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Comentarios adoptados por la CEACR: Ukraine

Adoptado por la CEACR en 2021

C027 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C032 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C095 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio núm. 131 (salario mínimo) y los Convenios núms. 95 y 173 (protección del salario) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KVPU), recibidas el 25 de agosto de 2021, y de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Ucrania (FPU), recibidas el 2 de septiembre de 2021, sobre la aplicación de los convenios. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la KVPU y la FPU de 2020 sobre la aplicación del Convenio núm. 95, recibidas en 2020.
Evolución legislativa. En seguimiento a sus últimos comentarios, la Comisión observa la ausencia de información sobre la adopción de un nuevo Código del Trabajo, pero toma nota de que las memorias del Gobierno hacen referencia a varios proyectos de ley que introducen enmiendas en materia laboral en la legislación vigente que podrían incidir en la aplicación de los convenios sobre salarios. A este respecto, la Comisión saluda la indicación del Gobierno de que está elaborando enmiendas legislativas para reforzar la protección de los créditos adeudados a los trabajadores en razón de atrasos en los salarios en caso de insolvencia del empleador, así como un proyecto de ley que introduce la protección de los créditos de los trabajadores con la participación de una institución de garantía. La Comisión también toma nota de que, según la KVPU, varias iniciativas legislativas recientes amenazan con erosionar la mayoría de los derechos de los trabajadores, incluso en materia salarial. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. La Comisión espera que, en el marco del proceso de revisión de la legislación vigente en materia de salarios, se tengan en cuenta sus comentarios y se cumplan plenamente los requisitos establecidos en los convenios sobre salarios. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la evolución de la reforma de la legislación laboral, incluso facilitando una copia de cualquier enmienda a la legislación laboral que regule las cuestiones salariales, una vez adoptada.
A. Salario mínimo
Artículo 3 del Convenio núm. 131. Criterios para determinar el nivel del salario mínimo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en sus observaciones de 2019, la Confederación Sindical Internacional y la KVPU indicaron que el salario mínimo no tiene debidamente en cuenta las necesidades de los trabajadores y de sus familias ni el coste de la vida. La Comisión también tomó nota de que la KVPU añadió que: i) el Gobierno no ha considerado la propuesta de los sindicatos de introducir un sistema de indexación para garantizar que el salario mínimo no pierda su valor debido al aumento de la inflación durante el año, y ii) al fijar el salario mínimo, el Gobierno no tiene en cuenta el nivel general de los salarios en el país, lo que da lugar a una brecha significativa entre el salario mínimo y el salario medio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la legislación nacional prevé criterios para determinar el salario mínimo de conformidad con el Convenio, e incluye la posibilidad de revisar el salario mínimo en función de la inflación. La Comisión también toma nota de que la KVPU reitera en gran medida sus observaciones anteriores. Del mismo modo, la FPU indica que: i) al establecer el nivel mínimo de subsistencia en el presupuesto del Estado, utilizado para determinar el coste de la vida, solo se ha tenido en cuenta la viabilidad presupuestaria; ii) los salarios mínimos deberían ser más elevados, según los cálculos de los sindicatos, teniendo en cuenta los costes de educación, atención médica y vivienda, así como el componente familiar, y iii) una serie de propuestas legislativas para modificar la forma de calcular el nivel mínimo de subsistencia pueden dar lugar a una caída de las tasas de crecimiento o a una congelación del salario mínimo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, se tengan en cuenta tanto las necesidades de los trabajadores y de sus familias como los factores económicos al determinar el nivel de los salarios mínimos, tal como se establece en este artículo del Convenio.
Artículo 4, 2). Plena consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la KVPU indicó que: i) las negociaciones sobre la determinación del salario mínimo no se llevaron a cabo de conformidad con el procedimiento establecido por el acuerdo general aplicable, y ii) ni el Gobierno ni el Parlamento escucharon formalmente la posición de los sindicatos y, por consiguiente, el salario mínimo es el resultado de una decisión unilateral del Gobierno. La Comisión toma nota de que, en el marco de las reuniones de la comisión mixta de trabajo para la preparación de propuestas para establecer el salario mínimo de 2022, las partes no pudieron llegar a una propuesta consensuada para someterla a la consideración del Gobierno. La Comisión toma nota además de que la KVPU reitera sus observaciones anteriores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información específica y detallada sobre el contenido y el resultado de las consultas tripartitas celebradas en el marco de la próxima revisión del salario mínimo.
Artículo 5. Control del cumplimiento. La Comisión tomó nota anteriormente de que la KVPU indicó en sus observaciones que no se realizan inspecciones adecuadas, debido a la moratoria sobre las inspecciones y a la falta de un número adecuado de inspectores. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que tanto los inspectores de trabajo como los especialistas de los principales departamentos de trabajo y protección social de las administraciones estatales regionales llevan a cabo el control del cumplimiento de los requisitos en materia de salario mínimo por parte de los empleadores. La Comisión observa que la KVPU reitera sus observaciones anteriores sobre la falta de inspecciones adecuadas y hace referencia al complicado procedimiento para autorizarlas. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas apropiadas, como una inspección adecuada, complementada por otras medidas necesarias, para asegurar la aplicación efectiva de todas las disposiciones relativas a los salarios mínimos. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. En cuanto a la inspección del trabajo, la Comisión remite al Gobierno a sus comentarios adoptados en 2021 sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129).
B. Protección de los salarios
Artículo 12 del Convenio núm. 95. Situación de los salarios atrasados en el país. Durante varios años, la Comisión examinó la situación del atraso en el pago de los salarios en el país, que es particularmente frecuente en las empresas mineras de carbón de propiedad estatal, y anteriormente tomó nota con preocupación del incremento de la cuantía de los salarios atrasados en este sector. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en respuesta a las observaciones de la KVPU y de la FPU de 2020, de que la situación de los atrasos salariales es una cuestión urgente, y de que se adoptaron medidas para liquidar los atrasos salariales en determinadas empresas de extracción de carbón. La Comisión también toma nota con profunda preocupación de que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, la cuantía de los salarios atrasados en el país ha seguido aumentando entre 2020 y 2021. La KVPU también sigue refiriéndose al atraso persistente y sistemático en el pago de los salarios, así como al persistente malestar social entre los trabajadores y a las múltiples protestas por el impago de los salarios. La Comisión examinará la aplicación del artículo 12 en la práctica en relación con sus tres elementos esenciales: 1) control y supervisión eficientes; 2) sanciones adecuadas, y 3) medios de reparación del daño causado, incluido no solo el pago de las sumas adeudadas sino también una compensación justa por las pérdidas ocasionadas en razón de la demora en el pago (Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 368).
En cuanto al control y la supervisión eficientes, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en respuesta a las observaciones de la KVPU y la FPU de 2020, de que los inspectores del trabajo supervisaron 451 empresas con deudas salariales entre enero y septiembre de 2020. Con referencia a sus comentarios adoptados sobre la aplicación de los Convenios núms. 81 y 129, la Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando las medidas necesarias para garantizar un control y una supervisión eficientes del pago regular de los salarios en el país, y que proporcione información sobre el número de trabajadores afectados, la cuantía de los salarios atrasados, y los resultados de las medidas adoptadas a este respecto.
En cuanto a la imposición de sanciones apropiadas, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que está preparando proyectos de enmienda a la legislación vigente con miras a reforzar la protección del derecho de los trabajadores al pago de los salarios a intervalos regulares. La Comisión también toma nota de la indicación de la KVPU de que algunas iniciativas de enmiendas legislativas pueden aumentar la responsabilidad de los gerentes, triplicar las multas y eliminar una laguna de la legislación actual que permite a los gerentes eludir la responsabilidad penal si logran pagar los salarios atrasados antes de incurrir en una multa. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para reforzar las sanciones en la legislación nacional, en particular con la aprobación de las mencionadas enmiendas legislativas, a fin de garantizar la plena aplicación de los requisitos del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que indique el impacto de las medidas adoptadas, incluyendo el monto de las sanciones impuestas a los infractores y si se ha producido una reducción del número de trabajadores que sufren retrasos en el pago de sus salarios.
