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Comentarios adoptados por la CEACR: India

Adoptado por la CEACR en 2021

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 16 de septiembre de 2020. La CSI señala que, como parte de la respuesta a la pandemia de COVID-19, algunos estados (incluidos Uttar Pradesh, Madhya Pradesh, Rajasthan y Gujarat) modificaron su legislación laboral por medio de enmiendas, ordenanzas y órdenes ejecutivas, sin realizar consultas tripartitas ni debates parlamentarios. La CSI indica que los cambios, basados en las disposiciones sobre medidas extraordinarias de la Ley de Fábricas de 1948, socavan seriamente los derechos de los trabajadores y los dejan sin protección, en particular, en lo atinente a tiempo de trabajo, seguridad y salud y salarios. La CSI también expresa su preocupación sobre las disposiciones adoptadas en el estado de Madhya Pradesh que exceptúa a las «fábricas no peligrosas» de la rutina de inspecciones del Comisionado del Trabajo y permite a estas fábricas presentar en su lugar certificación de terceras partes respecto al cumplimiento de las normas. La CSI indica que esta excepción es una violación del Convenio y que pondrá en peligro la salud y seguridad de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el proyecto de ley sobre seguridad y salud en el trabajo (SST) y condiciones de trabajo, del que la Comisión había tomado nota anteriormente, fue adoptado en septiembre de 2020. La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio con base en la nueva legislación adoptada (véanse artículos 12 y 17 infra) y en la información disponible en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Consejo de Empleadores de la India (CIE), recibidas el 30 de agosto de 2019, y de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, así como de la respuesta del Gobierno en relación con las observaciones formuladas por la CSI.
Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108.ª reunión, junio de 2019)
La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas (CAN), de la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 108.ª reunión (junio de 2019), sobre la aplicación del Convenio, y de las conclusiones adoptadas. En las conclusiones de la CAN, se insta al Gobierno a: i) asegurar que el proyecto de legislación, en particular el Código de Salarios y la Ley sobre SST y Condiciones de Trabajo, esté en conformidad con el Convenio; ii) asegurar que se realicen inspecciones del trabajo eficaces en todos los lugares de trabajo, incluso en la economía informal, y en todas las zonas económicas especiales (ZEE); iii) promover la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y los empleadores y trabajadores, o sus organizaciones, en particular cuando se trata de la implementación de los informes de inspección; iv) aumentar los recursos a disposición de los servicios de inspección del Gobierno central y de los gobiernos de los estados; v) asegurar que los inspectores del trabajo tengan plenos poderes para realizar visitas rutinarias y visitas sin previo aviso y para iniciar procedimientos judiciales; vi) proseguir sus esfuerzos hacia el establecimiento de registros de los lugares de trabajo a nivel central y estatal; vii) comunicar información detallada sobre los progresos realizados respecto de las medidas adoptadas para mejorar el sistema de compilación de datos, permitiendo el registro de datos en todos los sectores; viii) asegurar que el funcionamiento del sistema de autocertificación no impida o interfiera de ninguna manera con los poderes y las funciones de los inspectores del trabajo de realizar visitas regulares y visitas sin previo aviso, en la medida en que esto es solo una herramienta complementaria; ix) presentar a la OIT su informe anual sobre la inspección del trabajo, y x) comunicar información sobre el número de visitas rutinarias y de visitas sin previo aviso, así como sobre las sanciones disuasorias impuestas contra las infracciones, para garantizar la aplicación en la práctica de las protecciones laborales. La CAN también invitó al Gobierno a que aceptara una misión de contactos directos y a que elaborara una memoria, en consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas, sobre los progresos realizados en la aplicación del Convenio en la ley y en la práctica. La Comisión toma nota con preocupación la declaración del Gobierno, contenida en su memoria, según la cual no acepta ninguna misión de contactos directos.
Artículos 2 y 4 del Convenio. Inspección del trabajo en las ZEE. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación anterior del Gobierno, según la cual se habían efectuado muy pocas inspecciones en las ZEE y los Comisionados para el Desarrollo seguían ejerciendo facultades de inspección en algunas ZEE. La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, en las que se expresa una preocupación por que las facultades de los inspectores del trabajo estén siendo ejercidas por los Comisionados para el Desarrollo, que tienen la responsabilidad de promover la inversión en las ZEE. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por el CIE, según las cuales algunas ZEE tienen jurisdicciones en más de un estado, y que debido a esta dificultad administrativa se nombró a los Comisionados para el Desarrollo para supervisar el funcionamiento de las ZEE. El CIE añade que se confieren plenos poderes a los Comisionados para el Desarrollo para hacer cumplir la legislación laboral, a través de inspectores del trabajo designados por los gobiernos locales.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en respuesta a las preocupaciones expresadas por la CSI, de que los inspectores del trabajo designados por los gobiernos locales en los estados, trabajan de manera independiente, son pagados por los estados y pueden efectuar inspecciones por propia iniciativa, sin previo aviso a los Comisionados para el Desarrollo. La Comisión toma nota asimismo de las indicaciones del Gobierno, en respuesta a la solicitud de la Comisión de garantizar que se realicen inspecciones del trabajo eficaces en todas las ZEE, de que se aumentó de manera sustancial el número de inspecciones en los últimos tres años. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la información estadística comunicada por el Gobierno, según la cual se produjo un aumento del número de inspecciones efectuadas en seis de las siete ZEE, de 2016 2017 a 2018-2019; de 0 a 62 en Falta Kolkata; de 26 a 30 en Vishakatapatnam; de 46 a 105 en Mumbai; de 16 a 30 a Noida; de 368 a 2 806 en Knadla; y de 189 a 222 en Chennai. El número de inspecciones efectuadas en la ZEE de Cochin pasó de 22 a 18 en el mismo periodo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el número de sanciones impuestas sigue siendo bajo y de que no se impusieron sanciones durante este periodo en tres de las siete ZEE. La Comisión solicita al Gobierno que, en consonancia con las conclusiones de 2019 de la CAN, garantice que se realicen inspecciones del trabajo efectivas en todas las ZEE. Saludando la información ya comunicada, la Comisión solicita al Gobierno que comunique más información estadística detallada sobre el número de inspectores del trabajo responsables de inspecciones en esas zonas, el número de visitas de la inspección, el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, el número de sanciones impuestas, las cuantías de las multas impuestas y recaudadas, y la información sobre los procesos penales, si los hubiere. También solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de empresas y de trabajadores en cada ZEE. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que transmita información actualizada en la que se indique en qué ZEE se delegaron las facultades de inspección del trabajo a los Comisionados para el Desarrollo, e incluso los poderes específicos delegados, y cómo se llevan a cabo las inspecciones en dichas ZEE.
