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Comentarios adoptados por la CEACR: Hong Kong Special Administrative Region

Adoptado por la CEACR en 2021

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2016.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la CSI recibidas el 1.º y el 23 de septiembre de 2021, que hacen referencia a las cuestiones examinadas por la Comisión en este comentario, así como de las respuestas del Gobierno a las mismas, algunas de las cuales (las que se refieren a las observaciones del 1.º de septiembre) se recibieron cuando la Comisión ya estaba reunida.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (109.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, junio de 2021)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en junio de 2021 en la Comisión de Aplicación de Normas (la Comisión de la Conferencia) relativa a la aplicación del Convenio por China (Región Administrativa Especial de Hong Kong). La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que: i) proporcionara información completa sobre los resultados de los procedimientos orientados a examinar las acciones policiales y las detenciones realizadas en relación con las protestas que entran dentro del campo de aplicación del Convenio; ii) adoptara todas las medidas necesarias para seguir garantizando el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar sus actividades en consonancia con el Convenio, y para asegurar que los dirigentes sindicales y los sindicalistas que llevan a cabo actividades sindicales lícitas no sean arrestados, detenidos o procesados; iii) examinara regularmente, en consulta con los interlocutores sociales, la aplicación de la Ley sobre la Seguridad Nacional, de tal manera que los derechos de los trabajadores, de los empleadores y de sus organizaciones en virtud del Convenio estén plenamente protegidos, y iv) continuara proporcionando información actualizada sobre el impacto de la Ley sobre la Seguridad Nacional en la aplicación del Convenio.
Derechos sindicales y libertades civiles. En su último comentario, habiendo tomado nota de las alegaciones de represión policial y detenciones en relación con las protestas públicas, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara que los sindicalistas puedan llevar a cabo sus actividades en un clima exento de violencia e intimidación y en el marco de un sistema que garantice el respeto de las libertades civiles. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) el artículo 27 de la Ley Orgánica y el artículo 18 de la Carta de Derechos de Hong Kong reconocen el derecho de libertad sindical, el derecho a constituir sindicatos y a afiliarse a los mismos y el derecho de huelga, y ii) la Ordenanza sobre Sindicatos pretende promover la gestión cabal de los sindicatos y proteger los derechos de los sindicalistas. El Gobierno pone de relieve que concede una gran importancia a garantizar el derecho de los sindicatos a organizar sus actividades y a formular sus programas con miras a defender los intereses profesionales de sus miembros. Sin embargo, señala que, al ejercer los derechos consagrados en el Convenio, todas las personas deberán respetar la ley del país. El Gobierno indica que, si bien el derecho de reunión pacífica está protegido en virtud de la Ley Orgánica, ese derecho no es absoluto y puede estar limitado por la ley en aras de la seguridad nacional, la seguridad pública, el orden público, y la protección de los derechos y libertades de los demás. También indica que el deber de la policía es mantener la ley y el orden, y prevenir y detectar los delitos. El Gobierno señala asimismo que las autoridades de Hong Kong han venido gestionando, y seguirán gestionando, todos los delitos penales de una manera justa e imparcial, y ateniéndose estrictamente a la ley, sin considerar si los interesados son sindicalistas. Añade que las autoridades se esfuerzan por proteger los derechos de los detenidos, incluido el derecho a recibir asistencia jurídica, a comunicarse con un familiar o un amigo, a recibir copias de registros escritos bajo custodia, y a recibir alimentos y bebidas y atención médica. El Gobierno señala que los progresos realizados desde el establecimiento de la Ley sobre la Seguridad Nacional se han caracterizado por la seguridad y la estabilidad, y que los residentes ya no están bajo la amenaza de violencia callejera y de intimidación personal. Añade que las detenciones recientes de los miembros de un grupo terrorista que tramaba poner bombas en lugares públicos muestran la verdadera necesidad de que la Ley sobre la Seguridad Nacional prevenga y suprima los actos y las actividades que amenazan la seguridad nacional.
Al tiempo que toma debida nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión toma nota de que la CSI denuncia la grave falta de respeto de las libertades civiles y del derecho de sindicación. La CSI alega que los derechos sindicales están viéndose gravemente atacados, y que se persigue a los sindicalistas por defender los derechos de los trabajadores y por realizar actividades sindicales legítimas. La CSI se refiere específicamente a la detención del Sr. Lee Cheuk Yan, Secretario General de la Confederación de Organizaciones Sindicales de Hong Kong (HKCTU), de la que tomó nota la Comisión en su último comentario, que se enfrenta actualmente a un procesamiento por diez delitos penales en relación con las protestas públicas. La CSI alega asimismo la detención de 55 activistas y políticos defensores de la democracia en relación con votaciones primarias de partidos políticos celebradas en 2020, incluidos tres dirigentes sindicales, a saber, la Sra. Carol Ng, Presidenta de la HKCTU, la Sra. Winnie Yu, Presidenta de la Alianza de Trabajadores de la Dirección de Hospitales (HAEA) y el Sr. Cyrus Lau, Presidente del Sindicato del Personal de Enfermería. La Comisión toma nota de que las detenciones mencionadas anteriormente son el tema de una queja presentada por la CSI y examinada por el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 3406). La Comisión recuerda a este respecto que el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que garantizara que los sindicalistas puedan llevar a cabo sus actividades en un clima exento de violencia e intimidación y en el marco de un sistema que garantice el respeto efectivo de las libertades civiles. También pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas adecuadas para garantizar que el Sr. Lee Cheuk Yan no esté en prisión por haber participado en una manifestación pacífica en defensa de los derechos de los trabajadores (véase el 395.º informe, junio de 2021, párrafo 173).
