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Comentarios adoptados por la CEACR: Germany

Adoptado por la CEACR en 2021

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Asociaciones Alemanas de Empleadores (BDA) y de la Confederación Alemana de Sindicatos (DGB) recibidas el 31 de agosto de 2021, relativas a las cuestiones que se tratan a continuación.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades y de formular sus programas. La Comisión recuerda que ha venido solicitando, a lo largo de algunos años, la adopción de medidas dirigidas a reconocer el derecho de los funcionarios públicos que no ejercen su autoridad en nombre del Estado al recurso a acciones de huelga. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota con interés de una sentencia de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo Federal, en la que se declaraba que, dado que la prohibición constitucional del derecho de huelga depende del estatuto jurídico del grupo y es válida para todos los funcionarios públicos (Beamte), con independencia de sus funciones y responsabilidades, esta entra en conflicto con el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) en el caso de los funcionarios públicos (Beamte) que no ejerzan su autoridad en esferas de competencia exclusivamente estatal (hoheitliche Befugnisse), por ejemplo, los docentes de escuelas públicas, conflicto que debe resolver el legislador federal; y que, en el caso de los funcionarios públicos (Beamte) que ejerzan su autoridad en nombre del Estado, no existe un conflicto con el CEDH, por lo que no se requiere ningún tipo de acción. La Comisión también observó que, en su sentencia de 2015, el Tribunal Administrativo Federal confirmó que es función del legislador federal establecer un equilibrio entre los requisitos incompatibles del artículo 33, 5) de la Ley Fundamental y el artículo 11 del CEDH; y que, mientras no lo haga, la prohibición del derecho de huelga en el derecho público sigue aplicándose y es una norma disciplinaria.
En su comentario anterior, tras tomar nota de que se había presentado una queja ante el Tribunal Constitucional Federal en relación con la sentencia del Tribunal Administrativo Federal de 2014, la Comisión solicitó al Gobierno que transmitiera una copia de la decisión del Tribunal Constitucional Federal, así como de cualquier otra decisión emitida por dicho Tribunal sobre el tema. Habida cuenta del conflicto comprobado por el Tribunal Administrativo Federal entre el artículo 33, 5), de la Ley Fundamental y el artículo 11 del CEDH, y a la luz de la persistente necesidad destacada por la Comisión durante muchos años de armonizar plenamente la legislación con el Convenio, en relación con el mismo aspecto, la Comisión pidió una vez más al Gobierno que: i) se abstenga, mientras esté pendiente la decisión pertinente del Tribunal Constitucional Federal, de imponer sanciones disciplinarias contra funcionarios públicos que no ejerzan su autoridad en nombre del Estado (como los docentes, los trabajadores de correos y los empleados de ferrocarriles) por participar en huelgas pacíficas, y ii) entable un diálogo nacional amplio con organizaciones representativas de la administración pública, con miras a encontrar posibles vías de armonización de la legislación con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en su decisión de 12 de junio de 2018 (causa núm. 2 BvR 1738/12), el Tribunal Constitucional Federal dictaminó, en contra de la sentencia de 2014 del Tribunal Administrativo Federal, que: i) en el caso de los funcionarios públicos, al margen de cuáles sean sus funciones, la prohibición del derecho de huelga equivale a un principio tradicional independiente del sistema de la administración pública de carrera (Berufsbeamtentum) en el sentido del artículo 33, 5), de la Ley Fundamental, que justifica una anulación de la libertad sindical; ii) esto está estrechamente relacionado con el «principio de sustento» de la administración pública (Alimentationsprinzip), según el cual los funcionarios públicos reciben un salario acorde con el puesto que ocupan en la administración pública, y también con el deber de lealtad, el principio de empleo vitalicio y el principio de que la relación jurídica en el marco de la administración pública (incluida la remuneración) debe estar regulada por el legislador; iii) no es necesaria una disposición legal expresa relativa a la prohibición del derecho de huelga para los funcionarios públicos; iv) la prohibición del derecho de huelga en el caso de los funcionarios públicos en Alemania es coherente con el principio de interpretación de la Ley Fundamental de forma compatible con el derecho internacional, así como con las garantías del CEDH, ya que no se identifica conflicto alguno entre el derecho alemán y el artículo 11 del CEDH, y v) independientemente de la cuestión de si la prohibición del derecho de huelga para los funcionarios públicos representa realmente un cercenamiento del artículo 11, 1), del CEDH, en cualquier caso este estaría justificado en virtud de la primera o la segunda frase del artículo 11, 2), dadas las particularidades del sistema alemán de la administración pública de carrera. La Comisión observa además