National Legislation on Labour and Social Rights
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Repetición Libertades civiles. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre la manera en que garantiza los derechos de los sindicatos de organizar su administración y sus actividades y celebrar reuniones y manifestaciones públicas en la práctica. Al respecto, el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores en relación a disposiciones existentes en el marco de la Proclama de 2001, e indica que, en marzo de 2017, la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea (NCEW), celebró su séptimo congreso y eligió a sus representantes con total libertad. Además, se estableció recientemente, en la empresa accionaria de minas de Bisha la asociación de trabajadores de base, en la que las partes están comprometidas en un proceso de negociación colectiva. El Gobierno indica que esta última evolución viene a demostrar que la NCEW amplió su cobertura a nuevos sectores. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión lamenta que el Gobierno no comunique ninguna información sobre cualquier medida tomada en los últimos años para asegurar la protección para el ejercicio del derecho de realizar manifestaciones y reuniones públicas, en la ley y en la práctica. Recordando que el derecho de los sindicatos de realizar reuniones y manifestaciones públicas, constituye un aspecto esencial de la libertad sindical, la Comisión reitera su solicitud. Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas. Servicio nacional obligatorio. La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 19 y 30 de la Proclama sobre el Servicio Nacional (núm. 82/1995), aquellos que realicen un trabajo en el marco del servicio nacional, están sujetos a la ley marcial y a los reglamentos marciales, y el artículo 3 de la Proclama del Trabajo excluye del campo de aplicación de la legislación laboral a los miembros de las fuerzas militares, policiales y de seguridad. La Comisión toma nota asimismo de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia acerca de la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y de sus conclusiones de 2015 y 2018, que hacen referencia a una práctica de gran escala y sistemática de imposición a la población de un trabajo obligatorio por un periodo indefinido de tiempo, en el marco de unos programas relacionados con la obligación del servicio nacional. La Comisión de Investigación sobre Eritrea del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, así como la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea nombrada por dicho Consejo también han informado ampliamente en relación a esta práctica. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que se denegó a un gran número de nacionales de Eritrea el derecho de sindicación por periodos indefinidos de su vida activa, al tiempo que eran forzados a realizar un trabajo como parte de su obligación de servicio nacional obligatorio. La Comisión recuerda que la excepción del artículo 9, 1), del Convenio, se justifica basándose en la responsabilidad de las fuerzas armadas, policiales y de seguridad en relación con la seguridad exterior e interior del Estado. Esta excepción debe interpretarse de manera restrictiva, a efectos de su aplicación solo a funciones puramente militares y policiales y no a toda la población activa movilizada para trabajar en zonas no militares tan diversas como la agricultura, la construcción, la administración pública y la educación por periodos de tiempo indefinidos, en virtud de la ley marcial que les deniega el derecho de sindicación. Habida cuenta de las consideraciones anteriores y tomando nota del final de la «situación de no guerra no paz» que duró desde la guerra fronteriza de 1998-2000 con Etiopía hasta la restauración formal de relaciones entre los dos países, en julio de 2018, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que ponga fin a la movilización general de la población por periodos de tiempo indefinidos, en virtud de la ley marcial, y a que revoque o enmiende la Proclama sobre el Servicio Nacional en consecuencia, con el fin de garantizar que no se deniegue a los nacionales de Eritrea el derecho de sindicación más allá del periodo exigido por ley del servicio militar, durante el cual realizarían un trabajo de carácter puramente militar. Funcionarios públicos. La Comisión recuerda que, en su observación de 2014, señaló con preocupación que el Gobierno había venido refiriéndose, los últimos doce años, a la inminente adopción de la Proclama sobre los Funcionarios Públicos, e instó al Gobierno a que adoptara todas las medidas necesarias para acelerar el proceso de adopción de esa proclama, con el fin de otorgar, sin más retrasos, el derecho de sindicación a todos los funcionarios públicos, de conformidad con el Convenio y que repitió la misma observación con preocupación en 2016 y 2017. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que el Gobierno indica una vez más que el proceso de redacción de esta ley se encuentra aún en la fase final para su aprobación. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su última memoria, la Relator Especial informó al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que no existe aún un parlamento en Eritrea en el que puedan discutirse las leyes y debatirse las cuestiones de importancia nacional (documento A/HRC/38/50, de 25 de junio de 2018, párrafo 28). La Comisión se ve obligada a señalar que la paralización institucional descrita en el informe del Relator Especial, no favorece la inminente adopción de la nueva legislación. Recordando que los funcionarios públicos, como todos los demás trabajadores, con la única excepción de las fuerzas armadas y de la policía, deberían gozar del derecho de constituir las organizaciones que estimaran convenientes y afiliarse a las mismas, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para asegurar se concluya el proceso de adopción del código de los funcionarios públicos y se garantice, sin más retrasos, el derecho de sindicación a todos los funcionarios públicos. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en este sentido.
