobierno dispone que las tasas salariales no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, esa restricción debe aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañada de garantías destinadas a proteger de manera efectiva el nivel de vida de los trabajadores interesados, y especialmente de aquellos que pueden resultar más afectados [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafos 262 y 260]».
Por otra parte, la Comisión observa que la CTE objeta la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público de 6 de octubre de 2003 que a su juicio viola lo dispuesto en los Convenios núms. 87 y 98 (la CTE manifiesta que demandó ante el Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad de algunos artículos de la ley), así como un proyecto de modificación de la ley mencionada presentada ante el Congreso Nacional el 16 de diciembre de 2003. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional. Asimismo, la Comisión expresa la esperanza de que el proyecto en cuestión estará en conformidad con las disposiciones de los convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que le envíe una copia de dicho proyecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
La Comisión se propone examinar las demás cuestiones pendientes (véase observación y solicitud directa 2003, 74.ª reunión) sobre la aplicación del Convenio en el marco del ciclo regular de memorias.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
La Comisión observa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 del capítulo XII sobre las reformas al Código de Trabajo de la ley fundamental para la transformación económica del Ecuador de 29 de febrero de 2000 se prohíbe expresamente la revisión e incremento de la bonificación complementaria y de la compensación por el incremento del costo de vida, así como el establecimiento de cualquier otro sueldo o remuneración adicional. A este respecto, la Comisión observa que en el artículo 95 de la misma ley se prevé que las presentes reformas al Código de Trabajo son de aplicación obligatoria salvo que existan disposiciones contrarias en los contratos colectivos o actas transaccionales legalmente celebradas, mientras se hallen vigentes y no se pacte lo contrario. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria si en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores pueden fijar libremente a través de contratos colectivos cláusulas de ajuste salarial teniendo en cuenta el incremento del costo de vida.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión lamenta observar que el Gobierno no envía informaciones sobre la mayoría de los comentarios que viene realizando desde hace varios años que se refieren a las siguientes cuestiones:
Artículo 1 del Convenio. En cuanto a la necesidad de incluir en la legislación disposiciones que garanticen la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación. El Gobierno declara que no se han introducido iniciativas legislativas al respecto. La Comisión insiste en la necesidad de que se incluyan las disposiciones mencionadas y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
Artículo 4. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no ha habido evolución en lo que respecta a los comentarios relativos a la necesidad de modificar el artículo 229, párrafo segundo del Código de Trabajo, relativo a la presentación del proyecto de contrato colectivo, de manera que las organizaciones sindicales minoritarias que no reúnan más del 50 por ciento de los trabajadores sujetos al Código de Trabajo puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar en nombre de sus propios miembros. La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para realizar las modificaciones necesarias a la brevedad posible.
La Comisión se había referido también a la necesidad de que el personal público docente y directivo de instituciones educativas y el que ejerza funciones técnicas y profesionales de la educación (que está sujeto a las leyes orgánicas de educación y de escalafón y sueldos del magisterio) mencionado en el inciso h), del artículo 3, de la ley de servicio civil y carrera administrativa, goce de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, no sólo a nivel nacional, sino también a nivel local o de establecimiento. A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno menciona la ley de educación y escalafón pero no la transmite. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que le comunique en su próxima memoria las disposiciones legales que rigen las relaciones laborales de estos trabajadores, indicando si los mismos gozan de las garantías previstas en el Convenio.
Artículo 6. En cuanto a la necesidad de modificar el artículo 3, inciso g), de la ley de servicio civil y carrera administrativa con objeto de que los obreros de las dependencias fiscales o de otras instituciones de derecho público y de instituciones de derecho privado con finalidad social o pública disfruten de las garantías consagradas en el Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que no se ha avanzado aún en ninguna reforma de dicha ley. La Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, sólo puede excluirse del campo de aplicación del mismo a los funcionarios públicos en la administración del Estado, categoría ésta que no cubre a los trabajadores mencionados en el artículo 3, inciso g), de la ley de servicio civil y carrera administrativa. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tome medidas para modificar la mencionada ley y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada en este sentido.
Por último, la Comisión observa que el Frente Unitario de Trabajadores (FUT) envió comentarios sobre la aplicación del Convenio por comunicación de 11 de marzo de 2003, objetando lo dispuesto en el artículo 8 del decreto ejecutivo núm. 44 de 30 de enero de 2003 por el que se prohíbe todo aumento de remuneraciones y sueldos en los presupuestos de las entidades del sector público para el ejercicio económico del año 2003. La Comisión lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto. La Comisión recuerda que todos los trabajadores de la administración pública que no trabajan en la administración del Estado deben poder disfrutar de las garantías previstas por el Convenio y por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y en particular sus condiciones salariales, y que si en aras de una política de estabilización económica o de ajuste estructural, es decir, por imperiosos motivos de interés económico nacional, un gobierno dispone que las tasas salariales no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, esa restricción debe aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañada de garantías destinadas a proteger de manera efectiva el nivel de vida de los trabajadores interesados, y especialmente de aquellos que pueden resultar más afectados [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafos 262 y 260].
Artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda que en su observación anterior se había referido a la necesidad de incluir en la legislación disposiciones que garanticen la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que no existen actos de discriminación sindical en el momento de la contratación y que señala que los derechos y garantías determinados en los instrumentos internacionales son directamente aplicables (artículo 18 de la Constitución Nacional). A este respecto, la Comisión insiste en la necesidad de que se incluyan las disposiciones mencionadas y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
Artículo 4. La Comisión recuerda que se había referido a la necesidad de modificar el artículo 229, párrafo segundo del Código de Trabajo, relativo a la presentación del proyecto de contrato colectivo, de manera que las organizaciones sindicales minoritarias que no reúnan más del 50 por ciento de los trabajadores sujetos al Código de Trabajo puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar en nombre de sus propios miembros. La Comisión lamenta que el Gobierno no se haya referido a esta cuestión en su memoria. La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para realizar las modificaciones necesarias a la brevedad posible.
Por otra parte, desde hace varios años la Comisión se refiere a la necesidad de que el personal docente y directivo de instituciones educativas y el que ejerza funciones técnicas y profesionales de la educación (que está sujeto a las leyes orgánicas de educación y de escalafón y sueldos del magisterio) mencionado en el inciso h), del artículo 3, de la ley de servicio civil y carrera administrativa goce de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, no sólo a nivel nacional, sino también a nivel local o de establecimiento. Además, en su observación anterior la Comisión había tomado nota de que el Gobierno señalaba que el derecho de asociación que ampara al personal docente por medio de la Unión Nacional de Educadores (UNE) se da en todo el país, existiendo una dependencia de la UNE a nivel local en cada provincia y que sin perjuicio de esto los docentes pueden constituir asociaciones en cada institución educativa, tal como se da en la práctica. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre las disposiciones legales que rigen las relaciones laborales de estos trabajadores y en virtud de las cuales los mismos gozan de las garantías previstas en el Convenio.
Artículo 6. La Comisión recuerda que se había referido a la necesidad de modificar el artículo 3, inciso g), de la ley de servicio civil y carrera administrativa con objeto de que los obreros de las dependencias fiscales o de otras instituciones de derecho público y de instituciones de derecho privado con finalidad social o pública disfruten de las garantías consagradas en el Convenio. La Comisión lamenta observar que la memoria del Gobierno no se refiere a esta cuestión. La Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, sólo puede excluirse del campo de aplicación del mismo a los funcionarios públicos en la administración del Estado, lo que no cubre a los trabajadores mencionados en el artículo 3, inciso g), de la ley de servicio civil y carrera administrativa. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tome medidas para modificar la mencionada ley y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada en este sentido.
Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está estudiando con decisión el proceso de modificación de todas las reformas sugeridas que sean necesarias y deseables a luz del Convenio. A este respecto, la Comisión sugiere al Gobierno que recurra a la asistencia técnica de la Oficina a efectos de que las modificaciones que se propone implementar estén en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones detalladas sobre todo progreso realizado en relación con las cuestiones planteadas.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las informaciones transmitidas por un representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en junio de 1999 y del debate que tuvo lugar a continuación.
La Comisión recuerda que en su observación anterior se había referido a la necesidad de: 1) modificar el artículo 3, inciso g) de la ley de servicio civil y carrera administrativa con objeto de que los obreros de las dependencias fiscales o de otras instituciones de derecho público y de instituciones de derecho privado con finalidad social o pública disfruten de las garantías consagradas en el Convenio; 2) incluir en la legislación disposiciones que garanticen la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación; y 3) modificar el artículo 229, párrafo segundo del Código de Trabajo, relativo a la presentación del proyecto de contrato colectivo, de manera que las organizaciones sindicales minoritarias que no reúnan más del 50 por ciento de los trabajadores sujetos al Código de Trabajo puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar en nombre de sus propios miembros.
