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Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Región Administrativa Especial de Hong Kong (Ratificación : 1997)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentario anterior
En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China que proporcionara sus comentarios sobre las observaciones de 2020 de la Confederación de Organizaciones Sindicales de Hong Kong (HKCTU) (actualmente disuelta) y las observaciones de 2016 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la HKCTU, en las que se denunciaban infracciones del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la HKCTU de 2020, pero observa que se refiere a cuestiones examinadas en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y no aborda los alegatos de infracciones del Convenio en cuestión en la práctica. La Comisión también lamenta tomar nota de que el Gobierno aún no ha transmitido ningún comentario sobre los alegatos de la CSI y la HKCTU de 2016. La Comisión recuerda que las observaciones pendientes para las que espera respuesta del Gobierno se refieren a: i) el veto (suspensión de funciones) por parte de la Oficina de la Función Pública a 42 funcionarios de plantilla o en periodo de prueba, incluidos miembros de sindicatos, por su supuesta participación en protestas públicas no autorizadas en abril de 2020; ii) el traslado del Dr. Lam Kuen, presidente del Sindicato General de Trabajadores de la Autoridad Hospitalaria, en 2019; iii) el descenso del Sr. Michael Ngan, presidente del Sindicato de Nuevos Funcionarios Públicos, de su puesto en el Departamento de Trabajo en junio de 2020; iv) la falta de enjuiciamiento de alegatos antisindicales en dos empresas en abril y noviembre de 2015, y v) el no reconocimiento de sindicatos, así como la negativa a emprender una negociación colectiva en ocho empresas en 2016. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que transmita sus comentarios sobre los alegatos de la HKCTU de 2020 relativos a las infracciones del Convenio en la práctica, así como sobre las observaciones de la CSI y de la HKCTU de 2016.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra actos de discriminación antisindical. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación en la práctica de la ordenanza sobre el empleo enmendada, por la que ahora se permite al Tribunal del Trabajo y otros tribunales, en caso de despido improcedente o ilegal (entre otros, el despido por ejercer el derecho de afiliación sindical o de participación en actividades sindicales), dictar órdenes obligatorias de reincorporación o readmisión sin tener que obtener el acuerdo del empleador. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para investigar todo alegato de discriminación antisindical e imponer sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Departamento de Trabajo lleva a cabo investigaciones enérgicas y diligentes sobre cada queja de presunta discriminación antisindical y, desde su memoria anterior, ha realizado investigaciones penales sobre diez casos de este tipo, que no han conducido a un enjuiciamiento debido a la insuficiencia de pruebas para establecer los delitos correspondientes. El Gobierno añade que, desde la aplicación de la ordenanza sobre el empleo enmendada, los tribunales o el Tribunal Laboral no han dictado ninguna orden de reincorporación o readmisión. Al tiempo que toma nota de lo anterior, la Comisión observa que, a pesar de los alegatos periódicos de prácticas antisindicales denunciadas por los sindicatos, parece que se han llevado a cabo muy pocas investigaciones y ninguna de ellas ha conducido a una decisión favorable a los trabajadores. Al tiempo que observa además el alto grado de exigencia probatoria que se requiere en los procedimientos penales, que puede impedir toda conclusión sobre discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que aclare si las quejas por discriminación antisindical también pueden tramitarse al margen del sistema jurídico penal. Asimismo, pide al Gobierno que facilite estadísticas actualizadas sobre el número y la naturaleza de las quejas por discriminación antisindical presentadas ante las autoridades competentes, su seguimiento y sus resultados, en particular toda readmisión que hayan ordenado los tribunales por prácticas antisindicales en virtud de la ordenanza sobre el empleo enmendada.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que ha venido señalando la necesidad de fortalecer el marco de la negociación colectiva en vista de los bajos niveles de cobertura de los convenios colectivos y la falta de un marco institucional para el reconocimiento de los sindicatos y la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la información proporcionada anteriormente según la cual: i) la negociación colectiva debe ser voluntaria y hay una gran división de opiniones sobre la conveniencia de introducir la negociación colectiva obligatoria por vía legislativa (vetada en cinco ocasiones por el Consejo Legislativo); ii) la negociación colectiva voluntaria respaldada por los servicios de conciliación de la Dirección del Trabajo contribuye a unas relaciones laborales armoniosas; iii) se adoptan medidas a nivel de empresa y de sector para promover la comunicación y la negociación voluntaria, como los comités tripartitos de base sectorial; iv) se han concluido convenios colectivos en varios sectores (enumerados anteriormente), y v) el Gobierno no lleva estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos ni el número de trabajadores cubiertos. La Comisión observa que no se han adoptado medidas concretas para abordar sus preocupaciones anteriores en cuanto a la falta de un marco institucional para el reconocimiento de los sindicatos y la negociación colectiva (alcance, protección y aplicación) y recuerda una vez más que el establecimiento de dicho marco y de una estructura administrativa a la que las partes puedan recurrir, de forma voluntaria y de mutuo acuerdo, no conduce a una negociación obligatoria, sino que puede facilitar la conclusión de convenios colectivos en las mejores condiciones posibles. A laluz de lo que antecede, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, considere seriamente la posibilidad de adoptar medidas, también de carácter legislativo, para reforzar el marco institucional de la negociación colectiva con el fin de alentar y promover la negociación colectiva libre, voluntaria y de buena fe entre los sindicatos y los empleadores y sus organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que aporte estadísticas sobre el número de convenios colectivos suscritos, los sectores a los que se aplican y el número de trabajadores que cubren.
Artículo 6. Negociación colectiva en el sector público. Durante varios años, la Comisión ha pedido al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, como los docentes y los empleados de las empresas públicas, disfruten del derecho de negociación colectiva. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno reitera que todos los funcionarios públicos están excluidos de la aplicación del artículo 6 del Convenio y observa que no se han adoptado medidas para abordar los comentarios anteriores de la Comisión a este respecto. La Comisión recuerda una vez más que debe hacerse una distinción entre, por una parte, los funcionarios que, por sus funciones, están directamente empleados en la administración del Estado y pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio (por ejemplo, los funcionarios de los ministerios y otros organismos comparables, y el personal auxiliar) y, por otra parte, todas las demás personas empleadas por el Estado y otras entidades públicas (por ejemplo, los empleados de empresas públicas, los empleados municipales y los de entidades descentralizadas, los docentes del sector público, así como el personal del transporte aéreo), que deberían beneficiarse de las garantías previstas en el Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, incluidos los docentes y los empleados de empresas públicas, disfruten del derecho de negociación colectiva. La Comisión confía en que el Gobierno se esfuerce realmente por abordar esta cuestión de larga data con objeto de garantizar el cumplimiento del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 16 de septiembre de 2020, en las que reitera las cuestiones planteadas en sus observaciones enviadas en 2019 y abordadas en el presente comentario. Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Organizaciones Sindicales de Hong Kong (HKCTU), recibidas el 30 de septiembre de 2020, en relación con los asuntos examinados por la Comisión en el presente comentario y en las que se denuncian violaciones del Convenio en la práctica, concretamente transferencias y descensos antisindicales en el contexto de protestas públicas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI y la HKCTU. Observa que dicha respuesta se refiere principalmente a cuestiones examinadas en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que formule comentarios sobre las alegaciones formuladas por la HKCTU en 2020 acerca de violaciones del presente Convenio en la práctica, así como sobre las observaciones de la CSI y la HKCTU en 2016, en las que también se denunciaban violaciones del Convenio en la práctica.
La Comisión toma nota asimismo de la memoria complementaria del Gobierno suministrada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020), que no proporciona nueva información sobre las cuestiones pendientes. Por lo tanto, la Comisión reitera el contenido de su observación adoptada en 2019 y reproducida a continuación.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno a la redacción de un proyecto de enmienda que facultaría al Tribunal del Trabajo a dictar una orden de readmisión/reincorporación al trabajo en casos de despidos improcedentes e ilegales, sin necesidad de obtener el consentimiento del empleador. La Comisión expresó la esperanza de que este proyecto de ley, que era objeto de examen desde hace diecisiete años, se adoptaría a la mayor brevedad a fin de dar expresión legislativa al principio de protección adecuada contra actos de discriminación antisindical del Convenio y que se aplicaría efectivamente en la práctica. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala que, en virtud de la ordenanza sobre el empleo (enmienda) (núm. 2), de 2018, que modifica la ordenanza previa sobre el empleo, el Tribunal del Trabajo y los tribunales están facultados ahora para dictar órdenes obligatorias de reincorporación o readmisión al trabajo sin necesidad de acuerdo por parte del empleador en caso de despidos improcedentes o ilegales (en particular, despido por motivos de afiliación sindical o participación en actividades sindicales). La Comisión observa, no obstante, que, según la CSI y la HKCTU, la ordenanza enmendada da lugar a la discrecionalidad en la emisión de órdenes de readmisión al empleo, y la sanción impuesta al empleador que se niegue a cumplir dicha orden no es suficientemente disuasoria para garantizar su cumplimiento (tres meses del salario medio del trabajador, siempre y cuando no exceda los 72 500 dólares de Hong Kong (o 9 300 dólares de los Estados Unidos)). La Comisión toma nota también de que el Gobierno otorga máxima prioridad a la investigación de quejas sobre actos susceptibles de incurrir en discriminación antisindical, pero señala que, según la CSI y la HKCTU, desde 1974, únicamente dos enjuiciamientos por discriminación antisindical han dado lugar a la reincorporación del trabajador, ya que es difícil probar la intención encubierta del empleador durante el procedimiento penal. A la luz de lo que antecede, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de la ordenanza sobre el empleo enmendada, en particular sobre su repercusión en el número de órdenes de readmisión dictadas por los tribunales y aplicadas efectivamente por los empleadores. Teniendo en cuenta que los alegatos formulados por la CSI y la HKCTU con respecto a los despidos antisindicales y amenazas de despido en el contexto de protestas públicas, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para investigar todos los alegatos de discriminación antisindical e imponer sanciones suficientemente disuasorias para impedir que sucedan dichos actos en el futuro. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información estadística actualizada sobre el número y la naturaleza de las quejas por discriminación antisindical interpuestas ante las autoridades competentes, sobre su seguimiento y los resultados.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión reitera que ya se refirió anteriormente a la necesidad de fortalecer el marco de negociación colectiva teniendo en cuenta los bajos niveles de cobertura de los convenios colectivos, que no son vinculantes para el empleador, y la falta de un marco constitucional para el reconocimiento de los sindicatos y la negociación colectiva. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, intensificara sus esfuerzos para adoptar medidas efectivas, también de carácter legislativo, con el fin de alentar y promover la negociación colectiva libre y voluntaria y de buena fe entre los sindicatos y los empleadores y sus organizaciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) la negociación colectiva impuesta obligatoriamente por la ley no propicia la negociación voluntaria y no hay consenso sobre la introducción de la negociación obligatoria en la legislación; ii) el Departamento de Trabajo, recurriendo a sus servicios de conciliación, alienta a los empleadores y los trabajadores a suscribir acuerdos sobre las condiciones de empleo, contribuyendo así a armonizar las relaciones laborales; iii) se han concertado convenios colectivos en algunos sectores como las artes gráficas, la construcción, el transporte público de autobuses, el transporte aéreo, la transformación de alimentos y bebidas, los mataderos de cerdos y el mantenimiento de los ascensores; iv) el Gobierno ha tomado numerosas medidas ajustadas a las condiciones locales para promover negociaciones voluntarias y una comunicación efectiva entre empleadores y trabajadores o sus respectivas organizaciones, en particular a través de comités tripartitos de base sectorial, y v) todas las iniciativas mencionadas contribuyen a promover un entorno propicio para la negociación voluntaria bipartita entre empleadores y trabajadores o sus organizaciones respectivas.
Al tiempo que toma debida nota de la información comunicada, en particular sobre las medidas y actividades emprendidas para la promoción de la negociación colectiva, la Comisión observa las preocupaciones planteadas por la CSI y la HKCTU de que sigue sin existir un marco jurídico que reglamente el ámbito, la protección y la aplicación de los acuerdos y que, menos de un uno por ciento de los trabajadores están cubiertos por la negociación colectiva. La Comisión recuerda a este respecto que la negociación colectiva es un derecho fundamental que los Estados Miembros tienen la obligación de respetar, promover y hacer efectivo de buena fe, y que el objetivo general del artículo 4 del Convenio consiste en promover la negociación colectiva de buena fe entre, por una parte, los trabajadores o sus organizaciones y, por otra, los empleadores o sus organizaciones, con miras a alcanzar un acuerdo sobre las condiciones de empleo. La Comisión destaca también que no ha solicitado al Gobierno que imponga la negociación colectiva obligatoria, habida cuenta de que según los términos del artículo 4 del Convenio la negociación colectiva debe ser libre y voluntaria, pero que ha señalado la necesidad de fortalecer el marco de negociación colectiva. La Comisión reitera también que, en lo que se refiere a los comités tripartitos establecidos a nivel sectorial, el principio del tripartismo, que es idóneo particularmente para la reglamentación de cuestiones de mayor alcance (como la redacción de leyes y la formulación de políticas laborales), no debería reemplazar al principio, consagrado en el Convenio, de autonomía de las organizaciones de trabajadores y de empleadores (o de sus organizaciones), en la negociación colectiva bipartita sobre las condiciones de empleo. La Comisión recuerda asimismo que sea cual fuere el tipo de mecanismo que se utilice, su objetivo primordial debería ser fomentar por todos los medios posibles la negociación colectiva libre y voluntaria entre las partes, de forma que estas gocen de la mayor autonomía posible, y establecer además un marco legislativo y una estructura administrativa a los que podrían recurrir, por voluntad propia y de común acuerdo, con el fin de facilitar la celebración de un convenio colectivo en las mejores condiciones posibles (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 242). Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, intensifique sus esfuerzos para adoptar medidas efectivas, también de carácter legislativo, con el fin de alentar y promover la negociación colectiva libre y voluntaria y de buena fe entre los sindicatos y los empleadores y sus organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que comunique estadísticas sobre el número de convenios colectivos suscritos, los sectores a los que se aplican y el número de trabajadores cubiertos.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara que los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, incluidos los profesores y los empleados de empresas públicas, gozan del derecho a la negociación colectiva. La Comisión lamenta observar que el Gobierno reitera simplemente que todos los funcionarios públicos en Hong Kong, independientemente de su puesto o grado, contribuyen a la administración del Estado, y, por tanto, están excluidos de la aplicación del artículo 6 del Convenio. La Comisión observa también las preocupaciones manifestadas por la CSI y la HKCTU de que los funcionarios públicos, sin distinción de puesto o grado, estén excluidos de la aplicación del Convenio. Al tiempo que toma nota además de la explicación del Gobierno de que existen suficientes vías para que los representantes del personal participen en el proceso de determinar las condiciones de empleo, incluyendo un elaborado mecanismo de consulta con tres niveles y organismos independientes que proporcionan asesoramiento imparcial sobre cuestiones relativas a las condiciones de empleo, la Comisión reitera que conviene establecer una distinción entre los funcionarios públicos adscritos directamente a la administración del Estado en el ejercicio de sus funciones (a saber, en algunos países, los funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales equiparables, y el personal auxiliar), quienes pueden estar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el Estado, en las empresas públicas o en las instituciones públicas autónomas, que deberían beneficiarse de las garantías previstas por el Convenio. La Comisión recuerda que no basta con establecer procedimientos de mera consulta para los funcionarios públicos en lugar de procedimientos reales de negociación colectiva. La Comisión insta, por lo tanto, al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, incluidos los docentes y los empleados de empresas públicas, gozan del derecho a la negociación colectiva. La Comisión confía en que el Gobierno estará en disposición de informar de los progresos alcanzados a este respecto en un futuro próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Conferencia Sindical Internacional (CSI) y la Confederación de Organizaciones Sindicales de Hong Kong (HKCTU), recibidos el 1.º de septiembre de 2019, en relación con los asuntos examinados por la Comisión en el presente comentario y en los que se denuncian violaciones del Convenio en la práctica, como despidos de sindicales y amenazas de despidos en el contexto de protestas públicas, así como restricciones a la promoción del derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a este respecto. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona ninguna información en relación con las observaciones de la CSI y de la Confederación de Organizaciones Sindicales de Hong Kong (HKCTU), en las que se denunciaban violaciones del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una respuesta detallada a las observaciones de la CSI y de la HKCTU, de 2016.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno a la redacción de un proyecto de enmienda que facultaría al Tribunal del Trabajo a dictar una orden de readmisión/reincorporación al trabajo en casos de despidos improcedentes e ilegales, sin necesidad de obtener el consentimiento del empleador. La Comisión expresó la esperanza de que este proyecto de ley, que era objeto de examen desde hace diecisiete años, se adoptaría a la mayor brevedad a fin de dar expresión legislativa al principio de protección adecuada contra actos de discriminación antisindical del Convenio y que se aplicaría efectivamente en la práctica. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala que, en virtud de la ordenanza sobre el empleo (enmienda) (núm. 2), de 2018, que modifica la ordenanza previa sobre el empleo, el Tribunal del Trabajo y los tribunales están facultados ahora para dictar órdenes obligatorias de reincorporación o readmisión al trabajo sin necesidad de acuerdo por parte del empleador en caso de despidos improcedentes o ilegales (en particular, despido por motivos de afiliación sindical o participación en actividades sindicales). La Comisión observa, no obstante, que, según la CSI y la HKCTU, la ordenanza enmendada da lugar a la discrecionalidad en la emisión de órdenes de readmisión al empleo, y la sanción impuesta al empleador que se niegue a cumplir dicha orden no es suficientemente disuasoria para garantizar su cumplimiento (tres meses del salario medio del trabajador, siempre y cuando no exceda los 72 500 dólares de Hong Kong (o 9 300 dólares de los Estados Unidos)). La Comisión toma nota también de que el Gobierno otorga máxima prioridad a la investigación de quejas sobre actos susceptibles de incurrir en discriminación antisindical, pero señala que, según la CSI y la HKCTU, desde 1974, únicamente dos enjuiciamientos por discriminación antisindical han dado lugar a la reincorporación del trabajador, ya que es difícil probar la intención encubierta del empleador durante el procedimiento penal. A la luz de lo que antecede, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de la ordenanza sobre el empleo enmendada, en particular sobre su repercusión en el número de órdenes de readmisión dictadas por los tribunales y aplicadas efectivamente por los empleadores. Teniendo en cuenta que los alegatos formulados por la CSI y la HKCTU con respecto a los despidos antisindicales y amenazas de despido en el contexto de protestas públicas, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para investigar todos los alegatos de discriminación antisindical e imponer sanciones suficientemente disuasorias para impedir que sucedan dichos actos en el futuro. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información estadística actualizada sobre el número y la naturaleza de las quejas por discriminación antisindical interpuestas ante las autoridades competentes, sobre su seguimiento y los resultados.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión reitera que ya se refirió anteriormente a la necesidad de fortalecer el marco de negociación colectiva teniendo en cuenta los bajos niveles de cobertura de los convenios colectivos, que no son vinculantes para el empleador, y la falta de un marco constitucional para el reconocimiento de los sindicatos y la negociación colectiva. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, intensificara sus esfuerzos para adoptar medidas efectivas, también de carácter legislativo, con el fin de alentar y promover la negociación colectiva libre y voluntaria y de buena fe entre los sindicatos y los empleadores y sus organizaciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) la negociación colectiva impuesta obligatoriamente por la ley no propicia la negociación voluntaria y no hay consenso sobre la introducción de la negociación obligatoria en la legislación; ii) el Departamento de Trabajo, recurriendo a sus servicios de conciliación, alienta a los empleadores y los trabajadores a suscribir acuerdos sobre las condiciones de empleo, contribuyendo así a armonizar las relaciones laborales; iii) se han concertado convenios colectivos en algunos sectores como las artes gráficas, la construcción, el transporte público de autobuses, el transporte aéreo, la transformación de alimentos y bebidas, los mataderos de cerdos y el mantenimiento de los ascensores; iv) el Gobierno ha tomado numerosas medidas ajustadas a las condiciones locales para promover negociaciones voluntarias y una comunicación efectiva entre empleadores y trabajadores o sus respectivas organizaciones, en particular a través de comités tripartitos de base sectorial, y v) todas las iniciativas mencionadas contribuyen a promover un entorno propicio para la negociación voluntaria bipartita entre empleadores y trabajadores o sus organizaciones respectivas.
