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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación. Legislación. La Comisión recuerda su observación anterior en la que se refirió a la adopción de varias disposiciones legislativas sobre la no discriminación, pero señaló que no abarcan de manera expresa los motivos de opinión política y ascendencia nacional establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno declara que el artículo 18, 3) de la Constitución, así como el artículo 6 de la Ley sobre el Derecho al Empleo, de 2018, abarcan el motivo de la «opinión política», en el sentido de que prohíben la discriminación basada en motivos de «ideología». El Gobierno también aclara que las protecciones contra la discriminación consagradas en la legislación laboral se aplican tanto a los trabajadores nacionales como a los no nacionales. La Comisión alienta al Gobierno a que considere incluir lo antes posible una prohibición expresa de la discriminación, tanto directa como indirecta, en sus disposiciones legislativas sobre la no discriminación y reitera su solicitud de información sobre la aplicación práctica de estas disposiciones, en particular, el artículo 180 de la Ley del Trabajo, de 2017, el artículo 6 del Reglamento del Trabajo, de 2018, el artículo 18 del Código Civil Nacional de 2017 y el artículo 6 de la Ley del Derecho al Empleo, de 2018, incluida información sobre cualquier decisión pertinente de los juzgados y tribunales que permitiría a la Comisión evaluar si y en qué medida: i) el motivo de «ascendencia nacional» está comprendido en la prohibición legislativa de discriminación por motivos de «origen», y ii) los trabajadores de la economía informal también están protegidos contra la discriminación en el empleo y la ocupación en virtud de la legislación antes mencionada.
Artículos 1 y 5. Restricciones al acceso de las mujeres al empleo y al empleo de las mujeres en el extranjero. Refiriéndose a sus comentarios anteriores sobre las restricciones impuestas a las mujeres con respecto al acceso al empleo en el extranjero, la Comisión observa que la prohibición introducida por la Comisión parlamentaria de Relaciones Internacionales y Trabajo sobre la emigración de las mujeres a los países del Consejo de Cooperación del Golfo para el trabajo doméstico se eliminó en 2020, con sujeción a las siguientes condiciones: 1) que exista un acuerdo bilateral entre Nepal y el país de destino; 2) que los países de destino cuenten con leyes laborales específicas separadas que garantizan la protección y los derechos de los trabajadores; 3) que se siga un curso de formación obligatorio antes de la salida, y 4) que los migrantes interesados comprendan la cultura, el idioma y las necesidades laborales locales. Saludando el levantamiento parcial de las restricciones al acceso de la mujer al empleo en el extranjero, la Comisión pide al Gobierno que: i) proporcione información sobre el número de solicitudes rechazadas anualmente debido al incumplimiento de las condiciones establecidas por el Comité de Relaciones Internacionales y Trabajo, y las medidas adoptadas para que las mujeres puedan cumplir esas condiciones y tengan la oportunidad de emigrar, si así lo desean, en igualdad de condiciones con los hombres, incluido el número de acuerdos bilaterales sobre migración firmados hasta la fecha, y ii) indique si siguen vigentes otras restricciones al empleo de las mujeres en el extranjero, como las incluidas en las directrices relativas a las trabajadoras domésticas migrantes nepalesas, y si se está considerando la posibilidad de eliminarlas con miras a eliminar toda discriminación entre hombres y mujeres con respecto al acceso al empleo y la ocupación.
La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada para garantizar una mejor protección tanto a los hombres como a las mujeres que deseen trabajar en el extranjero, incluida la capacitación de las embajadas para responder rápidamente a las denuncias de abusos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación. Legislación. Durante varios años, la Comisión ha observado que el proceso de reforma de la legislación laboral estaba en marcha y pidió al Gobierno que se asegurase de que en la nueva legislación se defina y prohíba la discriminación directa e indirecta, al menos por todos los motivos enunciados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, y que cubra a todos los trabajadores y todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión toma nota con interés de la reciente aprobación de varias disposiciones legislativas sobre la no discriminación, a saber:
  • -el artículo 18, 1), de la nueva Constitución de 2015, que dispone que todos los ciudadanos serán iguales ante la ley, y el artículo 18, 2), que establece que no habrá discriminación en la aplicación de las leyes generales por motivos de origen, religión, raza, casta, tribu, sexo, condiciones físicas, discapacidad, condiciones de salud, estado civil, embarazo, condición económica, idioma o región geográfica, ideología o cualquier otro motivo de esa índole;
  • -la nueva Ley del Trabajo de 2017 (artículo 180) y el reglamento del trabajo (artículo 6) de 2018, que prohíben la discriminación por razón de sexo en el empleo, y que abarcan a todas las entidades tanto del sector formal como informal, pero excluyen de su ámbito de aplicación, en particular, a la administración pública y al ejército, la policía y las otras fuerzas armadas de Nepal;
  • -el nuevo Código Civil Nacional, de 2017, que entró en vigor el 17 de agosto de 2018, dispone que no se discriminará en la aplicación de las leyes generales y que nadie será discriminado en ningún lugar público o privado por motivos de origen, religión, color, casta, raza, sexo, condición física, discapacidad, estado de salud, estado civil, embarazo, condición económica, idioma, región, convicción ideológica o por otros motivos similares (artículo 18, 1) y 2)). El artículo 18, 4) establece que todo ciudadano nombrado para un cargo público o gubernamental será nombrado únicamente sobre la base de las calificaciones determinadas por la ley y no será discriminado por motivos de origen, religión, color, casta, raza, sexo, condición física, discapacidad, estado de salud, estado civil, estado civil, embarazo, condición económica, idioma, región, convicción ideológica u otros motivos similares, y
  • -la Ley sobre el Derecho al Empleo de 2018, que establece que todo ciudadano tiene derecho al empleo (artículo 3) y que, a excepción de las disposiciones especiales establecidas por la ley en vigor para una clase o comunidad determinada con respecto a la provisión de empleo a los desempleados, nadie será discriminado por motivos de origen, religión, color, casta, etnia, sexo, idioma, región, ideología u otros motivos similares (artículo 6). La ley prevé una multa de 10 000 rupias nepalesas en caso de discriminación por parte del empleador (artículos 25 y 26).
Observando que los motivos de opinión política y extracción nacional establecidos en el artículo 1, 1, a), del Convenio no están expresamente cubiertos por la legislación nacional, que no se refiere específicamente a la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación. Además, la legislación nacional parece conceder protección, en algunos aspectos importantes, contra la discriminación únicamente a los nacionales. Por estas razones, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, cuando se adopten disposiciones legales para dar cumplimiento al principio del Convenio, éstas deberían incluir, por lo menos, todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, 1), a), del Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 850 a 853). Además, la Comisión observa que, en sus observaciones finales de 2018, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) expresó su preocupación específica por la falta de protección explícita contra la discriminación directa e indirecta contra la mujer (CEDAW/C/NPL/CO/6, 14 de noviembre de 2018, párrafo 8, a)). La Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para que su legislación nacional incluya la prohibición explícita de la discriminación directa e indirecta contra todas las personas por al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio en relación con todas las etapas del proceso de empleo. Pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a ese respecto, especificando al mismo tiempo cómo se garantiza la protección del Convenio a todos los trabajadores, incluidos los de la economía informal y los no nacionales, independientemente de que su situación sea regular o irregular. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 180 de la Ley del Trabajo de 2017, el artículo 6 del reglamento del trabajo de 2018, el artículo 18 del Código Civil Nacional de 2017 y el artículo 6 de la Ley del Derecho al Empleo de 2018, incluida cualquier decisión administrativa o judicial pertinente.