En lo que se refiere a los medios para reparar el perjuicio ocasionado, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se han fijado ya calendarios en 452 empresas para la restitución de los salarios atrasados, de los cuales el 40 por ciento ya se han ejecutado en su totalidad. El Gobierno indica además que, desde principios de 2021, tal como lo exigen los inspectores del trabajo, 203 empresas han pagado los salarios atrasados a 30 512 trabajadores. El Gobierno también se refiere a la labor de las comisiones provisionales para la amortización de los salarios adeudados, que incluye la formulación de advertencias a los jefes de las empresas en relación con las sanciones disciplinarias. No obstante, la KVPU reitera que un gran número de sentencias judiciales sobre la restitución de los salarios impagados no se están ejecutando y que sigue aumentando la cuantía de estos impagos. En opinión de la KVPU, esta situación no hará más que empeorar con la entrada en vigor de una decisión gubernamental que transfiere a las empresas mineras del carbón la responsabilidad del Gobierno de liquidar los salarios atrasados de los trabajadores mineros empleados en empresas de propiedad estatal. La FPU también hace referencia a los crecientes niveles de pobreza, y alega que el mecanismo de compensación previsto en la legislación actual no compensa adecuadamente a los trabajadores por todas las pérdidas en caso de atrasos salariales. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto, y que prosiga sus esfuerzos para remediar la situación de atrasos salariales que persiste. Además, tomando nota de la referencia del Gobierno a una reforma aplicable al sector del carbón, la Comisión pide al Gobierno que indique el impacto de dichas reformas sobre los atrasos salariales en la industria del carbón, y, en particular, sobre la posible repercusión en los atrasos salariales existentes de la transferencia de la responsabilidad del Gobierno en la liquidación de los atrasos salariales a las empresas mineras.
La práctica de los «salarios en mano». A falta de una respuesta del Gobierno sobre esta cuestión, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en relación con la eliminación de la práctica de los «salarios en mano», según la cual se obliga a los trabajadores a aceptar el pago de salarios no declarados.
Artículos 5 a 8 del Convenio núm. 173. Protección de los créditos laborales por medio de un privilegio. En comentarios anteriores, tras tomar nota de que el artículo 2, 4) del Código de Procedimiento Concursal excluye a las empresas estatales, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara cómo se protegen los créditos laborales de los trabajadores en el caso de las empresas estatales. A falta de información adicional sobre esta cuestión, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que aclare cómo se protegen los créditos laborales de los trabajadores en el caso de las empresas estatales, dado que el artículo 2, 4) del Código de Procedimiento Concursal excluye a las empresas estatales de su aplicación.
Además, la Comisión toma nota de que la FPU indica que la legislación nacional no garantiza adecuadamente la recuperación de los salarios atrasados de las empresas que se encuentren en situación de quiebra, cuando los activos del deudor, una vez liquidados en el concurso de acreedores, son insuficientes para cubrir esos atrasos. Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la KVPU que indican que, en la práctica, los organismos estatales en el ámbito del trabajo y las autoridades judiciales no proporcionan apoyo para la plena protección del privilegio que tienen los trabajadores en virtud del artículo 5 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios con respecto a estas observaciones.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KVPU), recibidas el 25 de agosto de 2021, y de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Ucrania (FPU), recibidas el 2 de septiembre de 2021. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las observaciones de la FPU.
Artículos 1 a 4 del Convenio. La brecha salarial entre hombres y mujeres y sus causas subyacentes, incluida la segregación profesional por motivos de género. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera esforzándose por reducir las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres y que proporcionara información sobre las actividades emprendidas y los resultados obtenidos a este respecto, así como datos estadísticos sobre los niveles salariales de hombres y mujeres. En su memoria, el Gobierno señala que Ucrania se sumó a dos importantes iniciativas internacionales, la Alianza de Biarritz por la igualdad entre hombres y mujeres y la Coalición Internacional para la Igualdad Salarial (EPIC). En este contexto, el Gobierno aprobó el Plan de acción para aplicar los compromisos asumidos en el marco de la Alianza de Biarritz. Según este Plan, la reducción de las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres se logrará: 1) garantizando que Ucrania cumpla los criterios pertinentes para participar en la EPIC, y 2) adoptando y aplicando una estrategia nacional con miras a reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres para el periodo que va hasta 2023 y un proyecto de plan para medir su aplicación, que incluiría medidas específicas para aumentar la transparencia salarial. Desde que Ucrania se adhirió a la EPIC, se han realizado esfuerzos adicionales para la adopción de nuevas leyes, políticas y medidas en consonancia con el criterio de la EPIC relativo a la conciliación entre la vida laboral y la familiar o el aumento de la representación de las mujeres en los consejos de administración de las empresas. A este respecto, el Gobierno se refiere a la adopción de la Ley núm. 1401-IX, de 15 de abril de 2021, relativa a la introducción de varias disposiciones legislativas que garanticen la igualdad de oportunidades entre madres y padres con respecto al cuidado de sus hijos. Además, el Gobierno indica que está trabajando en la aplicación de la Recomendación de 2013 del Consejo de la OCDE sobre Igualdad de Género en Educación, Empleo y Emprendimiento y la Recomendación de 2015 del Consejo de la OCDE sobre Igualdad de Género en la Vida Pública.
En sus observaciones, la KVPU subraya que la disparidad salarial entre hombres y mujeres se debe principalmente a los elevados niveles de segregación por motivos de género en el mercado laboral y espera que las sucesivas modificaciones de la legislación y los esfuerzos en curso para eliminar las restricciones al empleo de las mujeres en determinados sectores u ocupaciones mejoren la situación. A este respecto, la Comisión también señala que en el informe sobre el examen a nivel nacional de la aplicación de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, 1995 (informe Beijing+25) y en las observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (CESCR) también se señalan unos altos niveles de segregación ocupacional (horizontal y vertical) por sexo en el mercado laboral (informe Beijing+25, páginas 11 y 12; E/C.12/UKR/CO/7, 2 de abril de 2020, párrafo 19).
En cuanto a la recopilación de información estadística, el Gobierno indica que el Servicio estatal de estadísticas recopila y publica estadísticas sobre los salarios en diversos sectores de la economía, desglosadas por sexo. El Gobierno subraya que, a lo largo de 2020 y del primer trimestre de 2021, la brecha salarial entre hombres y mujeres en Ucrania mostró una tendencia constante a la baja: en 2019, alcanzaba el 22,8 por ciento, mientras que a finales de 2020 había descendido al 20,5 por ciento y en el primer semestre de 2021 al 17,8 por ciento. Además, se registró una reducción en casi todos los tipos de actividad económica. Según el Gobierno, uno de los factores que redujeron la brecha salarial entre hombres y mujeres en ese periodo fue el aumento significativo del salario mínimo. Tomando nota de la persistencia de una importante brecha de remuneración entre hombres y mujeres en el país y de su reciente tendencia decreciente, la Comisión pide al Gobierno: i) que redoble sus esfuerzos para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres y que proporcione información sobre las medidas adoptadas con este fin, incluso como resultado de la asistencia técnica prestada por la OIT, en el contexto de la EPIC o en el marco de la Alianza de Biarritz, o por cualquier otra vía, así como sobre el impacto de estas medidas, y ii) que proporcione información detallada sobre la adopción planeada de una estrategia nacional y de un proyecto de plan para reducir la brecha de remuneración entre hombres y mujeres y, en su caso, sobre su contenido, aplicación y resultados. Tomando nota de la persistencia de altos niveles de segregación profesional por motivos de género, la Comisión también pide al Gobierno que adopte medidas para abordar esta cuestión y se remite a este respecto a sus comentarios formulados en el marco del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). Dado que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información a este respecto, la Comisión también pide al Gobierno que proporcione estadísticas detalladas sobre los niveles de sueldos y salarios de los hombres y las mujeres, por sector de actividad económica y, a ser posible, por categoría profesional, así como cualquier información o encuesta disponible sobre la brecha salarial de género.