A este respecto, la Comisión lamenta observar que la memoria del Gobierno no se refiere a estas cuestiones de manera detallada. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta su voluntad de garantizar el espíritu y la práctica del Convenio y de que se han iniciado nuevos esfuerzos tanto en el Poder Legislativo como en otras instancias para alcanzar este objetivo. La Comisión espera que den resultados concretos en las próximas fechas. La Comisión expresa la firme esperanza de que las medidas adoptadas permitirán, a la mayor brevedad, modificar estas disposiciones en el sentido de las exigencias del Convenio.
Por último, la Comisión recuerda que en su observación anterior se había referido a la necesidad de que gocen de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, no sólo a nivel nacional, sino también a nivel local o de establecimiento, el personal docente y directivo de instituciones educativas y el que ejerza funciones técnicas y profesionales de la educación (que está sujeto a las leyes orgánicas de educación y de escalafón y sueldos del magisterio) mencionado en el inciso h) del artículo 3 de la ley de servicio civil y carrera administrativa. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el derecho de asociación que ampara al personal docente por medio de la Unión Nacional de Educadores (UNE) se da en todo el país, existiendo una dependencia de la UNE a nivel local en cada provincia y que sin perjuicio de esto los docentes pueden constituir asociaciones en cada institución educativa, tal como se da en la práctica. En este sentido, a efectos de poner la legislación en plena conformidad con la práctica y con las disposiciones del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación mencionada.
La Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones detalladas sobre todo progreso realizado en relación con las cuestiones planteadas.
1. La Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de la elaboración de dos proyectos de ley en el transcurso de una misión de asistencia técnica solicitada por el Gobierno llevada a cabo en septiembre de 1997, que prevén:
-- la derogación del artículo 1 del decreto núm. 2260 que impone la exigencia de un dictamen previo de la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo (SENDA) sobre los proyectos de contrato colectivo en el sector público (disposición que en sí misma no es contraria al Convenio pero cuya derogación fue objeto de consenso por los interlocutores sociales y autoridades entrevistadas por la misión); en su memoria, el Gobierno indica que la SENDA ya no existe y que está por disponerse quién subrogaría las funciones que cumplía esta institución o si la disposición observada por la Comisión quedará sin vigencia al no haber el organismo ejecutor de la norma, y
-- que se añada al artículo 3, inciso g), de la ley de servicio civil y carrera administrativa que los obreros de las dependencias fiscales o de otras instituciones de derecho público y de instituciones de derecho privado con finalidad social o pública se regirán por el Código de Trabajo, permitiendo de esta manera que estos trabajadores gocen de los derechos de sindicación y de negociación colectiva.
La Comisión observa que el Gobierno manifiesta en su memoria, refiriéndose a la misión de asistencia técnica, que: 1) en ningún momento se ha descartado la posibilidad de proponer reformas legislativas y que si el Ministerio de Trabajo lo encontrase necesario, recurrirá a la asistencia técnica de la Oficina para lograr la puesta al día de la legislación laboral ecuatoriana; 2) existe la mejor buena disposición del Ministerio de Trabajo par rescatar lo positivo de la misión de asistencia técnica que visitara Ecuador en 1997, y 3) solicita a la Comisión que le indique lo que podría rescatarse de los acuerdos obtenidos en la misión de 1997, a la luz de la nueva Constitución Política para poder darles el seguimiento que proceda.
A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 3, inciso g), de la ley de servicio civil y carretera administrativa con objeto de que los obreros de las dependencias fiscales o de otras instituciones de derecho público y de instituciones de derecho privado con finalidad social o pública disfruten de las garantías consagradas en el Convenio.
2. La Comisión recuerda que en observaciones anteriores había solicitado al Gobierno que tomara medidas para que: i) se incluyera en la legislación disposiciones que garantizaran la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación, y ii) se modificara el párrafo segundo del artículo 229 relativo a la presentación del proyecto colectivo, que dispone que "en las instituciones, entidades y empresas del sector público o en las del sector privado con finalidad social o pública, en las que no exista comité de empresa, los trabajadores sujetos al Código de Trabajo deberán constituir un comité central único, nacional, regional, provincial o seccional, según sea el caso, conformado por más del 50 por ciento de dichos trabajadores", de manera que cuando las organizaciones sindicales minoritarias no reúnan ese porcentaje al menos puedan, por sí solas o en forma conjunta negociar en nombre de sus propios miembros. La Comisión lamenta observar que la memoria del Gobierno no se refiera a estas cuestiones y le pide nuevamente que lo antes posible tome las medidas necesarias para modificar estas disposiciones en el sentido de las exigencias del Convenio.
