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Caso individual (CAS) - Discusión: 2023, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

2023-IDN-098-Sp

Información escrita proporcionada por el Gobierno

El Gobierno ha comunicado la siguiente información escrita así como una copia de la Ley núm. 6, de 2023.

Información actualizada con respecto a la Ley sobre la Creación de Empleo

La Ley sobre la Creación de Empleo (Ley núm. 11, de 2020, y su enmienda) no modifica la normativa sobre convenios colectivos. Las normas sobre los convenios colectivos se mantienen en virtud de la Ley núm. 13, de 2003, de Recursos Humanos y la Ley núm. 2, de 2004, sobre la Solución de Conflictos Laborales.

En cuanto a los convenios colectivos para trabajadores de pequeñas y medianas empresas (pymes), la Ley sobre la Creación de Empleo estipula claramente que los salarios y los derechos de los trabajadores al término de la relación laboral (indemnizaciones y otros derechos financieros) deben basarse en un acuerdo entre los trabajadores y los empleadores. Esto se debe a que la capacidad financiera de las pymes no es tan elevada como la de las grandes empresas.

Con respecto a la revisión de la Ley sobre la Creación de Empleo (tras la decisión del Tribunal Constitucional núm. 91/PUU-XVIII/2020), el Gobierno manifiesta que:

- El Gobierno y el Parlamento han llevado a cabo una revisión procedimental y sustantiva de la Ley mediante la modificación de la Ley núm. 12, de 2021, sobre la Creación de Leyes, para incluir también un modelo de «ley ómnibus» y una participación pública significativa.

- La Ley núm. 6, de 2023, sobre la Promulgación de la Ley núm. 2, de 2022, sobre la Creación de Empleo sustituirá a la Ley núm. 11, de 2020.

- La revisión de la Ley sobre la Creación de Empleo se ha llevado a cabo mediante un proceso de consultas públicas y de compromiso con diversas partes interesadas (sindicatos, empleadores, universidades y otros sectores públicos). El Gobierno también prestó atención a las propuestas y sugerencias de instituciones de investigación independientes, en particular sobre cuestiones críticas planteadas por el público.

Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical

El Gobierno reitera que la legislación nacional incorpora procedimientos para resolver la discriminación antisindical o la violación de los derechos de sindicación de los trabajadores: la Ley núm. 21, de 2000, sobre Sindicatos y la Ley núm. 2, de 2004, sobre la Solución de Conflictos Laborales. El Gobierno anima a todos los trabajadores y sindicatos a utilizar los procedimientos nacionales estipulados por la legislación si consideran que se han violado sus derechos.

Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia

El Gobierno reitera su comentario anterior de que el artículo 122 de la Ley de Recursos Humanos no tiene por objeto permitir la injerencia de empleadores o funcionarios gubernamentales cuando los trabajadores ejercen su voto. Hasta el momento, el Gobierno no ha recibido quejas relativas a la presencia de empleadores y/o funcionarios gubernamentales durante una votación. El artículo 122 constituye también una expresión de la soberanía de Indonesia para regular sus asuntos internos. No existe ninguna razón de peso para modificarlo.

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva

Basándose en la Ley núm. 2, de 2004, la solución de conflictos laborales a través de un tribunal de arbitraje y relaciones laborales solo puede tener lugar después de que las partes en conflicto hayan agotado todas las medidas de negociación. Precisamente como sugiere la Comisión, el tribunal de arbitraje y relaciones laborales sirve como última medida cuando fracasan las negociaciones entre las partes.

El Gobierno tiene el firme convencimiento de que los artículos 5, 14 y 24 de la Ley núm. 2, de 2004, son compatibles con el artículo 4 del Convenio, así como con los principios del arbitraje obligatorio (como último recurso cuando las negociaciones prolongadas terminan en un bloqueo). No existe ninguna razón de peso para modificar los artículos.

Reconocimiento de las organizaciones con fines de negociación colectiva

El número de convenios colectivos concluidos a finales de 2021 era de 17 495 convenios; a finales de 2022 era de 18 144 convenios.

Negociación colectiva a nivel sectorial

En la actualidad, el Gobierno sigue centrándose en la creación de convenios colectivos a nivel de empresa para evitar conflictos en el futuro, de conformidad con la Ley núm. 13, de 2003, sobre los Recursos Humanos, y el Decreto Ministerial núm. 28 de 2014 sobre las normas para celebrar y validar reglamentos de empresa y la celebración y registro de convenios colectivos.

Zonas francas industriales

El derecho de los trabajadores a concluir convenios colectivos en las zonas francas industriales está garantizado. Hasta la fecha se han concluido 687 convenios colectivos en las zonas francas industriales.

Discusión por la Comisión

Presidente - El tercer caso de nuestro orden del día de hoy es Indonesia sobre la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Invito al representante gubernamental señor Secretario de la Dirección General de Relaciones Laborales y Desarrollo de la Seguridad Social de los Trabajadores del Ministerio de Trabajo, a tomar la palabra.

Representante gubernamental - En nombre del Gobierno de Indonesia, aprovecho esta oportunidad para responder a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre el cumplimiento del Convenio por Indonesia en relación con la aplicación de la Ley sobre la Creación de Empleo y sus reglamentos y la realización de negociaciones colectivas. Hemos presentado nuestra respuesta por escrito y aprovechamos esta oportunidad para proporcionar más información a fin de disipar las preocupaciones.

En primer lugar, abordaré el impacto de la Ley sobre la Creación de Empleo en la aplicación del Convenio y la solicitud de actualizar la información relativa a los cambios en la Ley. El objetivo principal de la Ley es fomentar la creación de puestos de trabajo y mejorar las oportunidades de empleo, garantizando al mismo tiempo una mejor protección de los trabajadores. Este objetivo se logra a través de ciertas iniciativas y de la mejora del clima de inversión nacional para atraer tanto a inversores nacionales como extranjeros, y de la potenciación de las cooperativas, las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, así como fortaleciendo la industria y el comercio nacionales, estimulando así el crecimiento económico de Indonesia.

La Ley ha tenido efectos positivos para Indonesia, sobre todo para la economía y la inversión, así como sobre el empleo. Por lo tanto, merece el apoyo de la comunidad internacional como una forma práctica de que Indonesia se recupere y siente las bases de una economía más fuerte y sostenible. La enmienda de la Ley sobre la Creación de Empleo a través de la Ley núm. 6/2023 sobre el Reglamento Gubernamental relativo a la Ley sobre la Creación de Empleo que se promulgará no cambia ninguna disposición sobre el derecho de sindicación de los trabajadores, que se regula en la Ley núm. 13/2003 sobre el Empleo (Ley de Recursos Humanos). La Ley reconoce a los sindicatos y a las organizaciones de empleadores como elementos importantes para las relaciones laborales. Tras la promulgación de la Ley, el número de sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales y miembros de sindicatos ha aumentado enormemente en Indonesia. Antes de la promulgación de la Ley se estimaba que había 10 000 sindicatos, con más de 3,2 millones de afiliados. Entre 2020 y 2023, tras la promulgación de la Ley, el número de sindicatos aumentó a más de 12 000, que agrupan a más de 4,2 millones de afiliados. Esto demuestra claramente que la Ley sobre la Creación de Empleo no tiene ninguna repercusión negativa sobre el derecho de sindicación de los trabajadores. Además, la Constitución indonesia garantiza que ninguna parte puede incurrir en discriminación o actos antisindicales contra grupos específicos. Esto se ha establecido en la Ley núm. 21/2000 sobre Sindicatos. Por lo tanto, las preocupaciones relativas al posible impacto negativo de la Ley sobre la Creación de Empleo en la aplicación del Convenio son irrelevantes. La Ley sobre la Creación de Empleo no modifica las disposiciones relativas a la negociación colectiva. En general, las disposiciones en materia de negociación colectiva se aplican en todas las escalas empresariales, tanto en lo que respecta a los convenios colectivos como en caso de resolución de conflictos en materia de relaciones laborales. En cuanto al salario, Indonesia reitera que el acuerdo entre empleadores y trabajadores de microempresas y pequeñas empresas se lleva a cabo a través de la negociación colectiva, previendo que el salario no debe ser inferior al límite mínimo establecido por el reglamento. Con ello se pretende proteger el salario de los trabajadores y mantener la sostenibilidad de la empresa, teniendo en cuenta que la capacidad de las empresas de esta escala no es la misma que la de las medianas y grandes empresas. Por lo tanto, la preocupación de que la Ley sobre la Creación de Empleo limite la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores de microempresas y pequeñas empresas es infundada. Además, en relación con la modificación de la Ley sobre la Creación de Empleo como consecuencia de la decisión del Tribunal Constitucional, nos gustaría proporcionar la información que figura a continuación.

La modificación de la Ley, tanto procedimental como sustantiva, se ha llevado a cabo mediante la revisión de la Ley núm. 12/2011 sobre Formulación de Legislación que regula el modelo de Ley Ómnibus y la participación pública significativa y la Ley núm. 6/2023 sobre el Reglamento Gubernamental relativo a la Ley sobre la Creación de Empleo que se promulgará. La enmienda a la Ley se ha divulgado y en ella han participado las diversas partes interesadas, como los sindicatos, los empleadores, el mundo académico y la sociedad civil. Además, el Gobierno ha tenido en cuenta las aportaciones de instituciones de investigación independientes, en particular sobre cuestiones críticas planteadas por la opinión pública.

En segundo lugar, en relación con los comentarios de que Indonesia no proporciona una protección adecuada contra la discriminación antisindical, reiteramos que nuestra legislación nacional garantiza la protección de los trabajadores y los sindicatos contra la discriminación antisindical. Además, los procedimientos de resolución de disputas en materia de discriminación antisindical o violación del derecho de sindicación de los trabajadores se establecen explícitamente en la Ley núm. 21/2000 sobre Sindicatos y la Ley núm. 2/2004 sobre la Solución de Conflictos Laborales. Se alienta a los trabajadores y a los sindicatos cuyos derechos se consideran vulnerados a que utilicen los mecanismos nacionales previstos en ambas leyes. El Gobierno proporciona servicios para facilitar las denuncias sobre supuestas violaciones en este sentido.

En tercer lugar, en relación con la recomendación de la Comisión de Expertos de modificar varios reglamentos de Indonesia, hemos examinado detenidamente las aportaciones de la Comisión de Expertos en relación con el procedimiento de votación en la negociación colectiva, los convenios colectivos, artículo 122 de la Ley núm. 13/2003, y el arbitraje obligatorio para resolver los conflictos laborales, artículos 5, 14, 25 de la Ley núm. 2/2004. La regulación de los procedimientos de votación recogida en el artículo 122 de la Ley núm. 13/2003, que remite al apartado 2 del artículo 119, tiene una importancia significativa. Ello se debe a que defiende los derechos fundamentales de todo trabajador a afiliarse o no a un sindicato, así como el derecho a constituir o no un sindicato. En nuestra opinión, estos artículos siguen siendo pertinentes y no existe una justificación convincente para modificarlos.

En cuarto lugar, con respecto a la negociación colectiva a nivel sectorial, Indonesia se está centrando actualmente en promover el establecimiento de convenios colectivos de trabajo a nivel de empresa, lo que está en consonancia con la Ley núm. 13/2003 y el Decreto Ministerial núm. 28/2014, y en prevenir conflictos laborales más amplios. Adoptamos este enfoque teniendo en cuenta las diversas capacidades de las empresas a nivel sectorial.

En quinto lugar, quiero referirme al derecho de los trabajadores a celebrar convenios colectivos en las zonas francas industriales. Deseo reiterar el compromiso de mi Gobierno de garantizar la igualdad de trato para todos los trabajadores, incluidos los que trabajan en las zonas francas industriales, y su derecho a negociar convenios colectivos.

En conclusión, Indonesia se mantiene firme en su compromiso con los principios de la OIT y la aplicación del Convenio. Nuestro compromiso de cumplir nuestras obligaciones y atender las observaciones de la Comisión de Expertos es inquebrantable. Estamos abiertos a un diálogo constructivo y a la colaboración con la OIT y con otras partes interesadas sobre esta cuestión.

Miembros empleadores - Como sabemos, el Convenio núm. 98 es un Convenio fundamental, y fue ratificado por Indonesia en julio de 1957. Hace tiempo que no se ha debatido este caso que la Comisión debatió en seis ocasiones, a saber, en 1991, 1993, 1994, 1995, 1997 y 1998. También ha sido objeto de 21 observaciones anteriores de la Comisión de Expertos.

Como telón de fondo, el solapamiento de normativas y la falta de sincronización de los datos políticos del Gobierno Central con los de los Gobiernos locales estaban resultando cada vez más perjudiciales para el clima inversor en Indonesia. El Gobierno tomó la iniciativa de reunir estos elementos en conflicto en un marco integrado conocido como Ley Ómnibus. El Tribunal Constitucional consideró inconstitucionales ciertas partes de la redacción original de esta ley, y el Gobierno emprendió un proceso de revisión para subsanar esas deficiencias y dar lugar a la Ley actual. Esto se hizo a través de un proceso de consultas públicas y de compromiso con diversas partes interesadas, incluidos sindicatos, empleadores, universidades y otros miembros del sector público. También señalamos que el Gobierno prestó atención a las propuestas y sugerencias de instituciones de investigación independientes sobre cuestiones críticas planteadas por el público.

Observamos que la metodología o concepto ómnibus se utiliza en otros países para superar obstáculos similares. Los miembros empleadores creen que un enfoque global como este podría conducir a un fortalecimiento del sistema económico de Indonesia, impulsando un clima de inversión propicio y atractivo y proporcionando protecciones y sistemas amplios para gestionar el mercado laboral.

No obstante, hay que procurar que no se vulneren los convenios internacionales ratificados. En relación con las observaciones de la Comisión de Expertos sobre la protección adecuada contra la discriminación antisindical y a pesar de la revisión de la Ley Ómnibus, la Confederación Sindical Internacional (CSI), la Confederación Sindical Indonesia para la Prosperidad (KSBSI) y la Confederación Sindical de Indonesia (KSPI) afirman que la Ley Ómnibus expone a determinadas categorías de trabajadores a un mayor riesgo de discriminación antisindical. Tomando nota de que la Ley estaba siendo revisada a raíz de una decisión del Tribunal Constitucional, en su Informe de 2023, la Comisión de Expertos pidió al Gobierno que examinara las preocupaciones expresadas por los sindicatos ante el Consejo Tripartito Nacional con el fin de garantizar la plena conformidad de la Ley revisada con el Convenio. Entendemos que este proceso está en marcha.

En lo que respecta a garantizar la protección adecuada contra los actos de injerencia, la Comisión de Expertos señaló de nuevo que esperaba que el Gobierno enmendara el artículo 122 de la Ley de Recursos Humanos a fin de prohibir que el empleador esté presente durante los procedimientos de votación. Curiosamente, este comentario parece más pertinente en relación con el artículo 119, que exige que las votaciones sean administradas por una comité integrado por representantes de los trabajadores y dirigentes sindicales, con la presencia de un funcionario del Gobierno y de los empleadores.

A este respecto, cabe señalar que solo se prevé un papel pasivo de los empleadores y del Gobierno, que, no obstante, con su presencia pueden velar por que no se ejerza una influencia indebida sobre los trabajadores con derecho a voto.

También tomamos nota de que se han recibido muy pocas quejas, si es que se ha recibido alguna, de los numerosos sindicatos indonesios o de los trabajadores sobre el ejercicio de esta disposición. Tampoco se han producido las consiguientes revisiones judiciales en relación con la aplicación del artículo 4 del Convenio.

En relación con la promoción de la negociación colectiva, la Comisión de Expertos también pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para promover la negociación colectiva a nivel sectorial y regional y que proporcionara información a este respecto.

Sin embargo, los miembros empleadores señalan que el Convenio no exige la promoción de la negociación colectiva a un nivel determinado, solo que, y cito textualmente, «Deberán adoptarse medidas apropiadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y promover el pleno desarrollo y utilización de mecanismos de negociación voluntaria entre empleadores u organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores, con miras al establecimiento de las condiciones de empleo por medio de convenios colectivos». Creo que estarán de acuerdo en que más que de una afirmación específica se trata de una afirmación bastante general.

En el caso de Indonesia, en lo relativo a los convenios colectivos para los trabajadores de las pymes, la Ley sobre la Creación de Empleo prevé que los salarios y los derechos de los trabajadores deben establecerse en un acuerdo entre trabajadores y empleadores. Con ello se reconoce, en gran medida, que la viabilidad de la negociación colectiva a un nivel superior al de la empresa se ve limitada por el gran número de microempresas y pequeñas empresas existentes en Indonesia y las dificultades prácticas inherentes a su organización. El número de sindicatos en Indonesia es igualmente elevado. Como hemos oído, más de 12 000.

A modo de contexto, las microempresas y las pequeñas empresas representan más del 60 por ciento del conjunto de la economía indonesia, con más del 99 por ciento del total de las empresas de Indonesia clasificadas como microempresas y pequeñas empresas, que representan alrededor del 97 por ciento del empleo. También hay ya un número significativo de convenios colectivos en vigor. A finales de 2021, había unos 17 495; a finales del año pasado, eran más de 18 000.

Históricamente, la mayor parte de las microempresas y pequeñas empresas de la economía informal carecían de regulación salarial, debido principalmente a la imposibilidad de pagar el salario mínimo, demasiado elevado en comparación con los beneficios que generan esas empresas.

La Ley Ómnibus cambió esta situación. Incorporó a las microempresas y a las pequeñas empresas a la economía formal, de modo que puedan contribuir más directamente a la economía nacional. Se les proporcionan todas las protecciones de la legislación laboral, aunque en formas que reflejan la precaria realidad de muchas pequeñas empresas.

De esta forma, las microempresas y las pequeñas empresas están exentas de la aplicación de las disposiciones relativas al salario mínimo. Con ello se pretende garantizar el pago de un salario justo a los trabajadores de las microempresas y las pequeñas empresas, sin dejar de tener en cuenta la viabilidad de esas empresas. No se trata de un cheque en blanco.

Cualquier salario acordado debe representar al menos el 50 por ciento del consumo medio a nivel provincial y estar al menos un 25 por ciento por encima del umbral de pobreza. Además, esta forma de fijar los salarios no elimina el papel de la negociación colectiva, sino que hace hincapié en la necesidad de una negociación libre y voluntaria entre empleadores y trabajadores.

A pesar de que el Gobierno se centra actualmente en el establecimiento de convenios colectivos a nivel de empresa, también tiene la vista puesta en el futuro. Entendemos que la OIT, el Gobierno y los interlocutores sociales han acordado organizar cursos de técnicas de mediación y de formación para representantes de trabajadores y empleadores en materia de negociación colectiva.

En cuanto a las zonas francas industriales, tomamos nota de que la Comisión de Expertos pidió al Gobierno que tomara medidas para velar por que los derechos en virtud del Convenio se garanticen a las personas que trabajan en lugares en los que se producen productos para la exportación, y que continuara manteniéndola informada.

La Comisión de Expertos también solicitó información sobre una serie de convenios colectivos en vigor. Observamos que en las zonas francas industriales hay 687 convenios colectivos en vigor.

En general, y tenemos pocas recomendaciones que hacer sobre estos puntos, los miembros empleadores instan al Gobierno a seguir abordando las diversas cuestiones derivadas de la introducción de la Ley Ómnibus a través del Consejo Nacional Tripartito y a recurrir a la asistencia técnica de la OIT disponible a este respecto. Asimismo, instan al Gobierno a velar por que toda presencia de empleadores o funcionarios gubernamentales en las votaciones se ajuste estrictamente a las disposiciones del Convenio.

Miembros trabajadores - La aplicación del Convenio núm. 98 por el Gobierno de Indonesia es el tema de nuestra discusión. El Informe de la Comisión de Expertos hace referencia a una serie de cuestiones relativas a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica, en particular la protección adecuada frente a la discriminación antisindical, la protección apropiada frente a los actos de injerencia, la promoción de la negociación colectiva y la ampliación de la cobertura de las protecciones previstas en el Convenio a los trabajadores de las zonas francas industriales y de todas las zonas industriales y económicas de este tipo. En el Convenio se prevé proteger a los trabajadores frente a la discriminación antisindical, frente a actos dirigidos a socavar el derecho de los trabajadores de afiliarse a una verdadera organización de trabajadores o de constituirla, o a perjudicar de cualquier otro modo a un trabajador a causa de sus actividades sindicales o de su afiliación. Se solicita que se establezcan mecanismos apropiados para garantizar el respeto del derecho de sindicación y se pide que se adopten medidas para fomentar y promover el desarrollo pleno y la utilización de todos los mecanismos de negociación colectiva para regular las condiciones de empleo. El Informe de referencia de la OIT de 2022 sobre la negociación colectiva muestra el potencial de la negociación colectiva para contribuir de manera notable a la gobernanza inclusiva y eficaz del trabajo, con efectos positivos sobre la estabilidad, la igualdad, la eficiencia, el cumplimiento y la resiliencia de las empresas y los mercados de trabajo. Nos preocupa que el Gobierno no esté adoptando las medidas que pueden permitir que los trabajadores de Indonesia se beneficien de la protección que ofrece el Convenio. Tenemos en mente una situación concreta.

El 2 de noviembre de 2020, el Presidente Joko Widodo firmó la Ley núm. 11 de 2020 sobre la Creación de Empleo, conocida como la Ley Ómnibus, a pesar de la fuerte objeción de una amplia coalición de organizaciones sindicales y otras organizaciones de la sociedad civil indonesias. El Tribunal Constitucional de Indonesia anuló la Ley el 25 de noviembre de 2021. Si bien esto podría haber sido una oportunidad para entablar un diálogo tripartito significativo y abordar así las numerosas y legítimas preocupaciones de los sindicatos, el Gobierno emitió en su lugar un reglamento de emergencia sobre la creación de empleo en diciembre de 2022, por el que se volvió a promulgar la Ley Ómnibus con pequeñas modificaciones. El Parlamento convirtió el reglamento de emergencia en la Ley núm. 6 de 2023 el 21 de marzo de 2023. La motivación explícita de la promulgación de la Ley Ómnibus era atraer inversión extranjera para estimular el crecimiento económico. En lugar de defender las disposiciones del Convenio con vistas a lograr un crecimiento económico sostenible y productivo sacando a los trabajadores reales del carrusel de los ingresos bajos y la escasa protección laboral, la vía elegida por el Gobierno hará bajar los salarios y empeorará las condiciones de trabajo. Esto hará la vida aún más difícil a los trabajadores, que ya se mantienen a duras penas debido a las consecuencias de la pandemia de COVID-19. Ante todo, la Ley perjudica considerablemente el sistema de fijación de salarios de Indonesia, al eliminar la protección del salario mínimo para casi todos los trabajadores indonesios, lo cual merma las negociaciones salariales tripartitas que determinan los salarios mínimos, así como la capacidad de los sindicatos de negociar los salarios a escala empresarial. De hecho, en lugar de fomentar y promover unos mecanismos de negociación colectiva, la Ley exime a las microempresas y pequeñas empresas, que ahora deben determinar los salarios en función del acuerdo al que lleguen el empresario y los trabajadores de la empresa.

La gran mayoría de los trabajadores indonesios, como hemos oído, el 97 por ciento, están empleados en microempresas o en pequeñas o medianas empresas, según los datos de 2018 de la Oficina Nacional de Estadística (Statistics Indonesia).

Además, varias disposiciones debilitan la obligación de establecer medidas para fomentar y promover el pleno desarrollo y la utilización de la negociación colectiva, favoreciendo un empleo más precario y socavando así la protección otorgada a los trabajadores para constituir sindicatos, organizar sus actividades y negociar. Por ejemplo, las reformas relacionadas con los contratos de duración determinada, la externalización del trabajo y la mano de obra, y la terminación de la relación de trabajo aumentan aún más el riesgo de que se recurra al empleo precario en el país, lo cual exacerba la ya considerable inestabilidad económica y social e inseguridad de los trabajadores. En efecto, la Ley elimina muchas disposiciones y limitaciones sobre el uso de contratos de duración determinada contenidas en la anterior Ley núm. 13 de 2023. Sin estas disposiciones, los trabajadores están expuestos al riesgo de un recurso abusivo a los contratos de duración determinada, lo que conduce a la inestabilidad social y a la falta de un crecimiento económico equilibrado y sostenible que mejore la vida de la gente.

Las nuevas flexibilidades de la Ley, si no se modifican, harán que las pequeñas protecciones que quedan en esta sean superficiales y carezcan en gran medida de sentido. Como ha observado recientemente la Comisión de Expertos, le corresponderá al trabajador cuyo contrato de duración determinada no haya sido prorrogado o renovado demostrar que la no prórroga o renovación del contrato se debe a una discriminación antisindical, o a alguna otra razón prohibida, lo que merma el efecto de la disposición contra la discriminación antisindical que figura en el Convenio. Asimismo, la Ley establece que los proveedores de mano de obra pueden subcontratar a trabajadores para realizar cualquier función de la empresa usuaria, incluidas sus funciones principales. Además, el proveedor de mano de obra es el único responsable de los trabajadores, lo que aparentemente exime a la empresa usuaria de toda responsabilidad ante todos los trabajadores, incluso si el proveedor de mano de obra infringe la Ley.

Al igual que ocurre con los contratos de duración determinada, la desregulación de la externalización laboral tendrá repercusiones profundamente negativas en el ejercicio de los derechos laborales fundamentales. Como ha explicado la OIT, la presencia de múltiples proveedores de mano de obra puede fragmentar la unidad de negociación, impidiendo que los trabajadores lleguen al nivel fijado en la reglamentación para formar un sindicato u obtener el reconocimiento como agente negociador. Asimismo, si existen múltiples unidades de negociación dentro de una empresa, es posible que no tengan suficiente poder de negociación en las negociaciones colectivas.

Además de los problemas creados por la Ley sobre la Creación de Empleo, la Comisión de Expertos también ha destacado una serie de cuestiones legislativas y relativas a políticas que el Gobierno debería haber abordado, en lugar de crear nuevos y graves problemas. Nos referimos aquí a la petición de la Comisión de Expertos de enmendar el artículo 122 de la Ley de Recursos Humanos para prohibir la presencia del empleador en los procedimientos de votación; enmendar los artículos 5, 14 y 24 de la Ley núm. 2 de 2004 sobre la Solución de Conflictos Laborales para garantizar que el arbitraje obligatorio durante la negociación colectiva solo pueda invocarse en circunstancias excepcionales, con objeto de garantizar que se respete el principio de negociación colectiva libre y voluntaria; adoptar las medidas necesarias para promover también la negociación colectiva a nivel sectorial y regional y proporcionar información a este respecto, y velar por que se garanticen los derechos previstos en el Convenio para los trabajadores de todas las zonas, incluidas las zonas francas industriales, en las que se fabrican productos de exportación y seguir informando de los progresos realizados en las consultas tripartitas mencionadas.

El Gobierno tiene mucho trabajo por delante para adecuar sus leyes y prácticas al Convenio. Instamos al Gobierno a que emprenda de inmediato una revisión exhaustiva de sus leyes, incluida la nueva Ley sobre la Creación de Empleo, de manera tripartita y con el apoyo técnico de la OIT, con el fin de garantizar el pleno cumplimiento del derecho de negociación colectiva amparado por el Convenio.

Miembro empleadora, Indonesia - Gracias por conceder a la APINDO, a saber, la Asociación de Empleadores de Indonesia, la oportunidad de dirigirse a esta comisión y proporcionar información adicional en relación con el caso de Indonesia sobre el Convenio núm. 98. Para este asunto, les invitamos a seguir la situación laboral imperante que llevó a Indonesia a promulgar la Ley sobre la Creación de Empleo, de 2020, confirmada entonces como Ley núm. 6/2023, utilizando el método ómnibus.

Según una encuesta realizada por la Oficina Nacional de Estadística de Indonesia, en agosto de 2019, la mano de obra indonesia alcanzó aproximadamente los 133 millones, con 126 millones de personas empleadas y 7 millones desempleadas. Había 28 millones de trabajadores a tiempo parcial y 8 millones de subempleados. Mientras tanto, la nueva fuerza de trabajo alcanzó los 2 millones y ahora se estima que cada año habrá un aumento de alrededor de 3 millones de personas en la nueva fuerza de trabajo. Hay que esforzarse por generar oportunidades de empleo para unos 45,8 millones de personas. La cuestión relativa a las oportunidades de empleo está directamente vinculada con el nivel educativo de la mano de obra indonesia, que es predominantemente de primer ciclo de secundaria o inferior.

Los retos del empleo también se ven agravados por el próximo pico demográfico de Indonesia, previsto para 2030. La abundante población en edad de trabajar debe gestionarse eficazmente para garantizar los máximos beneficios para el país.

Según datos de la Junta Coordinadora de Inversiones de Indonesia, se ha producido un descenso significativo de la absorción de mano de obra. En 2013, las inversiones ascendieron a 398 billones de rupias indonesias (IDR), con un ratio de absorción de empleo de 1 billón por cada 4 594 trabajadores. Sin embargo, en 2022, las inversiones alcanzaron los 1 207 billones de IDR, pero el ratio de absorción de empleo se redujo a 1 billón por cada 1 081 trabajadores. Estas cifras demuestran que las inversiones se han triplicado en los últimos diez años, mientras que la absorción de empleo ha disminuido drásticamente en un 75 por ciento. Esta tendencia a la baja en la absorción de mano de obra requiere una atención especial, sobre todo si se tiene en cuenta que más del 50 por ciento de los trabajadores indonesios están empleados en el sector informal.

Esta Ley sobre la Creación de Empleo supuso revisiones y actualizaciones de artículos de la anterior Ley de Recursos Humanos, de 2003.

Estos cambios en la normativa laboral se llevaron a cabo para satisfacer las demandas de derechos constitucionales del pueblo indonesio, tal y como se prevé en el artículo 27, 2), de la Constitución indonesia de 1945, que establece que todo ciudadano indonesio tiene derecho al trabajo y a un medio de vida digno.

Asimismo, hay que señalar que, aunque se han realizado algunos cambios en las condiciones de empleo, la nueva Ley también introduce nuevos regímenes de protección para los trabajadores. La Ley sobre la Creación de Empleo prevé un nuevo mecanismo de protección para los trabajadores despedidos a través de un régimen de prestaciones de desempleo y de indemnizaciones para los trabajadores temporales, que no se contemplaban antes en la Ley de Recursos Humanos.

Dado que Indonesia ha ratificado nueve convenios fundamentales, creemos que la formulación de dicha ley se ha llevado a cabo deliberadamente para garantizar que la disposición no ponga en peligro los principios de respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, tal y como se señala en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo.

Las preocupaciones relativas a posibles violaciones del Convenio debido a los cambios en la normativa laboral no están justificadas. La normativa específica que regula el salario de los trabajadores de las microempresas y pequeñas empresas existe porque no sería realista aplicar a las microempresas y a las pequeñas empresas las mismas normas que a las medianas y grandes empresas. Sin embargo, el artículo 90B de la Ley sobre la Creación de Empleo también establece que el acuerdo entre empleadores y trabajadores sobre el salario mínimo para los trabajadores de las microempresas y las pequeñas empresas no puede ser inferior a un determinado porcentaje del consumo público medio. Además, los trabajadores de las microempresas y pequeñas empresas siguen estando cubiertos por todas las normativas de protección social y de seguridad y salud en el trabajo. La Ley debe encontrar un equilibrio entre la consecución de los objetivos ideales y el tratamiento de las realidades existentes.

Según datos recientes, en Indonesia, el mundo empresarial se sustenta principalmente en las microempresas, pequeñas y medianas empresas, en las que trabajan 119,56 millones de personas (96,92 por ciento). Este hecho respalda los objetivos de la Ley sobre la Creación de Empleo, que son potenciar y promover el desarrollo de las microempresas y las pequeñas empresas para que puedan aumentar las oportunidades de empleo y distribuir equitativamente el bienestar entre los indonesios.

En consonancia con el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), la formulación y el procedimiento en relación con la Ley núm. 11, de 2020, han seguido un proceso detallado e integral que ha incluido la incorporación de las aspiraciones de las diversas partes interesadas y un diálogo social exhaustivo en el Foro de Consulta Tripartita.

En esta ocasión, también quisiéramos destacar que la APINDO respeta los derechos de negociación colectiva en el lugar de trabajo. Por ello, tratamos continuamente de fortalecer la capacidad de negociación colectiva en el lugar de trabajo. Un ejemplo es nuestra colaboración con el Programa de Cooperación de los Empleadores Holandeses, la Federación Nacional de Sindicatos Cristianos y la KSBSI, con el fin de impartir una formación sobre el diálogo social entre el personal directivo y los trabajadores en el lugar de trabajo que les permita establecer convenios colectivos adecuados para sus respectivas empresas.

La APINDO no pretende que todo sea perfecto. Todavía queda mucho trabajo por hacer por parte del Gobierno para garantizar que la Ley sobre la Creación de Empleo cumpla el papel que se le ha asignado, a saber, brindar amplias oportunidades de empleo para el bienestar de toda la nación indonesia. La coordinación entre el Gobierno central y las autoridades locales para lograr un objetivo común aún debe mejorarse a fin de aumentar la calidad y la productividad de la mano de obra, lo que se está convirtiendo en un reto permanente.

Sin embargo, el Gobierno ha demostrado continuamente su compromiso con el bienestar de la nación indonesia. Esto fue evidente durante la pandemia global de COVID-19, ya que fuimos capaces de sortearla con éxito.

Consideramos que, mediante la colaboración entre todas las partes interesadas que comparten la misma visión, se puede promover el bienestar del pueblo indonesio. Lo que las asociaciones empresariales necesitan ahora es una situación nacional que permita a todas las partes desempeñar plenamente su papel. En consecuencia, esperamos que la Comisión comparta nuestra opinión de que las cuestiones nacionales sean resueltas internamente por las partes pertinentes, centrándose en lo que interesa más al pueblo indonesio, a través de un diálogo constructivo y aplicando el espíritu tripartito. De este modo, creemos que se podrá alcanzar la justicia social y el trabajo decente.

Miembro trabajadora, Indonesia - La discusión de este caso por la Comisión es muy oportuna y crítica. Como se destaca en el Informe de la Comisión de Expertos, la aplicación del Convenio en Indonesia es muy problemática. La Ley sobre la Creación de Empleo, denominada «Ley Ómnibus», y sus reglamentos de aplicación, socavan claramente los derechos laborales, suprimen muchas protecciones y, en particular, los derechos que amparaba el Convenio.

Antes de profundizar en las principales cuestiones sobre la aplicación de este convenio, informaré a esta cámara sobre los asuntos relacionados con la Ley sobre la Creación de Empleo. El 2 de noviembre de 2020, el presidente Joko Widodo, firmó la Ley núm. 11 de Creación sobre la Empleo, que se conoció como Ley Ómnibus. Los sindicatos y las sociedades civiles se opusieron a la Ley por su impacto negativo en la promoción y protección de los derechos de los trabajadores.

Al elaborar la Ley, el Gobierno de Indonesia no consultó debidamente a los sindicatos. Los sindicatos expresaron unánimemente su oposición. Como resultado, el 25 de noviembre de 2021, el Tribunal Constitucional dictaminó que la Ley Ómnibus era inconstitucional y ordenó al Gobierno que mejorara dicha ley en un plazo de dos años. Pero en lugar de promulgar la decisión del Tribunal Constitucional, el presidente Joko Widodo, tomó un atajo emitiendo un reglamento gubernamental en lugar de la Ley (Perppu) núm. 2 de 2022 para imponer la aplicación de esta Ley Ómnibus.

Al igual que la Ley sobre la Creación de Empleo, las disposiciones de la Perppu rebajaban por completo los derechos fundamentales y el bienestar de los trabajadores, sobre todo en lo relativo a la fijación del salario mínimo, la prolongación del contrato de trabajo a corto plazo, la regulación flexible de la subcontratación, la prolongación de las horas extraordinarias y la reducción de la indemnización por despido, etc.

El Gobierno alegó que la Perppu núm. 2 de 2022 se había promulgado a raíz del estado de emergencia causado por las repercusiones económicas de la guerra entre la Federación de Rusia y Ucrania. Los sindicatos y las organizaciones de la sociedad civil se opusieron mediante huelgas nacionales alegando que no existían tales motivos de emergencia.

El 20 de marzo de 2023, el Director General de la OIT escribió una carta al Gobierno de Indonesia para plantear las preocupaciones presentadas por las tres mayores confederaciones sindicales (KSPI, KSBSI y KSPSI) a fin de que no se aprobara como ley esta normativa de emergencia. Sin embargo, este reglamento fue aprobado por el Parlamento y se convirtió en la Ley núm. 6/2023. Aun así, continuaron las protestas contra esta ley. Con la promulgación de esta ley, la anterior Ley núm. 11 de 2020 sobre la Creación de Empleo ha dejado de aplicarse automáticamente.

Existe una ambigüedad a este respecto. Por un lado, la nueva Ley ya está promulgada y en vigor. Sin embargo, existen al menos 49 reglamentos de aplicación actualmente en vigor que tienen su origen en la anulada Ley núm. 11 de 2020. Su examen por esta comisión es muy oportuno y pertinente, ya que la Ley socava claramente los principios del Convenio.

Para facilitar la aplicación de la Ley sobre la Creación de Empleo, el Gobierno indonesio promulgó varios reglamentos de aplicación, entre ellos: i) el Reglamento gubernamental núm. 35/2021 sobre el empleo de duración determinada, la subcontratación laboral, etc.; ii) el Reglamento gubernamental núm. 36/2021 sobre los salarios, y iii) el Reglamento núm. 5/2023 del Ministro de Trabajo sobre el ajuste del tiempo de trabajo y los salarios. Limitaré mi intervención al modo en que estos reglamentos de aplicación críticos socavan el Convenio.

En primer lugar, el Reglamento gubernamental núm. 35/2021 ha debilitado el poder de los sindicatos para negociar colectivamente. En cuanto al contrato de trabajo de duración determinada, permite flexibilidad a los empleadores, pues ya no existe ninguna restricción sobre la prórroga y la renovación, salvo que la duración total del contrato de duración determinada no debe superar los cinco años. También se ha difundido recientemente en los medios de comunicación que las trabajadoras revelaron la existencia de la práctica de la «staycation». La «staycation» es una práctica en la que se pide a las trabajadoras que pasen una noche con su jefe como requisito para prorrogar el contrato de trabajo de corta duración.

En cuanto a la externalización de la mano de obra, según la Ley Ómnibus, una empresa podría socavar fácilmente un sindicato existente de trabajadores contratados directamente que realizan funciones básicas simplemente a través de la contratación de nuevos trabajadores mediante una agencia laboral. En lo que respecta al cese de la relación laboral, la Ley Ómnibus desmantela una salvaguardia crucial sobre el cese de la relación de trabajo. Con esta relajación de las restricciones a los procesos de terminación de la relación de trabajo, los trabajadores con contrato de duración determinada serían más reacios a afiliarse a los sindicatos, por lo que repercute en el debilitamiento de la función y el papel de los sindicatos. En cuanto a la indemnización por despido, con la Ley Ómnibus se ha reducido esta indemnización. En segundo lugar, el Reglamento gubernamental núm. 36/2021 limita los derechos sindicales a la negociación colectiva y ha causado daños importantes al sistema salarial. La Ley Ómnibus reduce significativamente el papel de la negociación tripartita de los consejos salariales en la determinación de los salarios mínimos. Esta ley introdujo una nueva fórmula según la cual el salario mínimo se fijaría basándose en los datos proporcionados por la Oficina Nacional de Estadística.

El hecho de que, mediante este sistema, los sindicatos ya no tengan margen para negociar los precios de los productos básicos como uno de los elementos más importantes a la hora de determinar el salario mínimo, significa que estos cambios afectan a la capacidad de los sindicatos para negociar eficazmente los salarios.

La Ley sobre la Creación de Empleo también suprimió los salarios mínimos sectoriales. Además, la ley también exime a las microempresas y pequeñas empresas de tener que pagar el salario mínimo. Esta norma de exención salarial es una clara violación del derecho universal al salario, que establece que toda persona tiene derecho a un salario justo y digno sin discriminación de ningún tipo.

En tercer lugar, el Reglamento núm. 5/2023 del Ministro de Trabajo vulnera el derecho de los sindicatos a negociar colectivamente. En marzo de 2023 entró en vigor el Reglamento núm. 5 de 2023 del Ministro de Trabajo. En el artículo 8 de este reglamento se establece que las empresas del sector mencionado podrán ajustar y reducir la jornada laboral y el salario de los trabajadores hasta un 75 por ciento. Aunque el recorte salarial se hará sobre la base de un acuerdo entre el empleador y los trabajadores (individuales), los sindicatos están muy preocupados por el hecho de que el Reglamento niega la existencia de representantes sindicales, especialmente a nivel de empresa, y viola así el proceso de negociación colectiva.

El Reglamento ignora claramente la obligación de los empleadores de revelar datos adecuados a los sindicatos sobre la causa de los recortes salariales. Los hechos demuestran que varias empresas de los sectores mencionados han decidido determinados recortes salariales y cambios del tiempo de trabajo sin ningún diálogo previo con los sindicatos existentes.

Como se destaca en el Informe, apoyamos la opinión de la Comisión de Expertos de que el Gobierno debe tomar medidas para modificar la Ley sobre la Solución de Conflictos Laborales.

Las explicaciones anteriores ilustran claramente cómo la Ley sobre la Creación de Empleo y sus reglamentos de aplicación socavan los principios básicos establecidos en el Convenio. Por lo tanto, a través de esta comisión, instamos al Gobierno a que: i) adopte de inmediato, en consulta con los interlocutores sociales, medidas para modificar dicha ley junto con sus reglamentos de aplicación para garantizar el pleno cumplimiento del Convenio, y ii) suspenda la aplicación de todos los reglamentos de la Ley sobre la Creación de Empleo.

A este respecto, solicitamos la asistencia técnica de la OIT para garantizar que la enmienda propuesta es conforme con el Convenio mediante una solicitud de misión de contactos directos a Indonesia.

Miembro gubernamental, Brunei Darussalam, hablando en nombre de los Estados miembros de la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (ASEAN) - La ASEAN reconoce los numerosos esfuerzos e iniciativas emprendidos por Indonesia para aplicar el Convenio. A este respecto, la ASEAN elogia a Indonesia por las recientes enmiendas introducidas en su legislación, a saber, la Ley sobre la Creación de Empleo, destinadas a mejorar el desarrollo económico, el comercio, la inversión y la protección de los trabajadores.

Las enmiendas a la legislación representan una labor sustancial y se necesitará tiempo para ver el impacto de su aplicación. Asegurar la supervisión pública es crucial para garantizar el cumplimiento de esta ley. En este contexto, la ASEAN se complace en observar que la Constitución indonesia garantiza el derecho de todo ciudadano a plantear ante el Tribunal Constitucional sus preocupaciones en relación con las leyes nacionales. La ASEAN sigue siendo optimista en cuanto a que el Gobierno indonesio está plenamente comprometido con la prevención de cualquier vulneración de los derechos de las personas debido a la promulgación de esta ley.

La ASEAN también insta a Indonesia a mantener un compromiso y una consulta significativos con los mandantes tripartitos. La Ley sobre la Creación de Empleo debería facilitar y estimular el diálogo y el consenso entre empleadores y trabajadores. La ASEAN agradece el compromiso de Indonesia en este sentido, que pone de relieve su dedicación a salvaguardar los derechos de los trabajadores y a garantizar un trato equitativo a todos los trabajadores, incluidos los empleados en microempresas y pequeñas empresas, así como los que trabajan en las zonas francas industriales.

Además, Indonesia ha establecido y aplicado marcos jurídicos que incorporan elementos de salvaguardia y disposiciones sobre los medios de reparación, que pueden considerarse adecuados para abordar las preocupaciones relacionadas con la discriminación antisindical. No obstante, la ASEAN recomienda a Indonesia que siga revisando estas disposiciones para garantizar el pleno cumplimiento del Convenio y la total eficacia de su aplicación.

La ASEAN reconoce y valora la sólida colaboración de Indonesia con la Organización Internacional del Trabajo a lo largo del proceso de enmienda, reconociendo que esta colaboración sirve como vía hacia el pleno cumplimiento del Convenio. La ASEAN considera que este es un momento oportuno para que Indonesia persevere en sus encomiables esfuerzos por salvaguardar y promover los derechos de los trabajadores. Expresamos nuestro apoyo inquebrantable a la aplicación continua y sostenible de las actividades previstas a este respecto.

Además, la ASEAN subraya la importancia de abordar los problemas y retos emergentes que repercuten en el mercado laboral tradicional y en la armonía laboral. Instamos a la OIT a mantener una estrecha cooperación con sus Estados Miembros, fomentando un entorno que promueva el trabajo decente para todos los trabajadores. Juntos, podemos abordar proactivamente estas cuestiones y garantizar el bienestar de nuestra mano de obra.

Interpretación del ruso: Miembro gubernamental, Belarús - En primer lugar, quisiera dar las gracias a la delegación de Indonesia por la información proporcionada, en la que figuran comentarios detallados sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. Tomamos nota del compromiso del Gobierno de cumplir rigurosamente los convenios de la OIT. Acogemos con agrado la aplicación de una política coherente en materia de empleo y trabajo, así como las medidas adoptadas a nivel nacional para desarrollar el diálogo social.

Acogemos con beneplácito las medidas adoptadas por el Gobierno para garantizar la participación de los interlocutores sociales, los representantes de la sociedad civil y el mundo académico en la preparación de la Ley sobre la Creación de Empleo. Estamos seguros de que el enfoque de la elaboración de esta legislación permitirá al Estado ampliar las posibilidades de organización de la negociación colectiva, al tiempo que se mejora la base jurídica para prevenir todas las formas de discriminación en el trabajo y el empleo y a la vez que se sensibiliza a los trabajadores sobre sus derechos.

Hacemos un llamamiento al Gobierno para que prosiga estos esfuerzos. También pedimos a la OIT que siga prestando a Indonesia y a los interlocutores sociales del país la asistencia técnica necesaria.

Miembro empleadora, Tailandia - La Confederación de Empleadores de Tailandia formula esta declaración en nombre de la Confederación de Empleadores de la ASEAN (ACE). Con el final de la pandemia, todos los países deben adaptarse a las nuevas formas de trabajo y desarrollar una estrategia global para reconstruir sus economías. A este respecto, creemos que no existe una estrategia de talla única porque cada país tiene retos únicos. Por lo tanto, es imperativo que Indonesia reconstruya su economía renovando la legislación del trabajo mediante la promulgación de la Ley sobre la Creación de Empleo núm. 11, de 2020, a través del método Ómnibus. La ACE considera que el Gobierno ha llevado a cabo un examen sólido e integral de este caso, teniendo en cuenta los intereses de todas las partes interesadas, incluso mediante la realización de un diálogo social entre el Gobierno, los sindicatos y la APINDO. Esta práctica está en consonancia con el espíritu del tripartismo del Convenio núm. 144.

La ACE considera que, durante el diálogo social, no se pudieron tener en cuenta todos los intereses, incluidos los de los empleadores. Sin embargo, por la necesidad a largo plazo de la sostenibilidad económica de Indonesia, la ACE cree que la Ley sobre la Creación de Empleo es el camino a seguir para la consecución de la justicia social y el trabajo decente en Indonesia. El diálogo social es la prueba fehaciente de que el Gobierno indonesio ha hecho todo lo posible por implicar a todas las partes pertinentes para que asuman sus responsabilidades en la mejora del bienestar de la sociedad indonesia.

La ACE confía en que el caso de Indonesia pueda resolverse internamente, a través del diálogo social entre los miembros tripartitos, y pide a la Comisión de Expertos que revise y reconsidere de manera exhaustiva este caso para mejorar el futuro del pueblo indonesio.

Miembro trabajadora, Bélgica - La Ley núm. 13/2003 incluía numerosas protecciones y limitaciones sobre el objeto, la duración y las renovaciones de los contratos de duración determinada. Todas estas protecciones fueron derogadas por la Ley Ómnibus de 2020. La limitación de tres años para los contratos de duración determinada se amplió a cinco años mediante el Reglamento gubernamental núm. 35/2021. Se suprimió la disposición sobre la transformación de los contratos verbales en contratos indefinidos. Aunque los contratos de duración determinada para puestos de trabajo de carácter permanente siguen estando prohibidos, la nueva Ley deja sin efecto esta prohibición.

El acentuado desequilibrio en el poder de negociación entre empleadores y trabajadores se traduce en que, en la práctica, los empleadores puedan imponer condiciones contractuales a los trabajadores sin negociación previa. Como consecuencia de ello, muchos más trabajadores tienen contratos precarios consecutivos con protecciones legales limitadas. Además, algunas empresas han despedido a trabajadores con contrato indefinido, solo para volver a contratarlos como trabajadores temporales.

Los contratos precarios crean obstáculos para ejercer el derecho a la libertad sindical. Los trabajadores que participan en actividades sindicales pueden ser más fácilmente objeto de represalias y despidos. Estos contratos tienen un impacto negativo en los grupos expuestos a la discriminación laboral, especialmente las mujeres. Por ejemplo, es frecuente que los empleadores no renueven los contratos de las mujeres embarazadas.

Por último, el mayor poder de los empleadores debido a la precariedad del empleo también puede provocar violencia y acoso. Las personas que buscan renovaciones de contrato pueden ser coaccionadas para mantener relaciones sexuales mediante la práctica generalizada de las «staycation». Recientemente, una trabajadora de una empresa de cosméticos de la ciudad de Bekasi, Java Occidental, declaró que, antes de la renovación de su contrato, su jefe la invitó por WhatsApp a reunirse con él en un hotel para unas supuestas vacaciones. Si rechazaba esta invitación, se arriesgaba a que no le renovaran el contrato. El caso fue tratado por la Inspección del Trabajo y la policía, y, el 29 de mayo, el Ministro de Trabajo promulgó el Decreto núm. 88 sobre las directrices para prevenir y abordar el acoso sexual y la violencia en el trabajo en relación con esta práctica.

Sin duda, es muy deseable que Indonesia luche contra la violencia y el acoso, incluidos el acoso y la violencia de género, y ratifique el Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190).

Sin embargo, la protección contra la violencia y el acoso también requiere la capacidad de negociar mejores condiciones de trabajo, como una mayor seguridad laboral y una protección efectiva contra el despido.

Miembro gubernamental, Estados Unidos de América - Agradecemos al Gobierno que proporcione información adicional a esta comisión sobre las actualizaciones de la Ley sobre la Creación de Empleo, también conocida como Ley Ómnibus.

El Gobierno informa sobre diversas medidas que ha adoptado para abordar las preocupaciones relacionadas con la Ley sobre la Creación de Empleo, incluidos los esfuerzos por revisar la Ley desde el punto de vista procedimental y sustantivo mediante la modificación de la Ley núm. 12/2021 sobre la Creación de Leyes para incluir disposiciones que detallen un «modelo de ley ómnibus» y un proceso de participación pública significativo. También indica que el Reglamento gubernamental núm. 2/2022 sobre la creación de empleo sustituye a la Ley núm. 11/2020. También observamos que dicha ley se promulgó mediante un reglamento gubernamental de urgencia, o «Perppu».

Observamos importantes preocupaciones con respecto tanto al proceso de elaboración y consulta, como a las repercusiones en la legislación laboral vigente. También tomamos nota de la información según la cual los trabajadores siguen expresando su preocupación en relación con los cambios introducidos en varias leyes.

Nos preocupa especialmente que los cambios legales introducidos por la Ley Ómnibus amenacen la libertad sindical y los derechos de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores indonesios.

Concretamente, observamos que estos derechos se están poniendo en peligro por la mayor flexibilidad de las empresas para utilizar contratos temporales durante largos periodos de tiempo en lugar de contratar mano de obra permanente y por la mayor capacidad de las empresas para externalizar trabajo permanente a empresas privadas de subcontratación de mano de obra que suministran trabajadores temporales.

Además, los trabajadores subcontratados y externalizados tendrán poco o ningún recurso para hacer frente a las condiciones de trabajo que les imponen las empresas usuarias y corren el riesgo de perder su empleo si intentan plantear sus preocupaciones sobre las condiciones de trabajo ante un tribunal de relaciones laborales; y, también, la contratación de trabajadores procedentes de múltiples empresas externalizadoras por una única empresa usuaria puede fragmentar gravemente la mano de obra, propiciando que se recurra a múltiples empleadores por parte de la empresa contratante, lo que impedirá a los trabajadores organizarse y negociar colectivamente.