Artículos 1, b) y 2. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para enmendar el artículo 17 de la Ley de garantía de la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres (2005), que exige a los empleadores «remunerar de manera equitativa el trabajo de las mujeres y los hombres con la misma calificación y las mismas condiciones de trabajo», a fin de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor; y que proporcionara información sobre la aplicación de este artículo en la práctica. La Comisión recuerda que no hay disposiciones en el actual Código del Trabajo que reflejen el principio consagrado en el Convenio. Con respecto al proyecto de código del trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no fue registrado en el Parlamento y de que, por otra parte, el proyecto de ley del trabajo núm. 2708 que había sido registrado en el Parlamento fue retirado posteriormente. El Gobierno también indica que actualmente está elaborando un proyecto de ley sobre la introducción de enmiendas a varias leyes relativas a la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En sus observaciones, la KVPU afirma que la legislación actual no contiene ninguna disposición que consagre el principio del Convenio. Aunque toma nota de la elaboración de un proyecto de ley, la Comisión subraya una vez más que establecer disposiciones legales más limitadas que el principio establecido en el Convenio obstaculizan el progreso en la erradicación de la discriminación salarial por motivos de género. La legislación no solo debería prever la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino también debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo, son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 679). Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que, sin demora, adopte medidas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar en consecuencia el artículo 17 de la Ley de garantía de la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres (2005) y que aproveche la oportunidad de la reforma de la legislación laboral para incluir disposiciones que reflejen el principio del Convenio en el futuro código laboral. Pide al Gobierno que siga informando sobre cualquier novedad legislativa relativa a la reforma de la legislación laboral. Tomando nota de que el Gobierno no incluyó dicha información en su memoria, la Comisión también pide una vez más al Gobierno que proporcione detalles sobre la aplicación en la práctica del artículo 17 de la citada ley, incluido el número de casos presentados ante las autoridades competentes y su resultado (sanciones impuestas y remedios acordados).
Artículo 3. Evaluación objetiva de los puestos de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas específicas para promover la utilización de métodos de evaluación objetiva de los puestos de trabajo libres de prejuicios sexistas en los sectores público y privado, con miras a garantizar el establecimiento de escalas salariales y de remuneración con arreglo al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de plan de medidas para aplicar el proyecto de estrategia nacional para reducir las diferencias salariales entre hombres y mujeres prevé la elaboración, adopción y aplicación de una metodología de evaluación del trabajo que no sea sexista. Introducirá nuevos criterios para comparar los puestos de trabajo, como las competencias, el esfuerzo, las condiciones de trabajo y la responsabilidad. Además, el Gobierno especifica que, en 2021, la Confederación de Empleadores de Ucrania elaboró y publicó una guía para los empresarios sobre la igualdad de género y la no discriminación que abarca cuestiones relacionadas con la remuneración. En sus observaciones, la KVPU indica que las medidas para promover la evaluación objetiva de los puestos de trabajo sobre la base del trabajo realizado no figuran en la legislación y no se aplican en los convenios colectivos. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para el desarrollo, la adopción y la aplicación de una metodología no sexista de evaluación objetiva del empleo, en el contexto de la adopción del proyecto de estrategia y plan nacional, o en otro contexto, para reducir la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. Pide específicamente al Gobierno que promueva el uso de métodos objetivos de evaluación del trabajo, libres de prejuicios de género, en el establecimiento de los sueldos y las escalas salariales en los sectores privado y público, incluso a la hora de determinar la remuneración en los convenios colectivos. La Comisión alienta una vez más al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C115 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C126 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C129 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KVPU) recibidas el 25 de agosto de 2021. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones del Órgano Conjunto Representativo de las Asociaciones Sindicales Ucranianas a nivel nacional, comunicadas junto con la memoria del Gobierno, y de la respuesta de este a las mismas.
Artículos 4, 6 y 7 del Convenio núm. 81 y artículos 7, 8 y 9 del Convenio núm. 129. Organización del sistema de inspección del trabajo bajo la supervisión y el control de una autoridad central. Descentralización parcial de las funciones de la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que las autoridades locales asumían funciones de inspección del trabajo, además del Servicio Estatal de Trabajo (SLS), e instó al Gobierno a indicar las medidas adoptadas para que las responsabilidades en materia de inspección de las autoridades locales estén bajo la supervisión y el control del SLS. A este respecto, la Comisión toma debida nota de que, según la memoria del Gobierno, las enmiendas legislativas introducidas en 2021, incluso en el artículo 34 de la Ley de Administración Local, excluyen a las autoridades locales de la supervisión del cumplimiento de la legislación laboral y de la imposición de multas por violaciones de la legislación laboral. El Gobierno indica que, en consecuencia, las funciones de inspección del trabajo son llevadas a cabo ahora exclusivamente por el SLS. No obstante, la Comisión observa que el artículo 17 de la Ley de la Administración Local, en su versión enmendada, se refiere a la capacidad de los órganos de las autoridades autónomas locales, en el ejercicio de las facultades de control del cumplimiento de la legislación laboral y de empleo, para llevar a cabo inspecciones que no corresponden a medidas de supervisión estatal en determinadas empresas, instituciones y organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que indique la naturaleza y el alcance de la facultad de inspección prevista en el artículo 17 de la Ley de Administración Local, y que proporcione información, incluyendo ejemplos, sobre cómo se aplica esta facultad de inspección en la práctica.
Artículos 10, 11 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 14, 15 y 21 del Convenio núm. 129. Medios materiales y recursos humanos para alcanzar una cobertura adecuada de los establecimientos por la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente del aumento del número de inspectores del trabajo de 615 en 2018 a 710 en 2019, de entre los 1 003 puestos de inspectores existentes, e instó al Gobierno a que prosiguiera sus esfuerzos para cubrir los puestos vacantes. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que, en julio de 2021, había 1 125 inspectores trabajando para el SLS. En cuanto a su solicitud anterior de que el Gobierno adoptara medidas para proporcionar recursos materiales suficientes al SLS, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los inspectores del trabajo reciben equipos de oficina y sus gastos son cubiertos, con arreglo a la asignación de fondos presupuestarios. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre las medidas adoptadas para proporcionar recursos materiales suficientes a los inspectores del trabajo del SLS, incluyendo oficinas, equipos y material de oficina, medios de transporte y reembolso de los gastos de viaje, a nivel central y local. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que siga indicando el número de inspectores del trabajo empleados por el SLS y el número de puestos disponibles en el SLS.
Artículos 12, 1), 16, 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 16, 1), 21, 22 y 24 del Convenio núm. 129. Restricciones y limitaciones a la inspección del trabajo. 1. Moratoria de la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la moratoria sobre la supervisión estatal expiró el 1.º de enero de 2019 y expresó la firme esperanza de que no se impongan más restricciones de esta naturaleza a la inspección del trabajo en el futuro. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el Órgano Conjunto Representativo de las Asociaciones Sindicales Ucranianas a nivel nacional, se ha impuesto una moratoria a las inspecciones programadas en las empresas consideradas de riesgo medio o bajo, en el marco de la pandemia de COVID-19. En respuesta, el Gobierno indica que dichas restricciones eran necesarias para reducir la presión administrativa a la que se enfrentaban dichas empresas, debido a las restricciones relacionadas con la pandemia de COVID-19. El Gobierno explica también que no existen restricciones sobre las medidas de supervisión no planificadas, independientemente del nivel de riesgo de las empresas. La Comisión recuerda que la inspección del trabajo es una función pública vital, que es fundamental para promover y hacer cumplir condiciones de trabajo decentes y el respeto de los principios y derechos fundamentales en el trabajo, y que desempeña un papel clave en las respuestas de los países frente al COVID-19, ya que permite vigilar el cumplimiento de las medidas de protección destinadas a reducir la transmisión del virus entre los trabajadores. Reconociendo el carácter extraordinario y los problemas particulares vinculados a la pandemia de COVID-19, la Comisión pide al Gobierno que garantice que la interferencia de toda medida relativa a la COVID 19 con las actividades de la inspección del trabajo se limite a lo estrictamente indispensable para respetar las medidas de salud pública. En referencia a su observación general de 2019 acerca de los convenios sobre la inspección del trabajo, la Comisión pide al Gobierno que elimine cualquier otra moratoria sobre la inspección del trabajo. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas detalladas sobre el número de visitas de inspección realizadas por el SLS, desglosadas por tipo de inspección, región y sector.
2. Otras restricciones. La Comisión ha tomado nota durante varios años de que se imponen importantes restricciones a las facultades de los inspectores del trabajo, en virtud de la Ley núm. 877-V, de 2007, sobre los principios fundamentales de la supervisión y el control estatal de la actividad económica (Ley núm. 877-V), incluidas restricciones en relación con: i) la libre iniciativa de los inspectores del trabajo de realizar inspecciones sin previo aviso, y ii) la frecuencia de las inspecciones del trabajo. La Comisión tomó nota con preocupación de que en el Decreto Ministerial núm. 823, de 21 de agosto de 2019, sobre el procedimiento de control estatal del cumplimiento de la legislación laboral, en su versión modificada en 2019 y 2020 (Decreto núm. 823), se establecen restricciones similares. En particular, en el artículo 1 de los procedimientos enmendados aprobados mediante el Decreto núm. 823 se exige que la inspección del trabajo se rija por la Ley núm. 877-V, salvo en lo que se refiere a las medidas encaminadas a la detección del empleo informal. A este respecto, la Comisión instó firmemente al Gobierno a que pusiera los servicios de inspección del trabajo y la legislación nacional en conformidad con los Convenios.
La Comisión toma nota de que, según el Órgano Conjunto Representativo de las Asociaciones Sindicales Ucranianas a nivel nacional, el Tribunal Administrativo de Distrito de la ciudad de Kiev declaró nulo el Decreto núm. 823 en su sentencia núm. 640/17424/19 de 28 de abril de 2021. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que siguen vigentes las restricciones observadas anteriormente en la Ley núm. 877-V sobre las Facultades de los Inspectores del Trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la KVPU, en las que se alega que, a pesar de las múltiples enmiendas, en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley núm. 877-V se siguen imponiendo restricciones a los inspectores del trabajo en lo que respecta al tiempo, el alcance y la duración de las visitas de inspección, su capacidad para realizar inspecciones sin previa notificación y las medidas que pueden adoptar contra las infracciones. En opinión de la KVPU, esto hace que un número significativo de cuestiones problemáticas e importantes para los trabajadores queden desatendidas y no se aborden adecuadamente. La KVPU también alega que, a pesar del aumento del número de accidentes laborales y de casos de enfermedades profesionales en 2020 2021, las solicitudes de los sindicatos relativas a las infracciones detectadas no reciben respuesta, se retrasan o a menudo son rechazadas por el SLS porque las solicitudes que formulan los sindicatos no se encuentran entre los motivos excepcionales para organizar inspecciones no programadas en virtud del artículo 6 de la Ley núm. 877-V.
La Comisión recuerda una vez más que las restricciones a las facultades de los inspectores del trabajo de realizar visitas de inspección sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en los establecimientos sujetos a inspección, así como de asegurar que los establecimientos se inspeccionen con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales, violan los Convenios. Asimismo, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 18 del Convenio núm. 81 y del artículo 24 del Convenio núm. 129, la legislación nacional deberá prescribir sanciones adecuadas, que habrán de ser efectivamente aplicadas, en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, y en aquellos en que se obstruya a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones. En este sentido, la Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno según la cual el Ministerio de Economía ha elaborado un proyecto de ley para enmendar varias leyes relativas al procedimiento de inspección del trabajo y también toma nota de que el Gobierno está recibiendo asistencia técnica de la OIT. El Gobierno también indica que el Consejo de Ministros de Ucrania aprobó en junio de 2021 un nuevo proyecto de ley sobre los principios fundamentales de la supervisión estatal y lo presentó al Parlamento. Además, según el Gobierno, se han adoptado enmiendas legislativas al Código del Trabajo (anteriormente, proyecto de ley núm. 1233, de 2019), en las que se reduce la cuantía de las multas previstas en el Código del Trabajo para las infracciones de la legislación laboral, y se exige que los inspectores del trabajo formulen advertencias en los casos de infracción por parte de determinadas personas jurídicas y empresarios individuales que emplean a trabajadores contratados. La Comisión observa que, en varios proyectos de ley, incluidos los proyectos de ley núms. 5371, 5054-1 y 5161-1, también se propone introducir cambios en la legislación laboral que podrían tener un efecto en la aplicación de los Convenios núms. 81 y 129. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios con respecto a las observaciones de la KVPU. En referencia a su observación general de 2019 acerca de los convenios sobre la inspección del trabajo, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte sin demora todas las medidas necesarias para poner su legislación nacional en conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 81 y 129. En particular, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que garantice que toda futura ley y enmienda legislativa que tenga un efecto en la inspección del trabajo, como el proyecto de ley sobre los principios fundamentales de la supervisión estatal, estén en plena conformidad con los artículos 12, 16, 17 y 18 del Convenio núm. 81 y los artículos 16, 21, 22 y 24 del Convenio núm. 129. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de las enmiendas a la Ley núm. 877-V y de la nueva Ley sobre los Principios Fundamentales de la Supervisión Estatal, una vez aprobadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C147 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C150 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio. Trata de personas. 1. Aplicación de la ley y medidas para combatir la trata de personas. En respuesta a su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, en su memoria, al Plan nacional de acción de lucha contra la trata de seres humanos (2016-2020) y que comunica el informe de aplicación de 2018 de ese Plan nacional de acción , adjunto a la memoria del Gobierno, y acoge con agrado la detallada información que contiene este informe sobre las actividades realizadas para combatir la trata personas, en particular sobre muchas actividades educativas y de sensibilización, así como sobre la formación de funcionarios encargados de la aplicación de la ley, incluidos fiscales y jueces.
La Comisión también toma nota del informe de 2018 del Grupo de Expertos en la Lucha contra la Trata de Seres Humanos (GRETA) sobre la aplicación por Ucrania del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos. En dicho informe se señalan una serie de cambios positivos, como el establecimiento de unidades de policía y fiscales especializados, y un aumento significativo del número de investigaciones en materia de trata de personas entre 2016 y 2017. El GRETA también hace hincapié en la importancia de tomar medidas adicionales, como, por ejemplo, garantizar que cuando se demuestre que existe un delito de trata de personas se imponen condenas, y que las sentencias son proporcionales a la gravedad del delito. A este respecto, la Comisión toma nota de que, teniendo en cuenta la información que figura en el informe de aplicación de 2018 y la referencia que se hace en dicho informe al sitio web de la Administración judicial del Estado, en 2018, la policía investigó 291 casos de trata de personas en virtud del artículo 149 del Código Penal sobre la trata de seres humanos, 185 de los cuales se remitieron a la Fiscalía, y de estos 168 se presentaron a los tribunales, y finalmente solo se dictaron 15 condenas, y se impusieron cinco penas de prisión. La Comisión toma nota con preocupación de que, a pesar del número significativo de casos llevados ante la justicia, las condenas por trata de personas son escasas. A este respecto, recuerda que, en virtud del artículo 25 del Convenio, el hecho de exigir trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y las sanciones impuestas por la ley deberán ser eficaces y aplicarse estrictamente. Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación estricta de la legislación nacional, de manera que en todos los casos se impongan a los autores penas de prisión lo suficientemente eficaces y disuasorias. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluso en relación con la formación y el reforzamiento de las capacidades de las autoridades encargadas de la aplicación de la ley, así como sobre los resultados obtenidos. También solicita al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre el número de enjuiciamientos realizados y de condenas y sanciones específicas impuestas con arreglo al artículo 149 del Código Penal.
2. Protección y asistencia a las víctimas. En su comentario anterior, la Comisión acogió con agrado las medidas adoptadas por el Gobierno para identificar y ofrecer protección y asistencia a las víctimas de trata de personas y pidió al Gobierno que continuara transmitiendo información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
En lo que concierne a la identificación de las víctimas de trata de personas, la Comisión toma nota de la información que figura en el informe de aplicación de 2018 y en el informe del GRETA de 2018 sobre la formación ofrecida a los actores pertinentes y acerca de una tendencia ascendente en lo que respecta al número de víctimas identificadas por el Ministerio de Política Social (se identificaron 27 víctimas en 2014, 83 en 2015, 110 en 2016, 198 en 2017, y 221 en 2018). Sin embargo, la Comisión también toma nota de que, según el informe del GRETA de 2018, los datos estadísticos sobre la trata de personas siguen estando muy poco refundidos porque los diferentes actores (organismos encargados de hacer cumplir la ley, Ministerio de Política Social, Organización Internacional para las Migraciones (OIM), ONG y proveedores de servicios sociales) llevan sus propias estadísticas sobre el número de víctimas de la trata de personas. En el informe del GRETA también se propone que se contraten suficientes inspectores del trabajo y que se les imparta formación en relación con la trata de personas con fines de explotación laboral.
En lo que respecta a la asistencia y al apoyo brindado a las víctimas de trata, la Comisión toma nota de que, según el informe de aplicación de 2018, estos se benefician de una ayuda financiera y de servicios tales como las consultas sobre el empleo, la asistencia jurídica, los exámenes médicos y una asistencia psicológica en dos de las 27 regiones. Asimismo, la Comisión toma nota de la recomendación realizada por el GRETA de que se garanticen una financiación y un personal apropiados para trabajar con las víctimas de trata de personas, y se ofrezcan suficientes plazas para todas las víctimas que necesiten un alojamiento seguro. Tomando nota de la información que contiene el informe de aplicación de 2018 en relación con la aplicación del Plan nacional de acción para 2016-2020 sobre la lucha contra la trata de seres humanos, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la protección y la asistencia proporcionadas a las víctimas de trata de personas. A este respecto, solicita al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre el número de víctimas identificadas, y los tipos de asistencia y servicios que se les han proporcionado, así como sobre el número de víctimas que se han beneficiado de esa asistencia y servicios. Sírvase asimismo transmitir información sobre todos los progresos realizados en lo que respecta a la adopción de medidas (tales como la formación de los inspectores del trabajo, el uso de indicadores y herramientas, y la cooperación entre los actores pertinentes) para mejorar la identificación de las víctimas de trata.
3. Vulnerabilidad de las personas desplazadas frente a la trata de personas. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que en el Informe de 2015 del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos de los desplazados internos se indica que el número de desplazados internos ha aumentado de manera espectacular desde principios de junio de 2014 (A/HRC/29/34/Add.3, párrafo 7). Asimismo, la Comisión tomó nota de que en el análisis de la situación de junio de 2016 sobre la trata de personas en Ucrania, la OIM señaló que los desplazados internos son presa fácil de intermediarios sin escrúpulos que ofrecen servicios de intermediación para organizar la emigración u obtener la condición de refugiado en el extranjero.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Plan nacional de acción para 2016-2020 sobre la lucha contra la trata de seres humanos prevé una serie de actividades en materia de prevención, en particular en relación con los riesgos de que los desplazados internos sean víctimas de trata, e indica que está previsto elaborar una guía con indicadores para la identificación de las víctimas de trata, incluidos los desplazados internos. La Comisión también toma nota de que según el informe de aplicación de 2018 se habían realizado algunas actividades de sensibilización destinadas a los desplazados internos o con la participación de estos. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el informe de 2018 del GRETA, este Grupo sigue preocupado por las consecuencias negativas que tiene el gran número de desplazados internos, que se considera que son vulnerables a la trata de personas, sobre la lucha contra la trata de seres humanos. La Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando medidas para garantizar que los desplazados internos, que se encuentran en una situación que los hace vulnerables, no se conviertan en víctimas de trata.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C045 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C102 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 185,1 del Código sobre Infracciones Administrativas, la reincidencia en la comisión de una infracción (dentro del plazo de un año) de las normas por las que se rige la organización y la celebración de reuniones públicas, marchas y manifestaciones podrá ser castigada con trabajos correccionales por una duración de hasta dos meses. La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno de que se habían sometido a la consideración del Parlamento dos Proyectos de Ley sobre Libertad de Reunión Pacífica. Estos proyectos de ley proponían, entre otras cosas, que se definiera el marco legal relativo a la organización y la celebración de reuniones pacíficas; y que se enmendara o suprimiera el artículo 185,1 del Código sobre Infracciones Administrativas con miras a evitar que, tal como se señalaba en el preámbulo, los jueces pudieran prohibir las asambleas y arrestar a los manifestantes por motivos de índole política.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no suministra información sobre los progresos realizados en relación a la modificación o la derogación del artículo 185,1 del Código de Infracciones Administrativas. El Gobierno señala que dicho artículo prevé sanciones en forma de trabajos correccionales, en particular por infracciones de los procedimientos relativos a la organización y celebración de reuniones, asambleas, marchas callejeras y manifestaciones, aunque no por la mera organización o participación en estas concentraciones. Los requisitos relativos a la organización y celebración de reuniones pacíficas no se han previsto aún en la ley. La Comisión toma nota de que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, se han registrado 43 casos que entraban en los supuestos contemplados en el artículo 185,1 del Código, lo que constituyen cuatro infracciones administrativas (que han acarreado dos amonestaciones, una multa y una condena a trabajos correccionales). Además, la Comisión observa que el Gobierno no ha suministrado ninguna información sobre los hechos que fueron sancionados como infracciones administrativas.
La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe el uso del trabajo forzoso u obligatorio «como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido». Entre las diversas actividades que, en virtud de esta disposición, deben protegerse frente a la imposición de sanciones que entrañan trabajo forzoso y obligatorio figuran la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas, y el ejercicio de derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intenten lograr la difusión y aceptación de sus opiniones (véase párrafo 302 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales). La Comisión reitera su esperanza de que, en el marco de la aprobación de la Ley sobre la Libertad de Reunión, el Gobierno tenga en cuenta sus comentarios con miras a la enmienda o derogación del artículo 185, 1 del Código sobre Infracciones Administrativas, a fin de que no puedan imponerse sanciones que entrañen trabajo obligatorio para castigar a las personas que ejerzan pacíficamente el derecho de reunión. A la espera de la aprobación de la legislación pertinente, la Comisión pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre la aplicación en la práctica del artículo 185, 1 del Código sobre Infracciones Administrativas, en particular sobre las personas que han sido sancionadas con trabajos correccionales, precisando los hechos que llevaron a estos enjuiciamientos y la consiguiente imposición de sanciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C106 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C131 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KVPU) y de la Federación de Sindicatos de Ucrania (FPU) sobre la aplicación del Convenio núm. 95 (protección del salario), recibidas el 29 de septiembre de 2020, en las cuales se refieren a la situación de los salarios atrasados en el país. La Comisión observa que está examinando este grave asunto en sus comentarios pendientes sobre la aplicación de este Convenio.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la FPU, recibidas el 30 de septiembre de 2020, sobre la aplicación: i) del Convenio núm. 131 (salario mínimo), en las cuales se refiere a asuntos examinados por la Comisión en sus comentarios pendientes sobre la aplicación de este Convenio, y ii) del Convenio núm. 173 (protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador).
Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), relativas a la aplicación de los Convenios núms. 131, 95 y 173, recibidas el 16 de septiembre de 2020, en las cuales se refiere también a asuntos examinados por la Comisión en sus comentarios pendientes sobre la aplicación de estos Convenios.
La Comisión recuerda que en 2019 pidió al Gobierno que responda de forma completa en 2021 a sus comentarios sobre la aplicación de los Convenios núms. 131, 95 y 173. Pide al Gobierno que proporcione también en sus memorias de 2021 sus comentarios a las observaciones de la KVPU, la FPU y la CSI recibidas en 2020.
Tomando nota de que no ha recibido información complementaria por parte del Gobierno en seguimiento a la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020), la Comisión reitera sus comentarios adoptados en 2019 que se reproducen a continuación.
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre los salarios, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio núm. 131 (salarios mínimos) y los Convenios núms. 95 y 173 (protección del salario) en un mismo comentario. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KVPU) sobre la aplicación de los Convenios núms. 95 y 131, recibidas el 29 de agosto de 2019. Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), relativas a la aplicación del Convenio núm. 131, recibidas el 1 de septiembre de 2019.

