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Comentarios adoptados por la CEACR: Botswana

Adoptado por la CEACR en 2021

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que conllevan la obligación de trabajar como castigo por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota anteriormente de que pueden imponerse penas de prisión que conllevan trabajo penitenciario obligatorio de conformidad con el artículo 92 de la Ley de Prisiones, capítulo 21:03, de 1979, en virtud de los artículos 47 y 48 del Código Penal, a toda persona que imprima, elabore, importe, publique, venda, distribuya o reproduzca cualquier publicación prohibida por el Presidente «a su total criterio» por ser «contraria al interés público». Pueden imponerse condenas similares a tenor de lo dispuesto en el artículo 51, 1), c) y d), y 2), relativo a publicaciones sediciosas. También pueden imponerse penas de prisión en virtud de los artículos 66 a 68 del Código Penal a toda persona que dirija una sociedad ilegal, o que sea miembro de la misma o tome parte de cualquier manera en la actividad de aquélla, en particular una sociedad declarada ilegal por «atentar contra la paz y el orden». En este sentido, la Comisión observó que las disposiciones mencionadas anteriormente están redactadas en unos términos suficientemente generales como para prestarse a su aplicación como un medio de castigo por la expresión de opiniones y, en la medida en que su incumplimiento es penado con sanciones que conllevan trabajo forzoso, son incompatibles con el Convenio. Por lo tanto, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas adecuadas, con motivo de la revisión del Código Penal, para poner las disposiciones mencionadas anteriormente en conformidad con el Convenio.
La Comisión lamenta tomar nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual no se ha previsto ninguna enmienda al Código Penal. Recuerda una vez más que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe que se castigue con sanciones que conlleven trabajo forzoso, incluido trabajo penitenciario obligatorio, a las personas que, sin haber recurrido a la violencia, expresen opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten medidas apropiadas sin demora, tanto en la legislación como en la práctica, para asegurar que no puedan imponerse sanciones que conlleven trabajo forzoso por la expresión pacífica de opiniones políticas opuestas al régimen establecido, ya sea limitando el ámbito de aplicación de estas disposiciones a las situaciones de violencia, o revocando las sanciones que conlleven trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 1, c). Castigo por infringir la disciplina del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 43, 1), a), de la Ley de Conflictos Laborales (núm. 15 de 2004) castigaba con pena de prisión que conllevaba trabajo penitenciario obligatorio cualquier incumplimiento deliberado de un contrato de trabajo por un trabajador que actúe por cuenta propia o en combinación con otros, si dicho incumplimiento afecta el funcionamiento de servicios esenciales. La Comisión observó que la lista de servicios esenciales especificada en el anexo a la Ley de Conflictos Laborales incluye servicios como el Banco de Botswana, los servicios ferroviarios, y los servicios de transporte y telecomunicaciones necesarios para el funcionamiento de todos estos servicios, que no parecían cumplir los criterios de servicios esenciales en el sentido estricto del término.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la lista de servicios esenciales será revisada por un grupo de trabajo que se ha establecido con este fin, en el marco del proceso en curso de revisión de la legislación laboral. La Comisión toma nota asimismo, remitiéndose a sus comentarios formulados en 2017 en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), de que la Ley de Conflictos Laborales se enmendó en 2016, en respuesta a la evolución de la situación y a las circunstancias específicas del país. Toma nota de que la lista de servicios esenciales se expandió así para incluir los servicios de enseñanza, los servicios veterinarios, y los servicios de selección, tallado y venta de diamantes. Remitiéndose a su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales (párrafo 331), la Comisión señala que los servicios esenciales deberían entenderse en el sentido estricto del término, que son los servicios, cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad personal y la salud de toda o parte de la población, y observa que los servicios esenciales mencionados anteriormente no parecen cumplir los criterios esenciales en el sentido estricto del término. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias, en el marco del proceso en curso de revisión de la legislación laboral, para asegurar que no se impongan penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio como castigo por infringir la disciplina del trabajo de tal modo que afecte al funcionamiento de servicios esenciales que no cumplen los criterios de servicios esenciales en el sentido estricto del término. Pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Botswana (BFTU), recibidas el 1.º de septiembre de 2018.
