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Comentarios adoptados por la CEACR: Madagascar

Adoptado por la CEACR en 2022

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 1, b) del Convenio.Imposición del trabajo obligatorio como método de movilización y utilización de la mano de obra para el desarrollo económico. La Comisión recuerda que la Ordenanza Nº 78-002, de 16 de febrero de 1978, relativa a los principios generales del servicio nacional, no es compatible con el Convenio en la medida en que establece que todos los malgaches están obligados a realizar el servicio nacional, y define este servicio como la participación obligatoria en la defensa nacional y en el desarrollo económico y social del país. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su informe que el Ministerio de Defensa Nacional está preparando un proyecto de texto de modificación de la Ordenanza Nº 78-002 de 16 de febrero de 1978. También indica que la contratación de los malgaches que han optado por el servicio nacional se realiza a partir de las solicitudes recibidas por el Ministerio y que sólo se acepta a quienes tienen las cualidades requeridas. La Comisión también toma nota de que, en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), el Gobierno declara que la participación en el servicio nacional es voluntaria y requiere una solicitud por escrito de la persona interesada.
La Comisión observa que las obligaciones de servicio nacional, tal como se definen en la mencionada Orden Nº 78-002, incluyen obligaciones de censo, revisión y actividad de dos años de duración. Esta última puede llevarse a cabo tanto en las fuerzas armadas como fuera de ellas, en particular en el marco del Servicio Militar de Acción para el Desarrollo (SMAD). La Comisión recuerda que los programas que implican la participación obligatoria de los jóvenes en actividades para el desarrollo de su país como parte o en lugar del servicio militar son incompatibles no solo con el apartado b), del artículo 1 del Convenio, que prohíbe la utilización del servicio nacional obligatorio como método de movilización de la mano de obra para el desarrollo económico, sino también con el apartado a), del párrafo 2, del artículo 2 del Convenio núm. 29, según el cual el trabajo o el servicio exigido en virtud de las leyes de servicio militar obligatorio debe ser de carácter puramente militar.
En la medida en que el Gobierno indica que, en la práctica, la participación en el servicio nacional es voluntaria y que se está preparando un anteproyecto de texto de modificación de la Ordenanza núm. 78-002, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias para adaptar la legislación sobre el servicio nacional a los Convenios núm. 29 y 105, ya sea previendo el carácter voluntario del servicio nacional o limitando los trabajos realizados en el marco de las obligaciones del servicio nacional a los trabajos de carácter puramente militar.

Adoptado por la CEACR en 2021

C012 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C013 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C014 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en el mismo comentario.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno debida en 2021.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA), comunicadas con la memoria del Gobierno en 2017. La Comisión también toma nota de las observaciones del Sindicato Autónomo de Inspectores del Trabajo (SAIT), recibidas el 9 de marzo de 2021.
Artículos 6, 10 y 11 del Convenio núm. 81 y artículos 8, 14 y 15 del Convenio núm. 129. Situación jurídica de los inspectores del trabajo y condiciones de servicio de los inspectores y controladores del trabajo. Medios puestos a disposición de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada anteriormente por el Gobierno sobre las dificultades encontradas para satisfacer plenamente las necesidades de la inspección del trabajo, en particular en lo que respecta a las crisis socioeconómicas periódicas, la extensión del territorio en el que debe actuar la inspección y el estado de deterioro de las carreteras. Además, el Gobierno indica que, tras la huelga general llevada a cabo por el SAIT en marzo de 2015 y a la espera de que se apruebe el Estatuto de los Inspectores del Trabajo, se firmó un memorando de entendimiento entre el Ministerio de Finanzas y Presupuesto y la Presidenta del SAIT, que prevé la concesión de una asignación para los inspectores del trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota con preocupación de las observaciones del SAIT, según las cuales el pago de esta asignación nunca se ha efectuado y el Estatuto de los Inspectores del Trabajo aún no se ha aprobado, lo que ha provocado una huelga general de los inspectores del trabajo a partir del 12 de noviembre de 2020. El SAIT señala, además, la necesidad de establecer un sistema de inspección del trabajo que tenga a su disposición suficientes recursos humanos y materiales, incluyendo locales debidamente equipados, medios de transporte y reembolso de los gastos de desplazamiento profesional. Recordando que el artículo 6 del Convenio núm. 81 y el artículo 8 del Convenio núm. 129 prevén que el personal de inspección debe estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y condiciones de servicio les garantice la estabilidad en su empleo y los independicen de todo cambio de Gobierno y de toda influencia externa indebida, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias a este respecto, incluida la adopción de un estatuto especial para los inspectores y controladores del trabajo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para aumentar los recursos puestos a disposición de los inspectores y que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de inspectores del trabajo, los recursos y medios de transporte y/o los presupuestos disponibles para cubrir los gastos de desplazamiento de los servicios de inspección del trabajo.
Artículo 7 del Convenio núm. 81 y artículo 9 del Convenio núm. 129. Formación de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada anteriormente por el Gobierno sobre la formación inicial de los inspectores del trabajo en la Escuela Nacional de Administración del Trabajo (ENAM) y sobre la necesidad de una reforma del sistema a fin de permitir la especialización en otras ramas de actividad recientes, en particular en el sector agrícola. La SEKRIMA hace referencia a lo que informa el Gobierno sobre la necesidad de incluir la especialización en el sector agrícola en el programa de formación de los inspectores del trabajo y espera que esto sea un punto de partida para la mejora de las condiciones laborales de los trabajadores del sector agrícola. La Comisión pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre la formación impartida a los nuevos inspectores del trabajo, en particular sobre los esfuerzos realizados para proporcionar a los inspectores del trabajo una formación especializada en la agricultura. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre la formación continua de los inspectores del trabajo, precisando la duración de la formación, el número de participantes y los temas que se tratan.
Artículos 19, 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 25, 26 y 27 del Convenio núm. 129. Presentación de informes periódicos a la autoridad central de inspección y preparación, publicación y comunicación del informe anual de inspección. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la elaboración y publicación de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo, de conformidad con el artículo 20 del Convenio núm. 81 y el artículo 26 del Convenio núm. 129, y que tome las medidas necesarias para garantizar que estos informes contengan información sobre todos los temas enumerados en el artículo 21 del Convenio núm. 81 y el artículo 27 del Convenio núm. 129. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información sobre la presentación a la autoridad central de inspección de informes periódicos sobre los resultados de las actividades de inspección de los inspectores del trabajo, de conformidad con el artículo 19 del Convenio núm. 81 y el artículo 25 del Convenio núm. 129.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Sindicato Autónomo de Inspectores del Trabajo (SAIT), recibidas el 15 de marzo de 2021, que alegan la violación del derecho de los sindicatos de organizar sus actividades en virtud del artículo 3 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
La Comisión toma de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Conferencia de Trabajadores de Madagascar (CTM), recibidas, respectivamente, los días 25 de septiembre y 26 de octubre de 2017, relativas a la aplicación del Convenio en la práctica, y toma nota de los comentarios del Gobierno a este respecto. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA), recibidas el 20 de septiembre de 2017, relativas a las alegaciones de restricción del derecho sindical y, en particular, del derecho de los sindicatos a gestionar su labor administrativa y sus actividades de formación, y a la dificultad para constituir sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios sobre las observaciones de la SEKRIMA.
Restricciones de las actividades sindicales en el sector marítimo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había instado firmemente al Gobierno que velase por que la encuesta independiente efectuada sobre la comisión de actos antisindicales en el sector marítimo se concluya sin dilación. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre este tema. Por consiguiente, reitera su solicitud anterior una vez más e insta firmemente al Gobierno que vele por que la encuesta independiente mencionada se concluya sin dilación y que transmita los resultados de esta última.
