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Comentarios adoptados por la CEACR: Costa Rica

Adoptado por la CEACR en 2022

C094 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 2 y 5 del Convenio.Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas - medidas de control y sanciones. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno informa de que se solicita una declaración jurada a todos los oferentes participantes en la adquisición de bienes y servicios para el Ministerio de Hacienda. En dicha declaración jurada el contratista se compromete a garantizar el trabajo decente y cumplir con los derechos y principios fundamentales en el trabajo de conformidad con lo dispuesto en los convenios fundamentales de la OIT. En particular, el contratista se compromete a respetar los principios relativos a la libertad de asociación y negociación colectiva, la abolición del trabajo forzoso, la erradicación del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. Tales condiciones deben ser mantenidas durante la vigencia del contrato. El Gobierno proporciona una lista de contrataciones que tuvieron lugar durante 2019 en las cuáles se incluyó la señalada cláusula. Asimismo, el Gobierno indica que en otro tipo de contrataciones se incluye otros criterios sustentables sociales como requisito de admisibilidad o factores de evaluación. Por ejemplo, en relación con el alquiler de edificios por parte de la Administración, se requiere que estos se encuentren en conformidad con las exigencias establecidas por la Ley de igualdad de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad relativas a las medidas que eliminen barreras físicas con miras a garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no proporciona ejemplos de contratos públicos que incluyan cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región (artículo 2, párrafo 1, del Convenio). En lo que respecta a la implementación de la Política Nacional de Compras Públicas Sustentables, el Gobierno informa de que la Dirección General de Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda es la responsable de coordinar las acciones necesarias para la implementación de dicha política, así como de la creación del comité directivo nacional de compras sustentables. El Gobierno añade que, de conformidad con el principio de centralización normativa y descentración operativa, cada administración contratante es responsable de efectuar sus procesos de contratación administrativa y de evaluar los mismos de conformidad con la legislación vigente y los lineamientos establecidos por la señalada Dirección General. La Comisión toma nota además de la adopción del Decreto ejecutivo núm. 42709 de 9 de octubre de 2020 que prevé la adopción de medidas para incentivar la participación de empresas, pequeñas y medianas empresas (pymes) y empresas de la economía social en las compras públicas de la administración, según criterios de localización y sostenibilidad. En este sentido, el artículo 3 del Decreto ejecutivo establece los siguientes criterios a la hora de considerar obras públicas: «a) Incentivar la participación de las empresas y organizaciones de la economía social formalmente constituidas como oferentes individuales o bajo la modalidad de consorcio en las compras de la Administración; b) promover la realización de compras a empresas u organizaciones de la economía social ubicadas en zonas de menor desarrollo socioeconómico o que se encuentran ubicadas en la zona geográfica donde será requerido el objeto contractual o cercanas a este, y c) incentivar mediante las compras públicas, la generación de empleo en grupos sociales en condiciones vulnerables, como personas con discapacidad, adulto joven y mujeres, con el propósito de generar una mayor inclusión social.». Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno adjunta a su memoria un acta de inspección y prevención de la Inspección de la Región Pacífico Central (oficina de Puntarenas), que incluye información sobre las infracciones detectadas en una empresa que realizaba una obra pública para el Ministerio de Salud. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno no proporciona información estadística sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas a nivel nacional. La Comisión pide al Gobierno que envié ejemplos de contratos celebrados por las autoridades públicas que contengan las cláusulas de trabajo prescritas por la «Guía de criterios sociales en procesos de contratación en Costa Rica», en particular aquellas que establezcan la obligación de garantizar a los trabajadores interesados salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región (artículo 2, párrafo 1 del Convenio). La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre el impacto del Decreto ejecutivo núm. 42709 de 9 de octubre de 2020 en los contratos celebrados por las autoridades públicas, incluyendo la tasa de participación de las pymes y empresas sociales en las compras públicas de la administración. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la aplicación

Adoptado por la CEACR en 2021

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), que se recibieron el 31 de agosto de 2021.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que la CTRN indica que: i) según los datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos de Costa Rica (INEC) de 2020, la edad media de los niños y adolescentes trabajadores es de 13,5 años, a pesar de que la edad mínima especificada por el Gobierno es de 15 años, y ii) el INEC registró un total de 6 706 niños trabajadores de entre 12 y 17 años, de los cuales el 30,9 por ciento no asistía a la escuela.
La Comisión toma nota de que según la información estadística de la Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente (OATIA), que figura en la memoria del Gobierno, en 2019, del total de 353 niños trabajadores menores de 18 años detectados, 94 eran menores de 15 años. Además, el Gobierno indica que la mayor parte de estos niños se dedicaban a actividades pesqueras, agrícolas y de construcción, y fueron retirados del trabajo.
Asimismo, la Comisión toma nota de que, en respuesta a la solicitud de información que realizó en sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que el Plan Estratégico Nacional «Hoja de ruta 2010 2020 para hacer de Costa Rica un país libre de trabajo infantil y sus peores formas», se publicó oficialmente en junio de 2018 (núm. 41172-MTSS). También toma nota de que la OATIA ha realizado diversas actividades vinculadas con su aplicación.
La Comisión toma buena nota de que, según la memoria del Gobierno, en el marco de la Iniciativa Regional América Latina y el Caribe Libre de Trabajo Infantil y, en colaboración con la Oficina Regional de la OIT para América Latina y el Caribe y la Comisión Económica de Naciones Unidas para América Latina y el Caribe, se han desarrollado dos herramientas de medición: i) el modelo de vulnerabilidad al trabajo infantil y ii) el índice de vulnerabilidad al trabajo infantil. Estas dos herramientas permiten identificar los territorios más vulnerables al trabajo infantil, pero también combinar varios factores, con el fin de definir qué acciones multisectoriales son más eficaces para contribuir a la eliminación del trabajo infantil. Se basan en la hoja de ruta y en el Plan Estratégico Institucional 2018 2022 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), en el que se establece un objetivo específico en lo que respecta a la identificación de zonas de riesgo de trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas y acciones de carácter regional llevadas a cabo en el marco de la Iniciativa Regional América Latina y el Caribe Libre de Trabajo Infantil. También pide al Gobierno que siga proporcionando estadísticas detalladas sobre la naturaleza, el alcance y las tendencias del trabajo de los niños y jóvenes que no han alcanzado la edad mínima especificada por el Gobierno en el momento de la ratificación del Convenio, es decir, 15 años.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima y determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno en virtud del Convenio núm. 182, está en marcha un proyecto de reforma de la Ley núm. 8922 de 25 de marzo 2011, sobre la participación de los menores en espectáculos públicos y en diversas actividades del sector de la pesca. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre cualquier novedad relativa a la modificación legislativa propuesta y su aplicación en la práctica.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), presentadas el 31 de agosto de 2021.