Discriminación basada en el sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota con interés de la aprobación de la Ley de Prevención del Acoso Sexual en el Lugar de Trabajo de 2015, que prohíbe tanto el acoso sexual con contrapartida quid pro quo como el acoso sexual en un entorno de trabajo hostil (artículo 4) y pide a los empleadores que difundan información sobre esta cuestión y lo prevengan, así como que establezcan un mecanismo interno de denuncia. La ley también prevé la imposición de penas de seis meses de prisión y/o una multa de 50 000 rupias nepalesas (NPR) a toda persona que cometa acoso sexual (artículo 12). La Comisión observa además que el artículo 132 de la nueva Ley del Trabajo prevé el despido de toda persona que haya cometido acoso sexual. Sin embargo, la Comisión observa que, en sus observaciones finales de 2018, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer expresó su preocupación por: i) el aumento de las tasas de violencia contra las mujeres; ii) el hecho de que las niñas sufran acoso sexual, castigos corporales y malos tratos en la escuela, incluso por parte de los maestros; iii) el bajo número de denuncias de acoso sexual y el hecho de que los funcionarios judiciales y los agentes del orden, en particular a nivel local, impidan el registro de los casos de violencia sexual y de género, y iv) la aplicación insuficiente de la Ley de Eliminación del Acoso Sexual en el Lugar de Trabajo. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomendó específicamente que se ponga fin a la cultura del silencio que rodea al acoso sexual; se establezca un mecanismo confidencial y seguro para presentar denuncias; y se facilite el acceso a la justicia a las víctimas de acoso sexual en el lugar de trabajo (documento CEDAW/C/NPL/CO/6, 14 de noviembre de 2018, párrafos 10, d), 20, a), 32, c), 34, c) y 35, c)). Por último, tomando nota de que los procedimientos penales requieren una mayor carga de la prueba, la Comisión recuerda que el establecimiento de procedimientos de resolución de conflictos de fácil acceso (además de los procedimientos penales) puede contribuir eficazmente a luchar contra la discriminación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 792 y 855). La Comisión pide al Gobierno que indique si, desde la aprobación de la Ley (de Prevención) sobre el Acoso Sexual en el Lugar de Trabajo, se han adoptado medidas de aplicación para combatir activamente el acoso sexual. Además, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para hacer frente a cualquier estigma social relacionado con esta cuestión, entre los trabajadores, los empleadores y las organizaciones que los representan que los representan, así como entre los funcionarios encargados de la aplicación de la ley. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre el número de casos de acoso sexual en el trabajo tratados por los mecanismos internos de denuncia establecidos a nivel de la empresa, los inspectores del trabajo, los tribunales o cualquier otra autoridad competente, las sanciones impuestas y los recursos concedidos, así como datos estadísticos actualizados sobre el alcance del acoso sexual perpetrado contra niñas y mujeres en las instituciones educativas y en los lugares de trabajo.
Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades y de trato independientemente del origen social. La Comisión saludó la aprobación de la Ley contra la Discriminación y la Intocabilidad en Razón de la Casta (tipificación y sanción) de 2011, que prohíbe la discriminación basada en la casta y la intocabilidad (artículos 3 y 4). La Comisión observa que el artículo 24, 4) de la nueva Constitución dispone que no habrá discriminación racial en el lugar de trabajo basada en la intocabilidad. La Comisión toma nota del reconocimiento constitucional de la Comisión Nacional sobre los Dalits (artículos 255 y 256 de la Constitución), y de la declaración del Gobierno de que hasta la fecha la Comisión no ha formulado ninguna recomendación sobre el sector del empleo, pero que más adelante se proporcionará información sobre la aplicación de la ley de 2011. El Gobierno añade que entre 2014 y 2016, 1 372 mujeres y 1 553 hombres dalit participaron en programas de formación dirigidos por el Centro de Formación Profesional y Perfeccionamiento del Ministerio de Trabajo y Empleo. Sin embargo, la Comisión observa que, en sus observaciones finales de 2018, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer expresaron su preocupación por: i) la financiación insuficiente de la Comisión Nacional sobre los Dalits, que sólo funciona en Katmandú; ii) la aplicación insuficiente de la Ley contra la Discriminación y la Intocabilidad en Razón de la Casta (tipificación y sanción) de 2011; así como iii) los informes de que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley a veces se muestran reacios a actuar contra la discriminación por razón de casta (documentos CEDAW/C/NPL/CO/6, 14 de noviembre de 2018, párrafos 18, a) y 40, b), y CERD/C/NPL/CO/17-23, 29 de mayo de 2018, párrafos 9 y 11). El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial también expresó su profunda preocupación por la forma en que la especialización profesional en función de la casta obstaculiza la movilidad socioeconómica y asigna a los miembros de determinadas castas a ocupaciones degradantes y/o en las que son explotados (documento CERD/C/NPL/CO/17-23, 29 de mayo de 2018, párrafo 31). Recordando que se necesitan medidas continuas para poner fin a la discriminación en el empleo y la ocupación debida a la pertenencia real o aparente a una determinada casta, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas proactivas para garantizar la aplicación efectiva de la Ley contra la Discriminación y la Intocabilidad en Razón de la Casta (tipificación y sanción), de 2011, en particular mediante la sensibilización de la opinión pública en general y de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respecto a la prohibición de la discriminación basada en la casta en la legislación nacional y sobre los recursos y procedimientos disponibles, y a que facilite información sobre las medidas previstas o aplicadas a tal fin. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de la Comisión Nacional sobre los Dalits, así como sobre el número, la naturaleza y el resultado de las denuncias de discriminación por motivos de casta que tramiten los inspectores de trabajo, los tribunales o cualquier otra autoridad competente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Evolución de la legislación. La Comisión toma nota con interés de la adopción, el 1.º de junio de 2011, de la Ley núm. 2068, de 2011, sobre la Discriminación Basada en las Castas y en la Condición de Intocables (infracciones y sanciones), que establece que nadie cometerá o intentará cometer, inducir, coadyuvar, amparar o provocar la comisión de un acto de discriminación basado en las castas y en la condición de intocabilidad (artículo 3). La discriminación basada en las castas y en la condición de intocabilidad se define en el artículo 4 como cualquier acto basado en «las costumbres, la tradición, la religión, la cultura, los rituales, la casta, la etnia, la ascendencia, la comunidad o la ocupación» y se prohíbe en una amplia serie de circunstancias, incluyendo con respecto al desempeño de una profesión o negocio, la producción, la venta o la distribución de bienes, servicios o instalaciones, en el empleo o la remuneración. La ley prohíbe asimismo la manifestación de «cualquier otro tipo de conducta intolerante» así como la difusión o transmisión de cualquier material u objeto afín que denote superioridad jerárquica de una casta o etnia determinada, o cualquier otra conducta que dé lugar a la superioridad o el odio entre castas (artículo 4). En virtud de la ley, podrá presentarse una queja ante la policía, o si la policía no admite dicha queja, la víctima podrá recabar la ayuda de la Comisión Dalit para que dé curso a la reclamación (artículo 5). Las sanciones por vulneración de las disposiciones relativas al empleo y la remuneración por esta causa incluyen una pena de entre un mes y un año de reclusión o una multa de entre 500 a 10 000 rupias nepalís (NPR), o ambas (artículo 7, 1), b)). La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de la Ley sobre la Discriminación Basada en las Castas y en la Condición de Intocabilidad (infracciones y sanciones), de 2011, incluyendo el número, la naturaleza y los resultados de todas las reclamaciones presentadas en virtud del artículo 5, así como el papel de la Comisión Nacional sobre los Dalits a este respecto sobre las medidas adoptadas para divulgar la ley. Tomando nota de que está teniendo lugar un proceso de reforma de la legislación laboral, la Comisión pide al Gobierno que garantice que la nueva legislación define y prohíbe la discriminación directa e indirecta, al menos sobre todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, y que cubra a todos los trabajadores y a todos los aspectos del empleo y la ocupación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Evolución de la legislación. La Comisión toma nota con interés de la adopción, el 1.º de junio de 2011, de la Ley núm. 2068, de 2011, sobre la Discriminación Basada en las Castas y en la Condición de Intocables (infracciones y sanciones), que establece que nadie cometerá o intentará cometer, inducir, coadyuvar, amparar o provocar la comisión de un acto de discriminación basado en las castas y en la condición de intocabilidad (artículo 3). La discriminación basada en las castas y en la condición de intocabilidad se define en el artículo 4 como cualquier acto basado en «las costumbres, la tradición, la religión, la cultura, los rituales, la casta, la etnia, la ascendencia, la comunidad o la ocupación» y se prohíbe en una amplia serie de circunstancias, incluyendo con respecto al desempeño de una profesión o negocio, la producción, la venta o la distribución de bienes, servicios o instalaciones, en el empleo o la remuneración. La ley prohíbe asimismo la manifestación de «cualquier otro tipo de conducta intolerante» así como la difusión o transmisión de cualquier material u objeto afín que denote superioridad jerárquica de una casta o etnia determinada, o cualquier otra conducta que dé lugar a la superioridad o el odio entre castas (artículo 4). En virtud de la ley, podrá presentarse una queja ante la policía, o si la policía no admite dicha queja, la víctima podrá recabar la ayuda de la Comisión Dalit para que dé curso a la reclamación (artículo 5). Las sanciones por vulneración de las disposiciones relativas al empleo y la remuneración por esta causa incluyen una pena de entre un mes y un año de reclusión o una multa de entre 500 a 10 000 rupias nepalís (NPR), o ambas (artículo 7, 1), b)). La Comisión toma nota también de la información del Gobierno de que la Ley sobre Acoso Sexual en el Lugar de Trabajo fue aprobada por el Gabinete, presentada al Parlamento, y que se ha establecido un subcomité parlamentario en la materia; no obstante, debido a la disolución del Parlamento, se ha suspendido el proceso. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de la Ley sobre la Discriminación Basada en las Castas y en la Condición de Intocabilidad (infracciones y sanciones), de 2011, incluyendo el número, la naturaleza y los resultados de todas las reclamaciones presentadas en virtud del artículo5, así como el papel de la Comisión Nacional sobre los Dalits a este respecto sobre las medidas adoptadas para divulgar la ley. La Comisión pide también al Gobierno que siga suministrando información sobre el estatus de la Ley sobre Acoso Sexual en el Lugar de Trabajo, así como también sobre las medidas adoptadas para garantizar que esta ley define y prohíbe el acoso sexual que se asimila a un chantaje sexual (quid pro quo) como el resultante de un ambiente de trabajo hostil. Tomando nota de que está teniendo lugar un proceso de reforma de la legislación laboral, la Comisión pide al Gobierno que garantice que la nueva legislación define y prohíbe la discriminación directa e indirecta, al menos sobre todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, y que cubra a todos los trabajadores y a todos los aspectos del empleo y la ocupación.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no ofrece ninguna información sobre los progresos realizados respecto a la elaboración y la adopción de la nueva legislación del trabajo ni sobre la Ley sobre el Acoso Sexual en el Lugar de Trabajo. La Comisión entiende, no obstante, que el Proyecto de ley del trabajo está todavía en elaboración y que la Ley sobre el Acoso Sexual en el Lugar de Trabajo no se ha presentado todavía al Parlamento. En este sentido, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) expresó su preocupación por la incidencia generalizada del acoso sexual en el lugar de trabajo (documento CEDAW/C/NPL/CO/4-5, de 29 de julio de 2011, párrafo 29). La Comisión insta al Gobierno a que garantice que la nueva legislación laboral incluya disposiciones que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación, incluida la contratación, en razón de todos los motivos comprendidos en el Convenio, así como a que promueva la igualdad, también mediante medidas proactivas. La Comisión insta asimismo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la Ley sobre el Acoso Sexual en el Lugar de Trabajo se presente a la consideración y aprobación del Parlamento, y le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos obtenidos en la adopción de la nueva legislación laboral.
La Comisión toma nota con interés de la ratificación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) por el Gobierno de Nepal. La Comisión recuerda que proporciona elementos importantes para suprimir la discriminación contra los pueblos indígenas y tribales y garantiza su igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión toma nota, no obstante, de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus anteriores comentarios sobre los siguientes puntos. Así pues, se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue:
Igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, sin distinción de sexo, etnia, origen indígena, religión y origen social. La Comisión toma nota de que el Ministro de Finanzas, en su discurso en torno al presupuesto, en septiembre de 2008, había destacado que la discriminación sociocultural y económica generalizada y la desigualdad basada en motivos de clase, casta, religión y género, habían pasado a constituir un grave problema en el país y que era urgente abordar adecuadamente las demandas presentadas por diversas castas, mujeres, dalits y grupos indígenas y étnicos oprimidos. El Ministro anunció algunas medidas específicas para esos grupos. La Comisión también toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual el plan provisional actual resalta la promoción de la mujer y de los grupos marginados, incluso a través del acceso al empleo remunerado. Se prevé la adopción de una nueva política nacional de empleo y unos programas de generación de empleo, con arreglo al Programa de Trabajo Decente por País de la OIT (2008-2010), que pone de relieve que todos los resultados del Programa deberán alcanzar a las mujeres marginadas, a los jóvenes, a los dalits, a los pueblos indígenas (janajati) y a otras minorías. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre lo siguiente:
  • i) los progresos realizados en la adopción de una política nacional de empleo y las medidas adoptadas para garantizar que ésta aborde adecuadamente la situación de las mujeres, de los dalits y de los pueblos indígenas, en consonancia con sus derechos y aspiraciones;
  • ii) los programas y proyectos específicos dirigidos a la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato de las mujeres, de los pueblos indígenas, de los dalits y de otros grupos marginados, incluyendo informaciones sobre los resultados de esos programas. Al respecto, sírvase comunicar información estadística en torno a la situación de hombres y mujeres en el mercado laboral, así como información estadística en la que se indiquen los progresos realizados en el tratamiento de la discriminación y la desigualdad respecto de los dalits, de los pueblos indígenas y de otros grupos marginados.
Artículo 3, d). Administración pública. La Comisión toma nota de que, según el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, los mashesis, los dalits, los janajatis y otros grupos marginados, siguen estando exageradamente subrepresentados en la mayoría de las estructuras estatales y de la administración pública, incluidos los tribunales, los organismos de aplicación de la ley y las autoridades locales (documento A/HRC/7/68, de 18 de febrero de 2008, párrafo 50). El Alto Comisionado también informa de que un proyecto de ley sobre la administración pública adoptado en agosto de 2007, reservaba el 45 por ciento de los puestos para las mujeres, los madhesi, los janajati/adivasi, los dalits y las personas con discapacidad, habiéndose establecido cuotas de los puestos para mujeres y grupos marginados en el reglamento de la policía y de las fuerzas policiales armadas de Nepal. La Comisión solicita al Gobierno que comunique los textos de las leyes y de los reglamentos que prevén reservas y cuotas de puestos para las mujeres y para los grupos marginados en la administración pública, incluida la policía. También solicita al Gobierno que transmita información acerca de las medidas específicas adoptadas por la comisión de la administración pública para aplicar estas disposiciones y que indique el número de hombres y de mujeres de los grupos específicos que se hubiesen admitido en la administración pública durante el período de presentación de memorias.
Discriminación basada en la opinión política. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en torno a los artículos 10 y 61, 2), de la Ley de la Administración Pública, que dispone que la «inmoralidad» constituye un motivo de exclusión o de despido de la administración pública. La Comisión concluyó que no existen criterios establecidos para determinar lo que constituye una «inmoralidad». Dada la vaguedad del término «inmoralidad» y la posibilidad resultante de que pudiera aplicarse de manera arbitraria, conduciendo a una discriminación basada en la opinión política, la Comisión expresó la esperanza que se derogaran estas disposiciones en el contexto de las recientes enmiendas a la Ley de la Administración Pública. Al lamentar que el Gobierno no hubiese comunicado información sobre este tema, la Comisión solicita al Gobierno que indique si se han derogado los artículos 10 y 61, 2), de la Ley de la Administración Pública.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que, además de las disposiciones relativas al derecho de igualdad y al derecho de empleo, establecidos en la Constitución Provisional de Nepal, de 2007, podrá requerirse la inclusión de disposiciones no discriminatorias e igualitarias en la legislación laboral o en otra legislación pertinente, a efectos de garantizar que se proteja efectivamente a todos los hombres y mujeres en los sectores público y privado, de la discriminación en el empleo y la ocupación en base a todos los motivos comprendidos en el Convenio. La Comisión también destacaba la importancia de la adopción de una legislación que prohibiera el acoso sexual en el trabajo. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se han realizado más progresos en la preparación de la nueva legislación laboral. Un grupo de trabajo tripartito establecido con tal fin había presentado su informe, que se programa en la actualidad para su discusión en la Comisión Central Consultiva del Trabajo y que luego se presentará para la aprobación del Gobierno. La Comisión insta al Gobierno a que garantice que la nueva legislación laboral incluya disposiciones que prohíban la discriminación en el empleo y la ocupación, incluso respecto de la contratación, en base a todos los motivos comprendidos en el Convenio, y a que también se prohíban los acosos sexuales en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de los progresos realizados al respecto.

Igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, sin distinción de sexo, etnia, origen indígena, religión y origen social. La Comisión toma nota de que el Ministro de Finanzas, en su discurso en torno al presupuesto, en septiembre de 2008, había destacado que la discriminación sociocultural y económica generalizada y la desigualdad basada en motivos de clase, casta, religión y género, habían pasado a constituir un grave problema en el país y que era urgente abordar adecuadamente las demandas presentadas por diversas castas, mujeres, dalits y grupos indígenas y étnicos oprimidos. El Ministro anunció algunas medidas específicas para esos grupos. La Comisión también toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual el plan provisional actual resalta la promoción de la mujer y de los grupos marginados, incluso a través del acceso al empleo remunerado. Se prevé la adopción de una nueva política nacional de empleo y unos programas de generación de empleo, con arreglo al Programa de Trabajo Decente por País de la OIT (2008-2010), que pone de relieve que todos los resultados del Programa deberán alcanzar a las mujeres marginadas, a los jóvenes, a los dalits, a los pueblos indígenas (janajati) y a otras minorías. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre lo siguiente:

i)     los progresos realizados en la adopción de una política nacional de empleo y las medidas adoptadas para garantizar que ésta aborde adecuadamente la situación de las mujeres, de los dalits y de los pueblos indígenas, en consonancia con sus derechos y aspiraciones;