Artículos 4, 20 y 21. Disponibilidad de información estadística sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo a nivel central y de los estados. Disponibilidad de estadísticas en sectores específicos. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno, en respuesta a la solicitud anterior de la Comisión de un informe de inspección del trabajo anual, al informe del 2018 2019, publicado por el Ministerio de Trabajo y Empleo, que contiene información estadística sobre las actividades de inspección a nivel central (incluidos el número de inspecciones del trabajo, el número de irregularidades detectadas, el número de procedimientos y de condenas, así como el número de accidentes en las minas). A nivel de los estados, la Comisión toma nota de la información estadística sobre las actividades de la inspección del trabajo comunicada por el Gobierno junto a su memoria (incluidos el número de inspecciones del trabajo en 14 estados y el número de violaciones detectadas, de procedimientos y de sanciones impuestas en 15 estados). Por último, la Comisión saluda la información disponible en el portal web de Shram Suvidha del Ministerio de Trabajo y Empleo, acerca de los establecimientos registrados en nueve estados y de que están en curso discusiones con otros estados en relación con la integración de la información en el portal. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la CSI, según las cuales los datos estadísticos aportados no permiten una evaluación del funcionamiento efectivo de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para garantizar que la autoridad central (a nivel central o a nivel de los estados), publique y remita informes anuales a la OIT sobre las actividades de inspección del trabajo que contengan toda la información requerida por el artículo 21. En consonancia con las conclusiones de 2019 de la CAN, la Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos hacia la creación de registros de los establecimientos, a nivel central y de los estados. En este sentido, la Comisión también solicita una vez más al Gobierno que comunique información detallada sobre los progresos realizados respecto de las medidas adoptadas para mejorar el sistema de compilación de datos de manera que permitan el registro de datos en todos los sectores.
Artículos 10 y 11. Medios materiales y recursos humanos a nivel central y de los estados. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, en respuesta a la solicitud de la Comisión de aumentar los recursos en las inspecciones de los gobiernos central y estatal, de que más de 574 inspectores del trabajo fueron contratados en los niveles estatales en los dos últimos años, llevando el número total de inspectores del trabajo a 3 721. El Gobierno añade que, a nivel central, el número de inspectores del trabajo es de 4 702. La Comisión también toma nota de la información comunicada por el Gobierno en relación con el nivel central y con 19 estados, sobre los medios de transporte o las asignaciones por transporte concedidas, así como sobre los recursos materiales disponibles.
La Comisión toma nota de la declaración del CIE, según la cual la utilización de la tecnología, en particular de la tecnología de la información y comunicación, ha contribuido a promover el cumplimiento. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la CSI, según las cuales los recursos humanos y materiales de la inspección del trabajo son inadecuados. Toma nota de la respuesta del Gobierno de que los inspectores, a nivel del Gobierno central y en la mayoría de los estados, se dota a los inspectores de vehículos para efectuar las inspecciones. En consonancia con las conclusiones de 2019 de la CAN, la Comisión solicita al Gobierno que siga adoptando medidas para aumentar los recursos a disposición de las inspecciones de los gobiernos centrales y estatales y que transmita información sobre las medidas concretas adoptadas a ese respecto. También solicita al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre el número de inspectores del trabajo, de recursos materiales y de medios de transporte y/o sobre el presupuesto para las asignaciones por viaje de los servicios de inspección del trabajo, a nivel central y de cada estado, y que facilite información estadística sobre los establecimientos sujetos a inspección en los niveles central y estatal.
Artículos 12 y 17. Libre iniciativa de los inspectores del trabajo para entrar en los establecimientos sin previo aviso, y discrecionalidad para iniciar un procedimiento judicial sin aviso previo. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que garantizara que, en la reforma legislativa en curso, toda legislación elaborada estuviera de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en respuesta a esta solicitud, de que, en agosto de 2019, se adoptó el Código sobre Salarios. La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 51, 5), b), del Código sobre Salarios, los inspectores del trabajo llamados «inspectores facilitadores», pueden inspeccionar los establecimientos «sujetos a las instrucciones o directrices emitidas por el Gobierno correspondiente de vez en cuando». Toma nota asimismo de que el Código sobre Salarios dispone que los inspectores facilitadores deberán, antes de iniciar procedimientos por una infracción, dar a los empleadores una oportunidad para cumplir con las disposiciones del Código, dentro de un determinado límite de tiempo, a través de una instrucción por escrito (artículo 54, 3)).