A tal fin, instamos al Gobierno a que elimine las disposiciones de la Ley sobre la Creación de Empleo que impiden el ejercicio de los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva, y pedimos al Gobierno indonesio que colabore estrechamente con la Oficina para garantizar que todas las futuras reformas de la legislación laboral estén de conformidad con las normas internacionales del trabajo.

También pedimos al Gobierno que aplique inmediatamente las recomendaciones de la Comisión de Expertos y ponga fin a la obligación del arbitraje obligatorio modificando los artículos 5, 14 y 24 de la Ley sobre la Solución de Conflictos Laborales. Estados Unidos sigue profundamente comprometido a colaborar con el Gobierno para hacer avanzar los derechos de los trabajadores en Indonesia.

Miembro trabajador, Estados Unidos de América - Quiero empezar haciéndome eco de los comentarios de mi colega sindicalista indonesio. La imposición por parte del Gobierno de la Ley Ómnibus sobre la Creación de Empleo representa una grave amenaza para los derechos fundamentales de los trabajadores a la libertad sindical y a la negociación colectiva.

De hecho, a pesar de la sentencia de noviembre de 2021 del Tribunal Constitucional, que ordenaba al Gobierno reformular la Ley con la plena participación de los interlocutores sociales, el Gobierno ha optado por seguir adelante con una serie de cambios normativos muy impopulares, en un intento equivocado de atraer inversión extranjera directa.

Permítanme centrarme en un cambio muy problemático que socava directamente el derecho de los sindicatos indonesios a negociar colectivamente en nombre de sus miembros. Mediante el Reglamento gubernamental núm. 36/2021, el Gobierno ha eliminado la capacidad de los sindicatos y las empresas para negociar niveles salariales mínimos sectoriales que pueden superar el salario mínimo vigente. Eliminar las negociaciones sectoriales para la fijación de salarios reducirá significativamente los salarios de los trabajadores de varios sectores, como la minería, la construcción y la confección. También vulnera el derecho de los sindicatos a utilizar un método probado de negociación colectiva para aumentar los salarios de sus miembros y de los trabajadores en general.

En nuestra opinión, este ataque a los derechos de sindicación y de negociación colectiva tiene implicaciones para los esfuerzos de Indonesia por posicionarse como fuente sostenible de minerales críticos en la industria de baterías para vehículos eléctricos.

Actualmente, el Gobierno está proponiendo a los Estados Unidos un acuerdo de libre comercio de minerales críticos para que las empresas que utilizan insumos minerales de Indonesia puedan beneficiarse de los créditos fiscales estadounidenses para los vehículos eléctricos.

El movimiento sindical de los Estados Unidos sigue muy de cerca este asunto e insistirá en que cualquier acuerdo comercial contenga compromisos firmes para defender los derechos fundamentales de los trabajadores a la libertad sindical y a la negociación colectiva.

De cara al futuro, instamos a esta comisión a que emita una recomendación firme para que Indonesia modifique la Ley Ómnibus, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de garantizar el cumplimiento del Convenio.

Interpretación del árabe: Miembro gubernamental, Egipto - Hemos tomado nota de la declaración del representante gubernamental relativa a la aplicación del Convenio. Indonesia ha revisado a fondo su legislación laboral. El Gobierno y el Parlamento la están examinando a través de una consulta pública en la que participan todas las partes interesadas, es decir, sindicatos, empleadores, círculos académicos y otros sectores. El Gobierno ha procurado que la legislación nacional contenga disposiciones que regulen diversos aspectos del trabajo. El Gobierno anima a todas las partes interesadas a hacer uso de estas disposiciones en sus relaciones laborales. El Gobierno ha fomentado el establecimiento de convenios colectivos y en 2022 se celebraron 18 000 convenios colectivos. El Gobierno ha velado por que se lleve a cabo una evaluación exhaustiva a escala empresarial y se adopten las medidas necesarias para evitar conflictos en el lugar de trabajo. Insistimos en el importante papel que debe desempeñar la OIT apoyando a los Estados Miembros para que puedan garantizar que se ajustan a las disposiciones de las normas internacionales del trabajo.

Miembro trabajador, Países Bajos - La Ley sobre la Creación de Empleo afecta al mundo laboral indonesio en varios ámbitos que van desde la restricción de los aumentos salariales a una mayor flexibilidad laboral que limita la libertad sindical y la negociación colectiva. Como ya han hecho otros oradores, quiero centrarme en un aspecto que tiene que ver con el salario mínimo. La Ley sobre la Creación de Empleo ha introducido cambios sustanciales en el cálculo del salario mínimo. El nuevo régimen pasa del cálculo de un salario decente basado en el poder adquisitivo a un cálculo basado en una red de seguridad. En virtud de la Ley de Recursos Humanos de 2003, el salario mínimo se basaba en tres componentes, a saber, la cesta salarial negociada de forma tripartita, también conocida como Komponen Hidup Layak, la productividad y el crecimiento económico. La Ley sobre la Creación de Empleo introdujo una fórmula nueva de tal manera que la conexión entre el salario mínimo legal y el costo de la vida se debilita y, por tanto, ya no contrarresta adecuadamente el aumento de la inflación para quienes perciben el salario mínimo. Esto, a su vez, reduce la capacidad de los asalariados de mantener o elevar su nivel de vida y el de sus familias.

Además, me gustaría añadir un comentario sobre el Reglamento gubernamental núm. 36 de 2021, que exime a las microempresas y las pequeñas empresas de pagar el salario mínimo provincial, regional o municipal.

La inmensa mayoría de los trabajadores indonesios, alrededor del 97 por ciento de la fuerza de trabajo, como ya se ha dicho antes, están empleados en microempresas o pequeñas y medianas empresas. Según los datos publicados por el Ministerio de Cooperativas y Pequeña y Mediana Empresa de Indonesia, en 2019 había más de 64 millones de pymes, que constituían el 99,9 por ciento, o incluso más, del tejido empresarial y empleaban, repito, al 97 por ciento de la fuerza de trabajo total. La exención de las pymes contraviene el artículo 90 de la Ley de Recursos Humanos de 2003, en el que se «prohíbe a los empleadores pagar un salario inferior al salario mínimo». Para ser más precisos, este artículo establece claramente que: i) se prohíbe a los empresarios pagar salarios inferiores al salario mínimo al que se refiere el artículo 89; ii) los empresarios que no puedan pagar el salario mínimo podrán aplazar el pago del mismo, y iii) los procedimientos para aplazar el pago del salario mínimo se regularán mediante decisión ministerial. Todo esto implica un piso salarial importante para los trabajadores en sus negociaciones salariales con cualquier empresario.

Esto no se produce mientras existan excepciones en la aplicación del salario mínimo para grandes grupos de trabajadores, a pesar de que este salario mínimo ni siquiera equivale a un salario vital.

Por lo tanto, el Reglamento gubernamental núm. 36 de 2021 niega el derecho a una negociación salarial significativa al 97 por ciento de la fuerza de trabajo, lo que va en contra del objetivo central del Convenio.

Miembro gubernamental, Argelia - La delegación de Argelia da las gracias al Gobierno de Indonesia por la información aportada, que constituye una muestra de su voluntad de cooperar con los órganos de control de la OIT. La información complementaria proporcionada por el Gobierno contiene elementos que resumen diversas cuestiones y muestran la intención del Gobierno de seguir avanzando en el diálogo social inclusivo, de mejorar la libertad sindical y de reforzar la protección contra todo acto de discriminación antisindical.

Por este motivo, aprovechamos esta oportunidad para señalar la importancia de conceder al Gobierno el tiempo necesario para entablar un diálogo social constructivo con los órganos y sus sindicatos representativos, en el marco de su legislación nacional y en cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en virtud de las normas internacionales pertinentes, con vistas a reforzar la negociación colectiva en todos los lugares de trabajo, lo que permitirá adaptar mejor las relaciones laborales a las características específicas de las empresas.

El Gobierno ha establecido mecanismos para promover la negociación colectiva sectorial y el diálogo social tripartito, logrando avances constructivos en la creación de puestos de trabajo decentes, la lucha contra el desempleo y la prevención de conflictos laborales colectivos, incluso en las zonas francas. La Constitución del país también establece claramente que la Ley protege los derechos y libertades de todos de forma independiente e imparcial.

Asimismo, valoramos la amplia comunicación y los numerosos intercambios con los interlocutores sociales, así como el gran número de acuerdos y convenios colectivos de trabajo que se han firmado, en particular acerca de las condiciones de trabajo.

Por último, la delegación argelina espera que las conclusiones de la Comisión sean objetivas, técnicas y equilibradas, y que se basen en la información proporcionada por el Gobierno.

Miembro trabajadora, República de Corea - En solidaridad con los trabajadores indonesios, quisiera expresar mi preocupación por el Reglamento gubernamental núm. 36 de 2021 relativo a los salarios, que suprime de hecho el proceso de negociación en la fijación del salario mínimo.

En virtud de la Ley de Recursos Humanos de 2003, los consejos de salarios, formados por representantes del Gobierno, los empleadores y los sindicatos, asumieron el liderazgo en la fijación de los salarios mínimos provinciales y de distrito. Al mismo tiempo, los consejos de salarios determinaron conjuntamente las «necesidades para vivir con dignidad», una lista de elementos que cubren los gastos en alimentación, vivienda, ropa, educación, salud, transporte y ocio, así como los ahorros. También debían tenerse en cuenta otros factores, como la productividad a escala nacional y local, el crecimiento económico y la posición de los sectores marginados. Así pues, los debates en relación con la toma de decisiones en los consejos de salarios, especialmente sobre las «necesidades para vivir con dignidad», constituían un espacio crucial de negociación en el que los sindicatos podían ejercer los derechos de representación de sus miembros y de los trabajadores.

Este mecanismo se deterioró y el espacio para la negociación se limitó cuando se introdujo el Reglamento gubernamental núm. 78 de 2015. Este reglamento cambió el ciclo de actualización de las «necesidades para vivir con dignidad» de un año a cinco años. En otros momentos, el salario mínimo se fijaba automáticamente combinando la tasa de inflación y el crecimiento económico. Sin embargo, las «necesidades para vivir con dignidad» se seguían utilizando como base para la determinación del salario mínimo y existía margen para la negociación.

El Reglamento gubernamental núm. 36 de 2021, que consiste en un decreto de aplicación de la Ley sobre la Creación de Empleo, empeoró drásticamente el mecanismo. En virtud del nuevo reglamento, el salario mínimo se determina tecnocráticamente a partir de fórmulas predeterminadas y datos facilitados por la Oficina Nacional de Estadística. Ya no se tiene en cuenta el costo real de la vida ni lo que los trabajadores necesitan para llegar a fin de mes y los sindicatos no tienen voz ni voto en la determinación del salario mínimo.

Aunque el sistema de negociación colectiva aún no se ha establecido de forma efectiva, el proceso de fijación del salario mínimo sirvió como negociación salarial de facto. El hecho de fijar el salario mínimo únicamente sobre la base de fórmulas predeterminadas, junto con otros cambios introducidos por el Reglamento gubernamental núm. 36 de 2021, privará a los sindicatos del derecho de negociar un aumento salarial.

Me uno a mis colegas trabajadores para pedir al Gobierno que vele por la conformidad de las leyes con el Convenio.

Miembro trabajador, Brasil - El Gobierno de Indonesia modificó de manera sustancial el artículo 66 de la Ley núm. 13 de 2003, relativo a la tercerización de actividades de las empresas y sus efectos en las condiciones de trabajo.

Previo a la llamada Ley Ómnibus, la legislación establecía que los trabajadores de un proveedor de mano de obra autorizado no podían ser ocupados para la realización de las funciones básicas o de giro principal de la empresa usuaria. Lamentablemente, la Ley Ómnibus ha desregulado la relación triangular de trabajo, extendiendo el alcance de la tercerización a cualquier actividad de la empresa usuaria, incluyendo sus funciones básicas o giro principal.

Se trata de un modelo de descentralización de la actividad productiva en directo perjuicio de los derechos de los trabajadores que es muy conocido en los países de la región latinoamericana, como el caso del Brasil, preso de políticas neoliberales aplicadas por gobiernos autoritarios, hasta el año pasado.

Por otra parte, la nueva normativa exime a la empresa principal de toda responsabilidad por los eventuales incumplimientos laborales y previsionales de la empresa subcontratista.

Pero, la gravedad de la Ley Ómnibus está en el desconocimiento del derecho a la libertad sindical, ya que la empresa podría afectar seriamente a los sindicatos, contratando trabajadores a través de agencias de mano de obra.

La legislación indonesia no reconoce a los trabajadores contratados a través de una agencia o suministradora el derecho a afiliarse al sindicato de la empresa principal. La Ley define que estos trabajadores deben limitarse, en el mejor de los casos, a organizarse en el único entorno del colectivo de su empleador directo.

Desde luego que esa fragmentación extrema del trabajo no permitirá la aplicación del convenio colectivo de la empresa principal.

Se generará así una diferenciación de condiciones de trabajo entre trabajadores de la empresa subcontratada y la empresa principal, pese a que seguramente presten su labor en el mismo lugar y realizado, probablemente, idéntica tarea.

En definitiva, el Gobierno debe proceder a una urgente derogación de las normas de tercerización laboral que han afectado el trabajo decente en Indonesia.

Miembro gubernamental, Türkiye - Agradecemos al Gobierno de Indonesia la información facilitada y acogemos con beneplácito su voluntad de comprometerse y cooperar de manera constructiva con la OIT. El Gobierno de Indonesia ha demostrado que ha realizado esfuerzos para revisar la Ley sobre la Creación de Empleo y adaptar su marco legislativo actual a fin de ponerlo de conformidad con las normas de la OIT. Alentamos al Gobierno de Indonesia a que siga adoptando las medidas necesarias a este respecto.

Acogemos con agrado que la Ley sobre la Creación de Empleo aborde las circunstancias únicas a las que se enfrentan los trabajadores de las pymes y que esta ley tenga en cuenta la capacidad financiera de las pymes, garantizando un equilibrio justo entre los derechos de los trabajadores y la sostenibilidad de estas empresas.

Además, elogiamos al Gobierno indonesio por recabar activamente las aportaciones de diversas partes interesadas, incluidos sindicatos, empleadores, universidades y otros sectores de la sociedad. Es digna de mención la afirmación del Gobierno de que la legislación nacional incorpora procedimientos para abordar la discriminación antisindical y la vulneración del derecho de sindicación de los trabajadores, junto con su estímulo para que los trabajadores y los sindicatos utilicen estos procedimientos.

Deben reconocerse los avances recientes en materia de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia, la promoción de la negociación colectiva y el reconocimiento de las organizaciones a los fines de la negociación colectiva realizados por el Gobierno de Indonesia, con el fin de armonizar su legislación nacional con las disposiciones del Convenio. También hay que destacar que el Gobierno se centra en el establecimiento de convenios colectivos a nivel de empresa para prevenir los conflictos, mientras que los trabajadores de las zonas francas industriales tienen derecho a participar en la negociación colectiva.

Cabe destacar que el Gobierno está decidido a trabajar sobre las cuestiones planteadas por la OIT y los interlocutores sociales en un espíritu de diálogo constructivo, y está dispuesto a entablar con ellos un debate abierto sobre cómo seguir mejorando la situación.

Confiamos en que Indonesia siga colaborando estrechamente con la OIT y los interlocutores sociales.

Observador, Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (ICM) - Quisiera señalar a la atención de los miembros de esta augusta cámara el hecho de que el Reglamento núm. 5/2023 del Ministerio de Recursos Humanos, que permite a la empresa recortar los salarios en un 25 por ciento y reducir las horas de trabajo, ha socavado gravemente los derechos de los trabajadores y de sus representantes garantizados por el Convenio.

Este reglamento no brinda oportunidades para la negociación igualitaria y transparente entre sindicatos y empleadores. Las disposiciones del artículo 9, 1), no establecen explícitamente la obligación de que los empleadores demuestren a los trabajadores y/o a las organizaciones de trabajadores que la empresa ha sufrido efectivamente pérdidas, debido a la recesión económica mundial. Los informes de los sindicatos indican que la afirmación del empleador de que la empresa ha sufrido pérdidas o una disminución de los pedidos es solo una afirmación verbal; no está respaldada por ningún documento o dato verificable, como puede ser un informe de auditoría externa. La negociación y la conclusión de la negociación colectiva siempre se basan en la buena fe, para lo cual es necesario revelar la situación financiera real y efectiva de la empresa.

La disposición del artículo 9, 1), también ha repercutido en los horarios de los trabajadores y en el ajuste de los salarios en los casos en los que hay varios sindicatos en una empresa concreta. Un buen ejemplo de ello es una empresa coreana de la ciudad de Karawang. Hay 11 sindicatos, con un total de 20 000 trabajadores. La producción es estable, los pedidos son buenos y algunas líneas de producción emplean a trabajadores para hacer horas extraordinarias.

El método utilizado por las empresas consiste en reunir e intimidar a los trabajadores para que firmen acuerdos relacionados con el Reglamento núm. 5/2023. Si se niegan a firmar acuerdos, las empresas despedirán a muchos trabajadores. Los trabajadores, en su mayoría mujeres, no tienen otra opción. Tras obtener la «aprobación» de los trabajadores, la empresa coreana entabló negociaciones con 11 sindicatos para que el Reglamento núm. 5/2023 entrara en vigor. Los sindicatos no tienen otra opción, puesto que sus miembros ya han dado su consentimiento. La empresa ha reducido la jornada laboral utilizando el eslogan «quédate en casa los sábados». La reducción de la jornada laboral se tradujo en una reducción salarial de hasta el 35 por ciento.

Este problema está más generalizado y es más masivo en las empresas en las que no existe un sindicato que impugne la aplicación de esta normativa.

Observador, Internacional de Servicios Públicos (ISP) - Quisiera felicitar públicamente al nuevo portavoz del Grupo de Empleadores. Pienso que la sangre nueva, las nuevas ideas, las nuevas voces son bienvenidas en esta comisión y esenciales para su supervivencia. Esperamos que su presencia aporte nuevos enfoques y contribuya a revitalizar los trabajos de esta comisión. Por supuesto, esto se aplica a todos nosotros, incluido yo mismo. Ahora, en lo que respecta a este caso, me gustaría, sobre todo, subrayar que, a pesar de las garantías dadas por el Gobierno a los mecanismos de control de la OIT, a una proporción significativa de trabajadores de Indonesia se les deniegan los derechos previstos en el Convenio.

Me refiero a los trabajadores que prestan servicios públicos vitales, incluidos los trabajadores sanitarios, los funcionarios de la administración local y municipal y también los de la administración nacional. A estos trabajadores se les deniega el derecho a sindicarse y el derecho a la negociación colectiva. En otras palabras, la restricción se aplica a una amplia gama de trabajadores, mucho más allá de las excepciones previstas en este convenio.

La Comisión de Expertos señaló que la Constitución concede a los funcionarios el derecho a afiliarse a las «organizaciones profesionales» que estimen convenientes. Aunque esto parece una contradicción porque la Comisión también observa que el Gobierno se refirió a la obligación impuesta a estos funcionarios, dependiendo de su estatuto, de afiliarse a las organizaciones profesionales respectivas de los puestos funcionales. Entonces, tenemos que, por un lado, hay una contradicción y que, por otro, todo lo que hace la Constitución es ofrecerles la afiliación a una organización profesional que no sea un sindicato en el sentido previsto en el Convenio.

También quisiera subrayar que los funcionarios tienen libertad sindical, según la Ley núm. 21/2000, pero hasta ahora, no se ha aprobado una ley adicional que garantice estos derechos.

Para finalizar, solo quiero decir que esperamos que esta comisión adopte conclusiones y aborde estas cuestiones de acuerdo con la importancia que tienen estas alegaciones.

Observador, IndustriALL Global Union - Hablo en nombre de IndustriALL Global Union para expresar nuestra total frustración por la aprobación del reglamento de urgencia sobre la creación de empleo el 21 de marzo de este año. La nueva Ley sobre la Creación de Empleo es idéntica a la normativa anterior, que, en 2021, fue declarada condicionalmente inconstitucional por el Tribunal Constitucional.

La Ley sobre la Creación de Empleo es muy peligrosa para el futuro de los trabajadores indonesios y sus familias, incluidos los trabajadores de las industrias manufacturera, minera y energética. Unos 56,4 millones de trabajadores del sector formal de Indonesia (que junto con sus familias suman alrededor de 80 millones de personas) se verán privados de un trabajo decente y un bienestar digno.

En el pasado y en relación con el nuevo reglamento, se ignoró el debido proceso, y muchas disposiciones contra los trabajadores permanecen inalteradas. Nos unimos a todos los sindicatos, estudiantes y organizaciones de la sociedad civil de Indonesia para oponernos firmemente a esta decisión política. IndustriALL Global Union también apoya la petición de una revisión judicial ante el Tribunal Constitucional.

Las disposiciones de la Ley sobre la Creación de Empleo menoscaban los derechos de los trabajadores y la protección del medio ambiente. La Ley incluye disposiciones que afectan a la jornada laboral, la indemnización por despido, el trabajo por contrato, la subcontratación y la capacidad de los sindicatos para organizarse e ir a la huelga, deteriorando de esta forma las condiciones laborales actuales, aunque debería ser al revés.

El Gobierno no debe utilizar la crisis mundial, la desaceleración económica y los planes para atraer más inversión extranjera para justificar su retroceso en los derechos de los trabajadores. La Ley sobre la Creación de Empleo conduce a una mayor flexibilidad laboral a expensas de los derechos fundamentales de los trabajadores, lo que no es aceptable.

La Ley elimina el salario mínimo sectorial y el salario mínimo regional, e incluso reduce los niveles salariales actuales, impone el uso excesivo y la expansión del trabajo precario, en particular de la subcontratación, socava los contratos de trabajo de duración determinada, y permite que los salarios de las trabajadoras en licencia de maternidad no se paguen, los horarios de trabajo sean explotadores y los despidos sean más fáciles de llevar a cabo, sin recurrir a la negociación ni a la apelación.

Por lo tanto, IndustriALL Global Union pide al Gobierno que revoque la Ley sobre la Creación de Empleo, que va en contra de los intereses del pueblo indonesio en general y de los trabajadores en particular.

Representante gubernamental - Permítanme transmitir una vez más mi agradecimiento a la Comisión y a todos los mandantes de la OIT por sus valiosas observaciones y recomendaciones. La Comisión es fundamental para hacer avanzar la justicia social, el trabajo decente y la protección global de los derechos de los trabajadores. En consecuencia, hemos escuchado atentamente y tomado buena nota de las recomendaciones de la Comisión. Nos complace que algunas delegaciones hayan reconocido el compromiso inquebrantable de Indonesia con la defensa y la adhesión a los principios consagrados en el Convenio.

Igualmente, tomamos nota atentamente de las preocupaciones expresadas y las recomendaciones formuladas por los miembros trabajadores y empleadores y por el Gobierno. Hemos escuchado muchas recomendaciones constructivas que contribuirán a la labor del Gobierno en la aplicación efectiva del Convenio. Aunque también hemos observado que algunas preocupaciones expresadas por ciertos colegas no guardan relación con el contexto del Convenio. Deseo reiterar inequívocamente que Indonesia continúa firme en su compromiso con los principios de la OIT y la aplicación efectiva del Convenio.

Como ya indicamos en nuestras respuestas, sostenemos que la preocupación por la vulneración del Convenio al aplicar la Ley sobre la Creación de Empleo y poner en práctica la negociación colectiva en Indonesia carece de fundamento esencial.

En primer lugar, el proceso legislativo por el que se rige la Ley sobre la Creación de Empleo se ajusta plenamente a nuestra Constitución y al principio fundamental de participación pública. Además, Indonesia garantiza a todos los ciudadanos el derecho a plantear sus dudas sobre la ley ante el Tribunal Constitucional.

En segundo lugar, es esencial destacar que la Ley sobre la Creación de Empleo pretende mejorar, y no obstaculizar, el acceso a la negociación colectiva. De hecho, las disposiciones por las que se rige la negociación colectiva, tal y como están delineadas en nuestro marco laboral vigente, permanecen totalmente intactas y aplicables.

En tercer lugar, nuestro Gobierno mantiene su compromiso inquebrantable de salvaguardar el derecho de los trabajadores a afiliarse a sindicatos. Contamos con sólidos marcos jurídicos para prevenir la discriminación en el lugar de trabajo y nos hemos comprometido activamente a concienciar a los trabajadores sobre sus derechos.

En cuarto lugar, como tercera democracia del mundo, Indonesia sigue plenamente comprometida con la aplicación del Convenio, ya que creemos que los derechos de sindicación y de negociación colectiva forman parte integrante de la democracia. Indonesia también se ha comprometido a seguir mejorando el diálogo social a escala nacional y desea solicitar a la OIT que siga facilitando estos procesos proporcionando el apoyo técnico necesario y pertinente en esta materia a nuestros interlocutores sociales.

En quinto lugar, el Gobierno se encuentra actualmente en proceso de elaboración de reglamentos relativos a la Ley sobre la Creación de Empleo. A este respecto, el Gobierno asegura que la participación pública y la negociación colectiva, como principio fundamental del Convenio, se respetan plenamente.

Los esfuerzos de Indonesia por promover la negociación colectiva representan un proceso en curso. Somos conscientes de los retos que nos aguardan, como las crisis económicas y las perturbaciones mundiales en el sector de las materias primas. No obstante, estos retos no mermarán nuestro firme compromiso de promover y proteger el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva. Indonesia seguirá adoptando medidas para reforzar la supervisión de la aplicación de los derechos de los trabajadores, incluidos los de sindicación y negociación colectiva. Simultáneamente, incrementaremos los programas de formación y capacitación. En conclusión, el Gobierno acoge con agrado las perspectivas constructivas y equilibradas sobre la aplicación del Convenio. El Gobierno también está abierto a colaborar con todos los Estados Miembros de la OIT, así como con los miembros trabajadores y empleadores, con el fin de reducir al mínimo las posibles violaciones del Convenio.

Miembros trabajadores - Como han podido comprobar en el debate, la Ley sobre la Creación de Empleo no es fruto del diálogo social tripartito. Recordamos al Gobierno que su obligación en virtud del Convenio es consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores y a los otros interlocutores sociales. No basta con hablar con estudiosos e investigadores sobre la ley.

La imposición unilateral de nuevas leyes y reglamentos es contraria a la obligación de establecer mecanismos adecuados para garantizar el respeto de los derechos de sindicación y de negociación colectiva.

Los trabajadores indonesios sufren numerosas y graves vulneraciones de sus derechos fundamentales, aunque gozaban de cierta protección formal en virtud de la Ley núm. 13/2003. Aunque la Ley no solía respetarse ni aplicarse, los trabajadores, especialmente los sindicados, podían protegerse de la explotación. Las protecciones preexistentes se han debilitado aún más.

Es muy probable que estas reformas conduzcan a una mayor erosión de los sindicatos y de la cobertura y calidad de la negociación colectiva.

La Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical han documentado graves problemas relevantes para nuestro debate. No estamos viendo ningún avance en el tratamiento de estas cuestiones, que incluyen la represión violenta de sindicalistas por el mero hecho de pedir un salario que les permita mantenerse a sí mismos y a sus familias. Necesitamos que el Gobierno se reúna con las organizaciones de trabajadores para abordar estas cuestiones críticas.

Por lo tanto, instamos al Gobierno a que revise la Ley sobre la Creación de Empleo con los interlocutores sociales y a que adopte en el plazo más breve posible las enmiendas necesarias para poner dicha ley en conformidad con el Convenio. Mientras tanto, el Gobierno debe:

- suspender la aplicación de todos los reglamentos de la Ley sobre la Creación de Empleo;

- modificar el artículo 122 de la Ley de Recursos Humanos para prohibir la presencia del empleador durante los procedimientos de votación;

- modificar los artículos 5, 14 y 24 de la Ley núm. 2/2004 sobre la Solución de Conflictos Laborales para garantizar que durante la negociación colectiva el arbitraje obligatorio solo pueda invocarse en circunstancias excepcionales;

- adoptar las medidas necesarias para promover también la negociación colectiva a nivel sectorial y regional. En nuestra opinión, la negociación colectiva a estos niveles es apropiada en las circunstancias nacionales de Indonesia y, por lo tanto, está en consonancia con el Convenio;

- garantizar los derechos establecidos por el Convenio a los trabajadores de todas las zonas equivalentes a las zonas francas industriales en las que se fabriquen productos de exportación;

- informar este año a la Comisión de Expertos sobre las medidas adoptadas para aplicar estas recomendaciones y aceptar la asistencia técnica de la OIT para su puesta en práctica, centrándose en particular en la reforma legislativa con la plena participación de los interlocutores sociales, y

- aceptar una misión de contactos directos.

Miembros empleadores - Solo quiero reiterar un par de puntos señalados anteriormente en relación con la protección adecuada contra la discriminación antisindical. Tomamos nota una vez más de que la Comisión de Expertos ha pedido al Gobierno que examine los motivos de preocupación expresados aquí por los participantes y por el Gobierno. Asimismo, tomamos nota de la voluntad del Gobierno de trabajar conjuntamente con los sindicatos, los empleadores y la OIT sobre todas estas cuestiones. Les instamos a que se pongan manos a la obra. La recomendación que figura en el informe de febrero de 2023 dice básicamente que se recurra al Consejo Nacional Tripartito para hacer estas cosas. No ha pasado tanto tiempo desde que se publicó el informe, pero el tiempo pasa rápido, y nos hacemos eco del llamamiento de los miembros trabajadores para que el Gobierno informe a la OIT este año sobre las medidas que se están tomando. En otras palabras, manos a la obra.

En relación con la promoción de la negociación colectiva, una de las cosas que hemos escuchado esta tarde ha sido el llamamiento a una negociación colectiva amplia e incluso a una negociación colectiva a nivel sectorial e industrial. Pedir todo eso es apropiado, pero la otra cara de cualquier petición es que tenemos que asegurarnos de que examinamos la realidad, y según hemos oído gran parte de la economía depende de las microempresas y las pequeñas empresas. Muy poco de todo esto se organiza en el sentido tradicional. Los más de 12 000 sindicatos que existen en el país, ya forman parte del entorno de la negociación colectiva, aunque haya muchos trabajadores que aún no estén afiliados a sindicatos, y existen muchos convenios colectivos. Hay numerosas pruebas de que la negociación colectiva puede utilizarse de forma voluntaria, como prevé el Convenio, y de que la forma de realizarla no depende tanto de lo que la gente quiera, sino de lo que sea posible. Así pues, nuestra advertencia es que no nos limitemos a decir cuál debe ser el resultado. Todos los resultados son posibles, dependiendo de lo que funcione mejor.

En cuanto a la descripción que algunos han hecho del ámbito de aplicación de la Ley Ómnibus, ha dado la impresión de que las principales excepciones a las disposiciones de la ley son, de hecho, las relativas al salario mínimo. No parece que haya exenciones al por mayor. Tenemos la impresión de que la Ley Ómnibus incluye a muchas más personas dentro de su ámbito de protección jurídica en comparación con lo que ocurría antes, pero a varios niveles. Reconoceremos que el tratamiento del salario mínimo para las microempresas y las pequeñas empresas es diferente al tratamiento del salario mínimo para las empresas más grandes. Se trata de una cuestión para el futuro, que habría que abordar a partir de este momento, y sobre la que hay que volver a trabajar a nivel tripartito para garantizar el desarrollo en el país de una economía que tenga un salario mínimo aplicable a todos y adecuado en todas partes. Mientras tanto hay que avanzar hacia ese objetivo.

Voy a referirme brevemente a la resolución de conflictos y a la utilización del arbitraje obligatorio. Observamos que la Ley sobre la Solución de Conflictos Laborales prevé que una parte negociadora solo podrá presentar una demanda después de que las partes en conflicto hayan llevado a cabo una mediación o conciliación bipartita. Esto se corresponde con la opinión de la Comisión de Expertos de que los usos permisibles del arbitraje obligatorio incluyen la circunstancia de que la negociación se haya prolongado o se encuentre en un punto muerto y el arbitraje se convierta en el único mecanismo viable para salir del conflicto. En cualquier caso, parece que el recurso al arbitraje en virtud de la Ley sobre la Solución de Conflictos Laborales es coherente con lo que la Comisión de Expertos ha examinado en el pasado.

Por último, nos limitaremos a reiterar lo que hemos pedido al Gobierno, a saber, que continúe abordando las diversas cuestiones derivadas de la introducción de la Ley Ómnibus a través del Consejo Nacional Tripartito y que recurra a toda la asistencia técnica disponible de la OIT para garantizar que la presencia de empleadores o de funcionarios gubernamentales en las votaciones se ajuste estrictamente a las disposiciones del Convenio. Como he dicho antes, pedimos al Gobierno que informe a la OIT sobre todas estas cuestiones este año, de modo que podamos evaluar los progresos realizados.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información oral y escrita proporcionada por el Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión tomó nota con profunda preocupación de las considerables lagunas en la legislación y la práctica en relación con el Convenio acerca de la protección contra la discriminación antisindical, el ámbito de la negociación colectiva permitida por la legislación, la promoción de la negociación colectiva, y la injerencia en la negociación colectiva libre y voluntaria.

Habida cuenta de la discusión, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, en consulta con los interlocutores sociales, medidas eficaces y en un plazo determinado para:

- revisar la Ley sobre la Creación de Empleo en consulta con los interlocutores sociales y adoptar sin demora las modificaciones necesarias para que dicha ley se ajuste al Convenio;

- garantizar, en la legislación y en la práctica, que no haya ninguna injerencia por parte de los empleadores o de los funcionarios públicos durante los procedimientos de votación de los sindicatos, de conformidad con el artículo 2 del Convenio;

- garantizar que el recurso unilateral al arbitraje obligatorio como forma de evitar la negociación colectiva libre y voluntaria solo se utilice en circunstancias muy limitadas y garantizar que su utilización no impida el derecho de los sindicatos a organizar libremente sus actividades;

- promover la negociación colectiva y proporcionar información a la Comisión de Expertos sobre las medidas adoptadas al respecto, así como sobre los resultados obtenidos, incluido el número de convenios colectivos, especificando los sectores de actividad de que se trate;

- velar porque se garanticen los derechos consagrados en el Convenio a los trabajadores de todas las zonas, equivalentes a las zonas francas industriales, en las que se elaboran productos de exportación, y proporcionar información a la Comisión de Expertos sobre las tendencias y el número de convenios colectivos vigentes en dichas zonas;

- prevenir cualquier acto de violencia y garantizar, en la legislación y en la práctica, una protección adecuada de las personas en el ámbito del ejercicio legítimo de los derechos que les confiere el Convenio, en particular mediante un acceso efectivo y rápido a la justicia, reparaciones adecuadas y la imposición de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias;

- proporcionar a la Comisión de Expertos sobre el número de quejas de discriminación antisindical y de injerencia presentadas, el número de quejas presentadas ante los tribunales, las reparaciones acordadas y las sanciones impuestas, y la duración promedio de los procedimientos en cada categoría, y

- adoptar medidas decisivas y eficaces para promover un clima de no violencia, así como un diálogo social y relaciones de trabajo constructivos a todos los niveles.

La Comisión pide al Gobierno que recurra sin demora a la asistencia técnica de la OIT con especial atención a la reforma de la legislación laboral, incluida la Ley sobre la Creación de Empleo, con la plena participación de los interlocutores sociales, para garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica.

La Comisión pide al Gobierno que facilite información detallada y completa a la Comisión de expertos sobre las medidas adoptadas y los progresos realizados en relación con las recomendaciones formuladas antes de su próxima reunión.

Representante gubernamental - Tomo nota de las conclusiones de la Comisión sobre la aplicación del Convenio por Indonesia. Agradecemos plenamente los numerosos llamamientos y el apoyo del Grupo de los Empleadores y de diversos Gobiernos a Indonesia para que la Ley sobre la Creación de Empleo se aplique efectivamente con miras a impulsar y fomentar la creación de puestos de trabajo y mejorar las oportunidades de empleo. Como tercera democracia del mundo, Indonesia sigue totalmente comprometida con la aplicación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo de las normas internacionales del trabajo, incluido el Convenio núm. 98. A este respecto, el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, adoptará las medidas necesarias para reforzar la aplicación del Convenio de conformidad con sus prioridades y políticas nacionales.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1998, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Una representante gubernamental informó a la Comisión de que, en este período de dinamismo y de espíritu de reforma, el Gobierno de Indonesia ha realizado importantes avances de conformidad con las disposiciones del Convenio. Esto incluye la firma por el Presidente de la República, hace unas semanas, de un decreto para la ratificación del Convenio núm. 87, a la cual seguirá la redacción de una nueva ley laboral. El Ministro de Mano de Obra presentó, el 27 de mayo de 1998, una nueva orden ministerial (núm. 5 de 1998), la cual suprime la anterior orden ministerial (núm. 3 de 1993) sobre el registro de sindicatos. Esta permite el registro de todos los sindicatos a nivel de empresa, tanto en el plano nacional como regional, en las oficinas oficiales de registro, enumerando la lista de sus dirigentes, su constitución y afiliados. Este sistema ha permitido al sindicato Serikat Buruh Sejahtera de Indonesia (SBSI) que finalmente sea reconocido como un sindicato independiente y que sus representantes sean incluidos en la delegación tripartita de Indonesia en este período de sesiones de la Conferencia.

La representante gubernamental señaló, respecto a la adopción de la nueva ley núm. 25/1997, que ésta abarca los principios básicos del trabajo, los cuales serán recogidos con más detalle en las subsiguientes órdenes, de las cuales ya se han formulado 12. Espera que este proceso finalice a principios de octubre de 1998, y que la ley pueda ser adoptada. La ley núm. 25 no abarca únicamente los principios básicos de los siete convenios fundamentales de la OIT, sino también favorece la ratificación de los convenios fundamentales restantes que aún no han sido ratificados. La representante gubernamental subrayó que su Gobierno ha ratificado el Convenio núm. 87, y que está preparando los instrumentos necesarios para la ratificación del Convenio núm. 138. Los restantes convenios serán considerados en su debido tiempo. Espera que su Gobierno esté preparado para poder responder a las preocupaciones formuladas por la Comisión de Expertos respecto a la protección contra actos de discriminación antisindical, de protección de organizaciones de trabajadores y empleadores contra actos de injerencia de unas respecto a las otras y de restricciones de la negociación colectiva. Con respecto a la libertad de asociación de los funcionarios, señaló que su Gobierno reconoce plenamente el derecho de cada trabajador a afiliarse libremente, como así lo dispone el Convenio núm. 87.

Por último, se hizo eco del llamamiento formulado por el Sr. Muchtar Pakpahan para solicitar asistencia técnica de la OIT en la elaboración de la nueva legislación laboral y espera que esta asistencia pueda ser realizada por la Secretaría de la OIT en Ginebra o por el Equipo Multidisciplinario para el Sudeste Asiático y el Pacífico. La representante gubernamental señaló que el Gobierno de Indonesia, en colaboración con los interlocutores sociales, seguirá identificando aquellas disposiciones que no sean compatibles con el espíritu de la reforma legislativa.

Los miembros trabajadores agradecieron a la representante gubernamental por las informaciones proporcionadas y recordaron que seguían muy de cerca la evolución de la situación en Indonesia. La liberación de Muchtar Pakpahan (cuyo discurso ante la Comisión se encuentra al final de este caso), el reconocimiento del SBSI y la ratificación del Convenio núm. 87 son indicios de que se registran progresos en el respeto de los derechos sindicales que permiten vislumbrar perspectivas de una colaboración constructiva con la OIT con más optimismo que en el pasado. No obstante, señalaron que la aplicación efectiva de las normas fundamentales, y en particular las del Convenio núm. 98, hará necesario que se introduzcan modificaciones importantes en la legislación en su conjunto, las instituciones y las prácticas con miras a que se establezca el estado de derecho indispensable para el ejercicio de los derechos y libertades civiles y políticos. La doctrina de la seguridad, que desde hace tiempo ejerce influencia en el sistema de relaciones laborales, debe ceder el paso a las normas del estado de derecho con urgencia. Se trata de uno de los casos más notorios de la Comisión, que desde 1991 lo ha discutido en cinco oportunidades; el Comité de Libertad Sindical ha adoptado decisiones y recomendaciones muy enérgicas en varias ocasiones. Al igual que la Comisión de Expertos, la presente Comisión insistió en que sea adoptada una legislación específica que proteja efectivamente a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, así como a los sindicatos contra los actos de injerencia de los empleadores, las autoridades públicas y los servicios de seguridad. Además, afirmaron que el Gobierno debería establecer un marco legislativo sólido, en lugar de regular los elementos fundamentales de las relaciones laborales mediante decretos o circulares. A este respecto, la Comisión de Expertos indica que el proyecto de ley de 1997 contiene diversos elementos que no se ajustan a las disposiciones del Convenio. No asegura una mejor protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical. No incluye ninguna disposición que garantice la protección de las organizaciones sindicales contra los actos de injerencia por parte de los empleadores. En virtud de sus artículos 48 y 49, somete el registro de los sindicatos de empresa y a sus federaciones a condiciones excesivamente rigurosas, que constituyen restricciones a la negociación colectiva, que por el contrario debería fomentarse. Por otra parte, debería aclararse imperativamente el método de fijación de las condiciones de empleo de los funcionarios. Expresaron que, habida cuenta de los cambios registrados recientemente, era conveniente insistir ante el Gobierno para que iniciara sin demora las profundas reformas necesarias a la instauración de un sistema de relaciones laborales realmente democrático. La garantía efectiva de los derechos civiles y políticos es indispensable para el pleno respeto de la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva. La cooperación técnica de la OIT solicitada por la representante gubernamental indudablemente podría resultar de ayuda, habida cuenta de la amplitud de las labores a realizar. Estimaron que sería necesario que se llevara a cabo una misión de contactos directos encaminada a determinar con mayor precisión las prioridades principales y realizar las adaptaciones necesarias con mayor rapidez.

Los miembros empleadores recordaron que las restricciones a la libertad sindical afectaban tanto a los empleadores como a los trabajadores. Observaron que las deficiencias en la aplicación del Convenio se examinaron en cinco oportunidades desde 1991, la más reciente en 1997. Los problemas planteados se relacionan con tres aspectos, a saber, la protección contra los actos de discriminación antisindical, la protección de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra actos de injerencia de unas respecto de otras y las restricciones excesivas impuestas al funcionamiento de los sindicatos y sus actividades en el proceso de negociación colectiva. En el pasado, los representantes gubernamentales se habían referido a las diversas reglamentaciones y proyectos legislativos encaminados a mejorar la situación, pero la Comisión de Expertos aún era de opinión de que el proyecto de ley de trabajo de 1997 no bastaba para satisfacer los requisitos del Convenio en diversos aspectos. Uno de ellos se refiere a la restricción a la negociación colectiva, que sólo puede llevarse a cabo por los sindicatos registrados con el apoyo de la mayoría de los trabajadores de la empresa involucrada. Expresó que no resulta claro si esto significa que la mayoría de los trabajadores de la empresa debían apoyar los esfuerzos del sindicato para la realización de la negociación colectiva o si el sindicato debía contar con una mayoría de trabajadores de la empresa. Desde 1991 se registraba no obstante una evolución positiva, aunque en opinión de la Comisión de Expertos no resultaba plenamente satisfactoria. El representante gubernamental informó a la Comisión acerca de nuevos cambios, lo cual no resultaba sorprendente habida cuenta de los recientes acontecimientos. Constituían el comienzo importante de reformas considerables. Sin embargo, debía insistirse en que se realizaran cambios mucho más amplios en la legislación laboral en un futuro próximo. Los miembros empleadores estimaron que la aceptación del Gobierno de los comentarios formulados por la Comisión de Expertos subrayó un considerable avance en su postura. Afirmaron que en la hora actual deberían realizarse progresos reales en el propio país. Por consiguiente, expresaron la esperanza de que se colmaran esas expectativas y que el Gobierno realizara esfuerzos ingentes para solucionar las deficiencias observadas en los últimos años. Si bien el Gobierno solicitó que se le facilitara asistencia técnica, debería instárselo a que aceptara la ayuda que podría suministrarse a través de una misión de contactos directos.

El miembro gubernamental de Islandia recordó que el año anterior había hablado en nombre de los países nórdicos, los Países Bajos y el Reino Unido en apoyo del llamamiento urgente al Gobierno para que adoptara las medidas necesarias a fin de poner la situación en conformidad con el Convenio y liberar de prisión al líder sindical independiente Muchtar Pakpahan. Este año, hablando en nombre de los gobiernos de los países nórdicos, a saber, Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, así como también de los Gobiernos de Alemania, Austria, Bélgica, Canadá, Italia, Japón, Países Bajos, Portugal, Turquía, Reino Unido y los Estados Unidos, expresó su especial satisfacción ante los acontecimientos positivos registrados en el presente caso. Entre ellos cabe mencionar la decisión del Gobierno de ratificar los Convenios núms. 87, 105, 111 y 138 y liberar al Sr. Pakpahan, que hizo uso de la palabra ante la Conferencia hace dos días. Instó al Gobierno a liberar a los demás prisioneros que aún seguían detenidos por defender sus ideales. Además, afirmó que todavía quedaba margen para que se realizaran nuevos progresos, de manera que se respetaran en la legislación y en la práctica los derechos fundamentales establecidos en el Convenio. Esperó esos adelantos con interés y afirmó que seguirían de cerca la evolución de la situación. Acogió con beneplácito el pedido del Gobierno de recibir asistencia técnica de la OIT.

El miembro trabajador de Estados Unidos señaló que este caso vislumbra indicios de cambio esperanzados y prometedores después de tantos años de inmovilismo y frustración. El caso se ha analizado cinco veces en los últimos seis años, y es ahora, en el curso de dramáticos acontecimientos acaecidos en el país, que se perciben nuevos cambios en el horizonte. Durante décadas el Gobierno ha impuesto por la fuerza a los trabajadores un monopolio sindical. Las observaciones mencionadas por la representante gubernamental sobre el fin de este período son muy alentadoras a la par que tranquilizadoras. Pese a ello, si el Gobierno desea que su país esté en conformidad con las disposiciones del Convenio, deberá reconocer que aún existen vestigios del antiguo sistema en los lugares de trabajo de todo el país, y esto representa serios obstáculos para organizar los sindicatos que estimen convenientes con independencia del Gobierno, de los partidos políticos y de los empleadores. Esta situación requiere que el Gobierno tome las medidas proactivas para crear un clima en el cual los trabajadores se encuentren libres y protegidos para poder elegir libremente. Los expertos han proporcionado un claro esquema de cuáles son los cambios legislativos requeridos para llevar a cabo la reforma de la legislación laboral y cómo crear este clima: la necesidad de reforzar la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical, especialmente en áreas relativas a la organización de nuevos sindicatos y a la afiliación de nuevos miembros; la necesidad de adoptar medidas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores, y la necesidad de eliminar las restricciones impuestas al derecho de negociación colectiva que no estén en conformidad con las disposiciones del Convenio. En relación con la práctica real de creación de organizaciones sindicales por empresarios o SPTP, es bien sabido que gran número de estas SPTP creadas en los últimos años estaban dominadas por los empleadores o eran incluso sindicatos amarillos. Esta práctica no debe refrendarse si admitimos a los sindicatos como interlocutores de los trabajadores. Considera que si el Gobierno quiere avanzar hacia una recuperación de la crisis económica, será necesario construir un consenso social, así como aplicar medidas dolorosas que afectarán a millones de personas. La clave para construir dicho consenso reside en que dicho dolor será compartido por todos los estamentos de la sociedad; asimismo las organizaciones sindicales de trabajadores también participarán en el plan de recuperación económica. Una nueva legislación laboral que no sólo permita sino también aliente la participación de un nuevo socio será esencial para la recuperación económica del país. El movimiento sindical americano sigue con detenimiento, desde hace muchos años, los avances que se han producido en Indonesia. Ha utilizado todos los medios disponibles a su alcance para conseguir la liberación de Muchtar Pakpahan así como de otros presos sindicalistas, muchos de los cuales aún siguen en prisión. Pidió al Gobierno que se movilizase para obtener su liberación. El movimiento sindical americano, en solidaridad con el movimiento internacional, continuará apoyando al SBSI, así como a otras organizaciones de trabajadores, con el fin de desarrollar rápidamente la capacidad para representar sus propios intereses, así como los de sus miembros durante estos momentos tan difíciles pero alentadores para el país.

El miembro trabajador de España se felicitó por la liberación del líder sindical del SBSI, Sr. Muchtar Pakpahan, y estimó que se debería exigir con la misma fuerza la liberación de otros sindicalistas detenidos. Señaló que ahora más que nunca se debe reflexionar con profundidad sobre el papel de la OIT y de esta Comisión en particular. El país atraviesa una crisis financiera, política y económica de consecuencias graves para la economía de otros países no sólo en Asia, sino también en América Latina y Africa. Señaló que se impone una reflexión detenida sobre las posibilidades de acción de la OIT en este momento frente a los cambios enfrentados por esas economías. El crecimiento de Indonesia se ha basado en la conculcación de los derechos sindicales y en no permitir el ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores. Este modelo no funciona y tiene repercusiones negativas para el resto del mundo. Expresó además que la razón de ser de la OIT es la de evitar las injusticias sociales y si no se aplican los principios de la OIT, las crisis como la de Indonesia continuarán ocurriendo. Finalizó observando que esta reflexión es más procedente en los albores del próximo siglo, y mientras más se globalice la economía, más necesaria será la OIT si se quieren evitar las crisis sociales en el mundo.

El miembro trabajador de los Países Bajos felicitó al Ministro de Mano de Obra por iniciar su carrera política con un acto tan resonante como la ratificación del Convenio núm. 87. Expresó la esperanza de que el Ministro abordase con la misma celeridad los problemas relacionados con la aplicación del Convenio núm. 98. La Comisión de Expertos venía señalando desde hace largo tiempo muchos de esos problemas. Aunque señaló, no obstante, que el Gobierno no había hecho prácticamente nada durante los 12 meses anteriores para dar respuesta a esas críticas. El acontecimiento más importante de ese período ha sido la adopción del nuevo proyecto de ley de trabajo. Afirmó que el año pasado pidió al Gobierno que solicitara la opinión de la Oficina sobre el proyecto de ley y que transmitiera dichas opiniones al Parlamento. Lamentablemente, el Gobierno no lo había hecho y en el proyecto de ley no se tomaron en cuenta las observaciones de la Oficina. En consecuencia, el Ministro de Mano de Obra se veía frente a una situación en la que la nueva legislación no proporcionaba una mejor protección de los derechos garantizados por el Convenio. Además, el proyecto contravenía numerosas disposiciones básicas del Convenio núm. 87, cuya ratificación el Gobierno acaba de decidir. Por consiguiente, acogió con beneplácito la solicitud del Gobierno de que la OIT suministrara asistencia técnica. Pidió al representante gubernamental que respondiera sobre algunos puntos: en primer lugar, dijo que si bien valoraba positivamente la ratificación del Convenio núm. 87, no se había sometido al Parlamento la cuestión de la ratificación y no se había consultado ni a los sindicatos ni a los empleadores sobre este tema que reviste tanta importancia. En consecuencia, expresó la esperanza de que el Gobierno no ratificara otros convenios tan apresuradamente como en este caso, sino que lo hiciera después de celebrar las consultas debidas con las autoridades competentes y las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores. En segundo lugar, preguntó si el Gobierno era consciente de que los aspectos fundamentales de la situación nacional no estaban en consonancia con el Convenio núm. 87 y si se elaborará un nuevo proyecto de ley de trabajo que tuviera en cuenta las disposiciones de dicho instrumento. ¿Está el Gobierno de acuerdo en que las garantías de la importancia del derecho de sindicación se incluyesen en la legislación laboral básica, en lugar de en las ordenanzas ministeriales, como era el caso en la actualidad? En relación con la introducción del pluralismo sindical, en la práctica, ¿podría el SBSI estar presente en las empresas en las que otros sindicatos (tales como el SPSI, que había sido el único sindicato oficial) no estuvieran establecidos? Esto daría al SPSI, que se ha beneficiado del monopolio sindical otorgado por el Gobierno, una ventaja injustificada. Sugirió que podrían organizarse votaciones en los distintos lugares de trabajo para que la fuerza de trabajo pudiera decidir por qué organización desearía estar representada o que la fuerza de trabajo pueda estar representada en la negociación colectiva por más de una organización. Afirmó que la resolución de estas cuestiones será vital para el desarrollo de genuinas relaciones laborales en el país en los próximos años. Además, si bien valoraba positivamente la decisión del Gobierno de extender el derecho de sindicación a los funcionarios públicos, se preguntó cómo podría superarse en la práctica su actitud de neutralidad impuesta por el Gobierno y la falta de independencia con respecto a los intereses de las organizaciones representativas. Esta es una práctica de más de 30 años. Se preguntó también qué se haría con el más grave de los problemas: la doctrina gubernamental de la seguridad en las relaciones profesionales, que se traduce en la supervisión militar y en la interferencia en todas las actividades de los sindicatos, con inclusión de la huelga y manifestaciones, su presencia en las reuniones sindicales y el hecho de que personal militar retirado ocupe cargos sindicales. Esta actitud de dependencia y de opresión que se había inculcado en los trabajadores durante los últimos 30 años no podía desaparecer de un día para otro. Por último, pidió al Gobierno que indicara su posición con respecto al encarcelamiento, que continúa, de personas detenidas por cuestiones políticas, especialmente activistas sindicales, incluidos Dita Indah Sari, líder del Centro de Lucha de Trabajadores de Indonesia, que fue detenido en condiciones desastrosas, y tres miembros de la sección local de Serong Java Oeste, sostenida por un proyecto del SBSI: los Sres. Sumantri, Suseno y Mahmud Hadi, quienes fueron liberados después de un período de detención la primavera pasada y que son actualmente objeto de procesos penales por hechos que, en virtud de las normas de la OIT, son actividades sindicales. Concluyó con un llamamiento al Gobierno y a la Oficina para que alentaran más aún la participación de la OIT en las políticas del FMI relativas al país, con objeto de garantizar que cuando se elaboren las políticas de ajuste estructural se tengan en cuenta las repercusiones sociales sobre los trabajadores en el actual contexto de trauma económico.

