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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma debida nota de la respuesta detallada del Gobierno, recibida el 24 de noviembre de 2021 a las observaciones formuladas en 2021 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Internacional de Servicios Públicos (ISP), la mayoría de las cuales se abordan en su comentario en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical y la injerencia. La Comisión toma debida nota de la respuesta detallada del Gobierno que deniega las alegaciones de discriminación antisindical en relación con algunos sindicalistas en el proceso de constitución de sindicatos nuevos e independientes y de los diversos actos de injerencia. Tomando nota de la respuesta anterior del Gobierno acerca de las diversas disposiciones legislativas que protegen a los trabajadores contra la discriminación antisindical y la injerencia, la Comisión pide al Gobierno que comunique, junto con su próxima memoria, estadísticas sobre el número de quejas presentadas con arreglo a estas disposiciones, las sanciones impuestas y las reparaciones proporcionadas.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva para los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la exclusión del ámbito de aplicación del proyecto de Código del Trabajo del derecho a la negociación colectiva de los funcionarios de los organismos estatales, incluidos los funcionarios de unidades de las administraciones locales. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere una vez más a la Ley de Organizaciones Sindicales en virtud de la cual todos los funcionarios tienen el derecho a constituir sindicatos y a afiliarse a los mismos, y a gozar de todos los derechos y privilegios conferidos a dichas organizaciones, con inclusión de la negociación colectiva y de la celebración de consultas para defender sus derechos. El Gobierno proporciona asimismo ejemplos de los trabajadores de la Empresa de Transporte Público, los trabajadores del Ministerio de Turismo, y los trabajadores del Ministerio de Transporte, los cuales se han beneficiado de las ventajas de la negociación colectiva. Recordando que la Ley de Organizaciones Sindicales no establece mecanismos y procedimientos para la participación en la negociación colectiva, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la Orden núm. 50 de 2022, que determina la reglamentación que regula el ejercicio de la negociación colectiva en el órgano administrativo del Estado y la preparación de convenios colectivos. El Gobierno indica además que, a fin de garantizar que los funcionarios estatales no adscritos a la administración del Estado gocen del derecho a la negociación colectiva, y a convenios colectivos, el Ministro del Trabajo y el Presidente del Organismo Central para la Regulación y la Administración (el órgano especializado en asuntos relacionados con los funcionarios estatales) han enmendado algunas disposiciones del nuevo proyecto de Código del Trabajo, con miras a garantizar que se establezcan disposiciones claras para los funcionarios estatales relativas a la negociación colectiva, los conflictos colectivos y los convenios colectivos. La Comisión confía en que las enmiendas propuestas garanticen que los funcionarios no adscritos a la administración del Estado se beneficien de los mecanismos adecuados que garanticen su participación en la negociación voluntaria con miras a regular sus condiciones de trabajo, y pide al Gobierno que proporcione información detallada a este respecto.
Ordenanza núm. 50 de 2022. La Comisión toma debida nota de los esfuerzos del Ministerio de la Mano de Obra para establecer un marco para el ejercicio de la negociación colectiva mediante la adopción de la Ordenanza núm. 50 de 2022. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que: i) indique los criterios para determinar la organización sindical apta para negociar en caso de presencia de varios sindicatos dentro de la empresa, y ii) observando que el último párrafo del artículo 5 de la Ordenanza establece que, en caso de rechazo de negociación por una de las partes a nivel de la empresa, la administración laboral podrá, a solicitud de la otra parte, notificar a la organización de empleadores o al sindicato general correspondiente para comenzar las negociaciones en nombre de la parte renuente, aclare si, sobre esta base, se puede llegar a un acuerdo a pesar de la oposición de una de las partes interesadas.
Por último, la Comisión recuerda que ha venido formulando comentarios durante años sobre las restricciones a los derechos de negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo núm. 12, de 2003, muchas de las cuales parecerían abordarse en el nuevo proyecto de Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Senado acaba de finalizar la formulación del nuevo proyecto de Código del Trabajo como preparación para su discusión final por la Cámara de Representantes, y que el Consejo Supremo para el Diálogo Social, tras su recomposición (de conformidad con las recomendaciones del Proyecto sobre la promoción de las relaciones laborales y sus instituciones en Egipto), discutirá el proyecto de ley y examinará los comentarios que se le presenten a fin de resolverlos, y los remitirá ulteriormente a la Cámara de Representantes. Tomando nota de que el proyecto de Código del Trabajo ha estado pendiente de adopción por el Parlamento durante muchos años, la Comisión insta al Gobierno a que comunique información detallada sobre los progresos realizados para su adopción final, y confía en que, en su forma final, el Código garantice una mayor conformidad con el Convenio.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos suscritos, los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2025].

