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Comentarios adoptados por la CEACR: North Macedonia

Adoptado por la CEACR en 2021

C003 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C013 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de que en su breve memoria, el Gobierno se refiere una vez más al reglamento sobre los requisitos mínimos de salud y seguridad para la exposición de los trabajadores a sustancias químicas, indicando que, en virtud del artículo 11, 2), del reglamento, los procedimientos relativos a la protección de la salud cuando se trabaja con sustancias químicas peligrosas respecto de las cuales existe un valor límite biológico vinculante, están previstos en el anexo 2 del reglamento. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, a pesar de su solicitud, el Gobierno no ha presentado una copia del reglamento y de sus anexos y no ha comunicado información sobre las medidas adoptadas para dar efecto al Convenio.  Recordando que la Oficina está disponible para asistir a los gobiernos en la armonización de su legislación y práctica nacionales con este convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para dar pleno efecto a cada una de las disposiciones del Convenio y que presente una copia del mencionado reglamento y de sus anexos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C014 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
  • -Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un solo comentario.
  • -Artículo 3, 1), a), y 2), del Convenio núm. 81 y artículo 6, 1) y 3), del Convenio núm. 129. Actividades del servicio de inspección del trabajo en lo relativo a los trabajadores extranjeros y la protección de los trabajadores extranjeros en situación irregular. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en respuesta a comentarios anteriores, indica que los inspectores del trabajo supervisan la aplicación de la Ley de Empleo de Trabajadores Extranjeros (LEFN) en sus inspecciones periódicas en el ámbito de las relaciones laborales. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 18, 2) de la ley, el servicio estatal de inspección del trabajo (SLI) debe encargarse de supervisar la aplicación de dicha ley y que, con arreglo al artículo 18, 3), las inspecciones del trabajo relativas a los permisos de trabajo y al empleo ilegal de trabajadores extranjeros pueden llevarse a cabo de oficio o a petición de la Agencia de Servicios de Empleo (ESA). Por lo tanto, el SLI tiene la obligación de presentar informes cada seis meses a la ESA en lo relativo a los procedimientos instituidos y las sanciones impuestas en caso de falta, de conformidad con el artículo 18, 4) de la LEFN. Se pueden imponer multas no solo a un empleador o a todo aquel que facilite el empleo ilegal, sino también a un trabajador extranjero si no presenta el permiso de trabajo cuando se lo solicita el SLI (artículo 27). La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3 del Convenio núm. 81 y del artículo 6 del Convenio núm. 129, las funciones del sistema de inspección del trabajo serán velar por la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. Además, en su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafo 78, la Comisión indicaba que la función de control de la legalidad del empleo debe tener por corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores interesados para ser compatible con el objetivo de la inspección del trabajo, que consiste en proteger los derechos e intereses de todos los trabajadores y mejorar sus condiciones de trabajo. Remitiéndose al párrafo 452 del Estudio General de 2017 relativo a algunos instrumentos de seguridad y salud en el trabajo, la Comisión recuerda al Gobierno que es posible que los trabajadores que se encuentren en una situación vulnerable sean reacios a colaborar con los servicios de inspección del trabajo si temen que las actividades de inspección puedan entrañar consecuencias negativas para ellos, como la pérdida de su empleo o la expulsión del país. La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas específicas para garantizar que las funciones que se encomienden a los inspectores del trabajo no interfieran con el objetivo principal de estos de asegurar la protección de los trabajadores, de conformidad con el artículo 3, 2) del Convenio núm. 81 y en el artículo 6, 3) del Convenio núm. 129. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las acciones llevadas a cabo por el servicio de inspección para asegurar el respeto de los derechos de los trabajadores extranjeros que se encuentren en situación irregular. Además, pide al Gobierno que aporte información sobre el número de casos en que se haya garantizado a trabajadores extranjeros en situación irregular sus derechos, como el pago de sueldos atrasados, o las prestaciones de seguridad social.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Libres de Macedonia (KSS), recibidas el 1.