Repetición Libertades civiles. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre la manera en que garantiza los derechos de los sindicatos de organizar su administración y sus actividades y celebrar reuniones y manifestaciones públicas en la práctica. Al respecto, el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores en relación a disposiciones existentes en el marco de la Proclama de 2001, e indica que, en marzo de 2017, la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea (NCEW), celebró su séptimo congreso y eligió a sus representantes con total libertad. Además, se estableció recientemente, en la empresa accionaria de minas de Bisha la asociación de trabajadores de base, en la que las partes están comprometidas en un proceso de negociación colectiva. El Gobierno indica que esta última evolución viene a demostrar que la NCEW amplió su cobertura a nuevos sectores. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión lamenta que el Gobierno no comunique ninguna información sobre cualquier medida tomada en los últimos años para asegurar la protección para el ejercicio del derecho de realizar manifestaciones y reuniones públicas, en la ley y en la práctica. Recordando que el derecho de los sindicatos de realizar reuniones y manifestaciones públicas, constituye un aspecto esencial de la libertad sindical, la Comisión reitera su solicitud. Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas. Servicio nacional obligatorio. La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 19 y 30 de la Proclama sobre el Servicio Nacional (núm. 82/1995), aquellos que realicen un trabajo en el marco del servicio nacional, están sujetos a la ley marcial y a los reglamentos marciales, y el artículo 3 de la Proclama del Trabajo excluye del campo de aplicación de la legislación laboral a los miembros de las fuerzas militares, policiales y de seguridad. La Comisión toma nota asimismo de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia acerca de la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y de sus conclusiones de 2015 y 2018, que hacen referencia a una práctica de gran escala y sistemática de imposición a la población de un trabajo obligatorio por un período indefinido de tiempo, en el marco de unos programas relacionados con la obligación del servicio nacional. La Comisión de Investigación sobre Eritrea del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas así como la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea nombrada por dicho Consejo también han informado ampliamente en relación a esta práctica. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que se denegó a un gran número de nacionales de Eritrea el derecho de sindicación por períodos indefinidos de su vida activa, al tiempo que eran forzados a realizar un trabajo como parte de su obligación de servicio nacional obligatorio. La Comisión recuerda que la excepción del artículo 9, 1), del Convenio, se justifica basándose en la responsabilidad de las fuerzas armadas, policiales y de seguridad en relación con la seguridad exterior e interior del Estado. Esta excepción debe interpretarse de manera restrictiva, a efectos de su aplicación sólo a funciones puramente militares y policiales y no a toda la población activa movilizada para trabajar en zonas no militares tan diversas como la agricultura, la construcción, la administración pública y la educación por períodos de tiempo indefinidos, en virtud de la ley marcial que les deniega el derecho de sindicación. Habida cuenta de las consideraciones anteriores y tomando nota del final de la «situación de no guerra no paz» que duró desde la guerra fronteriza de 1998-2000 con Etiopía hasta la restauración formal de relaciones entre los dos países, en julio de 2018, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que ponga fin a la movilización general de la población por períodos de tiempo indefinidos, en virtud de la ley marcial, y a que revoque o enmiende la Proclama sobre el Servicio Nacional en consecuencia, con el fin de garantizar que no se deniegue a los nacionales de Eritrea el derecho de sindicación más allá del período exigido por ley del servicio militar, durante el cual realizarían un trabajo de carácter puramente militar. Funcionarios públicos. La Comisión recuerda que, en su observación de 2014, señaló con preocupación que el Gobierno había venido refiriéndose, los últimos doce años, a la inminente adopción de la Proclama sobre los Funcionarios Públicos, e instó al Gobierno a que adoptara todas las medidas necesarias para acelerar el proceso de adopción de esa proclama, con el fin de otorgar, sin más retrasos, el derecho de sindicación a todos los funcionarios públicos, de conformidad con el Convenio y que repitió la misma observación con preocupación en 2016 y 2017. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que el Gobierno indica una vez más que el proceso de redacción de esta ley se encuentra aún en la fase final para su aprobación. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su última memoria, la Relator Especial informó al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que no existe aún un parlamento en Eritrea en el que puedan discutirse las leyes y debatirse las cuestiones de importancia nacional (documento A/HRC/38/50, de 25 de junio de 2018, párrafo 28). La Comisión se ve obligada a señalar que la paralización institucional descrita en el informe del Relator Especial, no favorece la inminente adopción de la nueva legislación. Recordando que los funcionarios públicos, como todos los demás trabajadores, con la única excepción de las fuerzas armadas y de la policía, deberían gozar del derecho de constituir las organizaciones que estimaran convenientes y afiliarse a las mismas, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para asegurar se concluya el proceso de adopción del código de los funcionarios públicos y se garantice, sin más retrasos, el derecho de sindicación a todos los funcionarios públicos. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en este sentido.
Repetición La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2012, en relación con el derecho a elegir representantes sindicales en plena libertad. En cuanto a los alegatos de la CSI respecto a que todos los sindicatos, incluidos la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea y sus afiliados, están siendo estrictamente controlados por el Gobierno y están prohibidas las reuniones públicas de más de siete personas, la Comisión recuerda que los derechos de los sindicatos a organizar su administración y actividades y a realizar reuniones públicas y manifestaciones son aspectos fundamentales de la libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que transmita más información sobre la manera en la que garantiza el respeto de estos derechos en la práctica. Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que esperaba que la Proclama sobre la función pública se adoptara a la mayor brevedad a fin de que todos los funcionarios públicos pudieran disfrutar del derecho de sindicación de conformidad con el Convenio. El Gobierno señala de nuevo que el proceso de redacción de la Proclama se encuentra en su fase final y que en virtud de su artículo 58, 1), los funcionarios públicos gozarán del derecho de sindicación. Tomando nota con preocupación de que el Gobierno se ha estado refiriendo a la adopción inminente de la Proclama sobre la función pública durante los últimos 12 años, la Comisión le insta a que adopte todas las medidas necesarias para acelerar el proceso de adopción de esa Proclama a fin de otorgar, sin más demora, el derecho de sindicación a todos los funcionarios públicos, de conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. En relación a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de 10 de agosto de 2006, sobre el arresto de tres dirigentes sindicales en 2005, la Comisión toma nota de que según el caso núm. 2449 sobre Eritrea, en instancia ante el Comité de Libertad Sindical, tres dirigentes sindicales fueron liberados en abril de 2007 [véase 347.º informe]. La Comisión recuerda que el arresto y detención de sindicalistas sin que se hayan presentado cargos o sin garantías judiciales constituye un grave ataque de los derechos sindicales.
Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la CSI, de 28 de agosto de 2007, en relación con las cuestiones legislativas planteadas por la Comisión en una solicitud directa enviada al Gobierno.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren de manera general a cuestiones pendientes legislativas de aplicación del Convenio que ya están siendo examinadas. Asimismo, la CIOSL señala el arresto y desaparición de dirigentes sindicales y el arresto y prisión sin cargos de un dirigente empleador. A este respecto, al tiempo que recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CIOSL.
Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su solicitud directa anterior de 2005 (véase solicitud directa de 2005, 76.a reunión).