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Comentarios adoptados por la CEACR: Gabon

Adoptado por la CEACR en 2021

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
En sus comentarios anteriores, en referencia a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional CSI) relativas a las restricciones al derecho de huelga en el sector público en razón de la reiterada necesidad de garantizar la seguridad pública, la Comisión pidió al Gobierno que trasmitiera información sobre el número de huelgas convocadas en el sector público, los sectores afectados y el número de huelgas que han sido prohibidas debido a la posibilidad de que alteren el orden público. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que varias organizaciones sindicales presentes en varias administraciones, como aduanas, hacienda, enseñanza superior, educación nacional, salud y asuntos sociales, han ejercido su derecho de huelga. Además, el Gobierno señala que el Congreso Nacional de Sindicatos de Educación Nacional (CONASYSED) realizó su última huelga en la escuela pública Martine Oulabou sin ser desalojada ni ver interrumpido el ejercicio de su derecho de huelga.  Al tiempo que toma nota de las informaciones del Gobierno en cuanto a ejemplos de huelgas convocadas en el sector público, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones detalladas relativas al número de huelgas que han sido convocadas en el sector público y el número de huelgas que fueron prohibidas en razón de posibles perturbaciones del orden público.
Además, en referencia a las observaciones recibidas anteriormente de la Internacional de la Educación (IE), que denunciaba la adopción de diversos textos reglamentarios que dificultaban cada vez más el ejercicio de las actividades sindicales en el sector de la educación, la Comisión pidió al Gobierno que señalara las medidas adoptadas en dicho sector para garantizar que las organizaciones sindicales tengan acceso a los establecimientos escolares para poder cumplir con sus funciones de representación y de defensa de los intereses de sus afiliados. La Comisión  lamenta  tomar nota de la ausencia de respuesta del Gobierno a este respecto.  La Comisión reitera su solicitud y confía en que el Gobierno adoptará sin demora todas las medidas necesarias para proporcionar las informaciones solicitadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C098 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C151 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

MLC, 2006 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no ha presentado su primera memoria sobre la aplicación del Convenio por el cuarto año consecutivo. En la medida en que la memoria solicitada no ha sido recibida, la Comisión ha examinado la aplicación del Convenio sobre la base de las informaciones disponibles y accesibles al público.
Artículo I. Cuestiones generales sobre la aplicación. Medidas de aplicación. La Comisión toma nota de que las disposiciones del Convenio se aplican fundamentalmente a través del Reglamento núm. 08/12-UEAC-088-CM-23 de la Comunidad Económica y Monetaria de África Central (CEMAC), por el que se aprueba el Código Comunitario de la Marina Mercante, de 22 de julio de 2012 (CCMM), el cual es aplicable directamente al Gabón y forma parte de los documentos que deben llevarse a bordo de los buques que enarbolan el pabellón gabonés y los buques extranjeros que operan en aguas territoriales gabonesas. Por otra parte, la Comisión toma nota de que en el artículo 1 del Código del Trabajo no se excluye a la gente de mar de su ámbito de aplicación. Asimismo, la Comisión toma nota de la falta de información disponible acerca de la aplicación de varias disposiciones del Convenio. Recuerda que, de conformidad con el artículo I del Convenio, todo Miembro que lo ratifique se compromete a dar pleno efecto a sus disposiciones para garantizar el derecho de toda la gente de mar a un empleo decente. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para aplicar el Convenio, teniendo en cuenta las cuestiones planteadas en la solicitud que le dirige directamente. Pide asimismo al Gobierno que transmita un ejemplar de todos los textos legislativos u otros instrumentos normativos una vez adoptados, así como información completa sobre la aplicación del Convenio, incluidas estadísticas actualizadas sobre el número de marinos que son nacionales, residentes en el Gabón, o que trabajan a bordo de buques que enarbolan pabellón gabonés. La Comisión recuerda al Gobierno que tiene la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que desde hace muchos años hace hincapié en la necesidad de modificar el artículo 140 del Código del Trabajo cuyas disposiciones son demasiado restrictivas en relación con las del Convenio y no permiten comparar trabajos de naturaleza diferente o efectuados según factores diferentes (calificaciones/competencias, responsabilidades, esfuerzos, condiciones de trabajo) pero que, en conjunto, podrían tener el mismo valor. La Comisión también recuerda que el artículo 140 condiciona la igualdad de remuneración a la existencia de «condiciones iguales de trabajo, de calificación y de rendimiento», por una parte, y de un trabajo de «igual valor y de la misma naturaleza», por otra parte. Asimismo, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que se está actualizando el Código del Trabajo y que considera que se trata de un proyecto prioritario. También señala que el artículo 140 modificado se convierte en el artículo 171 en el proyecto de Código del Trabajo y prevé que: «Por un trabajo de igual valor, la remuneración es igual para todos los trabajadores, independientemente de su origen, opinión, sexo y edad. La igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y de la misma naturaleza, se refiere a las tasas de remuneración establecidas sin discriminación basada en el sexo.». La Comisión lamenta tomar nota de que esta formulación aún no prevé la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor consagrada por el Convenio, ya que mantiene la