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Comentarios adoptados por la CEACR: Central African Republic

Adoptado por la CEACR en 2021

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1, 1) y 2, 1) del Convenio. Violaciones cometidas en el marco de las hostilidades entre los grupos armados. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su profunda preocupación por el hecho de que los grupos armados recurrieran continuamente al trabajo forzoso y a la esclavitud sexual en el marco del conflicto que enfrentaba al Gobierno y a estos grupos. La Comisión tomó nota de las medidas encaminadas a restablecer la paz y la seguridad en el país y del establecimiento de una Comisión de la Verdad y la Reconciliación y de un Tribunal Penal Especial. Instó enérgicamente al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para poner fin a los actos de violencia contra los civiles para obligarles a realizar trabajos forzosos, incluida la esclavitud sexual, y para luchar contra la impunidad de los autores de este delito.
El Gobierno indica en su memoria que sigue realizando esfuerzos para combatir todas las formas de violencia perpetradas contra las poblaciones civiles, incluidas las prácticas análogas al trabajo forzoso. Precisa que ha adoptado una serie de medidas de seguridad y legislativas para hacer frente a los actos de violencia cometidos contra las poblaciones civiles por los grupos armados, en particular a través del nuevo despliegue de las fuerzas armadas sudafricanas en las ciudades antiguamente ocupadas por los grupos armados, a fin de garantizar una protección adecuada de las poblaciones civiles. El Gobierno indica además que las sesiones del Tribunal Penal dedicadas a los casos de violación (delito incriminado por el artículo 87 del Código Penal) permiten sancionar penalmente, entre otras cosas, a los autores de las violaciones que pertenecen a los grupos armados.
La Comisión toma nota de esta información. Toma nota asimismo de la firma, el 6 de febrero de 2019, del Acuerdo político para la paz y la reconciliación en la República Centroafricana (APPR-RCA) por el Gobierno y 14 grupos armados, con miras a poner fin a las hostilidades entre los grupos armados a todos los abusos y actos de violencia contra las poblaciones civiles. Toma nota además de que, según su informe de fecha 24 de agosto de 2020, que abarca el periodo de julio de 2019 a junio de 2020, el Experto Independiente de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en la República Centroafricana indica que no se ha respetado el plazo establecido en este acuerdo por las autoridades nacionales a finales de enero de 2020 para poner fin al desarme y a la desmovilización. El Experto Independiente subraya que muchos casos de violencia sexual relacionados con los conflictos, entre los que figuran violaciones y casos de esclavitud sexual, son cometidos por las partes en el conflicto, en particular los grupos armados. Precisa que con frecuencia las víctimas son renuentes a presentar denuncias por temor a las represalias y la estigmatización. Además, las capacidades de respuesta médica, judicial y psicosocial son muy limitadas. Aunque el Tribunal Penal Especial ha concluido investigaciones relativas a una decena de casos, la inseguridad impide el acceso a todo el territorio para realizar investigaciones, y el funcionamiento parcial de los órganos jurisdiccionales del interior del país sigue siendo motivo de preocupación. Además, el Experto Independiente indica que la Comisión de la Verdad, la Justicia, la Reparación y la Reconciliación (CVJRR), cuya misión es promover la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, en colaboración con el Tribunal Penal Especial, aún no está plenamente operativa (A/HRC/45/55, párrafos 47, 77, 78, 81). La Comisión toma nota asimismo de que, en sus observaciones finales de 2020, el Comité de Derechos Humanos subraya que a pesar del establecimiento de un mecanismo de protección de testigos y de víctimas dentro del Tribunal Penal Especial, no se ha adoptado ninguna medida para que este procedimiento sea operativo, por lo que su funcionamiento se deja a discreción de los jueces (CCPR/C/CAF/CO/3, párrafo 9).
La Comisión toma nota del informe conjunto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) y de la Misión de las Naciones Unidas en la República Centroafricana (MINUSCA) sobre las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en la República Centroafricana durante el periodo electoral, de julio de 2020 a junio de 2021, según el cual la situación en materia de seguridad es cada vez más grave en el país. Este informe indica asimismo secuestros, violaciones y esclavitud sexual por parte de las fuerzas armadas y de los grupos armados (párrafos 55, 80 y 88). El 4 de mayo de 2021, se publicó un decreto relativo a la creación de una Comisión de Investigación Especial encargada de investigar las alegaciones de violaciones graves de los derechos humanos y del derecho internacional cometidas por las fuerzas armadas nacionales y otro personal de seguridad entre diciembre de 2020 y abril de 2021 (párrafo 152). Reconociendo la complejidad de la situación que impera en el país, incluyendo el contexto político y de seguridad que sigue siendo inestable, y la presencia de grupos armados en el territorio, la Comisión insta al Gobierno a seguir realizando esfuerzos para garantizar que no se imponga a ninguna persona ninguna forma de trabajo forzoso, incluida la esclavitud sexual. Además, la Comisión espera firmemente que el Gobierno siga adoptando medidas para mejorar la eficacia de las vías de recurso de que disponen las víctimas, haciendo operativos asimismo los mecanismos mencionados anteriormente, y para enjuiciar a los autores de estos delitos. Pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 25. Aplicación de sanciones penales eficaces. La Comisión observó anteriormente que, si bien el Código del Trabajo prohíbe recurrir a cualquier forma de trabajo forzoso, ni este Código ni la legislación penal prevén sanciones penales para la imposición de trabajo forzoso (con excepción de la trata de personas). Pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación contenga disposiciones que permitan a las autoridades competentes perseguir, enjuiciar y sancionar a los autores de cualquier forma de trabajo forzoso, y no únicamente de la trata de personas.
El Gobierno indica que los artículos 8 y 9 del proyecto de ley relativo al Código del Trabajo revisado prevén la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión toma nota de esta información y recuerda que, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, deben preverse sanciones penales realmente eficaces y aplicadas estrictamente en el caso de imposición ilegal de trabajo forzoso. Por consiguiente, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tome en consideración los comentarios de la Comisión para que la legislación prevea sanciones penales suficientemente eficaces y disuasorias contra los autores de todas las formas de trabajo forzoso, ya sea en el marco del proyecto de Código del Trabajo revisado o de la legislación penal.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C088 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C094 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las disposiciones de la Ley núm. 08.017, de 6 de junio de 2008, sobre el Código de Contratación Pública, que prevé un pliego de condiciones que determina las condiciones de contratación y que comprende cláusulas administrativas generales y cláusulas administrativas particulares. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas adecuadas para que las disposiciones que dan pleno efecto al artículo 2 del Convenio incluyeran las cláusulas administrativas generales del pliego de condiciones. La Comisión expresó la esperanza de que, en el momento de adoptar los decretos de aplicación del Código de Contratación Pública, el Gobierno aprovechara la oportunidad para poner su legislación de conformidad con el Convenio. En su memoria, el Gobierno reconoce los méritos de las cláusulas de trabajo e indica que las condiciones generales de trabajo son una preocupación común y merecen ser objeto de cláusulas de trabajo en el proceso de elaboración de la legislación nacional sobre contratación pública. No obstante, reitera que, a pesar de las deficiencias detectadas, los servicios técnicos de la inspección del trabajo realizan misiones de control a los responsables de las empresas y empresarios titulares de contratos públicos, para garantizar las condiciones de trabajo, la remuneración y, sobre todo, la seguridad y la salud de los trabajadores, así como la verificación de las cláusulas previstas en los contratos de trabajo, de conformidad con las disposiciones legales en vigor. A este respecto, la Comisión remite al Gobierno a los párrafos 41 a 45 y 110 a 113 del Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que destaca que la aplicabilidad de la legislación laboral general a las condiciones de ejecución de los contratos públicos no es suficiente para garantizar la aplicación del Convenio. Asimismo, el Gobierno indica que se ha iniciado una reforma legal mediante la promulgación de la Ley núm. 19.007, de 24 de junio de 2019, sobre el marco jurídico de la colaboración público-privada en la República Centroafricana, cuyo objetivo principal es determinar los principios fundamentales relativos a la celebración de contratos de colaboración público-privada y establecer el régimen jurídico de la celebración, ejecución, modalidades, control y terminación de los contratos de colaboración público privada. La Comisión toma nota de que dicha ley no contiene ninguna disposición dirigida a la inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, tal y como exige el artículo 2, párrafos 1) y 2) del Convenio. Asimismo, toma nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna información que prevea las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a las disposiciones del artículo 2 del Convenio, relativas a la inclusión de cláusulas de trabajo en los pliegos de condiciones de los contratos públicos. La Comisión señala a la atención del Gobierno el Estudio General de 2008, así como la Guía práctica del Convenio (núm. 94), publicada por la Oficina en septiembre de 2008, que propone orientaciones y ejemplos que deben seguirse para armonizar la legislación nacional con el Convenio. Señalando una vez más que viene formulando desde hace varios años comentarios sobre el hecho de que el Gobierno no ha dado efecto al Convenio, la Comisión recuerda que la inclusión de cláusulas de trabajo adecuadas en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas que abarca el Convenio, no requiere necesariamente la promulgación de una nueva legislación, sino que también puede lograrse mediante instrucciones administrativas o circulares. La Comisión espera firmemente que el Gobierno adopte sin demora todas las medidas necesarias para poner de plena conformidad su legislación nacional con las exigencias fundamentales del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de los progresos realizados y recuerda nuevamente que el Gobierno puede, si así lo desea, recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1 y artículo 2, 1) del Convenio. Política nacional, ámbito de aplicación y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo solo regula las relaciones laborales derivadas de un contrato de trabajo. Tomó nota de la ausencia de una política nacional, a pesar del número significativo de niños que trabajan por debajo de la edad mínima de admisión al empleo, fijada en 14 años, encontrándose en situación de trabajo infantil. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno, según la cual las actividades llevadas a cabo en colaboración con el UNICEF habían permitido reducir el número de niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal. Pidió al Gobierno que siguiera adoptando medidas para garantizar que la protección prevista en el Convenio se garantizara a los niños que trabajan en el sector informal.