Cuestiones legislativas
Artículo 2 del Convenio. Trabajadores que se rigen por el Código Marítimo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que debía adoptarse un nuevo Código Marítimo, y expresó la esperanza de que se reconociera el derecho de los marinos a constituir sindicatos y a adherirse a los mismos. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que se ha puesto en marcha una hoja de ruta relativa a la adopción del Código Marítimo, la cual ha sido validada por actores tripartitos. La Comisión toma nota igualmente de que se ha adoptado un plan de acción con el fin de materializar los esfuerzos del Gobierno malgache para actuar de conformidad con las disposiciones del Convenio, y de que el Código Marítimo que se adoptará próximamente tendrá en cuenta este plan. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre todo progreso realizado en este ámbito y que comunique una copia del Código Marítimo tal como fue propuesto o enmendado y vele por que el Código prevea el derecho de los marinos a constituir sindicatos y a adherirse a ellos.
Artículo 3. Representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción del Decreto núm. 2011-490 sobre las organizaciones sindicales y la representatividad, y pidió al Gobierno que comunicara información sobre su aplicación y sobre su incidencia en la determinación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores que participan en el diálogo social a nivel nacional. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que la aplicación de dicho decreto prevé diversas etapas, la primera de las cuales es la celebración de elecciones de delegados del personal a nivel de las empresas. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, dicho proceso de elecciones comenzó en 2014; sin embargo, se ralentizó debido a la adopción del Decreto núm. 34-2015 relativo a la determinación de la representatividad sindical, habida cuenta de que el resultado de las elecciones fue objeto de un recurso de anulación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, a principios del año 2017, el Consejo de Estado tomó una decisión que denegaba el recurso de anulación, y de que el proceso de determinación de la representatividad se ha reactivado. Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, el 10 de noviembre de 2017, se convocó una reunión tripartita relativa a las cuestiones de representatividad y a la composición del Consejo Nacional de Trabajo (CNT). Por último, la Comisión toma nota de que se ha adoptado un nuevo decreto ministerial (el Decreto núm. 2017-843), que pretende optimizar el CNT y los consejos tripartitos del trabajo con miras a facilitar la determinación de la representatividad de empleadores y de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado en las elecciones de los delegados del personal a nivel de las empresas y sobre la aplicación e incidencia de dicha elección en la determinación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores que participan en el diálogo a nivel nacional.
Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular su programa de acción. Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para modificar los artículos 220 y 225 del Código del Trabajo, que prevén que, en caso de fracasar la mediación, el conflicto colectivo es sometido por el ministerio encargado del trabajo y de las leyes sociales a un procedimiento de arbitraje, y el laudo arbitral pone fin al litigio y a la huelga. La Comisión recordó que, en el marco de un conflicto colectivo, la imposición del procedimiento de arbitraje solo es aceptable en los casos en que la huelga puede prohibirse, es decir, de cara a los funcionarios que ejercen la autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término y en caso de crisis nacional grave. Además, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 228 del Código del Trabajo, relativo a la requisa de los trabajadores huelguistas, con el fin de reemplazar el concepto de perturbación del orden público por el de crisis nacional grave. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que se ha llevado a cabo una compilación de las observaciones de la Comisión, en relación con las modificaciones legislativas solicitadas, a fin de transmitirla al Consejo Nacional del Trabajo para su examen y aprobación. La Comisión alienta al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para modificar los artículos 220 y 225 del Código del Trabajo relativos al arbitraje, así como el artículo 228 del Código del Trabajo relativo a la requisa, según los principios recordados, y que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C088 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C095 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Autónomo de Inspectores del Trabajo (SAIT), recibidas el 15 de marzo de 2021, en las que se alega medidas de discriminación antisindical contra sus miembros. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y, por la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA), recibidas el 1.º y el 4 de septiembre de 2017, respectivamente, sobre puntos en curso de examen por la Comisión, así como sobre nuevos actos de discriminación antisindical en numerosos sectores de actividad, según indica la SEKRIMA (telecomunicaciones, bancos, textil, sector de salinas y de la pesca). La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones formuladas por la SEKRIMA en 2015 y la CSI en 2017. Por lo que respecta a los alegatos de despidos antisindicales en el sector minero, el Gobierno indica que en una decisión de 9 de diciembre de 2015, el Consejo de Estado de la Corte Suprema se pronunció en favor del dirigente sindical Barson Rakotomanga, ordenando la suspensión de la ejecución de la decisión del Ministro de la Función Pública, Trabajo y Leyes Sociales oponiéndose a su reintegración a la empresa y que, en otros casos, el Tribunal de Trabajo de Antananarivo estimó que los despidos de los activistas sindicales eran injustificados por vicio de forma, dando lugar al pago de una indemnización por daños y perjuicios. Respecto de otros casos, relativos a la situación de dos trabajadores de una empresa malgache de fabricación de colchones, el Gobierno hace referencia a la intervención de la administración de la inspección del trabajo, que en uno de los casos dio lugar a una rescisión amistosa del contrato de trabajo y, en el otro a una reintegración a la empresa. Subrayando la persistencia de los alegatos de discriminación antisindical en numerosos sectores, la Comisión pide al Gobierno que continúe informando al respecto. Pide asimismo al Gobierno que garantice que la totalidad de los hechos denunciados son objeto de investigaciones por parte de las autoridades públicas y, de confirmarse que han tenido lugar actos de discriminación antisindical, estos sean objeto de una reparación integral por los perjuicios sufridos, tanto desde el punto de vista profesional como del financiero, y que se impongan sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre el número de casos de discriminación antisindical examinados por la inspección del trabajo y las jurisdicciones del trabajo, así como sobre las sanciones correspondientes efectivamente aplicadas por las mencionadas instituciones. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según la cual el Ministro de Trabajo ha adoptado medidas con el fin de orientar las actividades de los servicios regionales del trabajo (SRT) para permitir la recopilación de los datos requeridos. La Comisión observa que, en ese sentido, está en curso de elaboración, en el ámbito del servicio de apoyo a las inspecciones de la Dirección General de Trabajo y Leyes Sociales, un marco adecuado para el informe, teniendo en cuenta las informaciones sobre los casos de discriminación antisindical y que, a partir de 2018, los informes relativos a ese marco se compilarán semestralmente para su examen y la creación de una base de datos fiables. La Comisión espera que el Gobierno, sobre la base de estas nuevas herramientas, estará pronto en condiciones de suministrar informaciones sobre el número de casos de discriminación antisindical examinados por la inspección del trabajo y las jurisdicciones del trabajo, así como sobre las sanciones correspondientes efectivamente aplicadas por las mencionadas instituciones.