en el texto de la sentencia que el Tribunal Constitucional Federal consideró que: i) la concesión del derecho de huelga, incluso solo para determinados grupos de funcionarios públicos, desencadenaría una reacción en cadena con respecto a la estructuración de la administración pública, cambiaría sustancialmente el sistema del derecho de la administración pública alemana e interferiría con el fundamento de los principios estructurales consagrados en el artículo 33, 5) de la Ley Fundamental; ii) la división de los funcionarios públicos en grupos que tengan o no tengan derecho de huelga sobre la base de sus diferentes funciones implicaría dificultades de distinción relacionadas con el concepto de autoridad pública y crearía una categoría especial de funcionarios públicos con derecho de huelga o de funcionarios sujetos a convenios colectivos, a los que se les daría la posibilidad de hacer valer las demandas relativas a sus condiciones de trabajo a través de medidas de conflicto laboral, cuando proceda, manteniendo su estatuto de funcionarios públicos, lo cual suscitaría la cuestión de hasta qué punto se podría seguir considerando que esta categoría de personal tiene la condición jurídica de funcionario público, y iii) para compensar la imposibilidad de los funcionarios públicos de influir en sus condiciones de empleo mediante medidas de conflicto laboral, el artículo 33, 5), de la Ley Fundamental les otorga, entre otros, el derecho público subjetivo a que se revise ante los tribunales si su sustento se ajusta a lo establecido en la Constitución, lo que carecería casi por completo de sentido si los funcionarios públicos tuvieran derecho de huelga. El Gobierno añade que el procedimiento contra la prohibición del derecho de huelga de los funcionarios públicos está actualmente en curso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
La Comisión toma nota de las observaciones de la BDA a este respecto, en las que se refiere a la decisión de 2018 del Tribunal Constitucional Federal e indica que, aunque el concepto de libertad sindical también abarca el derecho a emprender acciones colectivas (huelga y cierre patronal), este Convenio y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), no regulan ni prevén expresamente el derecho de huelga. En opinión de la BDA, la forma de organizar las acciones colectivas en la práctica siempre se regula de acuerdo con convenios determinados, pero a escala nacional. La Comisión también toma nota de las observaciones de la DGB, en las que afirma que no debe haber una exclusión absoluta de los funcionarios públicos en lo relativo al derecho de huelga con independencia de sus funciones y que una prohibición del derecho de huelga basada en el estatuto, tal como establece el Tribunal Constitucional Federal, representa un obstáculo para cualquier concordancia práctica entre los artículos 9, 3), y 33 de la Ley Fundamental. La DGB sostiene que un verdadero ejercicio de ponderación consistiría en que la prohibición del derecho de huelga solo pudiera mantenerse para aquellos funcionarios públicos que ejerzan su autoridad en esferas de competencia exclusivamente estatal y que los funcionarios públicos que no lo hagan se beneficiaran del derecho de huelga para preservar y mejorar sus condiciones de empleo.
La Comisión toma debida nota de la sentencia del Tribunal Constitucional Federal según la cual, para los funcionarios públicos, independientemente de sus funciones, la prohibición de la huelga se debe a un principio tradicional independiente del sistema de carrera del servicio civil en el sentido del artículo 33, apartado 5, de la Ley Fundamental, que justifica una conculcación de la libertad de sindical. Además, la Comisión desea aclarar que su función no es juzgar la validez de la decisión del Tribunal de 12 de junio de 2018 (caso núm. 2 BvR 1738/12), que se basa en cuestiones de derecho nacional alemán y en precedentes. La función de la Comisión es examinar el impacto que tiene esta decisión en el reconocimiento y ejercicio del derecho fundamental de los trabajadores a la libertad sindical. A este respecto, la Comisión lamenta observar que el impacto que tiene la decisión del Tribunal no se ajusta a lo dispuesto en el Convenio, en la medida en que equivale a una prohibición general del derecho de huelga de estos atendiendo a su estatuto, independientemente de cuáles sean sus funciones y responsabilidades, y que, en particular, no reconozca el derecho de los funcionarios públicos que no ejerzan su autoridad en nombre del Estado (como los docentes, los trabajadores de correos y los empleados ferroviarios) a recurrir a la huelga. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión alienta al Gobierno a seguir entablando un amplio diálogo nacional con las organizaciones representativas de la administración pública con miras a encontrar posibles formas de armonizar en mayor medida la legislación con el Convenio. Al tiempo que toma nota además de que el procedimiento contra la prohibición del derecho de huelga de los funcionarios públicos está actualmente en curso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la decisión resultante y sobre toda repercusión que pueda tener a nivel nacional.
En su comentario anterior, la Comisión tomó nota con interés de que, en relación con las observaciones de 2012 de la DGB, en las que denunciaba la falta de una prohibición general de utilizar trabajadores temporales en servicios no esenciales como rompehuelgas, se enmendó la legislación nacional para garantizar que ya no se permitiera a la empresa receptora contratar a trabajadores de agencias como rompehuelgas (de conformidad con el artículo 11, 5), de la Ley sobre la Provisión de Mano de Obra, en vigor desde el 1.º de abril de 2017, la empresa receptora no permitirá, si está implicada directamente en un conflicto laboral, que los trabajadores de agencias trabajen). La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala a este respecto que: i) el despliegue de trabajadores de agencia en industrias afectadas por acciones colectivas solo es posible si hay una garantía de que no asumirán los puestos de trabajo de los trabajadores que están en huelga, ya sea directa o indirectamente; ii) se había presentado un recurso de inconstitucionalidad contra esta disposición ante el Tribunal Constitucional Federal, alegando que se había vulnerado la libertad sindical del empleador en la medida en que se estaban limitando ilegítimamente sus medios de defensa (en concreto, la utilización de trabajadores de agencias durante acciones colectivas), lo que implicaba una injerencia indebida en la capacidad de ejercer una profesión, y iii) en su decisión de 19 de junio de 2020 (causa núm. 1 BvR 842/17), el Tribunal Constitucional Federal consideró que la normativa en cuestión era constitucional y que no se habían vulnerado los derechos del demandante.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Asociaciones Alemanas de Empleadores (BDA) y de la Confederación Alemana de Sindicatos (DGB), recibidas el 31 de agosto de 2021, que se refieren principalmente a cuestiones examinadas por la Comisión en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
Artículos 4 y 6 del Convenio. Derecho de negociación colectiva en relación con las condiciones de empleo de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión recuerda que ha venido solicitando, a lo largo de algunos años, la adopción de medidas dirigidas a garantizar que los funcionarios no adscritos a la administración del Estado gocen del derecho de negociación colectiva. Anteriormente, la Comisión tomó nota con interés de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo Federal, en 2014, que sostiene que, si bien la prohibición de participar en la negociación colectiva derivada del artículo 33, 5), de la Ley Fundamental se vincula con el estatuto de funcionario público y se aplica a todos los funcionarios públicos, independientemente de sus funciones, el artículo 11, 2), del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), dispone que las restricciones a la libertad sindical solo podrían justificarse por la función concreta del funcionario público; y, en caso de que los funcionarios públicos no ejerzan una autoridad soberana del Estado, por ejemplo, los docentes en las escuelas públicas, existe una colisión que requiere ser resuelta por el legislador federal. De conformidad con el Tribunal Administrativo Federal, habida cuenta de la colisión entre el artículo 33, 5), de la Ley Fundamental, y el artículo 11 del CEDH, se requiere que el legislador federal amplíe de manera considerable, en las áreas de la administración pública que no se caractericen por el ejercicio de una autoridad soberana genuina, los derechos de participación de los sindicatos de funcionarios públicos hacia un modelo de negociación.
