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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1, 2) del Convenio. Discriminación basada en la ascendencia nacional. Requisitos exigidos para un empleo determinado. La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, viene expresando su preocupación por las repercusiones discriminatorias que los requisitos lingüísticos establecidos en la Ley sobre la Lengua del Estado, de 1999, pueden tener en las oportunidades de empleo y ocupación de los grupos minoritarios, en particular la gran minoría de habla rusa. En el artículo 6, 2), de la Ley se dispone que los empleados de instituciones, organizaciones y empresas privadas y los trabajadores por cuenta propia, utilizarán el idioma oficial, si sus actividades afectan a los «intereses legítimos del público». La Comisión observó que este requisito afecta a un gran número de puestos y ocupaciones (seguridad pública, sanidad, moralidad, asistencia de la salud, protección de los derechos de los consumidores y los derechos laborales, seguridad en el lugar de trabajo y supervisión de la administración pública). En consecuencia, la Comisión pidió al Gobierno que estudiara la posibilidad de elaborar una lista de ocupaciones para las que se exige el uso de la lengua oficial en virtud del artículo 6, 2), de la Ley sobre la Lengua del Estado, con objeto de limitarlo a los casos en que el idioma sea una calificación exigida para un empleo determinado. La Comisión lamenta tomar nota de la falta de información en la memoria del Gobierno sobre las medidas adoptadas para reducir la lista de ocupaciones para las que se exige el uso del idioma oficial en virtud de la Ley. La Comisión toma nota de que, en el estudio publicado por el Defensor del Pueblo en 2020 y titulado «Acerca de la prevalencia de la discriminación en el empleo: informe comparativo 2011 y 2020», se constató que los rusófonos que participaron en el estudio destacaron el origen étnico y el dominio de la lengua con más frecuencia que otros encuestados como el motivo más extendido de discriminación en el empleo. Además, toma nota de: 1) los casos vistos por el Tribunal Constitucional de 2019 y 2020 en los que se declaró constitucional la Ley sobre la Lengua del Estado; 2) la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre los diversos programas y cursos de aprendizaje del letón impartidos a niños y adultos por algunos municipios, la Agencia Estatal de Empleo y la Agencia de la Lengua Letona (LLA), y 3) los planes del Gobierno para proporcionar a las escuelas, afectadas por la reforma, una amplia gama de medidas de apoyo destinadas a mejorar las competencias lingüísticas en letón, incluso a través de formación adicional para 4 040 docentes de 2022 a 2026; cursos de desarrollo profesional y clases magistrales para profesores sobre la inclusión efectiva; material de apoyo hecho a medida para estudiantes de minorías; y digitalización de material para la enseñanza del letón como segunda lengua. Asimismo, la Comisión toma nota de que la LLA seguirá facilitando gratuitamente material metodológico para la enseñanza del letón como segunda lengua o lengua extranjera y aplica diversas medidas de apoyo a las instituciones educativas, y de que ya está disponible en línea una página con recursos para el aprendizaje y la enseñanza del letón. Por último, señala que todos los años se organizan cursos de adquisición del idioma para diferentes públicos y cursos de metodología para profesores. La Comisión subraya una vez más que, la discriminación basada en la ascendencia nacional se ejerce cuando la legislación que impone el uso del idioma oficial del Estado para el empleo en el sector público o privado se interpreta y se aplica con criterios tan amplios que afectan de manera desproporcionada y perjudicial a las oportunidades de empleo y ocupación para los grupos de lenguas minoritarias. Recuerda una vez más que, para que entren en el ámbito de aplicación de la excepción prevista en el artículo 1, 2) del Convenio, toda limitación relativa al acceso al empleo ha de estar impuesta por las características del empleo en particular, y ser proporcional a las exigencias de la situación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 764 y 827 a 831). La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para evitar toda limitación indebida de las oportunidades de empleo y ocupación para cualquier grupo, reduciendo el número de ocupaciones en las que se considere que el dominio del letón es una calificación exigida para un empleo determinado. Además, pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades llevadas a cabo para garantizar que su legislación nacional relativa a la lengua de enseñanza no cree en la práctica una discriminación directa o indirecta en el acceso a la educación y el empleo para los grupos minoritarios, en particular la gran minoría de habla rusa.
Artículos 1, 2), y 4. Discriminación basada en la opinión política. Requisitos exigidos para un empleo determinado. Actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. Durante muchos años, la Comisión se ha referido a los requisitos obligatorios establecidos en la Ley de la Administración Pública del Estado, de 2000, en la que se dispone que, para poder postularse como candidato a un puesto de la función pública, se requiere que la persona en cuestión no sea o no haya sido «miembro permanente del personal, de los servicios de seguridad del Estado, de los servicios de inteligencia o contrainteligencia de la URSS, de la República Socialista Soviética de Letonia o de algún Estado extranjero» (artículo 7, 8)), o «miembro de organizaciones prohibidas por ley o por decisión judicial» (artículo 7, 9)). La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que la Ley se aplica a cualquier puesto de la administración pública estatal y al empleo en servicios específicos, cualquiera que sea el nivel de responsabilidad, y ha pedido al Gobierno que enmiende el artículo 7, 8) y 9), de la Ley o que tome medidas para estipular y definir claramente las funciones a las que se aplica ese artículo. La Comisión recuerda la declaración reiterada del Gobierno de que el propósito de esas restricciones es impedir que entren en la función pública personas que no son leales al Estado y que podrían constituir una amenaza para la seguridad nacional. Se refiere al informe del Ministerio de Justicia de 2019 sobre la necesidad y la conveniencia de las restricciones impuestas por la Ley de la Administración Pública del Estado a los ex empleados del Comité de Seguridad Nacional de la República Socialista Soviética de Letonia, en el que se reconocía que, si bien dichas restricciones debían mantenerse para «garantizar una administración pública del Estado leal, profesional y políticamente neutral», sería más apropiado que un país democrático evaluara las circunstancias individuales de cada caso y adoptara una decisión basada en una evaluación del grado de cooperación en el pasado, la naturaleza del trabajo, etc. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Justicia va a elaborar otro informe de evaluación el año próximo y de que por el momento no está previsto modificar ese artículo, dados los actuales problemas de seguridad nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue insistiendo en que no se dispone de datos relativos a la aplicación del artículo 7, 8) y 9), de la Ley de la Administración Pública del Estado, ni sobre los casos pertinentes en los que se ha rechazado una candidatura en virtud de este artículo. La Comisión toma nota de la comprensible preocupación del Gobierno por la seguridad del Estado y desea señalar de nuevo a la atención de este el hecho de que, la Ley se aplica a cualquier puesto de la función pública estatal, independientemente del nivel de responsabilidad. Recuerda una vez más que, para entrar en el ámbito de aplicación de la excepción prevista en el artículo 1, 2) del Convenio, toda limitación relativa al acceso al empleo debe interpretarse de manera estricta con el fin de evitar cualquier limitación indebida de la protección que el Convenio pretende garantizar. Añade que criterios como la opinión política solo pueden considerarse un requisito exigido, en virtud del artículo 1, 2) del Convenio, para determinados empleos que impliquen responsabilidades especiales directamente relacionadas con el desarrollo de la política gubernamental. Además, para que las medidas no sean discriminatorias en virtud del artículo 4 del Convenio, deben: 1) afectar a una persona por razón de actividades que se sospeche o se demuestre justificadamente que ha realizado, aunque dichas medidas se convierten en discriminatorias si se adoptan simplemente en función de la pertenencia a un grupo o comunidad determinados; 2) referirse a actividades calificables como perjudiciales para la seguridad del Estado, y 3) estar lo suficientemente bien definidas y delimitadas para garantizar que no se conviertan en instrumentos de discriminación sobre la base de la opinión política. Además de estas condiciones fundamentales, la aplicación legítima de esta excepción debe respetar el derecho de la persona afectada por las medidas a recurrir a un tribunal competente conforme a la práctica nacional (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 832 a 835). La Comisión reitera una vez más su solicitud al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 7, 8) y 9), de la Ley de la Administración Pública del Estado con el fin de limitar su ámbito de aplicación a funciones y cargos específicos de la administración pública del Estado, de conformidad con las disposiciones del Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno: i) que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto y acerca de las conclusiones del próximo informe del Ministerio de Justicia sobre la necesidad y la conveniencia de las restricciones impuestas por la Ley de la Función Pública del Estado a los ex empleados del Comité de Seguridad Nacional de la República Socialista Soviética de Letonia; y, entretanto, ii) que considere la posibilidad de adoptar medidas para recopilar datos sobre la aplicación del artículo 7, 8) y 9), en la práctica, en particular el número de personas cuyas candidaturas se han rechazado en virtud de dicho artículo, los motivos de esas decisiones y las funciones de que se trate, así como los recursos presentados contra esas decisiones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
Artículo 1, 2), del Convenio. Discriminación basada en la ascendencia nacional. Requisitos exigidos para un empleo determinado. Durante varios años, la Comisión ha expresado su preocupación por las repercusiones discriminatorias que los requisitos lingüísticos de la Ley sobre la Lengua del Estado, de 1999, pueden tener en el empleo o en las oportunidades laborales de los grupos minoritarios, en particular la considerable minoría de habla rusa. Recordó que el artículo 6, 2), de la Ley dispone que los empleados de instituciones, organizaciones y empresas privadas y los trabajadores por cuenta propia utilizarán el idioma oficial, si sus actividades afectan a los «intereses legítimos del público» y observó que este requisito afecta a un gran número de puestos y ocupaciones (seguridad pública, salud, moralidad, atención de la salud, protección de los derechos de los consumidores y los derechos laborales, seguridad en el lugar de trabajo o supervisión de la administración pública). La Comisión pidió al Gobierno que considerara la posibilidad de confeccionar una lista de ocupaciones para las que se exige el uso del idioma oficial en virtud del artículo 6, 2), de la Ley sobre la Lengua del Estado, a fin de limitarlo a los casos en los que el idioma es un requisito inherente al puesto de trabajo. La Comisión observa que, según los datos de enero de 2017 de la Oficina Central de Estadística (CSB), la distribución étnica de la población letona incluía el 25,4 por ciento de rusos. Lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha adoptado medidas para limitar la lista de ocupaciones para las que la ley exige el uso del idioma oficial. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria y en la información adicional de que, entre 2017 y 2020, se han introducido varias enmiendas en el Reglamento núm. 733 del Gabinete de Ministros, de 2009, en el que se prescribe el nivel requerido de dominio del idioma letón para cada profesión u ocupación, de conformidad con el artículo 6, 5), de la Ley. El Gobierno indica que básicamente dichas enmiendas tienen por objeto: 1) armonizar las profesiones y ocupaciones enumeradas en el reglamento con los títulos y códigos de profesiones incluidas en la clasificación de las profesiones, y 2) prever un periodo de transición hasta el 1.º de julio de 2021 para las personas cuyo dominio del idioma estatal para el desempeño de sus funciones profesionales y de oficina se haya incrementado por lo menos en un nivel. A ese respecto, el Gobierno recuerda que, tras aprobar con éxito el examen de idioma letón, las personas recibirán un certificado de competencia para demostrar al empleador y a las instituciones educativas su capacidad de comunicarse en letón. Sin embargo, si una persona no logra dominar un nivel de los cursos de idiomas, perderá la oportunidad de solicitar el siguiente nivel y solo tendrá una segunda oportunidad de solicitar el mismo nivel una vez al año. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre los diversos programas y cursos de aprendizaje del idioma letón que han impartido a niños y adultos algunos municipios, la Agencia Estatal de Empleo (SEA) y la Agencia de la Lengua Letona (LVA). A ese respecto, observa más particularmente que, entre 2016 y 2018, 587 nacionales de terceros países recibieron capacitación en idioma letón para facilitar su integración en el mercado laboral, en el marco del Proyecto del Fondo de Asilo, Migración e Integración, ejecutado por la LVA. Toma nota además de la declaración del Gobierno de que uno de los objetivos del Plan de aplicación de la política nacional de identidad, sociedad civil e integración para 2019-2020 es fortalecer la alfabetización en idioma letón en la sociedad.
En su información complementaria, el Gobierno indica que se ha iniciado un cambio gradual al letón como único idioma de instrucción y, a tal fin, en 2018 se introdujeron enmiendas en la Ley de Educación, de 1998, y en la Ley de Educación General, de 1999. El Gobierno afirma que la aplicación de la reforma relativa al idioma de instrucción contará con el apoyo de los nuevos materiales de enseñanza y aprendizaje, incluida la capacitación de los maestros, a fin de ayudarles a aplicar con éxito el nuevo contenido educativo basado en las competencias en letón. A ese respecto, la Comisión toma nota de que, en 2018, la LVA puso en marcha un proyecto que tiene por objeto prestar apoyo a 3 500 maestros para 2021, incluidos los pertenecientes a minorías étnicas, con miras a ayudarlos a desarrollar sus conocimientos de idioma letón con fines profesionales. No obstante, toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) y el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) expresaron su preocupación por la reforma educativa que generará restricciones indebidas en el acceso a la educación en lenguas minoritarias. El CERD también expresó su preocupación concreta por el artículo 6 de la Ley sobre la Lengua del Estado, que puede dar lugar a una discriminación directa e indirecta contra las minorías en el acceso al empleo en instituciones públicas y privadas (CEDAW/C/LVA/CO/4-7, 10 de marzo de 2020, párrafo 33; y CERD/C/LVA/CO/6-12, 25 de septiembre de 2018, párrafo 16). La Comisión desea recordar que la discriminación basada en la ascendencia nacional puede producirse cuando la legislación que impone el uso de un idioma estatal para el empleo en las actividades de los sectores público y privado, se interpreta y aplica con criterios demasiado amplios y, como tal, afecta de manera desproporcionada y adversa a las oportunidades de empleo y ocupación de los grupos lingüísticos minoritarios. Además, recuerda que, para entrar en el ámbito de la excepción prevista en el artículo 1, 2), del Convenio, en cuanto a los requisitos exigidos para un empleo determinado, toda limitación relativa al acceso al empleo debe ser exigida por las características de ese empleo concreto y en proporción a sus requisitos inherentes. Esa excepción debe interpretarse de manera restrictiva para evitar una limitación indebida de la protección que debe proporcionar el Convenio (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 764 y 827 a 831). A la luz de lo elevado que sigue siendo el número de puestos y ocupaciones para los que se exige el uso del idioma oficial en virtud del artículo 6, 2), de la Ley sobre la Lengua del Estado, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para evitar toda limitación indebida de las oportunidades de empleo y ocupación para cualquier grupo, limitando el número de ocupaciones en las que se considere que el dominio del idioma letón es un requisito exigido para un trabajo determinado. Pide asimismo al Gobierno que siga proporcionando información sobre las clases de letón y las actividades realizadas para garantizar que su legislación nacional, incluida la reforma en curso relativa al idioma de instrucción, no cree en la práctica una discriminación directa o indirecta en el acceso a la educación y el empleo para los grupos minoritarios, en particular la gran minoría de habla rusa.
Artículos 1, 2), y 4. Discriminación basada en la opinión política. Requisitos exigidos para un empleo determinado. Actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. Durante varios años, la Comisión se ha referido a los requisitos obligatorios establecidos en la Ley de la Administración Pública del Estado de 2000, que dispone que, para poder postularse como candidato a un puesto de la administración pública, se requiere que la persona en cuestión no sea o no haya sido «miembro permanente del personal, de los servicios de seguridad del Estado, de los servicios de inteligencia o contrainteligencia de la URSS, de la República Socialista Soviética de Letonia (SSR) o de algún Estado extranjero» (artículo 7, 8)), o «miembro de organizaciones prohibidas por ley o por decisión judicial» (artículo 7, 9)). La Comisión señaló a la atención del Gobierno el hecho de que la Ley se aplica a cualquier puesto de la administración pública estatal y a los empleos de servicios específicos, cualquiera que sea el nivel de responsabilidad, y pidió al Gobierno que enmendara los párrafos 8 y 9 del artículo 7 de la Ley o que tomara medidas para estipular y definir claramente las funciones a las que se aplican esos artículos. La Comisión toma nota de la declaración reiterada del Gobierno de que el propósito de esas restricciones es impedir que entren en la función pública personas que no son leales al Estado y que podrían constituir una amenaza para la seguridad nacional. El Gobierno añade que, en abril de 2019, el Ministerio de Justicia preparó un informe sobre la necesidad y la conveniencia de las restricciones impuestas por la Ley de la Administración Pública del Estado a los ex empleados del Comité de Seguridad Nacional de la República Socialista Soviética de Letonia, y concluyó que esas restricciones debían mantenerse a fin de «garantizar una administración pública del Estado leal, profesional y políticamente neutral, que asegure el funcionamiento legal, estable, eficiente y transparente de la administración pública». Observando que en el informe del Ministerio de Justicia se destaca que, sin embargo, sería más apropiado que un país democrático evaluara las circunstancias individuales de cada caso y adoptara una decisión basada en una evaluación del grado de cooperación en el pasado, la naturaleza del trabajo, etc., la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no se dispone de esa información y que, por lo tanto, sería imposible aplicar esa recomendación. En lo que respecta al número de personas despedidas o cuya solicitud ha sido rechazada de conformidad con los párrafos 8 y 9 del artículo 7 de la Ley de la Administración Pública del Estado, el Gobierno declara que tales datos no están disponibles por ahora. Aunque comprende las preocupaciones del Gobierno y toma nota de sus explicaciones, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el hecho de que la Ley de la Administración Pública del Estado se aplica a cualquier puesto de la administración pública estatal y a los empleos de servicios específicos, cualquiera que sea el nivel de responsabilidad. Recuerda que para entrar en el ámbito de aplicación de la excepción prevista en el artículo 1, 2), relativa a los requisitos inherentes a un determinado puesto de trabajo o en el artículo 4 relativo a la seguridad del Estado, toda limitación relativa al acceso al empleo debe interpretarse estrictamente a fin de evitar toda limitación indebida de la protección que el Convenio trata de garantizar. Más concretamente, recuerda que criterios como la opinión política pueden tenerse en cuenta como requisito inherente, en virtud del artículo 1, 2), solo para determinados puestos que entrañen responsabilidades especiales directamente relacionadas con el desarrollo de la política gubernamental. Además, para que las medidas no sean discriminatorias en virtud del artículo 4 del Convenio, deben: 1) afectar a un individuo en razón de actividades de las que se sospeche o se demuestre justificadamente que ha emprendido, convirtiéndose tales medidas en discriminatorias cuando se adoptan simplemente en razón de la pertenencia a un determinado grupo o comunidad; 2) referirse a actividades que puedan ser calificadas como perjudiciales para la seguridad del Estado, y 3) estar suficientemente bien definidas y ser precisas para garantizar que no se conviertan en un instrumento de discriminación basada en motivos de opinión política. Además de estas condiciones sustantivas, la aplicación legítima de esta excepción debe respetar el derecho de la persona afectada por las medidas a recurrir a un tribunal competente conforme a la práctica nacional (véase el Estudio General de 2012, párrafos 832 a 835). La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar los párrafos 8 y 9 del artículo 7 de la Ley de la Administración Pública del Estado, a fin de limitar su ámbito de aplicación a funciones y cargos específicos de la administración pública del Estado, de conformidad con las disposiciones del Convenio. Pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a ese respecto. Entretanto, la Comisión pide al Gobierno que facilite todos los datos disponibles sobre la aplicación en la práctica de los párrafos 8 y 9 del artículo 7, incluyendo el número de personas cuya solicitud ha sido rechazada en virtud de esos artículos, los motivos de esas decisiones y las funciones de que se trate, así como los recursos presentados contra esas decisiones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1, 2), del Convenio. Discriminación basada en la ascendencia nacional. Durante varios años la Comisión ha venido expresando su preocupación sobre los requisitos de idioma previstos en la Ley sobre la Lengua del Estado, de 1999, que pueden tener un impacto discriminatorio en el empleo y la ocupación de grupos minoritarios, incluida la considerable minoría de habla rusa. La Comisión recuerda que el artículo 6, 2), de la Ley sobre la Lengua del Estado requiere que los empleados de instituciones privadas, organizaciones y establecimientos (empresas) y las personas empleadas por cuenta propia deberán utilizar el idioma oficial si sus actividades «inciden en los intereses legítimos de la población» (la seguridad, salud y moralidad públicas, la atención de salud, la protección de los derechos del consumidor, los derechos laborales, la seguridad en el lugar de trabajo y la supervisión de la administración pública). La Comisión también recuerda que de conformidad con el artículo 6, 5), de la Ley sobre la Lengua del Estado, el Reglamento núm. 733 del Consejo de Ministros, de 2009, determina el nivel de los requisitos de dominio del idioma letón. La Comisión tomó nota con anterioridad de que esta disposición afecta a un número considerable de ocupaciones y puestos de trabajo. Pidió al Gobierno que examine y revise la lista de ocupaciones para las que se requiere el empleo del idioma oficial, con arreglo al artículo 6, 2), de la ley, con el fin de limitarlo a los casos en los que el idioma sea un requisito inherente del puesto de trabajo. El Gobierno indica que no existe una lista de ese tipo. Observando que los «intereses legítimos de la población» incluso con las limitaciones previstas en el artículo 6, 2) de la Ley sobre la Lengua del Estado, es un concepto amplio, la Comisión pide al Gobierno que considere la elaboración de una lista de ocupaciones (o indicadores) que se consideran comprendidas en el ámbito del artículo 6, 2), y, de ese modo, aclarar en qué casos el dominio del idioma letón es considerado un requisito inherente del puesto de trabajo. En este sentido, la Comisión enfatiza que el concepto de exigencias inherentes a un determinado empleo contemplado en el Convenio debe interpretarse restrictivamente para evitar una limitación indebida de las oportunidades de empleo y ocupación de cualquier grupo de trabajo. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los cursos de idioma letón y las actividades llevadas a cabo en el país en beneficio de los grupos minoritarios, incluida la minoría rusa.
Artículos 1, 2), y 4. Discriminación basada en la opinión política. La Comisión ha venido señalando a la atención el requisito obligatorio establecido en la Ley de la Administración del Estado de 2000, que dispone que, para poder postularse como candidato a un puesto de la administración pública, se requiere que la persona en cuestión no sea o no haya sido «miembro permanente del personal de los servicios de seguridad del Estado, de los servicios de inteligencia o contrainteligencia de la URSS, de la República Socialista Soviética de Letonia (SSR) o de algún Estado extranjero» (artículo 7, 8)) o «miembro de organizaciones prohibidas por ley o por decisión judicial» (artículo 7, 9)). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estas disposiciones tienen la finalidad de garantizar una administración pública leal y políticamente neutral y que siguen siendo pertinentes y necesarias. Además, el Gobierno indica que esos artículos no se aplican a todas las personas en la administración del Estado sino únicamente a los funcionarios de la administración pública que llevan a cabo funciones de importancia nacional, tales como el desarrollo de políticas o la coordinación de sectores de actividad, o distribuyen recursos, o redactan legislación, y que dichas personas sólo eran 11 725 a finales de 2015. Si bien comprende y toma nota de las explicaciones del Gobierno, la Comisión hace hincapié en la redacción de la ley, cuyas disposiciones se aplican a cualquier puesto de la administración pública y al empleo en determinados servicios, independientemente del nivel de responsabilidad. La Comisión recuerda una vez más que la opinión política puede ser tenida en cuenta como exigencia inherente en virtud del artículo 1, 2), del Convenio sólo en el caso de determinados puestos que conlleven responsabilidades especiales directamente vinculados con el desarrollo de la política gubernamental. La Comisión recuerda una vez más que no se consideran discriminatorias en virtud del artículo 4 del Convenio las medidas adoptadas contra una persona sobre la que recaiga sospecha legítima de haberse dedicado a determinadas actividades o acerca de la cual se haya demostrado que se ha dedicado a ellas. Esas medidas se convierten en discriminatorias cuando se adoptan a raíz de la pertenencia a un grupo o a una colectividad determinada. Además, las medidas deben referirse a actividades que pueden ser calificadas como perjudiciales para la seguridad del Estado, y la persona afectada tendrá derecho a recurrir a un tribunal competente conforme a la práctica nacional (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 832 835). La Comisión recuerda que debe aplicarse el principio de proporcionalidad y que la excepción prevista en el artículo 4 debería interpretarse de manera restrictiva. La Comisión confía en que el Gobierno estará próximamente en condiciones de informar que ha modificado los artículos 7, 8), y 7, 9), de la Ley de la Administración del Estado para establecer y definir claramente las funciones a las que se aplican estos artículos. Además, pide al Gobierno que publique información sobre la aplicación de los artículos 7, 8), y 7, 9), en la práctica, con inclusión del número de personas despedidas o cuya solicitud se ha rechazado invocando esos artículos, los motivos de estas decisiones y las funciones de que se trate, así como información sobre el procedimiento de apelación del que disponen las personas afectadas, así como sobre los recursos presentados y sus resultados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. Discriminación basada en la ascendencia nacional. Requisitos inherentes del puesto de trabajo. La Comisión ha venido refiriéndose durante algunos años a determinadas disposiciones de la Ley sobre la Lengua del Estado, de 1999, sobre los requisitos de idioma que pueden tener un impacto discriminatorio en grupos minoritarios en el empleo y la ocupación (especialmente en las minorías de lengua rusa). A este respecto, la Comisión tomó nota de que según la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) hay más de 1 000 profesiones en el sector privado que «inciden en los intereses legítimos de la población», respecto de las cuales se debe utilizar el idioma oficial, de conformidad con el artículo 6, 2), de la Ley sobre la Lengua del Estado (CRI(2012)3, 21 de febrero de 2012, párrafo 62)). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el nivel de conocimientos lingüísticos está definido por el reglamento núm. 733 del Gabinete de Ministros, sobre el nivel de conocimientos del idioma oficial, de 2009. El Gobierno indica asimismo que los requisitos de dominio del idioma se discutieron con expertos del Alto Comisionado para las Minorías Nacionales de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), reconociéndose como adecuados, y que los mismos se limitan a las profesiones que implican un interés público legítimo. El Gobierno comunica información sobre las actividades y los cursos de idioma que se llevaron a cabo de 2009 a 2013, que beneficiaron sobre todo a la minoría rusa. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales, expresó su preocupación por los efectos discriminatorios del requisito de conocimiento del idioma en el empleo y el trabajo de los grupos minoritarios (documento CCPR/C/LVA/CO/3, de 11 de abril de 2014, párrafo 7). Recordando que el concepto de requisitos inherentes debe interpretarse de manera restrictiva, con el fin de evitar una limitación indebida de la protección otorgada por el Convenio, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique de qué manera garantiza que los requisitos lingüísticos no priven en la práctica a los grupos minoritarios étnicos de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. En este contexto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que examine y revise la lista de profesiones para las que se requiere el empleo del idioma oficial, en virtud del artículo 6, 2), de la Ley sobre la Lengua del Estado, con el fin de limitarlo a los casos en los que el idioma sea un requisito inherente del puesto de trabajo. Sírvase comunicar información sobre toda medida adoptada a este respecto.
Artículos 1, párrafo 2, y 4. Discriminación basada en la opinión política. Requisitos inherentes del puesto de trabajo. Actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. La Comisión ha venido refiriéndose al requisito obligatorio establecido en la Ley de la Administración del Estado de 2000, que dispone que, para poder postularse como candidato a un puesto de la administración pública, se requiere que la persona en cuestión «no sea o no haya sido miembro permanente del personal de los servicios de seguridad del Estado, de los servicios de inteligencia o contrainteligencia de la URSS, de la República Socialista Soviética de Letonia (SSR) o de algún Estado extranjero» (artículo 7, 8)), o que la persona en cuestión «no sea o haya sido miembro de organizaciones prohibidas por la ley o por sentencia judicial» (artículo 7, 9)). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las restricciones se dirigen a garantizar una administración pública leal y políticamente neutral, que a su vez asegure una administración del Estado estable y políticamente neutral, y no existe ninguna intención de derogar esta restricción. El Gobierno indica que, en 2013, 18 personas fueron despedidas de sus puestos en la administración pública, debido a los requisitos obligatorios que deben cumplir los funcionarios públicos. Si bien entiende las preocupaciones del Gobierno respecto del requisito de que todos los miembros del equipo de Gobierno sean leales al Estado, la Comisión quisiera recordar que las medidas que no se consideran discriminatorias en virtud del artículo 4 del Convenio, deben afectar a un individuo por las actividades que se sospeche justificadamente o se pruebe que ha realizado. Estas medidas pasan a ser discriminatorias cuando se adoptan simplemente en razón de la afiliación a un grupo concreto o a una comunidad concreta. Además, las medidas tienen que referirse a actividades que puedan considerarse como perjudiciales para la seguridad del Estado, y la persona interesada deberá tener el derecho de recurrir a un tribunal competente conforme a la práctica nacional (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 832-835). La Comisión recuerda que esta excepción debería interpretarse de manera estricta. Recordando que la opinión política puede ser tenida en cuenta como requisito inherente, en virtud del artículo 1, párrafo 2, del Convenio, sólo en el caso de determinados puestos que conlleven responsabilidades especiales directamente vinculadas con el desarrollo de la política gubernamental, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para especificar y definir claramente las funciones respecto de las cuales se aplicarán los artículos 7, 8), y 7, 9), de la Ley de la Administración del Estado, de 2000. Teniendo en cuenta las condiciones en las que puede invocarse el artículo 4 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 7, 8), y 7, 9), incluyendo todo dato disponible sobre el número de personas despedidas o cuya postulación haya sido rechazada en virtud de los artículos 7, 8), y 7, 9), de la Ley de la Administración del Estado, indicando las razones de esa decisión, y las funciones correspondientes, así como información sobre el procedimiento de recurso disponible para las personas afectadas y todo recurso presentado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Evolución legislativa. La Comisión acoge con satisfacción la adopción, el 29 de noviembre de 2012, de la Ley sobre Prohibición de la Discriminación de Personas Naturales que Desarrollan Actividades Económicas, por la que se prohíbe la discriminación basada en motivos de género, religión, convicciones políticas u otras convicciones, orientación sexual, discapacidad, raza u origen étnico, en el acceso al empleo por cuenta propia. La Comisión solicita al Gobierno que estudie la posibilidad de incluir el color de la piel y el origen social en la lista de motivos prohibidos de discriminación en la Ley sobre Prohibición de la Discriminación de Personas Naturales que Desarrollan Actividades Económicas, y a que comunique información sobre la aplicación de la ley en la práctica, incluyendo todas las infracciones que los inspectores u otras autoridades competentes hubieran detectado o que se hubieran puesto en su conocimiento.
Discriminación basada en la ascendencia nacional. La Comisión acoge con satisfacción la modificación de la Ley del Trabajo, de 21 de junio de 2012, para incluir una nueva disposición, con arreglo a la cual «se prohíbe que el conocimiento de una determinada lengua extranjera figure entre los requisitos para aspirar a un determinado puesto, excepto en el caso de que se justifique como condición necesaria para el cumplimiento de las obligaciones que conlleva el puesto» (artículo 32, 21)) y que, por consiguiente, mejora la igualdad de oportunidades de los grupos de idiomas minoritarios. La Comisión reitera que desde hace varios años viene expresando su preocupación por el hecho de que algunas de las disposiciones de la Ley sobre la Lengua del Estado, de 1999, pudieran tener efectos discriminatorios en el empleo o en el trabajo de grupos minoritarios. La Comisión toma nota de la información detallada del Gobierno de que la Agencia de la Lengua Letona (LLA) ofrece numerosos cursos en lengua letona para niños y adultos de grupos minoritarios. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el número de infracciones por incumplimiento de las obligaciones profesionales u oficiales a causa de una falta de dominio de la lengua oficial se mantuvo en niveles relativamente estables entre 2005 y 2012 (entre 529 y 544 infracciones). No obstante, la Comisión toma nota de que la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) señala que la lista de profesiones en el sector privado que «inciden en los intereses legítimos de la población» — lo que significa, profesiones en las que la lengua oficial se utiliza en consonancia con el artículo 6, 2), de la Ley sobre la Lengua del Estado — se ha ampliado reiteradamente y actualmente abarca más de 1 000 profesiones. Según la ECRI «el endurecimiento progresivo de la regulación sobre el uso del idioma y el aumento de las sanciones por infracciones de la Ley sobre la Lengua del Estado está creando un clima inquisitorial que corre el riesgo de deteriorar las relaciones interétnicas (en particular con la población de habla rusa), y afecta además a la capacidad de los migrantes para integrarse en la sociedad letona» (CRI(2012)3, de 9 de diciembre de 2011, párrafo 62). La Comisión considera que puede incurrirse en discriminación basada en la ascendencia nacional cuando la legislación que impone el uso del idioma oficial del Estado para el empleo en el sector público o privado se interpreta o se aplica con criterios tan amplios que afectan de manera desproporcionada y perjudicial las oportunidades de empleo y ocupación para los grupos de lenguas minoritarias (Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 764). Además, recuerda que cualquier limitación relativa al acceso al empleo debe justificarse por las características del puesto de trabajo y ser proporcionada a los requisitos inherentes a éste. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que los trabajadores de grupos minoritarios están protegidos efectivamente contra la discriminación en el empleo y la ocupación, incluyendo medidas para garantizar que el nivel de dominio lingüístico requerido no les perjudica desproporcionadamente en lo que se refiere a su acceso al empleo y la ocupación, tanto en el sector público como en el privado. La Comisión pide también al Gobierno que evalúe el impacto de estas limitaciones en el empleo de los miembros de grupos minoritarios, y que revise y examine la lista de ocupaciones para las cuales se requiere hablar el idioma oficial en virtud del artículo 6, 2), de la Ley sobre la Lengua del Estado, a fin de garantizar que el requisito previo del conocimiento del idioma se basa en exigencias inherentes a ese trabajo determinado. Se solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Discriminación basada en la opinión política. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos a las disposiciones sobre la Ley de la Administración del Estado, de 2000, que establece como requisitos obligatorios para poder postularse como candidato a un puesto de la administración pública, que la persona en cuestión «no sea o no haya sido miembro permanente del personal de los servicios de seguridad del Estado, de los servicios de inteligencia o contrainteligencia de la USSR, de la República Socialista Soviética Letona (SSR) o de algún Estado extranjero» (artículo 7, 8)), o «que no sea o haya sido miembro de organizaciones prohibidas por la ley o por sentencias judiciales» (artículo 7, 9)). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no existe ninguna lista de las organizaciones a las que se refiere el artículo 7, 9), de la Ley. Toma nota también de la explicación del Gobierno de que estas disposiciones que tienen en cuenta la situación histórica en Letonia tienen la finalidad de garantizar una administración pública leal y políticamente neutral. A la Comisión le sigue preocupando que unas exclusiones tan amplias para poder postular como candidato a un puesto en la administración pública no se definan ni delimiten suficientemente en el artículo 7, 8) y 9), lo que podría dar lugar a una discriminación en el empleo y en la ocupación basada en las opiniones políticas. La Comisión reitera además que puede tenerse en cuenta la opinión política como un requisito inherente únicamente para determinados puestos que supongan responsabilidades especiales relacionadas directamente con el desarrollo de la política gubernamental. La Comisión insta al Gobierno que revise el artículo 7 de la Ley sobre la Administración Pública con el fin de garantizar que los requisitos para solicitar un puesto en la administración pública se basan estrictamente en las exigencias inherentes al ejercicio de un determinado puesto. La Comisión pide también al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 7, 8) y 9), de la Ley sobre la Administración Pública, incluyendo todos los datos disponibles sobre el número de candidatos para un puesto en la administración pública cuya solicitud haya sido rechazada sobre la base de estas disposiciones y de las funciones del puesto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Discriminación basada en la ascendencia nacional. Durante años la Comisión ha expresado su preocupación respecto de ciertas disposiciones de la Ley sobre la Lengua del Estado de 1999 que podrían tener efectos discriminatorios en el empleo o en el trabajo de grupos minoritarios, incluyendo la importante minoría de habla rusa en el país. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que las dos agencias estatales que se ocupan de la lengua fueron fusionadas y constituyen la Agencia de la Lengua Letona (LLA) cuyo objetivo principal consiste en promover el fortalecimiento y desarrollo del letón. El Gobierno indica que la LLA aplica la política de lengua oficial establecida en las orientaciones para la política de la lengua oficial para el período 2005-2014 y el programa de política de la lengua oficial para el período 2006‑2010. La Comisión toma nota de las conclusiones del estudio de la LLA titulado «Impacto de la migración en el ambiente de la lengua en Letonia (2009)» que pone de relieve las dificultades que enfrentan los inmigrantes, en particular, cuando ingresan al mercado de trabajo. La Comisión toma nota además, de que según la información suministrada por el Gobierno, el problema predominante ante los tribunales consiste en la omisión de utilizar la lengua oficial en las cantidades previstas. Al tiempo que toma nota de la participación de los grupos minoritarios, incluyendo los grupos minoritarios de habla rusa en los cursillos de formación llevados a cabo por la Agencia de Empleo del Estado, la Comisión pide al Gobierno que envíe mayor información detallada sobre la situación de los grupos minoritarios en el mercado de trabajo, incluyendo información estadística sobre la proporción entre los que participaron en los cursillos de formación y los que después encontraron trabajo. La Comisión también pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las actividades llevadas a cabo por la LLA y los resultados alcanzados para mejorar el acceso al empleo y la ocupación de todos los grupos minoritarios, étnicos y lingüísticos. La Comisión también pide al Gobierno que envíe información sobre el porcentaje de hombres y mujeres pertenecientes a los grupos minoritarios que participaron en los cursillos de formación, así como información sobre las decisiones judiciales y administrativas adoptadas en relación con la aplicación de la Ley sobre la Lengua Oficial.