Asimismo, la Comisión toma nota de la adopción del Código sobre SST y Condiciones de Trabajo el 28 de septiembre de 2020. El citado Código dispone que, sujetos a las reglas emitidas, los inspectores facilitadores pueden ingresar en cualquier lugar utilizado, o sobre el que tienen razones para creer que es utilizado, como lugar de trabajo e inspeccionar y examinar el establecimiento y cualquier local, planta, maquinaria, artículo u otro material pertinente (artículos 35, 1) y 2)). La Comisión toma nota de que, mientras el Código también confiere a los inspectores facilitadores y a todo funcionario debidamente autorizado la facultad de ingresar en los establecimientos, en cualquier momento durante las horas normales de trabajo o a cualquier otra hora en que se considere necesario, requiere que notifiquen por escrito al empleador antes de realizar un estudio (artículo 20, 1)), y con respecto a las inspecciones en las minas (artículo 41), que comunique, al menos con tres días de antelación, la realización de inspecciones (con el propósito de realizar estudios, nivelar o medir cualquier mina o producto de ella), salvo en situaciones de emergencia en virtud de órdenes escritas por el Inspector Facilitador Jefe. La Comisión toma nota también de que el artículo 110 dispone que un inspector facilitador no iniciará procedimientos judiciales en contra de un empleador por cualquier delito que figure en el Capítulo XII del Código (sobre delitos y sanciones) y le dará la oportunidad de cumplir con las disposiciones pertinentes del Código dentro de un periodo de treinta días a contar de la fecha de la notificación y si el empleador cumple con tales disposiciones dentro del plazo, ningún procedimiento será iniciado en su contra. El artículo 110 dispone también que el plazo para la notificación no se aplica en caso de accidente o si se trata de una infracción de la misma naturaleza que se repite dentro de un periodo de tres años a contar de la fecha en que se cometió la primera infracción. Asimismo, la Comisión toma nota de las estadísticas transmitidas por el Gobierno en relación con el número de condenas y de sanciones impuestas a nivel central y de 11 estados para el periodo de 2016 2019.
La Comisión recuerda que en virtud del artículo 12, 1), a), del Convenio, los inspectores del trabajo estarán autorizados para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección. La Comisión recuerda también que el artículo 17 del Convenio dispone que, con ciertas excepciones, las personas que violen las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial y los inspectores del trabajo deberán tener la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que los inspectores del trabajo tengan la facultad, en la legislación y en la práctica, y de conformidad con el artículo 12, 1), a) y b), del Convenio, de hacer visitas sin previa notificación. A este respecto, tomando nota de que el Código sobre Salarios prevé que las inspecciones están sujetas a las instrucciones o directrices emitidas por el Gobierno que corresponda, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que las instrucciones emitidas empoderen plenamente a los inspectores del trabajo de conformidad con el artículo 12, 1), a) y b), del Convenio. La Comisión pide también al Gobierno que provea más información sobre el significado del término «estudio» que figura en el artículo 20 del Código sobre SST y Condiciones de Trabajo, y que indique si se exige a los inspectores del trabajo que notifiquen todas las inspecciones por escrito en virtud del Código. También insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo puedan iniciar procedimientos judiciales sin previo aviso, cuando se requiera, de conformidad con el artículo 17 del Convenio. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información adicional sobre el significado del término «inspectores facilitadores», incluidas las funciones y facultades de los funcionarios que se desempeñan como tales. Tomando nota de las estadísticas ya proporcionadas, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, el número de sanciones impuestas, las cuantías de las multas impuestas y recaudadas, e información sobre los procesos penales, si los hubiere.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C122 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Impacto socioeconómico de la pandemia de COVID-19. Medidas de respuesta y recuperación. La Comisión toma nota de los efectos devastadores que la pandemia ha tenido en la salud, las vidas y los medios de subsistencia en la India. En este contexto, la Comisión recuerda la orientación de tipo general que proporcionan las normas internacionales del trabajo. Señala a la atención del Gobierno la Recomendación sobre el empleo y el trabajo decente para la paz y la resiliencia, 2017 (núm. 205), que constituye una guía útil para la formulación y aplicación, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, de medidas inclusivas para promover oportunidades de empleo pleno, productivo y libremente elegido y de trabajo decente como respuesta eficaz a los efectos socioeconómicos profundos de la crisis. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar información actualizada sobre el impacto de la pandemia en la aplicación de las políticas y programas de empleo adoptados con miras a garantizar los objetivos del Convenio, especialmente en relación con los grupos de población más vulnerables. Pide al Gobierno que transmita información actualizada sobre el impacto de la pandemia de COVID-19 en el mercado de trabajo, información estadística, desglosada por edad, sexo y sector ocupacional, sobre el tamaño y la distribución de la población activa, las tasas de empleo, desempleo y subempleo y el tamaño de la economía informal.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Formulación y aplicación de una política nacional de empleo. Consulta con los interlocutores sociales. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó información sobre el desarrollo de la política nacional de empleo en consulta con los interlocutores sociales, así como datos desglosados sobre la incidencia de unas mayores asignaciones presupuestarias para la creación de empleo. El Gobierno informa de que el proceso de redacción del proyecto de política nacional de empleo, iniciado en 2013, sigue en marcha, en consulta con las partes interesadas. El Gobierno añade que se han mantenido conversaciones con las principales partes interesadas, así como con la Oficina de la OIT, en relación con dicho proyecto. Indica que se está elaborando una revisión del proyecto, que se compartirá con las partes interesadas antes de ser finalizado. Con respecto a las consultas con los interlocutores tripartitos, incluidas las consultas en el seno de la Conferencia del Trabajo de la India, el Gobierno indica que esta última es el Comité consultivo tripartito de más alto nivel para asesorar al Gobierno sobre cuestiones relacionadas con el trabajo. La Conferencia del Trabajo de la India ha celebrado 46 periodos de sesiones desde su creación en 1942, y la más reciente tuvo lugar en 2015. El Gobierno indica que, durante su 45.º periodo de sesiones, en 2013, una vez consultados los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores y los Gobiernos central y estatales, la Comisión de medidas para mejorar el empleo y la empleabilidad recomendó que se ultimara, con carácter prioritario, la política nacional de empleo. Tomando nota de que no ha habido ninguna sesión de la Conferencia del Trabajo de la India desde 2015, la Comisión espera que la política nacional de empleo se adopte en un futuro próximo y reitera su petición de que el Gobierno proporcione una copia en cuanto se haya adoptado. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información concreta y actualizada sobre la naturaleza, el contenido y el resultado de las consultas celebradas con los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en relación con la formulación y la aplicación de la política nacional de empleo, así como de otras políticas y programas activos de empleo a nivel central y estatal. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre la manera en que se tienen en cuenta las perspectivas de las personas afectadas por la aplicación de las medidas relacionadas con el empleo con miras a la elaboración, actualización y aplicación de las medidas de política activa de empleo.