noción de trabajo «de la misma naturaleza». Además, señala que la expresión «por un trabajo de igual valor de calificación profesional y de rendimiento» que se incluye en el proyecto de artículo 171 limita la aplicación de la igualdad de remuneración a una comparación del valor de las calificaciones profesionales y del rendimiento. A este respecto, la Comisión recuerda que, si se quiere eliminar la discriminación en materia de remuneración, que se instala inevitablemente si no se reconoce el valor del trabajo realizado por hombres y mujeres sin prejuicios sexistas, resulta fundamental comparar el valor del trabajo en profesiones que pueden requerir diversos tipos de calificaciones, responsabilidades o condiciones de trabajo, pero que sin embargo representan en general un trabajo del mismo valor. A este respecto señala que el concepto de «trabajo de igual valor» consagrado por el Convenio permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», “ el mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor, lo cual resulta crucial para la plena aplicación del Convenio, ya que a menudo, en la realidad, los hombres y las mujeres no ocupan los mismos empleos. Además, la Comisión recuerda que, dado que se necesita una aplicación efectiva del principio establecido en el Convenio, cuando las mujeres están más intensamente concentradas en determinados sectores y profesiones, se corre el riesgo de que las posibilidades de comparación a escala de la empresa o establecimiento sean insuficientes (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrs. 673, 675 y 698). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que el futuro Código del Trabajo dé plena expresión y efecto al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor sin limitaciones contrarias al Convenio y le pide que proporcione información sobre todo progreso que se realice a este respecto.
Artículos 2 y 3. Fijación de tasas de remuneración. Función pública. Evaluación objetiva de los empleos. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que explicara de forma detallada los métodos y los criterios utilizados para determinar el nivel de las remuneraciones después del establecimiento, en 2015, de un nuevo sistema de remuneración en la función pública a fin de garantizar que los puestos que ocupan mayoritariamente las mujeres no se infravaloran en comparación con los puestos que ocupan mayoritariamente los hombres. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual en el cálculo del salario de un funcionario público se tienen en cuenta los siguientes elementos: el sueldo básico, la escala de remuneración de referencia y el índice de bonificación que permite un aumento del salario de base. Estos elementos se uniformizan, se saldan y se pagan en proporción a los días trabajados, pero la remuneración final puede ser variable ya que se basa en los resultados colectivos, el desempeño individual de cada funcionario y el pago de diversas primas e indemnizaciones suplementarias. Tomando nota de que, según las explicaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno, uno de los componentes importantes de la remuneración final se basa en el desempeño individual de los funcionarios, la Comisión recuerda que existe una diferencia importante entre el concepto de evaluación del comportamiento profesional —cuyo objetivo es evaluar la forma en que un determinado trabajador asume sus funciones (su rendimiento)— y la noción de evaluación objetiva de los empleos, que evalúa el puesto de trabajo (y no al trabajador) a fin de medir el valor relativo de los empleos que tienen diferente contenido. Asimismo, la Comisión recuerda que el artículo 3 del Convenio, presupone el uso de técnicas adecuadas para una evaluación objetiva de los empleos. En efecto, habida cuenta de que frecuentemente las mujeres ocupan puestos diferentes a los de los hombres, conviene disponer de un método de comparación que permita evaluar y comparar el valor relativo de diferentes empleos sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios (por ejemplo, capacidades/competencias, esfuerzo, responsabilidades y condiciones de trabajo) para evitar todo prejuicio sexista. La experiencia muestra que, con frecuencia, aptitudes consideradas «femeninas» como la destreza o las calificaciones necesarias en las profesiones sociales se infravaloran, o ni siquiera se tienen en cuenta, en comparación con las capacidades tradicionalmente «masculinas», como la manipulación de objetos pesados, lo que contribuye a perpetuar la infravaloración de los empleos femeninos y a acentuar las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres (véase Estudio General de 2012, párrs. 695-701). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que el sistema de remuneración de los empleados de la administración pública establecido en 2015 está libre de prejuicios sexistas. Tomando nota de que el Gobierno precisa que los puestos que ocupan mayoritariamente las mujeres no han sido infravalorados en comparación con los que ocupan los hombres, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el método utilizado para evaluar y establecer la clasificación de los diferentes empleos de la función pública y que comunique las escalas salariales correspondientes, desglosadas por sexo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Definición de discriminación. Legislación. La Comisión acoge con agrado la inserción en el proyecto de nuevo Código del Trabajo de una definición del concepto de «discriminación» idéntica a la del Convenio. La Comisión espera que el proyecto de nuevo Código del Trabajo pueda adoptarse y promulgarse a la mayor brevedad y pide al Gobierno que transmita información sobre el progreso de los trabajos. También le pide que adopte las medidas necesarias para difundir estas nuevas disposiciones, una vez que se hayan adoptado, entre los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones respectivas, así como entre las personas encargadas de controlar la aplicación de la legislación y que proporcione copia del texto.