El Gobierno reafirma en su memoria su compromiso de reforzar las medidas encaminadas a garantizar una protección adecuada a todos los niños, incluidos los que trabajan en el sector informal, en colaboración con el UNICEF y los demás interlocutores del país. El Gobierno indica que el proyecto de Código del Trabajo revisado prevé disposiciones que protegen a los niños del trabajo infantil. La Comisión toma nota, además, de que, según la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados (MICS), realizada en 2018-2019 por el Instituto Centroafricano de Estadística y Estudios Económicos y Sociales (ICASEES), con el apoyo del UNICEF, la proporción de niños de entre 5 y 11 años de edad ocupados en el trabajo infantil es del 33,5 por ciento y del 22,9 por ciento, en el caso de los niños de entre 12 y 14 años de edad, con un número importante de ellos en condiciones peligrosas. La Comisión toma nota con preocupación del importante número de niños menores de 14 años ocupados en el trabajo infantil, incluso en condiciones peligrosas. La Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para asegurar la abolición progresiva del trabajo infantil, incluso siguiendo una política nacional, de conformidad con el artículo 1 del Convenio. Le solicita que facilite información sobre las medidas adoptadas al respecto. Además, la Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas, con el fin de que los niños que trabajan en la economía informal o por cuenta propia, se beneficien de la protección prevista en el Convenio, tanto en la legislación como en la práctica. Solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de la ausencia de una lista de trabajos peligrosos, a pesar del artículo 261 del Código del Trabajo adoptado en 2009, que establece que un decreto determinará la naturaleza de los trabajos y las categorías de las empresas en las que se prohíbe trabajar a los niños y la edad límite a la que se aplicará la prohibición. Instó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para que se adoptara a la mayor brevedad la lista de los trabajos prohibidos a los menores de 18 años.
La Comisión toma nota de la falta de información del Gobierno sobre este punto. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a tomar nota una vez más con profunda preocupación de la ausencia de una lista que determine los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Recuerda que, de conformidad con el artículo 3, 2) del Convenio, los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años deben ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias, sin demora, para determinar la lista de los trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Solicita al Gobierno que le informe de todo progreso realizado al respecto.
Artículo 9, 3). Registro del empleador. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 331 del Código del Trabajo, algunos establecimientos o empresas pueden quedar eximidos de la obligación de llevar un registro de los empleadores, mediante decreto del Ministerio de Trabajo. Instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para asegurar que su legislación estuviera de conformidad con el artículo 9, 3) del Convenio, garantizando a la mayor brevedad que ningún empleador pudiera quedar eximido de la obligación de llevar un registro de las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajan para él.
El Gobierno afirma que, en el marco de la reforma jurídica en curso, el proyecto de Código del Trabajo revisado prevé medidas para proteger a los niños del trabajo infantil. En consecuencia, la Comisión expresa la firme esperanza de que, en la reforma jurídica en curso, el Gobierno tenga en cuenta las observaciones de la Comisión, garantizando que ningún empleador quede eximido de llevar un registro de los niños menores de 18 años empleados por él o que trabajan para él, y asegurando que los registros contengan, como mínimo, el nombre y la edad o la fecha de nacimiento, debidamente certificados, en la medida de lo posible, de dichos niños. La Comisión solicita al Gobierno, además, que comunique informaciones sobre los progresos realizados en la adopción del Código del Trabajo revisado, y que transmita una copia del mismo en cuanto se haya adoptado.