Avances legislativos

En sus últimos comentarios, la Comisión tomó nota de que el proyecto de código del trabajo sustituiría tanto el Código del Trabajo de 1971 como la Ley de Salarios de 1995, que eran las principales leyes que daban cumplimiento a los convenios ratificados sobre los salarios. Pidió al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados hacia la adopción de la nueva legislación. Tomando nota de que el proyecto de código del trabajo aún no se ha adoptado, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la finalización de la reforma de la legislación laboral.

Salario mínimo

Artículo 3 del Convenio núm. 131. Criterios para determinar el nivel del salario mínimo. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2019, la CSI y la KVPU indican que el salario mínimo no tiene debidamente en cuenta las necesidades de los trabajadores y de sus familias ni el costo de la vida. Según la CSI, el salario mínimo establecido para 2019 es un 12 por ciento inferior al mínimo de subsistencia calculado por el Ministerio de Política Social, parámetro de referencia que no es adecuado, dado que no tiene en cuenta una serie de gastos del hogar. La KVPU señala asimismo que el Gobierno no ha considerado la propuesta de los sindicatos de introducir un sistema de indización, con objeto de asegurar que el salario mínimo no pierda su valor debido al aumento de la inflación a lo largo del año. Además, la KVPU toma nota de que, al fijar el salario mínimo, el Gobierno no considera el nivel general del salario en el país, lo que conduce a una brecha considerable entre el salario mínimo y el salario promedio. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 4, 2). Plena consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que la KVPU indica que las negociaciones sobre la determinación del salario mínimo no se llevaron a cabo de conformidad con el procedimiento establecido por el acuerdo general aplicable. La KVPU señala asimismo que ni el Gobierno ni el Parlamento escucharon formalmente la posición de los sindicatos y que, por tanto, el salario mínimo es el resultado de una decisión unilateral del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 5. Control del cumplimiento. La Comisión toma nota de la indicación de la KVPU de que no se llevan a cabo inspecciones adecuadas debido a la moratoria sobre las inspecciones, así como a la falta de un número adecuado de inspectores. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. También se remite a sus comentarios sobre la aplicación de los Convenios sobre la inspección del trabajo núms. 81 y 129.

Protección del salario

Artículo 12 del Convenio núm. 95. La situación de los salarios atrasados en el país. En sus últimos comentarios, la Comisión examinó la situación de los salarios atrasados en el país, que era particularmente frecuente en las empresas mineras estatales. En relación con estos comentarios, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria de 2019, en particular con respecto a las medidas adoptadas entre 2017 y mayo de 2019 de cara al pago de los salarios y de los salarios atrasados en las empresas mineras estatales. Además, la Comisión toma nota con preocupación de que, según la información suministrada por el Gobierno, la cuantía de los salarios atrasados en la industria minera del carbón ha aumentado durante los primeros meses de 2019. También toma nota de que las observaciones de la KVPU de 2019 hacen referencia a la situación continua de los salarios atrasados. La KVPU reitera asimismo que, como consecuencia del atraso persistente y sistemático en el pago de los salarios, las tensiones sociales en las comunidades mineras continúan. La Comisión desea enfatizar una vez más que no puede prolongarse una situación en la que se deniega sistemáticamente a una parte de la fuerza de trabajo los frutos de su labor, por lo que urge tomar medidas para poner fin a tales prácticas. La Comisión recuerda una vez más que la aplicación del artículo 12 en la práctica comprende tres elementos esenciales: 1) control y supervisión eficientes; 2) sanciones adecuadas, y 3) medios de reparación del daño causado, incluida una indemnización justa por las pérdidas ocasionadas en razón de la demora en el pago (Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 368).
En lo tocante al control y la supervisión eficientes, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, desde principios de 2019, los inspectores del trabajo llevan a cabo visitas de inspección con miras a determinar el cumplimiento de la legislación laboral en ocho empresas de la industria minera. En seis de estas empresas, se han detectado 24 violaciones de la legislación sobre el trabajo, el empleo y el seguro social estatal obligatorio, algunas de las cuales están relacionadas con el pago de los salarios. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la KVPU reitera sus preocupaciones anteriores, indicando que los organismos estatales que controlan y supervisan la aplicación de la legislación pertinente no abordan esencialmente la cuestión de los salarios atrasados. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el control y la supervisión eficientes del pago regular de los salarios en el país. Además, le pide que suministre información a este respecto y se remite a sus comentarios sobre la aplicación de los Convenios núms. 81 y 129 relativos a la inspección del trabajo.
En lo referente a la imposición de sanciones adecuadas, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, incluida la indicación de que, con el fin de resolver sistemáticamente el problema del retraso en el pago de los salarios, el Ministerio de Política Social elaboró proyectos de enmienda a la legislación vigente con miras a fortalecer la protección del derecho de los trabajadores al pago puntual de los salarios, en particular aumentando la cuantía de la indemnización que debe pagarse en caso de pago atrasado de los salarios. La Comisión toma nota de que la KVPU indica que, en ocasiones, los empleadores pagan una parte de los salarios atrasados para eludir responsabilidades administrativas y penales. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre todo progreso realizado en la adopción de medidas encaminadas a garantizar que las sanciones impuestas en caso de impago o de pago irregular de los salarios sean adecuadas.
En relación con los medios para reparar los daños ocasionados, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, incluida la indicación de que, según la Ley sobre la Tasa Judicial, las quejas presentadas por personas físicas con miras a la recuperación de los salarios están exentas del pago de tasas judiciales. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la KVPU reitera que los trabajadores tienen dificultades para interponer los recursos judiciales a su disposición, debido a su falta de conocimientos jurídicos y al costo que supone la representación legal. La KVPU indica asimismo que la mayoría de las decisiones judiciales sobre la recuperación de los salarios atrasados no se han ejecutado. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Además, tomando nota de que el Gobierno indica que los proyectos de enmienda mencionados anteriormente, preparados por el Ministerio de Política Social, incluyen el establecimiento de un mecanismo para garantizar el pago de los salarios atrasados en caso de insolvencia del empleador, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados a este respecto.
La práctica de los «salarios en mano ». En sus últimos comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para eliminar la práctica de obligar a los trabajadores a estar de acuerdo con el pago no declarado de salarios «en sobres», lo que se traduce en el impago de las contribuciones sociales correspondientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Política Social elaboró proyectos de enmienda a la legislación vigente con el fin de contrarrestar la utilización de trabajadores no declarados, teniendo en cuenta las prácticas internacionales exitosas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículos 5 a 8 del Convenio núm. 173. Créditos laborales de los trabajadores protegidos por medio de un privilegio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 64 del Código del Procedimiento de Quiebra, de 2018, prevé que los créditos laborales derivados de la relación de trabajo se protegerán por medio de un privilegio y se satisfarán como cuestión prioritaria. Tomando nota de que el artículo 2, 4), del Código del Procedimiento de Quiebra excluye a las empresas estatales de su aplicación, la Comisión pide al Gobierno que aclare la manera en que se protegen los créditos laborales de los trabajadores en el caso de las empresas estatales.

