Repetición
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trabajo forzoso en las comunidades indígenas.
Artículos 1, 1), y 2, 1). Obligación indirecta de trabajar.
Repetición
Artículo 2, párrafo 1, de los Convenios núms. 77 y 78. Examen médico de
aptitud para el empleo.
Artículo 7, párrafo 2, del Convenio núm. 78. Control de la aplicación del
sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados por cuenta propia
o por cuenta de sus padres.
Aplicación de los Convenios en la práctica.
Repetición
Artículos 1 y 2 del Convenio. Formulación y ejecución de una política activa del empleo.
Tendencias en el mercado laboral. Tasas de empleo, desempleo y subempleo visible.
Grupos específicos de trabajadores en situación de vulnerabilidad.
Empleo juvenil.
Economía informal y empleo productivo.
Microempresas.
Cooperativas.
Coordinación de las políticas de educación y de formación profesional con la política del empleo.
Repetición
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al
trabajo y la inspección del trabajo.
Artículo 6. Aprendizaje.
Artículo 7, párrafos 1 y 4. Trabajos ligeros.
Artículo 9, párrafo 3. Registro de empleo.
Artículo 2 del Convenio. Sustitución del benceno o de los productos que lo
contengan.
Artículo 6, 1) y 3). Prevención de la emanación de vapores de benceno. Medición
de la concentración de benceno.
Artículo 7. Realización de trabajos en sistemas estancos o en lugares de
trabajo equipados para la evacuación de vapores de benceno.
Artículo 17, 1) y 3) del Convenio. Demolición de instalaciones y estructuras
que contengan asbesto y eliminación del asbesto por empleadores o contratistas
calificados. Elaboración de un plan de trabajo en consulta con los trabajadores o
sus representantes.
Artículo 20, 2), 3) y 4). Registros de los controles del medio ambiente de
trabajo. Derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo.
1. Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)
Artículo 4 del Convenio. Prohibición del empleo de benceno como disolvente o
diluente.
2. Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)
Artículos 3 y 4 del Convenio. Legislación y consulta.
Artículos 9, 10, 11 y 12. Medidas legislativas de prevención. Prohibición de la
crocidolita y de la pulverización.
Artículo 15. Límites de exposición.
Artículo 16. Medidas prácticas para la prevención y el control.
Artículo 21, 3) y 4). Información sobre los exámenes médicos. Otros medios de
mantener ingresos cuando no sea aconsejable la asignación a un trabajo que entrañe
la exposición al asbesto.
Artículo 12, 2), del Convenio. Obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuera necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores.
Artículo 22, 1). Montaje de armaduras y de encofrados bajo la supervisión de una persona competente.
Artículo 23. Trabajos por encima de una superficie de agua.
Artículo 27, b). Almacenamiento, transporte, manipulación y uso de explosivos por una persona competente.
Repetición
Artículos 3, a), y 7, 2), a) y b), del Convenio. Servidumbre por deudas y
trabajo forzoso u obligatorio en las explotaciones de la caña de azúcar y de la
castaña, y medidas efectivas y adoptadas en un plazo determinado. Impedir la
ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar asistencia
para librarlos de las mismas y asegurar su rehabilitación e inserción social.
Artículos 3, d), y 7, 2), a) y b). Trabajos peligrosos. Niños que trabajan
en las minas. Medidas efectivas y adoptadas en un plazo determinado para la
prevención, asistencia y liberación de estos niños.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia y aplicación en la práctica.
Repetición
Artículos 3, a), 7, 1), y 8 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil, sanciones aplicadas y cooperación internacional. Venta y trata de niños.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de los niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos.