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Comentarios adoptados por la CEACR: Republic of Korea

Adoptado por la CEACR en 2022

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2021

C135 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Organizaciones Sindicales de Corea (FKTU), de la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) y de la Federación de Empresas de Corea (KEF), que se recibieron con la memoria del Gobierno el 8 de septiembre de 2021, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas. La Comisión recuerda que anteriormente tomó nota de las observaciones recibidas el 1.º de septiembre de 2014 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), en las que se alegaban violaciones de los derechos sindicales en la práctica, incluidos los despidos antisindicales que afectaban al Sindicato de Empleados del Gobierno de Corea y al Sindicato Coreano de Trabajadores del Ferrocarril. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno al respecto, en particular de la información sobre el proceso de resolución de los conflictos en ambos casos y el reintegro de los sindicalistas despedidos.
Artículo 2 del Convenio. Concesión de facilidades a los representantes de los trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión cuestionó una serie de disposiciones de la Ley de Reforma de los Sindicatos y de las Relaciones Laborales (TULRAA) que prohíben como práctica laboral injusta el pago de salarios por parte de un empleador a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación completa, y pidió al Gobierno que adoptara medidas para enmendarlas, de manera que permitieran a las partes determinar, mediante una negociación libre y voluntaria, la cuestión relativa al pago de los salarios a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación completa. La Comisión toma nota con interés de que la TULRAA fue enmendada el 5 de enero de 2021, con la supresión de dichas disposiciones. Además, el Comité Deliberativo del Sistema de Tiempo Libre fue transferido al Consejo Económico, Social y Laboral (ESLC), en el que los miembros que representan el interés público no son recomendados por el Gobierno, fortaleciendo, así, la representación de los trabajadores y de la administración en la determinación del sistema de tiempo libre. El Comité Deliberativo del Sistema de Tiempo Libre decidió que el límite de tiempo libre variaría según el tamaño y la distribución geográfica de un sindicato. En última instancia, cada centro de trabajo fijaría el salario dentro del límite de tiempo libre establecido. La Comisión toma nota de las observaciones de la KEF, que indica que, con la TULRAA revisada, las actividades sindicales sujetas al tiempo libre remunerado están ahora determinadas por los convenios colectivos. Dichas actividades incluyen la consulta y la negociación con los empleadores, la resolución de reclamaciones y las actividades de seguridad industrial prescritas por la TULRAA y otras leyes laborales, así como los asuntos relativos al mantenimiento y a la gestión de un sindicato para desarrollar unas relaciones entre trabajadores y empleadores sanas.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la FKTU y de la KCTU que plantean algunas preocupaciones en relación con el funcionamiento del sistema de tiempo libre, a pesar de la reciente enmienda de la TULRAA, que permite a los dirigentes sindicales desempeñar funciones sindicales durante un máximo predeterminado de horas de trabajo sin pérdida de salario. Los sindicatos lamentan en particular la imposición de un tope máximo de tiempo libre, y el hecho de que el pago de salarios que excedan de este tope máximo de tiempo libre, pueda ser sancionado como una práctica laboral injusta, de conformidad con la ley. En opinión de los sindicatos, el sistema sigue siendo contrario al principio de decisión autónoma y de autorregulación por parte de los trabajadores y de la administración. Además, la KCTU señala que los recientes cambios en la legislación, especialmente en lo que respecta a la seguridad en el lugar de trabajo o a la prohibición del acoso laboral, han ampliado el ámbito de actividades de los representantes de los trabajadores. En consecuencia, el sistema de tiempo libre debe ser rediseñado para que se tengan en cuenta las actividades que deben realizar los representantes de los trabajadores durante la jornada laboral. En conclusión, en opinión de los sindicatos, es necesario mejorar el sistema para permitir que los trabajadores y la administración determinen libre y voluntariamente el tope máximo de tiempo libre.