Artículos 3, a), y 6 del Convenio. Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud y programas de acción. Venta y trata de niños. La Comisión toma debida nota de la adopción de la Ley contra la Trata de Seres Humanos, de julio de 2014, que introduce un delito específico de trata de personas en la legislación nacional, así como el establecimiento de una comisión de trata de seres humanos (prohibición), en 2015. Toma nota de que los culpables del delito de trata con fines de trabajo forzoso o de explotación de la prostitución de otra persona podrán ser castigados con una pena de prisión de hasta 30 años y/o de una multa no superior a 1 millón de pulas (aproximadamente, 93 170 dólares de los Estados Unidos), en virtud del artículo 9 de la Ley contra la Trata de Seres Humanos. La ley prevé la creación de centros de niños víctimas de trata para garantizar la protección, la asistencia, el asesoramiento, la educación y la rehabilitación de niños (artículo 18). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se desarrolló un plan nacional de acción sobre la trata de seres humanos. Además, toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el plan estratégico de la Comunidad de África Meridional para el Desarrollo (SADC) sobre la lucha contra la trata de personas, especialmente mujeres y niños, para el periodo 2009 2019, se está aplicando a través del Programa regional de cooperación política SADC. La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) indica que, junto a los Estados miembros de la SADC, incluida Botswana, la UNODC desarrolló un sistema de compilación de datos de las personas contra la trata, para garantizar la compilación de datos fiables sobre el delito de trata de personas.
La Comisión toma nota de las observaciones de la BFTU, en las que se informa de la continua existencia de prácticas de trata de niños a pesar de las leyes nacionales y de las medidas de control. La BFTU también declara que no se realiza de manera adecuada la enseñanza pública sobre trata y esclavitud. La Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar la efectiva aplicación de la Ley contra la Trata de Seres Humanos y le pide que comunique información en ese sentido, incluido el número de infracciones registradas, de investigaciones, procesamientos, condenas y sanciones impuestas por la venta y la trata de niños menores de 18 años de edad. También solicita al Gobierno que comunique información sobre la adopción y la aplicación del Plan nacional de acción sobre la trata de seres humanos y su impacto en términos de eliminación de la trata de niños.
Artículo 4, 1) del Convenio. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual la junta consultiva tripartita del trabajo preparó un proyecto de lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los jóvenes, que estuvo circulando en los ministerios pertinentes para su aprobación. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para garantizar la adopción, en un futuro próximo, de la lista que determina los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años de edad.
La Comisión toma nota con interés de la elaboración de la lista de los tipos de trabajo peligrosos por parte de los mandantes tripartitos, que incluye esos tipos de trabajo como: manipulación y pulverización de pesticidas y herbicidas, y exposición a sustancias químicas, polvos tóxicos, humos y gases; recogida de basuras; levantamiento de cargas pesadas; pesca y extracción de agua de los pozos sin una supervisión; elaboración de bebidas alcohólicas; trabajo subterráneo, nocturno y en altura, y trabajos de construcción de edificios. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la incorporación de la lista de los tipos de trabajo peligrosos en la Ley del Empleo se considerará durante el proceso de revisión de la legislación laboral en curso. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte, en un futuro muy próximo, el proyecto de lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad. Solicita al Gobierno que transmita una copia de esta lista, en cuanto se haya adoptado.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Niños víctimas de explotación sexual comercial. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer expresó su preocupación, en sus observaciones finales de 2010, de que las mujeres y las niñas entraran en la prostitución para mantenerse y mantener a sus familias como consecuencia de la pobreza. Tomó nota de que, dentro del Programa de Acción Nacional sobre la Erradicación del Trabajo Infantil (APEC), se impidió que 1 927 niños cayeran en la prostitución y se los retirara del trabajo infantil, incluso de la explotación sexual comercial. La Comisión también tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual los niños ocupados en la explotación sexual comercial, se identifican como niños con necesidad de protección, en virtud de la Ley de la Infancia, de 2009, y, según el artículo 54, el Ministro desarrollará programas y medidas de rehabilitación para reinsertar a los niños víctimas de abuso o de explotación.