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Comentarios adoptados por la CEACR: Rwanda

Adoptado por la CEACR en 2022

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2021

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C154 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C026 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso del Trabajo y de la Fraternidad de Rwanda (COTRAF-RWANDA) sobre la aplicación del Convenio, recibidas en 2018.
Artículos 1 y 3, 2), del Convenio. Mecanismo de fijación del salario mínimo. Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En relación con sus últimos comentarios en los que instaba al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias con miras a acelerar el proceso de fijación de las tasas de los salarios mínimos, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la Comisión toma nota de que, a pesar de las indicaciones anteriores del Gobierno, según las cuales estaba pendiente de aprobación el proyecto de texto que fija los salarios mínimos, el Gobierno se refiere nuevamente en su memoria a un estudio de 2015 sobre la cuestión y a nuevas consultas. El Gobierno se refiere asimismo a la revisión legislativa en curso. La Comisión toma nota de que el COTRAF-RWANDA subraya la ausencia continuada de un mecanismo adecuado para el ajuste del salario mínimo, con el fin de responder al creciente costo de la vida y a la inflación en el país. Al respecto, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 66/18, de 30 de agosto de 2018, sobre la Reglamentación del Trabajo en Rwanda (Código del Trabajo), cuyo artículo 68 prevé la determinación del salario mínimo mediante decreto del ministro competente en materia de trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que el Consejo Nacional del Trabajo se encarga de proponer o de dar su opinión sobre la fijación y la modificación de los salarios mínimos, en virtud del artículo 3 del Decreto núm. 125/03, de 25 de octubre de 2010. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que, según las informaciones disponibles, aún no se han fijado las nuevas tasas de salarios mínimos y recuerda que el último ajuste de estas tasas se remonta a 1980. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte sin demora el Decreto Ministerial que fija el salario mínimo previsto en el artículo 68 del nuevo Código de Trabajo y solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar todas las medidas necesarias al respecto. Además, solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las consultas celebradas a tal fin e incluso sobre el papel desempeñado por el Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT.
Artículo 4. Sanciones. La Comisión toma nota de que el Código de Trabajo no contiene ninguna disposición que prevea sanciones en caso de incumplimiento de las disposiciones de la legislación nacional sobre el salario mínimo. La Comisión solicita al Gobierno que garantice que la fijación de los salarios mínimos venga acompañada del establecimiento de un sistema de sanciones, con el fin de garantizar que los salarios efectivamente pagados no sean inferiores a las tasas mínimas que se fijen. Le solicita que tenga a bien comunicar informaciones al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso del Trabajo y de la Fraternidad de los Rwanda (COTRAF-RWANDA) recibidas el 24 de junio de 2018. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículos 1, b) y 2, del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que la definición de la expresión «trabajo de igual valor» que figura en el artículo 1.9 de la Ley núm. 13/2009, de 27 de mayo de 2009, sobre la Reglamentación del Trabajo solo se refiere a los «trabajos similares» y que, por lo tanto, es demasiado restrictiva para dar plena aplicación al principio establecido en el Convenio. Asimismo, indicó que esta ley no contiene ninguna disposición sustantiva que prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que la Constitución solo se refiere al «derecho a recibir el mismo salario por un trabajo igual». La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue repitiendo que, en la práctica, no existe discriminación alguna entre hombres y mujeres con respecto a la remuneración, y que se dará plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en el proceso de revisión en curso de la Ley núm. 13/2009. El Gobierno también indica que esta revisión abarcará las diferencias lingüísticas entre las versiones del artículo 12 en inglés y en kinyarwanda. La Comisión se refiere una vez más a los párrafos 672 a 679 del Estudio General sobre los convenios fundamentales de 2012, en los que se explica el significado del concepto de «trabajo de igual valor», que cubre no solo las nociones de trabajo «igual», «idéntico» o «similar,» sino que también contempla las situaciones en que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo, son de igual valor. Al tiempo que constata que desde hace un cierto número de años no se han realizado progresos a este respecto, la Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar la Ley núm. 13/2009, de 27 de mayo de 2009, sobre la Reglamentación del Trabajo incluyendo los artículos 1.9 y 12 de la ley a fin de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, a), del Convenio. Penas de prisión que entrañan trabajo obligatorio impuestas como castigo por expresar opiniones políticas. La Comisión tomó nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 50, 8), de la Ley núm. 34/2010, de 12 de noviembre de 2010, sobre el Establecimiento, Funcionamiento y Organización del Servicio Penitenciario de Rwanda, la principal obligación, entre otras, de las personas encarceladas es realizar actividades laborales para el desarrollo del país, de sí mismas y del establecimiento penal. Asimismo, la Comisión tomó nota del informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación quien realizó una visita oficial a Rwanda, en enero de 2014 (documento A/HRC/26/29/Add.2). El Relator Especial tomó nota con preocupación de la persistente hostilidad de sus críticas hacia las iniciativas de paz y la existencia de un marco jurídico destinado a silenciar la disidencia. A este respecto, el Relator Especial se refirió a disposiciones del Código Penal que establecen penas de prisión para las personas que expresan sus opiniones políticas (artículos 116, 136, 451, 462, 463, 468 y 469 del Código Penal). Al tomar nota de que se ha eliminado del Código Penal el trabajo penitenciario obligatorio, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para armonizar el Código de Procedimiento Penal a estos efectos. La Comisión también pidió al Gobierno que suministrara una copia del proyecto de orden ministerial sobre la naturaleza de las actividades generadoras de ingresos que pueden llevar a cabo los reclusos.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria de que la Ley núm. 30/2013, de 24 mayo de 2013, relativa al Código de Procedimiento Penal, ha suprimido la referencia al trabajo penitenciario obligatorio. Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 50, 8), de la Ley núm. 34/2010, en virtud del cual la persona encarcelada puede ser obligada a trabajar para el desarrollo del país, de sí misma y del establecimiento penal, sigue en vigor. El Gobierno también considera que los artículos 116, 136, 451, 462, 463, 468 y 469 del Código Penal son compatibles con el Convenio, sin añadir explicaciones complementarias, e indica que no existen decisiones judiciales a este respecto. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su preocupación, en sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Rwanda, de 2 de mayo de 2016, por el procesamiento de políticos, periodistas y defensores de derechos humanos como medio para disuadirlos de expresar libremente su opinión (CCPR/C/RWA/CO/4, párrafos 39 y 40).
La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe hacer uso de trabajo forzoso, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que los artículos antes mencionados del Código Penal están redactados en términos suficientemente amplios para permitir su aplicación como castigo por expresar opiniones políticas pacíficamente y, en la medida en que se ejecuten mediante penas de prisión que entrañen trabajo obligatorio, pueden entrar en el ámbito de aplicación del Convenio. Además, la Comisión toma nota de que no se adjunta el proyecto de orden ministerial sobre la naturaleza de las actividades generadoras de ingresos que pueden llevar a cabo los reclusos, como indicó el Gobierno en su memoria. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que garantice que no se puedan imponer sanciones penales que entrañan trabajo obligatorio a las personas que expresan pacíficamente sus opiniones políticas, por ejemplo, modificando el artículo 50, 8), de la Ley núm. 34/2010, tras la adopción de la Ley núm. 30/2013. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de los artículos 116, 136, 451, 462, 463, 468 y 469 del Código Penal en la práctica, incluyendo todo procedimiento judicial que defina o ejemplifique su alcance. Por último, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione una copia del proyecto de orden ministerial sobre la naturaleza de las actividades generadoras de ingresos que pueden llevar a cabo los reclusos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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