Artículos 1, 2, 4 y 6. Funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara disposiciones formales que reconocieran claramente a todos los funcionarios y empleados del sector público no adscritos a la administración del Estado, la protección contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales, y el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual los trabajadores contratados del Estado están regidos por la Ley núm. 94-025, de 17 de noviembre de 1994, no están comprendidos en las disposiciones específicas relativas a los actos de discriminación y de injerencia antisindical y al derecho de negociar colectivamente. La Comisión toma nota que, según indica el Gobierno, las medidas preconizadas se tendrán en cuenta en el marco de la futura política nacional de la función pública (PNFOP) y de la consolidación del marco jurídico de la función pública, incluidos los textos relativos a los funcionarios y los agentes no adscritos a la administración del Estado (Ley núm. 2003-011, de 3 de septiembre de 2003, sobre el Estatuto General de la Función Pública, y Ley núm. 94-025, de 17 de noviembre de 1991, sobre el Estatuto General de los Trabajadores Contratados del Estado). Al tomar nota de esas informaciones la Comisión espera firmemente que, en un futuro próximo, el Gobierno esté en condiciones de proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas para que se reconozcan claramente a todos los funcionarios y empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado, la protección contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales, y el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir, al respecto, a la asistencia técnica de la Oficina.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Criterios de representatividad. En relación a la implementación de los criterios de representatividad estipulados en el Decreto núm. 2011-490 sobre organizaciones sindicales y la representatividad, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se ha presentado un recurso de apelación en relación a la orden núm. 34/2015 que determina la representatividad de las organizaciones sindicales para 2014-2015. A este respecto, la Comisión se refiere a su observación relativa al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
Negociación colectiva en los sectores que han sido objeto de privatizaciones. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, sobre la situación de los convenios colectivos concluidos en el sector de la energía y, en particular, el de la Compañía Malgache de Agua y Energía Eléctrica (JIRAMA) cuyo proceso de revisión estaría en curso. La Comisión toma nota de que las informaciones relativas a la empresa Telecom Malagasy (TELMA) se comunicarán ulteriormente. Asimismo, la Comisión toma nota de que según la SEKRIMA, la negociación colectiva en los sectores que han sido privatizados sigue planteando dificultades, debido a que las operaciones de privatización tuvieron como consecuencia el abandono de los convenios colectivos en vigor. Recordando que la reestructuración o la privatización de una empresa no deberían entrañar automáticamente la extinción de las obligaciones derivadas del convenio colectivo en vigor y que las partes deberían estar en condiciones de adoptar una decisión a ese respecto y de participar en esos procesos, mediante la negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para fomentar el uso pleno de los mecanismos de negociación colectiva en los sectores privatizados. La Comisión espera que el Gobierno estará pronto en condiciones de informar sobre progresos concretos a este respecto.
Negociación colectiva de la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo excluye de su campo de aplicación a los trabajadores marítimos y solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se adoptaran disposiciones específicas que garantizaran los derechos de negociación colectiva de la gente de mar que se rige por el Código Marítimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a una hoja de ruta relativa a la ratificación del Convenio sobre el trabajo marítimo (MLC), 2006, así como de la adopción del proyecto de Código Marítimo prevista para el mes de mayo de 2018. La Comisión espera firmemente que, en un futuro próximo, el Gobierno estará en condiciones de informar que se ha adoptado un nuevo Código Marítimo en el que se reconozcan a los trabajadores marítimos los derechos garantizados por el Convenio.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. En relación con sus solicitudes anteriores, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de convenios colectivos concluidos en el país, incluso en las empresas que emplean a menos de 50 trabajadores, e indicar el número de trabajadores y los sectores abarcados por los mencionados convenios.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Autónomo de Inspectores del Trabajo (SAIT), recibidas el 9 de marzo de 2021, que abordan cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Desde hace varios años, la Comisión viene subrayando que las disposiciones sobre igualdad de remuneración del artículo 53 del Código del Trabajo son más restrictivas que las del Convenio en la medida en que limitan la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor al ejercicio de un mismo empleo y a la posesión de las mismas calificaciones profesionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en marzo de 2016, la Conferencia Nacional de Inspectores del Trabajo (SAIT) se refirió a la cuestión de la modificación de algunas disposiciones del Código del Trabajo, especialmente del artículo 53, y que se transmitirá próximamente al Consejo Nacional del Trabajo (CNT) un proyecto de modificación de esta disposición con el fin de recabar la opinión de los interlocutores sociales a este respecto. Recordando que considera que la consagración plena y total por la legislación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor reviste una importancia capital para garantizar la aplicación efectiva del Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno aprovechará la oportunidad del proyecto de revisión del Código del Trabajo para integrar plenamente el principio del Convenio en el nuevo Código del Trabajo, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, velando al mismo tiempo por que las nuevas disposiciones engloben, no solamente al trabajo igual o al trabajo realizado en condiciones iguales, sino también el trabajo que es de naturaleza completamente diferente pero, sin embargo, de igual valor. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre todo progreso realizado al respecto, así como sobre cualquier otra medida adoptada o prevista para promover y asegurar en la práctica la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación. Desde hace varios años, la Comisión viene señalando que, ni el Código del Trabajo, ni el Estatuto General de los Funcionarios prohíben la discriminación basada en todos los motivos enumerados por el Convenio y solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las disposiciones necesarias para armonizar la legislación con el Convenio. La Comisión tomó nota, en efecto, de que la discriminación basada en el color y en el origen social, no está prohibida por el Código del Trabajo (artículo 261) y que la discriminación basada en la raza, el color y el origen social no está prohibida en el Estatuto General de los Funcionarios (artículo 5). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en marzo de 2016, la Conferencia Nacional de Inspectores del Trabajo (SAIT) se refirió a la modificación de las disposiciones del Código del Trabajo relativas a los motivos de discriminación prohibidos y que se transmitirá próximamente al Consejo Nacional del Trabajo (CNT) un proyecto dirigido a introducir el color y el origen social en la lista de estos motivos y a prohibir expresamente toda discriminación, incluida la discriminación indirecta, con el fin de recabar la opinión de los interlocutores sociales a este respecto. En lo que atañe a la función pública, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, si bien considera que el término «color» no es adecuado para la realidad de la sociedad malgache, estudia en la actualidad la posibilidad de incluir este motivo en la lista de motivos de discriminación prohibidos. El Gobierno añade que prevé asimismo la introducción de disposiciones que definan y prohíban toda discriminación, incluida la discriminación indirecta, y que se plantearán todas esas cuestiones en una próxima revisión del Estatuto General de los Funcionarios. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados en la revisión del Código del Trabajo y del Estatuto General de los Funcionarios para armonizar y completar las disposiciones de la legislación nacional con el fin de prohibir, tanto en el sector privado como en el sector público, toda discriminación basada en todos los motivos enumerados en el Convenio, incluidos la raza, el color y el origen social, e incluir una definición de la discriminación que incluya explícitamente a la discriminación indirecta. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique informaciones sobre la interpretación y la aplicación práctica del artículo 261 del Código del Trabajo y del artículo 5 del Estatuto General de los Funcionarios, comunicando una copia de todas las decisiones judiciales o administrativas dictadas en virtud de estas disposiciones.
Ofertas de empleo discriminatorias. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los alegatos de la Confederación General de Sindicatos de Trabajadores de Madagascar (FISEMA) sobre el hecho de que las ofertas de empleo para los puestos de guardias, empleados domésticos u obreros en las zonas francas de exportación que se difunden por radio o mediante carteles colocados en las calles, plantean, como condición previa a la contratación, el hecho de pertenecer a una determinada religión o de ser hombre o mujer. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual algunos anuncios de ofertas de empleo que se difunden por radio o mediante carteles colocados en lugares públicos, son de naturaleza discriminatoria en relación a la religión o el sexo. Habida cuenta del hecho de que la difusión de ofertas de empleo por radio o por carteles colocados en la vía pública, ha pasado a ser una práctica corriente, el Gobierno indica que prevé adoptar una legislación para reglamentar esta práctica de manera que esté de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, medidas dirigidas a fortalecer la aplicación de la legislación nacional y a prohibir en la práctica toda forma de discriminación directa e indirecta basada en todos los motivos enumerados en el Convenio, especialmente la pertenencia religiosa y el sexo, en las ofertas de empleo difundidas por radio o por carteles colocados en la vía pública. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre cualquier progreso realizado en la materia.
Trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA) subrayó la precariedad de las condiciones laborales de los trabajadores domésticos, algunos de los cuales están empleados sin contrato de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los trabajadores domésticos gozan de los mismos derechos que los demás trabajadores, puesto que les es aplicable la legislación laboral y pueden presentar denuncias ante la inspección del trabajo, en caso de violación de sus derechos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW) manifestó su preocupación por la situación precaria de las mujeres y de las jóvenes que trabajan como empleadas de hogar en el domicilio de particulares y recomendó al Gobierno que fortaleciera aún más las prerrogativas de los inspectores del trabajo en materia de vigilancia de los lugares de trabajo, incluso en el domicilio de particulares (CEDAW/C/MDG/CO/6 7, 24 de noviembre de 2015, párrafos 30 y 31). La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que las trabajadoras y los trabajadores domésticos gocen en la práctica de la protección que brindan las disposiciones del Código del Trabajo, especialmente las relativas a la no discriminación y a las condiciones laborales. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre el número y los resultados de los controles efectuados por la inspección del trabajo, para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del Código del Trabajo a las trabajadoras y los trabajadores domésticos, comunicando extractos de los informes de inspección o de los estudios pertinentes.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C117 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C119 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
  • -La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA), recibidas el 2 de junio de 2015, según las cuales: el número de accidentes declarados a la Caja Nacional de Previsión Social (CNAPS) es muy bajo, debido al hecho de que el control de la aplicación del Convenio no se realiza oficial y periódicamente, y debería existir un informe oficial para este tipo de declaración.  La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
  • -Legislación. La Comisión toma nota de las informaciones sucintas comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores en las que expresa la esperanza de que la adopción de los textos de aplicación del Código de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente del Trabajo permita dar efecto a los artículos 2 y 4 del Convenio. Al respecto, toma nota de que el Gobierno indica que el Decreto núm. 889, de 20 de mayo de 1960, que establece las medidas generales de higiene y seguridad del trabajo, sigue en vigor, pero con la intención de revisarlo para tener en cuenta el contexto actual, que incluye la protección de la maquinaria, y será necesaria, en el proceso de revisión, la participación de varias entidades y personas calificadas. Toma nota asimismo de que el artículo 120 del Código del Trabajo, de 2004, prevé que las instalaciones y los materiales de trabajo estarán sujetos a normas de seguridad obligatorias y deberán ser objeto de vigilancia, de verificación y de mantenimiento sistemáticos, con el fin de prevenir los riesgos de accidentes. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el servicio de inspección del trabajo intensifica el control de la maquinaria que es importada en el país.  La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar la revisión del Decreto núm. 889, sobre todo con el fin de dar efecto al Convenio, y comunicar informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.  Le pide asimismo que se sirva transmitir informaciones sobre las medidas adoptadas mientras tanto para garantizar la aplicación de los artículos 2 y 4 del Convenio, que prohíben al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor, así como al fabricante que vende, arrienda, cede a cualquier otro título o expone máquinas cuyos elementos peligrosos especificados en los párrafos 3 y 4 del artículo 2 del Convenio, se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección.
  • -Aplicación en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio, comunicando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección y, si las estadísticas establecidas lo permiten, precisiones sobre el número de accidentes registrados en relación con el Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones detectadas, etc.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C120 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
  • -La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA), recibidas el 2 de junio de 2015, según las cuales: 1) la legislación nacional debería ser armonizada con el Convenio, teniendo en cuenta el contexto actual, y 2) deberían desarrollarse nuevas tecnologías en materia de higiene, de seguridad y de salud.  La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
  • -Legislación. La Comisión toma nota de la memoria sucinta del Gobierno, en la que indica que, como consecuencia de la inestabilidad sociopolítica de los últimos años, el país comienza en la actualidad a regresar al orden constitucional y que la elaboración y la aplicación de una política general de Estado es una prioridad del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de que aún no se revisó el Decreto núm. 889, de 20 de mayo de 1960, que establece las medidas generales de higiene y de seguridad del trabajo, y que, habida cuenta de la complejidad del campo de aplicación del texto que debería ampliarse para tener en cuenta las nuevas tecnologías, será necesaria, en el proceso de revisión, la participación de varias entidades y personas calificadas. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar la revisión del Decreto núm. 889, sobre todo con el fin de dar efecto al Convenio, y comunicar informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.
  • -Artículo 14 del Convenio. Puesta a disposición de asientos adecuados para los trabajadores. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 115 del Código del Trabajo, de 2004, los trabajadores deben tener a su disposición todo mobiliario que sea necesario para su confort durante el periodo de trabajo.  La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre las medidas adoptadas para garantizar que se pongan a disposición de los trabajadores asientos adecuados y en número suficiente, y que estos tengan la posibilidad de utilizarlos.
  • -Artículo 18. Ruidos y vibraciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar que se reduzcan todo lo posible los ruidos y las vibraciones susceptibles de producir efectos nocivos en los trabajadores.
  • -Aplicación en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que se sirva comunicar una valoración general de la aplicación del Convenio en la práctica, adjuntando informaciones, especialmente sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las sanciones impuestas al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C122 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
  • -Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación de una política activa de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno pudiera indicar próximamente los progresos realizados en cuanto a la formulación y aplicación de una política de empleo. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se adoptó la Ley núm. 2015-040, de 9 de diciembre de 2015, relativa a la orientación de la Política Nacional de Empleo y de Formación Profesional (PNEFP), y actualmente es objeto de una campaña de sensibilización. Añade que el Plan Nacional de Empleo y Formación (PANEF) fue sustituido por el Plan de Acción Operativo (PAO), que contiene los diferentes ámbitos de aplicación de la PNEFP. El Gobierno indica que la PNEFP pretende, con la aplicación de la Política General Estatal (PGE), del Plan Nacional de Desarrollo (PND) y del Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS), reducir el desempleo y el subempleo de aquí a 2020, mediante la creación de suficientes empleos formales para reabsorber a los solicitantes de empleo. La PNEFP aspira asimismo a crear un sistema de información pertinente sobre el mercado de trabajo y de formación profesional, y a concebir e implantar asimismo un sistema armonizado de certificación y formación. El Gobierno indica que en diciembre de 2015 se organizaron cuatro salones del empleo, y que se impartió formación a 1 119 jóvenes desescolarizados, colocándoles a continuación en pequeños trabajos rurales en el marco de una alianza con la UNESCO. Siempre en el marco de la promoción del empleo, el Gobierno menciona dos iniciativas «Rapid Result» (IRR) del Ministerio de Empleo, Enseñanza Técnica y Formación Profesional (MEETFP) que, según ha indicado, ha llevado a cabo plenamente. La primera tenía por objeto ajustar debidamente la formación y el empleo en 12 sectores de crecimiento. En el marco de la segunda iniciativa se ha establecido un Centro de Formación Profesional (CFP) en la ciudad de Andranofeno Sud, a fin de generar empleo en la misma. El CFP imparte formación a unos 100 estudiantes en seis grandes ámbitos: el turismo, la hotelería y la restauración, la agricultura y la ganadería, la carpintería, la mecánica de automóviles, la construcción y las obras públicas. El Gobierno indica asimismo que 1 058 jóvenes no escolarizados provenientes de entornos rurales han recibido formación para 15 tipos de oficios en varias regiones, y que el Centro Nacional de Formación de Personas con Discapacidades (CNFPPSH) ha impartido formación a 59 personas con discapacidades en las regiones de Analanjirofo y Sava. Además, el Observatorio Nacional de Empleo y Formación se ha transformado en la Oficina Nacional de Empleo y Formación. En lo que respecta a la valoración de la enseñanza técnica y de la formación profesional, el Gobierno indica asimismo la rehabilitación, en 2015, de cinco escuelas técnicas profesionales y de 60 aulas, y la acreditación de 97 establecimientos técnicos públicos y privados. El Gobierno añade que actualmente están operativos cuatro CFP para las mujeres. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando todo cambio relativo a la aplicación de la Política Nacional de Empleo y de Formación Profesional, y su impacto en la tasa de empleo y en la reducción del desempleo, así como en la transición de la economía informal a la economía formal. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información que permita examinar el modo en que las principales orientaciones de la política económica, en ámbitos como la política monetaria, presupuestaria, comercial o de desarrollo regional, contribuyen «en el marco de una política económica y social coordinada» a la consecución de los objetivos de empleo establecidos por el Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas para crear empleos sostenibles, reducir el subempleo y combatir la pobreza, especialmente entre las categorías particulares de trabajadores, como las mujeres, los jóvenes, las personas con discapacidades, los trabajadores rurales y los trabajadores de la economía informal. En este sentido, pide al Gobierno que suministre la información más detallada posible sobre el tipo de formación impartida por el CNFPPSH a las personas con discapacidades.
