National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Repetición Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y afiliarse a ellas. Tomando nota de que la Ley de Relaciones Laborales, 2012 (IRA) no se aplica al servicio penitenciario (artículo 3), la Comisión había pedido al Gobierno que especificara la manera en que el personal de prisiones y las organizaciones pertinentes gozan de los derechos y garantías consagrados en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la Asociación del Personal de Prisiones de Bahamas permite que el personal de prisiones (denominados funcionarios penitenciarios con arreglo a la legislación nacional) disponga de una plataforma pública para abordar cualquier preocupación que puedan tener sus miembros, pero también reconoce que, lamentablemente, los funcionarios de prisiones o funcionarios penitenciarios no se benefician de los derechos y garantías consagrados en el Convenio núm. 87 basados en su puesto de trabajo sustancial. La Comisión recuerda que había expresado su preocupación en relación con los artículos 39 y 40 de las reglas para los funcionarios penitenciarios (Código de Conducta), de 2014, que limitan los derechos de asociación y representación a las organizaciones de personal aprobadas en lo que respecta a cuestiones relacionadas con las condiciones de trabajo y el bienestar de los funcionarios como grupo. La Comisión debe hacer hincapié en que todos los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y, sujeto solo a las reglas de la organización interesada, afiliarse a esas organizaciones sin autorización previa, y en que esas organizaciones deberían disfrutar de todas las garantías previstas por el Convenio. Recordando que las únicas excepciones posibles a la aplicación del Convenio se refieren a los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias —incluso revisando el artículo 3 de la IRA y las reglas para los funcionarios penitenciarios (Código de Conducta), de 2014— con miras a garantizar que el personal de prisiones disfrute de todos los derechos y garantías en virtud del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto. Derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que, en virtud del artículo 8, 1), e), de la IRA, más allá de la consideración de los requisitos específicos para el registro, el funcionario encargado del registro podía denegar el registro a un sindicato si consideraba, después de aplicar las reglas para el registro de sindicatos, que dicho sindicato no debería registrarse. La Comisión había también observado que, de conformidad con el artículo 1 del primer anexo de la IRA, la aplicación de las reglas para el registro de sindicatos se dejaba a la discreción del funcionario encargado del registro. Por lo tanto, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para limitar las facultades del funcionario encargado del registro en relación con el registro de sindicatos y de organizaciones de empleadores. Al respecto, la Comisión recuerda que conferir a la autoridad competente un poder discrecional para aceptar o negar la solicitud de registro equivale en la práctica a la imposición de una «autorización previa» y, por lo tanto, resulta incompatible con el artículo 2 del Convenio. Lamentando tomar nota de que el Gobierno no ha transmitido información a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que revise el artículo 8, 1), e) y el primer anexo de la IRA a fin de garantizar que, aparte de la verificación de formalidades, el funcionario encargado del registro no tenga facultades discrecionales para denegar el registro de sindicatos y de organizaciones de empleadores. Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos y a elegir libremente a sus representantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 20, 2), de la IRA, que prevé que la votación secreta para elegir o retirar de sus puestos a dirigentes sindicales y para enmendar los estatutos de los sindicatos debe realizarse bajo la supervisión del funcionario encargado del registro o de un funcionario designado a tal efecto, era contrario al Convenio. Por consiguiente, la Comisión expresó la esperanza de que se adoptaran medidas específicas para enmendar dicha disposición. Tomando nota de que el Gobierno indica que el artículo 20, 2) de la IRA está siendo revisado por el Consejo Nacional Tripartito, y recordando que la enmienda de dicha disposición es una cuestión de larga data, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para enmendar el artículo 20, 2) de la IRA en un futuro próximo con miras a garantizar que los sindicatos puedan llevar a cabo votaciones sin injerencia de las autoridades, y pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos alcanzados a este respecto. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas. La Comisión había tomado nota de que, cuando una huelga se organiza o continúa en violación de las disposiciones relativas al procedimiento de solución de conflictos, la IRA prevé sanciones excesivas, incluida una pena de prisión de hasta dos años (artículos 74, 3), 75, 3), 76, 2), b), y 77, 2). En esa ocasión, recordó que no deberían imponerse sanciones penales contra un trabajador por haber participado en una huelga pacífica y que dichas sanciones podrían preverse únicamente en los casos en que, durante una huelga, se hayan cometido actos de violencia contra personas o propiedades, u otras vulneraciones graves de derechos. Tomando nota de que el Gobierno no transmitió sus observaciones a este respecto, la Comisión insta al Gobierno a modificar los artículos antes mencionados de la IRA a fin de garantizar que no puedan imponerse sanciones penales por haber participado en una huelga pacífica. Artículo 5. Derecho a afiliarse a una federación o confederación internacional. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 39 de la IRA, no es lícito que un sindicato sea miembro de cualquier organismo constituido u organizado fuera de las Bahamas sin una licencia concedida por el Ministro, el cual tiene facultades discrecionales a este respecto. Habiendo tomado nota también de las indicaciones del Gobierno de que estas autorizaciones suelen concederse y no suponen un problema, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara medidas para poner la legislación nacional de conformidad con estas prácticas y para derogar el artículo 39 de la IRA a fin de dar pleno efecto al derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. A este respecto, la Comisión recuerda que la solidaridad internacional de los trabajadores y de los empleados exige asimismo que sus federaciones y confederaciones nacionales puedan agruparse y actuar libremente en el ámbito internacional (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 163). Tomando nota de que el Gobierno indica que el Consejo Nacional Tripartito está revisando el artículo 39 de la IRA, y recordando que desde 2006 la Comisión viene pidiendo al Gobierno que aborde esta cuestión, la Comisión espera firmemente que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para garantizar que este artículo se derogue en un futuro próximo y pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado al respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, y espera poder observar progresos en un futuro próximo.
Repetición Artículo 2, 2) y 3) del Convenio. Elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y la edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión tomó nota de que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada por Bahamas cuando ratificó el Convenio es de 14 años. También tomó nota de que el artículo 7, 2), de la Ley de Protección del Niño, de 2007, establece una edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo. Además, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 22, 3), de la Ley de Educación, la edad en que cesa la obligación escolar es de 16 años. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que se realizarán esfuerzos a través de un consejo tripartito para cambiar la situación y elevar la edad mínima a 16 años, tal como se establece en la legislación nacional. La Comisión saluda esta información y expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, que pasará de 14 años (la edad inicialmente especificada) a 16 años con arreglo a la Ley de Protección del Niño y se alineará con la edad en que cesa la obligación escolar de conformidad con la Ley de Educación. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de transmitir una declaración en virtud del artículo 2, 2), del Convenio en la que se notifique al Director General de la OIT que se ha elevado la edad mínima que se había especificado previamente. Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los interlocutores sociales tripartitos habían aprobado el proyecto de reglamento en virtud de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo que incluye disposiciones que determinan los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años de edad. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de reglamento en virtud de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo aún no se ha finalizado y que este proyecto de reglamento se presentará de nuevo al Consejo Tripartito y se finalizará. La Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que el Gobierno tome sin demora las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de reglamento sobre la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años de edad se adopte en un futuro próximo. Pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto y una copia de la lista una vez que se haya adoptado. Artículo 7, 1) y 3). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros y determinación de las actividades consideradas trabajos ligeros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 7, 3), a) de la Ley de Protección del Niño dispone que un menor de 16 años de edad puede ser empleado por sus padres o tutores en trabajos ligeros domésticos, agrícolas u hortícolas. En diversas ocasiones, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas o previstas en lo que respecta a las disposiciones o reglamentos para determinar los trabajos ligeros que podrán realizar los jóvenes a partir de los 12 años de edad y las condiciones en las que tal empleo o trabajo podrá llevarse a cabo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los reglamentos que determinarán los trabajos ligeros se presentarán al Consejo Tripartito y se finalizarán. A este respecto, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno el artículo 7, 4) del Convenio que permite establecer una edad mínima más baja, a saber de 12 años para los trabajos ligeros; solo si la edad mínima especificada en el artículo 2, 4) es de 14 años, mientras que en el artículo 7, 1) se establece la edad de 13 a 15 años como edad mínima para los trabajos ligeros, si la edad mínima declarada es de 13 años o más. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tenga en cuenta que en caso de que se realicen progresos en relación con elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 a 16 años con arreglo al artículo 2, 2) y 3) del Convenio, la edad mínima de admisión a los trabajos ligeros debería modificarse en consecuencia. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar sin demora las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio determinando los trabajos ligeros que pueden realizar, a condición de que se eleve la edad mínima, los niños de 12 o 13 años o más y las condiciones de esos trabajos. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.