National Legislation on Labour and Social Rights
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Comentario anterior
Discriminación basada en la ascendencia nacional. Durante años la Comisión ha expresado su preocupación respecto de ciertas disposiciones de la Ley sobre la Lengua del Estado de 1999 que podrían tener efectos discriminatorios en el empleo o en el trabajo de grupos minoritarios, incluyendo la importante minoría de habla rusa en el país. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que las dos agencias estatales que se ocupan de la lengua fueron fusionadas y constituyen la Agencia de la Lengua Letona (LLA) cuyo objetivo principal consiste en promover el fortalecimiento y desarrollo del letón. El Gobierno indica que la LLA aplica la política de lengua oficial establecida en las orientaciones para la política de la lengua oficial para el período 2005-2014 y el programa de política de la lengua oficial para el período 2006‑2010. La Comisión toma nota de las conclusiones del estudio de la LLA titulado «Impacto de la migración en el ambiente de la lengua en Letonia (2009)» que pone de relieve las dificultades que enfrentan los inmigrantes, en particular, cuando ingresan al mercado de trabajo. La Comisión toma nota además, de que según la información suministrada por el Gobierno, el problema predominante ante los tribunales consiste en la omisión de utilizar la lengua oficial en las cantidades previstas. Al tiempo que toma nota de la participación de los grupos minoritarios, incluyendo los grupos minoritarios de habla rusa en los cursillos de formación llevados a cabo por la Agencia de Empleo del Estado, la Comisión pide al Gobierno que envíe mayor información detallada sobre la situación de los grupos minoritarios en el mercado de trabajo, incluyendo información estadística sobre la proporción entre los que participaron en los cursillos de formación y los que después encontraron trabajo. La Comisión también pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las actividades llevadas a cabo por la LLA y los resultados alcanzados para mejorar el acceso al empleo y la ocupación de todos los grupos minoritarios, étnicos y lingüísticos. La Comisión también pide al Gobierno que envíe información sobre el porcentaje de hombres y mujeres pertenecientes a los grupos minoritarios que participaron en los cursillos de formación, así como información sobre las decisiones judiciales y administrativas adoptadas en relación con la aplicación de la Ley sobre la Lengua Oficial.
Discriminación basada en la opinión política. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos a las disposiciones de la Ley de 2000 sobre el Servicio Civil del Estado que condiciona el acceso a un puesto en la administración pública al requisito de que el candidato no sea o no haya sido miembro permanente del personal del servicio de seguridad del Estado, del servicio de inteligencia o contrainteligencia de la USSR, de la República Socialista Soviética Letona o de cualquier Estado extranjero (artículo 7, 8)) o que no sea o haya sido miembro de organizaciones prohibidas por la ley o por decisiones judiciales (artículo 7, 9)). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Corte Suprema no ha examinado estas disposiciones pero confirmó disposiciones similares, en particular el artículo 5, 3) de la Ley sobre la Oficina para la Prevención y Lucha contra la Corrupción de 2002. La Comisión considera sin embargo que condiciones tan amplias para los puestos en la administración pública no están definidas y delimitadas de manera adecuada y podrían resultar en la discriminación en el empleo y la ocupación basada en las opiniones políticas. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 7 de la Ley sobre el Servicio Civil para asegurar que los requisitos para los puestos en la administración pública se basan estrictamente en los requisitos inherentes al puesto de trabajo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique una lista de las organizaciones prohibidas de conformidad con el artículo 7, 9), de la Ley sobre el Servicio Civil.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno sobre otros puntos.