  • -Coordinación de la política de educación y formación con la política de empleo. La Comisión toma nota con interés de que, según el artículo 2 de la PNEFP, se propone aplicar una política de creación masiva de empleos y de promoción de la formación profesional. El artículo 10 de la PNEFP precisa que esta política está orientada específicamente a las actividades de creación de empleo, a la prestación de apoyo a las empresas, a la intermediación en el mercado de trabajo, a la promoción directa del empleo de los jóvenes, de las mujeres y de la población vulnerable, a la promoción del trabajo decente y a la ampliación de la protección social. La política prevé, en su artículo 5, el derecho a recibir una formación y a estar calificado, sea cual fuere la situación personal y social y el nivel de escolarización alcanzado. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 46 preconiza la creación de una alianza entre el Estado, las administraciones territoriales y los asociados técnicos y financieros, a fin de adoptar y financiar medidas de promoción del empleo para los jóvenes, las mujeres y la población desfavorecida. El Gobierno indica que la iniciativa llevada a cabo para potenciar el empleo de los jóvenes se traduce, por una parte, en la promoción del empleo por cuenta propia y de las empresas tradicionales o informales y, por otra, en el apoyo a la inserción en las empresas y las actividades clásicas. Entre los objetivos de esta iniciativa se cuentan el acompañamiento de los jóvenes en sus proyectos profesionales y el fortalecimiento de las capacidades de financiación. El Ministerio imparte formación a los jóvenes con objeto de promover el empleo por cuenta propia y la creación de pequeñas y medianas empresas y de industria. Así pues, a lo largo de 2015 y durante el primer semestre de 2016, se impartió formación a tal efecto a 1 436 jóvenes provenientes de seis regiones. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los resultados de las medidas adoptadas para asegurar la coordinación de las políticas de educación y de formación profesional con la política de empleo. Pide nuevamente al Gobierno que comunique los resultados obtenidos gracias a la puesta en marcha de estos programas, en términos de acceso de los jóvenes licenciados a un empleo sostenible. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique el impacto de las medidas adoptadas para promover la creación de pequeñas y medianas empresas.
  • -Recopilación y utilización de datos sobre el empleo. El Gobierno indica que la Encuesta periódica a los hogares se llevó a cabo, y se sustituyó a continuación por el censo global de la población a causa de las prioridades del Estado habida cuenta del fuerte crecimiento de la población. Sin embargo, el Gobierno señala la elaboración de un proyecto en colaboración con la Oficina Internacional del Trabajo a fin de establecer un sistema de bases de datos fiables sobre el empleo. La Oficina Nacional del Empleo y la Formación se encargará de la gestión de este sistema. El Gobierno menciona asimismo que, en 2016, el MEETFP comenzó a establecer servicios regionales de inserción en el empleo (SRIE), y que nueve direcciones regionales cuentan actualmente con SRIE, cuya misión es gestionar el sistema regional de información sobre el empleo, lo que conlleva la intermediación entre los jóvenes que buscan empleo y las empresas. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre los avances del proyecto con miras al establecimiento de un sistema de bases de datos fiables sobre el empleo. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información más detallada sobre el impacto de los SRIE en relación con la recopilación y utilización de datos sobre el empleo.
  • -Artículo 3. Participación de los interlocutores sociales en la elaboración y aplicación de políticas. El Gobierno ha indicado que en octubre de 2015 se firmó un acuerdo nacional sobre el empleo y la formación profesional con los interlocutores sociales y, en noviembre de 2015, con los grupos de empresas provenientes de los cinco ámbitos prioritarios. El Gobierno menciona asimismo la firma de otros dos acuerdos en los cuales han participado los interlocutores sociales, a saber, el acuerdo de financiación del equipo de apoyo técnico de la PNEFP y el acuerdo sobre su fondo para aplicación. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información actualizada sobre las consultas celebradas con los representantes de los interlocutores sociales acerca de los temas cubiertos por el acuerdo. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que facilite información detallada sobre las consultas celebradas con los representantes de las categorías más desfavorecidas de la población, en particular las de los trabajadores de las zonas rurales y de la economía informal.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C127 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
  • -La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA), recibidas el 2 de junio de 2015.
  • -Artículo 3 del Convenio. Determinación de un peso máximo para el transporte manual de carga. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota con  satisfacción  de la información comunicada en la memoria del Gobierno sobre la entrada en vigor del Decreto Interministerial núm. 50149/2009, de fecha 8 de diciembre de 2009, que fija en 50 kilogramos el peso máximo para el transporte manual de todo objeto por un solo trabajador adulto masculino. A este respecto, la Comisión toma nota de que la SEKRIMA indica que algunos trabajadores ignoran la existencia del decreto y que es necesaria la divulgación del mismo.  La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C132 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA), recibidas el 17 de septiembre de 2013.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según la Encuesta Nacional sobre el Trabajo Infantil (ENTE), más de uno de cada cuatro niños malgaches, con edades comprendidas entre los 5 y los 17 años (28 por ciento), es económicamente activo, es decir un total de 1 870 000 niños. La mayor parte de los niños económicamente activos trabajan, en general como asistentes familiares, con familias que se dedican a la agricultura y la pesca. En lo que respecta a los niños de entre 5 y 14 años, un 22 por ciento trabajan y un 70 por ciento asisten a la escuela. Además, la Comisión había tomado nota de los alegatos de la Confederación General de Sindicatos de Trabajadores de Madagascar (CGSTM), según los cuales muchos niños de zonas rurales son enviados por sus padres a las grandes ciudades para que trabajen en el sector doméstico en condiciones que muchas veces son peligrosas. Además, esos niños no siempre han finalizado la escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de que el Plan Nacional de Acción contra el Trabajo Infantil (PNA) en Madagascar estaba ampliando sus efectivos y beneficiarios así como su cobertura (2010-2015). El Gobierno indicó que se había adoptado el plan de trabajo del Comité Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil (CNLTE) para los años 2012-2013. Por último, el Gobierno informó de algunos proyectos, por ejemplo, el proyecto AMAV contra el trabajo doméstico de los niños y el plan de acción contra el trabajo infantil en las plantaciones de vainilla de la región de Sava, llevado a cabo en el marco del proyecto TACKLE de la OIT/IPEC.
