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Comentarios adoptados por la CEACR: Iraq

Adoptado por la CEACR en 2021

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C092 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación General de Sindicatos Iraquís (GFITU), recibidas el 28 de Agosto de 2019 y el 20 de octubre de 2020, así como de las observaciones conjuntas de la Red de Federaciones y Sindicatos de Iraq (CIFWU), la Federación de Sindicatos Independientes Gremiales y Profesionales de Iraq (FITPUI), la Federación de Comités y Sindicatos de Trabajadores de Iraq (FWCUI), la Federación General de Sindicatos y Empleados de Iraq (GFTUEI), la Federación General de Sindicatos de la República de Iraq (GFTURI), la Federación General de Sindicatos de Iraq (GFWUI), la Federación Iraquí de Sindicatos del Petróleo (IFOU), y el Sindicato de Profesionales de la Ingeniería Técnica (UTEP), recibidas el 17 de septiembre de 2020. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a dichas observaciones. El contenido de estas observaciones se refiere principalmente al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y por consiguiente se tratan en el Convenio núm. 87.
Monopolio sindical. La Comisión había recordado anteriormente la necesidad de eliminar todos los obstáculos al pluralismo sindical y tomó nota con interés de la indicación del Gobierno de que la decisión gubernamental núm. 8750 de 2005 ha sido derogada. Solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar la Ley sobre Organizaciones Sindicales núm. 52, de 1987. La Comisión examina la información proporcionada a este respecto en sus comentarios relativos al Convenio núm. 87.
Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que asegure que los derechos del Convenio son aplicables a todos los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. Señala que el artículo 3 del Código del Trabajo establece que sus disposiciones no se aplican a «los funcionarios públicos designados en conformidad con la Ley sobre la Función Pública o un texto legal especial» y «los miembros de las fuerzas armadas, la policía y las fuerzas de seguridad interna» La Comisión recuerda que el Convenio cubre a todos los trabajadores y empleadores y a sus respectivas organizaciones, tanto en el sector privado como en el sector público, independientemente de si el servicio es esencial, y que las únicas excepciones autorizadas se refieren a las fuerzas armadas y a la policía, así como a los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado. Además recuerda que, es conveniente establecer una distinción entre, por una parte, los funcionarios que cumplen actividades propias de la administración del Estado (por ejemplo, en algunos países los funcionarios de los ministerios y de otras entidades gubernamentales comparables, así como sus auxiliares), quienes pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, y por otra parte, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, por empresas públicas o por instituciones públicas autónomas, quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio. Esta segunda categoría de empleados públicos incluye, por ejemplo, los empleados de empresas públicas, los empleados municipales y los de entidades descentralizadas, los docentes del sector público y el personal del sector de transporte aéreo, tengan o no la consideración de funcionarios públicos en virtud de la legislación nacional (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, de 2012 párrafos 168 y 172). La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que se asegura la aplicación del Convenio con respecto a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado que están excluidos de la aplicación del Código del Trabajo.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. Sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota del artículo 11, 2) del Código del Trabajo que establece que cualquier persona que infrinja los artículos relativos a la discriminación deberá ser castigada con una pena de prisión por un periodo no superior a seis meses y una multa que no sea superior a un millón de dinares iraquíes (aproximadamente 685 dólares de Estados Unidos) o por cualquiera de las dos sanciones. Al tiempo que toma debida nota de lo anterior, la Comisión considera que el referido importe de la multa puede no ser adecuado para disuadir y prevenir la repetición de actos de discriminación antisindical, en especial en las grandes empresas. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que las sanciones efectivamente aplicadas a los casos de discriminación antisindical sean suficientemente disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las sanciones impuestas en la práctica.