Discriminación basada en la ascendencia nacional. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios sobre los efectos discriminatorios que podrían derivarse de la aplicación de la Ley sobre la Lengua del Estado de 1999, y su reglamento de aplicación con respecto al acceso al empleo y la ocupación de las minorías lingüísticas, entre otras, de la minoría de habla rusa. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la obligación de tener habilidades lingüísticas en la lengua oficial del Estado para optar a un empleo responde a intereses legítimos del Estado y que, según establece el reglamento núm. 774/2004 del Consejo de Ministros con el que se creó la Agencia Nacional para la Formación en Lengua Letona (NALLT), la formación lingüística se ofrece a cualquier persona cuya lengua materna no sea el letón. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que el artículo 3, 4), de la Ley sobre el Desempleo y los Solicitantes de Empleo reconoce que el fomento del conocimiento público de la lengua oficial del Estado representa uno de los medios de reducir el desempleo. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una información completa sobre las actividades de la NALLT, incluida información sobre el porcentaje de hombres y mujeres de minorías étnicas que han participado en los cursillos de formación lingüística. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información sobre la situación de los grupos minoritarios en el mercado de trabajo, así como sobre cualesquiera otras medidas adoptadas para evaluar el impacto de la aplicación de la Ley sobre la Lengua del Estado y de su reglamento de aplicación, a fin de promover la igualdad de oportunidades de empleo para estas minorías. Asimismo le solicita que tenga a bien proporcionar información sobre todas las decisiones administrativas y judiciales pertinentes, así como las medidas reparatorias y las sanciones impuestas por infracción de sus disposiciones.
Discriminación basada en la opinión política. Respecto a sus observaciones anteriores relativas a la aplicación de algunas de las disposiciones de la Ley sobre la Policía de 1999 y de la Ley sobre el Servicio Civil del Estado, de 2000, cuya aplicación podría conducir a discriminaciones basadas en razones de opinión política en el acceso al empleo, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el artículo 28 de la Ley sobre la Policía fue derogado el 15 de junio de 2006. En cuanto a las restricciones previstas en la Ley sobre el Servicio Civil del Estado respecto al acceso a puestos en la administración pública, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no está en disposición de proporcionar información sobre el número de personas que han sido excluidas como candidatos para un puesto en la administración basándose en la Ley sobre el Servicio Civil del Estado, dado que, en virtud del artículo 9 de la Ley sobre la Administración del Estado, el cumplimiento de los criterios necesarios para optar a una vacante en el servicio público es evaluado de manera autónoma por cada institución pública. Al tiempo que recuerda la obligación del Gobierno de garantizar la aplicación del principio de no discriminación en el empleo bajo el control de una autoridad nacional, la Comisión solicita al Gobierno que supervise la aplicación de la Ley sobre el Servicio Civil del Estado con miras a garantizar que los candidatos a puestos en la administración pública no sufren discriminación por motivos de opinión política, y solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas al respecto. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que proporcione información sobre todas las decisiones administrativas y judiciales pertinentes en relación con la aplicación de la Ley, especialmente en los casos en que las personas afectadas han apelado ante la administración pública en contra de su exclusión o despido basado en la opinión política.
Respecto al artículo 8, 9), de la Ley sobre el Servicio Civil del Estado, que condiciona el acceso a un puesto en el servicio de la administración pública al requisito de que el candidato o la persona interesada no forme parte o no haya formado parte de organizaciones prohibidas por la ley o por una decisión judicial, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado la información solicitada. Así pues, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que proporcione información sobre la aplicación de esta disposición, incluidos los requisitos para la prohibición de organizaciones, e información sobre el número de personas que no han podido ser candidatas a un puesto en la administración pública sobre la base de lo establecido en el artículo 8, 9), de la Ley sobre el Servicio Civil del Estado.
1. Discriminación basada en la ascendencia nacional. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a sus anteriores comentarios sobre la aplicación de la Ley sobre la Lengua del Estado y su reglamento de aplicación con respecto al acceso al empleo y la ocupación, y la necesidad de promover la igualdad de oportunidades para todos los grupos étnicos y minorías lingüísticas. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a proporcionar en su próxima memoria información sobre la aplicación de la Ley sobre la Lengua del Estado y su reglamento de aplicación, incluida información sobre todas las medidas tomadas para evaluar el impacto de estas medidas sobre las oportunidades de empleo de las minorías étnicas e información sobre todas las decisiones administrativas y judiciales pertinentes y sanciones impuestas por infracción de sus disposiciones. Asimismo, reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre los esfuerzos realizados a fin de promover la igualdad de oportunidades de empleo para estas minorías, incluso a través de la formación lingüística.
2. Discriminación basada en la opinión política. La Comisión toma nota de que de nuevo el Gobierno no proporciona la información solicitada por la Comisión sobre ciertas disposiciones de la legislación nacional que conducen o pueden conducir a la discriminación basada en la opinión política en el acceso al empleo en la administración pública (artículo 7, 8)), de la Ley sobre el Servicio Civil del Estado de 2000, y artículo 28 de la Ley sobre la Policía de 1999). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que en su próxima memoria proporcione información sobre el número de personas que han sido despedidas o a las que se ha impedido postular para un empleo en la administración pública y la policía en base a estas disposiciones, así como todas las decisiones administrativas o judiciales pronunciadas en los casos en los que las personas afectadas han apelado en contra de su exclusión o despido.
3. En sus anteriores comentarios la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 8, 9) de la Ley sobre el Servicio Civil del Estado, un requisito obligatorio para poder ser candidato a un puesto en la administración pública es que la persona interesada no forme parte o no haya formado parte de organizaciones prohibidas por la ley o por una decisión judicial. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que proporcione información sobre la aplicación de esta disposición, incluidos los requisitos para la prohibición de organizaciones, una lista de todas las organizaciones prohibidas así como información sobre el número de personas que no han podido ser candidatas a un puesto en la administración pública en base al artículo 8, 9) de la Ley sobre el Servicio Civil del Estado.
La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.
1. Artículo 1 del Convenio. Prohibición de la discriminación. La Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 7 del nuevo Código del Trabajo de 2002 todas las personas tienen el mismo derecho a trabajar; a unas condiciones de trabajo justas, seguras y saludables; así como a una remuneración justa, sin que se tengan en cuenta su raza, color, género, edad, incapacidad, convicciones religiosas, políticas u otras, origen nacional o social, sus propiedades o su estatus marital u otras circunstancias. El artículo 27 del Código del Trabajo establece la prohibición del trato discriminatorio por dichos motivos en el empleo y la ocupación, proporcionando definiciones de discriminación directa e indirecta y de acoso, incluido el acoso sexual. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de las disposiciones sobre los anuncios y las entrevistas de trabajo no discriminatorios (artículos 32 y 33). Según la Comisión estas nuevas disposiciones están en conformidad con el Convenio y deben servir para mejorar su aplicación. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para que el público en general conozca estas nuevas disposiciones sobre la igualdad y que proporcione información sobre su aplicación práctica y su cumplimiento, incluso a través de los órganos judiciales y administrativos pertinentes.
2. Discriminación en base al origen nacional. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado información en respuesta a la observación previa de la Comisión en la que expresó su preocupación sobre ciertas disposiciones de la Ley sobre la Lengua del Estado, de 1999, que podían tener un efecto discriminatorio en el empleo o trabajo de la amplia minoría de lengua rusa que vive en el país. La Comisión recuerda especialmente que el artículo 2, 2) de la ley dispone que la utilización de la lengua en las instituciones, organizaciones y empresas privadas y en lo que respecta a las personas que trabajan por cuenta propia deberá ser regulada en los casos en que sus actividades conciernan a los intereses públicos legítimos. Los intereses públicos legítimos están ampliamente definidos por la ley e incluyen la seguridad pública, la salud, la moral, la asistencia sanitaria, la protección de los derechos de los consumidores y de los derechos laborales, la seguridad en el lugar de trabajo y la supervisión administrativa pública. En este contexto, la Comisión toma nota del reglamento sobre el conocimiento de la lengua oficial que se requiere para el cumplimiento de los deberes profesionales y oficiales, y los procedimientos para examinar la competencia lingüística de 19 de junio de 2001. El reglamento asigna niveles de dominio de la lengua letona a las diversas ocupaciones y puestos del sector público (anexo I de la regulación) y a algunas ocupaciones y puestos del sector privado que implican el ejercicio de ciertas funciones públicas (anexo II de la regulación). Asimismo, la Comisión toma nota de que según el párrafo 5 del reglamento el nivel de conocimiento lingüístico para puestos del sector privado que no son los anotados en el anexo II debe ser determinado por los mismos empleadores. La Comisión considera que este reglamento proporciona directrices para el sector público de acuerdo con el Convenio.