Discriminación basada en la opinión política. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos a las disposiciones de la Ley de 2000 sobre el Servicio Civil del Estado que condiciona el acceso a un puesto en la administración pública al requisito de que el candidato no sea o no haya sido miembro permanente del personal del servicio de seguridad del Estado, del servicio de inteligencia o contrainteligencia de la USSR, de la República Socialista Soviética Letona o de cualquier Estado extranjero (artículo 7, 8)) o que no sea o haya sido miembro de organizaciones prohibidas por la ley o por decisiones judiciales (artículo 7, 9)). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Corte Suprema no ha examinado estas disposiciones pero confirmó disposiciones similares, en particular el artículo 5, 3) de la Ley sobre la Oficina para la Prevención y Lucha contra la Corrupción de 2002. La Comisión considera sin embargo que condiciones tan amplias para los puestos en la administración pública no están definidas y delimitadas de manera adecuada y podrían resultar en la discriminación en el empleo y la ocupación basada en las opiniones políticas. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 7 de la Ley sobre el Servicio Civil para asegurar que los requisitos para los puestos en la administración pública se basan estrictamente en los requisitos inherentes al puesto de trabajo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique una lista de las organizaciones prohibidas de conformidad con el artículo 7, 9), de la Ley sobre el Servicio Civil.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Discriminación basada en la ascendencia nacional. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios sobre los efectos discriminatorios que podrían derivarse de la aplicación de la Ley sobre la Lengua del Estado de 1999, y su reglamento de aplicación con respecto al acceso al empleo y la ocupación de las minorías lingüísticas, entre otras, de la minoría de habla rusa. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la obligación de tener habilidades lingüísticas en la lengua oficial del Estado para optar a un empleo responde a intereses legítimos del Estado y que, según establece el reglamento núm. 774/2004 del Consejo de Ministros con el que se creó la Agencia Nacional para la Formación en Lengua Letona (NALLT), la formación lingüística se ofrece a cualquier persona cuya lengua materna no sea el letón. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que el artículo 3, 4), de la Ley sobre el Desempleo y los Solicitantes de Empleo reconoce que el fomento del conocimiento público de la lengua oficial del Estado representa uno de los medios de reducir el desempleo. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una información completa sobre las actividades de la NALLT, incluida información sobre el porcentaje de hombres y mujeres de minorías étnicas que han participado en los cursillos de formación lingüística. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información sobre la situación de los grupos minoritarios en el mercado de trabajo, así como sobre cualesquiera otras medidas adoptadas para evaluar el impacto de la aplicación de la Ley sobre la Lengua del Estado y de su reglamento de aplicación, a fin de promover la igualdad de oportunidades de empleo para estas minorías. Asimismo le solicita que tenga a bien proporcionar información sobre todas las decisiones administrativas y judiciales pertinentes, así como las medidas reparatorias y las sanciones impuestas por infracción de sus disposiciones.