Despido antisindical. La Comisión toma nota de que el artículo 145 del Código del Trabajo establece que cuando se ha impuesto la sanción de despido a un trabajador, dicha decisión puede ser impugnada dentro de 30 días ante el Tribunal del Trabajo. Sin embargo, señala que el Código del Trabajo no especifica las sanciones aplicables en caso de despido antisindical. A este respecto, la Comisión recuerda que el reintegro de un trabajador despedido por motivo de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales legítimas con una indemnización retroactiva, a falta de medidas preventivas, constituye la reparación más eficaz de los actos de discriminación antisindical. Además, recuerda que la indemnización prevista para los casos de discriminación antisindical debería ser superior a la de otros casos de despidos, y debería adaptarse al tamaño de las empresas de que se trate (véase Estudio General de 2012, párrafos 182 y185). Subrayando la importancia de que los despidos den lugar a sanciones suficientemente disuasorias, la Comisión solicita al Gobierno que especifique las medidas correctivas que los Tribunales del Trabajo pueden imponer en dichos casos, indicando en particular si el Tribunal está facultado para reincorporar a los trabajadores despedidos en sus puestos
Procedimientos rápidos de apelación. La Comisión toma nota de que los artículos 1, 26) y 8 del Código del Trabajo proporcionan protección contra la discriminación antisindical y que, de conformidad con el artículo 11, 1) del Código del Trabajo, los trabajadores pueden recurrir al Tribunal del Trabajo para presentar una queja cuando estén expuestos a cualquier forma de discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que no es suficiente la existencia de disposiciones legales que prohíben los actos de discriminación antisindical si no están acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que aseguren su aplicación en la práctica (véase Estudio General de 2012, párrafo 190). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información con respecto a la duración del procedimiento para tratar las quejas en contra de actos de discriminación antisindical y su aplicación en la práctica.
Artículo 2. Protección contra actos de injerencia. La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo no contiene ninguna disposición que prohíba explícitamente los actos de injerencia. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, las organizaciones de trabajadores y empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras en su constitución, funcionamiento y administración. Se consideran concretamente actos de injerencia las medidas que tienden a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores con el objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores (véase Estudio General de 2012, párrafo 194). La Comisión pide al Gobierno que indique si otras leyes o reglamentaciones prohíben explícitamente los actos de injerencia y contemplan un procedimiento rápido y sanciones suficientemente disuasorias contra dichos actos.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para promover la negociación colectiva, el número de convenios colectivos concluidos y en vigor en el país, así como sobre los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2021. La CSI reconoció en su observación que el país ha vivido una serie de eventos sumamente dolorosos en los tres últimos decenios, que la violencia y los conflictos armados han causado un desplazamiento considerable de la población, y que las tensiones políticas y sociales en el país han tenido indudablemente un impacto en la capacidad del Gobierno para hacer frente a todas las formas de discriminación cubiertas por el Convenio. Sin embargo, considera que esta situación no exime al Gobierno de su obligación de afrontar estos problemas, que forman parte integrante del proceso de reconstrucción. La Comisión pide al Gobierno que formule sus comentarios a este respecto.
La Comisión tiene presente el proceso de transición y reconstrucción que está teniendo lugar en el país. En relación con esto, toma nota de la misión de asistencia técnica de la OIT a Erbil/Iraq (16 a 18 de agosto de 2021), tras la solicitud de la Comisión de Aplicación de Normas al Gobierno para que recurriera a la asistencia técnica de la Oficina con miras a aplicar efectivamente sus conclusiones.
Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (109.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, junio de 2021)
La Comisión toma nota de la discusión detallada que tuvo lugar en la 109.ª reunión de la Comisión de Aplicación de Normas en junio de 2021, relativa a la aplicación del Convenio por el Iraq, así como de las conclusiones adoptadas.