En su comentario anterior, tras tomar nota de que se había presentado una queja ante el Tribunal Constitucional Federal en relación con la sentencia del Tribunal Administrativo Federal de 2014, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera una copia de la decisión del Tribunal Constitucional Federal, así como de cualquier otra decisión que haya de dictar dicho Tribunal sobre el tema. Asimismo, la Comisión solicitó una vez más al Gobierno que inicie un diálogo nacional amplio con las organizaciones representativas de la administración pública, con miras a explorar soluciones innovadoras y posibles formas en las que podría desarrollarse el actual sistema, de manera que se reconozca efectivamente el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, incluyendo, por ejemplo, como indicó la BDA, la diferenciación entre áreas de soberanía genuina y áreas en las que la facultad reguladora unilateral del empleador podría restringirse para ampliar la participación de las organizaciones representativas en la administración pública.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Tribunal Constitucional Federal, en su decisión de 12 de junio de 2018 (causa núm. 2 BvR 1738/12), concluyó que: i) la libertad sindical universal dimanante del artículo 9, 3), de la Ley Fundamental no abarca exclusiones para profesiones específicas y, por lo tanto, se aplica incondicionalmente no solo a los trabajadores del sector público, sino también a los funcionarios públicos; ii) esto no significa, sin embargo, que se excluya automáticamente toda restricción a la libertad sindical, ya que incluso los derechos fundamentales pueden restringirse si entran en conflicto con derechos de terceros u otros derechos con rango constitucional; iii) el principio tradicional del sistema de la administración pública de carrera garantizado por el artículo 33, 5), de la Ley Fundamental representa una de esas restricciones con rango constitucional; iv) la prohibición de que los funcionarios participen en la negociación colectiva está estrechamente relacionada con el deber de lealtad, el principio de empleo vitalicio y el «principio de sustento» de la administración pública (Alimentationsprinzip), que exige a los empleadores que proporcionen a los funcionarios y a sus familias una remuneración vitalicia razonable y un nivel de vida correspondiente a su antigüedad, al nivel de responsabilidad asociado a su cargo y a la relevancia de la administración pública de carrera para el público en general, en consonancia con el crecimiento económico y financiero general; v) la garantía totalmente objetiva de un nivel de vida razonable en los términos del artículo 33, 5), de la Ley Fundamental establece un derecho individual de cada funcionario frente al Estado, equivalente a un derecho fundamental, a que se revise ante los tribunales si su sustento se ajusta a lo establecido en la Constitución, y vi) la prohibición de que los funcionarios públicos participen en la negociación colectiva se desprende, pues, del principio tradicional del sistema de la administración pública de carrera, pero el derecho individual permite, no obstante, a los afectados defender su estatuto constitucional (incluso ante los tribunales) y hacer cumplir la obligación del empleador de proporcionar una remuneración razonable. El Gobierno añade que actualmente hay un procedimiento en curso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con la prohibición de que los funcionarios públicos hagan huelga, hecho examinado por la Comisión en lo relativo al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión toma nota de las observaciones de la DGB a este respecto, en las que se refiere a la decisión de 2018 del Tribunal Constitucional Federal y alega que el «principio de sustento» aplicable al funcionario público a título individual crea un derecho directo a recibir una remuneración acorde con su posición y el hecho de tener que hacer valer esta reclamación ante los tribunales en caso de infracción no es compatible con este principio, especialmente si se tiene en cuenta que los procedimientos ante los tribunales administrativos son tan prolongados que no es razonable esperar que la persona afectada emprenda acciones legales.
La Comisión toma debida nota de la sentencia de 2018 del Tribunal Constitucional Federal. La Comisión observa que se desprende de la misma la prohibición de la participación de todos los funcionarios en la negociación colectiva. La Comisión lamenta que los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado se vean así privados de su derecho a la negociación colectiva del cual disponen en virtud del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que lleva muchos años destacando que, en virtud de los artículos 4 y 6 del Convenio, todos los trabajadores de la administración pública, salvo los adscritos a la administración del Estado, deberían gozar de derechos de negociación colectiva. Subraya también que si la fijación de las remuneraciones es un elemento importante del ámbito de la negociación colectiva, la misma abarca también las demás condiciones de trabajo y empleo. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión alienta al Gobierno a que continúe entablando un diálogo nacional amplio con las organizaciones representativas de la administración pública, con miras a explorar soluciones innovadoras y posibles formas en las que podría desarrollarse el actual sistema, de manera que se reconozca efectivamente el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, incluyendo, por ejemplo, como indicó la BDA, la diferenciación entre áreas de soberanía genuina y áreas en las que la facultad reguladora unilateral del empleador podría restringirse para ampliar la participación de las organizaciones representativas en la administración pública. Al tiempo que toma nota además de que está en curso actualmente un procedimiento ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con la prohibición del derecho de huelga de los funcionarios públicos y observa que este puede tener repercusiones también en el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la decisión que se emita y sobre todo efecto que esta pueda tener a nivel nacional.