Discriminación basada en la opinión política. Respecto a sus observaciones anteriores relativas a la aplicación de algunas de las disposiciones de la Ley sobre la Policía de 1999 y de la Ley sobre el Servicio Civil del Estado, de 2000, cuya aplicación podría conducir a discriminaciones basadas en razones de opinión política en el acceso al empleo, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el artículo 28 de la Ley sobre la Policía fue derogado el 15 de junio de 2006. En cuanto a las restricciones previstas en la Ley sobre el Servicio Civil del Estado respecto al acceso a puestos en la administración pública, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no está en disposición de proporcionar información sobre el número de personas que han sido excluidas como candidatos para un puesto en la administración basándose en la Ley sobre el Servicio Civil del Estado, dado que, en virtud del artículo 9 de la Ley sobre la Administración del Estado, el cumplimiento de los criterios necesarios para optar a una vacante en el servicio público es evaluado de manera autónoma por cada institución pública. Al tiempo que recuerda la obligación del Gobierno de garantizar la aplicación del principio de no discriminación en el empleo bajo el control de una autoridad nacional, la Comisión solicita al Gobierno que supervise la aplicación de la Ley sobre el Servicio Civil del Estado con miras a garantizar que los candidatos a puestos en la administración pública no sufren discriminación por motivos de opinión política, y solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas al respecto. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que proporcione información sobre todas las decisiones administrativas y judiciales pertinentes en relación con la aplicación de la Ley, especialmente en los casos en que las personas afectadas han apelado ante la administración pública en contra de su exclusión o despido basado en la opinión política.

