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Comentario anterior
En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que la misión de asistencia técnica de la OIT, en abril de 2009, solicitada por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, había dado lugar a un Memorándum Tripartito de Entendimiento mediante el que los interlocutores sociales y el Gobierno acordaban participar en un simposio tripartito que organizaría la OIT, a fin de discutir los desafíos que afronta el país respecto a la aplicación de las disposiciones del Convenio, examinar las experiencias de otros Estados Miembros y formular propuestas sobre las medidas necesarias para dar cumplimiento a las observaciones de la Comisión. La Comisión acoge favorablemente el hecho de que un Taller tripartito sobre diálogo social, libertad sindical y desarrollo se celebrase el 26 de abril de 2010, con la participación de la OIT, a fin de hacer frente a algunas divergencias entre la legislación, la práctica y lo dispuesto en el Convenio. La Comisión confía en que la celebración de este seminario constituirá un importante primer paso para abordar esta cuestión pendiente desde hace mucho tiempo.
En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre la aplicación del Convenio, en particular acerca de los alegatos de que: 1) las disposiciones de la Ley de 2002 sobre Zonas Económicas Especiales eximen a las empresas inversoras que acaban de asentarse en estas zonas de cumplir con las disposiciones legales relativas a la organización del trabajo; y actos de discriminación antisindical incluso presiones sobre los afiliados para que renuncien a su afiliación; 2) la mayoría de los trabajadores de la zona núm. 10 de Ramadan City se vieron obligados a firmar una carta de renuncia en el momento de su contratación, lo que permitió a los empleadores despedirlos sin justificación alguna, y 3) los sindicalistas fueron hostigados por las autoridades en relación con, entre otros motivos, la promoción de la sindicación y a algunos de ellos les impusieron sanciones administrativas. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a los comentarios de la CSI, afirmando en particular que: 1) en virtud del artículo 28 de la Ley núm. 83 sobre Zonas Económicas Especiales, de 2002, las disposiciones del Código del Trabajo constituyen un umbral mínimo sobre el contenido del acuerdo en los contratos del trabajo individuales y colectivos, y la ley no contiene ninguna disposición que exima a ninguna empresa sujeta a sus disposiciones del cumplimiento de las leyes relativas a la organización del trabajo, como es el Código del Trabajo núm. 12 de 2003, o la Ley de Sindicatos núm. 35 de 1976; y el Ministerio de Mano de Obra y Migración investiga todas las reclamaciones presentadas por cualquier trabajador en relación con la presión para abandonar el sindicato al que pertenece, y no escatima esfuerzos para proteger el interés de los trabajadores y salvaguardar sus derechos; 2) el artículo 119 del Código del Trabajo hace imposible la práctica alegada por la CSI, ya que establece que «la dimisión de un trabajador carece de efectos legales a menos que se presente por escrito; el trabajador que haya cesado en su puesto puede retirar su cese en el plazo de una semana a partir de la fecha en que el empleador notifica al trabajador la aceptación de su dimisión; considerándose en ese caso que la dimisión no ha tenido lugar»; además, el Gobierno ha participado en campañas de sensibilización sobre estas disposiciones con todos los trabajadores protegidos por el Código del Trabajo, especialmente en empresas de trabajo intensivo, y 3) el Código del Trabajo y la Ley de Sindicatos garantizan la protección de los afiliados a un sindicato o de los representantes de los trabajadores frente a cualquier práctica contra ellos y remite la materia a la autoridad judicial competente.
Artículo 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado que ha venido haciendo desde hace varios años comentarios sobre diversas disposiciones del Código del Trabajo. Concretamente:
– en relación con el artículo 154 del Código del Trabajo, en virtud del cual toda cláusula de un contrato colectivo contraria a la ley o al orden público o a la ética general, será nula y sin valor, la Comisión había pedido al Gobierno que facilitara informaciones sobre el ámbito de aplicación de esta disposición y sobre el impacto que sus términos tan genéricos pueden tener en la aplicación del principio de la negociación voluntaria; asimismo solicitó al Gobierno que indicara los casos concretos en los que se ha hecho uso en la práctica del artículo 154 del Código del Trabajo;
– en relación con los artículos 148 y 153 del Código del Trabajo, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para derogarlos en la medida en que estas disposiciones permiten a las organizaciones de nivel superior interferir en el procedimiento de negociación llevado a cabo por las organizaciones de nivel inferior. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indica que el objetivo de la participación de las organizaciones de grado superior en el proceso de negociación de un sindicato es apoyar y fortalecer la posición de las organizaciones sindicales más pequeñas; y que la aplicación del Convenio está garantizada por la concertación de acuerdos aplicables a todos los trabajadores afiliados a una organización de grado superior. La Comisión recuerda que la injerencia de las organizaciones de grado superior en el proceso de negociación emprendido por organizaciones de nivel inferior es incompatible con la autonomía de la que deben gozar las partes objeto de la negociación que, como tales, deben tener el derecho a una negociación libre y voluntaria de convenios colectivos;
– con respecto a los artículos 179 y 187, conjuntamente con los artículos 156 y 163 del Código del Trabajo, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo de modo que las partes pudiesen recurrir al arbitraje sólo por mutuo acuerdo.
La Comisión, por consiguiente, pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar los artículos 148 y 153 del Código del Trabajo e introduzca enmiendas en los artículos 179 y 187, conjuntamente con los artículos 156 y 163 del Código del Trabajo, a efectos de que el arbitraje obligatorio sólo sea posible en la función pública respecto a los funcionarios adscritos a la administración del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el Ministerio de Mano de Obra y Migración ha promulgado la orden ministerial núm. 69 de 2010 en relación con la creación de una comisión técnica preparatoria, compuesta de expertos jurídicos, para revisar el Código del Trabajo núm. 12 de 2003 y la Ley de Sindicatos núm. 35 de 1976, con las enmiendas introducidas hasta la fecha, para garantizar su conformidad con la normativa internacional del trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que en virtud de la orden núm. 69, los expertos legales presentarán un informe a finales de año que será remitido a una reunión tripartita para su discusión a fin de decidir las versiones definitivas de ambos proyectos de ley. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que durante este proceso de revisión se tengan debidamente en cuenta las observaciones de la Comisión sobre las cuestiones anteriormente mencionadas. Tal como solicitó la Comisión de la Conferencia, la Comisión confía en que las enmiendas propuestas se comunicarán a la OIT en un futuro cercano para que ésta asesore sobre su conformidad con lo dispuesto en el Convenio.
La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre los progresos realizados sobre estas cuestiones pendientes desde hace largo tiempo.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2009 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la CSI reitera que las disposiciones de la Ley sobre Zonas Económicas Especiales, de 2002, que prevé que las nuevas compañías de inversión en tales zonas están exentas de cumplir con las disposiciones legales relativas a la organización de sindicatos, y a los actos antisindicales, incluidas presiones para la desafiliación y que se obliga a la mayoría de los trabajadores en la zona de Tenth of Ramadan City a firmar cartas de dimisión antes de comenzar el empleo para que el empleador pueda despedirlos cuando estime oportuno. La CSI también alega que las autoridades acosan a los sindicalistas cuando por ejemplo promueven la afiliación a los sindicatos y que se han impuesto sanciones administrativas a varios sindicalistas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CSI y en particular que indica que: 1) los trabajadores de las zonas económicas especiales están cubiertos por las disposiciones del Código del Trabajo núm. 12 de 2003; 2) el Código del Trabajo prevé procedimientos para garantizar su aplicación y se llevan a cabo frecuentes inspecciones en tales zonas por parte de inspectores debidamente capacitados con poder para sancionar, en virtud de una orden del Ministerio de Justicia, y 3) no se han presentado pruebas sobre los hechos denunciados por la CSI. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación en relación con los alegados actos antisindicales y la imposición de sanciones administrativas por llevar a cabo actividades a varios sindicalistas citados por sus nombre por la CSI.
Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre diversas disposiciones del Código del Trabajo. Concretamente:
– en relación con el artículo 154 del nuevo Código del Trabajo, que dispone que toda cláusula de un contrato colectivo contraria a la ley o al orden público o a la ética general, será nula y sin valor, la Comisión había pedido al Gobierno que facilitara informaciones sobre el ámbito de aplicación de esta disposición y sobre el impacto que sus términos tan genéricos pueden tener en la aplicación del principio de la negociación voluntaria. Además, observando que el artículo 154 hace referencia a una ley que se encuentra aún en la etapa preparatoria, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara una copia de las disposiciones pertinentes de la ley, una vez que fuese adoptada, para evaluar su plena compatibilidad con el principio de la negociación voluntaria contenido en el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo en cuestión no hace referencia a una ley en etapa preparatoria y que se limita a disponer que los convenios colectivos deben respetar la ley, el orden público y la ética. Asimismo, el Gobierno indica que el orden público se compone de fundamentos económicos, éticos, políticos y sociales sobre los que se basa una sociedad en un Estado. La Comisión agradece las explicaciones del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que indique los casos concretos en los que se ha hecho uso en la práctica del artículo 154 del Código del Trabajo;
– en relación con el artículo 158 del nuevo Código del Trabajo la Comisión había solicitado al Gobierno que se enmendara dicho artículo para garantizar que la aprobación de un convenio colectivo sólo pueda rechazarse en los casos en que: 1) presenta vicios de forma, o 2) infringe las normas mínimas establecidas por la legislación laboral (la Comisión había observado que la legislación no enumera las razones específicas por las que puede denegarse el registro de un convenio colectivo). La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que sólo existen las razones mencionadas por la Comisión para denegar el registro de un convenio colectivo y que desde la promulgación del Código del Trabajo en 2003, la autoridad administrativa no ha denegado el registro de ningún convenio colectivo;
– en cuanto a los artículos 148 y 153 del Código del Trabajo, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para derogarlos en la medida en que esas disposiciones permiten a las organizaciones de nivel superior interferir en el procedimiento de negociación llevado a cabo por las organizaciones de nivel inferior. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el objetivo de la participación de las organizaciones de grado superior en el proceso de negociación de un sindicato es apoyar y fortalecer la posición de las organizaciones sindicales más pequeñas. Según el Gobierno, se pretende así dar aplicación al Convenio al concluirse convenios de aplicación a todos los trabajadores afiliados a una organización de grado superior. La Comisión recuerda que esta interferencia por parte de las organizaciones de grado superior en el proceso de negociación que llevan a cabo organizaciones sindicales de grado inferior es incompatible con la autonomía de la que deben gozar las partes objeto de la negociación y por lo tanto de la negociación de convenios colectivos de manera libre y voluntaria. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar los artículos en cuestión. Observando que en el marco del examen de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) por parte de Egipto el Gobierno informó que se realizaría un simposio tripartito para analizar los comentarios de la Comisión al respecto, la Comisión expresa la esperanza de que estos comentarios podrán ser objeto de análisis en dicha instancia. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.
Por último la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el Código del Trabajo (artículos 179 y 187, conjuntamente con los artículos 156 y 163 del Código del Trabajo) a fin de que las partes pudiesen recurrir al arbitraje sólo por mutuo acuerdo. La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar las disposiciones del Código del Trabajo mencionadas a efectos de que el arbitraje obligatorio sólo sea posible en la función pública respecto de los funcionarios que trabajan en la administración del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término y pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. También toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2007, que se refieren principalmente a cuestiones planteadas anteriormente por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre esos comentarios.
La Comisión había tomado nota con anterioridad de los comentarios formulados por la CSI en 2006, que se refieren a las disposiciones de la Ley sobre Zonas Económicas Especiales, de 2002, que prevé que las nuevas compañías de inversión en tales zonas están exentas de cumplir con las disposiciones legales relativas a la organización de sindicatos, y a los actos antisindicales, incluidas presiones para la desafiliación. La CSI había señalado que se obliga a la mayoría de los trabajadores en la zona de Tenth of Ramadan City a firmar cartas de dimisión antes de comenzar el empleo para que el empleador pueda despedirlos cuando estime oportuno. Además, la CSI ha denunciado varios casos de discriminación antisindical, incluido el despido o la amenaza de despido de sindicalistas en diferentes empresas. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, si los empleadores han obligado a los trabajadores a renunciar, el artículo 119 del Código del Trabajo prevé que todas las dimisiones deben ser realizadas por escrito, y que el trabajador concernido tendrá derecho a cambiar su opinión en relación con la dimisión ofrecida. El Gobierno indica además que los empleadores que obligan a los trabajadores a firmar cartas de renuncia en violación del artículo 119 pueden ser sancionados con una multa que varía entre las 200 y 500 libras por trabajador, imponiéndose multas múltiples en caso de infracciones reiteradas. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno no ha facilitado información alguna en relación con las investigaciones de los actos de discriminación antisindical alegados por la CSI. A este respecto, la Comisión recuerda que no es suficiente la existencia de disposiciones legales que prohíban de manera general los actos de discriminación antisindical si no están acompañadas por procedimientos eficaces y rápidos para garantizar su aplicación en la práctica. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para iniciar una investigación imparcial de las cuestiones a las que hace referencia la CSI.
Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que los niveles, mecanismos y el sistema jurídico que rige la negociación colectiva están determinados por el Código del Trabajo núm. 12 de 2003. El Gobierno añade que los convenios colectivos que hayan sido concertados y no sean contrarios a la legislación deberán reconocerse, y que, en 2005, se concluyeron 21 convenios colectivos — con inclusión de un acuerdo a nivel nacional. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno a este respecto, la Comisión lamenta observar que el Gobierno no haya dado respuestas sustanciales a sus comentarios anteriores referidos a las diversas restricciones a la negociación colectiva. La Comisión confía en que el Gobierno proporcionará información completa en su próxima memoria sobre las cuestiones planteadas con anterioridad en relación con la negociación colectiva, que se exponen a continuación:
– en relación con el artículo 154 del nuevo Código del Trabajo, que dispone que toda cláusula de un contrato colectivo contraria a la ley o al orden público o a la ética general, será nula y sin valor, la Comisión había pedido al Gobierno que facilitara informaciones sobre el ámbito de aplicación de esta disposición y sobre el impacto que sus términos tan genéricos pueden tener en la aplicación del principio de la negociación voluntaria. Además, observando que el artículo 154 hace referencia a una ley que se encuentra aún en la etapa preparatoria, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara una copia de las disposiciones pertinentes de la ley, una vez que fuese adoptada, para evaluar su plena compatibilidad con el principio de la negociación voluntaria contenido en el artículo 4 del Convenio;
– la Comisión había solicitado al Gobierno que se enmendara el artículo 158 del nuevo Código del Trabajo para garantizar que la aprobación de un convenio colectivo sólo pueda rechazarse en los casos en que: 1) presenta vicios de forma, o 2) infringe las normas mínimas establecidas por la legislación laboral;
– la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para derogar los artículos 148 y 153 del Código del Trabajo, en la medida en que esas disposiciones permiten a las organizaciones de nivel superior interferir en el procedimiento de negociación llevado a cabo por las organizaciones de nivel inferior, y también había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el Código del Trabajo a fin de que las partes pudiesen recurrir al arbitraje sólo por mutuo acuerdo (artículos 179 y 187, conjuntamente con los artículos 156 y 163 del Código del Trabajo).
La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado a este respecto.
Por último, la Comisión toma nota del Consejo Consultivo del Trabajo, establecido en 2003 a los fines de la consulta y colaboración con los interlocutores sociales. Al tiempo que toma nota de que las funciones del Consejo Consultivo del Trabajo incluyen, entre otras, formular opiniones sobre proyectos relacionados con las relaciones laborales y comentarios relativos a los convenios internacionales del trabajo antes que se proceda a su suscripción, la Comisión expresa la esperanza de que este organismo será asociado al proceso de reforma legislativa.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren, en buena parte, a cuestiones pendientes legislativas y de aplicación práctica del Convenio que ya están siendo examinadas, así como a disposiciones de la Ley sobre Zonas Económicas Especiales, de 2002, que prevé que las nuevas compañías de inversión en tales zonas están exentas de cumplir con las disposiciones legales relativas a la organización de sindicatos; y, por último, a actos antisindicales, incluidas presiones para la desafiliación, en diferentes empresas y en tales zonas. La Comisión toma nota de la reciente respuesta del Gobierno que examinará en su próxima memoria.
Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión).
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
En referencia a sus observaciones anteriores relativas al nuevo artículo 154 del Código del Trabajo, que dispone que toda cláusula de un contrato colectivo contraria a la ley o al orden público o la ética general, será nula y sin valor, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los términos empleados se refieren a lo que se entiende generalmente por ética y moral general y valores convenidos por la sociedad, necesarios para salvaguardar su patrimonio cultural y tradicional. La Comisión también entiende de la memoria del Gobierno que el artículo 154 está relacionado con una ley que aún se encuentra en fase preparatoria. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto, así como que facilite informaciones sobre el ámbito de aplicación de esta disposición y sobre el impacto que sus términos tan genéricos puede tener en la aplicación del principio de la negociación voluntaria. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione una copia de las disposiciones pertinentes de la ley, una vez que sea adoptada, para evaluar su plena compatibilidad con el principio de la negociación voluntaria contenido en el artículo 4 del Convenio.