Artículo 1, párrafo 1, a), y artículo 3. Discriminación basada en el sexo. Legislación. En relación con su comentario anterior respecto a que ciertas disposiciones del Código Civil en vigor (artículos 253, 254 y 261) no están en conformidad con las disposiciones del Convenio, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la revisión del Código Civil sigue en curso y que los comentarios de la Comisión se examinarán. La Comisión recuerda que las leyes sobre relaciones personales y familiares que todavía no disponen la igualdad de derechos entre hombres y mujeres continúan afectando al disfrute de la igualdad entre trabajadores y trabajadoras en el trabajo y el empleo (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 787). La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que las disposiciones del Código Civil que tienen un efecto discriminatorio sobre el empleo de las mujeres, a saber, los artículos 253, 254 y 261, se deroguen y le pide que comunique copia del nuevo Código Civil una vez que se haya adoptado y promulgado.
En lo que respecta al trabajo nocturno de las mujeres regulado por los artículos 167 y 169 del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de que, en el proyecto de nuevo Código del Trabajo, se han suprimido las disposiciones que prohíben el trabajo nocturno de las mujeres en general y que las medidas de protección solo conciernen a las mujeres embarazadas, lo cual no es incompatible con el Convenio, porque se limitan estrictamente a la protección de la maternidad y no se basan en estereotipos sobre sus capacidades y su función en la sociedad. Acogiendo con agrado que se supriman las disposiciones que prohíben, en principio, el trabajo nocturno de las mujeres, en el proyecto del nuevo Código del Trabajo, la Comisión pide al Gobierno que examine la posibilidad de adoptar en paralelo medidas de acompañamiento que permitan garantizar, durante el trabajo nocturno, la seguridad de los trabajadores, hombres y mujeres, así como medidas sobre el desarrollo de medios de transporte adecuados.
Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. Constitución. La Comisión acoge con satisfacción la Ley núm. 001/2018, de 12 de enero de 2018, por la que se revisa la Constitución de la República Gabonesa modificando diversos artículos de dicha Constitución para lograr la igualdad de género, especialmente en el ámbito electoral, y que prevé en particular que «[e]l Estado favorezca la igualdad de acceso de hombres y mujeres a los mandatos electorales, así como a las responsabilidades políticas y profesionales» (artículo 24). Acogiendo con satisfacción la voluntad del Gobierno de promover la igualdad de género al más alto nivel, la Comisión le pide que proporcione información sobre la aplicación del artículo 24 de la Constitución, tanto en la legislación como en la práctica, y que promueva la igualdad de acceso de hombres y mujeres a las responsabilidades profesionales, así como la igualdad de acceso a responsabilidades políticas. Asimismo, le pide que transmita información y sobre todas las medidas concretas adoptadas a este fin.