Al tiempo que toma debida nota de la información comunicada, en particular sobre las medidas y actividades emprendidas para la promoción de la negociación colectiva, la Comisión observa las preocupaciones planteadas por la CSI y la HKCTU de que sigue sin existir un marco jurídico que reglamente el ámbito, la protección y la aplicación de los acuerdos y que, menos de un uno por ciento de los trabajadores están cubiertos por la negociación colectiva. La Comisión recuerda a este respecto que la negociación colectiva es un derecho fundamental que los Estados Miembros tienen la obligación de respetar, promover y hacer efectivo de buena fe, y que el objetivo general del artículo 4 del Convenio consiste en promover la negociación colectiva de buena fe entre, por una parte, los trabajadores o sus organizaciones y, por otra, los empleadores o sus organizaciones, con miras a alcanzar un acuerdo sobre las condiciones de empleo. La Comisión destaca también que no ha solicitado al Gobierno que imponga la negociación colectiva obligatoria, habida cuenta de que según los términos del artículo 4 del Convenio la negociación colectiva debe ser libre y voluntaria, pero que ha señalado la necesidad de fortalecer el marco de negociación colectiva. La Comisión reitera también que, en lo que se refiere a los comités tripartitos establecidos a nivel sectorial, el principio del tripartismo, que es idóneo particularmente para la reglamentación de cuestiones de mayor alcance (como la redacción de leyes y la formulación de políticas laborales), no debería reemplazar al principio, consagrado en el Convenio, de autonomía de las organizaciones de trabajadores y de empleadores (o de sus organizaciones), en la negociación colectiva bipartita sobre las condiciones de empleo. La Comisión recuerda asimismo que sea cual fuere el tipo de mecanismo que se utilice, su objetivo primordial debería ser fomentar por todos los medios posibles la negociación colectiva libre y voluntaria entre las partes, de forma que éstas gocen de la mayor autonomía posible, y establecer además un marco legislativo y una estructura administrativa a los que podrían recurrir, por voluntad propia y de común acuerdo, con el fin de facilitar la celebración de un convenio colectivo en las mejores condiciones posibles (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 242). Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, intensifique sus esfuerzos para adoptar medidas efectivas, también de carácter legislativo, con el fin de alentar y promover la negociación colectiva libre y voluntaria y de buena fe entre los sindicatos y los empleadores y sus organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que comunique estadísticas sobre el número de convenios colectivos suscritos, los sectores a los que se aplican y el número de trabajadores cubiertos.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara que los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, incluidos los profesores y los empleados de empresas públicas, gozan del derecho a la negociación colectiva. La Comisión lamenta observar que el Gobierno reitera simplemente que todos los funcionarios públicos en Hong Kong, independientemente de su puesto o grado, contribuyen a la administración del Estado, y, por tanto, están excluidos de la aplicación del artículo 6 del Convenio. La Comisión observa también las preocupaciones manifestadas por la CSI y la HKCTU de que los funcionarios públicos, sin distinción de puesto o grado, estén excluidos de la aplicación del Convenio. Al tiempo que toma nota además de la explicación del Gobierno de que existen suficientes vías para que los representantes del personal participen en el proceso de determinar las condiciones de empleo, incluyendo un elaborado mecanismo de consulta con tres niveles y organismos independientes que proporcionan asesoramiento imparcial sobre cuestiones relativas a las condiciones de empleo, la Comisión reitera que conviene establecer una distinción entre los funcionarios públicos adscritos directamente a la administración del Estado en el ejercicio de sus funciones (a saber, en algunos países, los funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales equiparables, y el personal auxiliar), quienes pueden estar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el Estado, en las empresas públicas o en las instituciones públicas autónomas, que deberían beneficiarse de las garantías previstas por el Convenio. La Comisión recuerda que no basta con establecer procedimientos de mera consulta para los funcionarios públicos en lugar de procedimientos reales de negociación colectiva. La Comisión insta, por lo tanto, al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, incluidos los docentes y los empleados de empresas públicas, gozan del derecho a la negociación colectiva. La Comisión confía en que el Gobierno estará en disposición de informar de los progresos alcanzados a este respecto en un futuro próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidos el 31 de agosto de 2016, en relación con los asuntos examinados por la Comisión en los que se alegan numerosas violaciones del Convenio en la práctica, como despidos antisindicales y vulneraciones de los derechos de negociación colectiva. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación de Organizaciones Sindicales de Hong Kong (HKCTU), recibidos el 1.º de septiembre de 2016, en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que facilite sus comentarios sobre estas observaciones. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones de la CSI y la HKCTU, de 2013.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra actos de discriminación sindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno a la redacción de un proyecto de enmienda que facultaría al Tribunal del Trabajo a dictar una orden de readmisión/reincorporación al trabajo en casos de despidos improcedente e ilegal, sin necesidad de obtener el consentimiento del empleador, y expresó la esperanza de que este proyecto de ley, que era objeto de examen desde 1999, se adoptaría a la mayor brevedad. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) reconoce plenamente la importancia de proteger a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y se compromete a garantizar los derechos de los trabajadores a este respecto; ii) no tolera ni tolerará infracciones de la ley por parte de empleadores o personas que actúen en su nombre; iii) otorga máxima prioridad a la investigación de quejas sobre actos susceptibles de incurrir en discriminación antisindical, y iv) la eficacia de los esfuerzos del Gobierno se refleja, hasta cierto punto, en el reducido número de quejas recibidas cada año. En este sentido, la Comisión observa que, según la HKCTU, el reducido número de quejas y el aún más reducido número de casos de discriminación por parte de los empleadores que han sido impugnados con éxito (no más de dos desde 1997), prueba la desprotección en la práctica contra la discriminación antisindical en Hong Kong. La Comisión toma nota de que el Gobierno anuncia que ha presentado, en marzo de 2016, el proyecto de ley de empleo (en su versión enmendada) al Consejo Legislativo (LegCo), y que, a finales del período examinado, es objeto de análisis escrupuloso por el LegCo. No obstante, la Comisión toma nota de que, según los comentarios de la HKCTU, la multa prevista en el proyecto de ley por negarse a cumplir una orden de readmisión al empleo asciende tan sólo a 50 000 dólares de Hong Kong (6 410 dólares de los Estados Unidos) y que, tras un intento de modificar el proyecto para duplicar el importe de la sanción, se tomó la decisión de retirar el proyecto de forma que sea nuevamente objeto de debate en la Junta Consultiva del Trabajo. La Comisión espera que este proyecto de ley, que es objeto de examen desde hace diecisiete años, se adoptará sin demora de manera que la legislación conceda una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y que sea aplicado efectivamente en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que indique todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión reitera sus comentarios anteriores en relación con la necesidad de fortalecer el marco de negociación colectiva, en particular teniendo en cuenta los bajos niveles de cobertura de los convenios colectivos, que en general no son vinculantes para el empleador, y la falta de un marco constitucional para el reconocimiento de los sindicatos y la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) la negociación colectiva si es efectiva, debería ser voluntaria; la negociación colectiva impuesta obligatoriamente por la ley podría no producir resultados positivos como con la negociación voluntaria; ii) el Consejo Legislativo ha votado en contra de propuestas para establecer la negociación colectiva obligatoria en cinco ocasiones: 1998, 1999, 2002, 2009 y 2013; iii) los empleadores y los trabajadores, o sus organizaciones respectivas, son libres de negociar y celebrar convenios colectivos sobre las condiciones de empleo; y cuando se recurra a sus servicios de conciliación, el Departamento de Trabajo alienta a empleadores y trabajadores a suscribir acuerdos sobre los cualesquiera condiciones de empleo que acuerden ambas partes; iv) la negociación voluntaria entre empleadores y trabajadores sobre la base de un procedimiento de conciliación ha contribuido a armonizar las relaciones laborales: en 2014 y 2015, el promedio de días laborables perdidos por causa de huelgas fue únicamente del 0,04 y 0,03, respectivamente, por cada 1 000 trabajadores y asalariados no gubernamentales; v) en algunos sectores profesionales, se han concertado convenios colectivos en lo que se refiere a condiciones de empleo: en particular, en las artes gráficas, la construcción, los autobuses públicos, el transporte aéreo, la transformación de alimentos y bebidas, los mataderos de cerdos y el mantenimiento de los ascensores, y vi) se han adoptado medidas adecuadas a las condiciones locales para promover negociaciones voluntarias y directas entre empleadores y trabajadores, o sus organizaciones respectivas: por ejemplo, el Departamento de Trabajo elabora diversos materiales de promoción, organiza seminarios y charlas para promover la comunicación efectiva de la gestión del trabajo y una visita de empresa con intercambio de opiniones para los representantes de las asociaciones comerciales y los sindicatos de trabajadores y de empleadores de diversos sectores; a escala empresarial proporcionando incentivos a los empleadores para que mantengan una comunicación y consultas efectivas sobre cuestiones de empleo; y a nivel laboral, por medio de comisiones tripartitas a fin de que se reúnan periódicamente y realicen debates sobre cuestiones de interés mutuo (como la formulación de enmiendas a la Ordenanza de Empleo), y a que participen activamente expresando sus opiniones (a la Comisión sobre el Salario Mínimo, prevista en la ley).
Al tiempo que observa que las medidas de promoción a nivel sectorial se limitan a los comités tripartitos, la Comisión reitera que el principio de tripartismo, que es idóneo particularmente para la reglamentación de cuestiones de mayor alcance (redacción de leyes y formulación de políticas laborales), no debería reemplazar al principio consagrado en el Convenio de autonomía de las organizaciones de trabajadores y de empleadores (en la negociación colectiva sobre las condiciones de empleo). Además, al tiempo que toma nota de que el Gobierno menciona en varias ocasiones las medidas «adoptadas para promover negociaciones voluntarias y directas entre empleadores y trabajadores o sus organizaciones», la Comisión reitera que, cuando exista un sindicato representativo que esté activo en la empresa o en la rama de actividad correspondiente, el hecho de autorizar a otros representantes de los trabajadores a que participen en la negociación colectiva no sólo debilita la posición del sindicato, sino que también atenta contra los derechos de negociación colectiva. A la luz de las observaciones de la HKCTU de que no se están aplicando los convenios colectivos negociados y que los empleadores suelen negar el reconocimiento a los sindicatos para participar en negociaciones colectivas, la Comisión reitera que el principio de negociación de buena fe, que se deriva del artículo 4 del Convenio, engloba el reconocimiento de las organizaciones representativas y el respeto mutuo de los compromisos adquiridos y de los resultados obtenidos mediante negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales y de conformidad con las consideraciones anteriores, intensifique sus esfuerzos para adoptar medidas efectivas, también de naturaleza legislativa, con el fin de alentar y promover la negociación colectiva libre y voluntaria y de buena fe entre los sindicatos y los empleadores y sus organizaciones.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva en el sector público. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que indicase las diversas categorías y cometidos de los funcionarios públicos a fin de determinar cuáles entre ellos son adscritos a la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que: i) todos los funcionarios públicos en Hong Kong participan en la administración del Estado en la medida en que son responsables de formular políticas y estrategias y de desempeñar funciones relativas a la aplicación de la ley y su reglamentación, y todo funcionario público, independientemente de su puesto o grado, contribuye a la administración del Estado, y ii) se ha establecido un elaborado mecanismo de consulta con tres niveles para el personal, mediante el cual los representantes de éste son consultados ampliamente sobre las condiciones de empleo. La Comisión toma nota también de que el Gobierno señala que: i) en el proceso para determinar los asuntos objeto de consulta, los representantes del personal pueden presentar solicitudes y contrapropuestas en respuesta a las ofertas del Gobierno, y ii) varios órganos independientes, como la Comisión Permanente sobre Salarios y Condiciones de Servicios de la Función Pública, facilitan asesoramiento imparcial al Gobierno una vez tenidas en cuenta las opiniones expresadas por el personal y la dirección. La Comisión reitera que conviene establecer una distinción entre los funcionarios públicos que ejercen actividades propias de la administración del Estado (a saber, en algunos países, los funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables, y el personal auxiliar), quienes pueden estar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, y, por otro lado, las demás personas empleadas por el Estado, en las empresas públicas o en las instituciones públicas autónomas, que deberían beneficiarse de las garantías previstas en el Convenio (por ejemplo, los trabajadores de las empresas públicas, municipales y en otras entidades descentralizadas, y el personal docente del sector público). La Comisión reitera que, sólo los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado pueden excluirse del ámbito de aplicación del Convenio y que el establecimiento de procedimientos de mera consulta para los funcionarios públicos en lugar de procedimientos reales de negociación colectiva no es suficiente. La Comisión pide al Gobierno que garantice que los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, incluidos los profesores y los empleados de empresas públicas, gocen del derecho a la negociación colectiva y que facilite información a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y por la Confederación de Sindicatos de Hong Kong (HKCTU) en comunicaciones de 30 de agosto de 2013, referidas a cuestiones examinadas por la Comisión y en las que se alegan numerosas violaciones del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que facilite sus observaciones al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno respecto a la redacción de un proyecto de ley que facultaría al Tribunal del Trabajo a dictar una orden de reintegro/reincorporación en caso de despido improcedente e ilegal, sin necesidad de obtener el consentimiento del empleador, y expresó la esperanza de que ese proyecto de ley se adoptase a la mayor brevedad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que ha revisado la propuesta relativa a esas enmiendas de manera que el empleador que no dé cumplimiento a la orden del Tribunal del Trabajo debería pagar una suma adicional al trabajador; el impago de esta suma se considerará como un delito penal. El Gobierno indica también que ha consultado con la Junta de Asesoría Laboral y el Grupo sobre la Mano de Obra del Consejo Legislativo sobre la propuesta revisada y está redactando la legislación de enmienda. La Comisión reitera la esperanza de que este proyecto que se ha estado examinando desde 1999, se adopte sin demora de manera que la legislación conceda una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y pide al Gobierno que indique todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de revisar el marco de las negociaciones colectivas, en particular teniendo en cuenta los bajos niveles de cobertura de los convenios colectivos, que en general no son vinculantes para el empleador, y a la falta de un marco institucional para el reconocimiento de los sindicatos y la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera lo siguiente: i) los empleadores y los trabajadores son libres de negociar y celebrar convenios colectivos sobre los términos y condiciones de empleo; ii) en diversos sectores económicos se suscribieron varios convenios colectivos; iii) el Departamento de Trabajo elabora y distribuye gratuitamente material de promoción relativo a la comunicación y consultas eficaces, y organiza seminarios sobre comunicación eficaz entre los trabajadores y la dirección y buenas prácticas de gestión; iv) el Gobierno promueve la negociación voluntaria y directa entre los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones en diferentes niveles; v) el Gobierno seguirá recurriendo a las comisiones tripartitas para promover la negociación voluntaria bipartita a nivel de industria; y vi) seguirá adoptando las medidas antes mencionadas para ayudar a promover un entorno y un clima propicios a la negociación voluntaria entre organizaciones de empleadores y de trabajadores a nivel de industria y de empresas. No obstante, la Comisión toma nota de que según la HKCTU, el Gobierno rechaza la adopción de una legislación sobre la negociación colectiva, que también contribuiría a establecer un marco institucional para el reconocimiento de los sindicatos, alegando que esa legislación perjudicaría la competitividad de la economía de Hong Kong. Asimismo, la HKCTU alega que los empleadores, por lo general, ignoran las demandas de negociación colectiva de los sindicatos y menciona algunos ejemplos de esta situación. En relación con el diálogo tripartito al que hace referencia el Gobierno, la HKCTU objeta que las comisiones tripartitas sean únicamente de naturaleza consultiva y que no estén facultadas para establecer o promover la negociación colectiva a nivel de empresa o de industria. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio tiene el objetivo de promover la negociación libre y voluntaria entre las organizaciones de trabajadores y un empleador u organización de empleadores. Considera que el principio del tripartismo, que es particularmente adecuado para la regulación de cuestiones de un alcance más amplio (elaboración de la legislación, formulación de políticas laborales), no debería sustituir el principio de la autonomía de las organizaciones de trabajadores y de empleadores (o sus organizaciones) en el ámbito de la negociación colectiva sobre las condiciones de empleo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte medidas adicionales adecuadas, incluidas las de naturaleza legislativa, para estimular y promover la negociación colectiva entre los sindicatos y los empleadores y sus organizaciones.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva en la función pública. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que indicase las distintas categorías y funciones de los funcionarios públicos a fin de determinar cuáles entre ellos son adscritos a la administración del Estado y cuáles no. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que todos los funcionarios en Hong Kong participan en la administración del Estado en la medida en que son responsables, entre otros aspectos, de formular políticas y estrategias y de desempeñar funciones relativas a la aplicación de la ley y a la regulación de ésta, y de que todo funcionario público, independientemente de su puesto o grado, es parte integrante de la función pública y contribuye en diversas maneras a la labor de la administración del Estado. El Gobierno confirma que todos los funcionarios públicos, junto con aquellos empleados en diversos órganos independientes, que proporcionan al Gobierno asesoramiento imparcial en cuestiones relativas a las remuneraciones y condiciones de servicio en la función pública, están excluidos de la aplicación del Convenio. Sin embargo, el Gobierno indica que ha establecido un sistema eficaz de consulta con el personal sobre cuestiones que afectan sus términos y condiciones de empleo. La Comisión recuerda que de conformidad con el Convenio, los funcionarios públicos que no son adscritos a la administración del Estado deberían gozar no sólo del derecho a ser consultados sobre sus condiciones de empleo sino también sobre el derecho a negociar colectivamente. La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias para garantizar ese derecho mediante un marco institucional adecuado. La Comisión también pide al Gobierno que facilite información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 4 de agosto de 2011, relativas a cuestiones ya planteadas por la Comisión así como los comentarios adicionales comunicados por la CSI y la Confederación de Sindicatos de Hong-Kong (HKCTU), de 31 de agosto de 2011, en relación, especialmente, con la privación de una protección efectiva contra la discriminación sindical en Hong-Kong, que se ha puesto de relieve por el reducido número de reclamaciones presentadas por el Departamento del Trabajo y el todavía menor número de casos en los que se ha fallado en contra de los empleadores, dos a los sumo desde 1997. La Comisión pide al Gobierno que suministre sus observaciones al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. En varios de sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la necesidad de suministrar protección adicional contra la discriminación antisindical y tomó nota de la referencia del Gobierno respecto a la redacción de un proyecto de ley que facultaría al Tribunal del Trabajo para dictar una orden de reintegración/reincorporación en caso de despido improcedente e ilegal, sin necesidad de obtener el consentimiento del empleador. La Comisión tomó nota además de que el Gobierno señaló que: i) se han dado pasos para elaborar enmiendas que introduzcan nuevas disposiciones sobre reintegración y reincorporación obligatoria, en virtud de la ordenanza para el empleo, capítulo 57; ii) una vez terminada la redacción de dichas enmiendas, éstas se presentarán a la aprobación del Consejo Legislativo; y iii) se comprometía a introducir un proyecto de ley que sancione penalmente el impago de las sumas decididas por los tribunales laborales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que el nuevo proyecto de ley incluirá asimismo una disposición que estipule el pago de una suma adicional al trabajador en caso de que el empleador no acate la orden de reintegración o reincorporación obligatoria. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que este proyecto de ley, que se viene examinando desde 1999, se adopte a la mayor brevedad a fin de dar expresión legislativa al principio de protección adecuada contra la discriminación antisindical, y pide al Gobierno que indique todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4. Medidas de promoción a la negociación colectiva. Varios de los anteriores comentarios se referían a la necesidad de reforzar el marco de negociaciones colectivas, en particular, teniendo en cuenta los bajos niveles de cobertura de los convenios colectivos, que en general no son vinculantes para el empleador (véase Comité de Libertad Sindical, caso núm. 1942), y a la falta de un marco institucional para el reconocimiento de los sindicatos en las negociaciones colectivas. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que siguiera suministrando información sobre las medidas adoptadas o previstas para la promoción de los nuevos convenios colectivos bipartitos mediante el pleno desarrollo y utilización de los mecanismos de negociación voluntaria ante los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, y que indique otros sectores adicionales cubiertos por los convenios colectivos, así como el nivel de cobertura de los mismos (número de convenios colectivos y trabajadores cubiertos). Además, la Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para seguir promoviendo las negociaciones voluntarias bipartitas en el sector privado y que suministrara información adicional relativa a los nuevos sectores en los que se han concertado convenios colectivos. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno se refería a materiales, seminarios y actividades de carácter promocional entre representantes de trabajadores y empleadores, e indicó que se habían negociado acuerdos colectivos en el sector del procesamiento de alimentos y en el del servicio de seguridad. La Comisión agradece al Gobierno la indicación en su memoria, según la cual, durante el período objeto de examen se han firmado convenios colectivos en el sector de los mataderos de cerdos, y en los servicios del transporte público. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota asimismo de que el Gobierno declaraba que: i) seguiría utilizando los comités tripartitos como una de las vías útiles para promover la negociación voluntaria bipartita a nivel laboral; ii) había promovido las negociaciones directas y voluntarias entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores; y iii) había adoptado medidas adecuadas a las condiciones locales para fomentar las negociaciones voluntarias y directas entre empleadores y trabajadores o sus respectivas organizaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera estas afirmaciones en su memoria. Teniendo en cuenta que la CSI se refiere a que tan sólo el 1 por ciento de la población activa está cubierta por acuerdos de negociación colectiva, la Comisión pide una vez más al Gobierno que siga fomentando la negociación colectiva y que informe al respecto.
Artículo 6. Medidas para promover la negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajen en la administración del Estado. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que indicase las distintas categorías y funciones de los funcionarios a fin de determinar cuáles de entre ellos son adscritos a la administración del Estado y cuáles no. La Comisión tomó nota de que, según la CSI, todos los trabajadores del sector público han sido privados del ejercicio de su derecho a tomar parte en la negociación colectiva. La Comisión toma nota una vez más de que el Gobierno informa que todos los funcionarios en Hong-Kong (a saber, las personas que trabajan en oficinas o departamentos) participan en la administración del Estado en la medida en que son responsables, entre otros aspectos, de formular políticas y estrategias y de desempeñar funciones relativas a la aplicación de la ley y a la regulación de ésta. Tomando nota de que de la memoria del Gobierno se deduce que en el sector público existen las consultas pero no la negociación colectiva, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 4, los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado deberían disfrutar no solamente del derecho a ser consultados acerca de sus condiciones de empleo, sino también del derecho a negociar colectivamente, y pide al Gobierno que garantice este derecho. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las diferentes categorías y funciones de los funcionarios a fin de determinar cuáles trabajan en la administración del Estado y cuáles no. La Comisión pide también al Gobierno que indique cualquier acuerdo que hubiera podido concluirse a este respecto en el sector público.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Sindicatos de Hong Kong (HKCTU) de agosto de 2009 y de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 26 de agosto de 2009 y de 9 de septiembre de 2009, relativas a la discriminación de las autoridades contra la HKCTU, así como los comentarios del Gobierno.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación sindical. En varios de sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió a la necesidad de suministrar protección adicional contra la discriminación sindical y tomó nota de la referencia del Gobierno respecto a la redacción de un proyecto de ley que facultaría al Tribunal del Trabajo para dictar una orden de reintegración/reincorporación en caso de despido improcedente e ilegal, sin necesidad de obtener el consentimiento del empleador. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, indica que se han dado pasos para introducir enmiendas en las nuevas disposiciones sobre reintegración y reincorporación obligatoria, en virtud de la ordenanza para el empleo, capítulo 57, y que una vez terminada la redacción de la misma, se presentarán al Consejo Legislativo. El Gobierno indica que está comprometido en introducir un proyecto que sanciona penalmente la falta de pago de las decisiones de los tribunales laborales. La Comisión expresa una vez más su confianza en que este proyecto de ley que se viene examinando desde 1999 se adopte a la mayor brevedad a fin de dar expresión legislativa al principio de protección adecuada contra la discriminación antisindical, y solicita al Gobierno que indique todos los progresos realizados a este respecto.