Respecto al artículo 8, 9), de la Ley sobre el Servicio Civil del Estado, que condiciona el acceso a un puesto en el servicio de la administración pública al requisito de que el candidato o la persona interesada no forme parte o no haya formado parte de organizaciones prohibidas por la ley o por una decisión judicial, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado la información solicitada. Así pues, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que proporcione información sobre la aplicación de esta disposición, incluidos los requisitos para la prohibición de organizaciones, e información sobre el número de personas que no han podido ser candidatas a un puesto en la administración pública sobre la base de lo establecido en el artículo 8, 9), de la Ley sobre el Servicio Civil del Estado.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Discriminación basada en la ascendencia nacional. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a sus anteriores comentarios sobre la aplicación de la Ley sobre la Lengua del Estado y su reglamento de aplicación con respecto al acceso al empleo y la ocupación, y la necesidad de promover la igualdad de oportunidades para todos los grupos étnicos y minorías lingüísticas. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a proporcionar en su próxima memoria información sobre la aplicación de la Ley sobre la Lengua del Estado y su reglamento de aplicación, incluida información sobre todas las medidas tomadas para evaluar el impacto de estas medidas sobre las oportunidades de empleo de las minorías étnicas e información sobre todas las decisiones administrativas y judiciales pertinentes y sanciones impuestas por infracción de sus disposiciones. Asimismo, reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre los esfuerzos realizados a fin de promover la igualdad de oportunidades de empleo para estas minorías, incluso a través de la formación lingüística.