º de septiembre de 2021, en las que se alegan restricciones al derecho de huelga en el sector de la educación, la falta de transferencia a los sindicatos de las cotizaciones sindicales retenidas por los empleadores, así como presión sobre los trabajadores para que renuncien a sus sindicatos.  La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículos 2 y 9 del Convenio. Ámbito de aplicación. En sus observaciones anteriores, la Comisión observó que, de conformidad con el artículo 37 de la Constitución, se pueden limitar por ley las condiciones para ejercer el derecho de sindicación en los órganos administrativos (además de en la policía y las fuerzas armadas); y pidió al Gobierno que indicara cuáles son esos «órganos administrativos» a que se hace referencia en la Constitución y si la legislación limita el derecho de sus trabajadores a organizarse sindicalmente y en qué medida. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los «órganos de administración» a que se refiere el artículo 37 de la Constitución incluyen a los ministerios, otros órganos de la administración pública (ya sean órganos independientes de la administración pública o dependientes de los ministerios) y las organizaciones administrativas (creadas para la realización de determinados trabajos profesionales y de otro tipo que requieren la aplicación de métodos científicos y de expertos). La Comisión observa además que el Gobierno hace hincapié en que la libertad sindical, aparte del marco general de la Constitución, está regulada por la Ley del Trabajo, que no establece ninguna limitación. Recordando que, en virtud del Convenio, solo las fuerzas armadas y la policía pueden estar sujetas a limitaciones en lo que respecta al disfrute de las garantías previstas en el Convenio, así como a la necesidad de garantizar la conformidad de las disposiciones constitucionales nacionales con lo dispuesto en el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 37 de la Constitución a fin de eliminar la posibilidad de que la ley restrinja las condiciones para el ejercicio del derecho de sindicación en los órganos administrativos.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas de acción. En sus observaciones anteriores, la Comisión señaló que, en virtud de la Ley de Empresas Públicas y la Ley de Empleados del Sector Público: i) los empleados del sector público tienen derecho a la huelga; ii) los empleados del sector público están obligados a prestar servicios mínimos teniendo en cuenta los derechos e intereses de los ciudadanos y de las personas jurídicas, y iii) de conformidad con las leyes y los convenios colectivos aplicables, el jefe de la institución respectiva determinará el desempeño de las actividades institucionales de interés público que deberán mantener durante una huelga, la forma en que se llevarán a cabo los servicios mínimos y el número de empleados que prestarán dichos servicios durante la huelga. A este respecto, la Comisión recordó que el mantenimiento de servicios mínimos en caso de huelgas solo debería ser posible en determinadas situaciones, a saber: i) en los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); ii) en otros servicios en los que huelgas de cierta magnitud y duración puedan causar una crisis grave que amenace las condiciones normales de existencia de la población; iii) en los servicios públicos de importancia fundamental, y iv) para garantizar la seguridad de las instalaciones y el mantenimiento de los equipos. La Comisión recordó además que los servicios mínimos impuestos deberían cumplir al menos dos requisitos: i) deben ser verdaderos y exclusivos servicios mínimos, que se limiten a las operaciones estrictamente necesarias para satisfacer las necesidades básicas de la población o las necesidades mínimas del servicio, manteniendo al mismo tiempo la eficacia de la presión ejercida, y ii) puesto que este sistema restringe uno de los medios esenciales de presión de que disponen los trabajadores para defender sus intereses, sus organizaciones deberían poder participar, si así lo desean, en la definición de dicho servicio, junto con los empleadores y las autoridades públicas. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que adoptará las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Empresas Públicas y de la Ley de Empleados del Sector Público. La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones representativas de empleados y de empleadores públicos, adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la determinación de los servicios mínimos en las empresas públicas se ajuste a lo dispuesto en el párrafo anterior; y que proporcione más información sobre esa determinación en la práctica (en particular sobre los tipos de actividades y el porcentaje de empleados en esas actividades que han sido afectados por la determinación de los servicios mínimos, así como sobre la posibilidad de que las organizaciones de empleados participen en la definición de los servicios mínimos).
