ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios por Pais > Texts of comments: Saint Lucia

Comentarios adoptados por la CEACR: Saint Lucia

Adoptado por la CEACR en 2021

C005 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C017 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2016. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2019, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículo 7 del Convenio. Indemnización suplementaria para la asistencia constante de otra persona. Durante muchos años, la Comisión ha tomado nota de que la legislación nacional no prevé el pago de una indemnización suplementaria para los trabajadores lesionados que requieren la asistencia constante de otra persona. La Comisión toma nota con preocupación de que los textos legislativos que regulan la concesión de una indemnización en caso de accidente del trabajo, en particular la Ley de la Corporación Nacional de Seguros núm. 18 de 2000 y el Reglamento sobre el Seguro Nacional de 2003, no se han enmendado a este respecto. Recordando que el artículo 7 del Convenio exige que todas las personas lesionadas cuya incapacidad es de tal naturaleza que necesiten la asistencia constante de otra persona reciban una indemnización suplementaria, la Comisión pide al Gobierno que tome sin más demora las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con el artículo 7 del Convenio.
Artículos 9 y 10. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, y aparatos de prótesis y de ortopedia gratuitos. Desde la adopción del Reglamento sobre el Seguro Nacional de 2003, la Comisión ha tomado nota que, en virtud del artículo 68, 2) de dicho reglamento, la cobertura de los gastos médicos, quirúrgicos o farmacéuticos se limita a 20 000 dólares del Caribe Oriental, mientras que en los artículos 9 y 10 del Convenio no se prevé ese máximo en caso de accidente del trabajo. La Comisión toma nota con preocupación de que el artículo 68, 2) del Reglamento sobre el Seguro Nacional de 2003 no se ha modificado. Recordando que, con arreglo a los artículos 9 y 10 del Convenio, la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica necesaria, así como los aparatos de prótesis y de ortopedia deberán proporcionarse de forma gratuita a las víctimas de accidentes del trabajo, sin limitación de costes, la Comisión pide al Gobierno que, sin más demora, tome las medidas necesarias para poner la legislación nacional en plena conformidad con los artículos 9 y 10 del Convenio.
La Comisión ha sido informada de que, sobre la base de las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración decidió que debería alentarse a los Estados Miembros para los que el Convenio núm. 17 está en vigor a ratificar el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando su parte VI (véase GB.328/LILS/2/1), que son los más recientes en esta materia. Los Convenios núms. 121 y 102 reflejan el enfoque más moderno de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a dar seguimiento a la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016) por la que se aprobaron las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 121 o el Convenio núm. 102 (Parte VI), que son los instrumentos más actualizados en este ámbito.

C019 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación que la memoria del Gobierno, debida desde 2015, no se ha recibido. Habida cuenta del llamamiento urgente realizado al Gobierno en 2020, la Comisión procede al examen de la aplicación del Convenio en base a la información a su disposición. La Comisión recuerda que había planteado cuestiones relativas al cumplimiento del Convenio en una observación y solicitud directa en solicitudes de larga data de información sobre la aplicación de los derechos garantizados en el Convenio respecto al personal del servicio de bomberos, personal penitenciario y funcionarios públicos. Al no haber recibido ninguna observación adicional de los interlocutores sociales ni tener a su disposición ninguna indicación de progreso en estas cuestiones pendientes, la Comisión se remite a la Observación y Solicitud Directa previa adoptada en 2020 e insta al Gobierno a que proporcione una respuesta completa al respecto. Con este fin la Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2015. A la luz del llamamiento urgente que realizó el Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de las informaciones que tiene a su disposición. La Comisión recuerda que ha planteado cuestiones relativas al respeto del Convenio en una observación, en particular una solicitud de larga data al Gobierno para que garantice que la legislación nacional reconozca expresamente el derecho de negociación colectiva al personal penitenciario y a los servicios de extinción de incendios. Al no recibir ninguna observación de parte de los interlocutores sociales, y sin tener a su disposición indicación alguna de progreso sobre estas cuestiones pendientes, la Comisión se remite a su observación previa, adoptada en 2020, e insta al Gobierno a que aporte una respuesta completa. Con este fin la Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2014. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
La Comisión toma nota de que, en su informe sobre el examen a nivel nacional de la aplicación de la Declaración de Beijing y Plataforma de Acción de Beijing, 1995 (informe nacional Beijing+25), de mayo de 2019, el Gobierno indicó que: 1) según un informe nacional sobre las condiciones de vida publicado en 2016, las tasas de población activa de las mujeres seguían siendo inferiores a las de los hombres (68,1 por ciento frente al 81,8 por ciento), con unos ingresos inferiores para las mujeres en casi todos los casos, y 2) aunque la tasa de participación de las mujeres en la economía estaba aumentando, seguía siendo inferior a la de los hombres, con una tendencia creciente a la segregación profesional reforzada por los estereotipos de género. A pesar de un mayor rendimiento educativo de las mujeres —que podría esperarse fuera a traducirse en mayores ingresos que los de los hombres—, un informe de 2015 de ONU-Mujeres afirmaba que las mujeres de Santa Lucía seguían cobrando, de media, un 10 por ciento menos que sus homólogos masculinos. De acuerdo con el informe «Igualdad de género en el trabajo en el Caribe - Informe de país: Santa Lucía» (Gender at Work in the Caribbean - Country report: Saint Lucia), publicado por el Equipo de Trabajo Decente y la Oficina para el Caribe de la OIT, en 2018, esta situación parece indicar la existencia de barreras sistemáticas para obtener mayores ingresos, incluida la discriminación.
Artículo 1, a) del Convenio. Definición de remuneración. La Comisión recuerda que la Ley de Igualdad de Oportunidades y de Trato en el Empleo y la Ocupación, de 2000, no contiene ninguna definición del término «remuneración». La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 6, de 2011, de enmienda del Código del Trabajo, que modifica el artículo 95 del Código del Trabajo de 2006, para incluir la definición de «remuneración total», por la que se entienden «todos los salarios básicos pagados al trabajador o que este tiene derecho a recibir por parte de su empleador o empleadora por trabajos realizados o servicios prestados al empleador durante el periodo de su empleo». La Comisión toma nota de que el artículo 2 del Código del Trabajo sigue excluyendo de la definición de salario el pago de horas extraordinarias, las comisiones, los gastos de servicios, el alojamiento, las vacaciones pagadas y otras asignaciones. La Comisión recuerda que el Convenio establece una definición muy amplia de «remuneración» en el artículo 1, a), que comprende no solo «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo», sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto de empleo de este último» (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 686). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para seguir enmendando el artículo 95 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que, al menos a los efectos de la aplicación del principio del Convenio, el concepto de remuneración comprenda no solo el salario básico, sino también cualquier prestación o asignación adicional que se deriven del empleo del trabajador.
Salarios y prestaciones diferentes para mujeres y hombres. La Comisión también lamenta tomar nota de que la Ley núm. 6, de 2011, de enmienda del Código del Trabajo, no derogó la legislación vigente que establece tasas salariales diferenciales para hombres y mujeres, ni revocó la Ley sobre Contratos de Trabajo, que prevé edades diferentes para hombres y mujeres con respecto al derecho de indemnización por despido. La Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demora medidas para garantizar la derogación de todas las leyes y reglamentos que contienen salarios diferenciales para hombres y mujeres, así como la Ley sobre Contratos de Trabajo, que prevé edades diferentes para hombres y mujeres con respecto al derecho de indemnización por despido. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C108 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C154 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C158 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer