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Caso individual (CAS) - Discusión: 2022, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

2022-MMR-087-Sp

Informaciones escritas proporcionadas por el Gobierno

La información contenida en este documento es presentada por las autoridades militares. Su publicación no implica el reconocimiento explícito o implícito de estas autoridades como el Gobierno legítimo de Myanmar.

Libertades civiles: En relación con el caso de un particular, a saber, Chan Myae Kyaw, y con la información contenida en el informe de la Comisión de Expertos, no existe ninguna organización registrada en Myanmar con el nombre de Federación de Trabajadores Mineros de Myanmar (MWFM). No existe ninguna organización minera a nivel de federación, y el nombre de Chan Myae Kyaw tampoco figura en la lista de miembros de organizaciones sindicales básicas. Por consiguiente, Myanmar no puede identificar a esta persona y se necesita más información sobre ella.

El 27 de marzo de 2021 en Monywa, hubo protestas en la zona industrial en las que participaron aproximadamente 50 personas; en el distrito de Thanlar se contabilizaron cerca de 100 personas; en la esquina de la Tharsi Road y de la Payshisae Road hubo unas 400 personas por la mañana y por la tarde, y al principio de la Kyaukkar Road y de la Aung Tha Pyay Road en el distrito de Myawaddy se contabilizaron 20 personas, respectivamente. Las protestas se hicieron violentas y los insurgentes agredieron a los miembros de las fuerzas de seguridad con armas mortíferas. No hubo víctimas a raíz de los incidentes.

En la observación se mencionó a una persona, a saber, Nay Lin Zaw, que fue presuntamente asesinada. Tras la verificación correspondiente, se sabe que no existe ninguna organización registrada con el nombre de Asociación de Trabajadores de AD Furniture, y la Federación de Sindicatos de Oficios y Servicios de Myanmar (MICS-TUF) no registra a sus miembros. Por consiguiente, Myanmar no puede verificar la identidad de dicha persona y se necesita más información sobre ella. No se presentó ninguna denuncia en la comisaría o en las oficinas administrativas de los distritos núms. 23 y 63, en el municipio de South Dagon, donde está ubicada la zona industrial. La industria de AD Furniture tampoco presentó ninguna denuncia. Los miembros de las fuerzas de seguridad del municipio de South Dagon no adoptaron medidas de control de disturbios los días 28 y 29 de marzo de 2021.

En lo tocante al caso de Zaw Zaw Htwe, no existe ninguna organización registrada con el nombre Sindicato Solidaridad de Myanmar (STUM). El 14 de marzo de 2021, en el municipio de Shwepyithar, la Oficina de la Administración General fue atacada y destruida por unos 200 insurgentes armados con palos, espadas, hondas y cócteles Molotov. Los miembros de las fuerzas de seguridad aplicaron procedimientos de control de disturbios, y Zaw Zaw Htwe, que formaba parte de la multitud, y que era residente del distrito núm. 10, en el municipio de Shwepyithar, falleció como consecuencia de sus heridas, a raíz de lo cual se presentó una denuncia en la comisaría del municipio de Shwepyithar (caso núm. 15/2021).

En lo que respecta a 28 personas que se han enfrentado a cargos por sus actividades ilícitas, se sabe que su objetivo era el distrito de Hlaing Tharyar, donde los trabajadores de las fábricas son muy numerosos y donde incitaron a la población a actuar difundiendo falsas noticias. Por consiguiente, fueron acusadas con arreglo al artículo 505-A del Código Penal en la comisaría de la ciudad de Yankin el 22 de abril de 2021, y con arreglo al artículo 124-A del Código Penal en la comisaría de la ciudad de Dagon Myothit (Este) el 14 de mayo de 2021. En lo referente a la Directora del Sindicato Solidaridad de Myanmar, que no es una organización registrada, se presentó una denuncia contra ella en la comisaría del municipio de Shwepyithar con arreglo al artículo 505-A del Código Penal el 10 de marzo de 2021, y fue detenida el 15 de abril de 2021. El 18 de octubre de 2021, fue indultada por el Consejo de la Administración del Estado en virtud del decreto núm. 187/2021.

Progresos en lo referente al proceso de reforma de la legislación laboral: la Ley de Organizaciones Sindicales (LOL) está siendo enmendada a la luz de los deseos y las necesidades de los trabajadores y los empleadores, con miras a ponerla en consonancia con la situación real del país. Con este fin, se están celebrando reuniones de cinco Grupos de Trabajo Técnicos sobre la Reforma de la Legislación Laboral (TWG-LLR) y cinco Foros Nacionales de Diálogo Tripartito (NTDF). Como consecuencia de las discusiones, el proyecto de ley se ha preparado y compartido con antelación con la OIT y las federaciones de empleadores y de trabajadores. Asimismo, ha sido discutido por representantes tripartitos en el décimo, undécimo, duodécimo y decimotercer TWG-LLR. El proceso de enmienda de la legislación seguirá su curso. De conformidad con la LOL 2011, se han registrado hasta la fecha 2 886 organizaciones sindicales básicas, 162 organizaciones sindicales municipales, 26 organizaciones sindicales regionales o estatales, 9 federaciones sindicales, 1 confederación sindical, 27 organizaciones básicas de empleadores, 1 organización municipal de empleadores y 1 federación de empleadores, y un total de 3 113 organizaciones de trabajadores y de empleadores.

En relación con la denegación de registro indicada en el informe, el artículo 14, a) de la LOL prevé lo siguiente: «El funcionario principal encargado del registro examinará atentamente si la información contenida en la solicitud de registro como organización sindical presentada por el funcionario del municipio encargado de registro, y los documentos adjuntos a la misma, son fehacientes y suficientes, y permiten o impiden el registro, y mencionará el motivo en el plazo de 30 días tras la recepción de dicha solicitud», y el artículo 14, b) dispone lo siguiente: «El funcionario principal encargado del registro examinará si la información contenida en la solicitud de registro como la Federación Sindical o la Confederación Sindical de Myanmar, y los documentos adjuntos a la misma, son fehacientes y suficientes, y permiten o impiden el registro, y mencionará el motivo en el plazo de 60 días tras la recepción de dicha solicitud». Cuando el funcionario del municipio encargado del registro examina la solicitud de un certificado de reconocimiento como organización sindical, si concluye que el número de miembros y de ejecutivos electos es insuficiente, entiende que la organización está en conflicto con cualquier otra ley vigente y no entra dentro de la jurisdicción de la ley. Por consiguiente, el funcionario principal encargado del registro se reserva el derecho a denegar el registro por estas razones. Sin embargo, si se considera que el número de miembros y de ejecutivos es insuficiente, se pedirá que se proporcionen los datos necesarios, y los certificados se expedirán sin ninguna denegación. Aunque la segunda enmienda de la Ley sobre la Solución de Conflictos Laborales se promulgó el 3 de junio de 2019, la aplicación de algunas disposiciones de la Ley plantea retos. En relación con esto, se pedirá a los órganos de arbitraje y al Consejo de Arbitraje que aplican la ley en la práctica que realicen contribuciones y proporcionen asesoramiento. Las Reglas para la Solución de Conflictos Laborales (proyecto) se discutieron con los representantes tripartitos para que se establecieran como las nuevas reglas de conformidad con la segunda enmienda de la Ley de Solución de Conflictos Laborales. También se discutieron con los funcionarios responsables que están aplicando la ley en la práctica a fin de obtener contribuciones y asesoramiento en lo que respecta a las dificultades y retos encarados en el terreno. Además, se ha realizado un examen de dichas discusiones y un estudio del sistema de solución de conflictos laborales de los países de la ASEAN, y también se pedirá a los órganos conexos que realicen contribuciones y proporcionen asesoramiento.

En lo tocante a la petición de la Comisión de que se garanticen plenamente los derechos a los trabajadores de las zonas económicas especiales, los conflictos que surgen entre los empleadores, los trabajadores, el personal técnico o el personal de la administración pública se negocian y arbitran de conformidad con la Ley de Zonas Económicas Especiales de Myanmar (2014), en coordinación con el Comité de Gestión de las Zonas Económicas Especiales. Si surge un conflicto que el Comité de Gestión de las Zonas Económicas Especiales no pueda negociar ni arbitrar, este se soluciona de conformidad con la Ley de Solución de Conflictos Laborales. Está claro que no se han tomado medidas contra ninguna persona por el mero hecho de ser sindicalista. En lo referente a los miembros de los sindicatos que se han enfrentado a cargos, esto obedece a sus actividades ilícitas, y no a su ejercicio pacífico de los derechos laborales.

Se ha publicado información actualizada de una manera oportuna a través de los medios de comunicación, conferencias de prensa mensuales y reuniones informativas diplomáticas. Sin embargo, es lamentable que el contenido del informe de la Comisión de Expertos se base en información parcial proporcionada por los medios de comunicación contrarios al Gobierno y por las organizaciones de la oposición, y que la conclusión a la que se llega en el informe no tenga debidamente en cuenta la información suministrada por las autoridades militares de Myanmar. Por consiguiente, las autoridades militares alientan a la Comisión a que examine información que sea correcta y confirmada, y que le sea proporcionada de tal manera que le permita elaborar un informe que refleje las condiciones reales de los trabajadores y del pueblo de Myanmar, para que pueda contribuir a su mejora.

Discusión por la Comisión

El Presidente - Antes de comenzar nuestra discusión sobre el caso individual, deseo señalar a la atención de la Comisión la ausencia de delegados de Myanmar y recordar que ello se deriva de la decisión adoptada por la Comisión de Verificación de Poderes en la 109.ª reunión de la Conferencia. Esta decisión sigue siendo válida ya que la cuestión de la representación de Myanmar en la OIT sigue sin haberse resuelto al día de hoy. Esta cuestión se ha sometido de nuevo a la Comisión de Verificación de Poderes en la presente reunión de la Conferencia y se espera que esté presente su informe en la sesión plenaria, la próxima semana. Así pues, la Comisión se enfrenta a una situación sin precedentes en la que un Gobierno no participa en las deliberaciones sobre su caso debido a la decisión adoptada por la Organización.

Dada que tal situación no está prevista en los métodos de trabajo, actualmente adoptados por nuestra comisión en lo que respecta a la participación en sus trabajos, he consultado con la Mesa las disposiciones especiales que debe adoptar la Comisión para el debate del caso de Myanmar y deseo presentarles la siguiente propuesta.

La ausencia de una delegación acreditada de Myanmar no debería impedir el funcionamiento del sistema de control de la OIT y en particular la supervisión de los convenios fundamentales ratificados, por lo tanto, el examen del caso individual debería tener lugar, en la medida de lo posible, de la misma manera que los demás casos individuales. A este respecto deseo señalar a su atención el hecho de que la información complementaria presentada por escrito por las autoridades militares en respuesta a los comentarios de la Comisión de Expertos se ha publicado en la página web de la Comisión de Aplicación de Normas con una clara mención de que su publicación no implica el reconocimiento explícito o implícito de dichas autoridades como Gobierno legítimo de Myanmar. Sin embargo, Myanmar no proporcionará información oral a la Comisión de Aplicación de Normas o sea que ningún delegado de Myanmar está acreditado para participar en la Conferencia. Por consiguiente, ningún representante podrá tomar la palabra y hacer una declaración tras la adopción de las conclusiones.

Propuesta adoptada.

Miembros empleadores - Myanmar ratificó el Convenio en 1955. Sin embargo, más de medio siglo después, el Estado Miembro dista mucho de haber logrado el cumplimiento del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica. Los miembros empleadores comprenden que, debido a la urgencia y la gravedad de las cuestiones que se han planteado y de la probabilidad de daños irreversibles y de posibles muertes, la Comisión de Expertos ha considerado este caso como un caso de doble página, debido a su suma gravedad. Los miembros empleadores, en primer lugar, quisieran expresar su profunda preocupación por el aumento de la violencia de las acciones emprendidas por la junta militar en Myanmar, que han conducido a un mayor número de víctimas, más opresión y más daños a la sociedad, inclusive para los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones.

Este último año, la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó una resolución relativa a la situación de Myanmar, que instó al restablecimiento del Gobierno elegido democráticamente, y también a que Myanmar cumpliera inmediatamente sus obligaciones dimanantes del Convenio y garantizara que las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores puedan ejercer sus derechos en un clima de libertad y de seguridad, libre de violencia y de detenciones arbitrarias y privaciones de libertad. En la reunión reciente de marzo de 2022, el Consejo de Administración deploró la falta de progresos a la hora de respetar la voluntad de la población y las instituciones y procesos democráticos, y reiteró su llamamiento para que Myanmar cumpliera sus obligaciones dimanantes del Convenio.

Dada la gravedad de la situación, el Consejo de Administración decidió establecer una comisión de encuesta con respecto a la inobservancia de este Convenio y del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29).

Retomando ahora las observaciones de la Comisión de Expertos, los miembros empleadores toman nota de las siguientes cuestiones. En primer lugar, la Comisión de Expertos tomó nota en lo tocante a la cuestión de las libertades civiles de que las autoridades militares de Myanmar han continuado con la violencia letal a gran escala, y con el acoso, la intimidación constante y las detenciones y privaciones de libertad de sindicalistas. Subrayamos que la garantía de libertad sindical de conformidad con el Convenio exige que exista un Estado de derecho establecido y un respeto fundamental de los derechos humanos y las libertades civiles, en particular el derecho a la seguridad personal, la libertad de opinión y expresión, la libertad de manifestación y reunión, y el derecho a la protección de la propiedad. Hemos tomado nota de que existen alegaciones de numerosos casos de detención, ataques y asesinatos de sindicalistas, y también de las posibles acciones penales emprendidas en relación con el ejercicio de la libertad de expresión y de manifestación y reunión contemplados en la Ley de Transacciones Electrónicas, de 2021, y en la Ley sobre el Derecho de Reunión Pacífica y de Manifestación Pacífica, de 2016.

En vista de la gravedad de la situación, los miembros empleadores instan a Myanmar a adoptar con urgencia todas las medidas necesarias a fin de restablecer el Estado de derecho. También instan a Myanmar a que respete plenamente con carácter urgente los derechos humanos fundamentales y las libertades civiles necesarios para el ejercicio de la libertad sindical. Las organizaciones de trabajadores y las organizaciones de empleadores en Myanmar deben poder llevar a cabo nuevamente sus actividades y desempeñar sus funciones sin amenaza de intimidación, daños o prisión, y sin otras restricciones indebidas. Los miembros empleadores quisieran subrayar que esto es necesario para fomentar empresas sostenibles, la inversión, la creación de empleos, y la prosperidad y la paz, que solo son posibles en un entorno en el que haya libertad sindical. Retomando la cuestión de la reforma de la legislación laboral, los empleadores señalan que el requisito respecto al número de afiliados para poder registrar sindicatos, y las restricciones relativas a la admisibilidad para desempeñar las funciones sindicales en virtud de la Ley de Organizaciones Sindicales, plantean problemas en materia de cumplimiento de los artículos 2 y 3 del Convenio. Confiamos en que Myanmar examine estas cuestiones en estrecha consulta con los interlocutores sociales a nivel nacional, a fin de garantizar el pleno respeto de las disposiciones del Convenio, incluidos los artículos 2 y 3, y que proporcione aclaraciones cuando sea necesario e información sobre las medidas adoptadas a este respecto en su próxima memoria.

Para concluir, los miembros empleadores expresan su profunda preocupación por la situación actual en Myanmar, e insta al Estado Miembro a que restablezca la democracia y las libertades civiles, que son una condición primordial para el ejercicio de la libertad sindical consagrado en el Convenio. Más concretamente, los miembros empleadores instan a Myanmar a tomar medidas con carácter urgente a fin de garantizar el pleno respeto en la legislación y la práctica de las libertades civiles básicas para el ejercicio de la libertad sindical, incluido el derecho a la seguridad personal, la libertad de opinión y de expresión, la libertad de manifestación y reunión, la libertad de circulación, la libertad a estar libre de detención arbitraria y el derecho a un juicio imparcial, para que las organizaciones de trabajadores y de empleadores lleven a cabo sus actividades y desempeñen sus funciones sin amenaza de intimidación, daños y prisión, y sin ninguna otra restricción indebida.

Los miembros empleadores también instan enérgicamente a Myanmar a que examine con carácter urgente, cuando las circunstancias lo permitan, la Ley de Organizaciones Sindicales en el marco del proceso de la reforma legislativa en curso, en plena consulta con los interlocutores sociales nacionales, a fin de garantizar el respeto absoluto de los derechos de los trabajadores y los empleadores en virtud de este Convenio.

Miembros trabajadores - El Consejo de Administración, en su 344.ª reunión celebrada en marzo de 2022, tomó la decisión por unanimidad de establecer una comisión de encuesta sobre Myanmar relativa a las graves violaciones de este Convenio y del Convenio núm. 29. Confiamos en que la discusión celebrada en esta Comisión, así como la discusión anterior mantenida en la reunión del Consejo de Administración en marzo, proporcione orientaciones efectivas a la Comisión al realizar su trabajo, y en que el régimen militar en Myanmar permita a la Comisión entrar en el país y realizar su trabajo sin impedimentos.

Los miembros trabajadores toman nota de las observaciones detalladas formuladas por la Comisión de Expertos en este caso. La situación en el país es sumamente grave. Los derechos fundamentales de los trabajadores y los empleadores y su integridad física y su libertad corren peligro. En muchos casos, se han causado y siguen causándose daños irreversibles. La decisión de la Comisión de Expertos de considerar este caso como un caso de doble nota a pie de página parece muy adecuada.

En efecto, desde la decisión tomada hace dos meses de establecer la comisión de encuesta, el régimen militar ha cometido otras violaciones del derecho de libertad sindical. Por ejemplo, la tarde del 20 de abril de este año, miembros de la Confederación de Sindicatos de Myanmar (CTUM), y de la Federación de Trabajadores Industriales de Myanmar (IWFM), se sumaron a una manifestación de protesta contra el régimen. Cuando finalizó la breve manifestación, dos activistas, a saber, Khaing Thinzar Aye y Ei Phyu Myint, tomaron un taxi para regresar a sus lugares de alojamiento. Un vehículo militar chocó contra su taxi, y seis soldados salieron del mismo, les golpearon y les detuvieron. Este impactante ataque a dos sindicalistas pone de manifiesto la persistente gravedad de la situación.

Se secuestra y, en algunos casos, se asesina a los trabajadores. El 25 de mayo de este año, justo antes de empezar esta Conferencia, dos miembros del sindicato de Myanmar fueron secuestrados y asesinados por las fuerzas militares en la región meridional de Saigón. Asimismo, se incendiaron sus aldeas.

Los miembros trabajadores se unen a la Comisión de Expertos para deplorar estas violaciones graves y sistemáticas cometidas por la junta militar. Apreciamos las importantes medidas adoptadas por el algunos Estados Miembros de la OIT, y por algunos de los interlocutores sociales, a fin de ejercer presión sobre la junta para que deje de actuar como hasta ahora, pero reconocemos que estas medidas han sido, hasta la fecha, insuficientes. Es evidente que deben redoblarse los esfuerzos.

Quisiéramos formular algunas observaciones para subrayar la sistemática violación del Convenio y la grave situación que prevalece en el país. Los miembros trabajadores recuerdan a la Comisión que, desde el golpe militar que tuvo lugar en febrero de 2021, más de 1 500 personas, incluidos varios sindicalistas, han sido asesinados por los militares y la policía en el contexto de las manifestaciones para que se restablezca la democracia y durante los conflictos laborales. Sentimos una profunda pérdida al leer la larga lista de sindicalistas asesinados, tal como se indica en el caso núm. 3405, en el 397.º informe del Comité de Libertad Sindical.

Seguimos conmocionados ante la brutal masacre que tuvo lugar en la zona industrial de Hlaing Tharyar en marzo de 2021, cuando los militares abrieron fuego contra los manifestantes pacíficos y desarmados, incluidos varios sindicalistas que vivían y trabajaban en la zona. La afirmación del régimen de que los militares solo han respondido con violencia a los actos terroristas es totalmente infundada y errónea.

Deploramos asimismo la emisión de órdenes de detención de numerosos dirigentes y activistas sindicales por el mero hecho de haber ejercicio su derecho de libertad sindical, de expresión y de reunión. Además, la continua amenaza de violencia y/o de detenciones ha obligado a muchos dirigentes sindicales a huir del país, aunque muchos siguen esforzándose por apoyar a sus sindicatos desde el exilio.

Asimismo, el éxodo forzoso de los dirigentes y afiliados sindicales a Tailandia está contribuyendo a aumentar la crisis humanitaria sin que se realice ningún esfuerzo por regularizar su situación en ese país. Por motivos de seguridad, la mayoría no puede regresar a Myanmar y estos sindicalistas provienen de todos los sindicatos y sectores. Para empeorar las cosas, se han revocado los pasaportes de muchos dirigentes sindicales de la CTUM, por lo que algunos dirigentes se encuentran abandonados fuera del país, incluidos los delegados de los trabajadores que hablarán ante la Comisión más tarde hoy.

El régimen sostiene que los pasaportes fueron revocados en virtud del artículo 505 del Código Penal por el delito de traición, porque los dirigentes habían difundido presuntamente noticias para desacreditar a los militares y al Consejo Administrativo del Estado. Una vez más, los cargos carecen de fundamento y son totalmente descabellados. Los sindicatos han denunciado al grupo militar y han pedido la restauración de la democracia, exactamente lo contrario de traición, ya que no han traicionado a su país, sino que estaban defendiéndolo, así como a su Gobierno debidamente elegido.

También está muy claro que, si los dirigentes hubieran permanecido en el país, casi con toda seguridad no habrían sido objeto de un juicio imparcial. Además, sabemos que este año el ejército ha revocado la ciudadanía a 11 activistas destacados, convirtiéndoles en apátridas en violación del derecho internacional.

El régimen ha declarado al menos 16 sindicatos ilegales y ha amenazado con emprender medidas judiciales si prosiguen con su actividad. La policía y el ejército han asaltado las oficinas de los sindicatos y los hogares de los dirigentes sindicales, y han confiscado documentos y equipo por su participación en huelgas y manifestaciones en las piden que se restablezca la democracia en Myanmar.

Los trabajadores señalan que los propietarios de las fábricas están destruyendo los sindicatos de manera intencionada y sistemática, gozando de impunidad, y los sindicatos no pueden realizar sus actividades sindicales ni desempeñar sus funciones sindicales en sus respectivos lugares de trabajo. En efecto, se han cerrado todos los canales para el desarrollo de las relaciones laborales y la solución de conflictos. El mecanismo de arbitraje y los tribunales laborales no se están utilizando, ya que las partes han perdido toda su confianza en que estas instituciones puedan funcionar efectivamente en el contexto actual de la represión estatal.

Los sindicatos indican que la industria, como la industria textil, están aprovechándose de la ausencia del Estado de derecho para reducir los salarios y menoscabar las condiciones de trabajo garantizadas en la legislación o en los convenios colectivos establecidos. Se ha observado un incremento considerable de los despidos ilícitos, y la dirección de las fábricas está despidiendo a los trabajadores remunerados mensualmente y sustituyéndolos por jornaleros. Los ataques contra los trabajadores sanitarios y los centros sanitarios son continuos en todo el país. De manera análoga, los trabajadores de la administración pública, el sector público y las profesiones de la enseñanza son objeto de amenazas continuas por participar en protestas para pedir el restablecimiento de las actividades democráticas.

En suma, es imposible ejercer la libertad sindical en el país, sobre todo sin correr un riesgo real considerable de detención o de algo peor. Además de estas cuestiones urgentes, también tomamos nota de los numerosos asuntos legislativos que suscitan asimismo una gran preocupación en lo que respecta al ejercicio del derecho a la libertad sindical. Los miembros trabajadores señalan estos asuntos a la atención de la Comisión, aunque no debería emprenderse ninguna reforma legislativa hasta que se restablezca la democracia, y hasta que los legisladores elegidos debidamente puedan introducir y adoptar las leyes necesarias. Estas leyes comprenden la Ley de Transacciones Electrónicas, adoptada el 15 de febrero de 2021, la Ley sobre el Derecho de Reunión Pacífica y de Manifestación Pacífica, adoptada en 2016, la Ley de Organizaciones Sindicales y la Ley de Resolución de Conflictos Laborales, y la Ley de Zonas Económicas Especiales, que suscita preocupación en lo referente a la contradicción con la plena aplicación de la Ley de Organizaciones Sindicales y la Ley de Resolución de Conflictos Laborales en las zonas económicas especiales.

En Myanmar somos testigos hoy en día de una terrible tragedia. Albergábamos grandes esperanzas de que, tras decenios de régimen militar, la disolución de la junta militar en 2011, y las elecciones de 2016 permitirían restablecer la democracia. Lamentablemente, estas esperanzas se han visto frustradas y, en 2021, el golpe militar cerró la puerta a este proceso de restauración de la democracia. Por lo tanto, esperamos realmente con interés celebrar una discusión minuciosa y formal en la Comisión, a fin de que encarrilar debidamente este proceso.

Miembro gubernamental, Francia - Tengo el honor de hablar en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros. Macedonia del Norte y Albania, países candidatos a la adhesión a la Unión Europea, e Islandia y Noruega, miembros de la AELC y miembros del Espacio Económico Europeo, así como Georgia y Türkiye, se suman a esta declaración.

Desde el golpe militar, la situación en Myanmar se ha deteriorado de una manera continua y alarmante. Este acto puso fin a la transición democrática del país, lo que ha tenido consecuencias desastrosas en el plano humanitario, social, económico, de seguridad y de derechos humanos y laborales. Estamos sumamente preocupados por la escalada continua de la violencia y la evolución hacia un conflicto prolongado con repercusiones regionales. Más de 1 723 personas han sido asesinadas, 100 de ellas niños. Más de 10 800 personas siguen detenidas y 80 personas han sido condenadas a muerte.

La Unión Europea y sus Estados miembros apoyan al pueblo de Myanmar y a todos los que militan y actúan en favor de una democracia abierta a todas las personas y del respeto de los derechos humanos, en particular los derechos laborales, las libertades civiles y las libertades fundamentales. De conformidad con la Resolución para la restauración de la democracia y el respeto de los derechos fundamentales en Myanmar, adoptada el pasado mes de junio, consideramos esencial que los mandantes tripartitos continúen mostrando su compromiso común con la protección de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales, en Myanmar.

La Unión Europea y sus Estados miembros condenan con suma firmeza las violaciones y abusos persistentes y generalizados de los derechos humanos y laborales cometidos por el ejército y las fuerzas de seguridad de Myanmar en todo el país, en particular la persecución ilegal de las organizaciones de la sociedad civil y de sus militantes, los actos de violencia contra los manifestantes pacíficos, las privaciones de libertad y las detenciones arbitrarias, la intimidación y el acoso, los despidos ilícitos, las amenazas y los actos de violencia graves y de tortura contra los sindicalistas y los defensores de los derechos humanos, y los actos de violencia sexual o por motivo de género.

Compartimos plenamente los llamamientos de la Comisión para que se tomen todas las medidas a fin de restablecer y garantizar el pleno respeto de las libertades civiles fundamentales necesarias para el ejercicio de la libertad sindical, incluida la libertad de opinión y de expresión, la libertad de reunión y de circulación, el derecho a no detenido o privado de libertad arbitrariamente, y el derecho a un juicio imparcial ante un tribunal independiente.

Seguimos exhortando a Myanmar a cumplir plenamente y sin demora las obligaciones contraídas en virtud del Convenio, y a velar por que los trabajadores y los empleadores, así como sus organizaciones, puedan ejercer sus derechos sin ser objeto de amenazas o prejuicios y en un clima de seguridad total.

Nuestros llamamientos son especialmente entristecedores, porque, a pesar de que quedaban numerosos retos que afrontar en materia de trabajo decente antes del golpe militar y graves preocupaciones relativas a la libertad sindical o al trabajo forzoso, habíamos observado ciertos progresos. No obstante, desde el golpe de 2021, estos progresos han sido destruidos por los militares y hemos tenido que reprogramar nuestras actividades.

A fin de apoyar a los trabajadores del sector textil, nuestros proyectos de conducta empresarial responsable, en curso y previstos, siguen teniendo por objeto mejorar las condiciones de trabajo, promover las normas laborales y ambientales, y reducir las violaciones de los derechos humanos en la industria textil.

La Unión Europea y sus Estados miembros reiteran sus llamamientos para que cesen inmediatamente todas las hostilidades, se ponga fin al uso desproporcionado de la fuerza por las fuerzas armadas y de seguridad de Myanmar, y se ponga término al estado de urgencia y se restablezca el Gobierno civil legítimo.

Seguimos apoyando los esfuerzos de la ASEAN para hallar una solución pacífica a la crisis. Reiteramos asimismo nuestro apoyo a la decisión del 344.ª Consejo de Administración de la OIT de establecer una comisión de encuesta sobre el incumplimiento del Convenio núm. 87 en cuestión, y del Convenio núm. 29.

Miembro gubernamental, Canadá - Hablo hoy en nombre del Canadá y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Ha transcurrido más de un año desde el golpe militar en Myanmar. La Organización Internacional del Trabajo y otros órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas han presentado informes fidedignos y coherentes sobre las violaciones generalizadas de los derechos humanos en el país, incluida la violencia contra los trabajadores, los sindicalistas, los dirigentes sindicales y la población civil en general. La comunidad internacional ha instado claramente a las autoridades militares de Myanmar a poner fin a esta violencia, y el Canadá y el Reino Unido deploran que no se hayan realizado progresos a este respecto.

El Canadá y el Reino Unido instan nuevamente al ejército a que ponga fin inmediatamente al incumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, y a todo acto de violencia contra los civiles, incluidos los orientados específicamente a los sindicalistas, los activistas de derechos humanos, los manifestantes pacíficos y los ciudadanos extranjeros. También instamos a Myanmar a que cumpla con sus obligaciones dimanantes del Convenio y a que aplique plenamente las recomendaciones de la Comisión de Expertos.

Más concretamente, instamos a Myanmar a:

- llevar a cabo investigaciones detalladas e independientes de las circunstancias de los asesinatos de Chan Myae Kyaw, Nay Lin Zaw y Zaw Htwe, e informar a la OIT sobre las conclusiones de las investigaciones;

- poner en libertad a todos los sindicalistas que siguen detenidos o en prisión por haber ejercido pacíficamente sus derechos sindicales protegidos en virtud del Convenio, incluida su participación en el Movimiento de Desobediencia Civil (CDM);

- garantizar el pleno respeto, tanto en la legislación como en la práctica, de las libertades civiles básicas para el ejercicio de la libertad sindical, incluida la libertad de opinión y expresión y la libertad de reunión, y

- por último, garantizar que los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas puedan ejercer sus derechos consagrados en el Convenio en un clima de libertad y seguridad, sin amenaza de intimidación, violencia, detención arbitraria o prisión.

También instamos a la comunidad internacional a proteger a los civiles en Myanmar poniendo fin a la venta y transferencia de armas, equipo militar, materiales, equipo de doble uso y asistencia técnica a las fuerzas armadas y de seguridad de Myanmar. Es esencial impedir que el ejército tenga acceso a las armas y al equipo que utiliza actualmente para cometer dichos actos de violencia.

Por último, instamos a los militares a que cooperen con la próxima comisión de encuesta de la OIT, y le permitan llevar a cabo una investigación cabal e independiente de la queja.

Miembro trabajador, Países Bajos - Hablo en nombre de la delegación de trabajadores suiza y alemana y de la Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (ICM).

Un año después del golpe militar, el CDM en Myanmar ha seguido creciendo hasta convertirse en un movimiento masivo para luchar contra la junta militar. La violencia sistemática impide a los sindicatos y sus dirigentes ejercer sus derechos laborales fundamentales. Ahora mencionaré algunos de los ejemplos de represión más graves.

Los militares se apoyan en el artículo 505-A del Código Penal para formular cargos contra muchos trabajadores por su apoyo al CDM, como al menos 71 educadores de la educación y 864 trabajadores sanitarios. Actualmente, al menos 301 dirigentes sindicales y miembros de diversos sectores han sido detenidos por el ejército por tomar parte en el CDM. Algunos de ellos han sido condenados en tribunales militares, incluido un profesor de la Universidad de Yangon, que también es el Presidente de la Asociación de Docentes Universitarios.

Se ha obligado a 400 000 funcionarios, docentes y trabajadores sanitarios que apoyan el CDM a retomar el trabajo, y se ha despedido a decenas de miles de ellos. Los trabajadores ferroviarios y sus familias han sido desalojados por la fuerza de los hostales en los que se hospedan, y sus hogares en las comunidades de trabajadores han sido destruidos por los militares. Un total de 55 sindicalistas han sido asesinados por los militares en relación con las protestas pacíficas del CDM. Algunos han fallecido como consecuencia de infecciones por COVID-19 mientras permanecían ocultos para evitar detenciones por los militares.

Estamos sumamente preocupados por el bienestar de Thet Hnin Aung, el Secretario General de la Federación de Sindicatos de la Industria Artesanal de Myanmar, y miembro del Comité del CDM de Mandalay. Fue detenido el 18 de junio de 2021 y torturado en prisión. Exigimos su puesta en libertad.

El Consejo de Administración del Estado dirigido por los militares asesinó a sindicalistas, eliminó del registro a 16 organizaciones sindicales, invalidó los pasaportes de los sindicalistas y revocó la ciudadanía de los disidentes, incluido el presidente de la CTUM, Maung. Las violaciones son demasiado numerosas para mencionarlas aquí. No disponemos de tiempo.

Condenamos enérgicamente a la junta militar que depende del Consejo de Administración del Estado por la represión del ejercicio pacífico por los sindicatos de sus derechos a fin de restablecer la democracia y las libertades como una condición para la justicia social.

Exigimos la puesta en libertad incondicional de todos los sindicalistas, manifestantes, civiles y dirigentes políticos encarcelados a raíz del golpe militar. Pedimos que se respeten los derechos civiles y de los trabajadores de sindicarse libremente y organizar huelgas, con miras al restablecimiento de las organizaciones sindicales y de los derechos de ciudadanía de los sindicalistas.

Miembro gubernamental, Suiza - Suiza continúa estando sumamente preocupada por la situación actual en Myanmar. Sigue condenando con firmeza la toma de poder por los militares y pide la reanudación inmediata del diálogo y del proceso democrático en pro de la paz duradera y del desarrollo del país.

Seguimos estando sumamente preocupados por las graves violaciones del derecho internacional cometidas desde el 1.º de febrero de 2021, que podrían constituir crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra. El cese inmediato de toda violencia y el respeto del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos son esenciales para la paz duradera. Por supuesto, esto conlleva el derecho fundamental a la libertad sindical y la protección del derecho sindical tal como lo prevé el Convenio. Los empleadores y los trabajadores deben poder ejercer su derecho a la libertad sindical en un clima de libertad y de seguridad.

Suiza está profundamente preocupada por los actos de intimidación, las amenazas y los actos de violencia graves, incluidos los asesinatos, contra los sindicalistas que han ejercido su derecho. Deberán realizarse investigaciones detalladas e independientes para restablecer la justicia.

A Suiza también le preocupa la interpretación amplia y potencialmente arbitraria de las leyes, tales como la Ley de Transacciones Electrónicas, los artículos 505-A y 124-A del Código Penal, y la Ley sobre el Derecho de Reunión Pacífica y de Manifestación Pacífica, de 2016. En virtud de estas leyes, se ha detenido a un gran número de sindicalistas que han ejercido sus derechos protegidos por el Convenio.

Para concluir, Suiza apoya al pueblo de Myanmar, sus trabajadores y empleadores, en su empeño por lograr la democracia, la libertad, la paz y la prosperidad. Estamos convencidos de que la cooperación internacional es primordial para alcanzar este objetivo. El respeto de las normas internacionales fundamentales del trabajo es la base para ello. Exhortamos a las autoridades militares a que garanticen estos derechos y restablezcan inmediatamente el diálogo y el proceso democrático.

Miembro trabajadora, Francia - El poder ilegítimo establecido en Myanmar ha procedido a la modificación de una serie de leyes con el objetivo de ampliar el poder de los militares y de limitar más aún los derechos fundamentales y las libertades civiles de la población.

Las secciones de la ley que garantizan la protección de la vida privada y la seguridad de los ciudadanos se han suprimido, lo que permite a las fuerzas de seguridad detener y privar de libertad a los trabajadores, los sindicalistas y los ciudadanos en general.

La Ley sobre la Administración de los Barrios ha restablecido el registro obligatorio de las noches de la población no local, de los invitados y los visitantes. La CTUM ha señalado que se han intensificado las actividades nocturnas a la caza de los responsables sindicales por los militares y la policía. El ejército busca a los dirigentes sindicales en los barrios y las aldeas sobre la base de una lista de nombres y de empresas en las que trabajan.

La acusación de traición, en virtud del artículo 505 del Código Penal, ha sido enmendada e incluida en las tentativas de incitación a la resistencia y al restablecimiento de un gobierno civil. La prohibición de reuniones públicas de cinco personas o más y el toque de queda entre las 22 horas y las 4 horas de la mañana por un periodo ilimitado se han extendido en aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Penal.

Un proyecto de ley coartada sobre la ciberseguridad tiene por objeto prohibir la utilización de redes privadas virtuales. La prohibición de facto de la utilización sin restricciones de las redes privadas virtuales menoscabará más aún la libertad de expresión y la comunicación accesible a los sindicalistas con sus miembros y las organizaciones internacionales, sin temor a ser identificados, vigilados y penalizados.

A principios de 2022, en virtud de una nueva ordenanza, los ciudadanos de Myanmar tienen la obligación de llevar consigo y de presentar su tarjeta nacional de registro durante sus desplazamientos. Este nuevo orden limita más aún la libertad de circulación y las actividades de los sindicalistas con el objetivo preciso de poder localizarlos continuamente.

El 31 de enero de 2022, el Consejo Nacional de Defensa y de Seguridad del ejército prolongó el Estado de emergencia otros seis meses. Con objeto de prevenir las manifestaciones con motivo del aniversario del golpe militar, el 1.º de febrero, el Consejo de Administración del Estado amenazó con imponer sanciones que podían incluir hasta la cadena perpetua por la participación en manifestaciones públicas, huelgas y expresiones de apoyo. Se organizó una huelga silenciosa con éxito en todo el país. Reivindicar un entorno propicio para el ejercicio de la libertad sindical y de las libertades civiles se ha convertido en un delito en Myanmar.

En relación con estos excesos, la Comisión no puede permanecer en silencio y los condena firmemente.

Miembro gubernamental, Estados Unidos de América - Los Estados Unidos comparten la profunda preocupación de la Comisión de Expertos por la violencia sistémica contra los trabajadores y la dura supresión de las libertades civiles por las autoridades militares de Myanmar.

Desde el golpe, el régimen militar ha matado a más de 1 800 personas y ha detenido arbitrariamente a casi 14 000 personas. Al menos 290 han muerto mientras permanecían detenidas y más de 600 000 personas han sido desplazadas internamente y otras 36 100 fuera del país. Los sindicalistas han sido el principal objetivo. A comienzos de este año, el régimen revocó la ciudadanía del Presidente de la Confederación Sindical de Myanmar, U Maung, un antiguo miembro del Consejo de Administración de la OIT cuya labor en la lucha para lograr la democracia y los derechos de los trabajadores en Myanmar ha sido fundamental durante mucho tiempo.

El régimen sigue explotando las disposiciones vagas y amplias del Código Penal para imputar cargos por traición a los sindicalistas que ejercen sus derechos fundamentales. Los militares también han prohibido 16 organizaciones sindicales importantes, obligando a muchos de sus líderes a ocultarse. Los empleadores también señalan que existe un medio ambiente que no conduce a empresas sostenibles y al ejercicio de la libertad sindical.

La información por escrito proporcionada por las autoridades militares a esta Comisión niega el conocimiento de las víctimas nombradas y la existencia de organizaciones específicas a las que el régimen haya privado de un registro legal. Esto es inaceptable.

Los Estados Unidos apoyan firmemente la decisión consensuada del Consejo de Administración de establecer una comisión de encuesta para investigar el incumplimiento de los Convenios núms. 87 y 29 de la OIT. Nos sumamos a la opinión de la Comisión de Expertos de que el asesinato, la desaparición o la lesión grave de los sindicalistas exigen que se lleven a cabo investigaciones judiciales independientes para garantizar que rindan cuentas las partes responsables. La comisión de encuesta debería investigar las violaciones continuas de los derechos laborales en virtud de ambos convenios, y formular asimismo recomendaciones para subsanar las deficiencias detectadas en el marco jurídico del país en lo que respecta a la libertad sindical y al respeto de la misma.

Esperamos con interés que llegue el momento en el que un Gobierno elegido democráticamente en Myanmar pueda restablecer sus mecanismos tripartitos con el objetivo de garantizar que la libertad sindical se proteja y promueva activamente en la legislación de Myanmar, en consonancia con las recomendaciones de la Comisión de Expertos.

Miembro trabajador, Australia - Hablo en nombre del Consejo Australiano de Sindicatos (ACTU) y del Congreso Irlandés de Sindicatos (ICTU) y KSBSI Indonesia. Tal como señala la Comisión de Expertos, «la libertad sindical y de asociación solo puede ejercerse cuando se respetan y garantizan plenamente los derechos humanos fundamentales». Es evidente que, desde el golpe militar en Myanmar en febrero de 2021, se ha atentado contra los derechos fundamentales y las libertades civiles.

A día de hoy, la junta ha asesinado a 1 876 personas. Ha detenido, acusado o condenado a 10 847 personas por participar en el CDM, que está teniendo lugar desde hace más de un año, a pesar de la represión, y al menos 1 979 trabajadores, sindicalistas, activistas y manifestantes acusado se han visto obligados a ocultarse tras el golpe militar. Los delitos contra la humanidad cometidos por el ejército incluyen asesinatos persecuciones, prisión, violencia sexual y desapariciones forzadas y tortura. Son sistemáticos y pueden considerarse delitos de guerra.

Desde noviembre de 2021, los militares han intensificado los ataques aéreos y terrestres en las regiones en las que se están refugiando los manifestantes, trabajadores y activistas sindicales con el fin de evitar la detención. Los organismos de las Naciones Unidas han confirmado que los militares emplean artillería pesada, tanques, helicópteros, aviones de caza y drones de vigilancia en los ataques terrestres y los ataques aéreos para matar de manera indiscriminada a civiles, y para bombardear y destruir aldeas civiles, iglesias y campamentos de refugiados.

Los militares han ocupado hospitales públicos; han atacado a los trabajadores sanitarios, y han dañado, saqueado y confiscado equipo médico, medicamentos y botellas de oxígeno. Cada vez más trabajadores sanitarios se han visto obligados a ocultarse, ya que los militares han revocado las licencias de los médicos y los trabajadores de la salud que se han unido al CDM, y han cancelado la licencia comercial de las clínicas y hospitales en los que trabajan.

Los militares han atacado la libertad de expresión y han tratado de limitar el acceso a la información cortando el acceso a los datos móviles de noche y ordenando a los proveedores de servicios de internet que suspendan los servicios inalámbricos de banda ancha, dejando así la conexión intermitente a la línea fija sea la única manera de acceder a Internet. La libertad de prensa es inexistente tras la cancelación de cinco licencias de medios de comunicación independientes el 8 de marzo de 2021, y la prohibición de organizaciones que documentaban las atrocidades de los militares, tales como la Asociación de Asistencia para los Prisioneros Políticos de Myanmar por incitar supuestamente al pánico público y disturbios y menoscabar la estabilidad del Estado. La junta ha matado al menos tres periodistas y ha encarcelado a 26 periodistas desde el golpe militar.

Estos son solo algunos ejemplos de las violaciones de las libertades civiles cometidas por las autoridades militares, que muestran la falta de respeto por el Consejo de Administración del Estado de los derechos humanos y laborales. Los ataques contra los trabajadores y los civiles y las violaciones de los derechos humanos deben cesar inmediatamente. La comunidad internacional debe hacer responsable al Consejo de Administración del Estado por las graves violaciones de los derechos humanos, incluido el derecho de libertad sindical, dictar sanciones y poner fin al suministro de armas a Myanmar para poner fin a las atrocidades, y reconoce el Gobierno de la Unidad Nacional es el Gobierno oficial y legítimo de Myanmar.

Miembro trabajador, Japón - Hablo en nombre de la Confederación Japonesa de Sindicatos y de Industrial Global Union. Desde el golpe militar en Myanmar, la represión de los trabajadores ha sido implacable. La junta militar ha cometido violaciones flagrantes de los derechos humanos y los derechos sindicales, incluidos actos de violencia, detenciones arbitrarias y privaciones de libertad. Cientos de miles de trabajadores han perdido sus empleos en diferentes sectores industriales. En el sector textil solamente, más de 25 000 trabajadores han perdido sus empleos. Muchas empresas textiles han cerrado sin pagar a sus trabajadores, y los empleadores ignoran los convenios colectivos. Cuando los trabajadores organizan protestas, los empleadores recurren a los soldados para que sometan a los trabajadores.

Se atenta contra la libertad sindical y el derecho de sindicación. Quisiéramos mostrar ejemplos concretos del sector textil que conocemos: se deniegan las licencias de maternidad y las mujeres temen sus empleos al tomar la licencia a la que tienen derecho legalmente; un trabajador perdió tres dedos en el lugar de trabajo debido a la falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, fue despedido y solo recibió 20 000 kyats como indemnización por la lesión sufrida; una fábrica recurrió al trabajo infantil y pagó a los niños un salario inferior al mínimo, y se esconde a los niños cuando se realizan auditorías en la fábrica. En una fábrica textil, se fijaron objetivos altos y si no se cumplían, los supervisores y directores golpeaban en el pecho y en la cabeza a los trabajadores, y les daban un puñetazo en las orejas. Los supervisores gritaban obscenidades a las trabajadoras jóvenes desde el borde de la línea de producción. Se trataba a los trabajadores como esclavos para que cumplieran el objetivo establecido. Se preguntaba en voz alta a las trabajadoras jóvenes si eran personas o perras. Las trabajadoras consideraban su lugar de trabajo un infierno.

En un lugar de trabajo en el que las personas pueden trabajar como seres humanos y proteger sus medios de sustento, siempre existe libertad sindical y se protegen los derechos laborales. Los militares de Myanmar han despojado brutalmente a los trabajadores y sindicatos de estos derechos. Las empresas implicadas son cómplices en la violación de los derechos consagrados en el convenio. Debe acabarse en Myanmar con las empresas que tienen un medio ambiente de trabajo tan hostil, en el que es imposible que se respete la libertad sindical.

Miembro gubernamental, Australia - Australia condena, en los términos más enérgicos, la situación actual de emergencia en materia de derechos humanos y laborales en Myanmar. El golpe militar del 1.º de febrero de 2021 ha intensificado y profundizado la ya grave situación de los derechos humanos en el país.

Pedimos a los militares que cesen toda violencia y liberen a todas las personas detenidas arbitrariamente, incluido el profesor australiano Sean Turnell. Además, pedimos a los militares que permitan el acceso inmediato y sin obstáculos para la entrega de ayuda humanitaria a todas las personas que la necesiten y que entablen un diálogo inclusivo sobre el retorno pacífico a la democracia.

Las alegaciones y las cuestiones contenidas en el informe de la Comisión de Expertos son extremadamente graves, y Australia lamenta la falta de avances para abordarlas. Como Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, instamos a Myanmar a que cumpla sus obligaciones en virtud del Convenio para proteger la libertad sindical y el derecho de sindicación y a que aplique inmediatamente las recomendaciones de la Comisión de Expertos.

Afirmamos nuestro apoyo a la labor de los enviados especiales de la ASEAN y de la ONU, y pedimos que Myanmar aplique plena y oportunamente el consenso de cinco puntos de la ASEAN, incluidos el cese de la violencia, la facilitación del acceso humanitario y el inicio de un diálogo constructivo con todas las partes.

Instamos al régimen militar a que deje de impedir las actividades de la OIT y de otros organismos internacionales y organizaciones de la sociedad civil en su empeño por proteger los derechos laborales en Myanmar, y a que coopere plenamente con la próxima comisión de encuesta de la OIT.

Miembro trabajador, Italia - Hablo en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO). A pesar de la presión internacional y de la condena general por la brutalidad de la dictadura militar de Myanmar, la junta sigue perpetrando crímenes de guerra y contra la humanidad. El mundo observa, pero nosotros sentimos que no estamos haciendo lo suficiente y que no nos movemos con la velocidad y la fuerza necesarias para derrotar a la junta y volver a poner a Myanmar bajo el control de un gobierno federal democrático civil en el que se respeten los derechos fundamentales de los trabajadores.

Hemos oído con frecuencia que, entre los líderes de la oposición democrática, se encuentran los sindicatos de Birmania, y que constituyen un objetivo principal. Lamentamos la decisión de la junta de revocar sus pasaportes y su ciudadanía. Esto viola el derecho humano más básico. Por esta razón, hoy instamos a la OIT a que tome medidas en pro de la liberación inmediata del líder de la MICS-TUF y de todos los demás sindicalistas que siguen detenidos por haber ejercido sus derechos sindicales consagrados en el Convenio, y por su participación en el CDM. Al igual que el Comité de Libertad Sindical, pedimos la derogación del artículo 505-A del Código Penal y solicitamos la enmienda del artículo 124-A.

Las sanciones económicas contra los conglomerados militares decididas por la Unión Europea, los Estados Unidos y otros Gobiernos son importantes, pero no suficientes. Ya no hay tiempo para esperar. Las Naciones Unidas y los Gobiernos deben imponer fuertes sanciones múltiples y cohesionadas contra los intereses políticos, financieros y económicos de la junta, incluida la suspensión de los códigos SWIFT. Los sindicatos italianos lo han exigido a la Unión Europea y también a las Naciones Unidas.

Myanmar se enfrenta a crímenes de guerra y contra la humanidad en todo el país, pero también a una grave violación de los convenios de las Naciones Unidas y de la OIT por parte de empresas y marcas multinacionales, entre las que se encuentran 61 marcas de moda conocidas de la Unión Europea y de Italia. El respeto de las normas de las Naciones Unidas y de los convenios del trabajo es una condición necesaria para mantener el reglamento de la Unión Europea sobre la ABE.

Para concluir, los sindicatos italianos, junto con la CSI, apoyan firmemente las conclusiones del portavoz de los Trabajadores y reiteran el llamamiento a la adopción de unas medidas enérgicas e inmediatas para restablecer el respeto de los derechos humanos y el Estado de derecho en Myanmar.

Observador, Confederación Sindical Internacional (CSI) - Soy miembro del comité ejecutivo de la CSI-Myanmar, y voy a hablar de las atrocidades cometidas por el régimen militar golpista. Desde el 1.º de febrero de 2021, la CSI y sus afiliadas apoyan las visitas a la prisión de más de 30 miembros de la CTUM y han sufrido cuatro funerales de la Federación de Trabajadores Mineros de Myanmar, afiliada a la CTUM. La visita a la prisión incluye al hermano Thet Hnin Aung, secretario general de la MICS y asesor de los trabajadores en la Conferencia Internacional del Trabajo, en 2019.

El 27 de marzo de 2021, el hermano Chan Myae Kyaw, afiliado a la CTUM, fue el primer afiliado del sindicato en ser asesinado a tiros. Era conductor de un camión de una mina de cobre. El 7 de diciembre de 2021, el hermano Tint Naing, el hermano Hein Thu de otra mina de cobre, el hermano Zin Min Tun, el hermano Win Kaw y el hermano San Ko, de un proyecto de minería de cobre en Letpadaung, fueron quemados hasta la muerte en la aldea de Done Daw.

El 20 de abril de 2022, la hermana Khaing Thinzar Aye, la hermana Ei Phyu y el hermano Nyan Sein fueron detenidos en Yangon. El 23 de mayo, el hermano Moe Gyi, directivo de la Federación para la Agricultura y los Campesinos de Myanmar, fue detenido en Khamti, región de Sagaing. El 27 de mayo, los sindicalistas hermano Chit Thein Zaw y hermano Kyaw Nyein, de otra empresa conjunta de militares y chinos en una mina de cobre, fueron detenidos en la aldea de Done Daw. De camino a la comisaría, les dispararon y los mataron.

El 7 de diciembre, las tropas militares quemaron vivas a 11 personas cerca de la aldea de Done Daw. Cinco de ellas eran miembros de la federación MWFM.

El régimen militar ha demostrado que no le importan los derechos de los trabajadores, ni los derechos humanos, ni la libertad sindical. Las dos ejecuciones extrajudiciales y la detención del hermano Moe Gyi se produjeron después de que se anunciara la comisión de encuesta de la OIT en la reunión del Consejo de Administración de marzo de 2022.

Las quemas y los asesinatos de nuestros miembros son la punta del iceberg, en comparación con lo que está ocurriendo en todo el país. El régimen militar ataca a cualquier tipo de trabajadores en el territorio nacional. Está clarísimo que cualquier clase de ingresos para el régimen, procedentes de los inversores, de las marcas de moda o de las industrias extractivas, y todas las tasas de registro de las empresas apoyan los asesinatos de trabajadores en otras industrias.

Se alienta a la CTUM a que tenga lugar la comisión de encuesta. Haremos todo lo posible para colaborar con dicha Comisión.

Están registrados los asesinatos extrajudiciales de nuestros hermanos de una mina de cobre de la empresa mixta. Las empresas del holding serán responsables, al igual que la junta, de quemar vivos a los miembros de la federación MWFM. Serán procesados internacionalmente, incluso antes de que se restablezca la democratización en Myanmar.

Observador, Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) - Hablo en nombre de la ITF y de la Confederación Coreana de Sindicatos. Como hemos escuchado de la hermana Khaing-Zar, las flagrantes violaciones del Convenio cometidas por la junta militar en los últimos dieciséis meses han determinado que sea cada vez más peligroso, si no imposible, que los sindicalistas realicen sus actividades con plena libertad.

No solo la Comisión de Expertos ha incluido este caso en una doble nota a pie de página, sino que Myanmar es ahora el único Estado en la historia de esta Organización que ha sido objeto de dos comisiones de encuesta, además de ser el único país al que se han impuesto sanciones en virtud del artículo 33. Ante tan flagrantes violaciones del Convenio y de otros derechos humanos reconocidos internacionalmente, es imperativo que la comunidad empresarial dé un paso al frente.

A este respecto, quisiéramos recordar la responsabilidad corporativa de respetar los derechos humanos y el proceso de debida diligencia en materia de derechos humanos en el marco del pilar II de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Por supuesto, los derechos humanos se reflejan ahora, tanto en las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales como en la Declaración sobre las Empresas Multinacionales de la OIT, en la que se afirma que este proceso debe tener en cuenta el papel central de la libertad sindical. Los derechos humanos también están firmemente asentados en la legislación de varias jurisdicciones.

Los Principios Rectores piden a las empresas que ejerzan una mayor diligencia debida para identificar, prevenir y mitigar estos riesgos, y que los traten como una cuestión de cumplimiento legal, debido a los mayores riesgos de abusos graves de los derechos asociados a las operaciones en las zonas afectadas por conflictos, como ocurre en el caso de Myanmar.

Por consiguiente, las empresas deben identificar los principales riesgos que conlleva cualquier vacío en la legislación o en la práctica del Estado anfitrión, como el abuso de los poderes de emergencia tras un golpe militar.

De hecho, a principios de este mes, la Iniciativa de Comercio Ético aconsejó a las empresas que no solo reevaluaran con urgencia su presencia en Myanmar, sino que se abstuvieran de realizar nuevas inversiones y que siguieran colaborando de forma significativa con los sindicatos en relación con su presencia en el país.

La Alianza Obrera de Myanmar, con el apoyo de los sindicatos mundiales, ha pedido a las empresas que dejen de hacer nuevos pedidos y que desinviertan. Esta exigencia forma parte de un llamamiento más amplio del movimiento obrero de Myanmar para que se impongan sanciones económicas generales.

Para las empresas que se abastecen o despliegan su actividad en Myanmar, la cuestión es realmente si incluso la mejora de los derechos humanos es suficiente cuando existe un vacío tan grave en la protección de los derechos humanos. De hecho, varias marcas líderes ya se han retirado del país.

Por lo tanto, imploramos a las marcas y a los inversores que sigan el llamamiento del movimiento sindical de Myanmar y salgan de forma responsable ahora. Ha llegado el momento de que todos los actores de la cadena de suministro den un paso al frente.

Miembros empleadores - Hemos escuchado atentamente las intervenciones de los oradores de hoy y agradecemos a los representantes del Gobierno y de los trabajadores que hayan hecho uso de la palabra.

Compartimos la opinión general sobre la gravedad de la situación expresada por la mayoría de la sala. La cuestión más importante, en nuestra opinión, es el restablecimiento inmediato de las libertades civiles fundamentales en Myanmar, sin las cuales la libertad sindical y, en consecuencia, el cumplimiento del Convenio, son sencillamente imposibles. Al respetar estas libertades, Myanmar debe guiarse por el enfoque centrado en las personas de la OIT, y concentrarse en los intereses, los puestos de trabajo y los medios de vida del pueblo de Myanmar.

En este sentido, los miembros empleadores siguen instando a Myanmar a que tome medidas si demora para restablecer la democracia y cumplir con su obligación en virtud del Convenio. En particular, es de especial importancia proceder a lo siguiente: en primer lugar, adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el pleno respeto, en la legislación y en la práctica, de las libertades civiles básicas para el ejercicio de la libertad sindical, incluida la libertad de seguridad personal, la libertad de opinión y de expresión, la libertad de manifestación y de reunión, la libertad de circulación, el derecho a no ser detenido ni privado de libertad arbitrariamente y el derecho a un juicio justo por parte de un poder judicial independiente e imparcial, de modo que, tanto las organizaciones de trabajadores como las de empleadores puedan llevar a cabo sus actividades y funciones sin la amenaza de intimidación, daño o encarcelamiento o cualquier otra restricción indebida e inadmisible.

También señalamos la importancia, cuando las condiciones lo permitan, de una revisión de la Ley de Organizaciones Sindicales, en el marco de un proceso global de reforma legislativa, en plena consulta con los interlocutores sociales nacionales para garantizar que se respeten en su totalidad los derechos de los trabajadores y de los empleadores en virtud del Convenio.

Miembros trabajadores - Agradecemos también a todos los participantes sus intervenciones, que han tenido un eco unánime en esta sala. Desde el golpe militar de 2001, la Conferencia Internacional del Trabajo y el Consejo de Administración se han pronunciado en términos claros y rotundos sobre la situación en Myanmar, incluso para pedir la restauración inmediata de la democracia y el respeto de los derechos fundamentales. Desafortunadamente, nuestros llamamientos no han sido atendidos y, en cambio, la situación en Myanmar no ha hecho más que empeorar. En marzo de 2022, el Consejo de Administración tomó medidas determinantes y decidió establecer una comisión de encuesta, convirtiendo a Myanmar en el primer país de la historia de la OIT en ser objeto de dos Comisiones de Encuesta. Continúa siendo el único país que ha sido objeto de medidas en virtud del artículo 33.

Hemos escuchado a la representante de los trabajadores de Myanmar, que se encuentra en el exilio, ya que el régimen le ha retirado el pasaporte. Esta ha descrito con detalle los horrores a los que se enfrentan los trabajadores en el país y le hacemos extensiva nuestra total solidaridad, al igual que a todos los demás trabajadores y sindicalistas del país, que en los últimos diez años han luchado denodadamente para reconstruir un movimiento sindical y construir una institución y una práctica democráticas consolidadas. Compartimos tanto su pérdida como su determinación de ver la democracia restablecida nuevamente en el país.

A la luz de las observaciones de la Comisión de Expertos y de la discusión mantenida en esta Comisión, los miembros trabajadores deploran la situación actual del país e instan al régimen a:

1) poner fin de inmediato a los actos de violencia contra los trabajadores y sindicalistas que ejercen su derecho a la libertad de expresión y de reunión pacífica, así como a la libertad sindical, responsabilizar a los miembros de la policía y del ejército de estos actos y pagar una indemnización a las víctimas y a sus familias;

2) poner en libertad inmediatamente a todos los trabajadores y sindicalistas que hayan sido detenidos y encarcelados por ejercer su derecho a la libertad de expresión, de reunión pacífica y de libertad sindical, y anular toda orden de detención pendiente por tales motivos;

3) devolver inmediatamente los pasaportes y restituir la ciudadanía a los sindicalistas a los que estos les hayan sido retirados;

4) restablecer inmediatamente el registro de los sindicatos cuyo registro haya sido revocado y permitir que los sindicatos realicen sus actividades sin injerencias y sin temor a represalias, y

5) poner fin de inmediato a todos los actos que limiten el pleno ejercicio del derecho a la libertad sindical.

En vista de la gravedad de las violaciones en este caso, solicitamos que las conclusiones de este caso se incluyan en un párrafo especial del informe de la Comisión.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión deploró la destitución del Gobierno civil por el golpe militar en Myanmar el 1.º de febrero de 2021 y la declaración ulterior del estado de emergencia que ha privado a los ciudadanos de sus libertades civiles.

La Comisión deploró el menosprecio total de los derechos humanos, las libertades civiles y el Estado de derecho en Myanmar.

La Comisión expresó su profunda preocupación por la falta de progresos en lo que respecta al restablecimiento del régimen civil y por la no aplicación por parte de las autoridades militares de:

- la Resolución para la restauración de la democracia y el respeto de los derechos fundamentales en Myanmar, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 109.ª reunión (2021), y

- la decisión que establece una comisión de encuesta, adoptada por el Consejo de Administración en su 344.ª reunión (marzo de 2022).

Teniendo en cuenta la discusión, la Comisión insta a las autoridades militares a:

- aplicar plenamente la Resolución de la Conferencia Internacional del Trabajo y la decisión del Consejo de Administración adoptadas en 2021 y 2022, respectivamente;

- abstenerse de proceder a detenciones y privaciones de libertad, o de participar en actos de violencia, intimidación o acoso de los trabajadores y sindicalistas que ejercen sus derechos de libertad sindical, de expresión y de reunión pacífica; a llevar a cabo inmediata y efectivamente investigaciones independientes de estos delitos para establecer los hechos, determinar la culpabilidad y castigar a los autores, incluidos los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, y a pagar una indemnización a las víctimas y sus familias;

- poner en libertad incondicionalmente a todos los trabajadores y sindicalistas que han sido detenidos y privados de libertad por haber ejercido sus derechos de libertad sindical, de expresión y de reunión pacífica, y a dejar sin efecto toda orden de detención pendiente por el mismo motivo;

- devolver inmediatamente los pasaportes y restituir la ciudadanía a aquellos sindicalistas a los que estos les habían sido retirados;

- reinscribir inmediatamente en el registro a los sindicatos cuyo registro ha sido revocado desde el golpe militar;

- garantizar que los trabajadores puedan realizar sus actividades sindicales sin injerencia, y sin amenazas de violencia o de otras violaciones de sus libertades civiles;

- derogar todos los decretos y leyes introducidos por las autoridades militares tras el golpe del 1.º de febrero de 2021, y

- garantizar que la comisión de encuesta de la OIT establecida por el Consejo de Administración en marzo de 2022 pueda entrar en el país y cumplir con su mandato libremente y sin injerencia.

La Comisión decide incluir sus conclusiones en un párrafo especial del informe.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2018, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

 2018-MMR-C087-Es

Un representante gubernamental indicó que el Gobierno ha establecido las siguientes prioridades para el país y las personas: el Estado de derecho, la mejora de la vida socioeconómica de las personas, la conciliación y la paz nacionales, y la enmienda de la Constitución para crear una república federal democrática. Es indudable que la labor que tiene ante sí el Gobierno no es fácil, habida cuenta de diversos desafíos internos y externos. Al afrontar estos desafíos, el Gobierno ha adoptado un enfoque que toma en consideración las necesidades y la situación del país, respetando al mismo tiempo las opiniones y puntos de vista de la comunidad internacional, y teniendo en cuenta la responsabilidad internacional de Myanmar. La mejora de la vida socioeconómica de las personas, en particular de los trabajadores, siempre ha ocupado un lugar prioritario en el programa del Gobierno. La reforma de la legislación laboral está muy avanzada, y se ha introducido y desarrollado con éxito una cultura de diálogo tripartito. Los progresos realizados incluyen la mejora de las calificaciones, el establecimiento de la Autoridad Nacional de Normas sobre Competencias Profesionales, la apertura de centros de recursos para migrantes y, por primera vez en la historia, la fijación de un salario mínimo. En estrecha cooperación con la OIT, se han realizado grandes progresos hacia la eliminación de la práctica del trabajo forzoso. Se ha abierto un nuevo capítulo para los trabajadores con respecto a su derecho a sindicarse y organizarse. Desde la adopción de la Ley sobre Organizaciones Sindicales de 2011, se han creado numerosas organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como tres federaciones y una confederación, que están plenamente operativas. En respuesta a la solicitud de información presentada por la Comisión de Expertos relativa al capítulo sobre reglas y al capítulo correspondiente sobre delitos y sanciones, el orador indicó que la Ley sobre el Derecho de Reunión y Manifestación Pacífica, de 2016, prevé un espacio democrático más amplio para todos los ciudadanos de Myanmar, incluidos los trabajadores, en su ejercicio de la libertad sindical. También les permite reunirse y manifestarse sin solicitar autorización previa, dando simplemente un preaviso de 48 horas a la autoridad competente. Asimismo, se están reduciendo considerablemente las sanciones para las infracciones cometidas, por ejemplo, para las manifestaciones celebradas sin previa notificación. Están elaborándose directivas y reglamentos a fin de aplicar la Ley sobre el Derecho de Reunión y Manifestación Pacífica en su letra y espíritu. Entre tanto, su artículo 26 prevé que las reglas, notificaciones, decretos, directivas y procedimientos adoptados en virtud de la versión anterior de la ley sigan aplicándose en la medida en que no sean contrarios a la versión de 2016. En la actualidad, la Ley sobre Organizaciones Sindicales y la Ley de Solución de Conflictos Laborales, de 2012, están revisándose, y se está contemplando su modificación en estrecha consulta y cooperación con todas las partes interesadas, incluidos los trabajadores, los miembros del Parlamento y los expertos de la OIT. De hecho, la OIT ha participado en la elaboración del proyecto de texto desde el principio del proceso, y el Gobierno seguirá informando a la Comisión sobre los progresos realizados en la reforma de la legislación laboral. Con respecto a la Ley sobre Organizaciones Sindicales, el Gobierno se ha interesado constantemente por los resultados de las discusiones entre los interlocutores sociales, y por los comentarios, opiniones y sugerencias de las federaciones sindicales, la Federación de Cámaras de Comercio e Industria de Myanmar, y la OIT, y los ha tomado en consideración en el proceso de revisión. La cuestión del requisito de una tasa de afiliación del 10 por ciento de los trabajadores para constituir un sindicato y el impacto de la estructura piramidal figuran entre las cuestiones que el Gobierno está examinando en el marco del proceso de reforma de la legislación laboral. Los requisitos para poder optar a un cargo sindical establecidos en el reglamento de la Ley sobre Organizaciones Sindicales pretenden mantener la responsabilización local, y reflejar la representación adecuada y real de los trabajadores en la entidad a la que se confiará la promoción y protección de los intereses de los trabajadores. Los conflictos en las zonas económicas especiales (ZEE) son solucionados por los respectivos comités de gestión de conformidad con el capítulo 16 «Asuntos relacionados con el trabajo», de la Ley sobre Zonas Económicas Especiales, de 2014. Un funcionario del Ministerio de Trabajo, Inmigración y Población (MOLIP) cumple funciones en estos comités, y proporciona asesoramiento y orientación en el proceso de solución de conflictos. Si no se alcanza un acuerdo en el comité de gestión, el conflicto se soluciona de conformidad con la Ley de Solución de Conflictos Laborales, aunque la Ley sobre Zonas Económicas Especiales hace referencia en la actualidad a la Ley de Conflictos Laborales. El derecho a la libertad sindical y de asociación en Myanmar continúa fortaleciéndose. Dada la voluntad política del Gobierno, y la estrecha cooperación tripartita, la asistencia técnica de la OIT y el apoyo de los interlocutores sociales internacionales, el orador confió en que los trabajadores y los empleadores puedan gozar cada vez más de sus derechos fundamentales, y en que dichos progresos acaben conduciendo al trabajo decente y al desarrollo sostenible.

Los miembros trabajadores recordaron las circunstancias en las que el caso de Myanmar se discutió en la Comisión la última vez, en 2011, y señalaron que, a su juicio, muchas cosas han cambiado desde entonces: se ha promulgado la Ley sobre Organizaciones Sindicales y se ha elaborado su reglamento de aplicación; por primera vez en décadas está permitido crear sindicatos independientes y que éstos puedan realizar actividades; la Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB) ha regresado del exilio, ha comenzado a organizar a miles de trabajadores y se ha registrado como la Confederación de Sindicatos de Myanmar (CTUM), y los sindicalistas que se encontraban en prisión han sido puestos en libertad y han podido proseguir con sus actividades sindicales. Sin embargo, a pesar de estos avances tan importantes, la situación de los sindicalistas se está deteriorando y quedan muchas cuestiones graves por resolver. Aunque los sindicatos han acogido con agrado la decisión del Gobierno de modificar la Ley sobre Organizaciones Sindicales y la Ley de Solución de Conflictos Laborales, el proyecto de ley sobre organizaciones sindicales preparado por el MOLIP no responde a la mayoría de las preocupaciones planteadas por la Comisión de Expertos y la Confederación Sindical Internacional (CSI), e incluso es peor en algunos aspectos que la ley existente. Asimismo, se han denegado solicitudes de registro de sindicatos por razones arbitrarias o sobre la base de directivas del Gobierno no publicadas. En algunos casos, la policía ha violado las libertades civiles de los trabajadores, también mediante el acoso físico o detenciones, por ejercer sus derechos sindicales, incluido el derecho de huelga. A los trabajadores que intentan sindicarse se les despide de manera rutinaria, práctica que casi siempre queda impune debido a un sistema de solución de conflictos deficiente, y la elaboración de listas negras es una práctica habitual en las zonas industriales. Con respecto a la legislación, los miembros trabajadores indicaron que, dado que el Gobierno ha ignorado gran parte del asesoramiento técnico de la OIT, la Ley sobre Organizaciones Sindicales restringe los derechos fundamentales de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, como ha confirmado reiteradamente la Comisión de Expertos. También expresaron su preocupación en relación con las siguientes cuestiones: el hecho de que el requisito de un mínimo de 30 trabajadores afiliados para constituir una organización sindical de base, al que se suma el apoyo adicional del 10 por ciento de la fuerza de trabajo, sea demasiado elevado, en particular en los lugares de trabajo grandes; el requisito de que las organizaciones sindicales de todos los niveles sólo estén integradas por trabajadores de la misma profesión o actividad limita la capacidad de los sindicatos para determinar sus propios miembros, y la interpretación restrictiva de los términos «profesión» y «actividad» conduce a unos sindicatos definidos de forma restrictiva; la estructura de los sindicatos está estrictamente organizada y refleja las estructuras administrativas del Gobierno, lo que se traduce en que los trabajadores no pueden constituir sindicatos que correspondan a sus necesidades; los requisitos engorrosos para la constitución de organizaciones de nivel superior; las restricciones a la elegibilidad de los miembros del comité ejecutivo, que deben ser ciudadanos de Myanmar o extranjeros con al menos cinco años de residencia legal en el país, tener al menos 21 años, y haber trabajado en la profesión o la actividad pertinente al menos seis meses; la prohibición de convocar huelgas si no se pasa previamente por las etapas de los mecanismos de solución de conflictos, limitando así las huelgas a los conflictos laborales y prohibiendo las huelgas de solidaridad y las huelgas contra la política económica y social, y la lista prevista en la legislación de lugares de trabajo en los que debe respetarse un perímetro de 500 yardas, lo que podría neutralizar la efectividad de la huelga al ubicarla lejos del empleador. Si bien el Gobierno ha iniciado un proceso de reforma de la Ley sobre Organizaciones Sindicales y de la Ley de Solución de Conflictos Laborales, las numerosas reuniones tripartitas celebradas en el último año y medio han sido superficiales y no han conducido a ningún progreso significativo, y de las declaraciones del Gobierno y sus proyectos de propuesta se desprende claramente que no tiene intención de responder a las preocupaciones expresadas por los trabajadores, ni de cumplir el Convenio. Aunque un proyecto posterior de la Ley sobre Organizaciones Sindicales elimina el requisito de un número mínimo de afiliados para constituir un sindicato, no aborda muchas otras preocupaciones y crea varios problemas nuevos. En particular, el proyecto excluye a los trabajadores de la economía informal, lo que conducirá a la disolución de la mayoría de los sindicatos del país (sindicatos de trabajadores agrícolas por cuenta propia); prevé que no puede haber más de tres sindicatos de base por profesión; mantiene la rígida estructura sindical y establece un requisito mínimo de afiliados demasiado elevado para constituir sindicatos de nivel superior; prevé un «reconocimiento» de los sindicatos, en lugar de su registro, que sólo durará dos años y que tendrá que renovarse; establece razones nuevas e ilegítimas para que el funcionario principal encargado del registro dé de baja a sindicatos, e incluye una nueva y amplia disposición sobre la injerencia o la obstrucción a los trabajadores a la hora de ir a trabajar, lo que puede utilizarse fácilmente para frustrar las huelgas. Como consecuencia, el Gobierno debe participar en un proceso de consultas constructivo con los trabajadores y los empleadores, y debería pedir a la OIT que formule comentarios detallados sobre los proyectos de ley encaminados a preparar enmiendas que pongan de conformidad las leyes con el Convenio.

En lo que atañe al registro, se declaró que, a pesar de contarse con normas claras acerca de los requisitos para el registro, los funcionarios encargados del registro se han negado a completar las solicitudes por razones arbitrarias, refiriéndose, en algunos casos, a las «directivas» del Ministerio que contienen requisitos adicionales para el registro, pero sin comunicarlos a los sindicatos y alegando que no son públicos. Según los sindicalistas, las directivas requieren, por ejemplo, que: todos los miembros del comité ejecutivo presenten su currículum vitae; todos los sindicalistas presenten fotocopias de tarjetas de identidad (muchos trabajadores no pueden obtener tarjetas de identidad expedidas por el Gobierno), y el sindicato obtenga una carta del empleador reconociendo que informó a la dirección de su intención de proceder al registro, confiriendo así a los empleadores facultad para vetar el registro del sindicato reteniendo la carta. Más recientemente, los sindicatos han informado sobre un supuesto requisito de obtención de firmas y fotocopias de tarjetas de identidad de al menos el 10 por ciento de la fuerza del trabajo que no sean sindicalistas, para expresar su apoyo a la constitución del sindicato, distorsionando de este modo el artículo 4 de la Ley sobre Organizaciones Sindicales (en sí mismo una violación del Convenio) y otorgando el derecho de veto a quienes no están afiliados. Estos requisitos nuevos y secretos frustran claramente lo que debería ser un simple proceso administrativo. El Gobierno debe prohibir que los funcionarios encargados del registro soliciten cualquier cosa que vaya más allá de la Ley sobre Organizaciones Sindicales y su reglamento y, en el caso de que las directivas mencionadas existan de hecho, deberán retirarse inmediatamente. Volviendo a la cuestión de las huelgas, los miembros trabajadores señalaron que, además de las evidentes deficiencias del marco jurídico que rige las huelgas, los trabajadores no pueden ejercer libremente su derecho de huelga, y a menudo son objeto de despido, acoso y demandas por plantear preocupaciones relacionadas con el lugar de trabajo. Por ejemplo, en enero de 2018, los sindicalistas se declararon en huelga en una fábrica de calcetines en la zona industrial 3, tras negarse el empleador a suscribir un convenio colectivo que respondiera a las demandas del sindicato. Aun cuando el organismo de arbitraje al que se presentó el caso de conflicto ordenó que el empleador suscribiera el convenio y negociara los asuntos restantes, el empleador despidió a 48 trabajadores que habían participado en la huelga, presentó una demanda contra 13 de los dirigentes de la huelga y, posteriormente, despidió a otros 25 trabajadores. En otros casos, se ha detenido o amenazado a trabajadores con procedimientos judiciales por su función en las huelgas, o éstos han informado de que han sido objeto de amenazas por parte de la policía, guardias de seguridad o matones contratados por el empleador, habiendo sufrido algunas veces lesiones graves. En la mayoría de los casos, las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley no adoptan medidas en respuesta a esos ataques; las denuncias presentadas a la policía a menudo no son aceptadas, y este enfoque se ha convertido en la norma a la hora de tratar con los sindicatos. Por lo referente a la eliminación del registro, los miembros trabajadores han informado que, en algunas zonas, los funcionarios del trabajo ordenan a los dirigentes sindicales que presenten informes a sus oficinas todos los domingos, y que el incumplimiento de esta orden puede conducir a que se dé de baja al sindicato. Dicho requisito constituye una grave injerencia en las actividades sindicales que menoscaba la capacidad de los trabajadores para realizar actividades sindicales, y la eliminación del registro en esas circunstancias constituye una violación sumamente grave de la libertad sindical.

Los miembros empleadores recordaron que Myanmar ratificó el Convenio fundamental en 1955, y que su aplicación ha sido objeto de debate en 18 sesiones de la Comisión de la Conferencia y de 26 observaciones de la Comisión de Expertos. Myanmar está reestableciendo un sistema democrático de gobierno después de muchos años de régimen militar. Como parte de este proceso, se han adoptado leyes sobre diversas cuestiones dentro del ámbito del Convenio, como la Ley sobre el Derecho de Reunión y Manifestación Pacífica. Dado que los avances son relativamente recientes, no se ha podido evaluar a fondo su efectividad ni su conformidad con el Convenio, lo que también se indica en el informe de la Comisión de Expertos. No obstante, los miembros empleadores señalaron que la Comisión de Expertos ha planteado las siguientes cuestiones que pueden dar lugar a casos de incumplimiento: i) la posibilidad de que el capítulo sobre reglas y el capítulo correspondiente sobre delitos y sanciones de la Ley sobre el Derecho de Reunión y Manifestación Pacífica impongan graves restricciones al derecho de las organizaciones a llevar a cabo sus actividades sin injerencia alguna, tal como se contempla en el artículo 3 del Convenio; ii) la falta de información sobre el proceso de reforma de la legislación laboral, cuya finalidad es abordar los requisitos potencialmente engorrosos y que no cumplen con lo dispuesto en el artículo 3 para constituir sindicatos; los criterios de admisibilidad restrictivos para los dirigentes sindicales, y un mínimo de años de residencia legal en el país para que los trabajadores extranjeros puedan afiliarse a un sindicato, y iii) una falta de cobertura garantizada del Convenio en el caso de los trabajadores de las ZEE. A este respecto, los miembros empleadores observaron que el Gobierno ha asegurado a la Comisión de Expertos que la nueva Ley sobre el Derecho de Reunión y Manifestación Pacífica está en plena conformidad con el Convenio, ya que exige una notificación previa de apenas 24 horas y deroga las disposiciones relativas a sanciones. Sin embargo, señalaron que la Comisión de Expertos sigue expresando su preocupación por que la ley pueda seguir permitiendo la imposición de graves restricciones al derecho de las organizaciones a realizar sus actividades sin injerencia. En cuanto al proceso de reforma de la legislación laboral, en julio de 2017 se debatió un proyecto de ley con los interlocutores sociales para modificar la Ley sobre Solución de Conflictos Laborales en el seno del grupo de trabajo técnico a cargo de la reforma laboral. Al tiempo que tomaron nota de la indicación del Gobierno de que está revisando las sanciones en el proyecto de ley y está redactando enmiendas, los miembros empleadores tomaron nota asimismo de la preocupación de los interlocutores sociales por la falta de información del Gobierno sobre el proceso y por varios casos de resistencia a la introducción de enmiendas, lo que hace temer que el resultado podría ser peor que la situación actual, en particular si se tiene en cuenta la reticencia del Gobierno a otorgar a los trabajadores informales el derecho a sindicarse, pese a que miles de trabajadores ya han constituido sindicatos en virtud de la Ley de Organizaciones Sindicales.

Además, la Comisión de Expertos ha expresado su inquietud por el requisito relativo al límite mínimo de 30 afiliados, unido al requisito de una tasa de afiliación del 10 por ciento de la fuerza de trabajo en la misma rama o actividad, para poder constituir un sindicato de base; por el requisito de elegibilidad de los dirigentes sindicales, que exige que hayan estado trabajando en la misma rama o actividad durante seis meses, y por el requisito de que los trabajadores extranjeros residan en el país durante cinco años para poder afiliarse a un sindicato. Con la salvedad de ciertos criterios sobre los requisitos mínimos que son apropiados, como los criterios básicos para establecer cualquier organismo integrado, los miembros empleadores apoyaron la solicitud más reciente formulada por la Comisión de Expertos al respecto, ya que los criterios dobles o excesivamente restrictivos pueden restringir la libertad para constituir organizaciones y afiliarse a ellas, y para elegir representantes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio. Subrayando también que el Convenio se aplica indistintamente a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, los miembros empleadores indicaron que los sindicatos no deberían recibir un trato distinto al que se da a las organizaciones de empleadores en cuanto a la libertad para constituir organizaciones. Recordaron además la declaración de los gobiernos de 2015, en la que se reconoce que el derecho de huelga se contempla en la legislación nacional. En lo relativo a las ZEE, preocupa que los procedimientos de solución de conflictos para los trabajadores de dichas zonas sean más engorrosos que para otros trabajadores, y que las facultades de la inspección del trabajo se hayan delegado a los órganos directivos de tales zonas. Como respuesta, el Gobierno ha indicado que se permite a la inspección del trabajo que concierte esfuerzos con la dirección de las ZEE para tener competencia, y que se puede hacer cumplir la Ley de Organizaciones Sindicales en esas zonas. Los miembros empleadores se hicieron eco de la solicitud de la Comisión de Expertos al Gobierno para que adopte las medidas necesarias a fin de que los trabajadores de las ZEE reciban un trato igual al que se da a otros trabajadores, y facilite información sobre la práctica real de la solución de conflictos y los resultados de las actividades de inspección del trabajo en dichas zonas. A juicio de los miembros empleadores, la situación actual de Myanmar puede describirse en el sentido de que preocupa que las cosas puedan ir mal, y no tanto de que se tenga la certeza de que las cosas hayan ido mal. En muchos aspectos, Myanmar está empezando de nuevo, lo que hace que la elaboración de leyes laborales que estén de conformidad con las normas internacionales sea aún más prolongada. Ha llegado el momento de examinar con cuidado y detenimiento cómo deberían ser las relaciones de trabajo en el futuro, adoptando un enfoque prudente y de celebración de consultas en el que participen todos los interlocutores sociales y se recurra al asesoramiento experto independiente de la OIT cuando sea apropiado. Los miembros empleadores señalaron que, en febrero de 2018, la OIT informó al Parlamento y a los mandantes tripartitos sobre la aplicación de las normas internacionales del trabajo en Myanmar, con objeto de recibir apoyo a la hora de adoptar un enfoque estratégico de la promoción de dichas normas para el próximo Programa de Trabajo Decente por País. En la actualidad, se están examinando las propuestas formuladas ulteriormente. En conclusión, los miembros empleadores señalaron que, a su juicio, no es demasiado tarde para nada que se quiera emprender. Ha llegado el momento de que el Gobierno tenga en cuenta las preocupaciones expresadas por la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia, y colabore con los interlocutores sociales a fin de crear una plataforma sólida para el buen funcionamiento de las relaciones de trabajo. Por lo tanto, instaron al Gobierno a que: i) siga recurriendo a los conocimientos especializados y a la asistencia técnica de la OIT para concluir la elaboración de leyes laborales y su introducción, en consonancia con las normas y garantías explícitas enunciadas en el Convenio; ii) entable consultas con los interlocutores sociales para velar por que los trabajadores puedan elegir a sus dirigentes libremente, tal como está previsto en el artículo 3 del Convenio; iii) aplique el Convenio sin distinguir entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y iv) suministre información lo antes posible sobre las medidas adoptadas para que los trabajadores de las ZEE reciban un trato igual al de los demás trabajadores, y sobre la práctica real de la solución de conflictos y los resultados de las actividades de inspección del trabajo en dichas zonas.

La miembro trabajadora de Myanmar expresó la esperanza de que, a raíz de los importantes cambios recientes, en particular la promulgación de la Ley sobre Organizaciones Sindicales, Myanmar entre en una nueva era en la que los trabajadores ejerzan sus derechos sindicales con plena libertad y participen en el desarrollo económico y social del país. Los trabajadores siguen luchando por el desarrollo de un movimiento sindical fuerte e independiente y por el derecho de sindicación, que sigue estando sumamente restringido en el país debido a grandes deficiencias en la legislación y a la ausencia de un entorno propicio. Numerosas disposiciones de la Ley sobre Organizaciones Sindicales prevén requisitos y límites mínimos excesivos que dificultan la constitución y el registro de los sindicatos. Además, esta ley vulnera el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes y a definir sus programas y actividades. En la práctica, la densidad sindical sigue siendo muy baja y los trabajadores se ven privados de su derecho fundamental a constituir sindicatos en defensa de sus intereses. Al no existir protección contra la discriminación antisindical, muchos trabajadores que han constituido sindicatos o se han afiliado a ellos han sido objeto de despido o de represalias por parte de sus empleadores. Además, se prohíbe a los trabajadores y los sindicatos emprender acciones colectivas. La Ley sobre Organizaciones Sindicales exige que una mayoría de trabajadores vote a favor de declararse en huelga para poder hacerlo, condición que restringe en exceso el ejercicio de este derecho. Asimismo, las huelgas deben ser autorizadas por la federación competente, lo que constituye una grave violación del derecho de los sindicatos a organizar libremente sus actividades. Incluso cuando se lleva a cabo una huelga, su repercusión se ve seriamente limitada por la política de contención de piquetes, que prohíbe celebrar manifestaciones en un radio de 500 metros de los hospitales, escuelas, templos, aeropuertos, ferrocarriles, terminales de autobuses, puertos o misiones diplomáticas, e instalaciones militares o policiales.

Las enmiendas introducidas en 2018 a la Ley sobre el Derecho de Reunión y Manifestación Pacífica, aprobadas por la Cámara Alta, han sido denunciadas por diversas organizaciones de trabajadores y de derechos humanos. Entre las muchas disposiciones controvertidas destaca un nuevo artículo que dispone que toda persona que apoye una protesta, ya sea económica o materialmente o de cualquier otra forma, será considerada culpable de atentar contra la seguridad nacional, el Estado de derecho, el orden público o la moral pública, y podrá ser condenada a pagar una multa y a cumplir una pena de prisión de hasta tres años. Una formulación tan vaga puede dar lugar a que las autoridades se valgan de ella para obstruir las huelgas y reprimir a los sindicatos. La ley anterior ya se ha utilizado para detener y encarcelar a estudiantes, agricultores, periodistas y otros activistas. La Comisión de Expertos ha indicado en reiteradas ocasiones la necesidad de que Myanmar ponga su legislación en plena conformidad con los principios y derechos consagrados en el Convenio, pero el Gobierno no ha tenido en cuenta las preocupaciones expresadas. De hecho, las enmiendas propuestas por el Gobierno a la Ley sobre Organizaciones Sindicales y la Ley de Solución de Conflictos Laborales restringirán aún más la libertad sindical y los derechos de los sindicatos. En la última versión del proyecto se mantiene un estricto control sobre la constitución de sindicatos: se prevé que éstos sólo serán «reconocidos», en lugar de «registrados», y que se aumentarán las facultades del funcionario principal encargado del registro para dar de baja a los sindicatos. Myanmar ha venido experimentando una importante transformación política, abriéndose al mismo tiempo a las inversiones para fomentar el desarrollo económico. Es fundamental que los trabajadores participen desde el principio en el proceso de estructuración del cambio económico en el país, por lo que se necesita un movimiento sindical consolidado, dirigido por sindicatos fuertes e independientes. Esos cambios sólo pueden darse en un entorno propicio al ejercicio del derecho a la libertad sindical. El marco legislativo actual restringe enormemente los derechos sindicales y, al parecer, los proyectos de enmienda propuestos por el Gobierno no mejorarán la situación. Con miras a dar efecto a la decisión del Consejo de Administración de la OIT, que insta al Gobierno a que siga reformando su legislación laboral a fin de promover la libertad sindical por conducto del diálogo tripartito, es importante que la OIT renueve el proyecto conexo y preste apoyo a todos los asociados tripartitos. En conclusión, la oradora instó al Gobierno a que emprenda un proceso de consultas significativas y constructivas con los trabajadores y los empleadores, y a que enmiende la legislación laboral vigente de tal modo que se garantice a todos los trabajadores el derecho a la libertad sindical y el derecho a organizarse libremente.

La miembro empleadora de Myanmar hizo hincapié en que, en los últimos cinco años, el sector privado de Myanmar, que es uno de los que más contribuyen al producto interno bruto (PIB) del país, ha experimentado un fuerte crecimiento. Además, el país ha mostrado un crecimiento constante del PIB (del 5,9 por ciento en 2016; del 6,4 por ciento en 2017, y del 6,8 por ciento previsto para 2018). Este crecimiento pone de manifiesto que se está creando empleo, aumentando productividad y reforzándose la cooperación entre empleadores y trabajadores. En los últimos años se han creado cientos de miles de nuevos trabajos en el sector privado. Solamente en el sector manufacturero con un alto coeficiente de mano de obra, los trabajos creados se han duplicado entre 2013 (aproximadamente 200 000) y la actualidad (más de 400 000). Además, según la Encuesta sobre la población activa de 2017, gracias a los interlocutores tripartitos se ha reducido considerablemente la participación de los niños en la fuerza de trabajo. En tiempos recientes, el Gobierno ha elaborado el Plan de desarrollo sostenible de Myanmar, de conformidad con la política económica nacional y con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), que tiene por objeto garantizar el desarrollo inclusivo y sostenido del país y de sus habitantes. En este contexto, se ha observado que el sector privado contribuye en gran medida al desarrollo del país. La oradora consideró que la Ley sobre Organizaciones Sindicales, que prevé el establecimiento de organizaciones sindicales, y establece los derechos y responsabilidades de éstas, está en conformidad con el Convenio. A su juicio, teniendo en cuenta la cultura y las costumbres del país se pueden conocer mejor las necesidades de la sociedad, y la Comisión de la Conferencia no debería pretender gestionar la legislación nacional. Después de todo, el artículo 8 del Convenio indica claramente que, al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas deberían, al igual que las demás personas o las colectividades organizadas, respetar la legalidad. La oradora indicó que los empleadores, los trabajadores y el Gobierno se han reunido por décima vez desde 2015 en el Foro Nacional de Diálogo Tripartito y han debatido abiertamente las reformas necesarias de las leyes, sobre una base real y práctica. La reforma propuesta por el Gobierno de la Ley sobre Organizaciones Sindicales incluye un nuevo capítulo sobre la constitución de organizaciones de empleadores que representa un paso positivo. Hasta la fecha, sólo existe una organización de empleadores a nivel municipal y una federación de empleadores en todo el país.