Artículo 3, d) y artículo 7,2, b) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y medidas efectivas y en un plazo determinado. Trabajos peligrosos y librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y garantizar su rehabilitación e integración social. Trabajo doméstico de los niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la legislación sobre trabajo peligroso a fin de evitar que los jóvenes menores de 18 años que trabajan en el servicio doméstico realicen trabajos peligrosos y que indique el número y el tipo de infracciones detectadas, así como el número de personas enjuiciadas. La Comisión también pidió al Gobierno que indicara las medidas efectivas que ha adoptado en un plazo determinado para proporcionar la asistencia directa necesaria y adecuada para apartar a estos niños de las peores formas de trabajo infantil y garantizar su rehabilitación e integración social.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CTRN, que señala que el trabajo doméstico infantil se realiza a menudo sin remuneración económica a cambio y que está compuesto en gran medida por niños migrantes. Pidió un estudio sobre el trabajo doméstico infantil y una respuesta gubernamental más amplia.
La Comisión también toma nota de las estadísticas proporcionadas por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo (DNI) en la memoria del Gobierno: de un total de cuatro casos de trabajo infantil detectados entre enero y junio de 2021, dos casos se referían al trabajo doméstico. La Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales del 4 de marzo de 2020 sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Costa Rica, expresó su preocupación por la información sobre las peores formas de trabajo infantil, en particular las niñas en el trabajo doméstico y los adolescentes en el sector informal. Al tiempo que destaca la falta de información sobre las medidas adoptadas, así como de datos estadísticos sobre los niños que efectúan trabajo doméstico, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar que la legislación sobre el trabajo peligroso se aplique efectivamente con el fin de evitar que los jóvenes menores de 18 años que trabajan en el servicio doméstico realicen trabajos peligrosos y de que indique el número y el tipo de infracciones detectadas, así como el número de personas procesadas. Tomando nota de nuevo de la falta de información específica sobre esta cuestión, la Comisión también pide al Gobierno que indique qué medidas efectivas ha adoptado en un plazo determinado para proporcionar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a estos niños del trabajo peligroso y garantizar su rehabilitación e integración social.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. Inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la preparación y la adopción del proyecto de ley núm. 19 130 para reforzar la aplicación de las normas del trabajo otorgando a la inspección del trabajo el derecho de sanción para que no sea necesario recurrir a los tribunales en primera instancia. También pidió al Gobierno que transmita información sobre las otras medidas adoptadas para reforzar el sistema de inspección del trabajo y garantizar el control efectivo de la aplicación de la legislación.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CTRN en el sentido de que la cantidad menor de inspectores de trabajo dentro de la DNI ha disminuido y que también se ha registrado una disminución de las inspecciones del trabajo efectuadas por la DNI. Sin embargo, la Comisión toma nota en la memoria del Gobierno, que este se congratula del aumento, desde 2016, de un 25 por ciento en el presupuesto asignado al DNI, lo que, según afirma, ha permitido incrementar el número total de inspectores del trabajo (de 88 en 2017 a 122 en 2018), la detección de infracciones (de 20 398 en 2016 a 29 339 en 2018) y el seguimiento de los trabajadores asalariados (de 200 645 en 2016 a 300 000 en 2018).
La Comisión también observa que el proyecto de ley núm. 19 130 ha sido sustituido por el proyecto de ley núm. 21 185, que pretende modernizar el marco de los servicios de inspección para facilitar la labor del inspector del trabajo. Este proyecto de ley propone un régimen de sanciones administrativas para las infracciones del trabajo clasificadas como leves, graves y muy graves. También se propondrá un registro de reincidencias. Asimismo, la Comisión toma nota de la creación de una escuela de inspección del trabajo en 2019. Destaca también el refuerzo de la coordinación entre los diversos servicios de inspección relativos al mercado del trabajo, como la Caja Costarricense de Seguro Social, la DNI y el Instituto Nacional de Seguros, en el marco de la Estrategia Nacional de Transición a la Economía Formal. Por lo tanto, la Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para reforzar la inspección del trabajo a fin de mejorar la capacidad de los inspectores del trabajo para identificar los casos de las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que comunique información al respecto y los resultados obtenidos, incluyendo información sobre las sanciones aplicadas. Asimismo, solicita al Gobierno que lo mantenga informado sobre el desarrollo y la aprobación del proyecto de ley núm. 21 185.
Artículo 6. Programas de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera proporcionando información sobre la aplicación de los programas y las medidas previstas para alcanzar los objetivos de la Hoja de Ruta 2015-2020, así como sobre las estadísticas recopiladas a través del Sistema Nacional Integrado de Información sobre el Trabajo Infantil.
La Comisión toma nota de que en 2018, según lo indicado en la memoria del Gobierno, se llevaron a cabo diversas acciones de la hoja de ruta, como la atención a los niños en los programas de transferencias monetarias; los procesos de formación de funcionarios de varios ministerios; la firma de un acuerdo de cooperación entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) y el sector sindical con el fin de incorporar las acciones de lucha contra el trabajo infantil y sus peores formas a los objetivos políticos del movimiento sindical; la creación de la Red Empresarial para la Erradicación del Trabajo Infantil, entre otros. Además, se han añadido cuatro nuevos componentes a la estrategia nacional «Puente al Desarrollo 11» que vinculan el trabajo, la agricultura, la comunidad y la prevención, con la protección social de las comunidades y las familias. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la aplicación de los programas en curso, así como sobre las estadísticas recopiladas a través del sistema nacional integrado de información sobre las peores formas de trabajo infantil, desglosadas por edad y género.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Evitar que los niños se dediquen a las peores formas de trabajo infantil. Trata y explotación sexual comercial de menores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre los resultados concretos obtenidos a través de las diversas medidas de coordinación a nivel de instituciones nacionales e internacionales para evitar que los niños sean víctimas de la trata y la explotación sexual comercial.
La Comisión toma nota de las estadísticas sobre la trata y la explotación sexual de los niños proporcionadas por el Patronato Nacional de la Infancia (PANI). En junio de 2020, el PANI identificó a 20 niños de entre 9 y 12 años que habían sido víctimas de explotación sexual y que fueron atendidos plena y efectivamente por organizaciones no gubernamentales.
La Comisión también toma nota del proceso de actualización del Protocolo contra la Trata de Niños de 2017 a través de una consultoría realizada en colaboración con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), la Coalición contra el Tráfico de Migrantes y la Trata de Personas, y diversas entidades estatales con el fin de fortalecer el Protocolo a nivel interno. Asimismo, toma nota de diversas actividades de capacitación para funcionarios públicos realizadas en 2019, así como de la creación de un comité técnico institucional para llevar a cabo acciones dentro del MTSS para hacer frente a la trata de personas. La Comisión alienta al Gobierno a continuar sus esfuerzos para evitar que los niños sean víctimas de la trata y la explotación sexual comercial y pide al Gobierno que siga proporcionando datos estadísticos sobre los casos de niños víctimas de trata y explotación sexual, desglosados por edad y género.
Artículo 8. Cooperación y asistencia internacionales. Trata con fines de explotación sexual comercial. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara detalles sobre las actividades realizadas por la comisión bipartita encargada de crear y coordinar los instrumentos para garantizar la protección de los jóvenes migrantes, en particular sus actividades de cooperación y asistencia internacional, y que indicara las medidas adoptadas por el PANI para proteger y repatriar a los jóvenes migrantes. También pidió al Gobierno que proporcionara estadísticas sobre el número de niños víctimas que han sido identificados y posteriormente repatriados a sus países de origen.
La Comisión toma nota de las estadísticas del PANI, en la memoria del Gobierno, sobre la repatriación de niños por regiones entre 2017 y junio de 2020. En total se realizaron 2 310 repatriaciones, de las cuales 309 fueron efectuadas en 2017, 770 en 2018, 767 en 2019 y 464 de enero a junio de 2021. La Comisión señala que, según el Informe sobre las Migraciones en el Mundo, 2020, de la OIM, uno de los mayores corredores migratorios intrarregionales es el que utilizan los nicaragüenses, panameños y otros nacionales de países centroamericanos para viajar a Costa Rica. Por ello, La Comisión pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos para proteger y repatriar a los jóvenes migrantes. Le pide también que continúe proporcionando información sobre las actividades realizadas, en particular sus actividades de cooperación y asistencia internacionales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que transmita estadísticas detalladas sobre el número de niños víctimas, por grupo de edad y sexo, que han sido identificados y posteriormente repatriados a su país de origen.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), recibidas el 31 de agosto de 2021.
Artículo 3 a) y b) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Venta y trata de niños con fines de explotación sexual comercial; utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de prostitución. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que redoblara sus esfuerzos para garantizar que se realizan investigaciones en profundidad y enjuiciamientos firmes de las personas que cometen estos delitos, velando por que en todos estos casos se garantice la prestación de asistencia a los niños. También pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de la Ley núm. 9095 relativa a los Niños Víctimas de Trata, así como el número de investigaciones y enjuiciamientos realizados, y de condenas y sanciones impuestas a este respecto.
La Comisión observa que, según la CTRN, a pesar de los progresos realizados en la lucha contra la trata de niños y adolescentes, los esfuerzos realizados por el Gobierno son insuficientes, dado el escaso número de condenas pronunciadas en casos de trata de niños con fines de explotación sexual comercial.
La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno se señalan diversas reformas del del Código Penal relativas a los niños víctimas de trata a través de: i) la reforma de la Ley núm. 9 685, de 21 de mayo de 2019, para ampliar el plazo de prescripción de la acción penal en casos de delitos sexuales contra menores de edad; ii) la reforma de los artículos 172 y 189 bis de la Ley núm. 4 573, con el fin de aumentar la duración de la pena de prisión si hay delito de trata de niños, y iii) la reforma del artículo 5 de la Ley núm. 9 095, relativa a la definición de los tipos de trata a los que son sometidos los niños.
La Comisión señala asimismo que, en 2018, la Fiscalía Adjunta contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes mejoró la respuesta institucional a nivel local, al establecer «fiscales de enlace» en los 23 territorios de Costa Rica más afectados por la trata de niños. También se han creado equipos locales e interinstitucionales de lucha contra la trata, integrados por el Ministerio Público, la Policía de Investigación, la Oficina de Atención y Protección a las Víctimas del Delito, la Policía Administrativa, la Policía de Fronteras y la Policía de Migración, en algunas zonas prioritarias. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Educación Pública (MEP), como miembro activo de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas (CONATT), ha desarrollado un programa denominado: «Estrategia de Formación de la Comunidad Docente y Estudiantil para la Protección contra el Trabajo Infantil y sus Peores Formas, la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes». En 2019, 553 personas fueron capacitadas en estos temas a través de la realización de 20 talleres en siete regiones de Costa Rica. La CONATT también sensibilizó a 500 funcionarios judiciales locales y representantes de la sociedad civil mediante la elaboración de un manual de formación sobre los delitos de trata de personas con fines de explotación laboral.
