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- 1. El Comité de Libertad Sindical se reunió en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, el 26 de junio de 1953, bajo la presidencia del Sr. Paul Ramadier, ex Presidente del Consejo de Administración y ex Presidente del Consejo de Ministros de Francia.
- 2. El Comité tomó nota de un telegrama de 23 de junio de 1953 del Ministro de Relaciones Exteriores del Gobierno checoslovaco al Director General de la O.I.T, telegrama recibido luego de la adopción del octavo informe, en el cual el Comité formula sus recomendaciones al Consejo de Administración con respecto al caso de Checoslovaquia.
- 3. El texto del telegrama es el siguiente:
- Sr. David A. Morse, Director General de la O.I.T, Ginebra.
- El Gobierno checoslovaco considera que la Comisión de Investigación y de Conciliación de la Organización Internacional del Trabajo no es competente ni, en razón de su composición, calificada para examinar imparcialmente las alegaciones relativas a violaciones a derechos sindicales. En tal respecto, el Gobierno checoslovaco ya ha precisado su posición en la declaración hecha por su representante en el duodécimo período de sesiones del Consejo Económico y Social, declaración que considero necesario confirmar, rogándole tomar nota de ella e informar al organismo competente.
- (Firmado) VACLAV DAVID Ministro de Relaciones Exteriores de la República checoslovaca.
- 4. Por este telegrama, el Gobierno checoslovaco rechaza formalmente la competencia de la Comisión de Investigación y de Conciliación, negándose por tal causa a que el caso checoslovaco sea elevado a la misma.
- 5. El Consejo de Administración recordará que el Comité de Libertad Sindical tuvo oportunidad en un caso anterior (caso núm. 12, República Argentina) de examinar la reserva efectuada por un gobierno en cuanto a la competencia de la O.I.T para intervenir en la cuestión del respeto a los derechos sindicales. El Comité consideró en ese caso que no le correspondía reanudar la cuestión de la competencia de la O.I.T sobre el examen de las acusaciones por violación de la libertad sindical cometidas en países miembros de la O.I.T, " dado que se trata de un problema que ha sido objeto de amplias discusiones en la 33.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1950, reunión durante la cual la Conferencia decidió apoyar las decisiones del Consejo de Administración y del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de un procedimiento de investigación y de conciliación en asuntos de libertad sindical ".
- 6. Como se indica en el párrafo 83 del octavo informe del Comité, ninguna queja puede ser elevada a la Comisión de Investigación y de Conciliación sin contar con el consentimiento del gobierno interesado, a no ser que la queja haya sido presentada de conformidad con el artículo 26 de la Constitución, es decir, que se refiera a la aplicación de un convenio ratificado por un Estado Miembro de la Organización.
- 7. En vista del hecho de que el Gobierno checoslovaco se niega a prestar su consentimiento para que el caso sea elevado a la Comisión de investigación y conciliación, el Comité considera que el Consejo de Administración, de acuerdo con el procedimiento vigente, "tendrá en cuenta esta negativa con el fin de adoptar medidas apropiadas de otra índole tendientes a proteger los derechos relativos a la libertad de asociación que estén en juego en el caso particular de que se trate, y especialmente medidas para dar una cabal publicidad a las reclamaciones formuladas, con todos los comentarios que eventualmente haga el gobierno interesado, así como la negativa de dicho gobierno a cooperar en el examen de los hechos y en las medidas de conciliación ".
- 8. En estas condiciones, el Comité considera que debe mantener las recomendaciones presentadas al Consejo de Administración en el párrafo 84 de su octavo informe.