En lo que respecta a las observaciones de la Comisión de Expertos sobre las sanciones, la oradora tomó nota de que la cuestión no debería limitarse a los niveles de sanciones y a las sanciones contra los empleadores. El hecho de que no se prevean sanciones importantes que permitan disuadir a los sindicatos de llevar a cabo actividades ilícitas tiene un impacto bastante negativo en la paz laboral en Myanmar. Si bien tomó nota de que, con arreglo a la legislación nacional, los trabajadores tienen derecho a realizar huelgas lícitas, señaló que los sindicalistas han llevado a cabo reiteradamente huelgas recurriendo a tácticas ilícitas, tales como bloquear totalmente la entrada a las fábricas, violando la legislación nacional y en contra de las mejores prácticas internacionales. Estas acciones han conducido inevitablemente a confrontaciones físicas, incluidos casos en los que los sindicalistas han agredido a directivos de fábricas y a trabajadores no sindicalizados. También se han observado infracciones de la Ley sobre Organizaciones Sindicales y de los reglamentos sobre las huelgas. La oradora pidió al Gobierno que halle, por conducto del diálogo social, mecanismos y soluciones para poner fin a esas acciones, ya que en caso contrario se socavarán las relaciones laborales y el Estado de derecho. La anarquía que caracteriza actualmente la realización de acciones colectivas contraviene la legislación nacional y no propicia las buenas relaciones laborales. Las acciones colectivas ilícitas menoscaban la inversión extranjera actual y potencial, y pueden tener un impacto negativo en la creación de puestos de trabajo. Además, la oradora denunció los reiterados llamamientos realizados por sindicatos nacionales durante las reuniones sobre la reforma de la legislación laboral, para que se impongan penas de prisión a los empleadores que cometan infracciones menores de carácter administrativo a la legislación laboral, contraviniendo lo recomendado por los organismos de control de la OIT. Un sistema punitivo de relaciones laborales no contribuirá a promover unas relaciones laborales armoniosas. Además, la oradora hizo hincapié en que los empleadores no confían en el sistema de arbitraje. Si bien este sistema se creó para solucionar los conflictos colectivos y la ley establece claramente que los casos individuales deben abordarlos los tribunales competentes, el Gobierno insiste en remitir los casos individuales al sistema de arbitraje (actualmente más del 80 por ciento del número total de casos). Se ha celebrado un diálogo tripartito sobre el establecimiento de un sistema de resolución de conflictos adecuado, pero los resultados siguen siendo inciertos. No se exige que los árbitros tengan conocimientos jurídicos y, durante la conciliación y en la primera fase del arbitraje, los miembros de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores pueden actuar ellos mismos como conciliadores y árbitros. La falta de conocimientos y los conflictos de interés a menudo conducen a que se dicten sentencias que claramente no están en conformidad con la ley y merman la confianza de los empleadores en el sistema de arbitraje. Por último, la oradora indicó que, en la Ley de Fábricas, sólo se regulan dos tipos de trabajo en las empresas: el trabajo continuo cuando la ley permite que se trabajen 48 horas por semana (ocho industrias) y el trabajo no continuo cuando se permiten 44 horas por semana (todas las demás industrias). Esta rigidez en las horas de trabajo no se ajusta a las necesidades de flexibilidad de las industrias desarrolladas recientemente (tales como los servicios de seguridad, el petróleo y el gas, la confección y la industria alimentaria), y da lugar a que éstas no sean competitivas. En conclusión, la oradora hizo hincapié en que, en una joven democracia como Myanmar, queda mucho por hacer e indudablemente llevará tiempo lograr los objetivos de las partes interesadas. Los interlocutores sociales deben concertar esfuerzos de manera constructiva.

La miembro gubernamental de Bulgaria, hablando en nombre de la Unión Europea (UE) y sus Estados miembros, así como de Albania, Bosnia y Herzegovina, ex República Yugoslava de Macedonia, Montenegro, Noruega y Serbia, señaló que concede una gran importancia al respeto, la protección y la observancia de los derechos humanos, incluida la libertad sindical de los trabajadores y los empleadores y el derecho de sindicación, y reconoció el importante papel que desempeña la OIT en la elaboración, promoción y supervisión de las normas internacionales del trabajo. La UE y sus Estados miembros están comprometidos con la promoción de la ratificación y aplicación universal de los ocho convenios fundamentales. La oradora acogió con agrado las medidas positivas adoptadas por el Gobierno para mejorar los derechos laborales en algunos ámbitos. También acogió con satisfacción la participación de la OIT, particularmente con respecto a la reciente elaboración de un esbozo de Programa de Trabajo Decente por País que incluye como prioridad la libertad sindical. Este Programa debería aplicarse con celeridad. Junto con los Gobiernos de Dinamarca, Japón y Estados Unidos, así como con la OIT, la UE ha participado activamente en la prestación de apoyo a la Iniciativa en pro de los derechos laborales de Myanmar, para fomentar los derechos y prácticas laborales fundamentales, especialmente mediante la financiación del último Foro de partes interesadas que tuvo lugar en Nay Pyi Taw, el 17 de enero de 2018, para tratar de los avances y los desafíos en las reformas del mercado de trabajo, incluida la reforma de la legislación del trabajo. En vista del diálogo constructivo sobre la manera de avanzar que se entabló durante ese evento, la oradora reiteró la necesidad de que el Gobierno prosiga sus esfuerzos encaminados a poner la legislación nacional en conformidad con las normas internacionales del trabajo, impulsar el diálogo tripartito y asegurar la libertad sindical. Tomando nota con interés de que se está reforzando el diálogo tripartito a través del Foro nacional de diálogo tripartito, la oradora alentó al Gobierno a que ultime la Ley sobre Organizaciones Sindicales en consulta con los interlocutores sociales. Observando que el primer proyecto de enmienda a la Ley de Solución de Conflictos Laborales se debatió sobre la base de las consultas tripartitas celebradas en julio de 2017, la oradora alentó al Gobierno a que avance con el proceso de reforma en estrecha colaboración con los interlocutores sociales. Con respecto a las preocupaciones planteadas en relación con algunas disposiciones del reglamento de la Ley sobre Organizaciones Sindicales que contienen restricciones para poder optar a un cargo sindical y el requisito de una tasa de afiliación del 10 por ciento de los trabajadores para constituir un sindicato de base, pidió al Gobierno que adopte medidas para modificar el reglamento a fin de garantizar que los trabajadores puedan elegir libremente a sus cargos y constituir las organizaciones que estimen convenientes y adherirse a ellas. Por último, la oradora pidió al Gobierno que vele por que los derechos que contempla el Convenio también se garanticen en las ZEE, donde podrían ser aplicables determinadas leyes. La UE seguirá manteniendo su compromiso de participación estrecha y constructiva y de asociación con el Gobierno.

El miembro gubernamental de Tailandia, hablando en nombre de la Asociación de Naciones de Asia Sudoriental (ASEAN), reconoció los avances positivos realizados en el país, incluido el proceso de reforma demográfica, y tomó nota con satisfacción de la información suministrada por el Gobierno. La OIT ha prestado asistencia técnica sobre la promoción y protección de los derechos laborales, y se han logrado resultados tangibles a ese respecto. Además, se aplicará el esbozo de Programa de Trabajo Decente por País respaldado por el órgano tripartito nacional. El orador instó a la OIT a que reconozca las novedades positivas mencionadas.

Una observadora en representación de IndustriALL Global Union destacó que la Ley sobre Organizaciones Sindicales priva a los trabajadores de su derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas. El artículo 4 de esta ley impone restricciones a la estructura de los sindicatos, al exigir que los trabajadores desempeñen la misma profesión o actividad para constituir un sindicato, y establece requisitos estrictos para poder constituir organizaciones de nivel superior. En lo que respecta a las restricciones relativas a la estructura de los sindicatos, el artículo 4 establece asimismo que los sindicatos se atengan escrupulosamente a la estructura administrativa nacional. En concreto, sólo pueden constituirse los siguientes tipos de sindicatos: i) sindicatos de base que cubran a los trabajadores de un único lugar de trabajo; ii) sindicatos de ámbito municipal que agrupen a sindicatos en el mismo municipio; iii) sindicatos a nivel regional o estatal, incluidos los sindicatos a nivel municipal; iv) federaciones compuestas por sindicatos a nivel estatal, y v) confederaciones de sindicatos. Bajo esos presupuestos, es imposible crear, por ejemplo, un sindicato en el ámbito de la empresa si el empleador tiene establecimientos en más de un municipio. En ese caso, el empleador debería tener un sindicato distinto en cada uno de esos establecimientos. La ley impide también constituir un sindicato sectorial o profesional a nivel nacional sin haber creado previamente estructuras intermedias, como sindicatos de ámbito municipal o estatal. Esta estructura piramidal no redunda en beneficio de los intereses de los trabajadores ni de los empleadores. El requisito de que los trabajadores tengan que desempeñar «la misma profesión o actividad» para constituir un sindicato crea barreras ascendentes. En consecuencia, los trabajadores ocupados en «profesiones o actividades» análogas o incluso relacionadas entre sí no pueden constituir sindicatos. Además, los jueces han interpretado restrictivamente la legislación. Por ejemplo, los trabajadores del transporte — se trate de conductores de camiones, maquinistas de tren, tripulación de embarcaciones en vías navegables, o de conductores de taxi —, tienen la obligación de constituir sindicatos independientes. Esto ha llevado a la creación de sindicatos de ámbito municipal integrados por trabajadores del mismo municipio que realizan la misma tarea. En lo que se refiere a las organizaciones de nivel superior, los sindicatos de ámbito municipal tan sólo podrían constituir un sindicato de nivel estatal si los trabajadores pertenecen al mismo oficio. De igual forma, se constituyen federaciones de sindicatos a nivel estatal de trabajadores que realizan las mismas actividades. No puede haber ninguna estructura que represente a los trabajadores de profesiones o actividades distintas. El Comité de Libertad Sindical ha mantenido que toda restricción, directa o indirecta, del derecho de los sindicatos a constituir asociaciones de sindicatos pertenecientes a la misma rama de actividad o a ramas de actividad diferentes, sobre una base regional, no está de conformidad con los principios de libertad sindical. Por último, la oradora instó al Gobierno a que reconsidere el sistema, junto con los sindicatos, a fin de garantizar el respeto del derecho de sindicación de los trabajadores.

El miembro gubernamental de Suiza apoyó la declaración realizada por la UE. En lo que respecta a la Ley sobre el Derecho de Reunión y Manifestación Pacífica, alentó al Gobierno a que prosiga con las enmiendas que reducen las restricciones al derecho de reunión, y acogió con agrado las consultas con los interlocutores sociales llevadas a cabo por el Gobierno en cuanto al proceso de reforma de la ley sobre la solución de los conflictos laborales. Las relaciones de trabajo basadas en el buen funcionamiento de la concertación social y en la confianza, en el marco del diálogo social, constituyen factores clave para el desarrollo sostenible de una economía. La libertad sindical y la protección del derecho sindical y del derecho de sindicación y de negociación colectiva, forman parte de los fundamentos de una democracia y constituyen la base para las negociaciones entre los interlocutores sociales en otros terrenos. Por esta razón, el orador pide al Gobierno que considere la posibilidad de ratificación de otros convenios fundamentales. Lo alienta a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la nueva Ley sobre el Derecho de Reunión y Manifestación Pacífica se corresponda plenamente con las disposiciones del Convenio, así como las medidas necesarias para que el proceso de reforma de la legislación del trabajo se realice en concertación con los interlocutores sociales y esté de conformidad con las normas internacionales. Poniendo a disposición los conocimientos especializados de su Gobierno en materia de implicación de los interlocutores sociales en las importantes reformas, el orador expresó su apoyo a los proyectos de cooperación de la OIT en Myanmar, dirigidos a la mejora del diálogo social en la empresa.

La miembro trabajadora del Japón resaltó la creciente discriminación contra los dirigentes sindicales en Myanmar, que dificulta la constitución de sindicatos y la realización de actividades sindicales, y está en contra de los principios fundamentales de la OIT de libertad sindical y protección del derecho de sindicación. La oradora recordó al Gobierno la decisión sobre el seguimiento de la resolución relativa a las demás medidas sobre la cuestión de Myanmar, adoptada por el Consejo de Administración de la OIT en marzo de 2018, en la que se insta al Gobierno a participar en el proceso de reforma de la legislación laboral para fomentar la libertad sindical a través de un diálogo tripartito real y eficaz y con arreglo a las normas internacionales del trabajo. La situación real de los sindicatos es desoladora. Si bien la creación de sindicatos ha progresado rápidamente desde la promulgación de la Ley sobre Organizaciones Sindicales, también proliferan los casos de acoso sindical y discriminación contra dirigentes sindicales, violando claramente el Convenio. Desde 2017, la CTUM ha registrado 29 casos de despido improcedente por sindicación, que han dado pie al despido de 3 424 dirigentes sindicales y afiliados. En muchas ocasiones, el Consejo de Arbitraje ha ordenado en vano su reintegro. Además, existen numerosos problemas en torno al proceso de solución de conflictos: el proceso de arbitraje es demasiado largo; las sanciones previstas por la Ley sobre Organizaciones Sindicales por incumplimiento de las decisiones del Consejo de Arbitraje son de un costo tan reducido (el equivalente a 750 dólares de los Estados Unidos) que los empleadores suelen optar por ignorarlas, y quedan impunes las infracciones por parte de los empleadores de los convenios celebrados con los sindicatos, por lo que muchos casos de despido improcedente se llevan ante los tribunales como casos individuales. Dado que en el país el cumplimiento de la legislación es limitado y la negociación colectiva no existe, los trabajadores pueden ser objeto de sanciones penales por faltas laborales. La oradora pidió al Gobierno que adopte medidas concretas para garantizar la libertad sindical, y en particular la modificación de la Ley sobre Organizaciones Sindicales y la Ley de Solución de Conflictos Laborales, a fin de proteger a los activistas sindicales contra los despidos y el trato discriminatorio de los empleadores.

El miembro gubernamental de la República Bolivariana de Venezuela destacó el compromiso manifestado por el Gobierno de continuar garantizando los derechos laborales en un contexto de cambios políticos y económicos. Con base en la Ley sobre Organizaciones Sindicales, se han constituido sindicatos y federaciones, y la tendencia es un aumento de esos registros. En virtud del compromiso del Gobierno, este aumento debería mantenerse. También se está llevando a cabo un proceso de reforma de la legislación laboral, sobre la base de consultas tripartitas. A este respecto, el orador alentó al Gobierno a que se fortalezcan las relaciones con los interlocutores sociales. Por lo tanto, la Comisión debería tomar nota de todos los aspectos positivos que se desprenden de las explicaciones suministradas así como de la buena disposición del Gobierno, y adoptar conclusiones objetivas y equilibradas, lo que dará lugar a que el Gobierno pueda considerar y valorar las conclusiones en el marco del cumplimiento del Convenio.

Un observador en representación de la Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera, hablando en nombre de la Federación de Trabajadores de la Construcción y la Madera de Myanmar, recalcó que los sindicatos del sector de la construcción son objeto de discriminación, y mencionó la situación particular de dos sindicatos. En primer lugar, se denegó la solicitud de registro a un sindicato creado en una ZEE, alegándose que el Ministerio de Trabajo, Inmigración y Población había dictado una orden especial de denegar los registros de los sindicatos en el sector de la construcción. Los funcionarios del Ministerio sostuvieron que el país no estaba preparado para el registro de sindicatos en el sector de la economía informal. El segundo caso atañe a la denegación de registro de un sindicato, porque los solicitantes no habían trabajado para la empresa durante más de seis meses. En el sector de la construcción, es imposible cumplir el requisito, ya que el trabajo es intermitente e informal. En conclusión, el orador instó al Gobierno a que deje de discriminar a los sindicatos en el sector de la construcción y de utilizar argumentos tales como el carácter informal o intermitente del trabajo para denegar registros. En particular, debe eliminar el requisito de seis meses de servicio.

El miembro gubernamental de los Estados Unidos indicó que, si bien la densidad sindical sigue siendo baja, desde la promulgación de la Ley sobre Organizaciones Sindicales, de 2011, se han registrado más de 2 400 organizaciones laborales de base en varios niveles especificados en la ley. Sin embargo, según el Funcionario de Enlace de la OIT, siguen imponiéndose restricciones a la libertad sindical tanto en la legislación como en la práctica. El Gobierno y los interlocutores sociales se han comprometido a reformar la Ley sobre Organizaciones Sindicales y la Ley de Solución de Conflictos Laborales, de 2012, y se ha creado un grupo de trabajo técnico a cargo de la reforma de la legislación laboral, que ha acordado celebrar consultas tripartitas sobre las enmiendas potenciales. Sin embargo, en septiembre de 2017, las enmiendas difundidas por el Gobierno, si bien levantaron algunas restricciones a la constitución de organizaciones de trabajadores y de empleadores, no abordaron la cuestión relativa a la reducción de los requisitos de afiliación mínima para los sindicatos de base y a la eliminación de los requisitos de elegibilidad para los miembros del comité ejecutivo. Además, también se han planteado las siguientes cuestiones: la disminución de la tasa de registro de sindicatos; la imposición de requisitos de registro no previstos en la ley por algunos funcionarios del trabajo locales, frustrando así el registro de sindicatos; las represalias contra los trabajadores durante la constitución de un sindicato y posteriormente a su constitución, y una ausencia de sanciones contra los empleadores infractores; el bajo número de organizaciones de empleadores registradas (27 organizaciones de empleadores, una organización municipal y una federación de empleadores), y la baja densidad organizativa entre los empleadores, en parte debido a restricciones estructurales en la ley, que inhiben el desarrollo de unas relaciones laborales sólidas en el país. En consecuencia, se insta al Gobierno a que aproveche plenamente el proceso de consultas tripartito sobre la reforma de la legislación laboral para poner de conformidad la legislación con el Convenio, en plena consulta con los interlocutores sociales y, en particular, a que reduzca el límite mínimo de afiliación; elimine los requisitos de elegibilidad para los miembros del comité ejecutivo; proteja a los trabajadores de prácticas laborales injustas durante la constitución de sindicatos, prohibiendo asimismo todas las formas de represalias; revise los requisitos estructurales escalonados, de modo que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan constituirse y federarse más libremente, y garantice que las sanciones por incumplimiento de la ley sean suficientemente disuasorias, prohibiendo asimismo de manera explícita el incumplimiento de las decisiones del Consejo de Arbitraje. En conclusión, el orador instó al Gobierno a que lleve a cabo reformas legales, a través de consultas tripartitas, y alentó a los interlocutores tripartitos a que recurran a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.

La miembro trabajadora de la República de Corea, hablando también en nombre del Consejo Australiano de Sindicatos y del Congreso del Trabajo del Canadá, aclaró que los procedimientos para la solución de conflictos dentro de las ZEE son más engorrosos porque, si bien lo exige la Ley sobre Zonas Económicas Especiales, no se ha establecido ningún procedimiento para que las partes en un conflicto lo notifiquen al comité de gestión para que éste pueda mediar. Las ZEE tienen por objeto atraer inversión extranjera, y la legislación ofrece incentivos a las empresas orientadas a la exportación. Muchas empresas coreanas despliegan su actividad en las ZEE y, aunque no se dispone de información concreta sobre las condiciones de trabajo porque se niega el acceso a los sindicalistas, los numerosos casos de empresas coreanas que violan la legislación laboral y la libertad sindical ponen de relieve la necesidad de prestar especial atención a las ZEE. Por ejemplo, en noviembre de 2017, los trabajadores sindicados de una fábrica de calcetines de Yangon convocaron una huelga de veintiún días para que el empleador respetara la legislación laboral; el empleador no sólo hizo caso omiso del laudo del organismo de arbitraje regional, sino que también despidió a 73 trabajadores y presentó una demanda contra 13 dirigentes sindicales por dirigir la huelga. En otro caso en una fábrica de pelucas, el organismo de arbitraje ordenó el reintegro del presidente del sindicato y de un miembro del comité central que habían sido despedidos; en su lugar, el empleador despidió a 60 afiliados del sindicato y amenazó con demandar a los trabajadores por difamación y huelga ilícita. El Gobierno de la República de Corea ha anunciado recientemente que, en el marco de su nueva política del Sur, estrechará los vínculos económicos con los países de la ASEAN, incluido Myanmar. La oradora expresó su preocupación por el hecho de que el aumento de la inversión coreana pueda ser muy perjudicial para los trabajadores de Myanmar y menoscabar los derechos laborales fundamentales. Los principios de la OIT son claros: todos los trabajadores deben gozar de los derechos laborales fundamentales, incluidos quienes trabajan en las ZEE. La oradora instó al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar plenamente los derechos consagrados en el Convenio a los trabajadores de las ZEE, y a que vele por que la Ley sobre Zonas Económicas Especiales no interfiera con la aplicación de otras leyes.

El miembro trabajador de Turquía declaró que, en marzo de 2018, la Cámara Alta aprobó enmiendas a la Ley sobre el Derecho de Reunión y Manifestación Pacífica que incluirán: la posibilidad de imponer tres años de pena de prisión a quien se considere que haya apoyado, económicamente o de otro modo, una protesta cuya intención fuere «quebrar la seguridad nacional, el Estado de derecho, el orden público o la moral pública» y la nueva obligación para quienes soliciten permiso para celebrar una manifestación de informar a las autoridades locales competentes sobre la cantidad de dinero que se utilizará para financiarla y sobre quién la financiará. Miles de personas han protestado contra los cambios propuestos, y algunos parlamentarios han considerado que disminuirá la protección de los derechos de los trabajadores, los agricultores y los grupos étnicos, así como los derechos de los ciudadanos a protestar contra la corrupción. De adoptarse, las enmiendas sofocarán la libertad de expresión y de reunión pacífica, y supondrán una restricción importante del espacio democrático en el país. Por consiguiente, el Gobierno debe derogar la ley o enmendarla. La libertad de reunión y la huelga son derechos inalienables para los trabajadores y sus familias, incluidos aquéllos que han sido desplazados. Sin embargo, en la práctica, la Ley sobre Organizaciones Sindicales ha debilitado el movimiento sindical y, por tanto, se apoyó al llamamiento de los miembros trabajadores y de la CTUM para que se modifique la Ley de Organizaciones Sindicales a fin de garantizar que cumpla el Convenio en lo relativo al derecho de huelga. El orador también expresó su solidaridad con el miembro trabajador de Myanmar en relación con el empeño por asegurar la plena protección del derecho de sindicación.

El representante gubernamental El representante gubernamental indicó que ha escuchado atentamente todas las preocupaciones, opiniones y sugerencias planteadas durante el debate, las cuales se examinarán debidamente al regresar a la capital para velar por un mejor cumplimiento del Convenio. Éste se ratificó en 1955, pero la Ley sobre Organizaciones Sindicales se adoptó en 2011. Desde entonces, se han constituido más de 20 000 organizaciones de empleadores y de trabajadores. El incremento del número de organizaciones implica un aumento de la negociación colectiva. Habida cuenta de que Myanmar sigue mejorando la Ley sobre el Derecho de Reunión y Manifestación Pacífica, es alentador señalar que el espíritu tripartito, que es la característica distintiva de la Comisión, está arraigándose y creciendo en este país, lo cual debería considerarse un progreso. Basándose en un espíritu tripartito, se han establecido tres grupos de trabajo técnicos a cargo de un programa de trabajo decente por país, la reforma de la legislación laboral y las comunicaciones. El grupo de trabajo técnico a cargo de la reforma de la legislación laboral examinará todas las propuestas recibidas por la Comisión. Asimismo, en 2015, 2016 y 2018 se celebraron tres foros de partes interesadas sobre dicha reforma gracias a los Gobiernos de Dinamarca, Japón y Estados Unidos, así como la OIT. Los foros contaron con la participación de interlocutores locales e internacionales para intercambiar opiniones y experiencias, y produjeron los resultados previstos. El grupo de trabajo técnico mencionado y los participantes tripartitos interactuaron continuamente. Algunos consideran los logros alcanzados hasta la fecha como un vaso medio vacío y otros lo ven como un vaso medio lleno. Se ha avanzado mucho en relación con la situación de la legislación laboral en el pasado, pero es necesario seguir desplegando esfuerzos para avanzar gradualmente hacia el cumplimiento del Convenio. A tal efecto, será preciso contar con la ayuda de los interlocutores internacionales y la cooperación técnica de la OIT para lograr el cumplimiento del Convenio.

Los miembros empleadores Los miembros empleadores indicaron que la fijación de un límite per se no constituye una violación del derecho de constituir organizaciones. Muchos países establecen límites, y algunos incluso adaptan esos límites a los establecidos para constituir empresas. Sin embargo, en muchas intervenciones se ha subrayado lo engorroso que resulta establecer organizaciones en Myanmar, debido a varios límites adicionales e innecesarios. En ese contexto, los miembros empleadores también señalaron la necesidad de asegurar la igualdad entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores en lo que atañe a las condiciones para la constitución de organizaciones. Por otro lado, el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones que estimen convenientes también conlleva el riesgo de que se creen múltiples sindicatos dispersos, lo cual crearía graves problemas e impondría la necesidad de organizar mejor el movimiento sindical. A ese respecto, el Gobierno debe tener presente las lecciones que puedan extraerse de otros. Los miembros empleadores también declararon que muchas intervenciones se han referido a actividades represivas contra las huelgas, aunque las reuniones más bien parecen manifestaciones públicas. Asimismo, subrayaron que la Ley sobre el Derecho de Reunión y Manifestación Pacífica es una ley civil general aplicable a todos, y no sólo a los sindicatos, mientras que la Ley de Organizaciones Sindicales y la Ley sobre Solución de Conflictos Laborales son distintas y pertenecen realmente al ámbito de la legislación laboral. Los miembros empleadores instaron al Gobierno a que tenga en cuenta todas las solicitudes relacionadas con la legislación laboral y las ZEE. A su juicio, Myanmar sigue en el punto de partida del proceso de implementación. Se ha expresado preocupación, pero, por ahora, no hay nada que no se pueda solucionar. El diálogo social es el camino hacia el progreso y Myanmar cuenta con la plataforma para salir adelante a este respecto.

Los miembros trabajadores Los miembros trabajadores declararon, en respuesta a algunos de los comentarios formulados, que, si bien la pluralidad sindical constituye un reto para los trabajadores en muchos países, ya que existen diferentes modelos y soluciones, corresponde a los propios trabajadores decidir cómo organizarse. La cuestión de la Ley sobre el Derecho de Reunión y Manifestación Pacífica está relacionada con la democracia, el espacio democrático y el movimiento social, e incumbe por tanto a los sindicatos. También señalaron que el aumento del interés por invertir en Myanmar registrado desde 2012 obedece en gran medida a que el país ha sido (y sigue siendo) el nuevo centro manufacturero de bajo costo del mundo y a que sus salarios se cuentan entre los más bajos de Asia. En aquel momento, los trabajadores advirtieron de que, si no se preservaba el Estado de derecho y se mantenía cierta coherencia entre la política social y económica, no habría garantías de que se pudiese generar empleo decente. De hecho, el interés de los inversores extranjeros ha disminuido, en parte debido a las deficiencias del marco jurídico para el diálogo social, la incoherencia de las políticas relativas a las relaciones laborales y la inexistencia del Estado de derecho, particularmente para los trabajadores. Habida cuenta de que tanto empleadores como trabajadores coinciden en que el sistema de solución de conflictos no funciona, debe potenciarse el diálogo social tripartito durante la reformulación de la ley. En marzo de 2018, las asociaciones comerciales que representan a las principales marcas de ropa y calzado de los Estados Unidos enviaron una carta urgente a la Consejera de Estado en la que explicaban que las posibilidades de emprender nuevos negocios en Myanmar, y de mantener e impulsar los negocios existentes, se verían favorecidas por la posibilidad de colaborar con trabajadores que gocen de libertad sindical y celebren negociaciones colectivas, y por la existencia de mecanismos previsibles y transparentes administrados por el Gobierno que den curso a todo tipo de reclamación y cuenten con la confianza de todos los interesados. Sin embargo, las marcas han señalado que la legislación laboral vigente no es adecuada para esos fines y que, hasta la fecha, el Gobierno ni siquiera ha logrado hacer cumplir esa legislación deficiente. Además, señalaron que los directores de las fábricas intimidan sistemáticamente a los trabajadores, les presionan para que no constituyan sindicatos y, durante los paros laborales, llaman a la policía como táctica de intimidación para romper las huelgas. En lugar de poner en práctica una estrategia ética de desarrollo, Myanmar ha optado por una deriva hacia el abismo de la desregularización. Los miembros trabajadores afirmaron que esperan mucho más del Gobierno. Sin embargo, si el Gobierno pretende entablar un diálogo social real que arroje resultados concretos, promulga las leyes adecuadas y procura elaborar una estrategia responsable en materia de relaciones laborales, Myanmar podría seguir destacándose y atraer cada vez más a empresas responsables. Así pues, se pidió al Gobierno que: entable un diálogo constructivo con los representantes de los trabajadores y de los empleadores para que la Ley sobre Organizaciones Sindicales y la Ley de Solución de Conflictos Laborales se ajusten al Convenio; vele por que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan registrarse a través de procedimientos administrativos sencillos (debe retirarse inmediatamente toda directiva que contenga requisitos distintos de los que figuran en la Ley sobre Organizaciones Sindicales y su reglamento conexo y ordenarse a todo el personal de registro que no exija tales requisitos); garantice que los trabajadores puedan realizar sus actividades sindicales sin amenazas de violencia por parte de la policía de empresas de seguridad privada, y sin que éstas vulneren sus libertades civiles; subsane las deficiencias en la legislación y la práctica en relación con los derechos de los trabajadores de las ZEE; acepte lo antes posible una misión técnica para establecer un sistema de relaciones laborales basado en la libertad sindical y la negociación colectiva, que revise todas las versiones de la Ley sobre Organizaciones Sindicales y la Ley de Solución de Conflictos Laborales y recomiende enmiendas que sean coherentes con el Convenio, e informe a la Comisión de Expertos, en su próxima reunión, sobre los progresos realizados en la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de las declaraciones orales formuladas por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión lamentó la falta de progresos con respecto al tan esperado marco jurídico en el que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer libremente sus derechos en virtud del Convenio.

Teniendo en cuenta la información presentada por el Gobierno y la discusión que tuvo lugar a continuación, la Comisión instó al Gobierno a que:

  • vele por que la Ley de Organizaciones Sindicales y la Ley de Solución de Conflictos Laborales se pongan plenamente en conformidad con el Convenio núm. 87 recurriendo a la asistencia técnica de la OIT durante el proceso de reforma legislativa;
  • asegure que los trabajadores puedan desempeñar sus actividades sindicales sin amenazas de violencia ni otras violaciones de sus libertades civiles por parte de la policía o de la seguridad privada;
  • asegure que el registro de organizaciones de trabajadores y de empleadores no esté sujeto a requisitos no razonables para garantizar que en la práctica no se obstaculice el derecho a constituir las organizaciones que se estimen convenientes o a afiliarse a ellas;
  • se asegure de que las solicitudes de registro de sindicatos se tramiten con rapidez y no se denieguen a menos que incumplan criterios claros y objetivos establecidos en la legislación, y
  • ponga la legislación del trabajo en relación con las zonas económicas especiales de conformidad con el Convenio núm. 87, en plena consulta con los interlocutores sociales.
  • La Comisión instó al Gobierno a que acepte una misión de contactos directos antes de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo y a que informe a la Comisión de Expertos, para su reunión de noviembre de 2018, sobre los progresos realizados en relación con las recomendaciones anteriores.

    El representante gubernamental aprovechó la ocasión para dar las gracias a los socios internacionales de su país que han participado en las discusiones y les agradeció su voluntad de brindar asistencia a Myanmar en sus esfuerzos por garantizar el cumplimiento del Convenio. Además, aseguró que su Gobierno tiene la intención de colaborar estrechamente con la OIT con el fin de avanzar en la aplicación del Convenio lo más posible y a la mayor brevedad.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 2011, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

    Un representante gubernamental declaró que se está llevando a cabo una reforma legal con el fin de armonizar la legislación nacional con los instrumentos jurídicos internacionales de los que Myanmar es parte. Una de las nuevas leyes bajo consideración por el Parlamento en este proceso es el proyecto de Ley de Sindicatos. El Procurador General y la Federación de Cámaras de Comercio e Industria de la Unión de Myanmar (UMFCCI) estuvieron involucrados en el proceso de redacción. El asesoramiento técnico de la OIT se ha solicitado en múltiples ocasiones. A través de este proceso, no se escatimaron esfuerzos para poner la legislación en conformidad con el Convenio. Indicó que una vez que el proceso de redacción finalice, el texto será transmitido a la OIT en forma confidencial, al tiempo que, sin demora, será presentado al Parlamento. El orador señaló que en Myanmar hay muchos sindicatos y se les permite organizarse, reunirse, marchar y hacer charlas públicas. Por ejemplo, los trabajadores de las fábricas de prendas de vestir Weng Hong Hunt y Opal, y la fábrica de zapatos Taiyi organizaron una huelga en febrero de 2010. Las demandas de los trabajadores se escucharon a través de reuniones tripartitas. El Gobierno no ha prohibido nada ni tomado ninguna medida punitiva contra nadie. Esto demuestra que los derechos a las libertades civiles y la libertad de asociación no se vieron obstaculizados o violados.

    Por lo que respecta a Thurein Aung, Wai Lin, Nyi Nyi Zaw, Kyaw Kyaw, Kyaw Min y Myo Min, el orador declaró que nunca habían trabajado en ninguna fábrica u otro establecimiento y no eran ni trabajadores ni sindicalistas. Se adoptaron medidas contra ellos porque infringieron las leyes vigentes. Fueron juzgados de manera justa con sus derechos a un abogado, presentaron testigos, sus abogados llevaron a cabo interrogatorios. Se proporcionará a la Comisión de Expertos información detallada sobre ellos. También mencionó que desde 1988, el Gobierno concedió una amnistía general en cinco ocasiones, incluida la que se otorga a través del artículo 204, b) de la Constitución, y se suspendió la ejecución de las sentencias en 11 oportunidades, de conformidad con el artículo 401, 1) del Procedimiento Penal. Como resultado de ello, 114.950 personas fueron liberadas y las penas de muerte no se han aplicado hasta la fecha. Los detenidos con buena conducta tuvieron la oportunidad de que se les suspendieran sus condenas y serán liberados próximamente.

    La Constitución de 2008 garantiza en su artículo 354 los derechos de los ciudadanos, incluida la libertad de expresión, de reunión y de asociación. Se consideró que este artículo está en consonancia con el Convenio. El presidente U Thein Sein indicó en su discurso inaugural el 30 de marzo de 2011 que el Gobierno está decidido a mejorar las condiciones de vida de los trabajadores. También indicó que las leyes sobre las oportunidades de empleo y la salvaguardia de los derechos de los trabajadores serán revisadas con el fin de ajustarlas a las necesidades, las circunstancias y compromisos actuales. Concluyó afirmando que mucho quedaba por hacer, pero que se harán esfuerzos inmediatos para aplicar plenamente el Convenio.

    Los miembros empleadores recordaron que Myanmar ratificó el Convenio hace 56 años, que desde 1992 la Comisión de la Conferencia discutió este caso 14 veces y que la Comisión de Expertos formuló 21 observaciones sobre la aplicación por Myanmar de este Convenio. El año pasado, el representante gubernamental admitió que no hay sindicatos en Myanmar. Las conclusiones de la Comisión de la Conferencia pusieron de relieve la gravedad de las alegaciones formuladas. Existen divergencias fundamentales entre lo que prescribe el Convenio y la legislación y la práctica en el país: todavía no existen sindicatos libres e independientes. Tomaron nota del nuevo elemento en la declaración del representante gubernamental, esto es, el proyecto de ley de sindicatos, pero lamentaron que no se dé ninguna indicación en cuanto a su contenido. Con respecto a la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT por los delegados de los trabajadores en junio de 2010 y al examen por el Consejo de Administración de la posibilidad de crear una comisión de encuesta sobre la inobservancia por Myanmar del Convenio, recordaron la posición del Grupo de los Empleadores en el seno del Consejo de Administración, que había considerado más apropiado pedir primero al Gobierno que facilite más información sobre las alegaciones que figuran en la queja. Lamentaron que el Gobierno pierda hoy la oportunidad de proporcionar dicha información.

    Observando los numerosos ejemplos dados en el informe de la Comisión de Expertos acerca de sindicalistas y simpatizantes condenados a largas penas de prisión, los miembros empleadores recordaron su declaración formulada hace dos años afirmando que el derecho a la vida y otras libertades civiles constituyen un requisito previo fundamental para el ejercicio de los derechos a los que se refiere el Convenio. Además, las observaciones de la Comisión de Expertos ponen de relieve varias disposiciones legislativas que limitan o prohíben la libertad sindical. No está permitida la libertad de asamblea y de palabra. Haciendo referencia a la discusión de este año sobre la aplicación por Myanmar del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), concluyeron que el Gobierno está muy lejos de redactar y promulgar una legislación en armonía con el Convenio, y mucho menos de aplicarla tanto a nivel jurídico como práctico. Dada la inacción del Gobierno, se trata de un caso de continuo incumplimiento.

    Los miembros trabajadores señalaron que hace 20 años que se reproduce la misma sesión de la Comisión. La Comisión de Expertos lamenta reiterar la misma observación, el Gobierno repite sin deplorar unas respuestas fuera de contexto y la Comisión de la Conferencia continúa lamentando muertes, detenciones de sindicalistas, así como otras múltiples violaciones de la libertad sindical. El informe de la Comisión de Expertos contiene una vez más una lista extensiva pero no exhaustiva de personas asesinadas, detenidas o torturadas por actividades sindicales absolutamente ordinarias tales como alocuciones sobre cuestiones económicas y sociales o la simple comunicación de informaciones al movimiento sindical. Respecto a cada persona citada, los derechos fundamentales y las libertades fundamentales previstas en el Convenio han sido burladas por las autoridades. Para tales casos, no existe un mecanismo especial de quejas como para el trabajo forzoso. Es ahí donde el régimen muestra su verdadero rostro. Cada vez se invocan los mismos pretextos, tales como la comisión de actos ilegales, la existencia de organizaciones terroristas o la injerencia en los asuntos internos del país. Si, en virtud del artículo 8 del Convenio, los sindicatos están obligados a respetar la legalidad, el mismo artículo prevé que la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por este Convenio. En los últimos años, la Comisión de la Conferencia ha hecho hincapié en los vínculos intrínsecos entre la libertad sindical y la democracia. Sin embargo, el Gobierno ha procedido a elecciones sin establecer las condiciones de base necesarias para elecciones fiables, a saber, la libertad de asociación, incluida la libertad sindical. De hecho, la libertad sindical todavía no tiene una base legal en Birmania/Myanmar. La nueva Constitución subordina el derecho de sindicación «a las leyes adoptadas para la seguridad del Estado, la primacía del derecho y el orden, la paz y tranquilidad de la comunidad o el orden y la moralidad públicos». Además, muchas disposiciones legislativas contienen importantes restricciones a la libertad sindical. La orden núm. 6/88 requiere una autorización para la constitución de toda organización. La orden núm. 2/88 prohíbe la reunión, la marcha o el desfile de grupos de cinco o más personas. La Ley sobre Asociaciones Ilegales de 1908 prevé penas de prisión. La Ley sobre Sindicatos de 1926 subordina su reconocimiento a la afiliación de más del 50 por ciento de los trabajadores concernidos. Por último, la Ley de 1964 establece un sistema obligatorio de representación de los trabajadores que impone el régimen de sindicato único. El año pasado, el Gobierno declaró que las órdenes y la Ley sobre las Asociaciones Ilegales serían derogadas después de las elecciones de 2010 y que una nueva legislación sobre los sindicatos estaba en preparación. El Gobierno acaba de repetir esta declaración. Sin embargo, no se ha adoptado ninguna de las medidas anunciadas. La declaración núm. 1/2006 que califica la Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB) de organización terrorista tampoco ha sido retirada y la represión contra la gente de mar por el ejercicio de su derecho sindical continúa, incluso en el extranjero. Todavía no hay ningún elemento concreto sobre una nueva ley de sindicatos que esté en conformidad con los principios del Convenio. En pocas palabras no existe ninguna libertad sindical en Birmania/Myanmar.

    La miembro gubernamental de Hungría, hablando en nombre de los gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea (UE) presentes en la Conferencia, así como los países candidatos (Croacia, ex República Yugoslava de Macedonia, Montenegro e Islandia), los países candidatos potenciales (Albania, Bosnia y Herzegovina y Serbia), Noruega, la República de Moldova, Armenia y Ucrania, tomó nota del compromiso del Gobierno de Birmania/Myanmar de respetar el Convenio y de cooperar con la OIT. Constató con profundo pesar las graves acusaciones presentadas en el informe de la Comisión de Expertos concernientes a las graves violaciones a los derechos humanos, los asesinatos, las detenciones arbitrarias y los encarcelamientos de larga duración de sindicalistas por el ejercicio de actividades sindicales normales. Observando que se estima que aún existen más de 2.000 prisioneros políticos en el país, reiteró el llamamiento hecho al Gobierno de liberar, sin demora, a todas las personas detenidas por haber ejercido sus derechos humanos fundamentales, incluyendo la libertad de expresión y de asociación. La oradora acogió con agrado la visita al país de la Misión de Alto Nivel de la OIT en febrero de 2011 y tomó nota de la presentación de un proyecto de ley de sindicatos, alentando al Gobierno a proporcionar una copia y a celebrar consultas significativas para su efectiva aplicación. La revisión de la legislación nacional con miras al cumplimiento del Convenio debe ser una prioridad. Tomando nota de la reciente información proporcionada por el Gobierno de Birmania/Myanmar y por la Misión de Alto Nivel de la OIT, la oradora respaldó la propuesta de diferir la decisión de nombramiento de una comisión de encuesta, a la luz de los nuevos avances, incluyendo la continuidad de la cooperación entre el Gobierno y la OIT.

    La miembro gubernamental de los Estados Unidos recordó que los órganos de control de la OIT utilizaron, en muchas ocasiones, el lenguaje más fuerte del que disponen para deplorar el persistente incumplimiento del Gobierno birmano en garantizar el derecho fundamental e inalienable de libertad sindical. Aún no existen en Birmania sindicatos libres e independientes. Al recordar la declaración del representante gubernamental, durante la sesión especial en torno a la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), según la cual se habían producido cambios recientes en Birmania, así como la expresión del Gobierno de su renovada voluntad política y firme compromiso de cooperar con la OIT, hizo un llamamiento al Gobierno de Birmania para que utilizara estos cambios y una nueva actitud para establecer, finalmente, el fundamento legal necesario para el respeto y la plena aplicación de la libertad sindical y del derecho de sindicación. El orador expresó la esperanza de que el Gobierno adopte pronto la legislación sindical, en consonancia con el Convenio de modo que, en el futuro, los trabajadores puedan ejercer sus derechos de libertad sindical sin temores, intimidación, ni amenazas de violencia. En relación con la diferida decisión de establecer una comisión de encuesta para revisar la aplicación por Birmania del Convenio, la acción del Gobierno en respuesta a la solicitud del Consejo de Administración de transmitir a la Oficina el proyecto de ley de sindicatos sería una importante consideración para la Comisión de la Conferencia y para el Consejo de Administración de noviembre de 2011. El orador también solicitó la extensión de la presencia de la OIT en Birmania, con el fin de que pueda aportar asesoramiento y asistencia en los asuntos relativos al ejercicio de la libertad sindical.

    La miembro trabajadora de Italia convino con el representante de los miembros empleadores en que el Gobierno de Birmania perdió la oportunidad de facilitar a la Comisión de la Conferencia la información pertinente sobre los cambios llevados a cabo en el país. Deploró que, a pesar de haber sido ratificado hace 56 años, el Convenio aún no se aplica en Birmania. El 17 de agosto de 2010 el Gobierno declaró que «el proceso de redacción de la legislación para la formación de organizaciones de trabajadores se basará en tres pilares, a saber, la nueva Constitución, la asistencia y el asesoramiento continuos del Departamento de Normas de la OIT y el propio Convenio núm. 87». Pero tres días más tarde se permitió, mediante decreto, el despido y la inclusión en una lista negra de los trabajadores que organizaron o participaron en protestas para conseguir mejores condiciones laborales, con lo cual las autoridades birmanas lograron impedir los movimientos de huelga. Además, el Gobierno impartió instrucciones con vistas a formar comités que supervisen a los trabajadores, reduzcan el número de protestas y manifestaciones y que no permitan la formación de sindicatos de trabajadores. La oradora se refirió a la discusión por el Consejo de Derechos Humanos del resultado del Examen Periódico Universal de Birmania de enero de 2011. El Gobierno está ganando tiempo contando la vieja historia de que Birmania es un país en transición que está instaurando los cambios solicitados. La base del orden jurídico birmano sigue siendo una Constitución muy defectuosa que no puede permitir la formación de sindicatos independientes. Exhortó al Consejo de Administración de la OIT a que nombre una comisión de encuesta sobre la violación del derecho de libertad sindical y los crímenes cometidos por la Junta militar y el nuevo Gobierno. La Comisión de la Conferencia debe solicitar al Gobierno de Birmania que modifique la Constitución, establezca una nueva ley mediante una consulta abierta que permita la libre organización de sindicatos y que declare que nadie debe ser castigado por ejercer los derechos de asociación, opinión y expresión, y que dé con carácter de urgencia señales reales de cambio, a fin de liberar a todos los prisioneros de conciencia, incluidos los sindicalistas. La primera señal de cambio debe consistir en la eliminación de los cargos de terrorismo que pesan sobre la FTUB y su secretario general y que permita a esta organización actuar libremente en Birmania. La oradora exhortó a la OIT a que refuerce su acción y evite caer en la trampa del «espere usted a ver» que el régimen militar lleva años utilizando para evitar decisiones eficaces de las instituciones internacionales. Espera que se amplíe la presencia de la OIT de manera que cubra, en total cooperación con los trabajadores y los empleadores, los asuntos relacionados con la aplicación del Convenio.

    La miembro trabajadora de Suecia deploró la falta completa de cumplimiento del Convenio por parte del Gobierno birmano, así como las numerosas encarcelaciones, las condenas a largas penas de prisión, los asesinatos, las desapariciones, los arrestos y la tortura de sindicalistas y trabajadores. Todos estos actos atestiguan de la brutalidad de la política y acción del Gobierno. El Comité de Libertad Sindical y la Comisión de la Conferencia recordaron repetidas veces los serios casos de violación del Convenio por parte de Birmania. En la actualidad, 54 representantes de los trabajadores y sindicalistas se encuentran encarcelados. Los trabajadores de Birmania conocen los riesgos que supone la actividad sindical pero saben también que es crucial mantener informados a los demás trabajadores del país y a la comunidad internacional respecto de estas violaciones. Instó al régimen militar de Birmania a que reconozca a la FTUB como una organización sindical legítima y a que garantice su libertad de llevar a cabo sus actividades sin injerencias y que, por otra parte, modifique la Constitución para que se reconozca plenamente la libertad sindical.

    El miembro gubernamental de la Federación de Rusia declaró que su país reconoce que es importante que los Miembros de la OIT se conformen a las obligaciones internacionales contraídas. Myanmar ha emprendido importantes reformas constitucionales. Las elecciones generales se celebraron y el nuevo Parlamento funciona. Estas reformas notablemente tienen por objeto reconocerles a los sindicatos una serie de derechos fundamentales. Estos derechos están contemplados en la nueva Constitución y una nueva ley de sindicatos será adoptada, a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio. En este contexto, es esencial que la cooperación entre el Gobierno y la OIT se refuerce a efecto de garantizar el éxito de las reformas emprendidas en el conjunto del país.

    Un observador, representante de la Confederación Sindical Internacional (CSI), citando un caso de huelga en la fábrica de confección textil en la zona industrial de Hlaingtharyar, así como la recomendación de la Federación de Cámaras de Comercio e Industria de la Unión de Myanmar (UMFCCI) a sus miembros de no contratar a trabajadores con un salario más elevado porque esto podía suscitar quejas en otras fábricas y desembocar en manifestaciones, subrayó que estas cuestiones, así como la actitud y la práctica son las mismas que las mencionadas en su intervención de 2009, con la notable diferencia de que el precio de los productos básicos ha aumentado considerablemente desde entonces, mientras que los trabajadores no tienen derecho a sindicarse ni a negociar de forma colectiva para obtener un trabajo decente. Las órdenes núms. 2/88 y 6/88, la Ley de Asociaciones Ilegales y la declaración núm. 1/2006 siguen siendo aplicadas y 54 miembros de la FTUB y otros activistas permanecen en la cárcel. El hecho de que ninguna de las seis personas cuya liberación solicitó la Comisión de la Conferencia en sus conclusiones de 2010 esté incluida en la denominada «amnistía» otorgada por el nuevo Gobierno hace preguntarse cuál es su actitud respecto de la OIT. Es preciso que Birmania reforme de forma global su Constitución y su legislación con miras a proteger a los trabajadores. Además, es necesario formar a los trabajadores en lo relativo a sus derechos. Sin embargo, la elaboración de una ley sindical mientras siguen detenidos 54 sindicalistas sería totalmente inaceptable. El orador instó a que la OIT, en consulta con los miembros trabajadores, elabore recomendaciones precisas con plazos definidos sobre los pasos que el Gobierno debe dar para cumplir sus obligaciones. La OIT debería preparar acciones para asegurar que el Gobierno no vuelva a retrasarse en la aplicación del Convenio. Pidió el reconocimiento de la FTUB como sindicato legítimo y consideró que ha llegado el momento de que se establezca una comisión de encuesta para comprobar los alegatos de violación de derechos fundamentales en Birmania, de manera que pueda avanzarse hacia los cambios que el país necesita.

    La miembro gubernamental de Cuba reafirmó su apego a los postulados del Convenio y observó que la presentación del Gobierno de Myanmar ilustra los esfuerzos más recientes realizados por ese país y su gobierno en la implementación del Convenio. Estimó que, al examinar este caso, se deben tomar en cuenta y reconocer los resultados alcanzados hasta el momento por el Gobierno, estos son fruto de la cooperación técnica y del diálogo bilateral entre el Gobierno y la OIT. Concluyó alentando a la continuidad de la cooperación técnica, al mantenimiento del diálogo abierto e incondicional y a la realización de un análisis adecuado de las coyunturas y condiciones internas en este país lo cual contribuirá al logro de los objetivos planteados en el Convenio.

    La miembro gubernamental del Canadá indicó que su país continúa muy frustrado y desalentado, ante la ausencia del compromiso de parte del Gobierno, de atender y subsanar las graves acusaciones hechas en su contra. Se unió al llamado de la comunidad internacional en pro de la transición a una auténtica democracia y, al respecto, recalcó con firmeza la importancia de la libertad sindical. Ningún país puede pretender aspirar a las metas de la OIT o bien a cumplir con los compromisos contraídos con miras a ello, si sus trabajadores y empleadores no pueden asociarse libremente o debatir sobre sus derechos. Pidió a las autoridades del país la liberación inmediata de las personas encarceladas por haber realizado actividades sindicales. Al respecto, las acciones del régimen en contra de las personas que ejercen su derecho fundamental de sindicación contravienen su compromiso con la democracia y la protección de los derechos asociados con la libertad sindical. La oradora declaró que Canadá espera con ansias que se complete la legislación para poner ésta en conformidad con el Convenio. Las autoridades deberían recurrir a la asistencia técnica de la OIT, al brindarle la oportunidad de comentar sobre el texto de la legislación proyectada a efecto de asegurar una armonización completa con el Convenio. Además, la aplicación de la nueva legislación debe apoyarse en una política de aplicación activa, para que tenga sentido. Finalmente, la oradora esperó que se le informe, en un futuro cercano, del alcance de las respuestas positivas de las autoridades a la presencia de la OIT en el país, con miras al abordaje de la temática relacionada al Convenio, y reiteró que la decisión referente al nombramiento de una comisión de encuesta fue postergada a noviembre de 2011, a efecto de evaluar el progreso realizado, hasta qué punto las autoridades cumplen con su promesa de rápida puesta en funcionamiento y aplicación de la nueva legislación, así como la remisión de una copia de la legislación proyectada a la OIT y que Canadá espera que en noviembre se informe sobre progresos consecuentes.

    La miembro trabajadora del Japón recordó que, a pesar de las muy serias discusiones que habían tenido lugar reiteradamente en la Comisión de la Conferencia sobre este caso, no se han adoptado medidas concretas para promulgar la legislación que garantice a todos los trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, o para derogar las órdenes núms. 2/88 y 6/88, así como la Ley de Asociaciones Ilegales. Siendo éstas las normas que más seriamente afectan al derecho de sindicación, no existe otro camino que la derogación de las mismas. La Constitución, en la que se basa el Gobierno para dar efecto a las disposiciones del Convenio, tiene amplias cláusulas de exclusión en su controvertido artículo 354 y debe enmendarse para armonizarlo con el Convenio. Debería adoptarse una nueva ley sobre libertad sindical, que permita la creación de sindicatos sin autorización previa en todos los sectores, con el derecho de afiliarse a federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales. Dicho proyecto de ley debería discutirse con la OIT, incluyendo su Oficina de Actividades para los Empleadores (ACT/EMP) y su Oficina de Actividades para los Trabajadores (ACTRAV). El orador recordó que el Comité de Libertad Sindical declaró a la FTUB como un sindicato legítimo, mientras que el Gobierno la había calificado, a ella y a su secretario general, de terroristas. El Gobierno debería entender que la sociedad no es sostenible sin sindicatos libres y democráticos y que no puede realizarse una genuina libertad sindical sin libertades civiles y respeto de la sociedad civil, por ende, deben ser liberados todos los prisioneros políticos. En vista de la falta de progresos en estos asuntos durante más de dos décadas, solicitó medidas adicionales y más firmes, a saber, el nombramiento de una comisión de encuesta relativa a la libertad sindical, así como una extensión de la presencia de la OIT en el país para incluir los asuntos relacionados con el Convenio.

    El representante gubernamental agradeció a aquellos oradores que hicieron comentarios objetivos y constructivos respecto de la aplicación del Convenio por Myanmar. Reiteró su solicitud de que, en futuras deliberaciones de la Comisión, todos los delegados utilicen el nombre correcto de su país, República de la Unión de Myanmar, tal como es reconocido en el seno del sistema de las Naciones Unidas. Las intervenciones que alegan que personas relacionadas con el Procedimiento de Entendimiento Complementario son objeto de represalias y que sindicalistas son detenidos por sus actividades sindicales carecen de fundamento. Los arrestos se dan únicamente en respuesta a la violación de leyes vigentes. Si bien no existe todavía una ley específica relativa a las organizaciones sindicales, el orador afirmó que los derechos de los trabajadores de Myanmar no son vulnerados, tal como lo demuestran huelgas recientes, a raíz de las cuales se llevaron a cabo reuniones tripartitas para encontrar soluciones consensuadas y después de las cuales no se produjo ningún arresto. Finalmente, el representante gubernamental expresó la voluntad de continuar la cooperación con la OIT respecto de todos los aspectos e instó a la comunidad internacional a que entienda las dificultades prácticas que su Gobierno debe afrontar, a que se reconozcan sus esfuerzos y a que se aliente su colaboración constructiva con la OIT. Llamó la atención sobre los efectos contraproducentes que supondría cualquier acción tendiente a posibles medidas coercitivas.

    Los miembros trabajadores denunciaron una vez más los asesinatos, las torturas y las detenciones de sindicalistas por actividades sindicales ordinarias. El Gobierno ha mencionado las liberaciones de presos. Sin embargo, sólo se llevaron a cabo al final de sus condenas. Además, no se ha puesto en libertad a ningún sindicalista detenido. Si no se restablecen y respetan las libertades fundamentales, estas violaciones continuas de la libertad de asociación en la legislación y en la práctica se perpetuarán aún durante mucho tiempo. En este sentido, los miembros trabajadores reiteraron su solicitud de que se revise la Constitución, en particular su artículo 354, se deroguen las órdenes y las leyes sobre las asociaciones denominadas ilegales y se retire la acusación de terrorismo que pesa sobre la FTUB y su secretario general. Además, los miembros trabajadores solicitaron de nuevo el envío de instrucciones a las autoridades para que cese toda discriminación antisindical contra la gente de mar y se revise el acuerdo modelo relativo a la gente de mar de Myanmar, se libere a Myo Aung Thant y todos los militantes sindicales y presos políticos que han ejercido su derecho a la libertad de expresión y de asociación y, entre tanto, se les permita acceder a una asistencia jurídica y médica. Por último, debe cesar la impunidad para los actos de violencia cometidos contra sindicalistas y los casos de trabajo forzoso. Debe adoptarse una nueva legislación sobre sindicatos, tan concisa como sencilla. Esta ley debe reconocer el derecho de trabajadores y empleadores de constituir libremente las organizaciones que estimen conveniente y afiliarse a las mismas. Debe atribuir a las organizaciones, incluidas las que están en exilio, la libertad de funcionar y defender los intereses de sus miembros. En virtud de los principios del Convenio, esta ley no debería por tanto plantear condiciones particulares para el ejercicio de la libertad sindical, previendo sencillamente un acto de inscripción en el registro y prohibiendo injerencias en los asuntos internos de las organizaciones. El Gobierno ha indicado su disposición a trabajar de forma confidencial en un proyecto de ley con la ayuda de la Oficina. Por el contrario, la elaboración de dicho proyecto debe realizarse de forma abierta y en el respeto de los principios del diálogo social que se derivan del Convenio y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Para avanzar hacia estos objetivos, los miembros trabajadores propusieron que se examinen y que se dé efecto a todos los instrumentos y medidas, tanto jurídicos como prácticos, disponibles en el seno de la OIT. De este modo, se debería nombrar a un funcionario de enlace específico para conocer las quejas relacionadas con el ejercicio de los derechos que recoge el Convenio y se deberían proporcionar informaciones de forma regular sobre el programa de trabajo del Funcionario de Enlace. Por otra parte, debería instituirse una nueva comisión de encuesta relativa a la aplicación del Convenio, en virtud del procedimiento previsto por el artículo 26 de la Constitución de la OIT.

    Los miembros empleadores consideraron que, visto que no se comunicó ninguna información que cambiara la base de las conclusiones de la Comisión de 2010 acerca de este caso, el punto de partida para las conclusiones de este año debería estar dado por las conclusiones de 2010. Deberían añadirse dos nuevos elementos: i) debería solicitarse al Gobierno que responda, lo antes posible y, especialmente, antes de la próxima reunión del Consejo de Administración (noviembre de 2011), a los alegatos contenidos en la queja presentada por los delegados trabajadores en 2006, en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, y ii) debería solicitarse al Gobierno que consulte estrechamente a la OIT sobre el proyecto de ley de sindicatos y que establezca un calendario para su promulgación, una vez que la OIT haya verificado la conformidad de la legislación con el Convenio. En este sentido, los miembros empleadores desearon destacar que la promulgación de una ley no es el final, sino más bien el comienzo del proceso de aplicación del Convenio. Una vez adoptada, será necesario que la ley de sindicatos se aplique en el derecho y en la práctica, con acceso a un poder judicial independiente para su ejecución. Expresaron su escepticismo en cuanto al estado en que se encuentra este caso, a pesar del cambio de gobierno y del nuevo sistema cuasi parlamentario. No se dan, aparentemente, indicios de cambios: existe una ausencia de democracia, tripartismo, libertades civiles, no hay libertad sindical. Rige más bien un clima de miedo, violencia e intimidación. Los miembros empleadores reiteraron su solicitud de incluir las conclusiones de este caso en un párrafo especial del informe de la Comisión.

    Los miembros trabajadores apoyaron la propuesta de los miembros empleadores, consistente en la inclusión de las conclusiones de este caso en un párrafo especial del informe de la Comisión.

    Conclusiones

    La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y de la discusión detallada que tuvo lugar a continuación. La Comisión recordó también que este grave caso ha sido objeto de discusión en numerosas ocasiones a lo largo de las dos últimas décadas y que sus conclusiones han sido incluidas en un párrafo especial por falta continua en la aplicación del Convenio desde 1996.

    La Comisión tomó nota del compromiso formulado por el representante gubernamental, según el cual el Gobierno facilitará con carácter confidencial, a la OIT, el proyecto de ley de organizaciones sindicales en cuanto haya sido concluido. En lo que respecta a la aplicación práctica de lo dispuesto en el Convenio, el Gobierno reiteró sus declaraciones anteriores en las que afirmaba que los ciudadanos pueden protestar libremente y sin temor, que las personas arrestadas que menciona la Comisión de Expertos no son trabajadores y que las sentencias que se les han impuesto nada tienen que ver con el ejercicio de los derechos sindicales.

    La Comisión observó que, una vez más, este caso había suscitado comentarios muy graves por parte de la Comisión de Expertos, que se ha visto obligada a deplorar que no se hayan registrado progresos con respecto a ámbitos decisivos de incumplimiento de las disposiciones del Convenio, así como también que no hayan recibido respuesta los graves alegatos de arresto, detención, penas de prisión mayor, tortura y negación de las libertades civiles fundamentales.

    La Comisión deploró la ausencia persistente de un marco legislativo para el establecimiento de organizaciones sindicales libres e independientes y tomó nota de la queja, en virtud del artículo 26, presentada contra el Gobierno, en junio de 2010, por incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.

    La Comisión lamentó no disponer de información detallada sobre el proyecto de legislación al que hace referencia el Gobierno, a pesar de las garantías ofrecidas el año pasado de que se avanzaría a este respecto una vez se hubieran celebrado los comicios electorales de noviembre de 2010. A la luz de la información disponible, la Comisión no podía sino concluir que el Gobierno sigue estando muy lejos todavía de redactar y promulgar una legislación que cumpla con lo establecido en el Convenio y, mucho menos, de aplicarla. Además, la Comisión lamentó que el país no dispusiera de mecanismos de presentación de quejas por violaciones graves de los derechos sindicales, como las mencionadas más arriba.

    La Comisión instó una vez más al Gobierno, con la máxima firmeza, a que adopte, sin demora, las medidas y los mecanismos necesarios para garantizar a todos los trabajadores y empleadores los derechos consagrados en el Convenio. En este sentido, instó una vez más al Gobierno a derogar las órdenes núms. 2/88 y 6/88, así como la Ley de Asociaciones Ilegales, y a que garantice un marco constitucional y legislativo efectivo para el ejercicio pleno y eficaz de los derechos sindicales.

    La Comisión puso nuevamente de manifiesto el vínculo intrínseco entre la libertad sindical y la democracia y lamentó observar que el Gobierno aún no había garantizado el entorno necesario para el ejercicio de la libertad sindical a fin de dar credibilidad al proceso de transición hacia la democracia en el que afirma estar. En consecuencia, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas concretas para garantizar la plena y auténtica participación de todos los sectores de la sociedad, con independencia de sus opiniones políticas, en la revisión del marco legislativo y la práctica para ponerlas cuanto antes en plena conformidad con el Convenio. Además, recordó la importancia que reviste para la aplicación efectiva del Convenio el hecho de poder acceder a una judicatura independiente que vele por el cumplimiento de las leyes.

    La Comisión subrayó que resulta crucial que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para garantizar inmediatamente que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer sus derechos sindicales en un clima exento de temor, intimidación, amenazas o violencia. La Comisión siguió observando con grave preocupación que muchas personas permanecen en prisión, a pesar de los llamamientos para su liberación y sin haberse beneficiado de la reciente amplia amnistía concedida por el Gobierno. La Comisión se ve obligada nuevamente a pedir al Gobierno que garantice la inmediata liberación de: Thurein Aung, Wai Lin, Nyi Nyi Zaw, Kyaw Kyaw, Kyaw Win y Myo Min, así como también de todas las demás personas detenidas por ejercer sus libertades civiles y sus derechos sindicales fundamentales. La Comisión recordó una vez más las recomendaciones formuladas por la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical para el reconocimiento de los sindicatos, incluida la Federación de Sindicatos de Birmania y el Sindicato de la Gente de Mar de Birmania, y urgió al Gobierno a que ponga fin de inmediato a la persecución de los trabajadores y de otras personas por mantener contacto con organizaciones de trabajadores, incluidas aquellas que ejercen sus actividades en el exilio.

    La Comisión recordó, además, la relación entre la libertad sindical y la lucha contra el trabajo forzoso y reiteró su solicitud anterior al Gobierno para que acepte una ampliación de la presencia de la OIT en el país, a fin de tratar las materias relativas al Convenio y establecer un mecanismo de quejas por violaciones de los derechos sindicales.

    La Comisión instó al Gobierno a transmitir a la OIT el mencionado proyecto de ley, así como una respuesta completa a todas las cuestiones suscitadas por la queja planteada en virtud del artículo 26. Expresó la firme esperanza de que el Gobierno suministre también esta información y una memoria detallada sobre las medidas concretas tomadas para la adopción de un calendario para la promulgación de la legislación necesaria a efectos de un examen de la Comisión de Expertos en su próxima reunión de este año. La Comisión consideró que había estado debatiendo sobre este grave asunto durante demasiado tiempo sin que se haya registrado ningún progreso concreto y significativo al respecto. En vistas de esta permanente frustración, la Comisión exhortó con carácter de urgencia al Gobierno a que adopte las medidas que permitirían al Consejo de Administración, en su próxima reunión de noviembre, estar en condiciones de observar progresos relevantes en las cuestiones mencionadas.

    La Comisión decidió incluir las conclusiones en un párrafo especial de su informe. Decidió asimismo mencionar este caso como un caso de falta continua en la aplicación del Convenio.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 2010, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

    Un representante gubernamental declaró que Myanmar conoce perfectamente sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 87. Durante la visita a Myanmar del Director Ejecutivo de la OIT para las Normas y los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, realizada este año, el Grupo de Trabajo del Gobierno tuvo la oportunidad de discutir con la Directora Adjunta del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo las cuestiones relacionadas con la libertad sindical, en particular con respecto al proceso de elaborar una legislación para el establecimiento de organizaciones de trabajadores. El proceso de redacción se basará en tres pilares, a saber: la nueva Constitución de Myanmar, la asistencia y el asesoramiento continuos del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo y el propio Convenio.

    En el capítulo VIII de la nueva Constitución, que trata de la ciudadanía y los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos, se garantizan los derechos de los ciudadanos, que incluyen el derecho a manifestar libremente sus convicciones y sus opiniones, el derecho a reunirse pacíficamente y el derecho a formar asociaciones y organizaciones. No puede haber ninguna duda de que pronto empezarán a existir organizaciones de trabajadores una vez que la nueva Constitución entre en vigor legalmente. Myanmar se encuentra en transición y en vías de transformarse en una sociedad democrática. Incluso en esta coyuntura crítica, se están realizando todos los esfuerzos por sentar los cimientos de la observancia del Convenio núm. 87. Tras las elecciones, cuya celebración está prevista este año, se constituirá el Pyidaungsu Hluttaw (Parlamento que se compondrá de dos Cámaras, a saber, Amyotha Hluttaw y Pyithu Hluttaw). De conformidad con la Constitución, se llevará al Pyidaungsu Hluttaw la redacción de una legislación en aplicación del Convenio. Es sólo cuestión de tiempo. En este proceso legal, seguirán vigentes las leyes promulgadas que no sean contrarias a la Constitución, a menos que sean derogadas o modificadas. Como en todos los países, la Constitución es la ley fundamental y es la ley suprema de la Patria. No obstante, este proceso no abrirá la puerta a ninguna asociación ilícita ni organización terrorista. Para ellas no hay lugar.

    Con respecto a los supuestos casos de violaciones graves mencionados por la Comisión de Expertos en su informe, el Gobierno ha facilitado información escrita en anteriores ocasiones. El orador reiteró que en Myanmar no se había detenido ni se detiene a nadie por ejercer implícita o explícitamente derechos que pueden derivarse del Convenio. No obstante, no se puede abusar de dichos derechos ni utilizarlos para infringir la ley. A todo aquel que infrinja la ley se le tratará de conformidad con la ley.

    En conclusión, el orador indicó que la situación de la observancia por Myanmar del Convenio núm. 87 no justifica ninguna atención urgente por parte de la OIT. Sería equivocado prestar oídos a algunos sectores que desean explotar el actual e importante proceso político de Myanmar en su provecho, por motivos personales. El mundo exterior no debe ver en la OIT una plataforma que satisfaga los objetivos políticos de algunos so pretexto de derechos de los trabajadores. El orador subrayó que los esfuerzos de Myanmar por establecer una legislación nacional en armonía con el Convenio núm. 87 no es cuestión de condiciones sino sólo cuestión de tiempo.

    Los miembros trabajadores señalaron que desde hace veinte años se representa la misma escena, a saber, que la Comisión de Expertos lamenta tener que escribir las mismas cosas en su Informe, el Gobierno reitera las mismas informaciones y los trabajadores se ven impelidos a denunciar los asesinatos y arrestos de sindicalistas y las violaciones de la libertad sindical.

    Los miembros trabajadores declararon que se ven en el deber, una vez más, de hacer un balance de las personas arrestadas, encarceladas o asesinadas por ejercer simplemente sus actividades sindicales o políticas. Seis trabajadores — Thurein Aung, Wai Lin, Nyi Nyi Zaw, Kyaw Kyaw, Kyaw Win y Myo Min — fueron condenados por haber participado en las manifestaciones del Primero de Mayo de 2007 y por estar en la Federación de Sindicatos de Birmania. El Comité de Libertad Sindical pidió su liberación. Un miembro del Sindicato de las Corporaciones Petroquímicas de Birmania, Myo Aung Thant, está en prisión desde hace 12 años por haber estado en contacto con la FTUB. El Comité de Libertad Sindical ha pedido su liberación. Un miembro de la FTUB y dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Educación, Saw Mya Than, fue asesinado por el ejército en represalia por haber participado en actos que el ejército presenta como actos de insurrección. El Comité de Libertad Sindical ha pedido que se realice una investigación independiente sobre las circunstancias de su muerte. U Tin Hla, que es electricista de los ferrocarriles, fue arrestado junto con toda su familia el 20 de noviembre de 2007 y condenado a siete años de prisión por posesión de explosivos, explosivos que no eran en realidad más que una simple caja de herramientas; en realidad, su delito consistió en incitar a los trabajadores de los ferrocarriles a apoyar el movimiento de septiembre de 2007. La Sra. Su Su Nway, que presentó una queja sobre trabajo forzoso ante la OIT que se tradujo en la condena de cuatro culpables, fue arrestada en noviembre de 2007 y mantenida en prisión debido a su apoyo al movimiento de septiembre de 2007. Dos militantes sindicales, Lay Lay Mon y Myint Soe, desaparecieron a finales de septiembre de 2007 tras haber participado activamente en el movimiento de protesta. Además, en 2006, Thein Win, militante de la FTUB, fue detenido junto a siete miembros de su familia. Tres de sus hijos fueron condenados a 18 años de prisión. Uno de ellos fue torturado y ahora sufre trastornos mentales. La Sra. Nwa Bey Bey, del Sindicato de Trabajadores de la Salud del estado de Karen, fue condenada a cuatro años de trabajos forzosos. El Sr. Saw Thoo Di, militante del Sindicato de Trabajadores de la Agricultura del Estado de Karen, fue detenido, torturado y asesinado el 28 de abril de 2006 por el batallón de infantería 83. El 30 de abril de 2006, el poblado de Pha fue bombardeado con disparos de morteros y lanzagranadas porque las autoridades pensaban que allí tenía lugar una manifestación de la FTUB y de la Federación de Sindicatos Kawthoolei (FTUK). En junio de 2005, 10 militantes de la FTUB fueron detenidos, torturados y condenados por un tribunal especial, que celebra sus sesiones dentro de la prisión, a penas de entre 3 y 25 años de prisión por haber transmitido información a la OIT a través de un teléfono celular y al movimiento sindical internacional a través de la FTUB.

    Los miembros trabajadores indicaron que corresponde a esta Comisión denunciar todos los hechos graves que se producen y que adoptan la forma de detenciones, condenas a largas penas de prisión o asesinatos, con miras a reprimir el simple hecho de ejercer actividades sindicales normales, tales como hablar en público sobre la situación económica y social, conmemorar el Primero de Mayo o transmitir información al movimiento sindical. Las autoridades de Myanmar no han concedido jamás a las personas citadas ninguno de los derechos fundamentales previstos en el Convenio núm. 87 ni ninguna otra libertad pública. No hay ningún recurso posible para estos casos como existe para los casos de trabajo forzoso, y las autoridades advierten que se trata de actos ilegales de organizaciones terroristas o de injerencias en sus asuntos internos.

    Si bien es cierto que el artículo 8 del Convenio núm. 87 establece que los sindicatos tienen la obligación de respetar la legalidad, no lo es menos que en este mismo artículo se estipula que la legislación nacional no deberá menoscabar las garantías previstas por dicho Convenio. Todo Estado Miembro de la OIT tiene la obligación de respetar los convenios que ha ratificado libremente.

    El año pasado, la Comisión de la Conferencia subrayó los lazos intrínsecos entre libertad sindical y democracia. Ahora bien, el Gobierno se ha empeñado en la celebración de unas elecciones sin haber creado las condiciones previas para que sean fiables, es decir, el reconocimiento de la libertad sindical, incluidos los derechos sindicales. Lo cierto es que, actualmente, no existe en Myanmar ninguna base legal sobre la que pueda sustentarse la libertad sindical. La nueva Constitución subordina el derecho de asociación «a las leyes adoptadas para lograr la seguridad del Estado, la prevalencia de la ley y el orden, la paz y la tranquilidad de la comunidad o el orden y la moralidad públicos». Diversas disposiciones legislativas limitan directa o indirectamente la libertad sindical: la orden núm. 6/88 que establece que para formar una organización es necesario obtener una autorización previa; la orden 2/88 que prohíbe las reuniones, marchas o desfiles de grupos de cinco o más personas; la Ley de 1908 sobre Asociaciones Ilegales; la Ley de 1926 sobre Sindicatos; la Ley de 1964 que establece un sistema obligatorio de organización y representación de los trabajadores. Los miembros trabajadores concluyeron diciendo que sigue sin existir libertad sindical en Myanmar.

    Los miembros empleadores recordaron que Myanmar ratificó el Convenio hace 50 años, que este caso ha sido discutido ante la Comisión de la Conferencia durante 20 años y que el año pasado, la Comisión de Expertos señaló la extrema gravedad de este caso a través de una nota doble al pie de página. La Comisión de Expertos incluyó en su informe graves actos de asesinato, arresto, detención, tortura y sentencias a muchos años de prisión por el hecho de realizar actividades sindicales normales. La Comisión de Expertos destacó, como lo subrayaran también los miembros empleadores en las discusiones del año pasado, el impacto fundamental del derecho a la vida y otras libertades civiles, como requisitos previos fundamentales para la aplicación del Convenio núm. 87. El Gobierno mencionó que hay una evolución hacia la democracia, pero resulta difícil considerar que sea realmente el caso. Las cuestiones legislativas planteadas por la Comisión de Expertos constituyen violaciones fundamentales del Convenio. El Gobierno se ha referido, al igual que el año pasado, a la adopción de la nueva Constitución pero no se ha mencionado ninguna medida para adoptar una legislación que autorice la creación de sindicatos. De toda evidencia, se necesita la asistencia de la OIT para la redacción de la legislación que guarde conformidad con el Convenio, ya sea que la Constitución proporcione o no las bases suficientes para la libertad sindical.

    Es evidente que los sindicatos libres e independientes no existen en Myanmar. Este año, la Comisión de Verificación de Poderes de la Conferencia declaró nuevamente que la delegación no es tripartita. En consecuencia, el delegado no gubernamental no está habilitado para votar en la Conferencia. Los miembros empleadores hicieron hincapié en que el tripartismo es la piedra angular de la OIT y en un sistema de libertad sindical propiamente dicho. Éste es un caso grave que ha de figurar en un párrafo especial del informe, al igual que el año pasado.

    El miembro trabajador de Indonesia expresó que lamentaba la falta de progresos en este caso grave que venía tratándose desde hacía mucho tiempo. Si bien los países de la ASEAN decidieron hace dos años la adopción de una importante medida de promoción de los derechos humanos, mediante el establecimiento de la Comisión de Derechos Humanos de la ASEAN, Myanmar sigue siendo el único país de la región aún considerado como una dictadura. A pesar de algunas respuestas del Gobierno de Myanmar, es difícil creer que se haya realizado algún progreso en este caso, cuando han continuado los arrestos, las desapariciones, las intimidaciones y la reclusión de los activistas laborales y democráticos. Las pruebas de sólo algunos de los asesinatos cometidos por los militares que tuvieron lugar en 2010, incluyen las siguientes: Saw Mya Kaw Htoo, miembro del KEWÚ de Karen fue asesinado el 17 de enero de 2010 por soldados del SPDC en la aldea de Keh Der, distrito de Kyauk Kyi, Taungoo; Saw Aye Mu, miembro del Sindicato de Trabajadores de la Agricultura de Karen, a quien le disparó la misma infantería, dándole muerte el 19 de enero de 2010. Además, se habían impuesto penas excesivas a muchos activistas laborales y democráticos, incluido Myo Aung Thant, miembro del comité central de la FTUB, en prisión desde 1996, y Pho Toke, un organizador de la FTUB, sobre quien pesa una pena extendida a ocho años, añadida a los 24 años que ya le se le habían impuesto sólo por haber protestado ante un funcionario de prisiones.

    Al haber participado en el congreso de la FTUB, en el límite de Tailandia, a finales de 2008, el orador pudo testificar que la política y el plan de acción de la FTUB constituyen una actividad sindical normal y que no existe una sola actividad de la FTUB dirigida contra el país y su población. Por consiguiente, el orador se preguntó por qué el Gobierno de Myanmar seguía acusando a la FTUB de ser una organización terrorista. La CSI apoya por unanimidad la plena condición de miembro que tiene la FTUB en la CSI, el reconocimiento del Sindicato de la Gente de Mar de Birmania (SUB), dentro de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF) y la inclusión de la FTUB como nuevo miembro de la Confederación Sindical de la ASEAN. El Gobierno de Myanmar debería, por tanto, reformar inmediatamente la ley de 1964, que impone un sindicato único, y la Ley de Conflictos Laborales, de 1929, que contiene muchas prohibiciones al derecho de huelga, y reconocer a la FTUB.

    La miembro gubernamental de China observó que el Gobierno había informado sobre los esfuerzos realizados para aplicar los principios fundamentales de la libertad sindical, la elaboración de una nueva legislación y sobre la asistencia técnica de la OIT. Es necesario reconocer que el Gobierno ha tomado medidas concretas y efectivas para promover y aplicar los derechos sindicales. El Gobierno de Myanmar debería proseguir su diálogo y su cooperación con la OIT para promover el Convenio núm. 87.

    El miembro trabajador de la India manifestó su profunda preocupación por la manera en que la junta gobernante ha venido menoscabando los derechos elementales de los trabajadores de Birmania por expresar públicamente aflicción. La huelga es la acción democrática universal de los trabajadores agraviados por expresar sus padecimientos y obtener mejoras cuando se le han cerrado todos los caminos. Es un derecho tan sagrado como los de libertad sindical y de negociación colectiva, garantizados en virtud de diversos instrumentos de la OIT y considerados como pilares de la democracia. De diciembre de 2009 a marzo de 2010, se produjeron en Birmania 22 conflictos laborales en las zonas industriales de los suburbios de Yangún. Casi todos los casos se relacionan con los salarios injustos, la denegación de días feriados, la falta de instalaciones básicas en el lugar de trabajo, las horas extraordinarias obligatorias, la ausencia de indemnización en caso de accidentes del trabajo, es decir, problemas que los trabajadores enfrentan en todo el mundo. Sin embargo, a diferencia de los trabajadores en la mayoría de los otros países, los trabajadores en huelga carecen de una representación organizada o de asistencia jurídica, porque han aprendido penosamente que es demasiado peligroso elegir dirigentes o representantes sindicales. De ese modo, es muy difícil negociar con la dirección de las empresas. Al denegar a esos trabajadores el derecho de sindicación o el recurso a la huelga y, por consiguiente, el derecho a la negociación colectiva, la Junta ha condenado al pueblo birmano a vivir en la pobreza más descarnada y la esclavitud. Los informes recientes sobre las huelgas son sólo una muestra en un país en que los derechos de los trabajadores se infringen diariamente. Birmania debería adoptar una legislación que permita los sindicatos libres en el país y proteja el derecho de sindicación de los trabajadores y de negociar colectivamente.

    La miembro gubernamental de los Estados Unidos señaló que una vez más, la Comisión de Expertos había hecho uso de su lenguaje más contundente para deplorar el continuo incumplimiento del Gobierno de Birmania de garantizar el derecho fundamental e inalienable de libertad sindical. Es muy preocupante que el pueblo de Birmania sea castigado por ejercer sus derechos humanos básicos y que incluso las actividades más habituales de los sindicatos sean consideradas delitos penales, sujetos a un castigo severo. Peor aún, son los alegatos de asesinato y actos de tortura como consecuencia de una participación de los sindicatos. Como señaló la Comisión de Expertos, no se cuenta con una base jurídica de respeto y de aplicación de la libertad sindical en Birmania. Instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para solucionar esta situación.

    Recordando el vínculo entre la libertad sindical y la eliminación del trabajo forzoso en Birmania, se alegró al observar que una reunión sobre libertad sindical tuvo lugar en el contexto de la misión de la OIT a Birmania el pasado mes de enero, y que el Gobierno solicitó mantener más intercambios y recibir asesoramiento sobre este asunto. Espera que estas discusiones conduzcan a una ampliación de la presencia de la OIT en Birmania para abordar cuestiones relacionadas con la libertad sindical. Entretanto, sin embargo, pidió al Gobierno que adoptara urgentemente medidas concretas encomendadas por la Comisión de Expertos. El Gobierno debe rectificar la falta total de libertad sindical en Birmania y acabar con la persecución sistemática de aquellos que intentan ejercer el derecho de sindicación.

    Un observador, representante de la Confederación Sindical Internacional (CSI) afirmó que la Comisión de Verificación de Poderes de la Conferencia Internacional del Trabajo ha decidido que, debido a la presencia de delegaciones incompletas y no acreditadas, el delegado no gubernamental de Myanmar debe ser privado de voto de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Constitución de la OIT. Esto pone de relieve el hecho de que no existen sindicatos ni organizaciones de trabajadores en el país y que el Gobierno ignora las recomendaciones formuladas al respecto por la Comisión de la Conferencia y la Comisión de Expertos desde hace muchos años.

    Según ha informado el FTUB y la CSI, desde diciembre de 2009 a marzo de 2010, han tenido lugar 22 huelgas en fábricas de zonas industriales. Todos estos casos fueron resueltos mediante conversaciones bajo las órdenes del comandante militar local y no mediante las negociaciones de rigor. A pesar de la denegación de la libertad sindical en el país, muchos miembros y activistas sindicales del FTUB han tratado de crear conciencia sobre los derechos sindicales básicos y fundar sindicatos clandestinos. La Junta ha arrestado a 34 afiliados del FTUB, ocho de los cuales mujeres, por tratar de conmemorar los eventos del Día Internacional del Trabajo, mantener debates sobre libertad sindical, aumentar la toma de conciencia al respecto y difundir información sobre el ejercicio de los derechos sindicales, los derechos de los trabajadores y los derechos humanos. Según la Junta, todas estas actividades constituyen delito. Instó al Gobierno a dejar en libertad a estos sindicalistas. También exhortó al Gobierno a que libere de inmediato a Myo Aung Thant, que fue arrestado en junio de 1996 y permanece en la prisión de Myitkyina, donde, al parecer, ha desarrollado trastornos mentales. Muchos otros prisioneros políticos que fueron arrestados al mismo tiempo que él ya han sido liberados, mientras que él permanece en prisión.

    En marzo de 2010, algunas personas procedentes de Birmania fueron arrestadas, en posesión de armas, en un país vecino, acusados de haber sido supuestamente enviados allí por la inteligencia militar del Consejo de Estado para la Paz y el Desarrollo con el objetivo de asesinar a los dirigentes del FTUB. La Constitución, impuesta al pueblo después del ciclón Nargis, no garantiza la libertad sindical. El artículo 354 de la Constitución establece que únicamente podrán crearse sindicatos si estos se reúnen pacíficamente en grupos y no perturban la tranquilidad y la seguridad del orden público. Esto no deja ningún espacio en absoluto para la libertad. De conformidad con la resolución adoptada en virtud del artículo 33 de la Constitución de la OIT en 2000, la OIT y sus mandantes deberían pensar en aplicar las sanciones previstas para la Junta y los ingresos de ésta. Estas sanciones podrían centrarse en áreas que no perjudiquen a la población normal y corriente que no ha participado de ninguna forma en las inversiones internacionales efectuadas. Un ejemplo de ello es el sector de los seguros que, si se focaliza, tendría un impacto inmediato en el comercio y la inversión internacionales tanto si son controlados por la Junta como por los amigos de ésta.

    El miembro gubernamental de la India agradeció los continuos esfuerzos de colaboración entre el Gobierno de Myanmar y la OIT, reconoció el proceso de transición por el que Myanmar actualmente estaba atravesando hacia una sociedad democrática y acogió con beneplácito la nueva Constitución, los derechos de los ciudadanos y la intención de promulgar leyes para las organizaciones laborales de conformidad con el Convenio núm. 87. Estas medidas son progresivas e indican el compromiso del Gobierno de Myanmar de abordar los asuntos derivados del Convenio y de promover además un clima de diálogo que facilite una cooperación constructiva entre Myanmar y la OIT. Concluyó elogiando la asistencia técnica proporcionada por la OIT en este sentido.

    El miembro trabajador de Colombia declaró que el caso es particularmente grave al menos por tres razones y por ello requiere la adopción de medidas especiales que contribuyan a restablecer la libertad sindical en Myanmar y den credibilidad al sistema de control normativo de la OIT. La primera razón se refiere a la gravísima situación de las libertades políticas y civiles en que se asesina, se detiene, se tortura y se condena a prisión a los que intentan organizarse en sindicatos, la CSI ha documentado bien los casos a lo largo de los años. La segunda razón es que la libertad sindical no existe en Myanmar ni en la ley ni en la práctica, pues es un Estado que excluye de manera violenta e institucional la posibilidad de que los trabajadores puedan ejercer la libertad sindical. Señaló que la Comisión de Expertos ha pedido nuevamente que se garantice el derecho de asociarse libremente, establecer sus programas, y afiliarse a federaciones y confederaciones internacionales sin injerencia alguna. La tercera razón por la cual el caso es grave, es que éstas y otras situaciones relativas a Myanmar se han venido planteando desde hace muchos años y, sin embargo, la situación no ha sido resuelta; persiste el incumplimiento total del Convenio núm. 87 y esto pone en grave riesgo la credibilidad de los órganos de control de la OIT. Por esas razones reiteró la necesidad de medidas especiales que permitan desbloquear la situación. Observó que la Comisión de Expertos había solicitado a Myanmar una ampliación de la presencia de la OIT, pero esperó que la Comisión pudiera proponer otras medidas.

    El representante gubernamental de la Federación de Rusia indicó que su país reconoce la importancia de que los Estados Miembros de la OIT respeten los Convenios de la OIT y, en particular, el Convenio núm. 87. En el presente caso de Myanmar, es necesario observar que está en curso una reforma constitucional de envergadura y que se han previsto elecciones nacionales para fin de año. Esta política de reformas tiene por objetivo garantizar la libertad de asociación de los sindicatos independientes, la cual está inscrita en el capítulo 8 de la nueva Constitución de Myanmar. El Gobierno también indicó que está en preparación, con la asistencia de la OIT, una nueva ley sobre los sindicatos. En estas condiciones, es importante fortalecer la cooperación entre el Gobierno de Myanmar y la OIT para asegurar el éxito de las reformas legislativas en curso. Es de esperar que las reformas mencionadas por el representante gubernamental en su discurso inicial se harán realidad.

    La miembro trabajadora del Japón observó que a pesar de que esta Comisión reitera los exámenes de este caso y repite la inclusión de sus conclusiones en un párrafo especial, los sindicalistas están todavía bajo la amenaza de actos de asesinato, arresto, detención, tortura y penas de prisión de muchos años por el ejercicio de actividades sindicales corrientes, incluido el mero envío de información a la FTUB y la participación en manifestaciones del Primero de Mayo. Aún no se han tomado medidas concretas para promulgar una legislación que garantice a todos los trabajadores el derecho de establecer organizaciones de su propia elección o adherirse a ellas, o de derogar las órdenes núms. 2/88 y 6/88, así como la Ley sobre Asociaciones Ilegales, que constituyen los obstáculos más graves al derecho de sindicación. El Gobierno se limita a repetir que varios artículos de la Constitución darán efecto a las disposiciones del Convenio y que se redactarán nuevas leyes. No obstante, la Constitución debe modificarse, dado que contiene cláusulas generales de exclusión en su controvertido artículo 354, que conducirán a continuas violaciones del derecho de sindicación en la legislación y en la práctica.

    Los trabajadores no pueden esperar mucho más. Esta gravísima situación constituye una violación del Convenio que se prolonga desde hace varios decenios. Las palabras del Gobierno son huecas, no se da ninguna importancia a los derechos humanos fundamentales e incluso la dignidad de la vida está siendo tratada por el Gobierno como una simple mercancía. El Gobierno debe comprender que la sociedad no es sostenible sin sindicatos libres, independientes y democráticos y que la verdadera libertad sindical no se puede hacer realidad sin las libertades civiles y el respeto por la sociedad civil. A este respecto, Aung San Suu Kyi y más de 2.100 prisioneros políticos, incluidos los activistas sindicales, deben ser liberados inmediatamente. Enfrentados a la falta de aplicación por el Gobierno de las recomendaciones de esta Comisión, tras muchos años de discusiones sobre este caso alarmante, la oradora expresó el firme sentimiento de que es necesario adoptar medidas adicionales más enérgicas.