Por lo que respecta al artículo 158 del nuevo Código del Trabajo que establece que un convenio colectivo será obligatorio para las partes una vez registrado por las autoridades competentes, quienes pueden denegar el registro motivando su decisión, la Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo no enumera los motivos por los que puede denegarse el registro de un convenio colectivo. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno que las objeciones de la autoridad administrativa competente, además de las condiciones estipuladas en el artículo 154, pueden derivarse: i) de un vicio de forma; o ii) si los privilegios y derechos previstos en el convenio son menores que los enunciados en la ley. La Comisión también toma nota de que las objeciones administrativas pueden impugnarse ante los tribunales. Recordando que la aprobación de un convenio colectivo sólo puede rechazarse en los casos en que: 1) presenta vicios de forma; o 2) infringe las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 251], la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que estos requisitos se reflejen efectivamente no sólo en la práctica sino también en la legislación. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado a este respecto.
Además, la Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos otros puntos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de la entrada en vigor del nuevo Código del Trabajo núm. 12 de 2003.
La Comisión recuerda que, durante varios años, ha estado señalando a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar el artículo 87 del Código del Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 137 de 1981, que dispone que toda cláusula de un contrato colectivo que perjudique los intereses económicos del país, será nula y sin valor. El Gobierno indica que el nuevo Código del Trabajo introduce un nuevo artículo 154 en virtud del cual cualquier cláusula de un convenio colectivo contraria a la ley sobre el orden público o la ética general será nula y sin valor.
La Comisión toma nota con interés de que, en virtud del nuevo Código del Trabajo, la validez de un convenio colectivo ya no está sujeta a los intereses económicos del país. Por otra parte, la validez de este tipo de convenios está ahora sujeta a la ley sobre el orden público o la ética general. A fin de examinar si este requisito es compatible con el principio de negociación voluntaria que contiene el artículo 4 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique si el nuevo artículo 154 se refiere a disposiciones legislativas específicas, y, si así es, que proporcione copias de estas disposiciones. Si el artículo 154 se refiere a conceptos generales, la Comisión pide al Gobierno que especifique concretamente el significado de «ética general». Por último, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier aplicación práctica específica del artículo 154.
Por otra parte, la Comisión observa que el artículo 158 del nuevo Código de Trabajo establece que un convenio colectivo será obligatorio para las partes una vez registrado por las autoridades competentes quienes pueden denegar el registro motivando su decisión. A este respecto, la Comisión observa que el Código de Trabajo no enumera los motivos por los que puede denegarse dicho registro. La Comisión subraya que las disposiciones que establecen que los convenios colectivos deben someterse a la aprobación de una autoridad administrativa o a las autoridades laborales antes de que puedan entrar en vigor son compatibles con el Convenio a condición de que el rechazo de la aprobación se restrinja a aquellos casos en que: 1) el convenio colectivo presenta vicios de forma, o 2) infringe las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo (véase Estudio general, op. cit., párrafo 251). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el registro de los convenios colectivos sólo pueda denegarse en los dos casos mencionados y que el mantenga informada al respecto.
Asimismo la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otras cuestiones.
La Comisión recuerda que desde hace varios años viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el artículo 87 del Código de Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 137 de 1981, que dispone que toda cláusula de un contrato colectivo que perjudique los intereses económicos del país, será nula y sin valor.
En su última memoria el Gobierno indica que el artículo 87 del Código de Trabajo ha sido modificado por el nuevo Código de Trabajo consolidado, en el que se establece que toda cláusula de un contrato colectivo que infrinja las disposiciones legales, el orden o la moral públicos será nula y sin ningún valor.