La Comisión toma nota de las diversas fuentes de datos estadísticos, entre 2017 y 2019, en relación con la trata de niños con fines de explotación sexual comercial: i) en 2017, la Dirección de Planificación del Poder Judicial registró un número total de 137 denuncias presentadas ante el Ministerio Público y el Organismo de Investigación Judicial. Se pronunciaron un número total de 23 condenas y tres absoluciones; ii) el Informe sobre la Trata de Personas, de 2019, indica que el Equipo de Respuesta Inmediata de la CONATT registró dos niñas entre un total de 14 víctimas de trata con fines de explotación sexual; iii) las estadísticas de 2019 del Observatorio de Violencia de Género del Poder Judicial que figuran en el informe de la CTRN indican un total de 32 víctimas de trata de personas (28 niñas y cuatro niños), 48 víctimas de proxenetismo (36 niñas y 12 niños), entre los que hay 9 casos de proxenetismo agravado, y otros 58 casos de relaciones sexuales remuneradas con menores (44 niñas y 14 niños), y iv) el Informe de Trata de Personas 2019 de la Dirección General de Migración y Extranjería, que el Gobierno adjunta a su memoria, indica que de las 62 víctimas de trata, dos niñas fueron víctimas de explotación sexual y otras dos niñas de servidumbre doméstica. La Comisión saluda los esfuerzos del Gobierno para combatir la trata y la explotación sexual comercial de los niños. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información detallada sobre el número de investigaciones y procesamientos realizados y de condenas pronunciadas a este respecto.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y c). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y garantizar el acceso a la educación básica gratuita a todos los niños que hayan sido librados de estas peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que redoblara sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo a través de los programas «Avancemos» y «Yo me apunto» y para incrementar las tasas de asistencia escolar y de finalización de los estudios. También pidió al Gobierno que indicara los resultados obtenidos a través de estos dos programas y del Fondo Nacional de Becas (FONABE), incluida información sobre el número de niños que han sido librados de las peores formas de trabajo infantil y reinsertados en el sistema educativo a través de estos programas, desglosada por edad y género.
La Comisión observa que, según la memoria del Gobierno, el número de trabajadores menores de edad de entre 5 y 17 años ha disminuido gracias al efecto combinado de varias medidas como: i) la Estrategia Nacional denominada «Puente al Desarrollo 11»; ii) la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo a través de becas y transferencias monetarias condicionadas; iii) un acuerdo de colaboración entre el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y iv) el programa «Yo me apunto» del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Gobierno también informa de un descenso de la tasa de empleo infantil, que coincide además con un aumento de la integración de los menores de 18 años en el sistema educativo en comparación con 2011.
La Comisión también señala que, de acuerdo con los datos del IMAS para 2019, los fondos destinados a becas y los depósitos de quienes hayan recibido becas para los centros de preescolar y primaria del FONABE son transferidos al IMAS para el programa de transferencias monetarias condicionadas conocido como «Crecemos», creado en 2019. Un total de 188 960 niños menores de 12 años y un total de 19 216 niños de 13 a 18 años se beneficiaron de este programa. Del mismo modo, toma nota de las estadísticas del programa «Avancemos»: un total de 60 niños menores de 12 años en 2017, 88 niños menores de 12 años en 2018 y 68 niños menores de 12 años en 2019, se beneficiaron del mismo; en cuanto a los niños de 13 a 18 años, se beneficiaron del programa en 2017 un total de 153 839 niños, en 2018 un total de 151 028 niños, y en 2019 un total de 148 696 niños. En 2020, la cifra total de niños que también se han beneficiado del programa es de 157 (48 niñas y 109 niños). Al tiempo que saluda los esfuerzos del Gobierno para mejorar el acceso a la educación básica gratuita de los niños más vulnerables para que no caigan en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las tasas de matriculación, asistencia y finalización de los estudios de educación primaria y secundaria, así como las tasas de abandono de los niños, incluidos los más vulnerables. También pide al Gobierno que comunique información, desglosada por edad y género, sobre el número de niños que han sido librados de las peores formas de trabajo infantil y reinsertados en el sistema educativo a través de estos programas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Adoptado por la CEACR en 2020

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020) la cual concierne cuestiones examinadas en la solicitud directa.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP) transmitidas por el Gobierno, así como de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 16 de septiembre de 2020, de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) y de la Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería (ANPE), ambas recibidas el 30 de septiembre de 2020 y todas ellas relativas a cuestiones que la Comisión aborda en la solicitud directa que acompaña esta observación. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios en relación a las observaciones de la CTRN, CSI y ANPE así como en relación a las observaciones de la CTRN de 2019.
La Comisión reitera el contenido de su observación adoptada en 2019, la cual reproduce a continuación.
En su último comentario, la Comisión había tomado nota de la adopción de la Ley de Reforma Procesal Laboral, núm. 9343 y había tomado nota con satisfacción que la misma había modificado el porcentaje de trabajadores requerido para declarar una huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en noviembre de 2017, se emitió el Decreto Ejecutivo núm. 40749 que regula la convocatoria al proceso de votación requerido para ejercer el derecho de huelga, de conformidad con los dispuesto en la Ley de Reforma Procesal Laboral.
Cuestiones legislativas pendientes. Artículos 2 a 4 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace años sus comentarios se refieren a las siguientes cuestiones:
  • -Registro de las organizaciones sindicales y obtención de la personalidad jurídica. La Comisión ha señalado al Gobierno la necesidad de modificar el artículo 344 del Código del Trabajo de manera que se establezca un plazo concreto y corto para que la autoridad administrativa se pronuncie sobre la inscripción de los sindicatos, transcurrido el cual sin que haya habido decisión, se entienda que han obtenido la personalidad jurídica. Al respecto, la Comisión toma nota de que, el Gobierno indica que, si bien esta situación está superada tanto en la práctica como en la legislación administrativa, se tendrán en cuenta los comentarios formulados por la Comisión.
  • -Derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes. Obligación de que la asamblea sindical nombre cada año a la junta directiva (artículo 346, a), del Código del Trabajo). La Comisión ha señalado al Gobierno la necesidad de modificar el artículo 346, a), del Código del Trabajo que dispone que el nombramiento de la Junta Directiva de los sindicatos debe hacerse de forma anual. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien este artículo no ha sido reformado, el Registro de Organizaciones Sociales no aplica esa disposición y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la práctica garantiza la plena autonomía de las organizaciones para determinar la vigencia de sus juntas directivas.