Artículo 1, 1, a) del Convenio. Discriminación basada en motivos de raza, color, religión o ascendencia nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que las minorías étnicas y religiosas en el país han sido objeto durante mucho tiempo de discriminación y exclusión de ciertos mercados de trabajo, incluido el empleo en el sector público, y de que estaban examinándose un proyecto de ley sobre la protección de la diversidad y la lucha contra la discriminación y un proyecto de ley sobre la protección de los derechos de los grupos religiosos y étnicos minoritarios. La Comisión toma nota de que la Comisión de Aplicación de Normas instó al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para garantizar la adopción sin dilación del proyecto de ley sobre la protección de la diversidad y la lucha contra la discriminación y del proyecto de ley sobre la protección de los derechos de los grupos religiosos y étnicos minoritarios. El Gobierno informa a la Comisión de la adopción de la Ley núm. 8 de 2021 sobre las Mujeres Supervivientes Yazidíes, que prevé apoyo financiero y otras formas de reparación como compensación por lo que han sufrido durante el conflicto armado. Así pues, se ha establecido recientemente una Dirección General para el Bienestar de las Mujeres Supervivientes Yazidíes, adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La CSI recuerda que dos proyectos de ley encaminados a combatir la discriminación y a proteger a las minorías han estado pendientes de aprobación por el Parlamento durante varios años. Al tiempo que reconoce la difícil situación imperante en el país, la Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre los dos proyectos de ley mencionados anteriormente, por lo que se ve obligada a reiterar su solicitud. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) las medidas adoptadas o previstas en relación con la adopción del proyecto de ley sobre la protección de la diversidad y la lucha contra la discriminación, y del proyecto de ley sobre la protección de los derechos de los grupos religiosos y étnicos minoritarios, y ii) la estrategia que pretende elaborar con miras a superar los obstáculos que han surgido para aprobar estos proyectos de ley. Entre tanto, pide nuevamente al Gobierno que: i) redoble sus esfuerzos y adopte medidas proactivas para luchar contra la discriminación hacia los grupos étnicos y religiosos minoritarios, tales como medidas encaminadas a promover la tolerancia y la convivencia entre las minorías religiosas, étnicas y nacionales, y actividades de sensibilización sobre la legislación vigente que prohíbe la discriminación, fijando cuotas u objetivos en lo tocante a la representación de las minorías; ii) informe periódicamente sobre los resultados de estas medidas en lo que respecta a aumentar el acceso de estos grupos al empleo y la ocupación, y iii) proporcione cualquier información estadística disponible, desglosada por sexo, sobre el empleo de los grupos étnicos minoritarios y los sectores y ocupaciones en los que están empleados.
Artículos 2 y 3. Política nacional para promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación. La Comisión toma nota de que las autoridades del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales: 1) formalizaron una solicitud a la misión de asistencia técnica de la OIT que tuvo lugar en agosto de 2021 para elaborar una Política Nacional de Igualdad de Oportunidades de Empleo con un Plan de Acción para un periodo de tres a cinco años, y 2) pidieron a la OIT que incluyera un componente específico sobre el Convenio en el Programa de Trabajo Decente por País para el Iraq, 2019 2023. La Comisión acoge con agrado esta información. Confía en que la asistencia técnica se proporcione en un futuro cercano con el fin de ayudar al Gobierno a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad, tal como se prevé en el artículo 2 del Convenio, y pide al Gobierno que informe sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículos 2 y 5. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. Situación de las mujeres, incluidas las trabajadoras migrantes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en respuesta a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia sobre la situación de las trabajadoras en el país, de que se ha creado un grupo de trabajo bajo la presidencia del Director General del Departamento de Empoderamiento de la Mujer (una de las estructuras de la Secretaría General del Consejo de Ministros), a fin de supervisar la puesta en práctica del Plan de Empoderamiento Económico de la Mujer (el Plan) elaborado con el apoyo del Grupo del Banco Mundial. Este Plan tiene varios componentes, incluido uno sobre la puesta en marcha de reformas legislativas para reducir las brechas de género. La Comisión toma nota asimismo de que el Plan Nacional de Desarrollo (2018-2022), al reconocer que los estereotipos tradicionales del papel de las mujeres influidos por el dominio de la cultura masculina