Artículo 4. Medidas de promoción de la negociación colectiva. Varios de los anteriores comentarios se referían a la necesidad de reforzar el marco de negociaciones colectivas, en particular teniendo en cuenta los bajos niveles de cobertura de los convenios colectivos, que en general no son vinculantes para el empleador (véase Comité de Libertad Sindical, caso núm. 1942), y a la falta de un marco institucional para el reconocimiento de los sindicatos en las negociaciones colectivas. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que siguiera suministrando información sobre las medidas adoptadas o previstas para la promoción de los nuevos acuerdos colectivos bipartitos mediante el pleno desarrollo y utilización de los mecanismos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, y que indique otros sectores adicionales cubiertos por los acuerdos colectivos, así como el nivel de cobertura de los mismos (número de acuerdos colectivos y trabajadores cubiertos). Además, la Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para seguir promoviendo las negociaciones voluntarias bipartitas en el sector privado y que suministrara información adicional relativa a los nuevos sectores en los que se han firmado convenios colectivos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a materiales, seminarios y actividades de carácter promocional entre representantes de trabajadores y empleadores e, indica que desde la última memoria enviada se han negociado acuerdos colectivos en el sector del procesamiento de alimentos y en el de servicios de seguridad. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno afirma que seguirá utilizando los comités tripartitos como una de las vías útiles para promover la negociación voluntaria bipartita a nivel laboral. El Gobierno añade que ha venido promoviendo negociaciones directas y voluntarias entre empleadores y organizaciones de trabajadores. Además, la Comisión toma nota de que la CSI señala que menos del 1 por ciento de los trabajadores están cubiertos por convenios colectivos y que los que existen no son vinculantes. El Gobierno responde que en los últimos años ha aumentado de manera constante el número de sindicatos y de afiliados. La Comisión desea reiterar los comentarios presentados por el Consejo Sindical Hong Kong y Kowloon en relación con la necesidad de que el Gobierno introduzca legislación sobre derechos de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que durante todo este tiempo ha adoptado medidas adecuadas a las condiciones locales para fomentar las negociaciones voluntarias y directas entre empleadores y trabajadores en sus respectivas organizaciones. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que siga fomentando la negociación colectiva y que suministre información a este respecto.