Asistencia técnica de la OIT

La Comisión toma nota de que el país está recibiendo asistencia técnica de la Oficina en relación con las cuestiones planteadas en los comentarios actuales. Espera que el Gobierno, en su próxima memoria, esté en condiciones de notificar progresos concretos hacia la aplicación plena y efectiva de los convenios ratificados sobre los salarios
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 2, 1), del Convenio. 1. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales (CRC/C/UKR/CO/3-4, párrafo 74), el Comité de los Derechos del Niño había expresado su preocupación por el elevado número de niños menores de 15 años que trabajaban en el sector informal de la economía. A este respecto, también tomó nota de que el Gobierno había indicado que el control de la utilización del trabajo infantil en la economía seguía siendo un asunto pendiente que atañe, sobre todo, al derecho a acceder a los lugares de trabajo.
La Comisión toma nota de que según las estadísticas transmitidas en la memoria del Gobierno en respuesta a la solicitud de la Comisión de estadísticas de la inspección del trabajo (en el sector formal e informal) parece haber una reducción de las actividades de los servicios de inspección del trabajo en lo que respecta al trabajo infantil, con lo cual las visitas a los lugares de trabajo pasaron de 163 en 2014 (en las que se encontraron a 334 menores que trabajaban), a 90 en 2017 (en las que se encontraron a 177 menores que trabajaban). El Gobierno añade que durante las inspecciones que se realizaron en 2018 se encontraron 241 menores que trabajaban. A este respecto, la Comisión se refiere a los comentarios adoptados en 2019 en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) en los que tomó nota de que el número de inspectores del trabajo ha aumentado significativamente desde 2018, aunque también tomó nota con profunda preocupación de que se mantienen en el país diversas restricciones y limitaciones en lo que respecta las inspecciones del trabajo. La Comisión también toma nota de que, según las conclusiones de 2019 del Comité Europeo de Derechos Sociales, de conformidad con la Carta Social Europea, teniendo en cuenta las estadísticas que están a disposición del Comité sobre el número de niños de entre 5 y 14 años afectados por el trabajo infantil o el trabajo peligroso, la prohibición del empleo de los menores de 15 años no se garantiza en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que, en la práctica, se llevan a cabo inspecciones eficaces en el ámbito del trabajo infantil. También pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre las actividades realizadas por los servicios de inspección del trabajo a este respecto (en particular, en relación con el número de inspecciones del trabajo llevadas a cabo, el número y la naturaleza de los casos detectados, y todas las medidas de seguimiento adoptadas).
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 188, párrafo 2, del Código del Trabajo, los niños de 15 años de edad podían estar excepcionalmente autorizados a trabajar con el consentimiento de sus padres o tutores. A este respecto, la Comisión observó que esta disposición del Código permitía a los jóvenes realizar una actividad económica aun cuando no hubieran alcanzado la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada por Ucrania al ratificar el Convenio, a saber, los 16 años, y que las excepciones a la edad mínima prevista por el Convenio solo se podían permitir para los trabajos ligeros, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 7, 1), del Convenio.
La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno y el sitio web del Parlamento hay iniciativas en curso para enmendar el Código del Trabajo, pero hasta ahora dicho Código no se ha modificado. Asimismo, toma nota de que en el artículo 19, 3) del actual proyecto de Código del Trabajo sigue habiendo disposiciones similares a las del artículo 188, 2). La Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que, durante la revisión del proyecto de Código del Trabajo, el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que ninguna persona menor de 16 años sea admitida al empleo o al trabajo en ninguna ocupación, de conformidad con el artículo 2, 1), del Convenio, con la salvedad de los trabajos ligeros, tal como prevé el artículo 7, 1), del Convenio. Expresa de nuevo la esperanza de que el proyecto de Código del Trabajo revisado se adopte en un futuro cercano.
Artículos 3, 3) y 6. Autorización para realizar trabajos peligrosos a partir de los 16 años y formación profesional. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Decreto núm. 46, de marzo de 1994, del Ministerio de Salud de Ucrania, las personas menores de 18 años que siguen una formación profesional no pueden dedicar más de cuatro horas al día a la realización de trabajos peligrosos, a condición de que respeten estrictamente las normas sanitarias y de salud en vigor sobre la protección de los trabajadores, sin especificar una edad mínima para ello. La Comisión también observó que la legislación en vigor no prohíbe explícitamente a los niños de entre 14 (la edad de admisión a la formación profesional) y 16 años que realicen trabajos peligrosos durante la formación profesional. A este respecto, hizo hincapié en que deberían adoptarse las medidas necesarias para garantizar que los menores de 16 años de edad ocupados en un aprendizaje no realicen trabajos peligrosos, así como medidas para elevar a 16 años la edad mínima de admisión a trabajos peligrosos, aun cuando se hayan previsto debidamente las condiciones de protección requeridas (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 380 y 385).
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información específica sobre este punto, pero que en virtud del artículo 299, 4) del proyecto de Código del Trabajo publicado en el sitio web del Parlamento, durante la formación profesional solo deberán permitirse los trabajos peligrosos si los menores cumplen 18 años antes de terminar dicha formación. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que solo se autorice que los menores que siguen programas de formación profesional o de aprendizaje puedan realizar trabajos peligrosos a partir de los 16 años de edad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, 3), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C139 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C153 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C160 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C176 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

A fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera apropiado examinar conjuntamente los Convenios núm. 139 (sobre cáncer profesional), núm. 155 (sobre seguridad y salud de los trabajadores) y núm. 176 (sobre seguridad y salud en las minas).
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre la aplicación de los Convenios núms. 155 y 176, recibidas el 16 de septiembre de 2020, en las que se alega que se necesitan más medidas de prevención y de protección destinadas a los trabajadores a fin de evitar la propagación de la COVID-19 y que los equipos de protección personal escasean en todo el país y, especialmente, en el sector de la atención de salud y en el sector minero. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KVPU) sobre la aplicación de los Convenios núms. 155 y 176, recibidas en 2019.

A. Disposiciones generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Artículo 11, c), del Convenio. Notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que, según las observaciones de la KVPU, los empleadores no siguen en la práctica los procedimientos de notificación establecidos en la Decisión núm. 337 del Consejo de Ministros de Ucrania, de 17 de abril de 2019, por la que se aprueba el Procedimiento para la investigación y el registro de accidentes y enfermedades profesionales. La KVPU alega que los empleadores infringieron los plazos para la notificación de los accidentes en 120 casos de los 209 registrados por el Servicio Estatal de Trabajo (SLS) en el primer semestre de 2019. La Comisión pide al Gobierno que formule sus observaciones al respecto y que adopte las medidas necesarias para garantizar que la Decisión núm. 337 se aplique plenamente en la práctica con miras a asegurar la notificación de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales por parte de los empleadores.

B. Protección ante riesgos específicos

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículos 2, 3 y 4 del Convenio. Sustitución de sustancias y agentes cancerígenos, medidas que deben tomarse para proteger a los trabajadores, establecimiento de un sistema de registro y suministro de información. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a sus observaciones anteriores sobre las cuestiones cubiertas por los artículos 2 (sustitución de sustancias y agentes cancerígenos), (medidas adoptadas para proteger a los trabajadores y para el establecimiento de un registro) y 4 (suministro a los trabajadores de información sobre los peligros que presentan las sustancias y las medidas que hayan de aplicarse) del Convenio. La Comisión también toma nota con preocupación de que el Gobierno: 1) reitera las dificultades planteadas anteriormente para la aplicación en la práctica de dichos artículos, incluida la falta de financiación, lo que ha dado lugar a que no se hayan adoptado medidas para sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos o menos nocivos, y no exista un sistema adecuado para registrar el número de trabajadores expuestos a sustancias y agentes cancerígenos, y 2) señala que actualmente no hay medidas especiales para garantizar que los trabajadores que han estado, están o pueden estar expuestos a sustancias y agentes cancerígenos reciban toda la información posible sobre los peligros que entrañan y las medidas que deberían adoptarse. Teniendo en cuenta las dificultades planteadas, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para asegurar que se dé pleno cumplimiento a los artículos 2, 3 y 4 del Convenio en un futuro próximo, y le pide que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto.