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C135 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Alemana de Sindicatos (DGB), recibidas el 21 de noviembre de 2019. Asimismo, toma nota de las observaciones adicionales de la DGB, recibidas el 10 de noviembre de 2020. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios con respecto a las observaciones adicionales.
Artículo 2 del Convenio. Transparencia en materia de remuneración. La Comisión tomó nota de la adopción de la ley que promueve la transparencia en materia de remuneración entre hombres y mujeres (Ley de Transparencia de las Estructuras Salariales), de 2017, que introduce: 1) el derecho individual para los trabajadores de los establecimientos de más de 200 trabajadores de obtener información de la mediana del salario bruto mensual de al menos seis trabajadores del otro sexo que realicen el mismo trabajo o un trabajo de igual valor, así como los criterios y procedimiento utilizados para determinar la remuneración, y 2) un informe periódico sobre las medidas adoptadas para promover la igualdad de género y establecer la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres para los empleadores del sector privado con más de 500 empleados, a quienes también se alienta a utilizar procedimientos internos de evaluación de la empresa para evaluar su sistema de remuneración. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre: 1) la aplicación de la Ley de Transparencia de las Remuneraciones, y 2) la proporción de empresas y empleados cubiertos por estas disposiciones. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que se distribuyeron varios manuales, folletos de información e impresos para sensibilizar sobre las disposiciones de la Ley de Transparencia de las Remuneraciones, y se proporcionó asesoramiento a grupos específicos, incluidos grupos de trabajadores y empleadores. El Gobierno señala que de una evaluación sobre la aplicación de la Ley en 2019 se desprende que: 1) solo el 4 por ciento de las personas empleadas en empresas con más de 200 trabajadores han solicitado información; 2) el 45 por ciento de las empresas encuestadas han revisado voluntariamente sus estructuras salariales internas, y 3) el 44 por ciento de las empresas con obligación de informar señalaron que estaban cumpliendo con dicha obligación y el 40 por ciento que tenían previsto hacerlo. La Comisión toma nota de que en sus observaciones, la DGB considera que la evaluación pone de relieve que deben introducirse nuevas enmiendas en la Ley de Transparencia de las Remuneraciones, en particular para: 1) garantizar el derecho de información a todos los trabajadores independientemente del tamaño de la empresa; 2) introducir la obligación de realizar procedimientos de evaluación certificados incluso para las empresas con menos de 500 trabajadores; 3) estandarizar la forma y el contenido de la obligación de presentar informes; 4) establecer sanciones en caso de incumplimiento de estos requisitos, y 5) introducir el derecho de utilizar acciones colectivas de modo que la carga de hacer valer sus derechos no recaiga en los trabajadores. A ese respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que en una resolución judicial de 2019 (núm. 16 Sa 983/18), el Tribunal de Trabajo de Berlín-Brandeburgo decidió que una periodista que alegaba discriminación salarial no podía ejercitar el derecho individual a la información según la Ley de Transparencia de las Remuneraciones ya que como trabajadora independiente era solo una «cuasi-empleada” y no una «empleada permanente». Sin embargo, toma nota de que, en la información complementaria, el Gobierno señala que tras la apelación de la demandante al Tribunal Federal del Trabajo, finalmente se decidió que la demandante podía solicitar información al demandado sobre los criterios y procedimientos para la fijación de salarios ya que como empleada independiente era una «trabajadora» en el sentido del artículo 5, 2), 1) de la Ley. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la aplicación de la Ley de Transparencia de las Remuneraciones, incluida cualquier evaluación realizada en relación con el nivel de cumplimiento de los requisitos reglamentarios de presentación de informes sobre la igualdad de género e igualdad de remuneración en la empresa, y cualquier medida adoptada para hacer frente a las diferencias salariales de género reveladas y sus consecuencias. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) todas las medidas adoptadas para mejorar la aplicación de la Ley, incluida la sensibilización de los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones sobre sus disposiciones y los recursos disponibles; ii) todas las medidas previstas para superar los obstáculos en relación con su eficacia que han sido identificados mediante las evaluaciones realizadas o los interlocutores sociales; así como iii) el número de empresas de más de 200 empleados y de más de 500 empleados que hay en el país, así como la proporción de trabajadores cubierta por estas empresas.