Tendencias del mercado laboral. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que proporcionara información estadística actualizada y desglosada sobre las tendencias de la participación en el mercado del trabajo, el empleo, el desempleo y el subempleo, así como información sobre el sistema nacional de información del mercado laboral y la producción de datos oportunos sobre el empleo para contribuir a diseñar políticas de empleo más eficaces.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno con respecto a las encuestas periódicas anuales sobre la fuerza de trabajo (PLFS) realizadas por la Oficina Nacional de Encuestas por Muestreo. Toma nota de la información estadística detallada sobre el mercado de trabajo proporcionada por el Gobierno en los informes de las PLFS sobre la situación y las tendencias de la tasa de actividad, el empleo y el desempleo, tanto en la economía formal como en la informal, desglosada por edad, sexo, calificaciones, grupo desfavorecido, estado y sector económico. En particular, la Comisión toma nota de que el informe de la PLFS de 2018 2019 muestra que la tasa de actividad aumentó ligeramente del 36,9 por ciento en 2017 2018 al 37,7 por ciento en 2018 2019, mientras que la tasa de desempleo disminuyó del 6,1 por ciento al 5,8 por ciento durante el mismo periodo. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información detallada actualizada sobre la situación y las tendencias de la tasa de actividad, el empleo, el desempleo y el subempleo. Se pide además al Gobierno que indique la manera en que la información recopilada en los informes de la PLFS se utiliza en el diseño y la aplicación de las políticas de empleo a nivel nacional y provincial.
Artículo 2. Aplicación de programas de empleo y servicios de empleo. La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno en relación con la aplicación de diversos programas de empleo así como de su impacto durante el periodo objeto de la memoria, dirigidos a los jóvenes y a los trabajadores del sector informal. El Gobierno informa de que durante el periodo de referencia (2017-2019), el Programa de generación de empleo del Primer Ministro (PMEGP) generó 309 043 puestos de trabajo. Además, la Misión nacional de medios de vida en las zonas urbanas (NULM) proporcionó asistencia a 295 406 beneficiarios para establecer microempresas. Además, la Deen Dayal Upadhyaya Grameen Kaushalya Yojana (DDU-GKY), que forma parte de la Misión nacional de medios de vida en las zunas rurales y se centra en el empleo rural de los jóvenes de entre 15 y 35 años procedentes de familias pobres, colocó a un total de 271 316 participantes. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información detallada y actualizada sobre el impacto de los programas de empleo que se están aplicando en todo el país, tanto en las zonas urbanas como en las rurales, incluyendo información estadística, desglosada por sexo y edad, sobre el número de puestos de trabajo generados y el número de beneficiarios colocados.
Grupos específicos. El Gobierno informa de la puesta en marcha del proyecto del Servicio Nacional de Carreras (NCS), que proporciona una variedad de servicios relacionados con el empleo a los grupos en situación de vulnerabilidad, como el asesoramiento profesional, la orientación vocacional, así como información sobre cursos de desarrollo de habilidades, aprendizajes, prácticas y otras oportunidades. En julio de 2019, el Portal NCS contaba con más de 10,3 millones de solicitantes de empleo registrados. Hay 25 centros NCS para las castas y tribus reconocidas (ST/SC) que operan en los diferentes Estados y territorios de la Unión. Estos centros ofrecen a las personas pertenecientes a las castas y tribus reconocidas servicios para mejorar su empleabilidad a través de programas de preparación, asesoramiento y formación, incluso un año de formación en informática y mantenimiento de equipos informáticos para los candidatos interesados de las castas y tribus reconocidas. La Comisión observa que hay 21 centros NCS que prestan servicios a las personas con discapacidad, incluida la capacitación laboral de carácter informal. Además, los centros NCS ofrecen un estipendio para animar a las personas con discapacidad a participar en la formación y reducir sus gastos de desplazamiento y otros. Sin embargo, la Comisión señala que, según las observaciones finales sobre el informe inicial de la India formuladas por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD), en octubre de 2019, solo el 37 por ciento de las personas con discapacidad tienen acceso al empleo, y la cuota de empleo del 4 por ciento de personas con discapacidad no se aplica suficientemente (CRPD/C/IND/CO/1, párrafo 56 a) y c)). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la naturaleza y el impacto de los servicios prestados por los centros NCS y otras medidas adoptadas para promover el empleo sostenible y el trabajo decente para los grupos desfavorecidos, incluyendo el número de personas colocadas en el empleo a través de dichos servicios y el tipo de empleo en el que se colocan.