Política nacional de igualdad. La Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas para: 1) luchar eficazmente contra los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades profesionales de las mujeres, y 2) solucionar los problemas que tienen las mujeres para acceder a los recursos y a los medios de producción, en particular a los créditos y la tierra, y alentar al empresariado femenino. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere de nuevo a la creación de una plataforma totalmente dedicada a las empresarias «Women Business Center», a fin de prestar asistencia a las mujeres que quieran crear empresas. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que ha establecido que el 17 de abril de cada año sea el Día de la mujer y ha decretado que el decenio 2015 2025 sea el «Decenio de la mujer gabonesa». Según la información que el Gobierno incluye en su informe de 2020 a la UNESCO sobre la aplicación de la Convención de 2005 sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, ratificada en 2007, el objetivo del decenio de la mujer gabonesa es el empoderamiento de la mujer, y se espera obtener resultados en materia de formación y de mejora y transformación profunda de la condición de la mujer en todos los ámbitos (jurídico, político, económico y social). En su memoria, el Gobierno también indica que en este marco se ha creado la Comisión Nacional Consultiva del Decenio de la mujer gabonesa y que esta Comisión ha recopilado datos en todo el territorio con miras a comprender mejor la problemática en lo que respecta a la situación de las mujeres. La Comisión toma nota de estas iniciativas y pide al Gobierno que comunique los resultados de la recopilación de datos nacionales sobre la condición de las mujeres gabonesas llevada a cabo por la Comisión Nacional Consultiva del Decenio de la mujer gabonesa. También pide al Gobierno que proporcione: i) información sobre las medidas adoptadas o previstas para promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, en particular en materia de empleo y ocupación; y ii) información (incluidas estadísticas) sobre las actividades que ha llevado a cabo desde su establecimiento la plataforma dedicada a las empresarias. A falta de respuesta sobre los puntos siguientes de su comentario anterior, la Comisión reitera su solicitud en lo que respecta a las medidas adoptadas para: i) luchar eficazmente contra los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades profesionales de las mujeres y a su papel en la sociedad, para permitirles acceder a un abanico más amplio de empleos y de profesiones (a través de una orientación y una formación profesionales sin prejuicios sexistas), y ii) solucionar los problemas que tienen las mujeres para acceder a los recursos y a los medios de producción, en particular a los créditos y la tierra. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades del Ministerio de Igualdad de Oportunidades en materia de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en materia de empleo y ocupación.
Promoción de la igualdad de oportunidades y de trato sin distinción basada en motivos distintos del sexo. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que formulara y aplicara una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato sin distinción basada en la raza, el color, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que desde 2016 desarrolla su política de igualdad de oportunidades y que desde entonces se han organizado numerosos seminarios de refuerzo de las capacidades a fin de combatir mejor los privilegios indebidos y las desigualdades sociales. En este sentido, la Comisión recuerda que la obligación principal de los Estados que han ratificado el Convenio es formular y llevar a cabo una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a ese respecto. Además quiere señalar que la aplicación de una política nacional de igualdad en materia de empleo y ocupación presupone la adopción de una serie de medidas específicas que a menudo son una combinación de medidas legislativas y administrativas, convenios colectivos, políticas públicas, medidas de discriminación positiva, mecanismos de resolución de conflictos y de control, órganos especializados, programas prácticos y actividades de sensibilización (véase el Estudio General de 2012, párrafos 841 y 848). Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, la Comisión insta al Gobierno a señalar todo obstáculo encontrado para formular la política de igualdad de oportunidades que afirma que está desarrollando desde 2016. Asimismo, le pide que indique si está previsto que esta política nacional de igualdad también cubra los otros criterios de discriminación prohibidos por el Convenio, precisando las estrategias o medidas concretas adoptadas o previstas a fin de: i) luchar contra todas las formas de discriminación basada en la raza, el color, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social; ii) promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, y iii) supervisar y evaluar periódicamente los resultados obtenidos con el fin de ajustar las medidas y estrategias existentes, si es necesario.