La Comisión toma nota de que la CSI también alega la detención, el 22 de julio de 2021, de cinco ejecutivos del Sindicato General de Logopedas de Hong Kong (GUHKST) en relación con una publicación por el sindicato de libros ilustrados para niños con problemas del habla, que contienen historias basadas en protestas de los trabajadores sanitarios a favor de la democracia en 2019 y 2020. La CSI indica que los cinco ejecutivos sindicales fueron puestos bajo custodia en espera de la audiencia prevista para el 24 de octubre de 2021. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el presidente del GUHKST y los miembros de su comité ejecutivo fueron acusados de conspirar para imprimir, publicar, distribuir, exhibir o reproducir publicaciones sediciosas que enaltecen actos ilegales, promueven el odio contra el Gobierno y la Judicatura de la Región Administrativa Especial de Hong Kong e incitan a otras personas a cometer actos de violencia, que no son actividades sindicales lícitas. La Comisión recuerda que la resolución adoptada por la Conferencia en 1970 sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles reafirma el vínculo esencial entre las libertades civiles y los derechos sindicales, que ya se puso de relieve en la Declaración de Filadelfia (1944), y enumera los derechos fundamentales que son necesarios para el ejercicio de la libertad sindical, haciendo particular referencia a: i) el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias; ii) la libertad de opinión y de expresión y, en particular, de tener opiniones sin injerencia, y de buscar y recibir información y opiniones, y difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión; iii) el derecho de reunión; iv) el derecho a un juicio justo por un tribunal independiente e imparcial, y v) el derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 59). Expresando la firme expectativa de que el Gobierno garantizará el pleno respeto de lo anterior, y tomando nota de la indicación de la CSI de que la audiencia se previó para el 24 de octubre de 2021, la Comisión pide al Gobierno que comunique información completa y detallada sobre el resultado, y que transmita copias de las sentencias judiciales pertinentes.
Artículos 2, 3, 5 y 8 del Convenio. Aplicación de la Ley sobre la Seguridad Nacional. En su último comentario, habiendo tomado nota de las preocupaciones expresadas por la CSI y la HKCTU sobre los posibles efectos negativos que la aplicación de la Ley sobre la Seguridad Nacional podría tener en los derechos consagrados en el Convenio, la Comisión pidió al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, realizara un seguimiento y proporcionara información sobre el impacto que la Ley había tenido, y podía seguir teniendo, en la aplicación del Convenio. El Comité de Libertad Sindical se refirió a este asunto en el caso núm. 3406 mencionado anteriormente, y señaló sus aspectos legislativos a la atención de la Comisión (véase el 395.º informe, junio de 2021, párrafo 173). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica a este respecto que: i) valora que en la Comisión de la Conferencia los representantes tanto de los trabajadores como de los empleadores de la Región Administrativa Especial de Hong Kong expresaran la opinión de que la Ley sobre la Seguridad Nacional es necesaria para restablecer la estabilidad; ii) la Ley invirtió la situación caótica, permitiendo la reactivación de la economía y de los medios de sustento de las personas, y iii) los progresos realizados desde la aplicación de la Ley se han caracterizado por la seguridad y la estabilidad. El Gobierno indica que la Ley sobre la Seguridad Nacional no ha enmendado ninguna disposición de la Ley Orgánica, que todas las disposiciones en materia de derechos humanos de la Ley Orgánica siguen intactas, y que, de hecho, la Ley sobre la Seguridad Nacional estipula claramente que los derechos humanos deberán respetarse y protegerse al salvaguardar la seguridad nacional. El Gobierno también destaca que todas las personas deberán cumplir los requisitos establecidos por la ley y que, al ejercer sus derechos, no perjudicarán la seguridad nacional o la seguridad pública, el orden público o los derechos y libertades de otros. Indica en relación con esto que el artículo 2 de la Ley sobre la Seguridad Nacional estipula que las disposiciones de los artículos 1 y 12 de la Ley Orgánica sobre la situación jurídica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong son las disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica, y que ninguna institución, organización o persona en la Región Administrativa Especial de Hong Kong deberá contravenir estas disposiciones en el ejercicio de sus derechos y libertades. El Gobierno indica que ha venido realizando una labor pertinente con respecto a su responsabilidad constitucional para promulgar leyes relativas al artículo 23 de la Ley Orgánica, incluida la realización de estudios jurídicos en relación con la seguridad nacional. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que elaborará propuestas y disposiciones efectivas y pragmáticas, realizará consultas públicas de una manera adecuada, formulará planes de publicidad adecuados, y se comunicará mejor con los miembros del público, con miras a explicar claramente los principios y detalles legislativos y a evitar malentendidos.