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Internacional de Servicios Públicos (ISP), en nombre del Centro de Servicios para los Trabajadores y Sindicatos (CTUWS), recibidas el 1.º de septiembre de 2021, y de las de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 6 de septiembre de 2021, sobre cuestiones relativas a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. La CSI se refiere en particular a actos de discriminación y persecución antisindical que supuestamente sufren los representantes de sindicatos establecidos en departamentos gubernamentales. Al tiempo que toma nota de la recepción, el 24 de noviembre de 2021, de los comentarios del Gobierno en idioma árabe a estas observaciones, respuesta que examinará en detalle con la próxima memoria del Gobierno, la Comisión confía en que se estén tomando todas las medidas para que las personas afectadas disfruten de las garantías del Convenio.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara la disposición legislativa que garantiza la plena protección frente a actos de discriminación antisindical y de injerencia, y que especificara cuáles son las sanciones y los recursos previstos a tal efecto.
La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno según la cual en la Ley núm. 213 sobre las Organizaciones Sindicales, de 2017, se prohíbe a los empleadores adoptar toda medida que impida el ejercicio de la actividad sindical bajo pena de una multa de entre 5 000 y 10 000 libras egipcias (aproximadamente de 320 a 640 dólares de los Estados Unidos). Se ofrecen otras medidas de protección a través de garantías procesales en caso de despido o traslado de dirigentes o candidatos sindicales. Se prevén sanciones adicionales si el empleador se abstiene de ejecutar una sentencia judicial firme. En cuanto al proyecto de Código del Trabajo, el Gobierno señala que existen numerosos métodos y mecanismos de protección de los trabajadores, como la conciliación, la mediación y el arbitraje, y se remite además a las disposiciones sobre la creación de tribunales laborales.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el caso de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la exclusión del ámbito de aplicación del proyecto de Código del Trabajo del derecho a la negociación colectiva de los funcionarios de los organismos estatales, incluidos los funcionarios de las unidades dependientes de las administraciones locales. La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite una vez más a la Ley sobre las Organizaciones Sindicales, en virtud de la cual todos los trabajadores de la administración pública tienen derecho a constituir sindicatos y a afiliarse a ellos, y a disfrutar de todos los derechos y privilegios que se conceden a dichas organizaciones, incluida la negociación colectiva y la consulta, para defender sus derechos.
Sin embargo, la Comisión se ve obligada a señalar una vez más que la Ley sobre las Organizaciones Sindicales no establece mecanismos ni procedimientos para la participación en la negociación colectiva, mientras que el proyecto de Código del Trabajo dedica capítulos enteros a la negociación, los convenios y los conflictos colectivos. La Comisión también recuerda que, si bien Ley núm. 81 sobre la Función Pública y su decreto de aplicación establecieron un Consejo de la Función Pública con una función consultiva, así como comités de recursos humanos en cada departamento: i) estos órganos están compuestos principalmente por representantes de la administración y un representante sindical cuyo nombramiento es principalmente responsabilidad de la Federación de Sindicatos Egipcios, y ii) la Ley y su decreto no mencionan otras formas de representación del personal de la función pública ni los mecanismos de negociación colectiva abiertos a ellos.
Además, la Comisión toma nota de la petición de la ISP de que no se excluya a los trabajadores de la administración pública de la Ley del Trabajo para que puedan participar en la negociación colectiva tal como se establece en dicha ley. Al tiempo que recuerda que en el artículo 4 del Convenio se establece que deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias, por ejemplo, mediante la revisión de la Ley núm. 81 o la ampliación del ámbito de aplicación del Código del Trabajo, para garantizar que los funcionarios públicos que no estén adscritos a la administración del Estado dispongan de un marco eficaz en el que puedan entablar negociaciones colectivas en torno a sus condiciones de trabajo y empleo a través del sindicato de su elección. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Por último, la Comisión recuerda que lleva varios años formulando comentarios relativos a las restricciones de los derechos de negociación colectiva que recoge el Código del Trabajo núm. 12, de 2003, muchas de las cuales parecen abordarse en el proyecto de Código del Trabajo. Tras tomar nota de que el Gobierno indica que enviará un ejemplar del nuevo Código del Trabajo tan pronto como se apruebe, la Comisión expresa su confianza en que el Código se apruebe en un futuro muy próximo para garantizar una mayor conformidad con el Convenio, y pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en este sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Internacional de Servicios Públicos (ISP) en nombre de sus afiliados, el Sindicato de la Autoridad de Recaudación de Impuestos Inmobiliarios (RETA), el Sindicato de Trabajadores de la Biblioteca de Alejandría (BASU) y el Sindicato de Empleados de la Organización Egipcia de Ambulancias, así como de su organización asociada, el Centro de Servicios Sindicales para los Trabajadores (CUTWS), recibidas el 22 de octubre de 2020, sobre cuestiones relacionadas a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión toma también nota de los comentarios del Gobierno en relación con dichas observaciones. La Comisión actualizó el examen de la aplicación del Convenio llevado a cabo en 2019 con base en los elementos mencionados en el párrafo anterior.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia. En relación con sus comentarios con arreglo al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión toma nota de que el artículo 3 de la Ley de Sindicatos núm. 137 prohíbe cualquier discriminación en lo que respecta a la constitución de un sindicato o al ejercicio de las actividades sindicales. Asimismo, toma nota de que el artículo 138 del proyecto de Código del Trabajo, que se encuentra actualmente ante la Comisión de recursos humanos del Parlamento, prohíbe el despido basado en la afiliación o las actividades sindicales. Sin embargo, el proyecto que ha enviado el Gobierno no contiene ningún artículo sobre sanciones, penas o medidas de reparación. Recordando que el artículo 1 del Convenio contempla la protección contra la discriminación antisindical no solo en relación con el despido sino también en lo que respecta a todo acto que pueda perjudicar a los trabajadores en su empleo, incluso en el momento de la contratación, y otras formas de perjuicio, tales como el descenso de grado en el escalafón, los traslados, las prestaciones, etc., y que el artículo 2 prevé que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, la Comisión pide al Gobierno que indique la disposición legislativa que garantiza la plena protección contra tales actos, así como las sanciones, penas y medidas de reparación previstas al respecto.
La Comisión toma nota además de las preocupaciones planteadas por la ISP y otras organizaciones en relación con un caso concreto de presunta discriminación antisindical, así como de la respuesta del Gobierno de que el sindicalista en cuestión llevaría a cabo su actividad sindical de conformidad con las disposiciones de la Ley de Sindicatos y que la administración de trabajo apoya a dicha persona en su recurso ante los tribunales con respecto de los actos alegados en su contra.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En lo que respecta a los comentarios que ha estado realizando durante varios años sobre el Código del Trabajo núm. 12 de 2003, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha eliminado del proyecto cualquier referencia a la función de las organizaciones de más alto nivel en el proceso de negociación de las organizaciones de nivel más bajo. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de ley prevé el arbitraje optativo basado en la voluntad y el deseo que ambas partes expresen sin coacción alguna. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los cambios que se introduzcan en el proyecto de Código y que proporcione una copia de este una vez que se haya adoptado.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva para los funcionarios públicos que no están adscritos a la administración del Estado. En lo que respecta a la exclusión del ámbito de aplicación proyecto de Código del Trabajo, y por consiguiente del derecho a la negociación colectiva, de los funcionarios de los organismos estatales, incluidas las administraciones locales, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley núm. 81 sobre la Función Pública se adoptó el 1.º de noviembre de 2016 y a través del Decreto núm. 126/2017 del Primer Ministro se promulgó el reglamento ejecutivo. La Comisión observa que la Ley núm. 81 establece, por una parte, un Consejo de la Función Pública que tiene una función consultiva sobre diversas cuestiones relacionadas con la función pública y, por otra, comités de recursos humanos para cada departamento público. La Comisión observa también que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley núm. 81 y el artículo 4 de su reglamento ejecutivo, el Consejo de la Función Pública y los comités de recursos humanos, compuestos principalmente por representantes de la administración, incluyen a un representante sindical cuyo nombramiento es principalmente responsabilidad de la Federación Sindical Egipcia. Al mismo tiempo, la Comisión observa que la Ley y su decreto de aplicación no mencionan otras formas de representación de los funcionarios públicos ni mecanismos de negociación colectiva de sus condiciones de trabajo y empleo.
En sus respuestas a las observaciones de las organizaciones sindicales, el Gobierno añade que no hay nada que impida a los funcionarios públicos de ejercer sus derechos laborales colectivos (incluidos el diálogo social, la negociación colectiva, el derecho de huelga, etc.). El artículo 4 del proyecto de Código del Trabajo especifica su excepción «salvo que otro texto disponga lo contrario» y a este respecto señala que están amparados por las disposiciones de la Ley sobre las Organizaciones Sindicales, en cuyo artículo 2 se especifica que tienen derecho a todos los derechos laborales colectivos, así como el derecho de huelga en los artículos 14, 15 y 16.
Observando que la Ley sobre las Organizaciones Sindicales no establece mecanismos y procedimientos para la participación en la negociación colectiva, la Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio establece que deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, y por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. A este respecto, la Comisión recuerda que los funcionarios que no están adscritos a la administración del Estado deben poder negociar colectivamente sus condiciones de trabajo y empleo más allá de meros mecanismos de consulta. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que especifique los, mecanismos para que los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado negocien colectivamente sus condiciones de trabajo, así como las modalidades de designación de las organizaciones que los representan.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia. En relación con sus comentarios con arreglo al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión toma nota de que el artículo 3 de la Ley de Sindicatos núm. 137 prohíbe cualquier discriminación en lo que respecta a la constitución de un sindicato o al ejercicio de las actividades sindicales. Asimismo, toma nota de que el artículo 138 del proyecto de código del trabajo, que se encuentra actualmente ante la Comisión de recursos humanos del Parlamento, prohíbe el despido basado en la afiliación o las actividades sindicales. Sin embargo, el proyecto que ha enviado el Gobierno no contiene ningún artículo sobre sanciones, penas o medidas de reparación. Recordando que el artículo 1 del Convenio contempla la protección contra la discriminación antisindical no sólo en relación con el despido sino también en lo que respecta a todo acto que pueda perjudicar a los trabajadores en su empleo, incluso en el momento de la contratación, y otras formas de perjuicio, tales como el descenso de grado en el escalafón, los traslados, las prestaciones, etc., y que el artículo 2 prevé que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, la Comisión pide al Gobierno que indique la disposición legislativa que garantiza la plena protección contra tales actos, así como las sanciones, penas y medidas de reparación previstas.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En lo que respecta a los comentarios que ha estado realizando durante varios años sobre el Código del Trabajo núm. 12 de 2003, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha eliminado del proyecto cualquier referencia a la función de las organizaciones de más alto nivel en el proceso de negociación de las organizaciones de nivel más bajo. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de ley prevé el arbitraje optativo basado en la voluntad y el deseo que ambas partes expresen sin coacción alguna. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los cambios que se introduzcan en el proyecto de Código y que proporcione una copia de este una vez que se haya adoptado.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva para los funcionarios públicos que no están adscritos a la administración del Estado. En lo que respecta a la exclusión del proyecto de Código del Trabajo, y por consiguiente del derecho a la negociación colectiva, de los funcionarios de los organismos estatales, incluidas las administraciones locales, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley núm. 81 sobre la Función Pública se adoptó el 1.º de noviembre de 2016 y a través del decreto núm. 126/2017 del Primer Ministro se promulgó el reglamento ejecutivo. La Comisión observa que la Ley núm. 81 establece, por una parte, un Consejo de la Función Pública que tiene una función consultiva sobre diversas cuestiones relacionadas con la función pública y, por otra, comités de recursos humanos para cada departamento público. La Comisión observa también que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley núm. 81 y el artículo 4 de su reglamento ejecutivo, el Consejo de la Función Pública y los comités de recursos humanos, compuestos principalmente por representantes de la administración, incluyen a un representante sindical cuyo nombramiento es principalmente responsabilidad de la Federación Sindical Egipcia. Al mismo tiempo, la Comisión observa que la ley y su decreto de aplicación no mencionan otras formas de representación de los funcionarios públicos ni mecanismos de negociación colectiva de sus condiciones de trabajo y empleo.