  • -Prohibición de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos (artículo 60, párrafo 2, de la Constitución y artículo 345, e), del Código del Trabajo). La Comisión ha señalado al Gobierno la necesidad de modificar el artículo 60, párrafo 2, de la Constitución y artículo 345, e), del Código del Trabajo que prohíben que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos. La Comisión recuerda que se había sometido al Plenario Legislativo un proyecto de reforma constitucional para solucionar este problema (expediente legislativo núm. 17804). La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno, dicho proyecto de reforma constitucional fue archivado el 17 de octubre de 2018. El Gobierno indica que esta decisión obedeció a una resolución de la Presidencia de la Asamblea Legislativa que ordenó el archivo de los proyectos de ley que en esa fecha tenían vencido el plazo de cuatro años de conformidad con el artículo 119 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. El Gobierno indica asimismo que iniciará su valoración para considerar la presentación de una nueva iniciativa de reforma constitucional en los términos que refiere la Comisión. El Gobierno añade que, en la práctica, el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social registra el nombramiento de extranjeros en las juntas directivas de sindicatos al demostrar que cumplen con los requisitos de ley.
Observando que no se han producido avances concretos respecto de los puntos señalados, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para que se modifiquen las disposiciones mencionadas del Código del Trabajo y la Constitución de conformidad con el Convenio, así como con la práctica seguida por las autoridades. Le pide asimismo que informe sobre todo avance al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace años señala al Gobierno la necesidad de eliminar la prohibición del derecho de huelga a los trabajadores de empresas de transporte ferroviario, marítimo y aéreo y a los trabajadores ocupados en labores de carga y descarga en muelles y atracaderos establecida en el artículo 376, c), del Código del Trabajo. En sus últimos comentarios, la Comisión había tomado nota de que: i) según había informado el Gobierno, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia había declarado inconstitucionales las prohibiciones a la huelga relativas a los incisos a), b) y e) del artículo 376 del Código del Trabajo (voto núm. 01317-1998), ii) la Ley de Reforma Procesal Laboral no había modificado el artículo 376 del Código del Trabajo.
En su último comentario, la Comisión tomó nota de que, en su memoria, el Gobierno reiteraba que la cuestión relativa al artículo 376, c), del Código de Trabajo había sido analizada por la Sala Constitucional con ocasión del voto número 01317 1998 y que la legislación nacional se encontraba conforme con dicha decisión. La Comisión observó, sin embargo, que, en sus observaciones, tanto la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) como la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) habían indicado que en aquel momento se estaba debatiendo en el Parlamento el proyecto de ley núm. 21049 titulado «Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos», que pretendía reformar, entre otras disposiciones, al artículo 376, c), del Código del Trabajo. La Comisión tomó asimismo conocimiento de que el 25 de octubre de 2019 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se había pronunciado en relación a una consulta legislativa facultativa sobre el proyecto de ley núm. 21049. La Comisión tomó nota del texto del proyecto de ley y tras realizar comentarios en relación a varias de sus disposiciones, pidió al Gobierno que tomara todas las medidas necesarias para asegurar la conformidad de la legislación y de las eventuales reformas a la legislación con el Convenio.
La Comisión toma nota de que en su memoria complementaria el Gobierno informa que la Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, núm. 9808, tramitada bajo el expediente legislativo núm. 21049, fue promulgada el 21 de enero de 2020. El Gobierno indica que: i) la comisión parlamentaria encargada de su redacción se reunió con un centenar de actores sociales y gremios sindicales más representativos, producto de lo cual el texto resultó depurado y en algunos casos consensuado; ii) dicha comisión recibió asimismo cientos de propuestas de modificación por parte del plenario de la asamblea legislativa que fueron aceptadas, rechazadas o bien retiradas, y iii) tras hacerle algunos ajustes por roces de constitucionalidad en algunos puntos, el proyecto fue aprobado en segundo debate el 16 de enero de 2020 y se convirtió en Ley el 21 de enero del mismo año. La Comisión toma nota de que, mientras que la UCCAEP indica en sus observaciones que brindó todo su apoyo a la Ley ya que considera que introdujo normas novedosas en relación a la huelga, la CTRN, la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería (ANPE) consideran que se trata de una Ley altamente regresiva en materia del derecho a la huelga que viola el Convenio.
La Comisión saluda que, en línea con lo que de manera consistente han sostenido los órganos de control de la OIT, la versión enmendada del artículo 376 del Código de Trabajo contenida en la Ley define a los servicios públicos esenciales como aquellos cuya suspensión, discontinuidad o paralización pueda causar daño significativo a los derechos a la vida, la salud y la seguridad pública. Sin embargo, la Comisión observa que dicho artículo contiene una lista de servicios públicos esenciales en los que la huelga está prohibida y observa que algunos de dichos servicios no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término, entre ellos, los servicios de transporte en general, incluido el transporte ferroviario y marítimo, los servicios de carga y descarga de productos alimenticios perecederos, las farmacias, citas y atenciones médicas programadas, así como la distribución de combustibles. La Comisión recuerda que, si bien, lo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra depende en gran medida de las condiciones propias de cada país, el criterio determinante para clasificar a los servicios esenciales en sentido estricto, es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. La Comisión recuerda además que, en las situaciones en que no parece justificada una limitación importante o la prohibición total de la huelga y en que, sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, podría tratarse de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo y en condiciones de seguridad de las instalaciones, podría considerarse la posibilidad de introducir un servicio mínimo negociado como solución sustitutiva de la prohibición total (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 136).
La Comisión observa asimismo que la versión enmendada del artículo 376 ter del Código contiene una lista de servicios de importancia trascendental, a los que define como aquellos a los que, por su carácter estratégico para el desarrollo socioeconómico del país, su paralización o suspensión implican un perjuicio sensible a las condiciones de vida de toda o parte de la población. La Comisión observa que, según dispone dicho artículo, la ejecución de la huelga en servicios de importancia trascendental está condicionada a la prestación de servicios mínimos definidos mediante acuerdo de partes y que, el plazo máximo de una huelga en dichos servicios es de diez días naturales (en los servicios de educación el plazo es de veintiún días o bien diez días discontinuos), tras lo cual, de no haber acuerdo para la solución del conflicto, se someterá el mismo a arbitraje obligatorio. Al respecto, la Comisión considera que el recurso al arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto laboral colectivo y a una huelga solo es aceptable en determinadas circunstancias, a saber: i) cuando las dos partes en el conflicto acuerdan someterlo a un arbitraje de este tipo; o ii) cuando el derecho de huelga puede ser restringido o incluso prohibido, es decir: a) en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) en conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y c) en situaciones de crisis aguda a nivel nacional o local, aunque solo durante un periodo de tiempo limitado y únicamente en la medida necesaria para hacer frente a la situación. En consecuencia, ni la existencia de conflictos prolongados ni el fracaso en la conciliación son elementos que por sí mismos justifiquen la imposición de un arbitraje obligatorio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 153).