El miembro trabajador de Grecia recordó que Indonesia figura desde 1968 a la cabeza de la lista de los países que no respetan ninguna libertad. La Comisión tuvo ocasión de confirmarlo en su discusión respecto de la aplicación de otros convenios, y principalmente del Convenio núm. 29. Los cambios intervenidos desde la última reunión de la Comisión de Expertos son alentadores. Esto se puede vislumbrar en el hecho que testimonia la liberación de Muchtar Pakpahan, el cual ha estado presente en esta Comisión así como en la Plenaria de la Conferencia. Pese a que conviene reconocer todos estos hechos, es necesario al mismo tiempo guardar cierta reticencia. Es el conjunto de presos de conciencia o de opinión que deben ser liberados y no únicamente los sindicalistas. Asimismo, un trabajo digno debe ser garantizado para los trabajadores originarios de los países vecinos. Una misión de contactos directos sería una buena iniciativa, pues un retraso eventual de la asistencia técnica no debe servir como pretexto para una moratoria. Sería demasiado prematuro exigir directamente al Gobierno respuestas firmes y precisas sobre todos los aspectos de este caso; pero las conclusiones de la Comisión deben residir en la necesidad de que los convenios ratificados tengan efecto en la práctica, tomar conciencia de los nuevos avances y prever la posibilidad de analizar el caso el año próximo para verificar si las promesas formuladas han tenido efecto.

El miembro empleador de Estados Unidos apoyó algunos aspectos formulados por el miembro trabajador de Estados Unidos. Expresó su deseo de que el informe de la Comisión enfatice la importancia de la posibilidad para los trabajadores de elegir libremente las organizaciones que representen sus propios intereses, y que los sindicatos dominados por los empleadores son contraproducentes para una empresa exitosa. Señaló también que una legislación justa ayudaría a obtener un espíritu de cooperación en el trabajo, lo que favorecería el éxito económico, así como un mayor bienestar social.

Otro representante gubernamental hizo suyas las preocupaciones expresadas por los oradores que le habían precedido en el uso de la palabra en el sentido de que haya sido necesario dedicar tanto tiempo a este caso que fue examinado por la Comisión de la Conferencia, como mínimo, en cinco oportunidades. Aunque el Gobierno había reafirmado su compromiso de revisar su legislación laboral, debía comprenderse que muchas de sus leyes laborales eran una herencia del pasado. Por ese motivo, había aceptado la misión de contactos directos de la OIT, llevada a cabo en noviembre de 1993, con la finalidad de prestar asistencia a fin de esclarecer la situación. Afirmó que uno de los objetivos de la nueva ley del trabajo núm. 25/1997 es sustituir todas las distintas leyes y ordenanzas dictadas en períodos anteriores, así como también abarcar cuestiones que surgieron más recientemente, como la información sobre el mercado laboral, la planificación en materia de recursos humanos y la productividad. Confirmó que se había utilizado el asesoramiento proporcionado por la misión de contactos directos de la OIT y que se habían celebrado consultas con los interlocutores sociales y las instituciones pertinentes relacionadas con la ley. En su país el proceso de elaboración de la legislación es muy similar al de la mayoría de los demás países ya que, antes de su promulgación por el Parlamento, los proyectos de ley son preparados por el Gobierno tras consultar a las instituciones competentes, incluidos los interlocutores sociales. Sobre esta cuestión, el Parlamento celebró consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, con inclusión del SBSI y de organizaciones no gubernamentales. Además, los comentarios formulados por los sindicalistas de todo el mundo se hicieron llegar al Parlamento y fueron tomados en consideración. La ley núm. 25/1997 fue resultado de las discusiones celebradas entre los miembros del Parlamento y el Gobierno había hecho todo lo posible para armonizar los intereses de todos los sectores de la sociedad. A esa ley seguirían pronto dos proyectos de ley, uno sobre sindicatos y otro sobre conflictos laborales. En esos textos podrían incluirse disposiciones detalladas en materia de relaciones laborales. Dijo que la semana pasada, el Ministro de Mano de Obra estableció un equipo para comenzar a redactar el proyecto de ley sobre los sindicatos. Como puede apreciarse, el nuevo Ministro había concretado progresos sustanciales en el breve período de dos semanas. En respuesta a las preguntas formuladas por el miembro trabajador de los Países Bajos, subrayó que en el marco de las discusiones celebradas con los interlocutores sociales sobre la ratificación de los cuatro convenios fundamentales restantes de la OIT, en un primer momento el propósito había sido de ratificar el Convenio núm. 138 antes de ratificar los otros. No obstante, se decidió adoptar primero el Convenio núm. 87, a fin de preparar el terreno para el retiro de la ordenanza ministerial 03/93, que había sido objeto de numerosos comentarios de la Comisión de Expertos. El Gobierno procedería entonces a la ratificación de los restantes convenios fundamentales de la OIT en discusión con los interlocutores sociales. Con respecto a los comentarios relativos al monopolio sindical, observó que en el país existen más de mil sindicatos independientes a nivel de empresa. De las 160.000 empresas del país con 25 o más empleados, el SPSI sólo estaba representado en 10.000, quedando un amplio margen a los sindicatos independientes en las empresas restantes. A este respecto, señaló que la ley núm. 25/1997 ofrecía la posibilidad de que existiera más de un sindicato por empresa. En el nuevo proyecto de ley sobre los sindicatos mencionado anteriormente se podrían incluir más detalles sobre esta cuestión. En lo que se refiere a los prisioneros, reafirmó el compromiso del Gobierno de examinar la situación de todas las personas encarceladas, en particular las que lo están por motivos políticos o debido a sus actividades sindicales. Había comenzado con una liberación paulatina de esos prisioneros, a los que seguirían muchos más. Añadió que la denominada "doctrina de seguridad" en materia de actividades sindicales ya podría considerarse descartada. Para concluir, expresó su reconocimiento por todos los comentarios formulados por los miembros de la Comisión y subrayó que el nuevo Gobierno había realizado progresos significativos en un período de tiempo muy breve, entre los que cabía mencionar la liberación del Sr. Pakpahan, el retiro de la ordenanza ministerial núm. 03/1993 y la ratificación del Convenio núm. 87. Su Gobierno acogía con beneplácito la asistencia técnica de la OIT para acelerar las labores relacionadas con la observancia de los comentarios de la Comisión de Expertos. El Gobierno procuraba hacer lo máximo posible, pero debía comprenderse que no podían efectuarse cambios totales en tan poco tiempo.

Discurso del Sr. MUCHTAR PAKPAHAN, Presidente de la Confederación Sindical Serikat Buruh Sejahteral (SBSI), ante la Comisión de Aplicación de Normas

El Presidente de la Comisión de Aplicación de Normas dio la bienvenida al Sr. Muchtar Pakpahan, agradeciéndole el trabajo realizado por su sindicato en Indonesia, llevado a cabo en una situación de peligrosidad, incluso para su propia vida. El Presidente recordó que esta Comisión ha seguido detenidamente durante muchos años la situación del Sr. Muchtar Pakpahan y de su Organización (SBSI).

El Sr. Muchtar Pakpahan pronunció el discurso que se detalla a continuación:

Señor Presidente, honorables delegados, queridos colegas:

En primer lugar quisiera agradecer a usted, Sr. Presidente, al representante de los miembros trabajadores así como a mi estimado amigo y colega Willy Peirens por haberme concedido la oportunidad y el honor de poder dirigirme a todos ustedes esta tarde.

Es un gran honor para mí poder participar en esta Comisión de Aplicación de Normas de la OIT. Es aún mayor el honor de poder tener la oportunidad de agradecer oficialmente a la Comisión, en nombre de la SBSI, de todo el trabajo realizado por ésta en favor de los trabajadores de Indonesia.

Doy las gracias al Grupo de los Trabajadores por su fidelidad a la misión y a los valores sindicales. Agradezco al Grupo de los Empleadores por su apoyo al derecho de libertad sindical. Agradezco también las intervenciones de numerosos gobiernos en apoyo a la SBSI. A todos ustedes digo en mi idioma, Trimakasih.

Todos ustedes, honorables miembros de esta Comisión, habéis seguido con detenimiento la evolución de la SBSI en Indonesia. Ustedes saben mejor que nadie nuestra trayectoria desde 1992.

La SBSI ha intentado ejercer sus derechos así como organizarse bajo un régimen dictatorial y de sindicato único oficial. Nos hemos organizado para defender eficazmente a los trabajadores. Esto nos costó la prisión, algunos de nosotros fuimos incluso torturados, nuestras reuniones fueron interrumpidas, algunos de nuestros miembros fueron despedidos de sus trabajos, nuestras oficinas fueron objeto de registros, nuestros documentos confiscados... Honorables miembros de esta Comisión, no es necesario proseguir ya que todos ustedes conocen bien estos hechos.

El 21 de mayo, 32 años de régimen dictatorial de Suharto llegaron a su fin. Después de seis años de sostenida agresión gubernamental en contra de la SBSI, estamos actualmente iniciando una etapa de cambios alentadores hacia la paz. Hace dos semanas pude salir de prisión y la política gubernamental de unicidad sindical monolítica ha sido abolida. El Gobierno se comprometió a registrar la SBSI así como a ratificar algunos convenios fundamentales de la OIT.

Pese a todos estos hechos, el movimiento de reforma en Indonesia pide profundos cambios sociales. Este movimiento pide una reforma legislativa, tendente a una reforma rápida hacia un régimen democrático a través de elecciones libres y justas, además de un nuevo Gobierno libre de ataduras con el pasado. La SBSI pide por una parte la liberación de los presos de conciencia y, por otra, una reforma completa del marco legislativo, así como la elaboración de una legislación más acorde con las normas laborales de la OIT. Por encima de todo ello, pedimos la efectiva aplicación de todos los convenios ratificados por el Gobierno de Indonesia.

Señor Presidente, pese a todos los progresos obtenidos, debemos permanecer vigilantes. Por ello, en nombre de la SBSI pido a esta honorable Comisión que siga detenidamente la observancia de todos los compromisos contraídos por el Gobierno de Indonesia en la actualidad así como en el futuro. Le pedimos que trabajen en la lucha por la liberación de los presos de conciencia. Quisiéramos que nos ayuden para que la nueva legislación laboral sea de conformidad con los convenios de la OIT y proteja a los trabajadores contra la represión, la injerencia del Gobierno, la discriminación sindical y la promoción de la negociación colectiva. Por ello, les solicitamos su ayuda técnica en la elaboración de una legislación laboral así como en la creación de un espíritu de desarrollo democrático donde los principios sean realmente aplicados.

Señor Presidente, me siento muy emocionado al estar presente en esta Comisión. Quisiera terminar rindiendo un homenaje a la Comisión así como al sistema de control de la OIT, especialmente en la conmemoración del 50.o aniversario del Convenio núm. 87. Esta Comisión representa la conciencia del mundo laboral. Cuando se está en prisión no se tiene ni voz ni presencia. Señor Presidente, esta Comisión me dio una voz y me hizo visible. Además, por encima de todo, el trabajo realizado por la Comisión me dio entereza. Fuerzas para perseverar y defender lo que es verdadero y justo.

¡Arriba la defensa de la libertad de asociación en Indonesia! Muchas gracias.

La Comisión tomó nota de las declaraciones del representante gubernamental así como de los debates que tuvieron lugar en su seno. Recordó que la Comisión de Expertos ha formulado comentarios durante varios años sobre la falta de medidas suficientes para garantizar la protección contra actos de discriminación antisindical y de interferencia, como también sobre divergencias entre la legislación y la promoción de la negociación colectiva como lo dispone el artículo 4 del Convenio. La Comisión tomó nota con interés de los pasos positivos tomados recientemente por el Gobierno, incluyendo la liberación de algunos, pero no todos, líderes sindicales y activistas y la ratificación del Convenio núm. 87. La Comisión notó, sin embargo, que aún existían una serie de obstáculos en la legislación que impiden la completa aplicación del Convenio núm. 98. En estas circunstancias, la Comisión instó al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que abrogue las severas restricciones impuestas a la libre negociación colectiva. Además instó al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar la total protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y la protección de las organizaciones sindicales contra actos de injerencia por parte de los empleadores. La Comisión notó que el Gobierno había solicitado la asistencia técnica de la OIT. La Comisión expresó la firme esperanza de que, con la asistencia de una misión de contactos directos de la OIT, los obstáculos prácticos y legislativos a la libre negociación colectiva y a la completa aplicación del Convenio serán suprimidos. Expresó la esperanza de que el Gobierno suministrará el año próximo una memoria detallada a la Comisión de Expertos sobre las medidas concretas adoptadas para poner la legislación en conformidad con el Convenio.

Discurso del Sr. MUCHTAR PAKPAHAN, Presidente de la Confederación Sindical Serikat Buruh Sejahteral (SBSI), ante la Comisión de Aplicación de Normas

El Presidente de la Comisión de Aplicación de Normas dio la bienvenida al Sr. Muchtar Pakpahan, agradeciéndole el trabajo realizado por su sindicato en Indonesia, llevado a cabo en una situación de peligrosidad, incluso para su propia vida. El Presidente recordó que esta Comisión ha seguido detenidamente durante muchos años la situación del Sr. Muchtar Pakpahan y de su Organización (SBSI).

El Sr. Muchtar Pakpahan pronunció el discurso que se detalla a continuación:

Señor Presidente, honorables delegados, queridos colegas:

En primer lugar quisiera agradecer a usted, Sr. Presidente, al representante de los miembros trabajadores así como a mi estimado amigo y colega Willy Peirens por haberme concedido la oportunidad y el honor de poder dirigirme a todos ustedes esta tarde.

Es un gran honor para mí poder participar en esta Comisión de Aplicación de Normas de la OIT. Es aún mayor el honor de poder tener la oportunidad de agradecer oficialmente a la Comisión, en nombre de la SBSI, de todo el trabajo realizado por ésta en favor de los trabajadores de Indonesia.

Doy las gracias al Grupo de los Trabajadores por su fidelidad a la misión y a los valores sindicales. Agradezco al Grupo de los Empleadores por su apoyo al derecho de libertad sindical. Agradezco también las intervenciones de numerosos gobiernos en apoyo a la SBSI. A todos ustedes digo en mi idioma, Trimakasih.

Todos ustedes, honorables miembros de esta Comisión, habéis seguido con detenimiento la evolución de la SBSI en Indonesia. Ustedes saben mejor que nadie nuestra trayectoria desde 1992.

La SBSI ha intentado ejercer sus derechos así como organizarse bajo un régimen dictatorial y de sindicato único oficial. Nos hemos organizado para defender eficazmente a los trabajadores. Esto nos costó la prisión, algunos de nosotros fuimos incluso torturados, nuestras reuniones fueron interrumpidas, algunos de nuestros miembros fueron despedidos de sus trabajos, nuestras oficinas fueron objeto de registros, nuestros documentos confiscados... Honorables miembros de esta Comisión, no es necesario proseguir ya que todos ustedes conocen bien estos hechos.

El 21 de mayo, 32 años de régimen dictatorial de Suharto llegaron a su fin. Después de seis años de sostenida agresión gubernamental en contra de la SBSI, estamos actualmente iniciando una etapa de cambios alentadores hacia la paz. Hace dos semanas pude salir de prisión y la política gubernamental de unicidad sindical monolítica ha sido abolida. El Gobierno se comprometió a registrar la SBSI así como a ratificar algunos convenios fundamentales de la OIT.

Pese a todos estos hechos, el movimiento de reforma en Indonesia pide profundos cambios sociales. Este movimiento pide una reforma legislativa, tendente a una reforma rápida hacia un régimen democrático a través de elecciones libres y justas, además de un nuevo Gobierno libre de ataduras con el pasado. La SBSI pide por una parte la liberación de los presos de conciencia y, por otra, una reforma completa del marco legislativo, así como la elaboración de una legislación más acorde con las normas laborales de la OIT. Por encima de todo ello, pedimos la efectiva aplicación de todos los convenios ratificados por el Gobierno de Indonesia.

Señor Presidente, pese a todos los progresos obtenidos, debemos permanecer vigilantes. Por ello, en nombre de la SBSI pido a esta honorable Comisión que siga detenidamente la observancia de todos los compromisos contraídos por el Gobierno de Indonesia en la actualidad así como en el futuro. Le pedimos que trabajen en la lucha por la liberación de los presos de conciencia. Quisiéramos que nos ayuden para que la nueva legislación laboral sea de conformidad con los convenios de la OIT y proteja a los trabajadores contra la represión, la injerencia del Gobierno, la discriminación sindical y la promoción de la negociación colectiva. Por ello, les solicitamos su ayuda técnica en la elaboración de una legislación laboral así como en la creación de un espíritu de desarrollo democrático donde los principios sean realmente aplicados.

Señor Presidente, me siento muy emocionado al estar presente en esta Comisión. Quisiera terminar rindiendo un homenaje a la Comisión así como al sistema de control de la OIT, especialmente en la conmemoración del 50.o aniversario del Convenio núm. 87. Esta Comisión representa la conciencia del mundo laboral. Cuando se está en prisión no se tiene ni voz ni presencia. Señor Presidente, esta Comisión me dio una voz y me hizo visible. Además, por encima de todo, el trabajo realizado por la Comisión me dio entereza. Fuerzas para perseverar y defender lo que es verdadero y justo.

¡Arriba la defensa de la libertad de asociación en Indonesia! Muchas gracias.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1997, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

El Gobierno ha enviado las siguientes informaciones:

1. El Gobierno ha enviado informaciones a la OIT en fechas 22 y 23 de septiembre y 23 de octubre de 1994, 18 de enero de 1995 y 5 de septiembre de 1996. Como ha sido indicado en varias ocasiones en las memorias, el Gobierno continúa otorgando una gran atención a la protección y al bienestar de los trabajadores. La Reglamentación del Trabajo en vigor asegura una protección adecuada al derecho de organización y de negociación colectiva de los trabajadores. No obstante, el Comité de Libertad Sindical ha solicitado al Gobierno informaciones complementarias.

En Indonesia, el derecho de sindicación es totalmente reconocido por la Constitución y la legislación. El artículo 28 de la Constitución de 1945 dispone que: "La libertad de asociación y de reunión, de expresión oral y escrita, está contemplada en la ley". Además, el artículo 1 de la ley núm. 14 de 1969 relativa a la mano de obra dispone que: "Todos los trabajadores disfrutan del derecho de afiliación sindical". Asimismo, la libertad sindical está consagrada por la ley núm. 22 de 1957 relativa a los reglamentos colectivos de conflictos de trabajo y en la ley núm. 12 de 1964 relativa al despido en el sector privado. Además, el artículo 2, párrafo 1 de la ley núm. 22 de 1957 dispone que: "En caso de conflicto colectivo, el sindicato y el empleador deberán esforzarse para solucionar pacíficamente las diferencias a través de la negociación".

El artículo 3, párrafo 1 de la misma ley precisa que: "En caso de fracaso en las negociaciones entre las partes para resolver un conflicto, y si estas últimas no desean someterlo a arbitraje el diferendo debe ser notificado por escrito a la autoridad por una o por el conjunto de las partes". El párrafo 2 del mismo artículo añade que: "La notificación mencionada precedentemente será considerada como una solicitud de conciliación y de tentativa de someter los conflictos a la autoridad competente, para su solución".

El artículo 6, párrafo 1 de la misma ley dispone que "En caso de que una de las partes en el conflicto decide demandar a la otra parte la notificación debe hacerse por escrito a esta última así como al presidente de la comisión regional. La notificación deberá precisar, entre otras cosas, los resultados de las negociaciones entre los trabajadores y los empleadores interesados, tales como presididos o conciliados por la autoridad o una declaración en la que se señale que la negociación ha sido rechazada por la otra parte, o que ésta se ha negado a responder a la invitación de negociar sobre los puntos del diferendo en dos ocasiones durante un período de dos semanas".

El artículo 8, párrafo 1 del mismo texto precisa que: "En la búsqueda de soluciones al conflicto, la comisión regional utilizará todos los medios posibles de conformidad con la legislación, los acuerdos en vigor, las costumbres, los principios de justicia y los intereses del Estado".

Asimismo, el artículo 1, párrafo 1 de la ley núm. 12 de 1964 dispone que: "El empleador hará todo lo posible para evitar el despido". No obstante, el párrafo 2 del mismo artículo señala que: "El despido está prohibido: a) durante el período de licencia por enfermedad prescrita por un médico, que no exceda de doce meses consecutivos; y b) durante todo período en el cual el trabajador esté ausente por cumplir con obligaciones frente al Estado, de conformidad con la legislación o frente al Gobierno, o frente a obligaciones religiosas aprobadas por el Gobierno".

El artículo 2 de la misma ley dispone que: "Si a pesar de tales esfuerzos el despido no puede ser evitado, el empleador deberá discutir su intención de proceder al despido con la organización sindical pertinente o con el interesado en caso de que no estuviese sindicalizado".

El artículo 3, párrafo 1 añade que: "En caso en que de la entrevista señalada en el artículo anterior no se obtenga ningún acuerdo, el empleador solamente puede despedir al interesado una vez que haya obtenido la autorización de la comisión regional de reglamentos de conflictos del trabajo (comisión a nivel regional), tratándose de despidos individuales, y de la comisión nacional de reglamentos de conflictos de trabajo (comisión a nivel nacional), si se trata de un despido colectivo. Un despido es considerado como colectivo si el empleador ha despedido al menos a diez trabajadores durante un período de un mes, o ha efectuado una serie de despidos que muestren la intención de llevar a cabo un despido colectivo". Además, el artículo 5, párrafo 1 de la ley núm. 12 de 1964 dispone que: "Una demanda escrita en la que se solicite la autorización de despido deberá ser dirigida a la comisión regional correspondiente de la residencia del empleador tratándose de despidos individuales, y a la comisión nacional cuando se trate de despidos colectivos. En el examen de una solicitud de despido la comisión regional o nacional, según el caso, tomará en cuenta la situación actual del mercado de trabajo y su desarrollo, así como los intereses del trabajador y de la empresa (artículo 7, párrafo 1). Una vez otorgada la autorización la comisión regional o nacional competente puede igualmente precisar las obligaciones del empleador frente al trabajador en lo que se refiere a la indemnización de despido, los salarios y otras eventuales ventajas". El monto y el modo de determinar las diferentes indemnizaciones son fijadas por decisión ministerial. Tales reglas, dictadas por el Ministerio de Trabajo, deberán establecer la noción de salario en base a la cual se efectuarán los pagos relativos a la indemnización de despido, de antigüedad y otros beneficios.

El artículo 8 de dicho decreto precisa que: "El trabajador, el empleador o la organización del trabajador o del empleador concernida puede interponer una apelación ante la comisión nacional de la decisión de rechazar la autorización de despido o de acordar un despido condicionado por la comisión regional, en un plazo de catorce días siguiente a la notificación de las partes concernidas. La comisión nacional tratará las apelaciones, de conformidad con el procedimiento pertinente de reglamentación de conflictos de trabajo. Si no existe autorización, todo despido será considerado nulo y no efectuado, ipso jure".

2. El desarrollo de los sindicatos de trabajadores

El derecho a la expresión oral y escrita así como el derecho de sindicación son garantías para todas las personas y están reglamentadas de conformidad con la legislación y la reglamentación de Indonesia, comprendida en la Constitución de 1945. Además, Indonesia ha ratificado el Convenio de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) contemplado en el decreto núm. 18 de 1956. El decreto núm. 21 de 1954 reglamenta la negociación colectiva entre las organizaciones de trabajadores y los empleadores.

Las conclusiones del Comité de Libertad Sindical han sido extremadamente severas en materia de libertad de sindicación de los trabajadores de Indonesia. El Gobierno estima por tanto necesario exponer el marco histórico del sindicalismo en Indonesia y su marcha hacia la unificación.

El movimiento sindical fue creado durante el período colonial neerlandés por los trabajadores neerlandeses de la función pública y de las empresas privadas -tales como la Nederlands Indische Onderwijs Genootschapt (1897), Postbound o el Sindicato de Trabajadores de Correos (1905), el Sindicato de Trabajadores de Caña de Azúcar (1906) y el Sindicato de Trabajadores Agrícolas (1907).

El surgimiento del movimiento sindical de los trabajadores indonesios se inspiró en los movimientos nacionales como el de Budi Utomo (Asociación de Sabios) dirigido por Budi Utomo (1908); el Serikat Dagang Islam (Asociación de Comerciantes Musulmanes, 1911); el Partai Komunis Indonesia (Partido Comunista Indonesio, 1920); y el Partai nasional Indonesia (Partido Nacional Indonesio, 1927). Además, algunos sindicatos fueron creados como el Perserikatan Guru Hindia Belanda (Asociación de Maestros, 1912); el Spoorbond (Sindicato de Ferroviarios, 1913), el Perserikatan Pegawai Pegadaian Bumi Putera (Pawning Employees' Association, 1914); Serikat Pegawai Pekerjaan Umum (Asociación de Trabajadores de Obras Públicas, 1917) y Serikat Pegawai Hindia Belanda (Asociación de Empleados de la Función Pública, 1930).

En 1919, el Perserikatan Pegawai Pegadaian Bumi Putera (PPBP) organizó su primer congreso en Bandung y se pronunció por la unificación de todos los sindicatos existentes en el seno de una única organización. Además, el Persatuan Pergerakan Kaum Buruh (PPKB) (Asociación de Movimientos del Trabajo) fue creado como la única federación de trabajadores del país.

Un poco después de la independencia en agosto de 1945, varios grupos crearon nuevos sindicatos de trabajadores, entre los que figura el Barisan Buruh Indonesia (BBI) o el Movimiento sindical indonesio creado el 19 de septiembre de 1945 y que proclamó como miembros a todos los sindicatos existentes. El Movimiento Sindical Indonesio (BBI) tuvo su primer congreso el 19 de noviembre de 1945 en Solo. Después de este congreso, se ha planteado la cuestión de saber si las organizaciones sindicales son movimientos socioeconómicos. Un segundo grupo tuvo un congreso en Madiun el 21 de mayo de 1946, donde fue creada la Gabungan Serikat Buruh Indonesia (GASBI) (Federación de Sindicatos de Indonesia), cuyo objetivo fue el mejoramiento del nivel de vida de sus afiliados.

El 29 de noviembre de 1946, el GASBI y el Gabungan Serikat Buruh Vertikal (GASBEV) (Federación Vertical de Sindicatos) se fusionaron para dar nacimiento al Sentral Organisasi Buruh Seluruh Indonesia (SOBSI) (Federación de Organizaciones de Trabajadores Indonesios), que tuvo su congreso en mayo de 1947 en Malang. Después, la organización se afilió al Partido Comunista Indonesio. Se ha señalado que el SOBSI participó también en el levantamiento realizado por el Partido Comunista en Madiun en septiembre de 1948 en la tentativa del golpe de Estado de Gerakan, el 30 de septiembre/PKI o Movimiento del 30 de septiembre de 1965.

Entre 1946 y 1960, el movimiento sindical se desarrolló considerablemente debido a la creación de sindicatos por los partidos políticos existentes. El objetivo principal de los partidos políticos era la utilización de estos sindicatos para aumentar su número de afiliados, particularmente en la víspera de las primeras elecciones generales en 1955. Tomando en cuenta que la lucha de los sindicatos parecía estar orientada por los intereses políticos de estos partidos específicos, la lucha a favor de los trabajadores fue negligente. Paralelamente, se asistió a la creación de muchas organizaciones entre las que se encuentran el Serikat Buruh Islam Indonesia (SBII) (Sindicato Musulmán de Trabajadores Indonesios, 1947), afiliado al Partai Masyumi (Partido Musulmán Masyumi); la Gabungan Serikat Buruh Revolusioner Indonesia (GASBRI) (Federación Revolucionaria de Trabajadores Indonesios, 1948), afiliado al Partai Murba; el Serikat Buruh Muslimin Indonesia (SARBUMUSU) (Sindicato Indonesio Musulmán del Trabajo, 1955), afiliado al Nahdatul Ulama (Nahdatul Ulama Moslem Party/Society); y el Kesatuan Buruh Marhaen (Trabajadores Markahen unis, 1956); afiliado al Partido Nacional Indonesio, etc. Había alrededor de 150 sindicatos nacionales, algunos sindicatos locales y siete federaciones sindicales. Casi todos los sindicatos existentes llevaron a cabo actividades políticas en detrimento de su función principal, es decir, el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores y de sus familias. Asimismo, la Organisasi Persatuan Pekerja Indonesia (OPPI) (Organización de Trabajadores Indonesios) fue creada en 1960 para reagrupar a todos los sindicatos. Esta unión era contraria al SOBSI, una organización afiliada al Partido Comunista (PKI). Sin embargo, en 1961 el Sekretariat Pertsama Perjuangan Buruh Pelaksana Trikora (Sekber Buruh) (Secretariado del Movimiento de Trabajadores en West Java) fue fundado a fin de reunir a los sindicatos para favorecer el retorno del territorio de West Irian al seno de la República de Indonesia.

El Partido Comunista y el SOBSI contribuyeron a la desintegración de los sindicatos indonesios en Indonesia, que alcanzó su apogeo con la rebelión del 30 de septiembre del Movimiento del Partido Comunista Indonesio (G30S/PKI).

Después de esta tentativa de golpe de Estado por el Partido Comunista en 1966 los dirigentes sindicales decidieron unirse con el fin de reforzar su movimiento y no subordinar el movimiento sindical a cualquier otro partido político.

Por esta razón, los dirigentes sindicales crearon el Kesatuan Aksi Puruh Indonesia (KABI) (Movimiento de Coordinación de Trabajadores Indonesios) a principios de 1966. El KABI luchó por objetivos políticos mientras que el Sekber Buruh se ocupó de las actividades socio-económicas de los sindicatos en Indonesia. El 1.o de noviembre de 1969, el espíritu del sindicalismo indonesio resurgió con la creación del Majelis Permusyawaratan Buruh Indonesia (MPBI) (Congreso de Sindicatos Indonesios). Esta organización fue concebida como un foro de diálogo social y para mejorar el funcionamiento del movimiento obrero. El MPBI está fundado por el Pancasila y la Constitución de Indonesia de 1945. Tenía 21 sindicatos miembros.

La libertad de expresión y de asociación de los sindicatos en Indonesia se desarrolló. Los sindicatos de trabajadores son organizaciones independientes y, bien entendido, no dependen ni son influenciados por ninguna organización o partido político. Este hecho constituyó un gran progreso en relación al período comprendido hasta 1973, cuando la mayoría de los sindicatos en Indonesia formaban parte de organizaciones o de partidos políticos. El movimiento obrero dependía mucho de los partidos políticos. Consecuentemente, los sindicatos no pudieron llevar a cabo relaciones industriales sobre bases estables y no pudieron luchar para mejorar las condiciones de los trabajadores.

En los años setenta, el Gobierno motivó a los dirigentes sindicales de todos los partidos políticos a consolidar sus organizaciones. Finalmente los partidos políticos se pusieron de acuerdo a fin de reducir el número de partidos políticos. Muchos partidos se fusionaron con el fin de crear el Partai Persatuan Pembangunan (Partido de la Unidad y del Desarrollo), y muchos otros se fusionaron para crear el Partai Demokrasi Indonesia (Partido Democrático Indonesio). El Golongan Karya (GOLKAR) igualmente funcionó como partido político. Esta consolidación ha tenido una incidencia sobre los sindicatos ya que la mayoría perdieron sus órganos miembros en los partidos políticos. Sobre esta cuestión, el MPBI organizó un seminario en Tugu, del 21 al 28 de octubre de 1971. Los representantes de todos los sindicatos participaron en este seminario y señalaron las características esenciales del movimiento social en Indonesia de la siguiente manera:

- el movimiento obrero debe ser independiente de los partidos políticos;

- las actividades de los sindicatos deben referirse a las cuestiones socioeconómicas;

- los sindicatos existentes deben ser organizados y unificados por la persuasión;

- la estructura organizacional del movimiento obrero debe ser mejorada;

- los sindicatos deben ser autónomos en cuanto a sus recursos presupuestarios.

Este seminario tuvo éxito en destacar las funciones, las responsabilidades y la necesidad de unificar el movimiento obrero. Después de este seminario, el MPBI organizó una sesión plenaria el 24 y el 26 de mayo de 1972 a fin de discutir las reformas de la reunificación de los sindicatos. Fueron motivados a fusionarse y a crear una nueva organización única de trabajadores.

La decisión de crear una federación sindical única en Indonesia fue expresada en la declaración de la unidad de todos los trabajadores indonesios en Yakarta, el 20 de febrero de 1973. Después de esta declaración el Federasi Buruh Seluruh Indonesia (FBSI) (Federación de Trabajadores Indonesios) fue creada. Los dirigentes de los sindicatos decidieron instaurar un nuevo sistema sindical sobre la base de los siguientes principios:

- Las organizaciones sindicales o de trabajadores se constituyen a partir de las ramas de la industria o del comercio.

- Ningún sindicato puede afiliarse a un partido político.

- Un solo sindicato por empresa podrá afiliarse al sindicato Serikat Buruh Lapangan Pekerjaan (SBLP) o al sindicato de la rama respectiva.

Las 21 federaciones sindicales existentes han decidido reagruparse en el seno del FBSI, a saber:

1) El Gabungan Serikat-Serikat Buruh Islam Indonesia (GASBINDO) (Federación de Organizaciones Sindicales Musulmanas).

2) Kesatuan Buruh Pancasila (KUBU PANCASILA) (Unión Sindical de Pancasila).

3) Konsentrasi Nasional Garakan Karya Buruh (KONGKARBU) (Concentración Nacional del Movimiento Obrero).

4) Gabungan Organisasi Buruh Serikat Islam Indonesia (GOBSII) (Organización Federal de la Comunidad de Trabajadores Musulmanes).

5) Kesatuan Buruh Marhaenis (KBM) (Unión Sindical de Marhaenis).

6) Kongres Buruh Islam Merdeka (KBIM) (Congreso Sindical Musulmán Independiente).

7) Sentral Organisasi Buruh Republik Indonesia (SOBSI) (Central de Trabajadores de la República de Indonesia).

8) Gerakan Buruh Muslim Indonesia (GERBUMI) (Movimiento Sindical Indonesio).

9) Gabungan Serikat Buruh Indonesia (GSBI) (Federación de Sindicatos Obreros Indonesios).

10) Serikat Buruh Mulsimin Indonesia (SARBUMUSI) (Sindicato Obrero Musulmán Indonesio).

11) Persatuan Karyawan Buruh Indonesia (PERKABI) (Asociación de Trabajadores Indonesios).

12) Kesatuan Pekerja Kristen Indonesia (KESPEKRI) (Asociación de trabajadores cristianos).

13) Federasi Buruh Islam Indonesia (FBII) (Federación de Trabajadores Musulmanes).

14) Persatuan Organisasi Buruh Islam Indonesia (PORBISI) (Asociación de Organizaciones Sindicales Musulmanas Indonesias).

15) Federasi Buruh Kerakyatan Indonesia (FBKI) (Asociación del Pueblo Indonesio).

16) Sentral Organisasi Buruh Pancasila (SOB PANCASILA) (Central de Trabajadores de Pancasila).

17) Ikatan Karyawan Muhammadiyah (IKM) (Asociación de Trabajadores Muhammadiyah).

18) Kongres Buruh Seluruh Indonesia (KBSI) (Congreso de todos los trabajadores indonesios).

19) Kesatuan Karyawan Buruh (KEKARBU) (Asociación de trabajadores).

20) Persuatan Guru Republik Indonesia (PGRI) (Asociación Indonesia de Docentes).

21) Serikat Pekerja Pegawai Pos, Telepon dan Telegraf (SSPPT) (Sindicato de Correos, Teléfono y Telégrafo).

Después de haberse elaborado el acta de consenso de los dirigentes de las organizaciones sindicales antes mencionadas, el Gobierno promulgó la Decisión Ministerial del Trabajo núm. 286 A/DDII/DSPHK/1974 del 11 de marzo, reconociendo a la FBSI como la única "Federación" en Indonesia, después de la fusión de los mencionados sindicatos y federaciones.

Después de la creación de la FBSI, los dirigentes sindicales se esforzaron para fortalecer el sindicalismo de los trabajadores indonesios mediante la nueva organización. La consolidación y la reestructuración de las organizaciones sindicales se siguen constituyendo, ya que los trabajadores tienen necesidad de organizarse a nivel de ramas de industria en los sectores profesionales. La FBSI ha representado a los trabajadores indonesios tanto a nivel nacional como internacional.

En un principio, la FBSI contaba con 19 sindicatos Serikat Buruh Lapangan Pekerjaan (SBLPs) o sindicatos de rama. No obstante, en 1993 el Congreso de la Asociación Indonesia de Docentes (PGRI) se autodeclaró como una organización profesional independiente y dejó la FBSI. Más tarde, en 1976 el Congreso de Transportes de Serikat Buruh (Unión de Trabajadores del Transporte) se dividió en tres SBLPs, es decir la Serikat Buruh Angkutan Jalan Raya o Sindicato de Transportes Domésticos, el Serikat Buruh Angkutan Sungai, Danau dan Ferry o Sindicato de Transportes Fluviales, por lago y por transbordador, y el Serikat Buruh Transport Udara o Sindicato de Transportes Aéreos. Asimismo había 21 SBLPs, a saber:

1) Serikat Buruh Pertanian dan Perkebunan (SBPP) (Sindicato de Explotadores Agrícolas y de Plantaciones).

2) Serikat Buruh Minyak, Gas Bumi dan Pertamabangan Umum (SBPMU) (Sindicato del Petróleo, el Gas y de las Minas).

3) Serikat Buruh Rokok dan Tembakau (SBRT) (Sindicato del Tabaco y de los Cigarrillos).

4) Serikat Buruh Makanan dan Minuman (SBMM) (Sindicato de la Alimentación y de las Bebidas).

5) Serikat Buruh Tekstil dan Sandang (SBTS) (Sindicato del Textil y del Vestido).

6) Serikat Buruh Perkayuan (SBP) (Sindicato de la Madera).

7) Serikat Buruh Percetakan dan Penerbitan (SB Perpen) (Sindicato de la Imprenta y de la Edición).

8) Serikat Buruh Farmasi dan Kimia (SBFK) (Sindicato de la Farmacia y de la Química).

9) Serikat Buruh Logam dan Keramik (SBLK) (Sindicato del Metal y de la Cerámica).

10) Serikat Buruh Asembling Mesin dan Perlengkapan (SBAM) (Sindicato de las Máquinas y del Ensamble de Equipo).

11) Serikat Buruh Karet dan Kulit (SBKK) (Sindicato del Corcho y del Cuero).

12) Serikat Buruh Elektronik (SBE) (Sindicato de la Electrónica).

13) Serikat Buruh Bangunan dan Pekerjaan Umum (SBBPU) (Sindicato de la Construcción y de las Obras Públicas).

14) Serikat Buruh Niaga, Bank dan Asuransi (SB NIBA) (Sindicato del Comercio, Bancos y Seguros).

15) Serikat Buruh Pariwisata (SBPAR) (Sindicato del Turismo).

16) Serikat Buruh Maritim (SBM) (Sindicato Marítimo).

17) Serikat Buruh Pelaut Indonesia (SPI) (Sindicato de Marinos Indonesios).

18) Serikat Buruh Angkutan Jalan Raya (SBAJR) (Sindicato de Transportes Domésticos).

19) Serikat Buruh Angkutan Sungai, Danau dan Ferry (SBADF) (Sindicato de Transportes Fluviales por Lago y Transbordador).

20) Serikat Buruh Transpor Udara (SBTU) (Sindicato de Transportes Aéreos).

21) Serikat Buruh Kesehatan (SB KES) (Sindicato de la Salud).

El Gobierno aprecia la actitud y la voluntad de los dirigentes sindicales de asociarse en una federación, la FBSI. En el curso de su décimo Congreso Nacional que tuvo lugar en Djakarta del 26 al 30 de noviembre de 1995, la FBSI decidió cambiar el nombre y la estructura organizacional en una organización unitaria llamada Serikat Pekerja Seluruh Indonesia (SPSI) o Sindicato de todos los trabajadores indonesios. Como sucesor de la FBSI, fundada el 20 de febrero de 1993, el SPSI reúne actualmente muchos sindicatos de rama y constituye una organización profesional basada en el Pancasila.

La organización tiene como fin la unificación de los trabajadores y promover el sentido de la acción colectiva, de proteger y salvaguardar sus derechos e intereses, así como de mejorar su bienestar y condiciones de trabajo. Simultáneamente, el SPSI tiene la responsabilidad de motivar a los trabajadores a fin de que respeten sus obligaciones, la disciplina, la productividad, la innovación y la responsabilidad.

El SPSI fue creado como una organización unitaria con un solo consejo central ejecutivo compuesto de nueve departamentos, a saber:

1) El Departamento de la agricultura y las plantaciones.

2) El Departamento de los metales, de la electrónica y de las máquinas.

3) El Departamento del textil y del vestido.

4) El Departamento de turismo, de la alimentación y de las bebidas.

5) El Departamento de la farmacia y de la salud.

6) El Departamento de la química, de la energía y de las minas.

7) El Departamento del comercio, de los bancos y de los seguros.

8) El Departamento de obras públicas y de bosques.

9) El Departamento de los transportes.

Como consecuencia de esta reestructuración, muchos dirigentes sindicales no fueron elegidos como miembros ejecutivos del SPSI ni de ningún otro departamento. Sintiéndose frustrados, no realizaron ningún esfuerzo para continuar en la antigua organización bajo la forma de federación. Algunos de ellos crearon un sindicato denominado Sekretariat Bersama SBLP (Secretariado Común del SBLP), en tanto que otros crearon el Serikat Buruh Merdeka Setia Kawan (Sindicato Independiente de la Solidaridad). A falta de miembros y afiliados, estas organizaciones no sobrevivieron.

El tercer Congreso Nacional del SPSI, organizado en noviembre de 1990, decidió la reestructuración de la organización transformando los nueve departamentos en 13 sindicatos sectoriales. Cada sindicato sectorial tiene su propio consejo ejecutivo central y regional. Paralelamente, los consejos ejecutivos provinciales y regionales del SPSI han continuado a asegurar la coordinación de los sectores a nivel regional. El retorno a la estructura federal, así como la creación de sindicatos de rama independientes y democráticos, han sido creados como medio para facilitar la creación de relaciones estrechas entre los trabajadores y los sindicatos, así como para disponer de una representación más eficaz. Estos cambios fueron reconfirmados por el consejo de dirigentes de la SPSI a partir de la reunión nacional de octubre de 1994. Los sindicatos sectoriales son los siguientes:

1) Construcción y obras públicas.

2) Carpintería.

3) Comercio, bancos y seguros.

4) Imprenta y publicación.

5) Turismo.

6) Alimentación, bebidas y cigarrillos.

7) Química, energía y minas.

8) Metal, electrónica y máquinas.

9) Textil, vestido y cuero.

10) Transporte.

11) Marinos.

12) Agricultura y plantaciones.

13) Farmacia y salud.

Antes de realizarse el cuarto Congreso Nacional del SPSI en noviembre de 1995, cada sindicato sectorial había tenido su confederación nacional respectiva. La conferencia del sindicato del tabaco, de la alimentación y de las bebidas fue organizada el 2 de agosto de 1995, la del Sindicato de la Madera y de la Carpintería, del 23 al 27 de agosto de 1995, la del Sindicato de la Construcción y de Obras Públicas, del 12 al 15 de septiembre de 1995, y los otros nueve sindicatos sectoriales tuvieron su conferencia nacional en septiembre de 1995. La cumbre de todas estas actividades fue el cuarto Congreso Nacional del SPSI en noviembre de 1995. En el marco de la promoción de los derechos y obligaciones de los trabajadores, el SPSI adoptó una doctrina para los trabajadores indonesios que señala que, en la ejecución de sus derechos, los trabajadores deben asegurar igualmente sus obligaciones. Ellos deben comprender que los trabajadores y los empleadores persiguen un interés mutuo y objetivos comunes.

En conclusión, son los propios dirigentes los que han decidido constituir sus propias organizaciones, ya sea bajo la forma de una federación, o bajo la forma unitaria o de confederación. Varias veces, la tendencia ha sido de unirse entorno a un sindicato o a una federación.

Los sindicatos de empresa independientes

A fin de responder a los graves problemas tanto en el plano interno como externo en materia de libertad de afiliación de los trabajadores, el Ministro de la Mano de Obra ha promulgado la circular núm. 1 el 17 de enero de 1994 que autoriza a los trabajadores a constituir un sindicato independiente y democrático, libremente y sin exigencia de afiliación a otro sindicato. Según las informaciones disponibles, hay actualmente alrededor de 1.200 sindicatos de empresa independientes. El sindicato de empresa recientemente creado debe presentar al Ministerio de la Mano de Obra informaciones sobre sus estatutos así como sobre sus dirigentes. Paralelamente, a partir de su creación, el sindicato de empresa puede cumplir sus obligaciones y negociar con el empleador la conclusión de acuerdos colectivos. Todo sindicato de empresa puede permanecer independiente sin tener la necesidad de afiliarse a la FSPSI, lo que puede ser igualmente. En tanto que sindicato independiente, cada sindicato de empresa es motivado a afiliarse a un partido político o a otra asociación. Todo trabajador tiene evidente el derecho de expresar sus aspiraciones políticas a través de los partidos políticos. Puede igualmente afiliarse a asociaciones existentes como la Asociación Indonesia de Economistas, la Asociación Indonesia de Ingenieros, la Asociación Indonesia de la Administración Pública, etc. Sin embargo, estas organizaciones políticas y asociaciones profesionales no deben comprometerse en el tratamiento de los problemas de relaciones profesionales o de trabajo en ciertas empresas, ni sustituir al sindicato en su función.

La esencia de los Convenios núms. 87 y 98 consiste en que, en cada empresa todos los trabajadores tengan el derecho de constituir sindicatos; su principal objetivo es el de negociar con el empleador mejores condiciones de vida de los trabajadores y de su familia. Estos criterios han sido seguidos por la FSPSI y los 1.200 sindicatos de empresa independientes en Serikat Pekerja Tingkat Perusahaan, SPTP.

El Serikat Buruh Sejahtera Indonesia

La organización llamada Serikat Buruh Sejahtera Indonesia fue fundada en abril de 1992 por los miembros de partidos políticos, el Movimiento de Derechos Humanos y la asistencia jurídica. Hasta el presente, solamente se ha establecido esta organización, que fue creada por los trabajadores y por los representantes a nivel de empresa, cuyo objetivo es la conclusión de acuerdos colectivos. A partir de su creación el SBSI se preocupa más de política que de las cuestiones de trabajo. Los tribunales decidirán si este último tiene derecho o no a subsistir.

Desde entonces, si el SBSI debe existir, debe ser calificado como organización no gubernamental (ONG), y no como sindicato. En calidad de ONG debe ajustarse a la ley núm. 8 de 1995 sobre los principios de organizaciones sociales. En estas condiciones, el SBSI puede efectuar programas particulares relativos a las cuestiones del trabajo tales como el fortalecimiento de los sindicatos a través de la educación obrera, la asistencia judicial a los sindicatos, etc., pero no debe sustituir a los sindicatos en sus funciones.

3. La política de la mano de obra en el curso de los últimos cuatro años

1. En la ejecución de sus prerrogativas, particularmente en el marco del sexto plan de desarrollo, el Gobierno ha concebido una política de mano de obra denominada "Sapta Kaya tama Elita VI" (las siete prioridades de la política de mano de obra en el marco del sexto plan quinquenal de desarrollo). Esta política consagra las siete prioridades siguientes. La planificación de la mano de obra; el sistema de información y el mercado integrado del trabajo; los jóvenes trabajadores profesionales independientes; el programa de aprendizaje; las relaciones profesionales y la protección de los trabajadores; los servicios de empleo en el extranjero; el desarrollo organizacional; el desarrollo del centro de productividad; la formación para la reconversión y las cooperativas de trabajadores. Recientemente las tres últimas prioridades fueron agregadas, lo que hace que sean diez prioridades o "Dasa Karya Tama".

2. A tenor de la ley núm. 3 de 1992, el marco del programa de seguridad social de los trabajadores se extendió incluyendo un plan de seguro de enfermedad. Además, la ley núm. 11 de 1992 obliga a los empleadores a incluir a los trabajadores en un sistema de pensión. Cada empresa tiene igualmente la obligación de constituir una comisión de seguridad y de salud en el trabajo.

3. La Comisión Regional de Salarios, de composición tripartita, fue constituida después de mucho tiempo en cada provincia. Esta comisión realiza estudios sobre las necesidades físicas mínimas (MPN) y adopta recomendaciones sobre la fijación de un salario mínimo regional y sectorial. Sobre la base de estas recomendaciones el salario mínimo regional (RMW) fue aumentado poco a poco. En efecto, el salario mínimo medio pasó de 48,5 por ciento del MPN en 1960 a 63,6 por ciento del MPN a fines de 1993, y a 92,49 por ciento del MPN en 1996. El salario mínimo regional en vigor a partir de abril de 1997 aumentó a más del 10 por ciento en relación con el de 1996.

4. La participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en diversas instituciones - tales como los órganos bipartitos, los órganos tripartitos nacionales y regionales, las comisiones nacionales y regionales de reglamentación de conflictos colectivos del trabajo, las comisiones nacionales y regionales de seguridad y de salud de los trabajadores, los consejos nacionales y regionales en formación - ha aumentado con regularidad. Los sindicatos han ejercido constante y activamente sus derechos a través de la preparación de convenciones colectivas de trabajo en las empresas.

5. Las organizaciones gubernamentales, de empleadores y de trabajadores han colaborado estrechamente en sus programas y actividades para promover, desarrollar y sensibilizar a la población en la creación de un clima viable para la paz profesional y el desarrollo de la empresa. La toma de conciencia de los empleadores, de los trabajadoress y de las comunidades profesionales de sus obligaciones derivadas de las relaciones profesionales fue una obra de largo aliento.