C158 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 3, a) del Convenio. Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. Reclutamiento forzoso de niños para utilizarlos en conflictos armados. La Comisión tomó nota anteriormente del reclutamiento forzoso de menores de 18 años para utilizarlos en el conflicto armado del país. Asimismo, la Comisión tomó nota de la firma de un acuerdo, el 5 de mayo de 2015, por parte de diez grupos armados a fin de detener y prevenir el reclutamiento y la utilización de niños, así como de la promulgación de una nueva Constitución en marzo de 2016. También tomó nota de la información del Gobierno de que, en el marco del primer pilar del Plan de Recuperación y Consolidación de la Paz en la República Centroafricana 2017-2021, titulado «Mantener la paz, la seguridad y la reconciliación», el Gobierno había puesto en marcha el proceso de desarme, desmovilización, reinserción y repatriación, así como la reforma del sector de la seguridad, a fin de permitir el restablecimiento de la autoridad del Estado para investigar y enjuiciar a los autores del reclutamiento forzoso de niños. Sin embargo, la Comisión observó que, según el informe de la Experta Independiente sobre la situación de los derechos humanos en la República Centroafricana, de 28 de julio de 2017, la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios consideró que entre 4 000 y 5 000 niños habían sido alistados. La Comisión expresó su profunda preocupación por la situación que se estaba atravesando, e instó firmemente al Gobierno a que redoblara sus esfuerzos para poner fin al reclutamiento forzoso de menores de 18 años por parte de todos los grupos armados del país. También instó firmemente al Gobierno a que adoptara medidas inmediatas y eficaces para garantizar que se llevaran a cabo investigaciones y enjuiciamientos de los infractores y se impusieran sanciones suficientemente eficaces y disuasorias a las personas declaradas culpables de haber reclutado y utilizado a menores de 18 años en los conflictos armados.
El Gobierno afirma en su memoria que continúan realizándose esfuerzos para aplicar el primer pilar del Plan de Recuperación y Consolidación de la Paz en la República Centroafricana 2017-2021. Señala que, en colaboración con la Misión de las Naciones Unidas en la República Centroafricana (MINUSCA), se están intensificando las actividades para el redespliegue gradual de las fuerzas de defensa y seguridad en todo el país, especialmente en las ciudades secundarias del país anteriormente ocupadas por los grupos armados, con el fin de garantizar la seguridad y la protección de la población civil. El Gobierno también indica que, en 2020, se adoptó una ley sobre el código de protección infantil, que prevé la protección de los niños frente al reclutamiento por las fuerzas y grupos armados. La Comisión toma buena nota de esta información, y, a este respecto, también observa que, en el informe del Secretario General de las Naciones Unidas, de 12 de octubre de 2020, sobre la República Centroafricana, se señala que, en el Código de Protección Infantil, promulgado el 15 de junio de 2020, se tipifica como delito el reclutamiento y la utilización de niños por las fuerzas y los grupos armados y se considera que los niños reclutados son víctimas (S/2020/994, párrafo 70).
La Comisión toma nota del Acuerdo Político para la Paz y la Reconciliación en la República Centroafricana (APPR-RCA), firmado el 6 de febrero de 2019 por el Gobierno y 14 grupos armados, que exige el cese de las hostilidades entre los grupos armados, así como el cese de todas las atrocidades y la violencia contra la población civil. El Acuerdo, que prevé un mecanismo de aplicación, pide la creación de una Comisión de Verdad, Justicia, Reparación y Reconciliación (CVJRR). La Comisión toma nota de que, según el informe del Experto Independiente sobre la situación de los derechos humanos en la República Centroafricana, de 24 de agosto de 2020, que abarca el periodo comprendido entre julio de 2019 y junio de 2020, no se ha respetado el plazo fijado por las autoridades nacionales para concluir el desarme y la desmovilización, a saber, finales de enero de 2020. A pesar de los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo, las fuerzas armadas centroafricanas y los grupos armados signatarios del Acuerdo han recurrido al reclutamiento y utilización de niños (A/HRC/45/55, párrafos 24, 25, 33, 36, 39 y 40).
Según un informe de 4 de agosto de 2021 publicado conjuntamente por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) y la MINUSCA sobre las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en la República Centroafricana durante el periodo electoral, que abarca el periodo comprendido entre julio de 2020 y junio de 2021, la situación en materia de seguridad ha seguido empeorando en el país. Entre las infracciones registradas, se han producido casos de reclutamiento de niños por las partes en el conflicto.
La Comisión observa que, según el informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre los niños y los conflictos armados, de 6 de mayo de 2021, en 2020, se confirmaron 584 casos de niños (400 niños y 184 niñas) reclutados y utilizados por los grupos armados y las fuerzas armadas, en particular por facciones ex-Seleka (mayoritariamente) y otros grupos armados, así como por las fuerzas de seguridad interior y las fuerzas armadas centroafricanas. Se utilizó a niños como combatientes y en funciones de apoyo, y se los sometió a actos de violencia sexual. Además, se confirmaron 42 casos de niños muertos y heridos, y se verificaron 82 casos de violencia sexual. Asimismo, 58 niños fueron secuestrados por grupos armados para ser reclutados, cometer sobre ellos actos de violencia sexual y pedir rescate. El Secretario General señaló que estaba alarmado por el fuerte aumento del reclutamiento y la utilización de niños en los conflictos armados, así como de la violencia sexual y los secuestros, agravación que iba acompañada por la violencia relacionada con las elecciones (A/75/873 S/2021/437, párrafos 24, 26, 27, 30, 34 y 35). Además, en el mismo informe se señala que 110 autores de violaciones contra niños fueron condenados (párrafo 32). La Comisión se ve obligada a deplorar que continúe el reclutamiento y la utilización de niños en el conflicto armado de la República Centroafricana, especialmente porque da lugar a otras graves violaciones de los derechos de los niños, como secuestros, asesinatos y violencia sexual. Si bien reconoce la complejidad de la situación sobre el terreno y la existencia de un conflicto armado y de grupos armados en el país, la Comisión insta al Gobierno a que siga esforzándose por poner fin, en la práctica, al reclutamiento forzoso de menores de 18 años por parte de las fuerzas armadas y los grupos armados del país. Además, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar que todas las personas, incluidos los miembros de las fuerzas armadas regulares, que recluten a menores de 18 años para utilizarlos en conflictos armados sean investigadas y enjuiciadas rigurosamente y se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias en la práctica, de conformidad con el Código de Protección Infantil. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de investigaciones y enjuiciamientos realizados, y de condenas impuestas a estas personas. También le pide que le facilite una copia del Código de Protección Infantil.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita. La Comisión tomó nota de la agravación del impacto sobre la educación básica de los niños de la crisis política y de seguridad que sufre la República Centroafricana. Asimismo, tomó nota de diversas medidas adoptadas por el Gobierno para promover el acceso de los niños a la educación. Sin embargo, también tomó nota de la información según la cual la tasa de escolarización de los niños es extremadamente baja, especialmente en el caso de las niñas, y la tasa de abandono entre la enseñanza primaria y la secundaria es elevada. La Comisión instó al Gobierno a redoblar sus esfuerzos y a tomar medidas efectivas y en un plazo determinado para mejorar el funcionamiento del sistema educativo y facilitar el acceso a una educación básica y de calidad para todos los niños de la República Centroafricana, especialmente en las zonas afectadas por el conflicto armado, con especial atención a la situación de las niñas.
El Gobierno indica que la Ley sobre el Código de Protección Infantil, aprobada en 2020, incluye disposiciones sobre la educación y la protección de los niños en las escuelas. La Comisión toma nota de que, en el informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la República Centroafricana, de 16 de junio de 2021, se señala que la mitad de los niños del país no asisten a la escuela (S/2021/571, párrafo 38). Además, en su informe de 24 de agosto de 2020, el Experto Independiente sobre la situación de los derechos humanos en la República Centroafricana llamó la atención sobre el cierre parcial o total de varias escuelas a causa del conflicto armado, en particular en el interior del país, lo que obliga a los niños a abandonar el sistema educativo (A/HRC/45/55, párrafo 61). Según el comunicado del UNICEF de 27 de abril de 2021, disponible en el sitio web de UN Info, una de cada cuatro escuelas no funciona debido a los combates.