Al tiempo que toma debida nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión toma nota de la alegación de la CSI de que, desde su entrada en vigor el 30 de junio de 2020, la Ley sobre la Seguridad Nacional se ha utilizado para intimidar y acosar a los sindicatos, y de que su aplicación ha conducido a que los sindicatos se den de baja en el Registro o a que se disuelvan. La CSI alega específicamente que: i) en diciembre de 2020, se pidió a 180 000 funcionarios públicos que prestaran juramento y firmaran una declaración de lealtad, mencionada en el artículo 6 de la Ley sobre la Seguridad Nacional, haciendo imposible expresar libremente opiniones o afiliarse a una organización o unirse a actividades que la autoridad considerase que incitaban al descontento, agravaban la inestabilidad social o socavaban las capacidades del Gobierno. El Sindicato de Nuevos Funcionarios Públicos protestó contra el requisito de juramento y se disolvió él mismo en enero de 2021. Se suspendió o despidió a los funcionarios públicos que se negaron a firmar las declaraciones; ii) después de que la Oficina de Educación de Hong Kong dejara de reconocer al Sindicato de Docentes Profesionales de Hong Kong (HKPTU) y pusiera fin a su relación de trabajo con él, el sindicato se retiró del movimiento defensor de la democracia; asimismo, se desafilió de la Internacional de la Educación y anunció, el 10 de agosto de 2021, su disolución y el cierre de las cooperativas de docentes; iii) el 20 de agosto de 2021 se publicó la cancelación del registro del GUHKST; iv) el 25 de agosto de 2021, la policía envió una notificación al Sr. Lee Cheuk Yan (actualmente en prisión), así como a otros ocho ejecutivos de la Alianza de Hong Kong en Apoyo a los Movimientos Democráticos Patrióticos de China para que presentara, en virtud del artículo 43 de la Ley sobre la Seguridad Nacional, información sobre las actividades realizadas fuera de Hong Kong en relación con la Alianza o, en su defecto, a enfrentarse a una multa y a una pena de prisión de entre seis meses y dos años; v) se invocó el procedimiento de baja en el Registro para la HAEA con una notificación remitida por el Registro el 3 de septiembre de 2021, solicitando información sobre los eventos que había celebrado el 17 de septiembre de 2021; vi) en una conferencia de prensa que tuvo lugar el 19 de septiembre de 2021, la HKCTU anunció que invocaría el procedimiento para disolver el centro sindical, tras la estigmatización, la denigración y los ataques continuos a sus actividades sindicales, y la utilización de medidas de seguridad y del poder judicial para intimidar y acosar a sus miembros por ejercer sus derechos y libertades sindicales; vii) la Oficina de gestión de películas, periódicos y artículos requiere a los sindicatos que organizan proyecciones de largometrajes en exclusiva para los afiliados sindicales que faciliten detalles de las películas y certificados de su aprobación; viii) la organización sindical establecida en Hong Kong, la Asia Monitor Resource Centre, ha declarado que se disolverá, y ix) el apoyo prestado por la CSI a la HKCTU se clasifica como colusión delictiva en virtud de la Ley sobre la Seguridad Nacional.
La Comisión toma nota de que, en su respuesta a las alegaciones de la CSI, el Gobierno indica que las alegaciones son objetivamente incorrectas, y que las libertades de los dirigentes sindicales y su derecho a organizar actividades encaminadas a promover y defender los intereses profesionales de los sindicalistas han estado, y seguirán estando, totalmente protegidos. En lo que se refiere a la supuesta petición a los funcionarios para que presten juramento o firmen una declaración de lealtad, el Gobierno señala que esto no afectaría a los derechos civiles de los funcionarios gubernamentales. En relación a los alegatos relativos a la HKPTU, el Gobierno señala que: i) el sindicato participó en actividades de propaganda política bajo el pretexto de ser una organización docente profesional, habiendo publicado recursos educativos que contenían materiales sobre desobediencia civil; organizado llamamientos a nivel nacional a los docentes para boicotear las clases y la enseñanza, arrastrando a las escuelas al conflicto político, y promovido libros que ensalzan la violencia; ii) la Oficina de Educación dejó de reconocer al sindicato y puso fin a la relación de trabajo con él porque este no estuvo a la altura de las expectativas que se tenían de una organización docente profesional, y iii) el HKPTU puso en marcha la disolución voluntaria sin injerencia alguna por parte del Registro de Sindicatos. En relación con la acusación relativa al Sr. Lee Cheuk Yan y a los ejecutivos de la Alianza de Hong Kong en Apoyo a los Movimientos Democráticos Patrióticos de China, el Gobierno indica lo siguiente: i) con el fin de prevenir y reprimir eficazmente los delitos que ponen en peligro la seguridad nacional, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley necesitan obtener información pertinente sobre determinadas organizaciones políticas extranjeras o taiwanesas y agentes extranjeros o taiwaneses; ii) de conformidad con el artículo 43 de la Ley sobre la Seguridad Nacional, la policía notificó por escrito a los directivos de la Alianza de Hong Kong en Apoyo de los Movimientos Democráticos Patrióticos de China (incluido el Sr. Lee Cheuk Yan) solicitando información al respecto; iii) la notificación no estaba dirigida al Sr. Lee en su calidad de sindicalista, ni supone necesariamente la comunicación de una infracción o de la comisión de un delito, y iv) solo se imponen sanciones legales cuando el destinatario no cumple con lo requerido en la notificación sin dar una explicación válida de ello al tribunal. Con respecto a los alegatos sobre la HAEA, el Gobierno indica que el Registro de Sindicatos realizó una investigación en relación con las actividades de dicha organización, cuyas actividades eran sospechosas de resultar incompatibles con sus objetivos o normas, y que el Registro actuó de forma objetiva y prudente antes de tomar medidas legítimas de conformidad con la Ordenanza sobre Sindicatos. En relación con el alegato de la CSI sobre la proyección de películas, el Gobierno indica que, en virtud de la Ordenanza de Censura de Películas, toda persona que pretenda exhibir una película (incluidos los sindicatos, en un lugar al que tengan acceso sus afiliados) deberá presentar la película a la Autoridad de Censura de Películas para su aprobación. El Gobierno destaca que no existe ningún retroceso ni vulneración del derecho de libertad sindical, y que los incidentes aislados mencionados por la CSI se asocian con actividades presuntamente ilícitas no relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales o con decisiones voluntarias de los sindicatos en cuestión, sin ninguna injerencia del Gobierno.
Al tiempo que toma debida nota de la indicación del Gobierno de que seguirá concediendo suma importancia al cumplimiento de sus obligaciones dimanantes del Convenio, la Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de su solicitud y de la solicitud formulada por la Comisión de la Conferencia y el Comité de Libertad Sindical, no parecen haberse celebrado consultas con los interlocutores sociales sobre los efectos negativos que, supuestamente, ha tenido y podría tener la aplicación de la Ley sobre la Seguridad Nacional en los derechos consagrados en el Convenio. Además, tomando debida nota de la estadística suministrada por el Gobierno el 31 de octubre de 2021 (con 1541 sindicatos registrados, lo que representa un aumento del 66 por ciento con respecto a finales de mayo de 2019), y observando que, según el Gobierno, tal aumento de sindicatos registrados atestiguaría el libre ejercicio de los derechos y de la libertad sindical en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, la Comisión expresa su preocupación por las alegaciones de la CSI y observa que, de conformidad con la información públicamente disponible, la HKCTU, establecida hace más de tres decenios, se disolvió el 3 de octubre de 2021.
La Comisión recuerda que el principal objetivo del Convenio es proteger la autonomía e independencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en relación con las autoridades públicas, tanto en su constitución como en su funcionamiento, así como respecto a su disolución (véase el Estudio General de 2012, párrafo 55). Recuerda asimismo que debe permitirse a las organizaciones de empleadores y de trabajadores que lleven a cabo sus actividades en un clima que esté libre de presión, intimidación, acoso, amenazas o esfuerzos para desacreditarlas a ellas o a sus dirigentes. Recordando además que las autoridades deberían abstenerse de toda injerencia que pudiera limitar la libertad sindical y de reunión, o dificultar el ejercicio legítimo de esta libertad, a condición de que el ejercicio de estos derechos no suponga una amenaza grave e inminente para el orden público, la Comisión pide firmemente al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar en la legislación y en la práctica el pleno goce de los derechos consagrados en el Convenio. Pide asimismo al Gobierno que comunique información concreta en relación con la aplicación en la práctica de la Ley sobre la Seguridad Nacional. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione más información en relación con las consultas públicas y las publicaciones que ha indicado que pretende llevar a cabo con miras a aclarar los principios legislativos aplicables, y espera que dichas actividades brinden una oportunidad para evaluar y corregir cualquier efecto negativo que la aplicación de la Ley sobre la Seguridad Nacional pudiera tener en los derechos consagrados en el Convenio.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de penas de prisión que implican la obligación de trabajar como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota anteriormente de las siguientes disposiciones legislativas, con arreglo a las cuales pueden imponerse penas de reclusión (que implican un trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 38 del Reglamento de Prisiones) en las situaciones comprendidas en el artículo 1, a) del Convenio:
  • – por imprimir, publicar, vender, distribuir, importar, etc., publicaciones sediciosas o pronunciar palabras sediciosas (artículo 10 de la Ordenanza sobre los Delitos, capítulo 200);
  • – por diversas violaciones a la prohibición de imprimir y publicar (artículos 18, i), y 20 del registro de la Ordenanza sobre Periódicos Locales, capítulo 268; artículos 9 y 15 del Reglamento sobre el Registro de las Agencias Noticiosas, capítulo 268A; artículos 8 y 19 del Reglamento sobre el Registro y Distribución de Periódicos, capítulo 268B; artículos 7 y 13 del Reglamento sobre Documentos Impresos (control), capítulo 268C);
  • – por diversas contravenciones a la reglamentación sobre reuniones, marchas y concentraciones públicas (artículos 17A, 17B, 17E y 18, de la Ordenanza sobre Orden Público, capítulo 245).
La Comisión tomó nota de que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su preocupación respecto de la aplicación en la práctica de algunos términos contenidos en la Ordenanza sobre Orden Público, por ejemplo, «desórdenes en lugares públicos» (previstos en el artículo 17B) y «asambleas ilegales» (previstas en el artículo 18), que pueden conllevar una excesiva restricción de los derechos civiles y políticos. También expresó su preocupación por el creciente número de detenciones de manifestantes y de procesamientos contra estos. La Comisión tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual, en agosto de 2017, el Tribunal de Apelaciones condenó a tres personas a 6 a 8 meses de reclusión en relación con la manifestación masiva que tuvo lugar en 2014 por incitar a otras personas a participar en una asamblea ilegal, o por participación en una asamblea ilegal, en virtud del artículo 18 de la Ordenanza sobre Orden Público. Si bien tomó nota de que el Gobierno reiteró que la libertad de prensa, así como la libertad de opinión y de expresión, están protegidas por la Ley Fundamental y por la Ordenanza sobre la Carta de Derechos de Hong Kong (capítulo 383), la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar que no se pudiera imponer, en la legislación y en la práctica, ninguna sanción que implicara un trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas.
