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Comentarios adoptados por la CEACR: Republic of Moldova

Adoptado por la CEACR en 2021

C047 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1 del Convenio. Principio de cuarenta horas semanales de trabajo. Promediación de las horas de trabajo. Horas extraordinarias. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que: i) el artículo 99 del Código del Trabajo permite considerar un período de referencia de hasta un año para calcular la media de horas de trabajo; ii) el artículo 104, 5) del Código del Trabajo establece que el límite máximo anual aplicable a las horas extraordinarias de trabajo puede aumentarse de ciento veinte a doscientas cuarenta horas en casos excepcionales con el consentimiento escrito de los representantes de los trabajadores, y iii) en virtud del artículo 3 de la Decisión Gubernamental núm. 1223 de 2004, se permite un turno de trabajo de veinticuatro horas para el personal médico. Al tomar notar de que estas disposiciones pueden dar lugar a jornadas de trabajo excesivamente largas, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional relativa al principio de las cuarenta horas semanales de trabajo se ajuste plenamente a los requisitos del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 3 de la Decisión Gubernamental núm. 1223 de 2004 ha sido derogado por la Decisión Gubernamental núm. 294 de 2014.
En cuanto a la promediación de las horas de trabajo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona información adicional en relación con el artículo 99 del Código del Trabajo. Recordando que el cómputo de las horas de trabajo como promedio durante un período de referencia de hasta un año prevé demasiadas excepciones a las horas normales de trabajo y puede conducir a unas horas de trabajo sumamente variables durante largos períodos, a largas jornadas laborales y a la ausencia de compensación (Estudio General de 2018, Instrumentos relativos al tiempo de trabajo, párrafo 68), la Comisión pide al Gobierno que revise el artículo 99 a este respecto y que proporcione información sobre cualquier progreso alcanzado en dicha revisión.
En cuanto a las horas extraordinarias de trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno tampoco proporciona información en relación con el artículo 104, 5). La Comisión también toma nota de que, si bien el artículo 105, 3) del Código del Trabajo establece límites diarios claros (doce horas) para las horas extraordinarias, la legislación nacional no parece establecer ningún límite semanal. Recordando que estas disposiciones permiten prácticas que posiblemente conduzcan a unas horas de trabajo excesivamente largas, en contradicción directa con el principio de reducción progresiva de las horas de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el principio de cuarenta horas semanales de trabajo previsto en el Convenio se aplique plenamente tanto en la legislación como en la práctica.

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión estima oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Sindicatos de Moldova (CNSM), recibidas el 20 de agosto de 2021.
Artículo 4 del Convenio núm. 81 y artículo 7 del Convenio núm. 129. Vigilancia y control de una autoridad central. Seguridad y salud en el trabajo (SST). La Comisión tomó nota anteriormente de que la Ley núm. 131, de 2012, sobre el Control Estatal de las Actividades Empresariales retiraba a la Inspección del Trabajo del Estado las funciones de vigilancia en el ámbito de la SST y las transfería a otros diez organismos sectoriales. En sus observaciones, la CNSM indicaba que la dispersión de las funciones de inspección había reducido la eficacia del control estatal, en especial en el ámbito de la SST. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que el marco normativo que regula las actividades de la Inspección del Trabajo del Estado se consolidó a través de la Ley núm. 191 de 2020, que modificó una serie de normas laborales, incluidas la Ley sobre la Inspección del Trabajo del Estado, la Ley sobre el Control Estatal de las Actividades Empresariales, el Código del Trabajo y la Ley sobre SST. La Comisión toma nota con satisfacción de que, en consecuencia, el 1.º de enero de 2021, la supervisión en materia de SST, incluida la investigación de los accidentes del trabajo, se transfirió de nuevo de los diez organismos sectoriales a la Inspección del Trabajo del Estado.
Artículos 5, a), 17 y 18 del Convenio núm. 81, y artículos 12, 1), 23 y 24 del Convenio núm. 129. Cooperación con el sistema judicial y sanciones adecuadas para los casos de infracción de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de la información proporcionada por el Gobierno en relación con el número de informes de infracción que se presentaron al Tribunal entre 2016 y 2018. Asimismo, la Comisión tomó nota de las observaciones de la CNSM, según las cuales, si bien la memoria del Gobierno contenía información sobre el número de informes de infracción, no informaba de los resultados obtenidos tras su remisión al Tribunal. La Comisión toma nota de la información estadística que figura en los informes anuales y mensuales de la Inspección del Trabajo del Estado, publicados en su sitio web, según la cual en 2019 y 2020 se remitieron, respectivamente, 229 y 151 informes de infracción al Tribunal. Entre enero y agosto de 2021, se presentaron 88 informes de infracción al Tribunal y este dictó 23 decisiones por las que se sancionaba a empleadores con multa y 7 decisiones que daban por terminado el caso. Los otros 58 casos aún están siendo objeto de examen. La Comisión también toma nota de que en las observaciones de la CNSM se hace referencia al informe anual de 2020, en el que se indica que, en el ámbito de la SST, se presentaron 151 informes de infracción, y se impusieron multas por un monto de 1 706 700 lei moldavos (aproximadamente 98 724 dólares de los Estados Unidos). La CNSM señala que, sin embargo, no se dispone de información sobre el importe real de las multas recaudadas tras la detección de las infracciones. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de informes de infracción remitidos al Tribunal y su resultado concreto, indicando las multas u otras sanciones aplicadas y los importes recaudados. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione las estadísticas sobre las infracciones y las sanciones en el ámbito de las relaciones laborales y la SST.
Artículo 5, b) del Convenio núm. 81 y artículo 13 del Convenio núm. 129. Colaboración de los servicios de inspección del trabajo con los empleadores y los trabajadores o sus representantes. La Comisión tomó nota anteriormente de las observaciones de la CNSM según las cuales esta ha planteado, en el marco de la Comisión Nacional de Consultas y Negociaciones Colectivas, la cuestión de la supervisión en el ámbito de la SST, y la necesidad de eliminar las contradicciones entre la legislación nacional y las disposiciones de los Convenios núms. 81 y 129. La Comisión toma nota de que en las observaciones de la CNSM se indica que las propuestas realizadas por la CNSM en el proceso de adopción de la Ley núm. 191 de 2020, sobre el Incumplimiento de las Disposiciones del Convenio, no se tuvieron en cuenta. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para promover un diálogo efectivo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en materia de inspección del trabajo. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas realizadas a este respecto en la Comisión Nacional de Consultas y Negociaciones Colectivas, así como sobre las medidas adoptadas tras dichas consultas.
Artículos 10 y 11 del Convenio núm. 81 y artículos 14 y 15 del Convenio núm. 129. Recursos humanos y medios materiales asignados a la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que tanto el presupuesto para la Inspección del Trabajo del Estado como el número de inspectores se redujeron significativamente entre 2017 y 2018. La Comisión toma nota de que, según los informes anuales de la inspección, en 2019, la Inspección del Trabajo del Estado tenía 61 empleados (19 en las oficinas centrales y 42 en las oficinas territoriales) y que los diez organismos sectoriales contaban con 37 de SST. El número de inspectores se mantuvo sustancialmente sin cambios en 2020. A partir de marzo de 2021, después de la transferencia de las competencias en materia de SST a la Inspección del Trabajo del Estado, había 109 empleados trabajando en la Inspección del Trabajo del Estado (28 en las oficinas centrales y 81 en las oficinas territoriales). La Comisión también toma nota de que, en el informe anual de la inspección del trabajo de 2020, el Gobierno observa la escasez de personal con competencias profesionales en este ámbito. Tomando nota de la transferencia de las competencias de supervisión en materia SST a la Inspección del Trabajo del Estado en 2021, la Comisión pide al Gobierno que indique si los inspectores del trabajo que trabajaban para los organismos sectoriales han sido transferidos a la Inspección del Trabajo del Estado. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de inspectores de la Inspección del Trabajo del Estado que realizan inspecciones en materia de SST y que realizan inspecciones en el ámbito de las relaciones laborales. Al tomar nota de la falta de información sobre el presupuesto asignado a la Inspección del Trabajo del Estado, la Comisión también pide al Gobierno que proporcione información detallada a este respecto.
Artículo 12 del Convenio núm. 81 y artículo 16 del Convenio núm. 129. Visitas de inspección sin notificación previa. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 19 de la Ley sobre el Control Estatal de las Actividades Empresariales preveía condiciones restrictivas para las inspecciones no programadas. En sus observaciones, la CNSM reitera que esta disposición ha hecho que, en la práctica, las inspecciones sin previo aviso sean imposibles. La CNSM también indica que los informes anuales de la inspección no contienen información sobre los resultados de las inspecciones no programadas. La Comisión lamenta tomar nota de que el artículo 19 de la Ley sobre el Control Estatal de las Actividades Empresariales no se ha revisado en el marco de las enmiendas de 2020 a la legislación del trabajo. La Comisión también toma nota de la información estadística que figura a este respecto en los informes mensuales de inspección, según la cual, en 2019, la Inspección del Trabajo del Estado llevó a cabo 1 963 controles de inspección, de los cuales 1 399 estaban programados y 564 no lo estaban. Los organismos sectoriales también realizaron 1 116 controles en materia de SST, de los cuales 1 005 eran inspecciones programadas y 111 eran visitas no programadas. En 2020, la Inspección del Trabajo del Estado realizó 1 701 controles de inspección, de los cuales 1 172 estaban programados y 529 no lo estaban. Los organismos sectoriales también llevaron a cabo 815 inspecciones en materia de SST, de las cuales 728 estaban programas y 87 no lo estaban. Entre enero y agosto de 2021, la Inspección del Trabajo del Estado realizó 1 610 controles tanto en el ámbito de las relaciones laborales como en el de la SST, 1 245 de los cuales estaban programados y 365 no lo estaban. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que los informes de la inspección del trabajo no incluyen información estadística desglosada sobre las infracciones detectadas y las sanciones impuestas en el marco de las visitas programadas y no programadas, respectivamente Observando una tendencia descendente de las inspecciones no programadas, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo estén facultados, de conformidad con el artículo 12, 1), a) y b) del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 1), a) y b) del Convenio núm. 129, para realizar visitas sin notificación previa. La Comisión también pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de inspecciones anunciadas y no anunciadas de la Inspección del Trabajo del Estado, y que indique detalladamente el número de infracciones detectadas y de sanciones específicas impuestas en el marco de las inspecciones anunciadas y no anunciadas.