Artículos 2, 3, d) y 5. Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la función pública. Medidas positivas. Cuotas. En lo que respecta a la infrarrepresentación de las mujeres en las categorías superiores (A1 y A2) de la función pública, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley núm. 09/2016, de 5 de septiembre de 2016, por la que se fijan las cuotas para las mujeres y los jóvenes y, en particular, una cuota para que el 30 por ciento de los empleos de categoría superior del Estado se reserven para las mujeres. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas en la práctica para aplicar esta cuota y que proporcione datos estadísticos sobre los efectivos de la administración pública, desglosados por sexo y categoría, a fin de evaluar el impacto de esta medida sobre la representación de las mujeres en las categorías superiores de la función pública. A falta de información sobre éste punto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita las conclusiones de la auditoria de la función pública realizada en 2016.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C095 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 2, 1), del Convenio. Ámbito de aplicación y edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 177 del Código del Trabajo de la República gabonesa (Código del Trabajo), de 1994, en su tenor modificado por la ordenanza núm. 018/PR/2010, de 25 de febrero de 2010, está prohibido emplear a niños menores de 16 años. Asimismo, la Comisión observó que, en virtud de su artículo 1, el Código del Trabajo sólo regula las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, así como entre estos últimos o sus representantes, los aprendices y los pasantes que estén bajo su autoridad. En consecuencia, pareciera que el Código del Trabajo y las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no se aplican al trabajo realizado fuera de una relación laboral formal, como en el caso de los niños trabajadores independientes y de aquellos que trabajan en el sector informal.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que los comentarios de la Comisión se tendrán en cuenta en el proyecto de revisión del Código del Trabajo. Asimismo, toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual tiene previsto ampliar la cobertura social del Fondo nacional del seguro de salud y garantía social (CNAMGS) a los niños que trabajan en la economía informal. También toma nota de que en virtud del artículo 2 del decreto núm. 0651/PR/MTEPS, de 13 de abril de 2011, por el que se establecen las excepciones específicas a la edad mínima de admisión al trabajo en la República gabonesa, pueden acordarse excepciones específicas a la edad mínima de admisión al empleo, fijada en 16 años, para actividades que se lleven a cabo en establecimientos en los que sólo trabajan los miembros de la familia y bajo la autoridad del padre, la madre o el tutor. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y que cubre todas las formas de empleo y de trabajo, tanto si el trabajo se realiza en el marco de una relación de empleo contractual o no, incluso en el caso de trabajos en una empresa familiar. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de revisión del Código del Trabajo se adopte a la mayor brevedad a fin de que todos los niños de menos de 16 años que realizan actividades económicas fuera de una relación de empleo formal, especialmente los niños que trabajan en la economía informal, incluso en una empresa familiar, se beneficien de la protección prevista por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia del proyecto de revisión del Código del Trabajo. Asimismo, solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en lo que respecta a la cobertura social por el CNAMGS de los niños que trabajan en la economía informal.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajos. La Comisión tomó nota de que el artículo 177 del Código del Trabajo, en su tenor modificado por la ordenanza núm. 018/PR/2010, de 25 de febrero de 2010, prohíbe el empleo de menores de 18 años en trabajos considerados como peores formas de trabajo infantil, en particular en los trabajos que, por su naturaleza o las condiciones en las que se ejercen, sean susceptibles de perjudicar su salud, su seguridad o su moralidad. Además, la Comisión tomó nota de que la lista de tipos de trabajos y de categorías de empresas prohibidos a los jóvenes, así como la edad límite a la que se aplica la prohibición, se establecían en el decreto núm. 275, de 5 de noviembre de 1962, aunque añadió que dicha lista de trabajos peligrosos estaba en curso de revisión.
La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 0023/PR/MEEDD, de 16 de enero de 2013, por el que se establecen la naturaleza de las peores formas de trabajo y las categorías de empresas en las que no pueden trabajar los menores de 18 años, adoptado en aplicación de las disposiciones del artículo 177 del Código del Trabajo. El artículo 2 de este decreto prohíbe a los menores de 18 años determinados tipos de empleos o trabajos, incluidos: los trabajos en los mataderos y las curtidurías; la separación de minerales de los cascotes estériles y la extracción de materiales y residuos de las minas y las canteras; la utilización de motores, vehículos y equipos mecánicos, y el trabajo en la construcción, excepto los acabados que no requieren el empleo de andamios. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica del decreto núm. 0023/PR/MEEDD, incluida la información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas en relación con la realización de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, así como sobre las sanciones impuestas.