Artículos 2 y 3. Evaluación y examen de la brecha salarial por motivo de género. La Comisión señaló anteriormente las medidas aplicadas por el Gobierno para combatir la segregación ocupacional vertical y horizontal por motivo de género en el mercado de trabajo, pero expresó su preocupación ante el persistente alto nivel de la brecha salarial por motivo de género. Solicitó al Gobierno que intensificase sus esfuerzos para reducir la brecha salarial por motivo de género tanto en el sector público como en el privado, y para abordar sus causas subyacentes. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno respecto a que las diferencias salariales no corregidas entre hombres y mujeres disminuyeron levemente de un 21 por ciento en 2017 a un 20 por ciento en 2019, mientras que la brecha salarial por motivo de género se ha mantenido en el sector público, y se estimaba que era de un 9 por ciento en 2019. Todavía persisten claras variaciones entre las regiones (21 por ciento en la parte occidental del país, comparado con el 7 por ciento en la parte oriental del país). La Comisión toma nota de que, en 2019, las diferencias salariales entre hombres y mujeres continuaban siendo especialmente elevadas en las actividades científicas y técnicas (29 por ciento); los servicios financieros y de seguros (28 por ciento); así como en la información y las comunicaciones (24 por ciento) y la manufactura (23 por ciento). Asimismo, toma nota de la declaración del Gobierno de que se han identificado una serie de causas de desigualdad salarial, entre ellas: distintas opciones de ocupación, las horas de trabajo, la escasa representación de las mujeres en puestos directivos, las interrupciones de carrera relacionadas con la familia y el trabajo de cuidados no remunerado. Al respecto, el Gobierno se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) 1958, (núm. 111) en relación con la segregación ocupacional por motivo de género y la conciliación de la vida laboral con las responsabilidades familiares. Asimismo, toma nota de que en sus observaciones, la DGB expresa su preocupación ante la persistencia del estereotipo de que la principal responsabilidad del cuidado de la familia recae en las mujeres, lo que redunda en pérdidas económicas, interrupciones de carrera y altos niveles de participación de las mujeres en el trabajo a tiempo parcial y «miniempleos», y, por consiguiente, afecta negativamente a su remuneración y nivel de las pensiones. La Comisión toma nota de que, en su información complementaria, el Gobierno señala que, en julio de 2020, se ha iniciado el programa de tres años «Fortalecer las empresas promueve la igualdad salarial» para integrar el requisito de igualdad de remuneración en las empresas como principal objetivo de una política de personal de la empresa integral. El Gobierno añade que apoyará las discusiones regulares en las empresas sobre el tema de igualdad de remuneración, desarrollará y otorgará una etiqueta que designe a los empleadores equitativos y otorgará asistencia específica en materia de igualdad de trato e igualdad en el trabajo, y proporcionará ejemplos de mejores prácticas. La Comisión saluda las iniciativas emprendidas por el Gobierno que contribuyen a una a ligera disminución de la brecha salarial entre los géneros. Sin embargo, señala que: 1) la brecha salarial de género sigue siendo elevada, alcanzando 21 por ciento, y es todavía una de las más altas del Unión Europea (6 puntos porcentuales superior a la media de la Unión Europea), y 2) según la Encuesta sobre la estructura de los salarios de 2019, en los casos en que las mujeres tienen las mismas cualificaciones formales y además cualidades idénticas que los hombres, la brecha salarial entre hombres y mujeres todavía era de un 6 por ciento en 2019, lo que se considera un indicio de discriminación latente contra las mujeres en el mercado de trabajo. La Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para eliminar la brecha salarial por motivo de género, incluso abordando las diferencias de remuneración que puedan deberse a la discriminación de género. Además, pide al Gobierno que proporcione: i) información sobre las medidas proactivas aplicadas con ese fin, tanto en el sector público como en el privado, mejorando el acceso de las mujeres a trabajos con perspectivas de carrera y mayor remuneración; ii) información sobre cualquier evaluación realizada sobre el impacto de tales medidas, incluidos los resultados del programa «Fortalecer las empresas promueve la igualdad salarial», así como iii) información estadística sobre los salarios de hombres y mujeres, desglosada por actividad económica y ocupación, tanto en el sector público como en el privado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Alemana de Sindicatos (DGB) recibidas el 21 de noviembre de 2019. Toma nota asimismo de las observaciones adicionales de la DGB recibidas el 10 de noviembre de 2020. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios con respecto a las observaciones adicionales.