A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 4 y 6 del Convenio, los funcionarios que no están adscritos a la administración del Estado deben poder negociar colectivamente sus condiciones de trabajo y empleo y que meros mecanismos de consulta no son suficientes a este respecto. La Comisión también señala que, de conformidad con el principio de negociación colectiva libre y voluntaria reconocido por el Convenio, los trabajadores deben poder elegir las organizaciones sindicales que los representen. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que indique si existen, en la ley o en la práctica, mecanismos para que los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado negocien colectivamente sus condiciones de trabajo y que especifique las modalidades de designación de las organizaciones que los representan.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2014 y el 31 de agosto de 2016, relativas a cuestiones legislativas que la Comisión había planteado anteriormente, así como a las alegaciones referentes a numerosos casos de medidas de represalia, incluidos despidos, de trabajadores y dirigentes sindicales por realizar actividades sindicales legítimas. La Comisión pide al Gobierno que formule comentarios sobre estas alegaciones. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno sobre las observaciones de 2013 formuladas por la CSI, y del compromiso expresado por el Gobierno de cumplir los convenios que ha ratificado.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el proyecto de ley definitivo sobre las organizaciones sindicales y la protección del derecho de sindicación, que había sido comunicado por el Gobierno, abandonaba el anterior sistema de sindicato único y reconocía el pluralismo sindical. La Comisión había esperado con firmeza que el proyecto de ley se adoptara en un futuro cercano y garantizara el pleno respeto de los derechos de libertad sindical. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno de que se ha elaborado un proyecto de ley de libertad sindical con el fin de sustituir la actual Ley de Sindicatos núm. 35, de 1976, que ha sido aprobado por el Consejo de Ministros y se ha sometido a la Cámara de Representantes (Majlis Al Nouwab) para su adopción. Según el Gobierno, el proyecto de ley tiene en cuenta los comentarios formulados por la Comisión sobre la necesidad de asegurar la conformidad de la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de los comentarios de la CSI acerca de que no se han obtenido resultados concretos desde 2011 en las discusiones relativas a una nueva ley sobre sindicatos, y de que los sindicatos independientes permanecen a la espera de su reconocimiento formal.
La Comisión toma nota asimismo de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 3025 (375o informe, párrafos 201 a 210), en las que el Comité espera firmemente que el proyecto de ley sobre organizaciones sindicales garantice una protección amplia y efectiva contra la discriminación antisindical de todos los dirigentes y miembros de los nuevos sindicatos independientes, y pide al Gobierno que transmita información detallada a este respecto y proporcione una copia de la ley a la Comisión de Expertos.
La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del proyecto de ley y confía en que éste garantice a todos los sindicatos la plena protección de los derechos consagrados en el Convenio.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. En lo que respecta a los comentarios que ha venido realizando durante varios años sobre el Código del Trabajo núm. 12 de 2003, la Comisión toma nota de que el comité legislativo establecido en el Ministerio de Mano de Obra y Migración ha finalizado la elaboración del nuevo proyecto de Código del Trabajo y de que están celebrándose sesiones de diálogo social con las organizaciones de los empleadores y de los trabajadores, y las organizaciones de la sociedad civil, con el fin de examinar el proyecto. Tan pronto como concluyan las discusiones, éste se someterá al Majlis Al-Nouwab para su adopción. La Comisión recuerda a este respecto sus comentarios anteriores en relación con el Código del Trabajo:
  • – la necesidad de derogar los artículos 148 y 153 del Código del Trabajo, ya que permiten a las organizaciones de nivel superior interferir en el proceso de negociación llevado a cabo por las organizaciones de nivel inferior, y
  • – en lo que respecta a los artículos 179 y 187, conjuntamente con los artículos 156 y 163 del Código del Trabajo, la necesidad de enmendar el Código del Trabajo para que las partes puedan recurrir al arbitraje únicamente de mutuo acuerdo.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno introduzca enmiendas al Código del Trabajo, teniendo plenamente en cuenta los comentarios anteriores. Pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre los progresos realizados a este respecto, y que comunique cualquier enmienda conexa que se haya propuesto o adoptado.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva para los funcionarios públicos que no están en la administración del Estado. Por último, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI relativas a la exclusión de los funcionarios públicos de los organismos estatales, incluidas las dependencias de la administración local, del derecho de negociación colectiva, que confirman que la exclusión se limita a los funcionarios públicos de la administración del Estado. La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno acerca del establecimiento de un comité legislativo con objeto de que formulara una propuesta de enmienda de la Ley núm. 47, de 1978, sobre los Funcionarios Públicos a la luz de la situación actual. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados el 30 de agosto de 2013 por la Confederación Sindical Internacional (CSI), que se refieren a cuestiones legislativas ya planteadas por la Comisión, así como a alegatos relativos a numerosos casos de medidas de represalias, que incluyen despidos, adoptadas contra trabajadores o dirigentes sindicales por ejercer actividades sindicales legítimas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre esos alegatos. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su compromiso de someter todos los alegatos de violaciones a la legislación que puedan tener como consecuencia el colapso de los mecanismos de negociación colectiva a nivel nacional, así como a los sectores industriales y lugares de trabajo a una comisión tripartita para su examen, determinación de su veracidad y adopción de medidas al respecto. La Comisión confía en que el Gobierno someta próximamente todos los alegatos pertinentes de la CSI, incluidos los alegatos de actos de discriminación antisindical, al comité tripartito y, de ser necesario, a la inspección del trabajo a los fines de la investigación y que proporcione información sobre los resultados.
La Comisión también toma nota de que la Constitución de la República Árabe de Egipto, adoptada el 26 de diciembre de 2012, ha quedado suspendida, y que la Declaración Constitucional adoptada el 6 de julio de 2013 garantiza la libertad sindical, la libertad de reunión y la libertad de expresión en sus artículos 8 y 10.
Además, la Comisión toma nota con interés de que el proyecto de ley definitivo sobre las organizaciones sindicales y protección del derecho de sindicación, recientemente comunicado por el Gobierno, abandona el anterior sistema de sindicato único y reconoce el pluralismo sindical. La Comisión espera con firmeza que el proyecto de ley se adopte en un futuro muy próximo y garantice el pleno respeto de los derechos relativos a la libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de la ley una vez que ésta sea adoptada.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión había recordado que desde hace años realiza comentarios sobre varias exposiciones del Código del Trabajo. Concretamente:
  • -en relación con el artículo 154 del Código del Trabajo, en virtud del cual toda cláusula de un contrato colectivo contraria a la ley o al orden público o a la ética en general, será nula y sin valor, la Comisión había pedido al Gobierno que facilitara informaciones sobre el ámbito de aplicación de esta disposición y sobre el impacto que sus términos tan genéricos pueden tener en la aplicación del principio de la negociación voluntaria, así como sobre su aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, esta disposición no vulnera el Convenio debido a que: i) la legislación nacional constituye el umbral mínimo de los derechos de los trabajadores; ii) esta reserva es necesaria para garantizar la estabilidad y protección de la sociedad, y iii) no se ha informado de objeciones o violaciones. La Comisión toma debida nota de esta información;
  • -en relación con los artículos 148 y 153 del Código del Trabajo, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para derogarlos en la medida en que estas disposiciones permiten a las organizaciones de nivel superior interferir en el procedimiento de negociación llevado a cabo por las organizaciones de nivel inferior. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que actualmente está en curso la enmienda del Código del Trabajo núm. 12, de 2003, de manera de ponerlo en conformidad con todos los convenios ratificados de la OIT;
  • -con respecto a los artículos 179 y 187, conjuntamente con los artículos 156 y 163 del Código del Trabajo, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo de modo que las partes pudiesen recurrir al arbitraje sólo por mutuo acuerdo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, mientras que en virtud del artículo 191, el recurso al arbitraje privado no es obligatorio sino que depende del acuerdo de las partes, el artículo 179 autoriza a cualquiera de las partes a recurrir al procedimiento de arbitraje (grupo de arbitraje) en el caso de que no se acepten las recomendaciones del mediador. La Comisión recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio en los casos en que las partes no lleguen a un acuerdo, en general sólo se autoriza en el contexto de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) o en el caso de los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado.
La Comisión, tomando nota de que el Comité legislativo ministerial finalizó el primer borrador de una nueva legislación del trabajo para su sumisión y discusión por los interlocutores sociales, espera con firmeza que en el marco del proceso de revisión en curso, el Gobierno introducirá enmiendas al Código del Trabajo que tengan plenamente en cuenta los comentarios antes expuestos. Solicita al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre los progresos realizados a este respecto y que facilite texto de toda enmienda que se hubiera propuesto o adoptado en consecuencia.
Por último, la Comisión toma nota de que la CSI señala que los funcionarios públicos de los organismos estatales, incluidas las dependencias de los gobiernos locales y las autoridades públicas no gozan del derecho a la negociación colectiva. La Comisión observa que esta categoría de trabajadores está excluida del Código del Trabajo. Recordando que todos los funcionarios públicos que no están al servicio de la administración del Estado deberían disfrutar de los derechos a la negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones sobre los comentarios de la CSI a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 4 de agosto de 2011, que se refieren a cuestiones que son objeto de examen por parte de la Comisión, así como a alegatos relativos a numerosos casos de medidas de represalia, que incluyen despidos, adoptadas contra trabajadores o dirigentes sindicales por ejercer actividades sindicales legítimas. Asimismo, la CSI se refiere al colapso total de los mecanismos de negociación colectiva a nivel nacional así como en los sectores industriales y lugares de trabajo y señala que la falta de un centro sindical nacional bona fide hace muy difícil que los trabajadores resuelvan sus conflictos a través de la negociación, lo que conduce a un aumento de la tendencia a las protestas y las huelgas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a estos comentarios y le pide que someta todos estos alegatos a una comisión tripartita para su examen y que informe al respecto.
Artículo 4 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había recordado que desde hace años realiza comentarios sobre varias disposiciones del Código del Trabajo. Concretamente:
  • -en relación con el artículo 154 del Código del Trabajo, en virtud del cual toda cláusula de un contrato colectivo contraria a la ley o al orden público o a la ética general, será nula y sin valor, la Comisión había pedido al Gobierno que facilitara informaciones sobre el ámbito de aplicación de esta disposición y sobre el impacto que sus términos tan genéricos pueden tener en la aplicación del principio de la negociación voluntaria; asimismo solicitó al Gobierno que indicara los casos concretos en los que se ha hecho uso en la práctica del artículo 154 del Código del Trabajo;
  • -en relación con los artículos 148 y 153 del Código del Trabajo, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para derogarlos en la medida en que estas disposiciones permiten a las organizaciones de nivel superior interferir en el procedimiento de negociación llevado a cabo por las organizaciones de nivel inferior;
  • -con respecto a los artículos 179 y 187, conjuntamente con los artículos 156 y 163 del Código del Trabajo, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo de modo que las partes pudiesen recurrir al arbitraje sólo por mutuo acuerdo.
La Comisión, por consiguiente, pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar los artículos 148 y 153 del Código del Trabajo y que introdujera enmiendas en los artículos 179 y 187, conjuntamente con los artículos 156 y 163 del Código del Trabajo, a efectos de que el arbitraje obligatorio sólo sea posible para los funcionarios adscritos a la administración del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que un comité responsable de la revisión de las disposiciones del Código del Trabajo núm. 12 de 2003 y de la Ley sobre Sindicatos núm. 35 de 1976, en virtud de la orden núm. 60 de 2011, ha redactado un nuevo proyecto de ley sobre libertad sindical a fin de poner la legislación nacional de conformidad con los convenios internacionales del trabajo ratificados por Egipto, incluido este Convenio. La Comisión observa que el Gobierno informó a ese comité sobre sus sugerencias en relación con las enmiendas legislativas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con las disposiciones del Convenio. El Gobierno indica que el nuevo proyecto se envió a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a fin de solicitar sus opiniones antes de su promulgación. En su última memoria, el Gobierno informa de que el proyecto de ley sobre libertad sindical fue aprobado por el Gabinete el 2 de noviembre de 2011 y se ha sometido al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas para su aprobación. La Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de ley se adopte en un futuro muy próximo y espera que esté en plena conformidad con el Convenio. Tomando nota de que el proyecto de ley sobre libertad sindical anulará cualquier disposición contraria de otros textos legislativos, la Comisión también espera que el Gobierno introduzca enmiendas al Código del Trabajo núm. 12 de 2003 teniendo plenamente en cuenta sus comentarios anteriores y que ponga de esta forma el Código de conformidad con la ley sobre libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto y que proporcione copias de la nueva ley sobre libertad sindical que se haya adoptado y de todas las enmiendas consiguientes propuestas o adoptadas en relación con el Código del Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que la misión de asistencia técnica de la OIT, en abril de 2009, solicitada por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, había dado lugar a un Memorándum Tripartito de Entendimiento mediante el que los interlocutores sociales y el Gobierno acordaban participar en un simposio tripartito que organizaría la OIT, a fin de discutir los desafíos que afronta el país respecto a la aplicación de las disposiciones del Convenio, examinar las experiencias de otros Estados Miembros y formular propuestas sobre las medidas necesarias para dar cumplimiento a las observaciones de la Comisión. La Comisión acoge favorablemente el hecho de que un Taller tripartito sobre diálogo social, libertad sindical y desarrollo se celebrase el 26 de abril de 2010, con la participación de la OIT, a fin de hacer frente a algunas divergencias entre la legislación, la práctica y lo dispuesto en el Convenio. La Comisión confía en que la celebración de este seminario constituirá un importante primer paso para abordar esta cuestión pendiente desde hace mucho tiempo.