Al tiempo que toma nota de la evolución positiva a este respecto, la Comisión invita al Gobierno a que siga consultando con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas sobre las formas de mejorar el sistema de tiempo libre, incluidas las preocupaciones planteadas por la FKTU y la KCTU, de modo que: i) las facilidades concedidas a los representantes de los trabajadores les permitan desempeñar sus funciones con rapidez y eficacia, y ii) se reconozca plenamente la capacidad de los interlocutores sociales para determinar libremente, a través de la negociación colectiva, las facilidades concedidas a los representantes de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre toda evolución al respecto. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que comunique información práctica sobre la forma en que se aplican los topes máximos de tiempo libre en el marco del nuevo sistema, sobre el número de quejas de prácticas laborales injustas por el pago de salarios que exceden el tope máximo de tiempo libre, y sobre las sanciones impuestas.
Además, la Comisión toma nota de que, con arreglo a la FKTU, el sistema de representación de los trabajadores se caracteriza por la ausencia de reglamentos y sanciones en relación con el método y el procedimiento de elección de los representantes de los trabajadores, el estatuto jurídico y la autoridad de los representantes de los trabajadores, o en relación con la injerencia de los empleadores en las elecciones y las actividades de los representantes de los trabajadores. La FKTU indica que el Gobierno y los interlocutores sociales han acordado mejorar las leyes y las instituciones relacionadas en el marco del Comité para la Mejora de las Leyes, Medidas y Prácticas en materia de Desarrollo de las Relaciones Laborales, dependiente del Consejo de Economía, Sociedad y Trabajo. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual este se ha comprometido a proseguir sus esfuerzos para intensificar la protección de los derechos y la protección de los representantes de los trabajadores, incluso a través del Acuerdo tripartito para la mejora del sistema representativo de los trabajadores (19 de febrero de 2021). El Gobierno afirma, en particular, que se ha presentado un proyecto de ley que refleja los resultados del debate y que la nueva legislación incluirá las cuestiones relativas a la elección de los representantes de los trabajadores, mediante el voto directo, secreto y sin firma, el reconocimiento de las horas dedicadas a la actividad sindical como horas de trabajo y el establecimiento de un mandato de tres años para los representantes de los trabajadores. Saludando la indicación de que una nueva legislación especificará las facilidades y la protección concedidas a los representantes de los trabajadores, y esperando que dicha legislación les permita desempeñar sus funciones con rapidez y eficacia, la Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre toda evolución al respecto.
Por último, la Comisión toma nota con interés de la ratificación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), registrada en abril de 2021. La Comisión espera que la ratificación de estos convenios fundamentales contribuya de manera positiva a la aplicación del presente convenio.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Federación de Organizaciones Sindicales Coreanas (FKTU), comunicadas junto con la memoria del Gobierno, así como de las observaciones de la Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU), que se recibieron el 20 de septiembre de 2019. Asimismo, toma nota de las observaciones de la KCTU, comunicadas junto con la información complementaria, así como de los comentarios del Gobierno sobre esas observaciones.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 8, 1), de la Ley sobre la igualdad de oportunidades de empleo y la asistencia al equilibrio entre el trabajo y la vida familiar (anteriormente denominada «Ley sobre igualdad en el empleo y apoyo para conciliar la vida familiar y profesional») solo prevé la igualdad de salarios por un trabajo de igual valor «en la misma empresa», y que el Reglamento sobre la Igualdad de Trato (núm. 422) limita la posibilidad de comparar el trabajo realizado por hombres y por mujeres a «un trabajo de naturaleza similar». En su último comentario, habida cuenta de la persistente y amplia brecha de remuneración, la Comisión instó de nuevo al Gobierno a tomar las medidas necesarias para poner la Ley y el Reglamento antes mencionados en plena conformidad con el Convenio. También pidió al Gobierno que continuara proporcionando información estadística sobre la brecha salarial por motivo de género. En su memoria, el Gobierno recuerda que: 1) desde su promulgación en 1997, el Reglamento sobre la Igualdad de Oportunidades de Empleo (núm. 117) especifica que dos empleos que de alguna forma son diferentes pero que en la evaluación de puestos de trabajo se reconoce que tienen en esencia igual valor constituyen «trabajo de igual valor»; 2) en 2013, se introdujo en el reglamento el concepto de «trabajo de un valor similar» para establecer una norma más clara sobre la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor (según el artículo 4.1 de ese reglamento, el trabajo de igual valor hace referencia a trabajos comparables realizados por hombres y mujeres que tienen «igual o similar» valor en lo que respecta a las calificaciones necesarias, el esfuerzo, las responsabilidades, las condiciones de trabajo, etc.), y que 3) además, en 2019, el ámbito de aplicación de la «disposición sobre la prohibición de la discriminación salarial por motivo de género» pasó de cubrir solo los lugares de trabajo con cinco o más empleados a cubrir todos los lugares de trabajo.