La Comisión también señala que los enfrentamientos durante el periodo electoral, entre julio de 2020 y junio de 2021, provocaron saqueos, ataques y la ocupación de muchas escuelas, lo que afectó profundamente a la reanudación de las clases a principios de enero de 2021 (informe publicado conjuntamente por la ACNUDH y la MINUSCA sobre las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en la República Centroafricana durante el periodo electoral, párrafos 31, 112, 113 y 115). La Comisión se ve obligada a expresar su profunda preocupación por el gran número de niños privados de educación debido al clima de inseguridad que reina en el país. Recuerda que la educación desempeña un papel fundamental para impedir la participación de los niños en las peores formas de trabajo infantil, incluido su reclutamiento en los conflictos armados. Si bien reconoce la difícil situación que atraviesa el país, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo y facilitar el acceso a la educación básica gratuita a todos los niños, incluidas las niñas, y en las zonas afectadas por el conflicto. Pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto, así como sobre las tasas de matriculación, finalización y abandono en los niveles primario y secundario.
Apartado b). Ayuda directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y garantizar su rehabilitación e integración social. Niños reclutados por la fuerza para su utilización en conflictos armados. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la revisión de la estrategia nacional de desarme, desmovilización y reintegración, con el objetivo de incluir disposiciones apropiadas sobre los niños. Señaló la información del UNICEF respecto a que 9 449 niños fueron liberados de los grupos armados entre enero de 2014 y marzo de 2017, pero solo 4 954 se han beneficiado de los programas de reintegración. Además, el Secretario General de las Naciones Unidas indicó que muchos niños desmovilizados han sido reclutados de nuevo por los grupos armados. La Comisión instó al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para proporcionar ayuda directa y adecuada a fin de sustraer a los niños víctimas de reclutamiento forzoso de las filas de los grupos armados y garantizar su readaptación e integración social con miras a que su desmovilización sea duradera y definitiva.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. Asimismo, la Comisión toma nota del informe del Experto Independiente sobre la situación de los derechos humanos en la República Centroafricana, de 24 de agosto de 2020, que abarca el periodo comprendido entre julio de 2019 y junio de 2020, según el cual en el marco del Programa Nacional de Desarme, Desmovilización, Repatriación y Reintegración, los grupos armados han firmado protocolos y planes de acción con las autoridades para liberar a los niños presentes en sus filas y abstenerse de reclutar a otros niños. El Experto Independiente señala que, tras la firma de protocolos con los grupos armados, algunos niños han sido liberados. Sin embargo, también toma nota de que se han documentado casos de reclutamiento y utilización de niños por los grupos armados (A/HRC/45/55, párrafo 59).
La Comisión toma nota de que, en su informe sobre los niños y los conflictos armados, de 6 de mayo de 2021, el Secretario General de las Naciones Unidas indica que 497 niños reclutados por grupos armados fueron liberados en 2020, y se identificó a 190 niños autodesmovilizados de los grupos armados (A/75/873 S/2021/437, párrafo 33). Además, el Secretario General, en su informe de 16 de febrero de 2021, señala que, el 30 de noviembre de 2020, cuatro niños acusados de asociación con grupos armados que se hallaban en prisión fueron puestos en libertad e inscritos en programas de reintegración. El Secretario General también indica que la MINUSCA concienció a más de 2 000 personas sobre los mayores riesgos de violaciones graves de los derechos del niño durante el periodo electoral, como parte de la campaña «Actuar para Proteger a los Niños Afectados por los Conflictos» (S/2021/146, párrafos 65 y 66). La Comisión toma nota de la información que figura en el comunicado del UNICEF, de 27 de abril de 2021, según la cual, aunque el UNICEF y sus socios han contribuido a la liberación de más de 15 500 niños de los grupos armados desde 2014, casi uno de cada cinco de estos niños aún no ha sido inscrito en programas de reintegración. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas apropiadas y con plazos definidos para garantizar la retirada de los niños que han sido reclutados para ser utilizados en conflictos armados y para su rehabilitación e integración social. También insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que todos los niños retirados de los grupos y las fuerzas armadas se beneficien de programas de reintegración. Pide al Gobierno que proporcione información a este respecto, incluida información sobre los programas de reintegración existentes para estos niños, así como sobre el número de niños que se han beneficiado de la rehabilitación y la integración social.