En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre la aplicación del Convenio, en particular acerca de los alegatos de que: 1) las disposiciones de la Ley de 2002 sobre Zonas Económicas Especiales eximen a las empresas inversoras que acaban de asentarse en estas zonas de cumplir con las disposiciones legales relativas a la organización del trabajo; y actos de discriminación antisindical incluso presiones sobre los afiliados para que renuncien a su afiliación; 2) la mayoría de los trabajadores de la zona núm. 10 de Ramadan City se vieron obligados a firmar una carta de renuncia en el momento de su contratación, lo que permitió a los empleadores despedirlos sin justificación alguna, y 3) los sindicalistas fueron hostigados por las autoridades en relación con, entre otros motivos, la promoción de la sindicación y a algunos de ellos les impusieron sanciones administrativas. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a los comentarios de la CSI, afirmando en particular que: 1) en virtud del artículo 28 de la Ley núm. 83 sobre Zonas Económicas Especiales, de 2002, las disposiciones del Código del Trabajo constituyen un umbral mínimo sobre el contenido del acuerdo en los contratos del trabajo individuales y colectivos, y la ley no contiene ninguna disposición que exima a ninguna empresa sujeta a sus disposiciones del cumplimiento de las leyes relativas a la organización del trabajo, como es el Código del Trabajo núm. 12 de 2003, o la Ley de Sindicatos núm. 35 de 1976; y el Ministerio de Mano de Obra y Migración investiga todas las reclamaciones presentadas por cualquier trabajador en relación con la presión para abandonar el sindicato al que pertenece, y no escatima esfuerzos para proteger el interés de los trabajadores y salvaguardar sus derechos; 2) el artículo 119 del Código del Trabajo hace imposible la práctica alegada por la CSI, ya que establece que «la dimisión de un trabajador carece de efectos legales a menos que se presente por escrito; el trabajador que haya cesado en su puesto puede retirar su cese en el plazo de una semana a partir de la fecha en que el empleador notifica al trabajador la aceptación de su dimisión; considerándose en ese caso que la dimisión no ha tenido lugar»; además, el Gobierno ha participado en campañas de sensibilización sobre estas disposiciones con todos los trabajadores protegidos por el Código del Trabajo, especialmente en empresas de trabajo intensivo, y 3) el Código del Trabajo y la Ley de Sindicatos garantizan la protección de los afiliados a un sindicato o de los representantes de los trabajadores frente a cualquier práctica contra ellos y remite la materia a la autoridad judicial competente.