La Comisión toma nota de que, el 14 de marzo de 2019, el Tribunal Supremo de Corea sostuvo que no debe haber trato discriminatorio «no razonable» basado en circunstancias que no estén relacionadas con el trabajo, así como la prohibición de la discriminación salarial basada en el estatus social o el género con arreglo a la Ley sobre las Normas del Trabajo y la Ley sobre la Igualdad de Oportunidades de Empleo y la Asistencia al Equilibrio entre el Trabajo y la Vida Familiar (Caso 2015 Du 46321). En ese caso, el Tribunal Supremo dictaminó que pagar honorarios diferentes a los docentes a tiempo completo y a los docentes a tiempo parcial constituye una discriminación «no razonable» debida a una circunstancia que no está relacionada con el trabajo, y contraviene el principio de «igualdad de trato e igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor», y, por consiguiente, no es válido. Si bien acoge con agrado esta decisión, la Comisión toma nota de que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor refrendado por el Tribunal es más restrictivo que el principio establecido en el Convenio, ya que no da expresión al concepto de igualdad de remuneración por un trabajo de igual «valor», en el sentido del artículo 1 del Convenio. Tomando nota de las diferentes iniciativas tomadas por el Gobierno para promover el principio de igualdad de remuneración entre trabajadores y trabajadoras y reducir la segregación ocupacional, la Comisión quiere señalar que, cuando la legislación forma parte de un planteamiento global para la eliminación de la discriminación salarial basada en el género, es fundamental que esa legislación sea eficaz y garantice la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, en el sentido del artículo 1 del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a garantizar que su marco jurídico no solo prevé la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también contempla las situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo, son igual valor, a fin de no obstaculizar los progresos para erradicar la discriminación salarial de las mujeres por motivo de género. A este respecto, pide al Gobierno que proporcione una lista actualizada de las disposiciones (legislativas, reglamentarias o de otro tipo) que aplican el principio del Convenio, a saber, que garantizan que: i) hombres y mujeres reciben la misma remuneración por un trabajo de igual «valor», y ii) el alcance de la comparación entre hombres y mujeres va más allá del mismo establecimiento o de la misma empresa.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Federación de Organizaciones Sindicales Coreanas (FKTU) y la Federación Coreana de Empleadores (KEF), comunicadas junto con la memoria del Gobierno, así como de las observaciones de la Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU), recibidas el 20 de septiembre de 2019. Además, toma nota de las observaciones de la KCTU y de la KEF, comunicadas junto con la información complementaria del Gobierno, así como de los comentarios del Gobierno sobre esas observaciones.