Empleo de las mujeres. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la reforma legislativa y las iniciativas políticas emprendidas para aumentar la participación de las mujeres en el mercado laboral. La Ley de Prestación por Maternidad (Enmienda), aprobada en 2017, amplió la licencia de maternidad remunerada de 12 a 26 semanas y establece la obligatoriedad de las guarderías en los establecimientos con 50 o más empleados. El Código de Salarios de 2019 prohíbe la discriminación de género en cuestiones relacionadas con los salarios y la contratación de empleados para el mismo trabajo o un trabajo de naturaleza similar. Además, para mejorar la empleabilidad de las mujeres, se imparten formaciones a través de una red de Institutos de Formación Industrial para Mujeres, Institutos Nacionales de Formación Profesional e Institutos Regionales de Formación Profesional. En julio de 2019, en el portal del SNC figuraban registradas 3,1 millones de mujeres demandantes de empleo, con un centro del SNC destinado exclusivamente a prestar servicios a mujeres con discapacidad. Además, se están llevando a cabo una serie de medidas para promover el espíritu empresarial de las mujeres, como la concesión de préstamos sin garantías en condiciones favorables, la formación de cooperativas a través de grupos de autoayuda y la creación de una plataforma de comercialización en línea. Sin embargo, la Comisión observa que persiste la importante brecha en las tasas de participación laboral entre los hombres (50,3 por ciento) y las mujeres (15 por ciento), como se refleja en el informe de la PLFS 2018-2019. Además, alrededor de cuatro veces más mujeres trabajan como ayudantes en negocios familiares (30,9 por ciento) en comparación con los hombres (7,6 por ciento). La Comisión señala además que, en sus observaciones finales de 2019 en relación con la India, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD) expresó su preocupación por la discriminación múltiple e intersectorial contra las mujeres y las niñas con discapacidad, en particular las que tienen una discapacidad intelectual o psicosocial y las que viven en zonas rurales (CRPD/C/IND/CO/1, octubre de 2019, párrafo 14, a)). El CRPD observó con preocupación que solo el 1,8 por ciento de las mujeres con discapacidad tienen acceso al empleo (CRPD/C/IND/CO/1, párrafo 56, a) y c)). La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para aumentar la participación activa de las mujeres en el mercado de trabajo y su acceso a un empleo sostenible, en particular para aquellas que se enfrentan a una discriminación múltiple e intersectorial. También pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada para concienciar sobre la necesidad de que hombres y mujeres compartan las responsabilidades familiares, con el fin de facilitar el acceso de las mujeres al mercado de trabajo. A este respecto, se pide al Gobierno que proporcione información completa y actualizada, incluyendo datos estadísticos desglosados, sobre la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas para promover el acceso de las mujeres a un empleo pleno, productivo, libremente elegido y duradero.
Formalización de los trabajadores informales. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con el Programa Pradhan Mantri Rojgar Protsahan Yojana (PMRPY), que se puso en marcha en agosto de 2016. El PMRPY ofrece incentivos a los empleadores para la creación de puestos de trabajo y trata de incorporar a un gran número de trabajadores informales a la mano de obra formal. El PMRPY se dirige a los trabajadores que ganan menos de 15.000 rupias al mes. Mediante este Programa, el Gobierno paga la contribución completa del 12 por ciento del salario de los nuevos empleados, que corresponde abonar a los empleadores, al Fondo de Previsión de los Empleados y al Fondo de Pensiones de los Empleados durante un periodo de tres años. Hasta el 31 de marzo de 2019 (fecha límite para la inscripción de los beneficiarios), 162 268 establecimientos y 12 753 284 empleados habían recibido prestaciones en virtud de dicho programa. La Comisión toma nota también de que, según el informe de la PLFS 2018-2019, los trabajadores asalariados en situación regular representan el 23,8 por ciento del total de la población activa, frente al 22,8 por ciento en 2017 2018. Sin embargo, observa que sigue habiendo un gran número de trabajadores que realizan trabajo irregular, entre ellos el 48,2 por ciento como trabajadores por cuenta propia, el 9,2 por ciento como ayudantes en empresas familiares y el 28,3 en trabajos esporádicos. La Comisión pide al Gobierno que indique si el PMRPY ha seguido funcionando después del 31 de marzo de 2019 y, en caso afirmativo, que proporcione información actualizada sobre sus actividades y su incidencia. También pide al Gobierno que siga proporcionando información detallada y actualizada sobre otras medidas adoptadas o previstas en este contexto y su impacto en la reducción del empleo informal.
Programas de empleo dirigidos a las zonas rurales. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que proporcionara información sobre el impacto de la Ley Nacional Mahatma Gandhi de Garantía del Empleo Rural (MGNREGA), en la mejora del crecimiento del empleo y del empleo sostenible en las zonas rurales. El Gobierno indica que la MGNREGA proporciona más de cien días de empleo asalariado garantizado cada año fiscal a cada hogar rural cuyos miembros adultos se ofrezcan a realizar trabajos manuales no calificados. De este modo, el MGNREGA proporciona seguridad en el sustento a través de una opción alternativa para los hogares rurales cuando no existen mejores oportunidades de empleo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el programa MGNREGA generó un total de 2340 millones de días de empleo remunerado por persona en 2017 2018 y un total de 2680 millones de días de empleo remunerado por persona en 2018 2019. La Comisión también toma nota de que, según el informe de la PLFS de 2018 2019, solo el 13,4 por ciento de los trabajadores de las zonas rurales tienen un empleo regular, mientras que el 41,8 por ciento son trabajadores por cuenta propia, el 16,7 por ciento son ayudantes en negocios familiares y el 28,6 por ciento realizan trabajos esporádicos. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información detallada y actualizada sobre la aplicación de la MGNREGA y su impacto. También pide al Gobierno que facilite información sobre cualquier medida adoptada o prevista para proporcionar un empleo pleno, productivo y sostenible a los hogares rurales, incluso mediante la formación profesional y el desarrollo de competencias, así como otros servicios de empleo.

C141 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, a) del Convenio. Definición de la remuneración. La Comisión toma nota, a partir de la memoria del Gobierno, de que el Código de Salarios fue aprobado y promulgado en 2019, sustituyendo a la Ley de Igualdad de Remuneración (ERA), de 1976, la Ley del Pago de Salarios, de 1936, la Ley del Salario Mínimo, de 1948, y la Ley de Pago de Bonificaciones, de 1965. La Comisión observa que, en virtud del artículo 2, y) del Código, el término «salario» se define como «toda remuneración —ya sea en forma de sueldo, retribuciones o de otro modo—, expresada en dinero o traducible a esos términos, que deberá percibir una persona empleada como pago por su empleo o trabajo realizado en calidad de tal, siempre y cuando se hayan cumplido, de forma expresa o tácita, las condiciones del empleo, y que comprende su remuneración básica, los subsidios por carestía de vida y el subsidio de retención, si lo hubiera». La Comisión también toma nota de que a efectos de la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres que figura en el artículo 3 del Código, el término «salario» incluye también: las dietas por transporte o el valor de cualquier asignación de viaje, el subsidio para el alquiler de vivienda, la remuneración pagadera en virtud de cualquier laudo o acuerdo entre las partes o de una orden de un tribunal o juzgado, y cualquier prestación por horas extraordinarias (artículo 2, apartado y), incisos d), f), g) y h)). Sin embargo, el Código excluye explícitamente de la definición de «salario» otros emolumentos como las primas, la contribución pagada por el empleador a cualquier fondo de pensiones o cualquier gratificación pagadera al término del empleo. La Comisión recuerda que en el artículo 1, a), del Convenio se establece una definición muy amplia de «remuneración» que comprende no solo «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo», sino también «cualquier emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador en concepto del empleo de este último». La «remuneración» en virtud del Convenio incluye las diferencias salariales o los aumentos de salario, los subsidios por costo de vida, los subsidios familiares, las asignaciones o gastos de viaje, el uso de una vivienda y las asignaciones para vivienda. También incluye las retribuciones en especie tales como el alojamiento y las dietas, y comprende todas las prestaciones pagadas en conformidad con los sistemas de seguro social a cargo de las empresas o industrias interesadas (véase el Estudio general de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrs. 686 a 692). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de modificar la definición de «salario» que figura en el artículo 2, y) del Código de Salarios, a fin de permitir una definición amplia que incluya cualquier otro tipo de emolumento, según lo dispuesto en el artículo 1, a), del Convenio.
Artículo 1 b). Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Desde hace varios años, la Comisión señala el carácter más limitado de las disposiciones de la Constitución de la India (artículo 39, d)) y de la ERA (artículos 2, h), y 4), en comparación con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, en los términos establecidos en el Convenio. En particular, la Comisión tomó nota de que, en virtud de las mencionadas disposiciones legislativas, el principio de igualdad de remuneración se aplica a un «trabajo de naturaleza similar» en lugar de a un «trabajo de igual valor». En su observación anterior, la Comisión observó que el Gobierno estaba consolidando su legislación laboral en cuatro códigos, incluido un Código de Salarios, que abarcaría algunas de las cuestiones abordadas en la ERA, y pidió al Gobierno que aprovechara esta oportunidad para asegurar que el principio del Convenio se incorpora plenamente en la legislación. La Comisión observa que el artículo 3, 1) del Código de Salarios prohíbe «la discriminación en un establecimiento o en cualquier unidad del mismo entre los empleados por motivo de género en cuestiones relativas a los salarios que cualquier empleado perciba del mismo empleador por realizar el mismo trabajo o un trabajo de naturaleza similar». En virtud del artículo 4, toda controversia sobre si un trabajo es de la misma naturaleza o de naturaleza similar será decidida por la autoridad que designe el Gobierno. La Comisión observa con preocupación que en el artículo 2, v) se define «el mismo trabajo o trabajo de naturaleza similar» en los mismos términos restrictivos que los que utilizaba la ERA: a saber, como «el trabajo para el cual las aptitudes, el esfuerzo, la experiencia y la responsabilidad requeridos son los mismos cuando lo realizan los empleados en condiciones de trabajo similares y la diferencia, si la hubiere, entre las aptitudes, el esfuerzo, la experiencia y la responsabilidad requeridos para los empleados de cualquier sexo no tienen ninguna trascendencia práctica en relación con las condiciones de empleo». Observa que el Gobierno considera que esta definición es equivalente al concepto de «trabajo de igual valor». Sin embargo, la Comisión opina que esta definición es más limitada que el concepto de «trabajo de igual valor» consagrado en el Convenio. En efecto, para determinar si dos empleos tienen el mismo valor, hay que tener en cuenta su valor global. A este respecto, la Comisión recuerda que la definición debería permitir un amplio ámbito de comparación, que incluya pero que vaya más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «el mismo» o «similar», y que englobe también trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente que sin embargo son de igual valor. La comparación del valor relativo del trabajo realizado en profesiones que pueden requerir diversos tipos de calificaciones, responsabilidades o condiciones de trabajo, pero que sin embargo representan en general un trabajo de igual valor, es esencial para eliminar la discriminación salarial resultante del hecho de que el valor del trabajo realizado por mujeres y hombres esté condicionado por los prejuicios de género (véase el Estudio general de 2012, párrs. 673 a 675). La Comisión también señala a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio incluye, pero no limita, la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor a hombres y mujeres «en el mismo lugar de trabajo», y establece que este principio debe aplicarse en diferentes empresas de modo que permita una comparación mucho más amplia entre los empleos desempeñados por las mujeres y los hombres. Así pues, en el Convenio se pide que el margen de comparación entre los trabajos realizados por hombres y mujeres sea tan amplio como lo permita el nivel en el cual se definen las estructuras, los sistemas y políticas salariales (véase el Estudio General de 2012, párrs. 