Artículo 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado que ha venido haciendo desde hace varios años comentarios sobre diversas disposiciones del Código del Trabajo. Concretamente:

–           en relación con el artículo 154 del Código del Trabajo, en virtud del cual toda cláusula de un contrato colectivo contraria a la ley o al orden público o a la ética general, será nula y sin valor, la Comisión había pedido al Gobierno que facilitara informaciones sobre el ámbito de aplicación de esta disposición y sobre el impacto que sus términos tan genéricos pueden tener en la aplicación del principio de la negociación voluntaria; asimismo solicitó al Gobierno que indicara los casos concretos en los que se ha hecho uso en la práctica del artículo 154 del Código del Trabajo;

–           en relación con los artículos 148 y 153 del Código del Trabajo, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para derogarlos en la medida en que estas disposiciones permiten a las organizaciones de nivel superior interferir en el procedimiento de negociación llevado a cabo por las organizaciones de nivel inferior. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indica que el objetivo de la participación de las organizaciones de grado superior en el proceso de negociación de un sindicato es apoyar y fortalecer la posición de las organizaciones sindicales más pequeñas; y que la aplicación del Convenio está garantizada por la concertación de acuerdos aplicables a todos los trabajadores afiliados a una organización de grado superior. La Comisión recuerda que la injerencia de las organizaciones de grado superior en el proceso de negociación emprendido por organizaciones de nivel inferior es incompatible con la autonomía de la que deben gozar las partes objeto de la negociación que, como tales, deben tener el derecho a una negociación libre y voluntaria de convenios colectivos;

–           con respecto a los artículos 179 y 187, conjuntamente con los artículos 156 y 163 del Código del Trabajo, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo de modo que las partes pudiesen recurrir al arbitraje sólo por mutuo acuerdo.

La Comisión, por consiguiente, pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar los artículos 148 y 153 del Código del Trabajo e introduzca enmiendas en los artículos 179 y 187, conjuntamente con los artículos 156 y 163 del Código del Trabajo, a efectos de que el arbitraje obligatorio sólo sea posible en la función pública respecto a los funcionarios adscritos a la administración del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el Ministerio de Mano de Obra y Migración ha promulgado la orden ministerial núm. 69 de 2010 en relación con la creación de una comisión técnica preparatoria, compuesta de expertos jurídicos, para revisar el Código del Trabajo núm. 12 de 2003 y la Ley de Sindicatos núm. 35 de 1976, con las enmiendas introducidas hasta la fecha, para garantizar su conformidad con la normativa internacional del trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que en virtud de la orden núm. 69, los expertos legales presentarán un informe a finales de año que será remitido a una reunión tripartita para su discusión a fin de decidir las versiones definitivas de ambos proyectos de ley. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que durante este proceso de revisión se tengan debidamente en cuenta las observaciones de la Comisión sobre las cuestiones anteriormente mencionadas. Tal como solicitó la Comisión de la Conferencia, la Comisión confía en que las enmiendas propuestas se comunicarán a la OIT en un futuro cercano para que ésta asesore sobre su conformidad con lo dispuesto en el Convenio.

La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre los progresos realizados sobre estas cuestiones pendientes desde hace largo tiempo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2009 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la CSI reitera que las disposiciones de la Ley sobre Zonas Económicas Especiales, de 2002, que prevé que las nuevas compañías de inversión en tales zonas están exentas de cumplir con las disposiciones legales relativas a la organización de sindicatos, y a los actos antisindicales, incluidas presiones para la desafiliación y que se obliga a la mayoría de los trabajadores en la zona de Tenth of Ramadan City a firmar cartas de dimisión antes de comenzar el empleo para que el empleador pueda despedirlos cuando estime oportuno. La CSI también alega que las autoridades acosan a los sindicalistas cuando por ejemplo promueven la afiliación a los sindicatos y que se han impuesto sanciones administrativas a varios sindicalistas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CSI y en particular que indica que: 1) los trabajadores de las zonas económicas especiales están cubiertos por las disposiciones del Código del Trabajo núm. 12 de 2003; 2) el Código del Trabajo prevé procedimientos para garantizar su aplicación y se llevan a cabo frecuentes inspecciones en tales zonas por parte de inspectores debidamente capacitados con poder para sancionar, en virtud de una orden del Ministerio de Justicia, y 3) no se han presentado pruebas sobre los hechos denunciados por la CSI. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación en relación con los alegados actos antisindicales y la imposición de sanciones administrativas por llevar a cabo actividades a varios sindicalistas citados por sus nombre por la CSI.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre diversas disposiciones del Código del Trabajo. Concretamente:

–           en relación con el artículo 154 del nuevo Código del Trabajo, que dispone que toda cláusula de un contrato colectivo contraria a la ley o al orden público o a la ética general, será nula y sin valor, la Comisión había pedido al Gobierno que facilitara informaciones sobre el ámbito de aplicación de esta disposición y sobre el impacto que sus términos tan genéricos pueden tener en la aplicación del principio de la negociación voluntaria. Además, observando que el artículo 154 hace referencia a una ley que se encuentra aún en la etapa preparatoria, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara una copia de las disposiciones pertinentes de la ley, una vez que fuese adoptada, para evaluar su plena compatibilidad con el principio de la negociación voluntaria contenido en el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo en cuestión no hace referencia a una ley en etapa preparatoria y que se limita a disponer que los convenios colectivos deben respetar la ley, el orden público y la ética. Asimismo, el Gobierno indica que el orden público se compone de fundamentos económicos, éticos, políticos y sociales sobre los que se basa una sociedad en un Estado. La Comisión agradece las explicaciones del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que indique los casos concretos en los que se ha hecho uso en la práctica del artículo 154 del Código del Trabajo;

–           en relación con el artículo 158 del nuevo Código del Trabajo la Comisión había solicitado al Gobierno que se enmendara dicho artículo para garantizar que la aprobación de un convenio colectivo sólo pueda rechazarse en los casos en que: 1) presenta vicios de forma, o 2) infringe las normas mínimas establecidas por la legislación laboral (la Comisión había observado que la legislación no enumera las razones específicas por las que puede denegarse el registro de un convenio colectivo). La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que sólo existen las razones mencionadas por la Comisión para denegar el registro de un convenio colectivo y que desde la promulgación del Código del Trabajo en 2003, la autoridad administrativa no ha denegado el registro de ningún convenio colectivo;

–           en cuanto a los artículos 148 y 153 del Código del Trabajo, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para derogarlos en la medida en que esas disposiciones permiten a las organizaciones de nivel superior interferir en el procedimiento de negociación llevado a cabo por las organizaciones de nivel inferior. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el objetivo de la participación de las organizaciones de grado superior en el proceso de negociación de un sindicato es apoyar y fortalecer la posición de las organizaciones sindicales más pequeñas. Según el Gobierno, se pretende así dar aplicación al Convenio al concluirse convenios de aplicación a todos los trabajadores afiliados a una organización de grado superior. La Comisión recuerda que esta interferencia por parte de las organizaciones de grado superior en el proceso de negociación que llevan a cabo organizaciones sindicales de grado inferior es incompatible con la autonomía de la que deben gozar las partes objeto de la negociación y por lo tanto de la negociación de convenios colectivos de manera libre y voluntaria. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar los artículos en cuestión. Observando que en el marco del examen de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) por parte de Egipto el Gobierno informó que se realizaría un simposio tripartito para analizar los comentarios de la Comisión al respecto, la Comisión expresa la esperanza de que estos comentarios podrán ser objeto de análisis en dicha instancia. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

Por último la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el Código del Trabajo (artículos 179 y 187, conjuntamente con los artículos 156 y 163 del Código del Trabajo) a fin de que las partes pudiesen recurrir al arbitraje sólo por mutuo acuerdo. La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar las disposiciones del Código del Trabajo mencionadas a efectos de que el arbitraje obligatorio sólo sea posible en la función pública respecto de los funcionarios que trabajan en la administración del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término y pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todo progreso realizado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. También toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2007, que se refieren principalmente a cuestiones planteadas anteriormente por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre esos comentarios.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de los comentarios formulados por la CSI en 2006, que se refieren a las disposiciones de la Ley sobre Zonas Económicas Especiales, de 2002, que prevé que las nuevas compañías de inversión en tales zonas están exentas de cumplir con las disposiciones legales relativas a la organización de sindicatos, y a los actos antisindicales, incluidas presiones para la desafiliación. La CSI había señalado que se obliga a la mayoría de los trabajadores en la zona de Tenth of Ramadan City a firmar cartas de dimisión antes de comenzar el empleo para que el empleador pueda despedirlos cuando estime oportuno. Además, la CSI ha denunciado varios casos de discriminación antisindical, incluido el despido o la amenaza de despido de sindicalistas en diferentes empresas. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, si los empleadores han obligado a los trabajadores a renunciar, el artículo 119 del Código del Trabajo prevé que todas las dimisiones deben ser realizadas por escrito, y que el trabajador concernido tendrá derecho a cambiar su opinión en relación con la dimisión ofrecida. El Gobierno indica además que los empleadores que obligan a los trabajadores a firmar cartas de renuncia en violación del artículo 119 pueden ser sancionados con una multa que varía entre las 200 y 500 libras por trabajador, imponiéndose multas múltiples en caso de infracciones reiteradas. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno no ha facilitado información alguna en relación con las investigaciones de los actos de discriminación antisindical alegados por la CSI. A este respecto, la Comisión recuerda que no es suficiente la existencia de disposiciones legales que prohíban de manera general los actos de discriminación antisindical si no están acompañadas por procedimientos eficaces y rápidos para garantizar su aplicación en la práctica. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para iniciar una investigación imparcial de las cuestiones a las que hace referencia la CSI.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que los niveles, mecanismos y el sistema jurídico que rige la negociación colectiva están determinados por el Código del Trabajo núm. 12 de 2003. El Gobierno añade que los convenios colectivos que hayan sido concertados y no sean contrarios a la legislación deberán reconocerse, y que, en 2005, se concluyeron 21 convenios colectivos — con inclusión de un acuerdo a nivel nacional. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno a este respecto, la Comisión lamenta observar que el Gobierno no haya dado respuestas sustanciales a sus comentarios anteriores referidos a las diversas restricciones a la negociación colectiva. La Comisión confía en que el Gobierno proporcionará información completa en su próxima memoria sobre las cuestiones planteadas con anterioridad en relación con la negociación colectiva, que se exponen a continuación:

–           en relación con el artículo 154 del nuevo Código del Trabajo, que dispone que toda cláusula de un contrato colectivo contraria a la ley o al orden público o a la ética general, será nula y sin valor, la Comisión había pedido al Gobierno que facilitara informaciones sobre el ámbito de aplicación de esta disposición y sobre el impacto que sus términos tan genéricos pueden tener en la aplicación del principio de la negociación voluntaria. Además, observando que el artículo 154 hace referencia a una ley que se encuentra aún en la etapa preparatoria, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara una copia de las disposiciones pertinentes de la ley, una vez que fuese adoptada, para evaluar su plena compatibilidad con el principio de la negociación voluntaria contenido en el artículo 4 del Convenio;

–           la Comisión había solicitado al Gobierno que se enmendara el artículo 158 del nuevo Código del Trabajo para garantizar que la aprobación de un convenio colectivo sólo pueda rechazarse en los casos en que: 1) presenta vicios de forma, o 2) infringe las normas mínimas establecidas por la legislación laboral;

–           la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para derogar los artículos 148 y 153 del Código del Trabajo, en la medida en que esas disposiciones permiten a las organizaciones de nivel superior interferir en el procedimiento de negociación llevado a cabo por las organizaciones de nivel inferior, y también había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el Código del Trabajo a fin de que las partes pudiesen recurrir al arbitraje sólo por mutuo acuerdo (artículos 179 y 187, conjuntamente con los artículos 156 y 163 del Código del Trabajo).

La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado a este respecto.