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual los niños que necesitan una protección pueden ser alojados en instituciones de bienestar infantil y recibir un apoyo psicosocial. El Gobierno indica que, teniendo en cuenta todas las formas de vulnerabilidad, son en la actualidad más de 450 los niños que residen en instituciones de bienestar infantil. El Gobierno también declara que se completó recientemente un estudio sobre la violencia contra los niños y que los resultados aportarán un indicio de la prevalencia de la violencia, en sus diferentes formas, en los niños. La Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para librar a los niños víctimas de explotación sexual comercial y les preste la asistencia directa necesaria y adecuada, en virtud del artículo 54 de la Ley de la Infancia. Solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de niños víctimas de explotación sexual comercial que han sido efectivamente librados, rehabilitados y socialmente reinsertados como consecuencia de las medidas aplicadas, incluso aportando estadísticas compiladas, como resultado del estudio sobre la violencia contra los niños.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Adoptado por la CEACR en 2020

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Botswana (BFTU), recibidas el 1.º de octubre de 2020, en relación con cuestiones examinadas en el presente comentario. Asimismo, toma nota de que en las observaciones de la BFTU también se alegan despidos de trabajadores debido a la realización de acciones colectivas, tras la adopción, el 9 de abril de 2020, de la Ley sobre las Facultades de Emergencia, que incluye una cláusula que limita el recurso de trabajadores y empleadores a las acciones colectivas. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
Habida cuenta de que no ha recibido más información complementaria, la Comisión reitera su observación adoptada en 2019, que figura a continuación. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones realizadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y el Sindicato de Formadores y Trabajadores Afines (TAWU) en 2013 y 2014.
Cambios legislativos. La Comisión recuerda que, en seguimiento de las recomendaciones realizadas por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (Comisión de la Conferencia) en 2017 y 2018: i) el Gobierno inició un proceso de revisión de la legislación del trabajo, ii) se estableció un Comité para la Reforma de la Legislación Laboral (LLRC), y iii) el LLRC decidió centrar la revisión en la Ley de Empleo, la Ley de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (TUEO), la Ley de la Administración Pública (PSA), de 2008, y la Ley de Conflictos Laborales (TDA), de 2016. En su última observación la Comisión tomó nota de que tanto el Gobierno como la Federación de Sindicatos de Botswana (BFTU), habían indicado que el trabajo del LLRC estaba en curso y que se estaban realizando progresos en la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que, habida cuenta de que la revisión de la lista de servicios esenciales era de importancia capital para los trabajadores, se había creado un equipo de trabajo para revisar esta lista con arreglo al artículo 46 de la TDA.
En su última memoria, el Gobierno indica que, si bien la revisión de la legislación del trabajo sigue en curso, el 8 de agosto de 2019 el Parlamento aprobó la Ley TDA (enmienda) 2019, que modifica la lista de servicios esenciales. La Comisión toma nota con satisfacción de que, de conformidad con sus recomendaciones, se han eliminado los siguientes servicios de la lista de servicios esenciales: la selección, el tallado y la venta de diamantes; los servicios de enseñanza; los servicios de radiodifusión gubernamentales; el Banco de Botswana; los servicios de laboratorios de vacunas; los servicios para el funcionamiento y el mantenimiento de los ferrocarriles; los servicios de inmigración y aduanas; los servicios de transporte y distribución de productos petroleros; los servicios de alcantarillado; los servicios veterinarios públicos; y los servicios necesarios para el funcionamiento de cualquiera de estos servicios.
La Comisión toma nota de que, por consiguiente, en la lista de servicios esenciales con arreglo al artículo 46 de la Ley TDA (enmienda) 2019, figuran los siguientes servicios: servicios de control del tráfico aéreo; servicios de extinción de incendios; el suministro de alimentos a los alumnos en edad escolar y la limpieza de los establecimientos escolares; los servicios eléctricos (equipos eléctricos para la generación, transmisión y distribución); servicios de agua y saneamiento; servicios sanitarios, y los servicios de transporte y telecomunicaciones necesarios para proporcionar cualquiera de los servicios antes mencionados. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estos servicios auxiliares de transporte y telecomunicaciones se han incluido habida cuenta de las circunstancias particulares que atraviesa el país y considerando, por ejemplo, la necesidad de ambulancias o de servicios de operadores que toman nota y en caso de accidentes transmiten información sobre los heridos para que el personal paramédico acuda al lugar de los hechos.