3. Sin embargo, la Comisión sigue preocupada por el hecho de que la Ley sobre la Lengua del Estado y su reglamento de aplicación puedan ser interpretados y aplicados, especialmente en el sector privado, de una forma indirectamente discriminatoria debida a la proveniencia nacional. Además, toma nota de que la Convención de las Naciones Unidas sobre Todas las Formas de Discriminación Racial planteó esta cuestión al Gobierno en sus observaciones finales de 21 de agosto de 2003 (CERD/A/58/18, párrafo 445). Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación de la Ley sobre la Lengua del Estado en lo que respecta al acceso al empleo y a la ocupación, incluidas las decisiones y sanciones administrativas y judiciales impuestas por violaciones de la ley. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas tomadas para evaluar el impacto de la ley en los grupos minoritarios étnicos y lingüísticos de Letonia en lo que respecta a sus oportunidades de empleo y ocupación; y sobre los esfuerzos realizados por el Gobierno para proporcionar cursos de letón a estos grupos.
4. Discriminación en base a la opinión política. Asimismo, la Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no contenga información en respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión sobre uno de los requisitos obligatorios establecidos por la Ley sobre el Servicio Civil del Estado, de 2000, a fin de calificarse como candidato para un puesto en el servicio civil, que es que la persona interesada «no tenga o no haya tenido un puesto permanente en el servicio de seguridad del Estado, inteligencia o contrainteligencia de la URSS, el SSR de Letonia o algún Estado extranjero» (artículo 7, 8)). Una disposición similar se encuentra en la Ley sobre la Policía de 1999, que establece que «la policía no debe emplear a personas que sean o hayan sido parte del personal temporal o permanente del servicio de seguridad (servicio de inteligencia o de contrainteligencia) de la URSS, del SSR letón o de algún Estado extranjero; o agentes, residentes o guardianes de una «casa de seguridad» (en cualquier forma de «organización») (artículo 28, cuarta frase) al estar empleadas en las fuerzas de seguridad del antiguo régimen político. La Comisión considera que estas exclusiones no están lo suficientemente bien definidas y delimitadas a fin de garantizar que no se convierten en discriminatorias en el empleo y la ocupación basándose en la opinión política. Por lo tanto, la Comisión espera de nuevo que el Gobierno revisará las disposiciones concernidas. Asimismo, se pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria información detallada sobre la aplicación de las disposiciones, incluyendo el número de personas y los niveles de las personas que han sido despedidas o excluidas como candidatos para un puesto en el servicio civil basándose en el artículo 7, 8) de la Ley sobre el Servicio Civil del Estado y que no han sido empleadas por la policía basándose en el artículo 28 de la Ley sobre la Policía. Sírvase asimismo proporcionar información sobre si las personas afectadas han apelado contra su exclusión o despido en base a estas disposiciones ante la Oficina Nacional de los Derechos Humanos o los tribunales, así como sobre las decisiones administrativas o judiciales al respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las respuestas a los diversos puntos planteados por la Comisión de Expertos en sus comentarios anteriores.
1. Discriminación por motivos de ascendencia nacional. En sus comentarios anteriores la Comisión había expresado su preocupación porque algunas de las disposiciones de la ley de 1999 sobre el idioma del Estado podían tener un efecto discriminatorio sobre el empleo o el trabajo de la numerosa minoría de habla rusa que vive en el país. La Comisión había solicitado al Gobierno que, al redactar la nueva ley, tomara en cuenta sus comentarios. La Comisión toma nota de que la ley sobre el idioma del Estado entró en vigor el 1.º de septiembre de 2000. Observa que algunas de las disposiciones que preocupan a la Comisión se han revisado mientras que otras permanecen sin cambio.