    El miembro gubernamental de Cuba agradeció la presentación realizada por el Gobierno de Myanmar que ilustra sobre los esfuerzos realizados para aplicar el Convenio núm. 87. La cooperación técnica y el diálogo bilateral entre el Gobierno de Myanmar y la OIT constituyen herramientas fundamentales para la efectiva implementación del Convenio por lo cual alentó a la continuidad de la cooperación técnica y del diálogo abierto e incondicional y el análisis de coyunturas internas.

    El miembro trabajador de Francia señaló que Birmania sigue sin dar cumplimiento al Convenio. Las leyes nacionales sobre libertad sindical deben reformarse urgentemente y, en todo caso, antes de la celebración de las próximas elecciones. Se debe presionar al régimen para que lleve a cabo la reforma ya que es de suma importancia tanto para los sindicatos como para los movimientos políticos democráticos. Si bien la OIT continúa condenando las graves violaciones del Convenio, debe también recordar a las multinacionales que operan en Birmania y a sus sindicatos que tienen una importante función que desempeñar para que el Convenio se cumpla en el país. Muchas de esas multinacionales tienen sus oficinas principales en los países de la OCDE y están contempladas en las Directrices para Empresas Multinacionales que hacen referencia a los principios fundamentales incluidos los convenios fundamentales de la OIT. Los Puntos Nacionales de Contacto de la OCDE (NCP) establecidos en cada país de la OCDE incluyendo en algunos de los países asiáticos actúan en estas empresas cuando éstas incumplen con las normas laborales en Birmania. Los gobiernos, las organizaciones de sindicatos y de empleadores conjuntamente en los NCP pueden condenar, y así lo hacen, las prácticas de las multinacionales que operan en Birmania y que no cumplen con el Convenio núm. 87. Estas deberían desempeñar un papel activo en relación con Birmania en este sentido y la OIT debería hacer un seguimiento estrecho de la evolución. Las multinacionales deben seguir insistiendo ante el régimen de Birmania para que los sindicatos no tengan miedo, demostrando que disponen de estructuras sindicales en sus empresas, que existe un diálogo social que redunda en convenios colectivos negociados libremente y que la participación de los trabajadores puede existir en asuntos tales como la salud y la seguridad en el trabajo. Al señalar que el país exporta cada año decenas de miles de toneladas métricas de gas, así como madera, el orador hizo un llamamiento para que se ejerza una presión económica a Birmania, orientada a determinados objetivos, de modo que no tenga repercusiones en la población y obligue al régimen, a modificar su Constitución y a prever unas elecciones libres e imparciales.

    La miembro gubernamental del Canadá dijo que sigue estando preocupada por la crítica situación de los derechos humanos en Birmania y se refirió a las preocupaciones reales de las que informan con regularidad la OIT y otros organismos de las Naciones Unidas a este respecto. La oradora subrayó la importancia de respetar y aplicar los compromisos relativos a la libertad sindical, que es la condición sine qua non para la realización de todos los derechos del trabajo y compromisos asumidos por el Gobierno con la OIT. El Gobierno ha anunciado que tiene la intención de aplicar una legislación sobre libertad sindical cuando se adopte la Constitución tras las elecciones de 2010, lo que representa una oportunidad histórica de establecer una legislación que incorpore las mejores normas internacionales. A tal fin, es importante que las autoridades aprovechen la riqueza de conocimientos y experiencias de la OIT y que puede compartir con ellas. Por tanto, instó al Gobierno a que invite a una delegación tripartita de la OIT a entablar un diálogo acerca de la revisión de la legislación nacional y la elaboración de nuevas leyes que estén de conformidad con el Convenio núm. 87. Tal invitación será una señal clara y pondrá de manifiesto el compromiso del Gobierno con los derechos laborales. Aunque cabe felicitarse del compromiso de adoptar una legislación tras las elecciones, resulta necesario realizar reformas inmediatas. Instó también al Gobierno a que, como parte de su renovado compromiso con la libertad sindical y los derechos del trabajo, tome medidas inmediatas para poner en libertad a los activistas sindicales actualmente encarcelados.

    El miembro trabajador de Sudáfrica recalcó que la FTUB es un auténtico sindicato que lucha por los derechos de los trabajadores, incluido el derecho a la libertad sindical. No obstante, es una organización prohibida acusada injustamente de terrorismo. La libertad sindical y la representación de los trabajadores sólo pueden tener sentido si se autoriza la existencia de organizaciones en un marco de libertad. Las elecciones libres y transparentes son un paso esencial hacia una democracia significativa, la estabilidad social y el diálogo fructífero, así como el progreso en la erradicación del trabajo forzoso.

    La Junta Militar de Birmania ha calificado las próximas elecciones como la quinta etapa de la «Hoja de Ruta para la Democracia». Pero se pregunta cómo puede haber democracia cuando el Gobierno se basa en el ejercicio del poder militar; el régimen ha identificado a los trabajadores como objetivos básicos y primordiales del terrorismo de Estado; la ley electoral se ha concebido deliberadamente para excluir a alguna de las partes del proceso de las elecciones, especialmente la Liga Nacional para la Democracia (NLD) liderado por Daw Aung San Suu Kyi; y el sistema diseñado por la Junta garantiza que la Asociación para la Unión, la Solidaridad y el Desarrollo (USDA), una organización creada e integrada por militares, y la Junta tendrán, cada uno, el 25 por ciento de los escaños parlamentarios, excluyendo de esta forma a las demás partes del poder político.

    Estas elecciones ficticias no autorizan a justificar el intercambio económico con Birmania y debería apoyarse constantemente a la FTUB en su lucha para ser reconocida legalmente y tener derecho a representar a los trabajadores de Birmania. Dijo que por venir de un país en el que las sanciones económicas desmantelaron el régimen del apartheid, expresó su apoyo al llamado para retirar las inversiones de Birmania. Todos los mandantes de la OIT ya tienen la obligación de revisar sus vínculos económicos con la Junta Militar, con arreglo a la resolución adoptada en 2000 en virtud del artículo 33 de la Constitución de la OIT. Esto debería aplicarse no sólo respecto al trabajo forzoso sino también a la libertad sindical. Los recursos que se aportan a ese país mediante inversiones varias veces millonarias realizadas por grandes empresas, lamentablemente fluyen directamente a la Junta Militar que pisotea los derechos de los trabajadores y según algunas informaciones están financiado un proyecto nuclear.

    Transcurridos veinte años desde las últimas elecciones democráticas en Birmania, la Junta debería examinar con urgencia sus acciones y permitir finalmente elecciones totalmente libres. Debería instarse a las autoridades a reflexionar en un proceso nacional de auténtico diálogo, fructífero y duradero, así como al cese de la agresión contra el pueblo y los trabajadores, para avanzar así hacia la restauración de la democracia civil y una representación racional de los trabajadores.

    Otro representante gubernamental rechazó categóricamente todos los comentarios no relacionados con el trabajo de la OIT, así como todos los comentarios y las críticas sobre el proceso político de su país. Consideró esos comentarios como tentativas de injerencia en los asuntos internos de su país. Consideró que el destino de Myanmar debería ser decidido por su propio pueblo. El proceso de democratización está avanzando a un ritmo constante. Unas elecciones democráticas tendrán lugar más adelante este año, como la quinta medida de la hoja de ruta a la democracia. Ya se han promulgado las leyes necesarias para las elecciones y se han registrado 32 partidos políticos se han inscrito en las listas de las elecciones venideras. La Constitución fue aprobada por el 92,48 por ciento de los votantes. Este apoyo abrumador refleja claramente la voluntad de las personas y debería ser respetado por todos. La nueva Constitución fue debatida a fondo con la participación de todas las partes interesadas. Su artículo 354 capta adecuadamente el espíritu del Convenio. El proceso de promulgación de una nueva legislación comenzará una vez que la Constitución entre en vigor. Mientras tanto, el proceso de redacción ya ha comenzado y toda legislación que resulte de este proceso, estará en conformidad con la Constitución y con el Convenio.

    Con respecto a la FTUB, se refirió a lo que ya había sido manifestado en la declaración del Representante Permanente de Myanmar, Embajador U Wunna Maung. De conformidad con la Constitución, se someterá al Pyidaungsu Hluttaw un proyecto de legislación para aplicar el convenio. Continuarán en vigor las leyes promulgadas que no estén en contradicción con la Constitución. Este proceso, sin embargo, no abrirá las puertas a una asociación ilícita o a una organización terrorista. Se ha organizado una ficción relacionada con un criminal con el nombre de Maung Maung y su asociado Thein Win, dándoles relevancia. Estas personas no son nacionales de Myanmar y residen fuera de Myanmar. El Gobierno no tiene interés alguno en ellos y no asume ninguna responsabilidad en relación con ellos. Tal vez, la inseguridad de vivir en el extranjero ilegalmente como fugitivos, ocultándose de la ley a lo largo de los decenios, haya desencadenado tal historia para atraer la atención y concitar simpatías. Estas personas ponen en peligro y violan la seguridad de Myanmar mediante la conspiración, la financiación y la concreción de varios ataques con bombas que condujeron a pérdidas de vidas y a numerosos heridos. El Gobierno denunció estos actos terroristas a INTERPOL y a la Dirección Ejecutiva de la Comisión contra el Terrorismo, guiado por las resoluciones del Consejo de Seguridad 1373 (2001) y 1624 (2005).

    Los miembros trabajadores denunciaron los asesinatos, torturas, detenciones y arrestos de sindicalistas por actividades que en otros países no plantean problemas. Estas violaciones incesantes de la libertad sindical, en el derecho y en la práctica se perpetuarán si no se restablecen y respetan las libertades públicas y fundamentales. Se deben reiterar por lo tanto las solicitudes sobre cinco puntos: 1) la revisión de la Constitución, en particular los artículos sobre la libertad sindical y el trabajo forzoso; 2) la derogación de las ordenanzas y de las leyes sobre las organizaciones consideradas ilegales; 3) la legalización y el reconocimiento de la FTUB; 4) la liberación inmediata de la Aung San Suu Kyi y de todos los sindicalistas y prisioneros políticos que han ejercido su derecho de expresión y asociación, y 5) el fin de la impunidad por actos criminales de violencia contra sindicalistas, así como de los actos de trabajo forzoso. Con el fin de avanzar hacia la obtención de tales objetivos, los miembros trabajadores solicitaron a la Oficina que utilice todos los medios jurídicos y prácticos con los que cuenta, incluida la designación de un funcionario de enlace que se ocupe de las quejas relativas al ejercicio de los derechos previstos en el Convenio núm. 87. Para concluir, dada la gravedad y la persistencia de la situación, los miembros trabajadores consideraron que se debía examinar el uso de los medios de la OIT, incluyendo la constitución de una nueva Comisión de Encuesta así como la nominación de un Funcionario de Enlace encargado de tratar las quejas relacionadas con el ejercicio de los derechos consagrados por el Convenio núm. 87.

    Los miembros empleadores tienen serias dudas en cuanto a este caso. Parece no haber democracia, ni libertades públicas, ni tripartismo ni libertad sindical en el país, sino un clima de temor, violencia e intimidación. La legislación existente viola la libertad sindical. El Gobierno necesita la ayuda de la OIT de manera urgente: debe someter el texto del artículo 354 de la Nueva Constitución a la Comisión de Expertos y adoptar la legislación específica que garantice la aplicación del Convenio. Este caso debe ser considerado como un caso de falta continua de cumplimiento del Convenio.

    Conclusiones

    La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y de la detallada discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión recordó también que éste grave caso ha sido de objeto de debate en numerosas ocasiones a lo largo de los últimos dos decenios y que sus conclusiones han sido incluidas en un párrafo especial por falta continua de aplicación de las disposiciones del Convenio desde 1996.

    La Comisión observó que la Comisión de Expertos deploró durante muchos años la gravedad de los alegatos de arresto, de detención, de penas de prisión mayor, de tortura y negación de las libertades civiles fundamentales, así como a la ausencia persistente de un marco legislativo para el establecimiento de organizaciones sindicales libres e independientes.

    La Comisión tomó nota de la declaración formulada por el representante gubernamental indicando que de conformidad con su hoja de ruta, Myanmar está comprometida en continuar su transformación hacia una sociedad democrática. En la nueva Constitución se consagran los derechos de libertad sindical, así como otras libertades civiles fundamentales y se establecerá un marco de referencia en el que se elaborará la nueva legislación sobre los sindicatos. El representante gubernamental añadió que nadie es detenido en Myanmar por el ejercicio implícito o explícito de los derechos consagrados en el convenio. En cuanto al reconocimiento de cierta organización, el representante gubernamental reiteró que el Ministerio del Interior declaró que la FTUB es una organización terrorista y que en consecuencia no puede reconocerla como una organización de trabajadores legítima.

    Recordando las discrepancias fundamentales y de larga duración entre la legislación y la práctica nacional por una parte y el Convenio por la otra, y observando que el Gobierno admitió que legalmente aun no pueden existir sindicatos en el país, la Comisión urgió nuevamente al Gobierno en los términos más enérgicos a que adopte de inmediato las medidas y mecanismos necesarios para garantizar a todos los trabajadores y a los empleadores los derechos garantizados por el Convenio. Asimismo, urgió nuevamente al Gobierno a que derogue las órdenes núms. 2/88 y 6/88, así como la Ley de Asociaciones Ilegales.

    La Comisión puso nuevamente de manifiesto el vínculo intrínseco entre la libertad sindical y la democracia y lamentó observar que el Gobierno aún debe garantizar los fundamentos necesarios de la libertad sindical para realizar una transición creíble hacia la democracia. En consecuencia, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas concretas, antes del inicio del proceso electoral, para garantizar la plena y auténtica participación de todos los sectores de la sociedad, con independencia de sus opiniones políticas, en la revisión del marco legislativo y la práctica para ponerlas en plena conformidad con el Convenio. La Comisión subrayó que resulta crucial que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer inmediatamente sus derechos sindicales en un clima exento de temor, intimidación, amenazas o violencia.

    La Comisión siguió observando con grave preocupación que muchas personas permanecen en prisión por ejercer sus derechos a la libertad de expresión y de asociación, a pesar de los llamamientos para su liberación. La Comisión se ve obligada nuevamente a pedir al Gobierno que garantice la inmediata liberación de: Thurein Aung, Wai Lin, Nyi Nyi Zaw, Kyaw Kyaw, Kyaw Win y Myo Min, así como también de todas las demás personas detenidas por ejercer sus derechos civiles fundamentales y sindicales. La Comisión recordó una vez más las recomendaciones formuladas por la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical para el reconocimiento de los sindicatos, incluida la FTUB y urgió al Gobierno a que ponga fin de inmediato a la persecución de los trabajadores y de otras personas por mantener contacto con organizaciones de trabajadores, incluidas aquellas que ejercen sus actividades en el exilio.

    La Comisión recordó sus conclusiones anteriores de que la persistencia del trabajo forzoso no puede desvincularse de la situación prevaleciente de absoluta falta de libertad sindical y de la persecución sistemática de aquellas personas que tratan de organizarse. La Comisión reiteró su solicitud anterior de que el Gobierno acepte una ampliación de la presencia de la OIT en el país para tratar las materias relativas al Convenio núm. 87 y que establezca un mecanismo de quejas de violaciones de los derechos sindicales.

    La Comisión urgió al Gobierno a que comunique todo proyecto de ley pertinente, así como una memoria detallada sobre las medidas concretas adoptadas para garantizar mejoras significativas en la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica a la Comisión de Expertos para su reunión de este año. En vista de las afirmaciones manifestadas por el Gobierno, la Comisión esperó poder constatar progresos significativos sobre todas las cuestiones mencionadas en su próxima reunión.

    La Comisión decidió incluir sus conclusiones en un párrafo especial de su informe. Asimismo, decidió mencionar este caso como un caso de falta continua de aplicación del Convenio.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 2009, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

    El Gobierno ha comunicado por escrito la siguiente información.

    En 2007, el miembro trabajador de Myanmar ante la Conferencia Internacional del Trabajo, fue elegido entre los miembros de la Asociación de Trabajadores de Base, que abarca 11 sectores. Con anterioridad nunca se había constituido una organización de primer nivel. A pesar de que el trabajador delegado representaba a la mayoría y fue elegido en el sector al que pertenece la mayoría de los trabajadores en actividad, la OIT impugnó al delegado trabajador de Myanmar. En esta ocasión, siguiendo el consejo de la OIT, el miembro trabajador fue elegido entre los trabajadores del sector de la industrial textil, donde la mayoría de los trabajadores se encuentran en actividad y en su mayoría están bien organizados.

    El referendo para la aprobación de la Constitución de la República de Myanmar fue celebrado con éxito en todo el país y la Constitución recibió aprobación masiva (92,48 por ciento). Las disposiciones relativas a la organización de sindicatos están previstas en el párrafo 96 del capítulo IV, en los párrafos 353, 354 y 355 del capítulo VIII y en el anexo 1, y en la Lista de la Legislación de la Unión de Myanmar en el capítulo XV de la Constitución. Una vez que la Constitución entre en vigencia, los sindicatos se constituirán de conformidad con este instrumento y podrán desarrollar actividades en interés de los trabajadores.

    En relación con el reconocimiento de la Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB) como una organización legítima, tal como se menciona en el párrafo 1093, apartados b) y e) del 349.º informe del Comité de Libertad Sindical y en el informe de la Comisión de Expertos de 2008, no se ha formulado comentario alguno acerca de la afiliación de la FTUB a la Confederación Sindical Internacional (CSI) ni de su asociación con ella, pero en Myanmar existen pruebas sólidas y firmes de que la FTUB ha cometido una serie de actividades terroristas y atentados con explosivos. La FTUB ha apoyado financieramente, y participado en estos actos terroristas y suministrado materiales explosivos con el fin de provocar inestabilidad en el país. Como estos actos terroristas están prohibidos por el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, el Ministerio del Interior hizo público a través de su declaración núm. 1/2006 de 12 de abril de 2006, que la FTUB es un grupo terrorista. En consecuencia, no es posible aceptar a la FTUB como organización legítima.

    En relación con las cinco personas, incluida la Sra. Ma Shwe Yee Nyunt, en la investigación sobre las cuestiones contenidas en las comunicaciones del Sr. Guy Rider, Secretario General de la CSI, y de la OIT, se determinó que admitieron que no son trabajadores, ni representan a los trabajadores. Aunque en infracción del artículo 13, 1) de la Ley sobre la Inmigración de 1974 por haber entrado y regresado ilegalmente al país, el Gobierno no tomó medidas contra ellas porque admitieron su culpabilidad, diciendo la verdad y declarando abiertamente que no había sindicatos en el país. También reconocieron que habían aceptado ayuda financiera pretendiendo ser miembros de la organización. Las cinco personas, incluida la Sra. Shwe Yee Nyunt, entraron y regresaron ilegalmente y tomaron contacto con Ei Shwe Zin Nyunt, asistente personal de Maung Maung y aceptaron 42 lakhs en moneda kyats para hacerse pasar por sindicalistas. En realidad, se constató que ni representan a ningún trabajador de Myanmar ni a auténticos trabajadores, sino a un grupo de familiares que provoca este tipo de incidentes, con la intención de conseguir ayuda financiera internacional, basándose en información falsa.

    Con respecto a la situación de los trabajadores que gozan de sus derechos laborales en virtud de la legislación vigente, la legislación sobre los sindicatos, la negociación colectiva y las consultas tripartitas se mencionan en la Constitución de la República de Myanmar, a fin de ponerse en consonancia con el Convenio núm. 87. Los trabajadores de Myanmar conocen la negociación colectiva y la practican bajo las leyes laborales existentes. Los conflictos entre los empleadores y los trabajadores se resuelven a través de los procesos de conciliación y de negociación. Se registraron 411 casos en 2007 y 365 en 2008 que afectaron a más de 2.000 ó 3.000 trabajadores, en los que el Comité de Supervisión de los Trabajadores del Distrito desempeñó el papel de representante gubernamental y en los que participaron igualmente los trabajadores y los empleadores, que fueron resueltos en virtud de los principios tripartitos.

    En relación con las alegaciones de asesinato, arresto, detención, tortura, condena a muchos años de prisión de los sindicalistas debido al ejercicio de sus actividades sindicales ordinarias, se tomaron medidas no debido al ejercicio de las actividades sindicales, sino en razón de la violación de las leyes vigentes en el país y en razón de la incitación al odio o al desprecio contra el Gobierno. Una vez que la Constitución entre en vigencia, los sindicatos deberán establecerse de conformidad con la misma, y los comentarios de la CSI y las observaciones de la Comisión serán automáticamente abordados en el momento apropiado.

    Además, un representante gubernamental de Myanmar declaró ante la Comisión que Myanmar está en un proceso de transformación en una sociedad democrática y ha hecho importantes progresos en la aplicación de las siete fases de la hoja de ruta hacia la democracia. La nueva Constitución, que es la cuarta fase dentro de ese proceso, ha sido aprobada por el 92,48 por ciento de los votantes, lo que demuestra claramente el apoyo popular a la Constitución. La quinta fase de la hoja de ruta será la celebración de elecciones libres y justas que tendría lugar en 2010, de conformidad con la Constitución.

    Los derechos de los ciudadanos, incluidos el derecho a expresar sus convicciones y opiniones libremente, el derecho a reunirse pacíficamente y el derecho a formar asociaciones y sindicatos, están claramente establecidos en la artículo 254, incisos a), b) y c) de la nueva Constitución. El artículo 96 de la nueva Constitución estipula que el órgano legislativo debería promulgar leyes sobre las organizaciones profesionales que figuran en la Union Legislative List, anexo 1, apartado r). La nueva ley estará en concordancia con el Convenio núm. 87, así como con la Constitución. El orador expresó su confianza en que los trabajadores de Myanmar sean capaces de formar sus propios sindicatos y disfrutar de los derechos fundamentales, tal como se establece en el Capítulo VIII, artículo 354, cuando la nueva Constitución entre en vigor después de las elecciones de 2010 y que, por consiguiente, no existe base legal para pedir una enmienda de la Constitución.

    El representante gubernamental agregó que Myanmar ha venido cooperando con la OIT con miras a cumplir sus obligaciones en virtud de diversos convenios ratificados por Myanmar. Esto se desprende de la información detallada y periódica facilitada en respuesta a las solicitudes o aclaraciones requeridas por la OIT.

    Además de la información escrita proporcionada por el Gobierno de su país, destacó que, con respecto a los seis trabajadores detenidos durante la conmemoración del Día Internacional del Trabajo en 2007, estos trabajadores no habían sido detenidos por la celebración del Día Internacional del Trabajo, sino por violar las leyes vigentes y por su participación en actividades ilegales y la tentativa de actos terroristas en el país. Hay indicios evidentes de que estas personas recibieron instrucciones, formación y asistencia financiera de la denominada Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB), un grupo terrorista y asociación ilícita en el exilio que planeó atentados y actos terroristas para provocar el malestar general en el país. Toda solicitud para que sean liberados de inmediato es un acto de injerencia en la legislación nacional y constituye una infracción del ordenamiento jurídico de un estado soberano. Contradice los principios básicos del derecho internacional público y el artículo 8 del Convenio núm. 87, que estipula que debe respetarse la legalidad.

    Al referirse nuevamente al caso de U Tin Hla, consideró que se derrochará tiempo y recursos si se emprenden acciones sobre la base de hechos o incidentes ficticios o inventados. U Tin Hla no es ni un dirigente ni un sindicalista, sino que trabajó como supervisor en los ferrocarriles de Myanmar, que no tienen sindicato. Fue capturado por la policía por un delito de posesión de munición, y posteriormente procesado y condenado.

    Recientemente Maung Maung organizó una supuesta conferencia en Mae Sok, Tailandia. Explicó que asistió un grupo de cuatro personas, incluyendo a Ma Shwe Yi Nyunt. De hecho, ninguno de los cuatro son trabajadores ni representan a grupo alguno de trabajadores. Se trata de personas de una familia que tienen lazos personales con Maung Maung. Respecto de este grupo, su asociación con este último es pasible de penas en virtud de la legislación de Myanmar y la legislación de todo país que combate el terrorismo. Después de investigar los hechos tras su retorno, confesaron que no eran trabajadores ni representaban a los trabajadores de Myanmar, y que se les había pedido que se traladaran a Maesot con un propósito diferente y aceptaron 4,2 kiats en moneda de Myanmar. Habían atravesado la frontera con el simple propósito de encontrarse con familiares y amigos, con la ayuda económica proporcionada por Maung Maung. Estos hechos también fueron revelados por ellos durante su reunión con el Funcionario de Enlace de la OIT el 25 de abril de 2009. Indicó que los hechos están completamente documentados por el Gobierno. Puesto que se trataba de víctimas de una falsa actividad organizada por Maung Maung, que admitieron haberlo hecho sin tener conocimiento de causa, el Gobierno suspendió la investigación y no les aplicó sanción alguna en el mejor espíritu de cooperación con la OIT.

    Con respecto al FTUB, consideró desacertado que Maung Maung, un fugitivo de la justicia que había escapado a un país vecino y miembro de organizaciones antigubernamentales, pudiera tomar parte en las reuniones de la OIT. El antes mencionado fue Secretario General de la denominada FTUB y el Consejo Nacional de la Unión de Birmania (NCUB), en coalición con la Alianza Democrática de Birmania y el Frente Nacional Democrático (NDF), compuesto por grupos terroristas en el exilio que han recurrido a la violencia como atentados con bombas en lugares públicos. En la medida en que son dañosos para la población y la paz, la estabilidad y el estado de derecho, fueron declarados proscritos. Estos actos terroristas fueron prohibidos también por el Convenio internacional para la supresión de la financiación del terrorismo, del cual Myanmar es Estado parte, y el Ministerio del Interior había emitido, por consiguiente, la declaración núm. 1/2006, de 12 de abril de 2006, en la que consignaba que el FTUB y Maung Maung eran terroristas.

    Para finalizar, declaró que Myanmar es plenamente consciente de sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 87 y que se están tomando medidas para revisar la legislación actual con miras a examinar su consonancia con la legislación internacional sobre Derechos Humanos y la Constitución, incluyendo el capítulo VIII. Dada la naturaleza y el volumen del trabajo, no se pueden esperar resultados de la noche a la mañana. Puesto que Myanmar ha tomado medidas y obrado de la mejor manera posible a fin de cumplir con las obligaciones estipuladas en el Convenio núm. 87, hacer frente a este desafío es sólo una cuestión de tiempo.

    Los miembros trabajadores señalaron que se trata de uno de los pocos casos en los que la Comisión ha establecido una lista tan abrumadora de arrestos, encarcelamientos e incluso de asesinatos de personas por el simple hecho de ejercer actividades sindicales o políticas. A día de hoy, 91 personas siguen estando en prisión a causa de la represión del movimiento de protesta que tuvo lugar en septiembre de 2007. Seis trabajadores — Thurein Aung, Wai Lin, Nyi Nyi Zaw, Kyaw Kyaw, Kyaw Win y Myo Min — han sido condenados por haber participado en las manifestaciones del Primero de mayo de 2007 y por estar en la FTUB. El Comité de Libertad Sindical ha pedido su liberación inmediata. Un miembro del Sindicato de las Corporaciones Petroquímicas de Birmania, Myo Aung Thant, está en prisión desde hace cerca de 12 años por haber estado en contacto con la FTUB. El Comité de Libertad Sindical ha pedido su liberación inmediata. Un miembro de la FTUB y dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Educación, Saw Mya Than, fue asesinado por el ejército en represalia por haber participado en actos que el ejército presenta como actos de insurrección. El Comité de Libertad Sindical ha pedido que se realice una investigación independiente. U Tin Hla, que es electricista de los ferrocarriles, fue arrestado junto con toda su familia el 20 de noviembre de 2007 y condenado a siete años de prisión por posesión de explosivos. De hecho, no se trataba de explosivos sino de una simple caja de herramientas. En realidad su delito consistió en incitar a los trabajadores de los ferrocarriles a apoyar el movimiento de septiembre de 2007. Su Su Nway, la activista que presentó una queja sobre trabajo forzoso ante la OIT que se tradujo en la condena de los cuatro culpables, fue arrestada en noviembre de 2007 y mantenida en detención debido a su apoyo al movimiento de septiembre de 2007. Dos militantes sindicales, Lay Mon y Myint Soe, desaparecieron a finales de septiembre de 2007 tras haber participado activamente en el movimiento de protesta. Además, en 2006, Thein Win, militante de la FTUB, fue detenido junto a siete miembros de su familia. Tres de sus hijos fueron condenados a 18 años de prisión. Uno de ellos fue torturado y ahora sufre trastornos mentales. Cinco militantes sindicales o políticos, U Aung Thein, Khin Maung Win, Ma Khin Mar Soe, Ma Theiun Aye y U Aung Moe, fueron detenidos en marzo de 2006 y condenados a largas penas de prisión por haber comunicado información a la FTUB y otras organizaciones pacíficas consideradas ilegales por el régimen. De los 934 trabajadores de la fábrica Hae Wae Garnment que se unieron a la huelga el 2 de mayo de 2006 para exigir mejores condiciones de trabajo, 48 fueron convocados ante las autoridades y obligados a firmar una declaración por la que abandonaban sus reivindicaciones. La Sra. Nwa Bey Bey, del Sindicato de Trabajadores de la Salud del estado de Karen, fue condenada a cuatro años de trabajos forzosos. El Sr. Saw Thoo Di, militante del Sindicato de Trabajadores de la Agricultura del estado de Karen, fue detenido, torturado y asesinado el 28 de abril de 2006 por el batallón de infantería 83. El 30 de abril de 2006, el poblado de Pha fue bombardeado con disparos de morteros y lanzagranadas porque las autoridades pensaban que allí tenía lugar una manifestación de la FTUB y de la Federación de Sindicatos Kawthoolei (FTUK). En junio de 2005, 10 militantes de la FTUB fueron detenidos, torturados y condenados, por un tribunal especial que realiza sus audiencias en la prisión, a penas de entre 3 y 25 años de prisión por haber transmitido información a la OIT a través de un teléfono celular y al movimiento sindical internacional a través de la FTUB.

    Los miembros trabajadores indicaron que corresponde a esta Comisión denunciar todos los hechos graves que se producen y adoptan la forma de detenciones, condenas a largas penas de prisión o asesinatos con miras a reprimir el simple hecho de ejercer actividades sindicales normales, tales como hablar en público sobre la situación económica y social, celebrar el Primero de mayo o transmitir información al movimiento sindical. Las autoridades de Myanmar niegan sistemáticamente que se trate de violaciones del Convenio núm. 87. Invocan las disposiciones del artículo 8 del Convenio núm. 87 que establece que los sindicatos tienen la obligación de respetar la legalidad, pero no tienen en cuenta que este mismo artículo dispone que la legislación nacional no menoscabará las garantías previstas por este Convenio. Todo Estado Miembro de la OIT tiene la obligación de respetar los convenios que ha ratificado libremente. Lo cierto es que, actualmente, no existe en Myanmar ninguna base legal sobre la que pueda sustentarse la libertad sindical. La nueva Constitución subordina el derecho de asociación «a las leyes adoptadas para lograr la seguridad del Estado, la prioridad del estado de derecho y del orden, la paz y la tranquilidad social, el orden público y la moralidad». Diversas disposiciones legislativas limitan directa o indirectamente la libertad sindical: la orden núm. 6/88 que establece que para formar una organización es necesario obtener una autorización previa; la orden 2/88 que prohíbe las reuniones, marchas o desfiles de grupos de cinco o más personas; la Ley de 1908 sobre Asociaciones Ilegales; la Ley de 1926 sobre Sindicatos; la ley de 1964 que establece un sistema obligatorio de organización y representación de los trabajadores. Los miembros trabajadores concluyeron diciendo que la libertad sindical no existe en Myanmar.

    Los miembros empleadores recordaron que el Gobierno ratificó el Convenio hace más de 50 años. El presente caso se ha venido examinando desde 1991 (en 2005 por última vez) y, durante muchos años, ha sido objeto de un párrafo especial debido al continuo incumplimiento del Convenio por el Gobierno.

    La extensa observación de este año contiene una doble nota a pie de página y hace referencia a la dura represión del levantamiento de 2007; los arrestos, los severos interrogatorios y las largas sentencias de prisión impuestas a seis trabajadores que participaron en un evento organizado con ocasión del Primero de mayo, en 2007; el manifiesto acoso de sus abogados que les incitaron a retirarse del caso, y varias condenas adicionales a más años de prisión por asociarse con la FTUB y por cruzar ilegalmente la frontera. En lo que respecta al caso pertinente, el Comité de Libertad Sindical concluyó en su 394.º informe que era «un hecho irrebatible que las seis personas fueron castigadas por ejercer su derecho fundamental de libertad sindical y libertad de expresión». La Comisión de Expertos señaló también la detención y encarcelamiento de una larga lista de otros activistas sindicales contenida en las observaciones presentadas por la CSI.

    En vista de lo anterior, los miembros empleadores expresaron su acuerdo con la Comisión de Expertos acerca de la falta de libertades civiles en Myanmar, en particular la libertad de movimiento, la libertad de expresión, la libertad de asamblea, la libertad sindical y de asociación y el derecho a un juicio justo. Todas esas libertades son fundamentales para que el Convenio núm. 87 se haga realidad. Los miembros empleadores expresaron su convencimiento de la inexistencia de sindicatos libres e independientes en Myanmar, dado que todas las libertades sindicales constituyen delitos punibles en virtud de la ley, un hecho que el Gobierno no niega.

    Los miembros empleadores expresaron sus dudas con respecto a la declaración del Gobierno de que la enmienda constitucional relativa a la libertad sindical y de asociación daría efecto al Convenio. Sin una legislación que ponga en práctica los derechos consagrados en el Convenio, toda libertad civil conferida carecerá de protección. Por lo tanto, pidieron al Gobierno que transmita a la Comisión de Expertos, a la mayor brevedad, los proyectos de textos de la legislación que ponen en práctica los derechos consagrados en el Convenio, a la cual deberían habérsele presentado hace mucho tiempo para su examen.

    Con respecto a la reclamación de poderes relativa al actual representante trabajador de la delegación de Myanmar, los miembros empleadores recordaron que, el año pasado, se descubrió que el representante trabajador resultó ser un miembro de la dirección. Asimismo, los miembros empleadores creían que la discrepancia entre la gran delegación gubernamental y la representación mínima de empleadores y trabajadores, que cuentan con un solo representante por grupo, ilustra la falta de verdadero tripartismo, un factor que constituye una parte esencial de una libertad sindical y de asociación viable.

    Una representante gubernamental de los Estados Unidos recordó que la Comisión de Expertos ha condenado de la manera más categórica y deplora la incapacidad persistente de las autoridades birmanas para garantizar la libertad sindical y de asociación tanto en la legislación como en la práctica. En su opinión, es innegable y sumamente inquietante que la población en Birmania sea sancionada por ejercer sus derechos fundamentales de libertad sindical y de asociación y de libertad de expresión, y que las actividades sindicales más corrientes sean consideradas delitos sujetos a severas penas. La Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical han condenado muchos casos en que se han violado las libertades civiles fundamentales de afiliados, sindicalistas y simpatizantes, incluyendo casos de intimidación, detención, tortura, encarcelamiento y asesinato. Los órganos de control han subrayado reiteradamente que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente sólo puede desarrollarse allí donde se respetan los derechos humanos fundamentales.

    Se refirió a las amplias restricciones legales del derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes, a afiliarse a ellas y a participar en sus actividades, que se aplican desde hace largos años. Si bien las autoridades birmanas afirman que la nueva Constitución ha establecido un marco legislativo y que se están tomando medidas para el establecimiento de sindicatos de base, la Comisión de Expertos destaca con gran preocupación que las nuevas disposiciones han dado lugar a continuas violaciones de la libertad sindical y de asociación tanto en la legislación como en la práctica. Asimismo, la Comisión de Expertos lamentó la falta de consultas significativas con los interlocutores sociales y la sociedad civil para crear un marco jurídico que garantice el respeto y la realización de la libertad sindical.

    La oradora lamentó que las autoridades birmanas no consideren seriamente las opiniones de los órganos de control de la OIT en relación con la persistente e infundada negación a reconocer a la Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB) como una organización sindical legítima. Lamentó asimismo que las autoridades birmanas incumplan constantemente las obligaciones legales internacionales aceptadas voluntariamente hace más de 50 años. Por lo tanto, añadió que es difícil llegar a la conclusión de que se han realizado verdaderos progresos para poner remedio a la grave y urgente situación que la Comisión de Expertos viene examinado durante tantos años.

    En 2005, la Comisión de la Conferencia concluyó que la persistencia del trabajo forzoso en Birmania no puede disociarse de la ausencia prevaleciente de libertad sindical y de asociación. Si las autoridades birmanas estuvieran verdaderamente decididas a eliminar el trabajo forzoso, tendrían que reconocer que las organizaciones de trabajadores fuertes e independientes podrían desempeñar un papel importante en el cumplimiento de ese objetivo. La oradora expresó la esperanza de que las autoridades birmanas aprovechen la asistencia y el asesoramiento de la OIT a la hora de tomar las medidas necesarias para armonizar su legislación y sus prácticas con el Convenio núm. 87.

    Un observador, representante de la Confederación Sindical Internacional señaló en 2008, el fallecimiento de un marino de Birmania y otro había resultado seriamente herido en un accidente. La División de Control del Empleo de la Gente de Mar (SECD), dependencia administrativa de la junta para la gente de mar, había presionado a las familias de esa gente de mar para que no se pusieran en contacto con la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (FIT) que agrupa a la gente de mar de todo el mundo, ni reclamaran indemnización directamente a la empresa, pero que esperaran la indemnización que se concedería de conformidad con las normas establecidas por el Consejo de Estado para la Paz y el Desarrollo (SPDC). Este no es un caso aislado. Es sólo un ejemplo de los métodos que utiliza sistemáticamente el SPDC para controlar a los trabajadores de Myanmar e impedirles el ejercicio de sus derechos.

    La gente de mar de Myanmar trabaja por contratos concertados con empresas que pagan menos del 50 por ciento del salario normal de la FIT. Si los marineros reciben un salario superior al que se permite para los contratos con empresas, la SECD exige que reembolsen el excedente a las empresas, o les prohíbe trabajar por un plazo de hasta tres años.

    El miembro de la Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB), que se desempeñaba a bordo del buque escuela «Global Mariner» de la FIT, es actualmente inspector de la FIT en Houston, Texas, y está examinando estos casos en nombre de la SIU/FIT y sus familias. El desafío mayor al que se enfrenta para prestar asistencia a la gente de mar y sus familias no proviene de las empresas para las que trabajan, sino de la SECD, o del SPDC, que controla a la SECD.

    En Myanmar la libertad sindical y la libertad de expresión están estrictamente cercenadas. Cualquier tipo de organización, ya sea de trabajadores o de ciudadanos, tanto públicas como a puerta cerrada, se ve rápidamente sofocada por medio de la amplia red de informadores del SPDC, el recurso habitual a la fuerza y la manipulación flagrante del sistema jurídico mediante falsas acusaciones.

    En las zonas industriales, los obreros de las fábricas textiles y de prendas de vestir trabajan ocho horas diarias durante cinco días a la semana, por el equivalente de 50 centavos de dólar por día. Sólo con las horas extraordinarias obligatorias y los trabajos de fin de semana, llegan a ganar 1 dólar por día. Incluso cuando los trabajadores llegan a ganar ese dólar por día, el pago suele efectuarse con demora. Si los trabajadores tratan de organizarse para reclamar colectivamente el pago que les corresponde, tras la solución del conflicto, los trabajadores que tomaron la iniciativa de organizarse son despedidos por alguna otra razón inventada para justificar esos despidos.

    Frecuentemente se obliga a los trabajadores del sector de la agricultura a realizar cultivos para proyectos gubernamentales, por ejemplo para combustibles vegetales y caña de azúcar, que no los benefician. En ese proceso, muchos son desalojados de sus tierras sin posibilidad de oponerse, en violación del Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11).

    En 1988, cuando la FTUB había comenzado a crear organizaciones sindicales y a participar en los esfuerzos para llamar la atención acerca de los problemas sociales y económicos de Myanmar, los trabajadores fueron despedidos de sus empleos, atacados por el régimen militar y obligados a abandonar el país o exponerse a ser detenidos. El régimen ha perseguido y detenido a sindicalistas, y el SPDC y sus matones han presionado y aislado a sus familias. En la actualidad, hay 38 activistas por los derechos de los trabajadores detenidos, todos ellos con acusaciones falsas posteriores a su detención.

    La presión ejercida por el SPDC en Myanmar ha hecho prácticamente imposible la organización de los trabajadores. La FTUB tuvo que trabajar 18 años para poder celebrar su primer congreso, en marzo de 2009. Esto obedeció a que el SPDC mantuvo en vigencia la Ordenanza 2/88, que prohíbe las reuniones de cinco o más personas, y la Ordenanza 6/88, que exige la autorización del SPDC para crear cualquier tipo de organización. En este contexto se inscriben las detenciones de los delegados de la FTUB tras la celebración del congreso. Esas ordenanzas constituyen flagrantes violaciones de las obligaciones del SPDC contraídas en virtud de los convenios de la OIT.

    Birmania debe reformar completamente su Constitución y su legislación para permitir la protección de los derechos de los trabajadores. No sólo es necesario garantizar los derechos básicos de los trabajadores, en particular la libertad sindical y de expresión, sino también informar a los trabajadores sobre sus derechos. La Junta ha orquestado una elección de representantes de los trabajadores. Votar por un representante sin saber por qué se vota y tener un representante que no conoce sus responsabilidades no es la manera de introducir la libertad sindical ni de desarrollar organizaciones sindicales independientes. Tampoco se debería permitir que ello sirviera para evitar la aplicación de las recomendaciones de la OIT, como lo hace habitualmente el SPDC.

    Conforme a lo informado por la Comisión de Expertos, el artículo 354 de la nueva Constitución de la Junta, impuesta bajo coacción, dará lugar a constantes violaciones de la libertad sindical, tanto en la legislación como en la práctica. El artículo 354 fue sólo una de las razones por las que la FTUB rechazó la Constitución presentada por el SPDC.

    El orador pidió que la OIT, en consulta con los miembros trabajadores, formulara recomendaciones claras al SPDC sobre las medidas que debe adoptar, en un plazo determinado, para cumplir sus obligaciones en virtud de los convenios de la OIT, de modo que la legislación asegure la libertad sindical y se armonice con las normas internacionales. La OIT debería elaborar medidas de aplicación a fin de asegurar que la Junta no siga provocando retrasos. El orador pidió que se reconociera plenamente a la FTUB como una organización sindical legítima que trabaja con medios pacíficos y no violentos en Myanmar. También pidió a la OIT y a todos sus miembros que colaboraran, en la medida de lo posible, en particular en la necesaria revisión de la Constitución, antes de que la Junta la impusiera al pueblo, en 2010.

    El miembro gubernamental de la India dijo haber escuchado atentamente las declaraciones realizadas por el Embajador de la Unión de Myanmar y expresó su satisfacción por los progresos tangibles alcanzados y la cooperación cada vez mayor entre el Gobierno de Myanmar y la OIT. Es motivo de satisfacción observar que los mecanismos de mutuo acuerdo entre el Gobierno de Myanmar y la OIT están funcionando de manera eficaz.

    El Gobierno reafirmó que la nueva Constitución garantiza el derecho de los ciudadanos, a saber, el derecho de expresar libremente sus convicciones y opiniones, el derecho de reunirse pacíficamente y el derecho de constituir asociaciones y sindicatos. Además, indicó que las nuevas leyes que se promulgarán sobre las organizaciones de trabajadores deberán estar en conformidad con el Convenio núm. 87, y que se están examinando centenares de leyes nacionales a fin de garantizar su conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución y de las normas internacionales de derechos humanos. En estas circunstancias, la India pidió que se fomente el diálogo y la cooperación entre Myanmar y la OIT.

    El miembro trabajador de Indonesia respaldó plenamente la recomendación formulada por algunos miembros de que se reconozca como sindicato legítimo a la FTUB. Habiendo participado en el primer congreso de la FTUB (que tuvo lugar del 22 al 24 de marzo de 2009 y en el que participaron representantes de 20 sindicatos de países de la ASEAN, el Secretario General de la CSI de Asia y el Pacífico y representantes de los sindicatos europeos FNV y CISL), declaró que le había impresionado todo el procedimiento y sus resultados. Rechazó la alegación del Gobierno de que la FTUB no tiene ninguna representación entre la fuerza de trabajo del país. Al Congreso de la FTUB asistieron 150 delegados, cuya mayoría trabaja en el interior del país en sectores como el transporte, la enseñanza, el textil y el vestido, los servicios públicos, la agricultura, la sanidad y la extracción minera. De los debates mantenidos con estos delegados, se infiere con claridad que un auténtico sindicato como la FTUB es necesario para proteger los derechos de los trabajadores y promover el trabajo decente en Myanmar. A pesar de las restricciones a las que se enfrenta, la afiliación a la FTUB sigue acrecentándose, puesto que cada vez más trabajadores se ponen en contacto con ella para afiliarse; además, aumenta el número de trabajadores que escuchan la radio de la FTUB, que emite para el interior del país. Dado que la CSI de Asia y el Pacífico y el Consejo de Sindicatos de la ASEAN (ATUC) han manifestado su compromiso de aceptar como afiliada a la FTUB, espera que el Gobierno extienda igualmente su reconocimiento al sindicato.

    Recuerda que el Congreso de la FTUB emitió varias declaraciones, incluidas exhortaciones a la inmediata liberación de Daw Aung San Suu Kyi y de todos los prisioneros políticos, incluidos los dirigentes étnicos y sindicales, así como en pro del reconocimiento del papel fundamental de la OIT en la lucha contra el trabajo forzoso y la promoción de la libertad sindical. Por último, insistió en que no existen pruebas que sustenten la afirmación de que la FTUB es una organización terrorista. No se puede considerar como tal a una organización que lucha contra la dictadura y protege los derechos de los trabajadores por medios democráticos y no violentos.

    El miembro gubernamental de la Federación de Rusia reconoció que es importante que los Estados Miembros de la OIT respeten las obligaciones contraídas sobre la aplicación de los convenios internacionales del trabajo. Después de escuchar con atención al representante gubernamental de Myanmar, señaló que el país se compromete a realizar una amplia reforma constitucional. La nueva Constitución consagra la libertad sindical y la libertad de asociación. Además, se adoptará una nueva ley sobre los sindicatos. Es fundamental intensificar la cooperación entre la OIT y el Gobierno para garantizar el logro de las reformas realizadas en el plano legislativo. El orador expresó su firme esperanza de que esta cooperación tenga un gran éxito.

    La miembro trabajadora de Suecia, hablando en nombre de los trabajadores de los países nórdicos, declaró que los países que no permiten la existencia de sindicatos libres y democráticos nunca alcanzarán un crecimiento sostenible ni una justicia social. Myanmar es uno de estos países; la ausencia de libertad de asociación en este país ha llevado a la extensión de la pobreza, a la exclusión social y a un crecimiento negativo general. Al tiempo que deploró que no se hubiese registrado ningún progreso en la situación nacional, a pesar de que la Comisión había tratado este caso año tras año, instó al Gobierno a garantizar el respeto de la libertad de asociación y poner fin al período de represión que había durado más de cincuenta años. Asimismo, la oradora expresó su apoyo a los llamamientos de la CSI y de la FTUB para la adopción de medidas más eficaces contra el Gobierno con el fin de que se produjeran cambios.

    El hecho de considerar a la FTUB como una organización terrorista ilegal es absolutamente inadmisible. La oradora sostuvo que la FTUB es una organización de trabajadores democrática y representativa, que hace sólo unos meses había celebrado su primer congreso, logro por el cual felicitó a dicha organización. Señaló que las elecciones nacionales, que tendrán lugar el próximo año y que se basarán en la nueva Constitución, no mejorarán la situación del país. Los grupos étnicos han sido excluidos de dichas elecciones, el ejército va a mantener el 25 por ciento de los escaños adjudicados en el Parlamento y los ciudadanos de nacionalidad birmana que hubiesen vivido fuera de Myanmar durante más de cinco años, no están autorizados a votar. Las elecciones, en esas condiciones, no son libres; la oradora instó al Gobierno a modificar la Constitución para permitir la participación de las personas y los partidos en el proceso, así como para posibilitar la existencia de sindicatos libres e independientes, en línea con los comentarios de la Comisión de Expertos.

    La oradora afirmó que, después de más de cinco décadas de dictadura, la inmensa mayoría absoluta de la población del país es ahora pobre. El ejército y sus dirigentes sólo se han enriquecido personalmente, mientras que la situación se agrava terriblemente para los trabajadores; el costo de los alimentos es tan vergonzosamente elevado que las familias a menudo pasan hambre, salvo que los dos padres trabajen a diario. Concluyó indicando que permitir que los sindicatos democráticos como la FTUB ejerzan los derechos consagrados en el Convenio núm. 87 es la única manera de cambiar esta lamentable situación, así como que toda la nación inicie el camino hacia la prosperidad y la justicia social.

    El miembro gubernamental de China indicó que es necesario tener en cuenta los desafíos a los que se enfrenta Myanmar. Se han registrado progresos en materia de democratización. El Gobierno estudia las medidas que debe adoptar en el plano interno para estar de conformidad con los convenios ratificados, y nuevas leyes fueron promulgadas en el ámbito del trabajo. Estos elementos reflejan la voluntad del Gobierno de promover los derechos humanos y proteger a los trabajadores. Por lo tanto, el orador expresó la esperanza de que la OIT siga dialogando con el Gobierno. La asistencia técnica de la Oficina es fundamental para el pueblo de Myanmar.

    El miembro gubernamental de Camboya reconoció los progresos realizados en la Unión de Myanmar en lo concerniente a la adopción de una nueva Constitución, que incluye un capítulo relativo a los derechos y obligaciones fundamentales de los ciudadanos y vela por la libertad de expresión, el derecho de reunirse pacíficamente y el derecho de constituir asociaciones y sindicatos. En la actualidad, se está examinando un gran número de leyes y reglamentos nacionales, a fin de verificar la compatibilidad de la nueva Constitución de la Unión de Myanmar con las normas internacionales de derechos humanos. Estos nuevos progresos demuestran la determinación del Gobierno de cumplir las disposiciones del Convenio núm. 87. Si bien es preciso que se produzca un cambio positivo en lo que respecta a esta cuestión, el orador manifiesta su convencimiento de que, con una excelente cooperación entre el Gobierno de la Unión de Myanmar y la OIT, el cumplimiento del Convenio núm. 87 mejorará gradualmente en todo el país. En ese contexto, Camboya exhorta a la cooperación entre el Gobierno de Myanmar y la OIT, especialmente en el proceso de revisión de las leyes y los reglamentos pertinentes.

    El miembro trabajador de los Estados Unidos declaró que tal vez ningún país era más culpable de violar los derechos humanos fundamentales según se recoge en la Carta de las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los convenios de la OIT, que Birmania. En septiembre de 2007, el pueblo birmano protagonizó su mayor levantamiento social y político desde 1988, cuando los militares masacraron a 3.000 personas. La ofensiva de 2007 dejó un saldo de al menos 110 personas muertas y miles de heridos. Dado que en Myanmar la persecución de los ciudadanos por tratar de ejercer sus derechos humanos fundamentales está bien documentada, y que ello ha dado lugar año tras año a justificadas condenas en todo el mundo, es aleccionador tomar conciencia de que las violaciones de los derechos humanos, incluidos los derechos consagrados en el Convenio núm. 87, continúan perpetrándose de manera implacable e impenitente. El orador recordó que el Convenio núm. 87 garantiza a los trabajadores el derecho a libertad sindical, sin temor a la discriminación, el acoso, la detención o la tortura, y que el artículo 3 del Convenio manifiesta específicamente que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legítimo. Sin embargo, esa intervención es precisamente el tipo de conducta que continúa observando el Gobierno con respecto al ejercicio de la libertad sindical.

    El orador señaló que el informe de la Comisión de Expertos contenía información sobre la detención y los interrogatorios de seis trabajadores, por haber participado en un acto del Primero de mayo de 2007 en el «American Center» de Rangún. Además, se interfirió en las actividades de los representantes legales de las partes, las cuales fueron condenadas a veinte años de prisión por sedición, mientras otras cuatro personas fueron acusadas y condenadas a cinco años de prisión por afiliarse a la FTUP. Estas medidas constituyen una flagrante violación de los derechos humanos. Además, sirven para intimidar a todos quienes desean ejercer sus derechos con arreglo al Convenio núm. 87, y envían un claro mensaje a los trabajadores de que todo intento de ejercer el derecho humano fundamental a la libertad sindical será pasible de severas penas, incluida la calificación de terrorista. El orador pidió la inmediata liberación y la plena rehabilitación de todos los prisioneros políticos, incluidos todos los activistas de derechos humanos y de organizaciones sindicales. Es preciso que el Gobierno envíe un mensaje claro e inequívoco de que no utilizará el encarcelamiento o el trabajo forzoso para conculcar el derecho de libertad sindical.

    El orador lamentó que la Constitución de 2008 permitiera al Gobierno seguir menoscabando las garantías previstas en el Convenio núm. 87. Las disposiciones sobre libertad sindical en la nueva Constitución son lamentablemente inapropiadas, vagas y carentes de mecanismos de aplicación o cumplimiento. Además, los vagos derechos mencionados en la nueva Constitución se debilitan aún más por medio de groseras excepciones, tales como la limitación de esos derechos en virtud de «leyes promulgadas por la seguridad del Estado, la preservación de la ley y el orden, la paz y la tranquilidad de la comunidad o la moral y el orden públicos». Tales excepciones vacían de contenido al principio de la libertad sindical. Por otra parte, la historia de Myanmar, jalonada de constantes violaciones de los derechos humanos, arroja serias dudas de que esas excepciones motivadas por «la ley y el orden» se aplicarían legítima y limitadamente; tales excepciones no contribuyen a generar confianza en un régimen que ha demostrado una y otra vez, en su retórica y en los hechos, que aún no ha reconocido los derechos consagrados en el Convenio núm. 87. El orador recordó que en las conclusiones del año pasado el Comité había manifestado su honda preocupación por las disposiciones restrictivas de la Constitución, observó que el Gobierno no había adoptado medidas a ese respecto e hizo hincapié en la necesidad de incluir una vez más, en las conclusiones, el requerimiento de que se enmiende la Constitución. Por último, el orador instó a la Oficina a realizar un seguimiento y a notificar de todas las violaciones del Convenio núm. 87 en Birmania.

    La miembro gubernamental de Cuba manifestó que, habida cuenta de la declaración del representante del Gobierno de Myanmar, es importante destacar, en el presente caso, los postulados del artículo 8 del Convenio núm. 87, en el sentido de que los sindicatos deben respetar la legalidad y de que la legislación nacional no menoscabe las garantías del Convenio sobre libertad sindical. El representante gubernamental informó de la adopción de una nueva Constitución, que permite la actividad sindical, por lo cual deberá alentarse la voluntad expresada por el Gobierno de Myanmar de realizar esfuerzos para la creación de una nación pacífica, al igual que para la cooperación y el diálogo entre el Gobierno y la OIT, a efectos de poner en práctica el Convenio núm. 87 sobre libertad sindical. Concluyó apoyando la solicitud de la Comisión de Expertos, en el sentido de que el Gobierno informe sobre nuevos progresos en la aplicación del Convenio, a tenor de las nuevas disposiciones constitucionales.

    La miembro trabajadora de Japón, en apoyo de las declaraciones formuladas anteriormente por los miembros trabajadores, señaló que se trata de uno de los casos más graves que se están examinando, que se ha discutido una y otra vez y que ha sido objeto de un párrafo especial en repetidas ocasiones. Indicó que aún no se han tomado medidas concretas para promulgar la legislación destinada a garantizar a todos los trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. Por el contrario, el Gobierno ha señalado que mantendrá aún durante algún tiempo las órdenes núms. 2/88 y 6/88, cuya revocación inmediata ha sido solicitada insistentemente por la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia al Gobierno. Estas dos órdenes son realmente perjudiciales para el derecho de sindicación, y deben ser revocadas inmediatamente.

    El Gobierno ha afirmado que la nueva Constitución prevé la libertad sindical. Sin embargo, la oradora lamentó profundamente que se haya añadido una amplia cláusula de exclusión, como indica la Comisión de Expertos, que estipula que el ejercicio de libertad sindical está sujeto a las leyes promulgadas para la seguridad del Estado, el respeto de la ley y el orden, la paz y la tranquilidad de la comunidad o el orden y la moralidad públicos. Es extraño que la lista de exclusiones sea tan larga y, por lo tanto, es probable que, incluso en virtud de la nueva Constitución, se siga violando la libertad sindical en la legislación y en la práctica.

    El Comité de Libertad Sindical dictaminó que la FTUB es un sindicato legítimo destinado a defender y promover los derechos e intereses de los trabajadores birmanos. No obstante, la FTUB se ha visto obligada a desempeñar sus actividades en la clandestinidad y ha sido objeto de una severa represión por parte del Gobierno, que le ha impedido existir de forma plena y llevar a cabo sus actividades como un sindicato legítimo.

    Asimismo, el Gobierno tiene que entender que la auténtica libertad sindical no puede realizarse si no existen libertades civiles y un respeto de la sociedad civil. En este sentido y como primera medida, es preciso liberar inmediatamente a la Sra. Aung San Suu Kyi y a los más de 2.100 prisioneros políticos, incluidos los activistas sindicales. La oradora instó al Gobierno a presentar inmediatamente un mensaje lo más firme posible a las autoridades birmanas para que reconozcan, aseguren y fomenten la libertad de asociación y el derecho de sindicación.

    El representante gubernamental de Myanmar declaró haber escuchado atentamente las intervenciones y dio las gracias a aquellos oradores que se expresaron con objetividad y espíritu constructivo. El Sr. U Wunna Maung Lwin, explicó con claridad la actual situación política que vive el país, así como lo que éste hace y hará para aplicar el Convenio núm. 87. Las opiniones divergen en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones dimanantes del Convenio núm. 87. Algunos oradores, personas que viven en el interior de una burbuja, se permiten criticar a los demás. Otros, no pueden aportar sino palabras a los trabajadores de Myanmar. También los hay que deben disfrazarse para sobrevivir y que se dicen campeones de la causa de los trabajadores de Myanmar.

    En la medida en que hoy la crisis económica afecta a todos los países, el reto que plantea la creación de puestos de trabajo a escala mundial es un tema que debe abordarse de inmediato. A la hora de discutir soluciones globales, el orador instó a quienes desean mejorar realmente la vida de los trabajadores de Myanmar, a obrar con eficacia y promover la supresión de las sanciones económicas impuestas al país. Será la mejor manera de ayudar a encontrar un empleo a quienes perdieron el suyo como resultado de la aplicación de las sanciones, porque éstas afectan a los puestos de trabajo.

    La nueva Constitución de Myanmar, adoptada por más del 90 por ciento de los votantes, contempla la realización de elecciones libres y justas, y a ese respecto el Gobierno declaró que éstas se celebrarán en 2010. Los derechos de los ciudadanos figuran en el capítulo VIII de la misma bajo el epígrafe Ciudadanía, Derechos y Deberes Fundamentales de los Ciudadanos. Los derechos de los ciudadanos incluyen el derecho de expresar libremente sus convicciones y opiniones, el derecho de asociación pacífica y el derecho de constituir asociaciones y sindicatos. No cabe duda de que, una vez que entre plenamente en vigor la nueva Constitución las asociaciones de trabajadores pronto podrán comenzar su existencia.

    La acción legal interpuesta contra Daw Aung Su Kyi es un asunto interno de un país que lo hace a través de su sistema jurídico y en virtud de la legislación nacional. En este contexto, se refirió al principio jurídico universal de que nadie está por encima de la ley. Solamente si este principio se observa, se aplica y se alienta puede imperar el Estado de Derecho en un país. Su único comentario sobre lo manifestado acerca del juicio a Daw Aung Su Kyi es que, de conformidad con lo dispuesto en la ley, se ha hecho y se hará cuanto se pueda y se aplicarán principios de justicia ampliamente aceptados.

    Es de lamentar que el Sr. Maung Maung, con prontuario penal y terrorista, se haya permitido hacer una presentación ante la Comisión. Sus actividades, pasadas y presentes, que no han contribuido a mejorar la situación de los trabajadores de Myanmar, procuran dañar la paz y la estabilidad del país. El examen de su prontuario y de sus credenciales permite descubrir que no se trata de un auténtico activista laboral. Resulta difícil pensar que un fugitivo o un grupo de fugitivos que han encontrado refugio en el exterior puedan representar a trabajadores que residen a miles de millas de donde aquellos se encuentran. No han pisado el territorio de Myanmar desde hace decenios, por lo que no puede razonablemente pedírseles que compartan y conozcan anticipadamente la vida de los trabajadores de Myanmar. El Sr. Maung Maung es un fugitivo de la ley, y la así llamada Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB) no ha existido nunca, bajo ninguna forma, en Myanmar. El Gobierno ha señalado repetidamente que existen pruebas contundentes de que el Sr. Maung Maung y la FTUB han planeado varios bombardeos en Myanmar. En definitiva, Myanmar nunca reconocerá a la FTUB, grupo terrorista en el exilio, dirigido por una persona perseguida por la ley. Por ello mismo, su Gobierno continuará impugnando su presencia en las Conferencias de la OIT.

    Algunos oradores pronunciaron incorrectamente el nombre de su país. Las comunicaciones oficiales de las Naciones Unidas y de organismos como la ASEAN, el BIMSTEC, el FEALAC utilizan el nombre correcto de éste, a saber, Myanmar. La carta de fecha 4 de junio de 2009, dirigida al Director General de la OIT por la CSI, firmada por su Directora, Sra. Raquel González, utiliza el nombre correcto. Solamente algunos grupúsculos y un pequeño número de países que no tienen en cuenta la real situación del país intencionada e irrespetuosamente se refieren a él con un nombre diferente. Este proceder constituye una falta de respeto a la Presidencia y debería ser considerado como una cuestión grave.

    Los miembros empleadores resaltaron al comienzo de su intervención la notable diferencia en el tono del debate, en especial en las declaraciones finales del representante del Gobierno, con respecto al ambiente constructivo que había reinado durante la sesión especial sobre el cumplimiento del Convenio núm. 29 por parte de Myanmar. Todos los que habían participado en la sesión mostraron buen talante y tenían diversos puntos de vista, dadas sus diferencias de circunstancia, origen, etc. Las experiencias anteriores en la Comisión han demostrado que el hecho de que los gobiernos enfoquen los puntos de vista divergentes con desdén no contribuye a solucionar los problemas. Las cuestiones suscitadas en lo relativo a este caso, se refieren a las raíces de la democracia y de las libertades civiles de las personas. El caso ya tiene una historia clara y sustanciosa que, incluso ante la perspectiva de la adopción de una nueva Constitución, suscita inevitablemente cierto escepticismo sobre si la Constitución va realmente a cambiar algo. La cuestión que se plantea es qué puede hacer esta Constitución frente a los continuos fracasos, a la hora de aplicar el Convenio, los cuales deberían reflejarse una vez más en un párrafo especial del informe de la Comisión. Si el Gobierno quiere demostrar cierta buena voluntad, debería aceptar que el Funcionario de Enlace en Myanmar impartiera una formación sobre libertad de asociación. Los miembros empleadores preguntaron al Gobierno si accedería a dicha formación, ya que esto constituiría un importante primer paso. Concluyeron señalando que se trata de un caso que merece suma atención.

    Los miembros trabajadores declararon que se ven abocados una vez más a denunciar los asesinatos, las torturas, las detenciones y los arrestos de sindicalistas por actividades sindicales consideradas absolutamente normales en otros países, y que dichas violaciones, así como los términos empleados por el representante gubernamental para designar a un honrado sindicalista, merecerían el establecimiento de una Comisión de Encuesta. Estas violaciones continuas, en la legislación y en la práctica, de la libertad sindical van a perpetuarse aún durante mucho tiempo si no se restablece el respeto a las libertades civiles fundamentales. Por esta razón, los miembros trabajadores formularon las siguientes peticiones: la revisión de la Constitución y, en particular, de los artículos sobre la libertad sindical y el trabajo forzoso; la derogación de las órdenes y leyes sobre las asociaciones ilegales; la legalización y el reconocimiento de la (FTUB), de la cual varios oradores han demostrado la representatividad; la liberación inmediata de la Sra. Aung San Suu Kyi y de todos los militantes sindicales y prisioneros políticos que han ejercido su derecho a la libertad de expresión y de sindicación; y el cese de la impunidad para los actos de violencia contra sindicalistas y para la imposición del trabajo forzoso. Con este propósito, solicitaron a la Oficina que designe a un Funcionario de Enlace en el país que se encargue de atender las quejas relativas al ejercicio de los derechos mencionados en el Convenio núm. 87. Asimismo, pidieron que las conclusiones de la Comisión se incluyan en un párrafo especial por incumplimiento continuo de aplicación.

    Conclusiones

    La Comisión tomó nota de la declaración oral y escrita formulada por el representante gubernamental y de la discusión detallada que tuvo lugar a continuación. La Comisión recordó también que este grave caso ha sido objeto de debate en numerosas ocasiones a lo largo de las últimas dos décadas y que sus conclusiones han sido incluidas en un párrafo especial por falta continua de aplicación de las disposiciones del Convenio desde 1996.

    La Comisión deploró la gravedad de la información transmitida a la Comisión de Expertos por la Confederación Sindical Internacional (CSI) con respecto no sólo a la permanente falta de un marco legislativo para el establecimiento de organizaciones sindicales libres e independientes, sino también con respecto a graves alegatos de arresto, detención y negación de las libertades civiles fundamentales a los trabajadores, algunos de los cuales han sido examinados por el Comité de Libertad Sindical.

    La Comisión tomó nota de la declaración formulada por el representante gubernamental indicando que Myanmar se encuentra en un proceso de transformación hacia una sociedad democrática y que la nueva Constitución garantiza los derechos de libertad sindical, así como otras libertades civiles fundamentales. Una vez que la Constitución entre en vigor, las organizaciones de trabajadores se constituirán de conformidad con ella y podrán ejercer sus actividades en interés de los trabajadores. En relación con el reconocimiento de la Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB), el Gobierno reiteró su declaración previa de que el Ministerio del Interior declaró en 2006 que la FTUB es una organización terrorista y que en consecuencia no puede reconocerla como una organización legítima. En cuanto a los alegatos sobre asesinato, arresto, detención, tortura y condena de sindicalistas, el Gobierno explicó que se tomaron medidas no en razón del ejercicio de actividades sindicales, sino en virtud de la violación de las leyes vigentes en el país y en razón de la incitación al odio o al desprecio contra el Gobierno. El Gobierno también facilitó información sobre el papel que desempeñó el Comité de Supervisión de los Trabajadores del Distrito en la resolución de los conflictos.

    Recordando las divergencias fundamentales que existen entre la legislación y la práctica nacionales y el Convenio desde que se ratificó hace más de 50 años, la Comisión urgió firmemente una vez más al Gobierno a que adopte de inmediato las medidas y los mecanismos necesarios para garantizar plenamente a todos los trabajadores y a los empleadores los derechos garantizados por el Convenio. Asimismo, urgió nuevamente al Gobierno a que derogue las órdenes núms. 2/88 y 6/88, así como la Ley de Asociaciones ilegales, de modo que éstas no se apliquen de una forma que infrinjan los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores.

    Al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno de que la Constitución fue abrumadoramente aprobada por más del 90 por ciento de la población a través de un referendo y que incluye disposiciones para el respeto de la libertad sindical y los derechos civiles fundamentales, la Comisión desea poner de manifiesto el vínculo intrínseco entre la libertad sindical y la democracia. La Comisión lamentó observar que aunque el Gobierno ha trazado un camino hacia la democracia, no garantiza los requisitos básicos para la libertad sindical. La Comisión se vio en la obligación, una vez más, de subrayar que el respeto de las libertades civiles es un elemento esencial para el ejercicio de la libertad sindical, e hizo un llamamiento al Gobierno para que adopte medidas concretas con carácter urgente, con la participación plena y genuina de todos los sectores de la sociedad con independencia de sus opiniones políticas, a fin de garantizar la plena armonización de la Constitución, la legislación y la práctica con las disposiciones del Convenio. La Comisión urgió al Gobierno a que adopte todas las medidas para garantizar que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer sus derechos sindicales en un clima de plena libertad y seguridad, libre de violencia y amenazas.

    La Comisión continúa observando con grave preocupación, que muchas personas permanecen en prisión por ejercer sus derechos a la libertad de expresión y de asociación, a pesar de su llamamiento para que sean liberados de inmediato. Por lo tanto, la Comisión una vez más hace un llamamiento al Gobierno para que garantice la inmediata liberación de: Thurein Aung, Wai Lin, Nyi Nyi Zaw, Kyaw Kyaw, Kyaw Win y Myo Min, así como de todas las personas detenidas por ejercer sus derechos civiles fundamentales y de libertad sindical. La Comisión recordó una vez más las reiteradas recomendaciones formuladas por la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical para el reconocimiento de sindicatos, incluida la FTUB y urgió al Gobierno a que ponga fin a la persecución de los trabajadores u otras personas por mantener contacto con organizaciones de trabajadores, incluidas aquellas que ejercen sus actividades en el exilio.

    La Comisión recordó su conclusión precedente de que la persistencia del trabajo forzoso no puede desvincularse de la situación prevaleciente de absoluta falta de libertad sindical y la persecución sistemática a aquellas personas que tratan de organizarse. La Comisión hizo un llamamiento al Gobierno para que acepte una ampliación de la presencia de la OIT para tratar las materias relativas al Convenio núm. 87.

    La Comisión urgió al Gobierno a que envíe todos los proyectos de ley pertinentes, así como una memoria detallada a la Comisión de Expertos en su próxima reunión sobre las medidas concretas adoptadas para garantizar mejoras significativas en la aplicación del Convenio, incluidas aquellas que atañen a las graves cuestiones mencionadas por la CSI. La Comisión expresó su firme esperanza de poder constatar progresos significativos al respecto en su próxima reunión.

    La Comisión decidió incluir sus conclusiones en un párrafo especial de su Informe. Asimismo, decidió mencionar este caso como un caso de falta continua de aplicación del Convenio.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 2005, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

    Un representante gubernamental declaró que en Myanmar los trabajadores siempre han sido considerados uno de los motores del desarrollo. Su función esencial siempre ha sido reconocida, su bienestar social siempre se ha buscado y sus derechos siempre han estado protegidos por la legislación de los sucesivos gobiernos de Myanmar. Tanto la Constitución de 1947 como la de 1974 contenían disposiciones pertinentes respecto a la función de los trabajadores en la sociedad de Myanmar y sus derechos. Recordó que en la democracia parlamentaria habían existido sindicatos, que funcionaron desde 1948 hasta 1962, y organizaciones de trabajadores en el sistema económico socialista, que duraron desde 1962 a 1988. Señaló que es bien conocido que fue siguiendo la voluntad del pueblo que en 1988 la Constitución de 1974 dejó de estar en vigor.

    El actual Gobierno de Myanmar ha estado luchando para establecer un Estado moderno, desarrollado y democrático que esté de acuerdo con las aspiraciones de su pueblo. A este respecto, Myanmar adoptó una hoja de ruta con siete etapas, la primera de las cuales fue convocar de nuevo la Convención Nacional. Este proceso, que se inició en 1993, y fue interrumpido en 1996, pretendía establecer los principios básicos para redactar una nueva Constitución. Durante las reuniones llevadas a cabo entre 1993 y 1996, la Convención Nacional estableció los principios básicos, incluidos los principios básicos en lo que respecta a los trabajadores. La nueva reunión de la Convención Nacional, que se inició el 20 de mayo de 2004, se ocupó de realizar aclaraciones y deliberaciones sobre los principios básicos para el sector social, incluidos los derechos de los trabajadores y su derecho al bienestar social. Las deliberaciones también trataron del principio básico de constituir organizaciones de trabajadores. En el proceso de redactar una nueva Constitución, estos principios básicos pueden proporcionar un marco para redactar disposiciones detalladas sobre las cuestiones antes mencionadas. En su reunión más reciente, que se inició el 17 de febrero de 2005, la Convención Nacional adoptó algunos principios básicos detallados para el sector social, a fin de que éstos entraran a formar parte de la lista legislativa de la Unión. Estos principios básicos, incluyen, entre otras cosas, los derechos de los trabajadores, esto es, las horas de trabajo, los períodos de descanso, las vacaciones, la seguridad en el trabajo, los conflictos laborales, la seguridad social y las organizaciones de trabajadores. La Convención Nacional también acordó que deberían promulgarse leyes para proteger los derechos de los trabajadores y crear oportunidades de trabajo. Los delegados que participaron en la Convención Nacional también compartían el punto de vista de que la Ley sobre Seguridad en el Trabajo y la Ley sobre Riesgos del Trabajo deberían incluirse en la legislación de la Unión. El orador concluyó declarando que una vez que Myanmar tenga una nueva Constitución, se crearán las organizaciones apropiadas de trabajadores.

    Los miembros trabajadores declararon que era más que embarazoso que este caso se tratase de nuevo este año en esta Comisión. El año pasado, la Comisión decidió poner las conclusiones de nuevo en un párrafo especial sobre el continuado incumplimiento de la aplicación del Convenio. Según el Informe de la Comisión de Expertos, parece que el Gobierno de Myanmar parece no tenerla intención de adoptar ninguno de los cambios solicitados y no ha enviado ninguna de las informaciones que se le pidieron, especialmente sobre las medidas concretas adoptadas para garantizar la mejora de la conformidad con el Convenio.

    Recordó que la legislación y los decretos militares que esta Comisión examinó durante años, todavía están en vigor, prohíben la creación de sindicatos y permiten castigar a los que intentan establecer algún tipo de organización democrática. Esta legislación incluye la orden núm. 2/88, promulgada por el SLORC el 18 de septiembre de 1988, que fue cuando se produjo golpe de estado, que prohíbe cualquier actividad realizada por cinco o más personas, tal como "reuniones, desfiles o marchas en procesión, cantar lemas, realizar discursos ... sin que se tenga en cuenta si ello se realiza o no con la intención de generar disturbios o cometer un delito". Entre otras leyes represivas están la ley de asociaciones ilegales de 1908, que dispone penas de prisión de no menos de dos años para los miembros de asociaciones ilegales o personas que participen en reuniones ilegales; y la orden núm. 6/88, denominada "Ley de Constitución de Asociaciones y Organizaciones", que requiere que las organizaciones solicitan autorización para funcionar y prevé que "no se formarán organizaciones que no estén autorizadas ... ni éstas no podrán proseguir sus actividades". Esta orden también establece penas de cinco años de prisión para todo infractor, y hasta de tres años de prisión para los "considerados culpables de ser miembros de organizaciones ilegales, o que utilizan o instigan a la utilización de la parafernalia de dichas organizaciones...".

    Los miembros trabajadores señalaron que el Gobierno nuevamente ha informado que existen diversas asociaciones de trabajadores en el país. Recordaron que el Comité de Libertad Sindical consideró que estas asociaciones no sustituyen a los sindicatos libres e independientes y que no tienen ninguno de los atributos característicos de las organizaciones de trabajadores libres e independientes. La organización sindical legítima, la Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB), no puede actuar libremente, y los trabajadores no tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afilarse a éstas. Al contrario, éstos son perseguidos o detenidos de forma arbitraria. Además, el secretario general de la FTUB, Maung Maung, ha sido reiteradamente acusado de terrorismo ante esta Comisión, incluso recientemente. Debido a la legislación en vigor, la FTUB se ha visto obligada a trabajar de forma clandestina y, a pesar de este obstáculo, ha podido organizar ampliamente a los trabajadores del país, tanto en la agricultura como en el sector industrial y de servicios.

    Los miembros trabajadores recordaron el caso del Sr. Myo Aung Thant, condenado a reclusión perpetua por realizar actividades sindicales, y el de su mujer la Sra. Aye Ma, que, después de haber pasado siete años en la terrible prisión Insein con los mismos cargos, ni siquiera puede comunicarse por escrito con su marido. Informaron a la Comisión de que el 21 de mayo fueron informados por el Sindicato de Marinos de Birmania (SUB) de que uno de sus dirigentes, Koe Moe Naung, fue arrestado el 19 de mayo en su residencia de Ranong en la frontera entre Tailandia y Myanmar por dos hombres que no se identificaron, llevado al regimiento de infantería ligera 431 y torturado hasta la muerte durante los interrogatorios. Koe Moe Naung era un líder sindical que estaba organizando a los pescadores y trabajadores migrantes de Myanmar en la provincia de Ranong.

    Además, las reuniones con ocasión del 1.o de mayo, han sido reprimidas, así como otras asambleas para protestar contra las condiciones de trabajo. En Myanmar, los que no están obligados a realizar trabajo forzoso, tienen un salario medio de 4 ó 5 dólares de los Estados Unidos al mes, y el tiempo de trabajo es de 48 horas a la semana, a las que hay que añadir 12 a 15 horas extraordinarias, lo que daría un salario de 0,02 dólares la hora si las empresas pudiesen pagar. De hecho, debido a las estrictas reglamentaciones bancarias realizadas después de la crisis bancaria de 2003, las empresas no pueden sacar más de 200.000 kyats (unos 200 dólares) a la semana. En estas condiciones la mayoría de las veces los salarios y las horas extraordinarias no pueden pagarse.

    La junta militar declaró que esta situación obedece a las sanciones económicas, pero esto no es cierto. La economía está en manos de la junta, que se queda con todos los beneficios; el 49 por ciento del presupuesto nacional y el 30 por ciento del PIB son para los militares.

    El Gobierno ha declarado repetidamente que Myanmar es un país en transición y que la cuestión de la libertad sindical será examinada por la Convención Nacional, que es la responsable de elaborar la nueva Constitución. Durante más de 16 años, el gobierno militar de Myanmar ha esta prometiendo que adoptaría una nueva Constitución, en la que se contemplaría la cuestión de la libertad sindical, pero hasta ahora no se ha hecho nada. La nueva Convención Nacional ha sido muy criticada por ser poco representativa y no democrática, no sólo por las organizaciones democráticas birmanas y la Liga Nacional para la Democracia, sino también por gobiernos y parlamentos de todo el mundo, incluidos muchos de la misma región, y por muchos miembros de la ASEAN.

    Para concluir, y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, los miembros trabajadores pidieron que el caso se incluyera en un párrafo especial por la falta continua de aplicación del Convenio. Instaron al Gobierno de Myanmar a que pusiera en práctica, de forma inmediata, y sin dilaciones, las conclusiones del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos.

    Los miembros empleadores declararon que el Gobierno de Myanmar ya no goza de credibilidad ante esta Comisión y que se había comprometido durante más de una década a resolver los problemas relativos a este caso, a través de la adopción de una nueva Constitución. Añadieron que la Comisión de Expertos había solicitado información detallada, pero no había recibido ninguna; que este caso había sido discutido desde 1991 y había sido objeto en repetidas ocasiones de un párrafo especial como un caso de incumplimiento continuado del Convenio. Asimismo, afirmaron que lo que era claro es que no hay sindicatos libres ni independientes en Myanmar; que el Gobierno no niega esta realidad y que todas las actividades sindicales constituyen actos punibles según la legislación. El orador sostuvo igualmente que la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical habían señalado constantemente que las asociaciones de bienestar no podían sustituir a los sindicatos libres e independientes, y que los miembros empleadores no están en contra de tales asociaciones, pero éstas no satisfacen las exigencias del Convenio núm. 87. Finalmente, instó al Gobierno a avanzar en este caso y a elaborar una Constitución y una legislación que permitan a los trabajadores y a los empleadores el goce de la libertad de asociación. Los empleadores acordaron con los trabajadores que este caso sea incluido en un párrafo especial.

    Un representante de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) declaró que el régimen de Myanmar presentaba la liberación del Sr. Shwe Mahn como un progreso, pero éste, al igual que los Sres. Nai Min Kyi, Aye Myint y Myo Aung Thant, nunca deberían haber sido detenidos.

    Mientras la OIT y la comunidad internacional exigían cambios democráticos, el régimen de Myanmar se refería a la llamada Convención Nacional como un adelanto, a pesar de que el pueblo birmano no la consideraba ni representativa ni democrática.

    El orador recordó que en 1974 más de 150 trabajadores de los astilleros de Simmaliek habían muerto durante una huelga general organizada en protesta contra la pésima situación económica y contra la creación por parte del régimen de los "consejos de los trabajadores". Además, en una reunión celebrada en julio de 2004 en la zona industrial de Shwe Pyi Tha, el actual régimen había establecido el "comité de supervisión de los trabajadores", en claro desafío al derecho de libre sindicación sin injerencia del Gobierno ni de los empleadores. Esta reunión tuvo lugar con posterioridad a la 92.a reunión de la Conferencia, en la que se adoptó un párrafo especial acerca de la situación de denegación de la libertad sindical en Myanmar. El orador consideró esto como una prueba de que no existe voluntad política de respetar el Convenio. Mencionó asimismo algunos ejemplos concretos, como que las autoridades militares habían trasladado obligatoriamente las actividades del 1.o de mayo a otros sitios, que habían detenido a líderes sindicales y que habían intervenido en conflictos laborales, dando lugar al caos, tanto entre los trabajadores como entre los empleadores.

    El orador observó que, si bien el Departamento de Trabajo se había mostrado en cierta medida receptivo a las necesidades de los trabajadores en determinados casos, al mismo tiempo su director general había utilizado un lenguaje insultante al referirse a la OIT y a la CIOSL, en la conferencia de prensa celebrada el 15 de mayo de 2005, durante la cual acusó a la OIT de "presionar a Myanmar de forma arbitraria".

    El orador consideró que, comparando la situación actual con la de diez años atrás, gracias a la OIT y a la CIOSL, los trabajadores de Myanmar eran ahora mucho más conscientes de sus derechos fundamentales. Habían comenzado a ejercer sus derechos acudiendo a los tribunales civiles, al Departamento de Trabajo o a la Oficina de Enlace de la OIT. Estas prácticas debían estimularse.

    Concluyó diciendo que el régimen de Myanmar denegaba la libertad sindical y el derecho de los trabajadores a establecer sindicatos independientes, e hizo un llamamiento a la OIT y a los miembros de la Comisión para que utilizaran todos los medios que estuvieran a su alcance para ayudar a los trabajadores de Myanmar a alcanzar su derecho a la sindicación libre e independiente, de conformidad con las normas de la OIT.

    La miembro gubernamental de Luxemburgo, hablando en nombre de los gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, así como de Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, la Ex República Yugoslava de Macedonia, Noruega, Rumania, Serbia y Montenegro, Suiza, Turquía y Ucrania declaró que esta Comisión había debatido este caso en muchas ocasiones y que había incluido las conclusiones en un párrafo especial de su informe durante varios años, habiéndolo clasificado como un caso de falta continuada de aplicación del Convenio.

    La oradora destacó que no se había producido ningún avance en la adopción de un marco legislativo que permitiera el establecimiento de organizaciones libres e independientes.

    La Unión Europea señalaba y lamentaba especialmente que, a pesar de la apremiante solicitud formulada por la Comisión el año anterior, las autoridades de Myanmar no habían proporcionado la información requerida respecto de las medidas concretas adoptadas. Observó con preocupación que, además de la ausencia total de un marco legislativo que garantice el derecho de sindicación, existen leyes que imponen restricciones a la libertad sindical o disposiciones que, según el modo en que se apliquen, pueden menoscabar gravemente el derecho de sindicación.

    La Unión Europea instó a las autoridades de Myanmar a que tomaran todas las medidas necesarias destinadas a asegurar que los trabajadores y empleadores pudieran ejercer plenamente los derechos garantizados por el Convenio en un clima de total seguridad y en ausencia de amenazas y temores, y que nadie pudiera se objeto de sanciones por establecer contacto con las organizaciones de trabajadores o de empleadores o con la OIT. Las autoridades de Myanmar deberían proporcionar una respuesta pormenorizada a las graves cuestiones planteadas en el Informe de la Comisión de Expertos y por la CIOSL.

    La representante gubernamental de Cuba señaló que, teniendo en cuenta la situación interna de Myanmar, que se ha debatido largamente en esta Comisión, las acciones de cooperación, el diálogo constructivo y la asistencia técnica, son medidas que resultan más apropiadas para facilitar al Gobierno la solución de los complejos problemas que se le presentan en relación con el Convenio núm. 87.

    La oradora solicitó al Gobierno de Myanmar, siempre con espíritu de colaboración, que envíe informaciones detalladas a la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio, de manera que se pueda hacer un análisis exhaustivo de los problemas a los que hace frente y de las soluciones que se propone adoptar.

    La miembro gubernamental de los Estados Unidos declaró que una vez más este año la Comisión de Expertos había tomado nota de la absoluta falta de progresos en cuanto a la creación de un marco legislativo que permitiera establecer en Myanmar organizaciones de trabajadores libres e independientes. Hizo alusión a la declaración efectuada por el Gobierno a la Comisión el año anterior, en el sentido de que la Convención Nacional había mantenido deliberaciones acerca de los principios básicos que regirían el sector social, entre ellos, los derechos de los trabajadores, lo cual proporcionaría dicho marco. Sin embargo, la Convención Nacional no incluye representantes ni de la oposición democrática, ni de los grupos étnicos minoritarios y, en consecuencia, cualquier Constitución, referendo o elección que surja de la deliberación de este órgano no representativo tendrá graves carencias y no constituirá ningún paso significativo hacia la reconciliación nacional y el establecimiento de la democracia. Hizo hincapié en que como en el caso del Convenio núm. 29 el Gobierno había demostrado su menosprecio de las obligaciones que había asumido libremente 50 años antes. No era de sorprender que los ciudadanos de Myanmar que creían en los derechos humanos y preconizaban el derecho de los trabajadores a organizarse, hubieran de hacer frente a enormes riesgos, entre ellos, detenciones y encarcelamientos, como Sra. Aung San Suu Kyi, ganadora del Premio Nobel de la Paz, quien ha pasado prácticamente los últimos 17 años detenida y que permanece bajo arresto domiciliario virtualmente incomunicada. Hizo un llamamiento a las autoridades de Myanmar a que de forma inmediata y sin condiciones, pusieran en libertad a la Sra. Aung San Suu Kyi y a todos los demás prisioneros políticos.

    La oradora puso de relieve que la existencia de organizaciones de trabajadores fuertes e independientes sería una importante ayuda para las autoridades en cuanto a la erradicación del trabajo forzoso, siempre que el Gobierno tuviese un genuino interés en ello. No obstante, los intentos realizados por la OIT por lograr el compromiso del Gobierno en este asunto, no habían tenido éxito, y la liberación del trabajo forzoso y la libertad sindical continuaban violándose de forma sistemática, tanto en la ley y en la práctica. El Gobierno debería demostrar que tanto en esta cuestión como en la del trabajo forzoso, está preparado para emprender acciones destinadas a cumplir con sus obligaciones ante la OIT. Expresó su convencimiento de que tan pronto como el Gobierno así lo hiciera, la OIT estaría dispuesta a prestarle ayuda.

    Otro representante gubernamental declaró que la Convención Nacional reúne a todos los partidos políticos y a los grupos étnicos del país, incluyendo los 17 grupos nacionales que han cesado la lucha armada y se han adherido al proceso de paz; que de los 1.086 representantes, 633 pertenecen a los grupos étnicos nacionales y que también están representados los trabajadores, los campesinos y todos los demás sectores económicos. En relación con las alegaciones presentadas contra el Departamento de Trabajo, la oradora indicó que los derechos y el bienestar de los trabajadores serían garantizados por el Departamento hasta la entrada en vigencia de la nueva Constitución. Finalmente, añadió que su Gobierno no tiene información sobre las quejas relacionadas con determinados trabajadores, que ya no residen en el territorio de Myanmar.

    Los miembros trabajadores presentaron su agradecimiento a los miembros empleadores y a los gobiernos que apoyan su posición en este caso. Declaró que resultaba claro del Informe de la Comisión de Expertos, de la información suministrada por los miembros trabajadores, por la Secretaria General de la Federación de Sindicatos Birmania y por los miembros empleadores, que la situación en Myanmar estaba empeorando y que existen graves violaciones al Convenio núm. 87. Añadió asimismo que el 29 de junio la Premio Nobel Aung San Suu Kyi, celebraría su 60.o cumpleaños bajo arresto domiciliario. Solicitó a la Comisión que adoptara una vez más un párrafo especial por incumplimiento continuado del Convenio núm. 87 y exhortó al Gobierno a aplicar urgentemente el Convenio y a acceder a los requerimientos de esta Comisión y del Comité de Libertad Sindical.

    Los miembros empleadores agradecieron a la miembro gubernamental de Cuba su sugerencia de que la OIT prestase asistencia técnica en este caso. Este podría ser un buen paso adelante. En este sentido, expresaron su deseo de que se incluyeran en las conclusiones de este caso dos párrafos tomados de las conclusiones de la sesión especial sobre Myanmar y del Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930 (núm. 29). El primero de los párrafos podría adaptarse como se indica a continuación: Debería reforzarse la presencia de la OIT en Myanmar, a fin de consolidar su capacidad de cumplir todas sus funciones, y el Gobierno debería expedir todos los visados necesarios sin dilaciones. Estas funciones deberían incluir la prestación de asistencia al Gobierno para que éste pueda dar aplicación a las obligaciones asumidas en virtud del Convenio núm. 87. El segundo párrafo a incluir rezaría: Debería respetarse plenamente la libertad de movimientos reconocida en virtud del acuerdo pertinente al Funcionario de Enlace, necesaria para que pudiera ejercer sus funciones.

    Los miembros trabajadores estimaron que si las funciones del Funcionario de Enlace también debieran incluir el apoyo al Gobierno de Myanmar por la aplicación del Convenio núm. 87, deberían concederse recursos adicionales a dicho funcionario, cuya labor es de por si sumamente difícil. Por este motivo, los miembros trabajadores hubiesen preferido que se incorporasen a las conclusiones de la sesión especial sobre la aplicación del Convenio núm. 29 por Myanmar los dos párrafos relativos a la necesidad de reforzar la Oficina de Enlace. Los miembros empleadores se sumaron a la declaración formulada por los miembros trabajadores.