Al tomar nota de la adopción de esta enmienda, la Comisión subraya que las disposiciones jurídicas y las demás disposiciones en cuestión deberán en sí ser compatibles con las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite en su próxima memoria un ejemplar del nuevo Código de Trabajo, y que confirme que la legislación, en su tenor modificado, no subordina la validez de los convenios colectivos a los intereses económicos del país.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que desde hace varios años viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el artículo 87 del Código de Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 137 de 1981, que dispone que toda cláusula de un contrato colectivo que perjudique los intereses económicos del país, será nula y sin valor. La Comisión había observado que esta exigencia es susceptible de menoscabar el principio de la libre negociación que consagra el artículo 4 del Convenio.
El Gobierno declara que esa cuestión se había tomado en consideración al elaborar el proyecto consolidado del Código de Trabajo, en el libro IV, capítulo III, dedicado a los convenios colectivos de trabajo.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que comunicará una copia de la nueva ley en cuanto ésta sea adoptada y promulgada, y expresa la esperanza de que estará en plena conformidad con las disposiciones del artículo 4.
La Comisión recuerda que desde hace varios años viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el artículo 87 del Código de Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 137, de 1981, que dispone que toda cláusula de un contrato colectivo que perjudique los intereses económicos del país, será nula y sin valor. La Comisión había señalado que esta exigencia restringe el ámbito de la negociación colectiva y es de una naturaleza tal, que puede menoscabar el principio de la libre negociación que consagra el artículo 4 del Convenio. La Comisión había indicado que, en caso de dificultades económicas, el Gobierno debería preferir la persuasión a la coerción y que, de todas formas, las partes deberían quedar libres para la adopción de sus decisiones finales.
El Gobierno indica que esas cuestiones se habían tomado en consideración al elaborar el proyecto consolidado de Código de Trabajo en el Libro IV, Capítulo III dedicado a los convenios colectivos de trabajo que no contiene disposiciones similares a la del artículo 87 del actual Código de Trabajo, ley núm. 137 de 1981.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que comunicará una copia de la nueva ley en cuanto ésta sea aprobada y publicada.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias.
En relación con sus comentarios anteriores relativos a la necesidad de modificar el artículo 87 del Código de Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 137 de 1981, que dispone que toda cláusula de un contrato colectivo que perjudique los intereses económicos del país será nula y sin valor, la Comisión recuerda nuevamente que esa exigencia, impuesta bajo pena de nulidad, al restringir el ámbito de la negociación colectiva, es de una naturaleza tal que puede perjudicar el principio de la libre negociación que consagra el artículo 4 del Convenio. La Comisión destaca que en caso de dificultades económicas el Gobierno debería preferir recurrir a la persuasión y no a la coerción y que, en todo caso, las partes deben quedar libres para tomar su decisión final.
Recordando que el artículo 157, apartado 3, del proyecto de Código de Trabajo ya no hace referencia a la cuestión de los intereses económicos del país como causa de nulidad de una cláusula de un contrato colectivo y tomando nota con interés de la memoria del Gobierno, de que la Comisión tripartita encargada de enmendar el Código de Trabajo ha tomado nota de los comentarios de la Comisión de Expertos, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas en la práctica a fin de modificar el artículo 87 del Código de Trabajo en consonancia con el proyecto de nuevo Código para armonizar su legislación sobre este punto con las exigencias del Convenio.
En relación con los comentarios anteriores, relativos a la necesidad de modificar el artículo 87 del Código de Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 137, de 1981, que dispone que toda cláusula de un contrato colectivo que perjudique los intereses económicos del país, será nula y sin valor, la Comisión señaló que esta exigencia impuesta bajo pena de nulidad, restringe el ámbito de la negociación colectiva y es de una naturaleza tal, que puede perjudicar el principio de la libre negociación que consagra el artículo 4 del Convenio. La Comisión indicó que, en caso de dificultades económicas, el Gobierno debería preferir la persuasión a la coerción y que, de todas formas, las partes deberían quedar libres para la adopción de sus decisiones finales.
El Gobierno indica en su memoria que el Libro IV, capítulo III, del proyecto de Código de Trabajo en curso de adopción, trata de los convenios colectivos y que ya no contiene disposiciones similares a la del artículo 87 del Código de Trabajo de 1981.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas efectivamente adoptadas para modificar el artículo 87 del Código de Trabajo en el sentido del proyecto de nuevo Código de Trabajo, con el fin de poner en conformidad su legislación en este punto con las exigencias del Convenio y que comunique una copia del nuevo Código de Trabajo en cuanto sea éste adoptado.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias.