La Comisión toma nota de las observaciones de la SEKRIMA, según las cuales el fenómeno del trabajo infantil persiste en Madagascar. Asimismo, SEKRIMA menciona la alta tasa de abandono escolar que se produce durante los cinco primeros años de escolarización.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual el PNA se ha ejecutado en parte a través de acciones realizadas en el marco del proyecto AMAV, especialmente en la región Amoron’i Mania, como por ejemplo la colocación de cuatro carteles «tarjeta roja al trabajo infantil», la distribución de folletos sobre la lucha contra el trabajo doméstico y la sensibilización para la revisión del dina (convenio local) a fin de integrar en él la cuestión del trabajo doméstico infantil. Además, 125 niños de edades comprendidas entre los 12 y los 16 años han sido librados del trabajo doméstico y se les ha proporcionado formación para que se presenten a los exámenes a fin de obtener un diploma. Por otra parte, el Gobierno indica que cada año celebra el día mundial contra el trabajo infantil como medio de sensibilización pública, y que a este fin continúa poniendo carteles en los barrios populares y realizando debates con los padres, las autoridades locales y los responsables sociales. Asimismo, menciona que existen actualmente 12 comités regionales de lucha contra el trabajo infantil (CRLTE). La Comisión también toma nota de que se han fortalecido las capacidades de diversos actores en materia de lucha contra el trabajo infantil, a saber, en particular, de 50 actores que producen vainilla en la región de Sava y 12 en la región de Antalaha, 91 miembros de organizaciones sindicales, 43 periodistas y tres técnicos del Instituto Nacional de Estadística. Por último, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el Comité nacional de lucha contra el trabajo infantil (CNLTE) refundió, en 2014, el Decreto núm. 2007-263, de 27 de febrero de 2007, relativo al trabajo infantil y el Decreto núm. 2005-523, de 9 de agosto de 2005, por el que se creó el CNLTE y se establecieron sus funciones y su composición. Tras la realización de un estudio sobre los trabajos peligrosos, en 2013 se validaron 19 tipos de trabajos peligrosos que se integraron en el proyecto de decreto en curso de adopción. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión observa que la Encuesta nacional sobre el empleo y el sector informal de 2012 (ENEMPSI 2012) pone de manifiesto que un 27,8 por ciento de los niños, a saber 2 030 000 niños, trabajan. Además, la Encuesta pone de relieve que el 28,9 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 9 años (83 000 niños) y el 50 por ciento de los que tienen entre 10 y 14 años (465 000 niños) no están escolarizados. Al saludar los esfuerzos desplegados por el Gobierno para mejorar la situación, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para velar por la eliminación progresiva del trabajo infantil y le pide que comunique información sobre los resultados obtenidos gracias a la aplicación del PNA, así como sobre las actividades del CNTLE y los CRLTE. Por último, le pide que, una vez que se haya adoptado, transmita una copia de la versión revisada del Decreto núm. 2007-263.
Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según la UNESCO, la edad en la que cesa la obligación escolar sería inferior a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En efecto, la Comisión señaló que la edad oficial de acceso a la enseñanza primaria es de 6 años y la duración de la escolaridad obligatoria es de 5 años; la edad en que cesa la obligación escolar sería, por lo tanto, de 11 años. La Comisión tomó nota del alegato de la CGSTM, según el cual el Gobierno aún no había hecho nada para resolver el problema que plantea la diferencia entre la edad de finalización de la escolaridad obligatoria (11 años) y la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo (15 años). La Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, el Ministerio de Educación estaba realizando esfuerzos a fin de adoptar medidas para eliminar la diferencia entre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y la edad de finalización de la escolaridad obligatoria.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en 2014, el Ministerio de Educación Nacional organizó «la Convención nacional de la educación», que es un diálogo nacional en profundidad sobre una educación inclusiva, accesible y de calidad para todos. Sin embargo, lamenta que la cuestión de los años de escolarización, objeto de debate desde hace muchos años, aún no se ha solucionado. La Comisión recuerda al Gobierno que la escolaridad obligatoria constituye uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, y subraya la importancia de vincular la edad de admisión al empleo o al trabajo y a la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, tal como se prevé en el párrafo 4 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146). La Comisión señala de nuevo que, con arreglo al Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, si la escolaridad obligatoria termina antes de que los niños puedan trabajar legalmente, puede producirse un vacío que lamentablemente deje abierta la posibilidad de que se recurra a la explotación económica de los niños (párrafo 371). Tomando nota de que el Gobierno debate esta cuestión desde hace diez años, la Comisión lo insta a adoptar, con carácter de urgencia, medidas para elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria a fin de hacerla coincidir con la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en Madagascar. Pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos que se realicen a este respecto.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Empleo, Enseñanza Técnica y Formación Profesional ha elaborado un proyecto de ley relativo a la Política nacional del empleo y de la formación profesional (PNEFP) en colaboración con la OIT y en consulta con los interlocutores sociales. El Gobierno indica que todavía se trata de un proyecto a la espera de ser validado antes de que se presente al Parlamento para su adopción. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para acelerar la adopción del proyecto de ley sobre el aprendizaje y la formación profesionales. También pide al Gobierno que transmita una copia de la ley una vez que se haya adoptado.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C144 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Artículos 2 y 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información detallada sobre el contenido y el resultado de las consultas tripartitas celebradas sobre cada una de las cuestiones previstas en el artículo 5, párrafo 1. El Gobierno señala que está realizando esfuerzos para respetar las obligaciones que se derivan de los convenios que ha ratificado, incluido el Convenio núm. 144, y reconoce que las consultas tripartitas relativas a las normas internacionales del trabajo no se llevaban a cabo de forma efectiva. Sin embargo, tras la realización de un taller de fortalecimiento de las capacidades en materia de normas internacionales del trabajo y elaboración de memorias, organizado por la Oficina Internacional del Trabajo el 22 y 23 de octubre de 2016, se han conseguido mejoras importantes. En 2016, el Gobierno respondió a los comentarios de la Comisión relativos a los Convenios núms. 29, 87, 98, 100, 105, 111 y 182. Añade que, aunque se consultó a los interlocutores sociales antes de enviar definitivamente las respuestas, estos no transmitieron ninguna observación a este respecto. En 2017, el Gobierno respondió a los comentarios de la Comisión en relación con los Convenios núms. 6, 26, 81, 87, 88, 95, 97, 98, 124, 129, 159 y 173. Tras la realización de consultas tripartitas, se han incluido las observaciones de los sindicatos de trabajadores más representativos en las respuestas definitivas. En lo que respecta al reexamen de los convenios no ratificados y de las recomendaciones a las que todavía no se ha dado efecto, el Gobierno indica que ha realizado consultas tripartitas sobre 11 instrumentos relativos al tiempo de trabajo (los Convenios núms. 1, 30, 47, 106 y 175 y las Recomendaciones núms. 13, 98, 103, 116, 178 y 182). El Gobierno precisa que ha enviado sus respuestas a los sindicatos más representativos de empleadores y de trabajadores, pero que la Confederación de Sindicatos de Trabajadores Revolucionarios Malagasy (FISEMARE) ha sido la única que ha comunicado comentarios a este respecto. Añade que, del 28 de febrero al 1.º de marzo de 2017 el Ministerio de Trabajo organizó, con el apoyo de la Oficina Internacional del Trabajo, un taller tripartito de validación en lo que respecta al Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151). Los representantes de las tres partes presentes validaron por unanimidad el estado de las cosas en lo que respecta al Convenio. Además, se ha establecido un comité de orientación en materia de promoción del Convenio núm. 151 a fin de dar seguimiento al proceso de ratificación e intentar convencer a las autoridades competentes, tales como, el Gobierno y el Parlamento, sobre los efectos positivos de la ratificación. Asimismo, el Gobierno indica que respondió a la derogación de los Convenios núms. 21, 50, 64, 65, 86 y 104 y al retiro de las Recomendaciones núms. 7, 61 y 62, puntos que estaban inscritos en el orden del día de la 107.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, que se celebró en 2008. Precisa que sus respuestas se comunicaron a los interlocutores sociales más representativos, pero que estos no han realizado observaciones al respecto. En el párrafo 71 del Estudio General de 2000, consulta tripartita, la Comisión recuerda que el párrafo 2, 3), de la Recomendación sobre la consulta tripartita (actividades de la Organización Internacional del Trabajo), 1976 (núm. 152) prevé que, las consultas no deberían efectuarse por escrito salvo «cuando los que participen en los procedimientos de consultas estimen que tales comunicaciones son apropiadas y suficientes». La Comisión toma nota con interés de que, con el apoyo de la Oficina, el Gobierno organizó los días 12, 13 y 14 de septiembre de 2017 un taller de validación del estudio comparativo entre los textos en vigor y las disposiciones del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) y del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188) con miras a su ratificación. Añade que las dos Hojas de ruta sobre la ratificación del MLC, 2006, y del Convenio núm. 188 fueron validadas por unanimidad por los actores tripartitos que asistieron al taller. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información actualizada sobre la forma en que garantiza que se llevan a cabo consultas tripartitas eficaces, así como sobre el contenido y el resultado de las consultas tripartitas realizadas sobre cada una de las cuestiones contempladas en el párrafo 1 del artículo 5. Asimismo, solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan en lo que respecta a la ratificación de los Convenios núms. 151, 188 y MLC, 2006.