2. Discriminación basada en la opinión política. La Comisión toma nota de que de nuevo el Gobierno no proporciona la información solicitada por la Comisión sobre ciertas disposiciones de la legislación nacional que conducen o pueden conducir a la discriminación basada en la opinión política en el acceso al empleo en la administración pública (artículo 7, 8)), de la Ley sobre el Servicio Civil del Estado de 2000, y artículo 28 de la Ley sobre la Policía de 1999). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que en su próxima memoria proporcione información sobre el número de personas que han sido despedidas o a las que se ha impedido postular para un empleo en la administración pública y la policía en base a estas disposiciones, así como todas las decisiones administrativas o judiciales pronunciadas en los casos en los que las personas afectadas han apelado en contra de su exclusión o despido.

3. En sus anteriores comentarios la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 8, 9) de la Ley sobre el Servicio Civil del Estado, un requisito obligatorio para poder ser candidato a un puesto en la administración pública es que la persona interesada no forme parte o no haya formado parte de organizaciones prohibidas por la ley o por una decisión judicial. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que proporcione información sobre la aplicación de esta disposición, incluidos los requisitos para la prohibición de organizaciones, una lista de todas las organizaciones prohibidas así como información sobre el número de personas que no han podido ser candidatas a un puesto en la administración pública en base al artículo 8, 9) de la Ley sobre el Servicio Civil del Estado.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