Artículo 1 del Convenio. Discriminación basada en la opinión política. Docentes. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, señaló que, en la medida en que las actividades políticas de los docentes de la enseñanza preescolar, primaria y secundaria se llevan a cabo fuera del establecimiento escolar y no guardan relación con la docencia, una prohibición general de ejercer dichas actividades políticas no constituye un requisito inherente al empleo en el sentido del artículo 1, 2), del Convenio y concluyó que las medidas disciplinarias adoptadas contra los docentes que participan en estas actividades constituyen discriminación basada en las opiniones políticas, contrariamente a lo dispuesto en el Convenio. Por consiguiente, instó al Gobierno a que adoptara medidas inmediatas para garantizar que los docentes de la enseñanza preescolar, primaria y secundaria disfruten de protección contra la discriminación basada en las opiniones políticas, tal como está previsto en el Convenio, así como medidas para garantizar que los docentes no son objeto de medidas disciplinarias por ese motivo. La Comisión toma nota de nuevo de que el Gobierno recuerda que la Constitución coreana garantiza la neutralidad política de la educación preescolar, primaria y secundaria, y se refiere a las decisiones del Tribunal Constitucional de 2012 y 2014 a este respecto, así como a su decisión de 23 de abril de 2020 en la que confirma que la prohibición de que los docentes de la educación preescolar, primaria y secundaria se afilien a partidos políticos o a cualquier otra organización política (de conformidad con el artículo 65.1 de la Ley de la Función Pública) es constitucional. La Comisión solo puede reiterar que, aunque en ciertas circunstancias las limitaciones en lo que respecta a la opinión política pueden constituir un requisito de buena fe para determinados puestos (un requisito inherente al empleo), es esencial que estas restricciones no sobrepasen ciertos límites. Esto es debido a que dichas prácticas pueden entrar en conflicto con las disposiciones del Convenio que requieren la aplicación de una política destinada a eliminar la discriminación basada en la opinión política, en particular con respecto al empleo público (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 831). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que una serie de proyectos de enmienda para garantizar la libertad política de los funcionarios públicos y los docentes, como por ejemplo el derecho a pertenecer a un partido político y el derecho a participar en campañas electorales, están pendientes ante la Asamblea Nacional. La Comisión también toma nota del compromiso del Gobierno en lo que respecta a garantizar que se debaten las solicitudes de la Comisión. A este respecto, la Comisión toma nota de que la KCTU señala que los proyectos presentados en 2017 para modificar la Ley de la Función Pública (SPOA), la Ley de Funcionarios Públicos Locales (LPOA) y la Ley sobre le Elección de los Funcionarios Públicos (POEA) aún siguen pendientes ante la comisión permanente competente, a pesar de las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea de que estas leyes se enmienden. Recordando que proteger opiniones que no se expresan ni manifiestan no tendría utilidad alguna, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el estatus de esas enmiendas. La Comisión insta al Gobierno a tomar medidas concretas para garantizar que los docentes reciben protección contra la discriminación basada en la opinión política, tal como se prevé en el Convenio.
Requisitos inherentes al empleo. Opinión política y funcionarios. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que: 1) considerara la posibilidad de limitar la prohibición de las actividades políticas a determinados puestos y que, por lo tanto, también examinara la posibilidad de adoptar una lista de puestos de trabajo en el servicio público para cuyo ejercicio la opinión política constituye un requisito inherente, y que 2) entre tanto proporcionara información sobre la aplicación práctica del artículo 65, 1), de la Ley de la Función Pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que la libertad de los funcionarios en lo que respecta a la expresión de la opinión política y a las actividades políticas se limita con arreglo al artículo 7 de la Constitución que prevé que: «1) todos los funcionarios públicos estarán al servicio de la población y serán responsables ante el pueblo, y 2) se garantizará la estabilidad y la imparcialidad política de los funcionarios públicos». Añade que esto debería entenderse teniendo en mente el objetivo del sistema del servicio civil de carrera, en cuyo marco los funcionarios públicos son contratados sobre la base de las calificaciones requeridas para un cierto grado y no para un puesto específico. Las tareas y los puestos específicos solo se distribuyen en una fase posterior. El Gobierno sostiene que, debido a esta característica específica del servicio civil de carrera coreano, sería difícil identificar por adelantado y hacer una lista de las tareas específicas que pueden ser objeto de limitaciones en lo que respecta a las actividades y las opiniones políticas. Sin embargo, añade que entiende perfectamente la necesidad de garantizar una mayor libertad de expresión política a los funcionarios públicos y que cuando la Asamblea Nacional inicié el proceso de revisión de la legislación pertinente