Artículo 3. Elección de los representantes de los empleadores y de los trabajadores por sus respectivas organizaciones. La Comisión toma nota de que la aplicación del Decreto núm. 2011-490 sobre las organizaciones sindicales y la representatividad implica que los interlocutores tripartitos han de tomar diversas medidas, que incluyen la realización por el Ministerio de Trabajo de elecciones de delegados del personal a nivel de empresas situadas en el territorio de Madagascar, convocar a los interlocutores sociales para comparar los resultados provisionales y reunir por decreto ministerial los resultados definitivos de las elecciones a escala nacional y regional. En relación con este proceso, el Gobierno indica que en 2014 se realizaron elecciones de delegados del personal en todo Madagascar. Además, añade que se adoptó el Decreto núm. 34-2015 sobre la determinación de la representatividad sindical para los años 2014 y 2015, que se publicó en febrero de 2014. Sin embargo, ciertos sindicatos de trabajadores, como la Confederación General de Sindicatos de Trabajadores de Madagascar (FISEMA), la FISEMARE y el Sindicato Revolucionario malgache (SEREMA), se opusieron a este decreto alegando que el resultado del escrutinio que situaba a la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA) como el primero de los sindicatos más representativos a nivel nacional, era incorrecto. En marzo de 2015, esos sindicatos presentaron un recurso para que se anularan los resultados. El Gobierno explica que, habida cuenta de que el recurso tenía efecto suspensivo, la aplicación del decreto se suspendió hasta la deliberación realizada en 2017 por el Consejo de Estado en la que se desestimó el recurso. Además, habida cuenta de que la representatividad condiciona el funcionamiento de los diferentes organismos laborales con representación tripartita, como por ejemplo los consejos de gestión de los servicios médicos interempresas o el Consejo de administración de la caja nacional de previsión social (CNAPS), los interlocutores tripartitos interesados acordaron adoptar una solución alternativa. En este contexto, el Gobierno indica que se ha procedido a una prolongación tácita de todos los representantes de las organizaciones sindicales que participan en las diversas estructuras de diálogo social existentes así como en los organismos en materia de trabajo antes mencionados. La Comisión pide al Gobierno que haga los esfuerzos necesarios, en consulta con los interlocutores sociales, para velar por que el tripartismo y el diálogo social se promuevan a fin de facilitar los procedimientos para garantizar que se realizan consultas tripartitas eficaces (artículos 2 y 3). A este respecto, pide al Gobierno que comunique información actualizada sobre todos los cambios que se produzcan en relación con la elección de los representantes de los empleadores y de los trabajadores, así como las fechas de su elección, a los fines de los procedimientos previstos en el Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que junto con su próxima memoria comunique copia del decreto en vigor.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C159 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C171 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 105.ª reunión, mayo-junio de 2016)
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida el 25 de octubre de 2016, así como de la amplia discusión que tuvo lugar en la 105.ª reunión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2016, relativa a la aplicación del Convenio por Madagascar.
Artículos 3, b), y 7, 1) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Prostitución infantil. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 13 del Decreto núm. 2007-563, de 3 de julio de 2007, sobre el trabajo infantil prohíbe categóricamente el reclutamiento, la utilización, la oferta y empleo de niños de uno u otro sexo con fines de prostitución, y de que el artículo 261 del Código del Trabajo y los artículos 354 a 357 del Código Penal, a los que se refiere el Decreto núm. 2007-563, prevén sanciones eficaces y disuasorias. La Comisión tomó nota de las observaciones de la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA), según las cuales, el número de chicas jóvenes, a partir de los 12 años de edad que practica la prostitución está aumentando, sobre todo en las ciudades, el 50 por ciento de las prostitutas de la capital, Antananarivo, son menores y el 47 por ciento se prostituye debido a su situación precaria. Por temor a sufrir represalias, el 80 por ciento de esas jóvenes prefiere no acudir a las autoridades. Por otra parte, el Gobierno indica que se han reforzado las capacidades de 120 operadores turísticos de Nosy-be y 35 de Tulear sobre cuestiones relacionadas con la explotación sexual comercial. Sin embargo, la Comisión tomó nota de la falta de información sobre el número de investigaciones realizadas, procesamientos incoados y condenas impuestas a los responsables de los casos de explotación sexual con fines comerciales. La Comisión también tomó nota de la progresión del turismo sexual que afecta a los niños, de las medidas insuficientes adoptadas por el Gobierno para combatir este fenómeno, así como del reducido número de enjuiciamientos y de condenas impuestas, lo cual favorece la impunidad.
La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia recomendó al Gobierno intensificar los esfuerzos de prevención del turismo sexual para asegurar la eliminación de la explotación sexual de los niños con fines comerciales y del turismo sexual.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el Ministerio de Seguridad Interior, a través de la Policía de Moralidad y de Protección de Menores (PMPM) es uno de los organismos encargados de la aplicación de la legislación penal relativa a la explotación sexual de los niños con fines comerciales, entre ellas la prostitución. La PMPM centraliza las denuncias penales relativas a los niños y lleva a cabo investigaciones contra los presuntos autores. Además, el Gobierno indica que la PMPM realiza regularmente controles sorpresivos en los establecimientos de apertura nocturna para controlar la identidad y edad de las personas que lo frecuentan, aunque es difícil acusar a los menores detenidos de ejercicio de la prostitución. Por otra parte, la Comisión toma nota de que en 2013 se firmó un código de conducta dirigido a los agentes del sector turístico. El Código de Conducta tiene por objeto sensibilizar a todos los agentes del sector para poner fin al turismo sexual en el país. La Comisión también toma nota de las estadísticas facilitadas por el Gobierno sobre los casos examinados por los tribunales de primera instancia de las localidades de Betroka, Ambatolampy, Arivonimamo, Nosy-be, Taolagnaro, Vatomandry, Mampikony y Ankazobe. La Comisión toma nota de que en 2015, no se presentó ningún caso de explotación de menores o relativos al turismo de menores ante los mencionados tribunales. En consecuencia, la Comisión se ve obligada nuevamente a tomar nota con profunda preocupación de la ausencia de procesamientos y condenas de los autores, factores que hacen perdurar la situación de impunidad que parece persistir en el país. Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas inmediatas y eficaces para garantizar que se realicen investigaciones en profundidad y enjuiciamientos efectivos de las personas sospechosas de reclutamiento, utilización, oferta y empleo de niños con fines de prostitución y se impongan sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que siga transmitiendo información estadística sobre el número y naturaleza de las infracciones señaladas, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos llevados a cabo, y las condenas y las sanciones impuestas a este respecto. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre los resultados obtenidos gracias a la difusión del Código de Conducta entre los diversos agentes del sector del turismo.