1. Artículo 1 del Convenio. Prohibición de la discriminación. La Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 7 del nuevo Código del Trabajo de 2002 todas las personas tienen el mismo derecho a trabajar; a unas condiciones de trabajo justas, seguras y saludables; así como a una remuneración justa, sin que se tengan en cuenta su raza, color, género, edad, incapacidad, convicciones religiosas, políticas u otras, origen nacional o social, sus propiedades o su estatus marital u otras circunstancias. El artículo 27 del Código del Trabajo establece la prohibición del trato discriminatorio por dichos motivos en el empleo y la ocupación, proporcionando definiciones de discriminación directa e indirecta y de acoso, incluido el acoso sexual. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de las disposiciones sobre los anuncios y las entrevistas de trabajo no discriminatorios (artículos 32 y 33). Según la Comisión estas nuevas disposiciones están en conformidad con el Convenio y deben servir para mejorar su aplicación. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para que el público en general conozca estas nuevas disposiciones sobre la igualdad y que proporcione información sobre su aplicación práctica y su cumplimiento, incluso a través de los órganos judiciales y administrativos pertinentes.

2. Discriminación en base al origen nacional. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado información en respuesta a la observación previa de la Comisión en la que expresó su preocupación sobre ciertas disposiciones de la Ley sobre la Lengua del Estado, de 1999, que podían tener un efecto discriminatorio en el empleo o trabajo de la amplia minoría de lengua rusa que vive en el país. La Comisión recuerda especialmente que el artículo 2, 2) de la ley dispone que la utilización de la lengua en las instituciones, organizaciones y empresas privadas y en lo que respecta a las personas que trabajan por cuenta propia deberá ser regulada en los casos en que sus actividades conciernan a los intereses públicos legítimos. Los intereses públicos legítimos están ampliamente definidos por la ley e incluyen la seguridad pública, la salud, la moral, la asistencia sanitaria, la protección de los derechos de los consumidores y de los derechos laborales, la seguridad en el lugar de trabajo y la supervisión administrativa pública. En este contexto, la Comisión toma nota del reglamento sobre el conocimiento de la lengua oficial que se requiere para el cumplimiento de los deberes profesionales y oficiales, y los procedimientos para examinar la competencia lingüística de 19 de junio de 2001. El reglamento asigna niveles de dominio de la lengua letona a las diversas ocupaciones y puestos del sector público (anexo I de la regulación) y a algunas ocupaciones y puestos del sector privado que implican el ejercicio de ciertas funciones públicas (anexo II de la regulación). Asimismo, la Comisión toma nota de que según el párrafo 5 del reglamento el nivel de conocimiento lingüístico para puestos del sector privado que no son los anotados en el anexo II debe ser determinado por los mismos empleadores. La Comisión considera que este reglamento proporciona directrices para el sector público de acuerdo con el Convenio.

3. Sin embargo, la Comisión sigue preocupada por el hecho de que la Ley sobre la Lengua del Estado y su reglamento de aplicación puedan ser interpretados y aplicados, especialmente en el sector privado, de una forma indirectamente discriminatoria debida a la proveniencia nacional. Además, toma nota de que la Convención de las Naciones Unidas sobre Todas las Formas de Discriminación Racial planteó esta cuestión al Gobierno en sus observaciones finales de 21 de agosto de 2003 (CERD/A/58/18, párrafo 445). Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación de la Ley sobre la Lengua del Estado en lo que respecta al acceso al empleo y a la ocupación, incluidas las decisiones y sanciones administrativas y judiciales impuestas por violaciones de la ley. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas tomadas para evaluar el impacto de la ley en los grupos minoritarios étnicos y lingüísticos de Letonia en lo que respecta a sus oportunidades de empleo y ocupación; y sobre los esfuerzos realizados por el Gobierno para proporcionar cursos de letón a estos grupos.

4. Discriminación en base a la opinión política. Asimismo, la Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no contenga información en respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión sobre uno de los requisitos obligatorios establecidos por la Ley sobre el Servicio Civil del Estado, de 2000, a fin de calificarse como candidato para un puesto en el servicio civil, que es que la persona interesada «no tenga o no haya tenido un puesto permanente en el servicio de seguridad del Estado, inteligencia o contrainteligencia de la URSS, el SSR de Letonia o algún Estado extranjero» (artículo 7, 8)). Una disposición similar se encuentra en la Ley sobre la Policía de 1999, que establece que «la policía no debe emplear a personas que sean o hayan sido parte del personal temporal o permanente del servicio de seguridad (servicio de inteligencia o de contrainteligencia) de la URSS, del SSR letón o de algún Estado extranjero; o agentes, residentes o guardianes de una «casa de seguridad» (en cualquier forma de «organización») (artículo 28, cuarta frase) al estar empleadas en las fuerzas de seguridad del antiguo régimen político. La Comisión considera que estas exclusiones no están lo suficientemente bien definidas y delimitadas a fin de garantizar que no se convierten en discriminatorias en el empleo y la ocupación basándose en la opinión política. Por lo tanto, la Comisión espera de nuevo que el Gobierno revisará las disposiciones concernidas. Asimismo, se pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria información detallada sobre la aplicación de las disposiciones, incluyendo el número de personas y los niveles de las personas que han sido despedidas o excluidas como candidatos para un puesto en el servicio civil basándose en el artículo 7, 8) de la Ley sobre el Servicio Civil del Estado y que no han sido empleadas por la policía basándose en el artículo 28 de la Ley sobre la Policía. Sírvase asimismo proporcionar información sobre si las personas afectadas han apelado contra su exclusión o despido en base a estas disposiciones ante la Oficina Nacional de los Derechos Humanos o los tribunales, así como sobre las decisiones administrativas o judiciales al respecto.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las respuestas a los diversos puntos planteados por la Comisión de Expertos en sus comentarios anteriores.

1. Discriminación por motivos de ascendencia nacional. En sus comentarios anteriores la Comisión había expresado su preocupación porque algunas de las disposiciones de la ley de 1999 sobre el idioma del Estado podían tener un efecto discriminatorio sobre el empleo o el trabajo de la numerosa minoría de habla rusa que vive en el país. La Comisión había solicitado al Gobierno que, al redactar la nueva ley, tomara en cuenta sus comentarios. La Comisión toma nota de que la ley sobre el idioma del Estado entró en vigor el 1.º de septiembre de 2000. Observa que algunas de las disposiciones que preocupan a la Comisión se han revisado mientras que otras permanecen sin cambio.