que están profundamente arraigados en la estructura social explican la baja tasa de participación de las mujeres en las actividades económicas, sociales y políticas, y su papel limitado en las instituciones legislativas y políticas, identificó la brecha de género como uno de los principales retos sociales para el desarrollo del país. En relación con esto, la Comisión toma nota de que, según la declaración del Gobierno en su informe nacional de 2019 sobre la aplicación de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (Beijing+25), se propone aumentar un 5 por ciento en los próximos cinco años el porcentaje de mujeres que participa en la fuerza de trabajo. Toma nota asimismo de algunos de los datos estadísticos contenidos en el informe mencionado anteriormente: 1) el porcentaje de trabajadoras de 15 años o más era del 12,6 por ciento en 2017, mientras que el de los trabajadores de sexo masculino era del 72,7 por ciento; 2) la tasa de desempleo total del 13,8 por ciento se distribuía como sigue: el 10,9 por ciento para los hombres frente al 31,0 por ciento para las mujeres; 3) las mujeres ocupaban el 36 por ciento de todos los cargos de director general en los ministerios, y el 37 por ciento de todos los cargos directivos, y 4) el número de juezas alcanzó 113 en 2017 en comparación con 18 en 2003. La Comisión tomó nota además de que la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres es un requisito transversal de las tres prioridades identificadas por los mandantes iraquíes durante la formulación del Programa de Trabajo Decente por País (creación de empleo, cobertura de protección social y gobernanza). Además, según el informe del Banco Mundial de 2020 titulado «Participación económica de las mujeres en el Iraq, Jordania y el Líbano», «las mujeres se enfrentan a obstáculos adicionales relacionados con las normas sociales, restricciones legales y fracasos del mercado. Varios factores tienen efectos desproporcionados en la capacidad de las mujeres de participar efectivamente en el mercado de trabajo, incluido el acceso más limitado al capital (humano, físico y financiero) que los hombres, la falta de servicios de cuidado infantil asequibles y adecuados y de transporte público seguro, y las leyes y preferencias sociales para los hombres que conducen a que ocupen los pocos empleos disponibles. Aunque las niñas empiezan en igualdad de condiciones que los niños […] en términos de escolarización a una edad temprana, finalizar la educación es un reto para las niñas iraquís, en particular en las zonas rurales. Además, las brechas de género asociadas con ciertos campos de estudio pueden verse forjadas, a su vez, por las expectativas de la sociedad (página 16). A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que: i) redoble sus esfuerzos para afrontar los obstáculos que existen en la práctica, incluidos los obstáculos culturales y debidos a percepciones estereotipadas, para hacer realidad la igualdad de oportunidades y de trato de las mujeres en materia de empleo y de ocupación; ii) promueva la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y en los puestos de toma de decisiones en igualdad de condiciones que los hombres, y iii) comunique todas las estadísticas disponibles, desglosadas por sexo, relativas a la participación de los hombres y las mujeres en los diversos sectores de la actividad económica, en los sectores tanto privado como público.
Trabajadoras migrantes. En sus conclusiones, la Comisión de Aplicación de Normas pidió al Gobierno que prestara particular atención a la situación de las trabajadoras migrantes. La Comisión toma nota del recordatorio del Gobierno de que la Ley del Trabajo se aplica a todos los trabajadores sin discriminación (artículo 3). El Gobierno indica además que: 1) se ha inaugurado un Centro de Recursos de Empleo y de Migraciones Laborales con la colaboración de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM); 2) está estableciendo un Centro para el Empleo, la Migración y la Reintegración con la asistencia de la Agencia Alemana de Cooperación Internacional para desarrollar el sector privado en el marco de un programa de migración, y 3) se ha creado un servicio de asistencia telefónica que se ocupa de las quejas presentadas por los trabajadores migrantes. Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la situación de los trabajadores migrantes en general, la Comisión recuerda que las trabajadoras migrantes son particularmente vulnerables a los prejuicios y las diferencias de trato en el mercado de trabajo por motivos tales como el color y la ascendencia nacional, que a menudo se entrelazan con otros motivos, como el género y la religión (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 776). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que garantice que se proteja a las trabajadoras migrantes contra todas las formas de discriminación prohibidas por el Convenio y que proporcione cualquier información disponible a este respecto.