Artículos 15, c) y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 20, c) y 21 del Convenio núm. 129. Confidencialidad relativa al hecho de que una visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido una queja. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar la confidencialidad de las quejas y de la identidad de los denunciantes en casos de inspecciones no anunciadas que se efectúan por haberse recibido una queja, de conformidad con el artículo 19 de la Ley sobre el Control Estatal de las Actividades Empresariales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 9 de la Ley núm. 140/2001 sobre la Inspección del Trabajo del Estado obliga a los inspectores del trabajo a mantener la confidencialidad de la fuente de toda queja en la que se alegue el incumplimiento de disposiciones de las leyes u otras normas en materia de trabajo y de SST. Además, los inspectores del trabajo tienen el deber de no revelar al empleador que el control se ha realizado a raíz de una denuncia. La Comisión también toma nota de que, según el Gobierno, en caso de una inspección sin previo aviso se elaborará una nota de motivación. El Gobierno indica que esta nota de motivación incluirá información sobre la necesidad de intervención, exponiendo detalladamente las circunstancias y la información en que se basan las conclusiones y actuaciones del organismo de control, las posibles infracciones que se sospechan a partir de la información y las pruebas que se tienen hasta el inicio de las medidas de control, y una valoración razonable del peligro y las posibles consecuencias en caso de no intervención del organismo de control. La Comisión también toma nota de que, según la indicación del Gobierno, la entidad que va a ser inspeccionada es informada sobre la nota de motivación. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que no se dé ninguna indicación al empleador o a su representante, en la nota de motivación o de otro modo, de que se ha realizado una visita de inspección como consecuencia de la recepción de una queja, de conformidad con el artículo 15, c) del Convenio núm. 81 y el artículo 20, c) del Convenio núm. 129. Además, tomando nota de la falta de información sobre esta cuestión, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre el número de inspecciones sin previo aviso derivadas de una queja, el número que fue resultado de un accidente y el número que no fue resultado ni de una queja ni de un accidente.
Artículo 16 del Convenio núm. 81 y artículo 21 del Convenio núm. 129. Inspecciones efectuadas con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes. La Comisión tomó nota anteriormente de que ciertas disposiciones de la Ley sobre el Control Estatal de las Actividades Empresariales limitan las circunstancias en las que puede realizarse una inspección. Esto se refiere en particular a las condiciones establecidas en el artículo 3 (las inspecciones solo pueden realizarse cuando se hayan agotado otros medios ), el artículo 4 (los inspectores pedirán revisar la documentación antes de realizar visitas de inspección), el artículo 14 (los órganos de control no tienen derecho a efectuar una supervisión de la misma entidad más de una vez en un año calendario, con la salvedad de las inspecciones sin previa notificación) y el artículo 19 (condiciones para las inspecciones no programadas).
La Comisión lamenta tomar nota de que las disposiciones antes mencionadas no se han revisado en el marco de las enmiendas de 2020 a la legislación del trabajo, a fin de hacerlas menos restrictivas. Además, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que, según los informes anuales de la inspección del trabajo de 2019 y 2020, el número de inspecciones realizadas por la Inspección del Trabajo del Estado se ha reducido, habiéndose realizado 1 963 inspecciones en 2019 y 1 701 en 2020. El número de trabajadores cubiertos por los controles de inspección también ha disminuido, habiendo estado cubiertos 103 794 trabajadores en 2019 y 81 897 en 2020. Además, un gran número de controles de inspección han sido meras solicitudes de documentación (1 112 en 2019 y 1 044 en 2020), con solo 851 visitas de inspección in situ realizadas en 2019 y 657 en 2020. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional se modifique en un futuro próximo a fin de permitir la realización de inspecciones del trabajo con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 16 del Convenio núm. 81 y el artículo 21 del Convenio núm. 129. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre el impacto de la transferencia de las competencias en materia de SST a la Inspección del Trabajo del Estado, incluida información sobre el número, el tipo y los resultados de los controles de inspección realizados, tanto en el ámbito de las relaciones laborales como en el de la SST.
Artículo 17 del Convenio núm. 81 y artículo 22 del Convenio núm. 129. Procedimientos judiciales o administrativos inmediatos. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 4, 10) de la Ley sobre el Control Estatal de las Actividades Empresariales prevé que las inspecciones efectuadas durante los tres primeros años de funcionamiento de una empresa serán de carácter consultivo. El artículo 5, 4) establece que, en este contexto y en caso de infracciones leves, no se aplicarán las sanciones previstas en la Ley de Delitos Administrativos o en otras leyes, y el artículo 5, 5), dispone que no pueden aplicarse «medidas restrictivas» en caso de infracciones graves.
Tras tomar nota de que estas disposiciones siguen en vigor, la Comisión toma nota con profunda preocupación del hecho de que no ha recibido respuesta a sus tres solicitudes anteriores sobre esta cuestión. La Comisión se ve obligada a recordar de nuevo que el artículo 17 del Convenio núm. 81 y el artículo 22 del Convenio núm. 129 disponen que, con algunas salvedades (que no se refieren a empresas nuevas), las personas que violan las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, o muestren negligencia en la observancia de las mismas, deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial, y que debe dejarse a la discreción de los inspectores del trabajo emitir una advertencia o aconsejar en lugar de iniciar o recomendar un procedimiento. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que tome, sin demora, medidas para velar por que los inspectores del trabajo puedan iniciar o recomendar procedimientos inmediatos en caso de infracciones tanto graves como leves durante los tres primeros años de funcionamiento de una empresa, y le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas en este sentido. Asimismo, la Comisión insta al Gobierno a que facilite información sobre el significado de «medidas restrictivas», cuya imposición se prohíbe en virtud de la Ley sobre el Control Estatal de las Actividades Empresariales, sobre el número y la naturaleza de las violaciones graves o leves detectadas por los inspectores en el curso de inspecciones realizadas en empresas en los tres primeros años de funcionamiento, sobre las sanciones propuestas por los inspectores por violaciones graves y sobre las sanciones que finalmente se han aplicado.