Artículo 6. Medidas para promover la negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que indicase las distintas categorías y funciones de los funcionarios públicos a fin de determinar cuáles de entre ellos pertenecen a la administración del Estado y cuáles no. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa nuevamente de que todos los funcionarios del HKSAR, es decir, las personas que trabajan en oficinas o departamentos del Gobierno, participan en la administración del Estado en la medida en que son responsables, entre otros, de formular políticas y estrategias y de desempeñar funciones relacionadas con la aplicación de la ley y la regulación. La Comisión toma nota de que, según la CSI, todos los trabajadores del sector público han sido privados del ejercicio de su derecho a tomar parte en una negociación colectiva. Tomando nota de que de la memoria del Gobierno se deduce que en el sector público existen las consultas pero no la negociación colectiva, la Comisión reitera que, en virtud del artículo 4, los funcionarios que no pertenezcan a la administración del Estado deberían disfrutar no solamente del derecho a ser consultados acerca de sus condiciones de empleo, sino también del derecho a negociar colectivamente, y solicita al Gobierno que garantice este derecho. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique las diferentes categorías y funciones de los funcionarios públicos a fin de determinar cuáles trabajan en la administración del Estado y cuáles no lo hacen. La Comisión solicita también al Gobierno que indique cualquier acuerdo que hubiera podido concluirse en el sector público.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación sindical. En sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió a la necesidad de proporcionar mayor protección contra la discriminación anti sindical y tomó nota de la indicación del Gobierno sobre la redacción de un proyecto de enmienda que facultaría al Tribunal del Trabajo a dictar una orden de reintegración/reincorporación en caso de despido improcedente e ilegal, sin necesidad de obtener el consentimiento del empleador. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha estado trabajando en el proyecto de enmienda pero que el órgano asesor en materia laboral, que es el comité consultivo tripartito de alto nivel sobre cuestiones laborales, no ha llegado a un acuerdo sobre algunos detalles técnicos aunque continuará debatiendo esta cuestión. La Comisión confía en que este proyecto que se ha estado examinando desde 1999, se adopte a la mayor brevedad de manera que la legislación conceda una protección adecuada contra la discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria indique todos los progresos realizados a este respecto.