apoyará activamente ese proceso a fin de garantizar que se lleva a cabo un debate en profundidad. En la información complementaria proporcionada, el Gobierno se refiere a la decisión del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2020, en la que se dictaminó que la prohibición de crear o afiliarse a un partido político es constitucional «porque su objetivo es garantizar la neutralidad política del servicio que los funcionarios prestan a todos los ciudadanos». Sin embargo, en esa decisión también se consideró que la prohibición de formar o afiliarse a «cualquier otra organización política» es inconstitucional debido a su excesiva ambigüedad. A este respecto, el Gobierno señala que modificará la Ley de la Función Pública a fin de garantizar la claridad, así como la neutralidad política de los funcionarios públicos. En lo que respecta a la aplicación de la SPOA en la práctica, el Gobierno señala que, entre los funcionarios públicos que han sido objeto de medidas disciplinarias por infringir el artículo 65, 1), durante el periodo 2015-2019, no ha habido ningún funcionario de los servicios generales (incluidos los docentes) que haya sido objeto de medidas disciplinarias por no respetar la prohibición de pertenecer a partidos políticos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la KCTU observa que, en 2015 y 2017, los docentes fueron acusados de haber infringido supuestamente el artículo 66 de la SPOA, que prohíbe que los funcionarios públicos participen en labores colectivas para cualquier campaña o actividad laboral que no sean los servicios públicos, y que estos casos siguen pendientes ante los tribunales. Añade que diversos sindicatos han pedido que se revisen las disposiciones de varias leyes que restringen excesivamente el derecho de los funcionarios públicos a realizar actividades políticas. La Comisión quiere recordar que, en los casos en que uno de los criterios que figuran en el Convenio se toma en consideración al determinar los requisitos inherentes a un empleo, debería realizarse una reevaluación objetiva a fin de determinar si esas condiciones previas están realmente justificadas por los requisitos del empleo. Por consiguiente, no puede sino reiterar que la opinión política puede tenerse en consideración como una condición previa justificada por los requisitos inherentes a un puesto determinado, solo si esta restricción se aplica a un número reducido de empleos y no a todo el sector público. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que considere limitar a ciertos puestos la prohibición de actividades políticas y, por consiguiente, que considere la posibilidad de adoptar, en un futuro próximo, una lista de empleos en la administración pública en relación con los cuales la opinión política se consideraría un requisito inherente. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto, incluso en la Asamblea Nacional.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C156 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Federación Coreana de Sindicatos (FKTU) y de la Federación de Empleadores de Corea (KEF), comunicadas con la memoria del Gobierno, así como de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU), recibidas el 20 de septiembre de 2019. Además, toma nota de las observaciones de la KEF comunicadas junto con la información complementaria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Política nacional. Evolución legislativa. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre: 1) la aplicación de la Ley Marco sobre la Igualdad de Género, 2014, en su versión enmendada, y de la Ley de asistencia a la igualdad de oportunidades de empleo y a la conciliación entre la vida laboral y la vida familiar, 2007, en su forma enmendada; 2) las medidas concretas adoptadas en aplicación de varios planes destinados a lograr la igualdad de género en el empleo y apoyar a los trabajadores con responsabilidades familiares, y 3) el sistema de certificación de las empresas que aplican medidas favorables a la familia, indicando los criterios que se han tenido en cuenta y el proceso para otorgar dicha certificación a una empresa. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria, en particular la aplicación del segundo Plan básico de políticas para la igualdad de género (2018 2022) para garantizar la igualdad de derechos y oportunidades de hombres y mujeres y crear una sociedad que promueva la conciliación entre la vida laboral y la vida familiar, la creación de un comité de igualdad de género y los planes de aplicación anuales. Observa con interés que el ámbito de aplicación de la Ley de igualdad de oportunidades en el empleo y de asistencia a la conciliación entre la vida laboral y la vida familiar, que antes se limitaba a las empresas con una plantilla mínima de cinco trabajadores, se ha ampliado a todos los lugares de trabajo, excepto a los constituidos únicamente por familiares que viven juntos y empleados domésticos (artículo 2 del Decreto presidencial núm. 28910, de 28 de mayo de 2018), y que, en virtud del artículo 18-2 de la citada Ley, en agosto de 2019, la licencia de paternidad se amplió de cinco a diez días.