697 y 698). Al tiempo que recuerda que plantea esta cuestión desde 2002, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que: i) se enmiende el Código de Salarios para dar plena expresión al principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como se consagra en el Convenio, y ii) su aplicación no se limite a los trabajadores del mismo lugar de trabajo, sino que se extienda a diferentes empresas y sectores. También pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 3 del Código de Salarios y que indique cuál es la autoridad competente para abordar las controversias planteadas en virtud del artículo 4.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C107 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 2 a 5 del Convenio. Protección de los Dongria Kondh. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información más concreta sobre la aplicación del Plan de conservación y desarrollo del Gobierno del estado de Odisha, que abarca 13 grupos tribales particularmente vulnerables, incluidos los Dongria Kondh, y sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las órdenes dictadas por el Tribunal Supremo de la India en su fallo de 18 de abril de 2013, relativa a la protección de los derechos religiosos de las tribus reconocidas y otros moradores tradicionales de los bosques en las colinas de Niyamgiri. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno informa de que espera información del gobierno del estado de Odisha en respuesta a las preguntas planteadas por la Comisión. Recuerda que, en el pasado, se refirió a la situación de los Dongria Kondh en relación con un proyecto de extracción de bauxita que se desarrollará en las tierras que ocupan tradicionalmente, y tomó nota con interés de la sentencia del Tribunal Supremo de la India de 18 de abril de 2013, en el que se daban algunas instrucciones al Gobierno del Estado y al Ministerio de Asuntos Tribales para el cumplimiento en el marco de la Ley sobre tribus reconocidas y otros moradores tradicionales de los bosques (reconocimiento de los derechos forestales), de 2006. La Comisión pide al Gobierno que vele por que se respeten y garanticen plenamente los derechos e intereses de los Dongria Kondh y otros grupos tribales especialmente vulnerables, y que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión le pide además que facilite información sobre la aplicación del Plan de conservación y desarrollo elaborado por el gobierno del estado de Odisha y sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las órdenes dictadas por el Tribunal Supremo de la India en su fallo de 18 de abril de 2013 sobre la protección de los derechos religiosos de las tribus reconocidas y otros moradores tradicionales de los bosques en las colinas de Niyamgiri. La Comisión también solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que las comunidades interesadas participen en la elaboración y aplicación de esas medidas. La Comisión se remite además al punto que figura a continuación sobre la aplicación de la Ley de reconocimiento de los derechos forestales, de 2006.
Artículos 11 a 13. Derechos sobre las tierras. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera proporcionando información sobre la aplicación de la Ley de tribus reconocidas y otros moradores tradicionales de los bosques (reconocimiento de los derechos forestales), de 2006, y de la Ley sobre el derecho a una indemnización justa y a la transparencia en la adquisición de tierras, la rehabilitación y la reubicación, de 2013. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, según el informe mensual sobre la marcha de los trabajos preparado por el Ministerio de Asuntos Tribales sobre la base de la información recibida de los gobiernos de los estados, a fecha 31 de marzo de 2018 se habían presentado 4 196 880 reclamaciones (4 052 702 individuales y 144 178 comunitarias) y se habían expedido 1 859 595 títulos (1 789 670 individuales y 69 925 comunitarios). La Comisión observa además que, según el último informe mensual disponible en el sitio web del Ministerio de Asuntos Tribales, de 12 de marzo de 2020, y que abarca el periodo que finaliza el 30 de noviembre de 2019, se presentaron 4 241 135 reclamaciones (4 092 183 individuales y 148 952 comunitarias) y se concedieron 1 977 097 títulos (1 900 923 individuales y 76 174 comunitarios). También observa en el informe anual 2019-2020 del Ministerio de Asuntos Tribales que el Ministerio se propone acelerar la aplicación de la Ley de reconocimiento de los derechos forestales de 2006, incluso asegurando una mayor publicidad y difusión de la información relativa a dicha Ley a los destinatarios de la misma.
La Comisión observa que el 13 de febrero de 2019, el Tribunal Supremo de la India, en su sentencia Wildlife First & Others v. Ministry of Environment, Forest and Climate Change & Others sobre esta cuestión (solicitud de auto judicial núm. 109/2008), ordenó a los gobiernos de los Estados que desalojaran de las tierras a las personas/partes cuyas reclamaciones hubieran sido desestimadas en virtud de la Ley de reconocimiento de los derechos forestales de 2006. La Comisión toma nota de que esta sentencia afecta a 21 estados, a saber: Andhra Pradesh, Assam, Bihar, Chhattisgarh, Goa, Gujarat, Himachal Pradesh, Jharkhand, Karnataka, Kerala, Madhya Pradesh, Maharashtra, Manipur, Odisha, Rajastán, Tamil Nadu, Telangana, Tripura, Uttarakhand, Uttar Pradesh y Bengala Occidental. La Comisión observa que, según el informe anual 2019-20 del Ministerio de Asuntos Tribales, dicho Ministerio presentó un recurso ante el Tribunal Supremo el 26 de febrero de 2019 en el que pedía al Tribunal que considerara la posibilidad de modificar su orden de 13 de febrero para ordenar a los gobiernos estatales que presentaran declaraciones juradas detalladas sobre el procedimiento seguido en la desestimación de las reclamaciones y que no procedieran al desalojo forzoso de las comunidades afectadas hasta que el Tribunal se pronunciara al respecto. La Comisión toma nota de que el 28 de febrero de 2019 el Tribunal Supremo suspendió su orden de desahucio por considerar que los gobiernos estatales no habían proporcionado suficiente información sobre la forma en que se habían adoptado las decisiones sobre las reclamaciones y, por consiguiente, ordenó a todos los Estados que presentaran una declaración jurada antes del 12 de julio de 2019, en la que debían proporcionar información sobre el procedimiento adoptado para desestimar las reclamaciones; qué autoridad competente las había desestimado; y en virtud de qué disposición de la ley se habían dictado las órdenes de desahucio. El Tribunal también pidió a los Estados que aclararan si se estaba respetando el proceso establecido por la Ley de reconocimiento de los derechos forestales de 2006, en particular en lo que respecta a la función de las Gram Sabhas (asambleas de aldeas), y que indicaran el proceso que se seguía para ejecutar el desahucio una vez desestimada la reclamación. La Comisión observa que en julio de 2019 se prorrogó nuevamente la suspensión del desahucio.