    La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y de la detallada discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión recordó que había discutido este grave caso en muchas ocasiones durante más de 20 años y que desde 1996 sus conclusiones se incluían en un párrafo especial por falta continua de aplicación del Convenio. La Comisión deploró que a pesar de estos continuados esfuerzos de diálogo entre la presente Comisión y el Gobierno, no había habido todavía absolutamente ningún progreso en la adopción de un marco legislativo que permitiera el establecimiento de organizaciones sindicales libres e independientes. Asimismo, la Comisión tomó nota con grave preocupación de que, según surge de los comentarios de la Comisión de Expertos, la memoria comunicada por el Gobierno no contenía ninguna de las informaciones que le habían sido requeridas por la presente Comisión, así como que tampoco se habían comunicado los proyectos de ley relevantes y que el Gobierno no había respondido a los comentarios presentados por la CIOSL. La Comisión no pudo sino condenar la ausencia de cualquier diálogo significativo con el Gobierno a este respecto y confió en que en futuras memorias comunicaría todas las informaciones solicitadas.

    La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, en la que se refiere una vez más a la necesidad de que se promulgue la Constitución antes de establecer un marco legislativo para el reconocimiento de la libertad sindical. El Gobierno indicó igualmente que la Convención Nacional había acordado que debían también ser puestas en vigor leyes para la protección de los derechos de los trabajadores y para crear oportunidades de empleo.

    Recordando que existen divergencias de carácter fundamental entre la legislación nacional y la práctica y el Convenio y dado que el Gobierno ratificó el Convenio hace 50 años, la Comisión instó una vez más al Gobierno en los términos más enérgicos a que adopte inmediatamente las medidas y mecanismos necesarios para garantizar a todos los trabajadores y empleadores el derecho de constituir y afiliarse a las organizaciones de su elección, así como el derecho de estas organizaciones a ejercer sus actividades y formular sus programas y afiliarse a federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión instó al Gobierno a que derogara las órdenes núms. 6/88 y 2/88, así como la Ley sobre la Asociación Ilegal, con objeto de que no puedan aplicarse de forma que infrinja los derechos de organizaciones de trabajadores y empleadores.

    La Comisión se vio obligada una vez más a poner de relieve que el respeto de las libertades públicas es esencial para el ejercicio de la libertad sindical y esperó firmemente que el Gobierno tome urgentemente medidas positivas, en plena y legítima consulta con todos los sectores de la sociedad, cualquiera que sean sus puntos de vista, para modificar la legislación y la Constitución para asegurar su plena conformidad con el Convenio. Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que tomara todas las medidas para garantizar que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer sus derechos relativos a la libertad sindical en un clima de plena libertad y seguridad, exento de violencia y de amenazas. La Comisión urgió al Gobierno a que asegurara la liberación inmediata de todos los trabajadores detenidos por intentar ejercer actividades sindicales y a que garantizara que ningún trabajador sea sancionado por entrar en contacto con organizaciones de trabajadores. La Comisión urgió al Gobierno a que comunicara todos los proyectos de ley relevantes así como una memoria detallada sobre las medidas concretas adoptadas para garantizar una mejor conformidad con el Convenio, que incluya una respuesta a los graves temas planteados por la CIOSL, de manera que la Comisión de Expertos pueda proceder a su examen este año.

    La Comisión recordó también en este caso sus conclusiones sobre el caso relativo a la aplicación del Convenio núm. 29 en Myanmar en lo que respecta a la presencia de la OIT en el país. La Comisión consideró que dada la persistencia del trabajo forzoso no puede disociarse de la prevaleciente situación de falta absoluta de libertad sindical, las funciones del Funcionario de Enlace de la OIT deberían incluir la asistencia al Gobierno para que dé pleno cumplimiento a sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 87.

    La Comisión expresó la firme esperanza de que podrá observar progresos significativos en su próxima reunión.

    La Comisión decidió incluir sus conclusiones en un párrafo especial de su informe. Decidió también mencionar este caso entre los casos de falta continua de aplicación del Convenio.

    Los miembros trabajadores estimaron que si las funciones del Funcionario de Enlace también debieran incluir el apoyo al Gobierno de Myanmar por la aplicación del Convenio núm. 87, deberían concederse recursos adicionales a dicho funcionario, cuya labor es de por si sumamente difícil. Por este motivo, los miembros trabajadores hubiesen preferido que se incorporasen a las conclusiones de la sesión especial sobre la aplicación del Convenio núm. 29 por Myanmar los dos párrafos relativos a la necesidad de reforzar la Oficina de Enlace. Los miembros empleadores se sumaron a la declaración formulada por los miembros trabajadores.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 2004, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

    Un representante gubernamental apoyó las propuestas realizadas por un grupo de países del Movimiento de Países No Alineados sobre los métodos de trabajo de la Comisión. Se había pedido a algunos Estados Miembros que defendiesen su caso ante la Comisión durante dos o tres años consecutivos; por otra parte era preciso aplicar criterios justos y objetivos a la selección de casos. Aunque el Gobierno de Myanmar secundaba plenamente estas propuestas, el Gobierno no eludiría la cuestión de su respeto del Convenio. Recordó que algunos miembros de la Comisión habían preguntado previamente cuándo se elaboraría una nueva Constitución. A este respecto, indicó que Myanmar era un país en transición. En este sentido, el Primer Ministro, el General Khin Nyunt, había proclamado una hoja de ruta de siete etapas el 30 de agosto de 2003. Esta hoja de ruta había sido acogida favorablemente por los países de la región y otros países. La Novena Cumbre de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN) y la Séptima Cumbre ASEAN+3, celebradas en Bali en octubre de 2003, la habían considerado positiva como enfoque pragmático y como programa de gran importancia. La primera etapa de la hoja de ruta consistía en volver a convocar la Convención Nacional para esbozar los principios básicos de redacción de una nueva Constitución. El representante gubernamental se congratulaba de informar a la Comisión de que la Convención Nacional estaba reunida actualmente. Así, se había cumplido la primera etapa de la hoja de ruta. El 20 de mayo de 2004, la Convención Nacional había deliberado sobre los principios básicos para el sector social, incluidos los derechos de los trabajadores. Estas deliberaciones también habían tratado el principio básico de la creación de organizaciones de trabajadores. Dichos principios aportarían un marco para la redacción de disposiciones detalladas en el proceso de elaboración de la Constitución.

    Recordó que ya existían organizaciones de trabajadores que se acercaban bastante a los principios básicos del Convenio núm. 87. A modo de ejemplo, mencionó la Asociación de Escritores y Periodistas de Myanmar. Su presidente, un escritor muy célebre, no había sido designado por el Gobierno, sino libremente elegido por los miembros de la Asociación. Lo mismo ocurría con su secretario y otros miembros del comité ejecutivo central de la Asociación. Refiriéndose a la historia del país, indicó que los escritores de Myanmar habían constituido una asociación el 8 de marzo de 1944, bajo el imperio colonial británico. La misma se había formado libremente por decisión de los escritores, para defender sus intereses a raíz de las dificultades financieras y de otro tipo a las que la mayoría de los escritores de Myanmar se enfrentaba en aquella época. En 1993, esta Asociación se constituyó como la "Asociación de Escritores y Periodistas de Myanmar" (MWJA). Estos mismos principios básicos de independencia y autonomía, de afiliación voluntaria y de ausencia de intervención de las autoridades centrales se habían preservado hasta la fecha. La MWJA era una asociación de trabajadores intelectuales, constituida libremente por escritores y periodistas de Myanmar. Se trataba de una confederación de ámbito nacional a nivel central, con asociaciones o ramas en municipios y localidades de todo el país. Los comités ejecutivos de los diversos niveles eran elegidos libremente por los miembros de las asociaciones correspondientes. Además, la MWJA estaba organizando por iniciativa propia y por sí sola una amplia gama de actividades. Una actividad digna de mención y característica de Myanmar era la celebración del Día del Escritor. En el Día del Escritor, los miembros de la MWJA organizaban lecturas, charlas y reuniones en las que los escritores noveles rendían homenaje y ofrecían donativos en metálico y en especies a los escritores veteranos. Por otra parte, la MWJA tenía contactos y cooperaba con asociaciones de escritores y periodistas de otros países. El representante gubernamental consideraba que la MWJA era una de las organizaciones de trabajadores intelectuales más próxima a los principios básicos del Convenio. Las organizaciones de trabajadores existentes, como la MWJA, eran las precursoras de los sindicatos, ya que salvaguardaban y fomentaban los intereses de los trabajadores en la medida de lo posible dadas las circunstancias. Se podía desarrollar más las organizaciones de trabajadores de este tipo y emprender más medidas apropiadas en este sentido. Esto constituía el trabajo preparatorio que derivaría en la creación de organizaciones de trabajadores en virtud de la nueva Constitución y las leyes pertinentes del país. La MWJA podría perfectamente ser un proyecto piloto que constituiría una herramienta para encontrar formas y medios de progresar en mayor medida en este ámbito.

    En lo relativo a la cooperación de Myanmar con la OIT, el representante gubernamental recordó que se había ofrecido asistencia técnica con respecto al Convenio en 1995 y 1996. Del mismo modo, el Gobierno estaba cooperando plenamente con la OIT para la aplicación del Convenio núm. 29. Esta cooperación había progresado mucho, con un acuerdo histórico alcanzado entre el Gobierno y la OIT en el marco de un Plan de Acción Conjunto para la eliminación de las prácticas de trabajo forzoso en el país. Una colaboración similar podía y debía extenderse al Convenio núm. 87. Si la OIT deseaba brindar asistencia en cuanto a dicho Convenio, esto podría abrir nuevas posibilidades de cooperación. Mientras tanto, el Gobierno realizaría consultas frecuentes a los funcionarios de la OIT, incluidos los del Departamento de Normas y del Programa InFocus sobre la Promoción de la Declaración. Por último, resaltó que su Gobierno creía en el diálogo y la cooperación. Las invectivas, acusaciones y censuras a un Estado Miembro que estaba realizando grandes esfuerzos por defender la causa de los trabajadores a pesar de las circunstancias no resultaría útil. Tampoco haría avanzar la situación cualquier intento de aislar o presionar al Estado Miembro. Expresó la esperanza de que la Comisión tomaría en cuenta las limitaciones de Myanmar y apreciaría la buena voluntad y las intenciones sinceras del Gobierno, así como los mencionados avances y las significativas medidas tomadas por las autoridades.

    Los miembros trabajadores recordaron que el caso se había debatido 16 veces en los últimos 23 años. Señalaron que en los comentarios de la Comisión de Expertos se había añadido información contenida en el informe del Comité de Libertad Sindical en lo relativo al caso núm. 2268, del que se desprendía una imagen global y alarmante de la ausencia total de libertad sindical en Birmania.

    Indicaron que la Comisión de Expertos se había visto "obligada a recordar que había formulado comentarios ante el fracaso del Gobierno en dar aplicación a este Convenio, tanto en la ley como en la práctica, esencialmente desde su ratificación hace 50 años". La falta continua de aplicación en Birmania era excepcional, y el Gobierno seguía incumpliendo el Convenio a pesar de los esfuerzos concertados de los mecanismos de supervisión de las normas de la OIT para lograr que se respetasen. La Comisión de Expertos indicó una vez más que lamentaba "profundamente tener que tomar nota de la total falta de progresos en la adopción de un marco legislativo en el que puedan constituirse organizaciones de trabajadores libres e independientes". Por otra parte, la Comisión de Expertos tomó nota de la declaración del Gobierno en la que alegaba que el país se encontraba en una fase de transición hacia la democracia, transición que los miembros trabajadores no conseguían ver por ninguna parte, y que estaba haciendo todo lo posible por fomentar los derechos, el interés y el bienestar de los trabajadores, así como para encontrar la forma de tomar las medidas apropiadas previas a la redacción de una constitución. En este sentido, el Gobierno se refería a las asociaciones de bienestar social de los trabajadores como precursoras de los sindicatos. En lo relativo al argumento del Gobierno de que estas asociaciones eran organizaciones de trabajadores en estado embrionario, el Comité de Libertad Sindical examinó el asunto en los párrafos 739 a 742 de su 333.er informe (documento GB.289/9, marzo de 2004), indicando que en última instancia estas asociaciones debían gozar de garantías de independencia para ser consideradas organizaciones de trabajadores en su fase inicial. El Comité de Libertad Sindical llegó a la conclusión, tras el examen de la información suministrada por estas asociaciones, de que "no pueden reemplazar a los sindicatos libres e independientes" (párrafo 742). La Comisión de Expertos reiteró que "estas asociaciones no tenían ninguna de las atribuciones características de las organizaciones de trabajadores libres e independientes". Indicaron que la Comisión de Expertos temía que "la continuada insistencia del Gobierno en el papel de las asociaciones de bienestar social respecto de la aplicación del Convenio sin ningún progreso verdadero en esta aplicación, sea simplemente un indicio de la falta de seriedad dada a los asuntos fundamentales planteados por la Comisión a lo largo de muchos años".

    Señalaron que el representante gubernamental había informado a la Comisión, al igual que lo había hecho en la Sesión especial para examinar acontecimientos relacionados con la cuestión de la observancia por el Gobierno de Myanmar del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), de que ya se había debatido, el 20 de mayo de 2004 en la Convención Nacional, la inclusión en la nueva Constitución de los principios relativos a la libertad sindical, acerca de los cuales se podría elaborar una nueva legislación. Los miembros trabajadores añadieron que, en realidad, no sabían exactamente qué se había discutido en la Convención Nacional. En cuanto a la Convención Nacional, recordaron que, como se había indicado en la sesión especial, la comunidad internacional, incluidas las Naciones Unidas, habían condenado de forma unánime el proceso de la Convención Nacional. La Sra. Aung San Suu Kyi permanecía bajo arresto domiciliario. El régimen estaba tan preocupado por la influencia de la Sra. Aung San Suu Kyi que se le había prohibido hacer cualquier declaración ante la Convención Nacional. No había una participación efectiva en la Convención Nacional de su partido político, la Liga Nacional por la Democracia (LND), que ganó el 82 por ciento de los escaños parlamentarios en 1990, ni tampoco de ninguno de los partidos políticos étnicos que ganaron escaños en dichas elecciones. Por otra parte, no se encontraba ningún representante de los trabajadores fiable entre los más de 1.000 participantes elegidos a dedo. Además, el hecho de que la Convención Nacional no hubiese solicitado asesoría a la OIT para la redacción de las disposiciones constitucionales dirigidas a proteger la libertad sindical despertaba serias dudas sobre la afirmación del régimen de que trataba de incluir la libertad de sindical en la nueva constitución. Había numerosos ejemplos en los que la OIT había desempeñado este papel por solicitud de un gobierno, como Brasil y Timor Oriental.

    Asimismo, recordaron que se habían elaborado numerosos decretos legislativos a lo largo de los años a pesar de la ausencia de una constitución. La elusión de suprimir la legislación ofensiva y elaborar un nuevo decreto que protegiese la libertad sindical siempre había sido un acto deliberado por parte del régimen. Sin embargo, incluso sin necesidad de llevar a cabo esta acción y con el objetivo de demostrar su buena voluntad, el Gobierno podría informar a la Comisión de que no aplicaría ninguna de las leyes coloniales ni los anteriores decretos militares, que mermaban la libertad sindical. Podía incluso reconocer el derecho de los trabajadores birmanos a formar y a afiliarse a organizaciones de su elección, como la Federación Independiente de Sindicatos de Birmania (FTUB), para que sus intereses sean respaldados y defendidos dentro del país. Indicaron que la Comisión, no obstante, sabía lo que el régimen opinaba del Secretario General de la FTUB. El Gobierno lo había calumniado en numerosas ocasiones ante la Comisión y probablemente lo volvería a hacer. Sin embargo, era inaceptable que el Gobierno afirmase que todos los trabajadores birmanos afiliados a la FTUB fuesen terroristas. Señalaron que el Comité de Libertad Sindical formulaba en el párrafo 743 de su 333.er informe. (caso núm. 2268) una aseveración similar tras haber llegado a la conclusión de que cualquier organización libremente escogida por los trabajadores sería considerada ilegal por el Gobierno. En la ausencia de una legislación que protegiese la libertad sindical, el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que se abstuviese de intervenir para impedir el funcionamiento en libertad de cualquier tipo de representación colectiva organizada de trabajadores, que hubiese sido escogida libremente por ellos para defender y promover sus intereses económicos y sociales. La solicitud del Comité de Libertad Sindical "incluye a las organizaciones de trabajadores que desarrollan su actividad en el exilio por no ser reconocidos en el marco del contexto legislativo vigente.". Indicaron que el Comité de Libertad Sindical se refería claramente a la FTUB, que se había visto obligada a desempeñar sus actividades de forma clandestina desde sus comienzos en 1991. La FTUB tenía estructuras tanto dentro como fuera del país. Representaba a más de 1,5 millones de migrantes birmanos que trabajaban en Tailandia. Asimismo, tenía sindicatos clandestinos en sectores clave de la industria de Birmania y actuaba en todas las grandes ciudades del país. Recopilaba de forma activa pruebas de la violación de los derechos de los trabajadores y registraba la denegación de los derechos de negociación colectiva en los sectores de producción, así como los indicios de trabajo forzoso, que comunicó a la OIT y al movimiento de sindicatos internacional. A los miembros de la FTUB que fueron descubiertos realizando estas actividades se les aplicó la pena de muerte. El aparato propagandístico del Gobierno atacaba regularmente y con virulencia a la FTUB tachándola de banda terrorista expatriada. Incluso acusó a la propia CIOSL de ayudar y alentar a la FTUB a cometer actos terroristas.

    Recordaron que el Secretario General de la FTUB, Sr. Maung Maung, había tenido que abandonar el país en el momento del golpe militar de 1988, debido a su implicación en el movimiento sindical democrático. El Gobierno nunca desmintió que Sr. Maung Maung estuviese implicado en actividades sindicales en su lugar de trabajo durante estos años. Fue sometido a un acoso constante por parte del régimen, que lo acusó de dirigir una organización terrorista, y había sido condenado, en ausencia, por alta traición. En el párrafo 751 de su 333.er informe (caso núm. 2268), el Comité de Libertad Sindical expresó su preocupación por el vínculo entre las presuntas actividades criminales del Sr. Maung Maung y su trabajo en el sindicato. El Comité de Libertad Sindical solicitó al Gobierno que aportase todas las pruebas, incluidas las copias de las decisiones del tribunal, que demostrasen que los motivos en los que se apoyaban los cargos no estaban relacionados con sus actividades sindicales. Los miembros trabajadores secundaron la solicitud del Comité de Libertad Sindical y pidieron al Gobierno que facilitase esta información a la Comisión de Expertos para su examen. Estaban impacientes por conocer el resultado de la evaluación de la Comisión de Expertos sobre cualquier prueba emitida y, si se llegaba a la conclusión el próximo año, como se esperaba, de que el acusado había sido víctima de su actividad legitima como sindicalista, los miembros trabajadores pedirían al Gobierno que pusiese fin de una vez por todas a las acusaciones y las amenazas en contra del Sr. Maung Maung y otros dirigentes de la FTUB. Había otros trabajadores activistas detenidos en Birmania por una actividad sindical legítima, como el suministro de información a la OIT en materia de trabajo forzoso. Se refirieron al caso de los tres trabajadores que fueron condenados por alta traición por haber entrado en contacto con la OIT y la FTUB. El Director General de la OIT, en su carta del 2 de junio de 2004 al Ministro de Trabajo, expresó su gran preocupación sobre algunos aspectos del fallo del Tribunal Supremo en contra de Shwe Mahn, Min Kyi y Aye Myint, que planteaba cuestiones obvias sobre la libertad sindical. El fallo indicaba claramente que el delito más grave de Shwe Mahn consistía en su afiliación a la FTUB. De hecho, precisaba que ya en 1990 había sido condenado a dos años de prisión por este motivo. Además del hecho de que estas penas suscitasen cuestiones preocupantes de peligro redoblado, revelaban el sin sentido del sistema jurídico en Birmania. Mientras las autoridades no reconociesen las actividades legítimas de los sindicatos, los sindicalistas estarían amenazados por las penas más severas, lo que constituía una violación flagrante de la libertad sindical. El carácter delictivo podía extenderse a todos los presuntos cómplices y abarcar a todos los trabajadores birmanos en contacto con la FTUB. El caso de estos tres miembros del sindicato confirmó una vez más la vital importancia de que la Comisión instase a todos los órganos del Gobierno, incluido el judicial, a aplicar la recomendación del Comité de Libertad Sindical recogida en el párrafo 743 (333.er informe, caso núm. 2268) de abstenerse de intervenir para prevenir el ejercicio de las actividades de la FTUB. Por último, los miembros trabajadores indicaron que era evidente que los acusados no habían gozado de la asistencia jurídica de un abogado de su elección, ni tampoco del beneficio de una audiencia pública en un tribunal abierto. La falta de ambas medidas constituía una práctica común en todos los casos de los trabajadores detenidos desde 1997 y contradecía los principios del derecho internacional y la libertad sindical. El segundo examen por parte del Tribunal Supremo de las condenas de Shwe Mahn y otras ocho personas acusadas de alta traición, debería asegurar las garantías mínimas de justicia jurídica, a saber, que se informase a los acusados de los cargos en su contra, que dispusiesen de tiempo suficiente para preparar su defensa y que contasen con abogados defensores elegidos por ellos mismos. La Comisión debería instar firmemente al Gobierno a tomar las medidas necesarias para asegurar estas garantías mínimas con carácter de urgencia.

    Los miembros empleadores recordaron que la Comisión había tratado este caso repetidas veces desde 1993. También lo ha mencionado repetidamente en un párrafo especial del informe de la Comisión como un caso de falta continua de aplicación del Convenio. Resumiendo los hechos del caso, los miembros empleadores declararon que en el país no existen sindicatos libres e independientes, situación reconocida por el Gobierno. Si bien el Gobierno se refirió una vez más a la futura Constitución, indicando que la situación actual era provisoria, los miembros empleadores recordaron que, de hecho el Gobierno no aplica el Convenio desde su ratificación hace 50 años aproximadamente. La Comisión de Expertos había observado la falta total de progreso en instituir un marco legislativo en el que se puedan establecer sindicatos libres e independientes. A este respecto, los miembros empleadores recordaron que todas las actividades sindicales constituyen delitos sancionables debido a que según la legislación nacional los sindicatos son organizaciones ilegales. La información suministrada por el representante gubernamental no indica ningún cambio a este respecto. La Comisión de Expertos ha declarado en forma constante que las asociaciones de bien público que el Gobierno considera como antecesoras de los sindicatos no son sustitutas de los mismos según los términos del Convenio. Los miembros empleadores no están en contra de las actividades de dichas asociaciones pero concuerdan con la Comisión de Expertos en que no satisfacen los requisitos del Convenio. A la luz de esta situación, la Comisión debería urgir al Gobierno a aplicar de una vez el Convenio para garantizar que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer plenamente su derecho de asociación. Si bien las conclusiones de la Comisión no deben sustancialmente cambiar, la solución del caso se vuelve cada vez más urgente.

    La miembro gubernamental de los Estados Unidos declaró que el presente caso era preocupante y que su Gobierno seguía inquieto sobre la falta completa de progreso por parte de las autoridades de Myanmar en establecer un marco legal en el que se puedan crear organizaciones de trabajadores libres e independientes. El Gobierno de los Estados Unidos deploró la falta de seriedad de las autoridades de Myanmar en lo que respecta a un derecho fundamental que debería garantizarse desde hace 50 años, cuando Myanmar ratificó el Convenio. Sucesos recientes en el país y la discusión mantenida en la Comisión sirvieron para ilustrar dramáticamente el elevado precio que deben pagar los trabajadores por intentar ejercer los derechos sindicales, o por mantener contactos con organizaciones sindicales independientes. A pesar de las promesas, el hecho es que la ley y la práctica están en clara contradicción con las exigencias del Convenio núm. 87. Se pisotean las libertades civiles y se ignora el debido proceso. Tal como su Gobierno lo subrayara, las organizaciones de trabajadores fuertes e independientes son una ayuda significativa en el esfuerzo para erradicar el trabajo forzoso y realizan una valiosa contribución en la transición hacia la democracia. La auténtica libertad sindical no existe en Myanmar. La OIT debía enviar un mensaje lo más fuerte posible a las autoridades para que reconozcan, garanticen y promuevan la libertad sindical y el derecho de asociación.

    La miembro trabajadora de Italia señaló que la legislación de 1964 y otras leyes y ordenanzas que fueran objeto de comentario por parte de la Comisión de Expertos durante muchos años, así como decretos y ordenanzas militares, suprimieron toda forma de organización democrática y negociación colectiva en Myanmar. El 18 de septiembre de 1988, fecha del golpe militar que abolió los órganos estatales, el SLORC emitió la ordenanza núm. 2/88 que prohibió toda actividad desarrollada por cinco personas o más tal como reunirse, caminar o desfilar, entonar slogans, pronunciar discursos, sin considerar la naturaleza criminal o no de tales actos. Dicha ordenanza fue reforzada aún más por la ley de 1988 sobre asociaciones ilegales que establece que el miembro de una asociación ilegal será castigado con prisión de no menos de dos años. El 30 de septiembre de 1988 se emitió la ordenanza núm. 6/88, conocida como ley sobre la formación de asociaciones y organizaciones, la cual ha sido examinada por la Comisión durante muchos años. Dicha ordenanza declara que todas las organizaciones deben solicitar el permiso del Ministerio del Interior y Cuestiones Religiosas y dispone que las organizaciones que no obtuvieran dicho permiso no podrán ser constituidas o continuar existiendo y desarrollar sus actividades. Dicha ordenanza se aplica a las organizaciones de empleadores y trabajadores. Las razones por las cuales se deniega el permiso a una organización para constituirse son extremadamente amplias y no existe un mecanismo de apelación contra dicha decisión. La violación de la ordenanza puede ser castigada con prisión de hasta cinco años al tiempo que las personas consideradas culpables de ser miembros de una organización ilegal pueden ser condenadas a una pena de prisión de hasta tres años. Recordó que en 1989 el Gobierno indicó que Birmania atravesaba por cambios políticos sustanciales y que el sistema anterior de partido único estaba en proceso de transformación hacia un sistema multipartidario. En 1991, después de las elecciones democráticas de marzo de 1990 en las que la LND salió vencedora, el Gobierno comunicó a la Comisión que si bien no había una enmienda formal o anulación de la ley núm. 6 de 1964 y de la reglamentación núm. 5 de 1976, las mismas se habían vuelto automáticamente inaplicables.

    El representante gubernamental también declaró que "las elecciones generales habían sido reconocidas como las más libres y equitativas". Reconoció que "las disposiciones de la ley sobre la creación de organizaciones de trabadores en su país limitan la creación de sindicatos a una sola estructura sindical lo cual es contrario a lo dispuesto en las disposiciones de los artículos 2, 5 y 6 del Convenio. En 1992 el Gobierno indicó que la ley sobre los sindicatos habría sido modificada para dar curso a las nuevas tendencias en su país y reconocen los derechos de los sindicatos. El Gobierno declaró que en conformidad con la Declaración núm. 11/92 de 24 de abril de 1992 después de la convocación de la Convención Nacional la nueva Constitución incorporaría los derechos de todos los trabajadores para formar sus propios sindicatos independientes en conformidad con el sistema democrático. En 1993, el Gobierno declaró que después del dictado de la nueva Constitución se debían revisar varias leyes a fin de ponerlas en conformidad con la misma pero que durante el período de transición los derechos de los trabajadores estaban garantizados por la legislación en vigor. La oradora expresó que después de más de una década desde las elecciones democráticas nada había cambiado. La nueva Convención Nacional se inició en mayo de 2004 con una falta total de democracia tanto desde el punto de vista de los participantes como de los procedimientos. El número de trabajadores en prisión condenados a trabajos penosos (otra manera de definir el trabajo forzoso penitenciario) obligaría al Gobierno a aplicar inmediatamente, sin tardar, las conclusiones del Comité de la Libertad Sindical utilizando la competencia del Servicio de la Libertad Sindical.

    Un observador de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), declaró que la Comisión de Expertos, el Comité de Libertad Sindical y anteriores oradores describieron la total ausencia de libertad sindical en Myanmar desde el punto de vista legal. Como Secretario General de la Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB) señaló que su organización se veía en la completa imposibilidad de funcionar libremente o registrarse oficialmente y que las actividades se habían desarrollado clandestinamente. Trabajar, cooperar o simplemente mantener contactos con su organización podía conducir a la sentencia más severa, es decir, la pena de muerte. La FTUB sostiene estructuras tanto dentro como fuera del país, y las actividades en Birmania incluyen la organización y la capacitación, la compilación de pruebas en relación con los derechos de los trabajadores, la intervención en conflictos de trabajo y el control de la denegación de los derechos de negociación colectiva. Los sindicatos han hallado también pruebas sobre trabajo forzoso, que fue comunicada a la OIT y al movimiento sindical internacional. Como evidencia de la denegación de la libertad sindical, el orador señaló los cuatro casos descritos en el caso núm. 2268 del Comité de Libertad Sindical relativos a la Motorcar Tyre Factory, la Unique Garment Factory, la Texcamp Industrial Ltd. de Myanmar, la Yes Garment Factory de Myanmar, de las cuales las últimas tres están situadas en la zona industrial de Hlaing That Ya. La estructura de estos casos es idéntica: al reclamar por sus derechos los trabajadores deben hacer frente a amenazas, despidos y detenciones dado que la intervención policial y del ejército constituyen una práctica común. En todos los casos, la FTUB se dirigió de manera oficial tanto al empleador involucrado, incluyendo según los casos a los propietarios extranjeros de las compañías por ejemplo en Estados Unidos, y al Ministerio de Trabajo. A pesar de dichas medidas, los miembros de la FTUB fueron acusados de alta traición simplemente porque estuvieron en contacto con la OIT. Shwe Man, Min Kyi y Aye Mynt están en prisión desde julio de 2003. Apreció los esfuerzos desplegados por la OIT, incluyendo visitas a la prisión donde sus tres compañeros están detenidos y pidió a la Comisión que urgiera a las autoridades que los liberara. Llamó la atención de la Comisión sobre otro caso relativo a tres dirigentes y miembros de la FTUB que es similar al de los tres otros miembros y que están detenidos desde 1997 condenados a reclusión perpetua: Sr. Myo Aung Thant, Khin Kyaw y Thet Naing. Subrayó la sorprendente similitud entre los casos, de dos de ellos, Myo Thant y Khin Kyaw y aquellos otros condenados a muerte en noviembre de 2003 y cuyos casos no eran muy conocidos por la Comisión. Al igual que los tres nuevos casos, los sindicalistas detenidos desde 1997 no tuvieron un procesamiento justo y fueron condenados por presunta posesión de equipamiento terrorista, cuando en realidad se los condenó por mantener contactos con la FTUB. La condena de Sr. Myo Aung se basó en una confesión obtenida mediante tortura. Solicitó a la Comisión que exigiera su liberación inmediata. Thet Naing está preso por hacer huelga, a pesar de que la verdadera sentencia nunca fue comunicada. El orador expresó la esperanza de que la Comisión solicitaría la libertad de todos los sindicalistas, activistas y dirigentes y que el Gobierno respete el Convenio tanto en derecho como en la práctica.

    El miembro gubernamental de Noruega hablando también en nombre de los miembros gubernamentales de Dinamarca, Finlandia, Islandia y Suecia expresó una vez más su profunda preocupación por la situación de los sindicatos en Myanmar, recordando que la Comisión ha estado observando la falta de aplicación del Convenio por parte del Gobierno durante varios años. Lamentó tomar nota de la ausencia total de progresos en la adopción de un marco legislativo en el que puedan constituirse organizaciones de trabajadores y empleadores libres e independientes y consideró este hecho como un indicador de poca seriedad con que el Gobierno enfrenta estos temas fundamentales. Agradeció la información contenida en la carta del representante gubernamental al Director General, del 3 de junio de 2004, en la cual se menciona que el 20 de mayo de 2004, la Convención Nacional discutió los principios básicos relativos a los derechos de los trabajadores, incluyendo aquellos relacionados con las organizaciones laborales. El representante gubernamental recordó que estos principios deben comprender los derechos básicos de los trabajadores y empleadores de constituir y adherirse a organizaciones de su elección sin autorización previa y el derecho de tales organizaciones a organizar sus actividades libremente y a afiliarse a organizaciones internacionales sin ningún impedimento. Instó una vez más al Gobierno a que adopte inmediatamente todas las medidas necesarias de modo que los trabajadores y empleadores puedan ejercer plenamente los derechos garantizados en el Convenio, en un clima de total seguridad y en ausencia de amenazas o de temor. Por último, solicitó al Gobierno que suministre información en respuesta a las importantes cuestiones planteadas por la CIOSL.

    El miembro trabajador de Tailandia declaró que cerca de dos millones de trabajadores migrantes de Myanmar viven en Tailandia. La FTUB organizó a estos trabajadores en cooperación con organizaciones tailandesas y prestó asistencia a trabajadores deportados a Myanmar, donde corren el riesgo de ser detenidos. La FTUB y su sindicato están discutiendo la posible afiliación de trabajadores migrantes a sindicatos tailandeses para proteger sus derechos. Los sindicatos tailandeses también están ayudando a organizarse a la gente de mar.

    El miembro trabajador de Japón señaló que el caso ha sido discutido durante muchos años y que era uno de los más graves que se hayan registrado. La declaración del representante gubernamental no mejoró las cosas. La razón principal por la que la Recomendación de la Comisión de Expertos fue descartada era el apoyo político de los países, principalmente de la región asiática, pero le complacía observar que Malasia declaró que no defendería más a Myanmar contra la crítica internacional si Aung San Suu Kyi no era liberada. Un segundo factor era el continuo apoyo económico, que ascendía a 7.400 millones de dólares de los EE.UU. a fines de marzo de 2001. Los diez mayores inversores extranjeros en orden de importancia son Singapur, el Reino Unido, Tailandia, Malasia, los Estados Unidos, Francia, Indonesia, los Países Bajos, Japón y la Republica de Corea. China también apoya al Gobierno de Myanmar. Señaló especialmente las graves violaciones de los principios de la OIT en las zonas francas de exportación en donde los trabajadores no pueden constituir ni afiliarse a sindicatos y carecen de la protección de sus intereses y derechos. El objetivo principal de la política antisindical de las autoridades es atraer inversiones directas extranjeras en las zonas francas.

    La miembro gubernamental de Cuba manifestó que su Gobierno atribuye gran importancia a la solución de las dificultades enfrentadas por Myanmar en lo que respecta a la aplicación del Convenio. El Gobierno de Myanmar ya dio muestras de su voluntad de cooperación durante el examen de la aplicación del Convenio núm. 29. Expresó su confianza en que el Gobierno de Myanmar realizará progresos en relación con la aplicación del Convenio núm. 87 a través del diálogo y la cooperación. Señaló la necesidad de que el Gobierno de Myanmar adopte un marco legislativo favorable a la aplicación del Convenio, para lo cual la asistencia técnica de la OIT sería sumamente provechosa.

    El representante gubernamental quiso responder a los comentarios que se hicieron durante el debate sobre las tres personas relacionadas con la OIT que han sido condenados por alta traición. Declaró que ya había informado a la Comisión, durante la Sesión especial sobre Myanmar, acerca del resultado positivo de la primera apelación interpuesta ante la Suprema Corte, la cual revisó y conmutó sus sentencias por otras más leves. Destacó que es la primera vez que el Poder Judicial toma en cuenta las opiniones y preocupaciones expresadas por una organización internacional. No sólo fueron conmutadas las sentencias de estos tres individuos sino también las de otras seis personas que fueron encarceladas por alta traición. El orador agregó que una carta que le envió al Director General el 3 de junio de 2004, hizo referencia al problema. En dicha carta, comunicó los siguientes puntos: 1) Min Kyi (a) Naing Min Kyi, Aye Myint (a) Myint Aye Maung y Shwe Mann (a) Zeyar Oo aún tienen el derecho de hacer una segunda apelación ante el Plenario de la Suprema Corte para una nueva revisión de sus casos; 2) el 28 de noviembre de 2003, el juez de la Corte en el distrito norte de Yangon, al juzgar a Min Kyi (a) Naing Min Kyi y a Aye Myint (a) Myint Aye Maung hizo una referencia incorrecta e inadvertida a la OIT. Esta es una de las razones por la que se llevó a cabo la revisión de los casos de nueve personas, incluyendo a Min Kyi (a) Naing Min Kyi, Aye Myint (a) Myint Aye Maung y a Shwe Mann (a) Zeyar Oo; 3) nuevamente dio garantías de que en ningún caso el contacto y la cooperación de un ciudadano de Myanmar con la OIT constituye un delito en virtud del derecho de Myanmar, y 4) expresó su deseo de que la Suprema Corte refleje debidamente estos puntos, incluyendo los puntos 2) y 3), en su sentencia para la segunda apelación. En la mencionada carta también señaló el hecho de que, como se dispone en el Entendimiento Formal sobre el Facilitador designado por la OIT, se le ha acordado el libre acceso a las personas mencionadas y a los testigos, en todos los momentos del procedimiento y que éste ha disfrutado de la plena cooperación de las autoridades de Myanmar en el cumplimiento de sus deberes, como quedó demostrado por la función que ha desempeñado en el caso de los tres individuos. El representante gubernamental aseguró a la Comisión que el Sr. Facilitador designado por la OIT continuará gozando del mismo libre acceso y cooperación en el futuro.

    Respecto al tema de la Convención Nacional, el representante gubernamental destacó que la responsabilidad del actual Gobierno, que es de naturaleza provisional, es de allanar el camino hacia la adopción de una nueva Constitución y el establecimiento de un Gobierno de acuerdo con la misma. En consecuencia, el Gobierno se ha esforzado por una aplicación satisfactoria de la hoja de ruta. La Convención Nacional está compuesta de todos los estratos de la sociedad, representantes de partidos políticos, etnias nacionales, personas y representantes seleccionados de todas las profesiones y condiciones sociales. Desde el anuncio de la fecha para la reapertura de la Convención Nacional, el Gobierno, a través de diversos contactos, demostró su voluntad de aceptar la participación de la LND en la Convención Nacional. Los delegados de la LND abandonaron la Convención Nacional por su propia voluntad en 1996 y se prohibió su participación por las normas y reglamentos vigentes. El Gobierno manifestó su voluntad al enviar invitaciones a las delegaciones de la LND, aún sin esperar su pedido formal, lo cual demuestra la sinceridad del Gobierno. Este no sólo permitió la reapertura de la sede de la LND sino que también, como gesto de generosidad, derogó toda restricción sobre los cinco altos funcionarios del partido. Asimismo, el Gobierno, a través de contactos personales, instó a Daw Aung San Suu Kyi, en varias oportunidades, a que permitiera la participación de la LND en la Convención Nacional. A pedido de la LND, se concluyeron acuerdos para que los miembros del Comité Central Ejecutivo puedan encontrarse con Daw Aung San Suu Kyi y discutir libremente entre ellos. Subrayó la importancia crucial de la reapertura exitosa de la Convención Nacional. El mantenimiento de la paz y la estabilidad es de la mayor importancia para el éxito de la Convención Nacional. Actualmente, 1.088 delegados participan en la Convención Nacional y sólo 54 son de la LND; la LND de Shan y un pequeño partido Kokang decidieron no participar. Según el representante gubernamental, es evidente que la LND y sus asociados ponen el interés del partido y de los individuos por encima del interés nacional. Finalmente protestó contra la afrenta a la Comisión que constituye la presencia del Sr. Maung Maung, un fugitivo de la justicia, y recordó que ya había entregado una carta sobre este tema a la Presidenta de esta Comisión el 10 de junio de 2004.

    Los miembros trabajadores declararon que el representante gubernamental había presentado escasa información nueva. A pesar de las afirmaciones de cooperación entre el Gobierno y la OIT, no se habían registrado progresos y era cada vez más urgente resolver este caso. Por lo que respecta a la revisión por parte de la Suprema Corte de los casos relativos a tres personas acusadas de alta traición, mencionados en la reciente carta del Gobierno al Director General, los miembros trabajadores solicitaron al Gobierno que garantizase su derecho a un abogado de su elección y a un procedimiento judicial público. La Comisión también debería solicitar al Gobierno que aplicara plenamente las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical.

    Los miembros empleadores declararon que la Comisión trató las cuestiones judiciales de conformidad con el Convenio núm. 29. Por último, reiteraron que los hechos que constituyen una violación del Convenio en este caso son claros y que el Gobierno no los niega.

    El representante gubernamental declaró que durante el debate se mantuvo una confusión en cuanto al número exacto de personas involucradas. Por otro lado, declaró que su país debía considerar la inscripción de este caso en un párrafo especial como una negación de los principios fundamentales de la OIT y que, de confirmarse dicha decisión, su Gobierno llegaría a las conclusiones correspondientes.

    La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y de la detallada discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión recordó que había discutido este grave caso en numerosas oportunidades en más de veinte años, así como que desde 1996 sus conclusiones habían figurado en un párrafo especial por falta continua de aplicación. La Comisión debe señalar, sin embargo, nuevamente que a pesar de que este caso ha sido examinado repetidamente, no ha habido ningún progreso en lo que respecta al establecimiento de un marco legislativo que permita que se constituyan organizaciones de trabajadores libres e independientes. La Comisión tomó nota con grave preocupación de la información facilitada sobre nueve personas, incluidas tres personas que han sido condenadas por alta traición por haber mantenido contactos con la OIT y por haberse afiliado a la Federación de Sindicatos de Birmania. La Comisión tomó nota del caso urgente y grave ante el Comité de Libertad Sindical cuyos alegatos se refieren a la condena de tres personas por ejercer actividades sindicales, dos de las cuales estaban cumpliendo penas de prisión. La Comisión urgió al Gobierno a que se libere a los que siguen en prisión y que suministre el texto de la sentencia que condenó en ausencia a un dirigente sindical. La Comisión tomó debida nota de las informaciones del Gobierno según las cuales la Convención Nacional está preparando una Constitución y que una vez que la Constitución se haya promulgado, realizará esfuerzos para establecer un marco legislativo para el reconocimiento de la libertad sindical. Recordando que desde que el Gobierno ratificó el Convenio hace 50 años, subsisten divergencias fundamentales entre la legislación y las prácticas nacionales y el Convenio, la Comisión urgió al Gobierno en los términos más enérgicos a que adopte con carácter urgente las medidas y mecanismos necesarios para garantizar en la legislación y en la práctica a todos los trabajadores y empleadores, el derecho a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa, así como el derecho de estas organizaciones a afiliarse a las federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales sin injerencia de las autoridades públicas. Asimismo, la Comisión subrayó que el respeto de las libertades públicas es esencial para el ejercicio de la libertad sindical y urgió al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer los derechos garantizados por el Convenio en un clima de plena libertad y seguridad exento de violencia y de amenazas. La Comisión urgió al Gobierno a que comunique todo proyecto de legislación relevante, así como una memoria detallada sobre las medidas concretas adoptadas para asegurar una mayor conformidad con el Convenio, inclusive una respuesta a los comentarios presentados por la CIOSL, a efectos de que dicha memoria sea examinada por la Comisión de Expertos este año. La Comisión expresó la esperanza de que el año próximo estará en condiciones de constatar progresos significativos a este respecto.

    La Comisión decidió incluir sus conclusiones en un párrafo especial de su informe. También decidió mencionar este caso como caso de falta continua de aplicación del Convenio.

    El representante gubernamental declaró que durante el debate se mantuvo una confusión en cuanto al número exacto de personas involucradas. Por otro lado, declaró que su país debía considerar la inscripción de este caso en un párrafo especial como una negación de los principios fundamentales de la OIT y que, de confirmarse dicha decisión, su Gobierno llegaría a las conclusiones correspondientes.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 2003, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

    Un representante gubernamental señaló que Myanmar, como país en transición, está haciendo todo lo posible para promover los derechos, los intereses y el bienestar de los trabajadores mientras que toma las medidas apropiadas para adoptar una Constitución estatal fuerte y perdurable. Rechazó la afirmación de que el Gobierno no hace nada para aplicar el Convenio núm. 87 y que ha estado usando tácticas dilatorias durante cuarenta años. El Consejo Revolucionario asumió el poder en 1962 e instituyó un Estado socialista por referéndum en 1974 autorizando a los trabajadores a constituir sindicatos hasta 1988, de acuerdo con la Constitución del Estado de aquel momento. Las transformaciones políticas fundamentales y la transición de un sistema político a otro están destinadas a afectar el desarrollo de todos los sectores del país, incluyendo los asuntos laborales. Durante la era socialista, la prioridad del pueblo de Myanmar fue la emergencia de una Constitución estatal, mientras que la creación de organizaciones de trabajadores sólo podía tener lugar más tarde. El Gobierno se está esforzando por instaurar una democracia moderna, pacífica y desarrollada según las aspiraciones del pueblo de Myanmar. Después de haber restaurado la paz y la estabilidad, el Consejo Estatal para la Paz y el Desarrollo (CEPD) está dirigiendo sus esfuerzos al logro de un desarrollo social, económico y político con el fin de establecer las bases para el establecimiento de una Constitución fuerte y perdurable. Recordando a la Comisión que la Constitución es la fuente de todas las leyes, señaló que esto también se aplica a las leyes que permitirán la creación de verdaderos sindicatos. Por lo tanto, todo lo que el Gobierno puede hacer en período de transición es tomar medidas provisorias y aprovechar los mecanismos existentes de tales asociaciones para proteger los derechos e intereses de los trabajadores en la medida en que lo permitan las circunstancias prevalecientes. Para dar prueba de que los pasos del Gobierno se dirigen hacia esa dirección, citó a las siguientes organizaciones de protección de los trabajadores que tienen actividades y que funcionan en los siguientes establecimientos: fábrica de confecciones Guston Molinel, fábrica de confecciones Textcamp y fábrica de confecciones Tarshin. Asimismo, citó las siguientes asociaciones profesionales: Asociación de Marinos de Ultramar de Myanmar, Asociación de Mujeres Empresarias de Myanmar, Asociación de Cirujanos Dentales de Myanmar, Asociación de Ingenieros de Myanmar, Asociación de Mujeres Amigas de la ASEAN de Myanmar, Asociación de Periodistas y Escritores de Myanmar y Asociación de Empresas de la Construcción de Myanmar. El representante gubernamental afirmó que las organizaciones mencionadas son precursoras de los sindicatos, las cuales operan en interés de los trabajadores sacando provecho de las mejores posibilidades bajo las condiciones prevalecientes. Tomando como ejemplo la Asociación de Marinos de Ultramar de Myanmar, señaló que fue libremente constituida por los marinos de ultramar, eligió libremente a los funcionarios del Comité Ejecutivo y ejerció con independencia sus actividades en el interés de sus miembros. La comparó con un sindicato y afirmó que el Gobierno depositó una copia de su estatuto constitutivo en la OIT. Sostuvo que este es un gran paso hacia la aplicación del Convenio núm. 87.

    El representante gubernamental señaló que los mecanismos existentes en Myanmar que garantizan los derechos de los trabajadores son eficaces y que las quejas que se habían presentado sobre conflictos laborales se habían resuelto de una forma efectiva y pacífica mediante la conciliación y la negociación. En 2002 el Ministerio del Trabajo había recibido 92 quejas de conflictos laborales de 60 fábricas y lugares de trabajo que implicaba a un total de 29.054 trabajadores, de los cuales 14.202 estaban directamente involucrados y que los casos se han solucionado mediante procesos de negociación y conciliación.

    Recalcando el hecho de que el Gobierno estaba haciendo todo lo que está a su alcance para progresar en la aplicación del Convenio, el orador señaló que el Gobierno había recibido asistencia técnica de la OIT, incluyendo la visita a Myanmar de funcionarios del Departamento de Normas. El orador indicó que el Gobierno estaba cooperando con la OIT en la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), y además se había progresado considerablemente, citando el acuerdo firmado con la OIT relativo al Plan Conjunto de Acción para eliminar el trabajo forzoso. Este acuerdo, desde el punto de vista del orador, es un modelo en el marco de derechos humanos y debe ser ampliado al Convenio núm. 87. La asistencia técnica de la OIT en este tema abrirá nuevas perspectivas para la cooperación entre la OIT y Myanmar.

    El orador explicó que el Gobierno había consultado a la OIT sobre la manera de fortalecer las asociaciones de bienestar de los trabajadores y otras medidas para poder avanzar en estos temas. El 20 de mayo de 2002 la delegación de Myanmar discutió el Convenio núm. 87 con el Director General y otros funcionarios de la OIT y desde entonces se han mantenido relaciones con el Departamento de Normas.

    En conclusión, el representante gubernamental hizo hincapié sobre la importancia del papel de la OIT en ayudar a los Estados Miembros a aplicar los convenios fundamentales de la OIT y debería abstenerse de censurar a los Estados que se esfuerzan genuinamente en cumplir con las obligaciones de los convenios. El orador mostró su esperanza de que la Comisión entendiera la posición del Gobierno de Myanmar y que las discusiones y cooperación con la OIT convergerán en resultados fructíferos en la aplicación de sus obligaciones.

    Los miembros trabajadores afirmaron que, a pesar de que la observación de la Comisión de Expertos es breve, el caso de Myanmar es muy conocido dado que había sido discutido en la Conferencia quince veces en los últimos 22 años, y aun antes de la creación de la comisión de encuesta por la violación de Myanmar del Convenio sobre el trabajo forzoso (núm. 29). En lo que hace al Convenio núm. 87, se ha adoptado un párrafo especial sobre el caso en ocho ocasiones, cinco por falta continuada de aplicación del Convenio. Se trata del único caso, entre los casos tratados sobre la aplicación del Convenio núm. 87, que se refería a una total ausencia de libertad de asociación sobre un prolongado período de tiempo. Estas violaciones a la libertad de asociación se dan en un contexto político de fuerte represión brutal del régimen militar, a los derechos humanos y otras libertades fundamentales, como lo demuestran los trágicos acontecimientos de las dos últimas semanas. Muchas de estas violaciones son conocidas por los órganos de Naciones Unidas, incluida la OIT, y la situación es seguida muy de cerca por la Comisión de Derechos Humanos, por el Secretario General de Naciones Unidas, por la Asamblea General y por el Comité por los Derechos del Niño, quienes han deplorado "el cuadro persistente de violaciones flagrantes y sistemáticas de los derechos humanos en Myanmar, incluidas las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, las desapariciones forzadas, las violaciones, la tortura, los tratos inhumanos y la denegación de la libertad de reunión, asociación, expresión, religión y circulación". (Resolución 2002/67 párrafo 5 a) de la Comisión de Derechos Humanos, Resolución de la Asamblea General A/RES/56/231, párrafo 4). En febrero de 2003, la Asamblea General expresó nuevamente su grave preocupación por "la conculcación sistemática de los derechos humanos, incluidos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, del pueblo de Myanmar; las ejecuciones extrajudiciales, casos reiterados de detención por razones políticas o de reclusión que persiste incluso cuando se ha cumplido la pena, la denegación de las libertades de asamblea, asociación, expresión y circulación;... la falta generalizada de respeto por el imperio de la ley" (Asamblea General, Resolución A/RES/57/231, párrafo 3, a) y b)).

    Los miembros trabajadores recordaron que el 28 de mayo de 2003, la CIOSL presentó a la OIT una queja de 33 páginas, con más de 150 páginas de anexos, en contra del régimen por violaciones a la libertad de asociación. Las quejas se refieren de una parte, al marco legislativo utilizado por el régimen para suprimir la libertad de asociación, y de otra parte, denuncia nuevos casos de violaciones que confirman el cuadro persistente y sistemático de violaciones a la libertad de asociación del régimen militar. Solicitaron que la Comisión de Expertos en el informe del año próximo examine la detallada información proporcionada por la CIOSL, así como toda respuesta que el Gobierno pudiera proporcionar. También señalaron que, debido a restricciones artificiales y arbitrarias en el tiempo de las intervenciones, algunos miembros trabajadores se iban a abstener de participar en la discusión. En debido tiempo, las organizaciones interesadas presentarán sus observaciones a la Comisión de Expertos y el Gobierno deberá también responder a sus preocupaciones.

    Los miembros trabajadores también instaron a la Comisión de Expertos a prestar especial atención a la parte de los comentarios de la CIOSL que no habían sido completamente examinados aunque, contienen nuevas informaciones sobre el marco legislativo de supresión de la libertad de asociación. Reiteraron que, a pesar de las repetidas declaraciones de buenas intenciones del Gobierno acerca de que estaban en marcha nuevos proyectos legislativos permitiendo la constitución de organizaciones de trabajadores libres e independientes, no se había realizado absolutamente ningún progreso.

    Los miembros trabajadores recordaron que el Sr. Maung Maung, Secretario General de la Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB), quien junto con otros trabajadores, trató de organizar un sindicato independiente en una compañía estatal minera a fines de la década de 1980, fue despedido, amenazado y forzado a dejar el país después del golpe militar de 1988. El régimen militar consideró que la FTUB era una organización subversiva y todo trabajador vinculado a ella corre un riesgo personal tremendo. Sin embargo, la FTUB continúa funcionando clandestinamente en el país y ayudó a organizar y establecer relaciones con nuevos sindicatos independientes en muchas comunidades de etnias diferentes, dando lugar a algunas de las primeras estructuras democráticas en esas comunidades. El hecho de que la FTUB, reconocida como un sindicato legítimo en todo el mundo, fuera considerada como una organización subversiva por el régimen, pone en evidencia la total ausencia de libertad de asociación en Birmania. A pesar de que el representante gubernamental alega que las asociaciones de bienestar social de los trabajadores y los comités de supervisión de los trabajadores constituyen una forma de libertad de asociación, la Comisión de Expertos coincide con los miembros trabajadores en que ninguna de aquellas formas puede sustituir el derecho fundamental de organización establecido en el Convenio.

    Los miembros trabajadores recordaron que los dos representantes de la FTUB, que fueran arrestados en 1997 y condenados por alta traición en juicios secretos, no habían sido vistos desde entonces, y solicitó al representante gubernamental informaciones sobre su paradero y estado de salud. Todavía se encuentran esperando una respuesta acerca de Saw Mya Than, otro miembro de la FTUB, de cuyo asesinato, el 4 de agosto de 2002, fue informada la OIT y esto fue evocado por la Funcionaria de Enlace de la OIT ante la Comisión Gubernamental de aplicación de normas el 9 de noviembre de 2002, a la que el Gobierno no había dado respuesta alguna.

    Los miembros trabajadores subrayaron que considerarían todo ataque al Sr. Maung Maung en el contexto de la represión de las últimas dos semanas, como una amenaza a su bienestar y solicitaron a la Comisión enfatizar en su conclusión que estos ataques eran inaceptables. Para concluir, los miembros trabajadores informaron a la Comisión acerca de la aprobación, por el Senado de los Estados Unidos de un proyecto de ley sobre la libertad y democracia en Birmania, en respuesta a la emboscada tendida a la Sra. Aung San Suu Kyi el 30 de mayo de 2003 y de las subsiguientes campañas de represión de la Liga Nacional para la Democracia (NLD) en todo el país. El proyecto será pronto ley y los miembros trabajadores instan a otras naciones a emprender acciones similares hasta que el régimen militar de Birmania libere a todos los prisioneros políticos, proporcione explicaciones completas sobre los acontecimientos del 30 de mayo de 2003 y vuelva al camino de la reconciliación política. Sólo entonces habrá un clima para que progrese la protección del derecho de los trabajadores y de los empleadores de organizarse libremente de conformidad con el Convenio núm. 87.

    Los miembros empleadores recordaron que la Comisión ha tratado este caso ocho veces en los últimos diez años y que el Gobierno ha venido afirmando desde hace ocho años que está en proceso de elaboración de una nueva Constitución y de nuevas leyes, incluyendo una ley de sindicatos. Sin embargo, hasta aquí no se ha observado ningún progreso real y el Gobierno no ha suministrado tal información en la presente reunión de la Comisión. El representante gubernamental se refirió una vez más a algunas organizaciones existentes, las cuales, como lo admitió, son sólo sustitutos de verdaderos sindicatos con arreglo al Convenio. No existe libertad de afiliarse o de constituir sindicatos porque hay injerencia y se necesita previa autorización. Señalaron que no se presentó ninguna información sobre la manera en la que se toman las medidas legislativas, y solicitaron al Gobierno que informe sobre los proyectos legislativos existentes a la Comisión de Expertos. Si la Comisión de la Conferencia considera que la declaración del representante gubernamental expresa voluntad de adoptar otras medidas, debería tomarse nota de este hecho. Los miembros empleadores observaron que el representante gubernamental se refirió al Convenio núm. 29 con arreglo al cual la OIT ha tomado medidas en virtud del artículo 33 de la Constitución de la OIT, y expresaron su firme esperanza de que con respecto al Convenio núm. 87 no habrá que recorrer el mismo difícil camino. No obstante, aún no se han observado cambios en la ley ni en la práctica para ponerlas en conformidad con el Convenio y las limitaciones e injerencias del Estado continúan. Por lo tanto, la Comisión debería instar una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias.

    El observador de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) informó a la Comisión que en 1988 fue elegido presidente del sindicato de la Sociedad de Piedras Preciosas de Myanmar y presidente del sindicato minero de Birmania. Participó en el Congreso del sindicato minero de Birmania celebrado en el instituto Htan Ta Bin el 13 de agosto de 1988 en Rangún. El 18 de septiembre de 1988 los militares organizaron un golpe y anunciaron que todos los trabajadores que estaban en huelga deberían volver al trabajo y emitieron la orden núm. 6/88 por la que se prohibió la libertad sindical imponiendo penas de cinco años de privación de libertad. El orador declaró que junto con sus compañeros volvió a su puesto de trabajo pero el 24 de octubre de 1988 la dirección llamó a seis miembros del sindicato, incluyendo al orador, y les informó de que no debían volver a trabajar al día siguiente. El Ministerio de Inteligencia procedió a su búsqueda y el orador salió del país para evitar que le arrestaran, encarcelaran o torturaran. Hizo hincapié en el hecho de que a pesar de que en Birmania se podían formar sindicatos independientes, a los miembros se les obligaba a exiliarse. Además, se les niega el derecho a registrarse y no pueden realizar sus actividades abiertamente y se ven obligados a llevarlas a cabo clandestinamente. Los sindicalistas se arriesgan a ser objeto por parte de la administración de represalias, arrestos, detenciones si se descubren sus actividades. En octubre de 1990, U Hamhung Ko, el secretario general de la Unión de Trabajadores Portuarios fue detenido y encarcelado en la prisión Insein. El 9 de noviembre de 1990 su familia tuvo conocimiento de su muerte a través de trabajadores del Hospital General de Rangún. Las autoridades alegaron que se había suicidado después de confesar sus actividades pero, ni las declaraciones ni las condiciones bajo las cuales se tomaron se han esclarecido. Un testigo de la (FTUB) que pudo ver el cuerpo de U Hamhung Ko antes de que se le enterrase, afirmó que las múltiples marcas en su cuerpo indicaban que se le había torturado. El orador también indicó que los casos de Myo Aung Thant, Khin Kyaw, Thet Naing, y Myint Maung Maung se habían discutido en la Comisión de la Conferencia en 1999 y en 2001 todavía no se habían resuelto y que éstos continuaban en prisión después de haber sido detenidos por sus actividades sindicales. También recordó el caso de Aye Aye Swe que fue arrestada en 1998 por actividades sindicales y condenada a siete años de privación de libertad.

    El orador resaltó que en Birmania cualquier forma de organización laboral se reprime inmediatamente y que los conflictos laborales se solucionan mediante la intervención de la policía y de los militares que imponen acciones criminales severas alegando como pretexto la seguridad nacional. A los trabajadores se les intimida, se les amenaza y se les contiene violentamente. Se les acusa de ser comunistas, herramientas de los imperialistas e incluso de terroristas. Las intervenciones de la policía y de los militares generalmente se desencadenan en violaciones de los derechos fundamentales básicos como maltratos físicos, arrestos, detenciones sin ninguna garantía de que reciban un juicio justo, y torturas. El orador insistió en que en un clima de violencia y represión y sin ninguna forma de organización de los trabajadores es imposible acabar con el trabajo forzoso. Solicitó a la OIT que les proporcionasen asistencia para crear organizaciones sindicales independientes representativas para contribuir al bienestar del pueblo de Birmania.

    El miembro gubernamental de China alentó al Gobierno de Myanmar a cooperar con la OIT para aplicar el Convenio núm. 87.

    El miembro gubernamental de Noruega, que habló en nombre de los miembros gubernamentales de los países nórdicos, así como de Canadá y de los Países Bajos, expresó su profunda preocupación acerca de la situación sindical en Myanmar y recordó que la Comisión de la Conferencia comentó durante varios años el fracaso del Gobierno en aplicar el Convenio núm. 87. No se ha progresado realmente en la consecución de un marco legislativo en virtud del cual se puedan establecer sindicatos libres e independientes. El orador instó al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar plenamente el derecho fundamental a la sindicación, y a que envíe, junto con su próxima memoria, copias de todas las propuestas de revisión de la ley de sindicatos.

    La miembro gubernamental de los Estados Unidos declaró que existe una relación indisoluble entre el derecho fundamental a la libertad sindical y el tema del trabajo forzoso que se discutió durante una sesión especial de la Comisión. El Equipo de Alto Nivel que visitó Myanmar en septiembre de 2001 en relación con el Convenio núm. 29, informó que si en Myanmar existiesen sindicatos fuertes e independientes tal como exige el Convenio núm. 87, podrían proporcionar a los individuos afectados por el trabajo forzoso el apoyo colectivo necesario para ayudarles a hacer el mejor uso posible de todas las soluciones disponibles y a defender sus derechos. Esto es fundamental para la comunidad internacional que sigue preocupada por el fracaso de Myanmar en aplicar el Convenio núm. 87. La representante gubernamental señaló que en respuesta a las advertencias repetidas que se han hecho al Gobierno para que tome las medidas necesarias, la Comisión ha escuchado de nuevo promesas sobre leyes revisadas y una nueva Constitución, así como explicaciones sobre las asociaciones de trabajadores que parecen reemplazar a los sindicatos. Sin embargo, el hecho es que no se han logrado progresos reales. El Gobierno de los Estados Unidos lamenta la falta continua de voluntad de respetar las obligaciones libremente asumidas, y los acontecimientos recientemente ocurridos en Myanmar demuestran de nuevo que el Gobierno no quiere respetar la libertad sindical. El Gobierno de los Estados Unidos pide la liberación inmediata de la Sra. Aung San Suu Kyi y de otros miembros del NLD que fueron detenidos y la reapertura inmediata de las oficinas del NLD.

    El representante gubernamental quiso aclarar las circunstancias de la muerte del Sr. Saw Mya Than. Las autoridades de Myanmar habían llevada a cabo una exhaustiva investigación de este caso. El resultado de tal investigación fue que el Sr. Saw Mya Than era un habitante de la aldea de Kalaikatoat, en el municipio de Ye. No pertenecía a ninguna asociación legal de trabajadores de la educación. El Sindicato de Trabajadores de la Educación Kawthoolei, era una organización ilegal clandestina afiliada al Sindicato Nacional Karen (KNU), que era el único grupo insurgente que quedaba en el país. No era un dirigente elegido de la aldea, tal y como manifestara el FTUB. En realidad, había estado empleado en el ejército como guía, no como acarreador. El 4 de agosto de 2002, el Sr. Saw Mya Than acompañaba a una columna del ejército como guía. Cuando la columna del ejército llegó a una localidad situada a aproximadamente 5 millas de la aldea, un grupo pequeño de insurgentes del KNU hicieron detonar una mina Claymore por control remoto. En ese incidente murió instantáneamente el Sr. Saw Mya Than. La columna del ejército recuperó el cadáver y lo entregó a su familia. También participó en la organización de los servicios funerarios del Sr. Saw Mya Than. Además, dio una adecuada compensación a los miembros de su familia. De hecho, los miembros de la familia afectada se encontraban satisfechos con la clase de asistencia recibida y con los gestos de condolencias que les demostrara el ejército. No se registró queja alguna de los miembros de la familia afectada. Por consiguiente, surgía claramente que la acusación del FTUB era infundada, orquestada por razones políticas.

    En lo que respecta al Sr. Maung Maung, el representante gubernamental alegó que había abusado nuevamente de la Comisión. Lo mismo había ocurrido en la reunión de esta Comisión el 7 de junio de 2003. Por entonces, informaba a la Comisión que el Sr. Maung Maung era un criminal, un fugitivo de la justicia y un terrorista. Quiso que constara nuevamente en las actas la firme protesta de su delegación contra el abuso que esa persona había hecho de esta Comisión.

    En relación con los hechos recientes, declaró que, desde que se levantaran las restricciones impuestas a Daw Aung San Suu Kyi, el 6 de mayo de 2002, se le había permitido viajar libremente a lo largo y ancho del país. Entre junio de 2002 y abril de 2003, Daw Aung San Suu Kyi había visitado 95 pueblos. El 30 de mayo de 2003, Daw Aung San Suu Kyi y sus seguidores, en una larga caravana de coches con más de 100 motos, conducían a gran velocidad, abriéndose paso entre la multitud en una localidad de las afueras del municipio de Depeyin, con el resultado de lesiones en muchas personas. Ello condujo a choques entre la población local y sus seguidores. Fueron 4 las personas que murieron y 48 las heridas. Tras haber realizado un segundo viaje a la región de Shwebo, y después de su visita a Mandalay, se produjeron disturbios, el 30 de mayo, en una localidad de las afueras del pueblo de Depeyin. Sostuvo que había sido una premeditación de Daw Aung San Suu Kyi y no del Gobierno.

    Recordó que, en el curso de la presente reunión de la Comisión, había manifestado que Daw Aung San Suu Kyi no estaba herida y que no había tenido siquiera una magulladura. Indicó que el Sr. Razali Ismail, enviado especial de la Secretaría General de las Naciones Unidas, había expresado en una entrevista de prensa: "puedo asegurarles que ella se encuentra bien y con buen ánimo ... no presenta herida alguna en la cara ... ni rasguños, nada". Quiso destacar que las autoridades tenían que adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de Daw Aung San Suu Kyi y de algunos miembros de la LND. Tales medidas iban a ser de carácter temporal. El Gobierno continuaría con su política de reconciliación nacional y con su política de transición a la democracia de manera sistemática y paso a paso.

    El representante gubernamental concluyó declarando que en Myanmar la eliminación del trabajo forzoso había mostrado progresos sostenidos y significativos. El cometido de la Organización Internacional del Trabajo debería ser la asistencia a sus Estados Miembros en la aplicación de los Convenios fundamentales de la OIT, y no la asunción de un papel negativo de censura de un Estado Miembro que tenía la genuina intención de aplicar los Convenios fundamentales de la OIT, pero que tenía que superar algunas restricciones y dificultades.

    Los miembros trabajadores solicitaron que el Gobierno comunique a la Comisión de Expertos todos los textos legislativos relacionados con la libertad sindical. Además, como resultado de los hechos acaecidos recientemente en el país, pidieron nuevamente al Gobierno que libere a la Sra. Aung San Su Kyi y que se permita la reapertura de todas las oficinas de del NLD para retomar el diálogo con vistas a la reconciliación nacional. Los miembros empleadores solicitan que las nuevas conclusiones de este caso incluyan los mismos elementos que las que fueron adoptadas en 2001. Frente a la argumentación del representante gubernamental según la cual la evolución toma tiempo y las cosas no pueden cambiar de la noche a la mañana, recordaron que a lo largo de más de 40 años, la Comisión ha venido formulando los mismos comentarios sobre el incumplimiento por parte del Gobierno de la aplicación del Convenio núm. 87, tanto en la legislación como en la práctica. Sobre la base de estas consideraciones, pidieron que las conclusiones de este caso figuren en un párrafo especial del informe y que, además, se señale en ellas la falta continua de su aplicación.

    Los miembros empleadores tomaron nota de que a pesar de que existían signos de progreso en relación con la aplicación del Convenio núm. 29 por parte de Myanmar, que además había sido discutido en una sesión especial de la Comisión, éste no era el caso del Convenio núm. 87. El Gobierno tan sólo ha proporcionado información general sin especificar ninguna medida que haya podido adoptar. Los miembros empleadores mostraron por lo tanto su acuerdo con la postura de los miembros trabajadores de incluir el caso en un párrafo especial en el informe de la Comisión, haciendo referencia a su fracaso de aplicar el Convenio.

    El representante gubernamental señaló que, tomando en consideración la plena cooperación y la buena voluntad expresada por el Gobierno de Myanmar, la Comisión no debería haber decidido incluir el caso en un párrafo especial. El representante gubernamental reservó la opinión de su delegación sobre las conclusiones que se habían adoptado, en particular por haberse invocado temas relacionados con la situación política del país.

    La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. Recordó que la Comisión había discutido este serio caso en numerosas oportunidades en los últimos diez años y que más recientemente sus conclusiones habían sido incluidas en un párrafo especial por falta continua de aplicación del Convenio.

    A pesar de esto, la Comisión se vio obligada nuevamente a tomar nota de que no se habían producido progresos reales en relación con el establecimiento de un marco legislativo que permitiera el establecimiento de organizaciones libres e independientes. La Comisión se sintió obligada una vez más a lamentar profundamente la persistencia de graves divergencias entre la legislación nacional por una parte y las disposiciones del Convenio por otra, Convenio éste ratificado hace casi 50 años. La Comisión lamentó observar que las informaciones suministradas por el Gobierno sobre la existencia de asociaciones de trabajadores no permitieron solucionar los problemas de aplicación del Convenio planteados por la Comisión de Expertos.

    Preocupada por la falta total de progresos en la aplicación de este Convenio, la Comisión insistió una vez más, en términos enérgicos, en que el Gobierno adoptara con carácter urgente las medidas y mecanismos necesarios para garantizar en la legislación y en la práctica a todos los trabajadores y empleadores el derecho de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa, así como el derecho de estas organizaciones a afiliarse a federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión subrayó que el respeto de las libertades civiles es esencial para el ejercicio de los derechos sindicales y por consiguiente urgió al Gobierno a que tome medidas para que trabajadores y empleadores puedan ejercer los derechos garantizados por el Convenio en un clima de plena seguridad exento de amenazas y de temor. La Comisión urgió también al Gobierno a que enviara a la Comisión de Expertos este año todo proyecto de legislación y toda legislación pertinente para que pudiera ser examinado, así como una memoria detallada sobre las medidas concretas adoptadas para garantizar una mayor conformidad con el Convenio. La Comisión expresó la firme esperanza de que el año próximo podría estar en condiciones de tomar nota de progresos significativos.

    La Comisión decidió incluir sus conclusiones en un párrafo especial de su informe. Decidió también mencionar este caso como un caso de falta continua de aplicación del Convenio.

    El representante gubernamental señaló que, tomando en consideración la plena cooperación y la buena voluntad expresada por el Gobierno de Myanmar, la Comisión no debería haber decidido incluir el caso en un párrafo especial. El representante gubernamental reservó la opinión de su delegación sobre las conclusiones que se habían adoptado, en particular por haberse invocado temas relacionados con la situación política del país.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 2001, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

    Un representante gubernamental indicó que al ratificar el Convenio, su Gobierno había informado sobre los progresos realizados con vistas a aplicarlo lo más ampliamente que fuera posible, y sobre el hecho de que la información proporcionada había sido debidamente reflejada en los informes de la Comisión de Expertos. No obstante, en ciertos momentos y debido a circunstancias inevitables no había sido posible someter memorias. Recordó que, después de la adopción de la resolución de la OIT contra su país respecto al Convenio núm. 29, su Gobierno había decidido desvincularse de esta decisión, que consideraba injusta y sesgada. Al hacerlo, también decidió desvincularse del Convenio núm. 87, debido a las injustificadas acusaciones que se le hicieron respecto a su aplicación. Esto explica la ausencia de memorias sobre el Convenio durante los últimos años. Debido a la voluntad política de su Gobierno, y al buen enfoque que se ha hecho de la cooperación entre Myanmar y la OIT, apoyado por muchos Miembros bien intencionados de la OIT, ha sido posible registrar progresos importantes en la aplicación del Convenio núm. 29. Por lo tanto, con la intención de demostrar sus buenas intenciones, y a pesar de las dificultades prácticas que está encontrando, el Gobierno ha decidido presentarse ante la Comisión, antes que someter una respuesta escrita, para informar sobre la aplicación del Convenio núm. 87, del cual Myanmar ya se había desvinculado. En anteriores memorias sobre la aplicación de este Convenio, se proporcionó información sobre los serios esfuerzos realizados y las dificultades que se encontraban. La razón principal es que Myanmar está atravesando un período de transición de una sociedad socialista a una pacífica y moderna sociedad democrática. Añadió que cuando la nueva constitución que actualmente se está redactando haya sido adoptada, ésta reflejará debidamente los derechos de los trabajadores, incluyendo los derechos requeridos en virtud del Convenio. Al no existir todavía una nueva constitución, se han hecho esfuerzos para proteger los derechos de los trabajadores a través de las leyes existentes. Se ha comunicado que las leyes del trabajo han sido revisadas de forma sistemática. Por ejemplo, la ley de los sindicatos de 1926 ha sido revisada y redactada de nuevo para ponerla en conformidad con el nuevo sistema político y económico. De hecho, un equipo de la OIT visitó el país en 1994 para mantener discusiones sobre asuntos relacionados con el Convenio. A esto siguió una visita oficial de un funcionario de la OIT, que se realizó en 1995. Aunque a través de estas visitas no se haya concretado la aplicación del Convenio, han sido muy útiles y han hecho constar ampliamente la voluntad política del Gobierno. Hizo hincapié en que el Gobierno está tomando medidas concretas para instaurar instituciones democráticas, que incluyan el derecho de los trabajadores a formar sus propios sindicatos, y en que las leyes existentes contienen disposiciones para proteger los derechos de los trabajadores. El Gobierno ha otorgado el derecho de asociación y en varias industrias y establecimientos se han formado asociaciones para el bienestar de los trabajadores. Asimismo, existen varias organizaciones profesionales y de comercio que están funcionando bien. De hecho, ahora existen alrededor de 2.000 de estas asociaciones para el bienestar, que incluyen mecanismos para promover y proteger los derechos y privilegios de los otros trabajadores. Puede decirse que estas organizaciones constituyen precursores de los sindicatos, que van a aparecer posteriormente de acuerdo con la nueva constitución. Reiteró que su Gobierno, antes de ser capaz de cumplir totalmente con el Convenio, protegerá los derechos y privilegios de los trabajadores en la medida de lo posible. No obstante, lamentó que en este momento no fuera posible proporcionar el proyecto del texto de revisión de la ley de los sindicatos, pero dijo que esperaba poder entregarlo tan pronto como fuera posible.

    Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental por su presencia ante la Comisión y por su comentarios. Al comenzar, observaron que estaban sorprendidos y perturbados por sus comentarios, que expresaban todo menos una actitud de cooperación. Especialmente preocupantes fueron los comentarios del representante relativos al repudio por parte de su Gobierno respecto de sus obligaciones vinculantes de conformidad con el Convenio núm. 87. Este es un hecho grave, si los miembros trabajadores han interpretado correctamente su declaración, que empaña la discusión de la Comisión. Hay muy poco que agregar a lo que se ha estado repitiendo constantemente durante los pasados veinte años. A pesar de toda la atención que se ha prestado al tema del trabajo forzoso, la Comisión no debería ignorar el hecho de que la violación del Convenio núm. 87 por el Gobierno birmano es claramente uno de los casos más serios analizados por la Comisión durante la pasada década. Esta es la decimocuarta vez que la Comisión discute el caso en los últimos veinte años, inclusive diez de los últimos once años. En siete de las ocasiones más recientes, sus conclusiones fueron puestas en un párrafo especial de su Informe, y las últimas cuatro veces, como casos de "falta continua de cumplimiento del Convenio". Lamentaron que esto siga siendo una trayectoria de dudosa distinción que empeorará, dado lo que el Gobierno ha dicho hoy a la Comisión. Los miembros trabajadores recordaron a la Comisión que es la trayectoria de un Gobierno que ha expresado repetidas veces su "sincero" deseo de cooperar con la OIT, tal como la Comisión tuvo la oportunidad de escuchar durante su reunión especial sobre el Convenio núm. 29 a principios de esta semana, aunque no es lo que la Comisión escuchó hoy. La retórica usada por los Expertos en cuanto a la naturaleza de la cooperación del Gobierno es fuerte y clara. Los Expertos recuerdan que han estado haciendo observaciones sobre la falta continua de cumplimiento del Convenio en la legislación y en la práctica, durante cuarenta años. En cuanto a la presentación de memorias, los Expertos "lamentaron profundamente la falta de cooperación por parte del Gobierno, puesta de relieve especialmente por la ausencia total de memorias de conformidad con este Convenio durante los últimos diez años, a pesar de la falta grave de aplicación de sus disposiciones". Los miembros trabajadores recordaron también que una misión de contactos directos fue suspendida repentinamente en 1996 sin que ninguna explicación lo justificara. El representante gubernamental ignoró convenientemente esto en sus comentarios. Por consiguiente, cinco años más tarde, el compromiso de aceptar una misión de contactos directos ha sido aparentemente olvidado. Al expresar la posición de los trabajadores, quiso dejar claramente sentado que la libertad sindical no existe hoy en Birmania, ni en la legislación ni en la práctica. Esta ha sido la situación durante muchos años y cualquier intento de sindicalización fue sofocado rápidamente y de la forma más severa. En cuanto a la legislación, como afirmó la Comisión repetidas veces en el pasado, ninguna ley sindical ni estructura legal para proteger la libertad sindical está en vigor en Birmania. La Comisión ha discutido el decreto núm. 6/ 88, emitido después del golpe militar de 1988. No desearon repetir lo que ha sido dicho en años anteriores. Basta decir que éste es un amplio decreto que exige que todas las asociaciones y organizaciones en Birmania sean aprobadas por el Ministro de Asuntos Internos y Religiosos antes de ser establecidas. Esta es una clara violación al artículo 2 del Convenio, que establece: "Los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas". La Comisión ha tenido noticia nuevamente sobre planes para elaborar una nueva constitución. Ha oído hablar de esto durante muchos años, pero ha observado también que nunca se dio inicio a un proceso aceptado por el pueblo de elaborar un proyecto de nueva constitución. La Comisión ha oído también hablar de planes sobre un proyecto de nueva ley laboral y una vez más se hace evidente que no se ha producido absolutamente ningún progreso. Se ha solicitado repetidas veces al Gobierno que suministre proyectos a la OIT y que acepte la asistencia de esta organización, como una misión de contactos directos para garantizar que cumple plenamente con el Convenio núm. 87. Los pedidos de la Comisión de Expertos y de esta Comisión han sido constantemente ignorados y la Comisión ha escuchado hoy que tales pedidos seguirán siendo ignorados. Con respecto a la práctica dentro del país, los miembros trabajadores informaron a la Comisión de que uno de sus colegas trabajadores, el hermano Maung Hamhung, ha estado presente en la Conferencia este año y estaba presente en la reunión hoy. Hace trece años, el hermano fue líder del Sindicato Minero de Burma (All-Burma Mining Union) dentro de Birmania. Junto con seis colegas, fue despedido en conformidad con el decreto núm. 6/88 por participar en la manifestación a favor de la democracia de 1988. Fue forzado al exilio poco después y ayudó a la creación de la Federación de Sindicatos de Burma (FTUB). En la actualidad, es su Secretario General. Con oficinas en una serie de países, la FTUB apoyó la organización de sindicatos independientes en las distintas zonas étnicas contra situaciones horribles, la FTUB pudo incluso organizar lugares de trabajo en el interior del país. Evidentemente, estas unidades se consideran ilegales y peligrosas por parte del régimen, ya que la FTUB se prohibió en Burma como organización terrorista. Cualquier persona que perteneciera a alguna de estas unidades sería castigada con severidad. Los miembros trabajadores señalaron a la atención de la Comisión una vez más a los dos dirigentes de la FTUB, Khin Kyaw y Myo Aung Thant detenidos en 1997. Khin Kyaw, oficial de la Unión de Marinos de Burma, cumple 17 años de prisión a causa de sus actividades sindicalistas, y Myo Aung Thant, miembro del Sindicato de la Corporación Petro-Química All-Burma, cumple cadena perpetua por transmitir información a las organizaciones sindicales y prodemocráticas en el exilio. Su mujer fue también detenida y condenada a diez años de prisión. El Gobierno manifestó su descontento porque el Sr. Maung Maung estaba presente en la Conferencia. Parece ser que cuando se lee la prensa oficial que el Gobierno le echa la culpa por, entre otras cosas, preparar las miles de páginas de la documentación suministrada a la OIT confirmando la existencia del trabajo forzoso. Suele ser el blanco de ataques personales despiadados por parte de los medios de comunicación oficiales. Los miembros trabajadores observaron que el Gobierno había intentado impedir que el Sr. Maung Maung asistiera a la Conferencia de este año poniendo en duda su trayectoria en la CIOSL y reclamando, entre otras cosas, que supuestamente su organización no se registró legalmente en Birmania en virtud del decreto núm. 6/88. Esta recusación se descartó sumariamente por la Comisión de Credenciales. Estos casos de incumplimiento crónico durante muchos años fueron muy frustrantes y desgraciadamente podían exponer los límites de lo que podría lograr la Comisión. Sin embargo, tal y como el miembro trabajador de los Países Bajos y otros habían afirmado un par de veces durante este año, los miembros de la Comisión tienen una gran paciencia y seguirán haciendo lo que sea necesario durante el tiempo que fuera para obligar al Gobierno a hacer lo que claramente no tenía intenciones de realizar, a saber, cumplir plenamente con sus obligaciones vinculantes en virtud del Convenio núm. 87. A partir de los comentarios de los representantes gubernamentales, la paciencia de los miembros de la Comisión continuará poniéndose a prueba. Por último, recordaron los comentarios de los miembros empleadores durante la discusión de Swazilandia según los cuales no estaba dentro del mandato de la Comisión abordar las cuestiones de política más amplia. La Comisión estructuró como de costumbre sus discusiones en torno a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos con respecto a la violación de un convenio en particular por parte de un país en concreto. Sin embargo, la Comisión a menudo no podía separar sus discusiones a partir del contexto político más amplio que existe en el país en cuestión. Seguramente los miembros empleadores estaban conscientes de este problema. Con respecto a Birmania, la Comisión de Encuesta dejó muy claro en el párrafo 542 de su informe que el problema del trabajo forzoso no se abordará hasta que tenga lugar un proceso de normalización política. Por supuesto, esto se aplicaría también a la libertad sindical. Habida cuenta de la falta total de progresos durante más de dos décadas vinculando la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio núm. 87, un cambio fundamental en la naturaleza del régimen, por no decir un cambio en el propio régimen, será necesario antes de que la Comisión observe progresos reales. Tal y como se señaló durante la sesión especial sobre la aplicación del Convenio núm. 29 en Birmania, los miembros trabajadores esperan que las conversaciones actuales entre el régimen y Aung San Suu Kyi desembocarían en una normalización política, un traslado de poderes de nuevo para los dirigentes civiles elegidos y un retorno al Estado de derecho. Consideraron que la puesta en libertad en los últimos días de algunos dirigentes de la Liga Nacional de la Democracia (NLD) es una buena señal y esperan que estas liberaciones conduzcan a la reapertura de las oficinas de la NLD por todo el país para que las conversaciones secretas actuales puedan desarrollarse en un diálogo abierto. No obstante, desconocían los resultados de las conversaciones. A estas alturas, no les quedaba otra opción que esperar, aunque sus esperanzas habían sido algo truncadas por los comentarios del representante gubernamental que se negaba a reconocer la libertad sindical. Si estas conversaciones fracasan, la historia ha demostrado que es sólo una cuestión de tiempo para que los trabajadores se declaren en huelga, abandonen su lugar de trabajo y granjas y ejerzan su derecho a la huelga en defensa de los derechos humanos más básicos. Esto es lo que precisamente sucedió en 1988 y sólo fue parado por un amplio despliegue de fuerzas militares. A modo de conclusión, informaron a la Comisión de que si esto sucede otra vez, los trabajadores manifestarán su solidaridad con sus hermanos y hermanas de Birmania, como ya lo hicieron en 1988 y con los trabajadores de Polonia, Sudáfrica, Chile y otras partes del mundo. Habida cuenta del contexto de las discusiones de este año, esperan que los empleadores también se unan para ayudar al pueblo de Birmania en estos momentos de necesidad.

    Los miembros empleadores recordaron que la Comisión de Expertos ha tratado este caso durante más de cuarenta años y la Comisión también discutido este tema repetidas veces. En efecto, la Comisión ha redactado sus conclusiones sobre Myanmar en un párrafo especial por lo menos en siete ocasiones. Lo esencial del problema es que los trabajadores no tienen derecho a constituir organizaciones sindicales sin una autorización previa, lo cual es una violación del derecho de libertad sindical contenido en el Convenio. En el pasado, el Gobierno había indicado que estaba elaborando una nueva constitución y reformando su legislación laboral. En la actualidad, el representante gubernamental indica la intención de Myanmar de desligarse del Convenio por considerar que se ha sido mal tratado por la Comisión, lo que ha provocado a su vez que el Gobierno no haya presentado su memoria a la Comisión de Expertos. Si esta declaración pretendía ser una denuncia del Convenio, entonces está en contradicción con las declaraciones del representante gubernamental sobre las relaciones de cooperación de su Gobierno con la OIT. El representante gubernamental se había referido a la existencia de más de dos mil asociaciones de bienestar social que eran, según su definición, precursoras de los sindicatos. Era evidente que estas organizaciones no son sindicatos. Esta declaración daba la impresión de que el Gobierno teme a los ciudadanos de su país, ya que no les permite crear organizaciones libremente, en función y en defensa de sus intereses. Está claro que el derecho de libertad sindical no existe en Myanmar, ni en la ley ni en la práctica. Además, el representante gubernamental había manifestado claramente que su Gobierno no está dispuesto a colaborar con la Comisión. Bajo estas circunstancias, los miembros empleadores no pueden hacer otra cosa que reconocer esta situación. Si bien el Gobierno ha adoptado una nueva postura de carácter político en esta materia, la OIT y la Comisión no pueden influenciar esta decisión política, ya que su mandato consiste en tratar las consecuencias de la misma, y en concreto la manera en que el Gobierno cumple con su obligación en tanto que Estado ratificante del Convenio. Este caso era lamentable, ya que los gobiernos normalmente realizan esfuerzos para poner su legislación y práctica en conformidad con las disposiciones del Convenio. Sin embargo, este Gobierno ha mostrado claramente que no desea tomar las medidas necesarias para garantizar completamente la libertad sindical en el país. En consecuencia, esta lamentable situación de continuo incumplimiento del Convenio por parte del Gobierno debe reflejarse en las conclusiones de la Comisión.

    El miembro trabajador del Pakistán, se mostró totalmente de acuerdo con las declaraciones de los miembros empleadores y trabajadores sobre el caso. Recordó que Myanmar había asegurado repetidamente a la Comisión su intención de revisar su legislación laboral. En efecto, la Comisión oía esas promesas desde 1980. Respecto a las declaraciones del representante gubernamental relativas a las asociaciones de bienestar social, consideró que existe una clara diferencia entre los sindicatos y estas asociaciones. Señaló asimismo que, independientemente del marco constitucional de un país, cuando un Estado Miembro ratifica un convenio, se compromete a poner en conformidad su legislación con ese instrumento, siguiendo los principios básicos del derecho internacional. Por ello, la excusa del Gobierno sobre la futura enmienda de su legislación resulta inaceptable. Además, el Gobierno ha reiterado dicho pretexto durante los últimos veinte años, sin tomar medidas al respecto. Recordó que la Comisión había reconocido reiteradamente la gravedad de la situación en Myanmar y había instado al Gobierno a modificar su legislación de forma que prevea la libertad sindical. La Comisión hizo estas declaraciones en un párrafo especial en 1995, 1996, 1997 y 1998. La Comisión lamentó una vez más la falta de colaboración del Gobierno, manifestada por la ausencia de respuesta a la Comisión de Expertos. Señaló que el principio de libertad sindical es el núcleo existencial de la OIT y que, por esa razón, dicho principio aparece en el Preámbulo de la Constitución de la OIT de 1919, así como en la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998. Lamentó y condenó la situación en Myanmar e instó al Gobierno a tomar medidas especiales para conformar su legislación con las disposiciones de los Convenios núms. 29 y 87. Expresó la esperanza de que mejore la situación para los hombres y mujeres trabajadoras del país.

    El miembro trabajador de Senegal declaró que la indiferencia del Gobierno de Birmania con respecto a la Comisión es manifiesta. Recordó que la Comisión de Expertos tiene como obligación controlar que los Estados Miembros apliquen los convenios que han ratificado. El caso de la aplicación del Convenio núm. 87 por parte de Myanmar es una cuestión que se viene repitiendo, inscrita regularmente en el orden del día de la Comisión. El orador tomó nota de la comunicación realizada por el representante gubernamental en virtud de la cual se examinan una nueva constitución así como una nueva legislación del trabajo, pero recordó que no es la primera vez que el Gobierno realiza nuevos anuncios que no se ven reflejados en los hechos. Según las informaciones de que dispone la Comisión de Expertos, la falta continua de cumplimento del Convenio es cada vez mayor, y el derecho de los trabajadores birmanos a constituir organizaciones sindicales sin una autorización previa, que es uno de los principios elementales enunciados por el Convenio, continúa siendo un objetivo que se debe alcanzar. Los obstáculos con los que se tropieza son en efecto numerosos y conforman una barrera suplementaria en la puesta en práctica de lo que constituye el alma misma de los convenios fundamentales de la OIT. El mantenimiento del orden público social no se puede adaptar a esta falta. Es necesario reafirmar con fuerza el lugar que ocupa el Convenio núm. 87 en el arsenal jurídico de Myanmar. El incumplimiento de las disposiciones del Convenio núm. 87 por parte de Myanmar viene a completar un amplio repertorio de violaciones. Señaló que los numerosos años de examen de la Comisión sin haber logrado ningún resultado positivo del Gobierno atenta a sus relaciones con la Comisión. Un Estado que ratifica un convenio se compromete a aplicar las disposiciones, y concretamente enmendar su legislación pertinente si procede para suprimir o modificar las disposiciones que se oponen al convenio ratificado. En este caso, el Gobierno prometió adoptar una legislación que, hasta la fecha, aún no ha aparecido. El orador concluyó diciendo que, si la advertencia esencial que consiste en la inscripción regular de las conclusiones de la Comisión sobre este caso en un párrafo especial no ha funcionado hasta ahora, es simplemente porque el Gobierno ha elegido deliberadamente mantenerse al margen del sistema. Observó pues que se debe condenar al Gobierno de este país con firmeza. Por último, quiso expresar toda su atención a esos "adalides de una causa justa" que son los sindicalistas birmanos, quienes participan en la Comisión, a pesar de las dificultades encontradas.