Las medidas estratégicas tomadas en ese sentido son las siguientes:

- el cumplimiento real de la ley;

- la creación de un centro organizacional del SPSI a nivel de la empresa (UK- SPSI), del sindicato de empresa (SPTP) y del acuerdo colectivo de trabajo (CLA);

- el reglamento de los conflictos colectivos de trabajo sobre la base de la legislación existente;

- el desarrollo de las atribuciones de los órganos cooperativos bipartitos;

- la mayor atención reservada al bienestar de los trabajadores y a la creación de comisiones sobre la seguridad y la salud de los trabajadores (P2K3).

La aplicación de la ley

En el país existen alrededor de 160.000 empresas que emplean a diez personas o más, así como alrededor de 1.300 inspectores del trabajo, de los cuales 350 desempeñan un empleo estructural y 950 un empleo en el terreno. La aplicación de la legislación del trabajo se realiza a través de visitas directas de los inspectores, así como a través de informes de empresa que son sometidos en virtud de la ley núm. 7 de 1981. En 1986, los inspectores efectuaron visitas directas en más de 3.000 empresas al término de las cuales se comprobó que 1.600 empresas habían violado las disposiciones en vigor sobre las normas de trabajo en 1996, entre las cuales 28 fueron objeto de acciones judiciales y condenadas a pagar multas, en tanto que a 1.572 empresas se les envió una nota de advertencia.

El desarrollo de las relaciones profesionales

En Indonesia, existen alrededor de 60.000 empresas que emplean a cerca de 25 trabajadores o más. De entre estas empresas, 12.750 ocupan a 2,14 millones de trabajadores que conforman secciones organizacionales del SPSI (UK-SPSI). Además, fueron creados sindicatos de empresa independientes (SPTP) en aproximadamente 1.200 empresas que ocupan a 60.000 asalariados. Fueron creadas también asociaciones de empleadores de Indonesia (APINDO) en 292 distritos que cubren 2.000 empresas. Fueron preparados y concluidos acuerdos colectivos de trabajo en más de 11.000 empresas que ocupan a alrededor de dos millones de trabajadores.

En 1996, tuvieron lugar 890 huelgas que involucraron a 500.000 trabajadores aproximadamente y provocaron una pérdida de más de cinco millones de horas de trabajo y más de un millón de dólares de los Estados Unidos.

Conflictos colectivos de trabajo

Durante noviembre de 1996, la Comisión de Reglamento de Conflictos Colectivos de Trabajo examinó a nivel central (P4P) tres casos, de los cuales dos fueron resueltos. El Reglamento de Conflictos Colectivos de Trabajo está previsto por la ley núm. 22 de 1957. Además, 111 casos de despidos que afectan a 2.712 trabajadores fueron examinados por la Comisión en noviembre de 1996, mientras que en octubre de 1996 había examinado 153 despidos referidos a 1.179 trabajadores. En octubre de 1996, fueron resueltos 115 de los 264 casos, que afectaron a 2.228 trabajadores. El Reglamento del Despido está previsto por la ley núm. 12 de 1964.

Bienestar de los trabajadores

La decisión ministerial de la mano de obra núm. 2 de 1996 ha previsto recientemente la aplicación de un salario mínimo regional. Esta decisión tiende a mejorar el bienestar de los trabajadores determinando el salario en base a las necesidades mínimas de vida. En noviembre de 1996 ninguna empresa había diferido la aplicación del salario mínimo profesional. No obstante antes de noviembre de 1996, 797 empresas demandaron que la aplicación del salario mínimo regional fue retardado.

En diciembre de 1996, 65.778 empresas que ocupan a 10.316.520 trabajadores participaron en el sistema de seguridad social (ASTEK).

En diciembre de 1996 el número de cooperativas de trabajadores se elevaba a 5.291, mientras que los programas de planificación familiar a nivel de la empresa correspondían a más de 2.400 empresas que ocupaban a 111.000 trabajadores.

Comisión de Seguridad y Salud en el Trabajo

En diciembre de 1996 estas comisiones (P2K3) fueron creadas en alrededor de 11.000 empresas. En el mismo año, 2.080 casos de accidentes de trabajo provocaron 1.686 heridos y 41 muertos.

Además, unos representantes gubernamentales de Indonesia informaron a la Comisión de que, en respuesta a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en su reunión de noviembre de 1996, los interlocutores tripartitos de Indonesia han celebrado varias reuniones para examinar la modificación de una serie de ordenanzas ministeriales a que se hace referencia en el informe de la Comisión de Expertos, con inclusión de la decisión ministerial núm. 438 de 1992, la ordenanza ministerial núm. 3 de 1993 y la ordenanza ministerial núm. 1 de 1994. En la actualidad se está ultimando un nuevo proyecto de ley para sustituir los instrumentos antes mencionados. Ahora bien, consideraron que, antes de examinar las disposiciones jurídicas en detalle, era necesario ofrecer información a la Comisión acerca de la evolución histórica del sindicalismo en Indonesia. Para ello, se refirieron ampliamente a la información escrita sometida sobre este caso. Refiriéndose a cierto número de artículos de la Constitución y a varias leyes laborales, señalaron que se trataba de disposiciones detalladas que protegían el derecho de los trabajadores a sindicalizarse y a negocial colectivamente.

Explicaron que el hecho de ofrecer información completa sobre la evolución histórica del sindicalismo en Indonesia tenía por objeto confirmar a la Comisión de la Conferencia el compromiso asumido por el Gobierno de Indonesia, a fin de tener en cuenta y proteger los intereses de los trabajadores indonesios, y el consenso que alcanzaron mediante su sindicación. La información proporcionada pone de manifiesto que el sindicalismo en Indonesia no es estático, sino que se adapta a la evolución del entorno nacional e internacional. En Indonesia los sindicatos se muestran abiertos al cambio, teniendo presente su lucha por la unidad y sus esfuerzos concertados para mejorar la situación de sus miembros. A la luz de estos hechos, los trabajadores, los empleadores y el Gobierno de Indonesia han examinado intensamente, a lo largo de los tres últimos años varias leyes laborales, al darse cuenta de que habían perdido su pertinencia con respecto a las condiciones económicas y sociales actuales y futuras.

Tras la celebración de una serie de reuniones y la finalización de las etapas de procedimiento necesarias, se presentó recientemente al Parlamento un nuevo proyecto de ley del trabajo. Se espera que el proyecto de ley tenga un alcance global que abarque y perfeccione las disposiciones de la ley núm. 1 de 1951, Código de Trabajo, la ley núm. 21 de 1954 sobre la conclusión de convenios colectivos del trabajo negociados entre sindicatos y empleadores, la ley núm. 22 de 1957 sobre la solución de conflictos laborales, la ley núm. 12 de 1964 sobre la terminación de la relación de empleo en empresas privadas y la ley núm. 14 de 1969 sobre las disposiciones sustantivas laborales. El nuevo proyecto de ley es más amplio, sencillo y conciso, tiene mayor flexibilidad y es más fácil de entender que la legislación anterior. En ese sentido, observaron que era costumbre del sistema parlamentario de Indonesia solicitar las opiniones de la sociedad civil acerca del proyecto de legislación y, en particular, de las instituciones y organizaciones representativas. Varias organizaciones no gubernamentales e instituciones han organizado un taller para discutir el proyecto de ley, cuyos resultados se presentarán al Parlamento.

En respuesta a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, los interlocutores tripartitos indonesios han convenido en redactar una única orden ministerial que abarque los tres instrumentos ministeriales a que se hace referencia anteriormente. A ese respecto, los interlocutores tripartitos han acordado que los siguientes principios deben figurar en la nueva orden: los sindicatos a nivel de empresa deben ser establecidos por los trabajadores, para los trabajadores de esa empresa; los sindicatos se deben establecer sobre una base voluntaria y democrática; los sindicatos a nivel de empresa pueden conservar su carácter de sindicatos únicos e independientes, o bien afiliarse a un sindicato profesional nacional; y, por último, los sindicatos únicos e independientes a nivel de empresa pueden celebrar negociaciones directamente con los empleadores con tan sólo notificar su establecimiento a la oficina regional del Ministerio de la Mano de Obra. Aún se ha de llegar a un consenso en varios asuntos, como son la definición de principios democráticos para los trabajadores y la cuestión de si un sindicato a nivel de empresa perteneciente a un sindicato profesional se debe registrar a nivel de empresa o a través de su sede nacional. Los representantes gubernamentales se mostraron optimistas con respecto a la posible solución de estas cuestiones en un período de tiempo relativamente breve.

Por último, hicieron hincapié en que todas las leyes de Indonesia estaban a disposición de las instituciones públicas e internacionales. La Oficina de la OIT en Yakarta tendrá acceso a toda ley que el Gobierno no haya enviado directamente a la Comisión de Expertos. Ahora bien, aprovechaban la ocasión para presentar un ejemplar de la ley núm. 8 de 1974 que rige las condiciones de empleo de los funcionarios públicos a la Comisión de la Conferencia.

Los miembros empleadores recordaron que la cuestión de la aplicación por Indonesia del Convenio núm. 98 se había planteado en numerosas ocasiones por la Comisión de la Conferencia y en la Comisión de Expertos. La última oportunidad en la que la Comisión de la Conferencia discutió el caso fue en 1995. La observación de la Comisión de Expertos es, básicamente, una reiteración de sus comentarios anteriores. Los problemas en cuestión se relacionan con la aplicación del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica. La situación se ve agravada por los problemas concretos de los casos individuales que suponen el uso de todo tipo de extrema violencia, muchos de los cuales se describen en el informe que el Comité de Libertad Sindical presentó ante el Consejo de Administración. En esos casos, preocupa especialmente el hecho de que se haya tratado a las personas afectadas de una manera absolutamente incompatible con las disposiciones del Convenio. Este incumplimiento del Convenio en la práctica es un índice de que la legislación no lo aplica adecuadamente. Es de lamentar, por consiguiente, que la extensa declaración de los representantes gubernamentales sólo contuviera información sobre los antecedentes históricos del desarrollo de los sindicatos pero no tratase las cuestiones planteadas en su informe por la Comisión de Expertos y en la Comisión de la Conferencia en 1995.

Con respecto a la falta de protección contra los actos de discriminación antisindical, los miembros empleadores señalaron que los trabajadores pueden ser despedidos invocándose la falta de armonía en las relaciones laborales y que, en la práctica, se considera que la afiliación a un sindicato configura una falta de armonía en las relaciones laborales. Pese a que el Reglamento Ministerial de 1992 establece que la afiliación a un sindicato no puede constituir un motivo para el despido, esas disposiciones no parecen ser de aplicación en la práctica. Aunque la Comisión de Expertos había destacado la necesidad de simplificar y aclarar las disposiciones legales a este respecto, los representantes gubernamentales no proporcionaron nuevas informaciones sobre este punto.

En relación con los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la necesidad de adoptar disposiciones legislativas específicas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores o de sus organizaciones, los miembros empleadores afirmaron que las normas a las que se refirieron los representantes del Gobierno no establecen una protección suficiente a este respecto. Por lo tanto, era necesario mejorar la legislación con objeto de proporcionar una protección más eficaz.

Por lo que respecta a las restricciones impuestas a la libre negociación colectiva, los miembros empleadores hicieron notar que para entablar esas negociaciones, las organizaciones de trabajadores debían abarcar un número determinado de empresas. Pese a que el Convenio no contiene disposiciones detalladas sobre esta cuestión, el nivel de exigencias es tan elevado que se les hace prácticamente imposible celebrar negociaciones colectivas. Sin embargo, los miembros empleadores admitieron que desde que esta cuestión se había planteado en el informe de 1991 de la Comisión de Expertos, los requisitos eran menores. Admitieron en consecuencia que se percibía una evolución positiva en ese aspecto, aunque era menester que las transformaciones se hicieran más rápidamente. Lamentaron, no obstante, que los representantes gubernamentales no hubiesen facilitado informaciones a ese respecto.

De las declaraciones formuladas por los representantes del Gobierno, los miembros empleadores entendieron que el procedimiento de consulta relativo al nuevo proyecto de ley sobre esas cuestiones estaba a punto de concluir y que la legislación propuesta se sometería en breve al Parlamento. Sin embargo, los representantes gubernamentales no comunicaron información sobre si la nueva legislación trataría y daría solución a los problemas evocados por la Comisión de Expertos. Asimismo, pese a que los representantes gubernamentales proporcionaron a la Comisión de la Conferencia un ejemplar de la ley núm. 8 de 1974, que rige las condiciones de empleo de los funcionarios públicos, debía señalarse que esa legislación se debería haber comunicado a la OIT muchos años antes. También debía lamentarse que el Gobierno de Indonesia no hubiera recurrido a la asistencia técnica de la OIT para abordar esos problemas con mayor anticipación y que los representantes gubernamentales no hayan aprovechado la oportunidad que brinda la discusión del caso por la Comisión de la Conferencia para dar respuesta a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical. Los miembros empleadores sugirieron que la asistencia técnica de la OIT podría contribuir a la aceleración del procedimiento de mejoras en la aplicación del Convenio. Afirmó que la modificación de la legislación es muy necesaria y que el Gobierno debía empeñarse en adoptar las medidas correspondientes.

Los miembros trabajadores observaron, con pesar, que el caso de Indonesia fue examinado en 1979, en cuatro ocasiones en el decenio de 1990, en 1991, 1993, 1994 y 1995. Pese a la misión de contactos directos que se desplazó al país en noviembre de 1993, la situación sigue siendo preocupante. El Comité de Libertad Sindical, que se ha ocupado del caso en numerosas ocasiones, ha formulado duras conclusiones, al afirmar que lamentaba profundamente y subrayaba nuevamente la gravedad de los alegatos que lo han inducido a creer que la situación general en Indonesia no sólo no había evolucionado sino que se caracterizaba por violaciones cada vez más graves de los derechos humanos fundamentales y de los derechos sindicales. Los términos utilizados por la Comisión de Expertos dan muestras también de una gran preocupación. La Comisión insiste, en particular, en que el Gobierno precise las medidas adoptadas para reforzar la protección de los trabajadores frente a los actos de discriminación antisindical y en que las autoridades adopten disposiciones específicas por lo que se refiere a la protección de las organizaciones de trabajadores. Los miembros trabajadores lamentaron que la respuesta del Gobierno, aunque extensa, no contenga información alguna sobre las peticiones reiteradas de la Comisión de Expertos. Además, observaron que la respuesta escrita y oral del Gobierno pone de manifiesto contradicciones importantes. Si bien el Gobierno insiste en la independencia del movimiento sindical en comparación con los partidos políticos, el SPSI, sindicato oficial, está profundamente controlado e influenciado por los autoridades. Por otra parte, al calificar al SBSI de organización no gubernamental, el Gobierno va directamente en contra de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en las que ruega encarecidamente al Gobierno que suprima sin más tardar todo obstáculo que impida el registro y el reconocimiento del SBSI como sindicato. Los miembros y dirigentes del SBSI son objeto sistemáticamente de medidas antisindicales, tales como arrestos, encarcelamientos o abusos. Desde que el caso fue examinado por el Comité de Libertad Sindical la lista de alegatos relativos a medidas antisindicales se ha agrandado. Según las informaciones obtenidas, varios responsables sindicales de la rama del SBSI fueron recientemente intimidados por la policía o el ejército. El presidente y el presidente adjunto de la rama SBSI Binjai fueron arrestados y sometidos a interrogatorios. En general, durante todo el año 1996, los militantes y responsables de las distintas ramas y federaciones regionales del SBSI fueron objeto de intimidaciones y vieron confiscar a menudo sus propiedades. El Presidente del SBSI, Sr. Muchtar Pakpahan, fue arrestado el 30 de julio de 1996 por las autoridades, pese a que fue absuelto por el Tribunal Supremo y se abandonaron todas las acciones judiciales presentadas contra él. Pese a su precario estado de salud, hace casi un año que se encuentra detenido.

Los miembros trabajadores hicieron suyas las observaciones de la Comisión de Expertos. El sistema de relaciones laborales en Indonesia es tal que la adopción de medidas antisindicales contra las organizaciones que no están bajo el control de las autoridades se ha convertido en la norma general. La información y los datos facilitados por el Gobierno sobre el número creciente de convenios colectivos o de organizaciones sindicales a nivel de empresa no demuestran la verdadera existencia del movimiento sindical ni el éxito de la negociación colectiva. En efecto, es importante conocer, en particular, el contenido de los acuerdos concertados, a fin de comprobar si abarcan en realidad las condiciones de empleo y los salarios. Además, según la información de que disponen los miembros trabajadores, las disposiciones del proyecto de ley a que hacen referencia los representantes gubernamentales no se ajustan al Convenio, al autorizar una injerencia creciente de las autoridades públicas contraria al artículo 3. Los miembros trabajadores lamentaron que el Gobierno no haya respondido a las preguntas y peticiones precisas de la Comisión de Expertos e insistieron en que Indonesia adopte las medidas necesarias con la mayor brevedad para ajustar su legislación y práctica nacionales. Subrayaron que el Gobierno puede beneficiarse de la asistencia técnica de la OIT a este respecto. Recordaron, asimismo, que las autoridades deben poner en libertad a los sindicalistas encarcelados, en particular al Sr. Pakpahan, y cesar los actos de violencia y de intimidación antisindicales. Por último, propusieron que se considere seriamente el envío de una misión con la mayor brevedad y que el caso sea examinado de nuevo el próximo año a fin de comprobar los progresos realizados. De no ser así, sugirieron que el caso de Indonesia sea objeto de un párrafo especial.

El miembro trabajador de Indonesia proporcionó a la Comisión información adicional sobre el decreto ministerial núm. 438 de 1992 relativo a las directrices para el establecimiento y constitución de un sindicato en una empresa. El decreto no hace referencia al despido o la reagrupación, sino que simplemente estipula el método para establecer sindicatos de trabajadores a nivel de empresa. El decreto estipula que cuando en la empresa de que se trate haya 25 trabajadores, dichos trabajadores pueden constituir un sindicato sin intervención de terceras partes.

También dijo que el congreso nacional de la Unión de Trabajadores de Indonesia (SPSI) celebrado en septiembre de 1995 había llegado a la conclusión de que había una necesidad urgente de reformar y reestructurar el movimiento sindical indonesio para dotarlo de mayor eficacia y profesionalidad en sus esfuerzos encaminados a proteger los intereses de los trabajadores. En la actualidad existen trece sindicatos profesionales a la nueva Federación (FSPSI). El congreso nacional de la SPSI también decidió instar al Gobierno a que revisara buena parte de su legislación laboral, a la luz de la evolución económica reciente. Sobre la base de estas conclusiones, el Gobierno indonesio ha presentado al Parlamente un proyecto de ley sobre la mano de obra que revisa ocho leyes laborales existentes y seis ordenanzas. La FSPSI ha presentado su primera respuesta al proyecto de ley, que abarca, entre otras cuestiones, los mecanismos de solución de conflictos, el arbitraje obligatorio y voluntario, la mediación y la conciliación, el establecimiento y reconocimiento de sindicatos, el Consejo Consultivo Tripartito y el Consejo Consultivo Bipartito, las trabajadoras, el trabajo infantil, la protección de los salarios, las relaciones de empleo, los contratos de empleo, el sector no estructurado y los trabajadores migrantes. La FSPSI también ha celebrado un taller de tres días, al que asistieron representantes de algunas organizaciones no gubernamentales y universitarios, que dio lugar a la formulación de observaciones adicionales. Se celebrará un nuevo seminario, a fin de elaborar el proyecto final del proyecto de ley. El Organo Consultivo Tripartito Nacional también ha discutido la posibilidad de revisar el decreto ministerial núm. 348 de 1992, así como la ordenanza ministerial núm. 3 de 1993, sobre el registro de sindicatos de trabajadores, y la ordenanza ministerial núm. 1 de 1994 sobre el establecimiento de sindicatos de empresa. Seguían persistiendo algunas diferencias de opinión acerca de los criterios para el establecimiento de sindicatos, la estructura de los sindicatos profesionales (incluidos los sindicatos independientes), el derecho de negociación colectiva y otras funciones de los sindicatos para promover los intereses de los trabajadores. El Organo Consultivo Tripartito Nacional también tiene previsto organizar un taller para examinar la forma de establecer principios universales en la nueva ordenanza ministerial sobre el derecho de los trabajadores a afiliarse a sindicatos, la participación de los trabajadores en el marco de las relaciones laborales, así como su derecho a la formación, a un salario justo y a la negociación colectiva. Habida cuenta de estos progresos, hay bases sólidas para pensar que el Consejo Consultivo Mixto Tripartito estará dispuesto a acometer un examen continuo de la legislación laboral en una época de mundialización económica sin causar daño a los valores y forma de vida de la sociedad.

El miembro gubernamental de Islandia, en nombre de los Gobiernos de Finlandia, Dinamarca, Países Bajos, Noruega, Suecia, Reino Unido e Irlanda, deploró el número cada vez mayor de violaciones de los derechos humanos en los lugares de trabajo. Tanto la Comisión de Expertos como el Comité de Libertad Sindical, en su examen de 1996 del caso núm. 1773, utilizaron términos severos para expresar su profunda preocupación con respecto a las violaciones continuas y persistentes de los derechos sindicales que se registran en Indonesia y, más precisamente, a la gravedad de las alegaciones relativas al asesinato, desaparición, arresto y detención de dirigentes sindicales y trabajadores. Los Gobiernos de los países nórdicos, de los Países Bajos y del Reino Unido hacen suya esta profunda preocupación e instan firmemente al Gobierno de Indonesia a adoptar todas las medidas necesarias para poner la situación en armonía con las disposiciones del Convenio núm. 98. Para finalizar, manifestó que la situación personal del Sr. Muchtar Pakpahan, presidente del SBSI, es motivo de graves preocupaciones. El orador expresó el deseo compartido de unir su voz a los que ya habían exhortado al Gobierno de Indonesia a que se respetaran íntegramente los derechos civiles, políticos y sindicales.

El miembro trabajador de los Países Bajos recordó que este caso había sido examinado en doce ocasiones por la Comisión de Expertos y cinco ocasiones en la Comisión de la Conferencia. Además, el Gobierno no había comunicado la memoria detallada solicitada por la Comisión de la Conferencia en sus conclusiones después de largas deliberaciones mantenidas en 1995. En 1996, la Comisión de la Conferencia decidió postergar la discusión del caso debido a serios problemas de falta de tiempo. Sin embargo, el Gobierno presentó este hecho ante la prensa de su país de manera tergiversada como prueba de que la OIT estaba satisfecha con la forma de aplicación del Convenio en el país. Por esa razón, los miembros trabajadores expresaron en 1996 su deseo de incluir el caso de Indonesia en la lista de casos para la discusión en 1997. Les preocupaba en particular el hecho de que el Gobierno, en repetidas ocasiones, ha declarado que las críticas que la Comisión de Expertos venía planteando desde 1979 son sin fundamento. A este respecto, señaló una cierta falta de coherencia en las cuestiones que la Comisión de Expertos plantea en sus informes desde 1979. Algunas de ellas, tales como el papel del Ejército en la solución de diferencias, y en cuestiones laborales en general, fueron tratadas en algunos comentarios y no en otros. Lo mismo ha sucedido con la negación del derecho de organización en el sector público.

Con respecto a la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, el Gobierno negó durante años que existiera algún problema con la legislación pertinente y declaró que no era necesaria una nueva legislación, puesto que la ley concedía una protección adecuada contra la discriminación antisindical. Sin embargo, durante casi 20 años la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia venían manifestándole al Gobierno que esa afirmación no se ajustaba a la realidad. A este respecto, hace notar que se ha hecho caso omiso de la información adicional suministrada por los Expertos, trabajadores y empleadores y que el Gobierno no debería tratar de esa forma un caso de tales características en el sistema de control de la OIT. Los despidos de miembros de la SBST and AJI (Asociación de Periodistas Independientes) y de activistas son ejemplos corrientes de discriminación antisindical.

Por lo que respecta a la protección contra los actos de injerencia por parte de los empleadores, el único progreso registrado es la modificación de la decisión ministerial núm. 1109 de 1986 por la decisión núm. 438 de 1992. El Gobierno, que con anterioridad sostuvo que la decisión de 1986 concedía una protección adecuada, admitió implícitamente en 1993 que tal no era el caso al admitir que para establecer un sindicato ya no era obligatorio que los trabajadores obtuvieran la autorización del empleador. Además, pese a que tanto la Comisión de Expertos como la Comisión de la Conferencia consideraron que la legislación de Indonesia modificada seguía sin otorgar protección adecuada contra los actos de injerencia por parte del empleador, el Gobierno se negó a adoptar las medidas correspondientes. Como ejemplo de la influencia ejercida por los empleadores en las actividades sindicales en la práctica, informó a la Comisión que el presidente del SPSI desde 1985 a 1995 era presidente de la Federación de Empleadores de la Industria Textil de Java Occidental cuando fue elegido al cargo que ocupó en el sindicato.

La situación es idéntica con respecto a las restricciones a la negociación colectiva. El Gobierno declaró que su legislación no estaba en conflicto con las disposiciones del Convenio y que la Comisión de Expertos no comprendía cuál era la situación nacional en los Estados Miembros. Pese a las modificaciones a los requisitos excesivos prescritos por el Reglamento Ministerial núm. 5 de 1987 para proceder al registro de los sindicatos, el nuevo Reglamento núm. 3 de 1993 sigue incluyendo obstáculos muy serios que, según la Comisión de Expertos, constituyen una violación del Convenio. De hecho, el Gobierno creó un monopolio sindical de la FSPSI y sus afiliados, similar a lo que existía en los países de Europa del Este antes de 1989. En 1995, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a derogar todos los requisitos restrictivos en materia de registro para el establecimiento de sindicatos.

El Gobierno no solamente demuestra una escasa voluntad política para adoptar las modificaciones a la legislación que la OIT viene solicitando desde hace casi 20 años, sino que la situación en cuanto a la aplicación del convenio en la práctica es terrible. Se han perpetrado en la práctica gravísimas y brutales violaciones durante muchos años. Durante los últimos cinco años, incesantemente ha acosado, intimidado, arrestado, encarcelado y sometido a vejámenes a dirigentes sindicales, sindicalistas y afiliados del SBSI, un sindicato al que el Gobierno se niega a reconocer como tal. Todos conocen cuál es la situación en que se encuentra su presidente, el Sr. Muchtar Pakpahan, pese al hecho de que el Consejo de Administración declaró reiteradamente que el Sr. Pakpahan es un dirigente sindical auténtico al que se debería liberar inmediatamente y permitir que continúe con su labor sindical. Además, basándose en la doctrina oficial del Estado sobre la "doble función" de los militares, personal militar en situación de retiro sigue ocupando funciones en el FSPSI, la organización sindical central respaldada por el Gobierno, y en los sindicatos sectoriales de la misma. Después de haber negado durante años que recurría a esa práctica, el Gobierno adujo recientemente que el personal militar en situación de retiro tenía derecho a obtener empleo, afiliarse a un sindicato y ser elegido dirigente sindical. Sin embargo, la situación real era que un departamento especial del ejército elegía a ese personal teniendo en cuenta la preocupación del Gobierno por la seguridad. Por último, recordó que las fuerzas de seguridad intervenían brutalmente en las huelgas y manifestaciones de trabajadores. Por cierto, la presencia de la policía y del personal de seguridad en las reuniones sindicales y en otras actividades está tan generalizada que se la considera prácticamente como parte de la vida sindical.

Aunque el Gobierno sostiene que los trabajadores son libres para establecer sus propios sindicatos de empresa, se confirmó que si esos sindicatos manifestaban su intención de unirse al SBSI, su existencia se prohibiría de inmediato, como fue confirmado personalmente por el Ministro de la Mano de Obra de Indonesia.

A pesar de que el Gobierno aceptó en noviembre de 1993 una misión de contactos directos y una subsiguiente misión de asistencia técnica, debe llegarse a la conclusión de que los escasos cambios realizados por el Gobierno no van más allá de modificaciones superficiales como fue declarado por el representante gubernamental de los Estados Unidos en 1995. Instó al Gobierno a que solicite el asesoramiento de la OIT con respecto al texto del nuevo proyecto de ley presentado al Parlamento y que lleve a la atención de este órgano las opiniones de la OIT sobre la legislación propuesta. Apoyó plenamente lo expresado por el vicepresidente trabajador y señaló a la atención el hecho de que entre los dirigentes sindicales encarcelados había tres dirigentes y activistas de la Asociación de Periodistas Independientes.

El miembro trabajador de Tailandia indicó que la larga historia de este caso refleja la actitud de un gran número de gobiernos de esa región del mundo y brinda un ejemplo excelente de la indiferencia de las autoridades de Indonesia sobre la situación de los trabajadores. Indicó que habiendo el portavoz de los miembros trabajadores cubierto la totalidad de los puntos criticados en este caso, se concentraría sobre la situación del sindicato SBSI y sobre la situación del presidente de este sindicato, el Sr. Muchtar Pakpahan. En lo que respecta al SBSI, las autoridades deniegan sistemáticamente su registro aunque éste respeta las exigencias impuestas por la ley. Recordó que el Comité de Libertad Sindical urgió al Gobierno a levantar cualquier obstáculo para su registro y al reconocimiento oficial del SBSI. En cuanto al Sr. Pakpahan, subrayó que ha sido detenido el 30 de julio de 1996 y acusado de haber cometido actos subversivos durante los eventos del 27 de julio de 1996. La sentencia que puede dictarse en este caso puede inclusive prever la pena de muerte. Aunque la Comisión de Derechos Humanos de Indonesia concluyó que el Gobierno y las fuerzas del orden eran los responsables de los disturbios del mes de julio, el Sr. Pakpahan aún sigue detenido. Todos los expertos que siguen este proceso, que comenzó en diciembre de 1996, afirman que el Sr. Pakpahan no goza de un procedimiento judicial regular y que las reglas elementales de justicia han sido violadas. Dicho proceso se ha interrumpido en virtud del desmejoramiento de la salud del Sr. Pakpahan. Como consecuencia de las presiones internacionales, se autorizó a tratar al Sr. Pakpahan en un hospital civil con la condición de que éste asuma todos los gastos de su tratamiento médico. Las autoridades públicas han indicado su voluntad de retomar el proceso a partir del momento en que mejore su estado de salud. Resulta evidente que los procesos judiciales y las múltiples condenas que ha sufrido el Sr. Pakpahan han estado ligados a sus actividades sindicales. Además, un cierto número de sindicalistas y afiliados al sindicato SBSI están siendo frecuentemente acusados, interrogados y privados de su libertad. Por último, concluyó insistiendo en que las autoridades deben tomar las medidas necesarias a efectos de modificar la legislación y la práctica nacional para ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. Salvo que puedan observarse progresos significativos, propuso, tal como lo han hecho otros oradores, que el caso de Indonesia fuese objeto de un párrafo especial durante el próximo examen del caso por esta Comisión en 1998.

El miembro gubernamental de los Estados Unidos manifestó su preocupación por la gravedad de este caso. En vista de las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos y de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1773, hace notar con inquietud que no se ha registrado ningún progreso real. En algunos aspectos, podría decirse que la situación había empeorado y citó como ejemplo el caso del sindicalista Muchtar Pakpahan, y urgió al Gobierno que garantice que se le otorgue la asistencia necesaria. Tanto la Comisión de Expertos como el Comité de Libertad Sindical indicaron que existen vacíos considerables en la legislación de Indonesia y que en la práctica también se presentan problemas graves. Una situación de esa índole sólo puede acarrear violaciones graves de los derechos humanos, como las que ya se mencionaron de manera pormenorizada. El orador instó al Gobierno de Indonesia a enmendar su legislación del trabajo para garantizar su plena conformidad con el Convenio núm. 98 y con las demás normas fundamentales. Recuerda que la asistencia técnica de la OIT a este respecto es de suma utilidad. Asimismo, insta al Gobierno a adoptar inmediatamente las medidas necesarias para impedir los actos de violencia perpetrados contra los sindicalistas, así como a impedir y poner término a las demás medidas antisindicales. El Convenio no puede aplicarse en un contexto en el que no se respetan ni promueven los derechos humanos fundamentales. Insiste en el hecho de que su Gobierno no dudará en identificar y condenar toda violación de los derechos humanos o de los derechos fundamentales de los trabajadores. Expresa la esperanza de que el Gobierno adopte rápidamente medidas positivas destinadas a mejorar la situación de los trabajadores.

La miembro gubernamental del Canadá expresó su preocupación por los puntos planteados por la Comisión de Expertos ante la situación que prevalece en Indonesia e insistió en la importancia que concede su país al caso del Sr. Muchtar Pakpahan y, en particular, en la necesidad de que se le garantice un procedimiento judicial equitativo y se le administren los cuidados médicos necesarios. Esta cuestión ha sido planteada en numerosas ocasiones a las autoridades indonesias, tanto por la Embajada de su país en Yakarta, como por el Ministerio de Asuntos Exteriores, a través, principalmente de canales ministeriales. Pidió encarecidamente a las autoridades indonesias que respeten plenamente las disposiciones de la Constitución de la OIT y de los convenios ratificados.

El miembro trabajador de Francia observó que, lamentablemente, hace ya muchos años que la Comisión de Expertos toma nota de que en Indonesia se producen violaciones intolerables al derecho de los trabajadores a organizarse libremente en sindicatos, tanto en las empresas como en el plano regional y nacional. Los informes toman nota de alegatos precisos relativos a medidas antisindicales graves, entre las que cabe mencionar intimidaciones, interrogatorios, abusos, detenciones preventivas, encarcelamientos, despidos e incluso desapariciones y eliminación de miembros del sindicato SBSI. No se trata de casos aislados; estas medidas antisindicales se han vuelto sistemáticas en todo el territorio indonesio. El Gobierno, por mediación de las fuerzas de policía y del ejército, de grupos no identificados y de empleadores, ejerce periódicamente presiones sobre las trabajadoras y trabajadores que quieren constituir libremente sus propios sindicatos. Si no renuncian a ello, se procede a su despido individual o colectivo. En diversas ocasiones, los locales sindicales han sido arrasados y los expedientes confiscados o destruidos. El arresto y encarcelamiento de Muchtar Pakpahan se inscribe en el marco de esta política sistemática de acciones antisindicales. Tras un primer encarcelamiento en 1995, el Sr. Pakpahan se encuentra encarcelado desde hace casi un año por atentar contra la seguridad del Estado. En la actualidad sigue detenido y su salud, muy precaria, pone su vida en peligro. Pese a la reprobación sindical internacional y las múltiples intervenciones realizadas por gobiernos europeos y por numerosas organizaciones no gubernamentales, las autoridades no han adoptado medida alguna al respecto. El orador añadió que las razones aducidas no explican en modo alguno las violaciones reiteradas y graves de las disposiciones del Convenio ratificado en 1957. El Gobierno indonesio debe explicarse con claridad sobre las violaciones deliberadas al derecho de los trabajadores a sindicarse y negociar libremente y no debe limitarse a esgrimir argumentos generales contra los hechos que se le imputan, en particular por lo que se refiere a las medidas antisindicales adoptadas contra los miembros y dirigentes del SBSI. Además, se debe liberar sin mayor dilación al presidente del sindicato SBSI, Sr. Muchtar Pakpahan. Por último, el Gobierno indonesio debe adoptar y aplicar rápidamente las disposiciones encaminadas a ajustar su legislación a las disposiciones del Convenio. Cabe lamentar que las informaciones facilitadas a ese respecto por los representantes del Gobierno no hayan sido más explícitas, lo que suscita dudas en cuanto a la seriedad de estas propuestas.

El miembro trabajador del Japón hizo hincapié en la gravedad del caso, que guarda relación con violaciones de los derechos de los trabajadores y del movimiento obrero. Los países que ratifican el Convenio tienen la obligación de poner su legislación y práctica en conformidad con sus disposiciones. Si bien el informe de la Comisión de Expertos ha planteado cuatro puntos principales a los que el Gobierno debía responder, éste no ha proporcionado información específica sobre estas cuestiones, ni ha adoptado medidas en la práctica para aplicar las recomendaciones de la Comisión de Expertos. Una forma importante de calibrar la voluntad del Gobierno de adoptar medidas que apliquen cabalmente el Convenio en la legislación y en la práctica sería que se mejorara la situación por lo que se refiere al derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos. Tal vez sea por el legado de las dictaduras asiáticas por lo que muchas personas de la región consideran la función pública como un modelo de empleo. Si el Convenio no se aplica en su integridad a los funcionarios públicos, ello servirá de pretexto a los empleadores para imponer restricciones en el sector privado. El Gobierno debe esforzarse al máximo por desempeñar la función de un buen empleador que respeta las normas internacionales del trabajo y, en particular, el derecho de negociación colectiva en el sector público, de conformidad con las disposiciones del Convenio. Esperaba que el Gobierno respondiera a las peticiones de la Comisión de Expertos acerca de estas gravísimas cuestiones, de una forma rápida y cabal, tomando las medidas necesarias para aplicar el Convenio.

El miembro trabajador de Colombia manifestó que pese a las declaraciones de buena voluntad de los representantes gubernamentales, para los trabajadores es muy preocupante observar que aún se lleva a cabo una política antisindical en Indonesia. Frecuentemente en los países en vías de desarrollo puede observarse la existencia de una tendencia encaminada a intervenir indebidamente en las formas de organización de los trabajadores, a coartar el derecho de negociación colectiva y a procurar la sumisión de las organizaciones sindicales a los intereses de los empleadores, tal como lo señala la Comisión de Expertos en el caso de Indonesia. Subrayó que resultan inaceptables las restricciones al derecho de sindicación y a la negociación colectiva. Agregó que no puede pretenderse el desarrollo de una nación si no se respetan los derechos de los trabajadores y expresó muy serias dudas con respecto al clima de concertación anunciado por los representantes gubernamentales. En cuanto a las limitaciones de orden numérico previstas en la legislación para poder acceder con plena libertad a la negociación colectiva, indicó que de ninguna manera esto puede entenderse como una medida de protección del derecho de negociación colectiva. Asimismo, indicó que no es posible hablar de respeto a la libertad sindical cuando existe una práctica oficial de intimidación y agresión, en particular a través de medidas de detención y de confiscación de bienes. Expresó la esperanza de que el Gobierno liberará a los dirigentes sindicales y sindicalistas detenidos y otorgará plenas garantías para el ejercicio de los derechos sindicales.

El miembro trabajador de Pakistán se asoció a lo manifestado por los oradores precedentes de su Grupo y expresó su profunda preocupación en lo que respecta a la situación de los derechos sindicales en Indonesia. Esta preocupación es aun más grande dado que Indonesia debería, en virtud de su importancia y de que es miembro del Consejo de Administración, ser un ejemplo para los otros Estados. Por el contrario, desde hace numerosos años, la Comisión de Expertos, el Comité de Libertad Sindical y la presente Comisión ponen de relieve graves violaciones de los principios de la libertad sindical, tanto en la ley como en la práctica. Más precisamente, la Comisión de Expertos puso de relieve las incompatibilidades de la legislación con las disposiciones del Convenio en lo que respecta a la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, la injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en el movimiento sindical y las restricciones a la negociación colectiva. Por su parte, el Comité de Libertad Sindical insistió sobre las graves violaciones de los derechos sindicales cometidas por las autoridades públicas, recurriendo sistemáticamente a medidas antisindicales, tales como despidos, arrestos o acosos, u otros actos de violencia físicos o mentales. Insistió en que el Gobierno debe tomar las medidas necesarias, a la brevedad posible, para enmendar su legislación a fin de ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio. Recordando que el movimiento sindical sólo puede desarrollarse dentro del respeto de los valores democráticos, urgió al Gobierno a que libere inmediatamente a los sindicalistas detenidos.

El miembro gubernamental de Alemania, declaró subscribirse plenamente a la declaración del miembro gubernamental del Canadá.

El representante gubernamental de Indonesia agradeció el tiempo disponible para la discusión de este caso. Su delegación se había empeñado en facilitar a la Comisión toda la información posible con la finalidad de mejorar su comprensión de la situación general en Indonesia. Sin embargo, con objeto de abarcar todas las cuestiones planteadas por los oradores que le habían precedido, incluida la información sobre los casos individuales, agradeció la oportunidad de poder responder a las cuestiones mencionadas durante la discusión.

El representante gubernamental, en respuesta a las solicitudes de información de varios delegados sobre casos concretos, señaló que se habían comunicado informaciones sobre cuestiones conexas a las planteadas en las discusiones a la presente Comisión en 1994 y q995 y al Comité de Libertad Sindical. Dicha información no será repetida: las informaciones facilitadas en tal ocasión se limitaron al tema que se estaba discutiendo. Los que tengan interés en acceder a tales informaciones pueden consultar a la Oficina. La Secretaría ha aconsejado a su delegación que facilite informaciones generales en esta ocasión y que someta al Comité de Libertad Sindical las informaciones relativas a casos individuales. Esto explica por qué las informaciones por escrito comunicadas no contenían informaciones sobre casos individuales. También por la misma razón se sometieron a los Grupos de los Trabajadores y al de los Empleadores, al Presidente y a la Oficina cuatro copias que contenían informaciones sobre casos individuales.

En respuesta a los comentarios de los miembros empleadores, el orador señaló que con las informaciones que había presentado pretendía responder a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical ya que aparecían en el informe de la Comisión de Expertos. En estas conclusiones se pide al Gobierno que modifique tres reglamentos ministeriales. Su delegación ha señalado que los interlocutores tripartitos han discutido y elaborado un nuevo reglamento que cubrirá los tres reglamentos mencionados. Debe señalarse también que los interlocutores tripartitos han participado en los últimos tres años en la formulación de los proyectos de legislación laboral.

Declaró además, en respuesta a los comentarios de los miembros empleadores, que su delegación había confirmado ya en 1995 que, a nivel de empresa, todos gozaban del derecho a crear sindicatos y sólo era necesario proceder a su notificación para poder registrarlos y participar en negociaciones colectivas. Las restricciones a que se habían referido los oradores anteriores ya no se aplicaban y, como consecuencia, en la actualidad existían cientos de sindicatos independientes a nivel de empresa que concluían convenios colectivos. No se exigía a esos sindicatos que estuvieran afiliados al SPSI. Por consiguiente, estaba admitida la existencia de sindicatos independientes a nivel de empresa. Su país estaba empeñado en un procedimiento tripartito destinado a perfeccionar la legislación vigente, incluida la preparación de un reglamento ministerial que abarcase los tres reglamentos anteriores. La consulta tripartita tiene la finalidad de obtener consenso sobre lo que se considera mejor para el país, sobre todo en una situación de grandes transformaciones, en la que es posible que las leyes y reglamentos ya no respondan a las necesidades presentes y futuras. La consulta tripartita había tenido por consecuencia la presentación de un proyecto de ley al Parlamento que, a su vez, constituía una invitación a que el pueblo expresara su opinión sobre las cuestiones que en él se tratan. El SPSI había expresado su opinión sobre las disposiciones del proyecto de ley y organizado un seminario sobre el tema. Expresó la esperanza de que se adoptara un proyecto de ley que tomase en consideración la mejor manera de proteger los intereses y los derechos de los trabajadores. A este respecto, si bien apreciaba el valor del asesoramiento de la OIT, afirmó claramente que a esta Organización no le corresponde elaborar la legislación de los distintos países.

Expresó su desacuerdo con los miembros trabajadores en el sentido de que seguían en aumento las violaciones a las disposiciones del Convenio. La información sobre los antecedentes históricos del movimiento sindical en su país se proporcionó con la finalidad de explicar las aspiraciones de los trabajadores de Indonesia hacia la unidad y el esfuerzo concertados. Los trabajadores están convencidos de que su unión es la base de la fortaleza de su país. Aunque funcionarios de gobiernos extranjeros, de organizaciones sindicales y de la OIT frecuentemente planteaban el caso de Muchtar Pakpahan, declaró que si lo deseaban podían comunicarse con él. El Sr. Pakpahan está siendo tratado en un excelente hospital por los mejores médicos, y el orador informó a la Comisión el número telefónico al que podía llamársele. Recordó a la Comisión que el Sr. Pakpahan estaba detenido por causas penales y su caso no se relacionaba con cuestiones sindicales.

En respuesta a los comentarios del miembro trabajador de los Países Bajos sobre la intervención de las fuerzas de seguridad en manifestaciones y disturbios, supuestamente calificados como cuestiones laborales, el orador se refirió a las informaciones comunicadas a la presente Comisión en 1994 y 1995 en las que se explicaba: la división de tareas entre las fuerzas de seguridad y el Ministro de Trabajo; la distinción entre cuestiones laborales o relativas a las relaciones profesionales y las cuestiones políticas y los intereses personales; y la distinción entre los casos individuales y la política del Gobierno. Es necesario comprender bien la historia. La mayoría de los trabajadores indonesios han experimentado directamente grandes sufrimientos y penas en razón de la larga opresión del poder colonial así como durante el período de la revolución. El poder colonial utilizaba la estrategia de divide y vencerás, y las condiciones empeoraron ya que algunos traidores indonesios no se sintieron culpables traicionando a sus compatriotas indonesios. Ello explica por qué Indonesia intenta mantener la unidad y por qué las fuerzas de seguridad están traumatizadas a causa de los continuos esfuerzos para aplicar la política de divide y vencerás.

El orador señaló que, después de haber seguido el trabajo de la Comisión durante 12 años, parecía que si se planteaba un problema entre un gobierno o sus fuerzas de seguridad y una organización, la Comisión tenía tendencia a poner en tela de juicio al Gobierno o a las fuerzas de seguridad. La Comisión no ha examinado nunca si la organización en cuestión se había comportado correctamente o no. Hay que preguntarse por qué la Comisión tendía a poner en tela de juicio a las fuerzas de seguridad incluso cuando realizaba su cometido correctamente y por qué no a la organización que se comportaba incorrectamente.

El orador manifestó que su generación había padecido grandes sufrimientos en el proceso de desalojar a la potencia colonial. Sin embargo, la función de las fuerzas de seguridad no restringía en modo alguno la libertad de reunión. Citó numerosos ejemplos de su experiencia personal para demostrar que esas reuniones se celebran libremente y sin injerencias de la policía o de los servicios de seguridad. Si las organizaciones de trabajadores actúan dentro de la ley, no tienen nada que temer de esas fuerzas. Lamentó que muchos oradores hubieran llegado a conclusiones equivocadas al respecto, lo cual obedece indudablemente a errores de apreciación y de información. El SPSI estaba dispuesto a demostrar el hecho de que la acción de la policía y de las fuerzas de seguridad no representa una injerencia en las actividades sindicales.

Los miembros empleadores, si bien reconocieron que los representantes gubernamentales habían suministrado información a la Comisión, no estaban convencidos de que se tratara de información adecuada o relacionada con los problemas planteados por la Comisión de Expertos. Con respecto a los comentarios de los representantes gubernamentales relativos a la conveniencia de la unidad sindical, recordó que se trata de una cuestión que deben decidir los trabajadores por sí mismos. Las organizaciones sindicales únicas sólo se transforman en un problema cuando están impuestas por el Gobierno. De hecho, el propósito del Convenio es impedir esas situaciones. En consecuencia, los miembros empleadores pidieron al Gobierno que respondiera a todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical y que comunicase a ambos órganos toda la información pertinente. Los representantes gubernamentales reconocieron que la legislación de Indonesia no era perfecta. Esto podía obedecer a la incomprensión de los requisitos que se derivan del Convenio. Por consiguiente, sería muy útil que el Gobierno aceptara recibir asistencia técnica pormenorizada de la OIT sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos.

Los miembros trabajadores consideraron inadmisible la declaración del representante gubernamental relativa al Sr. Muchtar Pakpahan y a otros dirigentes sindicales. Para afirmar que los problemas expuestos no tienen nada que ver con la aplicación del Convenio, el Gobierno se atiene a un razonamiento, según el cual el SBSI representaría un peligro para la seguridad, únicamente porque no está reconocido por el SPSI. Este razonamiento es inaceptable, por cuanto, según el Comité de Libertad Sindical, el SBSI cumple con todas las condiciones para ser reconocido como sindicato. El contenido del debate de la presente Comisión demuestra que este caso es bien conocido y que preocupa a los miembros de sus tres grupos, dado que afecta a los derechos fundamentales de los trabajadores. Es tanto más lamentable cuanto que el Gobierno no comunica desde hace años más que respuestas evasivas a la Comisión de Expertos. El representante gubernamental expresó su esperanza de que la presente Comisión ponga fin a la discusión de este caso. Sin embargo, para ello, tendría que aportar respuestas precisas, completas y por escrito a las observaciones de la Comisión de Expertos y que se dé efecto, por último, a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical y a las conclusiones adoptadas hace dos años por la presente Comisión. En cuanto al proyecto de ley que se expuso, los miembros trabajadores disponen de informaciones preocupantes y el Gobierno tendría que comunicar asimismo informaciones completas a este respecto para el examen por la Comisión de Expertos.

La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el delegado gubernamental y del detallado debate que tuvo lugar después en su seno. La Comisión tomó nota asimismo de que el Comité de Libertad Sindical había expresado que no existían protecciones suficientes contra los actos de discriminación antisindical, ni contra los actos de injerencia por parte de los empleadores en el funcionamiento de las organizaciones de los trabajadores, y que no se habían eliminado las graves restricciones a la libre negociación colectiva. La Comisión observó con profunda preocupación que las situaciones de clara divergencia entre el Convenio, por una parte, y la legislación y práctica nacionales, por otra parte, se repetían desde hace muchos años. La Comisión también observó que el Gobierno no demostraba con hechos concretos suficientes su voluntad de cumplir con las disposiciones de este Convenio fundamental, no habiendo aún solicitado la asistencia técnica sugerida al respecto. La Comisión expresó su profunda preocupación ante esta situación, solicitó al Gobierno que modificara con carácter urgente la legislación e informara sobre las medidas adoptadas y previstas en ese sentido. La Comisión urgió al Gobierno para que asegure el pleno respeto de las libertades civiles esenciales para una plena aplicación del Convenio. La Comisión manifestó su deseo de poder examinar este caso el próximo año.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Una representante gubernamental, refiriéndose al caso núm. 1756 interpuesto ante el Comité de Libertad Sindical, declaró que el Gobierno ha enviado sus respuestas a la OIT por comunicaciones de 23 de marzo y 10 y 23 de mayo de 1994, y que continúan brindando la mayor atención a la protección y bienestar de los trabajadores. En virtud de la ley núm. 3 de 1992, el programa de seguridad social para los trabajadores y su aplicación se ha extendido, y la ley núm. 11 de 1992 requiere a los empleadores que incluyan a sus trabajadores en el sistema de pensión de la empresa. Cada empresa tiene la obligación de constituir una Comisión para la seguridad y salud ocupacional. Hace tiempo que ya se han constituido las comisiones regionales de salarios tripartitas. El papel de estas comisiones es el de elaborar estudios sobre las necesidades físicas mínimas (NFM), así como efectuar recomendaciones sobre la determinación del salario mínimo a nivel regional y sectorial. Basándose en esas recomendaciones, el salario mínimo ha sido aumentado en distintas ocasiones. Por consiguiente, el salario mínimo promedio ha sido incrementado de un 48,5 por ciento de las NFM en 1990 a un 63,6 por ciento de las NFM para el fin de 1993, alcanzando un 100 por ciento de las NFM el 1.o de abril de 1995.

La legislación laboral y las reglamentaciones existentes proveen una protección adecuada al derecho de sindicación y de negociación colectiva. Se han constituido en diferentes instituciones, organizaciones de trabajadores y de empleadores de manera constante. Su participación y su papel a nivel nacional, regional y de empresa se han incrementado, tal como lo demuestran las instituciones bipartitas, órganos tripartitos nacionales y regionales, comisiones nacionales y regionales de solución de conflictos, comisiones nacionales y regionales sobre seguridad y salud ocupacional, consejos nacional y regionales de productividad, consejos sobre salarios nacionales y regionales y consejos nacionales y regionales de capacitación. Al mismo tiempo, los sindicatos ejercen en forma activa sus derechos al haber concluido convenios colectivos en las empresas.