Por último, la Comisión toma nota del Consejo Consultivo del Trabajo, establecido en 2003 a los fines de la consulta y colaboración con los interlocutores sociales. Al tiempo que toma nota de que las funciones del Consejo Consultivo del Trabajo incluyen, entre otras, formular opiniones sobre proyectos relacionados con las relaciones laborales y comentarios relativos a los convenios internacionales del trabajo antes que se proceda a su suscripción, la Comisión expresa la esperanza de que este organismo será asociado al proceso de reforma legislativa.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren, en buena parte, a cuestiones pendientes legislativas y de aplicación práctica del Convenio que ya están siendo examinadas, así como a disposiciones de la Ley sobre Zonas Económicas Especiales, de 2002, que prevé que las nuevas compañías de inversión en tales zonas están exentas de cumplir con las disposiciones legales relativas a la organización de sindicatos; y, por último, a actos antisindicales, incluidas presiones para la desafiliación, en diferentes empresas y en tales zonas. La Comisión toma nota de la reciente respuesta del Gobierno que examinará en su próxima memoria.

Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

En referencia a sus observaciones anteriores relativas al nuevo artículo 154 del Código del Trabajo, que dispone que toda cláusula de un contrato colectivo contraria a la ley o al orden público o la ética general, será nula y sin valor, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los términos empleados se refieren a lo que se entiende generalmente por ética y moral general y valores convenidos por la sociedad, necesarios para salvaguardar su patrimonio cultural y tradicional. La Comisión también entiende de la memoria del Gobierno que el artículo 154 está relacionado con una ley que aún se encuentra en fase preparatoria. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto, así como que facilite informaciones sobre el ámbito de aplicación de esta disposición y sobre el impacto que sus términos tan genéricos puede tener en la aplicación del principio de la negociación voluntaria. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione una copia de las disposiciones pertinentes de la ley, una vez que sea adoptada, para evaluar su plena compatibilidad con el principio de la negociación voluntaria contenido en el artículo 4 del Convenio.

Por lo que respecta al artículo 158 del nuevo Código del Trabajo que establece que un convenio colectivo será obligatorio para las partes una vez registrado por las autoridades competentes, quienes pueden denegar el registro motivando su decisión, la Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo no enumera los motivos por los que puede denegarse el registro de un convenio colectivo. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno que las objeciones de la autoridad administrativa competente, además de las condiciones estipuladas en el artículo 154, pueden derivarse: i) de un vicio de forma; o ii) si los privilegios y derechos previstos en el convenio son menores que los enunciados en la ley. La Comisión también toma nota de que las objeciones administrativas pueden impugnarse ante los tribunales. Recordando que la aprobación de un convenio colectivo sólo puede rechazarse en los casos en que: 1) presenta vicios de forma; o 2) infringe las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 251], la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que estos requisitos se reflejen efectivamente no sólo en la práctica sino también en la legislación. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado a este respecto.

Además, la Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de la entrada en vigor del nuevo Código del Trabajo núm. 12 de 2003.

La Comisión recuerda que, durante varios años, ha estado señalando a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar el artículo 87 del Código del Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 137 de 1981, que dispone que toda cláusula de un contrato colectivo que perjudique los intereses económicos del país, será nula y sin valor. El Gobierno indica que el nuevo Código del Trabajo introduce un nuevo artículo 154 en virtud del cual cualquier cláusula de un convenio colectivo contraria a la ley sobre el orden público o la ética general será nula y sin valor.

La Comisión toma nota con interés de que, en virtud del nuevo Código del Trabajo, la validez de un convenio colectivo ya no está sujeta a los intereses económicos del país. Por otra parte, la validez de este tipo de convenios está ahora sujeta a la ley sobre el orden público o la ética general. A fin de examinar si este requisito es compatible con el principio de negociación voluntaria que contiene el artículo 4 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique si el nuevo artículo 154 se refiere a disposiciones legislativas específicas, y, si así es, que proporcione copias de estas disposiciones. Si el artículo 154 se refiere a conceptos generales, la Comisión pide al Gobierno que especifique concretamente el significado de «ética general». Por último, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier aplicación práctica específica del artículo 154.

Por otra parte, la Comisión observa que el artículo 158 del nuevo Código de Trabajo establece que un convenio colectivo será obligatorio para las partes una vez registrado por las autoridades competentes quienes pueden denegar el registro motivando su decisión. A este respecto, la Comisión observa que el Código de Trabajo no enumera los motivos por los que puede denegarse dicho registro. La Comisión subraya que las disposiciones que establecen que los convenios colectivos deben someterse a la aprobación de una autoridad administrativa o a las autoridades laborales antes de que puedan entrar en vigor son compatibles con el Convenio a condición de que el rechazo de la aprobación se restrinja a aquellos casos en que: 1) el convenio colectivo presenta vicios de forma, o 2) infringe las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo (véase Estudio general, op. cit., párrafo 251). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el registro de los convenios colectivos sólo pueda denegarse en los dos casos mencionados y que el mantenga informada al respecto.

Asimismo la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otras cuestiones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que desde hace varios años viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el artículo 87 del Código de Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 137 de 1981, que dispone que toda cláusula de un contrato colectivo que perjudique los intereses económicos del país, será nula y sin valor.

En su última memoria el Gobierno indica que el artículo 87 del Código de Trabajo ha sido modificado por el nuevo Código de Trabajo consolidado, en el que se establece que toda cláusula de un contrato colectivo que infrinja las disposiciones legales, el orden o la moral públicos será nula y sin ningún valor.

Al tomar nota de la adopción de esta enmienda, la Comisión subraya que las disposiciones jurídicas y las demás disposiciones en cuestión deberán en sí ser compatibles con las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite en su próxima memoria un ejemplar del nuevo Código de Trabajo, y que confirme que la legislación, en su tenor modificado, no subordina la validez de los convenios colectivos a los intereses económicos del país.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que desde hace varios años viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el artículo 87 del Código de Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 137 de 1981, que dispone que toda cláusula de un contrato colectivo que perjudique los intereses económicos del país, será nula y sin valor. La Comisión había observado que esta exigencia es susceptible de menoscabar el principio de la libre negociación que consagra el artículo 4 del Convenio.

El Gobierno declara que esa cuestión se había tomado en consideración al elaborar el proyecto consolidado del Código de Trabajo, en el libro IV, capítulo III, dedicado a los convenios colectivos de trabajo.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que comunicará una copia de la nueva ley en cuanto ésta sea adoptada y promulgada, y expresa la esperanza de que estará en plena conformidad con las disposiciones del artículo 4.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que desde hace varios años viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el artículo 87 del Código de Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 137, de 1981, que dispone que toda cláusula de un contrato colectivo que perjudique los intereses económicos del país, será nula y sin valor. La Comisión había señalado que esta exigencia restringe el ámbito de la negociación colectiva y es de una naturaleza tal, que puede menoscabar el principio de la libre negociación que consagra el artículo 4 del Convenio. La Comisión había indicado que, en caso de dificultades económicas, el Gobierno debería preferir la persuasión a la coerción y que, de todas formas, las partes deberían quedar libres para la adopción de sus decisiones finales.

El Gobierno indica que esas cuestiones se habían tomado en consideración al elaborar el proyecto consolidado de Código de Trabajo en el Libro IV, Capítulo III dedicado a los convenios colectivos de trabajo que no contiene disposiciones similares a la del artículo 87 del actual Código de Trabajo, ley núm. 137 de 1981.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que comunicará una copia de la nueva ley en cuanto ésta sea aprobada y publicada.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias.

En relación con sus comentarios anteriores relativos a la necesidad de modificar el artículo 87 del Código de Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 137 de 1981, que dispone que toda cláusula de un contrato colectivo que perjudique los intereses económicos del país será nula y sin valor, la Comisión recuerda nuevamente que esa exigencia, impuesta bajo pena de nulidad, al restringir el ámbito de la negociación colectiva, es de una naturaleza tal que puede perjudicar el principio de la libre negociación que consagra el artículo 4 del Convenio. La Comisión destaca que en caso de dificultades económicas el Gobierno debería preferir recurrir a la persuasión y no a la coerción y que, en todo caso, las partes deben quedar libres para tomar su decisión final.