Artículo 4. Medidas de promoción de la negociación colectiva. Los anteriores comentarios de la Comisión se referían a la necesidad de reforzar el marco de las negociaciones colectivas, en particular teniendo en cuenta los bajos niveles de cobertura de los convenios colectivos, que en general no son vinculantes para el empleador (véase Comité de Libertad Sindical, caso núm. 1942), y la falta de un marco institucional para el reconocimiento de los sindicatos en las negociaciones colectivas. La Comisión tomó nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para promover la negociación colectiva, en particular, estimulando las negociaciones voluntarias, promoviendo el diálogo tripartito en las industrias a través de los comités tripartitos a nivel de empresa (en los servicios de restauración, la construcción, el teatro, la logística, la gestión de la propiedad, la imprenta, los hoteles y el turismo, las industrias del cemento y hormigón así como en la industria minorista). A este respecto, la Comisión recordó que el diálogo tripartito no puede funcionar como sustituto de las negociaciones bipartitas contempladas por el Gobierno, y pidió al Gobierno que continuase proporcionándole información sobre las medidas adoptadas o previstas para la promoción de nuevos convenios colectivos bipartitos a través del pleno desarrollo y utilización de mecanismos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores y que indicase otros sectores cubiertos por los convenios colectivos, así como el nivel de cobertura (número de convenios colectivos y trabajadores cubiertos). La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, se han firmado convenios colectivos en otros dos sectores, a saber, los servicios de limpieza y el turismo, y que el Departamento del Trabajo insta a los empleadores a mantener un diálogo eficaz con los sindicatos de empleados o de trabajadores y a consultarles sobre las cuestiones relacionadas con el empleo, Además, el Departamento del Trabajo elabora material de promoción y organiza seminarios para promover las negociaciones voluntarias y directas en el lugar de trabajo. El Gobierno indica que alienta las negociaciones bipartitas voluntarias a nivel de industria a través del establecimiento de comités tripartitos a nivel de empresa que contribuyen a la creación de un clima positivo que permite la negociación entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores en las industrias y empresas individuales. El Gobierno hace hincapié en que las negociaciones voluntarias han contribuido a unas relaciones de trabajo armoniosas que tienen un impacto considerable en la reducción del número de interrupciones del trabajo. Además, en marzo de 2006, el Gobierno organizó un taller, con la participación de funcionarios de la OIT sobre cooperación en las relaciones obrero-patronales, que incluyó compartir experiencias sobre la negociación colectiva. La Comisión toma nota de esta información, pero considera que la cobertura de la negociación colectiva es muy baja. La Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para continuar promoviendo las negociaciones bipartitas voluntarias en el sector privado y que envíe información adicional sobre los nuevos sectores en los que se han firmado convenios colectivos.