ii)    los programas y proyectos específicos dirigidos a la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato de las mujeres, de los pueblos indígenas, de los dalits y de otros grupos marginados, incluyendo informaciones sobre los resultados de esos programas. Al respecto, sírvase comunicar información estadísticas en torno a la situación de hombres y mujeres en el mercado laboral, así como información estadística en la que se indiquen los progresos realizados en el tratamiento de la discriminación y la desigualdad respecto de los dalits, de los pueblos indígenas y de otros grupos marginados.

Artículo 3, d). Administración pública. La Comisión toma nota de que, según el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, los mashesis, los dalits, los janajatis y otros grupos marginados, siguen estando exageradamente sub representados en la mayoría de las estructuras estatales y de la administración pública, incluidos los tribunales, los organismos de aplicación de la ley y las autoridades locales (A/HRC/7/68, de 18 de febrero de 2008, párrafo 50). El Alto Comisionado también informa de que un proyecto de ley sobre la administración pública adoptado en agosto de 2007, reservaba el 45 por ciento de los puestos para las mujeres, los madhesi, los janajati/adivasi, los dalits y las personas con discapacidad, habiéndose establecido cuotas de los puestos para mujeres y grupos marginados en el reglamento de la policía y de las fuerzas policiales armadas de Nepal. La Comisión solicita al Gobierno que comunique los textos de las leyes y de los reglamentos que prevén reservas y cuotas de puestos para las mujeres y para los grupos marginados en la administración pública, incluida la policía. También solicita al Gobierno que transmita información acerca de las medidas específicas adoptadas por la comisión de la administración pública para aplicar estas disposiciones y que indique el número de hombres y de mujeres de los grupos específicos que se hubiesen admitido en la administración pública durante el período de presentación de memorias.

Discriminación basada en la opinión política. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en torno a los artículos 10 y 61, 2), de la Ley de la Administración Pública, que dispone que la «inmoralidad» constituye un motivo de exclusión o de despido de la administración pública. La Comisión concluyó que no existen criterios establecidos para determinar lo que constituye una «inmoralidad». Dada la vaguedad del término «inmoralidad» y la posibilidad resultante de que pudiera aplicarse de manera arbitraria, conduciendo a una discriminación basada en la opinión política, la Comisión expresó la esperanza que se derogaran estas disposiciones en el contexto de las recientes enmiendas a la Ley de la Administración Pública. Al lamentar que el Gobierno no hubiese comunicado información sobre este tema, la Comisión solicita al Gobierno que indique si se han derogado los artículos 10 y 61, 2), de la Ley de la Administración Pública.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación en la ley. La Comisión toma nota con agrado de que la Constitución Provisional de Nepal, de 2007, contiene disposiciones reforzadas en materia de igualdad, comparada con la Constitución de 1992, a la que sustituye. El artículo 13 de la Constitución Provisional introduce la posibilidad de adopción de medidas especiales para al protección, la potenciación y el avance de los intereses de los Dalits y de las tribus indígenas. El artículo 14 contiene disposiciones ampliadas que prohíben y castigan, en virtud de la ley, cualquier forma de discriminación racial o de condición de «intocabilidad» basada en motivos de casta, ascendencia, comunidad u ocupación. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en la preparación de una nueva Constitución.

2. La Comisión considera que, además de las garantías constitucionales relativas al derecho de igualdad y al derecho de empleo (artículos 13 y 18 de la Constitución), puede exigirse la inclusión de disposiciones de no discriminación y de igualdad en la legislación laboral o en otra legislación pertinente, a efectos de garantizar que todos los hombres y que todas las mujeres estén efectivamente protegidos de la discriminación en el empleo y la ocupación en base a todos los motivos comprendidos en el Convenio, incluidos la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social. La Constitución Provisional parece prohibir la discriminación en el empleo por parte de los empleadores privados, sólo en tanto la discriminación se base en la casta, en la comunidad, en la ascendencia o en la ocupación. Al tomar nota de que está en curso el proceso de revisión de la Ley del Trabajo, la Comisión insta al Gobierno a que realice todos los esfuerzos para introducir las disposiciones que prohíben la discriminación en el empleo y la ocupación en base a todos los motivos que figuran en la lista del Convenio, así como el acoso sexual en el trabajo.