Cuestiones específicas relativas a la inspección del trabajo en la agricultura
Artículos 9, 3) y 21 del Convenio núm. 129. Número suficiente de inspecciones y formación adecuada de los inspectores del trabajo en la agricultura. La Comisión tomó nota de que, en 2018, la autoridad competente, a saber, la Agencia Nacional de Seguridad Alimentaria, no llevó a cabo inspecciones en materia de SST en la agricultura. La Comisión también tomó nota de que se produjo una reducción del número de inspecciones llevadas a cabo en la agricultura por la Inspección del Trabajo del Estado sobre cuestiones no relacionadas con la SST entre 2017 (458) y 2018 (363). La Comisión toma nota de que, según los informes anuales de la inspección del trabajo de 2019 y 2020, el número de inspecciones sobre relaciones laborales en la agricultura continuó reduciéndose, habiéndose efectuado 300 inspecciones en 2019 y 245 en 2020. En lo que respecta al cumplimiento de las disposiciones en materia de SST, la Agencia Nacional de Seguridad Alimentaria realizó 315 inspecciones en 2019 y 215 en 2020. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que las empresas agrícolas sean inspeccionadas con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes, y a proporcionar información sobre el número de inspecciones realizadas en la agricultura por la Inspección del Trabajo del Estado. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la formación impartida a los inspectores del trabajo relacionada específicamente con sus funciones en el sector agrícola, en particular en el contexto de la transferencia de competencias de la Agencia Nacional de Seguridad Alimentaria a la Inspección del Trabajo del Estado en 2021, incluida información sobre el número y la duración de los programas de formación organizados, los temas abordados en estos programas y el número de inspectores que han participado en ellos.

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C088 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C095 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 11 del Convenio. Los salarios como créditos privilegiados en los procedimientos de quiebra. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual se habían preparado proyectos de enmienda a la Ley de Insolvencia en los que se establecían que los créditos salariales de los trabajadores tendrían un estatus de prioridad garantizado entre los créditos privilegiados. La Comisión también tomó nota de que, según las observaciones de la Confederación Nacional de Sindicatos de Moldova (CNSM), en caso de insolvencia, el pago de los créditos garantizados, como los préstamos, tiene prioridad sobre los créditos salariales y que, por consiguiente, los salarios de cientos o incluso miles de empleados han continuado impagos durante años. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no incluye ninguna información pertinente ni sobre las enmiendas legislativas antes mencionadas ni sobre las cuestiones planteadas por la CNSM en relación con la aplicación del artículo 11 del Convenio en la práctica. En este contexto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique sus comentarios con respecto a las observaciones de la CNSM y que informe sobre cualquier medida adoptada o prevista, en la legislación y en la práctica, para garantizar que los créditos salariales tengan la condición de créditos privilegiados en los procedimientos de insolvencia. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT.
Artículo 12, 1). Pago regular de los salarios. La Comisión tomó nota anteriormente de que la CNSM hizo referencia a datos estadísticos que mostraban atrasos en el pago de los salarios en cantidades importantes durante el periodo comprendido entre enero y marzo de 2017, encontrándose las deudas más cuantiosas en los sectores del transporte ferroviario, la agricultura, el comercio y la construcción, principalmente en las empresas de capital mayoritariamente estatal. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información pertinente a este respecto. La Comisión también toma nota de que según las estadísticas contenidas en los informes de inspección: i) en 2019, 56 controles de inspección confirmaron la existencia de atrasos salariales de aproximadamente 15 millones de lei moldavos (MDL), correspondientes a 1 106 trabajadores; ii) en 2020, 114 controles de inspección confirmaron la existencia atrasos salariales de alrededor de MDL 35 millones, correspondientes a 1 622 trabajadores, y iii) entre enero y agosto de 2021, 258 controles de inspección confirmaron la existencia de atrasos salariales de MDL 39,4 millones, correspondientes a 3 569 trabajadores. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el pago regular de los salarios, tal como lo exige este artículo del Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso alcanzado a este respecto, así como estadísticas pertinentes sobre esta cuestión, incluidas las violaciones detectadas, las medidas adoptadas y las sanciones impuestas.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Sindicatos de Moldova (CNSM), recibidas el 21 de diciembre de 2017, en las que se hace referencia a las cuestiones tratadas por la Comisión que figuran a continuación.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Sanciones contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. Desde hace varios años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que adopte medidas encaminadas a reforzar las sanciones vigentes, con el fin de garantizar una protección efectiva contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que el Código de Contravenciones fue enmendado en 2016, a efectos de aumentar el valor de la unidad convencional utilizada para calcular el monto de las multas de 20 a 50 lei moldavos (artículo 34, 1) del Código). La Comisión tomó nota, además, de que: el artículo 54, 2), del Código, que trata de diversas formas de discriminación en el empleo y la ocupación, prevé multas que van de 60 a 240 unidades convencionales (entre 170 y 685 dólares de los Estados Unidos); el artículo 55, 1), que trata de la violación de la legislación laboral, prevé multas que van de 60 a 270 unidades convencionales (hasta 770 dólares de los Estados Unidos), y el artículo 61, que trata de la obstrucción del derecho de los trabajadores a constituir sindicatos y afiliarse a los mismos, prevé multas que van de 24 a 42 unidades convencionales (hasta 120 dólares de los Estados Unidos). Aunque acogió con satisfacción el aumento del valor de la unidad convencional, la Comisión tomó nota de que la CNSM consideraba que las multas previstas para la obstrucción del derecho de los trabajadores a constituir sindicatos y afiliarse los mismos, no eran suficientemente disuasorias. En consecuencia, la Comisión pidió al Gobierno que revisara las multas mencionadas y otros tipos de sanciones en consulta con los interlocutores sociales, con el fin de garantizar una protección efectiva contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. Lamentando que la memoria del Gobierno no aborde esta cuestión, la Comisión reitera su solicitud anterior y pide al Gobierno que indique todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4. Arbitraje obligatorio. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 360, 1) del Código del Trabajo, a efectos de garantizar que la remisión de un conflicto de negociación colectiva a los tribunales solo sea posible a petición de ambas partes en el conflicto, o en relación con los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), los servicios esenciales en el sentido estricto del término y las crisis nacionales agudas. La Comisión recuerda a este respecto que había tomado nota de la indicación del Gobierno de que un grupo de trabajo tripartito estaba trabajando en un proyecto de ley para la solución amistosa de los conflictos laborales colectivos, que abordaría esta cuestión. Si bien tomó nota de la indicación de la CNSM de que el grupo de trabajo tripartito aún no ha logrado ningún resultado y que el proyecto no ha sido finalizado, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que el proceso de adopción del proyecto de ley se detuvo por completo con la adopción, en julio de 2015, de la Ley sobre Mediación. La Comisión observó, sin embargo, que la Ley sobre Mediación no abordaba la cuestión que nos ocupa. A falta de cualquier nueva información, la Comisión reitera su solicitud anterior de enmendar el artículo 360, 1) del Código del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales, con el fin de ponerlo en conformidad con el Convenio y promover la negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país y que indique los sectores y niveles afectados, así como el número de trabajadores cubiertos.

C119 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C127 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C131 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C132 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C150 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C183 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones por expresar opiniones políticas. La Comisión observó anteriormente que el artículo 346 del Código Penal prevé sanciones de prisión de hasta tres años (que entrañan la obligación de realizar trabajos) por «exacerbar la hostilidad de índole nacional, racial o religiosa». La Comisión observó que la mencionada disposición del Código Penal prevé sanciones penales que entrañan el trabajo obligatorio en circunstancias definidas en términos lo suficientemente amplios como para dar lugar a interrogantes sobre su aplicación en la práctica. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación en la práctica de mencionado artículo del Código Penal.
La Comisión lamenta tomar nota de la falta de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión reitera su petición al Gobierno de que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 346 del Código Penal, con una indicación de si se han dictado sentencias judiciales en virtud de ese artículo, las sanciones impuestas y una descripción de los actos que dieron lugar a dichas sentencias.
Artículo 1, b). Movilización de la mano de obra con fines de fomento económico. Durante varios años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la incompatibilidad con el Convenio de algunas disposiciones de la Ley de Movilización, núm. 1192-XV, de 4 de julio de 2002, de la Ley sobre la requisición de bienes y servicios de interés público, núm. 1352-XV, de 11 de octubre de 2002, y de la decisión del Gobierno de aprobar el Reglamento sobre la movilización en el lugar de trabajo, núm. 751, de 24 de junio de 2003, en virtud del cual las autoridades centrales y locales, así como los órganos militares, pueden exigir el trabajo obligatorio de la población en determinadas condiciones como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento de la economía nacional.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica información sobre los progresos realizados en la enmienda de la legislación pertinente. La Comisión expresa una vez más su firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias para enmendar las disposiciones mencionadas de la Ley de Movilización, núm. 1192-XV, de 4 de julio de 2002, de la Ley sobre la requisición de bienes y servicios de interés público, núm. 1352-XV, de 11 de octubre de 2002, y de la decisión del Gobierno de aprobar el Reglamento sobre la movilización en el lugar de trabajo, núm. 751, de 24 de junio de 2003, a efectos de que se ajusten a lo dispuesto en el Convenio. Además, pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 1, c). Sanciones por violación de la disciplina en el trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 329 del Código Penal, el incumplimiento o el incumplimiento incorrecto por parte de un funcionario de sus obligaciones como consecuencia de una actitud negligente, que cause un perjuicio importante a los derechos e intereses legítimos de las personas u organizaciones, o a los intereses públicos, se castiga con una pena de privación de libertad de hasta tres años (que entraña un trabajo penitenciario obligatorio). La Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre la aplicación en la práctica del mencionado artículo del Código Penal.
La Comisión lamenta tomar nota de la falta de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión reitera su petición al Gobierno de que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 329 del Código Penal, a fin de que pueda determinar si esta disposición no se utiliza como medida de disciplina en el trabajo, en el sentido del Convenio. Pide asimismo al Gobierno que indique si se han dictado sentencias judiciales en virtud del artículo 329 del Código Penal, las sanciones impuestas y una descripción de los actos que han dado lugar a dichas sentencias.
Comunicación de la legislación. La Comisión reitera su petición al Gobierno de que le comunique una copia del reglamento que rige el servicio a bordo de los buques dedicados a la navegación marítima, al que se hace referencia en el artículo 58 del Código de la Marina Mercante, así como cualquier otra disposición que rija la disciplina laboral en la marina mercante.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 5 del Convenio. Medidas especiales de protección y asistencia. Restricciones al empleo de las mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado la esperanza de que las restricciones al empleo de las mujeres se limitasen estrictamente a la protección de la maternidad. La Comisión toma nota con satisfacción de que en el artículo 248 del Código del Trabajo de 2003, en su versión modificada en 2020, se limita la prohibición de realizar trabajos subterráneos a las mujeres embarazadas y aquellas que hayan dado a luz recientemente o estén amamantando a sus hijos, así como de efectuar actividades que entrañen un riesgo para su seguridad o salud o que puedan tener un efecto en el embarazo o la lactancia. La Comisión resalta que toda medida de protección aplicable al empleo de las mujeres tiene que ser rigurosamente proporcional a la naturaleza y el alcance de la protección que se persigue y limitarse a la protección de la maternidad, siempre y cuando sea compatible con el principio de igualdad. Asimismo, destaca que las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles debe centrarse en la protección de la salud y la seguridad tanto de los hombres como de las mujeres, y establecerse sobre la base de una evaluación que demuestre la existencia de riesgos específicos para la salud de las mujeres y de los hombres. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicación en la práctica del artículo 248 del Código del Trabajo, en particular en lo relativo a los criterios según los cuales se determina qué actividades entrañan un riesgo para las mujeres embarazadas y aquellas que hayan dado a luz recientemente o estén amamantando a sus hijos, así como a las medidas adoptadas para garantizar que dichos criterios sean compatibles con el principio de igualdad entre hombres y mujeres.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C117 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C152 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Marco legislativo y reglamentario que da efecto al Convenio. En sus comentarios anteriores, al tiempo que tomaba nota de la Ley de Salud y Seguridad Ocupacional (RM núm. 186-XVI, de 10 de julio de 2008), así como de las normas de seguridad para el trabajo a bordo de buques de navegación interior, la Comisión había pedido al Gobierno que indicase cuáles eran las disposiciones legislativas y reglamentarias que dan efecto a cada artículo del Convenio. El Gobierno declara que, en virtud del artículo 20 de la Ley núm. 595/1999 relativa a los tratados internacionales de la República de Moldova, las disposiciones de los tratados internacionales que, por su formulación, son susceptibles de aplicarse sin requerir la adopción de normas especiales son ejecutivas y aplicables directamente en el sistema judicial de la República de Moldova. Según el Gobierno, dado que el Ministerio de Economía e Infraestructura aprobó el 18 de diciembre de 2018, mediante la orden núm. 604, las listas de verificación relativas a los ámbitos de control de la Agencia Naval, incluida la lista de verificación en materia de salud y seguridad de las operaciones en la zona portuaria, son aplicables directamente los artículos 9, 1) y 2); 10, 1); 11, 1) y 2); 12; 13, 1) y 2); 13, 4); 15; 16; 17, 1); 18, 1), 2), 3) y 4); 22; 23; 24; 27 y 38 del Convenio. El Gobierno señala asimismo que se están aprobando medidas destinadas a comprobar la aplicación efectiva de dichos artículos del Convenio. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que determinados artículos del Convenio son aplicables directamente en virtud de la orden núm. 604, la Comisión observa que en términos generales la información facilitada en la memoria es insuficiente, ya que no permite evaluar el efecto dado a numerosas disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda la necesidad de aportar información más específica indicando las disposiciones de la legislación o la normativa nacional que dan efecto a cada artículo del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para añadir dicha información en su próxima memoria, incluida la información sobre las medidas dirigidas a garantizar la aplicación efectiva de los artículos del Convenio a los que se refiere el Gobierno. En este sentido, la Comisión remite a la lista, que figura más adelante, de las disposiciones para las cuales pide información complementaria sobre las medidas adoptadas para darles efecto.
Por otra parte, habida cuenta de la importancia del puerto de Giurgiulesti, la Comisión había pedido al Gobierno que transmitiese un ejemplar de la normativa de seguridad del Puerto Franco Internacional de Giurgiulesti, así como de toda otra reglamentación o norma aplicable a los empleadores y los trabajadores. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Agencia Naval está elaborando un conjunto de normas a nivel departamental, en especial la normativa del complejo portuario de Giurgiulesti y la normativa de la capitanía del puerto de Giurgiulesti. La Comisión pide al Gobierno que transmita un ejemplar de estas normativas, a ser posible, en uno de los idiomas de trabajo de la Oficina.
Artículo 1 del Convenio. Trabajos portuarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionase información sobre la manera en que se había consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas a la hora de elaborar la definición de «trabajos portuarios». La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, por el momento, no se ha constituido organización de empleadores portuarios alguna. El Gobierno apunta que, de conformidad con la Ley núm. 239/2008 sobre la Transparencia del Proceso de Toma de Decisiones, la consulta pública es obligatoria durante todo el proceso de elaboración y aprobación de textos normativos técnicos, o de toda otra normativa. La Comisión espera que en el futuro el Gobierno pueda indicar la manera en que se ha consultado a las organizaciones de trabajadores interesadas y, si las hubiese, a las organizaciones de empleadores a la hora de elaborar o revisar la definición de «trabajos portuarios».
Artículo 5, párrafo 1. Responsabilidad de asegurar que se cumplan las medidas a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación de que en el artículo 10, 1), de la Ley de Salud y Seguridad Ocupacional se establece que el empleador deberá tomar las medidas necesarias para proteger la salud y seguridad de los trabajadores, y había pedido al Gobierno que facilitase información adicional acerca de la legislación nacional que determine sobre qué personas recae la responsabilidad de asegurar que se cumplan las medidas a que se refiere el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que dicha ley se llevó a ejecución mediante la decisión gubernamental núm. 95, de 5 de febrero de 2009. La Comisión pide al Gobierno que transmita un ejemplar de la decisión gubernamental núm. 95, de 5 de febrero de 2009, indicando las disposiciones pertinentes que determinan las personas sobre las qué recae la responsabilidad de asegurar que se cumplan las medidas a que se refiere el artículo 4 del Convenio.