2. La Comisión recuerda que el establecimiento del letonio como idioma oficial del Estado y la reglamentación de su uso no es, en sí, incompatible con el Convenio. Sin embargo, las limitaciones al idioma que tienen la finalidad, o que de hecho son un medio para privar a los grupos étnicos minoritarios de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, sin estar basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado, en virtud del Convenio, constituyen discriminación por motivos de ascendencia nacional. La Comisión toma nota de que el artículo 114 de la Constitución establece que las personas pertenecientes a minorías étnicas tienen el derecho de conservar su idioma, así como su identidad étnica y cultural y que en virtud del artículo 91, los derechos humanos se ejercerán sin discriminación de ninguna especie. Además, el artículo 1 del Código de Trabajo establece la igualdad de derechos en las relaciones de empleo, independientemente del sexo, la raza, el color, la edad, la opinión política, religiosa o de otra índole, la ascendencia nacional u origen social, o la situación económica.

3. La Comisión toma nota de que el artículo 2, 2), de la ley sobre el idioma del Estado establece que se reglamentará el uso del idioma en instituciones privadas, organizaciones y empresas (o compañías) y por las personas que trabajan por cuenta propia, en los casos en que sus actividades conciernan al interés público legítimo. La Comisión toma nota del elemento adicional añadido al artículo 2, 2), de la ley, en virtud del cual el uso del idioma en los órganos privados se reglamentará en la medida en que la restricción aplicada para garantizar el interés público legítimo se concilie con los derechos y los intereses de las instituciones, organizaciones, empresas (o compañías) privadas. El interés público legítimo se define de manera amplia para incluir la seguridad pública, la salud, la moral, la atención de la salud, la protección de los derechos del consumidor y del trabajador, la seguridad del lugar de trabajo y el control administrativo público. El artículo 6, 3), establece que los empleados de instituciones, organizaciones y empresas (o compañías) privadas, así como las personas que trabajen por cuenta propia que, en virtud de la exigencia de la ley o de algún otro acto normativo, desempeñan ciertas funciones públicas, deben conocer y utilizar el idioma del Estado en la medida necesaria para el cumplimiento de sus funciones. El artículo 8, 2), establece que los empleados de instituciones, organizaciones y empresas (o compañías) privadas, así como las personas empleadas por cuenta propia, deberán utilizar el idioma del Estado en el registro y documentos si sus actividades están relacionadas con el interés público legítimo. El artículo 8, 3), establece que las instituciones, organizaciones y empresas (o compañías) privadas, y las personas que trabajen por cuenta propia en el desempeño de funciones públicas en virtud de la ley u otro acto normativo deberán utilizar el idioma del Estado en el registro y los documentos exigidos para el desempeño de sus funciones.

4. La Comisión toma nota de que la nueva ley sobre el idioma del Estado contempla una definición amplia de interés público. La Comisión entiende que el Gobierno ha dictado varios reglamentos en virtud de la ley sobre el idioma del Estado y solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria el texto de los reglamentos, así como informaciones detalladas sobre la aplicación práctica de la ley, con inclusión de los criterios para determinar el interés público legítimamente y de la protección procesal ante la justicia y administrativa y las sanciones impuestas por violación de la ley. La Comisión desea conocer, en particular, el impacto de la ley sobre los grupos étnicos y minoritarios de Letonia en lo que respecta al empleo y sus oportunidades ocupacionales, incluyendo el número de personas que han podido perder su empleo o ingresos debido a la promulgación de la ley. La Comisión también solicita al Gobierno que proporcione una clarificación sobre el significado de «los derechos e intereses de las instituciones, organizaciones y empresas (y compañías) privadas», tal y como se recoge en el artículo 2, 2), de la ley sobre el idioma del Estado.

5. Discriminación por motivos de opinión política. La Comisión toma nota de que una de las exigencias establecidas por la ley de 2000 sobre el servicio civil del Estado para poder presentarse como candidato a un puesto en el servicio civil es que la persona interesada «no desempeñe o haya desempeñado un empleo permanente en el servicio de seguridad del Estado, el servicio de inteligencia o contrainteligencia de la URSS, la República Socialista Soviética de Letonia o algún Estado extranjero» (artículo 7, 8)). La ley de 1999 sobre la policía incluye una disposición similar y establece que «la policía no empleará a una persona que se desempeñe o haya desempeñado en un cargo permanente o temporario en el servicio de seguridad (servicio de inteligencia o contrainteligencia de la URSS, la República Socialista Soviética de Letonia o algún Estado extranjero; a un agente, residente o guardián de una casa de seguridad (cualquiera sea la forma de la organización de cobertura)» (artículo 28, cuarta oración) sobre la base del empleo de las fuerzas de seguridad en el antiguo régimen político.

6. La Comisión recuerda que se pueden establecer requisitos de naturaleza política para un empleo determinado, pero para garantizar que no sean incompatibles con el Convenio, deberían limitarse a las características del puesto de que se trate y ser proporcional a las exigencias laborales. La Comisión toma nota de que las anteriores exclusiones establecidas por las disposiciones que se examinan se aplican ampliamente al servicio civil y a la policía en su totalidad más que a empleos, funciones o tareas determinadas. La Comisión considera que estas disposiciones van más allá de las exclusiones consideradas justificables basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado, según se establece en virtud del artículo 1, 2) del Convenio. La Comisión recuerda que para que no se consideren medidas discriminatorias bajo el artículo 4, deben ser medidas que afecten a una persona sobre la que recaiga sospecha legítima o se haya probado de que realiza determinadas actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. El artículo 4 del Convenio no excluye de la definición de discriminación las medidas adoptadas en razón de la pertenencia a un grupo o comunidad determinado. La Comisión también toma nota de que en los casos en los que sobre una persona recaiga la sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad del Estado, la persona en cuestión debe tener derecho a una apelación a un órgano competente determinado según la práctica nacional.

7. En consecuencia, a la luz de lo expuesto anteriormente, la Comisión considera que las exclusiones para ser candidato a un empleo en el servicio civil y en la policía, no están suficientemente definidas y delimitadas para garantizar que no pasen a ser motivos de discriminación en el empleo y la ocupación basados en las opiniones políticas. La Comisión espera que el Gobierno revise las disposiciones mencionadas y, en ese proceso, que recurra a las indicaciones proporcionadas por la Comisión en su Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988, en particular, los párrafos 126, y 135 a 137, y en el Estudio especial de 1996, párrafos 192 a 202. Además, se solicita al Gobierno tenga a bien proporcionar, información detallada en su próxima memoria sobre la aplicación de estas disposiciones, incluyendo el número de personas y su categoría que hayan sido destituidas o excluidas para ser candidatas a un empleo en el servicio civil, basándose en el artículo 7, 8), de la ley sobre el servicio civil del Estado, y en la policía, en virtud del artículo 28 de la ley sobre la policía. Sírvase indicar la protección prevista en el proceso de apelación al que pueden recurrir las personas afectadas, los criterios utilizados para determinar la exclusión o la terminación del empleo, y cualquier decisión administrativa o judicial relativa a la aplicación de estas disposiciones. Sírvase indicar también si la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la constitucionalidad de esta ley o sobre su concordancia con el Convenio.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones y le solicita que suministre información detallada sobre este punto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Al examinar la memoria enviada por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio, la Comisión ha tomado nota de que se ha adoptado una ley del idioma del Estado en julio de 1999, pero que ésta no ha entrado aún en vigor. La Comisión expresa su preocupación de que esta ley, si entrase en vigor, podría ejercer un efecto discriminatorio sobre el empleo o el trabajo de la numerosa minoría rusoparlante que vive en el país.

La Comisión ha enviado directamente al Gobierno una solicitud directa sobre ésta y otras cuestiones, y solicita al Gobierno que presente una información detallada sobre este punto.

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