3. Por otra parte, la Comisión había tomado nota en su observación anterior de que el personal docente y directivo de instituciones educativas y el que ejerza funciones técnicas y profesionales de la educación (que está sujeto a las leyes orgánica de educación y de escalafón y sueldos del magisterio mencionado en el inciso h), del artículo 3, de la ley de servicio civil y carrera administrativa) no goza de los derechos de sindicación y de negociación colectiva.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que si bien es cierto que el personal docente y directivos de las instituciones educativas y demás no pueden gozar del derecho de sindicación o negociación colectiva, gozan del derecho de asociación, por medio del cual plantean y defienden sus derechos de grupo, con auspicio principal de la Unión Nacional de Educadores, quienes por sus normas especiales ejercen todos los medios válidos por ejercer las aspiraciones y derechos de los educadores tal cual sucede en los casos de la sindicación y negociación colectiva.
En estas condiciones, la Comisión recuerda que el Convenio garantiza la negociación colectiva de los docentes a todos los niveles y pide al Gobierno que tome medidas con miras a modificar la legislación de manera que la negociación colectiva de los docentes no sólo sea posible a nivel nacional, sino también a nivel local o de establecimiento.
4. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno comunicará en su próxima memoria informaciones detalladas sobre todo progreso realizado en relación con las cuestiones planteadas.
La Comisión observa asimismo que el Gobierno solicitó la asistencia técnica de la Oficina para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio, y que una misión se dirigió al país del 4 al 10 de septiembre de 1997. La Comisión toma nota con interés de que durante el transcurso de la misión se elaboró un proyecto de ley, en el que se prevé derogar o modificar ciertas disposiciones legislativas criticadas por la Comisión de Expertos en sus observaciones y solicitudes directas anteriores.
Concretamente, la Comisión observa que el proyecto de ley en cuestión prevé: i) la derogación del artículo 1 del decreto núm. 2260 que impone la exigencia de un dictamen previo de la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo sobre los proyectos de contrato colectivo en el sector público; y ii) que se añada al artículo 3 inciso g) de la ley de servicio civil y carrera administrativa que los obreros de las dependencias fiscales o de otras instituciones de derecho público y de instituciones de derecho privado con finalidad social o pública se regirán por el Código de Trabajo, permitiendo de esta manera que estos trabajadores gocen de los derechos de sindicación y negociación colectiva.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que según surge del informe de misión, el personal docente y directivo de instituciones educativas y el que ejerza funciones técnicas y profesionales de la educación, que está sujeto a las leyes orgánica de educación y de escalafón y sueldos del magisterio mencionado en el inciso h) del artículo 3 de la ley de servicio civil y carrera administrativa no goza de los derechos de sindicación y de negociación colectiva.
Por último, la Comisión recuerda que en su observación anterior había solicitado al Gobierno que tomara medidas para que: i) se incluyera en la legislación disposiciones que garantizaran la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación; y ii) se modificara el artículo innumerado del Código de Trabajo (que figura a continuación del artículo 230) relativo a la presentación del proyecto colectivo, que dispone en su segundo párrafo que "en las instituciones, entidades y empresas del sector público o en las del sector privado con finalidad social o pública, en las que no exista comité de empresa, los trabajadores sujetos al Código de Trabajo deberán constituir un comité central único, nacional, regional, provincial o seccional, según sea el caso, conformado por más del 50 por ciento de dichos trabajadores", de manera que cuando las organizaciones sindicales minoritarias no reúnan ese porcentaje al menos puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar en nombre de sus propios miembros.
Después de tomar nota del informe de misión y de la memoria del Gobierno, la Comisión se muestra sorprendida de que el Gobierno no mencione en su memoria el proyecto de ley elaborado durante la misión de asistencia técnica. En estas condiciones, la Comisión no puede sino insistir en que el Gobierno tome con la mayor brevedad las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno comunicará en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en relación con las cuestiones planteadas desde numerosos años.
[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 86.a reunión de la Conferencia.]
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las observaciones de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores (CEDOCUT) sobre la aplicación del Convenio, y de la respuesta del Gobierno, así como de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical respecto al caso núm. 1617 (287.o informe, párrafos 60 a 65, aprobado por el Consejo de Administración en su 256.a reunión, mayo de 1993).
La Comisión toma nota de que conforme a lo señalado por el Gobierno, los empleados y funcionarios del sector público no se rigen por el Código de Trabajo, sino por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, la misma que no contempla el derecho a la negociación colectiva. Asimismo, la Comisión observa que a tenor del artículo 2 de la Ley de Servicio Civil de referencia, ésta se aplica a quienes ejercen funciones públicas en dependencias fiscales o en otras instituciones de derecho público o privado con fines sociales o públicos. A su vez, conforme al artículo 3, inciso g), de dicha ley, se excluye de su aplicación a los obreros de las instituciones mencionadas en el artículo 2, y a tenor de su inciso h), se excluye también al personal docente de instituciones educativas, quienes están regidos por las leyes Orgánica de Educación y de Escalafón y Sueldos del Magisterio.
Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que precise, por una parte, si los obreros comprendidos en el inciso g) del artículo 3 de la Ley de Servicio Civil antes mencionado, están cubiertos por el Código de Trabajo y en consecuencia sus organizaciones sindicales pueden negociar colectivamente. Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que precise si las leyes que se aplican al personal docente comprendido en el inciso h) del artículo 3 de referencia permiten a sus organizaciones sindicales negociar colectivamente, y que suministre copias de las leyes de referencia.
En caso de que la respuesta sea negativa, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que estas categorías de trabajadores a través de sus organizaciones tengan la posibilidad de negociar colectivamente sus condiciones de empleo.
La Comisión toma nota de que, conforme a lo señalado por la CEDOCUT en sus observaciones, la Empresa de Telecomunicaciones (EMETEL) emitió el 6 de mayo de 1993 la Resolución núm. 93-32, por la cual se aprueban beneficios económicos y sociales para los trabajadores "excluidos de la contratación colectiva", obligándoseles a desafiliarse del sindicato.
A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que al haber ratificado Ecuador el Convenio, de conformidad con su artículo 1.o, se comprometió a garantizar a los trabajadores adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, o perjudicarlo en cualquier otra forma. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para que, en la práctica, los trabajadores de la Empresa EMETEL no sean discriminados en cuanto a beneficios económicos y sociales por motivos sindicales.
En relación con el Decreto Ejecutivo núm. 2260 que retarda y limita el ejercicio de la negociación colectiva a los trabajadores del sector público, conforme a las observaciones de la CEDOCUT, la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, pide al Gobierno que se prevea un mecanismo con el objeto de que en el proceso de negociación colectiva en el sector público, con la sola posible excepción de los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado, las organizaciones sindicales y los empleadores y sus organizaciones sean consultados y puedan expresar sus puntos de vista a la Secretaría de Desarrollo Administrativo (autoridad encargada del control de las consecuencias financieras de los proyectos de contratos colectivos) (véase 287.o informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 1617, párrafo 65).
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:
- la falta de protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación; y
- la exigencia del 50 por ciento de la totalidad de los trabajadores del sector público en una unidad de negociación, regidos por el Código de Trabajo, o del sector privado con finalidad social o pública para poder presentar un proyecto de convenio colectivo (artículo 230 modificado del Código de Trabajo).
La Comisión toma nota con interés de que, conforme a lo señalado por el Gobierno, el artículo 43, inciso f), del proyecto de reformas al Código de Trabajo modificado, que se encuentra en el Congreso, protege al trabajador contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación.
La Comisión lamenta observar que en su memoria el Gobierno no haya respondido a sus comentarios relativos a la exigencia demasiado elevada del 50 por ciento de la totalidad de los trabajadores del sector público regidos por el Código de Trabajo, o del sector privado con finalidad social o pública para poder presentar un proyecto de convenio colectivo (artículo 230 modificado del Código).
La Comisión señala que cuando las condiciones referentes al número de miembros de un sindicato o al sufragio de los trabajadores de una unidad de negociación en las votaciones sean tales que los trabajadores de la unidad puedan verse privados del derecho de negociación colectiva, aun cuando existan uno o varios sindicatos legalmente constituidos, dicha legislación debería reconocer al sindicato o a los sindicatos el derecho de negociar por lo menos en nombre de sus propios miembros. Más aún, la Comisión recuerda que aun en aquellos sistemas en que debe designarse en forma exclusiva un agente negociador cuando ningún sindicato puede ser designado como representante por carecer del porcentaje exigido, deben reconocerse los derechos de negociación colectiva al sindicato más representativo en esa unidad, aunque no represente el 50 por ciento.
La Comisión pide una vez más al Gobierno a que en el menor plazo posible, adopte las medidas necesarias para que tanto la legislación como la práctica estén en plena conformidad con las disposiciones del Convenio, y que la tantas veces anunciada aprobación de proyectos de reformas legales se concrete en un futuro cercano.
La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de toda evolución que se produzca en relación a sus comentarios precedentes.
Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical respecto al caso núm. 1617 (287.8 informe, párrafos 60 a 66, aprobados por el Consejo de Administración en su 256.a reunión, mayo de 1993).