En relación a los servicios de carga y descarga en muelles y atracaderos, la Comisión observa que la Ley clasifica a la carga y descarga de medicamentos, suministros o equipo médico y bienes perecederos como servicios esenciales y a los servicios de carga y descarga en muelles y atracaderos de otro tipo de productos como servicios de importancia trascendental. La Comisión recuerda que podría establecerse un servicio mínimo para todos los servicios de carga y descarga en muelles y atracaderos que asegurare el acceso de la población a los medicamentos y equipos médicos.
Por otra parte, la Comisión reitera su inquietud en relación a las enmiendas introducidas por la Ley a los siguientes artículos del Código de Trabajo
  • -el artículo 371, el cual impone un plazo de duración máximo de cuarenta y ocho horas para las huelgas que tengan como finalidad protestar contra políticas públicas, siempre que estas afecten de forma directa los intereses económicos y sociales de los trabajadores. Al respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la ANPE manifiesta que esta limitación temporal de la huelga no se concilia con la libertad sindical, ya que, además, de fijar un plazo totalmente irrazonable y desproporcionado, por defecto, dicha limitación implica que se viene a sacrificar la efectividad de la medida de presión en que naturalmente consiste la huelga. La Comisión recuerda asimismo que tanto la CTRN como la UCCAEP y la OIE habían mencionado que, en el año 2018, a raíz de la aprobación de un proyecto de ley que proponía una reforma fiscal, se había llevado a cabo la huelga más larga de la historia del país, con una duración de casi tres meses. Según había indicado la CTRN, se había tratado de una huelga contra políticas públicas que no estaba regulada en el Código del Trabajo, y en relación a la cual el Gobierno había presentado varias acciones tendientes a que la huelga fuera declarada ilegal;
  • -el artículo 378, según el cual, en ningún caso puede reiterarse una huelga por los mismos motivos de una anteriormente realizada, y
  • -el artículo 661 bis, el cual dispone que, en los casos en los que la huelga se haya realizado en servicios públicos no esenciales y haya sido declarada legal, transcurridos ocho días naturales a partir de la firmeza de dicha declaratoria sin que las partes hubiesen alcanzado una solución al conflicto, o al menos un acuerdo para deponerla mientras continúan las negociaciones, la parte patronal podrá solicitar al Juez la suspensión de la huelga cuando compruebe de manera fehaciente que la misma está causando graves daños de difícil o imposible reparación a la ciudadanía. Al respecto, la Comisión recuerda que la suspensión de la huelga debería limitarse a situaciones en las que un servicio no esencial pueda convertirse en esencial en la medida en que su duración o alcance pusiera en peligro la vida, la seguridad de las personas o la salud de toda o parte de la población (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 131).
Por último, la Comisión había observado que, en su decisión de 25 de octubre de 2019 mencionada anteriormente, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia encontró que había un vicio de inconstitucionalidad en relación con el proyecto de ley núm. 21049 en tanto pretendía añadir al artículo 350 del Código de Trabajo la causal de disolución de sindicatos por las conductas delictivas de sus dirigentes. La Comisión tomó nota de que, en su decisión, la Sala Constitucional destacó que no se puede trasladar la responsabilidad penal personal y personalísima de los dirigentes sindicales a todo el sindicato. La Comisión observa con interés que la ley no introdujo dicha reforma en el artículo 350 del Código de Trabajo.
La Comisión espera firmemente que, a la luz de los comentarios anteriores, el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, tomará las medidas necesarias para asegurar la conformidad de la legislación con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto y le recuerda que la asistencia técnica de la Oficina continúa a su disposición a efectos de contribuir a la plena conformidad de la legislación con el Convenio.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión recuerda que en su última solicitud directa pidió al Gobierno que continúe informando acerca de las inspecciones realizadas en el sector de la piña y el banano, así como de las denuncias presentadas por violación de los derechos sindicales en los mismos. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno y saluda que, mientras que en el periodo 2016-2017 se realizaron un total de 72 inspecciones en el sector del banano y 93 en el sector de la piña, en el periodo 2018-2019, se realizaron 371 inspecciones en el sector del banano y 109 en el sector de la piña. La Comisión toma nota asimismo que, entre 2016-2019 la Inspección del Trabajo atendió 12 casos de persecución antisindical y práctica laboral desleal en el sector del banano, así como cinco casos en el sector de la piña. La Comisión observa, sin embargo, que de la información proporcionada no se desprende si las inspecciones se realizaron de oficio o a raíz de una denuncia ni qué fue lo que motivó las inspecciones. Tampoco se desprende de la información suministrada en cuántos casos logró comprobarse la violación de los derechos sindicales. Tomando nota que en sus observaciones la CTRN denuncia violación de los derechos sindicales de los trabajadores de dichos sectores, situación que habría empeorado a raíz de la pandemia de COVID-19, la Comisión alienta al Gobierno a que la Inspección del Trabajo continúe realizando inspecciones en el sector de la piña y el banano para asegurar el respeto de los derechos sindicales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe proporcionando información detallada acerca de las inspecciones realizadas, indicando si las mismas han sido de oficio o a solicitud de parte, así como de las denuncias presentadas por violación de los derechos sindicales en dichos sectores, indicando los resultados de las mismas e incluyendo el número y la naturaleza de las violaciones eventualmente identificadas y las sanciones impuestas.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de Trabajadores del Banco Popular (SIBANPO), de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), así como de las observaciones conjuntas de la Central Sindical Juanito Mora Porras (CSJMP) y de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP) recibidas el 29, 30 de septiembre y 1.º de octubre de 2020 respectivamente. La Comisión observa que, además de abordar cuestiones examinadas en este comentario, las observaciones se refieren al impacto que la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas núm. 9635, en vigor desde julio de 2019, y el proyecto de Ley de Empleo Público núm. 21.336 tendrían en el ejercicio de los derechos garantizados por el Convenio. Constatando las reiteradas observaciones de organizaciones sindicales denunciando el carácter contrario al Convenio de restricciones al derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado, la Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto. Le pide asimismo que informe sobre la evolución del mencionado proyecto de ley de empleo público y confía en que en el marco del mismo se tomarán plenamente en cuenta las garantías del Convenio.
