National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Repetición La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2018 y pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Artículos 1, 1), y 2, 1) del Convenio. Situación vulnerable de los trabajadores domésticos migrantes a condiciones de trabajo forzoso. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la observación de 2013 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), en la que se indicaba que existe un número estimado en 200 000 trabajadores domésticos migrantes empleados en el Líbano. Esos trabajadores están excluidos de la protección de la Ley del Trabajo, tienen un estatuto jurídico vinculado a un determinado empleador, con arreglo al sistema kafala (patrocinio), y un mecanismo de reparación legal al que no pueden acceder. Además, están sujetos a varias situaciones de explotación, que incluyen el pago retrasado de los salarios y los abusos verbales y sexuales. La Comisión también solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se adopten, en un futuro muy próximo, el proyecto de ley que regula las condiciones laborales de los trabajadores domésticos, así como el contrato tipo unificado, que regula su trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el proyecto de ley que regula las condiciones laborales de los trabajadores domésticos, se elaboró de conformidad con el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), habiéndose presentado el proyecto de ley al Consejo de Ministros para su discusión. El proyecto de ley otorgará algunas salvaguardias, como la cobertura de seguridad social, un alojamiento digno, el pago puntual de los salarios mediante transferencia bancaria, horas de trabajo (ocho horas al día), licencia por enfermedad y un día de descanso semanal. El Gobierno también indica que se estableció, en el Ministerio de Trabajo, un comité directivo para abordar las cuestiones relacionadas con los trabajadores domésticos migrantes, y que está compuesto por los departamentos ministeriales pertinentes, por representantes de las agencias de contratación privadas, ONG, algunas organizaciones internacionales y representantes de algunas embajadas. También participa en el comité directivo un representante del Equipo de apoyo técnico sobre trabajo decente, en Beirut. Además, el Gobierno indica que el Ministerio del Interior y el Ministerio de Trabajo han adoptado una serie de medidas preventivas, que incluyen campañas de sensibilización, a través de los medios de comunicación, el establecimiento de un alojamiento «Beit al Aman» para los trabajadores domésticos migrantes que hacen frente a dificultades, en colaboración con Caritas, el nombramiento de asistentes sociales que examinan las condiciones laborales de los trabajadores domésticos migrantes en sus lugares de trabajo, la formación de inspectores del trabajo en condiciones laborales dignas y la conclusión de una serie de memorandos de entendimiento (MdE) con los países de origen, como Filipinas, Etiopía y Sri Lanka. La Comisión declara asimismo que el Ministerio de Trabajo estableció una oficina especializada para las quejas y una línea directa para brindar una asistencia jurídica a los trabajadores domésticos migrantes. Además, en virtud del Decreto núm. 1/168, de 2015, sobre las agencias de contratación de los trabajadores domésticos migrantes, se prohíbe la imposición de comisiones de contratación a todos los trabajadores. La Comisión toma nota asimismo de que, en sus observaciones finales de 2015, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), de la ONU, acogió con beneplácito las diversas medidas adoptadas por el Estado parte para proteger los derechos de las trabajadoras domésticas migrantes, que incluyen la expedición de contratos unificados, el requisito de los empleadores de suscribir una póliza de seguro, la regulación de las agencias de empleo, la adopción de una ley que penalice la trata de personas y la integración de esos trabajadores en la carta social, y la estrategia nacional para el desarrollo social. Sin embargo, el CEDAW expresó su preocupación ante las medidas que se revelaron insuficientes para garantizar el respeto de los derechos humanos de esos trabajadores. El CEDAW manifiesta asimismo su preocupación por el rechazo, por parte del Ministerio de Trabajo, de la solicitud de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del establecimiento de un sindicato de trabajadores domésticos, por la ausencia de un mecanismo de aplicación para los contratos de trabajo de las trabajadoras domésticas migrantes, por el acceso limitado de dichos trabajadores a la asistencia sanitaria y a la protección social, así como por la falta de ratificación del Convenio núm. 189. El CEDAW también manifestó su preocupación por la elevada incidencia de abusos contra las trabajadoras migrantes y la persistencia de prácticas como la retención de pasaportes por parte de los empleadores, el mantenimiento del sistema kafala, que pone a los trabajadores en una situación de riesgo de explotación y les dificulta abandonar a los empleadores abusivos. El CEDAW manifiesta su profunda preocupación ante los perturbadores informes documentados de los trabajadores domésticos migrantes que fallecen por causas no naturales, que incluyen suicidios y caídas de edificios altos, y ante el incumplimiento por el Estado parte de realizar investigaciones sobre esos fallecimientos (CEDAW/C/LBN/CO/4-5, párrafo 37). Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión observa con preocupación que los trabajadores domésticos migrantes están sometidos a prácticas abusivas por parte del empleador, como retención de pasaportes, impago de salarios, privación de la libertad y maltrato físico. Tales prácticas podrían ocasionar que su empleo se transforme en situaciones que constituyen un trabajo forzoso. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para otorgar a los trabajadores domésticos migrantes una adecuada protección legal, garantizando que se adopte en un futuro muy próximo el proyecto de ley que regula las condiciones laborales de los trabajadores domésticos, y que transmita una copia de la legislación en cuanto se haya adoptado. La Comisión también insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores domésticos migrantes estén plenamente protegidos de prácticas abusivas y de condiciones laborales que constituyan trabajo forzoso. Artículo 25. Sanciones penales por exigir un trabajo forzoso. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según la información de la CSI, se encontró que la falta de unos mecanismos de queja accesibles, unos largos procedimientos judiciales y unas políticas restrictivas en materia de visados, disuaden a muchos trabajadores de presentar o proseguir las quejas contra sus empleadores. Aun cuando los trabajadores presenten quejas, las autoridades policiales y judiciales, por lo general, no tratan como delitos determinados abusos contra los trabajadores domésticos. La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 569 del Código Penal, que establece sanciones penales contra todo individuo que prive a otro de su libertad personal, se aplica a la exigencia de trabajo forzoso. Solicitó al Gobierno que comunicara información sobre todo procedimiento legal que se haya instituido sobre la base del artículo 569 para juzgar los casos de trabajo forzoso y sobre las sanciones impuestas. La Comisión toma nota asimismo de que, en sus observaciones finales de 2015, el CEDAW observó que los trabajadores domésticos migrantes tienen considerables dificultades para acceder a la justicia, incluidos el temor a ser expulsados y la incertidumbre acerca de las condiciones de residencia. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el trabajo de esta categoría de trabajadores está regulado por el contrato tipo unificado y la aplicación del artículo 569 del Código Penal es competencia del Poder Judicial, cuando se detecta una violación. La Comisión también toma nota de las copias de las decisiones judiciales aportadas por el Gobierno. Observa que los casos están relacionados con el impago de los salarios, con el acoso y con las condiciones laborales de los trabajadores domésticos migrantes. En todos los casos, los empleadores fueron condenados a pagar una sanción pecuniaria para indemnizar a los trabajadores. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión recuerda que el artículo 25 del Convenio, dispone que la exigencia de un trabajo forzoso será objeto de sanciones penales. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los empleadores que contraten a trabajadores domésticos migrantes en situaciones que constituyan un trabajo forzoso serán objeto de sanciones realmente eficaces y estrictamente aplicadas. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas en ese sentido.
Repetición La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de los Trabajadores Libaneses (CGTL), comunicadas junto con la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión observa que el Gobierno no ha respondido a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2010 en las que denunciaba el elevado umbral que la ley impone a las organizaciones representativas para realizar negociaciones colectivas, que exige que para validar un convenio colectivo sea necesario obtener los votos de dos terceras partes de los miembros del sindicato durante una asamblea general. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita sus comentarios sobre las observaciones de 2010 de la CSI. En relación con las observaciones presentadas, en 2015 y 2016, por la Internacional de la Educación (IE) relativas a la situación del personal de la enseñanza pública y privada y la congelación de los salarios desde 1996, la Comisión toma nota de que: i) mediante la adopción del Decreto núm. 63 de 2008, los docentes del sector público y privado han disfrutado de un aumento salarial; ii) en 2013, tras un aumento salarial en el sector privado, los asalariados del sector público, incluidos los docentes, recibieron un anticipo salarial, y iii) la Ley núm. 26, publicada en el Boletín Oficial el 21 de agosto de 2017, también prevé un aumento salarial para los docentes de los sectores público y privado. La Comisión pide al Gobierno que indique si estos aumentos salariales son el resultado de las negociaciones colectivas. Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el Gobierno no había respondido a las observaciones formuladas por la CSI sobre la exclusión de los trabajadores domésticos del Código del Trabajo. La Comisión señala que «los empleados del hogar que trabajan en casa de particulares» están excluidos del campo de aplicación del Código del Trabajo de 1946 (artículo 7, 1)), y que las relaciones contractuales entre trabajadores domésticos y los particulares que los emplean para realizar trabajo doméstico en su domicilio están regidas por la ley sobre las obligaciones y los contratos. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2018, el Comité de Derechos Humanos señaló que le preocupa que los trabajadores domésticos migrantes se hallen excluidos de la protección prevista en la legislación laboral nacional y sean víctimas de abusos y explotación en el marco del sistema de patrocinio (kafala). Asimismo, señaló su preocupación por la falta de recursos efectivos contra los abusos y por la existencia de represalias antisindicales (CCPR/C/LBN/CO/3). La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto, indicando la forma en la que los trabajadores domésticos y los trabajadores domésticos migrantes pueden beneficiarse de la protección prevista en el Convenio, incluido el derecho a la negociación colectiva a través de las organizaciones que estimen convenientes, y que señale si está previsto modificar la disposición antes mencionada del Código del Trabajo. Además, pide al Gobierno que indique la manera en la que estos derechos se ejercen en la práctica, citando, si procede, el nombre de toda organización que representa a los trabajadores domésticos y a los trabajadores domésticos migrantes y señalando cuántos convenios colectivos les son aplicables. Modificaciones legislativas Artículos 4 y 6 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que, en los comentarios que reitera desde hace bastantes años, señala tanto la necesidad de revisar una serie de disposiciones del Código del Trabajo en vigor como la de reformular ciertos artículos relativos a la negociación colectiva del proyecto de Código del Trabajo, comunicado por el Gobierno en 2004. Limitaciones excesivas al derecho de negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 3 del Decreto núm. 17386/64 prevé que para negociar de forma válida un convenio colectivo los sindicatos deben obtener el apoyo de al menos el 60 por ciento de los asalariados libaneses interesados y consideró que este umbral era excesivo. Asimismo, había tomado nota de que el artículo 180 del proyecto de Código del Trabajo preveía reducir el umbral al 50 por ciento y había recordado al Gobierno que, sin embargo, esta solución podría plantear problemas de compatibilidad con el Convenio ya que privaría de la posibilidad de negociar a un sindicato representativo que no reuniera la mayoría absoluta. Por consiguiente, pidió al Gobierno que garantizara que, si ningún sindicato representa al porcentaje de trabajadores requeridos para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva se otorguen a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en nombre de sus propios afiliados. Derecho de negociación colectiva en el sector público y la función pública. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificara su legislación a fin de que los trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado, regidos por el Decreto núm. 5883 de 1994, pudieran disfrutar del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el artículo 131 del proyecto de Código del Trabajo prevería que los trabajadores de las administraciones públicas, los municipios y las empresas públicas encargadas de administrar los servicios públicos por cuenta del Estado o por su propia cuenta tuvieran derecho a la negociación colectiva. Arbitraje obligatorio. Desde hace varios años, la Comisión pide que se adopten medidas a fin de que el recurso al arbitraje en las tres empresas del sector público sujetas al Decreto núm. 2952, de 20 de octubre de 1965, solo pueda efectuarse a solicitud de las dos partes. La Comisión también había pedido que se modificara el artículo 224 del proyecto de Código del Trabajo que preveía que, en caso de fracaso de la mediación, los conflictos relacionados con las tres empresas del sector público sujetas al Decreto núm. 2952 se solucionaran a través de un comité de arbitraje. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica que el Decreto núm. 2952 ha sido reemplazado por el Decreto núm. 13896, de 3 de enero de 2005, y que, a partir de ahora, todas las empresas de inversión de los sectores público y privado encargadas de gestionar los servicios públicos por cuenta del Estado o por su propia cuenta deben recurrir al arbitraje obligatorio en caso de fracaso de las negociaciones. La Comisión recuerda que, en general, el arbitraje obligatorio no es compatible con la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria requerida por el artículo 4 y que, a este respecto, el arbitraje obligatorio en el marco de la negociación colectiva solo es aceptable para los funcionarios adscritos a la administración del Estado (artículo 6), en los servicios esenciales en el estricto sentido del término (servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) y en situaciones de crisis nacional aguda. Lamentando tomar nota de que, desde hace más de un decenio, el Gobierno se limita a indicar que el proyecto de Código del Trabajo está siendo examinado y que en este marco tendrá debidamente en cuenta los comentarios formulados por la Comisión, y que el Código del Trabajo en vigor aún contiene disposiciones que son incompatibles con el Convenio, la Comisión insta firmemente al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para modificar el Código del Trabajo en vigor a fin de garantizar a los trabajadores, incluso a los trabajadores domésticos, el derecho de negociación colectiva. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto. Negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que transmita estadísticas sobre el número de convenios colectivos que se han concluido y están en vigor, indicando los sectores de actividad concernidos y el número de trabajadores cubiertos.
Repetición Artículo 2, 1), del Convenio. Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo solo se aplica al trabajo realizado con arreglo a una relación de empleo (en virtud de los artículos 1, 3 y 8 del Código). La Comisión recordó que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y comprende todos los tipos de empleo o de trabajo, se lleven o no a cabo en base a una relación de empleo y sean o no remunerados. La Comisión también tomó nota de que, en virtud del capítulo 2, artículo 15, de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, pareciera que el empleo o el trabajo de los jóvenes también incluiría las formas no tradicionales de relación de empleo. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados en la adopción de las disposiciones de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. La Comisión toma nota de una ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre este punto. Considerando que el Gobierno ha venido refiriéndose a los proyectos de enmienda al Código del Trabajo durante algunos años, la Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopten, en un futuro próximo, las enmiendas al Código del Trabajo relacionadas con los niños que trabajan por cuenta propia en la economía informal. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de las nuevas disposiciones, en cuanto se hayan adoptado. Artículo 2, 2). Elevación de la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en el momento de la ratificación del Convenio, el Líbano declaró en 14 años la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo y que la Ley núm. 536, de 24 de julio de 1996, que enmienda los artículos 21, 22 y 23 del Código del Trabajo, prohíbe el empleo de jóvenes antes de los 14 años. La Comisión también tomó nota de la intención del Gobierno de elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a los 15 años de edad y de que los proyectos de enmienda al Código del Trabajo incluirían una disposición en este sentido (artículo 19). La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados en la adopción de las disposiciones de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo sobre la edad mínima para el empleo o el trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se han tenido en cuenta los comentarios de la Comisión en los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. Los proyectos también se presentaron al Consejo de Ministros para su examen. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado en la adopción de las disposiciones de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo respecto de la edad mínima para el empleo o el trabajo. Artículo 2, 3). Educación obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la edad límite para la educación obligatoria es de 12 años de edad (Ley núm. 686/1998 relativa a la Educación Primaria Gratuita y Obligatoria). La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se remitió al Consejo de Ministros para su examen un proyecto de ley dirigido a elevar la edad mínima de la educación obligatoria a los 15 años. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara los progresos realizados en este sentido. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo tuvo en cuenta los comentarios de la Comisión insertados en los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2016, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas manifiesta su preocupación ante el número de niños, especialmente de niños refugiados, que no asisten a la escuela o que han abandonado la escuela, debido a la capacidad insuficiente de la infraestructura educativa, la falta de documentación, la presión para trabajar a efectos de ayudar a sus familias, entre otras razones (E/C.12/LBN/CO/2, párrafo 62). A este respecto, la Comisión recuerda la necesidad de vincular la edad de admisión al empleo con la edad límite para la educación obligatoria. Si las dos edades no coinciden, pueden surgir varios problemas. Si la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo es inferior a la edad en que termina la escolaridad obligatoria, es posible que los niños se vean animados a abandonar los estudios, ya que los menores obligados a asistir a la escuela también pueden trabajar legalmente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 370). Tomando nota de que la intención del Gobierno es elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria a los 15 años, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 2, 3) del Convenio, la edad mínima de admisión al empleo (en la actualidad, 14 años) no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar. Por consiguiente, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a los 15 años, y a que prevea la educación obligatoria hasta esta edad mínima, en el marco de la adopción de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de las nuevas disposiciones, en cuanto se hayan adoptado. Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual los proyectos de enmienda al Código del Trabajo (artículo 16) fijan la edad mínima para recibir una formación profesional con arreglo a un contrato, en los 14 años. La Comisión expresó la firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, una disposición con arreglo a los proyectos de enmienda. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se adoptará el artículo 16 junto con los proyectos de enmienda al Código del Trabajo. El Gobierno también indica que el Centro Nacional para la Formación Profesional se ocupa de llevar a cabo la formación profesional y el aprendizaje. La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, el artículo 16 de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, que fija una edad mínima de 14 años para el ingreso en el aprendizaje, de conformidad con el artículo 6 del Convenio. Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 19 de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, el empleo o el trabajo de jóvenes en trabajos ligeros, puede autorizarse a partir de los 14 años de edad en determinadas condiciones (excepto en los diferentes tipos de trabajo industrial en los que no está autorizado el empleo o el trabajo de jóvenes menores de 15 años de edad). La Comisión también tomó nota de que las actividades laborales ligeras se determinarían mediante una orden del Ministerio de Trabajo. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre todo progreso realizado en ese sentido. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual solicitó que se incluyeran los trabajos ligeros en el proyecto de la OIT/IPEC en curso, «Country level engagement and assistance to reduce child labour in Lebanon» (proyecto CLEAR), y se celebraron algunas reuniones al respecto. Una vez iniciado el proyecto CLEAR, el Gobierno indica que podrá preparar un texto legislativo sobre los trabajos ligeros, de conformidad con las normas internacionales pertinentes. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la formulación y la adopción de un estatuto que determine las actividades laborales ligeras, incluyéndose el número de horas durante las cuales pueden realizarse trabajos ligeros y en qué condiciones. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos logrados.
Repetición Artículos 3, 7, 1) y 2), b) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil, sanciones y asistencia directa para la rehabilitación e inserción social. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas similares a la esclavitud. Trata. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley contra la Trata núm. 164, de 2011. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación de la ley en la práctica. La Comisión toma nota de la información estadística relacionada con la trata de niños aportada por el Gobierno en su memoria. Toma nota de que, en 2014, se identificó a cinco niños víctimas de trata para su explotación laboral (mendicidad callejera), y a un niño víctima de trata para su explotación sexual. Según la indicación del Gobierno, todos los niños víctimas identificados fueron derivados a centro sociales y de rehabilitación, como el centro de acogida «Beit al Aman» en colaboración con Cáritas. El Gobierno también indica que, en 2014, el Consejo Superior de la Infancia elaboró un proyecto de plan de acción sectorial sobre la trata de niños, que se encuentra aún en la fase de consulta con los grupos de interés pertinentes. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones finales de 2015, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas, recomendó al Gobierno que brindara a jueces, fiscales, policía de fronteras, autoridades de inmigración y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley una capacitación obligatoria que tuviera en cuenta las cuestiones de género, a efectos de garantizar la estricta aplicación de la Ley núm. 164 para combatir la trata, enjuiciando sin demora todos los casos de trata de mujeres y niñas (CEDAW/C/LBN/CO/4-5, párrafo 30, a)). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopte, en un futuro próximo, el proyecto de plan de acción sectorial sobre la trata de niños y que comunique información sobre todo progreso realizado al respecto. La Comisión también solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación en la práctica de la Ley núm. 164, de 2011, incluyéndose la información estadística sobre el número de investigaciones, procesamientos, condenas y sanciones penales aplicadas por el delito de trata de niños. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada para impedir la trata de niños, así como las medidas adoptadas para garantizar que se brinde a los niños víctimas de trata los servicios de rehabilitación y reinserción adecuados. Apartados b) y c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas y para actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de drogas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 33, b) y 33, c), de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas y para actividades ilícitas está sancionado por el Código Penal, además de las sanciones impuestas por el Código del Trabajo. También tomó nota de que el artículo 3 del anexo núm. 1, del Decreto núm. 8987, de 2012, sobre los trabajos peligrosos, prohíbe esas actividades ilícitas para los menores de 18 años de edad. La Comisión tomó nota de la información estadística, desglosada por género y edad, comunicada por el Gobierno sobre el número de niños dedicados a la prostitución, de 2010 a 2012. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Inspección del Trabajo es el organismo responsable de la supervisión de la aplicación del Decreto núm. 8987. La Comisión toma nota con preocupación de que, según la indicación del Gobierno, no se detectó, hasta el momento, ningún caso relacionado con la aplicación del decreto. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar la aplicación en la práctica de las disposiciones del Decreto núm. 8987, de 2012, que prohíben la ocupación de niños en la prostitución o con fines pornográficos o para actividades ilícitas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información estadística sobre los enjuiciamientos iniciados y condenas pronunciadas respecto de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En cuanto a los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte, sin demora, las medidas necesarias para garantizar la adopción de las disposiciones que prohíben la utilización, el reclutamiento o la oferta de personas menores de 18 años de edad para la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas, y la utilización, el reclutamiento o la oferta de personas menores de 18 años de edad para actividades ilícitas, así como de la adopción de las disposiciones que establecen las sanciones correspondientes. Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. 1. Niños refugiados. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas dentro del programa de trabajo de NAP-WFCL para los niños palestinos que trabajan, a efectos de protegerlos de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se adoptó ninguna nueva medida, debido a la situación política y de seguridad del país. La Comisión también toma nota de que, según el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), de 2016, titulado Missing out: Refugee Education in Crisis, son más de 380 000 los niños refugiados de edades entre 5 y 17 años registrados en el Líbano. Se estima que menos del 50 por ciento de los niños de escolaridad primaria tienen acceso a escuelas primarias públicas y menos del 4 por ciento de los adolescentes tienen acceso a escuelas secundarias públicas. El informe destaca que, desde 2013, el Gobierno ha venido introduciendo un sistema de dos turnos en las escuelas públicas, para impulsar la inscripción de los niños refugiados. Aproximadamente, 150 000 niños entraron en este sistema. También toma nota del informe de la OIT titulado «ILO response to the Syrian Refugee crisis in Jordan and Lebanon», de marzo de 2014, según el cual muchos niños refugiados trabajan en condiciones peligrosas en el sector agrícola y en el sector urbano informal, en la venta ambulante o en la mendicidad. Al tiempo que reconoce la difícil situación que atraviesa el país, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado para proteger a los niños refugiados (en particular, sirios y palestinos) de las peores formas de trabajo infantil y para brindar la asistencia directa necesaria y adecuada para librarlos y para su rehabilitación e inserción social. Solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de niños refugiados que se han beneficiado de algunas iniciativas tomadas en ese sentido, en lo posible, desglosado por edad, género y país de origen. 2. Niños en situación de calle. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Asuntos Sociales adoptó una serie de medidas para abordar la situación de los niños de la calle, que incluyen: i) actividades de sensibilización, a través de la educación, de los medios de comunicación y de campañas publicitarias; ii) formación de algunos actores/agentes de la protección social que trabajan en instituciones de protección de los niños; iii) actividades de rehabilitación para algunos niños de la calle y su reinserción en sus familias, y iv) en el marco de la Estrategia de reducción de la pobreza (2011 2013), se eligió a 36 575 familias para que se beneficiaran de los servicios básicos sociales gratuitos, como el acceso a la educación pública obligatoria y gratuita, y de los servicios médicos. El Gobierno también indica que aún no se aplicó el proyecto de 2010 «Strategy for Protection, Rehabilitation and Integration of Street Children», pero que se encuentra en el proceso de revisión. La Comisión toma nota de que el estudio de 2015 «Children Living and Working on the Streets in Lebanon: Profile and Magnitude» (OIT-UNICEF, Save the Children International) aporta información estadística detallada sobre el fenómeno de los niños en situación de calle en 18 distritos del Líbano. La Comisión también toma nota de que el informe comprende algunas recomendaciones, que incluyen: i) la aplicación de la legislación pertinente; ii) la reinserción de los niños en situación de calle en la educación y el suministro de servicios básicos, y iii) la intervención en el plano de los hogares para la realización de actividades de prevención. La Comisión observa asimismo que, a pesar de que el trabajo en la calle de los niños es una de las formas más peligrosas de trabajo infantil, en virtud del Decreto núm. 8987 sobre formas peligrosas de trabajo infantil, de 2012, sigue siendo aún prevalente, habiéndose detectado que 1 510 niños en total viven o trabajan en las calles. Además, La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2016, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) de las Naciones Unidas, recomendó que el Gobierno aumentara los recursos, con el fin de suministrar los servicios preventivos y de rehabilitación necesarios para los niños de la calle y de aplicar la legislación vigente dirigida a combatir el trabajo infantil (E/C.12/LBN/CO/2, párrafo 45). Recordando que los niños de la calle son especialmente vulnerables a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para proteger a estos niños, y a que prevea su rehabilitación y reinserción social. La Comisión insta asimismo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para aplicar activamente el proyecto de estrategia de 2010 titulado «Strategy for Protection, Rehabilitation and Integration of Street Children», en cuanto se haya revisado, y a que informe sobre los resultados obtenidos. Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de niños de la calle a quienes se han brindado oportunidades educativas y servicios de reinserción social.