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Comentarios adoptados por la CEACR: Gambia

Adoptado por la CEACR en 2021

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
Derechos sindicales y libertades civiles. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que formulara comentarios sobre las observaciones de la Confederación Sindical Internacional, recibidas el 1.º de septiembre de 2017, que contenían alegatos sobre los arrestos arbitrarios de varios dirigentes de la Asociación Nacional de Control del Transporte de Gambia (GNTCA), la muerte del Sr. Sheriff Diba, uno de los dirigentes arrestados, durante su detención, y la prohibición que pesaba sobre la GNTCA de llevar a cabo sus actividades. La Comisión lamentó tomar nota de que el Gobierno no hubiera proporcionado información concreta alguna sobre estos graves alegatos y su investigación, y se limitó a indicar que el caso relativo a los dirigentes de dicha asociación había sido sobreseído por el Tribunal Superior de Gambia y las partes absueltas. Asimismo, la Comisión recordó la necesidad de no escatimar esfuerzos para investigar los alegatos de violaciones graves de los derechos sindicales, con miras a determinar las responsabilidades y castigar a los culpables de estos actos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Comisión Nacional para la Verdad, la Reconciliación y la Reparación (TRRC) podría llevar a cabo una investigación en torno a los hechos que rodean la muerte del Sr. Sheriff Diba. Esta Comisión Nacional es una institución independiente que tiene el mandato de indagar e investigar sobre los actos de violación de los derechos humanos perpetrados por el régimen anterior entre julio de 1994 y enero de 2017. El Gobierno señala además que el sumario relativo a la GNTCA fue archivado por el Tribunal Supremo y que correspondería a la propia GNTCA la iniciativa de solicitar al Gobierno la reapertura de la causa. La Comisión expresa su firme esperanza de que la TRRC investigará debidamente la muerte del Sr. Diba, así como los supuestos arrestos arbitrarios de varios dirigentes de la GNTCA, y pide al Gobierno que suministre información actualizada a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que garantice que la GNTCA reciba información sobre los procedimientos necesarios para obtener la revisión de su caso y también que el Gobierno suministre una copia del fallo del Tribunal.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los empleadores y los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como a afiliarse a ellas sin autorización previa. Funcionarios públicos, funcionarios de prisiones y trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley del Trabajo de 2007 excluía de su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos, los funcionarios de prisiones y los trabajadores domésticos (artículo 3, 2), a), c) y d), respectivamente). La Comisión tomó nota asimismo de la declaración del Gobierno de que la Ley del Trabajo era objeto de revisión a fin de propiciar que esas categorías de trabajadores disfrutaran de los derechos establecidos en el Convenio. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que sigue en curso la revisión de la Ley del Trabajo; y, además, de que los funcionarios públicos y los funcionarios de prisiones están cubiertos por estatutos y reglamentos independientes; y, por último, de que los nuevos reglamentos podrían abarcar a los trabajadores domésticos. Al tiempo que recuerda la necesidad de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios públicos, los trabajadores domésticos y los funcionarios de prisiones disfrutan del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre cualquier novedad legislativa a este respecto, incluidas las revisiones del proyecto de la ley del trabajo para hacer extensivo el derecho a estos tres grupos, y las condiciones específicas de cualesquiera otras leyes o reglamentos que garanticen que se conceda el derecho a cada uno de los tres grupos.
La Comisión plantea otras cuestiones a una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año, relativa a las diversas cuestiones tratadas por la Comisión en su comentario anterior, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
Ámbito de aplicación del Convenio. Funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, funcionarios de prisiones y trabajadores domésticos. Desde hace algunos años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que indicara si se han otorgado los derechos a la negociación colectiva, así como adecuada protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales, a los empleados excluidos en virtud del artículo 3, 2), de la Ley del Trabajo (funcionarios de prisiones, trabajadores domésticos y funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado). La Comisión también solicitó al Gobierno que informara de qué manera se otorga a estas categorías de trabajadores una adecuada protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno indicó anteriormente que, si bien no se otorga el derecho de negociación colectiva a los empleados excluidos en virtud del artículo 3, 2), de la Ley del Trabajo de 2007, se les concede iguales derechos, con arreglo a la Orden General (GO), al reglamento de la Comisión de la Administración Pública y a los términos y condiciones de servicio para los hombres y oficiales del ejército. El Gobierno señaló asimismo que tenía la intención de aprobar un nuevo proyecto de ley de sindicatos, en 2019, en el que iba a revisarse la exclusión de estas categorías de trabajadores para tomar en consideración los artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha transmitido información sobre novedad legislativa alguna en relación con la aprobación del proyecto de ley de sindicatos. Recordando que, de conformidad con los artículos 5 y 6, solo los miembros de las fuerzas armadas y de la policía, así como los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, pueden ser excluidos de las garantías establecidas en el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aprobación del proyecto de ley de sindicatos y espera firmemente que se garanticen los derechos previstos por el Convenio a los funcionarios de prisiones, a los trabajadores domésticos y a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, incluida la adecuada protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales.
Artículo 4. Medidas para alentar y promover el pleno desarrollo y utilización del mecanismo de negociación voluntaria entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el artículo 130 de la Ley del Trabajo, con el fin de ser reconocido como único agente de negociación, un sindicato debería representar a un determinado porcentaje de empleados con contrato de servicio (el 30 por ciento, en el caso de un sindicato único y al menos un 45 por ciento, si el establecimiento en cuestión emplea al menos a 100 personas; en este caso, el agente de negociación podría estar compuesto por dos o más sindicatos). La Comisión recordó que, si ningún sindicato de una unidad de negociación específica cumple con el umbral requerido de representatividad para poder negociar en nombre de todos los trabajadores, los sindicatos minoritarios deberían poder negociar, de manera conjunta o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados. Habiendo tomado nota de que el artículo 131 de la Ley disponía que un empleador podía, si así lo deseaba, organizar una votación secreta para establecer un único agente de negociación, la Comisión había recordado que la determinación de la representatividad de las organizaciones a los fines de la negociación colectiva debería llevarse a cabo de acuerdo con un procedimiento que confiera garantías de imparcialidad, por un órgano independiente en que las partes confíen (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 228). Con base en lo anterior, en sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado que la organización de una votación para determinar la representatividad, debería ser llevada a cabo por las autoridades o por una parte independiente, previa presentación de una solicitud por parte de un sindicato. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre toda evolución producida para armonizar la legislación con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la revisión de la Ley del Trabajo sigue aún en curso y que esta cuestión se someterá a la consideración de las partes interesadas para su eventual incorporación en la nueva ley. La Comisión, al tiempo que saluda la indicación del Gobierno, le pide que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. Tomando nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los dos convenios colectivos de ámbito empresarial concertados en el sector privado en 2014 y 2017, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva en todos los sectores cubiertos por el Convenio, así como sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor en el país, los sectores interesados y el número de trabajadores comprendidos en estos convenios.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Adoptado por la CEACR en 2020

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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