La Comisión toma nota de los comentarios sometidos por el Consejo Sindical de Hong Kong y Kowloon respecto a la necesidad de que el Gobierno promueva una legislación en relación con el derecho de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.

Medidas para promover la negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que: 1) indicase las medidas discutidas o adoptadas como resultado de la labor del grupo consultivo establecido por el Gobierno para mejorar el mecanismo de ajuste salarial de la administración pública; 2) indicase las medidas adoptadas con miras a ampliar el derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos, y 3) proporcionase información sobre las actividades cubiertas por la administración pública con miras a determinar las categorías de funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.

En relación al mecanismo de ajuste salarial de la administración pública, la Comisión toma nota de que según el Gobierno, después de consultar con los empleados, ha elaborado y mejorado un mecanismo de ajuste salarial de la administración pública que comprende una metodología más apropiada para realizar el estudio anual sobre tendencias salariales, un marco para realizar estudios periódicos sobre el nivel salarial y un marco para la aplicación de los resultados de los estudios sobre el nivel salarial a la administración pública. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, teniendo en cuenta que todos los funcionarios públicos trabajan en la administración del Estado, ya que son responsables de la formulación de políticas y estrategias y desempeñan funciones relacionadas con la aplicación de la ley así como funciones reguladoras, todos ellos están excluidos de la aplicación del Convenio. Sin embargo, el mecanismo de consultas existente alienta la comunicación eficaz entre el personal y la administración sobre cuestiones relacionadas con las condiciones de empleo. Además, el Gobierno se compromete a establecer procedimientos que hagan participar a los representantes del personal en consultas más exhaustivas sobre las condiciones de empleo.

La Comisión toma nota de esta información y recuerda que, según el artículo 4, los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado deberían disfrutar no sólo del derecho a ser consultados sobre sus condiciones de empleo sino también del derecho de realizar negociaciones colectivas. La Comisión pide al Gobierno que indique las diferentes categorías y funciones de los funcionarios públicos a fin de identificar cuáles trabajan en la administración del Estado y cuáles no lo hacen.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia de junio de 2004 y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia tomó nota de la declaración del Gobierno de que se está considerando medidas para garantizar una mejor aplicación del Convenio, en particular en lo que respecta al fomento de la negociación colectiva, y expresó la firme esperanza de que se tomarán medidas sin demora para garantizar el pleno cumplimiento del Convenio.

Artículo 1 del Convenio. Los comentarios anteriores de la Comisión concernían a la necesidad de proporcionar más protección contra la discriminación antisindical. La Comisión había tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que se ha estado trabajando en la redacción de un proyecto de ley de enmienda que facultaría al Tribunal del Trabajo a dictar una orden de reintegración/reincorporación en caso de despido improcedente e ilegal, sin necesidad de obtener el consentimiento del empleador. Este enfoque ha sido respaldado por el Consejo Consultivo del Trabajo.

La Comisión toma nota de que, el Gobierno, ha estado trabajando en un proyecto de ley de enmienda sobre esta cuestión pero que, debido a la complejidad del tema, se necesita más tiempo. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados hacia la adopción del proyecto. Tomando nota de que esta cuestión se ha estado examinando desde 1999, la Comisión confía en que el proyecto se adoptará lo antes posible.