Recordando que el artículo 157, apartado 3, del proyecto de Código de Trabajo ya no hace referencia a la cuestión de los intereses económicos del país como causa de nulidad de una cláusula de un contrato colectivo y tomando nota con interés de la memoria del Gobierno, de que la Comisión tripartita encargada de enmendar el Código de Trabajo ha tomado nota de los comentarios de la Comisión de Expertos, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas en la práctica a fin de modificar el artículo 87 del Código de Trabajo en consonancia con el proyecto de nuevo Código para armonizar su legislación sobre este punto con las exigencias del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

En relación con los comentarios anteriores, relativos a la necesidad de modificar el artículo 87 del Código de Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 137, de 1981, que dispone que toda cláusula de un contrato colectivo que perjudique los intereses económicos del país, será nula y sin valor, la Comisión señaló que esta exigencia impuesta bajo pena de nulidad, restringe el ámbito de la negociación colectiva y es de una naturaleza tal, que puede perjudicar el principio de la libre negociación que consagra el artículo 4 del Convenio. La Comisión indicó que, en caso de dificultades económicas, el Gobierno debería preferir la persuasión a la coerción y que, de todas formas, las partes deberían quedar libres para la adopción de sus decisiones finales.

El Gobierno indica en su memoria que el Libro IV, capítulo III, del proyecto de Código de Trabajo en curso de adopción, trata de los convenios colectivos y que ya no contiene disposiciones similares a la del artículo 87 del Código de Trabajo de 1981.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas efectivamente adoptadas para modificar el artículo 87 del Código de Trabajo en el sentido del proyecto de nuevo Código de Trabajo, con el fin de poner en conformidad su legislación en este punto con las exigencias del Convenio y que comunique una copia del nuevo Código de Trabajo en cuanto sea éste adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias.

En relación con comentarios anteriores sobre la necesidad de enmendar el artículo 87 del Código de Trabajo, en su actual tenor modificado por la ley núm. 137 de 1981, según el cual toda cláusula de un contrato colectivo que perjudique los intereses económicos del país será nula y sin valor, la Comisión lamenta tener que tomar nota de que, pese a las seguridades que había dado el Gobierno, en la memoria que la Oficina recibió en febrero de 1992, de que revisaría la legislación nacional y que al efecto se habían organizado reuniones con altos funcionarios de la OIT para armonizar la legislación y el Convenio, en su última memoria el Gobierno indica que el artículo 87 del Código de Trabajo se limita a aplicar las normas generales de derecho sobre la supresión de toda cláusula contraria al orden público, que representa el fundamento económico, social y cultural de la sociedad.

En tales condiciones, la Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que la exigencia mencionada impuesta so pena de nulidad, restringe el ámbito de la negociación colectiva y por su propia índole puede perjudicar el principio de libre negociación que consagra el artículo 4 del Convenio. La Comisión destaca que en caso de dificultades económicas el Gobierno debería preferir la persuasión y que, en cualquier caso, las partes deben quedar libres de su decisión final.

Recordando que el artículo 157, párrafo 3, del proyecto de Código de Trabajo, no hace referencia a los intereses económicos del país en cuanto al motivo de nulidad de una cláusula de contrato colectivo, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas para modificar el artículo 87 del Código de Trabajo en el sentido del proyecto de nuevo Código, con la finalidad de armonizar su legislación con las exigencias del Convenio sobre este punto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a sus comentarios anteriores. En consecuencia se ve obligada a repetir su observación anterior, redactada en los siguientes términos:

Desde hace varios años la Comisión toma nota de que el artículo 87 del Código de Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 137 de 1981, dispone que será nula y sin valor toda cláusula de un contrato colectivo de trabajo que perjudique los intereses económicos del país.

Como lo indicara en anteriores comentarios, la Comisión estima que tal disposición, al restringir el ámbito de la negociación colectiva, es de una naturaleza tal que puede perjudicar el principio de la libre negociación consagrada en el artículo 4 del Convenio.

En sus últimos comentarios la Comisión había tomado nota de que se había creado una Comisión tripartita, compuesta por representantes del Ministerio de la Mano de Obra, la Confederación de Sindicatos de Trabajadores de Egipto y la Federación de Industrias Egipcias, para examinar la posibilidad de revisar ciertas disposiciones del Código de Trabajo, entre las cuales el mencionado artículo 87. En su memoria el Gobierno indica que prosiguen los trabajos de dicha Comisión y que hará lo posible para que el artículo 87 del Código de Trabajo figure entre los artículos examinados con miras a su modificación, de acuerdo a la opinión de la Comisión de Expertos, aun cuando el Gobierno estima que la negociación se desarrolla en forma libre en Egipto y que los mandantes sociales tienen en cuenta los intereses económicos del Estado.

Sin dejar de tomar nota de esta declaración, la Comisión recuerda que, cuando el Gobierno estime que los copartícipes sociales deben aceptar "el interés económico del país", definido en su política económica, es indispensable que las partes en la negociación no sean obligadas a ello sino invitadas a tenerlo en cuenta voluntariamente en sus negociaciones, quedando libres de su decisión final (véase a este respecto el párrafo 318 del Estudio general de 1983 sobre "Libertad sindical y negociación colectiva").

La Comisión confía en que el Gobierno, a quien corresponde fomentar las negociaciones colectivas voluntarias, en el sentido amplio del término, se servirá tomar en un futuro muy próximo las medidas necesarias para modificar el artículo 87 del Código del Trabajo a efectos de garantizar la plena conformidad de la legislación nacional con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio.

Desde hace varios años la Comisión toma nota de que el artículo 87 del Código de Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 137 de 1981, dispone que será nula y sin valor toda cláusula de un contrato colectivo de trabajo que perjudique los intereses económicos del país.

Como lo indicara en anteriores comentarios, la Comisión estima que tal disposición, al restringir el ámbito de la negociación colectiva, es de una naturaleza tal que puede perjudicar el principio de la libre negociación consagrada en el artítulo 4 del Convenio.

En sus últimos comentarios la Comisión había tomado nota de que se había creado una Comisión tripartita, compuesta por representantes del Ministerio de la Mano de Obra, la Confederación de Sindicatos de Trabajadores de Egipto y la Federación de Industrias Egipcias, para examinar la posibilidad de revisar ciertas disposiciones del Código de Trabajo, entre las cuales el mencionado artículo 87. En su memoria el Gobierno indica que prosiguen los trabajos de dicha Comisión y que hará lo posible para que el artículo 87 del Código de Trabajo figure entre los artículos examinados con miras a su modificación, de acuerdo a la opinión de la Comisión de Expertos, aun cuando el Gobierno estima que la negociación se desarrolla en forma libre en Egipto y que los mandantes sociales tienen en cuenta los intereses económicos del Estado.

Sin dejar de tomar nota de esta declaración, la Comisión recuerda que, cuando el Gobierno estime que los copartícipes sociales deben aceptar "el interés económico del país", definido en su política económica, es indispensable que las partes en la negociación no sean obligadas a ello sino invitadas a tenerlo en cuenta voluntariamente en sus negociaciones, quedando libres de su decisión final (véase a este respecto el párrafo 318 del Estudio general de 1983 sobre "Libertad sindical y negociación colectiva").

La Comisión confía en que el Gobierno, a quien incumbe la tarea de promover la negociación colectiva voluntaria en su sentido más amplio, adoptará las medidas necesarias para modificar el artículo 87 del Código de Trabajo a efectos de asegurar la plena aplicación de la legislación nacional de conformidad con el Convenio y asimismo le solicita se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

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