Artículos 1, 1), a), 2 y 3, del Convenio. No discriminación, igualdad de oportunidades y de trato sin distinción de raza, color o ascendencia nacional. La Comisión tomó nota anteriormente de la segregación y la discriminación persistentes en la educación y el empleo que deben afrontar las minorías, incluidos los sintis, los romaníes, y los afrodescendientes, y solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para combatirlas. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que la situación de las personas de origen migratorio ha mejorado ligeramente pero sigue siendo difícil. El Gobierno señala que esa difícil situación de las personas de origen migratorio en el mercado laboral se debe a varios factores, entre ellos la falta de conocimientos del idioma alemán, el nivel bajo de educación, la experiencia laboral escasa o anticuada, el desconocimiento del mercado laboral alemán y la discriminación. La Comisión saluda la indicación del Gobierno relativa a que en el marco del Plan Nacional de Acción para la Integración (NAP-I), se siguen llevando a cabo varios programas centrados en la integración en el mercado laboral de las personas de origen migratorio. Como resultado de ello, numerosas empresas grandes han hecho de las cuestiones de diversidad una parte esencial de sus estrategias de desarrollo de recursos humanos, y muchas pequeñas y medianas empresas han reconocido los beneficios de la diversidad de su mano de obra. La Comisión también saluda las diversas iniciativas adoptadas para mejorar las calificaciones y las competencias de las personas de origen migratorio, incluida la creación de redes regionales de trabajadores calificados. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) el Comisionado del Gobierno Federal para la Integración y el Ministerio Federal de Economía y Energía están trabajando con varios actores en el marco del Foro «Diversidad en la economía» para apoyar a las empresas con una apertura intercultural y una gestión de la diversidad, cuyos resultados se presentarán a principios de 2021 en la 13.ª Cumbre sobre la Integración, y 2) en mayo de 2019 se empezó a desarrollar el Foro sobre «Integración en el mercado laboral» que se centra, entre otras cosas, en la promoción de la formación profesional, la protección frente a la explotación y el empleo precario, la participación de las mujeres migrantes y de las mujeres refugiadas en el trabajo remunerado y el apoyo a la promoción de la carrera. La Comisión también toma nota, en particular, de la ejecución del programa «Fuertes en el lugar de trabajo-Madres de origen migratorio suben a bordo» (2015-2022) (financiado por el Fondo Social Europeo) cuyo objetivo es promover el acceso al trabajo remunerado, en particular a través de las tutorías, las calificaciones o los cursos de idiomas. Hasta la fecha, más de 10 000 personas han participado en ese programa federal. Al respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la DGB celebra los programas ejecutados por el Gobierno para reforzar la integración de las personas de origen migratorio, pero subraya que la perspectiva de género tendría que reflejarse con mayor fuerza.
En cuanto al servicio público, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que es consciente de su responsabilidad como empleador e intenta aumentar el porcentaje de funcionarios de origen migratorio. Al respecto, la Comisión señala que, según el estudio realizado en 2016, se estimaba que el porcentaje medio de trabajadores de origen migratorio en la administración federal era del 14,8 por ciento. El Gobierno añade que, en 2019, se realizaron encuestas adicionales en relación con el personal de la administración federal para proporcionar datos más exhaustivos sobre la diversidad y la igualdad de oportunidades. Sobre la base de los resultados de estas encuestas, el Gobierno señala que desarrollará otros mecanismos para intensificar la participación de personas de origen migratorio y superar los obstáculos para su acceso al mercado laboral.