3. Discriminación basada en motivos de opinión política. La Comisión recuerda que los artículos 10 y 61, 2), de la Ley de la Administración Pública, disponen que la «conducta infame», constituye un motivo de exclusión o de destitución de la administración pública. Al recordar su solicitud al Gobierno de transmisión de información sobre la aplicación práctica de esas disposiciones, a efectos de determinar que no conducen a una discriminación basada en motivos de opinión política, la Comisión lamenta que la memoria no contenga información alguna acerca de este tema. Sin embargo, la Comisión toma nota de que se enmienda en la actualidad la Ley de la Administración Pública. Confía en que el Gobierno se valdrá de esta oportunidad para derogar las mencionadas disposiciones y solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre toda nueva evolución al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. En sus anteriores observaciones, la Comisión había lamentado que el artículo 61 de la ley de la administración pública, de 1993, así como ciertas disposiciones del reglamento de municipalidades (ordenanza sobre el personal), de 1993, y el reglamento del personal del comité de desarrollo aldeano, de 1994, permiten las prácticas discriminatorias en el empleo basadas en la opinión política, puesto que prevén que los funcionarios públicos pueden ser destituidos o despedidos si toman parte en actividades políticas. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el artículo 61 de la ley de la administración pública y las disposiciones pertinentes de otros reglamentos sólo prohíben a los funcionarios trabajar de forma activa como miembros de un partido político u organizar un partido político para competir con otros partidos a nivel nacional, mientras están en la plantilla del Gobierno. Además, el Gobierno declara que dichas disposiciones no impiden a los funcionarios públicos y a los empleados públicos tener sus ideas sobre la política nacional y que existen sindicatos de funcionarios y empleados públicos que expresan claramente sus puntos de vista sobre el proceso político nacional. La Comisión toma debida nota de estas aclaraciones y solicita al Gobierno que continúe proporcionándole información sobre la forma en que la prohibición de que los funcionarios y los empleados públicos participen en la política nacional se aplica en la práctica, incluyendo información sobre las instancias en donde la aplicación de las disposiciones en cuestión ha conducido al despido de los funcionarios o empleados públicos.

2. La Comisión recuerda sus anteriores comentarios sobre el artículo 10 de la ley de la administración pública, de 1993, que dispone que aquellos condenados por un tribunal por cualquier ofensa que involucrase «vileza moral» no podrían ser nombrados a ningún puesto del servicio público, y el artículo 61, 2) de la ley que dispone que la «vileza moral» constituye motivo de despido o remoción del servicio e implica inhabilitación para prestar servicios en la administración en el futuro. Respecto al artículo 10 de la ley de la administración pública, la Comisión toma nota de que según la última memoria del Gobierno no existe una lista de delitos, que se considere que implican «vileza moral», pero que el tribunal competente determina en base a cada caso. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información en sus futuras memorias sobre los tipos de casos en los cuales se aplica el artículo 10. En lo referente al artículo 61, 2), la Comisión entiende que la condena penal no es necesaria para el despido o la remoción, pero que la determinación de si un acto o conducta constituye «vileza moral» es realizada por el tribunal competente también en base a cada caso. La Comisión pide al Gobierno que identifique los criterios utilizados para determinar lo qué es «vileza moral» y que proporcione ejemplos de casos en los que se hayan producido exclusiones de la administración pública en base al artículo 61, 2) de la ley de la administración pública.

3. Recordando la Comisión la denuncia de fecha 27 de julio de 1998, sometida a la UNESCO por la Asociación Nacional de Maestros de Nepal, en la que se alega el asesinato de 11 maestros y la detención de 15 otros, en el marco de actividades policiales encaminadas a la supresión de las actividades maoístas. La Comisión, aunque reconoce la prerrogativa del Gobierno y la necesidad de garantizar la seguridad del Estado, confía en que el Gobierno hará todos los esfuerzos necesarios para evitar abiertamente amplias medidas que repercutan negativamente en las vidas y en los empleos de los funcionarios, maestros y otros trabajadores, y que cualquiera que sea sospechoso de perjudicar la seguridad del Estado tendrá derecho a un proceso legal de acuerdo con el Convenio.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En sus observaciones anteriores, la Comisión había lamentado que ciertas disposiciones de la ley de la administración pública de 1993 (artículo 61), el reglamento de municipalidades (ordenanza sobre personal) de 1993, y el reglamento del personal del Comité de Desarrollo Aldeano de 1994, permiten las prácticas discriminatorias en el empleo basadas en la opinión política, puesto que prevén que los funcionarios públicos pueden ser destituidos o despedidos si toman parte en actividades políticas. La Comisión había señalado que, aun cuando pueda admitirse que las autoridades tomen en consideración las opiniones políticas de los funcionarios de nivel superior a quienes incumbe directamente dar cumplimiento a las políticas gubernamentales, la generalización de dicha práctica a todas las categorías de trabajadores de la administración pública es incompatible con las disposiciones del Convenio. La Comisión había instado al Gobierno a que tomara inmediatamente las medidas necesarias para armonizar toda la legislación pertinente con el Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que ha remitido las observaciones de la Comisión a los organismos gubernamentales pertinentes para recabar sus opiniones ya que éstos son la autoridad competente en la materia. La Comisión espera que el Gobierno instará a las autoridades interesadas a examinar esta cuestión como un asunto de urgencia y solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique información detallada sobre las medidas adoptadas para armonizar la legislación pertinente con el Convenio.