Artículo 6, párrafo 1. Medidas para garantizar la seguridad de los trabajadores portuarios. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual las funciones de control en el ámbito de la seguridad dentro del complejo portuario de Giurgiulesti recaen actualmente en la Agencia Naval, que ha previsto llevar a cabo campañas informativas periódicas sobre la seguridad en zonas portuarias. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las campañas informativas periódicas sobre la seguridad en todos los trabajos portuarios del país.
Artículo 7, párrafo 2. Establecimiento de una estrecha colaboración entre los empleadores y los trabajadores. La Comisión había tomado nota de que se había establecido un comité sindical con el fin de dar efecto a las disposiciones del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que aún no se ha creado ninguna organización de empleadores del complejo portuario de Giurgiulesti. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los comités sindicales, o todo otro mecanismo que se establezca en los puertos del país, incluido el puerto de Giurgiulesti, para garantizar la plena colaboración y consulta entre los empleadores y los trabajadores, de conformidad con las medidas contempladas en el párrafo 1 del artículo 4 del Convenio.
Artículo 14. Instalación, construcción, operación y mantenimiento de equipos eléctricos. La Comisión toma nota de la indicación según la cual, con arreglo a la Ley núm. 174 sobre Energía, de 21 de septiembre de 2017, la Agencia Nacional de Regulación de la Energía, en calidad de entidad responsable de la supervisión de la energía del Estado, se encarga de elaborar y aprobar la normativa relativa al funcionamiento de las centrales y redes eléctricas, así como de las instalaciones eléctricas de los consumidores finales. A este respecto, en 2019, la Agencia Nacional publicó en su sitio web el proyecto de normas de funcionamiento de instalaciones eléctricas y el proyecto de normas de seguridad para el funcionamiento de instalaciones eléctricas con el fin de someterlos a consulta pública. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la entrada en vigor de este nuevo marco normativo y que indique cuáles son las principales disposiciones que dan efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 15. Medios de acceso al buque correctamente instalados y sujetos cuando se lleven a cabo operaciones de carga o descarga. La Comisión toma nota de la indicación según la cual, en el complejo portuario de Giurgiulesti, existen pasamanos, medios de acceso especiales y escaleras con niveles para acceder a los buques. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas para asegurar que haya medios de acceso que ofrezcan garantías de seguridad en todos los puertos del país cuando se cargue o descargue un buque atracado a un muelle o a otro buque.
Artículo 16. Medidas adecuadas que han de tomarse cuando los trabajadores tengan que embarcar para ir a un buque o desde un buque a otro lugar, o haya que transportar trabajadores, por tierra, hasta un lugar de trabajo o de regreso de éste, para garantizar su embarque, transporte y desembarque en buenas condiciones de seguridad. La Comisión toma nota de la indicación según la cual la Agencia Naval está elaborando un conjunto de normas a nivel departamental, incluidas las normas relativas al complejo de Giurgiulesti, que va a abarcar disposiciones relativas a la seguridad del transporte en la zona portuaria, así como en el perímetro marítimo del puerto. Una vez que se hayan aprobado de conformidad con los procedimientos jurídicos, el Gobierno enviará un ejemplar de estas normas a la Oficina. La Comisión pide al Gobierno que transmita un ejemplar de las normas, cuando se hayan aprobado, y que indique las principales medidas que dan efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 17. Acceso a la bodega o a la cubierta del buque. La Comisión toma nota de la indicación según la cual la Agencia Naval está considerando la posibilidad de elaborar normas técnicas sobre otros medios de acceso, como lo exige el párrafo 1, b). La Comisión pide al Gobierno que comunique toda novedad que se produzca a este respecto y espera que pueda indicar la manera en que la autoridad competente determina la aceptabilidad de los medios de acceso a la bodega o a la cubierta de un buque, lo que daría pleno efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 34. Puesta a disposición y uso de equipos de protección personal. Obligación de cuidado del equipo y las prendas de protección personal y de mantenerlos en buen estado de conservación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se exige el uso de equipo y prendas de protección personal a todos los trabajadores que se ocupen de la manipulación de cargas en el puerto, trabajos de construcción portuaria y otros trabajos que requieran presencia física en la zona operativa del puerto. La Comisión toma nota asimismo de la indicación según la cual la Agencia Naval está elaborando una serie de normas para los puertos. La Comisión pide al Gobierno que indique cuál es el texto legislativo o normativo en el que se establecen las circunstancias en que se exige la puesta a disposición y la mantención adecuada del equipo y prendas de protección personal por parte del empleador, y la utilización adecuada y el cuidado de tales equipos y prendas de protección personal por parte de los trabajadores. En caso de que no lo haya, la Comisión alienta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para que la Agencia Naval apruebe un texto normativo con vistas a dar pleno efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 38, párrafo 1. Instrucción o formación adecuada. La Comisión toma nota de la indicación según la cual los trabajadores del puerto fluvial de Ungheni y todos los agentes económicos del Puerto Franco Internacional de Giurgiulesti deben, una vez al mes o cada vez que se estime apropiado, seguir unas clases y demostrar sus conocimientos en lo relativo a sus funciones y el equipo que utilizan. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el contenido de las clases a las que se hace referencia y que se dan en los puertos de Ungheni y Giurgiulesti, y que indique en qué medida se imparte esta formación o instrucción previa acerca de los riesgos y las precauciones que deben tomarse con respecto a los trabajadores empleados en los trabajos portuarios del país.