Apartado d). Trabajos peligrosos. Niños que trabajan en minas y canteras, y la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que hay niños que trabajan en las minas (Ilakaka) y en las canteras de piedra en condiciones precarias y a veces peligrosas, y que las peores formas de trabajo infantil se dan en el sector informal y en las zonas rurales que la administración del trabajo no alcanza a cubrir. La Comisión también tomó nota de que el trabajo efectuado por niños en el sector de las minas y canteras constituye una forma contemporánea de esclavitud, ya que recurre a la servidumbre por deudas, el trabajo forzoso y la explotación económica de los interesados, en particular en los casos en que niños no acompañados trabajan en minas y canteras artesanales. La Comisión señaló que los niños trabajan de cinco a diez horas al día transportando bloques de piedra o agua y que ciertos niños cavan pozos de un metro de circunferencia y de 15 a 50 metros de profundidad, mientras que otros bajan a los pozos para sacar la tierra. Asimismo, hay niños de entre 3 y 7 años no escolarizados que a menudo trabajan junto con sus familiares, rompiendo piedras y transportando sobre la cabeza cestos cargados de piedras o de ladrillos, como media durante 47 horas a la semana. Además, las condiciones de trabajo son insalubres y la higiene es lamentable. Todos estos niños también están expuestos a la violencia física y sexual, así como a graves peligros para su salud debidos, entre otras cosas, a la contaminación de las aguas, los pozos inseguros y el derrumbe de galerías.
La Comisión pone de relieve que la Comisión de la Conferencia recomendó al Gobierno que tomara medidas tendientes a mejorar la capacidad de la inspección del trabajo. Además, toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, en el marco del Plan Nacional de Acción contra el Trabajo Infantil (PNA), la Inspección del Trabajo ha previsto realizar controles para tomar medidas de prevención y de protección contra el trabajo infantil en las minas y canteras en las regiones de Diana, Ihorombe y Haute Matsiatra. La Comisión toma nota de que el representante gubernamental en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia indicó que la falta de medios es el principal obstáculo para la adopción de medidas rigurosas. Por ejemplo, los inspectores del trabajo no disponen de medios de locomoción, mientras que en su memoria, el Gobierno indica que una de las principales dificultades en la realización de controles por los inspectores del trabajo obedece al hecho de que, frecuentemente, es difícil el acceso a los lugares de explotación, situados en la periferia de las grandes ciudades. La Comisión toma nota con profunda preocupación de la situación de los niños que trabajan en el sector de las minas y canteras en condiciones particularmente peligrosas. La Comisión insta firmemente al Gobierno una vez más a adoptar las medidas necesarias para garantizar que ningún menor de 18 años realice trabajos que puedan ser perjudiciales para su salud, su seguridad o su moralidad. Le pide que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto, especialmente en el marco del PNA, y sobre los resultados obtenidos para liberar a esos niños de estas peores formas de trabajo infantil. La Comisión también pide al Gobierno que adopte medidas para mejorar la capacidad de la inspección del trabajo, especialmente proporcionando los recursos necesarios, por ejemplo, vehículos, a fin de que los inspectores del trabajo puedan llegar a los sitios de difícil acceso.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. Niños de la calle. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Ministerio de Trabajo y Leyes Sociales (MTLS) continuaba su programa de escolarización y de formación de niños de la calle en el marco del Programa de inversión pública para acciones sociales (PIP). La Comisión tomó nota, no obstante, de que en los últimos años ha aumentado el número de niños de la calle y las medidas adoptadas por el Gobierno a este respecto siguen siendo mínimas. El Gobierno indicó que los programas financiados en el marco del PIP tienen por objetivo retirar de las peores formas de trabajo infantil a 40 niños al año, es decir 120 niños durante tres años. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que en la capital, Antananarivo, alrededor de 4 500 niños viven en la calle, la mayor parte de ellos son varones (el 63 por ciento) que ganan su subsistencia de la mendicidad y la búsqueda de objetos en la basura. Por lo que respecta a las niñas de la calle muy frecuentemente llegan a ser víctimas de explotación sexual para cubrir sus necesidades o por presión de terceros. Otras se dedican al servicio doméstico y engrosan las filas de los niños trabajadores víctimas de explotación.
La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia, en sus conclusiones, instó al Gobierno a aumentar la financiación del PIP para rescatar a los niños de la calle de la situación en que se encuentran y llevar a cabo campañas de sensibilización.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Población, Protección Social y Promoción de la Mujer ha establecido un programa para el censo de los niños que viven y trabajan en la calle y de las familias sin hogar para el periodo 2015-2016. El objetivo del programa es realizar el censo de niños que viven y trabajan en la calle, identificar las necesidades de las familias sin hogar y elaborar un plan de acción a corto, mediano y largo plazo para hacerse cargo de ellos. La Comisión toma nota de que se realizaron encuestas, análisis e interpretación de datos y se prepararon centros que puedan agruparlos. Las próximas etapas serán la agrupación, la atención, la orientación, la educación, la escolarización, la reubicación y la repatriación de los beneficiarios. La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas efectivas en un plazo determinado para garantizar la ejecución focalizada de los programas en el marco del PIP, y que redoble sus esfuerzos para proteger a los niños de la calle de las peores formas de trabajo infantil y lograr su rehabilitación e integración social. Además, pide al Gobierno que proporcione información sobre los datos compilados en el marco del programa para el censo de niños que viven y trabajan en la calle y las familias sin hogar, así como sobre los resultados obtenidos para liberarlos de esta situación y evitar que sean ocupados en las peores formas de trabajo infantil.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de que el 27,5 por ciento de los niños, a saber 2 030 000 niños, trabajan, y que el 30 por ciento de estos viven en zonas rurales y el 18 por ciento en zonas urbanas. La Comisión también observó que el 81 por ciento de los niños entre los 5 y los 17 años de edad que trabajan, a saber 1 653 000 niños, realizan actividades peligrosas. La mayor parte de los niños (89 por ciento) trabajan en los sectores agrícola, ganadero y pesquero y más de seis de cada diez niños que trabajan declararon haber tenido problemas de salud causados por su trabajo durante los últimos doce meses. La Comisión también tomó nota de que el trabajo doméstico infantil a menudo se inscribe en el contexto de familias pobres de zonas rurales que envían a sus hijos a zonas urbanas para evadirse de su situación precaria. Los niños trabajadores domésticos pueden verse obligados a trabajar hasta quince horas al día, en general no reciben salario alguno, debido a que este se paga directamente a sus padres, algunos llegan a dormir en el suelo y muchos son víctimas de violencia moral, física o sexual. La Comisión expresó su profunda preocupación por la situación y el número de menores de 18 años obligados a realizar trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que multiplica sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil a través del proyecto Manjary Soa. El Centro Manjary Soa, creado en 2001, ofrece a niños seleccionados ayuda escolar compensatoria, y, una vez reincorporados al sistema público de enseñanza, el centro se hace cargo de sus gastos de escolarización y les entrega los materiales educativos necesarios. La Comisión también toma nota del proyecto «Lucha contra el trabajo infantil en las regiones de Diana y Atsimo Andrefana» de 2014-2016 (LCTE DIAA). El Gobierno indica que el proyecto LCTE DIAA tiene el objetivo de reforzar las acciones de apoyo a la reinserción socioeconómica de 100 niñas menores de 18 años retiradas de la explotación sexual con fines comerciales en Nosy-be, Toliara y Mangily. La Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para eliminar las peores formas de trabajo infantil, en particular los trabajos peligrosos, y que proporcione informaciones sobre todos los progresos realizados a este respecto y los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

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