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ha establecido y llevado a la práctica el «Plan de empleo de la mujer», que constituye el sexto plan básico para la igualdad de oportunidades en el empleo, centrado en tres aspectos (prevención de las interrupciones de la carrera profesional, la promoción de la reinserción laboral de las mujeres después de una interrupción de la carrera y la creación de un entorno de trabajo no discriminatorio), con siete grandes proyectos y 64 estrategias de aplicación. Asimismo, toma nota de que el Gobierno ha adoptado medidas para aumentar el apoyo y la calidad de los servicios de guardería y de parvulario y para garantizar los derechos de maternidad y paternidad de los trabajadores, corrigiendo las lagunas en la licencia de maternidad y la licencia parental (en particular, aumentando las prestaciones después de los tres primeros meses de licencia para el cuidado de los hijos hasta el 50 por ciento del salario ordinario, y permitiendo que los trabajadores que hayan trabajado menos de un año se tomen una licencia para el cuidado de sus hijos). También promovió una gestión empresarial favorable a la familia mediante una mayor sensibilización pública en torno a este tema, el aumento del apoyo y la orientación a las empresas para promover el equilibrio entre el trabajo y la vida privada, el fortalecimiento de la cooperación entre el sector público y el privado y la promoción de una cultura de salida del trabajo a su hora. Según el Gobierno, los resultados de una encuesta de seguimiento de la aplicación de 2018 muestran un mayor apoyo al cuidado de los niños y la difusión de una cultura de «conciliación de la vida profesional y la vida familiar». El Gobierno introdujo una prestación por hijos de 100 000 won mensuales (80 dólares de los los Estados Unidos) para la franja del 90 por ciento de las familias con ingresos más bajos y amplió la infraestructura de apoyo al cuidado de los niños (12 nuevas guarderías comunitarias, 574 jardines de infancia públicos y 238 guarderías públicas). También mejoró el sistema de apoyo al cuidado de los niños s, en particular para las familias vulnerables, mediante el desarrollo de los servicios de guardería en el hogar y el aumento de la financiación de los gastos de atención infantil para las familias monoparentales. Por último, elevó el límite máximo del régimen de primas en caso de licencia del padre para el cuidado de sus hijos y aumentó la tasa de sustitución de la renta para las prestaciones por reducción del horario de trabajo durante los periodos de cuidado de los hijos (hasta el 80 por ciento); puso en marcha un programa de apoyo a las vacaciones de los trabajadores y alentó a un mayor número de empresas a que soliciten la «certificación de empresa con políticas favorables a la familia» (3 833 en enero de 2020 frente a 2 807 en 2017). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los criterios que se han tenido en cuenta y el proceso de concesión de dicha certificación.
La Comisión saluda esas iniciativas, así como la aplicación del segundo Plan básico para la promoción de las actividades económicas de las mujeres que interrumpen su carrera (2015-2018) y la entrada en vigor del tercer Plan básico (2020 2024). La Comisión toma nota de que muchas de esas iniciativas están dirigidas específicamente a las mujeres y que, incluso los nombres de algunos de los planes e iniciativas, revelan la correlación entre la prestación de cuidados a terceros (especialmente a los niños) y la condición de trabajadoras. La Comisión desea recordar que el Convenio, y la Recomendación que lo acompaña (la Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 165)), tienen el doble objetivo de, por un parte, establecer la igualdad de oportunidades y de trato en la vida profesional entre hombres y mujeres con responsabilidades familiares y, por otra, entre los trabajadores de uno y otro sexo con dichas responsabilidades y los demás trabajadores. Cuando existan desigualdades entre los trabajadores y las trabajadoras por lo que se refiere a sus responsabilidades familiares, y en los casos esa situación limita únicamente la actividad económica de las trabajadoras, sería legítimo establecer medidas destinadas a las mujeres, siempre y cuando los hombres no queden formalmente excluidos de dichas medidas en caso de encontrarse en la misma situación que ellas (véase el Estudio General de 1993, Trabajadores con responsabilidades familiares, párrs. 25 a 29). La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la FKTU y la KCTU en relación con el hecho de que las obligaciones familiares siguen estando abrumadoramente asociadas a las mujeres y son ellas quienes las ejercen, y que, en consecuencia, sus carreras profesionales se ven afectadas de manera desproporcionada.
En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno: i) que indique las medidas concretas adoptadas para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo para los trabajadores de uno y otro sexo con responsabilidades familiares, así como entre los trabajadores con responsabilidades familiares y los que no las tienen; ii) que indique, más concretamente, cómo se garantiza que esas medidas favorables a la familia no refuercen el estereotipo que asocia predominantemente las responsabilidades familiares a las trabajadoras y generen una feminización de las diversas formas de empleo y modalidades de trabajo, y iii) que siga proporcionando información sobre cualquier novedad legislativa o en materia de políticas con miras a aplicar el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C156 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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