Habida cuenta de la situación descrita anteriormente, la Comisión deplora que tanto los grupos armados como las fuerzas armadas sigan reclutando y utilizando a niños en los conflictos armados, especialmente porque ello conlleva otras violaciones de los derechos de los niños, como secuestros, asesinatos y violencia sexual. Si bien la Comisión lleva planteando esta cuestión desde 2008, el reclutamiento y la utilización de niños en los conflictos armados, tanto como combatientes como en funciones de apoyo, ha aumentado considerablemente en los últimos años. La Comisión también debe expresar su profunda preocupación por el importante número de niños privados de educación debido al clima de inseguridad que impera en el país. La Comisión considera que este caso cumple con los criterios establecidos en el párrafo 96 de su Informe General para que se solicite al Gobierno que se presente ante la Conferencia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[La Comisión solicita al Gobierno que transmita información completa a la 110.ª reunión de la Conferencia y que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

Adoptado por la CEACR en 2020

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Proyecto de Código del Trabajo revisado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual un proyecto de Código del Trabajo revisado se ha sometido al Parlamento para su adopción. En tanto en cuanto el texto de este proyecto no ha sido transmitido a la Oficina, la Comisión no está en condiciones de evaluar la conformidad de sus disposiciones con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre toda novedad relativa al proyecto del Código del Trabajo revisado y que transmita una copia del mismo tan pronto como sea adoptado.
Artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio. Código del Trabajo. En sus comentarios precedentes la Comisión señaló la necesidad de enmendar las disposiciones legislativas siguientes del Código del Trabajo:
  • -el artículo 17, que limita el derecho de los extranjeros a afiliarse a un sindicato al subordinarlo a una condición de residencia (de dos años) y otra condición de reciprocidad;
  • -el artículo 24, que subordina el derecho de los extranjeros a ser elegidos para desempeñar un cargo en la administración o en un sindicato a una condición de reciprocidad;
  • -el artículo 25 del Código del Trabajo, que determina que no puedan presentarse como candidatos para cargos sindicales las personas que hayan sido condenadas a penas de prisión, con antecedentes penales o que hayan sido privadas del derecho de sufragio pasivo en aplicación de la ley, aun cuando la naturaleza del delito de que se trate no comprometa la integridad que exige el ejercicio del cargo sindical;
  • -el artículo 26 del Código del Trabajo, que subordina el derecho de los menores de 16 años de edad a afiliarse a un sindicato a que sus padres no se opongan a dicha afiliación, a pesar de que, según el artículo 259 del Código del Trabajo, la edad mínima de admisión al empleo es de 14 años; y
  • -el artículo 49, 3), del Código del Trabajo, en virtud del cual no puede constituirse ninguna organización sindical central sin la existencia previa de «federaciones profesionales» y de «sindicatos regionales».
La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se han tenido en cuenta las solicitudes de la Comisión en marco del proceso de revisión tripartita del Código del Trabajo, a excepción, según parece, del artículo 26.  La Comisión expresa su esperanza de que la versión revisada del Código del Trabajo, adoptado por el Parlamento, permitirá garantizar la plena conformidad de las disposiciones mencionadas a lo establecido en el Convenio y pide al Gobierno que señale todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Proyecto de Código del Trabajo revisado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se ha sometido al Parlamento un proyecto de Código del Trabajo revisado para su adopción y observa que las respuestas del Gobierno a las solicitudes anteriores de la Comisión se refieren al contenido del proyecto de Código del Trabajo y a varios de sus artículos. En tanto en cuanto el texto de este proyecto no ha sido transmitido a la Oficina, la Comisión no está en condiciones de evaluar la conformidad de sus disposiciones con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre toda novedad relativa al proyecto del Código del Trabajo revisado y que transmita una copia del mismo tan pronto como sea adoptado.
Artículo 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión consideró que el artículo 30, 2) del Código del Trabajo en vigor no abarca todos los actos de injerencia previstos en el artículo 2 del Convenio. La Comisión también tomó nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se adoptarían textos reglamentarios que abarcasen todos los actos de injerencia y que en ellos se establecerían también las sanciones aplicables en caso de incumplimiento.