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:
- falta de protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación;
- exigencia del 50 por ciento de la totalidad de los trabajadores del sector público regidos por el Código de Trabajo, o del sector privado con finalidad social o pública para poder presentar un proyecto de convenio colectivo (artículo 230 modificado del Código de Trabajo);
- imposibilidad de que los trabajadores del sector público no regidos por el Código de Trabajo, y que no pertenezcan a la administración del Estado negocien colectivamente.
La Comisión observa que en su memoria el Gobierno no ha respondido a sus comentarios relativos a la falta de protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación, a la imposibilidad de que los trabajadores del sector público no regidos por el Código de Trabajo, y que no pertenezcan a la administración del Estado negocien colectivamente, por lo que insiste al Gobierno que envíe sus respuestas sobre estos puntos lo antes posible.
En cuanto a la exigencia contemplada en el artículo 230 modificado del Código, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, en particular, de que esta disposición, relativa a la negociación colectiva en el sector público, se limita a establecer que cuando en una entidad o empresa pública existan varias organizaciones sindicales y ninguna represente al 50 por ciento de los trabajadores, deberá constituirse un comité no permanente ("comité central único") con representantes de las distintas organizaciones sindicales para llegar a una representatividad de por lo menos el 50 por ciento.
La Comisión reitera que la legislación debería contemplar la posibilidad de que una organización sindical cuya representatividad sea inferior al 50 por ciento pueda directamente efectuar convenciones colectivas, al menos en nombre de sus afiliados.
Si bien la Comisión ha tomado nota de que según el Gobierno, los proyectos de reformas legales armonizan la legislación nacional con el Convenio, no deja de lamentar que a pesar del tiempo transcurrido éstos no se hayan aprobado.
La Comisión insta una vez más al Gobierno a que tome iniciativas para que en las reformas a la legislación nacional se proteja a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación; se contemple la posibilidad de que una organización sindical cuya representatividad sea inferior al 50 por ciento pueda directamente efectuar convenciones colectivas, al menos en nombre de sus afiliados; se permita a los trabajadores del sector público no regidos por el Código de Trabajo, y que no pertenezcan a la administración del Estado negociar colectivamente. La comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de la evolución en la aprobación de los proyectos de reformas legales de referencia.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y en particular de la promulgación de la ley núm. 133 reformatoria al Código del Trabajo, publicada el 21 de noviembre de 1991, en el Boletín Oficial.
Artículo 1 del Convenio:
La Comisión toma nota con interés de que la nueva ley núm. 133 dispone que el empleador no podrá desahuciar a ninguno de sus trabajadores, desde el momento en que éstos notifiquen al respectivo inspector del trabajo que se han reunido en asamblea general para constituir cualquier asociación de trabajadores, hasta que se integre la primera directiva, como asimismo la aplicación de dicha prohibición desde el momento en que se presente el proyecto de contrato colectivo.
La Comisión lamenta observar que dicho texto legislativo no contenga modificaciones sobre la falta de protección contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación a pesar de que desde hace numerosos años señala que ello es incompatible con el Convenio.
Artículos 4 y 6:
La Comisión toma buena nota de que la ley núm. 133 introduce al Código del Trabajo la posibilidad de que los trabajadores del sector público regidos por el Código del Trabajo puedan negociar colectivamente. Sin embargo, la Comisión observa, que en virtud del artículo 230 modificado del Código del Trabajo, debe reunirse el 50 por ciento de la totalidad de los trabajadores del sector público regidos por el Código del Trabajo o del sector privado con finalidad social o pública, constituyendo un comité central único, nacional, regional, provincial o seccional, según sea el caso, para poder presentar un proyecto de convenio colectivo. La Comisión considera que al menos la organización sindical más representativa debería poder negociar colectivamente, incluso si no alcanza el mínimo de 50 por ciento establecido en la nueva ley, al menos en nombre de sus propios miembros (véase párrafo 295 del Estudio general de 1983 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva). Asimismo, la Comisión observa que la imposición de un procedimiento de arbitraje obligatorio ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en caso de que las partes no estuvieren de acuerdo sobre el proyecto de contrato colectivo, plantea problemas de aplicación en relación con el Convenio.
Asimismo, la Comisión lamenta observar que aún no se haya modificado la disposición que hace numerosos años la Comisión señala que resulta incompatible con el Convenio, referida a la imposibilidad de que los trabajadores del sector público no regidos por el Código del Trabajo negocien colectivamente, ya que el Convenio sólo se abstiene de tratar la situación de los funcionarios públicos en la Administración del Estado.
