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Informe definitivo - Informe núm. 12, 1954

Caso núm. 78 (Suiza) - Fecha de presentación de la queja:: 31-DIC-53 - Cerrado

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A. Análisis de la queja

A. Análisis de la queja
  1. 200. Sostiene el querellante que por instrucciones de 5 de septiembre de 1950 el Consejo Federal habría resuelto que los funcionarios, empleados y obreros de la Confederación que, en razón de sus actividades políticas, no puedan ser considerados dignos de la confianza que su puesto requiere, deben ser despedidos. De conformidad con dichas instrucciones, tres empleados de correos, los Sres. Keller, Harry y Merky, habrían sido despedidos aun cuando habrían prestado servicio como carteros desde hacía varios años a entera satisfacción de las autoridades y del público. Su despido habría sido fundado en la participación que tuvieron, en calidad de observadores, en la reunión del Comité Administrativo de la Unión Internacional de Trabajadores de Correos, Telégrafos, Teléfonos y Radiotelefonía, celebrada en Praga en agosto de 1950.

B. Análisis de la respuesta

B. Análisis de la respuesta
  1. 201. En su escrito recuerda el Gobierno, en primer término, que Suiza no ha ratificado ni el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación ni el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva.
  2. 202. Señala, por otra parte, que la organización querellante, afiliada a la Federación Sindical Mundial, no posee ninguna sección en Suiza y considera, por tanto, que el hecho de haber recurrido los ex empleados de correos Keller, Harry y Merky a los oficios de una sección extranjera de la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de Correos, Telégrafos, Teléfonos y Radiotelefonía, para presentar la queja ante la Organización Internacional del Trabajo, podría constituir motivo suficiente para no contestar a la queja.
  3. 203. Sin embargo, el Gobierno presenta observaciones sobre el fondo de la queja. Señala que las instrucciones del Consejo Federal de 5 de septiembre de 1950, inexactamente reproducidas por el querellante, se refieren a la no reelección de funcionarios de la Confederación indignos de confianza al término del período administrativo 1948-1950. Los funcionarios federales, en efecto, solamente son « elegidos » por un período administrativo de tres años de duración, sin que tengan derecho, al vencimiento de tal período administrativo, a la reelección. La autoridad competente resuelve libremente la renovación de las relaciones de trabajo y es evidente que tiene derecho a no reelegir a los funcionarios que ya no le inspiren confianza. La resolución de no reelección de un funcionario es notificada al interesado tres meses antes del vencimiento del período administrativo, con indicación de los motivos, y puede ser objeto de recurso ante el Consejo Federal. Los funcionarios no reelegidos sin culpabilidad de su parte conservan derecho a las prestaciones de la Caja de Seguros del Personal.
  4. 204. Si Keller, Harry y Merky no fueron reelectos para el período 1951-1953, no fué en razón de sus opiniones políticas, sino por actos concretos que permitían inferir que, según las circunstancias, eran capaces de subordinar los intereses de su país a los de su partido o a los de organizaciones de inspiración extranjera. La participación en el Congreso de Praga en agosto de 1950 solamente fué uno de los actos tenidos en cuenta. Los interesados apelaron ante el Consejo Federal y fueron oídos durante el procedimiento. Por añadidura, disfrutan de las prestaciones de la Caja de Seguros.
  5. 205. El Gobierno rechaza categóricamente que la no reelección de estos tres funcionarios puede constituir violación de los derechos sindicales y de las libertades democráticas.

C. C. Conclusiones del Comité

C. C. Conclusiones del Comité
  • Cuestión previa relativa a la admisibilidad de la queja
    1. 206 El Gobierno señala que la circunstancia de que la queja haya sido presentada por una organización que no cuenta con secciones en Suiza podría ser motivo suficiente para no contestar a la queja.
    2. 207 El Comité considera que el hecho de que una queja haya sido presentada por una organización sindical sin secciones en el país acusado es cosa que, en efecto, debe llamar su atención cuando proceda al examen del fondo de la queja, por la simple razón de que, como ha comprobado en su primer informe, es difícil saber en algunos casos en qué medida cabe confiar en los testimonios de personas que no residen en el país objeto de la queja. Es necesario, por consiguiente, en casos similares, que las pruebas presentadas al Comité sean especialmente sólidas.
    3. 208 Esa circunstancia, sin embargo, no debe ser tomada en consideración para juzgar de la admisibilidad formal de la queja. Puede resultar, en efecto, que solamente personas que residan en el exterior del país acusado gocen de la libertad necesaria para presentar a juicio del Comité un caso de violación indiscutible de la libertad sindical. Por otra parte, según las decisiones adoptadas de común acuerdo en 1951 por el Consejo Económico y Social y el Consejo de Administración de la O.I.T, las únicas quejas admisibles, con la salvedad de aquellas oficialmente transmitidas a la O.I.T por las Naciones Unidas, son las provenientes de organizaciones de trabajadores, de empleadores o de gobiernos. En su noveno informe, el Comité precisó que las quejas deben ser presentadas por escrito, debidamente firmadas por el representante de un organismo facultado para presentarlas y acompañarlas, en la medida de lo posible, de las pruebas en apoyo de las alegaciones relativas a casos precisos de violación de los derechos sindicales. Ahora bien, en el presente caso, la queja, presentada en las formas requeridas por una organización sindical internacional, es incontestablemente aceptable en cuanto a su forma.
    4. 209 Por añadidura, la cuestión presenta en esta oportunidad un interés teórico, puesto que el Gobierno se ha avenido a presentar observaciones sobre el fondo de la queja.
  • Acusación relativa al despido de tres empleados de correos
    1. 210 Sostiene el querellante que los Sres. Keller, Harry y Merky habrían sido despedidos, pese a haber prestado desde hacía muchos años sus servicios como carteros a plena satisfacción de las autoridades y del público. El motivo de su despido habría residido en que en virtud de las instrucciones del Consejo Federal de 5 de septiembre de 1950, habrían sido considerados indignos de confianza por haber participado en agosto de 1950 en Praga en una reunión del Comité Administrativo de la Unión Internacional de Trabajadores de Correos, Telégrafos, Teléfonos y Radiotelefonía.
    2. 211 Según las indicaciones dadas por el Gobierno, el estatuto de los funcionarios de la Confederación Suiza presenta características especiales. Los funcionarios son elegidos, es decir, nombrados, por un período administrativo de tres años, sin tener, al vencer dicho término, derecho a nueva designación. La autoridad resuelve libremente renovar o no las relaciones de servicio al término de cada período administrativo. Aun cuando en la práctica pareciera que los casos de no reelección de funcionarios sean bastante raros, no es menos verdad, como lo recuerda el Gobierno, que las autoridades federales guardan plena libertad para no reelegir a funcionarios que dejen de inspirarles confianza. El Gobierno está obligado, de acuerdo con la reglamentación, a notificar al interesado, a más tardar tres meses antes del vencimiento del período administrativo, la resolución de no reelección, con indicación de los motivos por los cuales se le considera «indigno de confianza». Se colige de estas indicaciones que, contrariamente a lo manifestado por el querellante, los interesados no han sido objeto de un despido real, dado que no gozan de derecho a conservar su empleo y que simplemente se puso fin a las relaciones de servicio al término de un período administrativo.
    3. 212 Indica el Gobierno que el hecho de haber participado Keller, Harry y Merky en el Congreso de Praga en agosto de 1950 solamente fué uno de los motivos por los que se les tuvo por indignos de confianza. En tal respecto, el Comité, señalando una vez más la importancia que da al principio de que ningún trabajador debería sufrir un perjuicio por el hecho de ser afiliado a un sindicato o haber participado en actividades sindicales, comprueba que si los interesados han sido considerados indignos de confianza por el Gobierno no fué únicamente por su participación en el Congreso de Praga, sino por actos concretos que permitían suponer que, según las circunstancias, los interesados podrían subordinar los intereses de su país a los de su partido lo a los de organizaciones extranjeras.
    4. 213 El Comité observa igualmente que la resolución de no reelección de los tres funcionarios mencionados fué objeto de apelación ante el Consejo Federal, habiéndose oído a los interesados durante el procedimiento.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 214. En tales condiciones, el Comité, considerando que, dadas las características especiales del estatuto de los funcionarios federales, los interesados no han sido objeto de un despido real, puesto que la administración simplemente resolvió, en el ejercicio de su poder discrecional, no renovar sus contratos al vencimiento, y considerando que han hecho uso del derecho de apelación contra tal resolución y que han sido oídos durante el procedimiento, confirmando una vez más la importancia que da al principio de que ningún trabajador debe sufrir un perjuicio por sus actividades sindicales lícitas, estima que el querellante no ha probado que en el presente caso el Gobierno haya atentado contra los derechos sindicales. Por estas razones, recomienda al Consejo de Administración que resuelva que el caso no requiere más estudio.
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