Al no haberse facilitado información alguna sobre su aplicación, la Comisión pide al Gobierno nuevamente que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar, en la legislación y en la práctica, para dar pleno efecto a las siguientes disposiciones del Convenio:
  • - Artículo 6, párrafo 2. Consultas a los trabajadores sobre los procedimientos de trabajo.
  • - Artículo 7, párrafo 1. Disposiciones en las que se establece que la autoridad competente deberá actuar en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
  • - Artículo 8. Medidas tendientes a proteger a los trabajadores frente a riesgos para la salud distintos de los gases peligrosos.
  • - Artículo 9. Medidas de seguridad relativas al alumbrado y la señalización de obstáculos peligrosos.
  • - Artículo 10. Superficies utilizadas para el tránsito de vehículos o para el apilamiento de mercancías en condiciones seguras.
  • - Artículo 11. Pasillos de anchura adecuada y pasillos separados para el tránsito de peatones.
  • - Artículo 12. Medios convenientes y adecuados de lucha contra incendios.
  • - Artículo 13, párrafos 1 a 3 y 5 a 6. Protección eficaz de todas las partes peligrosas de una máquina; posibilidad de cortar el suministro de energía de cualquier máquina en caso de urgencia; adopción de medidas de protección cuando se realizan trabajos de limpieza, mantenimiento o reparación; precauciones adecuadas en caso de que se quite un resguardo.
  • - Artículo 19. Protección en las aberturas de los puentes.
  • - Artículo 20. Adopción de medidas de seguridad cuando funcionen vehículos a motor en las bodegas; fijación de los cuarteles de escotillas para evitar su deslizamiento; sistemas de renovación del aire; adopción de medidas adecuadas que permitan medios de evacuación de una tolva a bordo del buque cuando se cargue o descargue carga seca a granel.
  • - Artículo 21. Diseño de aparejo de izado y de todas las piezas del equipo accesorio de manipulación, así como de toda eslinga o dispositivo elevador.
  • - Artículo 22, párrafos 3 y 4. Obligación de someter a prueba con periodicidad el equipo de izado de muelle y de certificar el equipo de izado y las piezas del equipo accesorio de manipulación.
  • - Artículo 24. Inspección del equipo accesorio de manipulación y de las eslingas.
  • - Artículo 25. Registros de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación.
  • - Artículo 26. Reconocimiento mutuo de las disposiciones relativas a las pruebas y exámenes.
  • - Artículo 31. Funcionamiento y disposición de las estaciones terminales de contenedores de carga y organización del trabajo en tales terminales.
  • - Artículo 32. Manipulación, almacenamiento y estibaje de mercancías peligrosas, de acuerdo con los requisitos que al respecto establezcan los reglamentos internacionales relativos al transporte de mercancías peligrosas; medidas tendientes a prevenir la exposición de los trabajadores a substancias o a atmósferas nocivas.
  • - Artículo 35. Evacuación de heridos.
  • - Artículo 36, párrafo 3. Exámenes médicos sin que ocasionen gasto alguno al trabajador y carácter confidencial de las comprobaciones hechas con ocasión de tales exámenes.
  • - Artículo 37. Comisiones de seguridad e higiene.
  • - Artículo 38, párrafo 2. Obligación de que las personas encargadas del funcionamiento de los aparejos de izado y de otros aparatos de manipulación de carga sean mayores de 18 años.
  • - Artículo 39. Notificación de accidentes del trabajo.
  • - Artículo 40. Normativa relativa a las instalaciones sanitarias y de aseo adecuadas.
  • - Artículo 41. Especificación de las obligaciones, en materia de higiene y seguridad del trabajo, y establecimiento de sanciones adecuadas.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se cuenta con diversos órganos administrativos para la puesta en práctica parcial del Convenio: la Agencia Naval, que se encarga del control de la seguridad en el trabajo dentro del complejo portuario de Giurgiulesti; la Inspección Nacional del Trabajo, que se ocupa de investigar acerca de los accidentes del trabajo y de las recomendaciones en materia de seguridad laboral; los ministerios competentes, que se aseguran de que se realice una consulta pública que comprenda a los trabajadores portuarios, y de la transparencia del proceso de toma de decisiones; y los agentes económicos, quienes se encargan de la formación periódica y el control de conocimientos en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo en la zona portuaria. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre la manera en que se aplica el Convenio en el país, y en especial que facilite información sobre el número de trabajadores portuarios amparados por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones observadas y el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales notificados.
Textos legislativos y normativos que dan efecto al Convenio. En términos generales, la Comisión constata que el Gobierno no le hace llegar ejemplares de los textos legislativos y normativos que dan efecto al Convenio y que menciona en su memoria. Remitiendo a sus comentarios anteriores, la Comisión pide al Gobierno que transmita un ejemplar de los textos mencionados y de todo otro texto pertinente en lo relativo a la seguridad y la salud en el ámbito de los trabajos portuarios, y en particular las normas de seguridad para el trabajo a bordo de buques de navegación interior (que cita en sus memorias anteriores), la orden núm. 604, aprobada el 18 de diciembre de 2018 por el Ministerio de Economía e Infraestructura, y la decisión gubernamental núm. 95, de 5 de febrero de 2009, por la que se lleva a ejecución la Ley de Salud y Seguridad Ocupacional, así como los diversos textos normativos en proceso de elaboración mencionados en el presente comentario, a ser posible, en uno de los idiomas de trabajo de la Oficina.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024.]

C185 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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