2. En su observación anterior, la Comisión había solicitado aclaraciones del Gobierno sobre la manera en que la expresión «vileza moral», a la que se hace referencia en el artículo 10 (aquellos condenados por una corte por cualquier ofensa que involucrase «vileza moral» no podrían ser nombrados a ningún puesto del servicio público) y en el artículo 61, 2), (el delito de «vileza moral» constituye motivo de despido o remoción del servicio e implica descalificación para prestar servicios en la administración en el futuro) de la ley sobre el servicio civil de 1993, está tipificado en la legislación penal. El Gobierno responde que la expresión aún no ha sido definida en ninguna legislación determinada pero que, en la práctica, la «vileza moral» se vincula con la corrupción, actividades indebidas, drogadicción, violación, robos y otras actividades delictivas. Al tomar nota de la explicación del Gobierno, la Comisión agradecería que se facilitaran aclaraciones más detalladas sobre qué se entiende por «actividades indebidas y otras actividades delictivas», que pueden constituir motivos para la no designación, la remoción o el despido de los empleados en el servicio público. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione ejemplos concretos de algún caso en el que no se haya nombrado a un candidato o en el que se haya despedido a un empleado público basándose en una condena por «actividades indebidas u otras actividades delictivas». Además, la Comisión obtuvo información relativa a una denuncia, de fecha 27 de julio de 1998, presentada a la UNESCO por el comité central de la Asociación Nacional de Maestros de Nepal, en la que se alega el asesinato de 11 maestros y la detención de otros 15, en el marco de actividades policiales encaminadas a la supresión de actividades maoístas. La Comisión toma nota de esta información con preocupación y solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique información sobre si alguno de los maestros detenidos está bajo la amenaza de exclusión o despido y sobre el fundamento de toda medida disciplinaria, de haberse adoptado.

3. La Comisión plantea otras cuestiones relativas a la aplicación del Convenio en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

1. En sus observaciones anteriores, la Comisión había lamentado que ciertas disposiciones de la ley de la administración pública de 1993 (artículo 61), el reglamento de municipalidades (ordenanza sobre personal) de 1993, y el reglamento del personal del Comité de Desarrollo Aldeano de 1994, permiten las prácticas discriminatorias en el empleo basadas en la opinión política, puesto que prevén que los funcionarios públicos pueden ser destituidos o despedidos si toman parte en actividades políticas. La Comisión había señalado que, aun cuando pueda admitirse que las autoridades tomen en consideración las opiniones políticas de los funcionarios de nivel superior a quienes incumbe directamente dar cumplimiento a las políticas gubernamentales, la generalización de dicha práctica a todas las categorías de trabajadores de la administración pública es incompatible con las disposiciones del Convenio. La Comisión había instado al Gobierno a que tomara inmediatamente las medidas necesarias para armonizar toda la legislación pertinente con el Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que ha remitido las observaciones de la Comisión a los organismos gubernamentales pertinentes para recabar sus opiniones ya que éstos son la autoridad competente en la materia. La Comisión espera que el Gobierno instará a las autoridades interesadas a examinar esta cuestión como un asunto de urgencia y solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique información detallada sobre las medidas adoptadas para armonizar la legislación pertinente con el Convenio.

2. En su observación anterior, la Comisión había solicitado aclaraciones del Gobierno sobre la manera en que la expresión "vileza moral", a la que se hace referencia en el artículo 10 (aquellos condenados por una corte por cualquier ofensa que involucrase "vileza moral" no podrían ser nombrados a ningún puesto del servicio público) y en el artículo 61, 2) (el delito de "vileza moral" constituye motivo de despido o remoción del servicio e implica descalificación para prestar servicios en la administración en el futuro) de la ley sobre el servicio civil de 1993, está tipificado en la legislación penal. El Gobierno responde que la expresión aún no ha sido definida en ninguna legislación determinada pero que, en la práctica, la "vileza moral" se vincula con la corrupción, actividades indebidas, drogadicción, violación, robos y otras actividades delictivas. Al tomar nota de la explicación del Gobierno, la Comisión agradecería que se facilitaran aclaraciones más detalladas sobre qué se entiende por "actividades indebidas y otras actividades delictivas", que pueden constituir motivos para la no designación, la remoción o el despido de los empleados en el servicio público. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione ejemplos concretos de algún caso en el que no se haya nombrado a un candidato o en el que se haya despedido a un empleado público basándose en una condena por "actividades indebidas u otras actividades delictivas". Además, la Comisión obtuvo información relativa a una denuncia, de fecha 27 de julio de 1998, presentada a la UNESCO por el comité central de la Asociación Nacional de Maestros de Nepal, en la que se alega el asesinato de 11 maestros y la detención de otros 15, en el marco de actividades policiales encaminadas a la supresión de actividades maoístas. La Comisión toma nota de esta información con preocupación y solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique información sobre si alguno de los maestros detenidos están bajo la amenaza de exclusión o despido y sobre el fundamento de toda medida disciplinaria, de haberse adoptado.

3. La Comisión plantea otras cuestiones relativas a la aplicación del Convenio en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha manifestado su preocupación con respecto a ciertas disposiciones de la legislación de la administración pública que al parecer dejan margen a prácticas discriminatorias en el empleo basadas en la opinión política, puesto que prevén que los funcionarios públicos pueden ser destituidos o despedidos si, entre otros motivos, toman parte en actividades políticas. En su observación anterior, la Comisión lamentó observar que la nueva ley de la administración pública de 1993 estipula que un empleado público (que se define como "toda persona que ocupa un cargo en la administración pública") puede ser destituido en caso de que participe en actividades políticas partidarias (artículo 61). Además, la Comisión tomó nota de que una prohibición análoga es contenida en otra legislación: el reglamento de municipalidades (ordenanza sobre personal) de 1993 (que rige en materia de dotación y funciones del personal municipal) y el reglamento del personal del Comité de Desarrollo Aldeano de 1994.

2. La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no contiene ningún comentario a este respecto. Por consiguiente, la Comisión se refiere nuevamente a su explicación anterior relativa a los límites que deberían fijarse a la prohibición de participar en actividades políticas, en la que señalaba que, aun cuando pueda admitirse que las autoridades tomen en consideración las opiniones políticas de los funcionarios de nivel superior a quienes incumbe directamente dar cumplimiento a las políticas gubernamentales, la generalización de dicha práctica a todas las categorías de trabajadores de la administración pública es incompatible con las disposiciones del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que tome inmediatamente las medidas necesarias para armonizar toda la legislación pertinente con el Convenio y que comunicará en su próxima memoria los detalles de las medidas tomadas o consideradas a este respecto.

3. Además en sus comentarios anteriores la Comisión solicitó garantías que en virtud del artículo 10 (aquellos condenados por una corte por cualquier ofensa que involucrase "vileza moral" no podrían ser nombrados a ningún puesto del servicio público) y del artículo 61, 2) de la ley del servicio civil de 1993 (la ofensa de "vileza moral" constituye motivo de despido o remoción del servicio e implica descalificación para servicio en la administración en el futuro) no constituyen discriminación basada en la opinión política. Sin embargo, la Comisión había notado con interés que el artículo 69 de la ley dispone la formación de una corte administrativa para escuchar apelaciones contra "órdenes de castigo en un departamento".

4. El Gobierno declara en su memoria que ha examinado en profundidad las cuestiones levantadas por la Comisión en relación a la necesidad de un informe clarificatorio sobre la designación en el servicio civil y asegura que las disposiciones citadas de la Ley del servicio civil están destinadas solamente a asegurar que un funcionario público no esté involucrado en actividades criminales de "vileza moral". El Gobierno indica además que no se practica ningún tipo de discriminación en esta área sobre la base de ideología política, sexo, credo, casta o religión. La Comisión se congratula de los comentarios del Gobierno y con el ánimo de resolver esta cuestión pide al Gobierno que en su próxima memoria suministre alguna indicación sobre la manera en que el término "vileza moral" es definido en la legislación criminal y que envíe ejemplos de algún caso en donde un candidato no fue nombrado o despedido de un empleo público sobre la base de una condena por tal motivo.

5. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. En sus solicitudes directas anteriores, la Comisión ha tomado nota de que, conforme con lo estipulado en el artículo 11 de la Constitución de 1990, ningún ciudadano puede ser objeto de discriminación por motivos de religión, raza, sexo, pertenencia a una casta o a una tribu, o ideología. La Comisión ha señalado, empero, que con arreglo a lo dispuesto por el Convenio, la protección contra actos de discriminación basados en motivos de opinión política no se limita a las opiniones formuladas en un plano puramente ideológico, sino que abarca toda opinión que se emita a favor o en contra de algún sistema político o conjunto de políticas determinados, independientemente de toda convicción ideológica. En consecuencia, al igual que en ocasiones anteriores, la Comisión espera que el Gobierno tendrá a bien examinar la posibilidad de adoptar disposiciones específicas que prohíban también la discriminación en el empleo y la ocupación basada en motivos de opinión política, conforme a lo estipulado en el artículo 1, párrafo 1, inciso a), del Convenio.

2. Por otra parte, la Comisión viene señalando en sus observaciones desde hace años que determinadas disposiciones de la ley de la administración pública, de 1956, y del reglamento de la administración pública, de 1965, dejan al parecer margen a prácticas discriminatorias en el empleo basadas en la opinión política, puesto que prevén que los funcionarios públicos (concepto por el que se designa a "toda persona que ocupa un cargo en la administración pública") pueden ser destituidos o despedidos si, entre otros motivos, toman parte en actividades políticas o en actividades de oposición contra el sistema "Panchayat" (que excluye la actividad política de los partidos). La Comisión ha señalado que, aun cuando puede admitirse que las autoridades tomen en consideración las opiniones políticas de los funcionarios de nivel superior a quienes incumbe directamente dar cumplimiento a las políticas gubernamentales, la generalización de dicha práctica a todas las categorías de trabajadores de la administración pública es incompatible con las disposiciones del Convenio. La Comisión ha señalado en otras oportunidades que, al disponer la protección de los trabajadores contra actos discriminatorios basados en motivos de opinión política, el tenor del Convenio implica que esta protección abarcará también aquellas actividades por las que los funcionarios expresen o demuestren su oposición a los principios políticos oficiales, ya que no tendría sentido proteger opiniones que no pueden ni expresarse ni manifestarse de alguna forma. La Comisión ha hecho notar que la protección garantizada por el Convenio no queda circunscrita a las diferencias de opinión dentro de un marco de principios reconocidos, y que, por consiguiente, aun cuando determinadas doctrinas tengan como propósito la transformación radical de las instituciones del Estado, ello no justifica que su difusión quede al margen de la protección prevista por el Convenio, a condición de que no se utilicen o no se preconice la utilización de métodos violentos o inconstitucionales para alcanzar las metas de dichas doctrinas.

3. En su oportunidad, la Comisión había tomado nota con interés de que la Constitución de 1990 preveía la abolición del sistema "Panchayat". No obstante, la Comisión ha continuado solicitando al Gobierno que indique si siguen en vigor los textos citados anteriormente, por los que se prohíbe que los funcionarios públicos participen en general en el quehacer político. En su última memoria, el Gobierno señala que se han derogado la ley de la administración pública de 1956 y el reglamento de la administración pública, de 1965, los que han sido sustituidos respectivamente por la ley de la administración pública de 1993 y el reglamento de la administración pública de 1994, y que en dichos instrumentos no se han recogido disposiciones que restrinjan la actividad política. Sin embargo, la Comisión lamenta observar que, en realidad, en la ley de la administración pública de 1993 se han mantenido las disposiciones que prohíben la participación de los funcionarios públicos en actividades políticas. En virtud del artículo 61 de la citada ley, los empleados públicos (que se definen, al igual que en los textos anteriores, como "toda persona que ocupa un cargo en la administración pública") pueden ser destituidos en caso de que participen en actividades políticas (si bien ello no constituye un antecedente que los descalifique para aspirar a un puesto de funcionario en el futuro). La Comisión ha observado también que la legislación previa contenía una prohibición análoga. El reglamento de municipalidades (ordenanza sobre personal), de 1993 - que rige en materia de dotación y funciones del personal municipal - establece en el apartado b) de su artículo 21 que la participación en actividades políticas es causal para destituir o despedir a los trabajadores de las municipalidades. Análogamente, en virtud del apartado b) del artículo 42 del estatuto del Comité de Desarrollo Aldeano (reglamento de personal) de 1994, todo trabajador al servicio del Comité puede ser destituido o despedido por tomar parte en actividades políticas.

4. Por lo que se refiere a los límites que deberían fijarse a la prohibición de participar en actividades políticas - cuestión que se ha expuesto en el párrafo 2 supra - la Comisión expresa su firme esperanza en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner toda la legislación pertinente en armonía con el Convenio, y que en su próxima memoria informará detalladamente sobre las medidas adoptadas o que se proyecte adoptar al respecto.

5. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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