En relación con comentarios anteriores sobre la necesidad de enmendar el artículo 87 del Código de Trabajo, en su actual tenor modificado por la ley núm. 137 de 1981, según el cual toda cláusula de un contrato colectivo que perjudique los intereses económicos del país será nula y sin valor, la Comisión lamenta tener que tomar nota de que, pese a las seguridades que había dado el Gobierno, en la memoria que la Oficina recibió en febrero de 1992, de que revisaría la legislación nacional y que al efecto se habían organizado reuniones con altos funcionarios de la OIT para armonizar la legislación y el Convenio, en su última memoria el Gobierno indica que el artículo 87 del Código de Trabajo se limita a aplicar las normas generales de derecho sobre la supresión de toda cláusula contraria al orden público, que representa el fundamento económico, social y cultural de la sociedad.
En tales condiciones, la Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que la exigencia mencionada impuesta so pena de nulidad, restringe el ámbito de la negociación colectiva y por su propia índole puede perjudicar el principio de libre negociación que consagra el artículo 4 del Convenio. La Comisión destaca que en caso de dificultades económicas el Gobierno debería preferir la persuasión y que, en cualquier caso, las partes deben quedar libres de su decisión final.
Recordando que el artículo 157, párrafo 3, del proyecto de Código de Trabajo, no hace referencia a los intereses económicos del país en cuanto al motivo de nulidad de una cláusula de contrato colectivo, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas para modificar el artículo 87 del Código de Trabajo en el sentido del proyecto de nuevo Código, con la finalidad de armonizar su legislación con las exigencias del Convenio sobre este punto.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a sus comentarios anteriores. En consecuencia se ve obligada a repetir su observación anterior, redactada en los siguientes términos:
Desde hace varios años la Comisión toma nota de que el artículo 87 del Código de Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 137 de 1981, dispone que será nula y sin valor toda cláusula de un contrato colectivo de trabajo que perjudique los intereses económicos del país.
Como lo indicara en anteriores comentarios, la Comisión estima que tal disposición, al restringir el ámbito de la negociación colectiva, es de una naturaleza tal que puede perjudicar el principio de la libre negociación consagrada en el artículo 4 del Convenio.
En sus últimos comentarios la Comisión había tomado nota de que se había creado una Comisión tripartita, compuesta por representantes del Ministerio de la Mano de Obra, la Confederación de Sindicatos de Trabajadores de Egipto y la Federación de Industrias Egipcias, para examinar la posibilidad de revisar ciertas disposiciones del Código de Trabajo, entre las cuales el mencionado artículo 87. En su memoria el Gobierno indica que prosiguen los trabajos de dicha Comisión y que hará lo posible para que el artículo 87 del Código de Trabajo figure entre los artículos examinados con miras a su modificación, de acuerdo a la opinión de la Comisión de Expertos, aun cuando el Gobierno estima que la negociación se desarrolla en forma libre en Egipto y que los mandantes sociales tienen en cuenta los intereses económicos del Estado.
Sin dejar de tomar nota de esta declaración, la Comisión recuerda que, cuando el Gobierno estime que los copartícipes sociales deben aceptar "el interés económico del país", definido en su política económica, es indispensable que las partes en la negociación no sean obligadas a ello sino invitadas a tenerlo en cuenta voluntariamente en sus negociaciones, quedando libres de su decisión final (véase a este respecto el párrafo 318 del Estudio general de 1983 sobre "Libertad sindical y negociación colectiva").
La Comisión confía en que el Gobierno, a quien corresponde fomentar las negociaciones colectivas voluntarias, en el sentido amplio del término, se servirá tomar en un futuro muy próximo las medidas necesarias para modificar el artículo 87 del Código del Trabajo a efectos de garantizar la plena conformidad de la legislación nacional con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio.
Como lo indicara en anteriores comentarios, la Comisión estima que tal disposición, al restringir el ámbito de la negociación colectiva, es de una naturaleza tal que puede perjudicar el principio de la libre negociación consagrada en el artítulo 4 del Convenio.
La Comisión confía en que el Gobierno, a quien incumbe la tarea de promover la negociación colectiva voluntaria en su sentido más amplio, adoptará las medidas necesarias para modificar el artículo 87 del Código de Trabajo a efectos de asegurar la plena aplicación de la legislación nacional de conformidad con el Convenio y asimismo le solicita se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.