Artículo 4. l. Medidas para fomentar las negociaciones colectivas. Los anteriores comentarios de la Comisión se referían a la necesidad de reforzar el marco de las negociaciones colectivas, siguiendo los comentarios realizados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)] y por la Confederación de Sindicatos de Hong Kong (HKCTU) y las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1942 con respecto a los bajos niveles de cobertura de los convenios colectivos que en general no son vinculantes para el empleador, así como sobre la ausencia de un marco institucional para el reconocimiento de los sindicatos y las negociaciones colectivas.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que está plenamente de acuerdo con el artículo 4 del Convenio y se compromete a promover las negociaciones voluntarias y directas entre empleadores y empleados o sus organizaciones respectivas. Asimismo, toma nota de las medidas descritas por el Gobierno con miras a fomentar las negociaciones colectivas, incluida la promoción de la comunicación efectiva a nivel de empresa, especialmente a través de seminarios y materiales de promoción, un estudio informal sobre las formas de comunicación trabajadores-dirección, y estimular las negociaciones voluntarias, promoviendo el diálogo tripartito a través de los comités tripartitos a nivel de empresa (en los servicios de restauración, la construcción, el teatro, la logística, la gestión de la propiedad, la imprenta, los hoteles y el turismo, las industrias del cemento y hormigón así como en la industria minorista). El Gobierno hace hincapié en que los comités tripartitos no son simples órganos de asesoramiento. Por el contrario, proporcionan un foro real para que las organizaciones más importantes de empleadores y de trabajadores puedan discutir las cuestiones laborales de mutuo interés y, por lo tanto, facilitan la comunicación voluntaria y las negociaciones entre las partes interesadas. Durante el período de memoria, y como una medida más para promover las negociaciones voluntarias, estos comités tripartitos realizaron esfuerzos especiales para centrarse en las cuestiones de gestión del personal específicas para cada industria. Como resultado de ello, las organizaciones de empleadores y de trabajadores de algunas industrias, tales como la gestión de la propiedad y la industria de los hoteles y turística, han acordado directrices sobre buena gestión del personal en estas industrias que hacen hincapié en la importancia de la comunicación entre los empleados y los empleadores. En septiembre de 2004, los tres comités tripartitos sobre servicios de restauración, industrias minoristas, hoteleras y de turismo, organizaron conjuntamente un seminario a gran escala sobre relaciones de trabajo para los empleadores y los trabajadores de estas industrias.

Asimismo, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, aunque no se dispone de estadísticas sobre negociaciones colectivas, los convenios colectivos son bastante comunes en negocios como la imprenta, la construcción, los autobuses públicos y las industrias de transporte aéreo, así como en el mantenimiento de buques y en la carga y descarga de mercancías. Muchos de estos acuerdos se han beneficiado de los servicios de conciliación del Departamento de Trabajo.

La Comisión toma nota de esta información, en especial, de la adopción de convenios colectivos en los sectores antes mencionados. Pide al Gobierno que indique en su próxima memoria los nuevos sectores cubiertos por los convenios colectivos, así como el nivel de cobertura (número de convenios colectivos y trabajadores cubiertos). Además, tomando nota de que la verdadera comunicación y el diálogo tripartito no pueden funcionar como un sustituto de las negociaciones bipartitas, aunque pueden ser instrumentos útiles para promover un clima de relaciones laborales positivas al nivel más alto, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas tomadas o previstas para fomentar nuevos convenios colectivos bipartitos a través del desarrollo pleno y la utilización de los mecanismos de negociaciones voluntarias entre empleadores u organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores.

2. Medidas para fomentar las negociaciones colectivas para los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que tomase todas las medidas necesarias para garantizar a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado el derecho a realizar negociaciones colectivas sobre sus condiciones de empleo.

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, este ha establecido en la función pública un elaborado mecanismo de consulta para el personal de tres niveles que funciona en cumplimiento del espíritu y los principios del artículo 4 del Convenio para las consultas entre la dirección y el personal en lo que respecta a diversas cuestiones que interesan a los funcionarios públicos, incluidas las condiciones de empleo, sin que se tenga en cuenta si trabajan en la administración del Estado. El Gobierno preparará estos mecanismos y establecerá procedimientos personalizados o foros para que los representantes de los trabajadores participen en consultas más intensivas sobre las condiciones de empleo de los funcionarios públicos, siempre que sea necesario y apropiado. Actualmente está trabajando en estrecha colaboración con el personal para desarrollar un mecanismo de apoyo a las políticas establecidas para mantener los salarios de la función pública a un nivel comparable a los del sector privado. A este fin, en abril de 2003, el Gobierno estableció un grupo consultivo que ya funciona como un foro regular para discusiones intensivas con la participación de representantes del personal de los cuatro consejos consultivos centrales y los cuatro sindicatos más importantes del personal del servicio público.

Tomando debida cuenta de esta información, la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas discutidas o adoptadas como resultado del trabajo del grupo consultivo sobre la mejora del mecanismo de ajuste salarial de la función pública. Asimismo, tomando nota de nuevo de que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado tienen derecho a negociar colectivamente sus condiciones de empleo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas tomadas a fin de ampliar el derecho a las negociaciones colectivas a esta categoría de funcionarios públicos. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las diversas actividades cubiertas por la función pública con miras a determinar las categorías de funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de la información proporcionada por el representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia de junio de 2004 y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia tomó nota de la declaración del Gobierno de que se está considerando medidas para garantizar una mejor aplicación del Convenio, en particular en lo que respecta al fomento de la negociación colectiva, y expresó la firme esperanza de que se tomarán medidas sin demora para garantizar el pleno cumplimiento del Convenio.

Artículo 1 del Convenio. Los comentarios anteriores de la Comisión concernían a la necesidad de proporcionar más protección contra la discriminación antisindical. La Comisión había tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que se ha estado trabajando en la redacción de un proyecto de ley de enmienda que facultaría al Tribunal del Trabajo a dictar una orden de reintegración/reincorporación en caso de despido improcedente e ilegal, sin necesidad de obtener el consentimiento del empleador. Este enfoque ha sido respaldado por el Consejo Consultivo del Trabajo.

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, este ha estado trabajando en un proyecto de ley de enmienda sobre esta cuestión pero que, debido a la complejidad del tema, se necesita más tiempo. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados hacia la adopción del proyecto. Tomando nota de que esta cuestión se ha estado examinando desde 1999, la Comisión confía en que el proyecto se adoptará lo antes posible.

Artículo 4. l. Medidas para fomentar las negociaciones colectivas. Los anteriores comentarios de la Comisión se referían a la necesidad de reforzar el marco de las negociaciones colectivas, siguiendo los comentarios realizados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y por la Confederación de Sindicatos de Hong Kong (HKCTU) y las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1942 con respecto a los bajos niveles de cobertura de los convenios colectivos que en general no son vinculantes para el empleador, así como sobre la ausencia de un marco institucional para el reconocimiento de los sindicatos y las negociaciones colectivas.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que está plenamente de acuerdo con el artículo 4 del Convenio y se compromete a promover las negociaciones voluntarias y directas entre empleadores y empleados o sus organizaciones respectivas. Asimismo, toma nota de las medidas descritas por el Gobierno con miras a fomentar las negociaciones colectivas, incluida la promoción de la comunicación efectiva a nivel de empresa, especialmente a través de seminarios y materiales de promoción, un estudio informal sobre las formas de comunicación trabajadores-dirección, y estimular las negociaciones voluntarias, promoviendo el diálogo tripartito a través de los comités tripartitos a nivel de empresa (en los servicios de restauración, la construcción, el teatro, la logística, la gestión de la propiedad, la imprenta, los hoteles y el turismo, las industrias del cemento y hormigón así como en la industria minorista). El Gobierno hace hincapié en que los comités tripartitos no son simples órganos de asesoramiento. Por el contrario, proporcionan un foro real para que las organizaciones más importantes de empleadores y de trabajadores puedan discutir las cuestiones laborales de mutuo interés y, por lo tanto, facilitan la comunicación voluntaria y las negociaciones entre las partes interesadas. Durante el período de memoria, y como una medida más para promover las negociaciones voluntarias, estos comités tripartitos realizaron esfuerzos especiales para centrarse en las cuestiones de gestión del personal específicas para cada industria. Como resultado de ello, las organizaciones de empleadores y de trabajadores de algunas industrias, tales como la gestión de la propiedad y la industria de los hoteles y turística, han acordado directrices sobre buena gestión del personal en estas industrias que hacen hincapié en la importancia de la comunicación entre los empleados y los empleadores. En septiembre de 2004, los tres comités tripartitos sobre servicios de restauración, industrias minoristas, hoteleras y de turismo, organizaron conjuntamente un seminario a gran escala sobre relaciones de trabajo para los empleadores y los trabajadores de estas industrias.

Asimismo, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, aunque no se dispone de estadísticas sobre negociaciones colectivas, los convenios colectivos son bastante comunes en negocios como la imprenta, la construcción, los autobuses públicos y las industrias de transporte aéreo, así como en el mantenimiento de buques y en la carga y descarga de mercancías. Muchos de estos acuerdos se han beneficiado de los servicios de conciliación del Departamento de Trabajo.

La Comisión toma nota de esta información, en especial, de la adopción de convenios colectivos en los sectores antes mencionados. Pide al Gobierno que indique en su próxima memoria los nuevos sectores cubiertos por los convenios colectivos, así como el nivel de cobertura (número de convenios colectivos y trabajadores cubiertos). Además, tomando nota de que la verdadera comunicación y el diálogo tripartito no pueden funcionar como un sustituto de las negociaciones bipartitas, aunque pueden ser instrumentos útiles para promover un clima de relaciones laborales positivas al nivel más alto, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas tomadas o previstas para fomentar nuevos convenios colectivos bipartitos a través del desarrollo pleno y la utilización de los mecanismos de negociaciones voluntarias entre empleadores u organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores.

2. Medidas para fomentar las negociaciones colectivas para los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que tomase todas las medidas necesarias para garantizar a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado el derecho a realizar negociaciones colectivas sobre sus condiciones de empleo.

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, este ha establecido en la función pública un elaborado mecanismo de consulta para el personal de tres niveles que funciona en cumplimiento del espíritu y los principios del artículo 4 del Convenio para las consultas entre la dirección y el personal en lo que respecta a diversas cuestiones que interesan a los funcionarios públicos, incluidas las condiciones de empleo, sin que se tenga en cuenta si trabajan en la administración del Estado. El Gobierno preparará estos mecanismos y establecerá procedimientos personalizados o foros para que los representantes de los trabajadores participen en consultas más intensivas sobre las condiciones de empleo de los funcionarios públicos, siempre que sea necesario y apropiado. Actualmente está trabajando en estrecha colaboración con el personal para desarrollar un mecanismo de apoyo a las políticas establecidas para mantener los salarios de la función pública a un nivel comparable a los del sector privado. A este fin, en abril de 2003, el Gobierno estableció un grupo consultivo que ya funciona como un foro regular para discusiones intensivas con la participación de representantes del personal de los cuatro consejos consultivos centrales y los cuatro sindicatos más importantes del personal del servicio público.

Tomando debida cuenta de esta información, la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas discutidas o adoptadas como resultado del trabajo del grupo consultivo sobre la mejora del mecanismo de ajuste salarial de la función pública. Asimismo, tomando nota de nuevo de que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado tienen derecho a negociar colectivamente sus condiciones de empleo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas tomadas a fin de ampliar el derecho a las negociaciones colectivas a esta categoría de funcionarios públicos. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las diversas actividades cubiertas por la función pública con miras a determinar las categorías de funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y por la Confederación de Sindicatos de Hong Kong (HKCTU), sobre la discriminación antisindical y los obstáculos a la negociación colectiva. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a la observación de la CIOSL.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL y de la HKCTU, que se refieren a la generalización de los actos de discriminación antisindical, debida a deficiencias en el régimen legal de protección contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno rechaza estos comentarios y destaca que la legislación otorga una adecuada protección al respecto. La Comisión también toma nota de que el Gobierno había estado trabajando en la redacción de un proyecto de ley de enmienda que facultaría al Tribunal del Trabajo a dictar una orden de reintegración/reincorporación, en caso de despido improcedente e ilegal, sin necesidad de obtener el consentimiento del empleador. Este enfoque ha sido respaldado por el Consejo Consultivo del Trabajo, que contaba con igual número de representantes de empleadores y de trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de la evolución al respecto.

Artículo 4. La Comisión también observa que, según los comentarios de la CIOSL, menos del 1 por ciento de la fuerza del trabajo está comprendida en los convenios colectivos, que no tienen, por añadidura, una obligatoriedad legal, y la ausencia de un marco institucional de reconocimiento sindical y de negociación colectiva (punto específicamente resaltado por la HKCTU) (también en el sector público), obliga, en alguna medida, a los sindicatos a actuar, sobre todo, como grupos de presión y como organizadores o asesores de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al carácter voluntario de las negociaciones en el marco del Convenio. Sin embargo, la Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había solicitado al Gobierno que considerara seriamente la adopción de disposiciones legislativas que promovieran la negociación voluntaria entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, con miras a la regulación de las condiciones de empleo mediante convenios colectivos, puesto que el Gobierno había declarado que no se había creado un mecanismo de negociación. Además, la Comisión recuerda que sus comentarios se basaban en las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1942, respecto de la conveniencia de adoptar procedimientos objetivos para la determinación de la representatividad de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva, en vista de la ausencia de protección legal de la negociación colectiva, de la representación marginal de los sindicatos y del hecho de que sólo unos pocos trabajadores y unas pocas industrias estaban comprendidos en los convenios colectivos, que no eran, además, obligatorios, y que, con frecuencia, no eran respetados por los empleadores (311.º informe, párrafos 235-271, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de noviembre de 1998).

En este contexto, la Comisión lamenta tomar nota de que, según la memoria del Gobierno, en diciembre de 2002 el Consejo Legislativo votó en contra nuevamente una moción que exigía la promulgación de legislación relativa a la negociación colectiva. No obstante, la Comisión recuerda que en su memoria anterior, el Gobierno declaró que se habían concluido unos pocos convenios colectivos en la industria de la construcción, en las industrias gráficas, en el mantenimiento naval, en la carga y descarga de mercancías y en los transportes, si bien el Departamento de Trabajo había adoptado medidas para incentivar y promover la negociación voluntaria y directa entre empleadores y empleados o sus respectivas organizaciones en el ámbito de la empresa, y para proceder a la conciliación cada vez que fracasaran las negociaciones voluntarias, a efectos de impulsar a las partes a firmar un convenio. La Comisión espera que el Gobierno adoptará medidas adicionales en esta dirección.

La Comisión también toma nota de lo expresado en la memoria, según lo cual la política del Gobierno apunta a incentivar y promover la negociación colectiva con carácter voluntario y a seguir promoviendo el diálogo tripartito a través de nueve comisiones tripartitas en los sectores de la alimentación, de la construcción, del teatro, del almacenamiento y del transporte de cargas, de la administración de propiedades, de las industrias gráficas, de la hostelería y el turismo, del cemento y el hormigón, así como del comercio minorista. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, estas comisiones tripartitas se dirigen a alentar la creación de un ambiente propicio a la negociación colectiva y de que ha asistido al Gobierno en la elaboración de modelos (aparentemente individuales) de contratos de empleo (industrias de la alimentación, del transporte de cargas y de la construcción) y de guías de referencia (industria de la hostelería y del turismo).

La Comisión destaca que las comisiones tripartitas no constituyen órganos de negociación en el sentido del artículo 4 del Convenio, puesto que estas comisiones incluyen representantes del Gobierno, además de organizaciones de empleadores y de trabajadores, y parecen desempeñar un simple papel consultivo. Con respecto a las medidas adoptadas hasta ahora por el Gobierno para promover la negociación colectiva bipartita, la Comisión considera que son muchos los progresos que se requieren. Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que indique, en su próxima memoria, toda nueva medida adoptada o contemplada que incluya la promoción de los convenios colectivos bipartitos, así como cualquier proyecto de legislación nuevo que estimule y fomente el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

En lo que atañe al sector público en particular, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no ve necesidad alguna de un convenio de negociación colectiva con los funcionarios, habida cuenta de la existencia de procedimientos de consulta bien establecidos y extendidos en este sector con sindicatos/asociaciones del personal pertinentes que el Gobierno describe pormenorizadamente. En los casos de cambios considerables en las condiciones de la administración, cuando no puede concluirse un convenio, el asunto «puede» ser remitido a una comisión de encuesta independiente, cuyas recomendaciones son vinculantes. Sin embargo, la Comisión destaca que, «si bien el artículo 6 del Convenio núm. 98 permite que se excluya de su campo de aplicación a los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado, las demás categorías de trabajadores deben poder disfrutar de las garantías previstas por dicho Convenio y, por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y en particular sus condiciones salariales» [véase el Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 262]. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar el derecho de los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado, de negociar colectivamente sus condiciones de empleo.

La Comisión también toma nota de lo explicado en la memoria anterior del Gobierno, según lo cual no cuenta con estadísticas sobre el número de convenios colectivos, por cuanto no existe una exigencia legal de informar sobre los convenios colectivos concluidos. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para compilar la información al respecto y que comunique, en su próxima memoria, información detallada sobre el número de convenios colectivos concluidos, así como sobre los sectores y el número de trabajadores comprendidos en tales convenios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Artículo 1 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el nivel de multas por violación de las disposiciones de los artículos 21B y 21C de la ordenanza del empleo sobre la protección de los trabajadores contra la discriminación antisindical, había sido elevado de 25.000$HK, a 100.000$HK, con efecto a partir del 14 de diciembre de 1995.

La Comisión toma nota también de que el Gobierno de Hong Kong había propuesto últimamente enmiendas a la ordenanza del empleo, para permitir que los empleados despedidos por motivos de afiliación o de actividades sindicales presentaran una reclamación de indemnización, cuya tramitación correría a cargo de un tribunal en el que el funcionario con capacidad de decisión estaría facultado para dictar una sentencia u orden de reincorporación del empleado, sujeta a mutuo acuerdo del empleador y del empleado interesados. Esta propuesta había sido respaldada por el Consejo Consultivo del Trabajo, de carácter tripartito, y sigue en la actualidad el procedimiento legislativo. La Comisión solicita al Gobierno que siga manteniéndola informada sobre los progresos realizados en la adopción de estas propuestas, así como cualquier otra medida adoptada para mejorar la protección otorgada contra los actos de discriminación antisindical.

Artículo 2. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de garantizar la protección efectiva de las organizaciones de trabajadores y de las organizaciones de empleadores contra actos de injerencia de unas por otras. Había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual, desde que funcionaran bien las medidas administrativas adoptadas para aplicar esta disposición, no se habían considerado necesarias medidas legislativas específicas. En su última memoria, el Gobierno indica los tipos de medidas administrativas adoptadas en el último año para garantizar la protección contra actos de injerencia, incluso mediante el examen de las cuentas de los sindicatos y la práctica de visitas de inspección y de promoción. El Gobierno prosigue indicando que, a la hora de dar efecto a este artículo del Convenio, estas medidas habían funcionado correctamente, pero que seguiría la evolución de la situación y que garantizaría la adecuada protección de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra actos de injerencia de unas por otras. La Comisión solicita al Gobierno que la siga manteniendo informada en futuras memorias sobre toda medida adoptada para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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