Con el objeto de facilitar el crecimiento de los sindicatos, el Ministro de Recursos Humanos promulgó el decreto núm. 1, de 17 de enero de 1994. Fundándose en dicho decreto, los trabajadores pueden constituir en las empresas sindicatos independientes, democráticos y legítimos, sin estar obligados a afiliarse a otros sindicatos tales como el SPSI. Durante los últimos dieciocho meses se han constituido alrededor de 800 sindicatos a nivel de empresa. Se ha requerido a cada nuevo sindicato que presentara información al Ministerio de Recursos Humanos sobre su organización estatutaria y sobre los miembros de su directiva. Al mismo tiempo, poco tiempo después de haberse constituido, los sindicatos se encuentran en condiciones de ejercer sus actividades y de negociar con los empleadores un proyecto de convenio colectivo. En otras palabras, dichos sindicatos no son objeto de ningún tipo de restricciones en relación con el nivel del número de las ramas de sus afiliados, a efectos de reunir las condiciones necesarias para llevar a cabo negociaciones y negociar colectivamente. El Gobierno y las organizaciones de trabajadores y empleadores han tenido éxito al establecer una estrecha cooperación a través de sus propios programas y actividades para promover, desarrollar y llamar la atención de la comunidad sobre el sistema de relaciones profesionales, con el objeto de crear relaciones laborales armoniosas y promover el desarrollo de las empresas. Se otorgó a los trabajadores una gran oportunidad para constituir sindicatos a nivel de empresa, permitiéndoles negociar convenios colectivos. En ausencia de un sindicato o de un convenio colectivo se requirió a cada empresa que contaran con reglamentaciones aprobadas por el Ministerio de Recursos Humanos. Dado el crecimiento continuo del número de sindicatos y de convenios colectivos, las reglamentaciones a nivel de empresa serán reemplazadas gradualmente por convenios colectivos.

Finalmente, el Gobierno de Indonesia, en cooperación con la OIT, ha formulado un programa de trabajo quinquenal en el campo de la formación profesional, así como sobre capacitación de los trabajadores. El tripartismo será tenido en cuenta en cada actividad. El Gobierno espera poder contar con la asistencia de la OIT en la realización de este programa. A través de este esfuerzo combinado confía poder acelerar el proceso de constitución de sindicatos más independientes, democráticos y legítimos en Indonesia.

Los miembros trabajadores lamentaron que la representante gubernamental de Indonesia no haya suministrado la información solicitada por la Comisión de Expertos en su informe. Recordaron que la Comisión de Expertos ha formulado observaciones sobre la aplicación del Convenio desde 1979, y que el caso ha sido discutido en la Comisión en 1986, 1991, 1993, 1994 y una vez más en 1995. Además, se llevó a cabo en noviembre de 1993 una misión de contactos directos a efectos de asesorar sobre las medidas a adoptar para mejorar la aplicación del Convenio. Al mismo tiempo, la Comisión de Expertos indicó que la Oficina podía suministrar asistencia técnica con respecto a las cuestiones planteadas relativas al Convenio.

En respuesta a las observaciones de la Comisión de Expertos en su último informe, la representante gubernamental se limitó a repetir lo que ya constaba en el informe del Gobierno del año anterior. Desde entonces, el Comité de Libertad Sindical formuló conclusiones que fueron aprobadas por el Consejo de Administración en noviembre de 1994 y la Comisión de Expertos formuló observaciones sobre distintas cuestiones.

En lo que respecta a la protección contra los actos de discriminación antisindical resulta evidente que según la Comisión de Expertos, las medidas adoptadas por el Gobierno para resolver los casos de trabajadores despedidos no garantizan una adecuada protección a los trabajadores frente a un caso de discriminación antisindical. Se permite al empleador en virtud de la ley invocar la "falta de armonía en las relaciones de trabajo" y este concepto vago ha sido utilizado para justificar el despido de los trabajadores que se limitaban a ejercer el derecho de sindicación. Los expertos recordaron que una de las recomendaciones de la misión de contactos directos fue la de garantizar en la práctica y en la ley la protección contra los actos de discriminación antisindical por parte de los empleadores. El Gobierno prometió el año pasado modificar la legislación y solicitar la asistencia de la OIT. No obstante, los miembros trabajadores no consideran que la promesa realizada por el Gobierno se haya cumplido. Solicitaron una indicación clara del Gobierno de que la legislación fuera modificada, pero lamentablemente no han recibido ninguna señal en ese sentido.

En cuanto a la segunda cuestión puesta de relieve por la Comisión de Expertos en su informe, relativa a la protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores, la representante gubernamental no ha suministrado una respuesta al respecto.

La tercera cuestión señalada por la Comisión de Expertos se refiere a una serie de restricciones gubernamentales relativas a los requisitos necesarios de afiliación sindical que deben cumplirse con anticipación a la obtención del derecho de negociación. Todas estas restricciones se encuentran en contradicción con el Convenio y deben ser suprimidas, pero sin embargo el Gobierno no ha indicado que tomará medidas en ese sentido, habiéndose limitado a referirse al decreto del Ministro de Recursos Humanos núm. 1 de 1994. Dicho decreto ya ha sido examinado por la Comisión el año pasado y se observó que no trataba las cuestiones señaladas por la Comisión de Expertos.

Asimismo, existe solamente un sindicato reconocido en Indonesia, y si bien no hay nada malo en ello si los trabajadores así lo desean, no debe legislarse al respecto o insistirse a través de la creación de disposiciones complicadas que hagan imposible constituir otro sindicato, en vista de las restricciones tan importantes y de la injerencia de los militares. Durante muchos años los miembros trabajadores han tenido la impresión de que el papel de los sindicatos libres en el país era severamente restringido. Se ha procesado a sindicalistas, imputándoseles la comisión del delito de no acatar las órdenes del Gobierno durante las manifestaciones. Existe un sentimiento generalizado, apoyado por Amnesty International, de que en estos procesos no se han respetado las normas internacionales de justicia.

Los miembros trabajadores se congratularon de la declaración de la representante gubernamental relativa a las numerosas medidas adoptadas en relación con el salario mínimo, el mejoramiento de la seguridad social y el programa quinquenal de capacitación y formación que ha comenzado a aplicarse. No obstante, indicaron que lo que aún falta a la declaración del Gobierno es algún tipo de evidencia positiva, o aun algunas promesas de que la legislación será modificada en el sentido recomendado por la Comisión de Expertos en su informe. Lo que es aún más importante es que debe existir un cambio en la práctica, dado que la situación actual en el país inquieta seriamente a los trabajadores.

Los miembros empleadores, recordando que este caso ha sido objeto de debate en el seno de la Comisión en el pasado, observaron que la representante gubernamental se refirió a ciertos progresos generales en su país y a cambios relativos a la política social, pero que se ha limitado a suministrar muy poca información sobre los puntos puestos de relieve por la Comisión de Expertos en su informe: la ausencia de disposiciones para proteger a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical; la ausencia de disposiciones legislativas suficientemente detalladas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores; y las restricciones a la libre negociación colectiva.

Los miembros empleadores mostraron su preocupación con respecto a la posibilidad de que los trabajadores pueden ser despedidos como consecuencia de una falta de armonía en las relaciones de trabajo. Indicaron que esta declaración es de tipo demasiado general y que en la práctica se utiliza en aquellos casos en los que el trabajador está afiliado a un sindicato. El Gobierno desde hace un cierto tiempo hace hincapié en un decreto ministerial, de 1992, en el que se dispone que la afiliación sindical no puede ser utilizada como causal de despido. El año pasado el Gobierno aceptó la sugerencia formulada por los expertos de clarificar en la legislación que la afiliación sindical no debe ser utilizada como una causal de despido. Esto fue un intento de transformar en una disposición legal lo que ya había sido regulado a través de un decreto, y asegurar que ello se aplique en la práctica. La cuestión aún permanece abierta a este respecto, preguntándose si debe solicitarse la asistencia técnica de la OIT o si puede ser útil, dado que el Gobierno manifestó el año anterior que el objeto que pretende alcanzar es lo mismo que lo que ha sido solicitado por la Comisión de Expertos.

En cuanto a la posibilidad de que los empleadores puedan injerirse en las actividades de los sindicatos, el Gobierno declaró una vez más que existe un decreto ministerial que hace que esta injerencia resulte imposible. Los expertos solicitaron al Gobierno información sobre la aplicación práctica del decreto. Asimismo, han solicitado al Gobierno que fortalezca la legislación a este respecto. Por consiguiente, no estamos frente a una situación en la que no existe ningún tipo de protección sino más bien ante un caso en el que se solicita una clarificación y un fortalecimiento de las reglas existentes, así como una solicitud para asegurar de que lo que existe en el papel también se aplique en la práctica. No obstante, no se ha brindado por parte de la representante gubernamental ningún tipo de nueva información sobre este punto.

El tercer punto tratado por la Comisión de Expertos se refiere a los numerosos requisitos que debe cumplir un sindicato para poder llevar a cabo negociaciones colectivas o para ser registrado. Si bien el Convenio no contiene disposiciones detalladas a este respecto, puede derivarse un cierto número de normas, dado que el objetivo del Convenio es el de promover en la medida de lo posible la libre negociación colectiva. Indicaron que conocen exactamente cuál es la cantidad de trabajadores necesarios o el tipo de porcentaje de afiliación requerido en Indonesia a efectos de permitir que un sindicato pueda negociar colectivamente. Si comparamos estas figuras con las contenidas en el informe de la Comisión de Expertos de 1991, existe un cambio considerable en el buen sentido. Por ejemplo, en 1991 el requisito era de que un sindicato debía estar representado en 20 provincias y 100 distritos, y ahora sólo se requieren 5 y 25, respectivamente. En cuanto a la unidad de empresa, el requisito en 1991 era de 1.000 unidades de empresa, pero ahora ha disminuido a 100. Los miembros empleadores solicitaron al Gobierno que suministre los porcentajes específicos en un informe escrito y que indique si se considera efectuar algún tipo de modificación a este respecto.

Los miembros de esta Comisión se han mostrado siempre de acuerdo respecto a la consideración de que la imposición de la unicidad sindical es una violación del Convenio, y un indicativo de ello puede observarse por ejemplo en la mención de un sindicato en la legislación. No obstante, no existe un comentario a este respecto en el informe de la Comisión de Expertos, y según lo manifestado por el representante gubernamental, se han constituido un considerable número de nuevos sindicatos que han podido registrarse sin tener que cumplir con complicaciones indebidas, pudiendo actualmente negociar colectivamente.

Pese a todo, existe una clara necesidad de llevar a cabo un cambio en la situación, a efectos de obtener una mayor claridad, un mayor fortalecimiento de la legislación y un mejor control de la situación de aplicación de la ley en la práctica. Por consiguiente, solicitaron al representante gubernamental de Indonesia que su Gobierno presente un informe escrito sobre estos puntos específicos, suministrando respuestas a las cuestiones planteadas, y sobre todo que indique si el Gobierno está considerando tomar algún tipo de medidas a efectos de modificar y mejorar en el futuro próximo lo solicitado por esta Comisión. Los miembros empleadores consideraron que ello es necesario.

El miembro trabajador de Indonesia informó acerca de la evolución en relación con el Sindicato de Todos los Trabajadores de Indonesia (SPSI). A principios de octubre de 1994, el SPSI adoptó su nueva estructura pasando de un modelo unitario a un modelo de federación constituido por 13 sindicatos de industria. Dos de ellos se encontraban ya afiliados a secretariados sindicales internacionales: el Sindicato de Trabajadores de Gente de Mar de Indonesia, afiliado a la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte, y el Sindicato de Trabajadores de Indonesia, de la Madera y Forestales, afiliado a la Federación Internacional de los Trabajadores de la Construcción y la Madera. Los otros 11 sindicatos ya se han contactado con sindicatos internacionales, invitándolos a participar de sus propios congresos, que se llevarán a cabo entre julio y octubre de este año, con anticipación al congreso del SPSI.

Por otra parte, aquellos trabajadores que no están interesados en afiliarse al SPSI, tienen el derecho, en virtud del decreto ministerial núm. 1 de 1994, de sindicación y de negociación colectiva a través de los sindicatos independientes y democráticos constituidos en sus respectivas empresas.

En el caso del Sindicato Indonesio del Progreso (SBSI), el orador recordó la declaración formulada por el jefe de la misión del grupo de la CIOSL en Indonesia, de que el SBSI no es en realidad un sindicato, sino más bien un grupo de personas muy comprometidas con los problemas de los trabajadores.

El miembro trabajador de los Países Bajos expresó su apoyo a la declaración formulada por el portavoz de los trabajadores, insistiendo en el hecho de que no debe hacerse referencia a un sindicato en la legislación. En lo que respecta a los cambios efectuados recientemente por el Gobierno de Indonesia en relación con el derecho de sindicación, la nueva legislación permite constituir sindicatos a nivel de empresa sin que sea necesario su afiliación al SPSI, pero para el caso en el que deseen constituir federaciones, deben cumplir con el requisito de afiliación al SPSI. En este sentido, al mencionar la ley al SPSI, contradice el principio y que ha sido establecido por la Comisión de Expertos, esta Comisión el Comité de Libertad Sindical; ello ha sido apoyado igualmente por los miembros empleadores.

El orador lamentó el hecho de que la Comisión de Expertos no haya tratado algunas cuestiones que habían sido tratadas en el informe del año anterior. No existe razón alguna para no tratar la cuestión militar, dado que la injerencia del Gobierno y de los militares en los conflictos laborales y en los asuntos internos de los sindicatos constituye un problema fundamental para el movimiento sindical de Indonesia. Dada la importancia de este problema, la Comisión de Expertos debería continuar ocupándose del mismo.

Otra cuestión que tampoco ha sido tratada es la relativa al arbitraje obligatorio. A este respecto, uno de los elementos negativos de los sistemas de arbitraje en Indonesia es que una vez que los dirigentes sindicales o activistas han sido despedidos como consecuencia de defender los intereses de los trabajadores, pueden obtener como máximo una indemnización si ganan sus casos ante cortes arbitrales; nunca son reintegrados a sus empleos y normalmente sus nombres figuran luego en listas negras sin permitirles encontrar un nuevo empleo. Esta es la verdadera situación y por ello resulta importante que la cuestión del sistema de arbitraje en Indonesia siga siendo examinada por la Comisión de Expertos. El orador urgió firmemente a los expertos a continuar tratando estas dos cuestiones, salvo que tengan buenas razones para no hacerlo, lo que no parece derivarse de su informe de este año.

El informe de la Comisión de Expertos muestra claramente que existen carencias en la legislación laboral de Indonesia que aún perduran. También se constatan esfuerzos por parte del Gobierno para mejorar el salario mínimo, y esta Comisión debería tomar nota de ello. Por otra parte, la Comisión debería ser consciente de la posibilidad de que estos cambios anunciados sólo sean una forma de distracción. Los miembros trabajadores otorgaron el beneficio de la duda, adoptando una posición de espera, primero ver y luego creer.

Pese a todas las lagunas de la legislación laboral, criticadas por los expertos, el problema básico en Indonesia es la aplicación de la ley. Ello resulta evidente en lo que respecta a la protección contra la discriminación antisindical, a la injerencia de los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos, y en lo que respecta a las restricciones a la negociación colectiva, donde pueden observarse muchos ejemplos de no aplicación. El problema básico reside en que el Gobierno no ha realizado un gran esfuerzo para hacer cumplir la legislación y ello ha sido por ejemplo la razón fundamental de una enorme cantidad de huelgas contra la falta de pago del salario mínimo legal durante los últimos años. Tal como en el pasado, es muy importante que la Comisión de Expertos continúe examinando esta cuestión. Lo mismo ocurre con respecto al derecho de sindicación y de negociación colectiva, lo cual puede ilustrarse por medio de dos ejemplos. Hacia fines del año pasado, los periodistas de Indonesia decidieron constituir una organización independiente, llamada AJI. Dicha organización, que por su sola existencia compite con la organización oficial de periodistas controlada por el Gobierno llamada la PWI, fue severamente reprimida. Varios de sus dirigentes fueron arrestados y encarcelados, varios afiliados fueron despedidos o fueron privados de su afiliación a la PWI, dado que se declaró que no era posible combinar las afiliaciones a ambas organizaciones. Los editores de los diarios y revistas fueron instruidos por parte del Gobierno de Indonesia para despedir a todos los miembros de la AJI. La AJI era una organización profesional que pretende representar los intereses de los trabajadores en el sector, y no es posible prohibir la constitución de una organización sólo por el hecho de representar una organización paralela a la reconocida por el Gobierno.

El segundo ejemplo se refiere al SBSI, que según la opinión de los sindicatos internacionales representados en esta Conferencia, la CIOSL y la CMT es un verdadero sindicato. No obstante, esta organización es objeto de una seria represión por parte del Gobierno, que se ha negado a reconocerla. Se advirtió a los trabajadores, así como a las autoridades locales, no tratar con esta organización, lo que significa que la misma prácticamente no puede funcionar a nivel de empresa, y cada uno de los trabajadores que se declaren miembros del sindicato enfrentará enormes riesgos, siendo uno de ellos el inmediato despido. Pese a todos estos obstáculos, el SBSI ha podido continuar funcionando, como fue probado en la documentación adjunta al Caso núm. 1773 ante el Comité de Libertad Sindical, aunque no se trata de una gran organización.

Tal como se ha señalado previamente en esta Comisión, las relaciones profesionales son consideradas por el Gobierno de Indonesia básicamente como una cuestión de seguridad. Por consiguiente, el Gobierno desea controlar estrictamente al movimiento sindical y las relaciones laborales. Es por lo que la policía y militares intervienen tan a menudo y los oficiales militares retirados forman parte de las estructuras del SPSI - sindicato oficial - tanto a nivel regional como local. Todo ello deriva de la doctrina estatal oficial ("Dwi Fungs") que específicamente determina que los militares no sólo deben tener un papel en la defensa del país, sino también participar en las grandes organizaciones de la sociedad. Mientras que dicha doctrina gubernamental exista, los militares continuarán en dichas posiciones. Por consiguiente, debería solicitarse al Gobierno que no continúe aplicando dicha doctrina, pudiendo de esa manera resolver en tiempo oportuno uno de los mayores males del sistema de relaciones profesionales del país.

El orador formuló dos otras preguntas concretas al Gobierno de Indonesia: dado que en virtud de la nueva legislación, los trabajadores pueden constituir los sindicatos de su elección, _la SBSI tiene el derecho de constituirse como sindicato y de negociar un convenio colectivo de trabajo?; y, si en vista del futuro congreso del SPSI y de los sindicatos del SPSI, _el Gobierno se abstendrá de injerirse en las elecciones sindicales?

Con respecto a las conclusiones que deben ser formuladas por la Comisión, expresó la esperanza de que las mismas se referirán a las cuestiones concernientes a la injerencia militar y al arbitraje obligatorio, y que el próximo informe de la Comisión de Expertos llamará la atención sobre la enorme discrepancia entre la legislación y su aplicación en Indonesia.

Finalmente expresó la esperanza de que la Comisión subrayará de manera firme y contundente, tal como lo hiciera el Comité de Libertad Sindical, que el derecho de sindicación y de negociación colectiva debe otorgarse también a las organizaciones que no están controladas por el Estado. Asimismo expresó la esperanza de que se realizará un llamamiento a efectos de que el Gobierno ponga fin a la injerencia militar, y a su propia injerencia, en los asuntos internos de los sindicatos y en las cuestiones laborales.

El miembro trabajador de Japón se adhirió a la declaración formulada por el portavoz de los miembros trabajadores y por el miembro trabajador de los Países Bajos. Indicó que tras haber escuchado atentamente la declaración realizada por el miembro gubernamental de Indonesia, constató que las promesas dadas han quedado como palabras vacías, y algunas de ellas, tal como algunos de los cambios, han producido mejoras muy pequeñas comparadas con la magnitud de los problemas mencionados en el informe.

En lo que respecta a la cuestión de la protección contra los actos de discriminación antisindical, la ausencia de tal protección resulta evidente en vista de las huelgas masivas y de las manifestaciones que se llevaron a cabo durante el último año en Indonesia. De hecho, la falta de tal protección fue una causa parcial de los conflictos laborales. En cuanto a la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores, las quejas brindan ejemplos detallados de que no sólo existen actos de injerencia por parte de los empleadores, sino también por parte del Gobierno. En lo que respecta a las restricciones a la negociación colectiva, particularmente en los servicios públicos, el problema consiste en que en Indonesia, toda empresa de la cual al menos un 5 por ciento de sus acciones pertenezcan al Estado se considera como empresa nacional y por lo tanto los trabajadores no gozan del derecho de sindicación. Un vasto sector de trabajadores no goza de libertad sindical y ha sido dejado a un lado de todo proceso de negociación colectiva.

Si bien existe una gran cantidad de ordenanzas ministeriales confusas que rigen las relaciones profesionales, el verdadero problema se centra en la ausencia de una norma laboral clara en conformidad con el Convenio. El orador concluyó señalando que era más pesimista este año como consecuencia del tono de la declaración de la representante gubernamental de Indonesia, que es muy diferente al del año anterior.

La miembro gubernamental de Estados Unidos señaló que el año anterior, ante la Comisión, había declarado que la situación de Indonesia, en la práctica, era bastante más seria de lo que parecía, según lo expuesto en el informe de la Comisión de Expertos. Si bien la cooperación técnica entre el Gobierno indonesio y la OIT era loable, señaló que era necesario que se siguiera de efectos rápidos mediante la puesta en conformidad de la legislación y la práctica con las disposiciones del Convenio. Expresó su deseo de que las recomendaciones específicas formuladas en los informes de la Comisión de Expertos, del Comité de Libertad Sindical y de las misiones de contactos directos se tomarían en cuenta y que se llevarían a cabo cambios sustanciales y no sólo de apariencia, para conseguir conformidad con el Convenio en un futuro próximo.

Otro representante gubernamental, en respuesta a las observaciones de los miembros trabajadores, señaló que los significantes progresos acaecidos gradualmente durante un período determinado, a veces eran más difíciles de detectar por aquellos que los habían vivido progresivamente que por aquellos que sólo observaban los resultados entre el principio y el final de dicho período. En su opinión, eso era lo que había ocurrido con Indonesia, cuyo Gobierno no había cesado, durante las tres últimas reuniones de la Comisión, de indicar ejemplos de los progresos realizados en su país. Como ejemplo, el orador recordó haber indicado el año anterior que el salario mínimo satisfacía sólo el 70 por ciento de las necesidades, y sin embargo actualmente se respondía a la totalidad de las mismas, por lo se había producido un incremento de casi un 40 por ciento. Añadió, asimismo, que durante el año anterior se habían creado 100 organizaciones sindicales, mientras que en la actualidad existían 800, por lo que se había producido un incremento de un 700 por ciento. Ante esto, se preguntó si algún país se encontraba en la posición de testimoniar que se había logrado un tal progreso en ese lapso de tiempo. Continuó remarcando la cantidad de tiempo necesaria para adoptar nuevas legislaciones. En este sentido, indicó que si bien el Gobierno había previsto revisar la legislación existente, en 1991, sólo en 1992 pudo iniciar el proceso de revisión pertinente, para adoptar, en 1994, los decretos ministeriales núms. 1 y 15A, los cuales introducían grandes cambios, tal y como habían señalado los miembros empleadores. Respecto al proceso de elaboración de la legislación en su país, insistió sobre el tiempo que se necesitaba para esbozar la idea de una nueva ley, realizar un consulta tripartita, revisar la legislación teniendo en cuenta los comentarios de los empleadores y de los trabajadores, solicitar comentarios adicionales sobre el mismo proyecto de ley y antes de someterlo al Parlamento, para su examen y adopción. En este sentido, consideró que se podía hacer un paralelismo entre el largo proceso necesario para la elaboración de nuevos convenios y recomendaciones, los cuales no se adoptarían después de cuatro o cinco años tras la primera idea de creación de la norma. Por ello, el orador consideró improbable que su Gobierno informara a la Comisión sobre nueva legislación en la Conferencia del próximo año. Precisó, además, que hacía cinco años, tres nuevos proyectos de ley se habían sometido a la secretaría del Gabinete, de los cuales sólo el relativo a la seguridad social de los trabajadores se había adoptado en 1992, mientras que los otros dos se habían retirado para ser revisados y que recientemente se habían sometido de nuevo a la secretaría del Gabinete. El orador expresó su deseo de que con el apoyo del Ministro competente, estos proyectos de ley se examinarían, como materias prioritarias entre los casi 50 proyectos de ley actualmente sometidos al Parlamento. De todas formas, teniendo en cuenta la duración del proceso de elaboración legislativa, consideró improbable que el Gobierno materializara la nueva legislación pertinente en la Comisión del próximo año. Respecto a las restricciones a la negociación colectiva, señaló que las organizaciones sindicales creadas a nivel de empresa no están sometidas a ningún tipo de restricción respecto a la negociación colectiva, la cual puede comenzar inmediatamente una vez constituido el sindicato y seleccionado el comité ejecutivo. En lo relativo a los despidos, subrayó que debían distinguirse entre los despidos por actividades sindicales y los despidos resultado de un comportamiento indebido en la empresa. Si se tratara de los primeros, la ley nacional los protegería. En este sentido, señaló que contaban con un comité de solución de conflictos laborales compuesto por cinco representantes empleadores, trabajadores y gubernamentales, que deciden si el despido fue o no injustificado. Respecto a las manifestaciones y a la huelga, el orador indicó la diferencia existente entre la práctica en Indonesia y en otros lugares y puso como ejemplo el anuncio, por la tripulación de la Compañía Aérea KLM durante su viaje desde Indonesia, de una futura huelga cuya duración sería entre seis a ocho horas. Manifestó que en Indonesia nunca se había dado el caso de una huelga tan responsable y bien organizada, aunque añadió que ellos tenían regulaciones similares respecto a las huelgas y manifestaciones. En su opinión esto demostraba la necesidad de regulaciones con objetivos claros y peticiones concretas de los cuales, tanto los empleadores como los trabajadores, fueran informados, de manera que ambas partes eran conscientes de que deberían tomarse acciones para proteger a los empleadores, a los trabajadores y a la sociedad. Con referencia a la falta de armonía en las relaciones profesionales, señaló que en muchos casos eran los trabajadores mismos los que planteaban esta cuestión. Seguidamente, el orador insistió en que todo sindicato, una vez constituido, podía iniciar la negociación colectiva. Con referencia al plan quinquenal, al salario mínimo y a los planes de jubilación, el orador indicó que su Gobierno aceleraría la fijación de los objetivos de dicho plan y expresó su deseo de continuar progresando. En respuesta a las observaciones del miembro trabajador de los Países Bajos respecto al nombre del sindicato en la legislación, el orador consideró que no habría ningún problema, ya que tras el período de un año un sindicato nuevo puede elegir entre afiliarse o no al SPSI, según lo considere oportuno. Con respecto a la participación militar, el orador recordó haber indicado en los años 1991, 1993 y 1994 que existía una división del trabajo entre las fuerzas de seguridad y el Ministerio del Trabajo. Si los trabajadores, en sus actividades, iban más allá de las materias relativas a las relaciones profesionales, la seguridad del país devenía lo fundamental. En este sentido, no se trataba de algo relacionado con el tema de la relación profesional, sino que se trataba del papel militar en aspectos de seguridad y desarrollo nacional. Respecto al requisito de un permiso para acudir a las reuniones, el orador señaló que era necesario para que las fuerzas de seguridad estuvieran informadas. Para explicar la necesidad de tales permisos puso el ejemplo de una reunión sindical de carácter religioso, que tuvo lugar en 1992, en la cual se habrían producido muchas muertes si las fuerzas de seguridad no hubieran estado presentes. Aunque dichas fuerzas no deberían estar presentes en las reuniones, sí que deben estar al tanto para tomar medidas rápidamente en caso de ser necesario. Con referencia al cumplimiento de la ley laboral, de 1994 a 1995 unas 183 compañías han sido procesadas ante los tribunales por violación de las disposiciones relativas al salario mínimo y cerca de 21 empleadores han sido sancionados. Seguidamente, indicó que el Gobierno no tenía ninguna lista de los trabajadores despedidos por estar relacionados con actividades sindicales. Asimismo, señaló que no estaba al corriente de si los empleadores estaban realmente al corriente durante el proceso de contratación de trabajadores de las actividades de los trabajadores y de sus antecedentes, y añadió que el Gobierno no tenía información de despidos producidos por tales razones o de discriminación alguna contra los trabajadores despedidos que buscaran otro empleo. Por otra parte, indicó que cuando un empleador violaba la legislación laboral el Gobierno daba a conocer el nombre del mismo, y así la sociedad estaba al corriente de ello. En este sentido apuntó que si existía alguna "lista negra", era la relativa a los empleadores, y no a los trabajadores. Respecto a la creación de la AJI como competidor de un reconocido sindicato de periodistas, el orador dijo no estar al tanto del tema y señaló que la AJI nunca había informado al Ministerio de Recursos Humanos de su existencia. En este sentido, sugirió que los delegados trabajadores de su país deberían procurarle la información necesaria. El Gobierno indicó que ya había transmitido información a la Comisión de Expertos respecto al SBSI y a la manifestación violenta de Meddan y que disponía de información para todos aquellos que quisieran obtenerla. Añadió que en 1991, 1993 y 1994 ya había facilitado información sobre el servicio público a esta Comisión. El orador subrayó que existía una relación muy particular entre su país y los Estados Unidos y que había existido, en 1992, una intensiva comunicación durante la cual el Gobierno proporcionó 25 kilos de documentación. En el pasado, el Gobierno invitó dos o tres veces a la delegación gubernamental de los Estados Unidos a Indonesia y otra misión de los Estados Unidos estaba prevista para finales de junio o principios de julio de 1995, para la cual el Gobierno está dispuesto a proporcionar tanta información como se requiera. En respuesta a la declaración del miembro trabajador de los Países Bajos respecto a la intervención militar en el ejecutivo de la SPSI, el orador señaló que el Gobierno había sido informado de que la SBSI celebraría un congreso a finales del año y que todos los comités regionales habían estado preparando los documentos, los cuales tendrían cierto criterio respecto a quién podría ser elegido al ejecutivo de la SBSI y de cómo se desarrollarían tales elecciones.

El miembro trabajador de los Países Bajos preguntó una vez más al representante del Gobierno si bajo la revisada legislación, un sindicato diferente al SPSI podría crearse a nivel de empresa, decidir si afiliarse al SPSI y negociar acuerdos colectivos en representación de los trabajadores de esa empresa.

En respuesta a dicha pregunta, el representante gubernamental declaró que todavía no habían considerado si los trabajadores podrían crear un sindicato central diferente al SPSI. Si lo hicieran según una decisión democrática, y estuvieran en su derecho para hacerlo, sería posible. El orador añadió que personalmente tenía muy pocos datos, ya que este tipo de sindicato acababa de empezar a desarrollarse y consideró que los mismos necesitaban ser suficientemente maduros para hacerlo. Además, declaró que el Gobierno desearía ver a los dirigentes sindicales crecer desde dentro y acomodar estas inquietudes; por eso estaba haciendo considerables esfuerzos para preparar a los dirigentes sindicales a través de la educación de los trabajadores, para que en un futuro pudieran decidir sobre lo anteriormente mencionado.

Los miembros trabajadores expresaron su acuerdo con la sugerencia del miembro empleador de que un informe escrito con todos los temas planteados en el informe de la Comisión de Expertos y de esta Comisión sería útil. Se mostraron agradecidos por la contribución hecha por el miembro gubernamental de los Estados Unidos, pero señalaron que habría sido útil que este informe se hubiera facilitado al comienzo de la discusión de este caso, ya que hubieran tenido tiempo de prepararse una respuesta satisfactoria y se hubiera podido abrir un debate. Además, insistieron en que no se había dado una respuesta satisfactoria, por parte del representante gubernamental, a las cuestiones planteadas. Indicaron que la naturaleza de los tres proyectos de ley sometidos a la Secretaría del Gabinete, hace cinco años, no era clara. Asumieron que además del proyecto de ley sobre seguridad social, existían otros dos sobre negociación colectiva y sindicatos. Seguidamente, sugirieron que la referencia hecha por el representante gubernamental sobre otros 50 proyectos de ley pendientes se hizo para dar oportunidad al Gobierno de volver a explicar, el año próximo, que el mismo fue incapaz de anunciar algún progreso, ya que los proyectos de ley habían sido devueltos. Desde su punto de vista, el ejemplo dado sobre la necesidad de la presencia de las fuerzas de seguridad en las reuniones de carácter religioso, hizo comprender a la Comisión la situación en ese país. Además, señalaron que el Gobierno no había hecho promesas de llevar a cabo los cambios sustantivos solicitados. Aunque los miembros empleadores y la miembro gubernamental de los Estados Unidos habían observado pequeños cambios, y los miembros trabajadores aceptaron que se habían producido uno o dos pequeños cambios, estos últimos señalaron que la situación básicamente no había cambiado y que no iba a cambiar en un futuro. Continuaron diciendo que la Comisión no podía cambiar la naturaleza de la sociedad de un país, o dar lugar a justicia, razón y democracia en la misma, pero lo que sí podría hacer era indicar cómo aplicar los convenios y cuál debía ser el papel democrático a adoptar respecto a este Convenio. Sugirieron que el representante gubernamental comunicara a su Gobierno que estas materias deben tratarse el año que viene. Subrayaron que estaban seriamente molestos y profundamente preocupados acerca de la práctica del sindicalismo en el país y expresaron su deseo de que el Gobierno proporcionaría un informe escrito detallado, en respuesta a la Comisión de Expertos y a esta Comisión. Asimismo mostraron su deseo de que las conclusiones convendrían a las profundas preocupaciones de los miembros trabajadores respecto a los temas planteados.

Los miembros empleadores indicaron que había sido un largo y detallado debate, muy interesante en algunas partes, que había profundizado en las materias, y que había ido más allá de los temas contenidos en el informe de la Comisión de Expertos. Asimismo, destacaron la detallada información facilitada por el representante gubernamental, aunque no tenía soluciones para ofrecer a todos los problemas.

La Comisión tomó nota del informe de la Comisión de Expertos, de la información facilitada por el representante gubernamental sobre la aplicación de este Convenio y de la discusión. La Comisión mostró su preocupación de que a pesar de la misión de contactos directos que fue a Indonesia en noviembre de 1993, la discusión que tuvo lugar en la presente Comisión el año pasado y la misión técnica de asesoría que fue a Indonesia en enero de 1995 quedaban por lograr muchos progresos para asegurar, tanto en la ley como en la práctica, la total aplicación del Convenio. La Comisión se mostró alentada por la información proporcionada durante la reunión por el representante gubernamental, inter alia, sobre la constitución de más sindicatos. Sin embargo, la Comisión instó al Gobierno a que tomara medidas específicas para garantizar la protección contra los actos de discriminación antisindical, tanto en derecho como en la práctica, para asegurar la no interferencia, por los empleadores, en las organizaciones de trabajadores y establecer un régimen de leyes, reglas y práctica que elimine todos los requisitos restrictivos de registro y cree un ambiente de libertad para la constitución de sindicatos. La Comisión, además, solicitó al Gobierno que comunique una memoria detallada a la Comisión de Expertos sobre las medidas específicas tomadas respecto a los temas tratados en el informe de la Comisión y sobre el total cumplimiento de las disposiciones del Convenio núm. 98, así como la garantía de la negociación colectiva.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

1. La ley núm. 14 de 1969 de Disposiciones Básicas sobre Recursos Humanos es una ley amplia que incluye ciertos aspectos relativos a las relaciones laborales. Aunque las disposiciones de dicha ley siguen siendo aplicables al contexto actual de la legislación laboral de Indonesia, el Gobierno se dio cuenta de la necesidad de realizar algunos ajustes para adaptarla a los recientes progresos en materia de relaciones laborales, en particular para hacer frente al Segundo Desarrollo a Largo Plazo. Así, el Gobierno de Indonesia decidió revisar la legislación laboral, en particular la ley núm. 14 de 1969 y la ley núm. 1 de 1951. Aparte de esto, se observó la necesidad de contar con una nueva regulación en materia de empleo y formación. Así, en los últimos cinco años el Gobierno viene trabajando simultáneamente en la elaboración de cuatro textos legales laborales. El Gobierno observó igualmente que este programa suponía una gran cantidad de trabajo y constituía un proceso delicado; por ello declaró su intención de solicitar la asistencia técnica de la OIT.

2. El decreto núm. 01/1994 del Ministerio de Recursos Humanos relativo a los Sindicatos en el Ambito de la Empresa (SPTP) otorga amplias posibilidades a los trabajadores a nivel de empresa para organizarse, sin estar obligados a pertenecer a una organización sindical en particular. Las organizaciones de trabajadores a nivel de empresa podrán negociar convenios colectivos de trabajo con sus empleadores.

Algunas disposiciones del reglamento establecen lo siguiente:

Artículo 4 (1): Los trabajadores de una planta con menos de 25 miembros pueden establecer organizaciones de trabajadores siempre que no haya un sindicato previamente establecido en la empresa de que se trate.

Artículo 17: Una organización de trabajadores a nivel de empresa tiene derecho a negociar convenios colectivos de trabajo basados en la reglamentación vigente.

De esta forma, este nuevo reglamento otorga a los trabajadores en el ámbito de la empresa la posibilidad de elegir entre organizarse de acuerdo a este mismo reglamento o unirse a un sindicato ya existente.

3. La ley y el reglamento de Indonesia protegen a los trabajadores contra la discriminación antisindical y contra la intervención del empleador en los sindicatos. Ya en 1945 la Constitución garantizaba los derechos de organización y la libertad de expresión.

4. La protección contra la discriminación antisindical se establece explícitamente en:

a) en el artículo 8, párrafo a, del Reglamento núm. 04/1986 del Ministerio de Recursos Humanos y en la Carta Circular del Director General de Relaciones Laborales y de Normativa Laboral N113/M/BW/1990 se establece que: la autorización para dar por terminado un empleo no puede fundarse sobre la base de la pertenencia del trabajador a un sindicato;

b) el decreto ministerial de recursos humanos núm. 438 de 1992 dispone que el empleador no emprenderá acción desfavorable alguna contra un trabajador fundada en su pertenencia a un sindicato, ya sea éste funcionario del sindicato o simple miembro.

5. En relación a la propuesta para establecer sanciones a los que actúan en contra de la legislación de trabajo, incluido el principio de libertad de asociación, el Gobierno declara que comparte esta idea y que fue debatida en consecuencia.

6. En línea con la intención del Gobierno de desarrollar la legislación laboral se garantiza la aplicación de la ley en los tribunales.

7. El Gobierno está de acuerdo en que las relaciones laborales conciernen principalmente a los trabajadores y a los empleadores. En consecuencia, en el mes de enero de 1994, se retiró el decreto núm. 342 del Ministerio de Recursos Humanos relativo a la Guía para la conciliación y la resolución de conflictos laborales, con el fin de hacer frente a una serie de casos referidos a pagos de horas extraordinarias, huelga, contratación, terminación de la relación laboral y cambios en la propiedad de la empresa, y fue reemplazado por el decreto ministerial núm. 15 A sobre la Guía para la resolución de conflictos laborales y la terminación de la relación laboral a nivel de empresa y conciliación. Este decreto reemplaza a tres decretos ministeriales anteriores, a saber: el núm. 342/1948, el núm. 1108/1986 y el núm. 120/1988, todos ellos referidos a la resolución de conflictos laborales. De esta forma se simplificó el procedimiento para la resolución de tales conflictos.

Además, la representante gubernamental indicó que la revisión general de la legislación nacional sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva suponía una enorme tarea, que fue emprendida para responder a las exigencias de unas relaciones laborales democráticas y justas. A este respecto y en respuesta a las recomendaciones de la Misión de contactos directos realizada del 21 al 27 de noviembre de 1993, el Ministerio de Desarrollo de Recursos Humanos había tomado algunas medidas, entre las cuales se contaban una serie de seminarios nacionales sobre empleo y eliminación de la pobreza, reforma de la legislación laboral, formas e instrumentos para aplicar el sistema de relaciones laborales de Pancasila y sistemas de salarios. Diferentes dependencias gubernamentales, empleadores, sindicatos, ONGs. nacionales, universidades, así como expertos de otros países y de la OIT, aportaron interesantes puntos de vista en el marco de dichos seminarios para la reforma de la legislación de trabajo. El 75.o aniversario de la OIT estuvo marcado por el signo de la firma de un memorándum de entendimiento sobre un programa de cooperación para cinco años entre el gobierno y la OIT, lo que demuestra que el Gobierno tiene plena conciencia de la importancia de la asistencia técnica de la OIT para mejorar el sistema legislativo nacional, de acuerdo con las normas internacionales del trabajo. Indonesia siempre reconoció y aceptó la validez universal de los derechos fundamentales de los trabajadores, no sólo por ser miembro de las Naciones Unidas y de la OIT, sino porque esos derechos habían calado profundamente en la conciencia nacional y estaban incorporados en la filosofía del Estado, en la Constitución y en la legislación del país. Hizo referencia también a los decretos ministeriales núms. 1 y 15A de 1994, señaladas las informaciones escritas comunicados a la Comisión, y declaró que el decreto ministerial núm. 15A restableció la no intervención de los aparatos de seguridad en los asuntos y conflictos laborales. El Gobierno se encontraba en el proceso de elaboración de una amplia legislación sobre huelgas, que precisaría con claridad la intervención de la policía en el control de las manifestaciones, impidiéndola inmiscuirse en las huelgas puramente laborales. El borrador de ley sobre huelgas había sido sometido para su estudio en profundidad al Comité Asesor Interdepartamental Nacional. Destacó igualmente los esfuerzos del Gobierno para despertar la conciencia de los trabajadores sobre sus derechos mediante una eficaz promoción de programas de educación para los trabajadores; el Gobierno había alentado la creación de sindicatos por ramas industriales para conseguir una mejor representatividad y eficacia y responder a las necesidades de los trabajadores. Consideraba que el enorme número de trabajadores con bajo nivel educativo y la falta de una adecuada información podrían ser la causa del desconocimiento de sus derechos fundamentales e hizo hincapié en que, aunque los derechos fundamentales de los trabajadores tenían un carácter universal, su expresión concreta, en un contexto nacional dado, debería seguir siendo competencia y responsabilidad de cada gobierno. Se refirió a la creación reciente de dos órganos nacionales de asesoría, a saber, la Comisión Nacional Independiente sobre Derechos Humanos y el Comité Interdepartamental de Derechos Humanos, para encargarse de los derechos humanos fundamentales, incluidos los derechos de los trabajadores. Declaró que nunca había habido una intención deliberada o una política gubernamental que permitiera violaciones a los derechos fundamentales de los trabajadores, aunque se eluda el completo cumplimiento de tales derechos debido al público desconocimiento de los mismos. Por esta razón, la promoción nacional de las normas fundamentales de la OIT supone la tarea prioritaria de esas dos instituciones. Finalizó afirmando el fuerte compromiso de su Gobierno en la protección y promoción de los derechos de los trabajadores para organizarse y negociar colectivamente con sus propios empleadores, en sus respectivas empresas, así como promover el papel de los sindicatos en el marco de un sano y armonioso sistema de relaciones laborales en cada empresa.

Los miembros empleadores se refirieron a la Misión de contactos directos e indicaron específicamente las medidas, por ella recomendadas, que se resumen en el informe de la Comisión de Expertos; destacaron los resultados más bien positivos de esta Misión y, sobre todo, que el tema no era ya más una cuestión de principios o de omisiones fundamentales, sino sobre todo de mejorar y perfeccionar la situación existente. Por otro lado, se felicitaron del espíritu de cooperación y colaboración para con la OIT de que el Gobierno había hecho gala durante el transcurso de la Misión y que es también mencionado en el informe de la Comisión de Expertos. Además, señalaron que el informe contenía enfoques diferentes y declararon que, en su opinión, tanto la Comisión de Expertos como la Comisión de la Conferencia deberían abstenerse de pedir que se adoptaran sanciones disuasivas y más bien reclamar medidas efectivas que dichas Comisiones podrían examinar ampliamente. Concluyeron insistiendo en que el Gobierno indique claramente los cambios habidos en la práctica y solicite la asistencia técnica de la OIT que considerara necesaria.

Los miembros trabajadores manifestaron tener la impresión de que el Gobierno quería progresar en esta cuestión, en vista de las informaciones escritas y orales proporcionadas. En relación al primer punto de las informaciones escritas, estimaban que cinco años eran demasiados para preparar los cuatro textos legales mencionados, en particular si el Gobierno obtenía la asistencia técnica de la OIT. En cuanto al punto 2, les parecía inaceptable limitar el derecho de sindicación y de negociación colectiva a la empresa y que además se quedaran excluidas las empresas con menos de 25 trabajadores. Por otra parte, aunque existan varios sindicatos de empresa, se instaura el monopolio sindical del SPSI (Sindicato de Todos los Trabajadores de Indonesia), la cuestión a saber era si se podía crear libremente una central sindical. Sobre los puntos 3 y 4, se refirieron a las indicaciones que ya hicieron los miembros trabajadores el año pasado, así como a las detenciones de sindicalistas que han tenido lugar la semana pasada, y se preguntaron cómo los trabajadores estaban efectivamente protegidos en la práctica contra la discriminación antisindical y la injerencia de los empleadores. Sobre el punto 5, evocaron las recomendaciones de la Misión de contactos directos y pidieron que el Gobierno indique qué medidas se han tomado en la materia y cuál es su validez jurídica; en lo que hace al punto 6, los miembros trabajadores se preguntaron quién y cómo se podía acceder a los tribunales. Finalmente, respecto al punto 7, indicaron que había que conocer el contenido de la nueva reglamentación para saber si habría más libertad para negociar. Comparando las respuestas del Gobierno y las recomendaciones de la Misión de contactos directos, los miembros trabajadores juzgaron que todavía quedaba mucho por hacer y que, aunque las informaciones facilitadas permitieran un cierto optimismo, desgraciadamente, la práctica observada era mucho más desalentadora; por todo ello no se podía más que incitar a la Comisión a adoptar conclusiones que pidieran claramente las adaptaciones legales necesarias, informaciones completas sobre las decisiones y cambios prácticos anunciados y que se iniciara una reforma en profundidad que pudiera ser constatada, en línea con las recomendaciones de la Misión de contactos directos.

El miembro trabajador de los Países Bajos, hablando en nombre de un grupo de miembros trabajadores, entre ellos los de Noruega y de Suecia, declaró que era bien acogida la iniciativa del Gobierno de haber invitado a una Misión de contactos directos, la cual constituye un cambio radical en relación con la posición mantenida durante los años precedentes, según la cual se trataba de una "cuestión sin importancia". Debería acogerse con satisfacción esta iniciativa, pero el Gobierno debería dedicarse a aplicar las recomendaciones de dicha Misión y sacar provecho de la asistencia técnica que la OIT puede suministrarle. Por otra parte, era necesario hacer un seguimiento de la situación, teniendo en cuenta que las negociaciones colectivas deben realizarse por representantes libremente elegidos; al respecto, el orador recordó la situación en Indonesia, donde los sindicalistas tenían dificultades para constituir federaciones independientes, tal como la SBSI y para expresar sus opiniones; los convenios colectivos eran realizados por el SPSI - sindicato controlado por el Estado y que acoge a militares jubilados en sus directivas locales y regionales - y las fuerzas de policía o del ejército intervienen intempestivamente en las actividades sindicales. A pesar de ciertos cambios en la legislación y las reglamentaciones, realizados recientemente, consideró que tales intervenciones aún son permitidas en virtud de otras disposiciones legislativas. En conclusión, recalcaron que la Comisión debería pedir al Gobierno que aplicara íntegramente las recomendaciones de la Misión de contactos directos y que sacara provecho de la cooperación técnica de la OIT; para ello, las conclusiones de la Comisión deberían fijar un plazo - de uno o dos años - para que el Gobierno proporcione información detallada de los progresos, de hecho y de derecho, que haya de haber.

El miembro trabajador de Japón saludó el tono positivo de las informaciones del Gobierno y se refirió a las recomendaciones de la Misión de contactos directos, sobre todo a las que sugerían que se tomaran medidas para evitar al máximo las intervenciones de la policía y de las fuerzas armadas; además pidió al Gobierno seguridades al respecto.

La miembro gubernamental de los Estados Unidos expresó su preocupación porque la situación era en realidad mucho más grave de lo que podía desprenderse de las observaciones de la Comisión de Expertos y se refirió a la amplitud y gravedad extrema de la represión a los sindicatos en Indonesia. Observó que su Gobierno estaba muy preocupado por la situación de los derechos de los trabajadores en Indonesia y había instado al Gobierno a solicitar una misión de contactos directos. Dio la bienvenida a la cooperación y colaboración del Gobierno para con la Misión de contactos directos de la OIT, así como a las positivas declaraciones hechas por la representante gubernamental de Indonesia, y alentó al Gobierno para, con la asistencia de la OIT, seguir las recomendaciones hechas por la Misión de contactos directos, a fin de poner en conformidad con el convenio la legislación y la práctica nacionales.

El miembro trabajador de Indonesia consideró que la actual situación del SPSI era mucho más satisfactoria y alentadora si se la comparaba con la situación de hace 44 años y se refirió a la Declaración sobre la unidad e integridad de los trabajadores de Indonesia, de 1973, base fundacional del sindicato FBSI, después SPSI; se refirió, además de a los decretos ministeriales núms. 1 y 15A de 1994, al decreto ministerial núm. 3 de 1993, sobre el registro de los sindicatos. Posteriormente declaró que la legislación reafirmaba el derecho de sindicación de los trabajadores sin interferencias ni del Gobierno ni de los empleadores y que las fuerzas de seguridad tenían prohibido intervenir en los conflictos laborales. Igualmente señaló que el SPSI tenía una nueva estructura de "federación" apoyada por trece sectores laborales, algunos de los cuales estaban afiliados a internacionales sectoriales de sindicatos; además, suministró algunos datos: el establecimiento de 11.484 unidades (comparadas con las 11.000 de marzo de 1993) en las aproximadamente 40.000 empresas que estaban autorizadas a establecer sindicatos; 8.437 convenios colectivos firmados (7.000 en marzo de 1993), algunos de ellos en las propias empresas agrícolas del Gobierno, 2,2 millones de miembros que pagaban su contribución (1,9 millones en marzo de 1993). Señaló que el 80 por ciento de las huelgas tenían lugar en empresas que no contaban con un sindicato y normalmente se referían a cuestiones normativas, tales como el salario mínimo y la libertad para establecer un sindicato, mientras que, en las huelgas de las empresas en las que había unidades del SPSI, las peticiones generalmente iban más allá del nivel normativo mínimo.

El miembro trabajador de los Estados Unidos informó sobre algunos actos de injerencia: el Sindicato Indonesio del Progreso (SBSI), establecido en abril de 1992, había informado de que su primer congreso fue interrumpido por soldados que incautaron sus oficinas y los locales del congreso; a pesar de la derogación, en enero de 1994, de una ley de 1986 que permitía a los empleadores utilizar a las fuerzas de seguridad para intervenir en los conflictos laborales, la agencia coordinadora para la estabilidad nacional continuaba interviniendo militarmente en las disputas laborales allí donde estimaba que la "seguridad" estaba amenazada; por ejemplo, violentas intervenciones militares, confiscación de carteles y pancartas de las oficinas y presencia permanente en las negociaciones, secuestro de trabajadores y arrestos de líderes sindicales, lo que había ocurrido incluso recientemente. Esperaba que estas acciones cesaran finalmente y que los militares dejaran de inmiscuirse en las cuestiones laborales de forma completa y permanente, tal y como lo recomendaba la Comisión de Expertos.

El miembro trabajador de Pakistán se refirió a las recomendaciones de la Misión de contactos directos e hizo hincapié en que fuera derogado el Reglamento núm. 01/1994; por otro lado, se adhirió a la opinión expresada por el miembro trabajador de los Países Bajos sobre la negociación colectiva.

El miembro empleador de Indonesia, después de rememorar la discusión del pasado año, informó a la Comisión de que trabajadores y empleadores fueron llamados por el Gobierno para participar en el desarrollo de ciertas reglamentaciones con el objeto de cumplir con el convenio y con las recomendaciones de la Misión de contactos directos, tal como fue señalado por la representante gubernamental. Por último, señaló que estaba satisfecho con los esfuerzos realizados por el Gobierno para responder a las observaciones hechas por la Comisión de Expertos.