No habiendo recibido informaciones complementarias de parte del Gobierno, la Comisión reitera el contenido de su comentario adoptado en 2019 y reproducido a continuación:
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional de 2014 y a las observaciones de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) de 2016. La Comisión toma también nota de las observaciones detalladas de la CTRN, recibidas el 31 de agosto de 2019, relativas a las cuestiones que la Comisión aborda en este comentario. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones conjuntas de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 2 de septiembre de 2019 y toma nota de la respuesta del Gobierno a las mismas.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En su último comentario, la Comisión había tomado nota con satisfacción de que la Ley de Reforma Procesal Laboral, núm. 9343, que entró en vigor en julio de 2017, había introducido modificaciones que tenían el objeto de lograr una mayor celeridad y efectividad de los procesos judiciales relativos a los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno destaca que dicha ley introdujo un procedimiento especial, célere y cautelar para los casos de discriminación antisindical, los cuales son tratados de manera prioritaria y singular, tanto por parte de las autoridades administrativas como judiciales. La Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno y observa que: i) entre 2016 y 2019, la Dirección de Inspección tramitó un total de 67 casos de persecución antisindical o práctica laboral desleal; ii) la duración de dichos casos en sede administrativa ha sido de 104 días promedio; iii) entre julio de 2017 y mayo de 2019 ingresaron a sede judicial un total de 207 expedientes relativos a casos por fueros especiales, 59 de los cuales eran de discriminación antisindical, y iv) la duración de los casos por discriminación antisindical en sede judicial ha sido de 128 días promedio, desde el ingreso del expediente hasta el pronunciamiento de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Recordando que, en años anteriores, la Comisión había tomado nota de que la lentitud de los procedimientos en casos de discriminación antisindical se traducía en un periodo de no menos de cuatro años para obtener una sentencia judicial firme, la Comisión acoge con  satisfacción  la información estadística proporcionada por el Gobierno, que da testimonio del impacto que la Ley de Reforma Procesal ha tenido en la práctica. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno espera poder enviar más adelante información relativa al tipo de sanciones y medidas compensatorias.  La Comisión, alentada por esta evolución relativa a la duración de los procedimientos, pide al Gobierno que continúe enviando estadísticas sobre el número de casos de discriminación examinados, la duración de los procedimientos y que envíe asimismo información relativa al tipo de sanciones y medidas compensatorias impuestas.
Artículo 4. Negociación colectiva en el sector público. Funcionarios públicos que no estén empleados en la administración del Estado. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años expresa su preocupación acerca de la frecuente utilización del recurso de inconstitucionalidad para cuestionar la validez de las convenciones colectivas firmadas en el sector público. En su último comentario, la Comisión había tomado nota de que la Contraloría General de la República había interpuesto una acción de inconstitucionalidad en contra de la convención colectiva de un banco del sector público y que dicha acción se encontraba pendiente de resolver. La Comisión observa que dicha cuestión ha sido examinada recientemente por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 3243 y se remite a las recomendaciones formuladas por el Comité en el 391.er informe de octubre-noviembre de 2019. La Comisión toma nota, por otra parte, de que el Gobierno indica que continúa implementando la política de revisión de las convenciones colectivas del sector público, iniciada en el año 2014, con el fin de evitar su judicialización y procurar mediante el diálogo social su racionalización y ajuste a la realidad fiscal del país y política de austeridad. El Gobierno indica además que las partes, tras denunciar sus convenciones colectivas, renegocian una nueva, ajustándose a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad establecidos por la Sala Constitucional, lo cual disminuye la posibilidad de que los instrumentos colectivos sean impugnados posteriormente en la vía constitucional. En este sentido, el Gobierno informa que, durante el año 2018 y hasta mayo de 2019, el Departamento de Relaciones de Trabajo de la Dirección de Asuntos Laborales homologó 19 convenciones colectivas del sector público. La Comisión toma nota, por otra parte, de que, en sus observaciones, la CTRN denuncia una serie de violaciones al derecho de los trabajadores del sector público de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión constata que los hechos señalados en las observaciones de la CTRN coinciden con los hechos que son objeto de una reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT y que se encuentra pendiente de resolución.
La Comisión subraya que desde hace numerosos años viene examinando una serie de obstáculos a la plena aplicación del artículo 4 del Convenio en el sector público del país. A este respecto, la Comisión recuerda que todos los trabajadores del sector público que no trabajan en la administración del Estado (por ejemplo, los empleados de empresas públicas, los empleados municipales y los de entidades descentralizadas, los docentes del sector público y el personal del sector de los transportes) deben poder gozar del derecho de negociación colectiva, inclusive con respecto a las remuneraciones y que, si bien las singularidades de la administración pública hacen necesario cierto grado de flexibilidad, existen mecanismos que permiten compaginar el respeto de las disponibilidades presupuestarias, por una parte, y el reconocimiento del derecho de negociación colectiva, por otra.
Recordando sus observaciones anteriores, la Comisión confía en que, en consulta con las organizaciones sindicales representativas del sector, el Gobierno tomará todas las medidas a su alcance para reforzar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda acción al respecto.