2. La Comisión recuerda que el establecimiento del letonio como idioma oficial del Estado y la reglamentación de su uso no es, en sí, incompatible con el Convenio. Sin embargo, las limitaciones al idioma que tienen la finalidad, o que de hecho son un medio para privar a los grupos étnicos minoritarios de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, sin estar basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado, en virtud del Convenio, constituyen discriminación por motivos de ascendencia nacional. La Comisión toma nota de que el artículo 114 de la Constitución establece que las personas pertenecientes a minorías étnicas tienen el derecho de conservar su idioma, así como su identidad étnica y cultural y que en virtud del artículo 91, los derechos humanos se ejercerán sin discriminación de ninguna especie. Además, el artículo 1 del Código de Trabajo establece la igualdad de derechos en las relaciones de empleo, independientemente del sexo, la raza, el color, la edad, la opinión política, religiosa o de otra índole, la ascendencia nacional u origen social, o la situación económica.
3. La Comisión toma nota de que el artículo 2, 2), de la ley sobre el idioma del Estado establece que se reglamentará el uso del idioma en instituciones privadas, organizaciones y empresas (o compañías) y por las personas que trabajan por cuenta propia, en los casos en que sus actividades conciernan al interés público legítimo. La Comisión toma nota del elemento adicional añadido al artículo 2, 2), de la ley, en virtud del cual el uso del idioma en los órganos privados se reglamentará en la medida en que la restricción aplicada para garantizar el interés público legítimo se concilie con los derechos y los intereses de las instituciones, organizaciones, empresas (o compañías) privadas. El interés público legítimo se define de manera amplia para incluir la seguridad pública, la salud, la moral, la atención de la salud, la protección de los derechos del consumidor y del trabajador, la seguridad del lugar de trabajo y el control administrativo público. El artículo 6, 3), establece que los empleados de instituciones, organizaciones y empresas (o compañías) privadas, así como las personas que trabajen por cuenta propia que, en virtud de la exigencia de la ley o de algún otro acto normativo, desempeñan ciertas funciones públicas, deben conocer y utilizar el idioma del Estado en la medida necesaria para el cumplimiento de sus funciones. El artículo 8, 2), establece que los empleados de instituciones, organizaciones y empresas (o compañías) privadas, así como las personas empleadas por cuenta propia, deberán utilizar el idioma del Estado en el registro y documentos si sus actividades están relacionadas con el interés público legítimo. El artículo 8, 3), establece que las instituciones, organizaciones y empresas (o compañías) privadas, y las personas que trabajen por cuenta propia en el desempeño de funciones públicas en virtud de la ley u otro acto normativo deberán utilizar el idioma del Estado en el registro y los documentos exigidos para el desempeño de sus funciones.
4. La Comisión toma nota de que la nueva ley sobre el idioma del Estado contempla una definición amplia de interés público. La Comisión entiende que el Gobierno ha dictado varios reglamentos en virtud de la ley sobre el idioma del Estado y solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria el texto de los reglamentos, así como informaciones detalladas sobre la aplicación práctica de la ley, con inclusión de los criterios para determinar el interés público legítimamente y de la protección procesal ante la justicia y administrativa y las sanciones impuestas por violación de la ley. La Comisión desea conocer, en particular, el impacto de la ley sobre los grupos étnicos y minoritarios de Letonia en lo que respecta al empleo y sus oportunidades ocupacionales, incluyendo el número de personas que han podido perder su empleo o ingresos debido a la promulgación de la ley. La Comisión también solicita al Gobierno que proporcione una clarificación sobre el significado de «los derechos e intereses de las instituciones, organizaciones y empresas (y compañías) privadas», tal y como se recoge en el artículo 2, 2), de la ley sobre el idioma del Estado.