En su memoria, el Gobierno indica que la aplicación del Convenio se mantiene sin cambios y que no se ha producido ninguna modificación en la legislación y en la práctica. También afirma que, desde 2017 hasta 2020, excepto en virtud de la Ordenanza sobre Orden Público, no se registraron condenas en virtud de ninguna otra disposición mencionada anteriormente. Según la memoria del Gobierno, cuatro acusados fueron condenados en virtud del artículo 17A de la Ordenanza sobre Orden Público por organizar, participar e incitar a otros a participar en una reunión no autorizada y fueron condenados a penas de prisión inmediata de siete meses a un año. En este caso, el magistrado señaló que más de 9 000 manifestantes asediaron la Jefatura de Policía durante más de 15 horas en una reunión no autorizada, lo que supuso una amenaza para la seguridad personal de quienes se encontraban en el lugar y, al mismo tiempo, ocasionó una grave perturbación del tráfico, por lo que fue necesario imponer sanciones disuasorias. El Gobierno también hace referencia a la declaración realizada por el Presidente del Tribunal de Última Instancia de Hong Kong, durante la ceremonia de apertura del Año Judicial 2020, en el sentido de que «vemos claros límites en la ley al ejercicio de los derechos. El goce de los propios derechos o la insistencia en los mismos no proporciona, por ejemplo, ninguna excusa para dañar a otras personas o sus bienes, o para realizar actos de violencia».
La Comisión toma nota asimismo de que, el 7 de enero de 2021, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) expresó su profunda preocupación por las detenciones de más de 50 personas en virtud de la nueva Ley de Seguridad Nacional de 2020. Estas últimas detenciones indican que el delito de subversión contemplado en la Ley de Seguridad Nacional se está utilizando efectivamente para detener a personas por ejercer su legítimo derecho a participar en la vida política y pública. La Oficina del ACNUDH y los expertos independientes en derechos humanos de las Naciones Unidas han advertido reiteradamente que delitos como el de subversión, que contempla la Ley de Seguridad Nacional, son vagos y excesivamente amplios, lo que facilita su aplicación abusiva o arbitraria (comunicado de la Oficina del ACNUDH, de 7 de enero de 2021). La Comisión también se remite a su observación relativa a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en la que plantea su preocupación en relación con la aplicación de la Ley de Seguridad Nacional.
Refiriéndose a su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recuerda una vez más que, de conformidad con el artículo 1, a) del Convenio, existe la obligación de no hacer uso de «ninguna forma» de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Entre las diversas actividades que hay que proteger en virtud de esta disposición contra la imposición de sanciones que impliquen trabajo forzoso u obligatorio, figuran la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas (libertad que puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación) y el ejercicio de derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intenten lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones. No obstante, también es posible limitar jurídicamente los derechos y libertades pertinentes, aplicando medidas que deberán aceptarse como salvaguardias normales contra posibles abusos (párrafos 302 y 303). La Comisión considera que no es necesario utilizar las penas de prisión, especialmente las que implican un trabajo obligatorio, para mantener el orden público. Sin embargo, la protección prevista por el Convenio no se extiende a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o participan en los preparativos para realizar actos de violencia.
En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, no se puedan imponer o se impongan sanciones que impliquen un trabajo obligatorio como castigo por sostener o expresar pacíficamente opiniones políticas restringiendo claramente el alcance de las disposiciones en virtud de la Ordenanza sobre Orden Público a las disposiciones pertinentes de la Ley de Seguridad Nacional, así como las disposiciones en virtud de la Ordenanza sobre los Delitos y otras normas mencionadas anteriormente, a las situaciones relacionadas con el uso de la violencia, o derogando las sanciones penales que impliquen un trabajo obligatorio. La Comisión pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre las decisiones emitidas en virtud de estas disposiciones, con el fin de evaluar su aplicación en la práctica, indicando en particular los hechos que dieron lugar a las condenas y las sanciones aplicadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C032 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 16 de septiembre de 2020, en las que reitera las cuestiones planteadas en sus observaciones enviadas en 2019 y abordadas en el presente comentario. Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Organizaciones Sindicales de Hong Kong (HKCTU), recibidas el 30 de septiembre de 2020, en relación con los asuntos examinados por la Comisión en el presente comentario y en las que se denuncian violaciones del Convenio en la práctica, concretamente transferencias y descensos antisindicales en el contexto de protestas públicas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI y la HKCTU. Observa que dicha respuesta se refiere principalmente a cuestiones examinadas en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que formule comentarios sobre las alegaciones formuladas por la HKCTU en 2020 acerca de violaciones del presente Convenio en la práctica, así como sobre las observaciones de la CSI y la HKCTU en 2016, en las que también se denunciaban violaciones del Convenio en la práctica.