La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores también pidió al Gobierno que adoptara las siguientes medidas legislativas, a saber que:
  • -modificara el artículo 2, 1), iv), de la Ley TUEO y el artículo 2, 11), iv), de la TDA, que excluyen a los empleados de los servicios penitenciarios de su ámbito de aplicación, así como el artículo 35 de la Ley de Prisiones que prohíbe al personal del servicio penitenciario afiliarse a un sindicato o a cualquier órgano afiliado a un sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien considera que el personal penitenciario desempeña una función de seguridad, el LLRC, con la asistencia de la OIT, está involucrando a las partes pertinentes en lo que respecta a esta cuestión;
  • -enmendara el artículo 43 de la Ley TUEO, que prevé la inspección de las cuentas, los libros y los documentos de un sindicato por parte del registrador en «un plazo razonable». La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que esta cuestión se está examinando en el proceso de revisión de la legislación del trabajo;
  • -enmendara el artículo 48B, 1), de la Ley TUEO que garantiza algunas facilidades (tales como el acceso a las instalaciones o la representación de los miembros en caso de queja, etc.) solo a los sindicatos que representen al menos a un tercio de los empleados de una empresa. La Comisión toma de que el Gobierno indica que esta cuestión se está examinando en el proceso de revisión de la legislación del trabajo.
Confiando en que todos los asuntos pendientes en relación con las leyes antes mencionadas se abordarán en el marco del proceso en curso de revisión de la legislación del trabajo, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar medidas para garantizar la enmienda de estas leyes, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de ponerlas en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre todos los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia de las leyes enmendadas una vez que se hayan adoptado.
La Comisión había tomado nota de que el proceso de revisión de la legislación laboral se había ampliado a fin de incluir la PSA y había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre los progresos realizados a este respecto. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado información a este respecto, la Comisión le reitera su solicitud anterior de que proporcione información sobre los progresos realizados en lo que respecta a la revisión de la PSA y le pide que proporcione una copia de la ley enmendada una vez que se haya adoptado. La Comisión recuerda al Gobierno que puede continuar recurriendo a la asistencia técnica de la OIT en relación con todas las cuestiones planteadas en sus comentarios.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, en la que se reitera el contenido de su solicitud anterior, adoptada en 2019.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Botswana (BFTU), recibidas el 1.º de octubre de 2020, relativas a las cuestiones examinadas en el presente comentario. Toma nota de que la BFTU, en sus observaciones, alega asimismo actos reiterados de discriminación antisindical, incluidos despidos antisindicales, en el sector de la minería, así como violaciones del derecho de negociación colectiva en el sector privado. La Comisión pide al Gobierno que formule sus comentarios en respuesta a estas alegaciones.
Al no haber recibido otra información complementaria, la Comisión reitera sus comentarios adoptados en 2019 y reproducidos a continuación.