5. Discriminación por motivos de opinión política. La Comisión toma nota de que una de las exigencias establecidas por la ley de 2000 sobre el servicio civil del Estado para poder presentarse como candidato a un puesto en el servicio civil es que la persona interesada «no desempeñe o haya desempeñado un empleo permanente en el servicio de seguridad del Estado, el servicio de inteligencia o contrainteligencia de la URSS, la República Socialista Soviética de Letonia o algún Estado extranjero» (artículo 7, 8)). La ley de 1999 sobre la policía incluye una disposición similar y establece que «la policía no empleará a una persona que se desempeñe o haya desempeñado en un cargo permanente o temporario en el servicio de seguridad (servicio de inteligencia o contrainteligencia de la URSS, la República Socialista Soviética de Letonia o algún Estado extranjero; a un agente, residente o guardián de una casa de seguridad (cualquiera sea la forma de la organización de cobertura)» (artículo 28, cuarta oración) sobre la base del empleo de las fuerzas de seguridad en el antiguo régimen político.
6. La Comisión recuerda que se pueden establecer requisitos de naturaleza política para un empleo determinado, pero para garantizar que no sean incompatibles con el Convenio, deberían limitarse a las características del puesto de que se trate y ser proporcional a las exigencias laborales. La Comisión toma nota de que las anteriores exclusiones establecidas por las disposiciones que se examinan se aplican ampliamente al servicio civil y a la policía en su totalidad más que a empleos, funciones o tareas determinadas. La Comisión considera que estas disposiciones van más allá de las exclusiones consideradas justificables basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado, según se establece en virtud del artículo 1, 2) del Convenio. La Comisión recuerda que para que no se consideren medidas discriminatorias bajo el artículo 4, deben ser medidas que afecten a una persona sobre la que recaiga sospecha legítima o se haya probado de que realiza determinadas actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. El artículo 4 del Convenio no excluye de la definición de discriminación las medidas adoptadas en razón de la pertenencia a un grupo o comunidad determinado. La Comisión también toma nota de que en los casos en los que sobre una persona recaiga la sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad del Estado, la persona en cuestión debe tener derecho a una apelación a un órgano competente determinado según la práctica nacional.
7. En consecuencia, a la luz de lo expuesto anteriormente, la Comisión considera que las exclusiones para ser candidato a un empleo en el servicio civil y en la policía, no están suficientemente definidas y delimitadas para garantizar que no pasen a ser motivos de discriminación en el empleo y la ocupación basados en las opiniones políticas. La Comisión espera que el Gobierno revise las disposiciones mencionadas y, en ese proceso, que recurra a las indicaciones proporcionadas por la Comisión en su Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988, en particular, los párrafos 126, y 135 a 137, y en el Estudio especial de 1996, párrafos 192 a 202. Además, se solicita al Gobierno tenga a bien proporcionar, información detallada en su próxima memoria sobre la aplicación de estas disposiciones, incluyendo el número de personas y su categoría que hayan sido destituidas o excluidas para ser candidatas a un empleo en el servicio civil, basándose en el artículo 7, 8), de la ley sobre el servicio civil del Estado, y en la policía, en virtud del artículo 28 de la ley sobre la policía. Sírvase indicar la protección prevista en el proceso de apelación al que pueden recurrir las personas afectadas, los criterios utilizados para determinar la exclusión o la terminación del empleo, y cualquier decisión administrativa o judicial relativa a la aplicación de estas disposiciones. Sírvase indicar también si la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la constitucionalidad de esta ley o sobre su concordancia con el Convenio.
La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones y le solicita que suministre información detallada sobre este punto.
Al examinar la memoria enviada por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio, la Comisión ha tomado nota de que se ha adoptado una ley del idioma del Estado en julio de 1999, pero que ésta no ha entrado aún en vigor. La Comisión expresa su preocupación de que esta ley, si entrase en vigor, podría ejercer un efecto discriminatorio sobre el empleo o el trabajo de la numerosa minoría rusoparlante que vive en el país.
La Comisión ha enviado directamente al Gobierno una solicitud directa sobre ésta y otras cuestiones, y solicita al Gobierno que presente una información detallada sobre este punto.