    El miembro gubernamental de Noruega, en nombre de los gobiernos de Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, lamentó que el Gobierno no haya enviado la memoria a la Comisión de Expertos. En este contexto, recordó que la Comisión de Expertos ha hecho sucesivos comentarios sobre el continuo incumplimiento del Convenio núm. 87 en la ley y en la práctica por más de cuarenta años. Los gobiernos nórdicos instan a Myanmar a adoptar las medidas necesarias para asegurar a los trabajadores el derecho de organizarse, sin previa autorización, y afiliarse, de acuerdo únicamente a las reglas de la organización interesada, a sindicatos, federaciones y confederaciones de su propia elección, con el fin de incrementar y defender sus intereses. Los gobiernos nórdicos solicitaron a Myanmar que adopte las medidas necesarias para garantizar plenamente el derecho a organizarse y que envíe en su próxima memoria una copia del proyecto de revisión de la ley sindical más reciente, de manera que la OIT pueda evaluar su conformidad con las disposiciones del Convenio.

    El miembro gubernamental de los Estados Unidos señaló que los miembros trabajadores y empleadores describieron este caso correctamente y coincidió con sus opiniones sobre la cuestión. Subrayó que se trataba de una cuestión seria y de larga data. La intención del representante gubernamental fue desalentadora. Es desafortunado que, durante cuarenta años, el Gobierno no haya tomado medidas para garantizar los derechos de sus trabajadores a organizarse y a afiliarse a sindicatos. A pesar de que el Gobierno prometió repetidas veces que se estaban elaborando una nueva legislación y una nueva constitución, no se había presentado evidencia de estos hechos a la Comisión de la Conferencia. La conducta del Gobierno demuestra un total desprecio por sus obligaciones internacionales emanadas de la ratificación del Convenio núm. 87, así como de los derechos de sus trabajadores. La situación en Myanmar constituye una clara violación de un convenio fundamental de la OIT y su Gobierno coincide con la Comisión de Expertos en que la situación es totalmente inaceptable.

    El representante gubernamental de Myanmar declaró que su delegación había escuchado atentamente las declaraciones hechas por los miembros empleador y trabajador, así como por otros oradores. Su delegación explicó a la Comisión los esfuerzos hechos por su Gobierno y las dificultades prácticas con las que se han encontrado al aplicar el Convenio. En este momento, no tenía nada más que añadir debido a que ya había mencionado la revisión de la Constitución de Myanmar y el papel desempeñado por las varias asociaciones para el bienestar social en la protección de los trabajadores. Estos son los pasos tomados por el Gobierno para cumplir con el Convenio. Hizo hincapié en que su delegación se había presentado ante la Comisión de la Conferencia para mostrar la voluntad política de su Gobierno de cooperar con la OIT, así como para escuchar las preocupaciones de la Comisión. Consideró que esta discusión ha sido útil. Había escuchado cuidadosamente los comentarios hechos, y su Gobierno los tomará en cuenta en el futuro. No obstante, hizo notar que su Gobierno se opone contundentemente a la referencia hecha por parte de los miembros trabajadores al sindicato libre de Burma (Free Trade Union of Burma).

    Los miembros trabajadores protestaron contra la declaración del representante gubernamental respecto al sindicato libre de Burma, una organización con la que el grupo trabajador ha tenido una relación de larga duración. Defendieron su integridad y credibilidad, y esperan el día en que se permita al sindicato libre de Burma funcionar y representar a los trabajadores que lo elijan. Los miembros trabajadores lamentaron como los miembros empleadores el continuo incumplimiento del Convenio en Birmania y esperan que las conclusiones de la Comisión reflejen su desolación y contrariedad. Aseguraron al Gobierno que la Comisión continuará discutiendo este caso hasta que llegue el momento en que el Gobierno efectúe los cambios solicitados.

    Los miembros empleadores declararon que las labores de la Comisión de la Conferencia comenzaron con el caso sobre el trabajo forzoso en Myanmar y terminaron con la falta de aplicación de las disposiciones del Convenio núm. 87 por parte de Myanmar. Los miembros empleadores no han encontrado nada nuevo en las declaraciones finales del representante gubernamental. Recordaron la declaración del Gobierno según la cual la cuestión de la libertad sindical se abordará en el futuro y consideraron que esto ponía de manifiesto la falta de voluntad política del Gobierno para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el derecho de libertad sindical en Myanmar. En este momento, este derecho no se prevé ni en la legislación ni en la práctica del país. Indicaron que la situación deplorable de la continua falta de cumplimiento del Convenio por parte de Myanmar se debe reflejar claramente en las conclusiones de la Comisión de la Conferencia.

    La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y de la discusión detallada que tuvo lugar a continuación. Recordó que este caso había sido discutido por la Comisión muchas veces durante la última década. La Comisión compartió la preocupación expresada por la Comisión de Expertos ante el hecho de que el Gobierno no envió una memoria y se vio obligada a deplorar profundamente la completa ausencia de cooperación por parte del Gobierno a este respecto. En estas condiciones la Comisión no pudo sino, una vez más, seguir deplorando el hecho de que no hubiera habido progresos respecto de la aplicación de este convenio fundamental pese a que muy serias violaciones ya habían sido constatadas hace más de cuarenta años. La Comisión se vio una vez más obligada a lamentar profundamente las graves divergencias persistentes entre la legislación y la práctica nacionales y las disposiciones del Convenio. Dichas divergencias conciernen a los principios básicos del Convenio. Sumamente preocupada por la ausencia total de progresos en la aplicación de este Convenio, la Comisión exigió una vez más con firmeza al Gobierno que adoptase con carácter urgente las medidas y mecanismos necesarios para garantizar en la legislación y en la práctica a todos los trabajadores y empleadores el derecho de afiliarse a las organizaciones de su elección sin autorización previa, y el derecho de estas organizaciones de afiliarse a federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión urgió al Gobierno a que suministre este año, para el examen de la Comisión de Expertos, todo proyecto de ley en la materia y una memoria detallada sobre las medidas concretas tomadas para que se asegure una conformidad más completa con el Convenio. La Comisión decidió que sus conclusiones figuren en un párrafo especial del presente informe. También decidió mencionar este caso como caso de falta continua de aplicación del Convenio.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 1999, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

    Un representante gubernamental afirmó que desde la discusión de esta cuestión ante la Comisión en 1998, el Ministerio de Trabajo había comunicado al órgano central de examen de la legislación un proyecto de ley sobre los sindicatos. Tras la revisión jurídica efectuada por ese órgano, dicho proyecto fue remitido nuevamente al Ministerio de Trabajo para que lo examinase su comisión de examen de la legislación y con objeto de que se llevaran a cabo discusiones interdepartamentales que tuvieran presente los comentarios del órgano central de examen de la legislación. Insistió en que con objeto de que la ley sobre sindicatos fuese redactada adecuadamente, es esencial examinar sus disposiciones con las organizaciones de empleadores y trabajadores durante los años 1998-1999, principalmente:

    -- el lado de los empleadores, Federación Sindical de Comercio en Industria;

    -- del lado de los trabajadores, Asociación de Bienestar de los Trabajadores núm. 2242: Asociación Cultural de Myanamar, Asociación Sindical de las Películas y Música, Asociación de Trabajadores de Literatura de Myanmar, Asociación Central de Trabajadores de la Construcción de Myanmar, Asociación de Productores de Vídeos de Myanmar, Asociaciones de Mujeres Empresarias de Myanmar, Asociación de Bienestar para la Maternidad y los Niños de Myanmar, Asociación Médica de Myanmar, Asociación Médica Indígena de Myanamar, Asociación de Artistas y Escultores, Asociación de Enfermeras de Myanmar, Asociación de Trabajadores del Transporte.

    Por ese motivo se llevaron a cabo discusiones con un número considerable de tales organizaciones, que el representante gubernamental procedió a enumerar. Entre esas organizaciones se incluyen asociaciones de empleadores (entidades separadas independientes de los empleadores), la Federación de Empleadores del Comercio y la Industria y numerosas organizaciones de trabajadores de diferentes niveles. Esas deliberaciones se llevaron a cabo con la finalidad de beneficiar a esas organizaciones y a las diferentes agrupaciones de trabajadores. Al tener en cuenta su aporte al proyecto de ley sobre los sindicatos, también fue necesario que el Ministerio de Trabajo considerara que en la época en que se celebraron las deliberaciones se registraba en la región una crisis financiera que tuvo repercusiones en los inversores extranjeros. Además, al redactar la nueva ley también era importante tomar en consideración tanto la evolución que se registraba como resultado de la decisión adoptada por el país en 1998 de pasar a un sistema de economía de mercado como la elaboración de una nueva Constitución del Estado, que está en curso. Subrayó que mejoraría la redacción del proyecto de ley cuanto más extensas fuesen las deliberaciones al respecto y mayores los aportes. El representante gubernamental hizo hincapié en que en la preparación de nueva legislación no podría emplearse un criterio mecánico, ya que cada país tenía situaciones y circunstancias que les eran propias y que un criterio eficaz en un país podría no ser adecuado para otro. A este respecto, citó los comentarios formulados por el Director General en la Plenaria de la Conferencia Internacional del Trabajo el 1.o de junio de 1999 que dicen así: "Es necesario entender las distintas especificidades regionales y subregionales, así como las especificidades de los países de Europa Central y del Este que están en transición o la especificidad de los países que entran en crisis por impacto del sistema financiero internacional o de la fuerza de la naturaleza. Hay que apoyar la capacidad de una OIT refinada, sensible, capaz de entender las diferencias, capaz de tener la delicadeza para entender la forma en que un mismo problema se puede manifestar de maneras diferentes en distintas sociedades. Me parece absolutamente indispensable desarrollar esa capacidad institucional. Creo importante "sentir" la cultura del desarrollo. Quienes hemos vivido el problema sabemos que no se entienden los problemas del desarrollo cuando se miran con una visión mecánica y cuando se proponen soluciones simplemente porque funcionaron en otros países. Necesitamos una riqueza en la mirada, capacidad de diferenciación, entendimiento de diferentes especificidades para responder a problemas reales y no proponer soluciones hechas". El representante gubernamental subrayó nuevamente que no había dos países que fuesen iguales, y que cada uno de ellos debería evaluarse basándose en sus propios hechos y situaciones. Por consiguiente, estimó que la Comisión debería hacer prueba de sensibilidad y tener en cuenta las diferentes culturas y niveles de desarrollo de los Estados Miembros. Para concluir declaró que efectivamente se habían registrado progresos desde que la Comisión examinara esa cuestión en 1998, habida cuenta de la elaboración de la nueva Constitución del Estado, de la redacción de la nueva ley sobre los sindicatos y de las amplias discusiones relativas a su contenido, y que la Comisión debería tener en cuenta esos progresos.

    Los miembros trabajadores señalaron que, pese a los comentarios, más bien breves, hechos por la Comisión de Expertos este año, la represión de la libertad sindical es en Myanmar uno de los casos más antiguos y graves de incumplimiento del Convenio que tiene ante sí la Comisión. Dada la total falta de progresos durante los años, poco más le queda que decir a la Comisión de Expertos. No obstante, la gravedad del caso está demostrada por ser ésta la decimotercera vez en dieciocho años que la Comisión discute el caso y por noveno año consecutivo. En seis ocasiones la Comisión dejó constancia de sus conclusiones en un párrafo especial de su informe, y en los cuatro años pasados la Comisión ha citado a Myanmar como caso especial de persistente incumplimiento del Convenio. Se trata de una dudosa ejecutoria para un Gobierno que clama continuamente su cooperación con la OIT, como hoy hemos oído una vez más. Asimismo, los miembros trabajadores recordaron que en 1966 se anuló de forma abrupta una misión de contactos directos sin explicación alguna del Gobierno. En los tres años anteriores no pareció que la reprogramación de esta misión obedeciese a ningún impulso; los miembros trabajadores, por consiguiente, preguntaron al representante gubernamental si es capaz de asumir el compromiso de que su Gobierno fije nuevas fechas para que esta nueva misión de contactos directos se realice a finales de este año. Tal compromiso tendría más sentido que la mera emisión de una orden dada inmediatamente en relación con el Convenio núm. 29 antes del comienzo de la Conferencia de la OIT.

    El orador declaró que durante algunos años el Gobierno ni siquiera presentó memorias, como señaló con profundo pesar la Comisión de Expertos el pasado año. Este año el Gobierno presentó finalmente una memoria en la que recuerda a la Comisión de Expertos que se está redactando una nueva Constitución y que se está revisando asimismo el Código del Trabajo. El Gobierno parece decir que sólo cuando este proceso se haya completado y entre en vigor un nuevo Código del Trabajo, podrá demostrar en la práctica su nuevamente descubierto respeto por la libertad sindical. La Comisión de Expertos observó que hace muchos años que se redacta una nueva legislación del trabajo y una nueva Constitución pero "no se ha comunicado ningún progreso ni hecho nuevo concreto ... a este respecto". El representante gubernamental no indicó en sus comentarios ningún calendario, y los miembros trabajadores preguntaron al representante gubernamental cuándo su Gobierno estaría dispuesto a dar al Comité alguna idea sobre cómo y cuándo tocará a su fin esta tarea. Sería sumamente provechoso que el Gobierno presente a la Comisión de Expertos proyectos de textos antes del fin de este año.

    Para los miembros trabajadores no hay en Myanmar ninguna ley sindical en vigor ni tampoco ninguna estructura legal que proteja la libertad sindical. Como se dijo el año pasado, hay un decreto promulgado en 1988 por el estamento militar llamado ley de formación de asociaciones y de organizaciones (núm. 6/88) en virtud del cual tales asociaciones y organizaciones tienen que obtener permiso previo del Ministerio del Interior y de Asuntos Religiosos antes de establecerse. Esta ley dice que las asociaciones y otras organizaciones serán disueltas si intentan, incitan, alientan o ayudan a subvertir la ley y el orden, la paz y la seguridad sociales y el desarrollo regular y seguro de las operaciones de transportes y comunicaciones. Los miembros trabajadores se preguntan si ésta es una de las leyes que actualmente está en revisión y, de ser así, si el Gobierno podría dar información a la Comisión de Expertos acerca de tal revisión.

    Los miembros trabajadores informaron de que el secretario general de la Federación Sindical de Burma (FTUB), Sr. Maung Maung, se encontraba en la sala de la Comisión. Fue precisamente la ley núm. 6/ 88 la utilizada hace 11 años por el entonces Consejo de Estado para la restauración de la ley y el orden (SLORC) y para destituir al Sr. Maung Maung y a otros seis miembros del sindicato minero pan-birmano. Los miembros trabajadores observaron que el representante gubernamental sigue recordando a la Comisión que poner en vigor una nueva legislación podría requerir tiempo. Sobre este punto, los miembros trabajadores se mostraron de acuerdo, especialmente porque el Parlamento elegido hace diez años no fue autorizado nunca a reunirse. Al contrario, muchos miembros electos del Parlamento habían sido arrestados repetidas veces en esos años. Los miembros trabajadores recordaron que el representante gubernamental considera que el Consejo de Estado para la Paz y el Desarrollo (SPDC) -- sucesor del SLORC, en otras palabras, la junta militar en el poder -- es un órgano legislativo. ¿Cómo una junta militar puede convertirse a sí misma en un órgano legislativo? y aún más importante, ¿cuánto tiempo más necesitará el Gobierno para revisar sus leyes para ponerlas en conformidad con el Convenio?

    Los miembros trabajadores consideraron que un cambio en la legislación, caso de que fuese a tener lugar y menos aún en conformidad con el Convenio, es el único paso tendente a proteger la libertad sindical en la ley y en la práctica. En la actualidad no hay en Myanmar sindicatos independientes, y cualquier intento de crear uno será reprimido despiadadamente. Los pocos valientes que han tratado de ejercer los derechos que les asisten a tenor del Convenio lo hacen con gran riesgo personal. Como se dijo ayer, los representantes del FTUB siguen languideciendo en la cárcel purgando largas penas de cárcel. El régimen los consideró terroristas. Observaron que el delegado trabajador de Myanmar, que figura en la lista de las delegaciones, es supervisor de campos petrolíferos y lugares de trabajo de la empresa de petróleo y gas de Myanmar; ni siquiera se le conoce en ninguna asociación ni organización de trabajadores. De hecho, es precisamente esta empresa estatal la que ha estado asociada durante muchos años con la alegación de empleo de mano de obra forzosa para construir el mal reputado gasoducto de Yadanar.

    Para concluir, los miembros trabajadores señalaron que se pide una vez más a la Comisión que acepte de buena fe las promesas del Gobierno de que después de cuarenta años sopla un viento de cambios. No obstante, la Comisión no debería perder la paciencia por la falta de progresos reales otro año más, por desalentador que esto sea. Por el contrario, el persistente desafío del régimen debería redoblar la resolución de la Comisión para insistir una vez más en los términos más enérgicos que sea posible en que Burma cumpla con las obligaciones que le impone el Convenio. Aquí no se trata de singularizar u hostigar a Burma, como el Gobierno ha afirmado en numerosas ocasiones. Se debe asegurar al Gobierno que la Comisión suprimirá este caso de la lista en el minuto mismo en que cumpla las obligaciones que le impone el Convenio. Pero hasta que esto suceda la Comisión seguirá examinando esta cuestión año tras año durante otros cuarenta años si es necesario.

    Los miembros empleadores agradecieron al Gobierno por la información entregada a este Comité. Consideran que el contexto de este caso en particular es importante. Recordaron que hace cuarenta y cuatro años el Gobierno de Myanmar ratificó el Convenio núm. 87 y que el fracaso actual de adaptarlo a la legislación en lo que toca a la libertad de asociación es fundamentalmente una violación de las obligaciones internacionales. Simplemente no existe el derecho en Myanmar de organizarse, y durante estos últimos años el Gobierno ha mostrado un cierto desprecio por la maquinaria supervisora de la OIT y de su Comité. Desde 1980 este caso ha sido discutido más de una docena de veces y se han publicado numerosos párrafos especiales en lo que concierne a la falta continua de la aplicación del Convenio.

    Han considerado que hay una similitud entre este caso y el caso del Convenio núm. 29 sobre el trabajo forzoso, de 1930. Si la libertad de asociación existiera en el país, el movimiento sindical podría luchar para eliminar el trabajo forzoso. Más aún, hay una falta de legislación real al respecto del derecho de organizarse y no hay ninguna manera de poder evaluar la naturaleza real de las organizaciones existentes. Preguntaron a continuación sobre la existencia de un plan gubernamental para tratar estos problemas. Visto el fracaso de la aplicación de este Convenio durante estos cuarenta y cuatro años, expresaron su escepticismo en cuanto al compromiso del Gobierno. Este escepticismo se ve reforzado por la falta de voluntad de la parte de Gobierno de aceptar la Declaración.

    El miembro trabajador del Japón expresó su apoyo a las opiniones expresadas por los miembros trabajadores en las que se reitera que este caso es uno de los peores examinados por la Comisión de Expertos. Esta Comisión ha discutido sobre las violaciones del Convenio núm. 87 por Myanmar en la legislación y la práctica durante cuarenta años. Concentrándose en las violaciones en la práctica, el orador pidió al representante gubernamental que aporte datos con respecto a la situación de dos dirigentes sindicales, el Sr. Myo Aung Thant y el Sr. U Khin Kyan, y preguntó si habían sido liberados de la cárcel y podían participar en actividades sindicales. Además, en lo que respecta a la información proporcionada por Amnistía Internacional, el Sr. Than Niang había sido arrestado en 1977 durante una manifestación y fue condenado a cinco años de cárcel. Puesto en libertad en 1982, no fue reintegrado en su puesto de funcionario gubernamental y tuvo que pasar a ser comerciante y escritor. A raíz de disturbios sociales ocurridos en 1988, el Sr. Than Niang fue arrestado de nuevo y, sin las garantías del debido proceso, fue condenado a cadena perpetua. Pidió al Gobierno de Myanmar que aportase información sobre si el Sr. Than Niang había sido liberado de la cárcel en 1998, en aplicación de la ley de 1992, a tenor de la cual las sentencias a cadena perpetua fueron conmutadas por una pena de diez años de cárcel. El orador pidió además al Gobierno que explique por qué ningún delegado sindical ha sido acreditado este año en la Conferencia. En su opinión, la persona designada como delegado trabajador no parece estar afiliada a un sindicato. Por último, el orador pidió al Gobierno que aportase una lista de los sindicatos que estaban habilitados para ejercer libremente sus actividades en Myanmar, y explicase por qué la Federación de Sindicatos de Burma (FTUB) fue forzada a realizar sus actividades fuera del país.

    El miembro trabajador de Sudáfrica expresó su pleno apoyo a las declaraciones hechas por el portavoz de los miembros trabajadores. Destacó que en los diez años anteriores el representante gubernamental de Myanmar había declarado que este país estaba revisando su legislación; no obstante, no se ha hecho ningún progreso al respecto. El representante gubernamental hace las mismas declaraciones desde hace diez años. La de este año es una intervención "sacada del cajón" en la cual el representante gubernamental de Myanmar no ha hecho cambios sustanciales. En Myanmar no hay ningún sindicato que opere en la legalidad ni estructura legal que proteja a los sindicatos. No hay ningún marco legal que proteja la negociación colectiva o que proteja a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical. La Federación Sindical de Burma (FTUB) fue forzada a operar fuera del país. Recordó que la FTUB se fundó en 1991 por sindicalistas y que posteriormente fueron despedidos de su trabajo por el régimen militar. La FTUB coordina sus actividades con la proscrita Liga Nacional para la Democracia, que ganó las elecciones de 1990 pero el régimen militar le impidió hacerse cargo de sus funciones, anulando los resultados de las elecciones. La FTUB se encuentra bajo constante vigilancia de la policía gubernamental y de los agentes de la inteligencia militar. El orador señaló a la atención de la Comisión el hecho de que Myanmar ha sido objeto de discusión año tras año, sin que se haya conseguido ningún progreso. En lugar de ello el Gobierno ha seguido haciendo promesas y desmentidos y violando las disposiciones del Convenio. Con respecto a las discusiones anteriores celebradas en la Comisión sobre el trabajo forzoso en Myanmar, expresó su convicción de que esta cuestión guardaba una relación directa con el Convenio.

    El orador citó un informe de la Confederación de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) que hace referencia al arresto y detención de varios sindicalistas que siguen encarcelados. Ante las continuadas violaciones del Convenio, la Comisión debería imponer a Myanmar las sanciones más severas posibles que prevé la Constitución de la OIT.

    El miembro trabajador de la India afirmó que la descripción brindada por el representante gubernamental de Myanmar sobre la situación del país no coincidía con la de los informes recibidos de las personas que viajan entre la India y Myanmar. Su organización había tratado reiteradamente de establecer contactos con sindicatos de Myanmar, sin lograrlo. Si en el país funcionaran sindicatos libres, ¿por qué es imposible establecer contactos con ellos? Además, ninguno de los sindicatos de su país había podido establecer contacto con algún sindicato de Myanmar. Consideró que este hecho planteaba una cuestión a la que el Gobierno de Myanmar debía dar respuesta. También señaló que si bien Myanmar podría preparar una nueva legislación, seguía planteándose la cuestión de saber si ésta garantizaría un derecho de sindicación y una libertad sindical auténticas para la clase trabajadora. Subrayó la necesidad de garantizar que los sindicatos pudiesen realizar públicamente sus actividades en el país. Pidió al representante gubernamental de Myanmar que facilitase una lista de los sindicatos en actividad para que la India pudiera establecer contactos con ellos. El Gobierno de Myanmar debería adoptar leyes que autorizaran el derecho de sindicación y garantizasen el derecho de asociarse a asociaciones internacionales. Instó al Gobierno de Myanmar a respetar y restablecer la larga tradición democrática del país y a aceptar las recomendaciones de la Comisión relativas al Convenio.

    El miembro gubernamental del Reino Unido declaró estar más decepcionado que sorprendido por el hecho de que la Comisión se encontrase nuevamente discutiendo la falta de cumplimiento por Birmania de este convenio fundamental. Este régimen demuestra una vez más su desconsideración por el bienestar de la población de ese país. Apoyó plenamente la exhortación de la Comisión de Expertos a las autoridades de Birmania para que adopten sin tardanza medidas inmediatas destinadas a garantizar una genuina libertad sindical. Habida cuenta del párrafo especial y de la discusión sobre el Convenio núm. 29, confía en que la presente Comisión realizará la más severa advertencia a la delegación de Birmania en el sentido de que la Comisión no seguirá tolerando su negativa a cumplir con las obligaciones internacionales que le incumben en materia de derechos humanos.

    El representante gubernamental explicó que las asociaciones anteriormente mencionadas eran asociaciones cuasi sindicales. Estaban registradas en el Ministerio del Interior, y eran independientes de la estructura gubernamental, realizando sus actividades con independencia del Gobierno. En respuesta a la solicitud de los miembros trabajadores de que el Gobierno proporcionase un calendario para terminar la revisión de la legislación de Myanmar, indicó que había que tener en cuenta las circunstancias del país, así como las discusiones que se estaban llevando a cabo en el marco de las revisiones. El Gobierno daría cuenta de los progresos hechos en la enmienda de su Constitución y de sus leyes, según afirma en su memoria más reciente a la Comisión de Expertos, pero su capacidad de hacerlo depende de estas circunstancias. Por lo tanto, pidió tiempo para resolver esta cuestión y señaló que el proyecto de legislación pasaría a ser ley a su debido tiempo. "La copia del proyecto de ley no puede ser entregada puesto que todos los proyectos de ley se rigen en virtud de la Ley de Secretos Oficiales (Ley de la India XIX, 1923) (2 de abril, 1923), sustituida por la Orden de la Unión de Burma (Adaptación de Leyes), 1948, la cual es una Ley hindu adoptada por Myanmar cuando adquirió su independencia. Esta ley se presentó aquí." Además, en respuesta a los comentarios hechos por el miembro trabajador del Japón con relación a las acciones tomadas por el Gobierno contra ciertas personas, entre ellas las personas no autorizadas a reingresar en el servicio público, el orador declaró que esas acciones se han tomado porque esas personas han violado leyes criminales, tales como la comisión de actos terroristas. Ningún terrorista va a ser perdonado bajo el sistema legal en ningún país, aún en Japón. Myanmar tampoco perdona tal acción. El servicio público en todos los países también tiene sus propios reglamentos. En Myanmar, como en la mayoría de los países, cuando un funcionario público comete un crimen y es condenado, no se le permite reingresar al servicio público. Se está preparando el proyecto de ley, pero su contenido no puede facilitarse a la Comisión de Expertos porque los proyectos de ley son secretos oficiales en virtud de la ley ya explicada. Antes de presentarse al órgano legislativo de Myanmar, la legislación es secreto de Estado; ahora bien, el Gobierno presentará con agrado copia de la nueva ley en el momento oportuno. En respuesta a los comentarios del miembro trabajador de la India, indicó que su Gobierno tiene información completa sobre las personas detenidas, y que está dispuesto a proporcionar esa información. Mencionó que existe una buena relación entre la India y Myanmar. Existen incluso hombres de negocios que invierten en Myanmar. Ciertas actividades comerciales continúan. Al mismo tiempo, el miembro trabajador de la India debería escribir y contactar las varias asociaciones de empleadores y trabajadores que hemos mencionado. Con respecto al poder del representante de los trabajadores de Myanmar, una respuesta ya ha sido presentada a la Comisión de Verificación de Poderes y citó la nota núm. 223/73-20/26 de fecha 7 de junio de 1999, dirigida a la Presidenta, y lo referido consta en dicha nota. Recordó que la OIT está persuadiendo actualmente a los países para que ratifiquen algunos convenios fundamentales hasta la fecha no ratificados. En esta atmósfera positiva sería lamentable que un país como Myanmar fuese mostrado con el dedo de manera incorrecta. Previno que eso sería una señal de advertencia a otros países, y les disuadiría de ratificar convenios adicionales.

    Los miembros trabajadores y los miembros empleadores solicitaron que se mencionara este caso en un párrafo especial.

    La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y de la detallada discusión que tuvo lugar a continuación. Recordó que este caso había sido discutido por la Comisión una y otra vez durante una década. La Comisión no pudo sino deplorar una vez más que no hubiera habido progresos respecto de la aplicación de este Convenio fundamental, pese a los repetidos llamamientos al Gobierno dirigidos por esta Comisión y por la Comisión de Expertos. La Comisión se vio una vez más obligada a lamentar profundamente las graves divergencias persistentes entre la legislación y la práctica nacionales, por una parte, y las disposiciones del Convenio, por otra parte. No pudo sino deplorar una vez más la ausencia de auténtica cooperación por parte del Gobierno a este respecto. Sumamente preocupada por la ausencia total de progresos en la aplicación de este Convenio, la Comisión instó una vez más con insistencia al Gobierno a que adoptase con carácter urgente las medidas y mecanismos necesarios para garantizar en la legislación y en la práctica a todos los trabajadores y empleadores sin distinción alguna y sin autorización previa el derecho a afiliarse a organizaciones de su elección para proteger sus intereses, y el derecho a afiliarse a federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión instó con firmeza al Gobierno a que, sin demora, se hiciesen progresos sustanciales en la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica, y ello en un muy próximo futuro, así como a que presentase una memoria detallada este año a la Comisión de Expertos.

    La Comisión decidió que sus conclusiones figurasen en un párrafo especial del presente informe. También decidió mencionar este caso como caso de falta continua de aplicación del Convenio.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 1998, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

    El Gobierno ha enviado las siguientes informaciones:

    Esta memoria tiene como objeto cumplir con la obligación de enviar una memoria relativa al Convenio núm. 87 para el período anterior al 1.o de septiembre de 1997. En relación con el Convenio, el Gobierno informa a la Comisión de Expertos que el proyecto de ley sobre los sindicatos ha sido examinado por el órgano central del examen de leyes durante varias sesiones. Otras medidas serán tomadas una vez que el proyecto de ley sea enviado al Ministerio de Trabajo con los puntos de vista y las recomendaciones del órgano central. El proceso actual de revisión de leyes debe disociarse totalmente de la era socialista de 1962 a 1988.

    Además, un representante gubernamental señaló a la atención de la Comisión el informe de situación presentado por su delegación a la 85.a reunión de la Conferencia. Dijo que, atendiendo a las observaciones y recomendaciones hechas por el Organo Central de Examen de las Leyes sobre el proyecto de ley de sindicatos que le presentó el Departamento del Trabajo, el Comité de Revisión de las Leyes del Trabajo del Ministerio del Trabajo había hecho el pasado año las necesarias modificaciones y una nueva redacción. Además, por recomendación del Organo Central de Examen de las Leyes, el Departamento del Trabajo había recabado opiniones y comentarios sobre la ley sindical nuevamente redactada de las partes interesadas, entre las cuales figuraban las asociaciones de previsión social de los trabajadores, y las organizaciones de empleadores, tales como la Cámara de Comercio e Industria de la Unión de Myanmar, y diversos representantes de empresas públicas y privadas. Los numerosos puntos técnicos de la nueva versión de la ley sindical requerían evidentemente minuciosa consideración de las partes interesadas. Las respuestas recibidas de algunas de estas informaciones han sido compiladas y confrontadas. Una vez recibidas las respuestas de todas las organizaciones, el Comité de Revisión de las leyes del trabajo presentaría un proyecto revisado al Organo Central de Examen de las Leyes. El proceso de revisión y nueva redacción se estaba realizando antes de que se promulgase una nueva Constitución del Estado que aseguraría la protección de los trabajadores mediante la entrada en vigor de las necesarias leyes del trabajo. Sin embargo, el orador advirtió que el proceso de adopción de una legislación requería tiempo, especialmente cuando se trata de leyes del trabajo que requieren consultas tripartitas. El orador hizo hincapié, al respecto, en que los trabajadores del país estaban actualmente bien protegidos por las leyes en vigor, que seguían vigentes desde hacía varios decenios pero reflejan las disposiciones de los convenios de la OIT ratificados por el país. Aunque, según señaló la Comisión de Expertos, había algunas discrepancias entre el Convenio y las leyes nacionales, éstas podían ratificarse en las nuevas leyes del trabajo. En lo que respecta al derecho a la libertad sindical, había en el país más de 2.000 asociaciones de previsión social, que eran asociaciones del nivel más básico que velaban por el bienestar general y los intereses de los trabajadores. En conclusión, declaró que los esfuerzos encaminados a revisar y volver a redactar las leyes del trabajo vigentes tenían por finalidad asegurar la observancia de las disposiciones de los convenios ratificados por el país.

    Los miembros trabajadores señalaron con tristeza que, al examinar este caso una vez más en el quincuagésimo aniversario del Convenio, éste ilustraba patentemente la distancia que queda aún por recorrer en muchos países del mundo para que la libertad sindical sea auténticamente respetada tanto en la ley como en la práctica. Era difícil creer que la Comisión hubiese considerado necesario examinar el incumplimiento de la aplicación del Convenio en 12 ocasiones en los 17 últimos años por Myanmar, y esta vez por octavo año consecutivo. En cinco ocasiones la Comisión se había visto obligada a consignar sus conclusiones en un párrafo especial de su informe. Además, en 1996 y 1997, el Comité había consignado en un párrafo especial el incumplimiento por Myanmar respecto de la aplicación del Convenio. No debería olvidarse que Myanmar había merecido también otros tres párrafos especiales desde 1982 por no haber aplicado otros convenios ratificados, que el Consejo de Administración había aceptado en 1993 una representación sobre trabajo forzoso a tenor de lo dispuesto en el artículo 24, seguida del establecimiento de una Comisión de Encuesta en 1997 para investigar una queja a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 relativa a la utilización generalizada del trabajo forzoso por Myanmar. Este comportamiento tan tortuoso hace de Myanmar un caso aparte, uno de los violadores más antiguos, generalizados y sobresalientes de los derechos fundamentales de los trabajadores y de las normas internacionales del trabajo de la historia de la OIT. Además, el Gobierno seguía manifestando un absoluto desdén por la aplicación del mecanismo de normas, negándose a someter memorias a la Comisión de Expertos pese a las repetidas peticiones. La Comisión de Expertos había expresado su "profundo pesar" por no haber recibido ni una sola memoria del Gobierno desde hace más de tres años. Además, el Gobierno había anulado en el último momento una misión de contactos directos que iba a realizarse en mayo de 1996, sin dar ninguna explicación digna de ese nombre. El Gobierno no había manifestado el más mínimo interés por fijar una nueva fecha para la misión. Asimismo, también había hecho gala de la misma falta de cooperación a principios de este año, al negarse a autorizar a que una Comisión de Encuesta entrase en el país para investigar las alegaciones de trabajo forzoso. Por último, el constante desdén de Myanmar por las actuaciones de los órganos de control se ponía una vez más de manifiesto en el día de hoy, dada la total falta de sinceridad y sustancia de que adolecen las observaciones del representante gubernamental, que no son sino mera repetición de lo dicho otras veces.

    La Comisión de Expertos había señalado que en los 40 años anteriores había venido instando al Gobierno a que tomase las medidas necesarias para asegurar el derecho de los trabajadores a establecer sin autorización previa sindicatos y a afiliarse a sindicatos de nivel de base, así como a las federaciones y confederaciones que estimen convenientes para promover y defender sus propios intereses, y a asegurar que tales estructuras sindicales tuviesen derecho a afiliarse a organizaciones internacionales. Sin embargo, todo esto había sido en vano. El hecho era que, pese a los comentarios del representante gubernamental, no había en Myanmar ninguna ley sindical ni estructura legal de ninguna clase que protegiese la libertad sindical. Aunque la adopción de la necesaria legislación requería evidentemente tiempo, como había señalado el representante gubernamental, no se había hecho ningún progreso al respecto en los 40 años anteriores. La Junta Militar, poco después de haber practicado una matanza de varios miles de sus propios ciudadanos, dictó en 1988 un decreto que denominó ley sobre la formación de asociaciones y organizaciones, en virtud de la cual los sindicatos necesitaban permiso previo del Ministerio de Asuntos Internos y Religiosos para poder constituirse. La ley decía que las asociaciones y otras organizaciones que regulaba serían disueltas si intentaban, incitaban, alentaban o ayudaban a socavar el imperio de la ley y el orden, la paz y seguridad locales, y el funcionamiento sin trabas y seguro de los transportes y comunicaciones. La consecuencia para los trabajadores del país era la carencia total de toda protección jurídica en materia de libertad sindical. Es más, en junio de 1997, en los días en que la Comisión examinaba este caso, dos miembros del Comité Ejecutivo de la Federación de Sindicatos -- a saber, Myo Aung Thant y Khin Kyaw -- habían sido arrestados en el país; ambos habían sido designados presos de conciencia por Amnistía Internacional. Myo Aung Thant, miembro del Sindicato Panbirmano de las Corporaciones Petroquímicas, constituido durante el movimiento pro democrático en 1988, había sido detenido en el aeropuerto de Rangún con su esposa y sus hijos. Amnistía Internacional comunicó que no se sabía si seguía bajo arresto. Myo Aung Thant había sido acusado entre otras cosas de alta traición. En un juicio secreto que tuvo lugar en el pasado mes de agosto, había sido condenado a destierro a perpetuidad más 10 años, tres de los cuales por infringir la ley de formación de asociaciones y organizaciones. Otro sindicalista, Khin Kyaw, del Sindicato Clandestino de Gente de Mar de Burma, no había sido vuelto a ver ni por su familia ni por su abogado desde su detención hace un año, y no se conocía su paradero. Amnistía Internacional había escrito que temía por su seguridad, habida cuenta de las duras condiciones y elevada incidencia de casos de tortura en las cárceles de Myanmar. Los miembros trabajadores exhortaban al representante gubernamental a que informase a la Comisión sobre la situación de Khin Kyaw. Los miembros trabajadores hacía años que estaban planteando la cuestión de la gente de mar de Myanmar, y habían pedido al Gobierno que confirmase que ya no se les forzaba a firmar contratos que les obligasen a no establecer contacto con organizaciones sindicales internacionales, y que ya no fuesen acosados e intimidados si ejercían los derechos que les reconoce el Convenio. Podía verse la respuesta del Gobierno en la detención de Khin Kyaw.

    Había informes de agitación en aumento entre los trabajadores del país, a causa de las penalidades económicas cada vez mayores y del rechazo absoluto del Gobierno a que los trabajadores se sindicasen, en lugar de constituir asociaciones de previsión social, como dice el representante gubernamental. Se habían hecho intentos de organizar sindicatos en varios lugares de trabajo, y los miembros trabajadores habían mostrado una lista de trabajadores despedidos por sus actividades. Sin embargo, esta información no podía comunicarse a la Comisión en interés de la seguridad de estos valerosos trabajadores. Para concluir, los miembros trabajadores advirtieron al Gobierno que cambiar el nombre de la Junta Militar que gobernaba el país de Consejo de Restauración de la Ley y el Orden del Estado para denominarlo Consejo Estatal de la Paz y el Desarrollo, contratar los servicios de empresas de relaciones públicas muy caras para mejorar su imagen internacional o mantener los servicios de grupos de presión bien conocidos en Washington y en otras partes para tratar de influir en la política para con Myanmar no pondría fin al estatuto de paria del país, uno de los peores violadores de los derechos humanos y de los trabajadores en el mundo. Lo que se necesitaba sin más demora era un profundo cambio que reconociese la voluntad del pueblo de Burma, expresada en las elecciones parlamentarias de 1990, y que se respetase de una vez y para siempre todos los derechos de los trabajadores a organizar los sindicatos que estimen convenientes en cumplimiento con lo dispuesto en el Convenio. Menos sería inaceptable, y los miembros trabajadores instaron a la Comisión a que, como en ocasiones anteriores, expresase esta opinión en los términos más enérgicos posibles.

    Los miembros empleadores han dicho estar de acuerdo con los miembros trabajadores para verificar la ausencia de todo progreso sobre un caso ya discutido en numerosas oportunidades, que durante muchas veces fue el objeto de un párrafo especial de informe de la Comisión y que ella ha citado el año pasado entre los casos de falta continua de aplicación. Los hechos son siempre los mismos y la memoria del Gobierno se vuelve cada vez más lacónica, suponiendo que una memoria sea presentada, lo que no es el caso luego de tres años. El Gobierno manifestó de esta manera claramente su rechazo de cooperar con los órganos de control; él por otra parte ha hecho fracasar la misión de contactos directos que estaba prevista. La situación permanece sin cambios en el derecho y en la práctica: los casos citados por los miembros trabajadores demuestran ampliamente que el Gobierno no está dispuesto a permitir a los trabajadores afiliarse a la organización de su elección, ni a aquellas que se organicen en federaciones nacionales o internacionales. Y desde que uno le recuerda sus obligaciones en los términos del Convenio, el Gobierno responde con la indiferencia. El representante gubernamental se refiere a un proyecto de ley que habría sido transmitido a toda suerte de instancias para recoger sus comentarios. El pretendía ya en los años precedentes que un proyecto de ley debería modificar la situación; él se ha vuelto muy difícil de creer. La Comisión debe por lo tanto una vez más tomar nota que la situación permanece muy alejada de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio y lamenta no poder observar ningún progreso. Ella debe nuevamente exigir que las medidas sean finalmente tomadas para que el Gobierno honre sus compromisos.

    El miembro gubernamental del Reino Unido, también en representación de los miembros gubernamentales de Alemania, Austria, Canadá, Dinamarca, Finlandia, Islandia, Italia, Noruega, Países Bajos, Portugal y Suecia, expresó su insatisfacción con las informaciones escritas comunicadas por el Gobierno. La presentación de un documento tan inadecuado en una etapa tan tardía puede sólo ser visto como un intento de frustrar el trabajo de la Comisión de Expertos y de la Comisión de la Conferencia y de retardar un examen detallado y actualizado del caso. Este comportamiento refleja la enorme indiferencia del Gobierno por sus obligaciones internacionales y es un síntoma más de la falta de reforma democrática y respeto por los derechos humanos en el país. El orador ha notado a este respecto la reciente resolución adoptada por consenso en la Comisión sobre Derechos Humanos de las Naciones Unidas (resolución 1998/63), la cual pone de manifiesto la extendida utilización de la fuerza y del trabajo infantil en el país. El orador por lo tanto insta al Consejo de Estado de Paz y Desarrollo a cooperar en forma plena, autorizando el acceso de la OIT al país para supervisar y aconsejar sobre la situación laboral. El enérgicamente apoya la conclusión de la Comisión de Expertos de que las autoridades nacionales deben tomar pasos inmediatos para garantizar en forma genuina el derecho de libertad de asociación. Teniendo en consideración el párrafo especial adoptado por la Comisión en este caso el año pasado, el orador solicita al representante gubernamental que rinda cuentas por el continuo incumplimiento de su Gobierno en implementar este fundamental convenio.

    El miembro trabajador de Francia ha estimado que le es permitido ser breve sobre el tema de la libertad sindical en Myanmar toda vez que ella es inexistente, como todas las otras libertades. El régimen militar organiza una represión extremamente preocupante de los trabajadores, organiza el pillaje del país y la explotación sistemática de las personas. Sus métodos son el trabajo forzoso, la prisión, la tortura, las desapariciones. En semejante contexto el representante gubernamental bien puede referirse a la consulta por el Gobierno, después de un año y medio, de personas que él mismo ha designado para la elaboración de una nueva Constitución. Los elegidos en las elecciones de 1990 son los únicos representantes legítimos en derecho de adoptar una Constitución, y el argumento de los militares en el poder según el cual un proceso legislativo se pondrá en marcha para respetar los convenios ratificados no engaña a ninguno. La declaración del representante gubernamental es vaga y no contiene ningún elemento concreto. En relación a las prácticas del poder, tal como se desprende del informe de la Comisión de Expertos, no son sinceras. Frente a las violaciones masivas y sistemáticas de los derechos del hombre y al autismo del Gobierno se debe sin lugar a dudas dejar el registro del derecho para expresar su solidaridad con un pueblo valeroso y pacífico, ayudarlo a recobrar la libertad que le ha sido confiscada y poner fin a su martirio.

    La miembro trabajadora de Italia enfatizó que ningún cambio, siquiera pequeño, ha ocurrido en este país, excepto por el cambio de nombre del consejo gobernante. La situación en la cual los derechos fundamentales básicos de los trabajadores son constantemente violados provoca gran preocupación en los sindicatos de todo el mundo a nivel nacional e internacional. Resulta totalmente intolerable que un Miembro de la OIT rehúse proporcionar información sobre la implementación de convenios fundamentales relacionados con la libertad de asociación. Más aún, el país también viola otros derechos humanos fundamentales a través de la persecución, arresto y tortura de trabajadores. Las autoridades nacionales deberían por lo tanto tomar en forma inmediata pasos concretos para resolver esta inaceptable situación. La oradora recordó que los sindicatos de Europa y a nivel internacional han ejercido presión para que se tomen medidas en la práctica y han tenido éxito en obtener la suspensión del sistema europeo de preferencias para ese país. Los gobernantes y los empleadores del mundo entero deben demostrar consistencia con la posición adoptada en esta Comisión y deberían tomar medidas concretas, como interrumpir sus negocios y otras relaciones con el país. La Comunidad Europea debería también mantener el retiro de su sistema de preferencias.

    La miembro gubernamental de Estados Unidos manifestó que apoyaba con firmeza la declaración del miembro gubernamental del Reino Unido y reafirmó la profunda preocupación que desde hace tiempo sentía su Gobierno por la situación en el país en lo tocante a la libertad sindical. Era eufemístico decir que se trataba de un caso grave. Durante años, los miembros del Comité han escuchado del Gobierno de Myanmar su compromiso de afianzar los principios de la OIT, sus intenciones de revisar la legislación laboral a fin de ponerla en conformidad con el Convenio o, en otras ocasiones, sus deseos de asistencia técnica por parte de la OIT. Sin embargo, estos compromisos no han sido concretados, las intenciones nunca se han convertido en realidades y se ha evitado continuamente la asistencia y supervisión de la OIT. Una vez más, como en numerosas ocasiones en el pasado, es necesario señalar, con profundo pesar, que no existe una libertad sindical real en el país. Aquellos que desean emprender actividades sindicales independientes son sometidos a una vigilancia constante por parte de la policía y el ejército, y viven bajo una situación de miedo permanente a ser detenidos y torturados. Es triste observar que hay una ausencia total de respeto por los derechos humanos en el país, que trasciende los simples derechos sindicales. La conclusión inevitable en tales circunstancias es que las autoridades de Myanmar manifiestan un total desprecio hacia las obligaciones internacionales impuestas por el Convenio, no muestran preocupación por las recomendaciones de la OIT, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y, lo peor de todo, que demuestran un total desprecio por los derechos de sus propios ciudadanos. Es difícil concebir una conclusión que pueda mover al Gobierno a adoptar, con sinceridad, las medidas que han sido recomendadas durante más de 40 años. Así pues, se mostró confiada en que el Comité no dejaría de expresar, en los términos más duros posibles, su profunda preocupación por el persistente y deplorable fracaso del Gobierno de hacer cumplir el derecho fundamental a la libertad sindical en la ley y en la práctica.

    El miembro trabajador de Japón ha notado que, como en el pasado, el representante gubernamental no ha proporcionado información nueva o ejemplos para apoyar sus manifestaciones de que una acción fue tomada. Sus reclamos no hacen más que reiterar su desprecio al sistema de control de la OIT. No hay libertad de actividad para el movimiento sindical en el país; en efecto, la Federación de Sindicatos de Burma, establecida en 1991, no tuvo otra opción que quedarse fuera del país. Amnistía Internacional y el ICFTU han confirmado que los activistas sindicales están siempre bajo vigilancia por los servicios de inteligencia de la policía y los militares, y que viven bajo una amenaza de arresto y tortura. Más aún, cuando el Convenio fue elaborado 50 años atrás, el Gobierno ha servido, fue miembro de la comisión que lo elaboró y ha desempeñado un papel importante del que puede estar orgulloso. En contraste, es ahora uno de los más serios violadores de normas internacionales. El Gobierno por lo tanto necesita volver a reconquistar el orgullo de hace 50 años atrás y hacer cambios en la situación de gran envergadura lo más rápido posible.

    El miembro trabajador de Pakistán recordó que Myanmar es un país magnífico con gente muy trabajadora. Desgraciadamente, la negación del derecho fundamental de sindicación y de los derechos humanos estaba afectando al desarrollo del país. Durante las numerosas ocasiones que la Comisión había discutido el caso, el representante gubernamental había afirmado que se estaban adoptando medidas específicas a fin de dar efecto a los convenios ratificados. Sin embargo, estas afirmaciones fueron situadas en su propio contexto por la incapacidad incluso de suministrar las memorias necesarias. El año pasado, el representante gubernamental había expresado la esperanza de que la legislación pertinente fuese enmendada; sin embargo, se continuó manteniendo a sindicalistas en detención y denegando sus derechos. A finales del siglo XX no podía continuar siendo posible que los países desatendiesen a la opinión pública y rechazasen el establecimiento de sistemas democráticos. Por lo tanto, exhortó al Gobierno para que adoptase las medidas necesarias para establecer un sistema democrático que permita la participación de los ciudadanos en el desarrollo económico y social. Además, serias violaciones continúan ocurriendo con otro convenio fundamental en el país, tal como el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29).

    El representante gubernamental señaló que había escuchado las opiniones expresadas con gran paciencia. Apeló a la comprensión de los miembros del Comité. Llevaba tiempo promulgar la legislación necesaria, en particular, cuando la consulta tripartita es necesaria, como ocurre en el presente caso. Las leyes que son adoptadas con precipitación no superan la prueba del tiempo o de las circunstancias cambiantes. Como había señalado, el proyecto de ley sindical había sido sometido al Organo Central de Supervisión Legislativa. Por lo tanto, estaba siguiendo el proceso legislativo pertinente, como en cualquier otro país. Cuando sea adoptada, la nueva ley tomará en cuenta las disposiciones del Convenio y los principios de la nueva Constitución del país, que estaba actualmente siendo redactada. Si el Gobierno no tuviera la intención de respetar las disposiciones del Convenio, no hubiera emprendido, consultando para ello con las partes implicadas, el proceso necesario a fin de redactar tal legislación. En respuesta a numerosas cuestiones suscitadas por los miembros de la Comisión, afirmó que, como en cualquier otro país, cuando las personas infringen la ley se deben adoptar las medidas necesarias de acuerdo con el código penal, que en su país databa de finales del siglo XIX, antes de la independencia. También señaló que las cuestiones relativas a la gente de mar habían sido resueltas en 1996. Por lo tanto, se debía entender que el Gobierno estaba haciendo todo lo posible, dentro de los límites impuestos por las normas nacionales, para dar cumplimiento a las recomendaciones realizadas y debía por lo tanto concedérsele el beneficio de la duda. Se estaban acometiendo grandes programas tales como la redacción de una nueva Constitución nacional, consultando para ello con los representantes de todos los estratos sociales. Finalmente, recordó que el nombre oficial de su país, tal y como era reconocido por las Naciones Unidas, es Unión de Myanmar.

    La Comisión tomó nota de las informaciones que el Gobierno tuvo a bien indicar por escrito, así como de las declaraciones formuladas por el representante gubernamental y del largo debate que tuvo lugar en su seno. Recordó que este caso se discutió por la Comisión en numerosas ocasiones, en 1987, 1989, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997. La Comisión no pudo sino deplorar que la Comisión de Expertos no haya recibido en los últimos tres años la memoria del Gobierno sobre la aplicación de este Convenio fundamental, pese a los repetidos llamamientos de esta Comisión para el cumplimiento de dicha obligación por el Gobierno, además de la mención, en los últimos dos años, en párrafos especiales por la falta continua de aplicación del Convenio. La Comisión lamentó profundamente de nuevo que serias divergencias entre la legislación nacional y su aplicación, por una parte, y las disposiciones del Convenio, por otra, sigan existiendo y asimismo deploró la falta de colaboración del Gobierno al respecto. La Comisión deploró la falta de todo progreso en la aplicación de este Convenio. En consecuencia, urgió en términos firmes una vez más al Gobierno para que adopte, con carácter prioritario, las medidas y mecanismos necesarios para garantizar en la legislación y en la práctica a todos los trabajadores y empleadores, sin distinción alguna y sin autorización previa, el derecho de afiliación en los sindicatos de su elección a efectos de defender sus intereses, así como el derecho de afiliación a federaciones y confederaciones y a organizaciones internacionales, sin trabas de las autoridades públicas. La Comisión también urgió en términos firmes al Gobierno a que realice, en un futuro próximo, progresos sustanciales en derecho y en la práctica respecto a la aplicación del Convenio y urgió al Gobierno a que suministre este año la memoria detallada a la Comisión de Expertos. La Comisión decidió una vez más, con el acuerdo de los miembros empleadores y trabajadores, que sus conclusiones figuren en un párrafo especial del informe y mencionar este caso como uno de los casos de falta de continua aplicación del Convenio núm. 87.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 1997, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

    Un representante gubernamental recordó que, en reuniones anteriores de la Conferencia Internacional del Trabajo, se había comunicado a la Comisión de la Conferencia información acerca de la aplicación del Convenio núm. 87, en la cual algunos miembros de la Comisión habían comentado los constantes esfuerzos de su Gobierno para promulgar una nueva legislación sindical. Reafirmó el interés de su Gobierno en la promoción y la protección de los derechos legítimos de todos los trabajadores. Sigue en vigencia en su país un total de 17 leyes relacionadas con el trabajo. La mitad de esas leyes había sido promulgada durante la época colonial británica, mientras que la otra mitad había sido adoptada tras alcanzar la independencia, hace aproximadamente cinco décadas. El Departamento del Trabajo, dependiente del Ministerio del Trabajo, es el principal responsable de la revisión y de la nueva redacción de todas las leyes, a efectos de garantizar que están de conformidad con las circunstancias en transformación. En el proceso de revisión y de nueva redacción de las leyes, se dio prioridad a la ley sobre los sindicatos, a la ley relativa a la indemnización de los trabajadores, a la ley relativa a las fábricas, a la ley sobre descanso y vacaciones, a la ley relativa a los salarios mínimos y a la ley sobre empleo y formación. Se prevé que otras leyes laborales sigan también el mismo proceso.

    Centrándose en el proyecto de legislación sindical, declaró que el Departamento del Trabajo y la Oficina del Procurador General habían aprobado el proyecto, que se sometió al Organismo de Escrutinio de las Leyes Centrales. Tras proceder al examen del proyecto, el Organismo Central regresó al Ministerio del Trabajo con observaciones y recomendaciones para las modificaciones y la nueva redacción. Una importante recomendación del Organismo Central es aquélla según la cual, tras la necesaria elaboración del proyecto, el texto revisado debería ser presentado para una amplia consulta con todas las partes implicadas, especialmente las organizaciones de empleadores, como la Unión de Cámaras de Comercio e Industria de Myanmar, los representantes de empresas públicas y privadas y las asociaciones de bienestar de los trabajadores. Tomando en consideración las recomendaciones del Organismo de Escrutinio de las Leyes Centrales, cuya aplicación se proyecta dentro del año, se espera que sea posible presentar el proyecto revisado al organismo de supervisión respectivo en el plazo pertinente.

    Los miembros trabajadores recordaron que Myanmar viola el Convenio de manera continua y, en consecuencia, el caso había sido discutido frecuentemente ante la Comisión. El caso se había discutido en 1987, 1989, 1993, 1994, 1995 y 1996. Durante más de 40 años, la OIT venía solicitando al Gobierno el respeto de los principios fundamentales de la libertad sindical. La Comisión había solicitado la adopción de medidas necesarias para garantizar el derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse, sin autorización previa, con la sola condición de observar los estatutos de la organización en cuestión a sindicatos de base, federaciones y confederaciones de su propia elección, de conformidad con los artículos 2, 5 y 6 del Convenio.

    Durante años, el Gobierno se negó categóricamente a colaborar con la Comisión y una vez más no había proporcionado la memoria facilitada, pese a que el año pasado el caso fue incluido en un párrafo especial. Ese caso fue mencionado por la Comisión en un párrafo especial en 1993, 1995 y 1996 y merecía que nuevamente este año fuera objeto de un párrafo especial. La respuesta del Gobierno de Myanmar es clara: considera más importante denegar la libertad sindical a los trabajadores de su país que dar cumplimiento a las obligaciones que se derivan del Convenio. Esta actitud debe considerarse una ofensa a todos los mandantes de la OIT, y el Gobierno merece que el mundo entero condene su comportamiento.

    En 1996 el representante gubernamental reafirmó el firme compromiso de su Gobierno con los principios de libertad sindical y con el sistema democrático pluripartidista, en una economía de libre mercado y en el que todos se beneficiaran de la justicia y de los derechos humanos. Sin embargo, la concepción del Gobierno a este respecto parece ser completamente diferente de la de los miembros trabajadores. La represión y la violación persistente de los derechos humanos, incluido el derecho de libertad sindical y de la democracia, por parte de un régimen militar demuestra que el Gobierno no tiene ninguna intención de cumplir con sus obligaciones o con los pedidos de la Comisión. Los miembros trabajadores recordaron que se había establecido una Comisión de Encuesta para investigar una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución en relación con la no observancia del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29). Además, el representante gubernamental había solicitado la asistencia técnica de la OIT en relación con la aplicación del Convenio núm. 87, pero las autoridades impidieron que el representante de la Organización llevara a cabo su misión.

    Durante algunos años, los miembros trabajadores habían planteado la cuestión de los trabajadores marítimos de Myanmar y habían pedido al Gobierno que confirmara que esos trabajadores ya no estaban obligados a firmar contratos que los obligaban a no entrar en contacto con organizaciones sindicales internacionales y de que no se ejercía intimidación en el ejercicio de sus derechos de conformidad con el Convenio. Lamentablemente, este año la cuestión se había repetido una vez más.

    Los miembros trabajadores expresaron su sorpresa de que recientemente se haya admitido a Myanmar como futuro miembro de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN). Esto constituye un serio revés para las fuerzas democráticas en Myanmar y recibió las críticas de Aung San Suu Kyi, ganadora del Premio Nobel. A los miembros trabajadores les preocupaba que hubiera una disminución de las exigencias relativas al respeto de la libertad sindical en esos países y que, en la práctica, se dejara de lado la Constitución de la OIT. La Declaración de Filadelfia declara que cualquier política nacional e internacional, particularmente de carácter económico y financiero, deben juzgarse y aceptarse solamente si promueven los principios fundamentales de la Organización con inclusión de la libertad de expresión y de asociación. Los miembros trabajadores se preguntan si aceptar a Myanmar como miembro futuro de la ASEAN puede ser visto como ejemplo de la aplicación en el plano regional de los principios de la OIT, de objetividad, imparcialidad y transparencia, preconizados activamente en la OIT por muchos de los gobiernos interesados.

    Para concluir, los miembros trabajadores instaron al Gobierno a aceptar inmediatamente el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos libremente y a afiliarse, sin autorización previa, a organizaciones sindicales internacionales. Sin embargo, dado que el Gobierno no adoptó ninguna medida, la Comisión debería expresar su insatisfacción en los términos más enérgicos y mencionar el caso en un párrafo especial por su falta continua de aplicación del Convenio.

    Los miembros empleadores observaron que los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en el caso de Myanmar se están haciendo más breves. Se debe ello al hecho de que, tras reiterados exámenes del caso, no quedaba casi nada nuevo por decir. Los órganos de control de la OIT habían examinado la constante inexistencia de libertad de sindicación en el país durante décadas. Desde principios del decenio de 1980, la Comisión de la Conferencia había situado sus conclusiones sobre este caso en un párrafo especial de su informe debido a la permanencia de las violaciones del Convenio. Cuando el caso había sido examinado el año anterior por la Comisión de la Conferencia, el representante gubernamental no tuvo nada nuevo que informar y se limitó a reiterar sus declaraciones de los años precedentes. La invitación a una misión de la OIT había hecho nacer la esperanza de que fuera posible ayudar al Gobierno a abordar los problemas relativos a la aplicación del Convenio. Sin embargo, aunque se había invitado a la misión, no había sido recibida por las autoridades de Myanmar, no pudiendo, por tanto, aportar la asistencia necesaria. En los últimos cuarenta años, no había sido posible establecer un sindicato u organizaciones de empleadores sin autorización previa de las autoridades nacionales y no se cuenta con federaciones en los más altos niveles. En efecto, no existe libertad sindical en el país. Aunque el Gobierno hizo referencia, en términos generales, a determinados proyectos de ley sobre algunas cuestiones relativas a la legislación laboral, no existen indicios claros de que alguna de ellas conduzca al desarrollo de la libertad sindical. Además, tampoco esta vez el Gobierno presentó la memoria solicitada a la Comisión de Expertos. Esto es un signo muy claro de falta de cooperación, una verdadera falta de colaboración de parte del Gobierno. La Comisión de la Conferencia se ve obligada, por consiguiente, a reiterar lo declarado el año pasado y expresa que lamenta aún más el hecho de que, a pesar de sus observaciones, no se hubiera realizado el menor progreso. Sus conclusiones deberían incluir nuevamente un párrafo especial en el informe de la Comisión.

    El miembro trabajador del Japón señaló que éste es uno de los casos más antiguos y graves de violación del Convenio núm. 87 examinado por esta Comisión. El Gobierno había aceptado que una misión de contactos directos viajara al país. Su rechazo posterior de la misión pone de manifiesto una falta total de respeto por los mecanismos de control y por las disposiciones del Convenio. Asimismo, señaló que la libertad sindical no puede existir sin libertad de palabra, libertad de expresión, ni libertad de reunión, ninguna de las cuales se da en Myanmar. Las personas que participan en manifestaciones pacíficas son regularmente arrestadas y detenidas y, en 1996, más de 2.000 personas fueron arrestadas. Desgraciadamente, los estudiantes y trabajadores que participaron en estas manifestaciones se vieron obligados a solicitar asilo. Insistió en que el Gobierno armonice sin demora su legislación con las disposiciones del Convenio y anuncie un calendario para ello. Instó a la Comisión a que Myanmar sea objeto de un párrafo especial.

    El miembro trabajador de Pakistán lamentó que el representante gubernamental no se hubiera molestado en responder a la observación de la Comisión de Expertos por lo que se refiere a la denegación persistente de la libertad sindical en Myanmar. Los derechos humanos fundamentales incorporados en los convenios fundamentales de la OIT, incluida la libertad sindical, son esenciales para todas las personas, y si esos derechos les son denegados, en cualquier país, no puede haber justicia social. Junto con los miembros trabajadores, apoyó plenamente que en Myanmar se respeten de inmediato los principios de la libertad sindical.

    El miembro trabajador de los Estados Unidos señaló que la negación absoluta de la libertad sindical debe considerarse en el contexto de la negación absoluta de todos los derechos y libertades fundamentales por parte del régimen militar. Sin embargo, la libertad sindical ha recibido una atención particular ya que los dirigentes del régimen militar comprenden muy bien que la libertad sindical - el derecho de reunirse y de constituir sindicatos - es una condición previa para la protección de todos los demás derechos. Este caso llega ante la Comisión pocas semanas después de que se detuiera a 316 personas que apoyaban a Lariat Daw Aung San Suu Kyi, premio Nobel de la Paz, con objeto de impedir que la encontraran el 27 de mayo, séptimo aniversario de la victoria arrolladora de su partido, la Liga Nacional por la Democracia, en las elecciones nacionales. Subrayó que el presente caso había sido examinado por la Comisión de Expertos y esta Comisión en numerosas ocasiones. El motivo más evidente es la esperanza de que, pese a la larga historia de falta de progresos, la incesante presión de la OIT para que se logre el respeto de las obligaciones del Convenio, junto con una creciente campaña internacional para obligar al régimen militar a retirarse y permitir la instauración de un gobierno civil, un día comience a surtir efectos. En segundo lugar, pese a que hasta el momento no se había oído nada sustancial de parte del representante gubernamental, la presente es otra oportunidad para comunicar directamente a los representantes del régimen militar la condena de la comunidad internacional. Por último, brinda a esta Comisión la oportunidad de señalar a la atención de la Comisión de Expertos aún más informaciones sobre violaciones de la libertad sindical por parte del gobierno militar.

    El orador deseaba preguntar al representante gubernamental, habida cuenta de las vagas declaraciones formuladas anteriormente por este último, cuál era el respeto del régimen por los derechos de los trabajadores en Myanmar y por qué no se permitía a los Sindicatos Libres de Burma (FTUB) funcionar en ese país. Además, se preguntó cuál era la razón por la cual los trabajadores a los que se identificaba como partidarios del FTUB fuesen sometidos a una constante vigilancia por parte de la policía y de los servicios de informaciones de los militares, y tuviesen que vivir con el temor permanente de ser arrestados y torturados. Expresó su firme respaldo a lo manifestado tanto por los miembros empleadores como por los miembros trabajadores, de que la Comisión tendría que encontrar la manera de poder expresar su extrema insatisfacción por la falta de progreso y de colaboración del régimen militar, en términos más enérgicos que en los del año anterior. Las conclusiones de la Comisión deberían figurar, una vez más, en un párrafo especial de su informe, como un caso de falta continua de aplicación del Convenio.

    El miembro gubernamental de Dinamarca, hablando en nombre de los Gobiernos de Austria, Bélgica, Canadá, Dinamarca, Finlandia, Alemania, Islandia, Países Bajos, Noruega, Suecia, Suiza y el Reino Unido, lamentó profundamente que la Comisión tuviera que examinar una vez más las violaciones del Convenio por Myanmar. Además del hecho de que el Gobierno no hubiese enviado una memoria a la Comisión de Expertos, deploraba que la misión de la OIT no hubiese podido visitar el país debido a la falta de colaboración del Gobierno. Pese a que el representante gubernamental había dicho a la Conferencia el año pasado que su Gobierno tenía la intención del aplicar el Convenio, nada había cambiado con respecto al derecho de los trabajadores de Myanmar a establecer sindicatos independientes y afiliarse a ellos. También se refirió a la resolución 1997/64 de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, adoptada por consenso. En ella se pide al Gobierno de Myanmar dar cumplimiento a sus obligaciones como Estado Parte en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,1948, núm. 87 de la OIT y a cooperar más estrechamente con la OIT. Expresó su firme esperanza de que fuera posible convenir una fecha para enviar una misión en Myanmar en un futuro próximo, que se llevaría a cabo antes de la próxima Conferencia, y que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para garantizar plenamente el derecho a organizar sindicatos independientes y unirse a ellos.

    El miembro gubernamental de los Estados Unidos dijo que la situación de los derechos de los trabajadores en Myanmar es, sencilla y lamentablemente, deplorable. Los sindicatos no funcionan. Los trabajadores siguen sin poder sindicarse libremente. Los esfuerzos de la OIT para ofrecer asistencia técnica han resultado infructuosos y en la actualidad han sido interrumpidos. Además, los marinos de Myanmar que tratan de recibir un trato y salarios justos por sus servicios en buques internacionales fueron intimidados y hostigados a su regreso al país. Quienes osaron hablar de sindicatos libres no se atrevieron a volver al país por miedo a ser encarcelados por el Gobierno, viéndose obligados a vivir en el exilio. Si bien Myanmar ratificó libremente el Convenio en 1955, la Comisión de Expertos y la presente Comisión se ven en la obligación de concluir que en Myanmar sus disposiciones no se aplican y que la libertad sindical sencillamente no existe. No hay explicaciones adecuadas a esta horrible situación. La única respuesta oportuna es una acción rápida y concreta para restaurar plenamente los derechos sindicales en Myanmar. A la espera de que esto se produzca, se sumó al llamamiento amplio en la Comisión para que se adopten las conclusiones más enérgicas posibles en este caso.

    El miembro trabajador de Grecia invitó a los miembros de la Comisión que no estuvieran informados sobre el caso a remitirse a los informes de la Comisión correspondientes a las reuniones de 1994, 1995 y 1996. La Comisión había tomado nota del compromiso del Gobierno de poner la legislación y la práctica de conformidad con el Convenio. El representante gubernamental acaba de hacer la misma declaración también este año. Los miembros empleadores consideran con toda razón que sobre este caso ya todo está dicho y que no hay más materia para la discusión. También la Comisión de Expertos observa la ausencia de todo progreso. La lista de delegados a la Conferencia contiene un indicador interesante de la situación sindical: el delegado de los trabajadores figura en calidad de supervisor de campos petrolíferos y lugares de trabajo de la empresa petrolera. Myanmar es un país del tercer mundo pero que dispone de riquezas. Al prohibir a los trabajadores y a los ciudadanos que se sindiquen, una minoría sólo se organiza para impedir la sindicación de la mayoría y la defensa de sus intereses. Los medios disponibles para incitar al Gobierno a cambiar de actitud lamentablemente se limitan a la adopción de un párrafo especial. Es necesario pensar en otros medios para estigmatizar ese caso que reviste una gravedad particular y hacer saber que, en los albores del siglo XXI, ese régimen no respeta ninguno de los derechos humanos fundamentales.

    El representante gubernamental indicó que en la Comisión se había mantenido un diálogo interesante que contribuiría a mejorar la aplicación del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica. Hizo hincapié en que el Gobierno actual está transformando el país en una nación pacífica, moderna y desarrollada, tras haber definido claros objetivos políticos, económicos y sociales que reflejan las aspiraciones de sus ciudadanos y la situación objetiva del país. En ese sentido, y fruto de la buena voluntad del Gobierno, se están coronando con éxito los esfuerzos encaminados a la reconsolidación nacional y a la emergencia de un Estado perdurable fundado en una nueva Constitución. Se ha de recordar que Myanmar es una unión de más de cien razas nacionales y que el Gobierno, con su buena voluntad, ha logrado que 15 de los 16 grupos armados vuelvan a la legalidad. Ello significa que la paz reina de nuevo en el país, tras casi medio siglo de conflictos internos que han frenado el desarrollo.

    Subrayó que la otra tarea importante a la que su Gobierno se adhiere firmemente es el establecimiento de un verdadero sistema democrático multipartidista y el disfrute de los principios de justicia, libertad e igualdad. En esta coyuntura, si bien no hay organizaciones sindicales en el sentido real del término, las asociaciones por el bienestar de los trabajadores en distintas industrias y empresas están funcionando con carácter tripartito. Hay más de 2.000 asociaciones de este tipo. Los comités de control de los trabajadores a nivel de municipio también se ocupan de las cuestiones relativas a las relaciones profesionales. Existen señales claras de que el Gobierno nunca mostró indiferencia por el bienestar de los trabajadores. El sistema de administración del trabajo es más sólido que nunca, por lo que se refiere a la protección de los derechos legislativos de los trabajadores. No cabe duda de que los derechos de los sindicatos ganarán terreno en el marco de una nueva Constitución. La estabilidad y la reconsolidación nacional son los requisitos previos para alcanzar el objetivo deseado en el plazo más breve posible. Su Gobierno ha extraído de los dolorosos acontecimientos que se han producido recientemente en algunos países la enseñanza de que los cambios apresurados dan lugar a desórdenes e inestabilidad que se traducen en sufrimiento para los ciudadanos. Por consiguiente, está haciendo esfuerzos para lograr progresos graduales y estables con miras a la consecución del objetivo de una sociedad verdaderamente democrática.

    La Comisión tomó nota de las declaraciones del representante gubernamental y del largo debate que tuvo lugar en su seno. La Comisión recordó que este caso se discutió por la Comisión en numerosas ocasiones en 1987, 1989, 1993, 1994, 1995 y 1996. En 1995, la Comisión mencionó sus conclusiones en un párrafo especial de su Informe general, y en 1996 tuvo que mencionarlo en la parte del Informe general relativa a la falta continua de aplicación del Convenio, dado que desde hacía numerosos años, y a pesar de las varias incitaciones, existían aún divergencias muy serias en derecho y en la práctica con el Convenio. La Comisión no pudo sino deplorar que la Comisión de Expertos no haya recibido la memoria del Gobierno y lamentó profundamente que las serias divergencias entre la legislación nacional y el Convenio sigan existiendo. La Comisión deploró asimismo la falta de cooperación de parte del Gobierno. Comprobando con mucho pesar la falta total de progreso en la aplicación del Convenio, la Comisión urgió una vez más al Gobierno a que adopte con carácter prioritario las medidas y mecanismos necesarios. La Comisión deploró la falta de todo progreso. En consecuencia, urgió una vez más al Gobierno para que adopte con carácter prioritario las medidas y mecanismos necesarios para garantizar en la legislación y en la práctica, a todos los trabajadores y empleadores sin distinción ninguna y sin autorización previa, el derecho de afiliación a los sindicatos de su elección a efectos de defender sus intereses. La Comisión insistió también sobre la necesidad de que dichas organizaciones tengan el derecho de afiliarse a federaciones y confederaciones, así como a organizaciones internacionales, sin trabas de las autoridades públicas. La Comisión expresó la firme esperanza de que podrá comprobar progresos sustanciales en la aplicación del Convenio en un futuro muy próximo y urgió al Gobierno a que comunique una memoria detallada a la Comisión de Expertos al respecto. La Comisión decidió que sus conclusiones figuren en un párrafo especial del Informe y de mencionar este caso como un caso de falta continua de aplicación del Convenio núm. 87.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 1996, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

    Un representante gubernamental de Myanmar reafirmó el firme compromiso de su Gobierno con los principios de libertad sindical. Su Gobierno se había comprometido en un sistema democrático pluripartidista, en una economía de libre mercado y un estado moderno y desarrollado en el que todos los segmentos de la sociedad se beneficiaran de la justicia y de los derechos humanos. Con esta finalidad, los representantes del pueblo discuten y establecen los principios básicos y fundamentales que quedarán contenidos en la nueva Constitución. Se incluye en este ejercicio a los representantes de los trabajadores. El Organismo Central de Escrutinio de las Leyes revisa en la actualidad un proyecto de ley sobre los sindicatos, con miras a la protección de los derechos de los trabajadores. En un futuro no muy lejano, el cuerpo de leyes relativas a la libertad sindical en Myanmar estarán de conformidad con el Convenio núm. 87. Es un momento crítico para el país y el Gobierno hace cuanto puede, habida cuenta de la compleja situación que se vive. Recordó nuevamente que el Gobierno había solicitado formalmente a la OIT asistencia técnica para la redacción del proyecto de ley sindical. Se da la bienvenida a la misión de la OIT para que visite Myanmar en una fecha a convenirse de mutuo acuerdo, de modo que su contribución pueda incorporarse en la nueva legislación.

    Los miembros trabajadores subrayaron que el Convenio núm. 87 había sido objeto de discusión en esta Comisión en nueve ocasiones, a partir de 1981. La Comisión de Expertos había formulado comentarios sobre su aplicación en Myanmar en 12 de sus últimos 15 informes. Sin embargo, la OIT no había recibido informe alguno del Gobierno, como la Comisión solicitaba en un párrafo especial de su informe de 1995. Ello, a pesar de las garantías dadas por el Gobierno en la Conferencia del año pasado, de una voluntad de obtener asesoramiento de la Oficina en relación con su proyecto de ley relativo a los sindicatos. Hasta la fecha, no se comunicó a la Oficina progreso alguno, ni en la ley, ni en la práctica. Es una clara demostración de que el Gobierno carece de voluntad política para dar cumplimiento al Convenio núm. 87.

    Los acontecimientos de los últimos días sugieren, además, que la libertad sindical no constituye una gran prioridad para el régimen militar que había amenazado reuniones pacíficas de gente que no hacía más que oír al ganador del premio nobel. En tal entorno, sería un enorme paso adelante hacia la armonía social el hecho de que se permitiera, de conformidad con el Convenio, la creación de sindicatos establecidos por los trabajadores en defensa de sus intereses sociales y económicos. Sin embargo, este año, en lugar de enviar a la Conferencia de la OIT a un representante de los trabajadores, el Gobierno había traído a un supervisor de ferrocarriles. El hecho concreto y simple es que no existen en este momento sindicatos en Myanmar. Aunque se viene informando año tras año a la Comisión acerca de convenios nacionales, de nuevas constituciones y de nuevas leyes laborales, no se dio jamás una evidencia de libertad sindical.

    Los miembros trabajadores opinaron con firmeza que el Gobierno debería actuar de acuerdo con la intención manifestada en 1995. Debería aceptar, con carácter de urgencia, el derecho de los sindicatos de organizarse sin autorización previa y de afiliarse libremente a organizaciones internacionales. Pendiente de que se realicen esos esfuerzos, la Comisión debería adoptar las medidas más rigurosas posibles en este caso, incluido un párrafo especial por la falta continua de aplicación del Convenio.

    Los miembros empleadores no pudieron más que trazar un balance completamente negativo, debido al hecho de que Myanmar no respeta las obligaciones que se derivan del Convenio núm. 87, que ha ratificado. La creación de asociaciones de trabajadores o de empleadores en este país, requiere, en efecto, una autorización previa del estado en cada etapa del procedimiento. A pesar de los largos debates que esta situación ha suscitado, el Gobierno se limita a una declaración general, según la cual este país se encontraría en vías de transición y se realizarían cambios en el futuro, sin dar precisión alguna sobre las reformas legislativas. Como no surge de esta declaración ningún elemento para el optimismo, los miembros empleadores consideran oportuno solicitar medidas especiales ante una situación que no evoluciona desde hace muchos años. Al declararse el Gobierno dispuesto a recibir la asistencia técnica de la OIT, los miembros empleadores hacen propicia esta ocasión para solicitar a la Oficina aclaraciones sobre su posición en este asunto y reiteran las profundas preocupaciones que esta situación les suscita.

    El representante del Secretario General hizo referencia a las conclusiones del año pasado, en las que se mencionaba la posibilidad de una misión de asistencia técnica de la Oficina. En abril de este año, la Oficina recibió una carta del Gobierno de Myanmar solicitando su cooperación técnica, a la que se respondió por escrito, afirmativamente, incluyendo los nombres de las personas que viajarían y las fechas en las que estarían presentes en dicho país. En cumplimiento de esa misión, un alto funcionario del Departamento de Normas viajó a Myanmar y mientras estaba haciendo escala en Bangkok se recibió un fax del Gobierno de Myanmar en el que comunicaba el aplazamiento de la misión debido a circunstancias inesperadas. El representante del Secretario General señaló que se acusó recibo, lamentando, naturalmente, que esa misión no hubiese tenido lugar.

    El miembro trabajador de Suecia declaró que, ante la falta absoluta de información sobre medidas concretas adoptadas en Myanmar, sólo podía llegar a la conclusión de que, en realidad, el Gobierno no tenía intenciones de cumplir con el Convenio. En la discusión de la Comisión que tuvo lugar el año pasado, el representante gubernamental había hecho referencia a algunos cambios relativos a la libertad sindical de los trabajadores marítimos de Myanmar. Lamentablemente no había pruebas concretas de tales cambios. Por consiguiente, indicó que esperaba que el representante gubernamental pudiera confirmar, por ejemplo, que los trabajadores marítimos de ese país ya no estaban obligados a firmar contratos que los obligaban a no entrar en contacto con organizaciones sindicales internacionales y de que no se ejercían intimidación ni aplicaban sanciones contra los trabajadores marítimos que ejercitaban sus derechos de conformidad con el Convenio núm. 87. Este año el representante gubernamental se había referido a las labores de la convención nacional concernientes a la revisión de la ley sobre sindicatos. No obstante, expresó dudas de su éxito porque el Gobierno elegía y controlaba a los representantes de los trabajadores de esa convención. Debido a las persistentes violaciones del derecho a la libertad sindical en Myanmar esta Comisión debía manifestar enérgicamente su disconformidad ante la actual situación en un párrafo especial.

    El miembro trabajador de Togo declaró que el año pasado el caso de Myanmar ya figuraba en el informe de los expertos en relación con el Convenio núm. 87, un convenio fundamental por antonomasia. Además, este año la cuestión es más grave porque la Comisión de Expertos no recibió la memoria del Gobierno solicitada. Desde que Myanmar ratificara el Convenio núm. 87 en 1955, ha sido regularmente objeto de los comentarios de la Comisión de Expertos. Desde hace cuarenta años ese país demuestra la incapacidad de adaptar la legislación y la práctica al Convenio núm. 87. No se adoptaron las medidas necesarias para, por un parte, garantizar a los trabajadores, sin necesidad de autorización previa, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes para defender de manera efectiva sus intereses, ni por otra parte, garantizar el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de afiliarse a organizaciones internacionales del mismo carácter, de conformidad con los artículos, 2, 5 y 6 del Convenio.

    Las violaciones de los derechos humanos - a los que pertenecen los derechos sindicales - son innumerables. Desde hace cuarenta años no hay en Myanmar sindicatos dignos de llevar ese nombre. En esas condiciones es necesario ignorar toda solicitud formulada por ese país de que se envíe una misión de la OIT, lo cual constituye una manipulación pura y simple; se recibió por otra parte una información a ese respecto. En opinión del orador se trataba de un caso que no registraba progresos y apoyó la propuesta de incluir un párrafo especial para recordar a Myanmar sus compromisos de armonizar la legislación y la práctica con el Convenio núm. 87.

    El miembro trabajador de Grecia se adhirió a lo manifestado por los demás miembros trabajadores y subrayó que, lamentablemente, el caso de Myanmar era muy sencillo: no se había realizado ningún progreso. Era casi increíble que el programa de asistencia de la OIT a Myanmar no haya tenido lugar. Afirmó que, al escuchar al representante gubernamental creyó que la OIT no había proporcionado asistencia técnica debido a restricciones presupuestarias.

    El orador mencionó además la declaración jurada que los trabajadores marítimos están obligados firmar. En virtud de esta declaración el marino debe, en particular, declarar estar plenamente consciente del peligro que significa toda intervención de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte. En Myanmar no existen sindicatos y los trabajadores no tienen siquiera la posibilidad de recurrir a una organización sindical internacional con objeto de que sus empleadores paguen correctamente sus salarios. En esa declaración se establece asimismo que el trabajador declara la exactitud de las informaciones que proporciona tales como los números de cuenta y los bienes que posee, lo cual supone reducir los individuos a la esclavitud. El presente caso es horrible y en las conclusiones, más que la "profunda preocupación" se debería señalar la "profunda indignación ante esta situación que se perpetúa".

    El representante del Secretario General brindó información complementaria en relación con la misión de la Oficina en Myanmar y declaró que no había ninguna restricción presupuestaria que afectara a las misiones que pudiera efectuar, eventualmente, el Departamento de Normas en relación con cuestiones de aplicación de convenios ratificados. Las restricciones que también afectaban a ese Departamento se aplicaban a otros sectores, pero no se aplican en absoluto al sistema de control de aplicación de los convenios.

    El miembro trabajador de la India recordó que Myanmar ha estado sometido a un régimen militar durante largo tiempo, y en la actualidad no sólo se suprimían los derechos sindicales sino también los derechos políticos y sociales. El Gobierno debería sentirse avergonzado de ser acusado de tales vulneraciones de los derechos. Dijo que la declaración formulada por el representante gubernamental no había convencido en absoluto a esta Comisión y le pidió que transmitiera al Gobierno esa convicción, para que se restableciera la libertad sindical en el país.

    El miembro trabajador del Japón afirmó que el presente era un caso muy grave y claro de violación de los derechos humanos fundamentales del Convenio, que el año pasado ya había sido objeto de un párrafo especial. Sin embargo, no podía observarse progreso alguno. Por el contrario las informaciones procedentes del país, a pesar de que el Gobierno había suprimido la libertad de prensa y de palabra, indicaban que la grave supresión de la libertad sindical no sólo persistía sino que recientemente se había agravado a raíz de las detenciones arbitrarias y masivas de personas que sólo deseaban ejercer un cierto grado de libertad de asociación y de expresión. Esto ocurrió también meses antes y centenares de personas aún estaban en prisión. El Gobierno había prometido reiteradamente que armonizaría la legislación y la práctica con el Convenio núm. 87 pero esas promesas permanecieron incumplidas a excepción de una cuestión específica. Había prometido la abolición del régimen de sindicatos únicos y cumplió esa promesa sustituyendo ese sistema con ningún sistema sindical. La persistente negativa del Gobierno, que rehusó durante muchos poner en práctica las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos merecía otro párrafo especial y un informe de esta Comisión. Afirmó que debía redactarse de manera que expresara lo más categóricamente posible su honda preocupación y enérgica condena.

    El miembro gubernamental de Noruega, que intervino en nombre de los cinco países nórdicos representados en esta Comisión, afirmó que dichos gobiernos habían formulado declaraciones similares sobre este caso, en 1994 y en 1995, manifestando profunda preocupación ante la falta de progreso en la aplicación de este Convenio en Myanmar. Los países nórdicos sólo podían reiterar la gran preocupación con respecto a esta situación en el país. Nuevamente instaron al Gobierno a adoptar urgentemente las necesarias medidas democráticas para garantizar plenamente el derecho de sindicación y el derecho a afiliarse a las organizaciones internacionales sin impedimento alguno.

    El miembro gubernamental de los Países Bajos apoyó las observaciones formuladas por el orador que le precedió en el uso de la palabra. Afirmó que era claro que se trataba de una cuestión sumamente grave y cabía preguntarse cuántas intervenciones serían necesarias para mejorar la situación en Myanmar. Parecía casi increíble que un país pudiera permanecer tan insensible ante la opinión de la Comisión. Algunos desearían la adopción de medidas comerciales, pero no sería una solución adecuada. Más bien es necesario que el Gobierno de Myanmar tome conciencia de que ya no puede hacer abstracción de la opinión pública mundial y que no bastan las declaraciones de buenas intenciones. El orador instó una vez más al Gobierno de Myanmar a realizar esfuerzos concretos a fin de poner su legislación de conformidad con el Convenio núm. 87.

    La miembro gubernamental de los Estados Unidos declaró que el presente caso constituía una violación flagrante y persistente en el curso de los años de un convenio ratificado. En Birmania no existían sindicatos dado que no existía la libertad sindical. Al igual que con el Convenio núm. 29, la tendencia favorable de los gobiernos de aplicar el Convenio núm. 87 no sólo se había reconocido por los diversos órganos de supervisión de la OIT sino también por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Comisión de Derechos Humanos. El Gobierno hacía lo contrario de lo que afirmaba. El año pasado manifestó que tenía "un verdadero deseo" de cooperar con la OIT y de recibir asistencia técnica de la Oficina. Querían que otra misión de la Oficina visitara su país. Esa misión nunca se concretó y este año el Gobierno ni siquiera envió una memoria sobre el Convenio. La Comisión de Expertos venía expresando idénticas preocupaciones sobre este Convenio desde hacía cuarenta años; en esta Comisión, durante los últimos quince años, era la décima vez que se discutía este caso habiéndose adoptado párrafos especiales en tres oportunidades. Se preguntó si el Gobierno estaba tratando de engañar a la Comisión. La conclusión afirmativa era inevitable dadas las reiteradas promesas y la continua incapacidad de convertir esas promesas en realidades. La oradora deploró la intencionada campaña gubernamental de eliminar la democracia y el imperio del derecho en Birmania. Por consiguiente consideró que, al igual que para el Convenio núm. 29, este caso justificaba las conclusiones más enérgicas por parte de la Comisión a fin de señalar a la atención de la Conferencia la persistente negativa del Gobierno de Birmania a aplicar el Convenio núm. 87.

    El miembro trabajador de Panamá afirmó que era evidente que la Comisión se hallaba frente a un hecho de manipulación descarada de parte del Gobierno de Myanmar. El solo hecho de suspender una misión de la OIT que había sido perfectamente programada y coordinada, después de haber salido la misma de Ginebra, lo demuestra con toda claridad. El Gobierno no tenía ninguna intención de corregir las violaciones a los derechos y libertades en Myamar. La nueva solicitud de asistencia técnica formulada por el representante gubernamental no era otra cosa que una burla. Afirmó que esta Conferencia debería pronunciarse duramente en contra del Gobierno de Myanmar, que ha demostrado tanta falta de respeto por esta Comisión puesto que no ha sido siquiera capaz de enviar la memoria solicitada.

    La Comisión tomó nota con profunda preocupación de la declaración del representante gubernamental, que no hace sino reiterar como en años anteriores, la intención del Gobierno de aplicar el Convenio sin señalar ninguna evolución positiva ni en la legislación ni en la práctica. La Comisión deploró que el Gobierno no haya tomado todavía ninguna medida concreta para poner en práctica las observaciones que la Comisión de Expertos viene formulando desde hace muchos años. La Comisión lamentó profundamente que subsistan en Myanmar las gravísimas y persistentes violaciones a los principios fundamentales del Convenio. No pudo sino comprobar que en el país no existen sindicatos que tengan por objeto la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores de conformidad con el Convenio. La Comisión exhortó al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y a los empleadores, sin autorización previa, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y el derecho de esas organizaciones de afiliarse a las organizaciones internacionales de trabajadores y empleadores.

    La Comisión lamentó que la misión de la OIT, programada de común acuerdo para mayo de 1996, no hubiese sido recibida en Myanmar. Expresó la firme esperanza de que, ahora, el Gobierno colaborará estrechamente con la OIT para eliminar en un futuro muy próximo, las gravísimas divergencias existentes entre la legislación, la práctica y el Convenio.

    La Comisión decidió mencionar este caso en su informe como un caso de falta continua de aplicación el Convenio núm. 87, y ello dado que desde hacía numerosos años y a pesar de numerosas incitaciones existen divergencias muy serias y continuas en derecho y en la práctica.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

    El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

    En el marco de la reciente evolución en la aplicación del Convenio, el Gobierno señala una misión encabezada por el especialista en normas internacionales del trabajo para la región de Asia (mayo de 1994). El Ministerio de Trabajo decidió tomar medidas para la traducción, en inglés, de proyecto de ley sobre sindicatos, para de esa forma, facilitar las discusiones entre las autoridades gubernamentales y los expertos de la OIT. El Gobierno solicitó, más tarde, asistencia técnica de la Oficina para conseguir apoyo técnico en relación a sus esfuerzos de aplicar el Convenio. En enero de 1995, se llevó a cabo una misión suplementaria entre el Director de la Oficina de la OIT en Bangkok y un especialista del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, durante la cual, el Ministro de Trabajo y el director del Departamento de Normas mantuvieron varias reuniones. El Gobierno lamentó la cancelación de una misión posterior, la cual podía haber aportado apoyo técnico para la modificación de la ley de sindicatos de 1926 que se llevó a cabo para adaptar dicha ley al nuevo sistema económico y político.

    El Gobierno expresó su deseo de llevar a cabo nuevas discusiones con la OIT en el futuro.