Otro representante del Gobierno hizo hincapié en que había habido en su país un progreso permanente, sólido y significativo de las condiciones de trabajo, incluyendo el derecho de sindicación. Declaró que el decreto ministerial núm. 1/1994 significaba que no había monopolio sindical y que podría haber cientos o miles de sindicatos en el país; en menos de cuatro meses, desde la Misión de contactos directos, el Gobierno ya había publicado un decreto y un reglamento ministerial, porque la elaboración de leyes requería mucho tiempo. El Gobierno había empezado a simplificar y consolidar la totalidad de su sistema con la ayuda técnica de la OIT; el orador entendía que no había ninguna contradicción entre los dos decretos ministeriales, que profundizaban en la promoción del derecho de sindicación y de negociación colectiva con los empleadores respectivos, a nivel de empresa. Insistió en que ya no había monopolio sindical, dado que fue el consenso de todos los líderes de los trabajadores de unirse en una federación lo que creó en 1970 el FBSI, que después llegó a ser el SPSI. En relación a la intervención de las fuerzas militares y de seguridad, declaró que, aunque hubiera algún personal militar jubilado que ostentara posiciones en el SPSI, este personal ya no estaba en activo; señaló que habría que distinguir entre los aspectos de las relaciones laborales y lo que no era relación laboral, así mientras las relaciones laborales eran siempre responsabilidad del Ministerio de Desarrollo de Recursos Humanos, cuando éstas iban más allá y podían ser una amenaza para la dignidad o la estabilidad nacional, entonces habría que considerar también las cuestiones relativas a la seguridad. También consideró que, si a un trabajador se le imputa la relación de leyes sobre relaciones laborales o cualquier otra disposición legislativa no debería estar exento de ser procesado a causa de su condición de trabajador. Finalmente afirmó que se continuarían haciendo esfuerzos para simplificar y consolidar las disposiciones existentes y que se esperaban progresos, tales como medidas para aplicar los dos decretos antes mencionados.

La Comisión tomó nota de las detalladas informaciones escritas y orales facilitadas por la representante gubernamental, y de la discusión que había tenido lugar en su seno. La Comisión se felicitó por la Misión de contactos directos realizada en Indonesia, en noviembre de 1993, para examinar y discutir las medidas que debían tomarse a fin de asegurar la aplicación del Convenio. En consecuencia, la Comisión expresó su firme esperanza de que esta Misión de contactos directos fuera seguida de avances prometedores y que el Gobierno tuviera a bien indicar en su próxima memoria detallada las medidas concretas que en la práctica haya tomado, para simplificar y codificar la legislación del trabajo, asegurando una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical y contra los actos de injerencia y derogar las restricciones legales al derecho de los trabajadores de negociar colectivamente sus condiciones de trabajo. La Comisión expresó la esperanza de poder comprobar que se realizan progresos decisivos, en colaboración con la OIT, si fuera necesario, tanto de hecho como de derecho, de este Convenio, cuando se examine la próxima memoria del Gobierno.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

1. Protección contra actos de discriminación antisindical

a) Fundándose en el decreto presidencial núm. 1 de 1980, sobre el informe relativo a las obligaciones sobre oportunidades de empleo, los empleadores deberían informar al Gobierno de sus planes de contratación de trabajadores. Este informe incluye el número de trabajadores solicitado; así como las calificaciones, edad y educación. No existe cláusula alguna según la cual los trabajadores afectados debieran o no debieran estar implicados en la afiliación a un sindicato o a un determinado sindicato en particular. Esta reglamentación es conforme con el artículo 2 de la Ley núm. 14 de 1969, que establece que "en ejecución de esta Ley (núm. 14 de 1969) y de los reglamentos en aplicación de esta Ley, no existirá discriminación". Si se discrimina a un solicitante de empleo en razón de su afiliación a una organización, éste puede informar al Ministerio de la Mano de Obra y, basándose en la Ley núm. 14 de 1969. El funcionario del Ministerio de Trabajo puede obligar al empleador a aceptar a este solicitante de empleo.

b) La Ley núm. 14 de 1969 establece que "todo trabajador tiene el derecho de establecer un sindicato y afiliarse al mismo". Para garantizar este principio, el Ministerio de la Mano de Obra publicó la carta circular núm. 113/M/BW/90, que establece que no se autorizara la terminación de la relación de trabajo como consecuencia de la creación de un sindicato, de la afiliación o de la creación de un Comité Directivo Sindical.

c) Basándose en la Ley núm. 12, de 1961, sobre la terminación del empleo en las empresas privadas, ningún trabajador será despedido sin la aprobación del Ministerio de la Mano de Obra. Si un empleador solicita el despido de un trabajador en razón de su afiliación o participación en un sindicato, el Ministerio de la Mano de Obra no dará su aprobación a la terminación.

2. Protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores

a) La Decisión Ministerial núm. 1109/MEN/1986, ha sido revisada por la Decisión Ministerial núm. 438/MEN/1992, sobre la Orientación para el Establecimiento y el Desarrollo de Sindicatos en el ámbito de la Empresa. Esta revisión ha sido discutida por el órgano tripartito, de modo que pudieran articularse y acomodarse las aspiraciones de todas las partes interesadas.

b) Basándose en esta nueva reglamentación, se ha estipulado que, en caso de que los trabajadores traten de establecer un sindicato en la empresa, no tienen la obligación de solicitar el permiso de los empleadores. Tan sólo tienen que informar al empleador de sus intenciones. En caso de que un empleador interfiera en el plan de creación de un sindicato, los trabajadores o los administradores del sindicato a nivel sectorial, deberían informar al Ministerio de la Mano de Obra. El Ministerio de la Mano de Obra garantizará entonces que el empleador respectivo no tenga injerencia en la creación del sindicato propuesto.

3. Restricciones a la negociación colectiva

Con arreglo a las clarificaciones anteriores formuladas por el Gobierno de Indonesia, el Reglamento Ministerial núm. 5, de 1987, ha sido revisado y sustituido por el Reglamento Ministerial núm. 3, de 1993, sobre Registro de Sindicatos. Este reglamento se basa en el consenso y en las decisiones del órgano tripartito. En el nuevo reglamento, existe una reducción sustancial de los requisitos necesarios para adquirir el derecho al registro. Los requisitos para el registro se dirigen a la protección de los intereses de los trabajadores y al mantenimiento de la calidad de la negociación colectiva.

Además, un representante gubernamental declaró que, en 1991, su Gobierno ya había brindado una explayada explicación sobre idéntico asunto que ahora era objeto de comentarios de la Comisión de Expertos. Si bien Indonesia había aumentado la calidad de vida de sus trabajadores mediante el desarrollo de mejores condiciones de trabajo, la Comisión debería reconocer que las mencionadas condiciones todavía se fundaban en antiguos reglamentos heredados del colonialismo holandés. Sin embargo, se estaba realizando una revisión de dichos reglamentos para servir los intereses del pueblo. Para ello, se acababa de enmendar, respectivamente, mediante decisión ministerial núm. 438, de 1992, y reglamento núm. 3, de 1993, la decisión ministerial núm. 1109, de 1986, y el reglamento ministerial núm. 5, de 1987, con el consenso de un órgano tripartito. Declaró que el tema que se discutía era de menor importancia si se lo comparaba con otros casos sustanciales que ni siquiera se mencionaban en la Comisión de la Conferencia.

Los miembros trabajadores se refirieron a la serie de comentarios formulados por la Comisión de Expertos al inicio de su observación respecto de la ausencia de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas para proteger a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación o durante la relación de trabajo. La observación también señalaba la ausencia de disposiciones legislativas suficientemente detalladas para proteger las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia. Subrayaron que las informaciones orales y escritas brindadas por el Gobierno se debían presentar a la Comisión de Expertos para que las examine, dado que pretendían responder a la observación de los expertos. Se debía poner particular atención a los dos textos legislativos a los que se había referido el Gobierno, en particular la decisión ministerial núm. 1109, de 1986, en su tenor modificado por la decisión ministerial núm. 438, de 1992, por la que se disponía que no le estaba permitido a un empleador tomar medida alguna que sea desventajosa para los trabajadores basada en sus actividades, así como en su afiliación y responsabilidades en un sindicato de empresa.

Los miembros empleadores, recordando que el caso se había discutido en 1986 y 1991, declararon que algunos pasos se habían dado para cumplir con las obligaciones dimanantes del Convenio. Expresaron, empero, sus dudas al respecto. Un primer problema tocaba la discriminación antisindical al momento de la contratación y durante el empleo. Si bien la ley núm. 14, de 1969, no indicaba demasiado claramente que no se admitirá la discriminación, tampoco existían recursos por casos de discriminación. Si acaso existía un derecho establecido en la legislación contra la discriminación, se podría esperar que algunos casos se hayan presentado en la materia. Los miembros empleadores tenían interés en obtener informaciones del Gobierno sobre casos incoados en la materia. El segundo problema se refería a la protección de las organizaciones de trabajadores contra la injerencia, y la decisión ministerial núm. 438, de 1992, había prohibido tales injerencias. Sin embargo, dado que los miembros empleadores se preocupan de tales prácticas, preguntaron si acaso también ocurrieron casos relacionados con dicho reglamento. Por último, en relación con las amplias restricciones a la negociación colectiva, el Gobierno había vagamente declarado que se habían reducido sustancialmente. Los miembros empleadores consideraban que era necesaria alguna aclaración, dado que para que el derecho a la negociación colectiva tenga significación, las personas interesadas debían poder acceder al proceso y nada indicaba a la Comisión que esto era posible. El Gobierno debía todavía realizar esfuerzos para alcanzar los requerimientos del Convenio.

El miembro trabajador del Japón planteó dos asuntos al representante gubernamental. En primer lugar, de conformidad con las informaciones que le habían sido transmitidas por varias organizaciones sindicales, incluyendo la CIOSL, la protección y garantías previstas por el Convenio no se aplicaban a los servicios públicos y a las empresas del Estado. En segundo lugar, quería saber cuál era la definición de empresa del Estado. De acuerdo con sus informaciones, si el Gobierno era propietario de más del 5 por ciento de las acciones de una empresa, la empresa era considerada como empresa del Estado y sus asalariados no estaban cubiertos por la protección garantizada por el Convenio.

El miembro empleador de Indonesia confirmó la declaración del representante gubernamental. Se refirió a la existencia de reglamentos que protegían a los trabajadores contra la discriminación antisindical y aseguraban que todos los trabajadores tengan derecho de establecer y ser miembros de un sindicato. Dichos reglamentos garantizaban que la terminación del empleo por motivos de afiliación o de responsabilidades sindicales no sean autorizados por el Ministro de la Mano de Obra, lo que aseguraba la seguridad en el empleo. Por último, los reglamentos protegían a las organizaciones de trabajadores de la injerencia de los empleadores dado que los trabajadores debían informar al empleador exclusivamente al desear establecer un sindicato a nivel de la empresa, y para ello no debían obtener una autorización previa del empleador.

El miembro trabajador de Indonesia describió la historia del movimiento sindical de su país, indicando que en 1959 ya existían cerca de un centenar de sindicatos nacionales, 150 sindicatos locales y siete federaciones. Expresó sus dudas respecto de que el sistema fuera de un beneficio cierto para los trabajadores dado que en la década siguiente únicamente se crearon 200 sindicatos a nivel de ramas de actividad y sólo se concluyeron 17 convenios colectivos de trabajo. Además, los intereses políticos influían sobre las actividades de los sindicatos más que los principios de un auténtico movimiento sindical. El 20 de febrero de 1973, todos los líderes sindicales importantes aceptaron finalmente firmar una declaración de unidad de los trabajadores de Indonesia y unificar sus organizaciones en una entidad unitaria, la Federación Unica del Trabajo de Indonesia (FBSI). La nueva estructura del movimiento sindical en 1973 permitió a los sindicatos tener más eficacia siempre inscribiéndose en un sistema democrático. En lugar de 200 sindicatos, durante los siguientes doce años se constituyeron cerca de 6 500 sindicatos y los contratos colectivos de trabajo llegaron a ser cerca de 4 000. En el segundo congreso nacional de la FBSI, en 1985, los delegados participantes decidieron modificar la estructura de la organización de federación a una estructura unitaria, y cambiar el nombre de FBSI por el de SPSI. Luego de ocho años, el número total de sindicatos a nivel de ramas de actividad llegó a alcanzar 11 000 unidades, y los convenios colectivos del trabajo aumentaron hasta ser 7 000, algunos de los cuales fueron firmados en el sector de las plantaciones. Sin embargo, pese a los progresos del SPSI, existían problemas debido a que el 15 por ciento de la población se encontraba bajo el umbral de pobreza y algunos trabajadores en las industrias pequeñas y medianas no estaban bien organizados.

El miembro trabajador de los Países Bajos recordó que este caso no había sido tratado sólo por la Comisión de Expertos y por la Comisión de la Conferencia durante muchos años, sino que también se había presentado una queja hace algunos años ante el Comité de Libertad Sindical. El Gobierno, sin embargo, había adoptado muy pocas medidas en relación con las conclusiones de los tres órganos. Si bien era cierto que Indonesia era un país complejo con enormes problemas socioeconómicos, el Gobierno había logrado muchos objetivos en aquellos campos en los que se lo habían propuesto. Aparentemente, esta voluntad no es tan firme respecto del derecho de negociación colectiva. En este sentido, el Gobierno parecía sentirse autorizado a aplicar con flexibilidad las normas de trabajo y por ende no entendía que debía modificar su sistema. Si bien los trabajadores se mostraban favorables a la unidad sindical, la que era el mejor medio para representar y defender los intereses de los trabajadores, no aceptaban que la decisión de crear y mantener la unidad sindical sea impuesta por el Gobierno, como sucedía en este caso. En la práctica, excepción hecha de los sindicatos "oficiales" centrales, si se establecían en Indonesia organizaciones para defender los intereses y negociar colectivamente por los trabajadores, el Gobierno se negaba a registrarlas en tanto que sindicatos, pero lo hacía en tanto que organizaciones de masa. Sin embargo, el registro era necesario para poder intervenir en la negociación colectiva. Era claro que el Gobierno deseaba que sólo el SPSI sea la organización que represente a los trabajadores indonesios. Refiriéndose a la injerencia en las actividades sindicales, subrayó que tal injerencia no provenía exclusivamente de los empleadores, sino también de los militares. Los militares eran activos en las organizaciones de masa, incluidos los sindicatos. Un número importante de oficiales ocupaba posiciones en el movimiento sindical a nivel local y regional, con la finalidad de ejercer un control del movimiento. En su opinión, la intervención militar en los sindicatos no era conducente para su libre y democrático funcionamiento. Por último, formuló dos preguntas al representante gubernamental. En relación con el tema del monopolio sindical, deseaba saber si el Gobierno estaba dispuesto a registrar como sindicato una organización denominada SBSI, la cual fue organizada por muchos trabajadores el año pasado y que deseaba ser reconocida como tal. El orador podía proporcionar documentos que prueban que los empleadores amenazaron a sus trabajadores que no hacían tratos con la SBSI. En segundo lugar, se había dicho que en virtud de la nueva ley de 1987 sobre el registro de sindicatos que revisa la anterior, si una central sindical deseaba ser registrada por el Ministerio de Trabajo tenía que organizar al menos 100 sindicatos de empresa y un total de al menos 10 000 miembros. Más aún, debía contar con al menos 25 directores de empresa (que incluyese funcionarios de tiempo completo) en 25 distritos, y 5 directores regionales en 5 de las 27 provincias. Si un sindicato deseaba ser registrado bajo la nueva ley tenía que contar con al menos 10 sindicatos de industria registrados. En otras palabras un centro nacional que desea ser registrado tiene que probar que cuenta con 100 000 miembros, 250 "directores" a nivel de industria en 25 distritos y 50 "directores" en 5 provincias.

El representante gubernamental, en su respuesta a los comentarios de los miembros trabajadores y empleadores, declaró que su Gobierno buscará, como en el pasado, cumplir lo mejor posible con el Convenio. Nunca se presentaron casos relativos a discriminación sindical. Mantuvo que el caso de Indonesia era muy pequeño si se lo comparaba con ciertos otros casos más importantes pero que ni siquiera se recordaban en el informe de la Comisión de Expertos. En relación con los asuntos planteados por el miembro trabajador de los Países Bajos, puntualizó que, en lo que se refería a los trabajadores que no pertenecían al SPSI, había cerca de 100 organizaciones no gubernamentales. El número de personas involucradas era inferior a 50, pese a lo cual habían sido invitadas a dar sus opiniones en relación con las nuevas decisiones ministeriales y algunas de sus ideas fueron incluidas en las nuevas disposiciones. En lo que se refería al despido de los trabajadores por motivos de índole sindical, reiteró que nadie podía ser despedido sin la aprobación gubernamental. Declaró, en su conclusión, que la intención de su Gobierno no era la de limitar la participación de los trabajadores para que se organicen y participen en la negociación colectiva.

Los miembros trabajadores del Japón intervinieron una vez más para pedir informaciones complementarias al Gobierno. El miembro trabajador de los Países Bajos intervino nuevamente para reiterar los puntos formulados sobre el caso y requirieron del Gobierno las aclaraciones antes expuestas. Con el fin de responder a la solicitud de los empleadores de proporcionar casos concretos y respondiendo al Gobierno de que no existían tales casos, el miembro trabajador de los Países Bajos declaró que podía proporcionar informaciones sobre un número de casos importantes y ofreció enviarlos a la Oficina.

La Comisión tomó nota de las informaciones escritas y orales proporcionadas por el representante gubernamental en relación con puntos que lleva discutiendo desde hace años. Lamentó tomar nota de que el Gobierno consideraba que no era contraria al Convenio la legislación nacional en materia de protección contra los actos de discriminación antisindical y de protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores. Sin embargo, tomó debida nota de que el Gobierno indicó que un reglamento ministerial de 1993 relativo al registro de sindicatos ha disminuido las condiciones requeridas para poder inscribirse y de esa forma poder intervenir en la negociación colectiva. La Comisión instó al Gobierno para que tomara medidas más apropiadas para garantizar a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores que puedan ejercer sus derechos sindicales sin temor de represalias antisindicales y sin riesgo de injerencia de parte de los empleadores. La Comisión invitó al Gobierno a que proporcione a la OIT una copia del reglamento ministerial de 1993 para que la Comisión de Expertos pueda proceder a una evaluación completa del paso dado para armonizar este aspecto de la reglamentación con el Convenio. La Comisión expresó la firme esperanza de que podrá contar con progresos en un futuro muy próximo.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

El Gobierno ha comunicado la siguiente información:

1. Protección contra actos de discriminación antisindical

En relación con el caso núm. 1431, el Gobierno recuerda que la ley núm. 14 de 1969 sobre las disposiciones fundamentales respecto a los recursos humanos declara que todos los trabajadores tendrán derecho a establecer sindicatos y a afiliarse a ellos. Esta ley estipula que los sindicatos se establecerán de modo democrático. El Gobierno garantiza que no existe restricción alguna para que un trabajador se afilie a un sindicato.

2. Protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores

La decisión núm. 120/1988 del Ministerio del Trabajo sobre el Código de Conducta para la prevención y la soluciónde conflictos laborales declara que los empleadores deberán respetar el derecho de sus trabajadores a afiliarse a sindicatos y el derecho de sus trabajadores a establecer sindicatos. Declara asimismo que los empleadores no tienen derecho a impedir que sus trabajadores se afilien a sindicatos, sea durante el momento de la contratación o durante su empleo.

3. Restricciones a la negociación colectiva

A fin de ajustarse a los nuevos acontecimientos, se somete actualmente a nuevo examen el reglamento ministerial núm. 05/1987. También se han realizado mejoras en las empresas públicas, y algunas han podido concertar convenios colectivos. Se ha reorganizado la estructura de dichas empresas de modo que las juntas directivas han sido elegidas por los trabajadores mediante elecciones democráticas. Estas empresas son: PT. Kaltim Prime Coal en Kalimantan Oriental; PT. Multi Harapry Infama en Kalimantan Oriental; PT. Tamilo Harma en Kalimantan Oriental; PT. Allied Indo Coal en Kalimantan Sur; Tractonin Indonesia en Sumatra Occidental.

Además, un representante gubernamental hizo referencia a la comunicación por escrito de su Gobierno que indica, en primer lugar, que la ley núm. 14 de 1969 sobre las disposiciones básicas respecto a la mano de obra concedía a los trabajadores el derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a ellos y estipulaba que los sindicatos se deberían establecer de manera democrática. En segundo lugar, sobre la protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores, declaró que la Decisión Ministerial núm. 120 de 1988, que adoptaba un código de conducta para la prevención y solución de conflictos laborales, estipulaba que los empleadores deberían respetar el derecho de los trabajadores a afiliarse a sindicatos y a establecerlos, y que prohibía que se impidiese a los trabajadores que se afiliaran a los sindicatos, ya sea en el momento de su contratación o durante el empleo. En tercer lugar, respecto a las restricciones a la negociación colectiva, declaró que el Reglamento Ministerial núm. 05 de 1987 se sometía actualmente a una revisión. Se habían producido también mejoras en las empresas públicas, algunas de las cuales habían podido concertar acuerdos colectivos; se había reorganizado la estructura de dichas empresas a fin de que los trabajadores pudiesen elegir democráticamente a los miembros de las juntas directivas.

Los miembros trabajadores señalaron que la Comisión de Expertos había formulado observaciones desde 1979 sobre los mismos puntos que figuran en el informe de este año: carencia de disposiciones legislativas suficientemente específicas para proteger a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical; lo mismo vale en lo que se refiere a la protección de sus organizaciones; y finalmente las restricciones sobre la libre negociación colectiva. El Gobierno había enviado memorias y suministrado informaciones complementarias, pero la situación concreta había cambiado escasamente. Los expertos consideraban que las medidas adoptadas en virtud de la decisión ministerial de 1988 no bastaban para ofrecer la protección adecuada y lo mismo se aplicaba en lo que atañe al segundo punto, en que solicitaban información sobre la aplicación práctica de los textos de que se trata. Respecto al tercer punto, los expertos eran explícitos: deploraban que el nuevo texto no modificaba sustancialmente el sistema de registrar los sindicatos. Cuando se leía la comunicación por escrito, a la que había hecho alusión el representante gubernamental, no se podía dejar de tomar nota de que no se habían recibido respuestas a estas tres preguntas. Los miembros trabajadores desearían conocer el estatuto jurídico de un código de conducta ya que a él se refería la memoria del Gobierno. Consideraban que era absolutamente necesario insistir en que el Gobierno no siguiera meramente mencionando lo mismo en sus memorias, sino que tomara medidas para responder a las observaciones y para ajustar plenamente la legislación a los requisitos del Convenio.

El miembro trabajador de Indonesia describió la historia de los sindicatos en Indonesia, señalando que en 1959 se habían registrado aproximadamente 100 sindicatos nacionales en el Ministerio de Trabajo, 150 sindicatos locales y siete federaciones. Pero dudaba de que este sistema constituyera un real beneficio para los trabajadores ya que en el decenio siguiente sólo se habían constituido otros 200 sindicatos industriales y sólo se habían firmado 7 convenios laborales colectivos. Por añadidura, las actividades de los sindicatos habían sido influenciadas más bien por intereses políticos que por los principios de un real movimiento sindicalista. El 20 de febrero de 1973, cada uno de los dirigentes sindicalistas prominentes de Indonesia había consentido finalmente en firmar una declaración relativa a la unidad de los trabajadores indonesios y habían fundido sus organizaciones en un organismo único, la Federación Panindonesia de Sindicatos (FBSI). Celebró su primer congreso nacional en 1981, decidiendo unir en mayor medida a todos los trabajadores indonesios y aumentar el número de sindicatos de nivel nacional. Su segunda conferencia nacional en 1985 demostró que los delegados tenían derecho a escoger y logró que se eligiera democráticamente una nueva jefatura; otras decisiones de este congreso incluían: a) reemplazar el término "obrero" por el de "trabajador", en concordancia con la Constitución de 1945; b) transformar la estructura de las organizaciones sindicales, pasando de una estructura por ramas de actividad a una estructura territorial de distrito; c) cambiar el nombre de FBSI a SPSI, es decir, el Sindicato Panindonesio de Trabajadores. Aquellos dirigentes que no habían sido reelegidos constituyeron la Secretaría Mixta de Sindicatos Industriales (Joint Secretariat of Industrial Unions) quienes, en el tercer congreso nacional en 1990, fueron invitados a participar en algunos grupos de trabajo. Comoquiera, era evidente que este organismo no contaba con un apoyo de base y que parecía cada vez más influenciado por los intereses personales de sus dirigentes. En lo que se refiere al Reglamento Ministerial núm. 05 de 1987 que revocaba el Reglamento Ministerial de 1975, señaló que este Reglamento había sido sometido a discusión por el Sindicato en el Foro Tripartito nacional. Es de esperar que se pueda modificar de modo que el SPSI esté en condición de llevar a cabo plenamente sus actividades en favor de los trabajadores.

El miembro trabajador de los Países Bajos señaló que la Comisión de Expertos había registrado divergencias entre la legislación indonesia y el Convenio en 1979, 1982, 1983, 1986 y el presente año. Cada vez se había solicitado al Gobierno que ajustara la legislación al Convenio, pero nada había sucedido. Deploraba que el informe de la Comisión de Expertos, al mencionar el caso núm. 1431 presentado por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) al Comité de Libertad Sindical, no había utilizado gran parte de la información que contenía sobre la falta de libre negociación colectiva en Indonesia; en opinión suya, esta circunstancia habría prestado grandes servicios a dicho Comité. Una de las conclusiones que se estipulan en este caso, a saber que los funcionarios públicos y los trabajadores de las empresas del sector público que son propiedad del Gobierno o parcialmente propiedad del Gobierno no tenían derecho a organizarse en sindicatos y que, por consiguiente, no tenían derecho a negociar acerca de sus condiciones de trabajo. Los trabajadores de estas empresas tenían que afiliarse a una organización especial "KORPRI" que no podía desempeñar funciones sindicales y que se encontraba bajo la jefatura de los ministros gubernamentales de los sectores respectivos. El Consejo de Administración de la OIT había pedido expresamente al Gobierno que concediera a esta categoría de trabajadores el derecho de negociación colectiva como miembros de sindicatos, que funcionaran de modo libre e independiente de los partidos que están en el poder y de otras instituciones, de conformidad con los principios de la OIT. Preguntó al representante gubernamental si, habida cuenta de estas conclusiones y recomendaciones, el Gobierno concedería a las empresas del sector público que son propiedad del Estado el derecho de organizarse en sindicatos normales y si promovería la negociación colectiva en el sector público.

En lo que atañe a los sindicatos libres e independientes, aludió a la doble función que desempeña oficialmente el ejército indonesio: además de las obligaciones normales que toman a su cargo los ejércitos en otros países, los oficiales del ejército indonesio tenían que ejercer actividades en las organizaciones de masas tales como los sindicatos. Un número considerable de oficiales jubilados del ejército ocupaban puestos de importancia en el movimiento sindical a nivel local y regional, el propio nivel en que tiene mayor pertinencia la negociación colectiva. Estimaba que no existía otro país en el mundo en que los sindicatos disfrutaran de un apoyo tan sustantivo de parte del ejército en sus tareas cotidianas. Expresó su preocupación acerca de esta situación, considerando que la participación militar en los sindicatos no era propicia a su funcionamiento cotidiano libre y democrático. Expresó su deseo de que el representante gubernamental se refiriera igualmente a este punto.

Respecto a los criterios numéricos de la Comisión de Expertos a partir de 1979, el orador señaló que desde septiembre de 1990 existía un nuevo centro sindical pequeño llamado "Solidaridad". No le causaba sorpresa la reacción del miembro trabajador indonesio ante la aparición de este nuevo sindicato y estimaba que tenía derecho a sus propias opiniones. Pero la reacción del Gobierno era cosa distinta: el nuevo sindicato había solicitado que se le reconociera a fin de poder llevar a cabo sus actividades sindicales, en especial, la negociación colectiva, pero el Gobierno aparentemente se había negado a ello. Los dirigentes del nuevo sindicato habían sido varias veces detenidos y sometidos a interrogatorios. En el momento mismo de la apertura de esta reunión de la Conferencia, el secretario general del nuevo sindicato acababa de ser liberado, tras haber sido secuestrado y mantenido bajo arresto durante varios días. Tal era el incidente en que se basaba la declaración formulada por el Vicepresidente trabajador en la sesión inaugural al dirigirse a la presidencia de esta reunión de la Conferencia. Estos casos de detención e intimidación podrían no ser inmediatamente pertinentes a este Convenio, pero el orador aludió a un informe del Jakarta Post acerca de un funcionario de alto rango que aconsejaba a las autoridades y empresas locales no prestar servicios a este nuevo sindicato. Por consiguiente, preguntó al representante gubernamental si su Gobierno tenía efectivamente objeciones respecto a sindicatos que no fueran el SPSI, particularmente en lo que atañe a la negociación colectiva.

El miembro trabajador del Japón estuvo de acuerdo con el orador anterior ya que tenía buenas razones para poner en tela de juicio que no sólo el derecho de negociación colectiva, sino también el derecho de sindicación, estaban garantizados en Indonesia. El representante gubernamental había tratado de asegurar a la actual Comisión que la ley sobre el registro ofrecía garantías a todos los trabajadores; sin embargo, existía otra legislación que imponía límites importantes al libre ejercicio del derecho de organizarse en sindicatos. Esta circunstancia afectaba a todos los funcionarios y a todos los empleados de las empresas públicas. Se definía ampliamente a las empresas públicas a fin de incluir a todas las empresas en que el Estado era propietario de 5 por ciento o más. Los trabajadores que estaban obligados a afiliarse al organismo creado oficialmente llamado "KORPRI" que, a su entender, estaba dirigido por un ministro y no podía participar en actividades sindicales fundamentales. Pese a la respuesta escrita del Gobierno estimaba que éste se injería en los asuntos de los sindicatos. Confirmaba su impresión la encuesta de 1990 acerca de las violaciones de los derechos sindicales que acababa de publicar la CIOSL y que informaba que el Gobierno ejercía una fuerte influencia en el único centro sindical legalmente reconocido, el SPSI. El Ministro de Trabajo era miembro del consejo consultivo del SPSI y varios oficiales jubilados del ejército ocupaban importantes puestos de jefatura en sus estructuras regionales y nacionales. Habida cuenta de todas estas circunstancias, el orador sugirió que el representante gubernamental debería suministrar informaciones complementarias a fin de que la Comisión de Expertos pudiese examinar el caso, no sólo en relación con el Convenio núm. 98 sino también a la luz de los principios del Convenio núm. 87.

Los miembros empleadores señalaron que, si bien los expertos habían formulado observaciones sobre este caso desde hace cierto tiempo, sólo en 1986 la Comisión se había ocupado de él. Por desgracia, no se podía disponer de informaciones extensas, pero, según los expertos, el Gobierno había reconocido sus obligaciones y había adoptado reglamentaciones; la única cuestión estribaba en si eran o no adecuadas. Existían dudas al respecto en tres esferas específicas. En primer lugar, el Convenio exigía una protección "adecuada" y los expertos preguntaban si existían disposiciones complementarias que protegieran particularmente a los trabajadores contra la discriminación antisindical en el momento de su contratación y durante la relación de empleo. Era necesario que el Gobierno volviera a tomar en consideración las cuestiones y respondiera en una memoria posterior. Respecto a la protección de las organizaciones de trabajadores contra la injerencia de los empleadores, la Comisión de Expertos solicitó copia de dos textos posiblemente pertinentes y era parte de la práctica habitual satisfacer prontamente dichas peticiones. En lo que atañe al requerimiento de que los sindicatos fueran registrados antes de que se les autorizara a participar en la negociación colectiva, los empleadores consideraban que la información disponible no era suficiente. Estaban enteramente de acuerdo con la petición de los expertos acerca de que el Gobierno debería examinar nuevamente su legislación al respecto. Recalcó que el Gobierno debería proporcionar suficiente información a fin de que la Comisión de Expertos pudiese establecer una evaluación de la situación actual, tanto en lo que se refiere a la legislación como a la práctica.

El miembro trabajador del Pakistán, al reconocer los problemas con que se enfrentaban los grandes países de Asia tales como Indonesia que contaba con considerables fuerzas laborales, expresó su aprecio por la declaración del miembro trabajador indonesio. Pero, al mismo tiempo, recordó que Indonesia había ratificado el Convenio núm. 98 y que la Comisión de Expertos había solicitado específicamente información sobre tres puntos: la protección contra la discriminación antisindical, contra la injerencia de los empleadores y el registro con fines de negociación colectiva. Estimaba que las contradicciones existentes entre la legislación y la práctica y el Convenio se deberían rectificar tal como habían exhortado los miembros trabajadores.

El representante gubernamental reiteró que la ley indo nesia bastaba para proteger el derecho de sindicación y el derecho de negociación colectiva en consonancia con el Convenio. Se habían suprimido las restricciones relativas al derecho de huelga en las esferas llamadas esenciales y él estimaba que existía una excelente protección contra la discriminación antisindicalista. No se permitía a los empleadores que restringieran la existencia de sindicatos a nivel de la planta. En respuesta a la intervención del miembro trabajador de los Países Bajos, señaló que en todos los países del mundo los oficiales del ejército, después de su jubilación, se convertían en ciudadanos normales y si pasaban a ser empleadores podían afiliarse a asociaciones de empleadores y si se volvían trabajadores tenían igualmente derecho a organizarse. Disfrutaban del mismo derecho de los demás trabajadores para ser elegidos como dirigentes de un sindicato. Aludiendo a las dudas de los empleadores acerca de la injerencia gubernamental en los sindicatos, estimaba que no existía restricción alguna en caso de que los trabajadores quisieran convocar una huelga; pero si la acción de los trabajadores se volvía excesiva y trataba de destruir la empresa, había entonces que tomar medidas para proteger los intereses del público, de las empresas y de la sociedad en general. Por consiguiente, la acción de los organismos encargados de aplicar la ley no se debería llamar injerencia sino que se debería considerar como un medio de proteger tanto a los trabajadores como los intereses de los empleadores y del público. Respecto al registro, repitió que eran necesarios algunos requisitos para el reconocimiento a nivel nacional. Pero las organizaciones que todavía no eran capaces de cumplir con estos requisitos podían seguir existiendo, incluso sin reconocimiento nacional. Según el orador, había una serie de dichas organizaciones que existían sin registro y que realizaban actividades. Destacó de este modo que el registro sólo era necesario si la organización deseaba un reconocimiento nacional. Por último, indicó que KORPRI podía funcionar como sindicato si así lo deseara, es decir, si tal fuera el consenso de los funcionarios empleados en las empresas u organizaciones interesadas. Su Gobierno ya había informado acerca de que una serie de empresas del sector público que eran propiedad del Estado funcionaban actualmente como sindicatos y de que habían concertado acuerdos colectivos.

El miembro trabajador de los Países Bajos formuló la pregunta siguiente: si una federación sindical no es registrada por el Gobierno a nivel nacional _es posible para los sindicatos de empresa seguir perteneciendo a esta federación para negociar colectivamente con la administración en dicha empresa?

El miembro trabajador de Grecia se dirigió al representante gubernamental para solicitarle aclaración, en relación con lo afirmado por este último; a saber, que los empleadores son trabajadores y que por lo tanto pueden ser elegidos para la directiva de un sindicato. Si tal es el caso, el empleador puede imponer a los trabajadores, que voten por él bajo la amenaza de despedirlos. Si el representante gubernamental ha afirmado esa tesis, deberá mencionarse lo deplorable de la situación en las conclusiones.

El miembro trabajador de Francia se refirió a la afirmación del representante gubernamental sobre el carácter nocivo del ejercicio del derecho de huelga, dadas las consecuencias que puede tener en la economía del país. Por lo cual, desearía saber cuál es la concepción que tiene el Gobierno del respeto del derecho de huelga.

El miembro trabajador del Senegal solicitó al representante gubernamental informaciones acerca de la edad prevista para la jubilación de los militares.

El miembro empleador de Indonesia, en relación con la cuestión de la protección de los sindicatos contra los actos de injerencia por parte de los empleadores, subrayó, que existen reglamentos adoptados por el Gobierno que no otorgan a los empleadores la facultad de injerirse en las actividades sindicales y que es muy difícil despedir a un trabajador, además de que tienen derecho a una indemnización en caso de despido.

El representante gubernamental refiriéndose a la pregunta formulada por el miembro trabajador de los Países Bajos subrayó que no existen restricciones a nivel de empresa. En relación con la pregunta del miembro trabajador de Grecia explicó que no puede, en la práctica, haber confusión entre empleadores y trabajadores y que en cada convenio colectivo se especifican las diferentes categorías. En caso de que no exista ni sindicato ni convenio colectivo, la ley nacional exige a cada empresa especificar quién pertenece al nivel administrativo y quién pertenece al laboral. En relación con el derecho de huelga declaró que ésta puede ser reconocida por el Gobierno y legítima, o no reconocida por él, e ilegal. En lo que se refiere a la edad de jubilación prevista para los militares, el representante gubernamental declaró que normalmente es de 42 años para los niveles jerárquicamente inferiores, 48 en promedio para los niveles medios (que puede ser prolongada hasta 50), y que para los oficiales de alto rango son 55 años.