C. Protección en ramas de actividad específicas

Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

Artículos 5, 1); 2), e), y 16 del Convenio. Supervisión de la seguridad y la salud en las minas, suspensión de las actividades mineras, medidas correctivas y aplicación de la ley. En respuesta a sus observaciones anteriores sobre las inspecciones realizadas en las minas, la Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas en la memoria del Gobierno en relación con el número de inspecciones realizadas, infracciones detectadas y el monto total de las multas impuestas. La Comisión también toma nota de las observaciones de la KVPU, en las que se afirma que la aplicación de la Ley núm. 877-V de 2007 sobre los principios fundamentales de la supervisión y el control estatal de la actividad económica restringe la inspección en las minas. La KVPU también se refiere a que en 2017-2018 se produjeron, con un año de diferencia, dos accidentes mortales en el mismo lugar de trabajo de la mina, debido al incumplimiento de una orden que prohibía el uso de determinado equipo, dictada por el tribunal administrativo a raíz de una solicitud del Servicio Estatal del Trabajo (SLS). La Comisión pide al Gobierno que, en relación con sus comentarios relativas a las restricciones de las facultades de los inspectores del trabajo, adoptadas en 2020 en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), adopte todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones de este Convenio, de conformidad con el artículo 16. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que siga facilitando estadísticas sobre las infracciones detectadas durante las inspecciones, así como información detallada sobre las medidas adoptadas por los inspectores en esos casos, incluidas las sanciones impuestas y otras medidas correctivas. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre la aplicación en la práctica del artículo 5, 2), e), en relación con la facultad de las autoridades competentes de suspender o restringir las actividades mineras por motivos de seguridad y salud, en tanto no se hayan corregido las circunstancias causantes de la suspensión o la restricción.
Artículos 5, 2), c) y d); 7 y 10, d). Disposiciones para eliminar o reducir al mínimo los riesgos para la seguridad y la salud presentes en las minas. Procedimientos para la investigación de accidentes mortales y graves, y para la compilación y publicación de estadísticas. Medidas correctivas apropiadas y medidas adoptadas para prevenir futuros accidentes por los empleadores como resultado de las investigaciones. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al procedimiento de investigación de accidentes en las empresas de la industria del carbón, en aplicación de la Decisión núm. 337 del Consejo de Ministros de Ucrania, de 17 de abril de 2019, por la que se aprueba el Procedimiento de investigación y registro de accidentes y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota, no obstante, de que, según el Gobierno, siguen pendientes el 23 por ciento de las investigaciones encomendadas en 2018, junto con el 5 por ciento de las encomendadas en 2017 y otro 5 por ciento de 2016, debido principalmente a la falta de conclusiones que deberían derivarse del procedimiento de investigación. La KVPU también alega que, en la práctica, no se siguen los procedimientos de notificación establecidos para los accidentes y enfermedades profesionales. En cuanto a las medidas adoptadas para abordar las causas de esos accidentes, el Gobierno indica que la SLS estableció un comité para examinar los documentos normativos sobre la eliminación de gases, la ventilación y la lucha contra los fenómenos gasodinámicos, pero no hace referencia a las medidas adoptadas en las minas en general. Sin embargo, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, en las que se señala que en el sector minero la tasa de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales es elevada, y se alega que las muertes y las enfermedades relacionadas con el trabajo en la minería se subestiman debido a la escasez de datos sobre el sector. La CSI también alega que, según el SLS, el 68,7 por ciento de los trabajadores de la minería han estado trabajando en condiciones que no cumplen con las normas sanitarias y de higiene, ya que el 53,5 por ciento trabajan con excesivo polvo, el 42,3 por ciento con excesivo ruido, el 14,2 por ciento con demasiadas vibraciones, y el 9,8 por ciento con una exposición excesiva a productos químicos nocivos. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre las observaciones de la CSI. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento del artículo 10, d), del Convenio, en virtud del cual se exige que los empleadores garanticen que se investiguen todos los accidentes e incidentes peligrosos y que se adopten en la práctica las medidas correctivas apropiadas. En lo que respecta al artículo 5, 2), d), sobre la compilación y publicación de estadísticas de accidentes, enfermedades profesionales e incidentes peligrosos, la Comisión se remite a sus comentarios adoptados en 2020 en relación con el artículo 11, c), del Convenio núm. 155. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información más detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación, en las minas, de los deberes de los empleadores que figuran en los artículos 7 y 10.
Artículo 5, 2), f). Derechos de los trabajadores y de sus representantes a ser consultados y a participar en las medidas relativas a la seguridad y la salud en el lugar de trabajo. En relación con sus observaciones anteriores sobre los procedimientos para aplicar los derechos de los trabajadores y sus representantes a ser consultados y a participar en las medidas de SST (artículo 5, 2), f)), la Comisión observa que el artículo 42 de la Ley de Protección del Trabajo establece que los representantes de la SST pueden solicitar asistencia a los órganos encargados de la supervisión estatal de la SST y tienen derecho a participar y a formular propuestas adecuadas durante las inspecciones. No obstante, la Comisión también toma nota de las observaciones de la KVPU, en las que se alega que la legislación nacional no prevé procedimientos obligatorios y documentados para garantizar formas reales de participación de los representantes de los trabajadores y sus representantes en las consultas sobre la SST en el lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto y que proporcione más información sobre el establecimiento de procedimientos eficaces para garantizar la aplicación de los derechos de los trabajadores y de sus representantes a ser consultados sobre cuestiones relativas a la seguridad y la salud en el lugar de trabajo y a participar en las medidas relativas a la seguridad y la salud en el lugar de trabajo, conforme a las disposiciones del artículo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022.]

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 3 y 5 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y mecanismos de control. Apartado a). Venta y trata de niños. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de los Derechos del Niño indicó que seguía observando con preocupación que Ucrania continuaba siendo uno de los países de Europa de los que procedían más víctimas de trata. También tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las actividades de formación y de creación de capacidad de 2016 sobre la trata de personas dirigidas a la policía nacional, así como sobre las investigaciones realizadas 2015 en relación con la aplicación del artículo 149 del Código Penal relativo a la trata de personas, que incluyeron a seis menores. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información específica sobre el número de condenas y de sanciones impuestas a las personas declaradas culpables de trata de menores de 18 años.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre esta cuestión. A este respecto, la Comisión se refiere a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) en los que toma nota con preocupación del escaso número de condenas en relación con la trata de personas, a pesar del número significativo de casos presentados ante la justicia (en 2018, se realizaron 291 investigaciones, 168 casos se presentaron ante los tribunales, y se impusieron 15 condenas, incluidas cinco penas de prisión). La Comisión toma nota de que, según el sitio web de la Administración Judicial del Estado, esas condenas concernían a delitos de trata de cinco niños. En relación con sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 29, la Comisión insta firmemente al Gobierno a garantizar que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y procesamientos rigurosos de las personas ocupadas en la venta y la trata de niños, y que se impongan en la práctica sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias. También pide de nuevo al Gobierno que proporcione información específica sobre el número de enjuiciamientos realizados, y de condenas y sanciones concretas impuestas, de conformidad con el artículo 149 del Código Penal, a las personas declaradas culpables de trata de menores de 18 años.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía y las actuaciones pornográficas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la grave preocupación expresada por el Comité de Derechos del Niño, en sus conclusiones finales, sobre el aumento del número de casos de abuso y explotación sexual y utilización de niños en la prostitución y la pornografía, así como del número extremadamente alto de usuarios de pornografía infantil en Internet (5 millones de usuarios al mes).
La Comisión toma nota de que, en su memoria en respuesta a la solicitud de la Comisión, el Gobierno indica que para reforzar la protección de los niños frente a la explotación sexual en 2018 se introdujeron enmiendas en el Código Penal, en particular en el artículo 302, 4), que ahora prevé penas de entre cinco y diez años por el mantenimiento de burdeles o el proxenetismo en casos relacionados con niños. La Comisión también toma nota de que el Gobierno se refiere a casos en los que se investigan actos sexuales en los que participan niños, aunque no proporciona información específica sobre la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía y las actuaciones pornográficas. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva del artículo 301 (importación, fabricación, venta y difusión de material pornográfico), el artículo 302 (mantenimiento de burdeles y proxenetismo) y el artículo 303 (proxenetismo o participación de terceras personas en la prostitución) del Código Penal en lo que respecta a los casos en que las víctimas son niños, incluida la imposición de sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. Pide de nuevo al Gobierno que transmita información estadística sobre el número y la naturaleza de las infracciones notificadas a este respecto, las investigaciones y los enjuiciamientos realizados y las condenas y sanciones penales impuestas.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que en el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Ucrania (A/HRC/27/75) se indica que en varios municipios de la región de Donetsk se suspendieron los estudios debido al conflicto armado en curso en el país y se produjeron oscilaciones en lo que respecta a la asistencia a las escuelas que habían permanecido abiertas. También tomó nota de que, según ese informe, el 35 por ciento de los 155 800 desplazados internos de la región de Donbas y Crimea, eran niños que necesitan escolarización, y se estimaba que había 450 000 desplazados internos, incluidos niños, de las localidades de Donetsk y Luhansk. La Comisión expresó su preocupación por la situación de los niños que se veían privados de educación a causa del clima de inseguridad que atenazaba el país.
La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud, el Gobierno indica que, entre 2016 y 2019, aumentó significativamente el número de escuelas en zonas rurales, y se está haciendo mucho para escolarizar a algunos niños con discapacidad en clases inclusivas. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Orden núm. 367 de 2018, que, según el Gobierno, prevé la mejora del acceso a la educación para los niños desplazados internos, que incluya: i) una escolarización simplificada en la escuela; ii) el aprendizaje a distancia e individual; iii) la posibilidad de presentarse al examen del último año escolar sin estar matriculado; iv) el acceso a instituciones de enseñanza superior o de formación profesional tras una evaluación independiente, y v) la posibilidad de obtener un diploma de enseñanza secundaria en un año. En este contexto, la Comisión también toma nota de que en sus observaciones finales de 2020 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) continúa expresando su preocupación por las diferencias entre regiones en lo que concierne a una educación de calidad, y porque sigan existiendo problemas en las regiones de Donetsk y Luhansk. Asimismo, la Comisión toma nota de que el CESCR expresa preocupación por la tasa persistentemente elevada de analfabetismo entre la población romaní, las altas tasas de abandono escolar de los niños romaníes en la enseñanza secundaria y su insuficiente representación en la enseñanza secundaria y terciaria (E/C.12/UKR/CO/7, párrafo 44). Tomando nota de las medidas que ya se han adoptado y de la difícil situación que atraviesa el país, la Comisión insta firmemente al Gobierno a continuar adoptando medidas para facilitar que todos los niños puedan acceder a la educación básica gratuita, en particular los niños de las zonas en las que hay conflicto armado y los niños desplazados internos, así como los niños romaníes. Pide al Gobierno que transmita información sobre los resultados concretos alcanzados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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