En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que modificara el párrafo 7 del artículo 38 de la Ley de Enseñanza Primaria y el párrafo 2 del artículo 25 de la Ley de Enseñanza Secundaria, que obligan a los directores de las escuelas a que, cuando una actividad educativa se interrumpa debido a una huelga, se aseguren de que se siga realizando dicha actividad sustituyendo a los empleados en huelga. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que comenzó a enmendar los artículos en cuestión para armonizarlos con las disposiciones del Convenio, pero observa que, posteriormente, el 5 de agosto de 2019, se publicó una nueva Ley de Enseñanza Primaria, que incluye una disposición similar para exigir la sustitución de los trabajadores en huelga. De conformidad con el párrafo 7 del artículo 50 de la nueva Ley de Enseñanza Primaria, en caso de suspensión de la labor educativa y pedagógica debido a una huelga, el director de la escuela primaria, previa autorización del alcalde, y del ministro en el caso de las escuelas primarias públicas, estará obligado a garantizar la realización de la labor educativa y pedagógica mediante la sustitución de los trabajadores en huelga durante la duración de la misma. A este respecto, la Comisión debe recordar que el personal docente y los servicios de educación pública no pueden considerarse un servicio esencial en el sentido estricto del término (servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población) y que las disposiciones que permiten la sustitución de los trabajadores en huelga constituyen un grave impedimento para el ejercicio legítimo del derecho a la huelga. Lamentando la falta de progresos a este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende la Ley de Enseñanza Primaria y la Ley de Enseñanza Secundaria, para eliminar la posibilidad de sustituir a los trabajadores en huelga y para permitir que los trabajadores de los sectores de la enseñanza primaria y secundaria ejerzan efectivamente su derecho a la huelga, y que proporcione una copia de los textos legislativos enmendados una vez que hayan sido adoptados.
Revisión legislativa. Con respecto al proceso de revisión de la Ley de Relaciones Laborales, la Comisión observa que el Gobierno indica que se incluyó a los interlocutores sociales desde el principio y que en el curso de la redacción de la nueva ley se prestará atención al cumplimiento de los convenios de la OIT. La Comisión confía en que, en el contexto del examen de la Ley de Relaciones Laborales, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para armonizar su legislación con el Convenio de conformidad con las observaciones anteriores; y le pide que proporcione información sobre cualquier novedad, incluida una copia de la Ley de Relaciones Laborales revisada una vez haya sido adoptada.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Libres de Macedonia (KSS), recibidas el 1.º de septiembre de 2021, que denuncian: i) actos de discriminación antisindical, incluido el despido, contra los representantes sindicales; ii) la inaplicación de los convenios colectivos por parte del Ministerio de Educación, y iii) la incapacidad de la Comisión de representatividad para decidir sobre la representatividad de la KSS en el sector público. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en lo relativo al resultado del proyecto «Promoción del Diálogo Social», que se llevó a cabo desde octubre de 2014 hasta abril de 2017. Observa que el Gobierno indica que: i) se impartió formación en materia de aptitudes para la negociación colectiva en seis sectores (transporte, comercio, turismo, agricultura, construcción e industria textil) en el marco de este proyecto; ii) se llevaron a la práctica el 80 por ciento de las medidas previstas en el Plan de acción tripartito para la promoción de la negociación colectiva, y iii) la nueva Ley del Trabajo y la Ley Especial sobre las Organizaciones de Trabajadores y de Empleadores y la Negociación Colectiva están en proceso de elaboración. Habida cuenta de que los proyectos de ley mencionados dan pie a comentarios técnicos de la Oficina, la Comisión pide al Gobierno que le informe acerca del proceso de aprobación de la nueva Ley del Trabajo y la Ley Especial sobre las Organizaciones de Trabajadores y de Empleadores y la Negociación Colectiva.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno en lo relativo al número de convenios colectivos celebrados en los sectores tanto público como privado y el número de trabajadores que cubren (102 506 trabajadores de los seis convenios colectivos celebrados, y 51 388 trabajadores de los diez convenios colectivos celebrados, respectivamente). La Comisión toma nota con interés de que desde 2014 y el comienzo del proyecto «Promoción del Diálogo Social», la tasa de trabajadores que cubre los convenios colectivos pasó del 21,8 por ciento al 24,6 por ciento, y que el número de convenios colectivos que se firmaron a nivel de empresa se elevó en un 29 por ciento. La Comisión invita al Gobierno a seguir fomentando la negociación colectiva a todos los niveles y transmitiendo información sobre el número de convenios colectivos que se firman y el porcentaje de población activa que cubren.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C106 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C119 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C131 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C132 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C136 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C139 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C148 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C155 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C161 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C162 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C183 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C187 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C088 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C094 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C140 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C142 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C158 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C159 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C177 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C181 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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