La Comisión tomó nota del informe de la Comisión de Expertos, de las informaciones escritas y orales suministradas por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión. Puso de relieve que, desde hace muchos años, la Comisión de Expertos ha formulado comentarios acerca de la falta de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y los actos de injerencia, así como también sobre la imposición de restricciones al registro de sindicatos que tienen por efecto limitar la negociación colectiva. La Comisión tomó nota de algunos progresos en lo que se refiere a los actos de injerencia y solicitó al Gobierno suministrar informaciones acerca de la práctica en este aspecto. Lamentó que la ley y la práctica en materia de discriminación antisindical y de acceso a la negociación colectiva no estén todavía en plena conformidad con las exigencias del Convenio. Por lo tanto, la Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno tome, en breve plazo, las medidas necesarias para poner su legislación en plena conformidad con el Convenio y que pueda comunicar, lo más rápidamente posible los progresos alcanzados en esta materia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2023 relativas a las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia con respecto a la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de: i) las observaciones de la Asociación de Empleadores de Indonesia (APINDO) recibidas el 31 de agosto de 2023; ii) las observaciones conjuntas de la Confederación Sindical de Indonesia (KSPI), la Confederación de Todos los Sindicatos de Trabajadores Indonesios (KSPSI) y la Confederación Sindical Indonesia para la Prosperidad (KSBI), recibidas el 31 de agosto de 2023, y iii) las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 27 de septiembre de 2023. Todas estas observaciones se refieren a cuestiones que se abordan a continuación.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 111.ª reunión, junio de 2023)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante, la Comisión de la Conferencia), en junio de 2023, en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia tomó nota con profunda preocupación de las considerables lagunas en la legislación y la práctica en relación con la protección contra la discriminación antisindical, el ámbito de la negociación colectiva permitida por la legislación, la promoción de la negociación colectiva, y la injerencia en la negociación colectiva libre y voluntaria. Además, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a: i) revisar la Ley sobre la Creación de Empleo en consulta con los interlocutores sociales y adoptar sin demora las modificaciones necesarias para que dicha ley se ajuste al Convenio; ii) garantizar, en la legislación y en la práctica, que no haya ninguna injerencia por parte de los empleadores o de los funcionarios públicos durante los procedimientos de votación de los sindicatos, de conformidad con el artículo 2 del Convenio; iii) garantizar que el recurso unilateral al arbitraje obligatorio como forma de evitar la negociación colectiva libre y voluntaria solo se utilice en circunstancias muy limitadas y garantizar que su utilización no socave el derecho de los sindicatos de organizar libremente sus actividades; iv) promover la negociación colectiva y proporcionar información a la Comisión de Expertos sobre las medidas adoptadas al respecto, así como sobre los resultados obtenidos, incluido el número de convenios colectivos en vigor, especificando los sectores de actividad de que se trate; v) velar por que se garanticen los derechos consagrados en el Convenio a los trabajadores de todas las zonas en las que se elaboran productos de exportación, equivalentes a las zonas francas industriales, y proporcionar información a la Comisión de Expertos sobre las tendencias y el número de convenios colectivos vigentes en dichas zonas; vi) prevenir cualquier acto de violencia y garantizar, en la legislación y en la práctica, una protección adecuada de las personas en el ámbito del ejercicio legítimo de los derechos que les confiere el Convenio, en particular mediante un acceso efectivo y rápido a la justicia, reparaciones adecuadas y la imposición de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias; vii) proporcionar a la Comisión de Expertos estadísticas sobre el número de quejas de discriminación antisindical y de injerencia presentadas, el número de quejas presentadas ante los tribunales, las reparaciones acordadas y las sanciones impuestas, y la duración promedio de los procedimientos en cada categoría, y viii) adoptar medidas decisivas y eficaces para promover un clima de no violencia, así como un diálogo social y relaciones de trabajo constructivos a todos los niveles. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia concluyó pidiendo al Gobierno que recurriera a la asistencia técnica de la OIT, con especial atención a la reforma de la legislación laboral, incluida la Ley sobre la Creación de Empleo, y con la plena participación de los interlocutores sociales, para garantizar el pleno cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio.
La Ley sobre la Creación de Empleo. Con respecto a la revisión tripartita de la Ley y su Reglamento, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno: i) la Ley núm. 11 sobre la Creación de Empleo, de 2020, había sido revocada y sustituida por el Reglamento Gubernamental en lugar de la Ley (Perppu) núm. 2, de 2022, que posteriormente se promulgó como Ley núm. 6, de 2023; ii) se celebraron debates en 18 regiones para recabar aportaciones sobre los Reglamentos Gubernamentales núms. 35 y 36, de 2021, por los que se aplica la Ley sobre la Creación de Empleo; iii) dichos debates abarcaron todas las provincias y contaron con la participación de prácticamente todas las partes interesadas, incluidas las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Además, la Comisión toma nota, a este respecto, de la indicación de la APINDO según la cual el Gobierno entabló un diálogo con los miembros de esta organización, proporcionando información acerca de la Ley sobre la Creación de Empleo y recibiendo aportaciones al respecto. En lo relativo a las leyes mencionadas, la Comisión toma nota de que la validez de la Ley sobre la Creación de Empleo fue confirmada por el Tribunal Constitucional en octubre de 2023 y de que el Reglamento Gubernamental núm. 36 sobre los Salarios, de 2021, fue promulgado en noviembre de 2023 como Reglamento Gubernamental núm. 51. Con respecto a estos cambios, la Comisión toma nota con preocupación de los alegatos de la KSPI, la KSPSI y la KSBI según los cuales, a pesar de ser las principales organizaciones de trabajadores del país, no participaron en las consultas mencionadas por el Gobierno y no se les consultó ni intervinieron en la determinación de la composición del Consejo Tripartito Nacional. Además, la Comisión lamenta tomar nota de que la asistencia técnica propuesta por la Oficina en relación con las consultas mencionadas sobre el Reglamento Gubernamental no pudo tener lugar.
Además, la Comisión toma nota de que los sindicatos indonesios y la CSI siguen expresando varias preocupaciones con respecto a la Ley sobre la Creación de Empleo, en particular que: i) expone a determinadas categorías de trabajadores a un mayor riesgo de discriminación antisindical; ii) limita el alcance de la negociación colectiva, especialmente para los trabajadores de las microempresas y las pequeñas empresas, y iii) socava la negociación colectiva al eliminar muchas normas protectoras relativas al uso de contratos de duración determinada y la subcontratación. A laluz de estos alegatos y teniendo en cuenta las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, la Comisión pide al Gobierno que examine muy de cerca, en plena consulta con los interlocutores sociales, el efecto de la Ley sobre la Creación de Empleo y los reglamentos conexos con miras a asegurar la plena aplicación, en la práctica, del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que proporcionara estadísticas sobre el número de quejas por discriminación antisindical e injerencia presentadas, el número de quejas llevadas ante los tribunales, así como las reparaciones y sanciones impuestas y la duración media de los procedimientos en cada categoría. La Comisión toma nota de la información comunicada a este respecto, en particular la lista de las quejas presentadas ante el Ministerio de Trabajo en relación con presuntas infracciones a la libertad sindical. Por lo que se refiere a las quejas por infracciones a la libertad sindical tramitadas por los inspectores del trabajo, el Gobierno indica que: i) en 2020, un caso se resolvió mediante una decisión del Tribunal Superior de Tangerang, que dio lugar a dos condenas; ii) en 2021 no se registró ningún caso de violación de la libertad sindical, y iii) en 2022 se resolvieron dos casos a través de la mediación y uno a través de la negociación bipartita.
La Comisión toma nota del número muy reducido de quejas comunicadas por el Gobierno, en particular habida cuenta del tamaño de la fuerza de trabajo del país. Asimismo, la Comisión toma nota de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, en las que se pone de relieve la existencia de considerables lagunas en la legislación y en la práctica en relación con la protección frente a la discriminación antisindical, del reconocimiento por parte del Gobierno del fundamento de las preocupaciones planteadas por los sindicatos a este respecto, así como de su indicación según la cual va a seguir prestando atención a esta importante cuestión y recibiendo la asistencia técnica de la Oficina, según proceda. Sobre la base de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que revise, en plena consulta con los interlocutores sociales interesados, el sistema actual de protección contra los actos de discriminación antisindical, con miras a garantizar que establezca una protección exhaustiva frente a la discriminación antisindical, en particular proporcionando un recurso rápido a mecanismos que permitan imponer sanciones suficientemente disuasorias contra dichos actos, de conformidad con el artículo 1 del Convenio. Además, la Comisión alienta al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina en relación con este asunto y a que informe sobre los resultados de la revisión mencionada.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda sus comentarios de larga data sobre la necesidad de enmendar el artículo 122 de la Ley de Recursos Humanos, con el fin de que el empleador no esté presente en las votaciones para determinar el sindicato que tendrá derecho a representar a los trabajadores en la negociación colectiva. Además, recuerda que, en su comentario anterior, tomó nota con preocupación de la declaración del Gobierno según la cual estaba satisfecho con esta disposición y no consideraba necesario enmendarla. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno vuelve a repetir en gran medida las indicaciones que había formulado anteriormente, en particular que el empleador y el Gobierno están presentes en la votación como meros testigos y que su presencia no afecta a la votación. Al tiempo que insiste una vez más en la necesidad de garantizar una protección adecuada contra los actos de injerencia en la práctica, la Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno enmiende el artículo 122 de la Ley de Recursos Humanos con objeto de prohibir que el empleador esté presente en los procedimientos de votación. Pide nuevamente al Gobierno que comunique toda evolución de la situación a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión instó anteriormente al Gobierno a que revisara los artículos 5, 14 y 24 de la Ley núm. 2 sobre la Solución de Conflictos Laborales (Ley de IRDS), de 2004, para garantizar que el arbitraje obligatorio durante la negociación colectiva solo pudiera invocarse en circunstancias excepcionales. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la Ley de IRDS promueve la solución de conflictos a través de la negociación de las partes implicadas. En el Reglamento Ministerial núm. 31/2008 se exige la celebración de negociaciones bipartitas antes de recurrir a la mediación y la conciliación; en caso de que estos procedimientos fracasen, el Tribunal de Relaciones Laborales puede resolver el conflicto como último recurso. El Gobierno señala además que el procedimiento de arbitraje debe basarse en acuerdos establecidos por escrito entre las partes implicadas (artículo 32 de la Ley de IRDS), e insiste en que, por lo tanto, no hay razones de peso para enmendar los artículos mencionados.
La Comisión toma nota de esta información y observa, además, que la solución de conflictos mediante arbitraje está establecida en los artículos 29 a 54 de la Ley de IRDS. No obstante, la Comisión recuerda que los artículos 5, 14 y 24 de la Ley de IRDS permiten a una de las partes en un conflicto laboral presentar una petición legal ante el Tribunal de Relaciones Laborales para la solución definitiva del conflicto, si fracasa la conciliación o la mediación. A este respecto, la Comisión destaca que la posibilidad de que una sola parte en la negociación colectiva someta la solución del conflicto a la decisión de un tribunal es tan restrictiva del principio de negociación colectiva libre y voluntaria como los mecanismos de arbitraje obligatorio. En este sentido, el recurso unilateral a un tribunal para resolver un proceso de negociación colectiva solo es aceptable: i) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término; ii) en los casos de conflicto en la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; iii) cuando, tras negociaciones prolongadas e infructuosas, puede justificarse la intervención de las autoridades, si es obvio que el bloqueo de las mismas no será superado sin una iniciativa de su parte, o iv) en caso de crisis aguda. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas para enmendar los artículos 5, 14 y 24 de la Ley de IRDS con el fin de garantizar que el recurso unilateral al arbitraje obligatorio o a un tribunal para resolver un proceso de negociación colectiva solo pueda producirse en la serie limitada de situaciones mencionadas anteriormente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso a este respecto.
Reconocimiento de las organizaciones con fines de negociación colectiva. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que siguiera proporcionando estadísticas sobre el número de convenios colectivos vigentes, especificando los sectores de actividad de que se trate y el número de trabajadores cubiertos. El Gobierno indica a este respecto que en todo el país estaban en vigor un total de 18 144 convenios colectivos y proporciona la siguiente información sobre el número de convenios colectivos por sector: comercio mayorista y minorista, y reparación de vehículos de motor y motocicletas (4 086); industria manufacturera (3 985); actividades de alquiler y arrendamiento sin mediación de agencia de viajes (1 347); actividades profesionales, científicas y técnicas (1 025), y actividades de alojamiento y servicios de comidas (889). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando estadísticas sobre el número de convenios colectivos en vigor y que especifique los sectores de actividad de que se trate y el número de trabajadores cubiertos.
Negociación colectiva a nivel sectorial. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que promoviera también la negociación colectiva a nivel sectorial y regional y que proporcionara información al respecto. La Comisión toma nota de la información del Gobierno relativa a las actividades generales llevadas a cabo para promover la negociación colectiva durante el periodo 2015-2023, incluida la formación sobre técnicas de negociación impartida en 34 provincias. Al tiempo que recuerda una vez más que la negociación colectiva debería ser posible a todos los niveles, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para promover la negociación colectiva también a nivel sectorial y regional, y que proporcione información específica a este respecto en su próxima memoria.
Zonas francas industriales (ZFI). La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de todas las zonas equivalentes a las ZFI estuvieran cubiertos por las garantías que aporta el Convenio, y que la informara de los progresos realizados en las consultas tripartitas sobre la supuesta denegación de los derechos consagrados en el Convenio a los trabajadores de las ZFI. Asimismo, solicitó al Gobierno que proporcionara información detallada, incluyendo estadísticas, sobre los convenios colectivos vigentes y la práctica de la negociación colectiva en las zonas mencionadas. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se han concluido 687 convenios colectivos en las ZFI. Tal comohadestacado en su comentario anterior, la Comisión pide al Gobierno que complete la información sobre el número de convenios colectivos en vigor en estas zonas con datos sobre el número de trabajadores cubiertos, y que proporcione información, en particular datos estadísticos, sobre toda tendencia observada en la cobertura de los convenios colectivos concluidos en las zonas referidas. Dado que observa, por último, que el Gobierno no proporciona información alguna sobre las consultas tripartitas a las que se ha hecho referencia anteriormente, la Comisión le pide que informe sobre la evolución de la situación a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para abordar las diversas cuestiones planteadas en este comentario y que recurra plenamente a la asistencia técnica de la Oficina, como solicitó la Comisión de la Conferencia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), la Confederación Sindical Indonesia para la Prosperidad (KSBSI) y la Confederación Sindical de Indonesia (KSPI), recibidas el 6 de septiembre de 2021, el 1.º de septiembre de 2021, y el 31 de agosto de 2021, respectivamente, y de las respuestas del Gobierno a las mismas.
La Comisión toma nota de que algunas de estas observaciones se refieren al impacto en la aplicación del Convenio de la Ley núm. 11 de 2020 sobre la Creación de Empleo (la denominada «Ley Omnibus»). La Comisión toma nota a este respecto de que: i) la preocupación expresada por la KSPI acerca de que la ley exponga a ciertas categorías de trabajadores a un mayor riesgo de discriminación antisindical, y ii) las preocupaciones expresadas por la CSI acerca de que la «Ley Omnibus» limitaría el alcance de los convenios colectivos, en particular para los trabajadores de las microempresas y las pequeñas empresas. La Comisión toma nota a este respecto de que, según indica el Gobierno, la ley está en consonancia con el artículo 4 del Convenio, ya que el salario en las microempresas y las pequeñas empresas se determina sobre la base del acuerdo concluido entre el empleador y los trabajadores, y la regulación el salario en este sector tiene por objeto proteger el salario de los trabajadores, considerando la capacidad potencialmente escasa de los empleadores del sector para remunerar a los trabajadores. Tomando nota de que la ley está siendo revisada a consecuencia de una decisión del Tribunal Constitucional (25 de noviembre de 2021), la Comisión pide al Gobierno que examine las preocupaciones expresadas por los sindicatos ante el Consejo Tripartito Nacional con el fin de garantizar la plena conformidad de la ley revisada con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el proceso de revisión en curso y que proporcione una copia y una traducción de la ley una vez se haya adoptado.
Artículo 1 del Convenio.Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que facilitara estadísticas sobre las quejas de discriminación antisindical y que comunicara información sobre si estas quejas se presentaban ante los tribunales y sobre las reparaciones acordadas o las sanciones impuestas. La Comisión observa que el Gobierno se limita a indicar que, entre 2019 y 2020, se registraron seis casos de discriminación antisindical y que pide a las partes pertinentes de tales casos que proporcionen aclaraciones. La Comisión toma nota de que la KSBSI indica que denuncia casos de discriminación antisindical y de injerencia en múltiples empresas. La Comisión pide al Gobierno que responda a estas alegaciones y que proporcione estadísticas sobre el número de quejas de discriminación antisindical y de injerencia presentadas, el número de quejas presentadas ante los tribunales, las reparaciones acordadas y las sanciones impuestas, y la duración promedio de los procedimientos en cada categoría.
Artículo 2.Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que informara sobre los progresos realizados en lo que respecta a la revisión del artículo 122 de la Ley de Recursos Humanos, que permite que el empleador esté presente en los procedimientos de votación de los sindicatos. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno está satisfecho con la disposición y no considera necesario enmendarla. El Gobierno indica que la disposición tiene por objeto garantizar que no se ejerza presión sobre los trabajadores durante una votación por el hecho de no estar afiliados a un sindicato. El Gobierno añade que la disposición es útil en las empresas en las que la mayoría de la fuerza de trabajo no está sindicalizada, y que no ha recibido quejas de injerencia por parte de los empleadores durante el procedimiento de votación. Al tiempo que pone de relieve la necesidad de garantizar protección adecuada contra los actos de injerencia en la práctica, la Comisión espera que el Gobierno enmiende el artículo 122 de la Ley de Recursos Humanos, a fin de prohibir que el empleador esté presente durante los procedimientos de votación. La Comisión pide al Gobierno que comunique información a este respecto.
Artículo 4.Promoción de la negociación colectiva. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que revisara los artículos 5, 14 y 24 de la Ley núm. 2 de 2004 o la Ley sobre la Solución de Conflictos Laborales (Ley de IRDS), a fin de garantizar que el arbitraje obligatorio durante la negociación colectiva solo pudiera invocarse en circunstancias excepcionales. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, no está considerando revisar con carácter de urgencia los artículos arriba mencionados, ya que solo ha habido un caso de conflicto de intereses en lo que respecta al arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio solo es aceptable: i) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término; ii) en los casos de conflicto en la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; iii) cuando, tras negociaciones prolongadas e infructuosas, puede justificarse la intervención de las autoridades, si es obvio que el bloqueo de las mismas no será superado sin una iniciativa de su parte; o iv) en caso de crisis aguda (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 247). Por consiguiente, insta al Gobierno a que adopte medidas para enmendar los artículos 5, 14 y 24 de la Ley de IRDS, a fin de garantizar el pleno respeto del principio de negociación colectiva libre y voluntaria.
Reconocimiento de las organizaciones con fines de negociación colectiva. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que proporcionara estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos a nivel de empresa y sobre la cobertura de los trabajadores por dichos convenios colectivos. El Gobierno indica que, en agosto de 2021, había 16 194 convenios colectivos concluidos en 34 provincias del país, y añade que los datos estadísticos recopilados anualmente, entre 2016 (13 371 convenios) y 2021, han mostrado un incremento (21,1 por ciento) del número de acuerdos colectivos concluidos. El Gobierno indica que se han registrado convenios colectivos concluidos tras las negociaciones entabladas entre el personal directivo y los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando estadísticas sobre el número de convenios colectivos, especificando los sectores de actividad de que se trate y el número de trabajadores cubiertos.
Negociación colectiva a nivel sectorial. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados en lo que respecta al ejercicio experimental para promover la negociación colectiva en Bekasi, y su impacto en la negociación colectiva a nivel sectorial y regional. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad Social llevó a cabo varias actividades de fortalecimiento de capacidades denominadas «Formación de instructores encaminada a la adquisición de competencias para negociar convenios colectivos», destinadas a los sindicatos y los empleadores, cuyo objetivo era mejorar las competencias para la negociación y promover el incremento del número de convenios colectivos. El Gobierno indica que entre los instructores figuraban miembros de grupos tripartitos de toda Indonesia, y que las actividades de formación han conducido al aumento del 21,1 por ciento del número de convenios colectivos concluidos entre 2016 y 2021. El Gobierno señala que las normas promulgadas serían difíciles de aplicar a nivel sectorial, ya que los convenios colectivos sectoriales solo hacen referencia a cuestiones generales, mientras que las cuestiones específicas son reguladas por convenios colectivos a nivel de empresa. Por lo tanto, el Gobierno indica que está centrando sus esfuerzos en promover la conclusión de convenios colectivos a nivel de empresa, con miras a evitar conflictos en el futuro. La Comisión considera que, en la práctica, se trata de una cuestión que incumbe sobre todo a las partes; estas, en inmejorable posición para decidir cuál es el nivel más adecuado para llevar a cabo la negociación, podrían incluso adoptar, si así lo desearan, un sistema mixto de acuerdos marco, complementados por convenios en el ámbito local o acuerdos de empresa (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 222). Recordando que la negociación colectiva debería ser posible a todos los niveles, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para promover también la negociación colectiva a nivel sectorial y regional, y que proporcione información a este respecto.
Zonas francas industriales (ZFI). La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que examinara en el marco del Consejo Tripartito Nacional las preocupaciones expresadas por la CSI, la KSBSI y la KSPI relativas a la presunta denegación de los derechos consagrados en el Convenio a los trabajadores de las ZFI. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no existen zonas específicas designadas como ZFI, sino varias zonas, denominadas de una manera diferente, que elaboran productos de exportación. El Gobierno indica que, durante las consultas tripartitas, pidió información a los sindicatos sobre las quejas de discriminación antisindical y de injerencia, y está a la espera de recibir dicha información. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los derechos consagrados en el Convenio se garanticen a todos los trabajadores en todas las zonas, equivalentes a las ZFI, en las que se elaboran productos de exportación, y que siga informándole de los progresos realizados en las consultas tripartitas mencionadas anteriormente. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos vigentes en las zonas mencionadas, y que indique asimismo el número de trabajadores cubiertos. A este respecto, la Comisión también pide al Gobierno que proporcione información, incluidos datos estadísticos, sobre cualquier tendencia en la cobertura de los convenios colectivos concluidos en las zonas mencionadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 1.º de setiembre de 2017, de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Indonesia (KSPI) y de la Confederación Sindical Indonesia para la Prosperidad (KSBSI) de 30 de agosto de 2017 y de las respuestas del Gobierno a este respecto.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical e injerencia del empleador. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar la legislación con objeto de garantizar una protección completa contra los actos de discriminación antisindical, previendo mecanismos efectivos que permitan imponer sanciones lo suficientemente disuasorias contra tales actos. También pidió al Gobierno que transmitiera estadísticas sobre el número de denuncias en materia de discriminación antisindical e injerencia presentadas ante: a) la policía; b) la inspección del trabajo, y c) los tribunales, así como acerca de las medidas adoptadas para investigar estas denuncias y sobre las reparaciones y las sanciones impuestas, y también sobre la duración media de los procedimientos en cada una de las categorías mencionadas. Asimismo, solicitó al Gobierno que transmitiera copia del decreto núm. 03 de 1984 del Ministerio de Recursos Humanos.
La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno sobre el número de casos en materia laboral presentados a la policía, así como sobre las denuncias presentadas ante el Ministerio de Recursos Humanos en relación con una amplia gama de cuestiones. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando estadísticas, más concretamente en lo que respecta a las denuncias en materia de discriminación antisindical, y que proporcione información sobre todas las reparaciones y sanciones impuestas y sobre si alguna de esas denuncias se ha presentado a los tribunales.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. Los comentarios anteriores de la Comisión se refirieron a la necesidad de enmendar el artículo 122 de la Ley de Recursos Humanos con el objeto de que el empleador no esté presente en las votaciones para determinar el sindicato que tendrá derecho a representar a los trabajadores de una empresa en una negociación colectiva. Tomando nota de que el Gobierno señala que tendrá en cuenta las medidas adoptadas a este respecto cuando revise la Ley de Recursos Humanos, la Comisión le pide que suministre información sobre todas las modificaciones que se realicen a fin de garantizar que los trabajadores puedan llevar a cabo sus actividades sin injerencia indebida por parte del empleador.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas para enmendar los artículos 5, 14 y 24 de la Ley núm. 2 de 2004 sobre la Solución de Conflictos Laborales, que permite que cada una de las partes pueda presentar un recurso ante el Tribunal de Relaciones Laborales para la resolución definitiva del conflicto si el mismo no se ha resuelto antes mediante un procedimiento de conciliación o mediación. La Comisión toma nota de que una vez más el Gobierno afirma que la ley no tiene relación con la negociación colectiva para resolver conflictos laborales sino sólo con la negociación para elaborar un convenio colectivo de empleo. La Comisión hace de nuevo hincapié en que el arbitraje obligatorio a iniciativa de una de las partes en la negociación para establecer un convenio colectivo no promueve las negociaciones colectivas voluntarias. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que, luego de haber celebrado consultas con los interlocutores sociales interesados, tome las medidas necesarias para revisar los artículos 5, 14 y 24 de la Ley núm. 2 de 2004 sobre la Solución de Conflictos Laborales para que únicamente pueda recurrirse al arbitraje obligatorio para resolver un conflicto de intereses en caso de que ambas partes así lo acuerden, o en caso de que se trate de funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o de una crisis nacional grave. También pide de nuevo al Gobierno que comunique información sobre el número de casos remitidos al arbitraje obligatorio a iniciativa de una de las partes en un conflicto así como sobre las circunstancias de esos casos.
Reconocimiento de organizaciones con fines de negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que con arreglo al artículo 119, 1) y 2), de la Ley de Recursos Humanos a fin de negociar un convenio colectivo un sindicato deberá contar con un número de afiliados superior al 50 por ciento de la totalidad de la plantilla de la empresa o lograr el apoyo de más del 50 por ciento de los votos del total de la plantilla. Si no obtiene esa mayoría sólo podrá volver a presentar su solicitud para negociar colectivamente una vez transcurrido un plazo de seis meses. La Comisión ha pedido al Gobierno que comunique información sobre el modo en que se lleva a cabo la negociación colectiva en las empresas en las que ningún sindicato representa al 50 por ciento de los trabajadores y toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno en relación a que en esos casos el sindicato puede ser parte de un equipo de negociación que representa a más de la mitad de la fuerza de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos a nivel de empresa y sobre la cobertura de los trabajadores por dichos convenios colectivos.
Federaciones y confederaciones. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Gobierno señalaba que no se había informado de la firma de convenios colectivos por federaciones o confederaciones sindicales y pidió al Gobierno que garantizara que esta información se hacía pública y que siguiera transmitiendo información relativa a los convenios colectivos concertados por federaciones o confederaciones. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno indicaba que había acogido con beneplácito la recomendación formulada en el informe de la misión de contactos directos, que visitó el país en octubre de 2016, sobre la realización de un ejercicio piloto para promover la negociación colectiva en Bekasi. La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica que el 10 de mayo de 2017 se realizaron consultas tripartitas nacionales a este respecto cerca de Bekasi y que los mandantes recomendaron que se crearan capacidades para mejorar la cooperación bipartita, la negociación colectiva, la solución de conflictos y la capacidad de los sindicatos y de las organizaciones de trabajadores para aumentar su número de miembros. El Gobierno añade que en Bekasi se llevará a cabo un diálogo tripartito para dar seguimiento de esta actividad y debatir las actividades prioritarias. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los cambios que se produzcan en este ejercicio piloto y sobre su impacto en la negociación colectiva a nivel sectorial y regional.
Zonas francas de exportación (ZFE). En observaciones anteriores, la Comisión ha pedido reiteradamente al Gobierno que, en relación con los alegatos de intimidación, violencia y ataques contra dirigentes sindicales y despidos de activistas sindicales en las ZFE, comunicara información acerca del número de convenios colectivos en vigor en las ZFE y sobre el porcentaje de trabajadores cubiertos por los mismos así como acerca del número de quejas por actos de discriminación antisindical y de injerencia por parte del empleador registrados en las ZFE y sobre las investigaciones y medidas correctivas pertinentes. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno afirma que la legislación laboral se aplica en todas las zonas y que en éstas los trabajadores y los sindicatos no reciben un trato diferente. Sin embargo, la Comisión observa que se plantearon diversos casos específicos en las observaciones transmitidas por la CSI, la KSPI y el KSBSI y que en su respuesta el Gobierno se refiere a una serie de medidas para abordar estas cuestiones. La Comisión invita al Gobierno a examinar estas cuestiones en el marco del Comité Nacional Tripartito con miras a abordar más eficazmente las preocupaciones específicas y examinar si deberían adoptarse medidas más generales para garantizar que la libertad sindical se protege efectivamente en las ZFE. Pide al Gobierno que suministre informaciones detalladas sobre los resultados del examen tripartito de esta cuestión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra actos de discriminación antisindical e injerencia del empleador. La Comisión previamente pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar la legislación con objeto de garantizar una protección completa contra actos de discriminación antisindical, proporcionando mecanismos de recursos efectivos que permitan imponer sanciones suficientemente disuasorias contra tales actos. La Comisión pidió también al Gobierno que transmitiera información práctica a este respecto y una copia del decreto núm. 3 de 1984 del Ministerio de Recursos Humanos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, tras llevar a cabo una revisión de la Ley de Sindicatos, se ha considerado que no es urgente revisar la ley. Al tiempo que destaca la importancia de garantizar una protección efectiva contra todo acto de discriminación antisindical y de injerencia y de imponer sanciones suficientemente disuasorias para que no se repitan dichos actos, la Comisión pide al Gobierno que comunique estadísticas, en su próxima memoria, sobre el número de quejas sobre discriminación antisindical e injerencias presentadas ante: a) la policía; b) la inspección del trabajo, y c) los tribunales, así como las medidas adoptadas para investigar estas quejas, las reparaciones y las sanciones impuestas, y también la duración media de los procedimientos en cada una de las categorías mencionadas.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. Las observaciones anteriores de la Comisión se refirieron a la necesidad de enmendar el artículo 122 de la Ley de Recursos Humanos con el objeto de que el empleador no esté presente en las votaciones para determinar el sindicato que tendrá derecho a representar a los trabajadores de una empresa en una negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala una vez más que el empleador únicamente está presente en las votaciones para garantizar que quienes votan son realmente trabajadores y que su presencia no influye en la votación. El Gobierno añade que los trabajadores no han presentado ninguna queja al respecto. La Comisión considera que este punto se refiere a la necesidad de garantizar mecanismos efectivos para tramitar las quejas por injerencia en los asuntos internos sindicales señaladas más arriba, y observa que existen otros mecanismos para asegurarse de que únicamente votan los trabajadores que tienen derecho a ello sin que se cree un clima que pueda considerarse intimidatorio. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas para revisar próximamente la Ley de Recursos Humanos a fin de modificar esta disposición y asegurarse de que los trabajadores pueden ejercer sus actividades sin injerencias indebidas por parte del empleador.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas para enmendar los artículos 5, 14 y 24 de la Ley núm. 2, de 2004, sobre la Solución de Conflictos Laborales, que permite que cada una de las partes pueda presentar un recurso ante el Tribunal de Relaciones Laborales para la resolución definitiva del conflicto si el mismo no se ha resuelto antes mediante un procedimiento de conciliación o mediación. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la ley núm. 2, de 2004, prevé la solución de conflictos en materia de relaciones laborales mediante el arbitraje, la conciliación o la mediación (en caso de que fracase la conciliación o la mediación, cualquiera de las partes podrá someter el caso al Tribunal de Relaciones Laborales). La Comisión observa que la capacidad de cada una de las partes, tal como se establece en los artículos 5, 14 y 24 de la ley núm. 2, de 2004, para remitir el conflicto a un tribunal si no puede lograrse la solución del mismo mediante la conciliación o la mediación, constituye arbitraje obligatorio. Al tiempo que constata que el Gobierno señala en su memoria que la ley no afectó a las negociaciones en los términos que figuran en el artículo 4 del Convenio, la Comisión observa también que la ley se refiere a cuatro tipos de conflictos laborales, en particular, a los conflictos de interés, que parecen estar también cubiertos por los artículos mencionados anteriormente. Al tiempo que subraya que el arbitraje obligatorio a iniciativa de una de las partes en un conflicto de intereses no promueve la negociación colectiva voluntaria, la Comisión pide al Gobierno que revise los artículos 5, 14 y 24 de la ley núm. 2, de 2004, con los interlocutores sociales interesados a fin de velar por que únicamente pueda recurrirse al arbitraje obligatorio para resolver un conflicto de intereses en caso de que ambas partes así lo acuerden, o en caso de que se trate de funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y de crisis nacional grave. La Comisión pide además al Gobierno que comunique información sobre el número de casos remitidos a arbitraje obligatorio a iniciativa de una de las partes en un conflicto, así como las circunstancias que incidieron en esos casos.
Reconocimiento de las organizaciones con fines de negociación colectiva. La Comisión formuló comentarios anteriormente sobre el artículo 119, 1) y 2), de la Ley de Recursos Humanos, según los cuales, a fin de negociar un convenio colectivo, un sindicato deberá contar con un número de afiliados superior al 50 por ciento de la totalidad de la plantilla de una empresa, o lograr el apoyo de más del 50 por ciento de los votos del total de la plantilla. La Comisión toma nota asimismo de que, si el sindicato pertinente no obtiene el 50 por ciento de apoyo en dicha votación, podrá volver a presentar su solicitud para negociar colectivamente una vez transcurrido un plazo de seis meses. La Comisión pide al Gobierno que comunique información en su próxima memoria sobre el modo en que se lleva a cabo la negociación colectiva en las empresas en las que ningún sindicato representa el 50 por ciento de los trabajadores.
Plazo para la negociación colectiva. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno señala que los convenios colectivos deben concertarse dentro de un plazo de treinta días a partir del inicio de las negociaciones, y solicitó al Gobierno que garantice la aplicación de los principios relativos al ejercicio libre y voluntario de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su última memoria, señala que el período de negociación puede prolongarse más allá de treinta días si ambas partes así lo acuerdan.
Federaciones y confederaciones. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Gobierno señalaba que no había tenido noticia de que ninguna federación o confederación sindical hubiera firmado convenios colectivos, y pidió al Gobierno que garantizara que se hiciera pública esta información y que siga transmitiendo información relativa a convenios colectivos concertados por federaciones o confederaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno menciona, en su última memoria, la existencia de negociación colectiva en el ámbito empresarial, que depende exclusivamente de la voluntad de las partes. La Comisión toma nota además de la recomendación formulada en el informe de la misión de contactos directos, que visitó el país en el marco del control sobre el cumplimiento del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y de la recomendación apoyada por los interlocutores sociales para considerar la realización de un ejercicio piloto para la promoción de la negociación colectiva, acompañado de mediadores capacitados y de acceso a tribunales laborales o árbitros en esta materia si se considera oportuno. La Comisión toma nota además de la respuesta del Gobierno de que acoge favorablemente de la misión de contactos directos para realizar un ejercicio piloto para promover la negociación colectiva en Bekasi, y espera con interés la discusión sobre las modalidades de la misma. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto, en particular, sobre la repercusión del ejercicio piloto en la negociación colectiva a nivel sectorial y regional, así como los resultados obtenidos.
Zonas francas de exportación (ZFE). En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió reiteradamente al Gobierno que, en relación con los alegatos de intimidación, violencia y ataques contra dirigentes sindicales y despidos de activistas sindicales en las ZFE, comunique información sobre el número de convenios colectivos en vigor en las ZFE y sobre el porcentaje de trabajadores cubiertos por los mismos, así como sobre el número de quejas por actos de discriminación antisindical y de injerencia por parte del empleador registrados en las ZFE, así como sobre las investigaciones y medidas correctivas pertinentes. Si bien constata que el Gobierno reitera que sigue colaborando en coordinación con las partes competentes en esta materia, la Comisión lamenta profundamente que esta información siga sin estar disponible, toda vez que ayudaría al Gobierno a analizar los problemas que pueden presentarse en las ZFE. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita los datos relativos al número de convenios colectivos en las ZFE y de los trabajadores cubiertos por los mismos, así como el número de quejas sobre discriminación antisindical e injerencia del empleador en las ZFE y sobre las medidas pertinentes de investigación y de reparación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2014, en relación con: i) cuestiones legislativas ya planteadas por la Comisión, y ii) actos de discriminación antisindical e injerencia contra miembros y dirigentes del sindicato. La Comisión pide al Gobierno que suministre sus comentarios con respecto al inciso ii). La Comisión toma nota además de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones de la CSI en 2011.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical e injerencia del empleador. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara medidas para modificar la legislación con objeto de garantizar una protección completa contra actos de discriminación antisindical, suministrando un recurso rápido a mecanismos que puedan imponer sanciones suficientemente disuasorias contra tales actos. La Comisión pidió asimismo al Gobierno que comunique información práctica en ese sentido y una copia del decreto núm. 03 de 1984 del Ministerio de Recursos Humanos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se han denunciado a la policía nacional indonesia como investigador principal varias quejas por discriminación antisindical, y que la inspección del trabajo participa siempre en el procedimiento mediante la realización de inspecciones. En ausencia de información relativa a la revisión de la Ley de Sindicatos anunciada previamente por el Gobierno, la Comisión pide al Gobierno: i) que adopte medidas, en un futuro próximo, en plena consulta con los interlocutores sociales interesados para modificar su legislación a fin de garantizar una protección integral contra todo acto de discriminación antisindical y de injerencia de empleadores, proporcionando un recurso rápido a mecanismos que puedan imponer sanciones suficientemente disuasorias contra dichos actos; ii) que especifique, separadamente, el número de quejas sobre discriminación antisindical e injerencias presentadas ante: a) la policía, b) la inspección del trabajo y c) los tribunales, así como las medidas adoptadas para investigar estas quejas, las reparaciones y las sanciones impuestas, así como la duración media de los procedimientos en cada una de las categorías mencionadas, y iii) que proporcione una copia del decreto núm. 03, de 1984, del Ministerio de Recursos Humanos. La Comisión invita al Gobierno a que utilice plenamente la asistencia técnica de la OIT a este respecto así como la formación destinada a las autoridades competentes para tratar con los casos de discriminación antisindical e injerencia de los empleadores.
Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. Las observaciones anteriores de la Comisión se refirieron a la necesidad de enmendar el artículo 122 de la Ley de Recursos Humanos a fin de que el empleador no esté presente en las votaciones para determinar el sindicato que tendrá derecho a representar a los trabajadores de una empresa en una negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala una vez más que tanto el empleador como el Gobierno son simplemente testigos durante la elección y no influyen en la votación. Al tiempo que destaca la necesidad de garantizar una protección adecuada contra los actos de injerencia en la práctica, la Comisión reitera sus observaciones anteriores y pide al Gobierno que tome medidas para enmendar el artículo 122 de la Ley de Recursos Humanos a fin de eliminar la presencia del empleador durante los procedimientos de votación, así como para suspender la presencia del Gobierno excepto si los sindicatos interesados lo solicitaran.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara medidas para enmendar los artículos 5, 14 y 24 de la Ley núm. 2, de 2004, sobre la Solución de Conflictos Laborales, que permite que cada una de las partes pueda presentar un recurso ante el Tribunal de Relaciones Laborales para la resolución definitiva del conflicto si el mismo no se ha resuelto antes mediante un procedimiento de conciliación o mediación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley núm. 2, de 2004 prevé la solución de conflictos en materia de relaciones laborales mediante el arbitraje, la conciliación o la mediación (en caso de que fracase la conciliación o la mediación, cualquiera de las partes podrá someter el caso al Tribunal de Relaciones Laborales). La Comisión observa que la capacidad de cada una de las partes, tal como se establece en los artículos 5, 14 y 24 de la ley núm. 2, de 2004, de remitir el conflicto a un tribunal si no puede lograrse la solución del mismo mediante la conciliación o la mediación, constituye arbitraje obligatorio. La Comisión subraya que el arbitraje obligatorio a iniciativa de una de las partes en un conflicto no puede considerarse como una promoción del mecanismo de negociación colectiva voluntaria. La Comisión recuerda asimismo que el arbitraje obligatorio sólo es aceptable en relación con funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), servicios esenciales en el sentido estricto del término y crisis nacionales agudas. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para modificar los artículos 5, 14 y 24 de la ley núm. 2, de 2004, a fin de garantizar el respeto de estos principios.
Reconocimiento de las organizaciones con fines de negociación colectiva. La Comisión formuló comentarios anteriormente sobre el artículo 119, 1) y 2), de la Ley de Recursos Humanos, según los cuales, a fin de negociar un convenio colectivo, un sindicato deberá contar con un número de afiliados mayor al 50 por ciento de la totalidad de los trabajadores de una empresa, o lograr el apoyo de más del 50 por ciento de los votos de los trabajadores de una empresa. La Comisión toma nota asimismo de que, si el sindicato en cuestión no obtiene el 50 por ciento de apoyo en dicha votación, podrá nuevamente presentar su solicitud para negociar colectivamente después de haber transcurrido un plazo de seis meses desde la misma. En ausencia de información relevante por parte del Gobierno, la Comisión recuerda que, al tiempo que es aceptable que el sindicato que representa a la mayoría o a un elevado porcentaje de trabajadores en una unidad negociadora goce de derechos de negociación preferentes o exclusivos, la Comisión considera que en los casos en los que ningún sindicato cumpla estas condiciones, el sindicato o los sindicatos minoritarios deberán al menos poder concluir un convenio colectivo en nombre de sus afiliados. La Comisión pide al Gobierno que garantice el respeto de este principio y que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 119, 3), de la Ley de Recursos Humanos según corresponda de forma que se garantice que esta disposición promueve la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 del Convenio.
Plazo para la negociación colectiva. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno señala que los convenios colectivos deben concertarse dentro de un plazo de 30 días a partir del inicio de las negociaciones y solicitó al Gobierno que garantice la aplicación de los principios relativos al ejercicio libre y voluntario de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según los artículos 3 y 4 de la ley núm. 2, de 2004, si la negociación no resulta en un acuerdo dentro de los 30 días, una o ambas partes podrán iniciar el procedimiento de solución de conflictos. Consciente del hecho de que el procedimiento de solución de conflictos en virtud de la ley núm. 2, de 2004, podría culminar en un arbitraje obligatorio (véanse los comentarios formulados más arriba), la Comisión considera que un período de negociación de 30 días podría ser demasiado reducido, en particular, en el caso de las negociaciones de un convenio colectivo sectorial o de un primer convenio colectivo a nivel de empresa en estructuras corporativas complejas. A falta de algún tipo de información por parte del Gobierno, la Comisión reitera que las partes deberían poder seguir negociando un convenio colectivo si así lo desean, incluso después de que haya expirado el plazo de 30 días, y que, en el caso de que exista ya un convenio colectivo, las partes deberían poder iniciar las negociaciones de un futuro acuerdo antes del término del convenio vigente. La Comisión pide al Gobierno que garantice el cumplimiento de los principios mencionados anteriormente en relación con el ejercicio libre y voluntario de la negociación colectiva y que suministre información sobre las medidas adoptadas o contempladas para la consecución de este objetivo.
Federaciones y confederaciones. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno señala que no ha tenido noticia de que ninguna federación o confederación sindical haya firmado convenios colectivos, y pidió al Gobierno que garantice que se hace pública esta información y que siga transmitiendo información relativa a convenios colectivos firmados por federaciones o confederaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que sigue coordinando todavía con las partes respectivas y que suministrará información actualizada al respecto en el futuro. La Comisión pide al Gobierno que suministre información relativa al número y al tipo de convenios colectivos en vigor, concertados por federaciones o confederaciones de sindicatos y que asegure que se hace pública esta información.
Zonas francas de exportación (ZFE). En sus observaciones anteriores, la Comisión solicitó reiteradamente al Gobierno que, en relación con los alegatos de intimidación, violencia y ataques contra dirigentes sindicales y despidos de activistas sindicales en las ZFE, comunique información sobre el número de convenios colectivos en vigor en las ZFE y sobre el porcentaje de trabajadores cubiertos por los mismos, así como sobre el número de quejas por actos de discriminación antisindical y de injerencia por parte del empleador registradas en las ZFE y sobre las investigaciones y medidas correctivas pertinentes. Constatando que el Gobierno señala que coordinará con las autoridades del gobierno local para que le proporcionen dicha información, la Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado la información solicitada. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita los datos relativos al número de convenios colectivos en las ZFE y de trabajadores cubiertos por los mismos, así como al número de quejas sobre discriminación antisindical e injerencia del empleador en las ZFE y sobre las medidas pertinentes de investigación y reparación.
La Comisión recuerda que la disponibilidad de información sobre los convenios colectivos en vigor constituye un medio de promoción de la negociación colectiva.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia por parte del empleador. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a la necesidad de garantizar una protección eficaz y rápida contra actos de discriminación antisindical y la injerencia del empleador en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la Inspección del Trabajo puede tomar tres tipos de medidas para garantizar la protección contra la discriminación: 1) medidas educativas (incluida la orientación profesional); 2) investigación y elaboración de informes sobre casos; y 3) si el empleador no reacciona luego de las conclusiones del informe de la Inspección del Trabajo, ésta última puede emitir actas de investigación. El Gobierno indica, además, que estas medidas se llevan a cabo de conformidad con el decreto núm. 03 de 1984 del Ministerio de Recursos Humanos, relativo a una supervisión integrada, que actualmente está siendo objeto de revisión.
Además, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de 4 de agosto de 2011, relativos, en particular, a los despidos antisindicales de los dirigentes y miembros del sindicato, así como a la creación de los sindicatos amarillos.
La Comisión toma nota asimismo de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2737, 358.º informe, noviembre de 2010), en las que el Comité reitera: 1) que tras examinar en diversas ocasiones las quejas por discriminación antisindical en Indonesia, ha considerado que la prohibición contra la discriminación antisindical de la ley núm. 21, de 2000, es insuficiente; y 2) que pese a que la ley contiene una prohibición general en el artículo 28, acompañado por sanciones disuasorias en el artículo 43, no establece ningún procedimiento para el resarcimiento de los trabajadores. El Comité de Libertad Sindical urgió al Gobierno a adoptar medidas, en plena consulta con los interlocutores sociales interesados, para enmendar su legislación a fin de garantizar una protección integral frente a la discriminación antisindical en el futuro, proporcionando un recurso rápido a mecanismos que permitan imponer sanciones suficientemente disuasorias contra dichos actos.
La Comisión concluye, a tenor de la memoria del Gobierno, que las medidas disponibles para garantizar una protección rápida y efectiva frente a actos de discriminación e injerencia antisindicales por parte del empleador en la práctica consisten únicamente en investigaciones realizadas por una autoridad administrativa. Además, el Gobierno no señala en su memoria que puedan imponerse sanciones disuasorias contra dichos actos.
Tomando nota de que, en su memoria presentada en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Gobierno señala que está llevando a cabo una revisión de la Ley sobre Sindicatos, núm. 21, de 2000, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas en plena consulta con los interlocutores sociales interesados para modificar su legislación a fin de garantizar una protección integral contra la discriminación antisindical en el futuro, proporcionando un recurso rápido a mecanismos que puedan imponer sanciones suficientemente disuasorias contra dichos actos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto. Le pide asimismo una vez más que comunique datos sobre el número de quejas sobre discriminación antisindical presentadas ante la inspección del trabajo y en los tribunales, así como las medidas adoptadas para investigar estas quejas e imponer reparaciones cuando resulte apropiado, así como la duración media de los procedimientos. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione una copia del decreto núm. 03, de 1984, del Ministerio de Recursos Humanos. La Comisión invita al Gobierno a que utilice plenamente la asistencia técnica de la OIT a este respecto, así como la formación destinada a las autoridades competentes para tratar de los casos de discriminación antisindical e injerencia de los empleadores.
Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. Los comentarios anteriores de la Comisión concernían a la necesidad de enmendar el artículo 122 de la Ley de Recursos Humanos a fin de que el empleador no esté presente en las votaciones para determinar el sindicato que tendrá derecho a representar a los trabajadores de una empresa. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más que tanto los empleadores como el Gobierno son simplemente testigos durante la elección y no influyen en la votación de los sindicatos y los trabajadores y que, por consiguiente, no ha tenido en cuenta una posible enmienda del artículo 122 de la Ley de Recursos Humanos. Recordando la necesidad de garantizar una protección adecuada contra los actos de injerencia en la práctica, la Comisión reitera sus comentarios anteriores y pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para enmendar el artículo 122 de la Ley de Recursos Humanos a fin de eliminar la presencia del empleador durante los procedimientos de votación.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificara los artículos 5, 14 y 25 de la Ley núm. 2, de 2004, sobre la Solución de Conflictos Laborales, que permite que cada una de las partes pueda presentar una petición jurídica ante el Tribunal de Relaciones Laborales si el conflicto no se ha resuelto antes mediante un procedimiento de conciliación o mediación. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera que la ley núm. 2, de 2004, define únicamente la existencia de arbitraje voluntario y no de arbitraje obligatorio. La Comisión observa, no obstante, que la ley núm. 2, de 2004, se refiere tanto al arbitraje voluntario como, en los artículos 5, 14 y 25, al arbitraje obligatorio al autorizar a cada una de las partes a que presenten una petición jurídica ante el Tribunal de Relaciones Laborales. Tomando nota de que el hecho de que cualquiera de las dos partes de un conflicto, incluso cuando no hay demanda de arbitraje de las dos partes, pueda remitir la causa a un tribunal constituye arbitraje obligatorio, la Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio a iniciativa de una de las dos partes en un conflicto no puede considerarse como una promoción del mecanismo de negociación colectiva voluntaria. La Comisión pide una vez más al Gobierno que, en su próxima memoria, informe sobre las medidas tomadas o previstas para enmendar los artículos 5, 14 y 25 de la Ley sobre Solución de Conflictos Laborales, núm. 2, de 2004, a fin de garantizar que el arbitraje obligatorio sólo puede imponerse mediante acuerdo de ambas partes en el conflicto, excepto en el caso de los servicios esenciales en sentido estricto del mismo.
Requisitos para el ejercicio de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 119 de la Ley de Recursos Humanos, a fin de negociar un convenio colectivo, un sindicato deberá contar con un número de afiliados igual o mayor al 50 por ciento de la totalidad de los trabajadores de una empresa o lograr el 50 por ciento de los votos de los trabajadores de una empresa en apoyo de sus demandas. La Comisión tomó nota de que los sindicatos que no alcancen el 50 por ciento de apoyo en una determinada votación solamente podrán participar en una negociación colectiva después de haber transcurrido un plazo de seis meses desde dicha votación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que esta cuestión está siendo objeto de revisión. La Comisión se ve obligada, por tanto, a reiterar que considera que estas disposiciones obstaculizan el ejercicio de la negociación colectiva para estos sindicatos y pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar el requisito de los seis meses de plazo para que los sindicatos minoritarios puedan entablar negociaciones colectivas.
La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala que el plazo para la conclusión de un convenio colectivo es de 30 días desde el inicio de las negociaciones. En este sentido, la Comisión desea recordar que las partes deberían poder seguir negociando un convenio colectivo, si así lo desean, incluso una vez transcurrido dicho plazo. Además, en caso de que ya exista un convenio colectivo, las partes deberían poder iniciar negociaciones sobre un convenio futuro tan pronto como lo deseen antes de que expire el convenio vigente. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se aplican estos principios relativos al libre y voluntario ejercicio de la negociación colectiva y que informe sobre toda evolución a este respecto.
Federaciones y confederaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que suministrara datos relativos al número y a la clase de convenios colectivos que fueron firmados por las federaciones o confederaciones de sindicatos. La Comisión toma nota de que, pese a que el Gobierno confirma que no hay norma o reglamento que prohíba a las federaciones y confederaciones participar en convenios colectivos, señala que no tiene noticia de ningún convenio colectivo firmado por una federación ni una confederación. La Comisión pide al Gobierno que garantice que se haga pública la información relativa a los convenios colectivos firmados por federaciones o confederaciones de sindicatos, y que siga proporcionando información a este respecto.
Zonas francas de exportación (ZFE). En sus observaciones anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno, en relación con los alegatos de intimidación violenta, ataques contra dirigentes sindicales y despidos de activistas sindicales en las ZFE, que suministre información sobre el número de convenios colectivos en vigor en las ZFE y el porcentaje de trabajadores cubiertos por los mismos el número de quejas por actos de discriminación antisindical y de injerencia por parte del empleador registradas en las ZFE y sobre las investigaciones y medidas correctivas pertinentes. Constatando que el Gobierno señala que coordinará con las autoridades del Gobierno local para que le proporcionen dicha información, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado la información solicitada. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que, en su próxima memoria, le transmita los datos relativos al número de convenios colectivos y de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos concertados en las ZFE, así como el número de quejas sobre discriminación antisindical e injerencia del empleador en las ZFE y sobre las medidas pertinentes de investigación o solución de conflictos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y lamenta observar que no ha suministrado ninguna respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación con fecha 27 de agosto de 2007. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CSI en una comunicación con fecha 26 de agosto de 2009.

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia por parte del empleador. Los anteriores comentarios de la Comisión se referían a la necesidad de mejorar el sistema de protección contra la discriminación antisindical y la injerencia del empleador en la práctica, habiendo observado un claro contraste entre la aparente conformidad de la legislación con lo dispuesto en el Convenio y las deficiencias a la hora de proporcionar protección contra la discriminación antisindical y la injerencia en la práctica. En particular, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas concretas adoptadas tras los debates a este respecto con las organizaciones de trabajadores y de empleadores; y que proporcionase los datos sobre el número de quejas por discriminación antisindical presentadas ante la inspección del trabajo y los tribunales, y las medidas adoptadas para investigar esas quejas y establecer reparaciones cuando resulte apropiado, así como sobre la duración media de los procedimientos.

La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno de que la protección contra la discriminación se encuentra regulada por la ley núm. 21 de 2000, en lo que respecta a los sindicatos, y que las supuesta violaciones de lo dispuesto en ella se resuelven siempre mediante consultas, la mayor parte de ellas bipartitas, y la aplicación de lo dispuesto en la ley. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las leyes sobre procedimientos penales son las que prevén los plazos de ejecución de la ley (investigaciones).

La Comisión lamenta que el Gobierno no suministre una información detallada sobre las quejas presentadas por discriminación antisindical ante la inspección del trabajo y los tribunales. Observa una vez más que la falta de hallazgos de casos de discriminación antisindical por parte de la inspección del trabajo y los tribunales, combinada con las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en una serie de casos (casos núms. 2236, 2336, 2441, 2451, 2472 y 2494) causan una cierta preocupación. En este sentido, la Comisión toma nota además de que la CSI, en sus comentarios de 2007 y 2009, se refiere a los casos de discriminación antisindical. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas concretas adoptadas, después de las discusiones mantenidas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, para garantizar una protección rápida y eficaz contra los actos de discriminación antisindical y la injerencia de los empleadores en la práctica. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione datos sobre el número de quejas de discriminación antisindical presentadas ante la inspección del trabajo y los tribunales, así como las medidas adoptadas para investigar estas quejas y establecer reparaciones cuando resulte apropiado, así como la duración media de los procedimientos. La Comisión invita al Gobierno a utilizar plenamente la asistencia técnica de la OIT a este respecto, así como la formación destinada a las autoridades competentes para tratar de los casos de discriminación antisindical e injerencia de los empleadores.

Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. Los comentarios anteriores de la Comisión concernían a la necesidad de enmendar el artículo 122 de la Ley sobre la Mano de Obra a fin de que no esté presente el empleador en las votaciones para determinar el sindicato que tendrá derecho a representar a los trabajadores de una empresa. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más que no ha enmendado el artículo 122 de la Ley sobre la Mano de Obra, y considera que tanto los empleadores como el Gobierno son simplemente testigos durante la elección y no influyen en la votación de los sindicatos y los trabajadores. Recordando la necesidad de garantizar una protección adecuada contra los actos de injerencia en la práctica, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para enmendar el artículo 122 de la Ley sobre la Mano de Obra a fin de eliminar la presencia del empleador durante los procedimientos de votación.

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificara los artículos 5, 14 y 25 de la Ley sobre la Solución de Conflictos Laborales, núm. 2, de 2004, que permiten que si un conflicto no se resuelve mediante la conciliación o la mediación, cada una de las partes pueda presentar una petición jurídica ante el Tribunal de Relaciones Laborales. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno, según la cual a fin de fortalecer los artículos 5, 14 y 25 de la ley núm. 2, de 2004, el Ministerio de Mano de Obra y Migraciones publicó la ley núm. 31/MEN/XII/2008 relativa al régimen de la resolución de conflictos en las relaciones laborales mediante consultas bipartitas. Según el Gobierno, esta norma aclara que la consulta bipartita es una consulta entre las organizaciones de trabajadores o los sindicatos y los empleadores a fin de resolver conflictos laborales en una empresa. El Gobierno afirma además que, por consiguiente, en los casos de conflictos en materia de relaciones laborales, han de celebrarse consultas bipartitas antes de soluciones de mediación, conciliación y arbitraje. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la ley núm. 2, de 2004, define únicamente la existencia del arbitraje voluntario y no del arbitraje obligatorio, ya que sólo puede recurrirse a este último cuando así lo acuerdan ambas partes en el conflicto.

Sin embargo, la Comisión observa que la ley núm. 2 se refiere tanto al arbitraje voluntario como, en los artículos 5, 14 y 25, al arbitraje obligatorio, autorizando a una de las partes en el conflicto a presentar una petición jurídica ante el Tribunal de Relaciones Laborales. Tomando nota de que la capacidad de una u otra de las partes en un conflicto laboral de intereses para remitir el conflicto a un tribunal constituye arbitraje obligatorio, la Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio a iniciativa de una de las partes en el conflicto no puede considerarse como promoción del mecanismo de negociación colectiva voluntaria. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para enmendar los artículos 5, 14 y 25 de la Ley sobre la Solución de Conflictos Laborales, núm. 2, de 2004, a fin de garantizar que el arbitraje obligatorio sólo puede imponerse mediante acuerdo de ambas partes en el conflicto.

Requisitos para el ejercicio de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que los comentarios presentados por la CSI indican que, en virtud del artículo 119 de la Ley de la Mano de Obra, a fin de negociar un convenio colectivo, un sindicato debe contar con un número de afiliados igual o mayor al 50 por ciento de la totalidad de los trabajadores de una empresa o lograr el 50 por ciento de los votos de los trabajadores de una empresa en apoyo de sus demandas. La Comisión toma nota de que los sindicatos que no alcancen el 50 por ciento de apoyo en una determinada votación solamente podrán participar en una negociación colectiva después de haber transcurrido un plazo de seis meses desde dicha votación. La Comisión considera que estas disposiciones obstaculizan el ejercicio de la negociación colectiva para estos sindicatos, y solicita al Gobierno que derogue el requisito de los seis meses de plazo transcurrido para que los sindicatos minoritarios puedan entablar negociaciones colectivas.

La Comisión toma nota asimismo de que la CSI indica, sin especificar la disposición legislativa correspondiente, que el plazo para la conclusión de un convenio colectivo es de 30 días desde el inicio de las negociaciones, una vez transcurrido el cual deberá remitirse al Ministerio de la Mano de Obra para su mediación, conciliación o arbitraje. La Comisión solicita al Gobierno que responda a estos comentarios.

Federaciones y confederaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase si las federaciones y confederaciones tenían derecho a la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el artículo 25, 1) de la ley núm. 21/2000 afirma que los sindicatos, las federaciones y las confederaciones con un número de registro tienen el derecho a: negociar un convenio colectivo con la administración de la empresa; representar a los trabajadores en la resolución de un conflicto laboral; representar a los trabajadores ante las instituciones de mano de obra; establecer una institución o llevar a cabo actividades en relación con los esfuerzos para mejorar el bienestar de los trabajadores; realizar otras actividades relativas a la mano de obra o al empleo que sean conformes con la legislación vigente. Toma nota, además, de que el artículo 27 de la ley núm. 21 regula las obligaciones de los sindicatos, las federaciones y las confederaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, como resultado de todo ello, no hay norma ni reglamento que prohíba a las federaciones y confederaciones tomar parte en un convenio colectivo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione en su próxima memoria datos relativos al número y a la clase de convenios colectivos que fueron firmados por las federaciones o confederaciones de sindicatos.

Zonas francas de exportación (ZFE). En su anterior observación, la Comisión había solicitado al Gobierno, en relación con los alegatos de intimidación violenta y asalto contra dirigentes sindicales, así como de despidos de trabajadores de las ZFE, que proporcione información al respecto, así como sobre el número de convenios colectivos en vigor en las ZFE y el porcentaje de trabajadores cubiertos. La Comisión toma nota del convenio colectivo firmado entre las empresas farmacéuticas y lo que parece ser un sindicato de ámbito empresarial, y lamenta tomar nota de que el Gobierno no haya proporcionado, en cambio, más información sobre los alegatos de intimidación y asalto contra dirigentes sindicales, los despidos de activistas sindicales, así como tampoco sobre el número de convenios colectivos en vigor en las ZFE ni el porcentaje de trabajadores cubiertos por los mismos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para compilar información estadística sobre la negociación colectiva en las ZFE y que le transmita los datos relativos al número de convenios colectivos y de trabajadores cubiertos. Asimismo, le solicita que le proporcione información específica sobre el número de quejas sobre discriminación antisindical y de injerencia del empleador en las ZFE y sobre las medidas pertinentes de investigación o solución de conflictos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno así como de su respuesta a los comentarios realizados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], en 2006. La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la CSI en una comunicación de 27 de agosto de 2007 y pide al Gobierno que le trasmita sus observaciones al respecto.

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia por parte del empleador. Los anteriores comentarios de la Comisión se referían a la necesidad de mejorar el sistema de protección contra la discriminación antisindical. En particular, la Comisión expresó la esperanza de que la Ley núm. 2, de 2004, sobre Solución de Conflictos Laborales reforzase la eficacia del mecanismo de protección contra la discriminación antisindical a partir de su entrada en vigor en 2006, y pidió al Gobierno que le trasmitiese información sobre las medidas adoptadas por la inspección del trabajo a este respecto (número de visitas, tipo de infracciones observadas, medidas tomadas incluidas las sanciones impuestas, etc.), así como sobre los casos presentados ante los órganos judiciales sobre supuestos actos de discriminación antisindical y los fallos dictados.

La Comisión toma nota con interés de la entrada en vigor de la ley núm. 2, de 2004, que establece un nuevo sistema de tribunales tripartitos del trabajo, que sustituyen al anterior sistema de comités sobre conflictos laborales. En virtud de la nueva ley, la primera forma de intentar solucionar los conflictos laborales es a través de la negociación bipartita. Si no se alcanza ninguna solución a este nivel, se hará cargo del conflicto un mediador o conciliador en un plazo de 30 días; si esta medida también fracasa, el conflicto puede ser presentado ante el Tribunal de Relaciones Laborales que deberá dictar una sentencia en el plazo de 50 días laborables a partir de la primera sesión sobre el caso. En lo que respecta a los despidos, puede presentarse una apelación ante el Tribunal Supremo, que debe dictar su sentencia en un plazo de 30 días.

Asimismo, la Comisión toma nota de los numerosos casos de discriminación antisindical e injerencia enumerados por la CIOSL y la CSI en sus comentarios. La Comisión toma nota de que aunque la memoria del Gobierno se refiere a aproximadamente 15.000 visitas a empresas por parte de la inspección del trabajo desde el 1.º de enero de 2006 al 1.º de junio de 2007, también indica que no se han encontrado casos de discriminación antisindical y que los diversos casos de discriminación e injerencia alegados por la CIOSL han sido debidos a la realización, de actividades ilegales por los sindicalistas interesados, o que los conflictos han sido solucionados por las partes con la ayuda de los órganos competentes. Asimismo, la comisión recuerda de sus anteriores comentarios que el Gobierno indicó en su memoria anterior que no se han juzgado casos de discriminación antisindical en los tribunales y que no se han realizado protestas, quejas, o despidos debido a que un trabajador esté afiliado a un sindicato. Por último, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere a la necesidad de proporcionar formación sobre las disposiciones de la ley núm. 2, de 2004, a todas las partes interesadas, incluido el poder judicial, los sindicatos y los empleadores, a fin de que se comprenda en profundidad la ley y se pueda garantizar su aplicación.

La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en una serie de casos recientes sobre actos de discriminación antisindical e injerencia (casos núms. 2236, 2336, 2441, 2451, 2472 y 2494). La Comisión señala que en todos los casos presentados ante el Comité de Libertad Sindical éste ha indicado, a menudo lamentándolo, que las autoridades administrativas no han realizado una investigación sobre los alegatos de discriminación antisindical e injerencia, que los órganos de solución de conflictos laborales no han abordado estos alegatos, y que los procedimientos pendientes en algunos casos son excesivamente largos; como resultado de ello, el Comité de Libertad Sindical ha instado repetidamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar una protección amplia y eficaz contra los actos de discriminación antisindical e injerencia y, en particular, a que garantice que la función del Gobierno en relación con dichos actos no se limita a la mediación y a la conciliación sino que también incluye, siempre que sea apropiado, la investigación y la ejecución.

La Comisión toma nota de que existe un gran contraste entre, por una parte, el texto de las leyes, por ejemplo las leyes núms. 21/2000 y 2/2004, que parece que están de conformidad con el Convenio, y por otra parte, las comunicaciones de las organizaciones de trabajadores y las conclusiones del Comité de Libertad Sindical que describen una situación diferente, cercana a un fracaso sustantivo en lo que respecta a proporcionar protección contra la discriminación antisindical y la injerencia en la práctica. En estas circunstancias, la Comisión observa que la aparente falta de hallazgos de casos de discriminación antisindical por parte de la inspección del trabajo y los tribunales, es bastante preocupante y merece más atención y análisis en un contexto tripartito.

En estas circunstancias, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas concretas adoptadas, después de discusiones con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, para garantizar una protección rápida y eficaz contra los actos de discriminación antisindical y la injerencia de los empleadores en la práctica. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione datos sobre el número de quejas de discriminación antisindical presentadas ante la inspección del trabajo y los tribunales, y las medidas adoptadas para investigar esas quejas y establecer reparaciones cuando resulte apropiado, así como sobre la duración media de los procedimientos. La Comisión recuerda que la asistencia técnica está a disposición del Gobierno y le insta a utilizarla, incluso con fines de formación, a fin de garantizar la implementación práctica y mejora del nuevo sistema de resolución de conflictos laborales en virtud de la ley núm. 2/2004.

Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. Los comentarios anteriores de la Comisión concernían a la necesidad de enmendar el artículo 122 de la Ley sobre la Mano de Obra a fin de que en las votaciones para determinar el sindicato que tendrá derecho a representar a los trabajadores de una empresa no esté presente el empleador. Además, tomando nota de que la CIOSL se refirió a un número importante de actos de injerencia en los asuntos de los sindicatos, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase estadísticas sobre el número de quejas presentadas y sobre los problemas más frecuentes que se han examinado.

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha transmitido información estadística e indica que no tiene previsto enmendar este artículo que sólo ha estado en vigor durante tres años. El Gobierno añade que en la práctica no existe ningún problema, ya que no se ha producido ningún caso de injerencia por parte del empleador; las relaciones entre los empleadores y los trabajadores a nivel de empresa en el contexto del país son como relaciones familiares y la función del empleador durante el proceso de votación se limita a ofrecer la ayuda que sea necesaria.