La Comisión toma nota asimismo de la memoria complementaria del Gobierno suministrada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020), que no proporciona nueva información sobre las cuestiones pendientes. Por lo tanto, la Comisión reitera el contenido de su observación adoptada en 2019 y reproducida a continuación.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno a la redacción de un proyecto de enmienda que facultaría al Tribunal del Trabajo a dictar una orden de readmisión/reincorporación al trabajo en casos de despidos improcedentes e ilegales, sin necesidad de obtener el consentimiento del empleador. La Comisión expresó la esperanza de que este proyecto de ley, que era objeto de examen desde hace diecisiete años, se adoptaría a la mayor brevedad a fin de dar expresión legislativa al principio de protección adecuada contra actos de discriminación antisindical del Convenio y que se aplicaría efectivamente en la práctica. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala que, en virtud de la ordenanza sobre el empleo (enmienda) (núm. 2), de 2018, que modifica la ordenanza previa sobre el empleo, el Tribunal del Trabajo y los tribunales están facultados ahora para dictar órdenes obligatorias de reincorporación o readmisión al trabajo sin necesidad de acuerdo por parte del empleador en caso de despidos improcedentes o ilegales (en particular, despido por motivos de afiliación sindical o participación en actividades sindicales). La Comisión observa, no obstante, que, según la CSI y la HKCTU, la ordenanza enmendada da lugar a la discrecionalidad en la emisión de órdenes de readmisión al empleo, y la sanción impuesta al empleador que se niegue a cumplir dicha orden no es suficientemente disuasoria para garantizar su cumplimiento (tres meses del salario medio del trabajador, siempre y cuando no exceda los 72 500 dólares de Hong Kong (o 9 300 dólares de los Estados Unidos)). La Comisión toma nota también de que el Gobierno otorga máxima prioridad a la investigación de quejas sobre actos susceptibles de incurrir en discriminación antisindical, pero señala que, según la CSI y la HKCTU, desde 1974, únicamente dos enjuiciamientos por discriminación antisindical han dado lugar a la reincorporación del trabajador, ya que es difícil probar la intención encubierta del empleador durante el procedimiento penal. A la luz de lo que antecede, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de la ordenanza sobre el empleo enmendada, en particular sobre su repercusión en el número de órdenes de readmisión dictadas por los tribunales y aplicadas efectivamente por los empleadores. Teniendo en cuenta que los alegatos formulados por la CSI y la HKCTU con respecto a los despidos antisindicales y amenazas de despido en el contexto de protestas públicas, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para investigar todos los alegatos de discriminación antisindical e imponer sanciones suficientemente disuasorias para impedir que sucedan dichos actos en el futuro. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información estadística actualizada sobre el número y la naturaleza de las quejas por discriminación antisindical interpuestas ante las autoridades competentes, sobre su seguimiento y los resultados.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión reitera que ya se refirió anteriormente a la necesidad de fortalecer el marco de negociación colectiva teniendo en cuenta los bajos niveles de cobertura de los convenios colectivos, que no son vinculantes para el empleador, y la falta de un marco constitucional para el reconocimiento de los sindicatos y la negociación colectiva. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, intensificara sus esfuerzos para adoptar medidas efectivas, también de carácter legislativo, con el fin de alentar y promover la negociación colectiva libre y voluntaria y de buena fe entre los sindicatos y los empleadores y sus organizaciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) la negociación colectiva impuesta obligatoriamente por la ley no propicia la negociación voluntaria y no hay consenso sobre la introducción de la negociación obligatoria en la legislación; ii) el Departamento de Trabajo, recurriendo a sus servicios de conciliación, alienta a los empleadores y los trabajadores a suscribir acuerdos sobre las condiciones de empleo, contribuyendo así a armonizar las relaciones laborales; iii) se han concertado convenios colectivos en algunos sectores como las artes gráficas, la construcción, el transporte público de autobuses, el transporte aéreo, la transformación de alimentos y bebidas, los mataderos de cerdos y el mantenimiento de los ascensores; iv) el Gobierno ha tomado numerosas medidas ajustadas a las condiciones locales para promover negociaciones voluntarias y una comunicación efectiva entre empleadores y trabajadores o sus respectivas organizaciones, en particular a través de comités tripartitos de base sectorial, y v) todas las iniciativas mencionadas contribuyen a promover un entorno propicio para la negociación voluntaria bipartita entre empleadores y trabajadores o sus organizaciones respectivas.
Al tiempo que toma debida nota de la información comunicada, en particular sobre las medidas y actividades emprendidas para la promoción de la negociación colectiva, la Comisión observa las preocupaciones planteadas por la CSI y la HKCTU de que sigue sin existir un marco jurídico que reglamente el ámbito, la protección y la aplicación de los acuerdos y que, menos de un uno por ciento de los trabajadores están cubiertos por la negociación colectiva. La Comisión recuerda a este respecto que la negociación colectiva es un derecho fundamental que los Estados Miembros tienen la obligación de respetar, promover y hacer efectivo de buena fe, y que el objetivo general del artículo 4 del Convenio consiste en promover la negociación colectiva de buena fe entre, por una parte, los trabajadores o sus organizaciones y, por otra, los empleadores o sus organizaciones, con miras a alcanzar un acuerdo sobre las condiciones de empleo. La Comisión destaca también que no ha solicitado al Gobierno que imponga la negociación colectiva obligatoria, habida cuenta de que según los términos del artículo 4 del Convenio la negociación colectiva debe ser libre y voluntaria, pero que ha señalado la necesidad de fortalecer el marco de negociación colectiva. La Comisión reitera también que, en lo que se refiere a los comités tripartitos establecidos a nivel sectorial, el principio del tripartismo, que es idóneo particularmente para la reglamentación de cuestiones de mayor alcance (como la redacción de leyes y la formulación de políticas laborales), no debería reemplazar al principio, consagrado en el Convenio, de autonomía de las organizaciones de trabajadores y de empleadores (o de sus organizaciones), en la negociación colectiva bipartita sobre las condiciones de empleo. La Comisión recuerda asimismo que sea cual fuere el tipo de mecanismo que se utilice, su objetivo primordial debería ser fomentar por todos los medios posibles la negociación colectiva libre y voluntaria entre las partes, de forma que estas gocen de la mayor autonomía posible, y establecer además un marco legislativo y una estructura administrativa a los que podrían recurrir, por voluntad propia y de común acuerdo, con el fin de facilitar la celebración de un convenio colectivo en las mejores condiciones posibles (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 242). Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, intensifique sus esfuerzos para adoptar medidas efectivas, también de carácter legislativo, con el fin de alentar y promover la negociación colectiva libre y voluntaria y de buena fe entre los sindicatos y los empleadores y sus organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que comunique estadísticas sobre el número de convenios colectivos suscritos, los sectores a los que se aplican y el número de trabajadores cubiertos.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara que los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, incluidos los profesores y los empleados de empresas públicas, gozan del derecho a la negociación colectiva. La Comisión lamenta observar que el Gobierno reitera simplemente que todos los funcionarios públicos en Hong Kong, independientemente de su puesto o grado, contribuyen a la administración del Estado, y, por tanto, están excluidos de la aplicación del artículo 6 del Convenio. La Comisión observa también las preocupaciones manifestadas por la CSI y la HKCTU de que los funcionarios públicos, sin distinción de puesto o grado, estén excluidos de la aplicación del Convenio. Al tiempo que toma nota además de la explicación del Gobierno de que existen suficientes vías para que los representantes del personal participen en el proceso de determinar las condiciones de empleo, incluyendo un elaborado mecanismo de consulta con tres niveles y organismos independientes que proporcionan asesoramiento imparcial sobre cuestiones relativas a las condiciones de empleo, la Comisión reitera que conviene establecer una distinción entre los funcionarios públicos adscritos directamente a la administración del Estado en el ejercicio de sus funciones (a saber, en algunos países, los funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales equiparables, y el personal auxiliar), quienes pueden estar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el Estado, en las empresas públicas o en las instituciones públicas autónomas, que deberían beneficiarse de las garantías previstas por el Convenio. La Comisión recuerda que no basta con establecer procedimientos de mera consulta para los funcionarios públicos en lugar de procedimientos reales de negociación colectiva. La Comisión insta, por lo tanto, al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, incluidos los docentes y los empleados de empresas públicas, gozan del derecho a la negociación colectiva. La Comisión confía en que el Gobierno estará en disposición de informar de los progresos alcanzados a este respecto en un futuro próximo.

C144 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información suplementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión examina la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria del Gobierno recibida este año, así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019.
Artículos 2, 1) y 3, 1), del Convenio. Consultas tripartitas eficaces. Elección de representantes de los interlocutores sociales. La Comisión ha venido solicitando durante algunos años que el Gobierno y los interlocutores sociales promuevan y fortalezcan el tripartismo y el diálogo social a fin de facilitar el funcionamiento de los procedimientos que rigen las consultas tripartitas efectivas, incluida la garantía de la participación significativa de la Confederación de Organizaciones Sindicales de Hong Kong ( HKCTU) en el proceso de consulta. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su preocupación por el riesgo de que la HKCTU hubiera sido excluida de una participación significativa en el proceso consultivo entre las organizaciones de trabajadores más representativas del Consejo Asesor Laboral (LAB), como resultado del sistema electoral vigente en la Región Administrativa Especial. En este contexto, la Comisión recuerda las observaciones anteriores de la HKCTU, que expresó su preocupación en relación con el sistema electoral de representación en el LAB, el órgano tripartito designado para las consultas tripartitas a los efectos del Convenio. En sus observaciones, la HKCTU indicó que la composición del LAB incluye seis representantes de los trabajadores, cinco de los cuales son elegidos por sindicatos registrados, y un sexto representante designado ad personam por el Gobierno. Señaló que, según el sistema actual, los votos sindicales reciben el mismo peso independientemente del número de afiliados, de acuerdo con el principio de «un sindicato, un voto». Además, el sistema electoral permite a los votantes votar por una lista de cinco candidatos, como un bloque, en una sola papeleta. Como resultado, si la lista de cinco candidatos recibe más de la mitad de los votos, la lista ganaría los cinco escaños. En sus observaciones, la HKCTU sostuvo que este sistema electoral era injusto y efectivamente le había impedido ser elegido para el LAB, a pesar de su condición de segunda confederación sindical más grande. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que su posición con respecto a la aplicación del Convenio no ha cambiado. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno reitera una vez más su compromiso de asegurar la realización de consultas tripartitas efectivas a través del LAB, así como reitera la información proporcionada anteriormente sobre su sistema electoral. El Gobierno reitera que, en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, todo sindicato de trabajadores es libre de afiliarse a uno o más grupos sindicales o de no afiliarse. El Gobierno observa que más de la mitad de los sindicatos de trabajadores registrados no están afiliados a ningún grupo sindical importante y que, dado que todos los sindicatos de trabajadores pueden ejercer su libre elección en las elecciones, ningún grupo sindical puede dictar los resultados de las elecciones. Añade que todos los sindicatos de trabajadores registrados tienen derecho a ejercer su libre elección en las elecciones y que no se puede excluir de las elecciones a ningún sindicato de trabajadores en particular. El Gobierno reitera su compromiso de seguir garantizando que todos los sindicatos registrados, incluidos los afiliados a la HKCTU, disfruten del mismo derecho que los demás sindicatos registrados para nominar candidatos y votar en la elección de los representantes de los trabajadores del LAB. Sin embargo, el Gobierno reitera que sería impropio e inapropiado que el sistema de elección de los representantes de los trabajadores en el LAB se modificara en beneficio de una organización en particular. En este contexto, la Comisión toma nota de que la última elección de representantes de los trabajadores en el LAB se llevó a cabo en noviembre de 2018. El Gobierno indica que se recibieron 12 nominaciones, que incluían a cuatro representantes de los trabajadores en ejercicio y que, después de que los sindicatos emitieran sus votos en votación secreta, se eligieron tres representantes de los trabajadores en ejercicio y otros dos candidatos. El HKCTU no fue elegido para el LAB. La Comisión recuerda que el término «las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores», como prevé el artículo 1 del Convenio, «no significa solamente la organización más numerosa de empleadores y la organización más numerosa de trabajadores». En el párrafo 34 de su Estudio General de 2000, Consulta tripartita, la Comisión se refiere al dictamen núm. 1 de 31 de julio de 1922, en la que el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, ha establecido que, en esta disposición de la Constitución, la utilización del plural en la palabra «organizaciones» se refería, tanta las organizaciones de empleadores como a las organizaciones de trabajadores. Basándose sobre todo en este dictamen. Basándose en dicho dictamen, el Estudio General clarificó que el término «organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores» «no significa solamente la organización más numerosa de empleadores y la organización más numerosa de trabajadores. Si en un determinado país existen dos o más organizaciones de empleadores o de trabajadores que representen una corriente importante de opinión, incluso si una de tales organizaciones puede ser más numerosa que las demás, todas ellas pueden ser consideradas como las «más representativas» para los fines del Convenio. El Gobierno correspondiente debería esforzarse por obtener el acuerdo de todas las organizaciones interesadas en el establecimiento de los procedimientos consultivos. El Gobierno correspondiente deberá esforzarse por obtener el acuerdo de todas las organizaciones interesadas en el establecimiento de los procedimientos consultivos» (Estudio General de 2000, Consulta tripartita, párrafo 34). Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a realizar todos los esfuerzos, junto con los interlocutores sociales, para que se promueva y fortalezca el tripartismo y el diálogo social a fin de facilitar el funcionamiento de procedimientos que aseguren consultas tripartitas efectivas que incluyan a las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, como lo requieren los artículos 1 y 2 del Convenio, incluso alentando a la Junta Asesora Laboral a enmendar su actual sistema electoral. La Comisión también solicita una vez más al Gobierno que informe sobre los progresos realizados para garantizar la participación significativa de la HKCTU en el proceso consultivo entre las organizaciones de trabajadores más representativas.
Artículo 5, 1). Consultas tripartitas eficaces. El Gobierno indica que, durante el periodo que abarca el informe, se consultó a la Comisión de Aplicación de las Normas Internacionales del Trabajo (CIILS) del LAB sobre todas las memorias que deben presentarse en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT. Los procedimientos para la preparación de estos informes y copias de los informes se comunicaron a todos los miembros del LAB. En 2018, los miembros del CIILS se reunieron con funcionarios de la Oficina de Transporte y Vivienda y el Departamento de Marina del Gobierno de la Región Administrativa y se les informó de los avances en la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) en la Región Administrativa. La Comisión toma nota de la memoria de la LAB correspondiente a 2017-2018, comunicada junto con la memoria del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información detallada y actualizada sobre el contenido y el resultado de las consultas celebradas sobre todos los asuntos relacionados con las normas internacionales del trabajo, según lo dispuesto en el artículo 5, 1), a) e), del Convenio.
En este contexto de la pandemia de COVID-19, la Comisión recuerda la amplia orientación proporcionada por las normas internacionales del trabajo y alienta a los Estados Miembros a que fomenten y participen en consultas tripartitas y en un diálogo social más amplio como base sólida para la elaboración e implementación de respuestas eficaces a los profundos efectos socioeconómicos de la pandemia. La Comisión invita al Gobierno a que proporcione información actualizada en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas a este respecto, de conformidad con las orientaciones previstas en el artículo 4 del Convenio, así como en los párrafos 3 y 4 de la Recomendación núm. 152, incluyendo en relación con las medidas adoptadas para fomentar la capacidad de los mandantes y fortalecer los mecanismos y procedimientos tripartitos, así como los desafíos y las buenas prácticas identificadas.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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