    Además, un representante gubernamental recalcó que su Gobierno tenía un verdadero deseo de cooperar con la OIT cuya asistencia técnica era bienvenida para la redacción de la nueva ley sobre sindicatos. Luego de una misión del Consejero técnico para Asia sobre las cuestiones de la OIT relacionadas con el Convenio núm. 87, en mayo de 1994; el Ministro de Trabajo decidió tomar las medidas necesarias para traducir en inglés la legislación sindical de manera de facilitar las discusiones entre las autoridades de Myanmar y la OIT. Funcionarios de la Oficina de la OIT en Bangkok efectuaron una visita de seguimiento a Yangon en enero de 1995. Durante las discusiones con la misión de l'OIT, se informó a las autoridades de Myanmar de que otra Misión del Servicio de la Libertad Sindical llegaría a Yangon en abril o mayo de 1995. El Ministro de Trabajo esperaba recibir esta misión que desgraciadamente no pudo tener lugar. El Gobierno estima que hacía falta continuar los contactos con la OIT de manera de obtener asesoramiento técnico que contribuiría a los esfuerzos realizados para aplicar los principios de libertad sindical. Las autoridades esperaban que las discusiones al respecto tendrían lugar en una fecha mutuamente conveniente. Se habían realizado progresos sustanciales en el marco de la Convención Nacional cuya tarea era la de establecer los principios básicos que se incluirían en la nueva constitución del Estado. Por el momento, se había convenido del contenido de los capítulos sobre la estructura del Estado, los jefes de los Estados y de las áreas autónomas. Los capítulos sobre las ramas legislativa, ejecutiva y judicial serían discutidos en octubre de 1995 cuando volviera a reunirse la Convención Nacional. Si los procedimientos seguían con su curso, los principios básicos relacionados con los derechos civiles fundamentales, así como también los derechos de los trabajadores, serían discutidos en detalle. Entre los principios básicos establecidos en la nueva constitución, los siguientes trataban de los trabajadores en distintos sectores: en relación con los trabajadores en general, se establecía que el Estado debería adoptar las leyes necesarias para proteger los derechos de los trabajadores; en relación con los trabajadores rurales y del campo, se establecía que el Estado debería adoptar las leyes necesarias para proteger los derechos de los campesinos; en relación con los intelectuales, se establecía que el Estado debería fomentar sus intereses; en relación con los funcionarios, se establecía que: a) los funcionarios del Estado podrían adherir libremente a partidos políticos, manteniendo su derecho de votar por el partido de su elección, y b) el Estado adoptaría las leyes necesarias para que los funcionarios tengan la necesaria seguridad en el empleo, suficiente comida, vestimenta y habitación.

    Los miembros trabajadores recordaron que el caso tenía casi 40 años de existencia. Hubo 11 observaciones de la Comisión de Expertos, siete largas discusiones en la Comisión, dos párrafos especiales sobre el Convenio, en 1982 y en 1983. Año tras año se habían escuchado promesas de nuevas constituciones, nuevas leyes del trabajo y nuevos tribunales. Este año la observación de la Comisión de Expertos había llamado también la atención sobre el caso núm. 1752 de noviembre de 1994 del comité de Libertad Sindical sobre la gente de mar. Sin embargo, no había necesidad de entrar en los detalles de las distintas violaciones tratadas. La cuestión simple y entristecedora era que en la actualidad no había sindicatos en Myanmar. Existían algunos órganos bajo control total del Gobierno que de ninguna manera podían ser calificados de sindicatos.

    Respecto de la Convención Nacional que estaba redactando una nueva Constitución, los miembros trabajadores señalaron que tanto el grupo de los trabajadores dentro de la mencionada convención, como la convención misma, había sido seleccionada y era totalmente controlada por el Gobierno. En relación con el pedido formulado por el representante gubernamental de que una misión técnica de la OIT visite el país, los miembros trabajadores expresaron que la Oficina debía proceder con suma cautela en el envío de nuevas misiones al país. Hasta tanto se hayan observado cambios materiales, los pedidos de misión deberían ser ignorados dado que no existían sindicatos y las condiciones mínimas para una misión no parecían estar reunidas. Toda misión de la OIT sería objeto de una explotación o abuso por el Gobierno para mostrarse bajo un ángulo mejor ante el mundo. Los funcionarios de la OIT no deberían ponerse en tal posición que sus declaraciones se citen fuera de contexto. Los miembros trabajadores consideraron que no valía la pena seguir discutiendo del caso dado que el Gobierno no se dejaría convencer únicamente por discursos. Su negativa persistente durante muchos años a hacer algo respecto de las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos en relación con la aplicación del Convenio justificaba un párrafo especial.

    Los miembros empleadores consideraron que las serias diferencias entre la legislación nacional y la práctica en Myanmar y los requerimientos del Convenio núm. 87 eran una preocupación continua de la Comisión desde 1981. Era la novena vez que se discutía el caso en la Comisión de la Conferencia. Los miembros empleadores consideraron que, si el Gobierno requería la asistencia técnica de la OIT, no se trataba de una táctica dilatoria, sino de un esfuerzo sincero para corregir la situación y se debía conservar la posibilidad de efectuar la misión de asistencia técnica. Sin duda que se debía ver si efectivamente había un texto legislativo redactado y presentado ante la legislatura, y si la nueva legislación sería adoptada. Hacía falta establecer una base legal real para la libertad sindical que actualmente no existía. Los miembros empleadores pensaban que se trataba de un problema fundamental y que tanto los trabajadores como los empleadores tenían derecho de formar sus organizaciones y afiliarse a federaciones y confederaciones.

    El miembro trabajador del Japón creía que la sustancia del problema residía en la ausencia fundamental de respeto de los derechos humanos por parte del Gobierno de Myanmar. Como Amnesty International había informado en detalle, las violaciones de los derechos humanos en Myanmar eran de tal envergadura que atentaban contra la dignidad humana. Lo anterior quedaba demostrado por el arresto domiciliario de la Sra. Aung San Suu Kyi. El orador evocó también la lista de delegados trabajadores de Myanmar a la Conferencia. El hecho de que el delegado trabajador no sea miembro de ningún sindicato mostraba claramente la situación del movimiento sindical en el país. Apeló al Gobierno para que modificara su actitud política represiva y que garantice plenamente la libertad sindical como fundamento de la democracia.

    El miembro gubernamental de Noruega, interviniendo en nombre de los cinco miembros gubernamentales de los Países Nórdicos y del miembro gubernamental de los Países Bajos, tomó nota con interés de la declaración del representante gubernamental de Myanmar en el sentido de que los temas laborales, incluyendo el derecho de sindicación de los trabajadores, serían abordados. Tenía la segura esperanza de que, con la asistencia de la OIT, las medidas necesarias serían adoptadas tan pronto como sería posible de manera de poner la legislación y prácticas nacionales en conformidad con el Convenio.

    El miembro trabajador de Suecia consideró que ante la falta total de libertad sindical en Myanmar, y las continuadas violaciones de derechos humanos, la Comisión debía interrogarse sobre si había voluntad política por parte del Gobierno para cambiar la situación concreta y ponerse en conformidad con el Convenio núm. 87. La Comisión de Expertos había tomado nota con preocupación de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1752, que el Consejo de Administración aprobó en noviembre de 1994. El caso había mostrado que el derecho de gente de mar para constituir sindicatos independientes y afiliarse a una federación internacional eran negados en Myanmar. Los trabajadores marítimos de Myanmar en buques que enarbolaban pabellones de conveniencia estaban bajo un control estricto del Estado y debían firmar contratos que les impedía entrar en contacto con las organizaciones sindicales internacionales. Además, si sus salarios aumentaban para alcanzar un nivel más decente, dichos incrementos salariales, según los contratos, debían ser remitidos al Estado, caso contrario serían penalizados. Considerando lo anterior y la larga y seria omisión de acordar la libertad sindical en Myanmar, la Comisión debería expresar su gran insatisfacción con la situación actual en un párrafo especial.

    El miembro trabajador de Grecia observó que había muchas divergencias entre la declaración del representante gubernamental, según la cual se habían registrado progresos sensibles, y la realidad del país. En Myanmar no existían sindicatos y el Gobierno buscaba manifiestamente ganar tiempo mediante discursos sin contenido real. Como todos los regímenes militares, se arrogaba la libertad de suprimir la libertad de los demás. Si bien la Comisión no debía excluir toda otra alternativa negando la posibilidad de que la OIT cumpla con una misión, no convenía tampoco dejar una puerta abierta acordando un crédito excesivo a un gobierno que continuaba a violar las libertades y los derechos más elementales.

    Otro representante gubernamental refiriéndose al caso núm. 1752 del Comité de Libertad Sindical, indicó que habían sucedido nuevos acontecimientos, tal como lo había comunicado una correspondencia del Director General del Departamento de Trabajo de Myanmar al Director del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT. Estos acontecimientos comprendían los siguientes asuntos. Dada la preocupación del Gobierno por las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, el Ministro de Transportes tomó las siguientes medidas respecto de los trabajadores marítimos de Myanmar. El Departamento de Control de los Trabajadores Marítimos, dependiente del Ministerio de Transportes, había inmediatamente derogado el requerimiento de que los trabajadores marítimos de Myanmar firmen un compromiso antes de dejar el país, derogación que había entrado en vigencia el 9 de febrero de 1995. Además, la retención del 25 por ciento del salario, que los trabajadores de Myanmar debían remitir a sus familias en moneda nacional, fue derogada con efecto desde el 1.o de diciembre de 1994. Además, de conformidad con la notificación núm. 146/94, del Ministerio de Finanzas e Impuestos, dictada el 16 de noviembre de 1994, los trabajadores marítimos y expatriados de Myanmar estaban obligados a pagar sólo 10 por ciento del impuesto a las ganancias sobre los montos totales declarados en divisas extranjeras, con efecto desde la misma fecha antes mencionada.

    Los miembros empleadores adhirieron a la propuesta de los miembros trabajadores en el sentido de que el caso debía ser incluido en un párrafo especial dado que cumplía con los criterios tradicionales de la Comisión: parecía ser un caso serio y continuo que no se podría lograr resolver sin que una atención más grande sea puesta en él. Sin embargo, los miembros empleadores creían que la OIT debía dar asistencia técnica, la cual debía transformarse en algo tangible y concreto como la adopción de una nueva legislación por parte del Gobierno de Myanmar en un futuro cercano.

    Los miembros trabajadores consideraron que las informaciones comunicadas sobre nuevas medidas relacionadas con el caso núm. 1752 debían ser enviadas a la Oficina para que el Comité de Libertad Sindical pueda examinarlas. Consideraban que si el gobierno hacía un pedido a la OIT para una misión de asistencia técnica, dicha misión podría tener lugar solamente si la Oficina lo consideraba útil.

    La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental indicando que su Gobierno estaba comprometido en armonizar la ley y la práctica con el Convenio núm. 87. La Comisión se sentía profundamente preocupada por el hecho de que el Gobierno no había puesto en práctica las observaciones de la Comisión de Expertos formuladas desde hacía muchos años pese a que el caso había sido mencionado en dos oportunidades en un párrafo especial, y de que no existían sindicatos en el sentido real del término. La Comisión apeló al Gobierno a que adopte, con la mayor urgencia, las medidas necesarias para garantizar que en la legislación y la práctica los empleadores y trabajadores tengan el derecho de constituir organizaciones de su elección y sin previa autorización, fuera de la estructura existente en la actualidad; y que dichas organizaciones tendrían derecho de afiliarse a federaciones o confederaciones y afiliarse a organizaciones internacionales sin ningún tipo de obstáculos. La Comisión expresó su firme esperanza de que, en un futuro cercano, estaría en una situación de poder comprobar progresos concretos y sustanciales en la aplicación del Convenio en la legislación y la práctica, dada la asistencia que una misión de la OIT ya había brindado; la comisión solicitó al Gobierno que envíe una memoria detallada a la Comisión de Expertos sobre los nuevos hechos en la materia. La Comisión advirtió que un nuevo pedido de asistencia técnica de la OIT podría ser formulado por el Gobierno de Myanmar, pero que sería dejado al arbitrio de la Oficina cuándo acaso la misión podría efectuarse. La Comisión decidió mencionar su conclusión en un párrafo especial del informe general.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

    El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

    En relación con una observación relativa a la legislación laboral en el Sindicato de Myanmar, la Comisión de Expertos expresó su preocupación en cuanto a que no se había realizado progreso alguno en lo que respecta a la legislación y a la práctica, e instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias. El Gobierno de Myanmar está adoptando medidas positivas y concretas, de cara a la creación de instituciones que establezcan, promuevan y nutran los principios y las prácticas democráticas. Con la claridad de estos objetivos, se está celebrando una importante Convención Nacional, en la que intervienen aproximadamente 700 delegados que representan a todos los estratos de la sociedad de Myanmar. Esta Convención ha adoptado por consenso 104 principios básicos que servirán de base a la nueva Constitución del Estado. Entre estos principios, la Convención Nacional ha establecido que el Estado promulgará leyes de protección de los derechos de los trabajadores del país. En mayo de 1994, los servicios técnicos pertinentes de la Oficina Internacional del Trabajo brindaron una oportunidad para que tuviera lugar una breve discusión preliminar en torno a algunos aspectos del nuevo proyecto de legislación que autorizará que los trabajadores establezcan los sindicatos, las federaciones, etc., que estimen convenientes. Estas discusiones se desarrollaron entre el consejero técnico de la OIT con base en Nueva Delhi, y las autoridades del Ministerio de Trabajo, del Gobierno y del Sindicato de Myanmar. El Gobierno de Myanmar considera que deberían seguirse estableciendo nuevos contactos entre éste y la Oficina Internacional del Trabajo, con el fin de obtener el asesoramiento técnico que contribuiría de modo considerable a sus esfuerzos para la aplicación de este Convenio y los principios de libertad sindical, etc. El Gobierno de Myanmar tiene gran interés en el establecimiento de estos contactos con la Oficina Internacional del Trabajo y, dependiendo del acuerdo mutuo sobre las fechas adecuadas, se están llevando a cabo los preparativos para recibir una misión de asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo en Myanmar, un tiempo antes de la celebración de la próxima reunión de la Comisión de Expertos. El Gobierno de Myanmar no escatima esfuerzos en la adopción de nuevas medidas, con la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo.

    Además, un representante gubernamental recordó que las medidas para transformar el sistema político y económico de su país incluían la elaboración de una nueva Constitución del Estado. El orador citó como uno de los principios constitucionales fundamentales asumidos por la Convención Nacional el de que "el Estado promulgará las leyes necesarias para proteger el derecho de los trabajadores". Mientras tanto, se estaban construyendo las instituciones democráticas, entre ellas el derecho de los trabajadores a constituir los sindicatos que estimen convenientes. Consideraba que el mecanismo actual de protección de los derechos de los trabajadores es más fuerte y efectivo que nunca, así por ejemplo, las asociaciones para el bienestar de los trabajadores y otras organizaciones profesionales y de oficios eran las precursoras de los sindicatos que se formarían más tarde en el país. Señaló que en 1990 se había formado una comisión legislativa llamada Organo Central para la Vigilancia de las Leyes con objeto de revisar la legislación nacional existente, incluyendo las leyes laborales, y se había creado también un comité de revisión de la ley dirigido por el Ministro de Trabajo. Desde la asunción al poder del Consejo de Estado para la Restauración del Orden y de la Ley (SLORC) están siendo revisadas y redactadas en la lengua nacional las leyes laborales más sobresalientes, como la ley de sindicatos de 1926. Añadió que varios proyectos de ley, entre ellos el relativo a los sindicatos, habían sido enviados a la Oficina del Procurador General para su examen preliminar y serían posteriormente sometidos al Organo Central para la Vigilancia de las Leyes. El representante del Gobierno recordó también la visita que en mayo de 1994 les hiciera el Consejero técnico para las Normas de la OIT, para efectuar discusiones preliminares sobre ciertos aspectos del proyecto de ley; recalcó que deberían proseguirse tales contactos para ayudar al Gobierno en sus esfuerzos por asegurar la aplicación del Convenio. Concluyó reafirmando que los derechos fundamentales de los trabajadores continuaban siendo la principal preocupación de su Gobierno, que no ahorraría esfuerzos para proseguir en este trabajo con la ayuda de la Oficina.

    Los miembros trabajadores señalaron que este caso era uno de los más desesperantes ya que el Convenio había sido ratificado hacía 40 años. Desde entonces la Comisión de Expertos ha formulado diez observaciones constatando la falta total de progresos satisfactorios en relación con las obligaciones establecidas en el Convenio; seis largas discusiones en la Comisión de la Conferencia sobre este caso, constatando la total falta de progreso; el último informe de la Comisión de Expertos no señala ningún progreso; y en 1992 y 1993 este caso fue mencionado en un párrafo especial en los informes de la presente Comisión. Aunque se han dado promesas de que se elaboraría una nueva Constitución que respetaría los derechos fundamentales, incluida la libertad sindical, y una nueva legislación laboral que reemplazaría la legislación actual, no ha habido acciones concretas ni progresos reales. El Convenio es una de las piedras angulares de los derechos humanos, pero si el Gobierno desea realmente cumplir sus obligaciones, no es complejo ni difícil de aplicar. En lo que se refiere a la situación actual en Myanmar, se ha informado de fuente segura que se reprime a los sindicatos y que reina un clima de terror en el que se siguen produciendo graves violaciones de los derechos humanos. Asimismo, sigue siendo ilegal la existencia de sindicatos independientes y los que los promueven son objeto de sanciones. Para demostrar progresos reales, el Gobierno debería dar datos específicos como, por ejemplo, nuevos textos legales y fechas en que se prevería su entrada en vigor. Reconocieron que la asistencia técnica de la Oficina en 1994 habría sido una gran oportunidad para mejoras y que las futuras discusiones entre funcionarios de la OIT y el Gobierno podrían hacer avanzar las cosas. Se deben adoptar leyes que permitan el establecimiento de sindicatos de base, federaciones y confederaciones que los trabajadores estimen convenientes y sin autorización previa del Gobierno. Tratándose de un caso tan deplorable, que revela una total falta de progreso, es necesario que la Comisión exprese la necesidad de actuar de manera urgente y de alcanzar progresos tangibles.

    Los miembros empleadores se asociaron a la mayor parte de las declaraciones de los miembros trabajadores. Señalaron que este caso había sido discutido en siete ocasiones desde 1987 y cada año desde 1991, así como que en 1992 y 1993 había sido objeto de párrafos especiales. Este caso viene siendo tratado desde hace mucho tiempo y muy pocas cosas han cambiado. Expresaron su preocupación al observar que la ley instituye un monopolio sindical y que no se garantiza la libertad sindical. En cuanto al proyecto de ley en preparación cuya promulgación constituiría un cambio sustancial y a la información facilitada por el Gobierno en lo relativo a la asistencia de la Oficina en mayo de 1994, declararon que habitualmente cabe felicitarse cuando los países solicitan asistencia técnica ya que a menudo tales demandas muestran la determinación de poner la legislación en conformidad con un Convenio. Sin embargo, estimaron que, en este caso, se trataba únicamente de una táctica dilatoria y que aunque el Gobierno se haya referido a 104 principios fundamentales adoptados por consenso, la reforma constitucional se encuentra, de hecho, en una fase muy inicial. Los miembros empleadores señalaron que no estaban interesados por cuestiones de detalle, sino por el establecimiento de los auténticos fundamentos de la libertad sindical. Mientras que el Gobierno se refiere solamente a sus proyectos para conceder a los trabajadores el derecho de constituir sindicatos, los miembros empleadores le urgieron a que todos, incluidos los empleadores, pudieran constituir organizaciones de su elección, tal como preveía el Convenio. Estuvieron de acuerdo con los miembros trabajadores en que la Comisión había esperado progresos durante demasiado tiempo y urgieron al Gobierno a que actuara con rapidez dada la urgencia de los cambios que debían realizarse.

    El miembro gubernamental de Estados Unidos de América declaró que, examinando la historia de este caso, podía verse que desde 1989 el Gobierno venía repitiendo que se producían cambios políticos en el país, que se trataba de un período de transición y que habría una nueva Constitución y una nueva legislación en conformidad con el Convenio núm. 87. Sin embargo, estas repetidas promesas suenan a falso. Aunque el problema de base de este caso era un problema de monopolio sindical, a su modo de ver el problema era actualmente la falta total de libertad sindical. Si bien la legislación no está en conformidad con el Convenio, la situación en la práctica es todavía peor ya que los trabajadores no pueden afiliarse a las organizaciones de su elección y se reciben informaciones de violaciones de las libertades públicas. En los años recientes, no sólo la OIT sino la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Asamblea General expresaron su preocupación de manera urgente en relación con la ausencia de libertad sindical en el país. Señaló que era alentador que el Gobierno hubiera emprendido discusiones con la Oficina sobre este tema y solicitado nuevamente asistencia técnica. Indicó que apoyaba cualquier medida que la Oficina y esta Comisión consideraran adecuada para asegurar que el Gobierno pudiera cumplir en breve las promesas que había hecho.

    El miembro trabajador del Pakistán subrayó la gran preocupación expresada en párrafos especiales previos sobre la situación, donde se urgía al Gobierno a que se pusiera la legislación en conformidad con el Convenio. El reglamento número 5 de 1976 no permite la existencia de sindicatos independientes libremente elegidos por los trabajadores. El Gobierno ha venido haciendo promesas similares durante años, pero no ha habido progresos reales ni en la legislación ni en la práctica. Esperó que el Gobierno no se limitaría simplemente a recibir el asesoramiento de la Oficina, sino que tendría la voluntad política de proteger la libertad sindical, ya que sin ella no puede haber justicia social.

    El miembro gubernamental de los Países Bajos se asoció a la declaración del miembro gubernamental de Estados Unidos. Señaló que desde hacía mucho tiempo el Gobierno había venido prometiendo la adopción de una nueva legislación laboral para reemplazar la antigua pero que ningún progreso concreto se había realizado todavía. Aunque uno de los objetivos del Convenio es crear una base común para todos los países, esta base está lejos de conseguirse en Myanmar. Urgió al Gobierno a que se pusiera la legislación en conformidad con el Convenio, de manera que pudiera haber un verdadero tripartismo en el que los trabajadores y los empleadores pudieran desempeñar sus papeles respectivos.

    El miembro trabajador de los Países Bajos pidió al representante gubernamental que facilitara informaciones sobre la práctica existente en Myanmar en lo relativo al ejercicio de los derechos sindicales, toda vez que la legislación no estaba en conformidad con el Convenio.

    El miembro trabajador de Japón señaló que año tras año el Gobierno venía haciendo promesas sobre su intención de adoptar una legislación en conformidad con el Convenio. Sin embargo, subrayó que estas promesas vacías no reemplazaban la necesidad de obtener progresos reales. A su juicio, el caso que se examina revela una falta total de libertad sindical. Aunque la declaración del Gobierno indica que hay organizaciones que funcionan en el país, señaló a la Conferencia que el delegado trabajador de Myanmar, de hecho, no representaba a ninguna organización sindical.

    El miembro gubernamental de Noruega, en nombre de los gobiernos de los países nórdicos, tomó nota con interés de los proyectos de ley previstos para poner la legislación en conformidad con el Convenio. Sin embargo, señaló que no se había realizado ningún progreso al respecto ni en la legislación ni en la práctica. Esperó que pronto entraría en vigor una legislación que permitiera la constitución de sindicatos independientes y que se introducirían derechos democráticos en Myanmar.

    El representante gubernamental indicó que había escuchado con mucha atención los comentarios hechos por los miembros de la Comisión sobre la falta de progresos y la represión de trabajadores en su país. No obstante, insistió en que se habían tomado medidas concretas positivas y que había habido una mejora clara en la situación. A su juicio, los miembros trabajadores no han tenido suficientemente en cuenta la segunda parte de la carta del 9 de junio enviada a la Oficina por el Director General del Departamento de Trabajo de Myanmar, en la que su Gobierno indicó que debían proseguirse los contactos entre el Gobierno de Myanmar y la OIT a fin de obtener los consejos técnicos que contribuyan sensiblemente a los esfuerzos del Gobierno con miras a la aplicación del Convenio núm. 87 y los principios de la libertad sindical. Subrayó que era más provechoso hablar del futuro que del pasado y señaló que esta carta y su contenido evidenciaban la actitud del Gobierno en adelante y que había habido consultas activas con la Oficina sobre algunos aspectos de la legislación sindical. Las ideas según las cuales el monopolio sindical existe en Myanmar son equivocadas, ya que el sistema de partido único fue abolido en 1988 y como resultado de ello también el monopolio sindical. Asimismo, en el país existe y funciona la Cámara de Comercio e Industria, cuyo presidente es el delegado empleador en la presente Conferencia. El Gobierno realiza todos los esfuerzos para establecer instituciones democráticas, incluidos los sindicatos, y se halla procediendo a la revisión de la ley sobre los sindicatos a fin de ponerla en conformidad con la nueva situación política y el sistema económico. Ello prueba que el Gobierno hace esfuerzos de buena fe y sinceramente para tomar otras medidas necesarias con la asistencia de la OIT.

    El miembro trabajador de los Países Bajos reiteró su solicitud de información sobre la situación actual en Myanmar y en particular precisiones sobre el funcionamiento de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores, su posibilidad de constituir organizaciones libremente y de elegir sus representantes, así como negociar colectivamente.

    Los miembros empleadores señalaron que no habían observado ningún progreso en el pasado reciente. Si bien es cierto que hay que mirar al futuro, las esperanzas relativas al futuro se basan en la experiencia del pasado, que en este caso es bastante negativo. Reiteraron que había sido positivo que hubiera una misión preliminar y que se haya solicitado nuevamente asistencia técnica. Parecería que el Gobierno ha recurrido a prácticas dilatorias para retrasar la adopción de medidas. Dado que han pasado 40 años desde la ratificación del Convenio, pidieron que se tomaran medidas rápidamente y urgieron a que se realizaran cambios sustanciales.

    Los miembros trabajadores estimaron que no había nada que permitiera modificar lo dicho en su declaración anterior y reiteraron con énfasis lo que habían señalado sobre la situación de Myanmar en la práctica, que contrastaba netamente con las promesas de reforma. Se declararon totalmente de acuerdo con las peticiones de los miembros empleadores sobre el derecho de asociación.

    La Comisión tomó nota de las declaraciones por escrito facilitadas por el Gobierno, de la declaración del representante gubernamental y de la discusión que había tenido lugar en su seno. La Comisión lamentó que a pesar de las seguridades reiteradas en varias ocasiones por el Gobierno en el sentido de que se había comprometido en un proceso para la modificación de la legislación a fin de garantizar los derechos sindicales, la Comisión de Expertos no hubiera podido observar ningún signo tangible de mejora. La Comisión puso de relieve sin embargo que desde la reunión de la Comisión de Expertos había habido una discusión previa con la OIT en el país sobre ciertos aspectos de un proyecto de legislación. Asimismo, la Comisión observó que el Gobierno había pedido que una misión de asistencia técnica visitara el país antes de la próxima reunión de la Comisión de Expertos. Al tiempo que reiteró su profunda preocupación ante la situación, la Comisión urgió al Gobierno a que adoptara en breve plazo todas la medidas necesarias con carácter urgente para garantizar, en la legislación y en la práctica, el derecho de los empleadores y de los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, a asociarse, el derecho de los trabajadores a asociarse en sindicatos de su elección al margen de la estructura sindical existente, y el derecho de los sindicatos de crear federaciones y confederaciones sin obstáculos. La Comisión expresó la firme esperanza de que en un futuro muy próximo estaría en condiciones de constatar progresos reales y sustanciales de la aplicación del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica, y pidió al Gobierno que comunicara a la Comisión de Expertos una memoria detallada con objeto de que pueda evaluar los progresos que se hayan efectivamente realizado desde ahora hasta el año próximo.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

    Un representante gubernamental se refirió en primer lugar a las comunicaciones orales y escritas que había provisto el Gobierno a esta Comisión en 1992, y agregó que el Congreso Nacional, compuesto de 700 delegados, incluía representantes elegidos como también representantes de los partidos políticos, de las etnias nacionales, servidores civiles, trabajadores, campesinos, la inteligencia, y otras personas invitadas habían sido convocadas y comenzaron su actividad el 9 de enero de 1993. El propósito del Congreso Nacional era ponerse acorde con los principios básicos de la nueva Constitución, la que asegura los derechos fundamentales, incluyendo aquellos de los trabajadores. Después de la emergencia de la nueva Constitución, varias leyes deben ser revisadas para ser conformadas a la misma. Sin embargo, durante el período de transición los derechos de los trabajadores han estado asegurados por la legislación todavía en vigencia. Al mismo tiempo, las leyes laborales están reflejando los principios democráticos atinentes a los trabajadores y los mismos han sido revisados. Declaró que las nuevas leyes laborales reflejaban los principios del Convenio a los cuales el Gobierno se refirió el año pasado en su informe, y en los cuales se reemplazan otros viejos concernientes a la formación de organizaciones de trabajadores, los que han sido sometidos a las autoridades pertinentes y están bajo consideración. Su Gobierno informaría a la OIT en su debido momento del progreso en el marco de una nueva constitución y de las nuevas leyes laborales.

    Los miembros trabajadores, después de expresar su deseo de discutir este Convenio en relación a Myanmar el próximo año, puntualizaron que éste era un caso de larga data y recordaron que el representante gubernamental había mencionado dos años atrás los cambios "drásticos" del socialismo hacia la democracia multipartidista que tuvo lugar en 1988. Ellos pensaron que el pueblo de Myanmar había sido "liberado" del sistema de partido único dentro del sistema de la ley marcial, hubo violaciones de derechos humanos, tales como muertes, torturas, encarcelamiento y trabajos forzosos, los que fueron tolerados y tal vez aun sancionados. Observaron que la declaración del representante gubernamental no difiere de la declaración a la Comisión hecha en 1992 en relación a la revisión de la Constitución y la nueva revisión de la ley sindical. Eran de la opinión de que no había libertad de asociación en el país, donde no hay casi ningún movimiento sindical; los sindicalistas que criticaron al Gobierno estaban impresionados, por el hecho de que los miembros del Parlamento elegidos en mayo de 1990 no habían sido autorizados a reunirse, muchos de ellos fueron puestos en prisión, descalificados o expulsados del país. En vista de la seriedad del caso y del hecho de que no se habían registrado progresos desde 1989 y de que no se había cumplido con los cambios exigidos, los miembros trabajadores proponían la mención del caso en un párrafo especial del informe de la Comisión.

    Los miembros empleadores recalcaron que el problema residía en la legislación de 1976, la cual dispone la existencia de un monopolio de los derechos sindicales y las prácticas correspondientes; ambas representaban un claro infringimiento del Convenio. También recordaron que el caso había sido discutido por mucho tiempo y que el representante gubernamental repitió que el país estaba en el proceso de transición y de revisión de la legislación. Consideraron tales comentarios muy generales y muy flojos a la luz de la gravedad de la situación. Consideraron que debía existir la obligación de cambiar no sólo la legislación sino que también era necesario modificar las prácticas. Dados los pocos progresos hechos a lo largo del tiempo, los miembros empleadores estuvieron de acuerdo con el propósito de recurrir a un párrafo especial.

    El miembro trabajador de los Estados Unidos subrayó la urgencia del caso refiriéndose a la violación de los derechos humanos y sindicales en el país. Expresó su preocupación por las ideas de algunos países asiáticos en el sentido de que el desarrollo económico debe preceder al desarrollo de los derechos humanos y sindicales. Observó que a pesar de las circunstancias difíciles muchos sindicatos estaban operando en aquellas áreas donde el control del Gobierno era débil y también en otras áreas clandestinas. Declaró que apoyaba la utilidad de un párrafo especial en vista de lo serio de la situación.

    El miembro trabajador del Japón puntualizó que el representante trabajador de Myanmar ante la presente Conferencia era un "supervisor" y no un representante de los sindicatos. Destacó que no se habían hecho progresos a pesar de las repetidas aseveraciones por parte del Gobierno y apoyó la inclusión del caso en un párrafo especial.

    El miembro trabajador del Pakistán estuvo de acuerdo con el orador anterior y observando el poco progreso solicitó un párrafo especial. Urgió a que el Gobierno informara a la Oficina de cualquier evolución al respecto.

    El representante gubernamental negó en primer lugar que los trabajadores fueran arrestados o torturados por actividades sindicales. Declaró que el llamado sindicato estaba operando en áreas de frontera y era una creación de grupos terroristas fuera del territorio de Myanmar y que no representaban a ningún trabajador en Myanmar. Repitió que existía un proceso de transición a la democracia multipartidaria y de abolición del monopolio sindical y manifestó que eso toma tiempo y preparación. Se opuso a tales alegatos como el encarcelamiento de representantes elegidos e insistió en que se estaba procediendo a la revisión de la Constitución. Reiteró el hecho de que el sindicato único ya no existe desde hace tiempo y que fueron tomadas medidas para hacer que la legislación tenga en cuenta los principios de la libertad sindical.

    La Comisión tomó nota de las informaciones reiteradas por el representante gubernamental según las cuales su Gobierno estaba comprometido en un proceso de cambios en su legislación a fin de garantizar los derechos sindicales. La Comisión recordó, no obstante, que la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia habían venido señalando al Gobierno, desde hace muchos años, las disposiciones de la legislación que necesitan modificaciones sin que hasta ahora las mismas hubieran sido realizadas. Por consiguiente, la Comisión expresó su profunda preocupación e instó firmemente al Gobierno a que se adoptaran en un futuro muy próximo las medidas necesarias, en la legislación y en la práctica, para garantizar a todos los trabajadores y a todos los empleadores sin distinción alguna y sin autorización previa la posibilidad de sindicarse aun fuera de la estructura sindical existente si así lo desean. La Comisión indicó que confiaba en que podrá tomar nota de progresos sustantivos en la aplicación de este Convenio y rogó al Gobierno que comunique informaciones detalladas al respecto en su próxima memoria. La Comisión decidió incluir este caso en un párrafo especial del informe general.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

    En relación con la observación de la Comisión, el Gobierno indica que la ley sindical es una de las leyes laborales vigentes que son actualmente objeto de una revisión para adecuarlas a las nuevas tendencias prevalecientes en el país. Al ser adoptadas las nuevas leyes laborales, predominarán los derechos sindicales.

    Además, un representante gubernamental de Myanmar declaró que su Gobierno había constituido, en julio del año pasado, un órgano compuesto de nueve miembros, llamado Consejo Central de Estudios Legislativos. Dicho Consejo examinará las leyes que necesiten ser derogadas o modificadas incluso las leyes laborales. Ello tendrá como resultado la promulgación de una nueva legislación sobre el trabajo, que reflejará los cambios que se están llevando a cabo en el país y que estará en conformidad con el Convenio. Declaró, además, que, en conformidad con la declaración núm. 11/92 del 24 de abril de 1992, su Gobierno se reunirá con los representantes elegidos al Parlamento para decidir acerca de la convocatoria de una convención nacional que establecerá los principios fundamentales para la redacción de una constitución que establezca un sistema democrático multipartidista. Finalmente, la nueva constitución comprenderá los derechos de todos los trabajadores para constituir sus propios sindicatos independientes en conformidad con el sistema democrático.

    Los miembros trabajadores declararon que, si habían comprendido las informaciones suministradas por el representante gubernamental, el Parlamento debería próximamente tratar los problemas evocados por la Comisión de Expertos y corregir la situación del monopolio sindical. Recordaron que la Comisión se ocupa de este problema desde 1989. Subrayaron que a pesar de que la Comisión de Expertos no había recibido la memoria, había tomado nota de la comunicación escrita suministrada por el Gobierno así como también de la amplia discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1991. En aquel momento había unanimidad en los grupos de la Comisión en cuanto a la necesidad de que los gobiernos tomen medidas para eliminar el monopolio sindical y establecer la posibilidad de la libre elección de los trabajadores en cuanto al pluralismo sindical. Ello no significa necesariamente que los trabajadores deban constituir varios sindicatos. Sin embargo, tanto el pluralismo como la unicidad no deben ser impuestos legalmente sino que deben ser objeto de una libre elección.

    Los miembros empleadores declararon que compartían la opinión expresada por los miembros trabajadores. Recordaron que el Gobierno había indicado en precedentes discusiones que el monopolio sindical previsto en la ley no se aplicaba en la práctica. Sin embargo, lo que los miembros trabajadores desean es que se suprima oficialmente la obligación legal, como lo ha solicitado justamente la Comisión. El Gobierno indicó que, a la luz de los cambios políticos ocurridos en su país, el sistema del partido único será abolido y consecuentemente será introducida la libre elección del sistema sindical. Actualmente, se trata de insistir acerca de la modificación de la legislación nacional. Declararon que la información contenida en el documento D.6 constituye un breve comentario sobre el Convenio núm. 87 en el que se indica que el texto legislativo pertinente está en preparación. La aplicación de esta nueva legislación restablecerá los derechos sindicales. Sin embargo, es indispensable, en su opinión, que el Gobierno suministre a la Comisión más detalles sobre este aspecto y que de todas maneras se envíe el texto de la nueva ley. Queda planteada la cuestión de la entrada en vigor de dicha ley.

    El miembro trabajador del Japón declaró que el caso de Myanmar es muy grave. Recordó las largas discusiones que tuvieron lugar acerca de Myanmar el año pasado en la presente Comisión. Desde entonces no se ha realizado ningún progreso, a pesar de lo que había asegurado el representante gubernamental. Mientras tanto, la información que se recibe sobre el tema pone de relieve las atrocidades y graves violaciones de los derechos humanos cometidas por el régimen militar. Refirindose a la declaración del representante gubernamental, según la cual la abolición del sistema de partido único conlleva el fin del sindicato único, declaró que, según las informaciones de que se dispone, no había constatado ningún progreso sino más bien el paso de un estado con un partido único a un estado sin partido. De la misma manera Myanmar ha pasado de un sistema de unicidad sindical a un sistema caracterizado por la ausencia de sindicatos. Llamó la atención de la Comisión sobre el hecho de que el delegado de los trabajadores de Myanmar no representa a ninguna organización de trabajadores, lo que demuestra claramente la ausencia de sindicatos en el país y la total y completa falta de libertad sindical. Considera que el caso de Myanmar merece figurar en un párrafo especial del informe para atraer sobre el la atención de la Conferencia y de todo el mundo.

    El miembro trabajador de Grecia observó que el representante gubernamental pasó de un discurso negativo en cuanto al Convenio núm. 29, a un discurso futurista en cuanto al Convenio núm. 87. Sin embargo, reiteró la pregunta formulada por los miembros trabajadores, es decir, cuándo serán emprendidas las acciones que han sido evocadas.

    El representante gubernamental recordó su precedente intervención, en la cual indicó que el Gobierno se concertaría con los representantes elegidos de todos los partidos políticos. Declaró que su Gobierno estaba activamente comprometido con la democracia multipartidista y la economía de mercado. En este sentido se han tomado medidas, entre las cuales se encuentra la libertad sindical. La democratización del país es un largo proceso que necesita tiempo y preparación. El Gobierno quiere volver a un sistema de democracia multipartidista y colaborar con los trabajadores y los empleadores, a los cuales ha otorgado el derecho de organizarse libremente. Recordó que su país atraviesa un período de transición hacia la democracia y solicitó un poco más de tiempo para obtener resultados.

    Los miembros trabajadores precisaron que el pluralismo sindical es una obligación que emana del Convenio y que nada tiene que ver con la situación política. Consideran que, habida cuenta del informe de la Comisión de Expertos y de la presente discusión, debía solicitarse al Gobierno una acción rápida para corregir esta situación a nivel legislativo.

    La Comisión tomó debida nota de la información suministrada por el Gobierno. Entiende que éste atraviesa un proceso de cambios en su legislación con miras a suprimir las restricciones legales a la libertad de los trabajadores para afiliarse a los sindicatos de su elección. Sin embargo, no queda claro en qu medida las intenciones del Gobierno se han realizado a este respecto. En consecuencia, insta al Gobierno para que someta el proyecto de ley al Parlamento lo más rápidamente posible y para que envíe al mismo tiempo una copia a la OIT.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

    El Gobierno ha comunicado la siguiente información:

    En el año 1988 ocurrieron cambios históricos en Myanmar en lo que se refiere a la vida social, económica y política, mediante los cuales el modo de vida socialista que obedecía al sistema de un solo partido fue drásticamente reemplazado por el sistema democrático de múltiples partidos. Con la anulación del sistema político de un solo partido, también se ha disipado la organización unitaria de trabajadores que estuvo de actualidad durante más de veinte años. Si bien no ha habido en este caso una enmienda formal o revocación de la ley núm. 6 de 1964 y del reglamento núm. 5 de 1976, han quedado automáticamente obsoletos. De los más de doscientos partidos políticos registrados por la Comisión Electoral, ochenta y cinco compitieron en las elecciones generales, que se han reconocido como una de las más libres y justas. La mayoría de dichos partidos políticos contaban con sus propias organizaciones de trabajadores afiliadas. También existen organizaciones de trabajadores constituidas según los oficios y profesiones, tales como la Asociación de Músicos y Dramaturgos, el Consejo de Pintores y Escultores, la Organización de Artistas Cinematográficos, la Asociación de Escritores y Periodistas, la Asociación de Doctores en Medicina y la Asociación de Enfermeras.

    Además, un representante gubernamental reiteró las informaciones escritas comunicadas por su Gobierno. Señaló que la Comisión de Expertos había indicado, con razón, que las disposiciones de la legislación relativa a la formación de organizaciones de trabajadores en su país restringía la creación de sindicatos a una sola estructura sindical, lo cual era contrario a las disposiciones de los artículos 2, 5 y 6 del Convenio. La ley y el reglamento de que se trata habían sido promulgados cuando Myanmar obedecía a un sistema político de un solo partido. A raíz de los disturbios ocurridos a fines de 1968, habían tenido lugar muchos cambios, incluídos: a) la supresión del sistema político de un solo partido y su reemplazo por un sistema democrático de partidos múltiples, y b) la sustitución de un sistema de economía centralizada por una economía orientada hacía el mercado. Señaló que con la supresión del sistema de un solo partido se había eliminado automáticamente la estructura sindical unitaria y habían quedado automáticamente obsoletos la ley y el reglamento que autorizaban un solo sindicato. El orador declaró que su país pasaba actualmente por un período de transición que entrañaba considerables transformaciones. Se encontraba en el proceso de redactar una nueva Constitución que contendría disposiciones explícitas relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, en consonancia con el Convenio. Su Gobierno ya había sometido un informe detallado a la Comisión de Expertos correspondiente al período que concluía en julio de 1991, y mantendría informada a la Comisión acerca de todos los acontecimientos pertinentes.

    Los miembros trabajadores señalaron que, durante largos años, la Comisión de Expertos había formulado observaciones sobre el sistema sindical único establecido por ley, que era contrario al principio del Convenio. El representante gubernamental acababa de reiterar lo que ya se había dicho en esta Comisión en 1989, a saber, que habían ocurrido cambios políticos con repercusiones en las organizaciones sindicales. Existiría una nueva Constitución, pero ni la información escrita comunicada por el Gobierno ni las declaraciones verbales del representante gubernamental habían mencionado otros textos ni una nueva legislación. Tal era la razón por la cual esta Comisión tenía que insistir en que aún no habían ocurrido cambios y que aún no se habían adoptado textos plenamente conformes con los principios del Convenio.

    Los miembros empleadores recordaron que el propio representante gubernamental había indicado que seguía exis tiendo el monopolio sindical en virtud de la legislación y que esta circunstancia constituía una violación del Convenio. También había declarado que a raíz de los cambios políticos ocurridos en 1988, la práctica era distinta. Sin embargo, al igual que en 1989, los miembros empleadores estimaban que la actual Comisión debería insistir en que se cambiara asimismo la legislación. Si existía una buena voluntad política para llevar esto a cabo, eran de opinión de que no existirían dificultades en eliminar este sistema legal de unicidad sindical.

    El miembro trabajador de Sri Lanka consideró que el representante gubernamental no había añadido nada a lo que se había dicho en 1989. Como el representante gubernamental esperaba que la Constitución llevaría a efectos los cambios requeridos a fin de ajustar la legislación al Convenio, el orador le pidió que indicara el período de tiempo que exigirían estos cambios legislativos.

    El representante gubernamental explicó que actualmente se tomaban determinadas medidas para enmendar, revocar o hacer algunos cambios necesarios en la ley de 1964; se informaría a la Comisión al respecto cuando se hubiesen realizado algunos progresos.

    La Comisión tomó nota de las informaciones escritas y verbales suministradas por el Gobierno y del debate que había tenido lugar en el seno de la Comisión. Como quiera, expresó su preocupación por el hecho de que, pese a las firmes garantías ofrecidas a la actual Comisión y a la Comisión de Expertos y que se acababan de reiterar, el Gobierno todavía no había tomado medidas específicas para ajustar su legislación a los requerimientos de los artículos 2, 5 y 6 del Convenio. La Comisión no podía dejar de insistir una vez más en que el Gobierno debería tomar medidas legislativas urgentes a fin de suprimir las restricciones de la libertad del derecho de los trabajadores y de los empleados para establecer organizaciones profesionales de su propia elección y para hacer posible que existiera el pluralismo sindical. Expresó el deseo de que el Gobierno pudiera enviar una memoría sobre las medidas adoptadas para ajustar plenamente su legislación a las disposiciones del Convenio, en consonancia con las promesas que había formulado en varias ocasiones y que la Comisión pudiera estar en situación de tomar nota de los reales progresos al respecto en el próximo futuro.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

    Un representante gubernamental indicó que su País ha experimentado recientemente cambios drásticos en el sistema político, económico y administrativo. Se han abandonado el sistema de partido único de conformidad con los deseos del pueblo. Se registran actualmente cambios, reformas y reestructuraciones en todos los sectores de la vida en el País particularmente en las esferas políticas, económicas y sociales. Se han adoptado programas y fijado un calendario especifico para la celebración de elecciones generales libres y justas sobre un sistema multipartidista que tendrán lugar dentro de pocos meses. Se están llevando a cabo todos preparativos necesarios en este sentido. Como hecho positivo, 200 partidos políticos han sido constituidos y registrados debidamente en la Comisión General Electoral y se espera su participación en las próximas elecciones.

    Por tanto, ya no existe la situación sobre la cual la Comisión expresó dudas en relación con el presente Convenio. Al mismo tiempo, durante este periodo sumamente delicado de transición, marcado por reformas drásticas y reestructuraciones, las leyes laborales vigentes otorgan protección adecuada a los trabajadores sobre sus derechos fundamentales. El Ministerio del Trabajo y sus órganos administrativos están vigilando atentamente todos los asuntos que atañen al interés y al bienestar de los trabajadores. Conviene también recalcar que no existe legislación alguna de ninguna índole que prohiba a los trabajadores constituir organizaciones o velar por sus intereses legítimos comunes.

    Las perspectivas que se abren para las organizaciones y el movimiento sindicales en Birmania no podría, por consiguiente, ser sino conforme y armónico con el sistema democrático multipartidista, y en consecuencia conforme al Convenio núm. 87.

    Los miembros trabajadores declararon que no se imponía una discusión prolongada ya que Birmania había enviado sus memorias. Además, los cambios políticos, económicos y sociales que han tenido lugar permiten esperar que el Convenio podrá ser aplicado plenamente. Las declaraciones del representante gubernamental respecto de la constitución de varios partidos políticos y de la posibilidad para los trabajadores de constituir una o varias organizaciones sindicales permiten esperar que la ley núm. 6 de 1964, en particular. su artículo 9 (que impone una estructura sindical única), será modificada. Convendría precisar la fecha en que se llevarán a cabo estas modificaciones y asegurarse de que conduzcan a una aplicación apropiada del Convenio.

    Los miembros empleadores indicaron que el monopolio sindical previsto por la legislación es un obstáculo a la libertad sindical y, por ende, para la aplicación del Convenio. Al igual que en otros muchos casos, el Gobierno sostiene que la unicidad se funda en la voluntad de los propios trabajadores. Sin embargo, los empleadores consideran que la voluntad de estas personas no constituye un motivo para establecer, en la legislación, tal monopolio. Las declaraciones del representante gubernamental son, por tanto, un poco vagas, ya que se establecerían nuevos reglamentos de existir la voluntad. Cualquiera que sea el caso, el monopolio sindical debería suprimirse de la legislación.

    El representante gubernamental ha hecho referencia a cambios políticos que deberían conducir a un sistema pluripartidista. No atañe a la presente Comisión examinar estas cuestiones políticas, pero se puede afirmar que el sistema de partido único con frecuencia va de la mano con el sistema sindical único. En efecto, existe un correlación entre ambos sistemas y es, por ende, de esperar que la supresión del sistemas de partido único permitirá también poner término al sistema sindical único. Sería sumamente grato poder observar próximamente progresos tanto en la legislación como en la práctica en este sentido.

    El representante gubernamental describió los cambios políticos registrados en su país. El monopartidismo y el sistema sindical único ya no existen. En el plano económico, se introdujo en la practica el sistema de economía mixta. En el plano social el País se dirige hacia la vía democrática. El hecho de que a dos grandes partidos políticos hayan constituido sindicatos prueba que los trabajadores gozan ahora de la libertad de sindicación.

    Los miembros trabajadores observaron que no son los partidos políticos a quienes se debe otorgar la facultad de constituir organizaciones sindicales; se trata de un derecho del trabajador y es, por otro lado, preferible que un sindicato no esté ligado a un partido político ni creado en el seno de tal partido. Al respecto, la Oficina podría esclarecer el significado que conviene otorgar a la constitución de organizaciones sindicales libres.

    La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el representante gubernamental.

    La Comisión observó la voluntad expresada por el Gobierno de respetar sus obligaciones dimanantes del Convenio.

    La Comisión tomó nota asimismo de que ciertas medidas concretas habían sido adoptadas para resolver las divergencias existentes entre la legislación y la práctica nacionales, por un lado, y el Convenio, por otro, pero que esta legislación no había sido todavía adoptada.

    Recordando los comentarios formulados por la Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno adoptará en breve y, en caso necesario, con la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo una legislación conforme a las exigencias del Convenio y que pondrá término al sistema de unicidad sindical obligatorio.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

    El Gobierno ha comunicado la información siguiente:

    El Gobierno en su anterior Memoria trató de clarificar su posición respecto a la existencia de una estructura sindical unitaria.

    La estructura sindical unitaria fue creada no por una imposición legal sino por la voluntad de los trabajadores quienes, en vista de amargas experiencias en el pasado, consideraron que la multiplicidad o fragmentación sindical era una manifestación de desunión y desorden entre los trabajadores. Tal estructura sindical múltiple está lejos de poder salvaguardar y defender los derechos de los trabajadores y permite que los trabajadores desunidos sean víctimas de la manipulación y la explotación.

    Los artículos a que se hace referencia en la observación no impiden a los trabajadores establecer otras asociaciones. Hay otras asociaciones como la de los trabajadores literarios, artistas y músicos y la de doctores y enfermeras.

    El Gobierno quiere expresar su voluntad de cooperar con la Comisión de Expertos y otros órganos competentes para eliminar la discrepancia de opinión con respecto a la aplicación del Convenio. El Gobierno invita al diálogo y quiere continuar manteniéndolo, ya que tiene la creencia de que este diálogo brinda la oportunidad de esclarecer posiciones comunes y la de tener un mejor entendimiento de los puntos de vista de cada uno.

    Además, una representante gubernamental indicó que, tal como se informó en memorias anteriores, el sistema sindical de Birmania fue creado por voluntad de los propios trabajadores; es, por tanto, imperativo que se modifique sólo con la previa consulta de los trabajadores. Las observaciones de la Comisión de Expertos han sido comunicadas a las organizaciones de trabajadores, y hasta ahora no se han recibido sugerencias para proceder a tal modificación, de manera implícita o explícita. Las disposiciones legales mencionadas en la observación no impiden a los trabajadores establecer sus propias organizaciones, y existen organizaciones tales como las asociaciones de enfermeras y de escritores. Consciente de sus obligaciones, el Gobierno no escatimará ningún esfuerzo para cooperar con la Comisión de Expertos a fin de lograr un acuerdo por medio de un diálogo constructivo continuo para el esclarecimiento de las posiciones respectivas y la promoción de un mejor entendimiento recíproco.

    Los miembros empleadores señalaron que la situación era muy clara. Se trata de un caso de monopolio sindical legitimado que no está de conformidad con las disposiciones del Convenio. Tal situación ha sido observada reiteradamente, y permanece incambiada. La representante gubernamental declaró que el sistema fue creado a solicitud de los trabajadores y que sólo se podía proceder a modificarlo a petición de los propios trabajadores. Al respecto, debe señalarse nuevamente que los trabajadores tienen, por supuesto, el derecho de crear un sistema sindical único, puesto que el Convenio no prescribe que los sistemas sindicales sean únicos o diversos. Sin embargo, el Gobierno tiene el deber de permitir ambas posibilidades. Si se prescribe un sistema único, se contraviene al Convenio. Las observaciones formuladas por la representante gubernamental no son, por tanto, satisfactorias. La legislación de Birmania no está en conformidad con el Convenio y debería estarlo. La Comisión debería expresar nuevamente con claridad que un sistema sindical monopolista consagrado por la legislación es contrario al Convenio, que prevé que los trabajadores deberían poder elegir. De la declaración de la representante gubernamental se desprende que el Gobierno no está dispuesto a satisfacer los deseos de la Comisión de Expertos y de esta Comisión.

    El miembro trabajador de los Estados Unidos recalcó lo acertado de la declaración de los miembros empleadores. Se trata del mismo problema que la Comisión ha discutido en el caso de Mauritania, a saber, que la legislación nacional no está de conformidad con lo dispuesto por el Convenio, que requiere que se permita la existencia de más de un sindicato. Los trabajadores tienen derecho a decidir sobre la existencia de uno o más sindicatos, pero la legislación nacional debe permitirles hacer esa elección.

    Los miembros trabajadores apoyaron la declaración de los miembros empleadores. La Comisión ha dejado de lado el Convenio núm. 52, dado que el Gobierno de Birmania ha comunicado una respuesta escrita en que declara que se propone someter a una comisión jurídica la enmienda de las disposiciones pertinentes de su legislación laboral. Por consiguiente, la Comisión debería poder observar algunos resultados en 1988. Por cuanto hace al Convenio núm. 87, son muy evidentes las discrepancias jurídicas, las cuales requieren algunas modificaciones. En su informe, la Comisión de Expertos observó que el Gobierno intentaba proseguir celebrando consultas sobre el asunto y es de esperar que esas consultas producirán resultados.

    La Comisión tomó nota de las informaciones proporcionadas por la representante gubernamental. Lamentó que, a pesar de los numerosos comentarios Formulados durante los años precedentes, el Gobierno no haya adoptado todavía las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio sobre la cuestión del sistema sindical monopolista La Comisión tomó nota de que se proseguirán las consultas con las organizaciones de trabajadores y con la comisión jurídica. Expresó la esperanza de que las consultas conducirán a una rápida solución y de que se modificará la legislación a fin de asegurar la plena conformidad con el Convenio.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

    Seguimiento de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta (queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT)

    La Comisión recuerda que el año pasado había tomado nota del establecimiento de una Comisión de Encuesta sobre el incumplimiento por Myanmar del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y había indicado que reanudaría su examen de la aplicación del Convenio una vez que la Comisión hubiera concluido su mandato. La Comisión toma nota del informe detallado adoptado por la Comisión de Encuesta el 4 de agosto de 2023, del que tomó nota el Consejo de Administración en su 349.ª reunión (noviembre de 2023).
    La Comisión toma nota de que la Comisión destacó la interdependencia y complementariedad entre este Convenio y el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y la importancia de tener esto en cuenta en la aplicación de sus recomendaciones. La Comisión comparte las opiniones de la Comisión de Encuesta de que la libertad sindical se encuentra en el centro de la democracia y del Estado de Derecho y es un requisito previo para el diálogo social, la negociación colectiva y la cooperación tripartita.
    La Comisión toma nota de que, en su informe, la Comisión de Encuesta concluyó que las diversas medidas impuestas por las autoridades militares, incluidas las autoridades laborales bajo su control, en combinación con el clima de total inseguridad y las constantes amenazas a los dirigentes y afiliados sindicales, dieron lugar a restricciones de gran alcance de los derechos sindicales específicos establecidos en el Convenio núm. 87 (párrafos 520-594). En particular, la Comisión concluyó:
    • que las múltiples y generalizadas acciones de las autoridades militares constituyen graves impedimentos para el ejercicio de las siguientes libertades civiles, todas las cuales representan una condición sine qua non para el ejercicio de la libertad sindical: el derecho a la vida, a la seguridad y a la integridad física y moral de la persona; el derecho a no ser arrestado ni detenido arbitrariamente; el derecho a no ser sometido a tratos crueles e inhumanos; el derecho a un juicio justo y al debido proceso legal; el derecho a la libertad de circulación; el derecho a la libertad de reunión; el derecho a la libertad de opinión y de expresión; y el derecho a la protección de la propiedad privada de los dirigentes y afiliados sindicales;
    • que actualmente existen serios obstáculos de orden práctico para la constitución de organizaciones de trabajadores sin autorización previa, incluyendo un largo procedimiento de registro, el uso de sobornos para desalentar el registro o para el registro, la presión de las autoridades laborales para devolver los certificados de registro, un entorno de destrucción de sindicatos en el sector privado y una falta de recurso a autoridades independientes para impugnar las restricciones al registro, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio;
    • que las autoridades militares han interferido en la libertad de los sindicatos para elegir a sus dirigentes, incluso en el caso particular de la Confederación de Sindicatos de Myanmar (CTUM); que el derecho de huelga, como medio esencial para que los trabajadores defiendan sus intereses, se ha visto gravemente limitado desde el golpe, tanto como consecuencia de las órdenes militares que restringen las reuniones de más de cinco personas en espacios públicos como por los importantes riesgos y repercusiones a los que se enfrentan los participantes en huelgas, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio núm. 87; y que el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar libremente su administración, actividades y programas se ve aún más inhibido por el clima de violencia e intimidación de que son objeto los dirigentes y afiliados sindicales, como consecuencia de su persistente estigmatización y persecución, y
    • que la declaración por parte de las autoridades militares de 16 sindicatos y organizaciones de la sociedad civil como no registrados legalmente de conformidad con la Ley sobre organizaciones sindicales (LOL), es contraria al artículo 4 del Convenio.
    La Comisión también toma nota de que, basándose en las conclusiones mencionadas, la Comisión de Encuesta instó a las autoridades militares a (párrafo 643):
    • a) cesar de inmediato todas las formas de violencia, entre otras la violencia de género, la tortura y cualquier otro tipo de trato inhumano contra dirigentes y afiliados sindicales y otras personas en relación con el ejercicio de actividades de trabajadores o de empleadores legítimas, incluidas las minorías étnicas, religiosas y de otro tipo; ello incluye en particular la violencia perpetrada en el contexto de la represión de protestas y manifestaciones públicas pacíficas, en el momento de la detención y durante el periodo de reclusión, así como los ataques militares contra infraestructuras civiles, todo lo cual crea un clima de violencia y de terror que socava el ejercicio efectivo de la libertad sindical y de asociación;
    • b) liberar de forma incondicional y sin demora a todos los sindicalistas detenidos, condenados y encarcelados en relación con el ejercicio de sus libertades civiles y de actividades sindicales legítimas, incluidos los detenidos, condenados y encarcelados por haber expresado opiniones críticas sobre las autoridades militares, por haber participado en protestas pacíficas, por haberlas organizado o por haber demostrado de otro modo pacífico su oposición a las autoridades militares tras el golpe de Estado;
    • c) retirar todos los cargos penales que sigan pesando contra sindicalistas y otras personas por haber ejercido pacíficamente sus libertades civiles en relación con actividades sindicales legítimas; y poner fin de inmediato a toda forma de intimidación, amenaza, estigmatización, acoso y vigilancia de sindicalistas y de sus familiares, así como los ataques contra locales y bienes sindicales y su destrucción;
    • d) revocar todas las órdenes militares u otras medidas, incluidas las de carácter legislativo, decretadas a partir de febrero de 2021 y consideradas como restrictivas de la libertad sindical y de asociación y de las libertades civiles básicas de los sindicalistas; y restablecer plenamente la protección de las libertades civiles básicas necesarias para el ejercicio de la libertad sindical y de asociación que han sido suspendidas o restringidas, entre otras, la protección contra la detención y la prisión arbitrarias, el derecho a un juicio justo ante un tribunal independiente e imparcial, la libertad de reunión, de opinión y de expresión y la protección de la propiedad privada;
    • e) cesar todas las medidas punitivas desproporcionadas o arbitrarias contra personas que ejercen pacíficamente sus libertades civiles para reclamar el restablecimiento de un régimen democrático en el que puedan disfrutar plenamente de sus derechos de libertad sindical y de asociación;
    • f) revocar la privación de la nacionalidad y devolver los documentos de viaje a los dirigentes y afiliados sindicales concernidos sin demora;
    • g) cesar toda forma de injerencia en la constitución, la administración y el funcionamiento de los sindicatos a todos los niveles, incluida la injerencia en la elección de los dirigentes sindicales, la solución de conflictos laborales, la realización de acciones colectivas y la disolución o suspensión administrativa de sindicatos, y
    • h) abstenerse de adoptar toda medida o publicar declaraciones que condonen, faciliten o alienten el acoso antisindical, la injerencia u otros abusos de los derechos sindicales por parte de empleadores públicos o privados.
    La Comisión toma nota de la recomendación de la Comisión de Encuesta de que el ejército y las autoridades bajo su control deben cesar o revocar inmediatamente cualquier medida o acción que viole las obligaciones de Myanmar en virtud del Convenio.
    La Comisión toma nota asimismo de que la Comisión de Encuesta, observando que la verdadera aplicación del Convenio requerirá el retorno a un gobierno civil, a instituciones plenamente democráticas y al Estado de derecho, formuló recomendaciones adicionales dirigidas a Myanmar para implementar una vez se haya retornado a un régimen democrático (párrafos 645-647 y 649).
    La Comisión toma nota de que, en una comunicación de fecha 29 de septiembre de 2023, las autoridades militares indicaron al Consejo de Administración que la posición de Myanmar con respecto a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta se comunicaría en un plazo de tres meses.
    La Comisión deplora profundamente los informes sobre las continuas y graves violaciones de las libertades civiles básicas de los trabajadores y empleadores que están llevando a cabo las autoridades militares. Toma nota con profunda preocupación de que la Comisión de Encuesta no ha hecho más que confirmar las más profundas preocupaciones que había expresado anteriormente y no ha podido observar ninguna medida positiva orientada a garantizar la aplicación del Convenio. La Comisión insta firmemente a las autoridades militares a que apliquen inmediatamente las recomendaciones de la Comisión de Encuesta y a que presenten una memoria detallada sobre las medidas adoptadas a este respecto, así como sobre todas las peticiones detalladas expuestas en su comentario de 2021.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

    La Comisión toma nota de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 344.ª reunión, celebrada en marzo de 2022, de establecer una comisión de encuesta sobre el incumplimiento del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) en Myanmar. En estas circunstancias, y de acuerdo con la práctica habitual de suspender el funcionamiento de los demás mecanismos de control durante el mandato de la comisión de encuesta, la Comisión reanudará su examen de la aplicación del Convenio por parte de Myanmar tan pronto como la comisión de encuesta concluya su mandato.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

    La Comisión toma nota con la más profunda preocupación de las observaciones realizadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2021, en relación con la violencia sistemática contra los trabajadores y la dura supresión de las libertades civiles por parte de la Junta militar tras su toma del poder el 1.º de febrero, y con la represión implacable de las multitudes de manifestantes que piden el retorno de la democracia. Si bien en la respuesta transmitida el 19 de noviembre de 2021 se sostiene que las protestas pacíficas se han convertido en disturbios y, en última instancia, han alcanzado una fase de insurrección y terrorismo contra los miembros de las fuerzas de seguridad utilizando para ello todas las armas disponibles y obligándoles a responder, la Comisión no puede sino deplorar los alegatos de que, desde la toma de poder por parte de la Junta, las manifestaciones diarias han sido objeto de una brutalidad cada vez mayor, con cientos de muertos, muchos más heridos y más de 2 700 detenidos y acusados, algunos de los cuales ya han sido condenados.
    Libertades civiles. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de la información proporcionada por la CSI respecto a que los sindicalistas han sido objeto de ataques específicos, con numerosos casos de detenciones y asesinatos de dirigentes sindicales y sindicalistas, y acerca de la violación generalizada de sus libertades civiles. La CSI se refiere en particular a: el asesinato a tiros de Chan Myae Kyaw, conductor de camión en una mina de cobre y miembro de la Federación de Trabajadores Mineros de Myanmar (MWFM), afiliada a IndustriALL, por parte de soldados el 27 de marzo de 2021 durante una manifestación en Monywa; una emboscada llevada a cabo por militares de la que fueron objeto manifestantes los días 28 y 29 de marzo en la zona industrial de South Dagon, en la que murió Nay Lin Zaw, dirigente sindical del sector de la transformación de la madera y miembro de la Federación Sindical de Industrias, Oficios y Servicios de Myanmar (MICS-TUF); el disparo en la cabeza que recibió Zaw Zaw Htwe, de 21 años, trabajador de la confección y miembro del Sindicato Solidaridad de Myanmar (STUM).
    La Comisión toma nota de la respuesta a los comentarios de la CSI en el sentido de que todas las muertes debidas a la actuación de las fuerzas de seguridad se produjeron como respuesta limitada a los actos terroristas. Además, toma nota de que la sección pertinente de la policía lleva expedientes de estos casos de muertes de acuerdo con los procedimientos legales, registra sistemáticamente todas las muertes y se hace cargo de las cuestiones funerarias. Según los registros de la policía de Myanmar, 361 civiles fueron asesinados durante el periodo de memoria, de los cuales solo 193 murieron en enfrentamientos con miembros de las fuerzas de seguridad y agentes antidisturbios mientras estos últimos desmontaban barricadas y se defendían de los actos terroristas. Los 168 restantes murieron por otras causas, por ejemplo, asesinados por otras personas armadas o debido a caídas de edificios o a enfermedades, que no tienen nada que ver con los miembros de las fuerzas de seguridad. En lo comentarios también se señala que las informaciones exageradas y falsas al respecto tienen por objeto desacreditar al Gobierno y a los militares. En cuanto a las muertes concretas señaladas por la CSI, se indica que no se encontraron víctimas después de la protesta en la mina de cobre en la que se dice que Chan Myae Kyaw recibió un disparo, no hubo casos de represión por parte de los guardias de seguridad en el municipio de Dagon donde se dice que Nay Lin Zaw murió, y se ha presentado una investigación a la policía del municipio de Shwepyithar sobre la muerte de Zaw Zaw Htwe.
    La Comisión se ve obligada a recordar que el movimiento de desobediencia civil se debe, en primer lugar, a la toma del poder por parte de los militares y a la destitución del Gobierno civil. En estas circunstancias, ha de remitirse al examen por el Comité de Libertad Sindical de los graves alegatos de numerosos ataques llevados a cabo por las autoridades militares tras el golpe de Estado del 1.º de febrero de 2021, que figuran en el caso núm. 3405 (véase el 395.º informe, junio de 2021, párrafos 284 a 358). La Comisión también observa que se inscribió un punto en el orden del día de las 341.ª, 342.ª y 343.ª reuniones del Consejo de Administración de la OIT (marzo, junio y noviembre de 2021) para examinar la información actualizada sobre la situación en Myanmar y sobre las medidas adicionales para impulsar el restablecimiento de los derechos de los trabajadores, y que, entre otras cosas, el Consejo de Administración: expresó su profunda preocupación por los acontecimientos ocurridos desde el 1.º de febrero y solicitó a las autoridades militares que respeten la voluntad del pueblo, cumplan las normas democráticas y restauren el Gobierno democráticamente elegido (véase GB.341/INS/17 (Add. 1) (marzo)); expresó su profunda preocupación por el hecho de que la situación se haya deteriorado y no se hayan realizado progresos a este respecto (véase GB.342/INS/5 (junio)), y expresó su profunda preocupación por el hecho de que las autoridades militares hayan mantenido el recurso generalizado a la violencia letal y el acoso, las intimidaciones, las detenciones y las privaciones de libertad continuadas de sindicalistas (véase GB.343/INS/8 (noviembre)). Por último, la Comisión toma nota de la resolución para la restauración de la democracia y el respeto de los derechos fundamentales en Myanmar, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 109.ª reunión (2021), en la que se exhorta a Myanmar a que cese todos los ataques, amenazas y actos de intimidación del ejército contra los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas y la población en general, incluso con motivo de su participación pacífica en actividades de protesta (CIT.109/Resolución II).
    La Comisión recuerda que la libertad sindical y de asociación solo puede ejercerse cuando se respetan y garantizan plenamente los derechos humanos fundamentales, y en particular los derechos relativos a la vida, la seguridad de la persona, al debido proceso y a la protección de los locales y las propiedades de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. El asesinato, la desaparición o la lesión grave de dirigentes sindicales y sindicalistas exigen la realización de investigaciones judiciales independientes con el fin de esclarecer plenamente en el más breve plazo los hechos y las circunstancias en las que se produjo dicho asesinato, desaparición o lesión grave, y así, dentro de lo posible, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de los mismos. La Comisión toma nota de la escasa información proporcionada con respecto a las muertes mencionadas anteriormente y pide que se lleve a cabo una investigación completa e independiente sobre las circunstancias que rodearon los asesinatos de Chan Myae Kyaw, Nay Lin Zaw y Zaw Zaw Htwe. Asimismo, solicita que se le presente un informe completo sobre el resultado de la investigación y acerca de las medidas adoptadas para enjuiciar y castigar a los culpables.
    La CSI también se refiere a la detención, el 18 de febrero de 2021, de un dirigente sindical de la MICS-TUF, que fue enviado a la prisión de Insein, y a la detención, el 15 de abril de 2021, de la líder del STUM, que fue acusada en virtud del artículo 505-A del Código Penal, lo que significa que no puede salir bajo fianza y se enfrenta a una pena de hasta tres años de prisión. Además, en mayo, las fuerzas del orden se desplegaron para detener a otros 22 sindicalistas, incluidos siete miembros de la Federación del Transporte de Myanmar, y hay otras 11 órdenes de detención pendientes contra dirigentes nacionales de la Confederación de Sindicatos de Myanmar (CTUM) y otros sindicatos. El 4 de junio de 2021, se cancelaron los pasaportes de 28 miembros de la CTUM. Por último, la CSI recuerda una serie de arrestos, detenciones y ataques de los que fueron víctimas sindicalistas por ejercer su derecho a realizar huelgas pacíficas en 2019 y 2020.
    En respuesta, se afirma que decenas de miles de presos fueron indultados el 12 de febrero y el 17 de abril, respectivamente, y que los casos pendientes de 4 320 acusados se cerraron el 18 de octubre cuando se concedió la amnistía a 1 316 presos. En cuanto a la cancelación de los pasaportes de 28 miembros de la CTUM, se afirma que los dirigentes de la organización habían difundido noticias falsas para desacreditar al Consejo de Administración Estatal y a los militares, lo que dio lugar a la presentación de cargos contra el Presidente de la CTUM por violación del artículo 505 del Código Penal, y que él y 28 miembros de la CTUM también fueron acusados en virtud del artículo 124-A. El Gobierno canceló sus pasaportes para que no huyeran del país debido a las órdenes de detención que se iban a dictar. Por lo que respecta a los graves alegatos de arrestos, detenciones y ataques contra sindicalistas por ejercer su derecho a realizar huelgas pacíficas y participar en el movimiento de desobediencia civil para la restauración de la democracia, así como sobre la cancelación de sus pasaportes, la Comisión pide que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar el pleno respeto de las libertades civiles básicas necesarias para el ejercicio de la libertad sindical, incluidas la libertad de opinión y de expresión, la libertad de reunión, la libertad de movimiento, la ausencia de arrestos y detenciones arbitrarias y el derecho a un juicio justo por parte de un tribunal independiente e imparcial, a fin de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan llevar a cabo sus actividades y funciones sin amenazas de intimidación o daño y en un clima de total seguridad.
    A este respecto, la Comisión también toma nota de la indicación de la CSI de que algunos de los sindicalistas detenidos fueron acusados en virtud del artículo 505-A del Código Penal, que establece una definición amplia y vaga del término «traición» para incluir los intentos de «obstaculizar, perturbar y dañar la motivación, la disciplina, la salud y la conducta del personal militar y de los empleados del Gobierno, y causar odio, o incurrir en desobediencia o deslealtad hacia el ejército y el Gobierno». La Comisión observa además que el artículo 124 A del Código Penal fue enmendado por las autoridades militares en febrero utilizando una redacción igualmente amplia para tipificar como delito «sabotear o dificultar el éxito de la actuación de los servicios de defensa y de las organizaciones encargadas de hacer cumplir la ley» y castigar ese delito con una pena de hasta 20 años de prisión. Aunque ha sido informada de que el director del STUM ha sido puesto en libertad, la Comisión observa que el carácter amplio de la redacción de ese artículo puede favorecer la categorización como traición de cualquier acto de disidencia de manera que se comprometa el ejercicio de las libertades civiles básicas necesarias para el pleno ejercicio de los derechos sindicales. Por lo tanto, la Comisión pide específicamente la liberación inmediata del líder del MICS-TUF y de cualquier otro sindicalista que siga detenido o encarcelado por haber ejercido sus derechos sindicales protegidos por el Convenio, incluida su participación en el movimiento de desobediencia civil. Al igual que el Comité de Libertad Sindical, la Comisión también pide que se derogue el artículo 505-A del Código Penal y que se modifique el artículo 124 A por su carácter similar.
    En cuanto a los comentarios de la CSI sobre una nueva ley de ciberseguridad que penaliza toda declaración contraria a cualquier ley con penas de prisión y fuertes multas, si bien la Comisión toma nota de la respuesta de que la ley de ciberseguridad aún no ha sido promulgada, también observa que se introdujeron elementos de este proyecto de ley en la Ley de Transacciones Electrónicas, adoptada el 15 de febrero de 2021, que, en el artículo 38, c), establece que cualquier persona que sea condenada por difundir noticias falsas o información falsa (no definida) a través del ciberespacio con el objetivo de alarmar al público, hacer que alguien pierda la fe, faltar al respeto a alguna persona o dividir la unidad, será encarcelada por un periodo de entre uno y tres años o se le impondrá una multa de un máximo de 5 millones de kyat, o ambas penas. La Comisión toma nota con profunda preocupación que esta disposición está redactada de forma imprecisa y puede socavar la libertad de expresión y otras libertades civiles básicas bajo la amenaza de fuertes penas, incluso de prisión. Por lo tanto, la Comisión insta a que se revise el artículo 38, c), con el fin de garantizar el pleno respeto de las libertades civiles básicas necesarias para el ejercicio de la libertad sindical, de modo que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan llevar a cabo sus actividades y funciones sin amenaza de intimidación o daño y en un clima de total seguridad.
    Además, la Comisión observa que, en sus comentarios anteriores, tomó nota de la nueva Ley sobre el Derecho de Reunión y Manifestación Pacífica, adoptada el 4 de octubre de 2016, y señaló que el capítulo sobre reglas y el capítulo correspondiente a delitos y sanciones aún podrían dar lugar a graves restricciones del derecho de las organizaciones sindicales a llevar a cabo sus actividades sin injerencia. La Comisión pidió al Gobierno que garantizara que los trabajadores y los empleadores puedan llevar a cabo y apoyar sus actividades sin amenaza de encarcelamiento, violencia y sin ser objeto de otras violaciones de sus libertades civiles por parte de la policía o la seguridad privada, y que informara sobre todas las sanciones impuestas a las organizaciones de trabajadores o de empleadores en virtud de dicha ley. A este respecto, la Comisión observa que la CSI se refiere a una serie de casos, que se produjeron en 2019 y 2020, en los que trabajadores y dirigentes sindicales que habían participado en protestas pacíficas fueron enjuiciados y condenados en virtud de esa Ley, y posteriormente fueron liberados. La Comisión lamenta profundamente que en la memoria del Gobierno de Myanmar de este año se señale simplemente que la Ley sobre el Derecho de Reunión y Manifestación Pacífica, de 2016, se promulgó para garantizar a todos los ciudadanos el derecho a realizar actividades conforme a la ley, y no se proporcione información alguna en respuesta a los ejemplos detallados de enjuiciamiento y condena transmitidos por la CSI. Por lo tanto, la Comisión debe instar a que se tomen todas las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores y los empleadores puedan llevar a cabo y apoyar sus actividades sin amenazas de encarcelamiento, violencia u otras violaciones de sus libertades civiles por parte de la policía o la seguridad privada, y que la Ley sobre el Derecho de Reunión y Manifestación Pacífica no se utilice en modo alguno para restringir esos derechos.
    Proceso de reforma de la legislación laboral. A pesar del deterioro profundamente preocupante de la situación en el país y de su firme convicción de que debe darse prioridad al restablecimiento del orden democrático y del régimen civil, la Comisión desea recordar sus observaciones anteriores sobre el proceso de reforma de la legislación laboral del país a fin de adoptar nuevas medidas una vez que se restablezcan las instituciones, los procesos y el Gobierno democráticos.
    Artículo 2 del Convenio. En cuanto a los requisitos de afiliación y la estructura piramidal establecidos en la Ley sobre Organizaciones Sindicales, la Comisión recuerda que alentó al Gobierno a realizar consultas en el marco del Foro Nacional de Diálogo Tripartito para garantizar que todos los trabajadores y empleadores, sin distinción alguna, puedan, no solo en la legislación sino también en la práctica, ejercer plenamente sus derechos en virtud del Convenio, teniendo en cuenta las principales dificultades que enfrentan partes de la población, como las de las áreas remotas.
    La Comisión toma nota de que, según la memoria de este año, desde la entrada en vigor de la Ley sobre Organizaciones Sindicales, se han registrado en virtud de la misma 2 887 organizaciones sindicales de base, 161 organizaciones sindicales municipales, 25 organizaciones sindicales de ámbito estatal o regional, nueve federaciones sindicales, una confederación sindical, y 27 organizaciones de base de empleadores, una organización municipal de empleadores y una federación de empleadores.
    Por lo que respecta a la posibilidad de denegar el registro, la Comisión solicita de nuevo información sobre todas las denegaciones de registro, incluida información sobre los motivos de dichas decisiones y los procedimientos de revisión y de apelación de dichas denegaciones.
    Artículo 3. La Comisión también tomó nota de las restricciones a la elegibilidad para desempeñar cargos sindicales establecidas en el reglamento de la Ley sobre Organizaciones Sindicales, incluida la obligación de haber trabajado en la misma profesión u actividad durante al menos seis meses (no debería exigirse ningún plazo inicial) y la obligación de los trabajadores extranjeros de haber cumplido el requisito de cinco años de residencia (este periodo debería reducirse a un periodo razonable de, por ejemplo, tres años), así como del requisito de obtener el permiso de la federación sindical correspondiente, según el artículo 40, b), de la Ley sobre Organizaciones Sindicales, para poder ir a la huelga.
    La Comisión expresa una vez más su esperanza de que, tan pronto como las condiciones lo permitan, todas las cuestiones mencionadas se tengan en cuenta en el marco del proceso de reforma legislativa, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de garantizar plenamente los derechos de los trabajadores y los empleadores en virtud del Convenio.
    Asimismo, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la Ley de Resolución de Conflictos Laborales se enmendó en 2019, y pide al Gobierno que le transmita un ejemplar del texto final adoptado, así como del Reglamento de Resolución de Conflictos Laborales por el que se aplica dicha ley, para su examen.
    Zonas económicas especiales (ZEE). La Comisión toma nota de la información facilitada en relación con la resolución de los conflictos laborales en las ZEE y la creación de comités de coordinación laboral tanto dentro como fuera de esas zonas. Observa además que los conflictos laborales que se producen en las ZEE los resuelve el Comité de Gestión de las Zonas Económicas Especiales y que, hasta ahora, todos los conflictos se han resuelto a través de un acuerdo. Si no se llega a un acuerdo, dichos conflictos se tratarán con arreglo a la Ley de Resolución de Conflictos Laborales. La Comisión espera que se tomen todas las medidas necesarias para garantizar plenamente los derechos en virtud del Convenio a los trabajadores de las ZEE, incluso asegurando que la Ley de Zonas Económicas Especiales no contradiga la aplicación de la Ley sobre Organizaciones Sindicales y la Ley de Resolución de Conflictos Laborales en las ZEE, y sugiere que, tan pronto como las condiciones lo permitan, se haga un seguimiento de esta cuestión en el marco del Foro Nacional de Diálogo Tripartito.
    Las alegaciones y cuestiones planteadas en este comentario en relación con las numerosas muertes, las detenciones masivas y los arrestos de sindicalistas y un ataque crítico a las libertades civiles básicas han suscitado la más profunda preocupación de la Comisión. La Comisión lamenta profundamente que, a pesar de varias decisiones del Consejo de Administración de la OIT en marzo, junio y noviembre de este año y de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y de la Resolución de la Conferencia Internacional del Trabajo de junio, no se haya tomado ninguna medida para abordar estas graves preocupaciones ni para rectificar las graves infracciones de los derechos fundamentales introducidas este año en el Código Penal y en la Ley de Transacciones Electrónicas, así como las preocupaciones actuales con respecto a la Ley sobre el Derecho de Reunión y Manifestación Pacífica de 2016.
    En estas circunstancias, y dada la urgencia de abordar estas cuestiones que afectan a los derechos fundamentales de los trabajadores y empleadores, a su integridad física y a su libertad, y la probabilidad de que se produzcan daños irreversibles, la Comisión considera que este caso cumple los criterios que ha desarrollado para que se pida que se presente a la Conferencia.
    [La Comisión solicita al Gobierno que transmita datos completos a la 110.ª reunión de la Conferencia y que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

    Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

    La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Conferencia Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2018.

    Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 107.ª reunión, mayo-junio de 2018)

    La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2018, en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia lamentó la falta de progresos con respecto al tan esperado marco jurídico en el que los trabajadores y los empleadores pueden ejercer libremente sus derechos en virtud del Convenio e instó al Gobierno a que: i) vele por que la Ley sobre Organizaciones Sindicales (LOL) y la Ley de Solución de Conflictos Laborales se pongan plenamente en conformidad con el Convenio, recurriendo a la asistencia técnica de la OIT durante el proceso de reforma legislativa; ii) asegure que los trabajadores puedan desempeñar sus actividades sindicales sin amenazas de violencia ni otras violaciones de sus libertades civiles por parte de la policía o de la seguridad privada; iii) asegure que el registro de organizaciones de trabajadores y de empleadores no esté sujeto a requisitos no razonables para garantizar que en la práctica no se obstaculice el derecho a constituir las organizaciones que se estimen convenientes o a afiliarse a ellas; iv) se asegure de que las solicitudes de registro de sindicatos se transmiten con rapidez y no se denieguen a menos que se incumplan criterios claros y objetivos establecidos en la legislación, y v) ponga la legislación del trabajo en relación con las zonas económicas especiales (ZEE) de conformidad con el Convenio, en plena consulta con los interlocutores sociales. La Comisión de la Conferencia pidió además al Gobierno que aceptara una misión de contactos directos y a que informara a la Comisión de Expertos, para su reunión prevista en noviembre de 2018, sobre los progresos realizados en relación con las recomendaciones anteriores.
    La Comisión toma nota de que la misión de contactos directos tuvo lugar del 1.º al 4 de octubre de 2018 y saluda la forma en que el Gobierno y las organizaciones de trabajadores y de empleadores de Myanmar participaron y colaboraron con un espíritu constructivo con la misión. En particular, la Comisión toma nota con interés de que, según las conclusiones del informe de la misión, todas las partes han demostrado un grado considerable de compromiso con la creación de un clima de pleno respeto de la libertad sindical en el espacio breve de tiempo que ha transcurrido desde la entrada en vigor de la legislación marco en materia de libertad sindical. La Comisión alienta a que se siga un entorno propicio para la plena aplicación del Convenio.
    Proceso de reforma de la legislación laboral. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había solicitado al Gobierno que suministrara información sobre los progresos realizados en la reforma de la legislación laboral.
    Artículo 2 del Convenio. En relación con la LOL, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ha puesto en marcha el proceso de reforma de la legislación laboral dentro del marco del Foro Nacional de Diálogo Tripartito (NTDF) que ha disfrutado en varias ocasiones de la asistencia técnica de la Oficina. A pesar de que el proyecto de ley de enmienda está siendo examinado todavía a nivel interno, el Gobierno se refiere a una serie de cambios propuestos, en particular, la eliminación del requisito del 10 por ciento adicional para constituir una organización sindical de base, tal como le había solicitado anteriormente la Comisión. La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que desde que entró en vigor la ley, se han registrado 2 761 organizaciones sindicales de base, 146 organizaciones sindicales municipales, 22 organizaciones de ámbito estatal o regional, ocho federaciones sindicales y una confederación. El Gobierno menciona también que se han registrado legalmente 26 organizaciones de base de empleadores, una organización municipal de empleadores y una federación de empleadores. La Comisión toma nota de que, para comprender mejor los obstáculos con que tropiezan los trabajadores que desean formar organizaciones, los funcionarios del Ministerio de Trabajo, Inmigración y Población celebraron consultas a nivel nacional con varias organizaciones de nivel básico y municipal. La Comisión reconoce, como lo hace el propio Gobierno, que una gran parte de la población del país está diseminada en municipios y distritos alejados de la autoridad centralizada, donde es probable que el conocimiento de la legislación nacional y los convenios internacionales ratificados sean muy limitados. La Comisión alienta al Gobierno a proseguir estas consultas en todo su territorio para garantizar que todos los trabajadores y empleadores, sin distinción alguna, puedan, no sólo en la ley sino también en la práctica, ejercer plenamente sus derechos en virtud del Convenio, teniendo en cuenta dificultades claves que enfrentan partes de la población, como las de áreas remotas.
    La Comisión recuerda también su solicitud de información sobre los resultados de todas las revisiones sobre la incidencia de la estructura piramidal en la constitución de organizaciones sindicales con arreglo al artículo 4 de la LOL. Tomando nota del informe de la misión de contactos, según el cual esta estructura impuesta plantea un problema para la constitución tanto de las organizaciones sindicales de trabajadores como de las de empleadores, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores y los empleadores puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas, tanto en la ley como en la práctica también a nivel sectorial, y a que comunique una copia de las enmiendas propuestas cuando hayan sido presentadas al Parlamento.
    La Comisión toma nota también de los alegatos formulados en la observación de la CSI de que a los sindicatos se les deniega a menudo la solicitud de registro por razones arbitrarias, se les pide a todos los miembros del comité ejecutivo que presenten su currículum vitae, y a todos los afiliados que presenten fotocopias de sus tarjetas de identidad, y al sindicato que obtenga una carta del empleador reconociendo que informó a la dirección de su intención de proceder a su inscripción en el registro. La Comisión toma nota con interés de que, según el informe de la misión, el Ministerio de Trabajo ha realizado un seguimiento a nivel municipal, tras las consultas celebradas en todo el país, sobre los obstáculos con los que se ha tropezado, y ha publicado una directiva en la que instruye a los funcionarios del trabajo a que dejen de pedir estos documentos que no están contemplados en la ley, y a que facilite en cambio tarjetas de identidad para los miembros fundadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier denegación de registro, incluyendo las razones que motivaron dichas decisiones y procedimientos para rever y apelar la denegación del registro.
    Artículo 3. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en relación con las restricciones a la elegibilidad para desempeñar cargos sindicales establecidas en el reglamento de la LOL, incluida la obligación de haber trabajado en la misma profesión u actividad durante al menos seis meses (no debería exigirse ningún plazo inicial) y la obligación de los trabajadores extranjeros de haber cumplido el requisito de cinco años de residencia (este período debería reducirse a un plazo razonable de por ejemplo tres años). La Comisión toma nota además de las preocupaciones expresadas por la CSI ante el requisito de que los representantes sindicales tengan que haber cumplido al menos 21 años de edad. La Comisión expresa una vez más su esperanza de que estos requisitos serán revisados dentro del marco del proceso de reforma legislativa en consulta con los interlocutores sociales, a fin de garantizar el derecho de los trabajadores a elegir libremente sus representantes, y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para modificar la regla 5.
    Además, reiterando sus comentarios anteriores en relación con el requisito de que para permitir el ejercicio de huelga haya de obtenerse la aprobación de la correspondiente federación de trabajadores en virtud del artículo 40, b), de la LOL, la Comisión pide al Gobierno que informe de los progresos realizados para modificar esta disposición dentro del marco de la revisión de la legislación laboral.
    En lo que se refiere a la Ley de Solución de Conflictos Laborales, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de ley de enmienda está siendo examinado en el Parlamento y que se plantea la necesidad de prorrogar el mandato de los órganos de solución de conflictos y de modificar las sanciones establecidas en la ley para ajustarlas al contexto nacional. Confiando en que el texto adoptado habrá suprimido todas las condenas de prisión, asegurando protección efectiva al derecho de asociación, la Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de la ley en su versión enmendada.
    Libertades civiles. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la nueva Ley sobre el Derecho de Reunión y Manifestación Pacífica, adoptada el 4 de octubre de 2016. Teniendo en cuenta que el capítulo sobre reglas y el capítulo correspondiente a delitos y sanciones aún podrían dar lugar a graves restricciones del derecho de las organizaciones sindicales a llevar a cabo sus actividades sin injerencia, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la manera en que se aplica esta ley y sobre las sanciones impuestas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las fuerzas de seguridad no restringen derechos ni adoptan medidas al margen de la ley, pero que todas las violaciones de la ley deben castigarse. El Gobierno además señala que, todos los ciudadanos son responsables de la paz pública y la prevalencia del imperio de la ley.
    La Comisión toma nota también de las preocupaciones expresadas por la CSI de que, el 7 de marzo de 2018, la Cámara Alta del Parlamento aprobó las enmiendas a la citada ley, en cuyo artículo 18 se establece que cualquier persona que apoye una protesta ya sea de forma económica o material o por otros medios podrá considerarse que infringe la seguridad nacional, el imperio de la ley, el orden o la moral públicos y podría ser castigado con una pena de tres años de prisión y una multa. La Comisión entiende que, según el informe de la misión, esta disposición no ha sido adoptada finalmente por el Parlamento. La Comisión pide al Gobierno que garantice que los trabajadores y los empleadores pueden llevar a cabo y apoyar sus actividades sin amenaza de encarcelamiento, violencia y sin ser objeto de otras violaciones de sus libertades civiles por parte de la policía o la seguridad privada, y le pide que informe de cualquier otra novedad legislativa en relación con la enmienda propuesta, así como sobre todas las sanciones impuestas a las organizaciones de trabajadores o de empleadores en virtud de la Ley sobre el Derecho de Reunión y Manifestación Pacífica.
    Zonas económicas especiales (ZEE). En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para garantizar plenamente los derechos con arreglo al Convenio incluso garantizando que la Ley sobre las ZEE no es incompatible con la aplicación de la LOL ni con la Ley de Solución de Conflictos Laborales en dichas zonas. La Comisión pidió asimismo al Gobierno que proporcionara información detallada sobre la manera en que se solucionan en la práctica los conflictos en las mencionadas zonas y a que proporcionara estadísticas pertinentes sobre la inspección del trabajo en las ZEE, incluyendo el número de inspecciones efectuadas por inspectores del trabajo, todas las violaciones detectadas, así como el número y la naturaleza de las sanciones aplicadas.
    La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo, Inmigración y Población colabora con el comité de gestión en las ZEE de Thilawa en materia de cuestiones laborales, incluida la solución de conflictos. Los centros de servicio integrado han recopilado informes mensuales de todas las empresas y llevan a cabo inspecciones y supervisiones para garantizar que las fábricas aplican los compromisos contraídos. Esta sección del trabajo sirve como negociador o mediador para solucionar conflictos laborales, y ha resuelto 24 casos en 2017 y 16 casos hasta el mes de agosto de 2018. La sección celebra también sesiones de intercambio de información sobre legislación laboral. Además, los funcionarios del Departamento de fábricas e inspecciones del cumplimiento de la legislación laboral llevan a cabo visitas mensuales a las fábricas para explicar la legislación en materia de seguridad social. La OIT fue invitada asimismo en 2016 a celebrar un seminario en las ZEE del Thilawa sobre el derecho de sindicación, y el presidente del comité de gestión ha solicitado la asistencia de la OIT para la redacción de directrices laborales destinadas a empleadores y trabajadores. El Gobierno afirma que el comité de gestión de las ZEE no pondrá ningún obstáculo a la actividad de trabajadores y empleadores para la constitución de asociaciones, la redacción de sus estatutos, la elección de sus representantes y el libre ejercicio de sus actividades de conformidad con la legislación actual de Myanmar.
    No obstante, la Comisión toma nota también de las preocupaciones planteadas por la CSI de que la Ley sobre las ZEE impone laudos arbitrales para la solución de conflictos sin consultar a los interlocutores sociales y que los comités de gestión de las ZEE están compuestos sin representantes de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que responda a estas preocupaciones. Tomando nota de que en el informe de la misión de contactos directos el Gobierno vuelve a pedir a la OIT que realice actividades de sensibilización en las ZEE sobre los derechos aplicables en virtud del Convenio y sobre las peticiones para el desarrollo de directrices en materia laboral, la Comisión confía en que se proporcionará esta asistencia próximamente y pide al Gobierno que informe sobre los progresos realizados a este respecto.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

    No disponible en español.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

    La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), sobre la aplicación de este Convenio, así como en relación con el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) (que no ha sido ratificado por Myanmar). En particular, la Comisión toma nota de que la CSI expresa preocupaciones sobre los numerosos obstáculos para el desarrollo de un movimiento sindical sólido y suministra algunos ejemplos. La Comisión toma nota adicionalmente de la respuesta detallada del Gobierno con respecto al caso planteado.
    Libertades civiles. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre la situación en la revisión legislativa de las reuniones pacíficas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el 4 de octubre de 2016 se adoptó una nueva Ley sobre el Derecho de Reunión y Manifestación Pacífica, y que está en plena conformidad con los derechos de los ciudadanos y las normas democráticas, requiriendo únicamente una notificación con veinticuatro horas de anticipación, y se derogan las disposiciones relativas a las sanciones. No obstante, la Comisión observa que el capítulo sobre reglas y el capítulo correspondiente sobre delitos y sanciones aún pueden dar lugar a graves restricciones del derecho de las organizaciones al llevar a cabo sus actividades sin injerencia. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la manera en que se aplica esta ley y sobre las sanciones pronunciadas.
    Procedimiento de reforma de la legislación laboral. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores pidió al Gobierno que proporcionara información sobre los progresos realizados en la ley de reforma laboral. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria, según la cual un proyecto de ley para modificar la Ley de Solución de Conflictos Laborales fue objeto de discusión con los interlocutores tripartitos en la reunión de 22 de julio de 2017, en el ámbito del Grupo de Trabajo Técnico-Ley de Reforma Laboral. El Gobierno añade que las sanciones legislativas están siendo examinadas y las enmiendas están en curso de elaboración. Además, se llevaron a cabo actividades sobre construcción de la capacidad. Sin embargo, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI en el sentido de que si bien reconocen las medidas iniciales adoptadas por el Gobierno para iniciar la reforma de la legislación laboral sobre la base de la consulta tripartita, expresa preocupaciones en torno a este proceso mencionando el rechazo por parte del Gobierno de textos propuestos plenamente compartidos y las graves insuficiencias. La CSI teme, además, que la posibilidad de que las enmiendas propuestas por el Gobierno puedan, en realidad, empeorar el marco legislativo actual, refiriéndose en particular a las opiniones expresadas por el Gobierno, según la cual los trabajadores informales no deberían gozar del derecho de sindicación, mientras que de hecho decenas de miles de trabajadores ya han constituido sindicatos en virtud de la Ley sobre Organizaciones Sindicales (LOL), de 2011. En vista de que el Gobierno no ha proporcionado información detallada sobre cuáles son las disposiciones de la LOL o de la Ley de Solución de Conflictos Laborales, que tiene el propósito de modificar, ni ha comunicado proyecto de texto alguno, la Comisión espera que el Gobierno tendrá en cuenta sus comentarios anteriores sobre el proceso de reforma antes mencionado y pide al Gobierno que transmita información detallada sobre los progresos realizados a este respecto en su próxima memoria.
    Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir organizaciones. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que se requería un mínimo de trabajadores para constituir un sindicato y que además era necesario cumplir un requisito mínimo de afiliación del 10 por ciento de los trabajadores en la profesión o actividad para el establecimiento de una organización sindical de base. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para revisar, junto con los interlocutores sociales interesados, el requisito de un mínimo del 10 por ciento de afiliados con miras a enmendar el artículo 4 de la LOL a fin de que los trabajadores puedan constituir sin trabas las organizaciones que estimen convenientes. Además, pide nuevamente al Gobierno que indique el resultado de toda revisión del impacto de la estructura piramidal establecida en este artículo y de todas las medidas adoptadas para garantizar que el derecho de los trabajadores de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes no se obstaculiza en la práctica.
    Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos a las restricciones de la elegibilidad para desempeñar cargos sindicales establecidas en el reglamento de la LOL, incluida la obligación de haber trabajado en la misma profesión o actividad durante al menos seis meses o la obligación de los trabajadores extranjeros de haber cumplido el requisito de cinco años de residencia. La Comisión confía en que esos requerimientos se realicen en el marco del proceso de reforma legislativa en consulta con los interlocutores sociales, a fin de garantizar el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para modificar la regla 5.
    Zonas económicas especiales. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI relativas a la Ley sobre Zonas Económicas Especiales, de 2014. La Comisión recuerda que la CSI señaló que los procedimientos para la solución de conflictos en las zonas económicas especiales son más complejos que los que se aplican fuera de esas zonas y que la facultad de la inspección del trabajo se delega a los órganos de gestión de las zonas económicas especiales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la inspección del trabajo puede coordinar y cooperar con los comités de gestión de las zonas económicas especiales para tener jurisdicción de conformidad con la legislación laboral y que la LOL y la Ley de Solución de Conflictos Laborales sean aplicadas en las zonas económicas especiales. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar plenamente los derechos con arreglo al Convenio a los trabajadores de las zonas económicas especiales, incluso garantizando que la Ley sobre Zonas Económicas Especiales no es incompatible con la aplicación de la LOL y la Ley de Solución de Conflictos Laborales en dichas zonas. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la manera en que se solucionan en la práctica los conflictos en las mencionadas zonas y de comunicar estadísticas pertinentes sobre la inspección del trabajo en las zonas económicas especiales, incluyendo el número de inspecciones en las zonas económicas especiales efectuadas por inspectores del trabajo, cualquier violación detectada así como el número y la naturaleza de las sanciones.
    La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

    No disponible en español.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

    La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación que se recibió el 1.º de septiembre de 2016. La Comisión también toma nota de las observaciones realizadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en comunicaciones recibidas el 31 de agosto y el 26 de septiembre de 2016, sobre la aplicación de este Convenio así como en relación con el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) (que no ha sido ratificado por Myanmar), y de la respuesta del Gobierno a este respecto. En particular, la Comisión toma nota de que la CSI señala que cabe preocuparse por las dificultades a las que tienen que hacer frente los trabajadores que quieren afiliarse a sindicatos y por la naturaleza no disuasoria de todas las sanciones impuestas. Por su parte, el Gobierno se refiere a un reciente aumento de las sanciones por actos antisindicales y a la revisión en curso de la Ley sobre Solución de Conflictos Laborales. En particular, el Gobierno indica que, en un foro en que participaron las partes interesadas, sobre la Ley de Reforma Laboral y la creación de capacidad institucional, se acordó como primera prioridad modificar la Ley de Organización del Trabajo (LOL), la Ley de Solución de Conflictos Laborales y la Ley del Trabajo y Desarrollo de Competencias. La Comisión también toma nota de la decisión que adoptó el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (noviembre de 2016) en la que acogió con agrado las medidas adoptadas por el Gobierno para reformar la legislación laboral, promover la libertad de asociación y la libertad sindical e institucionalizar el diálogo social (documento GB.328/INS/9). La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el progreso en relación a la Ley de Reforma Laboral y sobre todas las nuevas modificaciones que se introduzcan en la Ley sobre Solución de Conflictos Laborales.
    Libertades civiles. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre la situación de la revisión de la Ley sobre el Derecho de Reunión y Manifestación Pacíficas. La Comisión toma nota de que la Ley sobre el Derecho de Reunión y Manifestación Pacíficas en su tenor enmendado se promulgó el 24 de junio de 2014. En el capítulo 4 de la ley enmendada se elimina la denegación de los permisos para realizar reuniones pacíficas y las sanciones en relación con las infracciones se han reducido. El Gobierno añade que el Ministerio del Interior está realizando esfuerzos para retirar la ley enmendada y que se están llevando a cabo discusiones y consultas en el Parlamento para la promulgación de una nueva ley. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
    Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir organizaciones. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que se requería un mínimo de trabajadores para constituir un sindicato y que además era necesario cumplir un requisito mínimo de afiliación del 10 por ciento de los trabajadores en la profesión o actividad para el establecimiento de una organización sindical de base. La Comisión toma nota de que la CSI plantea de nuevo su preocupación acerca del impacto que este doble requisito tiene sobre la sindicación en las grandes empresas y espera que el Gobierno la tenga en cuenta en el contexto de la Ley de Reforma Laboral. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas para revisar, junto con los interlocutores sociales interesados, el requisito de un mínimo del 10 por ciento de afiliados con miras a enmendar el artículo 4 de la Ley sobre Organizaciones Sindicales a fin de que los trabajadores puedan constituir sin trabas las organizaciones que estimen convenientes.
    La Comisión también toma nota de las preocupaciones planteadas por la CSI en relación con la estructura sindical establecida en la ley que requiere un mínimo de afiliación a cada nivel, lo cual hace que la sindicación sea especialmente difícil. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que actualmente existen 2 204 organizaciones de empleadores y de trabajadores, incluidas 2 036 organizaciones sindicales de base y 28 organizaciones de empleadores de base, 115 organizaciones sindicales municipales y una organización de empleadores municipal, 14 organizaciones sindicales regionales o estatales, 8 federaciones sindicales y una federación de empleadores y una confederación de trabajadores. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que revise, junto con los interlocutores sociales interesados, la estructura establecida en el artículo 4 de la Ley sobre Organizaciones Sindicales con miras a garantizar que el derecho de los trabajadores de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes no se obstaculiza en la práctica.
    Zonas económicas especiales. La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI sobre la Ley sobre Zonas Económicas Especiales de 2014 y sus disposiciones, en las que se establece que esta ley reemplaza la legislación vigente. La CSI añade que los procedimientos para la solución de conflictos en las zonas económicas especiales son más complejos que los que se aplican fuera de esas zonas y que las facultades de la inspección del trabajo se delegan a los órganos de gestión de las zonas económicas especiales. La Comisión pide al Gobierno que transmita comentarios detallados a este respecto y que adopte las medidas necesarias para garantizar plenamente los derechos con arreglo al Convenio a los trabajadores de las zonas económicas especiales.
    La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

    No disponible en español.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

    La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014 y de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.
    Contexto general de la libertad sindical. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que, desde la adopción en 2012 de la Ley de Organizaciones Sindicales (LOL) en la actualidad existen 1 384 organizaciones sindicales de base, 45 organizaciones sindicales municipales, dos federaciones sindicales, 28 organizaciones básicas de empleadores y una organización municipal de empleadores que se han constituido libremente en virtud de la ley. El Gobierno indica también que el Ministro de la Unión y Funcionario Principal de Registro, se reunió con los dirigentes de tres organizaciones sindicales informales, a saber, la Federación de Sindicatos de Myanmar (FTUM), la Federación Agrícola de Myanmar (AFFM) y la Federación de Sindicatos de Myanmar (MTUF) en relación con los medios que permitan su reconocimiento como federaciones oficiales. Además, el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Unión y Funcionario Principal del Registro participa regularmente con esos líderes para celebrar consultar relativas a desafíos, dificultades y progresos en la aplicación de la libertad sindical. El Gobierno también hace referencia al Comité Asesor sobre Proyectos (PAC) que tiene el objetivo inmediato de examinar las disposiciones laborales nuevas o enmendadas a fin de poner la legislación nacional en mayor conformidad con las normas internacionales del trabajo. El Gobierno indica que la Ley sobre Organizaciones Sindicales será revisada con la colaboración del Consejero Técnico Principal de la OIT sobre el programa de libertad sindical y de asociación cuando resulte conveniente. Asimismo, se ha establecido un grupo temático para aplicar la reforma de la legislación laboral y de creación de capacidad en el marco del Grupo de trabajo del sector de oportunidades de empleo, con representantes de los ministerios pertinentes, la OIT y otros organismos e instituciones internacionales.
    La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, y señala que si bien la Ley sobre Organizaciones Sindicales contiene mejoras, considera que las disposiciones esenciales no están en conformidad con el Convenio, o son ambiguas, y la aplicación y las actividades para hacer cumplir las disposiciones son irregulares. Además, la CSI observa que ninguna de las cuestiones planteadas en los comentarios formulados en 2012 o en la solicitud directa, han sido tratados por el Gobierno. Además, toma nota de que si bien se observó un aumento alentador en cuanto al registro de sindicatos, persisten problemas graves en el procedimiento de registro. Indica que ni la FTUM, ni otras asociaciones sindicales han sido reconocidas por el Gobierno, privando a los trabajadores de una voz en el ámbito nacional y de capacidad para entablar un diálogo tripartito formal. La Comisión pide al Gobierno que responda de manera detallada a estas observaciones en su próxima memoria.
    Libertades civiles. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno, según la cual, no existe ninguna persona encarcelada que responda al nombre de Naw Bay Bay y 40 personas llevan el nombre de Nyo Win, en consecuencia, es preciso proporcionar mayor información al Gobierno para poder determinar su situación.
    Además, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual el artículo 9, d), de la Ley núm. 15, de 2011, sobre el Derecho de Reunión y Manifestación Pacíficas, fue derogado y se asesoró al Ministerio del Interior en relación con la revisión de los artículos 8, d), 12, c) y f). La CSI informa sin embargo acerca del persistente hostigamiento de dirigentes sindicales y trabajadores que participan en la organización de campañas e indica que, a pesar de las enmiendas menores realizadas en 2014, el Gobierno sigue deteniendo y acusando a trabajadores y activistas debido a su participación en reuniones pacíficas previstas en la Ley núm. 15, de 2011. Teniendo presente las preocupaciones planteadas por la CSI acerca de la persistencia de arrestos y detenciones en virtud de la ley, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la situación relativa a la revisión de la ley.
    Artículo 2 del Convenio. Marco legislativo. Derecho de los trabajadores a constituir organizaciones. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los cuales hacía referencia a las preocupaciones planteadas por la CSI en relación con el requisito mínimo de afiliación para constituir una organización de trabajadores en diversos niveles. La Comisión recuerda que si bien la obligación de cumplir un requisito mínimo de afiliación no es en sí misma incompatible con el Convenio, este número debería fijarse de manera razonable para no obstaculizar la constitución de esas organizaciones. La Comisión toma nota a este respecto que el artículo 4, a), de la LOL hace referencia al requisito de 30 trabajadores, aunque adicionalmente se refiere a la necesidad de que se hayan afiliado el 10 por ciento de los trabajadores en la profesión o actividad para el establecimiento de una organización sindical de base. Un requisito de esa índole podría ser particularmente difícil para que los trabajadores ejerzan sus derechos de sindicación en grandes empresas. La CSI también se refiere a la estructura sindical excesivamente rígida que obstaculiza el registro de organizaciones sindicales de nivel superior y señala que hasta la fecha no se ha reconocido con arreglo a la legislación a ninguna confederación sindical de nivel nacional.
    Habida cuenta de los casos concretos planteados por la CSI en los que los trabajadores afirman que se ha afectado gravemente su capacidad para constituir organizaciones en virtud de los requerimientos establecidos en el artículo 4 de la LOL, la Comisión pide al Gobierno que revise esos requisitos en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas con miras a efectuar enmiendas, de manera que el simple acto de constituir una organización no está sujeto a requisitos irrazonables y para facilitar el reconocimiento de organizaciones a nivel nacional que puedan participar en el diálogo social tripartito en cuestiones que el Gobierno considere puedan afectar los intereses socioeconómicos de los trabajadores.
    La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
    [Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

    No disponible en español.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

    La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de fecha 31 de agosto de 2012, la cual, al tiempo que manifiesta algunas preocupaciones acerca de disposiciones específicas en la legislación recientemente adoptada, observa que se han producido algunos hechos positivos que se saludan en la situación de la libertad sindical en Myanmar.
    La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de fecha 29 de agosto de 2012, relativos al derecho de huelga que se tratan en el Informe General de la Comisión.
    La Comisión observa que, en su 316.ª reunión, el Consejo de Administración de la OIT decidió no emprender nuevas acciones sobre la queja en virtud del artículo 26 de la Constitución, que estaba pendiente en relación con la aplicación de este Convenio.
    Marco legislativo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con interés de la promulgación, por el Presidente, de la Ley sobre Organizaciones Sindicales (LOS) y expresó su firme esperanza de que entrara en vigor inmediatamente y se aplicara en la práctica, con el fin de garantizar a todos los trabajadores del país el marco jurídico largamente esperado en el que puedan ejercer los derechos establecidos en el Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de que la LOS entró en vigor el 9 de marzo de 2012 y de que, desde la última comunicación del Gobierno, existen en la actualidad 264 organizaciones sindicales de base, una federación sindical y 12 organizaciones de empleadores básicas registradas en virtud de la ley. La Comisión toma nota asimismo con interés de la promulgación de la Ley sobre Solución de Conflictos Laborales, de 28 de marzo de 2012, y de la publicación del correspondiente reglamento, el 26 de abril de 2012. La Comisión toma nota con satisfacción de que la adopción de esta ley dio lugar a la derogación de la Ley sobre Conflictos Sindicales de 1929, respecto de la cual la Comisión ha venido formulando comentarios a lo largo de muchos años. La Comisión toma nota asimismo con interés de la declaración contenida en la memoria del Gobierno, según la cual la orden núm. 2/1988 sobre la prohibición de reuniones y procesiones ilegales, está en contradicción con el artículo 354 de la Constitución y de la recientemente promulgada Ley núm. 15 sobre el Derecho a Reuniones y Procesiones Pacíficas, por lo cual ya no tiene fuerza de ley. En cuanto a la orden núm. 6/1988 sobre la formación de organizaciones, el Gobierno indica que, desde la entrada en vigor de la LOS y de la ley núm. 15, esto está sólo operativo respecto de las organizaciones sociales. En consecuencia, la Comisión confía en que la orden núm. 6 ya no sea aplicable de ninguna manera a las organizaciones de trabajadores y de empleadores dentro del significado del Convenio.
    En lo que atañe a las disposiciones de la nueva legislación, la Comisión pidió al Gobierno en sus comentarios anteriores que indicara si se puede constituir y reconocer más de una confederación en virtud de la LOS y pidió asimismo al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para enmendar los artículos 26 y 40, b), con el fin de garantizar el derecho de todas las organizaciones de trabajadores, incluso en el nivel de base, de organizar sus actividades y formular sus programas con plena libertad. La Comisión toma nota con interés de que, en junio de 2012, un asesor técnico principal sobre libertad sindical se unió a la oficina de enlace, y de que participó activamente con el Gobierno y con las organizaciones de trabajadores y de empleadores para sensibilizar sobre los derechos de libertad sindical y asistir a las partes en la aplicación de las leyes recientemente adoptadas de manera compatible con los principios de libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que reviese estas disposiciones con los interlocutores sociales y la OIT, con el fin de garantizar que se apliquen en la práctica, de plena conformidad con el Convenio, y se enmienden cuando sea necesario, y que indique las medidas adoptadas a este respecto.
    Libertades civiles. La Comisión toma nota con satisfacción de la puesta en libertad de Thurein Aung, Wai Lin, Nyi Nyi Zaw, Kyaw Kyaw, Kyaw Win y Myo Min, y de muchas otras personas detenidas por el ejercicio de sus libertades civiles básicas y de sus derechos de libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que indique si Naw Bay Bay y Nyo Win a los que se refería en sus comentarios anteriores han sido liberados.
    La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la Ley sobre Asociaciones Ilegales, de 1908, no obstaculiza la libertad sindical de los trabajadores, sino que más bien castiga los actos de terrorismo. La Comisión toma nota asimismo de las preocupaciones manifestadas por la CSI en relación con la situación ambigua de la declaración núm. 1/2006. La Comisión confía en que la declaración núm. 1/2006 ya no tenga ninguna fuerza legal, especialmente a la luz del reciente regreso al país de los dirigentes y afiliados de la Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB) y pide al Gobierno que confirme esta interpretación.
    La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

    Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, junio de 2011)

    La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 31 de agosto de 2011.
    La Comisión toma nota asimismo de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de junio de 2011. La Comisión observa, en particular, que la Comisión de la Conferencia tomó nota con gran preocupación de la falta continua del Gobierno, durante varios años, de dar cumplimiento a la obligación de eliminar las graves discrepancias en la aplicación del Convenio. La Comisión observa además que una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT en relación con la aplicación del presente Convenio se encuentra pendiente de decisión ante el Consejo de Administración.
    Marco legislativo. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó los problemas que ha venido planteando en los últimos años con respecto a la total ausencia de un marco legislativo en el que los derechos consagrados en el Convenio puedan ser ejercidos. La Comisión recuerda que no sólo urgió al Gobierno a que adopte una legislación que permita a los trabajadores constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes, pero también subrayó la urgente necesidad de derogar una serie de textos legales, que continúan obstaculizando seriamente los derechos sindicales en el país.
    La Comisión toma nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, siguiendo el consejo de la OIT, la Ley sobre Organizaciones Sindicales (Labour Organizations Law) fue adoptada por el Parlamento (Hluttaw) el 16 de septiembre de 2011 y firmada y promulgada por el Presidente el 11 de octubre de 2011. La Comisión observa que la Ley contiene disposiciones sobre la constitución de organizaciones de trabajadores, sus funciones y deberes, sus derechos y responsabilidades, incluyendo el derecho de huelga. Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de que la ley prevé la derogación de la Ley sobre Sindicatos de 1926 y entiende además que un proyecto de Ley que propone la derogación de la Ley de 1964 sobre los Derechos y las Responsabilidades Fundamentales de los Trabajadores se encuentra ante el Parlamento.
    La Comisión expresa la firme esperanza de que la Ley sobre Organizaciones Sindicales entrará en vigor inmediatamente y se aplicará en la práctica a fin de garantizar a todos los trabajadores en el país un marco jurídico muy esperado en el que podrán ejercerse los derechos establecidos en el Convenio.
    En cuanto a las disposiciones de la nueva legislación, recordando que, de conformidad con los artículos 2 y 5 del Convenio, el pluralismo sindical debe ser posible en todos los casos (Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 91-93), la Comisión observa con preocupación que la traducción al Inglés de la legislación parece referirse a una sola confederación sindical (artículos 6, 7, 11, 12 y 14). La Comisión pide al Gobierno que indique si más de una confederación de hecho puede constituirse y ser reconocida en virtud de la nueva Ley sobre Organizaciones Sindicales.
    La Comisión observa además con preocupación que el artículo 40, b) parece permitir el ejercicio de la huelga sólo después de la aprobación de «la correspondiente federación de trabajadores». La Comisión considera que el derecho de huelga no debería estar sujeto a restricciones legislativas que daría autoridad para permitir la huelga a las organizaciones de trabajadores de más alto nivel, independientemente de las reglas de los organismos afectados o de la afiliación de la organización de nivel inferior. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas para enmendar este artículo a fin de garantizar el derecho de las organizaciones de todos los trabajadores, incluso en el nivel básico, de organizar sus actividades y formular sus programas con plena libertad.
    Además, la Comisión observa con preocupación que el artículo 26 establece que la organización sindical de base, deberá asignar una contribución mensual a los organismos de trabajadores superiores, federaciones y confederación, según lo prescrito por la correspondiente federación de trabajadores. Recordando que el artículo 3 del Convenio que protege el derecho de los trabajadores y de los empleadores de organizar su administración sin injerencia de las autoridades públicas comprende, en particular, su autonomía y su independencia financiera y la protección de sus bienes y propiedades, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar este artículo a fin de garantizar que la transmisión de fondos a una organización de trabajadores de alto nivel es una cuestión enteramente a discreción de los propios organismos y sin ningún tipo de injerencia legislativa o de otro tipo por parte del Gobierno.
    La Comisión examinará la nueva Ley sobre Organizaciones Sindicales con más detenimiento en su próxima reunión. La Comisión espera informaciones adicionales en la próxima memoria del Gobierno sobre la manera en que se aplica la Ley en la práctica y sobre la adopción de todo reglamento o instrucción pertinente.
    Asimismo, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores en relación con la amplia cláusula de exclusión contenida en el artículo 354 de la Constitución que somete el ejercicio de los derechos sindicales «a las leyes promulgadas para la seguridad del Estado, la prevalencia de la ley y el orden, la paz y la tranquilidad de la comunidad o el orden público y la moralidad». La Comisión expresa la firme esperanza de que con la entrada en vigor de la Ley sobre Organizaciones Sindicales el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para garantizar que este artículo no se utilice para permitir restricciones a los derechos consagrados en el Convenio y pide al Gobierno que proporcione toda información pertinente sobre la aplicación práctica de la Ley sobre Organizaciones Sindicales.
    Por último, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores con respecto a los siguientes textos legales: i) la orden núm. 6/88 de 39 de septiembre de 1988 que dispone que a los fines de su constitución las «organizaciones solicitarán autorización al Ministerio de Asuntos Internos y Religiosos» (artículo 3, a)), y que establece que toda persona considerada culpable de ser miembro, de ayudar, instigar o utilizar una de las numerosas organizaciones no autorizadas podrá ser condenada a penas de prisión de hasta tres años (artículo 7); ii) la orden núm. 2/88, que prohíbe la reunión, la marcha o el desfile de grupos de cinco o más personas, independientemente de que el acto se realice con la intención de generar disturbios o de cometer un delito; iii) la Ley sobre Asociaciones Ilegales, de 1908, que dispone que cualquier persona que sea miembro de una asociación ilegal, participe en sus reuniones, aporte, reciba o solicite cualquier contribución para una asociación de este tipo o de cualquier forma ayude a su funcionamiento, será sancionada con una pena de prisión no inferior a dos años ni mayor de tres y también podría ser objeto de una multa (artículo 17.1); y iv) la Ley sobre Conflictos Sindicales de 1929 que contiene numerosas prohibiciones del derecho de huelga y faculta al Presidente a remitir los conflictos sindicales a comisiones de investigación o a los tribunales de trabajo.
    En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el Parlamento (Hluttaw) tomaría las medidas necesarias, después de las elecciones de 2010, para derogar las órdenes núms. 2/88 y 6/88, la Ley sobre Asociaciones Ilegales, así como la Declaración núm. 1/2006. La Comisión observa, sin embargo, que, en su última memoria, al tiempo que recuerda que estos temas están siendo discutidos en el seno del Parlamento, el Gobierno afirma que las órdenes son importantes para garantizar la ley, el orden, la paz y la tranquilidad, y que la Ley sobre Asociaciones Ilegales es necesaria para la protección contra grupos armados ilegales. La Comisión recuerda a este respecto las graves preocupaciones que ha planteado durante muchos años en relación con estos textos y su uso para encarcelar a los trabajadores por sus relaciones con los sindicatos como se observa en las quejas ante el Comité de Libertad Sindical (véase caso núm. 2591, 349.° informe). Tomando nota asimismo de la indicación del Gobierno, ante el Consejo de Administración de noviembre de 2011, según la cual estos textos se derogarán una vez promulgada la Ley sobre Reuniones y Procesiones Pacificas, la misma encontrándose ante el Parlamento para su discusión, la Comisión urge al Gobierno que sin demora tome las medidas necesarias para que se deroguen las órdenes núms. 2/88 y 6/88, así como la Ley de Asociaciones Ilegales y la Declaración núm. 1/2006, de modo que no se puedan aplicar de manera que infrinjan los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de la Ley sobre Reuniones y Procesiones Pacificas en cuanto se haya adoptado.
    Libertades civiles. Como ya lo hizo en sus anteriores observaciones, la Comisión toma nota una vez más de la preocupación compartida por la Comisión de la Conferencia en relación con el encarcelamiento de muchas personas debido a su ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad sindical, a pesar de los repetidos llamamientos para su liberación. La Comisión recuerda a este respecto el llamamiento urgente de la Comisión de la Conferencia al Gobierno para que ponga fin a la persecución de los trabajadores u otras personas por tener contactos con las organizaciones de trabajadores y que asegure la liberación inmediata de Thurein Aung, Wai Lin, Nyi Nyi Zaw, Kyaw Kyaw, Kyaw Win y Myo Min, así como todas las demás personas detenidas por ejercer sus derechos civiles fundamentales y sus derechos sindicales. La Comisión lamenta profundamente que el Gobierno sólo reitere la información proporcionada en las memorias anteriores según la cual estas personas no eran trabajadores y afirma que estas personas seguirán cumpliendo su pena de prisión.
    La Comisión saluda, sin embargo, la última información proporcionada por el Gobierno según la cual Myo Aung Thant ha sido liberado después de cumplir 13 años de prisión por haber mantenido contactos con la Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB). Además, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual Tin Hla ha recibido un tratamiento médico para la tuberculosis en la Prisión central de Insein y se encuentra en buen estado de salud.
    La Comisión lamenta sin embargo, que el Gobierno no haya proporcionado la información solicitada en su observación anterior en relación con las otras personas que supuestamente cumplían condena por el ejercicio de sus derechos sindicales (Khin Maung Cho (alias Pho Toke), Nyo Win, Kan Myint, Thein Win, Tin Oo, Kyi Thein, Chaw Su Hlaing, U Aung Thein, Khin Maung Win, Ma Khin Mar Soe, Ma Thein Thein Aye, U Aung Moe, y Naw Bey Bey).
    La Comisión recuerda que el respeto del derecho a la vida y otras libertades civiles es un requisito fundamental para el ejercicio de los derechos contenidos en el Convenio y los trabajadores y los empleadores deben poder ejercer sus derechos sindicales en un clima de plena libertad y seguridad, exento de violencia y amenazas. Además, la Comisión recuerda que mientras que los sindicatos deben, en virtud del artículo 8 del Convenio, respetar la legislación nacional, «la legislación nacional no debe ser tal que ponga en peligro, ni se aplique de manera que menoscabe las garantías previstas en el presente Convenio», las autoridades no deben injerirse en las actividades sindicales legítimas a través de arrestos o detenciones arbitrarios y los alegatos en relación con conductas criminales no deben utilizarse para hostigar a sindicalistas a causa de su afiliación o actividades sindicales.
    La Comisión urge al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para asegurar la liberación inmediata de Thurein Aung, Wai Lin, Nyi Nyi Zaw, Kyaw Kyaw, Kyaw Win, Myo Min, y todos aquellos que han sido encarcelados por el ejercicio de sus libertades civiles básicas y derechos sindicales, y que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas a este respecto en su próxima memoria y sobre el paradero y la salud de todos los trabajadores detenidos antes mencionados.
    Prórroga del mandato de la OIT. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia, una vez más, sugirió que el Gobierno acepte una prórroga de la presencia de la OIT para abordar los asuntos relacionados con el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de la indicación del Gobierno en su última memoria según la cual una prórroga de la presencia de la OIT para abordar los asuntos relacionados con el Convenio no es todavía necesaria dado que la Ley sobre Organizaciones Sindicales ha sido aprobada y que la constitución de las organizaciones de trabajadores se hará en virtud de dicha Ley. La Comisión considera sin embargo que es precisamente en esta nueva configuración que el Gobierno necesitará asistencia para garantizar efectivamente que todas las partes entienden el nuevo marco de derechos y responsabilidades y que lo aplican siguiendo el verdadero espíritu del Convenio. En consecuencia, la Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el Gobierno estará en condiciones de aceptar tal prórroga en un futuro muy próximo y le pide que facilite información sobre toda evolución a este respecto.
    La Comisión pide al Gobierno que envíe una memoria detallada sobre todas las medidas concretas adoptadas, con la participación plena y efectiva de los trabajadores y empleadores de todos los sectores de la sociedad independientemente de sus opiniones políticas, para aplicar la Ley sobre Organizaciones Sindicales y adoptar las medidas adicionales necesarias para que todos los trabajadores y los empleadores puedan ejercer plena y eficazmente sus derechos en virtud del Convenio sin la injerencia de los poderes públicos.
    [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2012.]

    Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

    La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 24 de agosto de 2010, en la que se hace referencia a las graves cuestiones que ya habían sido señaladas por la Comisión.

    La Comisión toma nota de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2010. La Comisión observa, en particular, que la Comisión de la Conferencia tomó nota con gran preocupación de la falta continua del Gobierno, durante varios años, de dar cumplimiento a la obligación de eliminar las graves discrepancias en la aplicación del Convenio.

    Libertades civiles. En su observación anterior, la Comisión recordó la referencia de la CSI al arresto, al interrogatorio violento y a los 20 años de reclusión por sedición impuestos a seis trabajadores, así como las sentencias adicionales de prisión impuestas a Thureing Aung, Wai Lin, Kyaw Win y Myo Min (condenados a cinco años adicionales de reclusión por asociación con la Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB), y a tres años de prisión por pasar ilegalmente la frontera). La Comisión también tomó nota del arresto del dirigente sindical del ferrocarril de Burma, U Tin Hla y de Su Su Nway, este último condenado a 12 años y seis meses de reclusión. Además, la CSI señaló que, a finales de 2008, tres trabajadores — Khin Maung Cho (conocido como Pho Toke), Nyo Win, y Kan Myint — empleados en la fábrica de jabones A21 de la zona industrial de Hlaing Thayar, fueron sentenciados a largas penas de prisión por implicación con grupos de exiliados, por sedición y por otros cargos.

    Además, en su observación anterior, la Comisión recordó que la CSI se refirió con anterioridad a muchas otras graves violaciones del Convenio, que incluyen:

    –           la reclusión de Myo Aung Thant, afiliado al Sindicato de las Corporaciones Petroquímicas de Birmania, que ha permanecido en la cárcel durante más de 12 años, tras haber sido condenado por alta traición por haber mantenido contactos con la FTUB (en virtud del artículo 122, 1), del Código Penal);

    –           el asesinato de Saw Mya Than, afiliado del FTUB y funcionario del Sindicato de Trabajadores de la Educación de Kawthoolei (KEWU), quien según se alega fue asesinado por el ejército en represalia por el ataque de unos rebeldes, y respecto de cuyo asesinato el Comité de Libertad Sindical solicitó al Gobierno que instituyera una investigación independiente, en el marco del caso núm. 2268;

    –           la desaparición, el 22 de septiembre de 2007, de Lay Lay Mon, una activista, ex prisionera política, tras haber ayudado a organizar a los trabajadores para apoyar la protesta de los monjes y de los ciudadanos en el levantamiento de Yangón; se indica que fue encarcelada en la cárcel de Insein, pero no se tuvieron noticias de si se la juzgará o cuándo se la juzgará;

    –           la desaparición, durante la última semana de septiembre de 2007, de Myint Soe, por haber ayudado a organizar a los trabajadores a incrementar su participación en el levantamiento de Yangón;

    –           el arresto por parte de las autoridades militares, el 8 y el 9 de agosto de 2006, de siete miembros de la familia del afiliado y activista de la FTUB, Thein Win, en su casa, en el distrito de Kyun Tharyar, de la ciudad de Pegu. Tres de los hermanos de Thein Win (Tin Oo, Kyi Thein y Chaw Su Hlaing) fueron sentenciados a 18 años de prisión, en virtud del artículo 17, 1) y 2), de la Ley de Asociaciones Ilegales. Se informó que Tin Oo sufrió torturas tan graves durante su detención, que provocaron trastornos mentales; actualmente se teme por su estado de salud;

    –           el arresto en marzo de 2006, y la subsiguiente condena de cinco activistas democráticos y laborales que actuaban en la clandestinidad, acusados de diversos delitos vinculados con sus esfuerzos para aportar información a la FTUB y a otras organizaciones consideradas ilegales por el régimen, y de organizar manifestaciones pacíficas en contra del Consejo de Estado para la Paz y el Desarrollo (SPDC) (U Aung Thein, de 76 años de edad, condenado a 20 años; Khin Maung Win, sentenciado a 17 años; Ma Khin Mar Soe, a 17 años; Ma Thein Thein Aye, a 11 años, y U Aung Moe, de 78 años de edad, sentenciado a 20 años);

    –           la intimidación por parte del ejército a 934 trabajadores de Hae Wae Garment, situada en el municipio de Okkapala Sur en Yangón, que el 2 de mayo de 2006 fueron a la huelga para exigir mejores condiciones de trabajo. Se autorizó a 48 de dichos trabajadores a reunirse con las autoridades y fueron obligados a firmar una declaración señalando que en la fábrica no existían problemas;

    –           el arresto y la condena a cuatro años de reclusión con la obligación de realizar trabajos forzosos de Naw Bey Bey, un activista afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Salud de Karen (KHWU);

    –           el arresto, la tortura y la ejecución de Saw Thoo Di (también conocido como Saw Ther Paw), miembro del comité del Sindicato de Trabajadores de la Agricultura de Karen (KAWU),en el municipio de Kya-Inn, estado de Karen, detenido el 28 de abril de 2006, en las afueras de su pueblo por una columna armada del batallón de infantería 83;

    –           el bombardeo del poblado de Pha, con disparos de morteros y lanzagranadas, por parte del batallón de infantería ligera 308, que había sido enviado por los militares del SPDC al enterarse de que, el 30 de abril de 2006, la FTUB y la Federación de Sindicatos – Kawthoolei (FTUK) estaban preparando una conmemoración de los derechos de los trabajadores para el 1.º de mayo;

    –           el arresto, la tortura y la condena por un tribunal especial establecido en la cárcel, de diez activistas de la FTUB, a penas de reclusión de tres a 25 años, por haber realizado comunicaciones telefónicas por satélite para transmitir información a la OIT y al movimiento sindical internacional, con la intermediación de la FTUB.

    La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que los seis trabajadores arrestados por presunta participación en los acontecimientos de 1.º de mayo, incluyendo Thurein Aung, no eran trabajadores. El Gobierno añade en su memoria que no se sancionó a ningún trabajador por haber realizado actividades sindicales, que los trabajadores tienen derecho a peticionar a fin de que se respeten sus derechos, individual o colectivamente, que miles de trabajadores lo hacen todos los años y que ningún trabajador ha tomado parte en las actividades relativas al 1.º de mayo. Además, la Comisión toma nota que durante la reunión de la Comisión de la Conferencia, el representante gubernamental reiteró que el Ministerio del Interior declaró que la FTUB era una organización terrorista, por consiguiente, no podía ser reconocida como una organización legítima de trabajadores.

    La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia observó con grave preocupación que muchas personas permanecen en prisión por ejercer sus derechos a la libertad de expresión y de asociación, a pesar de los llamamientos para su liberación, y urgió al Gobierno a que pusiera fin de inmediato a la persecución de los trabajadores y de otras personas por mantener contacto con organizaciones de trabajadores, incluidas aquellas que ejercen sus actividades en el exilio, e instó al Gobierno a que garantizara la inmediata liberación de Thurein Aung, Wai Lin, Nyi Nyi Zaw, Kyaw Kyaw, Kyaw Win y Myo Min, así como también de todas las demás personas detenidas por ejercer sus libertades civiles fundamentales y el derecho a la libertad sindical.

    La Comisión se ve obligada a deplorar el hecho de que el Gobierno, en su memoria no proporciona información alguna sobre la situación de las numerosas personas antes mencionadas, al tiempo que no cumple con aportar pruebas acerca de las medidas adoptadas para aplicar las solicitudes anteriores de la Comisión, en particular en relación con la necesidad de realizar investigaciones independientes sobre esas cuestiones. Una vez más, la Comisión lamenta profundamente la poca información proporcionada, en marcado contraste con la extrema gravedad de las cuestiones planteadas por la CSI.

    La Comisión recuerda que el respeto del derecho a la vida y de otras libertades cívicas, constituye un requisito previo para el ejercicio de los derechos contenidos en el Convenio, y los trabajadores y los empleadores deberían poder ejercer sus derechos de libertad sindical en un clima de completa libertad y seguridad, libres de violencia y amenazas. Además, en lo que concierne a las torturas, a la crueldad y a los malos tratos sobre los que se ha informado, la Comisión pone de relieve nuevamente que los sindicalistas, al igual que cualquier persona, deben gozar de las garantías previstas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los gobiernos deben dar las instrucciones necesarias para que ningún detenido sea objeto de malos tratos (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 30).

    Por último, la Comisión recuerda que, si bien se espera que los sindicatos respeten, en virtud del artículo 8 del Convenio, la legislación nacional, «la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio». Las autoridades no deberían interferir en las actividades sindicales legítimas, a través del arresto o de la detención arbitraria, y los alegatos de conducta delictiva no deberían utilizarse para acosar a los sindicalistas en razón de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales.

    Por consiguiente, la Comisión una vez más deplora profundamente los graves alegatos de asesinato, arresto, detención, tortura y condena a muchos años de reclusión de sindicalistas por el ejercicio de actividades sindicales ordinarias, incluso el simple envío de información a la FTUB. La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que comunique información sobre las medidas adoptadas y las instrucciones emitidas para garantizar el respeto de las libertades civiles fundamentales de los afiliados y dirigentes sindicales, a que adopte toda las medidas necesarias para asegurar la inmediata puesta en libertad de Thurein Aung, Wai Lin, Nyi Nyi Zaw, Kyaw Kyaw, Kyaw Win, Myo Min, y de todos aquellos que hubiesen sido encarcelados por el ejercicio de actividades sindicales, y a que asegure que ningún trabajador sea sancionado por el ejercicio de tales actividades, en particular por haber tenido contactos con las organizaciones de trabajadores que estimaran convenientes.

    Además, recordando que el derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas no puede existir si esa libertad no se establece y reconoce, tanto en la ley como en la práctica, la Comisión urge una vez más al Gobierno a que indique todas las medidas adoptadas, incluidas las instrucciones emitidas para garantizar el libre funcionamiento de todo tipo de organización de representación colectiva de los trabajadores, libremente elegida por éstos para la defensa y la protección de sus intereses económicos y sociales, incluidas las organizaciones que funcionan en el exilio.

    Marco legislativo. En su observación anterior, la Comisión recordó los asuntos que ha venido planteando a lo largo de los años respecto del marco legislativo, incluida la prohibición de los sindicatos y la ausencia de una base legal para la libertad sindical en Myanmar (legislación antisindical represiva, marco legislativo oscuro, órdenes y decretos militares que limitan aún más la libertad sindical, el sistema de sindicato único establecido en la ley de 1964 y un marco constitucional poco claro); la FTUB obligada a trabajar clandestinamente y acusada de terrorismo; los «comités de trabajadores» organizados por las autoridades; y la represión de la gente de mar, incluso en el extranjero y la denegación de su derecho a ser representada por el Sindicato de la Gente de Mar de Birmania (SUB), una organización afiliada a la FTUB y por la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF).

    La Comisión recuerda asimismo que, a lo largo de varios años, ha indicado que existen algunas disposiciones de la legislación que contienen importantes restricciones a la libertad sindical o disposiciones que, si bien no están vinculadas directamente a la libertad sindical, pueden aplicarse de modo tal que menoscaban gravemente el ejercicio del derecho de sindicación. Más específicamente: i) la orden núm. 6/88 de 39 de septiembre de 1988, dispone que a los fines de su constitución las «organizaciones solicitarán autorización al Ministerio de Asuntos Internos y Religiosos» (artículo 3, a)), y establece que toda persona considerada culpable de ser miembro, de ayudar, instigar o utilizar una de las numerosas organizaciones no autorizadas podrá ser condenada a penas de prisión de hasta tres años (artículo 7); ii) la orden núm. 2/88, que prohíbe la reunión, la marcha o el desfile de grupos de cinco o más personas, independientemente de que el acto se realice con la intención de generar disturbios o de cometer un delito; iii) la Ley sobre Asociaciones Ilegales, de 1908, que dispone que cualquier persona que sea miembro de una asociación ilegal, participe en sus reuniones, aporte, reciba o solicite cualquier contribución para una asociación de este tipo o de cualquier forma ayude a su funcionamiento, será castigada con una pena de prisión no inferior a dos años ni mayor de tres y también podría ser objeto de una multa (artículo 17.1); iv) la Ley sobre Sindicatos de 1926, exige para que un sindicato sea legalmente reconocido, que el 50 por ciento de los trabajadores debe estar afiliado al mismo; v) la Ley sobre los Derechos y las Responsabilidades Fundamentales de los Trabajadores, de 1964, establece un sistema obligatorio de organización y representación de los trabajadores e impone un sindicato único; vi) la Ley sobre Conflictos Sindicales de 1929 contiene numerosas prohibiciones del derecho de huelga y faculta al Presidente a remitir los conflictos sindicales a comisiones de investigación o a los tribunales de trabajo. Por último, la Comisión recuerda que no existe en Myanmar una base legal para el respeto y el logro de la libertad sindical, y que la amplia cláusula de excepción del artículo 354 de la Constitución supedita el ejercicio de este derecho «a las leyes promulgadas para la seguridad del Estado, la prevalencia de la ley y el orden, la paz y la tranquilidad de la comunidad o el orden y la moralidad públicos».

    La Comisión toma nota de que durante la reunión de la Comisión de la Conferencia en junio de 2010, el representante gubernamental subrayó que de conformidad con su hoja de ruta, Myanmar está comprometida en continuar su transformación hacia una sociedad democrática; en la nueva Constitución se consagran los derechos de libertad sindical, así como otras libertades civiles fundamentales y se establecerá un marco de referencia en el que se elaborará la nueva legislación sobre los sindicatos; añadió que nadie es detenido por el ejercicio implícito o explícito de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia, recordando las discrepancias fundamentales y de larga duración entre la legislación y la práctica nacional por una parte y el Convenio por la otra, y observando que el Gobierno admitió que legalmente aún no pueden existir sindicatos en el país, la Comisión urgió nuevamente al Gobierno en los términos más enérgicos a que adopte de inmediato las medidas y mecanismos necesarios para garantizar a todos los trabajadores y a los empleadores los derechos garantizados por el Convenio y que derogue las órdenes núms. 2/88 y 6/88, así como la Ley de Asociaciones Ilegales. La Comisión subrayó además que resulta crucial que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer inmediatamente sus derechos sindicales en un clima exento de temor, intimidación, amenazas o violencia.

    La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el proceso de redacción de la legislación relativa a las organizaciones de trabajadores se basará en tres pilares: la nueva Constitución, la asistencia y asesoramiento continuo de la OIT en relación con el Convenio. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica de que el Pyidaungsu Hluttaw (Parlamento de la Unión) adoptará las medidas necesarias, después de las elecciones de 2010, para derogar las órdenes núms. 2/88 y 6/88, la Ley de Asociaciones Ilegales y la declaración núm. 1/2006. La memoria del Gobierno añade que el primer proyecto de legislación sobre los sindicados se finalizó en mayo de 2010 y que contiene 15 capítulos en relación, entre otros, con temas vinculados a la organización, deberes, derechos y recaudación de fondos y gastos. El Gobierno indica también que dicho proyecto fue sometido a la Fiscalía General para su opinión jurídica; el Gobierno piensa recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto y que la Federación de Cámaras de Comercio e Industria de la Unión de Myanmar (UMFCCI), así como las organizaciones de trabajadores serán consultadas para tomar en cuenta sus opiniones con miras a mejorar el instrumento. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del proyecto de legislación mencionado e invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

    En estas condiciones, al tiempo que toma nota de que las elecciones generales previstas tuvieron lugar el 7 de noviembre de 2010, la Comisión urge al Gobierno que adopte, sin demora, las medidas necesarias para que el Pyidaungsu Hluttaw derogue inmediatamente, tras su constitución, las órdenes núms. 2/88 y 6/88, la Ley de Asociaciones Ilegales y la declaración núm. 1/2006, para que en el futuro dejen de aplicarse de una manera que vulnere los derechos de las organizaciones de los trabajadores y de los empleadores. La Comisión también pide al Gobierno que garantice que, sin demora, se adopten las medidas necesarias para la elaboración de una ley sobre los sindicatos que asegure plenamente el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen conveniente, y afiliarse a ellas, sin autorización previa y que proporcione una copia de la legislación en cuanto se haya adoptado.

    La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que transmita una memoria detallada sobre las medidas concretas adoptadas con una participación plena y genuina de todos los sectores de la sociedad con independencia de sus opiniones políticas, a que promulgue una legislación que garantice a todos los trabajadores y empleadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, así como los derechos de estas organizaciones de ejercer sus actividades y de formular sus programas, y de afiliarse a las federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales que estimen convenientes, sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión pide al Gobierno que comunique todo proyecto de ley, órdenes o instrucciones pertinentes a este respecto, de modo que pueda examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio.

    Por último, la Comisión alienta al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

    Prolongación del mandato de la OIT. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia, recordando sus conclusiones anteriores de que la persistencia del trabajo forzoso no puede desvincularse de la situación prevaleciente de absoluta falta de libertad sindical y de la persecución sistemática de aquellas personas que tratan de organizarse, reiteró su solicitud anterior de que el Gobierno acepte una prolongación de la presencia de la OIT para tratar las materias relativas al Convenio. Recordando que el Gobierno indicó en su memoria anterior que estaba considerando una ampliación de la presencia de la OIT para que se abarcaran los asuntos relacionados con el Convenio, la Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno se encontrará, en un futuro muy próximo, en condiciones de aceptar tal extensión y pide que siga facilitando información a este respecto.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

    La Comisión toma nota de la discusión que había tenido lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2009. También toma nota de las conclusiones y de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en los casos núms. 2268 y 2591 (354.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 305.ª reunión, junio de 2009, párrafos 154 a 168), y de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de 26 de agosto de 2009, que se refieren a los graves asuntos señalados por la Comisión en sus comentarios anteriores.

    La Comisión recuerda la referencia anterior de la CSI al arresto, al interrogatorio violento y a las largas penas de reclusión impuestas a seis trabajadores (Thurein Aung, Wai Lin, Nyi Nyi Zaw, Kyaw Kyaw, Kyaw Win y Myo Min). Los seis trabajadores fueron sentenciados, el 7 de septiembre de 2007, a 20 años de reclusión por sedición y Thurein Aung, Wai Lin Kyaw Win y Myo Min fueron sentenciados a cinco años adicionales de reclusión por asociación con la Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB), en virtud del artículo 17, 1) de la Ley sobre Asociaciones Ilegales, y a tres años por pasar ilegalmente la frontera, como consecuencia de lo cual su tiempo en prisión sumó un total de 28 años. La Comisión toma nota de que en sus comentarios de 2009, la CSI indica que los seis trabajadores apelaron sus condenas al tribunal de distrito, que las desestimó, llevándolos a presentar sus recursos al Tribunal Supremo, que revisó los casos el 4 de abril de 2008 y que mantuvo los fallos del tribunal original.

    La Comisión recuerda sus alegatos anteriores sobre el dirigente sindical del ferrocarril de Burma, U Tin Hla. Según la CSI, U Tin Hla había sido arrestado junto a toda su familia el 20 de noviembre de 2007 y, si bien su familia fue puesta en libertad posteriormente, fue culpado y sentenciado a siete años de reclusión en virtud del artículo 19, a), del Código Penal, por posesión de explosivos que eran, de hecho, cables eléctricos y herramientas de su caja de herramientas. La CSI indicó que el delito de U Tin Hla se basa, aparentemente, en sus activos esfuerzos para organizar a los trabajadores del sector ferroviario y de otros sectores para apoyar el levantamiento popular de los monjes budistas y de la gente, a finales de septiembre de 2007. En sus comentarios de 2009, la CSI añade que U Tin Hla sigue en prisión, padeciendo tuberculosis y diabetes.

    Con respecto a Su Su Nway, que presuntamente había sido arrestado por sus acciones de apoyo a la participación de los trabajadores en el levantamiento de septiembre de 2007, la Comisión toma nota de que en sus comentarios de 2009, la CSI declara que, en noviembre de 2008, Su Su Nway había sido condenado por haber alentado una reunión de personas en la que se alteraba la tranquilidad del Estado, obstruyéndose el trabajo de los funcionarios, y emitiéndose comunicaciones que interfirieron en las relaciones de Myanmar con otras naciones. Fue sentenciado a 12 años y seis meses de reclusión. La CSI también indica que, a finales de 2008, tres trabajadores — Khin Maung Cho (aka. Pho Toke), Nyo Win, y Kan Myint — empleados en la fábrica de jabones A21, de la zona industrial de Hlaing Thayar, fueron sentenciados a largas penas de prisión por implicación con grupos de exiliados, por sedición y por otros cargos. Khin Maung Cho fue sentenciado a 19 años, mientras que Kan Myint fue condenado a diez años de prisión y Nyo Win fue objeto de una sentencia de cinco años.

    La Comisión recuerda que la CSI se refirió con anterioridad a muchas otras graves violaciones del Convenio, que incluyen:

    –           la reclusión de Myo Aung Thant, afiliado al Sindicato de las Corporaciones Petroquímicas de Birmania, que ha permanecido en cárcel durante más de 12 años, tras haber sido condenado por alta traición por haber mantenido contactos con la FTUB (en virtud del artículo 122, 1), del Código Penal);

    –           el asesinato de Saw Mya Than, afiliado del FTUB y funcionario del Sindicato de Trabajadores de la Educación de Kawthoolei (KEWU), quien supuestamente fue asesinado por el ejército en represalia por el ataque de unos rebeldes, y respecto de cuyo asesinato el Comité de Libertad Sindical había solicitado al Gobierno que instituyera una investigación independiente, en el marco del caso núm. 2268;

    –           la desaparición, el 22 de septiembre de 2007, de Lay Lay Mon, una mujer activista, ex prisionera política, tras haber ayudado a organizar a los trabajadores para apoyar la protesta de los monjes y de los ciudadanos en el levantamiento de Yangon; se consideró que fue encarcelada en la cárcel de Insein, pero no se tuvieron noticias de si se la juzgara o cuándo se la juzgará;

    –           la desaparición del activista laboral Myint Soe, durante la última semana de septiembre de 2007, tras haber sido activo en participar con los trabajadores en las acciones encaminadas a aumentar su implicación en el levantamiento de septiembre;

    –           el arresto por parte de las autoridades militares, el 8 y el 9 de agosto de 2006, de siete miembros de la familia del afiliado y activista de la FTUB, Thein Win, en su casa, en el distrito de Kyun Tharyar, de la ciudad de Pegu. Mientras estaba detenido, varios miembros masculinos de la familia fueron torturados mientras se los interrogaba. El 3 y el 4 de septiembre de 2006, las autoridades pusieron en libertad a cuatro de los miembros de la familia. Ahora bien, tres de los hermanos de Thein Win (Tin Oo, Kyi Thein y Chaw Su Hlaing) fueron sentenciados a 18 años de prisión, en virtud del artículo 17, 1) y 2), de la Ley sobre Asociaciones Ilegales. Tin Oo sufrió graves torturas durante su detención, que le llevaron a ser mentalmente inestable y se teme por su estado de salud;

    –           el arresto en marzo de 2006, de cinco activistas democráticos y laborales que actuaban en la clandestinidad, acusados de diversos delitos vinculados con sus esfuerzos para aportar información a la FTUB y a otras organizaciones consideradas ilegales por el régimen, y de organizar manifestaciones pacíficas en contra del SPDC. Los cinco fueron condenados a largas penas de prisión y cuatro de ellos cumplen esas condenas en la prisión de Insein (U Aung Thein, de 76 años de edad, condenado a 20 años; Khin Maung Win, condenado a 17 años; Ma Khin Mar Soe, a 17 años; Ma Thein Thein Aye, a 11 años; y U Aung Moe, de 78 años de edad, condenado a 20 años);

    –           la intimidación por parte del ejército a 934 trabajadores de Hae Wae Garment, situada en el municipio de Okkapala Sur en Yangon, que el 2 de mayo de 2006 fueron a la huelga para exigir mejores condiciones de trabajo. Se autorizó a 48 de dichos trabajadores a reunirse con las autoridades y fueron obligados a firmar una declaración señalando que en la fábrica no existían problemas;

    –           el arresto y la condena a cuatro años de reclusión con la obligación de realizar trabajos forzosos de Naw Bey Bey, un activista afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Salud de Karen (KHWU); se supone que se encuentra detenida en Toungoo;

    –           el arresto, la tortura y la ejecución de Saw Thoo Di (igualmente conocido como Saw Ther Paw), miembro del comité del Sindicato de Trabajadores de la Agricultura de Karen (KAWU), en el municipio de Kya-Inn, estado de Karen, detenido el 28 de abril de 2006 en las afueras de su pueblo por una columna armada del batallón de infantería 83;

    –           el bombardeo del poblado de Pha, con disparos de morteros y lanzagranadas, por parte del batallón de infantería Light 308, que había sido enviado por los militares del SPDC al enterarse de que, el 30 de abril de 2006, la FTUB y la Federación de Sindicatos – Kawthoolei (FTUK) estaban preparando una conmemoración de los derechos de los trabajadores para el 1.º de Mayo;

    –           el arresto, la tortura y la condena por un tribunal especial establecido en la cárcel, de diez activistas de la FTUB, a penas de reclusión de tres a 25 años, por haber realizado comunicaciones telefónicas por satélite para transmitir la información a la OIT y al movimiento sindical internacional, con la intermediación de la FTUB.

    En lo que atañe a los seis trabajadores arrestados por presunta participación en el acontecimiento del 1.º de Mayo de 2007, la Comisión toma nota de que la declaración del representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia reitera la indicación anterior del Gobierno, según la cual no habían sido arrestados por participar en el acontecimiento del 1.º de Mayo, sino por contravenir las leyes vigentes y por su implicación en actividades ilegales y actos terroristas en el país. Existen pruebas sólidas de que esas personas han estado recibiendo instrucciones, formación y asistencia económica de la FTUB, un grupo terrorista en el exilio y una asociación ilegal que han planeado y organizado las bombas y los actos terroristas para incitar disturbios públicos en el país. El representante gubernamental declaró asimismo que toda solicitud de ponerlos en libertad inmediatamente constituía una conculcación de la soberanía nacional y estaba en contradicción con los principios básicos del derecho internacional público y con el artículo 8 del Convenio, que estipula que debería respetarse la legalidad.

    Con respecto a U Tin Hla, la Comisión toma nota de que la declaración del representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia reitera la indicación anterior del Gobierno, según la cual U Tin Hla no era ni un dirigente, ni un afiliado a un sindicato, sino que había trabajado como supervisor en los ferrocarriles de Myanmar, que no contaban con sindicato. Fue capturado por la policía cuando cometía el delito de posesión de munición, habiendo sido posteriormente culpado y condenado. En lo que respecta a otros alegatos de la CSI de asesinato, detención, tortura, arresto y condena de sindicalistas, el Gobierno declara que las personas aludidas no fueron arrestadas y condenadas por haber participado en actividades sindicales, sino por haber incitado al odio y al desprecio del Gobierno.

    La Comisión sólo puede deplorar que el Gobierno en su memoria se limite, en buena medida, a sus observaciones anteriores — refiriéndose a la FTUB como una organización terrorista e indicando perentoriamente que las numerosas personas aludidas fueron condenadas por infracciones de las leyes vigentes y han incitado al odio del Gobierno —, al tiempo que no cumple con aportar pruebas acerca de las medidas adoptadas para aplicar las solicitudes anteriores de la Comisión. Una vez más, la Comisión lamenta profundamente el tono desdeñoso de la respuesta del Gobierno y la escasez de la información comunicada, lo cual está en manifiesta contradicción con la gravedad extrema de los asuntos planteados por la CSI. La Comisión condena firmemente una vez más la opinión expresada por el Gobierno de que los comentarios formulados por las organizaciones de trabajadores, en virtud del artículo 23 de la Constitución de la OIT y de las recomendaciones efectuadas por los órganos de control de la OIT para reparar las violaciones de los derechos fundamentales de los trabajadores, constituyen una injerencia en los asuntos internos, destacando en ese sentido que la condición de Miembro de un Estado en la Organización Internacional del Trabajo conlleva la obligación de respetar los principios de libertad sindical en la legislación nacional y en los convenios que el Estado ha ratificado libremente, incluido el Convenio núm. 87.

    La Comisión subraya una vez más que el respeto del derecho a la vida y de otras libertades cívicas, constituye un requisito previo para el ejercicio de los derechos contenidos en el Convenio, y los trabajadores y los empleadores deberían poder ejercer sus derechos de libertad sindical en un clima de completa libertad y seguridad, libres de violencia y amenazas. Además, en lo que concierne a las torturas, a la crueldad y a los malos tratos notificados, la Comisión pone de relieve nuevamente que los sindicalistas, al igual que cualquier persona, deben gozar de las garantías previstas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los gobiernos deben dar las instrucciones necesarias para que ningún detenido sea objeto de malos tratos (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 30).

    Por último, recordando que no existe en la actualidad base legal alguna para el respeto y el logro de la libertad sindical en Myanmar, la Comisión recuerda una vez más que, si bien se espera que los sindicatos respeten, en virtud del artículo 8 del Convenio, la legislación nacional, «la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio». Las autoridades no deberían interferir en las legítimas actividades sindicales, a través del arresto o de la detención arbitraria, y los alegatos de conducta delictiva no deberían utilizarse para acosar a los sindicalistas en razón de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales.

    Por consiguiente, la Comisión una vez más deplora enérgicamente los graves alegatos de asesinato, arresto, detención, tortura y condena a muchos años de reclusión de sindicalistas por el ejercicio de actividades sindicales ordinarias, incluso el simple envío de información a la FTUB y la participación en las actividades del 1.º de Mayo. La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que comunique, sin demora, información sobre las medidas adoptadas y las instrucciones emitidas para garantizar el respeto de las libertades civiles fundamentales de los afiliados y dirigentes sindicales, a que adopte todas las medidas necesarias para asegurar la inmediata puesta en libertad de Thurein Aung, Wai Lin, Nyi Nyi Zaw, Kyaw Kyaw, Kyaw Win, Myo Min, y de todos aquéllos que hubiesen sido encarcelados por el ejercicio de actividades sindicales, con carácter inmediato, y a que asegure que ningún trabajador sea sancionado por el ejercicio de tales actividades, en particular por haber tenido contactos con las organizaciones de trabajadores que estimaran convenientes. Además, recordando que el derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas no puede existir si tal libertad no se establece y reconoce, tanto en la ley como en la práctica, la Comisión urge una vez más al Gobierno a que indique todas las medidas adoptadas, incluidas las instrucciones emitidas para garantizar el libre funcionamiento de todo tipo de organización de representación colectiva de los trabajadores, libremente elegida por éstos para la defensa y la promoción de sus intereses económicos y sociales, incluidas las organizaciones que funcionan en el exilio.

    La Comisión recuerda los asuntos que ha venido planteando a lo largo de los años respecto del marco legislativo, incluida la prohibición de los sindicatos y la ausencia de una base legal para la libertad sindical en Myanmar (legislación antisindical represiva, marco legislativo oscuro, órdenes y decretos militares que limitan más la libertad sindical, un único sistema sindical establecido en la ley de 1964 y un marco constitucional poco claro); la Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB), obligada a trabajar clandestinamente y acusada de terrorismo; los «comités de trabajadores» organizados por las autoridades; y la represión de la gente de mar incluso en el extranjero y la denegación de su derecho a ser representada en el Sindicato de Gente de Mar de Birmania (SUB), que está afiliado a la FTUB y a la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF).

    La Comisión recuerda asimismo que, a lo largo de varios años, ha indicado que existen algunos artículos de la legislación que contienen importantes restricciones a la libertad sindical o disposiciones que, si bien no se dirigen directamente a la libertad sindical, pueden aplicarse de modo tal que menoscaben gravemente el ejercicio del derecho de sindicación. Más específicamente: 1) la orden núm. 6/88 de 30 de septiembre de 1998, dispone que las «organizaciones solicitarán el permiso de constitución al Ministerio de Asuntos Internos y Religiosos» (artículo 3, a)) y establece que toda persona considerada culpable de ser miembro, de ayudar, instigar o utilizar una de las numerosas organizaciones no autorizadas, podrá ser condenada a penas de prisión de hasta tres años (artículo 7); 2) la orden núm. 2/88, que prohíbe la reunión, la marcha o el desfile de grupos de cinco o más personas, independientemente de que el acto se realice con la intención de generar disturbios o de cometer un delito; 3) la Ley sobre Asociaciones Ilegales, de 1908, que dispone que cualquier persona que sea miembro de una asociación ilegal, participe en sus reuniones, aporte, reciba o solicite cualquier contribución para una asociación de este tipo o de cualquier forma ayude a su funcionamiento, será castigada con una pena de prisión no inferior a dos a años ni mayor de tres años y también podrá ser objeto de una multa (artículo 17, 1); 4) la Ley sobre Sindicatos de 1926, exige que, para que un sindicato sea legalmente reconocido, el 50 por ciento de los trabajadores deben estar afiliados al mismo; 5) la Ley que Define los Derechos y las Responsabilidades Fundamentales de los Trabajadores de 1964, establece un sistema obligatorio de organización y representación de los trabajadores e impone un sindicato único; 6) la Ley sobre Conflictos Sindicales de 1929, contiene muchas prohibiciones del derecho de huelga y faculta al Presidente para remitir los conflictos sindicales a las comisiones de investigación o a los tribunales de trabajo.

    Recordando que había solicitado con anterioridad una memoria detallada sobre las medidas adoptadas para abordar los mencionados asuntos legislativos, la Comisión lamenta profundamente que el Gobierno se limite a reiterar la información presentada anteriormente sobre la adopción de la Constitución y las próximas reformas legales. El Gobierno reitera que varios artículos de la Constitución darán efecto a las disposiciones del Convenio (párrafo 96 del capítulo IV, párrafos 353, 354 y 355 del capítulo VIII, y el Programa Uno, Lista legislativa del sindicato, en el capítulo XV) y repite que, una vez que la Constitución entre en vigor, en virtud de sus disposiciones, se revisará la legislación nacional y se redactarán nuevas leyes, incluida la Ley sobre Sindicatos, que estarán de conformidad con el Convenio núm. 87. Respecto de la legislación, la Comisión también toma nota de que, según el Gobierno, el Ministerio de Asuntos Internos declaró organización terrorista a la FTUB, en la declaración núm. 1/2006, y también una asociación ilegal en virtud de la Ley sobre Asociaciones Ilegales de 1908.

    Con respecto a las indicaciones del Gobierno, la Comisión toma nota también de que en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia, al querer destacar el vínculo intrínseco entre libertad sindical y democracia, había lamentado señalar que el Gobierno hubiese acometido una hoja de ruta para esta última sin garantizar los requisitos básicos de la primera. La Comisión de la Conferencia también había hecho un llamamiento al Gobierno para que adoptara con urgencia medidas concretas, con la plena y genuina participación de todos los sectores de la sociedad, con independencia de sus opiniones políticas, para garantizar que la Constitución, la legislación y la práctica estuviesen de plena conformidad con el Convenio.

    Por último, la Comisión recuerda su observación anterior de que no existía en la actualidad en Myanmar una base legal para el respeto y el logro de la libertad sindical, y de que la amplia cláusula de excepción del artículo 354 de la Constitución supedita el ejercicio de este derecho «a las leyes promulgadas para la seguridad del Estado, la prevalencia de la ley y el orden, la paz y la tranquilidad de la comunidad o el orden y la moralidad públicos». A este respecto, la Comisión lamentó profundamente tomar nota de que la redacción del artículo 354 de la Constitución puede seguir dando lugar a continuas violaciones de la libertad sindical en la ley y en la práctica. Recordando especialmente los asuntos graves y urgentes que ha venido planteando a lo largo de casi 20 años, la Comisión debe deplorar una vez más el persistente fracaso del Gobierno en la adopción de medidas para reparar la situación legislativa que constituye un grave incumplimiento en curso por el Gobierno de sus obligaciones derivadas de su ratificación voluntaria del Convenio. Además, la Comisión vuelve a lamentar profundamente la exclusión de consultas significativas con los interlocutores sociales y la sociedad civil en su conjunto, que sería un fundamento necesario para el establecimiento de un marco legislativo en torno a los asuntos especialmente graves y urgentes planteados en relación con la aplicación del Convenio.

    Ante esta situación, la Comisión urge nuevamente al Gobierno a que transmita, sin retrasos, una memoria detallada sobre las medidas concretas adoptadas con una participación plena y genuina de todos los sectores de la sociedad con independencia de sus opiniones políticas, a que promulgue una legislación que garantice a todos los trabajadores y empleadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, así como los derechos de estas organizaciones de ejercer sus actividades y de formular sus programas, y de afiliarse a las federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales que estimen convenientes, sin injerencia de las autoridades públicas. Insta también al Gobierno, en los más enérgicos términos, a que derogue inmediatamente las órdenes núms. 2/88 y 6/88, la Ley sobre Asociaciones Ilegales, y la declaración núm. 1/2006, del Ministerio de Asuntos Internos, de modo que no puedan aplicarse de tal manera que conculquen los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique toda medida adoptada hacia la adopción de proyectos de ley, órdenes o instrucciones para garantizar la libertad sindical, de modo que pueda examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio.

    La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia, al recordar su conclusión anterior de que la persistencia del trabajo forzoso no podía disociarse de la situación imperante de una completa ausencia de libertad sindical y de una persecución sistemática de aquellos que tratan de sindicarse, hizo un llamamiento al Gobierno para que aceptara una extensión de la presencia de la OIT para abarcar los temas relacionados con el Convenio núm. 87. Tomando nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno de que se estaba considerando una extensión de la presencia de la OIT para que se abarcaran los asuntos relacionados con el Convenio, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno se encontrará, en un futuro muy próximo, en condiciones de aceptar tal extensión.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

    La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2268 y 2591 [351.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 303.ª reunión, noviembre de 2008, párrafos 1016-1050; 349.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 301.ª reunión, párrafos 1062-1093]. Asimismo, toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 29 de agosto de 2008, sobre graves cuestiones que se plantearon durante 2007 así como de sus anteriores comentarios sobre cuestiones muy importantes que se plantearon en 2005-2006 y la respuesta del Gobierno a alguna de estas cuestiones:

    1. En respuesta a los comentarios de la CSI en relación con la grave represión por parte del Gobierno del levantamiento de septiembre de 2007 contra el Gobierno militar del Consejo de Estado para la Paz y el Desarrollo (SPDC) dirigida por monjes budistas, y apoyada por trabajadores, estudiantes y activistas, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que diez personas murieron y 14 resultaron heridas; en total, se encontró que 2.284 personas participaron en los disturbios en Yangon y 643 personas fuera de Yangon; entre ellas, un total de 2.836 personas (2.235 de Yangon y 601 de fuera de Yangon), fueron liberadas; 91 siguen bajo arresto (49 de Yangon y 42 de fuera de Yangon); estas personas participaron en actos violentos y terroristas y se adoptaron contra ellas las medidas necesarias de acuerdo con la legislación. El Gobierno añade que el SPDC está realizando esfuerzos para que se cree una nación pacífica, moderna, disciplinada, floreciente y democrática en la que se defiendan las tres causas nacionales. La amplia mayoría del pueblo ya ha adoptado la Constitución, que es la cuarta fase de la hoja de ruta que consta de siete fases, para configurar el Estado futuro. El 23 de septiembre de 2008, el Gobierno liberó de prisión por motivos sociales y familiares, a 9.002 prisioneros que mostraron buena conducta y disciplina.

    2. La Comisión toma nota de que la CSI se refiere al arresto e interrogación violenta de seis trabajadores (Thurein Aung, Wai Lin, Nyi Nyi Zaw, Kyaw Kyaw, Kyaw Win y Myo Min) y a las largas penas de prisión que se les han impuesto por participar en 2007 en el evento en conmemoración del Día Internacional del Trabajo que tuvo lugar en el «Centro americano» de Yangon e intentar pasar información al mundo exterior a través de la frontera entre Birmania y Tailandia. Asimismo, se refiere al acoso infligido por las autoridades a sus abogados, lo que les llevó a abandonar el caso el 4 de agosto. Además, señala la condena de seis trabajadores, el 7 de septiembre, a 20 años de prisión por sedición y las condenas adicionales impuestas a Thurein Aung, Wai Lin, Kyaw Win, y Myo Min de otros cinco años de prisión, por asociación con la Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB) en virtud del artículo 17, 1) de la Ley sobre Asociaciones Ilegales y una condena a tres años de prisión por cruzar ilegalmente la frontera. Como resultado de ello, sus condenas a prisión sumaban en total 28 años. Los seis activistas presentaron apelaciones que fueron denegadas, lo que les llevó a presentar estas apelaciones ante el Tribunal Supremo, en donde a finales de año seguían pendientes.

    La Comisión toma nota de que según el Gobierno, el Tribunal Supremo ha celebrado una audiencia sobre este caso que está pendiente ante él. El Gobierno lamenta la solicitud realizada por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2591 (véase a continuación) para que libere a los seis activistas, la cual, según el Gobierno, constituye una injerencia en los asuntos internos del país. El Gobierno añade que: i) el artículo 8 del Convenio requiere que los trabajadores y sus organizaciones respeten la legislación nacional; ii) las seis personas no eran trabajadores de una fábrica o lugar de trabajo; iii) estas personas fueron arrestadas no por celebrar el 1.º de mayo sino por incitar al odio o desprecio hacia el Gobierno (artículo 124, A), del Código Penal), por ser miembros o estar en contacto con una asociación ilegal (artículo 17, 1) de la Ley sobre Asociaciones Ilegales, de 1908) y por salir y entrar ilegalmente del país (artículo 13, 1), de la Ley de Disposiciones Migratorias (de Emergencia), de 1947); iv) la FTUB no representa a los trabajadores de Myanmar, es un grupo terrorista que pretende ser una organización de trabajadores; v) las autoridades permitieron a los detenidos ver a sus amigos y familiares, y también permitieron que el Sr. Thomás Ojea Quintana, Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar, se reuniese con Thurein Aung, Kyaw Kyaw y Su Su Ngwe, el 5 de agosto de 2008; la solicitud de tratamiento odontológico realizada por Thurein Aung, llevó al Gobierno a solicitar que le atendiese un dentista; vi) el Relator Especial también se reunió con el Ministro de Trabajo y con el Comité de Derechos Humanos. En lo que respecta a la FTUB, en particular, el Gobierno añade que: i) después de la adopción de la Constitución, las organizaciones y asociaciones de Myanmar tendrán que establecerse en virtud de las leyes existentes en el país y deberán tener un interés particular para actuar; ii) la FTUB no representa a los trabajadores en ningún lugar del país; la han establecido ilegalmente fuera del país personas que se fugaron y son fugitivas de la justicia; iii) existen pruebas firmes y contundentes de que la FTUB cometió actos terroristas que se descubrieron en junio de 2004; en virtud de la Convención Internacional sobre la supresión de terrorismo y el Convenio internacional para represión de la financiación del terrorismo, el Gobierno promulgó la declaración núm. 172006, el 12 de abril de 2007, en la que señaló que el FTUB es un grupo terrorista.

    A este respecto, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2591 [349.º informe, párrafos 1062-1093 y 351.er informe, párrafos 144 a 150] según las cuales «es un hecho irrebatible que las seis personas fueron castigadas por ejercer su derecho fundamental de libertad sindical y libertad de expresión». Observa que sus condenas se basaron en actos como, por ejemplo, organizar una conferencia pública para debatir los «problemas a los que se ven enfrentados los trabajadores en sus respectivos lugares de trabajo, que los incita a movilizarse», o preparar un discurso sobre «salarios, precios desproporcionados de los bienes, el derecho a gozar de licencias, jubilación y la inacción del Gobierno para solucionar estas cuestiones», que fueron considerados por el Gobierno y los tribunales como «medio para difamar al Gobierno». Asimismo, la Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que reconociese a la FTUB como una organización sindical legítima y que permitiese el libre funcionamiento de cualquier forma de organización de representación colectiva de los trabajadores, incluyendo la legalización de la FTUB [349.º informe, párrafos 1083, 1089, 1092; 351.er informe, párrafo 1038]. En lo que respecta a la apelación presentada por los trabajadores ante el Tribunal Supremo, el Comité de Libertad Sindical señaló su profunda preocupación por «la indicación que figura en el fallo [primera instancia] en el sentido de que el Tribunal ordenó la destrucción de casi todas las pruebas presentadas (caso núm. 82), por lo que, toda revisión por parte de un tribunal superior resulta prácticamente imposible» [349.º informe, párrafo 1088]. Como resultado de ello, el Comité de Libertad Sindical pidió la inmediata liberación de los seis activistas, Thurein Aung, Wai Lin, Nyi Nyi Zaw, Kyaw Kyaw, Kyaw Win y Myo Min.

    3. La Comisión toma nota de que la CSI se refiere al encarcelamiento de Myo Aung Thant, miembro del Sindicato de las Corporaciones Petroquímicas de Birmania, que lleva más de 11 años en prisión después de haber sido condenado por alta traición por mantener contactos con la FTUB (en virtud del artículo 122, 1), del Código Penal). La Comisión toma nota de que según el Gobierno, Myo Aung Thant sigue en prisión por violar las leyes del país y resulta imposible liberarle, y la CSI no debería interferir en los asuntos judiciales internos de un Estado Miembro de la OIT. A este respecto, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en su informe provisional sobre el caso núm. 2268 [351.er informe, párrafos 1016-1050] en el que el Comité de Libertad Sindical lamenta la negativa del Gobierno a examinar la posibilidad de liberar a Myo Aung Thant y urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar su liberación inmediata de prisión.

    4. La Comisión toma nota de que la CSI se refiere al asesinato de Saw Mya Than — miembro de la FTUB y dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Educación de Kawthoolei, quien, supuestamente, fue asesinado por el ejército en represalia por el ataque de unos rebeldes. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, la muerte de Saw Mya Than fue un accidente causado por el KNU, que es un grupo insurrecto. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical solicitó al Gobierno, en el marco del caso núm. 2268, que realice una investigación independiente sobre el alegato de asesinato de Saw Mya Than, que sea llevado a cabo por un grupo de expertos que todas las partes interesadas consideren imparcial.

    5. La Comisión toma nota de que la CSI se refiere a la detención y condena del líder del Sindicato de Ferrocarriles de Birmania, U Tin Hla, que es un electricista con un prolongado historial de trabajo en la Corporación de Ferrocarriles de Myanmar. U Tin Hla fue arrestado, junto con toda su familia, el 20 de noviembre de 2007. Aunque su familia fue liberada posteriormente, a él se le acusó en virtud del artículo 19, a) del Código Penal, de posesión de explosivos que, de hecho, eran cables eléctricos y utensilios de su caja de herramientas. Después de un breve juicio, fue sentenciado a siete años de prisión. En realidad, su delito aparentemente consistió en realizar esfuerzos activos para organizar a los trabajadores de los ferrocarriles y otros sectores a fin de apoyar el levantamiento popular de los monjes budistas y el pueblo, que se produjo en septiembre de 2007. Cuando fue arrestado, tenía 60 años y existe una grave preocupación por su estado de salud en prisión. Se le ha denegado la petición de recibir la visita de un médico.

    La Comisión toma nota de que según el Gobierno, la CSI siempre se refiere a un sindicato imaginario cuando realiza alegatos sobre personas. U Tin Hla no era miembro de un sindicato, sino un supervisor que trabajaba en los Ferrocarriles de Myanmar y no existe sindicato alguno en los Ferrocarriles de Myanmar. El 14 de noviembre de 2007, alrededor de las 9.30 horas de la mañana, las fuerzas de la policía de la división de Yangon hicieron un registro sorpresa de su casa y encontraron que tenía 337 balas de carabina del calibre 30 y 13 balas de 9 mm. El Tribunal de Justicia Municipal le condenó a siete años de prisión.

    6. La Comisión toma nota de que la CSI se refiere al arresto, el 13 de noviembre en Yangon, de Su Su Nway, la activista que presentó una queja sobre trabajo forzoso ante la OIT, que posteriormente se convirtió en la primera condena de cuatro funcionarios locales por imponer trabajo forzoso. Su Su Nway fue arrestada por sus acciones para apoyar la participación de los trabajadores en el levantamiento de septiembre. A finales de año, estaba en la prisión de Insein, esperando juicio acusada de sedición. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, este caso no tiene relación con los derechos de los trabajadores. En seguimiento de la queja núm. 2469/07, Su Su Nway fue acusada en virtud de los artículos 143 y 147 del Código Penal y el caso está siendo visto por un tribunal especial en la prisión de Insein (juicio penal regular núm. 10/2008).

    7. La Comisión toma nota de que la CSI se refiere a:

    –           la desaparición el 22 de septiembre de septiembre de 2007 de Lay Lay Mon, una activista que había sido prisionera política, después de haber ayudado a organizar a trabajadores para apoyar a los monjes y ciudadanos que protestaron durante el levantamiento que se produjo en Yangon; se cree que está encarcelada en la prisión de Insein pero a finales de año no se tenían noticias de ella ni sobre cuándo se realizaría su juicio, y

    –           la desaparición del activista sindical Myint Soe durante la última semana de septiembre de 2007, después de haber ayudado a los trabajadores a aumentar su participación en el levantamiento de septiembre.

    8. La Comisión toma nota de que la CSI se refiere al arresto por parte de las autoridades militares, los días 8 y 9 de agosto de 2006, de siete componentes de la familia del miembro de la FTUB y activista Thein Win en su casa en la sección de Kyun Tharyar de la ciudad de Pegu. Mientras estaba detenido, algunos miembros de sexo masculino de su familia fueron torturados mientras se les interrogaba. Los días 3 y 4 de septiembre de 2006, las autoridades liberaron a cuatro miembros de su familia. Según la última comunicación de la CSI, tres de los hermanos de Thein Win (Tin Oo, Kyi Thein y Chaw Su Hlaing) han sido sentenciados a 18 años de prisión en virtud del artículo 17, 1) y 2), de la Ley sobre Asociaciones Ilegales. Tin Oo sufrió graves torturas durante su detención que le han llevado a ser mentalmente inestable y existe preocupación por su estado de salud.

    La Comisión toma nota de que según el Gobierno, Thein Win y otras seis personas fueron procesados en virtud del procedimiento penal núm. 1475/06 en el Tribunal de Justicia Municipal de Toungoo, en la división de Pegu, el 20 de septiembre de 2008. Se les acusó de hacer explotar una bomba en Paenwegone y de insurgencia así como de participación en actividades terroristas. El comando militar del sur realizó las investigaciones necesarias y el padre, madre, hermano, hermana y cuñada fueron liberados en septiembre de 2006. Volvieron a su residencia, y el 2 de octubre de 2006 pasaron de Myanmar a Maesauk, Tailandia.

    9. La Comisión toma nota de que la CSI se refiere al arresto, en marzo de 2006, de cinco activistas sindicales y políticos que actuaban en la clandestinidad acusados de haber cometido diversos delitos vinculados a sus esfuerzos para proporcionar información a la FTUB y a otras organizaciones consideradas ilegales por el régimen, y de organizar manifestaciones pacíficas en contra del SPDC. Los cinco fueron condenados a largas penas de prisión y cuatro de ellos cumplen esas condenas en la prisión de Insein (U Aung Thein, de 76 años de edad, condenado a 20 años de prisión; Khin Maung Win, condenado a 17 años de prisión; Ma Khin Mar Soe, 17 años de prisión; Ma Thein Thein Aye, 11 años de prisión; y U Aung Moe, de 78 años de edad, condenado a 20 años de prisión); según la última comunicación de la CSI, todavía están cumpliendo su condena.

    10. La Comisión toma nota de que la CSI se refiere a la intimidación por parte del ejército de 934 trabajadores de Hae Wae Garment, situada en el municipio de Okkapala Sur en Yangon, que el 2 de mayo de 2006 hicieron huelga para exigir mejores condiciones de trabajo. Se autorizó a los 48 trabajadores a reunirse con las autoridades y fueron obligados a firmar una declaración señalando que en la fábrica no existían problemas. Desde que los trabajadores volvieron al trabajo, está presente en la fábrica un destacamento de 12 a 20 agentes de policía.

    11. La Comisión toma nota de que la CSI se refiere a:

    –           la detención de Naw Bey Bey, activista del Sindicato de Trabajadores de la Salud del Estado de Karen (KHWU), condenada a cuatro años de prisión con la obligación de realizar trabajo forzoso. Se afirma que se encuentra en Toungoo, y

    –           la detención, tortura y ejecución de Saw Thoo Di, alias Saw Ther Paw, miembro del comité del sindicato de Trabajadores de la Agricultura de Karen (KAWU) en el municipio de Kya-Inn, Estado de Karen, detenido el 28 de abril de 2006 en las afueras de su pueblo por una columna armada del batallón de infantería 83.

    12. La Comisión toma nota de que la CSI se refiere a que los responsables militares del Consejo del Estado para la Paz y el Desarrollo, tuvieron conocimiento de que el 30 de abril de 2006, la FTUB y la Federación de Sindicatos-Kawthoolei (FTUK) estaban preparando las fiestas para conmemorar el Día de los Trabajadores en el poblado de Pha y enviaron al batallón de infantería ligera 308, que bombardeó el poblado con disparos de morteros y lanzagranadas.

    13. La Comisión toma nota de que la CSI se refiere a que a principios de junio de 2005, el SPDC descubrió una red clandestina de diez organizaciones de la FTUB en la zona de Pegu que proporcionaba ayuda y formación a los trabajadores y servía de enlace para el intercambio de información y el establecimiento de redes con las estructuras de la FTUB en el extranjero. Detuvieron a siete hombres y tres mujeres. En una conferencia de prensa celebrada el 28 de agosto de 2005, los dirigentes del SPDC afirmaron que los organizadores habían realizado comunicaciones telefónicas por satélite para transmitir la información desde Birmania a la FTUB, que a su vez la enviaba a la OIT y al movimiento sindical internacional. Los miembros de la FTUB arrestados fueron llevados al ignominioso centro de interrogatorio de Aug Tha Pay, en Mayangone, distrito de Yangon, donde fueron torturados por la sección especial de la policía y miembros de la oficina de operaciones especiales (inteligencia militar) durante los meses de junio y julio. El 29 de julio de 2005, los transfirieron a la prisión de Insein, y sus causas fueron remitidas a un tribunal especial que realiza sus audiencias en el interior de la prisión. Durante el juicio secreto, les fue negado el acceso a asesores y testigos exteriores, y quedó claramente en evidencia que los procedimientos no cumplieron con las normas judiciales internacionales. Todos los acusados fueron considerados culpables y el tribunal se pronunció en ese sentido el 10 de octubre de 2005. Wai Lin y Win Myint, en calidad de dirigentes principales de la red fueron condenados respectivamente a penas de 25 y 18 años de prisión; los otros cinco activistas y dos de las mujeres (Hla Myint Than, Major Win Myint, Ye Myint, Thein Lwin Oo, Aung Myint Thein, Aye Chan y Kin Kyi), fueron condenados a penas de siete años de prisión. La empleada bancaria Ma Aye Thin Khine fue condenada a una pena de tres años. En su última comunicación, la CSI añade que a finales de 2007, todos esos afiliados a la FTUB aún permanecían en la prisión de Insein.

    La Comisión lamenta profundamente que la respuesta del Gobierno no reconozca ninguno de los derechos fundamentales y libertades civiles básicas de los trabajadores que contempla el Convenio. La Comisión lamenta el tono en la respuesta del Gobierno restando importancia a los comentarios de la CSI, así como la poca información proporcionada que contrasta totalmente con la extrema gravedad de las cuestiones planteadas por la CSI. La Comisión condena firmemente la opinión del Gobierno respecto a que los comentarios realizados por organizaciones de trabajadores en virtud del artículo 23 de la Constitución de la OIT y las recomendaciones realizadas por los órganos de control de la OIT, a fin de solucionar las violaciones de los derechos fundamentales de los trabajadores, constituyen una injerencia en sus asuntos internos. A este respecto, subraya que la adhesión de un Estado a la Organización Internacional del Trabajo le impone el respeto en su legislación de los principios de la libertad sindical y de los convenios que ha ratificado libremente, incluido el Convenio núm. 87. La Comisión subraya que el respeto al derecho a la vida y otras libertades civiles es un requisito previo fundamental para el ejercicio de los derechos que contiene el Convenio y que los trabajadores y empleadores deberían poder ejercer sus derechos sindicales en un clima de completa libertad y seguridad, libre de violencia y amenazas. Además, en lo que respecta a las torturas, y malos tratos, la Comisión señala que los sindicalistas, al igual que cualquier otra persona, deben gozar de las garantías previstas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los gobiernos deben dar las instrucciones necesarias para que ningún detenido sea objeto de malos tratos (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 29-30). Además, tomando nota de que algunos sindicalistas han sido juzgados por tribunales especiales dentro de las prisiones, y de las órdenes de los tribunales de que se destruyan las pruebas para hacer virtualmente imposible la presentación de cualquier apelación, la Comisión hace hincapié en que debería ser la policía de cada gobierno la que garantice el respeto de los derechos humanos y especialmente el derecho de todos los detenidos o acusados a tener un juicio justo con todas las garantías de un procedimiento judicial regular.