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que durante muchos años ha estado pidiendo al Gobierno que adopte las siguientes medidas legislativas:
  • a) modifique el artículo 2 de la Ley sobre Conflictos Sindicales (TDA), el artículo 2 de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (TUEO), y el artículo 35 de la Ley de Prisiones a fin de garantizar que el personal penitenciario disfruta de todas las garantías previstas en el Convenio;
  • b) adopte medidas legislativas específicas para garantizar que todos los afiliados a los comités sindicales, incluidos los sindicatos no registrados, gocen de una adecuada protección contra la discriminación antisindical;
  • c) adopte disposiciones legislativas específicas que garanticen una adecuada protección contra los actos de injerencia de los empleadores, junto con sanciones efectivas y lo suficientemente disuasorias;
  • d) derogue el artículo 35, 1), b), de la TDA, que autoriza a un empleador o a una organización de empleadores a recurrir al comisionado para retirar el reconocimiento otorgado a un sindicato, con el argumento de que este sindicato se niega a negociar de buena fe con el empleador;
  • e) enmiende el artículo 20, 3), de la TDA (este artículo, leído conjuntamente con el artículo 18, 1, a), y e), permite al Tribunal Laboral remitir un conflicto laboral al arbitraje, incluso cuando solo una de las partes haya presentado un recurso urgente al Tribunal para que emita un fallo sobre el conflicto), de modo que se garantice que el recurso al arbitraje obligatorio no afecte a la promoción de la negociación colectiva;
  • f) adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que, si ningún sindicato alcanza el umbral mínimo para ser reconocido como agente de negociación, a saber, un tercio de los empleados de una unidad de negociación (artículo 48 de la TUEO, leído conjuntamente con el artículo 32 de la TDA), los sindicatos existentes tienen la posibilidad, juntos o por separado, de negociar colectivamente, al menos en nombre de sus propios aliados, y
  • g) adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que la limitación impuesta por la Ley de la Administración Pública en lo que respecta al ámbito de la negociación colectiva de los trabajadores del sector público que no están adscritos a la administración del Estado cumpla plenamente con el Convenio.
La Comisión había expresado la esperanza de que las medidas legislativas antes mencionadas se adoptarían en el marco del proceso en curso de revisión de la legislación del trabajo a fin de garantizar la plena conformidad de las leyes antes mencionadas por el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los comentarios y preocupaciones de la Comisión se han tenido en cuenta en el proceso en curso de revisión de la legislación del trabajo, el cual se está llevando a cabo con la asistencia de la Oficina. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que, el 8 de agosto de 2019, el Parlamento aprobó la Ley TDA (enmienda), 2019. Sin embargo, la Comisión observa que, si bien dicha ley se refiere a cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), no aborda las cuestiones planteadas por la Comisión en este comentario. Por consiguiente, la Comisión recuerda al Gobierno su solicitud anterior y espera firmemente que en el marco del proceso en curso de revisión de la legislación de trabajo, se adopten las medidas necesarias a fin de garantizar la plena conformidad de las leyes antes mencionadas con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4 del Convenio. La negociación colectiva en la práctica. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que respondiera a las observaciones realizadas por el Sindicato de Formadores y Trabajadores Afines (TAWU) en 2013 en relación con violaciones del derecho a la negociación colectiva en la práctica. Si bien toma nota de que el Gobierno no ha respondido a estas alegaciones, la Comisión observa que según la información que el Gobierno proporciona en su memoria, de los 40 convenios colectivos concluidos entre 2017 y 2019, tres fueron negociados por el TAWU. Asimismo, la Comisión toma nota de que esos 40 convenios colectivos se negociaron en una amplia variedad de sectores, incluida la minería, el comercio minorista, la educación, la salud, la hostelería, la comunicación y los servicios. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país, y que indique los sectores y el número de trabajadores cubiertos.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede continuar recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina en lo que respecta a todas las cuestiones planteadas en este comentario.