Artículo 9, 1). Sanciones e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 195 del Código del Trabajo dispone que los autores de infracciones a las disposiciones del artículo 177, sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, podrán ser objeto de multas o penas de prisión de dos a seis meses, o de una de estas dos penas solamente. A los autores de infracciones a las disposiciones del apartado 3 del artículo 177, sobre los trabajos peligrosos, podrán imponérseles multas y penas de prisión de cinco años excluidas del beneficio de suspensión de la condena. En caso de reincidencia, se duplicará cada una de estas penas. Asimismo, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 235 del Código del Trabajo, son los inspectores del trabajo los que comprueban las infracciones a las disposiciones de la legislación y de la reglamentación del trabajo y del empleo, de la seguridad y salud en el trabajo, y de la seguridad social. La Comisión tomó nota con preocupación de que el Gobierno indicaba que no se había dictado ninguna condena en la materia aunque, en sus observaciones finales de 2016, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas señaló la importancia del número de niños que trabajan en las canteras de arena, en cantinas («gargotes»), y en autobuses y taxis. Asimismo, en los comentarios que formuló con arreglo al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), tomó nota de que la inspección del trabajo no había detectado ninguna infracción en materia de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la inspección del trabajo no dispone de los recursos necesarios para investigar de forma eficaz el trabajo infantil, pero que, en 2017, con el apoyo de asociados entre los que se encuentra el UNICEF, se inició una fase piloto de fortalecimiento de las capacidades de los inspectores del trabajo, que conlleva la organización de formaciones para los inspectores en el ámbito de la explotación del trabajo infantil. El Gobierno precisa que la fase piloto de fortalecimiento de las capacidades de los inspectores del trabajo debería ampliarse a todo el territorio a fin de permitir una aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno sigue sin señalar ninguna condena contra los autores de infracciones a las disposiciones del artículo 177 del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para reforzar las capacidades de los inspectores del trabajo a fin de garantizar la aplicación efectiva de la normativa que prevé sanciones en caso de infracciones del artículo 177 del Código del Trabajo. En este sentido, pide al Gobierno que informe sobre los resultados de esta capacitación en lo que se refiere al número de inspectores del trabajo y de inspecciones efectuadas centrándose en particular en el trabajo infantil, incluido el trabajo peligroso. Solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de las sanciones en la práctica, precisando, en particular, el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y de las sanciones impuestas, y que, cuando sea posible, comunique extractos de los informes de la inspección del trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C161 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 3, a), y 7, 1), del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Venta y trata de niños. Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que algunos niños, sobre todo niñas, son víctimas de trata interna y transfronteriza para trabajar como empleados domésticos o en los mercados del país. Algunos niños originarios de Benin, Burkina Faso, Camerún, Guinea, Níger, Nigeria y Togo son víctimas de trata hacia el Gabón. Señaló que a pesar de que la legislación nacional sobre la venta y trata de niños (en particular la ley núm. 09/2004) está de conformidad con el Convenio, y aunque existen diversas estructuras dotadas de un mandato operativo en este terreno, la legislación sigue sin ser aplicada y la coordinación es insuficiente. Además, la Comisión tomó nota con preocupación de que si bien se estaban llevando a cabo procedimientos judiciales contra presuntos autores del delito de trata de niños todavía no se había dictado ninguna sentencia, aun cuando el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas había señalado que se habían identificado y repatriado a sus países de origen 700 víctimas de trata. Por consiguiente, pidió al Gobierno que adoptara medidas a fin de garantizar que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y enjuiciamientos efectivos de las personas que se dedican a la venta y trata de menores de 18 años.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la Ley núm. 09/2004 relativa a la Prevención y a la Lucha contra la Trata de Niños se revisó después de que, en junio de 2016, se realizara un seminario nacional sobre la lucha contra la trata de niños. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que los que infringen las disposiciones legislativas y reglamentarias relativas a la venta y la trata de niños son severamente castigados por la ley, y se les imponen condenas que oscilan entre sanciones económicas y penas de prisión. El Gobierno precisa que se están llevando a cabo acciones judiciales contra ocho personas en casos relacionados con el trabajo forzoso de niños. Además, indica que, en 2016, los funcionarios de los servicios de represión de la inmigración siguieron una formación sobre los métodos de identificación e investigación en los casos de trata de personas. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en su memoria presentada con arreglo al Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), el Gobierno señala que se desconocen los plazos que tienen las jurisdicciones para llevar a cabo los enjuiciamientos (con la excepción de las decisiones del Tribunal Administrativo) y reconoce la ineficacia del sistema judicial del Gabón. También indica que los procedimientos judiciales y la represión de la trata se ven limitados porque el Tribunal Superior de Justicia (que tiene competencias para conocer de casos de trata de personas) no dispone de medios financieros suficientes, lo cual no le permite reunirse regularmente. El Gobierno indica igualmente que los datos sobre los esfuerzos de represión de la trata se ven limitados por la falta de comunicación interministerial. Además, el Gobierno precisa que hay informes que indican que tanto la corrupción como la complicidad de funcionarios públicos en los casos de trata de personas siguen siendo preocupaciones graves. Asimismo, señala que los jueces pueden ser corrompidos por los presuntos traficantes y con frecuencia ralentizan o abandonan los casos en curso de trata de personas.