La Comisión toma nota de lo informado por el Gobierno, en cuanto a presentación el 22 de mayo de 1990 ante la Secretaría del Congreso Nacional, por parte de un diputado, de cuatro proyectos de reformas legales y de dos de interpretaciones de leyes, cuyo propósito sería armonizar la legislación nacional con el Convenio.
La Comisión insta una vez más al Gobierno, a que en breve plazo, tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en completa conformidad con el Convenio, y le solicita se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas al respecto.
Por último, la Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, informe detalladamente sobre la posibilidad de las federaciones y confederaciones de negociar colectivamente, en particular a nivel de rama (indicando la legislación y el estado de la práctica).
La Comisión se remite a los comentarios formulados con respecto al Convenio núm. 87, relativos a la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación, como sigue:
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.
1. Desde hace numeros años, la Comisión se ha venido refiriendo a las siguientes disposiciones de la legislación que eran incompatibles con las exigencias de los Convenios núms. 87 y 98:
- prohibición de que los servidores públicos constituyan sindicatos (artículo 10, g), de la ley del servicio civil y la carrera administrativa, de 8 de diciembre de 1971), incluso si tienen el derecho de asociarse y designar sus representantes (artículo 9, h), de la ley citada);
- requisito de ser ecuatoriano para integrar la comisión directiva de un comité de empresa (artículo 455 del Código de Trabajo);
- disolución por vía administrativa de un comité de empresa cuando su número de miembros sea inferior al 25 por ciento del total de los trabajadores (artículo 461 del Código);
- prohibición de que los sindicatos intervengan en actos de política partidista o religiosa, exigiendo la inserción de disposiciones de este tenor en los estatutos de los sindicatos (artículo 443, párrafo 11, del Código);
- penas de prisión, para los autores de paros colectivos del trabajo y los que participen en ellos (previstas por el decreto núm. 105 del 7 de junio de 1967);
- falta de protección contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación.
La Comisión recuerda que, a solicitud del Gobierno, se desarrolló en Ecuador una misión consultiva (noviembre - diciembre de 1989), para examinar entre otras las cuestiones relativas a la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98. Según el informe de misión, ésta preparó, en forma conjunta con las autoridades del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, proyectos tendientes a dar satisfacción a todos los puntos planteados por la Comisión de Expertos en materia de libertad sindical, comprometiéndose las autoridades a someter tales textos a las comisiones pertinentes del Congreso Nacional. La Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno tales proyectos deberían ser presentados inmediatamente al Congreso, con el respaldo y recomendación del Poder Ejecutivo.
A este respecto, el Gobierno indica en su última memoria que los proyectos que la mencionada misión preparó en forma conjunta con el Gobierno, fueron entregados formalmente en la Secretaría del Congreso. No obstante, no puede prometer que tales proyectos se transformen en leyes. Asimismo, el Gobierno informa en su memoria que por iniciativa del Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, los especialistas laborales vienen discutiendo la expedición de una nueva ley que ampare la sindicalización general de los empleados públicos.
La Comisión subraya la importancia de los puntos de la legislación que son incompatibles con las exigencias de los Convenios, y ruega al Gobierno que informe sobre la evolución de la tramitación de los proyectos que han sido sometidos al Congreso y sobre la evolución de los trabajos emprendidos para redactar un proyecto relativo a los derechos sindicales de los empleados públicos, y expresa la esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno estará en condiciones de comunicar que ha habido progresos en la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98.
2. Por otra parte, la Comisión había tomado nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio enviados por la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas (CEDOC) en 1988. La CEDOC se refería a algunas disposiciones que ya habían sido objetadas por la Comisión y señalaba que para la constitución de organizaciones sindicales de trabajadores sujetos al Código de Trabajo que laboran en el sector público, se exigen requisitos no previstos en la legislación (por ejemplo, la presentación de los contratos de trabajo y los boletines salariales diarios); asimismo, las autoridades hacen reformas y observaciones innecesarias a los estatutos de las organizaciones que desean constituirse; además, según la CEDOC, se delega ilegalmente en funcionarios subalternos la tarea de dictar las decisiones sobre negativa de registro.
El Gobierno señala que los comentarios de la CEDOC se refieren al período del Gobierno anterior y que es por ello prácticamente imposible para el actual Gobierno dar cuenta de detalles íntimos del manejo de la Oficina de Organizaciones Sindicales en dicho período. El Gobierno niega que el registro de las organizaciones sindicales se delegue ilegalmente en funcionarios subalternos.
Teniendo en cuenta las declaraciones del Gobierno, la Comisión invita a la CEDOC a que indique si sus comentarios sobre la aplicación del Convenio formulados en el período del Gobierno anterior se aplican también al período actual, especificando, si así es, casos concretos de violaciones del Convenio.
Además la Comisión había tomado nota de que la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas (CEDOC) envió comentarios en 1989, subrayando que la Disposición General 12, de los Presupuestos Generales del Estado de 1988 y 1989, obstaculizan la negociación colectiva.
A ese respecto, la Comisión observa que la disposición general en cuestión prevé: a) un informe del Ministro de Finanzas sobre el anteproyecto de contrato colectivo determinado, en función de las disponibilidades presupuestarias y de las partidas específicas, los límites hasta los que podrán negociar la institución del sector público de que se trate; b) un informe de la Oficina de Coordinación de Asuntos Laborales de la Presidencia de la República sobre el anteproyecto de contrato colectivo; c) y que los incrementos salariales en el sector público previstos en un contrato colectivo no debería superar los beneficios similares vigentes para la generalidad de los servidores públicos.
El Gobierno declara en su memoria que el Presupuesto del Estado tiene una serie de partidas con objetivos específicos que no pueden ser sobrepasadas y la intervención del Ministerio de Finanzas tiene por finalidad impedir que lo sean; la utilización con otros propósitos de las partidas constituye el delito de "malversación de fondos públicos" del que responden los pagadores, tesoreros, contadores y jefes de despachos.
La Comisión considera que en el caso de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, debe garantizarse su derecho de negociación colectiva. Cuando el presupuesto del Estado prevé la limitación de los fondos disponibles en la negociación salarial, es importante que previamente tenga lugar una discusión entre el empleador nominal y las organizaciones concernidas. Asimismo, cualquier negociación posterior en el lugar de trabajo debería poder llevarse a cabo de la manera más flexible posible a fin de poder ser realmente efectiva.
La Comisión solicita al Gobierno suministrar en su próxima memoria informaciones sobre los progresos realizados sobre este punto.
La Comisión ha tomado nota de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1989, así como de la memoria del Gobierno.
La Comisión ha tomado nota de que, a solicitud del Gobierno, se desarrolló en Ecuador una misión consultiva del 27 de noviembre al 1.o de diciembre de 1989, para examinar las cuestiones relativas a la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98, entre otros. Según el informe de ésta, la misión preparó, en forma conjunta con las autoridades del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, proyectos tendientes a dar satisfacción a todos los puntos planteados por la Comisión de Expertos en materia de libertad sindical, comprometiéndose las autoridades a someter tales textos a las comisiones pertinentes del Congreso Nacional. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno tales proyectos serían presentados inmediatamente al Congreso, con el respaldo y recomendación del Poder Ejecutivo.
La Comisión se había venido refiriendo a las siguientes disposiciones de la legislación que eran incompatibles con las exigencias del Convenio:
- prohibición de que los servidores públicos constituyan sindicatos (artículo 10, párrafo g), de la ley del servicio civil y la carrera administrativa, de 8 de diciembre de 1971), incluso si tienen el derecho de asociarse y designar sus representantes (artículo 9, párrafo h), de la ley citada);
- prohibición de que los sindicatos intervengan en actividades religiosas o de partidos políticos, exigiendo la inserción de disposiciones de este tenor en los estatutos de los sindicatos (artículo 443, párrafo 11, del Código);
Por otra parte, la Comisión había tomado nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio enviados por la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas (CEDOC) por comunicación de 22 de enero de 1988. La CEDOC se refería a algunas disposiciones que ya habían sido objetadas por la Comisión y señalaba que para la constitución de organizaciones sindicales de trabajadores sujetos al Código de Trabajo que laboran en el sector público, se exigen requisitos no previstos en la legislación (por ejemplo, la presentación de los contratos de trabajo y los boletines salariales diarios); asimismo, las autoridades hacen reformas y observaciones innecesarias a los estatutos de las organizaciones que desean constituirse; además, según la CEDOC, se delega ilegalmente en funcionarios subalternos la tarea de dictar las decisiones sobre negativa de registro. Posteriormente, la CEDOC envió nuevos comentarios por comunicación de 13 de abril de 1989, subrayando que la Disposición General 12, de los Presupuestos Generales del Estado de 1988 y 1989, obstaculizan la negociación colectiva. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado una respuesta detallada sobre estas cuestiones.
La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre la evolución de la tramitación de los proyectos que han sido sometidos al Congreso y expresa la esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno estará en condiciones de comunicar que ha habido progresos en la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98, y de que enviará una respuesta detallada sobre los comentarios de la CEDOC.