    La Comisión, tomando nota de que actualmente no existe una base legal para el respeto y la realización de la libertad sindical en Myanmar, recuerda de nuevo que aunque en virtud del artículo 8 del Convenio los sindicatos deben respetar la legalidad, «la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en el presente Convenio». Las autoridades no deberían utilizar las actividades sindicales legítimas como pretexto para el arresto o detención arbitrarios y los alegatos de conductas criminales no deberían utilizarse para acosar a los sindicalistas debido a su afiliación o sus actividades. A este respecto, la Comisión lamenta profundamente que actividades sindicales normales como los discursos sobre cuestiones socioeconómicas que son de interés directo para los trabajadores, la participación en los eventos del Día del Trabajo y la simple comunicación de información a la FTUB, sean consideradas por el Gobierno como actividades criminales y se castiguen con graves condenas de prisión. La Comisión hace hincapié en que la realización de reuniones públicas y la presentación de peticiones de naturaleza social y económica durante la celebración del 1.º de mayo, son las formas tradicionales en las que éstos realizan sus actividades y que éstos deberían tener el derecho a organizar libremente todas las reuniones que deseen para celebrar el 1.º de mayo. La libertad de expresión de la que deberían disfrutar los sindicalistas también debería garantizarse cuando quieren criticar las políticas sociales y económicas del Gobierno. En lo que respecta a la condena de sindicalistas por cruzar la frontera y los comentarios del Gobierno respecto a que la FTUB es una organización «extranjera» la Comisión hace hincapié en que de conformidad con el principio consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a abandonar cualquier país incluido el suyo y a regresar a su país, y el exilio forzoso de dirigentes y miembros de sindicatos constituye una grave violación de los derechos humanos y de los derechos sindicales, ya que debilita todo el movimiento sindical al verse éste privado de sus líderes. En lo que respecta a la referencia del Gobierno a otros convenios a fin de justificar sus violaciones de este Convenio fundamental, la Comisión hace hincapié en que un Estado no puede utilizar el argumento de otros compromisos o acuerdos para justificar el incumplimiento de los convenios ratificados de la OIT.

    Por consiguiente, la Comisión deplora muy profundamente, una vez más, estos graves alegatos de asesinato, arresto, detención, tortura y condena a muchos años de prisión de sindicalistas por ejercer sus actividades sindicales, incluido el mero hecho de enviar información a la FTUB y la participación en las actividades del 1.º de mayo. La Comisión insta, de nuevo, al Gobierno a transmitir la información sobre las medidas adoptadas y las instrucciones promulgadas a la mayor brevedad a fin de garantizar el respeto de las libertades civiles fundamentales de los miembros y dirigentes de sindicatos, y que adopte de forma inmediata todas las medidas necesarias para liberar a todos los que han sido encarcelados por ejercer actividades sindicales y garantice que no se sanciona a ningún trabajador por ejercer estas actividades, en particular, por tener contactos con organizaciones de trabajadores de su propia elección. Asimismo, recordando que el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas sólo es posible cuando dicho derecho está reconocido tanto en la legislación como en la práctica, la Comisión insta al Gobierno a indicar las medidas adoptadas, incluidas las instrucciones promulgadas, para garantizar el libre funcionamiento de todas las formas de organizaciones de representación colectiva de los trabajadores, libremente elegidas por ellos, para defender y promover sus intereses económicos y sociales, incluidas las organizaciones que trabajan en el exilio.

    En relación al marco legislativo (artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio), la Comisión toma nota de los comentarios realizados por la CSI sobre cuestiones que han sido planteadas por la Comisión durante años, incluida la prohibición de los sindicatos y la falta de cualquier base legal para libertad sindical en Myanmar (legislación antisindical represiva, marco legislativo poco transparente, órdenes y decretos militares que limitan aún más la libertad sindical, sistema de un solo sindicato establecido en la ley de 1964 y marco constitucional poco claro); el hecho de que la Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB) se ve forzada a trabajar en la clandestinidad y se la acusa de terrorismo; que existen «comités de trabajadores» organizados por las autoridades; y la represión de los marinos incluso cuando están en alta mar y la denegación de su derecho a ser representados por el Sindicato de la Gente de Mar de Birmania (SUB) que está afiliado a la FTUB y a la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (FIT).

    La Comisión toma nota de que según el Gobierno:

    –           se celebró con éxito el referéndum para la adopción de la Constitución y los votos afirmativos fueron el 92,4 por ciento según el anuncio núm. 10/2008 de 15 de mayo de 2008 realizado por la Comisión para Realizar el Referéndum del Gobierno de la Unión de Myanmar. El capítulo VIII, sobre la ciudadanía y los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos dispone en el párrafo 354 que: «deberá existir libertad en el ejercicio de los siguientes derechos que están sujetos a las leyes promulgadas para la seguridad del Estado, el respeto de la ley y el orden, la paz y tranquilidad de la comunidad o el orden y la moralidad públicos: a) el derecho de los ciudadanos a expresar libremente sus convicciones y opiniones; b) el derecho de los ciudadanos a reunirse pacíficamente sin armas; y c) el derecho de los ciudadanos a formar asociaciones y sindicados.»;

    –           como consecuencia de estas disposiciones, se ha establecido un marco legislativo y se están adoptando las medidas iniciales para establecer sindicatos de base, a fin de lograr constituir organizaciones libres e independientes de trabajadores. Ya se han formado organizaciones de base en 11 zonas industriales;

    –           además, actualmente los comités respectivos están trabajando para enmendar y revisar las disposiciones de las diferentes leyes sobre el trabajo, adoptadas en base a la Ley de 1964 de Definición de los Derechos y Responsabilidades Fundamentales de los Trabajadores. Además, las cuestiones planteadas por la Ley de 1929 sobre el Comité de Conflictos del Trabajo y la Ley de 1926 sobre Sindicatos, se abordan en la nueva Constitución estatal a través del capítulo IV sobre legislación, el capítulo VIII sobre la ciudadanía y los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos y el capítulo XV sobre disposiciones generales. En lo que respecta a las órdenes núms. 2/88 y 6/88, el Gobierno indica que durante este período de transición, necesitará establecer medidas de protección contra las personas que intenten generar odio y desprecio o provocar desafección por el Gobierno establecido legalmente en la Unión de Myanmar o por sus unidades constitutivas. Sin embargo, como resultado de la nueva Constitución estatal, en el futuro, la orden núm. 6/88 se abordará a través de la redacción de una nueva ley sobre sindicatos, y los procedimientos de registro de las organizaciones de trabajadores se incluirán en esta nueva ley, y

    –           por último, en relación a la gente de mar, el Gobierno indica que el Departamento de Administración de la Marina del Ministerio de Transporte ha permitido que los marinos de Myanmar que trabajan a bordo de buques informen y presenten quejas ante la División de Control del Empleo de la Gente de Mar (SECD), y también que presenten información y quejas ante la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte o cualquier otra asociación pertinente sobre los perjuicios sufridos en sus intereses y derechos.

    La Comisión recuerda que, durante varios años, ha indicado que existen una serie de textos legislativos que, aunque no tratan directamente la libertad sindical, contienen importantes limitaciones a la libertad sindical y pueden ser aplicados de una forma tal que afecte gravemente al ejercicio del derecho de sindicación, más concretamente: 1) la orden núm. 6/88, de 30 de septiembre de 1988, dispone que «para formar una organización deberá solicitarse autorización al Ministerio de Asuntos Internos y Religiosos» (artículo 3, a)), y establece que toda persona considerada culpable de ser miembro, ayudar, instigar o utilizar una de las numerosas organizaciones no autorizadas podrá ser condenada a penas de prisión de hasta tres años (artículo 7); 2) la orden núm. 2/88 prohíbe la reunión, la marcha o el desfile de grupos de cinco o más personas, independientemente de que el acto se realice con la intención de generar disturbios o de cometer un delito; 3) la Ley sobre Asociaciones Ilegales, de 1908, que dispone que cualquier persona que sea miembro de una asociación ilegal, tome parte en sus reuniones, aporte, reciba o solicite cualquier contribución para una asociación de este tipo o de cualquier forma ayude a su funcionamiento, será castigada con una pena de prisión por un período no inferior a dos años ni mayor de tres años y también puede ser objeto de multa (artículo 17, 1); 4) la Ley de 1926 sobre Sindicatos exige que para que un sindicato sea legalmente reconocido el 50 por ciento de los trabajadores deben estar afiliados a él; 5) la ley de 1964 que define los derechos y responsabilidades fundamentales de los trabajadores establece un sistema obligatorio de organización y representación de los trabajadores e impone un sindicato único; y 6) la Ley de 1929 sobre Sindicatos contiene numerosas prohibiciones del derecho de huelga y faculta al Presidente para remitir los conflictos laborales a los tribunales de encuesta o los tribunales industriales.

    Sin embargo, mientras toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre la adopción de la Constitución y las reformas legislativas previstas, la Comisión debe observar que actualmente no existe base legal para el respeto y el ejercicio de la libertad sindical en Myanmar y que la amplia cláusula de exclusión del artículo 354 de la Constitución establece que el ejercicio de este derecho está sujeto a «las leyes promulgadas para la seguridad del Estado, el respeto de la ley y el orden, la paz y la tranquilidad de la comunidad o el orden y la moralidad públicos». La Comisión lamenta tomar nota de que la redacción del artículo 354 de la Constitución puede continuar dando lugar a violaciones de la libertad sindical en la legislación y la práctica. Recordando las cuestiones especialmente graves y urgentes que esta Comisión ha estado planteando durante alrededor de 20 años, la Comisión lamenta el persistente incumplimiento en lo que respecta a adoptar medidas para subsanar las deficiencias legislativas, lo cual constituye una grave y persistente violación de las obligaciones que para el Gobierno se derivan de su ratificación voluntaria del Convenio. Además, la Comisión lamenta profundamente que los interlocutores sociales y la sociedad civil en su conjunto estén excluidos de todas las consultas importantes. Su participación constituiría la base necesaria para el establecimiento de un marco legislativo sobre las cuestiones especialmente graves y urgentes planteadas en relación con la aplicación de este Convenio. Asimismo, debe expresar sus serias dudas respecto a si los «sindicatos» mencionados por el Gobierno, realmente reflejan la libre voluntad e intereses de los trabajadores, dentro del actual marco de falta total de un marco legislativo propicio y las continuas violaciones de la libertad sindical en la práctica.

    La Comisión urge una vez más al Gobierno a que, sin demora, proporcione una memoria detallada sobre las medidas concretas tomadas para promulgar leyes que garanticen a todos los trabajadores y empleadores su derecho de constituir libremente las organizaciones que consideren convenientes y de afiliarse a las mismas, así como los derechos de estas organizaciones a ejercer sus actividades y formular sus programas y afiliarse a federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales sin injerencia de las autoridades públicas. Asimismo, la Comisión insta al Gobierno, en los términos más enérgicos, a que de inmediato derogue las órdenes núms. 2/88 y 6/88, así como la Ley sobre Asociaciones Ilegales, con objeto de que no puedan aplicarse de forma que infrinjan los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión pide al Gobierno que le comunique información sobre todas las medidas que se hayan tomado para la adopción de proyectos de leyes, órdenes e instrucciones para garantizar la libertad sindical, de manera que pueda examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio.

    [Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 98.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]

    Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, incluida su respuesta a algunos de los comentarios formulados anteriormente por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)] en una comunicación de fecha 12 de julio de 2006.

    La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en su informe provisional relativo al caso núm. 2268 (340.  informe, párrafos 1064-1112) y observa, en particular, que se pidió al Gobierno que realice una investigación independiente en relación con el alegado asesinato del sindicalista Saw Mya Than, y que proceda a la excarcelación de Myo Aung Thant. La Comisión toma nota de que las observaciones del Gobierno sobre esas cuestiones se remiten a sus comunicaciones anteriores.

    La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la CSI, de 27 de agosto de 2007, en relación con las graves cuestiones que se plantean durante 2006 así como sobre las cuestiones que la Comisión ha venido planteando durante años, entre las que cabe mencionar, una legislación oscura; el sistema de sindicato único; las órdenes y decretos militares que limitan todavía más la libertad sindical; la prohibición de los sindicatos; los «comités de trabajadores» organizados por las autoridades; el hecho de que la Federación Independiente de Sindicatos de Birmania (FTUB) se vea obligada a trabajar en la clandestinidad y sea acusada de terrorismo; la represión de la gente de mar, incluso en el extranjero y el desconocimiento de su derecho a ser representada por el Sindicato de Marinos de Birmania (SUB):

    –           Los días 8 y 9 de agosto de 2006, las autoridades militares arrestaron a ocho miembros de la familia de Thein Win, afiliado y activista de la FTUB, en su casa en la sección de Kyun Tharyar de la ciudad de Pegu, así como también a diez personas presuntamente vinculadas a él, incluido el jefe de la aldea y otros ancianos. Mientras que su madre y sus hermanas fueron liberadas al cabo de un día, los demás fueron enviados a la prisión de Taungoo, donde fueron objeto de un interrogatorio acompañado de torturas por los agentes de la inteligencia militar y funcionarios de la Sección Especial, acerca de las actividades de Thein Win, incluido un supuesto viaje realizado a Pegu para organizar actividades en la ciudad con motivo de las celebraciones del 1.º de mayo. Durante su detención en Taungoo, los interrogadores ordenaron a los miembros de la familia que firmaran «confesiones» sobre las actividades de Thein Win y muchos de ellos fueron obligados a hacerlo mediante el recurso a la tortura. Los días 3 y 4 de septiembre, las autoridades liberaron a la mayor parte de los familiares y amigos de Thein Win. No obstante, la mayoría de ellos recibió visitas posteriores y amenazas de agentes de la inteligencia militar, quienes les exigieron que pagaran 1 millón de kyats por cada preso a un fondo del ejército. Tres de los hermanos y hermanas de Thein Win (Tin Oo, Kyi Thein y Chaw Su Hlaing) todavía se encontraban detenidos a finales del año, acusados de infracción al artículo 17, 1) y 2) de la Ley sobre Asociaciones Ilegales.

    –           El arresto en marzo de 2006 de cinco activistas sindicales y políticos que actuaban en la clandestinidad acusados de haber cometido diversos delitos vinculados a sus esfuerzos para proporcionar información a la FTUB y a otras organizaciones consideradas ilegales por el régimen, y de organizar manifestaciones pacíficas en contra del SPDC. Los cinco fueron condenados a largas penas de prisión y cuatro de ellos cumplen esas condenas en la prisión de Insein (U Aung Thein, de 76 años de edad, condenado a veinte años de prisión; Khin Maung Win, condenado a 17 años de prisión; Ma Khin Mar Soe, a 17 años de prisión; Ma Thein Thein Aye, a 11 años de prisión, y U Aung Moe, de 78 años de edad, condenado a 20 años de prisión).

    –           Intimidación por el ejército de los 934 trabajadores de Hae Wae Garment, situada en el municipio Okkapala Sur en Rangoon, que el 2 de mayo de 2006 hicieron huelga para exigir mejores condiciones de trabajo. Los 48 trabajadores autorizados para reunirse con las autoridades fueron obligados a firmar una declaración señalando que en la fábrica no existían problemas. Desde que los trabajadores volvieron al trabajo, está presente en la fábrica un destacamento de 12 a 20 agentes de policía.

    –           La detención de Naw Bey Bey, activista del Sindicato de Trabajadores de la Salud del distrito de Taungoo, estado de Karen (KHWU). Condenada a cuatro años de prisión con la obligación de realizar trabajo forzoso. Se afirma que se encuentra en Toungoo.

    La Comisión recuerda además la información sobre las graves infracciones comunicadas anteriormente por la CIOSL, respecto de las cuales el Gobierno no ha enviado nueva información:

    –           La detención, tortura y ejecución de Saw Thoo Di, alias Saw Ther Paw, miembro del Comité del Sindicato de Trabajadores de la Agricultura de Karen (KAWU) en el municipio de Kya-Inn, estado de Karen, detenido el 28 de abril en las afueras de su pueblo por una columna armada del Batallón de Infantería 83.

    –           Responsables militares del Consejo del estado de Paz y Desarrollo, tuvieron conocimiento de que el 30 de abril, la FTUB y la Federación de Sindicatos – Kawthoolei (FTUK) estaban preparando las fiestas para conmemorar el Día de los trabajadores en el poblado de Pha y enviaron al Batallón de Infantería Ligera 308, que bombardeó el poblado con disparos de morteros y lanzagranadas.

    –           A principios de junio de 2005, el SPDC descubrió una red clandestina de diez organizadores de la FTUB en la zona de Pegu que proporcionaba ayuda y formación a los trabajadores y servía de enlace para intercambio de información y el establecimiento de redes con las estructuras de la FTUB en el extranjero. Detuvieron a siete hombres y tres mujeres. En una conferencia de prensa celebrada el 28 de agosto, los dirigentes del SPDC afirmaron que los organizadores habían realizado comunicaciones telefónicas por satélite para transmitir la información desde Birmania a la FTUB, que a su vez la enviaba a la OIT y al movimiento sindical internacional. Estos miembros de la FTUB fueron llevados al ignominioso centro de interrogatorios de Aug Tha Pay en Mayangone, distrito de Rangoon, donde fueron torturados por la Sección Especial de la policía y miembros de la oficina de operaciones especiales (inteligencia militar) durante los meses de junio y julio. El 29 de julio, los transfirieron a la prisión de Insein, y sus causas fueron remitidas a un tribunal especial que realiza sus audiencias en el interior de la prisión. Durante el juicio secreto, les fue negado el acceso a asesores y testigos exteriores, y quedó claramente en evidencia que los procedimientos no cumplieron con las normas judiciales internacionales. Todos los acusados fueron considerados culpables y el tribunal se pronunció en ese sentido el 10 de octubre. Wai Lin y Win Myint, en calidad de dirigentes principales de la red fueron condenados respectivamente a penas de 25 y 18 años de prisión; los otros cinco activistas y dos de las mujeres (Hla Myint Than, Major Win Myint, Ye Myint, Thein Lwoin Oo, Aung Myint Thein, Aye Chan, Kin Kyi), fueron condenados a penas de siete años de prisión. La empleada bancaria Ma Aye Thin Khine fue condenada a una pena de tres años. En su comunicación de 27 de agosto de 2007, la CSI añade que a finales de 2006, todos esos afiliados a la FTUB aún permanecían en la prisión de Insein. Existen serias preocupaciones sobre el estado de salud del Sr. Myint Lwoin, mayor retirado del ejército de 77 años de edad y condenado a siete años de prisión.

    –           Thet Naing, otro dirigente de la FTUB en la clandestinidad, fue liberado de la prisión de Myitkyina en noviembre de 2004, tras cumplir una condena de siete años después de sufrir un nuevo arresto por su papel al encabezar una propuesta de los trabajadores en la fábrica de prendas de vestir de Yam Ze Kyang. Continúa padeciendo afecciones nerviosas ocasionadas por la tortura de que fue objeto durante su interrogatorio y los malos tratos infligidos en la cárcel. Posteriormente salió del país, y se incorporó a la FTUB en el extranjero.

    La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación a algunos de los demás alegatos formulados por la CIOSL en 2006:

    –           El 17 de abril de 2005, la policía arrestó a cuatro trabajadores (Hlae Hlae Khaing, Zin Min Khing, Moe Thi y Mar Mar) después de una huelga llevada a cabo en una fábrica de prendas de vestir en la zona industrial de Hlaingthayar, que fueron conducidos a una prisión en Rangoon, alegándose que estos trabajadores habían violado la ley por sus actividades sindicales relacionadas con el establecimiento fabril (liberados el 2 de mayo después de la movilización de los demás trabajadores de la fábrica a la que puso término una intervención del ejército). El Gobierno indica que esta movilización obedecía a reclamaciones para que la prima anual se pagase de forma mensual, un conflicto que fue resuelto mediante negociaciones y conciliación.

    –           El 3 de noviembre de 2005, Aung Myint, organizador de la FTUB (véase supra) falleció en circunstancias aún no esclarecidas en su celda en la prisión de Insein. Según la CIOSL, las autoridades dijeron a su familia que había muerto de disentería, pero se negaron a entregarles el cuerpo para que pudiesen celebrar su funeral, haciendo imposible comprobar si su fallecimiento se debía a malos tratos, enfermedad o a otra causa. Los propios funcionarios judiciales incineraron el cuerpo. El Gobierno indica que el fallecido sufría de tuberculosis y recibió tratamiento en el hospital de la prisión así como en el hospital público de Insein y a solicitud del paciente fue enviado nuevamente al hospital de la prisión en el que falleció el 6 de noviembre de 2005. Las autoridades, en consulta con la familia, que tenía dificultades para celebrar el funeral, decidieron la incineración de sus restos.

    –           Myo Aung Thant, miembro del Sindicato Nacional de la Empresa Petroquímica, fue detenido en 1997 y acusado de alta traición por mantener contactos con la FTUB. Según la CIOSL, el SPDC ahora señala que Myo Aung Thant fue encarcelado durante diez años por alta traición en virtud del artículo 122, 1), del Código Penal, más siete años por violaciones a la Ley sobre Disposiciones de Emergencia, y tres años más por violación a la Ley sobre Asociaciones Ilegales. Myo Aung Thant se encuentra detenido en una región remota del país en la prisión de Myitkyin en el estado de Kachin y, según su familia, en 2005 permaneció en confinamiento solitario en una celda de dimensiones reducidas y sin ventanas. El Gobierno señala que la celda tiene una superficie de 10,5 metros por 10,5 metros, la puerta tiene una altura de 2,10 metros y 75 centímetros de ancho y la cama es de 1,80 metros de largo y 1,20 metros de ancho. Se le efectuó un reconocimiento médico y se encontró que padecía de una afección hemorroidal. Fue enviado al Hospital General de Myitkyina para su operación. Recibió la visita de sus familiares (madre, hijo, hermana y sobrina).

    La Comisión lamenta las escasas informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta al gran número de alegatos sumamente graves, la mayoría de los cuales ha quedado sin respuesta. La Comisión urge al Gobierno a que en su próxima memoria incluya observaciones detalladas sobre todos los alegatos antes expuestos.

    La Comisión deplora muy profundamente, una vez más, estos graves y recientes actos alegados que se refieren a una larga lista de sindicalistas arrestados, detenidos, torturados y condenados a muchos años de prisión por el ejercicio de sus actividades sindicales, incluido el mero hecho de enviar información a la FTUB. LA Comisión recuerda nuevamente que el respeto de las libertades civiles es esencial para el ejercicio de la libertad sindical y que los trabajadores y los empleadores deben poder ejercer sus derechos a la libertad sindical en un clima de completa libertad y seguridad, sin violencias ni amenazas y que un clima de violencia en el que impunemente se asesina o se hace desaparecer a dirigentes sindicales constituye un obstáculo extremadamente grave para el ejercicio de los derechos sindicales, y que tales actos exigen medidas severas por parte de las autoridades. Las autoridades no deberían utilizar las actividades sindicales legítimas como pretexto para efectuar arrestos o detenciones arbitrarios. Además, en lo que concierne más específicamente a las torturas y malos tratos, los sindicalistas, al igual que cualquier persona, deben gozar de las garantías previstas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los gobiernos deben dar las instrucciones necesarias para que ningún detenido sea objeto de malos tratos [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 29 y 30]. Por lo tanto, la Comisión urge nuevamente al Gobierno para que en su próxima memoria proporcione información sobre las medidas adoptadas y las instrucciones promulgadas sin demora, a fin de garantizar el respeto de las libertades civiles fundamentales de los dirigentes y afiliados, que tome todas las medidas necesarias para liberar a todos los que han sido encarcelados por ejercer actividades sindicales y garantice que no se sancione a ningún trabajador por ejercer dichas actividades, en especial, por tener contactos con organizaciones de trabajadores de su propia elección. La Comisión confía firmemente en que el Gobierno podrá indicar próximamente que se han realizado progresos a este respecto.

    En relación con el marco legislativo (artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio), la Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había tomado nota de la absoluta falta de progresos en el establecimiento de un marco legislativo en el que se puedan constituir organizaciones de trabajadores libres e independientes. En especial, la Comisión había lamentado el gran retraso en la adopción de la Constitución, y la falta de participación en el proceso de los interlocutores sociales y de la sociedad civil en general, que representan la base necesaria para el establecimiento de un marco legislativo en relación con las cuestiones particularmente graves y urgentes que se han planteado respecto a la aplicación del Convenio durante casi veinte años. Asimismo, recuerda que, durante varios años ha venido indicando que existen algunas leyes que contienen importantes restricciones a la libertad sindical o disposiciones que, aunque no abordan directamente la libertad sindical, pueden ser aplicadas de una forma tal que afecte gravemente el ejercicio de sindicación, más concretamente: 1) la orden núm. 6/88, de 30 de septiembre de 1988, dispone que «para formar una organización deberá solicitarse autorización al Ministerio de Asuntos Internos y Religiosos» (artículo 3, a), y establece que toda persona considerada culpable de ser miembro, ayudar, instigar o utilizar una de las numerosas organizaciones no autorizadas podrá ser condenada a penas de prisión de hasta tres años (artículo 7); 2) la orden núm. 2/88 prohíbe la reunión, la marcha o el desfile de grupos de cinco o más personas independientemente de que el acto se realice con la intención de generar disturbios o de cometer un delito, y 3) la Ley sobre Asociaciones Ilegales, de 1908, que dispone que cualquier persona que sea miembro de una asociación ilegal, tome parte en sus reuniones, aporte, reciba a solicite cualquier contribución para una asociación de este tipo o de cualquier forma ayude a su funcionamiento, será castigada con una pena de prisión por un período no inferior a dos años ni mayor de tres años y también puede ser objeto de multa (artículo 17.1).

    La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales: i) los delegados a la Convención nacional completaron sin dificultades la redacción de los principios fundamentales y principios básicos detallados para la redacción de la Constitución; ii) se han iniciado las labores a nivel de base, especialmente en la División de Yangón, bajo la supervisión del Comité de Supervisión de la Zona Industrial, para la creación de un nuevo sindicato, y se constituyeron 11 organizaciones básicas de trabajadores en las zonas industriales de la División de Yangón y se constituirán otras en las restantes zonas industriales de Myanmar; iii) los trabajadores pueden mantener negociaciones con sus empleadores sobre las condiciones de trabajo en el marco de las leyes laborales vigentes, ya sea de manera individual o colectiva; esas negociaciones se llevaron a cabo en 80 establecimientos fabriles y lugares de trabajo en 2006 y en 140 establecimientos fabriles y lugares de trabajo hasta septiembre de 2007; todas ellas pudieron llevarse a cabo por los representantes del Gobierno, los empleadores y los trabajadores a través de la conciliación y la negociación.

    Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión debe no obstante recordar nuevamente la larga demora para adoptar la Constitución y el hecho de que, mientras tanto, no se hayan realizado progresos en las cuestiones particularmente graves y urgentes que viene planteando desde hace prácticamente veinte años. Además, debe expresar serias dudas en cuanto a que las organizaciones y negociaciones a las que hace referencia el Gobierno reflejen realmente la libre elección y los intereses de los trabajadores en una situación como la expuesta anteriormente, carente de protección legislativa alguna para el ejercicio de una auténtica libertad sindical.

    La Comisión urge una vez más al Gobierno a que sin demora proporcione una memoria detallada sobre las medidas concretas tomadas para promulgar leyes que garanticen a todos los trabajadores y empleadores su derecho de constituir libremente las organizaciones que consideren convenientes y de afiliarse a las mismas, así como los derechos de estas organizaciones a ejercer sus actividades y formular sus programas y afiliarse a federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales sin injerencia de las autoridades públicas. Asimismo, la Comisión urge al Gobierno en los términos más enérgicos a que de inmediato derogue las órdenes núms. 2/88 y 6/88, así como la Ley sobre Asociaciones Ilegales, con objeto de que no puedan aplicarse de forma que infrinjan los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas que se hayan tomado para la adopción de la Constitución y que facilite el texto de los principios fundamentales para la redacción de la Constitución, así como todo nuevo proyecto de ley, órdenes o instrucciones pertinentes que se hayan elaborado para garantizar la libertad sindical de manera que pueda examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio. Por último, la Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que los elementos de la sociedad civil participaron en la adopción de los principios fundamentales.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión observa que la memoria no contiene ninguna información específica sobre las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores, sino más bien, se refiere nuevamente al proceso constitucional que culminó en la elaboración de la legislación laboral.

    La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en su informe provisional relativo al caso núm. 2268 (340.º informe, párrafos 1064-1112) y observa, en particular, que se pide al Gobierno que realice una investigación independiente en relación con el alegado asesinato del sindicalista Saw Mya Than, y que proceda a la excarcelación de Myo Aung Thant.

    La Comisión también toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 12 de julio de 2006, en relación con las numerosas y graves cuestiones que la Comisión ha venido planteando durante años, entre las que cabe mencionar, una legislación oscura, el sistema de sindicato único, las órdenes y decretos militares que limitan todavía más la libertad sindical, la prohibición de los sindicatos, los «comités de trabajadores» organizados por las autoridades; el hecho de que la Federación Independiente de Sindicatos de Birmania (FTUB) se vea obligada a trabajar en la clandestinidad y sea acusada de terrorismo; la represión de la gente de mar, incluso en el extranjero y el desconocimiento de su derecho a ser representado por el Sindicato de Marinos de Birmania (SUB). La Comisión toma nota que las observaciones del Gobierno en cuanto a asuntos planteados por la CIOSL se refieren principalmente a sus comunicaciones anteriores. Además, la CIOSL se refirió a los siguientes alegatos:

    1)    El 17 de abril de 2005, la policía arrestó a cuatro trabajadores (Hlae Hlae Khaing, Zing Min Khing, Moe Thi and Mar Mar) después de una huelga llevada a cabo en una fábrica de prendas de vestir en la zona industrial de Hlaingthayar, que fueron conducidos a una prisión en Rangún, alegándose que estos trabajadores habían violado la ley por sus actividades sindicales relacionadas con la fábrica. Los trabajadores de ese establecimiento se declararon en huelga el 18 de abril, exigiendo la liberación inmediata de sus compañeros. El 19 de abril, agentes de la policía y miembros del ejército, dirigidos por el mayor Tin San, convergieron en la fábrica, declarando unilateralmente que quedaba cerrada hasta nuevo aviso. Se amenazó a los trabajadores con detenerlos en caso de no cesar la huelga. Finalmente, el general de división Myint Swe, comandante del ejército de Rangún llegó al lugar donde se desarrollaban los hechos con nueve camiones celulares y lanzó un ultimátum: o bien los trabajadores desocupaban las instalaciones inmediatamente o serían todos arrestados. Los trabajadores pusieron fin de inmediato a la huelga y abandonaron la fábrica. El 2 de mayo, los cuatro trabajadores fueron liberados de prisión.

    2)    Saw Thoo Di, alias Saw Ther Paw, miembro del Comité del Sindicato de Trabajadores de la Agricultura de Karen (KAWU) en el municipio de Kya‑Inn, Estado de Karen, fue arrestado el 28 de abril en las afueras de su pueblo por una columna armada del Batallón de Infantería 83; fue torturado y ejecutado.

    3)    Responsables militares del Consejo del Estado de Paz y Desarrollo tuvieron conocimiento de que el 30 de abril, la FTUB y la Federación de Sindicatos – Kawthoolei (FTUK) estaban preparando la fiesta del 1.º de mayo para conmemorar el Día de los trabajadores en el poblado de Pha y enviaron al Batallón de Infantería Ligera 308, que bombardeó indiscriminadamente el poblado con disparos de morteros y lanzagranadas, intentando asesinar a los organizadores e interrumpir los preparativos.

    4)    A principios de junio de 2005, el SPDC descubrió una red clandestina de diez organizadores de la FTUB en la zona de Pegu, que proporcionaba ayuda y formación a los trabajadores y servía de enlace para el intercambio de información con las estructuras de la FTUB en el extranjero. Detuvieron a siete hombres y a tres mujeres. En una conferencia de prensa, el 28 de agosto, los dirigentes del SPDC afirmaron que los organizadores habían utilizado teléfonos por satélite para hacer llegar la información desde Birmania a la FTUB, que a su vez la transmitía a la OIT y al movimiento sindical internacional. Estos miembros de la FTUB detenidos fueron trasladados al ignominioso centro de interrogatorios de Aug Tha Pay en Mayangone, distrito de Rangún, donde la sección especial de la policía y la Oficina de Operaciones Especiales (Inteligencia Militar) los interrogó y torturó durante los meses de junio y julio. El 29 de julio los transfirieron a la prisión de Insein, y sus casos remitidos a un tribunal especial que realiza sus audiencias en el interior de la prisión. Durante el juicio secreto, se les negó asesoramiento jurídico y el acceso a testigos exteriores, quedando claramente demostrado que los procedimientos no cumplieron las normas judiciales internacionales. Todos fueron considerados culpables y el tribunal dictó sentencia el 10 de octubre. Wai Lin y Win Myint, en calidad de principales dirigentes de la red, fueron condenados respectivamente a 25 y 18 años de prisión. Los otros cinco activistas, dos de las mujeres activistas (Hla Myint Than, Major Win Myint, Ye Myint, Thein Lwin Oo, Aung Myint Thein, Aye Chan, Kin Kyi), fueron condenados a penas de siete años de prisión, y la empleada bancaria Ma Aye Thin Khine fue condenada a tres años.

    5)    El 3 de noviembre de 2005, Aung Myint Thein, organizador de la FTUB (véase supra) falleció en circunstancias misteriosas en su celda en la prisión de Insein. El 2 de julio, en el momento de su detención junto con otros miembros de la red de la FTUB de Pegu, se encontraba bien físicamente y gozaba de buena salud. Las autoridades dijeron a su familia que había muerto de disentería, pero se negaron a entregarles el cuerpo para que pudiesen celebrar su funeral, haciendo imposible comprobar si falleció a causa de malos tratos, enfermedad, o por otra causa. Los propios funcionarios policiales incineraron el cuerpo.

    6)    Myo Aung Thant, miembro del Sindicato Nacional de la Empresa Petroquímica, fue detenido en 1997 y acusado de alta traición por mantener contactos con la FTUB. El SPDC ahora señala que Myo Aung Thant fue encarcelado por diez años por alta traición en virtud del artículo 122, 1), del Código Penal, más siete años por violaciones a la Ley sobre Disposiciones de Emergencia, y tres años más por violación a la Ley sobre Asociaciones Ilegales. Myo Aung Thant se encuentra detenido en una región remota del país, en la prisión de Myitkyina en el Estado de Kachin y, según su familia, en 2005 ha permanecido en confinamiento solitario en una celda de dimensiones reducidas y sin ventanas.

    7)    Thet Naing, otro dirigente de la FTUB en la clandestinidad, fue liberado de la prisión de Myitkyina en noviembre de 2004, tras cumplir una condena de siete años después de sufrir un nuevo arresto por su papel al encabezar una propuesta de trabajadores en la fábrica de ropa de Yam Ze Kyang. Continúa padeciendo afecciones nerviosas ocasionadas por la tortura de que fue objeto durante su interrogatorio y los malos tratos infligidos en la cárcel. Actualmente ha salido del país, y se ha incorporado al FTUB en el extranjero.

    La Comisión lamenta que el Gobierno no comunicara observaciones detalladas sobre estos graves alegatos formulados por la CIOSL en 2005 y 2006 y urge al Gobierno a que incluya una respuesta detallada en su próxima memoria.

    El Comité deplora muy profundamente estos graves y más recientes alegatos que detallan una larga lista de sindicalistas arrestados, detenidos, torturados y condenados a muchos años de prisión por el ejercicio de sus actividades sindicales, incluido el mero hecho de enviar información a la FTUB. La Comisión recuerda, una vez más, que el respecto de las libertades civiles es esencial para el ejercicio de la libertad sindical y que los trabajadores y los empleadores deben poder ejercer sus derechos de libertad sindical en un clima de completa libertad y seguridad, sin violencias ni amenazas y que un clima de violencia en el que impunemente se asesina o se hace desaparecer a dirigentes sindicales constituye un obstáculo extremadamente grave para el ejercicio de los derechos sindicales, y que tales actos exigen medidas severas por parte de las autoridades. Las autoridades no deberían utilizar las actividades sindicales legítimas como pretexto para efectuar arrestos o detenciones arbitrarios. Además, en lo que concierne más específicamente a las torturas y malos tratos, los sindicalistas, al igual que cualquier persona, deben gozar de las garantías previstas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los gobiernos deben dar las instrucciones necesarias para que ningún detenido sea objeto de malos tratos (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 29 y 30). Por lo tanto, la Comisión urge nuevamente al Gobierno para que en su próxima memoria proporcione información sobre las medidas adoptadas y las instrucciones promulgadas sin demora, a fin de garantizar el respeto de las libertades civiles fundamentales de los dirigentes y afiliados, que tome todas las medidas necesarias de forma inmediata para liberar a todos los que han sido encarcelados por ejercer actividades sindicales y garantice que no se sancione a ningún trabajador por ejercer dichas actividades, en especial, por tener contacto con organizaciones de trabajadores de su propia elección. La Comisión confía firmemente en que el Gobierno podrá indicar próximamente que se han realizado progresos a este respecto.

    En relación con el marco legislativo (artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio), la Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios, había tomado nota de la absoluta falta de progresos en el establecimiento de un marco legislativo en el que se puedan constituir organizaciones de trabajadores libres e independientes. Asimismo, recuerda que, durante varios años, ha venido indicando que existen algunas leyes que contienen importantes restricciones a la libertad sindical o disposiciones que, aunque no abordan directamente la libertad sindical, pueden ser aplicadas de una forma tal que afecte gravemente el ejercicio del derecho de sindicación, más concretamente: 1) la orden núm. 6/88 de 30 de septiembre de 1988 dispone que «para formar una organización deberá solicitarse autorización al Ministerio de Asuntos Internos y Religiosos» (artículo 3, a)), y establece que toda persona considerada culpable de ser miembro, ayudar e instigar o utilizar una de las numerosas organizaciones no autorizadas será pasible de penas de prisión de hasta tres años (artículo 7); 2) la orden núm. 2/88 prohíbe la reunión, la marcha o el desfile de grupos de cinco o más personas independientemente de que el acto se realice con la intención de generar disturbios o de cometer un delito, y 3) la Ley sobre la Asociación Ilegal de 1908, que dispone que cualquier persona que sea miembro de una asociación ilegal, tome parte en sus reuniones, aporte, reciba o solicite cualquier contribución para una asociación de este tipo o de cualquier forma ayude a su funcionamiento, será castigada con una pena de prisión por un período no inferior a dos años ni mayor de tres años y también puede ser pasible de multa (artículo 17. 1).

    Al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que enviará el proyecto de las leyes laborales concernientes a las medidas de protección de los trabajadores tan pronto como se haya finalizado la nueva Constitución del Estado y lamenta una vez más la larga demora para adoptar la Constitución es el hecho de que, mientras tanto, no se hayan realizado progresos en las cuestiones particularmente graves y urgentes que viene planteando desde hace prácticamente 20 años, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que proporcione una memoria detallada sobre las medidas concretas tomadas para promulgar leyes que garanticen a todos los trabajadores y empleadores su derecho de constituir libremente las organizaciones que consideren convenientes y de afiliarse a las mismas, así como los derechos de estas organizaciones a ejercer sus actividades y formular sus programas y afiliarse a federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales sin ingerencia de las autoridades públicas. Asimismo, la Comisión urge al Gobierno en los términos más enérgicos a que derogue las órdenes núms. 2/88 y 6/88, así como la Ley sobre la Asociación Ilegal, con objeto de que no puedan aplicarse de forma que infrinjan los derechos de las organizaciones de trabajadores y empleadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique todo proyecto de ley, órdenes o instrucciones pertinentes que se hayan elaborado a este respecto de manera que pueda examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio.

    [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2007.]

    Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

    La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno, de la información escrita y oral proporcionada por el representante del Gobierno en la Comisión de Aplicación de normas de la Conferencia de junio de 2005, así como de la discusión que tuvo lugar a continuación y del párrafo especial resultante en el informe de la Comisión de la Conferencia debido a la falta continua de aplicación del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones alcanzadas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2268 (véanse 333.er informe, párrafos 642-770 y 337.º informe, párrafos 1058-1112.)

    Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) el 31 de agosto de 2005 sobre las siguientes cuestiones: legislación oscura, sistema de sindicato único, ordenes y decretos militares que limitan todavía más la libertad sindical, prohibición de los sindicatos, «comités de trabajadores» organizados por las autoridades; obligación a la Federación Independiente de Sindicatos de Birmania (FTUB), organización independiente de trabajadores, de llevar a cabo sus actividades de forma clandestina y acusada de terrorismo, represión de la gente de mar incluso en el extranjero, detención de sindicalistas y violaciones concretas de los derechos sindicales en 2004. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita sus observaciones sobre los comentarios realizados por la CIOSL.

    A. Violaciones de las libertades civiles fundamentales. 1. Asesinato y tortura de sindicalistas. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios instó al Gobierno a que tomase las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer plenamente los derechos garantizados por el Convenio, en un clima de plena seguridad y sin amenazas o miedo. Toma nota de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia sobre el hecho de que el respeto de las libertades civiles es básico para el ejercicio de la libertad sindical y que los trabajadores y empleadores deberían poder ejercer sus derechos de libertad sindical en un clima de completa libertad y seguridad, sin violencia ni amenazas.

    Además, la Comisión lamenta tomar nota a este respecto, de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2268 sobre la muerte de Saw Mya Than, miembro de la FTUB y funcionario del KEWU, así como de los comentarios realizados por los miembros trabajadores en la Comisión de la Conferencia respecto a Koe Moe Naung quien supuestamente fue arrestado el 19 de mayo en su residencia en Ranong en la frontera entre Tailandia y Myanmar por dos hombres que no se identificaron, llevado al regimiento de infantería ligera 431 ubicado en el pueblo y torturado hasta la muerte durante los interrogatorios; se trataba de un dirigente sindical que estaba organizando a los pescadores y trabajadores migrantes birmanos en la provincia de Ranong.

    La Comisión lamenta profundamente estas supuestas violaciones de las libertades civiles fundamentales de los miembros y dirigentes de los sindicatos y recuerda que un clima de violencia en el que impunemente se asesina o se hace desaparecer a dirigentes sindicales constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales, y que tales actos exigen medidas severas por parte de las autoridades (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 29). En lo que concierne más específicamente a las torturas y malos tratos, la Comisión subraya que los sindicalistas, al igual que cualquier persona, deben gozar de las garantías previstas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los gobiernos deben dar las instrucciones necesarias para que ningún detenido sea objeto de malos tratos (véase Estudio general, op. cit., párrafo 30). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre las medidas adoptadas y las instrucciones promulgadas sin demora a fin de garantizar el respeto de las libertades civiles fundamentales de los dirigentes y afiliados a los sindicatos.

    2. Arrestos, condenas y penas de prisión por actividades sindicales, incluidos los contactos con organizaciones extranjeras. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios, pidió al Gobierno que garantizase que ningún individuo sería sancionado por tener contacto con un sindicato o una asociación de trabajadores, tomando nota de que los veredictos del Tribunal Supremo, en los que se hacían referencias a contactos con organizaciones ilegales extranjeras, eran ambiguos a este respecto. La Comisión toma nota a este respecto de que según la memoria del Gobierno los tres dirigentes de la FTUB, Nai Min Kyi, Aye Myint y Shwe Mahn (en lugar de Nai Yetka como se indicaba en el informe anterior de la Comisión), que habían sido condenados a graves penas de prisión por actividades relacionadas con la OIT, fueron finalmente puestos en libertad después de que sus sentencias se conmutasen por sanciones mucho más ligeras. Shwe Mahn fue liberado el 29 de abril de 2005 mientras que Nai Min Kyi y Aye Myint fueron perdonados y liberados de prisión en enero de 2005. Además, el Tribunal Supremo indicó en la apelación que «la comunicación y cooperación con la OIT no representa un delito en virtud de las leyes existentes en Myanmar». La Comisión toma nota de esta información.

    Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2268 con respecto a la condena del secretario general de la FTUB por alta traición, la condena y reclusión de Myo Aung Thant, basada supuestamente en una confesión obtenida bajo tortura, y la condena y reclusión de Khin Kyaw, miembro de la Asociación de Gente de Mar de Birmania; según los alegatos, los dos últimos no tuvieron un juicio justo y no pudieron elegir a sus abogados.

    Asimismo, la Comisión lamenta profundamente tomar nota de la sentencia de fecha 9 de abril de 2004 del Tribunal Municipal de Ma-ha-aung-mye por el que se condenó a diez trabajadores (U Hla Soe, U Than Win, U Win Kyi, Daw Hnin Pa Pa (aka) Myint Myint Tun, Myint Oo (aka) Ni Ni, Aung Naing (aka) Ba Gyi Aung, Htay Lwin Oo, Aung Naing Thu (aka) Po Htaung, Ye Tun Min, Zaw Min Naing, y U Tin Oo) a siete años de prisión en virtud del artículo 5, j), de la Ley sobre Disposiciones de Emergencia, de 1950, por haber realizado «actividades para la creación de un sindicato en Myanmar». La Comisión toma nota de que según el contenido de la sentencia del Tribunal las acusaciones incluían contactar a fuerzas de oposición en Maesod, Tailandia, recibir ayuda financiera de grupos en el exilio, recibir formación sindical de las organizaciones antes mencionadas, distribuir información del país a las fuerzas de oposición en el exilio y unirse para formar un sindicato. El Tribunal consideró que al tomar parte en dichas actividades prohibidas, «los acusados tenían la voluntad de destruir la estabilidad y seguridad de la unión a fin de arruinar la moralidad pública e incitar a conductas aberrantes».

    La Comisión deplora profundamente que se haya condenado a sindicalistas a penas de prisión por lo que parece ser el ejercicio de actividades sindicales legítimas como establecer organizaciones de trabajadores, comunicarse con organizaciones internacionales de propia elección y recibir ayuda financiera y formación de parte de éstas. Una vez más subraya que el respeto de las libertades civiles es esencial para el ejercicio de la libertad sindical y que los trabajadores y los empleadores deben poder ejercer sus derechos de libertad sindical en un clima de completa libertad y seguridad, sin violencia ni amenazas. Las autoridades no deberían utilizar las actividades sindicales legítimas como pretexto para efectuar arrestos o detenciones arbitrarios. La Comisión urge al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias de forma inmediata para liberar a todos los que han sido encarcelados por ejercer actividades sindicales y que garantice que no se sancione a ningún trabajador por ejercer dichas actividades, en especial, por tener contacto con organizaciones de trabajadores de su propia elección. La Comisión confía en que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria que se han realizado progresos a este respecto.

    B. Marco legislativo (artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio). En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de la absoluta falta de progresos en el establecimiento de un marco legislativo en el que se puedan constituir organizaciones de trabajadores libres e independientes a pesar de los comentarios que ha estado realizando sobre esta cuestión desde la ratificación del Convenio hace 50 años. La Comisión instó al Gobierno a que tomase todas las medidas necesarias a fin de adoptar un marco legislativo en virtud del cual se pudiesen establecer organizaciones de trabajadores libres e independientes y garantizase que las ordenes núms. 6/88 y 2/88 y la Ley sobre la Asociación Ilegal de 1908, no se apliquen al ejercicio del derecho de sindicación. La Comisión recuerda que: 1) la orden núm. 6/88, de 30 de septiembre de 1988, dispone que para formar una organización deberá solicitarse autorización al Ministerio de Asuntos Internos y Religiosos (artículo 3, a)), y establece que toda persona considerada culpable de ser miembro, ayudar e instigar o utilizar una de las numerosas organizaciones no autorizadas podrá ser castigada con penas de prisión de hasta 3 años (artículo 7); 2) la orden núm. 2/88 prohíbe la reunión, la marcha o el desfile de grupos de cinco o más personas independientemente de que el acto se realice con la intención de generar disturbios o de cometer un delito; y 3) la Ley sobre la Asociación Ilegal de 1908, que dispone que cualquier persona que sea miembro de una asociación ilegal, tome parte en sus reuniones, aporte, reciba o solicite cualquier contribución para una asociación de este tipo o de cualquier forma ayude a su funcionamiento será castigada con una pena de prisión por un período no inferior a dos años ni mayor de tres años y también puede ser castigada con una multa (artículo 17.1).

    La Comisión toma nota de que según la información proporcionada en la memoria del Gobierno y por el representante del Gobierno a la Comisión de la Conferencia de junio de 2005, las organizaciones de trabajadores adecuadas, que fueron suprimidas a partir de 1988, volverán a existir una vez que Myanmar tenga su nueva Constitución. Teniendo esto presente, el Gobierno de Myanmar ha adoptado una hoja de ruta de siete pasos, el primero de los cuales es convocar nuevamente la Convención Nacional. Este proceso, que se inició en 1993 y se interrumpió en 1996, era para establecer los principios básicos para la redacción de la nueva Constitución. Durante sus reuniones entre 1993 y 1996, la Convención Nacional estableció principios básicos. El 20 de mayo de 2004 se inició una reunión de la Convención Nacional que realizó aclaraciones y deliberaciones sobre los principios básicos para el sector social, incluidos los derechos de los trabajadores y los derechos al bienestar social. Estas deliberaciones también trataron del principio básico de formar organizaciones de trabajadores. En el proceso de redactar una nueva Constitución Estatal, estos principios básicos proporcionarán un marco para redactar disposiciones legales detalladas. En total, se han adoptado por consenso 104 principios básicos, y se indicó que «el Estado debe promulgar las leyes necesarias para proteger los derechos de los trabajadores». Por lo tanto, el Gobierno afirma en su última memoria que la nueva legislación se promulgará junto con la nueva Constitución.

    La Comisión señala que el proceso de hoja de ruta de siete pasos para la redacción de una nueva Constitución que pueda abrir el paso a la creación de organizaciones de trabajadores adecuadas se inició en 1993 y todavía está en su primera fase. La Comisión observa que los documentos adjuntos a la memoria del Gobierno contienen una lista de temas sobre los cuales se tiene que promulgar legislación en el futuro, incluidos temas tan generales como «disputas de trabajo» y «organizaciones de trabajadores» y que no se proporciona más información sobre el contenido de los «principios fundamentales detallados» sobre estas cuestiones. Asimismo, no se han adjuntado textos legislativos a la memoria y no hay ninguna indicación de que se hayan tomado medidas para derogar las ordenes núms. 2/88 y 6/88 así como la Ley sobre la Asociación Ilegal, tal como pidió la Comisión.

    La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que la información proporcionada por el Gobierno continúa demostrando una total falta de progresos respecto al establecimiento de un marco legislativo en el que se puedan establecer organizaciones de trabajadores libres e independientes y que no existe ningún diálogo significativo a este respecto. Tomando nota de que se necesitan medidas urgentes para enmendar la legislación y la Constitución con la plena y verdadera participación de todos los sectores de la sociedad sin tener en cuenta sus opiniones políticas, la Comisión, así como la Comisión de la Conferencia, urge una vez más al Gobierno a que comunique todos los proyectos de ley pertinentes y a que proporcione una memoria detallada sobre las medidas concretas tomadas para promulgar leyes que garanticen a todos los trabajadores y empleadores su derecho de constituir libremente las organizaciones que consideren convenientes y de afiliarse a las mismas, así como los derechos de estas organizaciones a ejercer sus actividades y formular sus programas y afiliarse a federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales sin injerencia de las autoridades públicas. Asimismo, urge al Gobierno en términos enérgicos a que derogue las ordenes núms. 2/88 y 6/88, así como la Ley sobre la Asociación Ilegal, con objeto de que no puedan aplicarse de forma que infrinjan los derechos de organizaciones de trabajadores y empleadores.

    [Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]

    Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

    La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, de la información oral proporcionada por el representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia de 2004, así como de la discusión que tuvo lugar a continuación y del párrafo especial resultante en el informe de la Comisión de la Conferencia debido al continuo fracaso en la implementación del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de fecha 19 de julio de 2004, recibidas de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). Por último, la Comisión toma nota del informe del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 2268 [véase 333.er informe, párrafos 642 a 770].

    En sus anteriores comentarios, la Comisión instó al Gobierno a que tomase las medidas necesarias en un futuro próximo para garantizar que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer plenamente los derechos garantizados por el Convenio, en un clima de plena seguridad y sin amenazas o miedo.

    La Comisión toma nota de la indicación contenida en la última memoria del Gobierno en el sentido de que la ley relativa a los sindicatos está todavía en vigor y que no se ha impuesto ningún tipo de restricción a la libertad sindical de los trabajadores. La memoria del Gobierno también indica que existen diversas asociaciones profesionales de artes y oficios y otras asociaciones, incluidas las asociaciones de bienestar social, que funcionan adecuadamente en Myanmar. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica también que desde 1988, cuando se suspendió la Constitución, no ha habido sindicatos en Myanmar que reúnan los requisitos del Convenio y que, hasta que se redacte una Constitución fuerte que sea aceptada por el pueblo de Myanmar, no podrán establecerse sindicatos de base ni mecanismos apropiados. A este respecto la Comisión toma nota de que el representante del Gobierno indicó a la Comisión de la Conferencia que, el 20 de mayo de 2004, la Convención Nacional realizó deliberaciones sobre los principios básicos para el sector social, incluidos los derechos de los trabajadores, y que esos principios proporcionarán el marco en virtud del cual se desarrollarán disposiciones detalladas en el proceso de redacción de la nueva Constitución. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno considera que los comentarios realizados por la CIOSL son similares a los ya respondidos por el Gobierno y que, por lo tanto, no requieren ninguna respuesta.

    Una vez más, la Comisión pone de relieve que ha estado comentando en diversas ocasiones el fracaso del Gobierno en la aplicación de este Convenio, tanto en la legislación como en la práctica, desde su ratificación hace 50 años. Observa que la memoria del Gobierno no contiene ninguna de las informaciones solicitadas por la Comisión de la Conferencia durante su última reunión, en especial respecto a la comunicación de todos los proyectos de ley importantes así como informaciones detalladas sobre las medidas concretas adoptadas para mejorar la conformidad de la legislación con el Convenio, incluida la respuesta a los comentarios presentados por la CIOSL. La Comisión lamenta profundamente tener que tomar nota de que la información proporcionada continúa demostrando que no se ha realizado ningún progreso en el establecimiento de un marco legislativo en virtud del cual puedan crearse organizaciones de trabajadores libres e independientes.

    Con respecto a la referencia realizada respecto a alentar a las asociaciones de bienestar social a fin de que participen en las relaciones laborales, la Comisión reitera que siempre ha considerado que estas asociaciones no tienen ninguno de los atributos de las organizaciones de trabajadores libres e independientes que son el objetivo del Convenio. Como el Comité de Libertad Sindical, la Comisión considera que dichas asociaciones no presentan las garantías necesarias de independencia en su composición y funcionamiento y que, por lo tanto, no pueden actuar como sustitutas de las organizaciones de trabajadores libremente elegidas.

    La Comisión recuerda que, además de sus preocupaciones relacionadas con la ausencia total de un marco legislativo que garantice el derecho de sindicación, existen algunas leyes que contienen importantes restricciones a la libertad sindical o disposiciones que, aunque no abordan directamente la libertad sindical, pueden ser aplicadas de una forma tal que afecte gravemente el ejercicio del derecho de sindicación. A este respecto la Comisión toma nota de que: 1) la orden núm. 6/88 de 30 de septiembre de 1988 dispone que para formar una organización deberá solicitarse autorización al Ministerio de Asuntos Internos y Religiosos (artículo 3, a)), y establece que toda persona considerada culpable de ser miembro, ayudar e instigar o utilizar una de las numerosas organizaciones no autorizadas será pasible de penas de prisión de hasta tres años (artículo 7); 2) la orden núm. 2/88 prohíbe la reunión, la marcha o el desfile de grupos de cinco o más personas independientemente de que el acto se realice con la intención de generar disturbios o de cometer un delito, y 3) la ley sobre la asociación ilegal de 1908, que dispone que cualquier persona que sea miembro de una asociación ilegal, tome parte en sus reuniones, aporte, reciba o solicite cualquier contribución para una asociación de este tipo o de cualquier forma ayude a su funcionamiento, será castigada con un pena de prisión por un período no inferior a dos años ni mayor de tres años y también puede ser pasible de multa (artículo 17.1). La Comisión insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que las órdenes núms. 6/88 y 2/88 y la ley sobre la asociación ilegal de 1908, no se apliquen al ejercicio del derecho de sindicación protegido por el Convenio y que la mantenga informada a este respecto.

    Asimismo, la Comisión toma nota de que según los comentarios de la CIOSL tres dirigentes de la Federación Independiente de Sindicatos de Birmania (FTUB), Nai Min Kyi, Aye Myint y Nai Yetka, fueron arrestados por la «Junta» el 16 de julio de 2003 y el 28 de noviembre de 2003, fueron sentenciados por el Tribunal de Distrito de Rangún a pena de muerte en virtud de la ley sobre alta traición. La CIOSL declara que las pruebas presentadas en el juicio se referían a los contactos que estas tres personas tenían con la FTUB, la posesión de una versión en lengua birmana del informe de la Comisión de Encuesta de la OIT de 1998 sobre el trabajo forzoso en Myanmar y la posesión de una tarjeta de visita del Funcionario de Enlace provisional de la OIT en Yangon. A este respecto, la Comisión toma nota de que el representante del Gobierno indicó a la Comisión de la Conferencia que la primera apelación al Tribunal Supremo que realizaron estos tres individuos tuvo un resultado positivo y que sus sentencias fueron conmutadas por penas mucho más ligeras. La Comisión también toma nota de que el segundo fallo del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2004, conmutó las penas de Nai Min Kyi y Aye Myint en penas de dos años de prisión con trabajo. Asimismo, toma nota de que el segundo fallo del Tribunal Supremo, estableció claramente que, debido a que «Myanmar es miembro de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización Internacional del Trabajo mantiene comunicaciones y coopera con tales organizaciones; cualquier persona puede comunicarse o cooperar con las mismas. El tener contacto y cooperar con la OIT no es delito en virtud de la legislación de Myanmar».

    La Comisión recuerda que aunque el realizar actividades sindicales no confiera inmunidad respecto a las sanciones impuestas en virtud de la legislación penal ordinaria, las autoridades no deben utilizar las actividades sindicales legítimas como pretexto para efectuar arrestos o detenciones arbitrarios. Además, la Comisión también opina que la detención, y en especial la detención acompañada de trabajo, cuando se aplica a las personas que participan en actividades sindicales, constituye una violación flagrante de los principios de libertad sindical. Tomando nota de que los fallos de la Corte hacen referencia a los contactos con organizaciones ilegales del extranjero, lo cual resulta ambiguo, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que ninguna persona sea sancionada por tener contactos con sindicatos o asociaciones de trabajadores, e insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer los derechos garantizados por el Convenio en un clima de seguridad y sin amenazas o miedo.

    La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione una respuesta detallada a los graves asuntos planteados por la CIOSL e insta nuevamente al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias en un futuro próximo para garantizar que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer plenamente sus derechos garantizados por el Convenio y en especial: que puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas sin autorización previa, para promover y defender sus intereses; puedan organizar sus actividades y formular sus programas libremente; y puedan constituir federaciones y confederaciones y que a su vez éstas puedan afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y empleadores sin ningún impedimento (artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio).

    [Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]

    Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

    La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, de la información oral comunicada por el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en 2003, así como de la discusión que tuvo lugar a continuación y del párrafo especial que se derivó de la misma en el informe de la Comisión de la Conferencia, debido a la continuada falta de aplicación del Convenio. La Comisión toma nota también de las observaciones recibidas de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en 2002.

    La Comisión toma nota de la indicación de la última memoria del Gobierno, según la cual Myanmar se encuentra en el proceso de transición a la democracia y está haciendo todo lo posible para promover el derecho, los intereses y el bienestar social de los trabajadores y para encontrar la manera de adoptar medidas provisionales adecuadas antes de proceder a la redacción de la Constitución. El Gobierno añade que no pueden tener lugar respuestas positivas a los comentarios de la Comisión en torno a la formación de sindicatos de base, antes de que se cuente con una vigorosa Constitución del Estado.

    No obstante, la Comisión se ve obligada a recordar que había formulado comentarios ante el fracaso del Gobierno en dar aplicación a este Convenio, tanto en la ley como en la práctica, esencialmente desde su ratificación hace 50 años. Si bien el Gobierno sigue refiriéndose al proyecto en curso de la nueva Constitución del Estado y a la búsqueda de medidas y medios adecuados para construir sobre los mecanismos vigentes, de modo que las asociaciones de trabajadores puedan vigilar sus derechos, intereses y bienestar, la Comisión lamenta profundamente tener que tomar nota de la total falta de progresos en la adopción de un marco legislativo en el que puedan constituirse organizaciones de trabajadores libres e independientes. La Comisión toma debida nota de las nuevas referencias de la última memoria del Gobierno a las asociaciones de bienestar social de los trabajadores como precursoras de la garantía de los sindicatos y de la promoción de los intereses de los trabajadores de la mejor manera que les es posible en la actualidad, así como de la expresión de lamento del Gobierno, según la cual la Comisión mantiene una opinión diferente respecto del papel que pueden desempeñar las asociaciones de bienestar social. Al respecto, la Comisión debe reiterar que siempre había considerado que estas asociaciones no tenían ninguna de las atribuciones características de las organizaciones de trabajadores libres e independientes que constituyen el objetivo del Convenio. De hecho, la Comisión teme que la continuada insistencia del Gobierno en el papel de las asociaciones de bienestar social respecto de la aplicación del Convenio sin ningún progreso verdadero en esta aplicación, sea simplemente un indicio de la falta de seriedad dada a los asuntos fundamentales planteados por la Comisión a lo largo de muchos años.

    Al respecto, la Comisión toma debida nota de los comentarios formulados por la CIOSL sobre: las importantes restricciones que la ley de 1926 relativa a los sindicatos impone a la libertad sindical; la disolución, en 1988, de todos los sindicatos por parte del régimen militar; la orden núm. 2/88 de 1988, para la cual el hecho de reunirse, de caminar o de marchar en grupos de cinco o más personas, constituye un acto delictivo; y la ley relativa a las asociaciones ilegales, que sanciona la afiliación a una asociación ilegal con penas de reclusión. La CIOSL se refiere también a la aplicación práctica del Convenio y, en particular, a la Federación Independiente de Sindicatos - Birmania (FTUB), que declara en el mencionado contexto que se había visto forzada a funcionar clandestinamente desde sus comienzos en 1991. Además, se refiere a dos funcionarios de la FTUB, a un dirigente sindical que sigue en prisión por haber ejercido sus derechos sindicales, y a la ausencia total del debido proceso respecto de los cargos que se les habían formulado y de sus juicios. Por último, la CIOSL se refiere a la continuada ilegalidad del Sindicato de Gente de Mar de Birmania (SUB) afiliado a la FTUB, y a la continuada prohibición de sus contactos con la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte.

    La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado información alguna en respuesta a los graves asuntos planteados por la CIOSL. La Comisión recuerda que el respeto de las libertades civiles es decisivo para el ejercicio de la libertad sindical e insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias de modo que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer los derechos garantizados en el Convenio, en un clima de total seguridad y en ausencia de amenazas o de miedo.

    La Comisión insta al Gobierno a que adopte, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer plenamente sus derechos garantizados en el Convenio, y especialmente: que puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, sin autorización previa, de cara al fomento y a la defensa de sus intereses; que estas organizaciones puedan organizar sus actividades y formular sus programas libremente; que las organizaciones de base puedan constituir federaciones y confederaciones y que éstas puedan, a su vez, afiliarse a organizaciones internacionales sin impedimento alguno (artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio).

    Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

    La Comisión toma nota de la información contenida en las memorias del Gobierno. En particular, la Comisión toma nota de la indicación en la última memoria del Gobierno sobre las discusiones detalladas entre el Ministro del Trabajo y la Oficina del Procurador General y otros ministerios y organizaciones, sobre las medidas que deben cumplirse y que reflejarán el enfoque positivo del Gobierno para estar en conformidad con las disposiciones del Convenio. No obstante, la Comisión se siente en la obligación de señalar que, a lo largo de ocho años, había venido tomando nota de la declaración del Gobierno de que se encontraba en curso de redacción una nueva Constitución, así como la revisión y una nueva elaboración de antiguas leyes laborales que incluían la ley relativa a los sindicatos, sin ningún desarrollo específico a este respecto. Al tomar nota de las aseveraciones del Gobierno sobre los importantes progresos que se han hecho con la creación de la Asociación de Gente de Mar en el Extranjero de Myanmar, la Comisión considera que no se han hecho progresos reales para establecer un marco legislativo en el cual puedan crearse organizaciones de trabajadores libres e independientes.

    La Comisión recuerda nuevamente que, a lo largo de más de 40 años, ha venido formulando comentarios sobre el incumplimiento por parte del Gobierno de la aplicación de este Convenio, tanto en la ley como en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión instaba al Gobierno, sobre todo a que adoptara las medidas necesarias para garantizar el derecho de los trabajadores de constituir, sin autorización previa, y de afiliarse, con la única condición de observar los estatutos de las organizaciones de que se trate, a los sindicatos, a las federaciones y a las confederaciones que estimen convenientes para promover y defender sus intereses y para garantizar el derecho de los sindicatos de base, de las federaciones y de las confederaciones, a afiliarse a organizaciones internacionales (artículos 2, 5 y 6 del Convenio).

    Además, al tomar nota de la indicación en la memoria del Gobierno de que las Asociaciones de Bienestar Social de los Trabajadores y los Comités de Supervisión de los Trabajadores protegen los derechos de los trabajadores y pueden considerarse como un sustituto de los sindicatos, la Comisión opina que tales asociaciones no sustituyen el derecho fundamental de organización establecido en el Convenio.

    Por lo tanto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar plenamente el derecho de sindicación y el derecho de afiliación a organizaciones internacionales, sin impedimento alguno. Además, solicita nuevamente al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, una copia de todo eventual proyecto de revisión de la ley sobre los sindicatos que esté en estudio.

    [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

    Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

    La Comisión lamenta tomar nota de que por tercer año consecutivo no se había recibido la memoria del Gobierno.

    La Comisión toma nota de la información oral comunicada por el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en 2001, así como de la discusión que tuvo lugar en la misma y del párrafo especial que resultara de ella en el informe de la Comisión de la Conferencia, por el continuado incumplimiento de la aplicación del Convenio.

    En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que se encontraba en curso de redacción una nueva Constitución del Estado, así como la revisión y una nueva elaboración de antiguas leyes laborales que incluían la ley relativa a los sindicatos. Sin embargo, la Comisión recordaba que el Gobierno había venido refiriéndose durante algunos años a la elaboración de una nueva legislación laboral y de una nueva Constitución. Deplora nuevamente este año que no se haya comunicado a la Comisión progreso o desarrollo específico alguno en este sentido.

    La Comisión recuerda que, a lo largo de más de 40 años, había venido formulando comentarios en torno al continuo incumplimiento de la aplicación de este Convenio, tanto en la ley como en la práctica. En sus comentarios anteriores, instaba al Gobierno, sobre todo a que adoptara las medidas necesarias para garantizar el derecho de los trabajadores de constituir, sin autorización previa, y de afiliarse, con la única condición de observar los estatutos de las organizaciones de que se trate, a los sindicatos de base, a las federaciones y a las confederaciones que estimen convenientes para promover y defender sus intereses y para garantizar el derecho de los sindicatos de base, de las federaciones y de las confederaciones, a afiliarse a organizaciones internacionales (artículos 2, 5 y 6 del Convenio).

    La Comisión deplora profundamente la falta de cooperación del Gobierno, manifestada especialmente por una total ausencia de memorias en relación con este Convenio, a lo largo de los años pasados, a pesar del grave incumplimiento de la aplicación de sus disposiciones.

    La Comisión debe reiterar una vez más la necesidad urgente de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar plenamente el derecho de sindicación y el derecho de afiliación a organizaciones internacionales, sin impedimento alguno. Además, solicita nuevamente al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, una copia del más reciente proyecto de revisión de la ley relativa a los sindicatos, de modo que pueda evaluar la conformidad del proyecto con el Convenio.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

    La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

    En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del párrafo especial que se introdujo en el informe de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 1999 por el continuo incumplimiento del Convenio por Myanmar.

    La Comisión había tomado nota además de que estaba en curso la redacción de una nueva Constitución del Estado, así como la revisión y una nueva redacción de antiguas leyes laborales, que incluyen la ley relativa a los sindicatos. Sin embargo, la Comisión había recordado que el Gobierno había venido refiriéndose durante muchos años a la redacción de una nueva legislación laboral y de una nueva Constitución. La Comisión deplora que no se haya comunicado progreso o desarrollo específico alguno en este sentido.

    Además, la Comisión había recordado nuevamente que había venido formulando comentarios durante más de 40 años acerca del incumplimiento de este Convenio, tanto en la ley como en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había instado al Gobierno, sobre todo, a adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho de los trabajadores de constituir, sin autorización previa, y de afiliarse, con la única condición de observar los estatutos de la organización de que se trate, a los sindicatos de base, a las federaciones y a las confederaciones que estimen convenientes para promover y defender sus intereses y para garantizar el derecho de los sindicatos de base, de las federaciones y de las confederaciones, a afiliarse a organizaciones internacionales (artículos 2, 5 y 6 del Convenio).

    La Comisión deplora profundamente la falta de cooperación manifestada por el Gobierno, particularmente la absoluta ausencia de memorias sobre el Convenio desde hace varios años, y ello pese al grave incumplimiento de las disposiciones de este instrumento.

    La Comisión no puede sino reiterar una vez más la necesidad urgente de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar plenamente el derecho de sindicación y el derecho de afiliación a organizaciones internacionales, sin impedimento alguno, y solicita además al Gobierno que comunique, junto a su próxima memoria, una copia de la más reciente revisión del proyecto de la ley relativa a los sindicatos, de modo que pueda evaluar la conformidad de este proyecto con el Convenio.

    [Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 89.ª reunión de la Conferencia.]

    Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

    La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

    La Comisión toma nota de la información escrita y oral comunicada por el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en 1999, así como de la discusión que tuvo lugar a continuación y del párrafo especial que se introdujo, como consecuencia de la misma, en el informe de la Comisión de la Conferencia por el continuo incumplimiento del Convenio.

    En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que estaba en curso la redacción de una nueva Constitución del Estado, así como la revisión y una nueva redacción de antiguas leyes laborales, que incluyen la ley relativa a los sindicatos. Sin embargo, la Comisión había recordado que el Gobierno había venido refiriéndose durante más de cinco años a la redacción de una nueva legislación laboral y de una nueva Constitución. La Comisión deplora que no se haya comunicado progreso o desarrollo específico alguno en este sentido.

    Además, la Comisión había recordado nuevamente que había venido formulando comentarios durante más de 40 años acerca del incumplimiento de este Convenio, tanto en la ley como en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había instado al Gobierno, sobre todo, a adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho de los trabajadores de constituir, sin autorización previa, y de afiliarse, con la única condición de observar los estatutos de la organización de que se trate, a los sindicatos de base, a las federaciones y a las confederaciones que estimen convenientes para promover y defender sus intereses y para garantizar el derecho de los sindicatos de base, de las federaciones y de las confederaciones, a afiliarse a organizaciones internacionales (artículos 2, 5 y 6, del Convenio).

    La Comisión no puede sino reiterar una vez más la necesidad urgente de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar plenamente el derecho de sindicación y el derecho de afiliación a organizaciones internacionales, sin impedimento alguno, y solicita además al Gobierno que comunique, junto a su próxima memoria, una copia de la más reciente revisión del proyecto de la ley relativa a los sindicatos, de modo que pueda evaluar la conformidad de este proyecto con el Convenio.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

    La Comisión toma nota de la información escrita y oral comunicada por el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en 1998, así como de la discusión que tuvo lugar a continuación y del párrafo especial que se introdujo, como consecuencia de la misma, en el informe de la Comisión de la Conferencia por el continuo incumplimiento del Convenio. La Comisión toma nota también de la información comunicada en la última memoria del Gobierno.

    La Comisión toma nota según lo manifestado por el Gobierno en su memoria de que está en curso la redacción de una nueva Constitución del Estado, así como la revisión y una nueva redacción de antiguas leyes laborales, que incluyen la ley relativa a los sindicatos. El Gobierno añade que sólo después de la promulgación de una nueva ley sobre los sindicatos puede tener lugar la aplicación práctica de las disposiciones contenidas en la misma.

    Sin embargo, la Comisión debe recordar que el Gobierno había venido refiriéndose durante más de cinco años a la redacción de una nueva legislación laboral y de una nueva Constitución, pero que no se había comunicado progreso o desarrollo específico alguno en este sentido a la Comisión. Además, la Comisión recuerda nuevamente que había venido formulando comentarios durante más de 40 años acerca del incumplimiento de este Convenio, tanto en la ley como en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión instaba al Gobierno, sobre todo, a adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho de los trabajadores de constituir, sin autorización previa, y de afiliarse, con la única condición de observar los estatutos de la organización de que se trate, a los sindicatos de base, a las federaciones y a las confederaciones que estimen convenientes para promover y defender sus intereses y para garantizar el derecho de los sindicatos de base, de las federaciones y de las confederaciones, a afiliarse a organizaciones internacionales (artículos 2, 5 y 6 del Convenio). La Comisión no puede sino reiterar la necesidad urgente de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar plenamente el derecho de sindicación y el derecho de afiliación a organizaciones internacionales, sin impedimento alguno, y solicita al Gobierno que comunique, junto a su próxima memoria, una copia de la más reciente revisión del proyecto de la ley relativa a los sindicatos, de modo que pudiese evaluar la conformidad de este proyecto con el Convenio.

    [Se invita al Gobierno que proporcione información completa en la 87.a reunión de la Conferencia.]

    Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

    La Comisión toma nota de la declaración formulada por el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia en 1997, así como también del debate que allí tuvo lugar y del párrafo especial que figura en el informe de la Comisión de la Conferencia acerca del continuo incumplimiento del Convenio. La Comisión lamenta profundamente observar una vez más que no ha recibido la memoria del Gobierno, a pesar de que la Comisión de la Conferencia ha instado en sus conclusiones al Gobierno a presentar una memoria detallada a la Oficina. La Comisión observa con gran preocupación que la última memoria del Gobierno fue recibida hace tres años.

    En estas circunstancias, la Comisión no puede sino lamentar al observar que desde hace 40 años formula comentarios sobre el continuo incumplimiento del Convenio tanto en la legislación como en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha instado al Gobierno a tomar, en particular, las medidas necesarias para garantizar el derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse, sin autorización previa, con la sola condición de observar los estatutos de la organización en cuestión a sindicatos de base, federaciones y confederaciones de su propia elección, a efectos de defender sus intereses, y para garantizar el derecho de todo sindicato de base, federación o confederación a afiliarse a organizaciones internacionales (artículos 2, 5 y 6 del Convenio). Dado que no se ha comunicado a la Oficina ninguna información, la Comisión debe una vez más instar al Gobierno a que tome, con carácter urgente, las medidas necesarias para garantizar plenamente el derecho de sindicación, así como el derecho de afiliación a organizaciones internacionales, sin ningún tipo de impedimento.

    [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 86.a reunión de la Conferencia.]

    Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

    La Comisión toma nota de la declaración hecha ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1996, así como de la declaración del representante gubernamental y del debate que tuvo lugar en esa oportunidad. No obstante, la Comisión lamenta profundamente que no se haya recibido la memoria del Gobierno, tal como se solicitara en las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, y que la declaración del representante del Gobierno ante la misma no haya sido más que una repetición de lo dicho en años anteriores sobre la intención del Gobierno de aplicar el Convenio, sin mencionar si alguna evolución concreta positiva ha ocurrido en la legislación o en la práctica nacionales. Además, si bien toma nota de que el representante del Gobierno mencionó ante la Comisión de la Conferencia que su Gobierno había solicitado formalmente asistencia técnica a la OIT para elaborar la ley sindical, y que una misión de la OIT sería bienvenida en una fecha fijada de común acuerdo de tal manera que el resultado de la misión pudiera ser incorporado a la nueva legislación, la Comisión lamenta profundamente comprobar que la misión, programada para mayo de 1996, no ha podido ser recibida.

    En estas condiciones, la Comisión debe recordar una vez más que desde hace 40 años observa grandes incompatibilidades entre la legislación y la práctica nacionales y el Convenio. La Comisión ha exhortado al Gobierno, en particular, a que tome las medidas necesarias para garantizar el derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse, sin autorización previa, con la sola condición de observar los estatutos de la organización en cuestión a sindicatos de base, federaciones y confederaciones de su propia elección, a efectos de defender sus intereses, y para garantizar el derecho de todo sindicato de base, federación o confederación a afiliarse a organizaciones internacionales (artículos 2, 5 y 6 del Convenio). Dado que no se han comunicado a la Oficina progresos concretos, la Comisión debe una vez más urgir al Gobierno a que tome, con carácter urgente, las medidas necesarias para garantizar plenamente el derecho de sindicación, así como el derecho de afiliación a organizaciones internacionales, sin ningún tipo de impedimento.

    SOLICITUDES Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 85.a reunión de la Conferencia. #SESION_CONFERENCIA:85

    Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la información escrita y oral comunicada a la Comisión de la Conferencia en junio de 1994 y de la discusión pormenorizada que allí tuvo lugar. Además, toma nota con preocupación de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1752 (295.o informe, párrafos 87 a 119, aprobadas por el Consejo de Administración en su 261.a reunión, noviembre de 1994) sobre las restricciones a los derechos de la gente de mar de constituir sindicatos independientes para la defensa de sus derechos e intereses fundamentales y de afiliarse a una federación internacional, una prueba más de la manera en que se deniega la libertad sindical en Myanmar.

    De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que siguen en curso las actividades de la Convención Nacional convocada a fin de establecer los principios fundamentales para elaborar una nueva Constitución. El Gobierno indica además que las normas relativas a las cuestiones laborales, con inclusión del derecho de sindicación de los trabajadores serán elaboradas a su debido tiempo.

    La Comisión toma nota de que una misión de la OIT se fue recientemente a Myanmar con miras a continuar el diálogo sobre las medidas a adoptarse para armonizar la legislación y la práctica del país con el Convenio.

    La Comisión recuerda a este respecto, que desde hace 40 años viene efectuando comentarios sobre las graves incompatibilidades existentes entre la legislación y la práctica del Gobierno y las disposiciones del Convenio.

    Por consiguiente, expresa la firme esperanza de que, con la asistencia de la OIT, el Gobierno tomará en breve las medidas necesarias para garantizar que se adopte una nueva legislación que permita a los trabajadores, sin ninguna distinción, constituir los sindicatos de base que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas, y sin autorización previa, y garantizar el derecho de estas organizaciones de primer grado, federaciones y confederaciones de afiliarse a organizaciones internacionales, a fin de poner en plena conformidad la legislación y la práctica con las exigencias de los artículos 2, 5 y 6 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que informe en detalle sobre los progresos realizados a este respecto y que envíe, con su próxima memoria, un ejemplar de todo proyecto de legislación que sea pertinente.

    [Se solicita al Gobierno que comunique información completa y pormenorizada a la 82.a reunión de la Conferencia.]

    Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

    La Comisión toma nota de la información escrita y oral comunicada a la Comisión de la Conferencia en junio de 1995, así como de la amplia discusión que tuvo lugar en su seno. No obstante, la Comisión lamenta que no se haya recibido la memoria del Gobierno, tal como se solicitara en las conclusiones de la Comisión de la Conferencia.

    La Comisión recuerda que desde hace cuarenta años señala serias incompatibilidades entre la legislación y la práctica con el Convenio. En particular, la Comisión ha solicitado al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el derecho de los trabajadores a constituir, sin autorización previa, y solamente sujeto a las reglas de la organización en cuestión, a afiliarse a sindicatos de base, federaciones y confederaciones de su propia elección a efectos de defender sus intereses y que garantice el derecho de todo sindicato de base, federación o confederación a afiliarse a organizaciones internacionales (artículos 2, 5 y 6 del Convenio).

    La Comisión toma debida nota de las indicaciones del Gobierno brindadas a la Comisión de la Conferencia en 1995, del interés de obtener el asesoramiento de la Oficina en lo que respecta al proyecto de ley de sindicatos, para contribuir en sus esfuerzos para aplicar los principios de la libertad sindical, así como de su genuina expresión de deseo de cooperar con la OIT y de cumplir con su obligación de poner en conformidad la ley y la práctica con el Convenio. No obstante, dado que no se han comunicado a la Oficina progresos concretos en la ley o en la práctica, la Comisión debe una vez más urgir al Gobierno a que tome, con carácter urgente, las medidas necesarias para garantizar plenamente el derecho de sindicación, así como el derecho de afiliación a organizaciones internacionales, sin ningún tipo de impedimento.

    [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 83.a reunión de la Conferencia.]

    Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la información escrita y oral comunicada a la Comisión de la Conferencia en junio de 1993 y de la discusión pormenorizada que tuvo allí lugar.

    En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la información transmitida a la Comisión de la Conferencia y la memoria del Gobierno, se convocó el 9 de enero de 1993 la Convención nacional representativa que estableció los principios básicos que habrían de ser contemplados en la nueva Constitución y que garantizarían los derechos fundamentales, incluida la libertad sindical para los trabajadores. Además, nuevas leyes laborales que reflejaran los principios del Convenio sustituirían a las antiguas, especialmente a la ley núm 6, de 1964, y al Reglamento de aplicación núm. 5, de 1976, que establecía un sistema de monopolio sindical. Estas nuevas leyes habían sido sometidas a las autoridades pertinentes y se encontraban en la actualidad en consideración.

    Al tomar nota de la información anterior, al igual que la Comisión de la Conferencia, la Comisión se siente obligada a puntualizar que el Gobierno ha venido dando similares garantías a lo largo de varios años. Toma nota con preocupación de que no se realizaron aún auténticos progresos en tal sentido, ni en la legislación, ni en la práctica. Por consiguiente, insta con firmeza al Gobierno a que garantice la introducción de una nueva legislación que permita a los trabajadores el establecimiento de los sindicatos de base, de las federaciones y de las confederaciones que estimen convenientes, y la elección de una estructura adecuada, sin autorización previa, a efectos de armonizar plenamente la legislación y la práctica con las exigencias de los artículos 2, 5 y 6 del Convenio, que fueron ratificados hace más de 35 años. Solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre cualquier progreso realizado en tal sentido y que envíe una copia del proyecto de legislación junto a su próxima memoria.

    SOLICITUDES Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994. #FECHA_INFORME:30:06:1994

    Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

    En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la información escrita y oral comunicada a la Comisión de la Conferencia en junio de 1992 y de la discusión pormenorizada que tuvo allí lugar.

    Durante esa discusión en torno al monopolio sindical establecido en virtud de los artículos 2 y 6, b) del Reglamento núm. 5 de 1976, el Gobierno se refirió a la actual redacción de una nueva legislación del trabajo, que reflejaría los cambios ocurridos en el país, especialmente la nueva elaboración de la Constitución, como fundamento para un sistema democrático con pluralidad de partidos y el compromiso del país para el establecimiento de una economía orientada hacia el mercado. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que introduzca la legislación tan pronto como sea posible, lo que supondría el levantamiento de las restricciones legislativas contenidas en el Reglamento de 1976 sobre la libertad de los trabajadores a afiliarse a los sindicatos que estimen convenientes. La memoria del Gobierno también establece que la nueva Constitución va a elaborarse en base a las directrices que serán adoptadas en la Convención Nacional representativa en enero de 1993.

    Habida cuenta de estas actividades legislativas en el país, la Comisión solicita al Gobierno que garantice que los principios de libertad sindical se consagren en la nueva legislación, a fin de que los trabajadores puedan constituir sindicatos de base, federaciones y confederaciones que estimen convenientes y puedan decidir la estructura que desean, sin autorización previa, de conformidad con los artículos 2, 5 y 6 del Convenio. Confía en que la próxima memoria del Gobierno podrá tomar nota de los avances en esta dirección.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

    Si bien la Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, ha tenido conocimiento de las informaciones que, por conducto de un representante, comunicara por escrito el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1991, así como del prolongado debate mantenido a ese respecto.

    En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de que según las informaciones escritas comunicadas por el Gobierno, la ley núm. 6 de 1964 y el reglamento de aplicación núm. 5 de 1976 han caído en desuso aun cuando no se les haya derogado o enmendado formalmente y que, de hecho, existen un gran número de organizaciones de trabajadores. La Comisión también toma nota de que un representante gubernamental declaró que con la abolición del sistema de partido único, la estructura del sindicato único ha desaparecido automáticamente y que la ley y el reglamento que organizan la unicidad sindical resultan en consecuencia caducos.

    Sin dejar de tomar nota de esas indicaciones, que han sido arteriormente señaladas por el Gobierno, la Comisión se ve obligada a renovar sus comentarios anteriores y vuelve a solicitar con insistencia al Gobierno se sirva adoptar en un futuro próximo los textos necesarios para suprimir las restricciones a la libertad de los empleadores y de los trabajadores de establecer las organizaciones profesionales que estimen convenientes y permitir el pluralismo en el plano de los sindicatos de base, las federaciones y las confederaciones a efectos de ajustar su legislación y su práctica con las exigencias de los artículos 2, 5 y 6 del Convenio.

    [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 79.a reunión de la Conferencia.]

    Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

    La Comisión toma nota de la información comunicada por un representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia de 1989 y de la memoria del Gobierno.

    La Comisión recuerda que desde hace muchos años plantea la cuestión del monopolio sindical establecido en virtud del artículo 9 de la ley núm. 6 de 1964, en su tenor enmendado, y de los artículos 2 y 6, apartado b), del reglamento núm. 5, de 1976. Estas disposiciones establecen claramente una estructura sindical única e impiden que al margen de ella se establezcan otras organizaciones sindicales, contrariamente a los artículos 2, 5 y 6 del Convenio, según los cuales todos los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente con finalidades sindicales, comprendida la facultad de establecer federaciones o confederaciones.

    En la información comunicada a la Comisión de la Conferencia en 1989, reiterada en la memoria, el Gobierno indica que Myanmar está atravesando actualmente una etapa de cambios políticos, económicos y sociales. En 1990 se celebraron elecciones justas y libres, siendo actualmente una prioridad principal la elaboración de una nueva Constitución del Estado. El Gobierno declara que en esta nueva Constitución se reconocerán en forma expresa la libertad de asociación y el derecho de sindicación. El Gobierno espera que la Constitución estará en conformidad con el Convenio núm. 87. La Comisión comparte esta esperanza del Gobierno y le solicita se sirva comunicar cualquier acontecimiento que a este respecto se produzca.

    Además, en la memoria del Gobierno se declara que los trabajadores y los empleadores gozan del derecho de establecer las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas sin autorización previa, sin que ninguna disposición legal o administrativa así lo impida. La Comisión señala que estos propósitos no parecen concordar con las disposiciones mencionadas en los párrafos anteriores, que aún continúan en vigor. El Gobierno no da ninguna indicación de que dichas disposiciones hayan sido derogadas o modificadas para adaptarlas a las exigencias del Convenio. Si tal fuera el caso, la Comisión pediría al Gobierno un ejemplar de la legislación pertinente y si por el contrario, esa enmienda o derogación no ha tenido lugar, la Comisión, una vez más, se ve obligada a pedir con insistencia al Gobierno que se adopten las disposiciones legales necesarias para que la legislación y la práctica se ajusten plenamente a las exigencias de este Convenio, ratificado hace más de 35 años.

    [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 78.a reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada para el período que finalizó el 30 de junio de 1991.]

    Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

    La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores.

    La Comisión recuerda que desde hace numerosos años viene planteando la cuestión del monopolio sindical, instaurado en virtud del artículo 9 de la ley núm. 6, de 1964, en su tenor modificado por los artículos 2 y 6, b) del reglamento núm. 5, de 1976. Dichas disposiciones establecen claramente una estructura sindical única e impiden que los trabajadores establezcan otras organizaciones al margen de la misma. Ello está en contradicción con las disposiciones de los artículos 2, 5 y 6 del Convenio, según los cuales todos los trabajadores tienen el derecho de organizarse libremente con fines de sindicación, que comprende la formación de federaciones y confederaciones.

    En sus memorias anteriores el Gobierno había indicado que los trabajadores, defraudados por la pasada experiencia de una estructura sindical pluralista, habían decidido por sí mismos instituir una estructura sindical única, que no ha sido pues el fruto de una imposición legal. Según el Gobierno estos antecedentes impiden modificar la estructura establecida sin el consentimiento de los trabajadores, quienes hasta ahora no han formulado ninguna propuesta en tal sentido.

    En repetidas ocasiones el Gobierno ha señalado que la legislación en vigor no impide que los trabajadores constituyan otras asociaciones, si así lo estiman conveniente. Como prueba de tal afirmación menciona el hecho de que varios grupos de trabajadores de profesiones liberales han establecido asociaciones por iniciativa propia. Aparentemente entre éstas figuran las de médicos, personal de enfermería, artistas y escritores. En sus comentarios anteriores, la Comisión había rogado al Gobierno que facilitara informaciones complementarias sobre la naturaleza de estas asociaciones y las actividades que podían realizar. En su memoria el Gobierno indica que se están produciendo grandes cambios políticos en Birmania, en particular la transformación del partido único en un sistema multipartidista. El Gobierno concluye que en virtud de estos cambios no sería de ningún provecho contestar en forma detallada acerca de una situación que ya no existe. El Gobierno también expresa su esperanza en que sus futuras memorias podrán mostrar que dichos cambios y transformaciones le han permitido cumplir plenamente con las exigencias del Convenio.

    Habida cuenta de dichos cambios y de la voluntad expresa del Gobierno de respetar sus obligaciones en virtud del Convenio, la Comisión confía en que tomará las medidas apropiadas para armonizar su legislación con el Convenio, en particular su artículo 2. La Comisión recuerda que la Oficina mantiene a su disposición los recursos técnicos y de asesoramiento que el Gobierno estima oportuno solicitarle.

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