La Comisión se refiere a los comentarios anteriores con respecto a la necesidad de garantizar una protección adecuada contra los actos de injerencia en la práctica. Solicita de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para enmendar el artículo 122 de la Ley sobre la Mano de Obra a fin de eliminar la presencia del empleador durante los procedimientos de votación.

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. 1. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que enmendase los artículos 5, 14 y 25 de la Ley núm. 2, de 2004, sobre la Solución de Conflictos Laborales, que permiten que si un conflicto no se resuelve mediante la conciliación o la mediación, cada una de las partes pueda presentar una petición jurídica ante el Tribunal de Relaciones Laborales.

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, éste no tiene la intención de enmendar estas disposiciones ya que, hasta ahora, no hay indicios de que nadie haya sido tratado de forma injusta en el proceso de resolución de los conflictos laborales. El mecanismo establecido por la ley núm. 2/2004 da prioridad a la solución bipartita de los conflictos y, en la práctica, el 80 por ciento de todos los casos se arreglan de esta forma (en 2006, de aproximadamente 115.000 conflictos laborales, 90.000 fueron solucionados a través de las negociaciones bipartitas).

La Comisión recuerda una vez más que el arbitraje obligatorio a iniciativa de una de las partes en un conflicto laboral de intereses plantea problemas desde el punto de vista del Convenio núm. 98 ya que no se puede considerar que promueva las negociaciones colectivas voluntarias. El arbitraje obligatorio sólo debería ser posible: i) si lo piden ambas partes en el conflicto; ii) en caso de conflictos en la función pública que impliquen a funcionarios públicos empleados en la administración del Estado; o iii) en los servicios esenciales en el estricto sentido del término. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para enmendar los artículos 5, 14 y 25 de la ley núm. 2, de 2004, sobre la solución de conflictos laborales a fin de garantizar que el arbitraje obligatorio sólo puede imponerse de acuerdo con lo anterior.

2. Federaciones y confederaciones. En sus anteriores comentarios la Comisión había pedido al Gobierno que indicase si las federaciones y confederaciones tenían derecho a la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, las partes que tienen derecho a firmar convenios colectivos son el sindicato de la empresa y dicha empresa. La Comisión recuerda que el derecho de negociación colectiva debería garantizarse a las federaciones y confederaciones y que la elección del nivel de negociación debería corresponder a los propios interlocutores en la negociación ya que éstos están en inmejorable posición para decidir cuál es el nivel más adecuado para llevarla a cabo (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 249). Tomando nota de que la memoria del Gobierno no proporciona información a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar el derecho de las federaciones y confederaciones a entablar negociaciones colectivas y que permita a las partes decidir libremente el nivel al que quieren realizar las negociaciones.

Zonas francas de exportación (ZFE). En su anterior observación, la Comisión había solicitado al Gobierno que facilitase información sobre el número de convenios colectivos en vigor en las ZFE y el porcentaje de trabajadores cubiertos, habida cuenta de los alegatos relativos a acusaciones de intimidación violenta y asalto a dirigentes sindicales y despidos de activistas sindicales en las ZFE.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no dispone de datos específicos sobre el número de convenios colectivos en las ZFE pero que en comparación con otras localidades, el número de convenios colectivos en las ZFE parece estar equilibrado con otros estados industriales. Además, el Gobierno indica que la misma legislación se aplica a todo el territorio de Indonesia, incluidas las ZFE. El Gobierno realiza programas de formación para los sindicatos y empleadores sobre la forma de negociar los convenios colectivos, los beneficios de la negociación colectiva y la forma de estar mejor representados en el proceso. Las ZFE están entre los objetivos prioritarios.

La Comisión toma nota de esta información. Solicita al Gobierno que le indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para compilar información estadística sobre la negociación colectiva en las ZFE y que le trasmita datos sobre el número de convenios colectivos y de trabajadores cubiertos. Asimismo, solicita al Gobierno que le proporcione información específica sobre el número de quejas de discriminación antisindical y de injerencia del empleador en las ZFE y sobre las medidas pertinentes de investigación o solución.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otro punto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren a parte de las cuestiones pendientes legislativas y de aplicación práctica del Convenio que ya están siendo examinadas. La Comisión toma nota de una comunicación reciente del Gobierno enviando su respuesta. La Comisión examinará los comentarios de la CIOSL y la respuesta del Gobierno en su próxima reunión.

La Comisión toma nota asimismo de que en los casos núms. 2236 y 2336, el Comité de Libertad Sindical llamó su atención sobre aspectos relativos a la legislación y la práctica, en materia de libertad sindical y negociación colectiva. La Comisión examinará estas cuestiones en el marco del ciclo regular de memorias en 2007 y, pide al Gobierno que comunique toda medida adoptada en relación con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical.

La Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007 sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios recibidos de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y de la respuesta del Gobierno al respecto.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. En su anterior observación, la Comisión tomó nota de los comentarios realizados por la CIOSL respecto a los frecuentes casos de discriminación antisindical tratados en un marco de largos procedimientos legales que pueden llevar hasta seis años (ante las comisiones nacionales y regionales de solución de conflictos laborales, y que pueden recurrirse ante el Tribunal Administrativo del Estado). La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno de que esperaba que la ley núm. 2 de 2004 sobre la solución de conflictos laborales sirviese para que los conflictos del trabajo se procesen de una forma más rápida.

La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno hasta ahora el Tribunal no ha juzgado ningún caso de discriminación antisindical y no ha habido ninguna propuesta, queja, permiso o despido debido a la afiliación sindical de los trabajadores. Asimismo, la Comisión toma nota de que la aplicación de la ley núm. 2 de 2004 sobre solución de conflictos laborales, que tenía que entrar en vigor en enero de 2005, ha sido pospuesta hasta enero de 2006. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las medidas tomadas por la inspección del trabajo a fin de evitar y reparar actos de discriminación antisindical en la práctica (número de visitas, tipo de infracciones observadas, medidas tomadas incluidas las sanciones impuestas, etc.). Asimismo, pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los casos presentados ante los órganos judiciales sobre supuestos actos de discriminación antisindical y los fallos dictados. La Comisión expresa la esperanza de que la ley núm. 2 de 2004 sobre solución de conflictos laborales reforzará la efectividad de los actuales mecanismos de protección contra la discriminación antisindical cuando entre en vigor, y pide al Gobierno que proporcione información a este respecto en su próxima memoria.

Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. En su anterior observación, la Comisión pidió al Gobierno que enmendase el artículo 122 de la Ley sobre la Mano de Obra a fin de que en las votaciones para determinar el sindicato que tendrá derecho a representar a los trabajadores de una empresa no esté presente el empleador. Además, tomando nota de que la CIOSL refirió un número importante de actos de injerencia en los asuntos de los sindicatos, la Comisión ha pedido al Gobierno que proporcione estadísticas sobre un número de quejas presentadas y sobre los problemas más frecuentes que se han examinado.

La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información estadística y que todavía no ha considerado enmendar esta disposición. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas para enmendar el artículo 122 a fin de impedir la presencia del empleador durante los procedimientos de votación y que proporcione estadísticas sobre el número de quejas sobre injerencia por parte de los empleadores en los asuntos de los sindicatos presentadas durante los dos últimos años y sobre los problemas más frecuentes que se han examinado.

Artículo 4. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que enmendase los artículos 5, 14 y 25 de la ley núm. 2 de 2004, que permiten que si un conflicto no se resuelve mediante la conciliación o la mediación, una de las partes pueda presentar una petición jurídica ante el Tribunal de Relaciones Laborales.

La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno la ley promueve las deliberaciones bipartitas, y que antes de avanzar, el mediador, conciliador, árbitro y el Tribunal de Relaciones Laborales tienen que preguntar si el conflicto ha sido deliberado de forma bipartita. Además, la ley es el resultado de intensas discusiones entre el Gobierno y miembros de la Asamblea Legislativa después de haber recibido información de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. De esta forma, el Gobierno declara que no ha considerado la enmienda de los artículos 5, 14 y 25 de la ley.

La Comisión recuerda una vez más que el arbitraje obligatorio a iniciativa de una de las partes en un conflicto laboral de intereses plantea problemas desde el punto de vista del Convenio núm. 98 ya que no se puede considerar que promueva las negociaciones colectivas voluntarias. El arbitraje obligatorio sólo debería ser posible: i) si lo piden ambas partes en el conflicto; ii) en caso de disputas en los servicios públicos que impliquen a funcionarios públicos que trabajen en la administración del Estado; o iii) en los servicios esenciales en el estricto sentido del término. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para enmendar los artículos 5, 14 y 25 de la ley núm. 2 de 2004 de acuerdo con los principios antes mencionados, a fin de poner su legislación de conformidad con el Convenio y entretanto que facilite informaciones sobre la aplicación práctica de estas disposiciones.

Zonas francas de exportación (ZFE). En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que facilitase información sobre el número de convenios colectivos en vigor en las ZFE y el porcentaje de trabajadores cubiertos, en virtud de los alegatos relativos a acusaciones de intimidación violenta y asalto a dirigentes sindicales y despidos de activistas sindicales en las ZFE. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información a este respecto y reitera su solicitud de información sobre la promoción de las negociaciones colectivas en las ZFE.

Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones recibidas de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), así como de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión también toma nota de la promulgación de la Ley núm. 2, sobre solución de conflictos laborales, que entrará en vigor el 14 de enero de 2005.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. En relación con su solicitud anterior de que se indicara si en los casos de despidos antisindicales (artículo 153 de la Ley núm. 13 de 2003 sobre la mano de obra) los trabajadores afectados tienen derecho a obtener una compensación económica, la Comisión toma nota con interés del artículo 153, 2), en virtud del cual, todo despido antisindical es nulo y sin ningún valor; en ese caso, el empresario está obligado a reincorporar al trabajador afectado.

En su observación anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara estadísticas sobre el número de quejas presentadas en los últimos dos años y sobre los problemas más frecuentes que se examinaban. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que hasta la fecha no se han iniciado juicios por despidos antisindicales. La Comisión toma nota de que la CIOSL indica que existen frecuentes casos de discriminación antisindical y explica que esos casos son resueltos por las comisiones nacionales y regionales de solución de conflictos laborales, decisiones que pueden recurrirse ante el Tribunal Administrativo del Estado. La CIOSL señala que los procedimientos legales son largos y pueden llevar hasta seis años. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno según la cual espera que la Ley núm. 2 sobre resolución de conflictos laborales aumentaría la rapidez del procedimiento relativo a los conflictos laborales. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada en relación con las estadísticas relativas al número de demandas en las que se alega discriminación antisindical presentadas ante los tribunales y examinadas por éstos.

Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. En su observación anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendase el artículo 122 de la Ley sobre la mano de obra a fin de que en las votaciones para determinar qué sindicato tendrá derecho a representar a los trabajadores de una empresa no esté presente el empleador. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que no considera enmendar este artículo, dado que a su juicio se encuentra en conformidad con los intereses populares. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que los tribunales no han examinado caso alguno concerniente a la violación de la libertad sindical. Al considerar que la presencia del empleador pueda afectar la elección de los trabajadores, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva enmendar el artículo 122. Pide al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Artículo 4. La Comisión toma nota de que, de conformidad con los artículos 5, 14 y 25 de la nueva Ley sobre solución de los conflictos laborales, si el conflicto no se resuelve mediante la conciliación o la mediación, una de las partes puede presentar una petición jurídica ante el Tribunal de Relaciones Laborales. La Comisión recuerda que las disposiciones que autorizan a cualquiera de las partes a presentar unilateralmente una petición ante un tribunal para resolver el diferendo no fomenta la negociación colectiva voluntaria. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio a solicitud de una de las partes sólo se autoriza en el caso de los funcionarios públicos y trabajadores en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión solicita al Gobierno se sirva enmendar los artículos antes mencionados para poner su legislación en conformidad con el Convenio.

Zonas francas de exportación. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que facilitase información en relación con las alegaciones de intimidación violenta y agresión a sindicalistas, así como respecto a los despidos por actividades sindicales en las zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que las alegaciones de intimidación de sindicalistas en las zonas francas de exportación deben considerarse como casos aislados y que la discriminación y la intimidación de sindicalistas no están permitidas y debe solucionarse con arreglo a la legislación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos en vigor en las zonas francas de exportación y sobre el porcentaje de trabajadores abarcados.

Asimismo, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de la entrada en vigor de la ley núm. 13 de 2003 sobre la mano de obra.

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La CIOSL indica que la nueva ley sobre la mano de obra contiene muchas disposiciones que son contrarias a los principios de libertad de sindicación y de negociación colectiva. Menciona que los trabajadores de Indonesia han realizado amplias protestas por la reciente introducción de la ley sobre la mano de obra. Además, declara que en la práctica existen numerosas restricciones a los derechos establecidos en el Convenio.

La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las disposiciones de la ley sobre la mano de obra están de acuerdo con el Convenio. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno se propone, en cooperación con la OIT, realizar actividades continuas de concienciación, incluida la formación en determinadas áreas, a fin de que los empleadores, los trabajadores y la comunidad puedan entender bien el Convenio y que de está forma éste pueda ser aplicado correctamente.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. En un comentario anterior, la Comisión tomó nota con interés de las disposiciones de la ley núm. 21 de 2000 sobre los sindicatos con respecto a la protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que indique si las disposiciones de la ley núm. 21 de 2000 a este respecto todavía están en vigor. Asimismo, pide al Gobierno que indique si en los casos de despidos antisindicales (artículo 153 de la ley núm. 13 de 2003 sobre la mano de obra) los trabajadores afectados tienen derecho a obtener una compensación económica.

La Comisión toma nota de que la CIOSL se refiere a un importante número de casos de discriminación antisindical y pide al Gobierno que proporcione estadísticas sobre el número de quejas presentadas en los dos últimos años y sobre los problemas más frecuentes que han sido examinados.

Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota de que el artículo 122 de la ley sobre la mano de obra dispone que debe realizarse una votación para determinar qué sindicato tendrá derecho a representar a los trabajadores en una empresa. Este artículo establece que en la votación debe estar presente no sólo el funcionario del Gobierno, sino también el empresario. Debido a que la presencia del empleador puede afectar la independencia de los trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 122 a fin de suprimir la presencia del empleador en dicha votación.

Asimismo, la Comisión toma nota que la CIOSL se refiere a un importante número de actos de injerencia en los asuntos de los sindicatos. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas sobre el número de quejas presentadas durante los últimos dos años y sobre los problemas más frecuentes que han sido examinados.

Artículo 4. La CIOSL declara que la ley prevé el recurso unilateral al arbitraje en caso de conflicto laboral, y restringe de ese modo el valor práctico de las negociaciones colectivas. La memoria del Gobierno no contiene respuesta a este comentario de la CIOSL. La Comisión toma nota de que los procedimientos para resolver los conflictos laborales incluyen la mediación, la conciliación y el arbitraje y que el artículo 136, 2) de la ley núm. 13 de 2003 estipula: «los procedimientos para resolver los conflictos laborales se determinan y especifican en la legislación». La Comisión pide al Gobierno que indique a qué ley específica se refiere esta disposición y que proporcione una copia si ésta ya entró en vigor. Asimismo, recuerda que el arbitraje obligatorio a petición de una sola parte o de las autoridades sólo es admisible para los funcionarios públicos y para los trabajadores de los servicios esenciales en el estricto sentido del término.

En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que se estaba debatiendo en el Parlamento un proyecto de ley sobre solución de conflictos. La Comisión confía en que durante el proceso legislativo, se tendrá en cuenta el principio antes mencionado sobre el arbitraje obligatorio y pide al Gobierno que proporcione una copia de la nueva ley tan pronto como se haya adoptado.

Zonas francas de exportación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información con respecto a las alegaciones de intimidación violenta y asalto a sindicalistas, así como respecto a los despidos por actividades sindicales en las zonas francas de exportación del país de las que informa la CIOSL. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos en vigor en las zonas francas de exportación y sobre el porcentaje de trabajadores cubiertos.

Asimismo, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información comunicada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en una comunicación fechada el 18 de septiembre de 2002, relativa a la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que transmita, junto con su próxima memoria, sus observaciones al respecto, de modo que pueda examinar estos puntos.

La Comisión examinará también, en su próxima reunión, las demás cuestiones que se plantearan en su observación anterior.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria. Además, toma nota con satisfacción de la entrada en vigor de la ley núm. 21 sobre los sindicatos de la República de Indonesia del año 2000.

Artículo 1 del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que garantizase que se enmendaba la legislación con el fin de incluir disposiciones, acompañadas por sanciones eficaces y suficientemente disuasorias que fortaleciesen la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación o durante la relación de empleo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 28 de la ley, los trabajadores están protegidos contra actos de discriminación antisindical por parte de los empleadores, cuando se les contrata y durante el tiempo en que están empleados. Además, la Comisión también toma nota con interés de que esta protección defiende a los miembros de los sindicatos y dirigentes, de los actos de discriminación antisindical que comprendan el despido, la suspensión, el descenso de categoría, el traslado, o que afecten a sus salarios. También toma nota de que cualquier infracción a esta disposición es un delito penal sujeto a las penas establecidas en el artículo 43 de la ley, que impone sentencias de prisión de uno a cinco años y o multas de 100 a 500 millones de rupias indonesias.

Artículo 2. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase disposiciones legislativas específicas para proteger a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia mutuos, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota de que el artículo 28 de la ley sobre sindicatos prohíbe a los empleadores que impidan a los trabajadores constituir un sindicato, o convertirse en administradores o miembros de un sindicato o llevar a cabo actividades sindicales, a través de actos, entre otros, como intimidar a los trabajadores (párrafo c)) o hacer campañas contra el establecimiento de sindicatos (párrafo d)). La Comisión toma nota de que las infracciones a estas disposiciones se consideran como delito penal y están sujetas a las penas establecidas en el artículo 43 de la ley.

Artículo 4. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara que se enmendara la legislación con el fin de eliminar las barreras para las negociaciones colectivas libres. La Comisión toma nota de la aclaración del Gobierno respecto a que el proyecto de mano de obra, desarrollo y protección y el proyecto de ley sobre el arreglo de disputas laborales, que fueron elaborados con la ayuda técnica de la OIT, garantizan la libertad sindical y la libertad de negociación colectiva. El Gobierno añade que estas dos leyes se están todavía debatiendo en el Parlamento para su adopción. La Comisión pide al Gobierno que proporcione copias de estas dos leyes tan pronto como se hayan adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como también de la información comunicada a la Comisión de la Conferencia en junio de 1998 y de la detallada discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión toma nota además del informe de la misión de contactos directos que visitó el país en agosto de 1998 y que tenía el mandato de ayudar al Gobierno a garantizar que el proyecto de ley de trabajo se armonizara plenamente con los Convenios núms. 87 y 98. Por último, la Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1773 (véase 316.o informe, párrafos 570-617, aprobados por el Consejo de Administración en su reunión de junio de 1999).

En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota con preocupación de que la ley sobre la mano de obra núm. 25, de 1997 (proyecto de la ley de trabajo de Indonesia de 1997) no aseguraba una mejor protección de los derechos que garantiza el Convenio y había solicitado al Gobierno que garantizara la modificación del proyecto de ley para que abordara las siguientes cuestiones planteadas en los comentarios anteriores de la Comisión:

-- la necesidad de reforzar la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación o durante la relación de empleo (incluido el despido así como otras formas de acciones perjudiciales, tales como el traslado o la retrogradación), acompañadas de sanciones eficaces y disuasorias (artículo 1 del Convenio);

-- la necesidad de adoptar disposiciones legislativas específicas para proteger a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras, acompañadas de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias (artículo 2); y

-- la necesidad de eliminar los obstáculos a la libre negociación colectiva (artículo 4).

A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que la aplicación de la ley núm. 25 sobre la mano de obra, de 1997, se ha postergado hasta el 1.o de octubre de 2000, mientras se examina con ayuda de la asistencia técnica de la OIT para garantizar su conformidad con el Convenio núm. 98. El Gobierno también indica que se ha presentado a la Secretaría del Gabinete un proyecto de ley sobre los sindicatos y un proyecto de solución de conflictos laborales, redactados con la asistencia técnica de la OIT.

La Comisión toma nota con interés de esa evolución legislativa y confía en que la legislación proyectada asegurará la plena protección de los derechos garantizados por el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que envíe copias de la ley núm. 25 sobre la mano de obra, de 1997, del proyecto de ley sobre los sindicatos, así como también del proyecto de ley sobre solución de los conflictos laborales una vez que se hayan adoptado. La Comisión solicita al Gobierno la mantenga informada de todo progreso registrado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como también de las informaciones comunicadas a la Comisión de la Conferencia en junio de 1997 y de la discusión detallada que ahí tuvo lugar. Además, la Comisión toma nota con preocupación de la gravedad de los alegatos relativos a actos de discriminación antisindical sometidos al examen del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1773, así como de las conclusiones formuladas por el Comité sobre este caso en su última reunión (véase 308.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 207.a reunión, noviembre de 1997).

La Comisión recuerda que sus comentarios se referían a las siguientes cuestiones:

-- la necesidad de reforzar la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación o durante la relación de empleo (incluido el despido así como otras formas de acciones perjudiciales, tales como el traslado o la degradación), acompañada de sanciones eficaces y disuasorias (artículo 1 del Convenio);

-- la necesidad de adoptar disposiciones legislativas específicas para proteger a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras (artículo 2);

-- las restricciones impuestas al derecho de negociación colectiva en el sector público y el sector privado, especialmente la restricción a la libre negociación colectiva aún impuesta en virtud de la ordenanza núm. 03/MEN/1993, a los sindicatos registrados, según la cual sólo aquellas organizaciones de trabajadores que cubran por lo menos 100 unidades a nivel de empresa, 25 organizaciones a nivel de distrito y cinco organizaciones a nivel provincial o que posean 10.000 afiliados en Indonesia pueden concluir convenios colectivos.

La Comisión observa que en su memoria el Gobierno sólo menciona la manera en que la legislación, así como varias reglamentaciones actualmente vigentes protegen adecuadamente los derechos que garantiza el Convenio. Además, la Comisión toma nota con preocupación de que las disposiciones del proyecto final de la ley de trabajo de Indonesia de 1997 no aseguran una mejor protección de los derechos que garantiza el Convenio.

1. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión observa que de conformidad con los términos del artículo 30 del proyecto de ley de trabajo mencionado, les está prohibido a los empleadores impedir a los trabajadores constituir sindicatos a nivel de la empresa o federaciones a nivel sectorial, así como impedirles ser dirigentes y afiliados de los mismos. El artículo 172 prevé penas de prisión y multas para todo aquel que viole el artículo 30. Sin embargo, la Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio garantiza a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en el momento de su contratación y durante la relación de empleo, incluido el momento de la terminación, y abarca todas las medidas de discriminación antisindical (despido, traslado, degradación y cualquier otra acción perjudicial). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que el proyecto de ley prevea expresamente protección contra esos actos antes de su adopción. La Comisión solicita al Gobierno la mantenga informada de todo progreso realizado al respecto en su próxima memoria.

2. Protección de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra actos de injerencia de unas respecto de las otras. La Comisión lamenta observar que el proyecto de ley de trabajo no contiene disposición alguna para proteger las organizaciones de trabajadores de los actos de injerencia por parte del empleador. La Comisión desearía recordar que el artículo 2 del Convenio tiene por objeto proteger a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras en su constitución, funcionamiento o administración. Esta disposición está especialmente destinada a proteger las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia cuya finalidad es promover la constitución de organizaciones dominadas por organizaciones de empleadores, o sostener organizaciones de trabajadores económicamente o en otra forma, con el objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de los empleadores o sus organizaciones. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de ley disponga dicha protección. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de la evolución de la situación en su próxima memoria.

3. Restricciones de la negociación colectiva. La Comisión observa que los artículos 48 y 49 del proyecto de ley de trabajo estipulan respectivamente que un acuerdo colectivo será concluido conjuntamente por el empleador y el sindicato registrado y que dicho acuerdo será negociado únicamente por el sindicato apoyado por la mayoría de los trabajadores de la empresa interesada. La Comisión observa, no obstante, que el artículo 33 1) del proyecto de ley estipula que los sindicatos a nivel de empresa, así como también las federaciones deberán ser registrados de conformidad con la reglamentación vigente y que dicho proyecto de ley aparentemente no contiene ninguna disposición que derogue la ordenanza núm. 03/MEN/1993 que dispone que para ser registrado, un sindicato debe tener como mínimo 100 unidades a nivel de empresa, 25 organizaciones a nivel de distrito, y cinco organizaciones a nivel provincial o poseer al menos 10.000 afiliados en toda Indonesia (artículo 2 a)). El artículo 2 b) dispone que una federación debe comprender al menos diez sindicatos para ser registrada. La Comisión recuerda que estas exigencias son suficientemente difíciles de cumplir como para constituir un obstáculo muy importante a la negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar en su próxima memoria si la ordenanza núm. 03/MEN/1993 será derogada por este proyecto de ley una vez que éste entre en vigor, y de no ser el caso, insta al Gobierno a derogar la ordenanza a fin de que los obstáculos a la libre negociación colectiva puedan ser efectivamente eliminados.

Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar copia de la ley núm. 8 de 1974 que rige las condiciones de empleo de los funcionarios públicos.

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para garantizar que su legislación, incluido el proyecto de ley de trabajo de Indonesia de 1997, sea puesta en conformidad con las disposiciones del Convenio en un futuro muy próximo. La Comisión recuerda al Gobierno que la Oficina Internacional del Trabajo sigue dispuesta a proporcionar asistencia técnica a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota con preocupación de la gravedad de los alegatos relativos a medidas antisindicales sometidos al examen del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1773, así como de las conclusiones formuladas por ese Comité en marzo de 1995 (véase 297.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 262.a reunión (marzo-abril de 1995)), en marzo de 1996 (véase 302.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 265.a reunión) y también en noviembre de 1996 (véase 305.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 267.a reunión).

En esas condiciones, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación que se refería a las siguientes cuestiones:

- la necesidad de reforzar la protección de los trabajadores, prevista en el artículo 3, a), de las Directrices para el Establecimiento y Constitución de un Sindicato en una empresa (decreto núm. 438/MEN/1992), contra los actos de discriminación antisindical al momento de la contratación o durante la relación de empleo (incluido el despido así como otras formas de acciones perjudiciales, tales como el traslado o la degradación), acompañadas de sanciones eficaces y disuasivas (artículo 1 del Convenio); - la necesidad de adoptar disposiciones legislativas específicas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores o de sus organizaciones en su constitución, funcionamiento o administración, en particular ante actos de injerencia que tienen por objeto promover la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por las organizaciones de empleadores, o de brindar apoyo a organizaciones de trabajadores a través de financiamiento u otros medios, con el objeto de colocar a dichas organizaciones bajo el control de los empleadores o de sus organizaciones, dado que el decreto núm. 438/MEN/1992 no prevé disposiciones específicas a este respecto (artículo 2); - la restricción a la libre negociación colectiva, aún impuesta en virtud de la ordenanza núm. 03/MEN/1993, a los sindicatos registrados, permitiendo que sólo aquellas organizaciones de trabajadores que cubran por lo menos 100 unidades a nivel de empresa, 25 organizaciones a nivel de distrito y 5 organizaciones a nivel provincial o que posean 10.000 miembros en Indonesia pueden concluir convenios colectivos; - las restricciones impuestas a los funcionarios públicos en lo que respecta a la negociación colectiva.

Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le comunique copia de la ley núm. 8 de 1974 que rige las condiciones de empleo de los funcionarios públicos.

Recordando al Gobierno que la Oficina está a su disposición a efectos de brindar asistencia técnica, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno suministrará en su próxima memoria la información relativa a las medidas realmente adoptadas, sin tardanza, a efectos de poner en conformidad la ley y la práctica con las disposiciones del Convenio. Además solicita al Gobierno que se sirva precisar cuáles son las medidas adoptadas, en particular, para reforzar la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, acompañadas de sanciones eficaces y disuasivas, para tomar medidas específicas en lo que respecta a la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de empleadores o de sus organizaciones y para eliminar las restricciones impuestas a la libre negociación colectiva.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 85.a reunión de la Conferencia.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información oral suministrada por un representante gubernamental a la Comisión de Normas de la Conferencia en junio de 1995, así como del debate que tuvo lugar en su seno.

La Comisión recuerda que sus comentarios se referían a las siguientes cuestiones:

- la necesidad de reforzar la protección de los trabajadores, prevista en el artículo 3, a) de las Directrices para el Establecimiento y Constitución de un Sindicato en una Empresa (decreto núm. 438/MEN/1992), contra los actos de discriminación antisindical al momento de la contratación o durante la relación de empleo (incluido el despido así como otras formas de acciones perjudiciales, tales como el traslado o la degradación), acompañadas de sanciones eficaces y disuasivas (artículo 1 del Convenio);

- la necesidad de adoptar disposiciones legislativas específicas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores o de sus organizaciones en su constitución, funcionamiento o administración, en particular ante actos de injerencia que tienen por objeto promover la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por las organizaciones de empleadores, o de brindar apoyo a organizaciones de trabajadores a través de financiamiento u otros medios, con el objeto de colocar a dichas organizaciones bajo el control de los empleadores o de sus organizaciones, dado que el decreto núm. 438/MEN/1992 no prevé disposiciones específicas a este respecto (artículo 2);

- la restricción en la libre negociación colectiva, aun impuesta en virtud de la ordenanza núm. 03/MEN/1993, a los sindicatos registrados, permitiendo que sólo aquellas organizaciones de trabajadores que cubran por lo menos 100 unidades a nivel de empresa, 25 organizaciones a nivel federal y 5 organizaciones a nivel provincial o que posean 10.000 miembros en Indonesia pueden concluir convenios colectivos;

- las restricciones impuestas a los funcionarios públicos en lo que respecta a la negociación colectiva.

La Comisión observa que el Gobierno sólo indica en su memoria que las últimas disposiciones promulgadas (Reglamento ministerial núm. 03/MEN/93 sobre sindicatos registrados y Reglamento ministerial núm. 01/MEN/1994 sobre sindicatos a nivel de empresa) tienen por objeto garantizar una mayor aplicación legislativa de la protección ofrecida por las disposiciones del Convenio. El Gobierno añade que los trabajadores, así como los empleadores, no tienen pleno conocimiento de los propósitos, funciones y el rol concreto de las organizaciones de trabajadores. Además, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya suministrado una copia de la ley núm. 8 de 1974, que regula los términos y condiciones de empleo de los funcionarios públicos.

La Comisión, tal como lo hiciera la Comisión de la Conferencia, expresa la firme esperanza de que el Gobierno suministrará en su próxima memoria la información relativa a las medidas adoptadas a efectos de poner más en conformidad la ley y la práctica con las disposiciones del Convenio, y en particular para reforzar la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, acompañado de sanciones eficaces y disuasivas, adoptar medidas específicas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de empleadores o de sus organizaciones y eliminar las restricciones impuestas a la libre negociación colectiva. La Comisión recuerda que la Oficina está a su disposición a efectos de brindar asistencia técnica a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la información escrita y oral comunicada a la Comisión de la Conferencia en junio de 1994 y del debate que tuvo lugar en su seno. Además, toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1756 (véase 295.o informe, párrafos 398 a 423, aprobado por el Consejo de Administración en su 261.a reunión, noviembre de 1994).

La Comisión recuerda que sus comentarios se han referido durante algunos años a los puntos siguientes:

-- ausencia de disposiciones legislativas específicas acompañadas de sanciones suficientemente efectivas para proteger a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación o durante la relación de trabajo (artículo 1 del Convenio);

-- ausencia de disposiciones legislativas suficientemente detalladas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones (artículo 2);

-- restricciones a la libre negociación colectiva, por las cuales solamente las federaciones que abarquen al menos 20 provincias y que reúnan un amplio número de sindicatos pueden concluir convenios colectivos de trabajo; y las disposiciones que impiden la participación voluntaria de los trabajadores en las negociaciones colectivas y concluir convenios colectivos de trabajo por intermedio de representantes libremente elegidos (artículo 4).

1. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que, según las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1756, las medidas tomadas por el Gobierno para solucionar casos de despido, no garantizan una protección adecuada a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical, ya que la legislación permite que un empleador pueda invocar la "falta de armonía en las relaciones de trabajo" para justificar el despido de trabajadores que se limitan a ejercer el derecho fundamental de sindicación. La Comisión recuerda las recomendaciones de la misión de contactos directos en el sentido de que se deberían adoptar medidas jurídicas y prácticas para garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical y de injerencia de los empleadores, incluidas la adopción de disposiciones para subsanar las dificultades de prueba y el refuerzo de las penas y de las disposiciones de aplicación a este respecto. La Comisión toma nota de que, según la declaración formulada por el Gobierno en la Comisión de la Conferencia, el decreto ministerial de recursos humanos núm. 438 de 1992 dispone que el empleador no emprenderá acción desfavorable alguna contra un trabajador fundada en su pertenencia a un sindicato, ya sea éste funcionario del sindicato o simple miembro. La Comisión toma nota de que, conforme a las conclusiones formuladas por la misión de contactos directos, este decreto junto con varios reglamentos y directrices que prevén la protección de los trabajadores contra actos de discriminación, deberían reunirse en un solo cuerpo legal a fin de garantizar una protección más adecuada de conformidad con la ley. Tomando nota de la declaración del Gobierno en la Comisión de la Conferencia de que está de acuerdo con la propuesta para el fortalecimiento de las sanciones y que tiene el propósito de enmendar la legislación laboral con la asistencia de la Organización Internacional del Trabajo, el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias a fin de prever expresamente en la legislación la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical (incluido el despido, así como otros actos que puedan perjudicarlos, tales como los traslados, los descensos de categoría, etc.), acompañadas de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas.

2. Protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno de que la legislación, en la decisión ministerial núm. 438 de 1992 y el Código de Conducta eliminaban la posibilidad de injerencia de los empleadores. La Comisión había pedido al Gobierno que le proporcionara informaciones sobre la modalidad de funcionamiento en la práctica de la decisión ministerial así como del Código de Conducta. Dado que aún no se ha recibido la respuesta del Gobierno a este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique en su informe cuál es la modalidad de funcionamiento en la práctica de esos textos para garantizar la protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia del empleador y que facilite información sobre las medidas adoptadas o previstas para el fortalecimiento de la legislación a este respecto.

3. Restricciones a la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 01/1994 del Ministerio de Recursos Humanos relativo a los Sindicatos en el Ambito de la Empresa (SPTP), el cual, según el Gobierno, otorga amplias posibilidades a los trabajadores a nivel de empresa para constituir organizaciones que les permitirán negociar convenios colectivos de trabajo, sin estar obligados a pertenecer a una organización sindical en particular. La Comisión toma nota de que este reglamento prevé que se podrá establecer una organización sindical en compañías que empleen 25 o más trabajadores y/o que no haya un sindicato previamente establecido (artículo 4, 1)) y cuando más del 50 por ciento del total de los trabajadores hayan dado su aprobación para su constitución (artículo 13). A este respecto, señala a la atención del Gobierno el párrafo 241 del Estudio general que observa que en los casos en que la ley establece que para ser reconocido como agente negociador un sindicato ha de obtener el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación determinada, un sindicato mayoritario que no reúna esa mayoría absoluta resultará excluido de la negociación colectiva. La Comisión considera que en tales sistemas, cuando ningún sindicato agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados.

La Comisión toma nota, además, de que el decreto 01/1994 hace referencia a los requisitos del reglamento 3/1993, el cual prevé que, para ser registrado, un sindicato ha de contar al menos con 100 unidades a nivel de planta, 25 organizaciones a nivel de distrito y cinco organizaciones a nivel provincial, o en su defecto, ha de tener al menos 10.000 miembros en todo el país. Si bien estos requisitos son menores que los que figuraban en el reglamento anterior (núm. 5/1987), siguen siendo tan limitativos como para obstaculizar considerablemente la negociación colectiva, ya que en esas circunstancias muy pocos sindicatos pueden obtener su registro. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para modificar el reglamento núm. 3, de manera que los requisitos para la inscripción en el registro no sean excesivos y que se pueda reconocer a los sindicatos en el lugar de trabajo a los efectos de la negociación colectiva, de conformidad con criterios objetivos y preestablecidos que en la práctica no se conviertan en impedimentos a la libre negociación colectiva.

4. La Comisión expresa la firme esperanza de que, en un futuro muy próximo, el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar en su legislación la protección de las disposiciones del Convenio y recuerda que la Oficina sigue estando dispuesta a proporcionarle la asistencia técnica a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las informaciones orales y escritas comunicadas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia de junio de 1993 y de los debates que en ella se mantuvieron.

La Comisión recuerda que desde hace varios años sus comentarios se refieren a los puntos siguientes:

- ausencia de disposiciones legislativas suficientemente específicas como para proteger a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación o durante la relación de trabajo (artículo 1 del Convenio);

- de modo similar, la ausencia de disposiciones legislativas suficientemente detalladas como para proteger a las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones (artículo 2);

- restricciones a la libre negociación colectiva, según las cuales sólo las federaciones que abarquen al menos 20 provincias y reúnan un amplio número de sindicatos pueden concluir convenios colectivos de trabajo, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 4.

La Comisión toma nota de que una misión de contactos directos visitó Indonesia, entre el 21 y el 27 de noviembre de 1993, a solicitud del Gobierno "para asesorar sobre la mejor aplicación del Convenio". Las principales recomendaciones de esta misión se resumen como sigue:

1. Se debería unificar y simplificar la legislación del trabajo reuniendo en un solo cuerpo legal o en una sola ley de relaciones laborales los derechos sustantivos, dejando los detalles de aplicación y el procedimiento a la reglamentación que se adopte en virtud de las facultades que establezca la legislación pertinente.

2. Se deberían adoptar textos legislativos que modifiquen o supriman ciertas disposiciones, en particular el artículo 2 del Reglamento ministerial PER-03/MEN/1993, que impide la participación voluntaria de los trabajadores en las negociaciones colectivas y en la conclusión de contratos colectivos por intermedio de representantes libremente elegidos.

3. Se deberían adoptar medidas jurídicas o prácticas para garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical y de injerencia de los empleadores, en particular:

- unificando y simplificando las disposiciones existentes sobre el tema;

- adoptando disposiciones para subsanar dificultades de prueba;

- reforzando las penas previstas para actos de dicriminación antisindical e interferencia;

- afinando y reforzando la observancia de las disposiciones;

- tomando medidas para evitar, en cuanto sea posible, la participación de la policía y de las fuerzas armadas en los conflictos laborales y, en forma más general, en los asuntos laborales.

La misión también señaló que la Oficina estaba dispuesta a proporcionar asistencia técnica en todos los asuntos mencionados.

Tomando nota de que según este informe el Gobierno ha demostrado un espíritu de cooperación y colaboración con la OIT durante todo el curso de la misión, la Comisión abriga la firme esperanza en que el Gobierno considerará de buen grado estas recomendaciones, muy similares a las observaciones y recomendaciones que la Comisión viene formulando desde hace varios años. La Comisión reitera el ofrecimiento de asistencia técnica ya mencionada.

Además, sobre otra cuestión, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 81. a reunión de la Conferencia.]Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En referencia a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de las memorias del Gobierno, así como de la información escrita y oral comunicada a la Comisión de la Conferencia en junio de 1991 y de la discusión que tuvo lugar allí.

La Comisión recuerda que sus comentarios se han referido durante algunos años a los puntos siguientes:

- ausencia de disposiciones legislativas específicas acompañadas de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas para proteger a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación o durante la relación de trabajo (artículo 1 del Convenio);

- de modo similar, la ausencia de disposiciones legislativas suficientemente detalladas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones (artículo 2);

- restricciones a la libre negociación colectiva, por las cuales solamente las federaciones que abarquen al menos 20 provincias y que reúnan un amplio número de sindicatos pueden concluir convenios colectivos de trabajo, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 4.

1. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno repite sus declaraciones anteriores, en el sentido de que las disposiciones legislativas vigentes garantizan la protección suficiente en el momento de la contratación y durante la relación del trabajo. Toma nota en particular de que, conforme a la memoria del Gobierno y a la carta circular del director general de relaciones profesionales y de la protección de la mano de obra núm. 113/M/BW/90, no será autorizada la cesación de la relación de trabajo como consecuencia de la creación de un sindicato, de la afiliación o de la creación de un comité directivo sindical. Toma nota igualmente de que el artículo 11, 1) de la ley núm. 14/1969 estipula que "todo trabajador tiene el derecho de establecer un sindicato y afiliarse al mismo" y de que la decisión ministerial núm. 120 de 1988 constituye un "código de conducta", más que una protección legal con la suficiente fuerza disuasoria. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la redacción del artículo 1 del Convenio, que se refiere a la "adecuada" protección contra todo acto de discriminación sindical. En opinión de la Comisión, las disposiciones de compensación vigentes no son suficientes por sí mismas para garantizar la protección adecuada y solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas adecuadas, que vayan acompañadas de sanciones lo suficientemente efectivas y disuasivas para que los trabajadores puedan ejercer sus derechos sindicales sin temor a represalias antisindicales. Solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las disposiciones legislativas, especialmente en lo relativo a la posible discriminación en el momento de la contratación y durante el empleo.

2. Protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno mantiene que la legislación, el código de conducta, la propia reglamentación de las organizaciones de trabajadores y las disposiciones relativas a la retención de cuotas sindicales en la nómina, eliminan la posibilidad de injerencia de los empleadores. La Comisión igualmente toma nota de que la decisión ministerial núm. 1109/MEN/1986 ha sido modificada por la decisión ministerial núm. 438/1992, que dispone que un empleador no tiene derecho de tomar ninguna decisión perjudicial para los trabajadores en relacion con sus actividades o por su calidad de sindicalista o de dirigentes de un sindicato a nivel de la empresa. La Comisión pide al Gobierno proporcionar informaciones sobre la modalidad de funcionamiento en la práctica de la decisión ministerial así como del código de conducta y suministre indicaciones relativas a todo progreso encaminado al fortalecimiento de la legislación en este punto.

3. Restricciones a la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según la información comunicada a la Comisión de la Conferencia, el reglamento ministerial núm. 05/MEN/1987 (que no modifica sustancialmente el sistema de registro de sindicatos y federaciones, dificultándoles así la posibilidad de negociación) va a ser revisado. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre los progresos realizados en la revisión de esta legislación, de modo que se permita la libre negociación colectiva, de conformidad con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En referencia a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información de seguimiento comunicadas por el Gobierno sobre el caso núm. 1431, señalado por el Consejo de Administración en sus reuniones de mayo-junio y noviembre de 1990 (informe 272.o, párrafo 19, e informe 275.o, párrafo 19).

La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren a los puntos siguientes:

- ausencia de disposiciones legislativas suficientemente específicas para proteger a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación o durante la relación de trabajo (artículo 1 del Convenio);

- de modo similar, la ausencia de disposiciones legislativas suficientemente detalladas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones (artículo 2);

- restricciones a la libre negociación colectiva, por las cuales solamente las federaciones que abarquen al menos 20 provincias y que reúnan un amplio número de sindicatos pueden concluir convenios colectivos de trabajo, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 4.

1. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno repite sus declaraciones anteriores en el sentido de que las disposiciones de la ley núm. 12/1964 y el reglamento ministerial de aplicación núm. PER.04/MEN/1986 garantizan protección suficiente en el momento de la contratación y durante la relación de trabajo, pero no hace referencia alguna al reglamento sobre convenios de trabajo mencionado en su memoria anterior como un posible medio de complementación de la legislación vigente. Toma nota también de que el código de conducta adoptado en virtud de la decisión ministerial núm. Kep.120/MEN/1988 fortalece la garantía de protección contra el despido. Sin embargo, la Comisión desea recordar a este respecto que el artículo 1 del Convenio se refiere a una "adecuada" protección, y observa que, si bien la actual legislación contribuye en buena medida a su otorgamiento, las disposiciones de compensación no son suficientes por sí solas.

Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno le informe sobre toda medida propuesta o adoptada para garantizar una protección específica contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación (por ejemplo, _se encuentra contemplada en el código de conducta la negativa del empleador a contratar a un trabajador debido a su afiliación sindical?) y durante el curso del empleo (parece insuficiente el procedimiento de queja que, por lo visto, figura en el capítulo IV (3) de las disposiciones adoptadas por decisión ministerial núm. Kep.1109/MEN/1986, que adopta un manual sobre el establecimiento, el desarrollo y la protección de los sindicatos de trabajadores, en caso de traslados, descalificaciones y otras medidas consideradas antisindicales).

2. Protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el reglamento ministerial núm. PER.05/MEN/1987 se encuentra aún en fase de revisión, y de que otros textos garantizan protección a los sindicatos contra la injerencia de los empleadores, es decir, la decisión ministerial núm. Kep.120/MEN/1988, adoptó un código de conducta para la prevención y el establecimiento de conflictos laborales y la decisión ministerial núm. Kep.1109/MEN/1986. La Comisión solicita al Gobierno comunique información sobre la forma en que se utilizan en la práctica estos dos últimos textos.

3. Restricciones a la negociación colectiva. La Comisión agradece al Gobierno la comunicación de un ejemplar del reglamento ministerial núm. 05/MEN/1987 (que deroga el reglamento ministerial de 1975 criticado en observaciones anteriores). Sin embargo, lamenta tomar nota de que el nuevo texto no modifica sustancialmente el sistema de registro de los sindicatos. Si bien es verdad que se suprimió la exigencia de que la organización de trabajadores sea una federación, la exigencia de que la organización laboral abarque al menos 20 provincias permanece, con el añadido de otra exigencia, la de que abarque 100 distritos y 1.000 "unidades de trabajo dentro de las empresas" (artículo 2). Dado que el reglamento núm. 49 de 1954 sobre la elaboración y la conclusión de convenios colectivos y el reglamento núm. PER.02/MEN/1978 sobre el reglamento de las empresas y la negociación de un acuerdo para los convenios colectivos se refieren a que los sindicatos registrados tienen el derecho de concluir acuerdos, la Comisión considera que estas exigencias de registro imponen un gran obstáculo al derecho de las organizaciones de trabajadores a la negociación colectiva. La Comisión solicita al Gobierno reexamine su legislación para armonizarla con el Convenio, e informe a la Comisión en su próxima memoria sobre los progresos realizados en torno a esto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno. También ha tomado nota de las conclusiones relativas al caso núm. 1431 que figuran en el informe del Comité de Libertad Sindical, aprobado por el Consejo de Administración en su 241.a reunión (noviembre de 1988).

La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren a los puntos siguientes:

- ausencia de disposiciones legislativas que prevean sanciones civiles y penales para garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el curso del empleo (artículo 1 del Convenio);

- ausencia de disposiciones legislativas acompañadas de sanciones civiles y penales para garantizar protección a las organizaciones de trabajadores contra cualquier acto de injerencia de los empleadores o sus organizaciones (artículo 2):

- restricciones de la libre negociación colectiva, resultantes de la aplicación de los reglamentos núms. 49, de 1954, y PER-01/MEN/1975 (al que se remite el reglamento núm. PER-02/MEN/1978), que sólo permiten a las federaciones que abarquen por lo menos 20 provincias y reúnan 15 sindicatos pueden concluir convenios colectivos de trabajo, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio.

1. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión había tomado nota de que en la legislación existían medidas de protección previstas contra los despidos por motivos sindicales, pero que el artículo 1 del Convenio no se aplicaba en forma suficiente.

En sus últimas memorias el Gobierno asegura que el artículo 1 es objeto de examen pero recuerda que mientras tanto la decisión del Director General del servicio de protección y mantenimiento de la mano de obra núm. 362/67 (artículo 6) y el reglamento ministerial de aplicación núm. PER-04-MEN-1986 (artículo 8) prohíben los despidos por motivos sindicales y que dichas disposiciones no han dejado de tener vigencia y que el número de violaciones de dichas disposiciones no es importante. Además, el Gobierno destaca que el artículo 1, párrafo 3, de la ley de 1954 garantiza tanto que los empleadores no discriminen a los sindicalistas como que los sindicatos no se encuentren en una situación legal tal que les permita ejercer medidas de presión contra los empleadores. En otras palabras, según el Gobierno, el empleador no es objeto de ninguna protección especial contra la "dictadura" de los sindicatos. El principio de no discriminación esta en conformidad con la Constitución de 1945 y con la filosofía y principios que inspiran a la Nación. Por último, el Gobierno indica que la decisión adoptada por el Director del Servicio de Mano de Obra 362/67, así como el reglamento ministerial núm. PER-04-MEN-1986, son medidas de aplicación de la ley núm. 12/1964, sobre la cesación de la relación de trabajo en las empresas privadas. Por tal motivo dichas decisiones y reglamentos sólo se refieren a los despidos y las obligaciones del empleador durante la relación de trabajo no están abarcados por esas decisiones y reglamentos.

El Gobierno también menciona la ley núm. 22/1957, sobre los conflictos de trabajo, y subraya que los despidos deben ser aprobados por un comité tripartito encargado de la solución de los conflictos, cuya finalidad es garantizar que se eviten los despidos u otras formas de proceder en que sean desleales en materia sindical (por motivos de afiliación u otras actividades sindicales). En caso de traslados, descalificaciones u otras medidas que se sospeche puedan ser antisindicales, el sindicato puede presentar un recurso ante el comité tripartito encargado de la solución de los conflictos. En cuanto a la protección otorgada durante el curso del empleo el Gobierno asegura que está elaborando un reglamento sobre acuerdos de trabajo (Government Regulation on Work Agreement) y supone que ciertas de sus disposiciones se referirán también a las condiciones de empleo que deben ser establecidas en el momento de la contratación.

2. Protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores. El Gobierno vuelve a referirse a los principios inherentes al concepto de "Pandjasila" de las relaciones profesionales, así como al reglamento gubernamental núm. 05/MEN/1987, que deroga el reglamento núm. PER-01/MEN/1975 relativo al registro de sindicatos, no comunicados hasta ahora a la OIT.

La Comisión toma debida nota del conjunto de estas indicaciones y especialmente de que la legislación contiene disposiciones para proteger a los trabajadores contra despidos antisindicales así como, según el Gobierno, durante el empleo. No obstante, la Comisión señala que el Comité de Libertad Sindical, en el caso 1431, llegó a la conclusión de que la legislación nacional no garantiza plenamente la aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio. En consecuencia, la Comisión vuelve a solicitar al Gobierno se sirva adoptar medidas prácticas, especialmente por vía legislativa, acompañadas de sanciones civiles y penales, a efectos de asegurar la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical no solamente en los casos de despido, como ya prevé la legislación, sino también, en forma más específica, en el curso del empleo y en el momento de la contratación, así como para brindar a sus organizaciones sindicales una protección adecuada contra todo acto de injerencia del empleador o sus organizaciones.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva comunicar informaciones detalladas a este respecto, así como todo texto de legislación ya adoptada, especialmente el reglamento ministerial núm. 05/MEN/1987.

3. Restricciones a la negociación colectiva. Desde hace varios años la Comisión señala que sólo los sindicatos registrados pueden negociar colectivamente (artículo 1 del reglamento ministerial PER núm. 2/MEN/1978) y que sólo se puede registrar la federación que abarque por lo menos 20 provincias y comprenda no menos de 15 sindicatos (reglamento ministerial núm. PER-01/MEN/1975). Cuando no existen sindicatos registrados las condiciones de empleo de los trabajadores se fijan por reglamento de la empresa, de conformidad con las disposiciones del reglamento ministerial núm. PER-2/MEN/1978.

En su memoria el Gobierno indica que el reglamento ministerial núm. PER-01/MEN/1975 ha sido sustituido por el reglamento ministerial núm. 05/MEN/1987, que modifica el procedimiento para registrar sindicatos.

Por no haber sido comunicado a la OIT, la Comisión no está en condiciones de examinar el alcance de dicho texto. En consecuencia solicita al Gobierno se sirva comunicar, con su próxima memoria, un ejemplar de dicho texto así como informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para suprimir las restricciones a la negociación colectiva y promover el desarrollo de procedimiento de negociación voluntaria de convenios colectivos entre empleadores y organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra parte, y no sólo las federaciones de sindicatos registrados, con la finalidad de regular por dicho medio las condiciones de empleo.

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