La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los comentarios de la Comisión relativos a la protección contra los actos de injerencia no han sido objeto de disposiciones reglamentarias particulares, sino que se han tenido en cuenta dentro del marco del proyecto de ley relativo al Código del Trabajo revisado, en particular en sus artículos 31 a 45. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los progresos realizados en el plano legislativo con miras a ampliar la protección contra los actos de injerencia y a que comunique el contenido de las disposiciones en cuestión cuando hayan sido adoptadas por el Parlamento.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Artículo 40 del Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el artículo 40 del Código del Trabajo, es obligatorio que los convenios colectivos sean discutidos por los delegados de los sindicatos de empleadores y de trabajadores pertenecientes a la profesión o a las profesiones interesadas para su discusión. Habiendo observado, también que ninguna disposición del Código del Trabajo parecía reconocer expresamente el derecho de las federaciones y de las confederaciones de concluir convenios colectivos, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara una copia de los convenios colectivos negociados y firmados por las federaciones o las confederaciones.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 41 del proyecto de ley relativo al Código del Trabajo revisado confiere a los representantes de las federaciones el derecho a asistir a los delegados sindicales en la negociación de los convenios colectivos centrados en la profesión. Recordando que el nivel de la negociación debería ser una responsabilidad que incumbe normalmente a los propios interlocutores sociales, la Comisión pide al Gobierno que precise si, además de la función de asistencia a los delegados sindicales mencionada por el Gobierno, las nuevas disposiciones del Código del Trabajo revisado reconocen expresamente el derecho de las federaciones y las confederaciones a concertar convenios colectivos por sí mismas, y a que comunique, si procede, una copia de los convenios colectivos negociados y firmados por las federaciones o las confederaciones.
Artículos 197 y 198 del Código del Trabajo. Desde hace muchos años, la Comisión viene llamando la atención del Gobierno sobre el hecho de que, en virtud de los artículos 197 y 198 del Código del Trabajo, los representantes de las organizaciones sindicales y los grupos profesionales de trabajadores (no sindicalizados) están situados en un plano de igualdad en materia de negociación colectiva mientras quelos grupos profesionales de trabajadores solo deberían poder negociar convenios colectivos con los empleadores cuando no exista un sindicato en las unidades de negociación consideradas. Lamentando la falta de información a este respecto, la Comisión confía en que el actual proyecto de reforma del Código del Trabajo revisado contendrá por fin las disposiciones capaces de garantizar que los grupos profesionales de trabajadores solo puedan negociar convenios colectivos con los empleadores cuando no exista un sindicato en las unidades de negociación consideradas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información a este respecto.
Artículos 367 a 370 del Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que contemplase la modificación de los artículos 367 a 370 del Código del Trabajo, que parecen instaurar un procedimiento mediante el cual todos los conflictos colectivos deben someterse a una conciliación y, en caso de que esta no prospere, a un arbitraje. Lamentando que siga faltando información a este respecto y recordando que, en virtud del principio de fomento de la negociación colectiva libre y voluntaria, previsto en el artículo 4 del Convenio, el recurso al arbitraje obligatorio, en caso de desacuerdo entre las partes en una negociación colectiva, solo es aceptable en los casos de los funcionarios adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), los servicios esenciales en el sentido estricto del término y de crisis nacional aguda, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en materia legislativa a este respecto.
Artículos 4 y 6. El derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. Artículo 211 del Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el artículo 211 del Código del Trabajo establece el derecho de negociación colectiva en los servicios, empresas y establecimientos públicos, solo cuando su personal no se rija por un estatuto específico y pidió al Gobierno que tuviera a bien precisar en qué medida, y con qué fundamento legislativo, los funcionarios no adscritos a la administración del Estado y sujetos a un estatuto específico gozan del derecho de negociación colectiva. La Comisión desea recordar que, en virtud de los artículos 4 y 6 del Convenio, los funcionarios no adscritos a la administración del Estado, categoría que comprende entre otros a los empleados de las empresas públicas, los empleados de los servicios municipales y los empleados de otras entidades descentralizadas, así como a los docentes del sector público o incluso los empleados de los transportes públicos, deben ver reconocido el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de trabajo y de empleo. La Comisión pide al Gobierno que precise, por una parte, la lista de servicios y establecimientos públicos que no están sometidos a un estatuto legislativo o reglamentario específico, y por otra, si en el derecho o en la práctica, los funcionarios sujetos a su propio estatuto particular pueden tomar parte en auténticos mecanismos de negociación colectiva sobre sus condiciones de trabajo y empleo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que señale si el proyecto de revisión del Código del Trabajo que se ha sometido al Parlamento para su adopción incluye las disposiciones del artículo 211, y que suministre toda la información pertinente al respecto.
Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno de que se han identificado varios convenios colectivos para una eventual revisión, como el convenio colectivo de explotación forestal, de 1994 o también el convenio colectivo de las industrias hoteleras, de 1961. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los procedimientos de revisión en curso, indicando la manera en que se inician y llevan a cabo. La Comisión pide al Gobierno que señale las medidas destinadas a alentar y promover la negociación colectiva en virtud del artículo 4 del Convenio, y especifique los sectores en los que inciden. La Comisión pide asimismo al Gobierno que transmita información estadística sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor, tanto en el sector público como en el privado, precisando también los sectores y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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