Además, la Comisión toma nota de que, según el informe anual del UNICEF de 2017, el fenómeno de la trata de niños sigue agravándose debido a la falta de aplicación eficaz y completa de las leyes contra la trata y la explotación de niños. La Comisión también toma nota de que según el informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) de agosto de 2017, relativo al examen periódico universal, la Relatora Especial sobre la trata expresó su preocupación por la trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual y prostitución (documento A/HRC/WG.6/28/GAB/2, párrafo 50). Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a tomar nota con profunda preocupación de que no se imponen condenas a los autores de trata de niños, lo cual perpetúa la situación de impunidad que parece que existe en el país. Recordando que las sanciones previstas sólo son eficaces si se aplican efectivamente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar sin demora las medidas necesarias para que se lleven a cabo investigaciones en profundidad y se realicen enjuiciamientos firmes de los autores de infracciones relativas a la venta y trata de niños, incluidos los funcionarios estatales que se sospecha que son cómplices y corruptos, y se impongan sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. Recordando además que es responsabilidad del Estado proporcionar al sistema judicial los medios para funcionar, tanto como asegurar una buena comunicación entre los ministerios, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para facilitar la comunicación interministerial y reforzar las capacidades del Tribunal Superior de Justicia, incluyendo sus capacidades para emitir juicios dentro de un período razonable. La Comisión también solicita al Gobierno que continúe proporcionando información concreta sobre la aplicación de las disposiciones relativas a esta peor forma de trabajo infantil, comunicando, entre otras cosas, estadísticas sobre el número de condenas impuestas y de sanciones penales dictadas.
Apartados b) y c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos, o para realizar actividades ilícitas. La Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que en la legislación nacional se prohíbe explícitamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años para la producción de material pornográfico o la realización de espectáculos pornográficos, y para realizar actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de estupefacientes.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el decreto núm. 0023/PR/MEEDD, de 16 de enero de 2013, por el que se establecen la naturaleza de las peores formas de trabajo y las categorías de empresas en las que está prohibido que trabajen menores de 18 años, define «la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños con fines de prostitución y de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos» y «con fines de actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como las definen los convenios internacionales pertinentes» como peores formas de trabajo infantil. Toma nota de que este decreto se ha adoptado en aplicación de las disposiciones del artículo 177 del Código del Trabajo. La Comisión observa que, en virtud del artículo 195 del Código del Trabajo, los autores de infracciones a las disposiciones del apartado 3 del artículo 177, sobre las peores formas del trabajo infantil, que remite al decreto antes mencionado, pueden ser sancionados con una multa de 5 millones de francos CFA (8 429 dólares de los Estados Unidos) y una pena de prisión de cinco años excluida del beneficio de suspensión de condena. En caso de reincidencia, se duplicará cada una de esas penas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de este nuevo decreto, incluida información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas en relación con la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños con fines de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos, y para la realización de actividades ilícitas, especialmente para la producción y el tráfico de estupefacientes.
Artículos 5 y 6. Mecanismos de vigilancia y programas de acción. 1. Consejo de prevención y de lucha contra la trata de niños y comité de seguimiento de la lucha contra la trata de niños. La Comisión había tomado nota de que el Consejo de prevención y de lucha contra la trata de niños es una autoridad administrativa que depende del Ministerio de Derechos Humanos. En la práctica, la vigilancia del fenómeno de la trata la garantizan un comité de seguimiento de la lucha contra la trata de niños (comité de seguimiento) y los comités de vigilancia, que se encargan de la vigilancia y la lucha contra la trata de niños con fines de explotación en el interior del país. La Comisión pidió al Gobierno que redoblara sus esfuerzos para reforzar la capacidad de los comités de vigilancia y su coordinación con el Consejo de prevención y de lucha contra la trata de niños y el comité de seguimiento a fin de garantizar la aplicación de la legislación nacional contra la trata de niños.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se congratula de la puesta en marcha operativa, en diciembre de 2017, del Consejo de prevención y de lucha contra la trata de niños. El Gobierno indica que los comités de vigilancia han llevado a cabo campañas informativas sobre la asistencia que se puede proporcionar a las víctimas y en relación con las sanciones que se pueden aplicar a los autores del delito de trata de niños, con el fin de desalentarlos. Asimismo, el Gobierno destaca la existencia de un comité interministerial de lucha contra la trata de niños, así como la elaboración y validación de un Plan de acción en materia de lucha contra la trata de niños para el período 2016-2017. La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por la oficina de la OIT en Yaundé, el Plan de acción en materia de lucha contra la trata de niños 2016-2017 no se ha prolongado. Tomando nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión le pide que siga realizando esfuerzos a fin de garantizar que los comités de vigilancia tienen la capacidad suficiente para detectar las situaciones en las que los menores de 18 años son víctimas de trata. Pide al Gobierno que comunique información sobre el número de niños víctimas de trata que han sido identificados, así como en relación con los resultados del Plan de acción en materia de lucha contra la trata de niños 2016-2017, incluida información acerca de las actividades llevadas a cabo. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las actividades recientes del Consejo de prevención y de lucha contra la trata de niños, así como sobre la función del Comité interministerial de lucha contra la trata de niños.
2. Inspección del trabajo. En lo que respecta a la inspección del trabajo, la Comisión remite a sus comentarios detallados en virtud del Convenio núm. 138.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e integración social. Centro de acogida y seguimiento médico-social para los niños víctimas de trata. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el país dispone de cuatro centros de acogida en los que los niños a los que se ha librado de la situación de explotación se benefician de una primera visita médica unos días después de su instalación en un centro. Además, con miras a su rehabilitación e inserción social, los niños están orientados por educadores especializados y por psicólogos, beneficiándose especialmente de programas de actividades socioeducativas y de un acompañamiento administrativo y jurídico. La Comisión también tomó nota de que los niños a los que se ha librado de la trata son inscritos, durante su estancia en los centros, y en función de su edad, de manera gratuita, en escuelas públicas. Aquéllos que hayan superado la edad escolar son inscritos en centros de alfabetización.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en 2015, se identificaron 15 niños víctimas de trata con fines de trabajo forzoso que fueron orientados hacia los servicios sociales. El Gobierno precisa que para hacer funcionar los centros de acogida recibe la ayuda de ONG, estructuras religiosas y el UNICEF. La Comisión toma nota de que, según el informe anual del UNICEF de 2017, se han impartido formaciones a diversas estructuras de protección de los niños, entre las que figuran trabajadores sociales y organizaciones de la sociedad civil, para que puedan, entre otras cosas, hacerse cargo de las víctimas de abuso, violencia y explotación. Asimismo, observa que, según el informe comunicado al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto de 2017, en el marco del examen periódico universal, el Gobierno indica que, entre 2014 y 2015, el comité de seguimiento de la lucha contra la trata de niños determinó que más de 750 niñas y niños habían sido rescatados de las redes de trata y reintegrados en sus comunidades o repatriados a sus países de origen (Benin, Togo y Nigeria) (documento A/HRC/WG.6/28/GAB/1, párrafo 42). Tomando nota del elevado número de niños retirados de los circuitos de la trata, la Comisión recuerda la importancia de las medidas de rehabilitación e integración social de los niños víctimas de trata y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que todos los niños que han sido librados de la trata sean efectivamente rehabilitados e integrados en la sociedad. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de menores de 18 años que efectivamente han sido retirados de esta peor forma de trabajo infantil y ubicados en centros de acogida.
Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión tomó nota de que, en junio de 2006, el Gobierno firmó un acuerdo multilateral de cooperación regional y de lucha contra la trata de personas, en particular mujeres y niños, en África Occidental y Central, y de que se estaba negociando con Benin un acuerdo bilateral en materia de trata de niños. Observó que, según la Relatora Especial, con una frontera marítima de más de 800 kilómetros y una frontera permeable con tres países, el Gabón tiene necesidad de una buena cooperación con sus vecinos para luchar contra el fenómeno de la trata. Sin embargo, sólo se había concluido un acuerdo bilateral con Benin.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha reforzado la cooperación bilateral entre el Gabón y el Togo en materia de prevención de las migraciones de niños con fines de trata transfronteriza y explotación económica así como de lucha contra estas migraciones, lo cual ha permitido desarrollar un proyecto de acuerdo bilateral de lucha contra la trata transfronteriza de niños, así como la repatriación y la reinserción de 30 niñas togolesas víctimas de trata en el Gabón. Asimismo, el Gobierno señala que coopera con la comunidad de los Estados de África Central y con el Senegal en el marco de la lucha contra la trata de niños. La Comisión toma nota de que, según el informe del ACNUDH, de agosto de 2017, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas expresó preocupación por la falta de acuerdos bilaterales entre el Gabón y los países de origen de los niños víctimas de trata, en particular Benin, Malí, Nigeria y Togo (documento A/HRC/WG.6/28/GAB/2, párrafo 29). La Comisión pide al Gobierno que siga realizando esfuerzos para garantizar que en un futuro próximo se firman acuerdos bilaterales en materia de trata de personas con los países vecinos, en particular con miras a reforzar el número de policías en las fronteras. Solicita al Gobierno que transmita información sobre los progresos alcanzados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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