Arreglos directos con trabajadores no sindicalizados. En sus últimos comentarios la Comisión había observado con preocupación que mientras que el número de convenios colectivos en el sector privado seguía siendo muy bajo, el número de arreglos directos con trabajadores no sindicalizados era muy elevado. La Comisión había tomado nota asimismo de la sentencia núm. 12457-2011, que había confirmado que el arreglo directo no puede ir en perjuicio de la negociación de convenciones colectivas y, consecuentemente, del ejercicio de la libertad sindical. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que dicha sentencia es de observancia obligatoria, tanto en sede administrativa como en sede judicial y que, en esa línea, el 2 de mayo de 2012 la Dirección Nacional de Inspección emitió la circular núm. 018 12, dirigida a todos los funcionarios de la Dirección Nacional de Inspección, por la que comunica que, en caso de que exista una organización sindical y un Comité permanente de trabajadores, el inspector velará por que no exista violación a la libertad sindical y ante el surgimiento de algún conflicto o diferencia que amerite algún tipo de negociación o conciliación, lo pondrá en conocimiento de la Dirección de Asuntos Laborales a efectos de que esté conforme al procedimiento de rigor y proceda en los términos dictados en la sentencia núm. 12457-2011. La Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno y observa que: i) en el periodo comprendido entre 2014 y abril de 2019, se celebraron en promedio 30 convenios colectivos por año en el sector privado y 80 convenios colectivos por año en el sector público, y ii) en el periodo comprendido entre 2014 y agosto de 2018, se celebraron en promedio 160 arreglos directos por año. La Comisión observa además que, mientras que, en 2018, se celebraron 83 convenios colectivos en el sector público y 33 convenios colectivos en el sector privado que cubrieron a 153 037 y 14 346 trabajadores respectivamente, en el mismo año, se celebraron 180 arreglos directos que cubrieron a 48 239 trabajadores. La Comisión constata, además, que el número de arreglos directos ha ido aumentando a lo largo de los años: desde 118 arreglos directos en 2014 a 180 arreglos directos en 2018. La Comisión reitera que siempre ha considerado que la negociación directa entre la empresa y grupos de trabajadores sin organizar, por encima de organizaciones de trabajadores cuando las mismas existen, no es acorde al fomento de la negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio. Adicionalmente, la Comisión ha constatado que, en la práctica, la negociación de las condiciones de trabajo y empleo por medio de grupos que no reúnen las garantías para ser considerados organizaciones de trabajadores puede ser utilizada para desalentar el ejercicio de la libertad sindical y debilitar la existencia de organizaciones de trabajadores en capacidad de defender de forma autónoma los intereses de los trabajadores durante la negociación colectiva.  Observando que el número de arreglos directos ha ido aumentando considerablemente en relación al número de convenios colectivos en el sector privado, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo, para intensificar la promoción de la negociación colectiva con las organizaciones sindicales en el sentido del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información acerca del impacto que haya tenido la circular núm. 018-12 de la Dirección Nacional de Inspección, así como toda otra medida tomada a la luz de la Sentencia núm. 12457-2011.

C137 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP) recibidas el 4 de septiembre de 2019, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.
Artículo 2 del Convenio. Empleo permanente o regular. En relación con sus comentarios anteriores en los que pedía al Gobierno que proporcionara información actualizada sobre las medidas adoptadas a fin de promover el trabajo permanente en los puertos, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la OIE y la UCCAEP, que expresan su profunda preocupación por la alta tasa de desempleo en la región de Limón y por la falta de voluntad aparente de las autoridades para atraer inversiones. Sin embargo, indican que el establecimiento de la Terminal de Contenedores de Limón (TCM) y la construcción de una terminal adicional que aumentará la capacidad de carga de mercancías brindan más oportunidades de empleo. Por último, exigen la transformación institucional de la Junta de administración portuaria y de desarrollo económico de la vertiente atlántica de Costa Rica (JAPDEVA), a fin de buscar una propuesta clara en lo que respecta a sus 1 180 funcionarios. En relación con esto, se remiten al proyecto de ley presentado a la Asamblea Legislativa, que propone que ciertos trabajadores puedan beneficiarse del régimen de prejubilación o solicitar su traslado horizontal a otras instituciones de la Administración Central y Descentralizada.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que indica que el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) y la JAPDEVA disponen de mecanismos adecuados para garantizar las condiciones de empleo y de trabajo de los trabajadores portuarios. Si bien considera que la cuestión del desarrollo de la región de Limón supera el marco estricto del sector portuario, el Gobierno indica medidas promovidas por la «Mesa Redonda de Reguladores de Latinoamérica y el Caribe», que es un organismo de diálogo social creado para el desarrollo y la inclusión social de la provincia de Limón, y apoyado por la Oficina de la OIT en Costa Rica. El Gobierno hace referencia asimismo al «Plan de Respuesta Inmediata», destinado a apoyar a las poblaciones prioritarias con subvenciones concedidas para ocuparse específicamente de los trabajadores afectados por los despidos colectivos, los cierres o los ajustes de las actividades en la provincia. En lo referente al sector portuario, el Gobierno indica que se han organizado seis ferias, con el apoyo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para los trabajadores de la JAPDEVA, a fin de congregar a los funcionarios que han expresado su interés en ser trasladados a otras instituciones autónomas. Además, después de varias reuniones con los representantes del Sindicato de Trabajadores de JAPDEVA (SINTRAJAP), se concluyó un acuerdo sobre las medidas encaminadas a proteger la seguridad del empleo de los trabajadores. Estos compromisos se anunciaron en el proyecto de ley «Modernización del Consejo de Administración portuario y de desarrollo económico de la vertiente atlántica (JAPDEVA) y protección de sus empleados» (expediente legislativo núm. 21.426). Este proyecto de ley propone varias medidas, entre ellas el traslado horizontal a otras entidades, el derecho a la jubilación anticipada y una incitación a la transformación institucional. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información actualizada sobre las medidas adoptadas para promover el trabajo permanente y regular de los trabajadores portuarios en todos los puertos del país. En lo que respecta a la situación del puerto de Limón, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre el impacto de las medidas de apoyo al empleo adoptadas por las autoridades y de la expansión de las terminales en el empleo de los trabajadores portuarios, precisando en particular la evolución de los efectivos. Por último, pide al Gobierno que informe de la aplicación de la ley «Modernización del Consejo de Administración portuario y de desarrollo económico de la vertiente atlántica (JAPDEVA) y protección de sus empleados» una vez se adopte.
Artículo 5. Colaboración con los interlocutores sociales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada sobre la colaboración del INCOP y la JAPDEVA con las organizaciones representativas de trabajadores portuarios. La Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando información actualizada sobre la colaboración del INCOP y la JAPDEVA con las organizaciones de trabajadores portuarios, a fin de mejorar la eficacia del trabajo en todos los puertos del país, incluida información sobre la colaboración con los interlocutores sociales para la aplicación de la ley «Modernización del Consejo de Administración portuario y de desarrollo económico de la vertiente atlántica (JAPDEVA) y protección de sus empleados» una vez se adopte.
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