C144 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Botswana (BFTU) recibidas el 1.º de octubre de 2020. La BFTU indica que el Gobierno presentó en 2019 una lista revisada de servicios esenciales al Parlamento sin consultar previamente a la Junta Consultiva del Trabajo, como dispone la ley. La BFTU indica además que las memorias presentadas a la OIT en 2019 y 2020 no han sido consultadas con los interlocutores sociales. Por último, la BFTU alega que la última reunión tripartita para debatir las medidas que deben adoptarse para hacer frente a la pandemia de COVID-19 tuvo lugar el 17 de marzo de 2020. Desde entonces se han adoptado muchas medidas sin consulta alguna. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Artículo 5, 1), del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. En su observación de 2018, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada y actualizada sobre el contenido y los resultados de las discusiones tripartitas efectivas que tuvieron lugar en la Junta Consultiva del Trabajo (LAB) y el Comité Consultivo de Alto Nivel (Sub-HLCC) sobre todas las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el artículo 5, 1), del Convenio, en particular en lo que respecta a la posible ratificación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129). La Comisión también pidió información sobre la frecuencia de las consultas, así como en relación con la jurisprudencia pertinente en lo que respecta a la aplicación del Convenio. El Gobierno informa de que la LAB se reunió en 2016 y 2017 para debatir el proyecto de ley sobre conflictos sindicales de 2015 y el nombramiento de árbitros y mediadores. Asimismo, el Gobierno se refiere al Comité del Sector Laboral del Consejo Consultivo de Alto Nivel (HLCC), que es una estructura tripartita que debate cuestiones relacionadas con el trabajo y el empleo, e indica que el HLCC se reúne cuatro veces al año. El Gobierno añade que un Comité de revisión de la legislación laboral está revisando la legislación laboral de Botswana con miras a ponerla de conformidad con las disposiciones de los convenios ratificados de la OIT, cubrir las lagunas legislativas y transponer diversas decisiones judiciales a la legislación. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado la información solicitada en relación con la aplicación del artículo 5, 1), del Convenio, la Comisión le pide de nuevo que proporcione información detallada y actualizada sobre el contenido específico y los resultados de las discusiones tripartitas efectivas llevadas a cabo por los órganos pertinentes sobre todas las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo, tal como se requiere en el artículo 5, 1), a) a e), del Convenio, incluso en lo que respecta a la posible ratificación de los Convenios núms. 81 y 129. La Comisión también invita al Gobierno a continuar proporcionando información sobre las actividades de los órganos tripartitos pertinentes, así como sobre los resultados de la revisión llevada a cabo por el Comité tripartito de revisión de la legislación laboral, en la medida en que son pertinentes para la aplicación de las disposiciones del Convenio.
En el contexto de la pandemia mundial de COVID-19, la Comisión recuerda las orientaciones exhaustivas que ofrecen las normas internacionales del trabajo. Alienta al Gobierno a comprometerse más ampliamente en lo que respecta a la consulta tripartita y al diálogo social, que constituyen una base sólida para preparar y poner en práctica respuestas eficaces a las profundas repercusiones socioeconómicas de la pandemia. La Comisión invita al Gobierno a que en su próxima memoria proporcione información actualizada sobre las medidas adoptadas a este respecto, de conformidad con el artículo 4 del Convenio y los párrafos 3 y 4 de la Recomendación núm. 152, en particular en relación con las medidas adoptadas para reforzar tanto las capacidades de los mandantes tripartitos como los mecanismos y los procedimientos, así como sobre los desafíos y las buenas prácticas que se hayan identificado.

Adoptado por la CEACR en 2019

C151 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Aplicación del Convenio al personal penitenciario. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que el Convenio se aplica al servicio penitenciario y que la excepción contemplada en el artículo 1, 3), del Convenio sólo se aplica a las fuerzas armadas y a la policía. La Comisión pidió al Gobierno que enmendara la legislación pertinente para garantizar que los funcionarios de prisiones gocen de los derechos consagrados en el Convenio. Al tiempo que reafirma la plena aplicación del presente Convenio al personal penitenciario, la Comisión se remite a los comentarios más recientes relativos a los derechos colectivos de esta categoría de trabajadores formulados en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Artículo 5. Protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación no garantizaba una protección adecuada de las organizaciones de los empleados públicos contra los actos de injerencia por parte de las autoridades públicas en su establecimiento, funcionamiento o administración. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Ley sobre la Función Pública de 2008 forma parte de la revisión de la legislación laboral en curso. La Comisión espera firmemente que, en el marco del proceso de revisión de la legislación laboral en curso, se adopten las medidas necesarias con miras a garantizar que la legislación proteja adecuadamente a las organizaciones de empleados públicos de los actos de injerencia por parte de las autoridades públicas. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que en respuesta a las observaciones anteriores de la Confederación Sindical Internacional (CSI) con respecto a la discriminación antisindical, la denegación del reconocimiento de sindicatos y las restricciones a la negociación colectiva en la práctica, el Gobierno señala que los dirigentes sindicales no son objeto de persecución de los dirigentes sindicales y que los ocho sindicatos del sector público existentes en el país han negociado con éxito con el Gobierno los aumentos salariales de sus respectivas unidades de negociación para 2019-2020 y para los ejercicios financieros de 2020-2021.
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