La Comisión observa con preocupación que se estima que unos 9 millones de personas que viven en los bosques se verían afectados por las órdenes de desalojo forzoso (A/74/183, 17 de julio de 2019, párr. 34). La Comisión observa que los titulares de mandatos de las Naciones Unidas han planteado en varias ocasiones su preocupación por el hecho de que no se haya garantizado una aplicación adecuada de la Ley de reconocimiento de los derechos forestales de 2006, en particular en lo que respecta a la transparencia del proceso, la obligación de consentimiento antes del desplazamiento forzoso o el desahucio y la provisión de una reparación e indemnización adecuadas (UA IND 13/2019, 19 de junio de 2019; IND 9/2017, 24 de agosto de 2017; IND 9/2013, 8 de julio de 2013, entre otros). La Comisión también observa que, según el informe de la misión de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, un número desproporcionado de desplazamientos forzosos, en relación con proyectos de diversa índole, parecen afectar a personas pertenecientes a tribus reconocidas (A/HRC/34/51/Add.1, 10 de enero de 2017, párrafo 48). La Comisión observa además que se han planteado preocupaciones por las denuncias de violencia, acoso, intimidación y detenciones arbitrarias de personas pertenecientes a las comunidades afectadas que trataban de ejercer sus derechos (UA IND 1/2018, 30 de enero de 2018; IND 1/2019, 16 de enero de 2019, entre otros). La Comisión recuerda que, de conformidad con los párrafos 2 y 3 del artículo 12 del Convenio, no deberá trasladarse a las poblaciones en cuestión de sus territorios sin su libre consentimiento y que, si esta reubicación se produjera, los interesados deberán recibir tierras de calidad por lo menos igual a la de las que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro; o, si expresan su preferencia por una indemnización en dinero o en especie, se les deberá conceder dicha compensación, observándose las garantías apropiadas.
A la luz de lo anterior, la Comisión solicita al Gobierno: i) que facilite información sobre cualquier novedad relativa a la orden del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2019, y ii) que adopte las medidas necesarias para asegurar que los derechos sobre la tierra de las tribus reconocidas y otros moradores tradicionales de los bosques se reconozcan y protejan plenamente y que se respeten en su totalidad el papel y las funciones de la Gram Sabha, como se establece también en la Ley de reconocimiento de los derechos forestales de 2006, y que proporcione información a este respecto, en particular sobre toda reclamación presentada contra una decisión adoptada en virtud de la Ley de reconocimiento de los derechos forestales de 2006 y de la Ley sobre el derecho a una indemnización justa y a la transparencia en la adquisición de tierras, la rehabilitación y la reubicación, de 2013. Le pide asimismo que se sirva proporcionar información sobre la situación del reconocimiento de los derechos a la tierra de las tribus reconocidas que quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley de reconocimiento de los derechos forestales, de 2006.
Artículos 5 y 11 a 13. Proyecto de política forestal nacional. La Comisión toma nota de que el 14 de marzo de 2018 el Ministerio de Medio Ambiente, Bosques y Cambio Climático dio a conocer el proyecto de política forestal nacional para 2018 a fin de recabar observaciones y que, hasta la fecha, se siguen examinando las revisiones de la política vigente. La Comisión pide al Gobierno que vele por que las tribus reconocidas y otros moradores tradicionales de los bosques participen en la formulación de la nueva Política Forestal Nacional y que los derechos previstos en el Convenio sean plenamente reconocidos en la nueva política. Le pide asimismo que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre cualquier novedad relativa a la adopción de la política forestal.
El proyecto de la presa de Sardar Sarovar. La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que el Estado de Gujarat todavía debía proporcionar información actualizada sobre la reubicación de las 260 familias restantes afectadas por la ampliación de la presa de Sardar Sarovar. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información actualizada sobre las medidas adoptadas para el reasentamiento de todas estas familias en el Estado de Madhya Pradesh y otros estados interesados. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los progresos realizados, a junio de 2018, en la reubicación y la rehabilitación de las familias afectadas por el proyecto en el Estado de Gujarat. La Comisión también observa que la presa de Sardar Sarovar se ha ampliado recientemente. Observa que, según las comunicaciones de los titulares de mandatos de las Naciones Unidas, la ampliación puede haber dado lugar al desalojo y desplazamiento forzoso de 40 000 familias (Llamamiento Urgente Conjunto, JUA IND 8/2017, 29 de agosto de 2017). Según la misma fuente, «se alega que el proceso de restitución ha sido demasiado lento; a los agricultores se les han prometido en su mayoría tierras estériles y no cultivables o una escasa compensación en efectivo, y los lugares de reasentamiento no están en situación de habitabilidad, carecen de infraestructura, como tuberías de alcantarillado y agua, así como de escuelas, acceso a centros de salud y acceso a otros derechos básicos» Refiriéndose a las normas del Convenio que rigen la reubicación y que se han recordado anteriormente, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que a las personas pertenecientes a la población tribal desplazada por la ampliación del proyecto de la presa de Sardar Sarovar se les ofrecen lugares de reasentamiento y se les indemniza de conformidad con los párrafos 2 y 3 del artículo 12 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y los progresos realizados en materia de reasentamiento e indemnización. Le pide también que tenga a bien indicar la situación general de los progresos realizados en el reasentamiento y la restitución de las familias afectadas por el proyecto, especificando el número de familias pertenecientes a la población tribal que aún no han sido reubicadas y las medidas adoptadas en lo que les concierne.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C107 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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