Con respecto a la educación, la Comisión saluda las siguientes iniciativas a las que se refiere el Gobierno en su memoria: 1) la elaboración en 2018 de directrices generales sobre prácticas para combatir la discriminación contra las minorías en las escuelas, por la Oficina Federal de Lucha contra la Discriminación (ADS) y 2) la competición «Escuela equitativa» (Escuelas contra la Discriminación), una iniciativa conjunta llevada a cabo en colaboración con la ADS, en la cual los proyectos premiados tienen por objeto proporcionar ejemplos sobre la forma en que las escuelas pueden trabajar por la diversidad. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se necesitan más medidas para combatir la discriminación en la educación.
La Comisión toma nota de que, según el microcenso realizado por la Oficina Federal de Estadísticas, en 2017: 1) las personas de origen migratorio representaban el 23,6 por ciento del total de la población (con un aumento del 3,6 por ciento en comparación con 2015); 2) su tasa de empleo estimada era del 65 por ciento, en comparación con el 77,3 por ciento de las personas de origen alemán, y 3) el 6,6 por ciento de estas personas no tenían un empleo remunerado, en comparación con el 3,0 por ciento de las personas de origen alemán. En 2018, la tasa media estimada de desempleo de las personas de origen migratorio era del 12,9 por ciento en comparación con el 5,2 por ciento de las personas de origen alemán. La Comisión también observa que, según el Informe Anual de 2019 de la ADS, el número de personas que se pusieron en contacto con la oficina para presentar denuncias de discriminación racial se duplicó con creces desde 2015, y el 33 por ciento de todos los casos de discriminación tenían relación con la discriminación racial, representando la mayor proporción del total de casos.
Por lo que respecta específicamente a la situación de la población romaní y sinti, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha facilitado ninguna información. Sin embargo, señala que en su informe de 2019, la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) expresó su preocupación por la falta de datos estadísticos oficiales sobre el número de sintis y romaníes, y por el hecho de que el último estudio cualitativo sobre su situación en el país se remonta a 2011 y revela un alto nivel de discriminación y segregación en las escuelas y unos bajos niveles de educación. La ECRI también destacó como una buena práctica el nombramiento de mediadores sinti y romaníes en varios Länder para mejorar la interacción y cooperación entre los alumnos, sus padres y las escuelas (ECRI informe sobre Alemania, sexto ciclo de seguimiento, 10 de diciembre de 2019, párrafos 95-101).
A la luz del alto número de personas pertenecientes a una minoría o de origen migratorio que viven en el país y las persistentes disparidades en su acceso a la educación, la formación, el empleo y la ocupación, la Comisión insta al Gobierno a: i) intensificar sus esfuerzos para prevenir la segregación y la discriminación, en particular para combatir con eficacia los prejuicios y estereotipos raciales, en los ámbitos de la educación, la formación y el empleo, incluso en relación con los sintis, los romaníes y los afrodescendientes; ii) proporcionar información sobre las medidas proactivas adoptadas con ese fin en el contexto del NAP-I y también sobre los resultados de las medidas y programas ya aplicados, incluido el Programa «Fuertes en el lugar de trabajo-Madres de origen migratorio suben a bordo», y iii) proporcionar información específica sobre los resultados del Foro «Diversidad en la economía» y el Foro sobre «Integración en el mercado laboral», incluyendo todas las medidas de seguimiento adoptadas o consideradas en este marco.
Observación general de 2018. En relación con las cuestiones antes mencionadas y de forma más general, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018. En esa observación general, la Comisión toma nota con preocupación de que las actitudes y los estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores y de las trabajadoras, siguen dificultando su participación en la educación y los programas de formación profesional, así como el acceso a una más amplia gama de oportunidades de empleo, lo que da lugar a una persistente segregación ocupacional y a unas remuneraciones más bajas por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión considera que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para hacer frente a las barreras y los obstáculos con que se confrontan las personas en el empleo y la ocupación, en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Tal enfoque debería incluir la adopción de medidas interrelacionadas a fin de abordar las brechas en la educación, la formación y la capacitación, brindar una orientación vocacional imparcial, reconocer y validar las calificaciones obtenidas en el extranjero, y valorar y reconocer los conocimientos y las habilidades tradicionales que pueden ser pertinentes para el acceso y los progresos en el empleo y para ejercer una ocupación. La Comisión también recuerda que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos y procesos participativos, a fin de abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población.
La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2018 y pide que proporcione información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C172 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C189 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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