Obstáculos jurídicos a los que se enfrentan las mujeres. La Comisión recuerda que, en sus conclusiones, la Comisión de Aplicación de Normas pidió al Gobierno que revisara y adaptara las disposiciones pertinentes para eliminar los obstáculos jurídicos a los que se enfrentan las mujeres en el país, también en relación con su estado civil. En sus observaciones, la CSI afirma que: 1) en la práctica, las mujeres en el Iraq continúan estando en gran parte infrarrepresentadas en el mundo del trabajo, y son objeto de gran discriminación en el acceso al empleo; 2) estos obstáculos se ven agravados por una serie de condiciones y disposiciones legales, que literalmente las ponen bajo supervisión, y 3) parte de los obstáculos relativos a la situación de las mujeres en el mercado del trabajo se basan en las disposiciones legales relativas a su estado civil, por lo que estos aspectos también se examinan y modifican. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información concreta sobre una posible estrategia para eliminar los obstáculos legales a los que se enfrentan las mujeres, en particular en relación con su estado civil. La Comisión pide al Gobierno que considere realizar una auditoría de género o un análisis de su marco jurídico actual para garantizar que se elimine cualquier discriminación en lo que respecta a igualdad de género.
Medidas de protección especiales. La Comisión recuerda que el artículo 85, 2) de la Ley del Trabajo núm. 37/2015 prohíbe a las mujeres que realicen trabajos considerados peligrosos o arduos; también prohíbe a las mujeres que realicen trabajo nocturno (artículos 85,2) y 86,1)). La Comisión recuerda a este respecto que las medidas de protección para las mujeres pueden clasificarse ampliamente en las encaminadas a proteger la maternidad, en el sentido estricto (es decir, durante el embarazo o el parto y sus consecuencias en la crianza), que entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 5, y en las encaminadas a proteger a las mujeres en general debido a su sexo o a su género, basándose en percepciones estereotipadas de sus capacidades y del papel que les corresponde en la sociedad, lo que es contrario al Convenio y representa un obstáculo para la contratación y el empleo de las mujeres (véase Estudio General de 2012, párrafo 839). Las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles deberían estar orientadas a proteger la seguridad y salud en el trabajo tanto de los hombres como de las mujeres, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diferencias de género con respecto a riesgos específicos para su salud. Por lo tanto, cualquier restricción al acceso de las mujeres en el trabajo basada en consideraciones de seguridad y salud debe justificarse y apoyarse en pruebas científicas y, cuando se establezcan estas restricciones, deben revisarse periódicamente a la luz de los avances tecnológicos y de los progresos científicos, a fin de determinar si siguen siendo necesarias con fines de protección. La Comisión también pone énfasis en la necesidad de adoptar medidas y de establecer instalaciones para que los trabajadores con responsabilidades familiares, en particular las mujeres, que siguen asumiendo la carga desigual de las responsabilidades familiares, concilien la vida laboral y la vida familiar. Con miras a eliminar las medidas de protección discriminatorias aplicables al empleo de las mujeres, tal vez sea necesario examinar qué otras medidas son necesarias para que las mujeres puedan acceder a estos tipos de empleo en igualdad de condiciones que los hombres, como una protección de la salud mejorada tanto para los hombres como para las mujeres, transporte y seguridad adecuados, y servicios sociales (véase Estudio General de 2012, párrafo 840). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar las disposiciones del artículo 85, 2) y del artículo 86,1) de la Ley del Trabajo núm. 37/2015 a la luz del principio de igualdad de trato entre las trabajadoras y los trabajadores, con miras a garantizar que sigan siendo necesarias medidas de protección aplicables al empleo de las mujeres en ciertos puestos de trabajo o industrias, y que dichas medidas no se basen en percepciones estereotipadas de las habilidades y capacidades profesionales de las mujeres, y se limiten estrictamente a la protección de la maternidad.
Asistencia técnica. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para todas las cuestiones planteadas anteriormente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C135 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

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Adoptado por la CEACR en 2020

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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C149 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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C172 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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C187 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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