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- 400. El Comité, en su 16.a reunión (Ginebra, febrero de 1957), examinó un número de quejas que figuraban en las siguientes comunicaciones de organizaciones sindicales, en cuyo respecto el Gobierno del Reino Unido había presentado observaciones: comunicación de 19 de septiembre de 1956 de la Internacional Sindical de Mineros (F.S.M.); comunicaciones de 25 de octubre y 7 de noviembre de 1956 de la Federación Sindical Mundial y comunicaciones de 16 de octubre y de 23 de noviembre de 1956 del Congreso Sindical de Rhodesia del Norte (C.I.O.S.L).
- 401. En su vigésimo quinto informe, el Comité presentó conclusiones y recomendaciones que fueron aprobadas por el Consejo de Administración en su 134.a reunión (Ginebra, marzo de 1957), que se refieren a las siguientes alegaciones relativas al ejercicio de los derechos sindicales en Rhodesia del Norte: a) alegaciones referentes al estado de sitio en Rhodesia del Norte; b) alegaciones referentes a la prohibición de reuniones; c) alegaciones referentes a orden para reanudar el trabajo; d) alegaciones referentes a intervenciones gubernamentales en la administración de la Unión de Trabajadores Mineros Africanos; e) alegaciones referentes a la censura de prensa; f) alegaciones referentes a diversas disposiciones de la ordenanza de 1956, sobre sindicatos y conflictos profesionales (enmendada). Estas alegaciones, por consiguiente, no son mencionadas en el presente informe del Comité. Con respecto a otras alegaciones relativas a la detención o restricciones impuestas a los movimientos de dirigentes sindicales y a la intervención de fuerzas de seguridad, el Comité presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase «Solicitud de informaciones complementarias »). Las alegaciones aun sometidas al Comité son examinadas a continuación.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- Alegaciones referentes a la detención o restricciones impuestas a los movimientos de dirigentes sindicales
- 402 La Internacional Sindical de Mineros alega en su queja de 19 de septiembre de 1956 que el 13 de septiembre de ese mismo año, recurriendo a las facultades extraordinarias con que cuenta bajo el estado de sitio, el Gobierno detuvo a 32 africanos, casi todos ellos dirigentes del Sindicato de Trabajadores Mineros Africanos. Entre ellos figuraba el Sr. Nkoloma, secretario general de esa organización. El 15 de septiembre fueron detenidas otras nueve personas. Según la queja de 16 de octubre de 1956 del Congreso Sindical de Rhodesia del Norte, han sido detenidos 75 dirigentes del Sindicato de Mineros Africanos, que se ha visto privado así de sus dirigentes electos. Este querellante alega que el Gobierno ha privado a este sindicato de sus dirigentes con el propósito deliberado de destruirlo y de dar apoyo a las compañías mineras. « La detención de casi todos los dirigentes sindicales conocidos » quebranta el movimiento sindical. En su comunicación de 23 de noviembre de 1956, el Congreso Sindical de Rhodesia del Norte da los nombres de 28 de los sindicalistas que habrían sido detenidos en un lugar situado a 200 millas de la zona minera en que funciona el Sindicato; entre ellos, ocho son dirigentes de la organización querellante.
- Alegaciones referentes a la intervención de fuerzas de seguridad
- 403 Se alega que se recurrió al uso de palos y de gases lacrimógenos contra los trabajadores africanos; que la policía hizo fuego contra ellos; que se han traído de Rhodesia del Sur y de Niasalandia refuerzos policiales, fuerzas de asalto y, según algunos informes, tropas, que fueron empleadas contra los trabajadores; la policía controlaría la zona minera.
- ANALISIS DE LA PRIMERA RESPUESTA GUBERNAMENTAL
- (Comunicación de 28 de enero de 1957)
- Alegaciones relativas a la detención o restricciones impuestas a los movimientos de los dirigentes sindicales
- 404 El Gobierno declara que 50 miembros o empleados del Sindicato de Trabajadores Mineros Africanos han sido detenidos; seis de ellos han sido puestos en libertad y 44 se encuentran sujetos a órdenes que les imponen un domicilio forzoso.
- En todos los casos les está prohibida la entrada a la zona minera. Se han dictado órdenes similares contra otros nueve miembros del Sindicato. El Gobierno deniega que estas medidas hayan estado destinadas a auxiliar a las compañías mineras o a destruir el Sindicato.
- Alegaciones referentes a la intervención de fuerzas de seguridad
- 405 Declara el Gobierno que los refuerzos policiales, las fuerzas de asalto y las fuerzas militares fueron llevadas a título de precaución a las zonas bajo estado de sitio, pero que no se hizo uso de las fuerzas militares. En diversas ocasiones, especialmente en Ndola, que no es una de las ciudades mineras, se recurrió a los palos y a los gases lacrimógenos en el mínimo necesario para dispersar reuniones ilícitas. En una ocasión se dispararon tiros.
- SOLICITUD DE INFORMACIONES COMPLEMENTARIAS
- 406 En su 16.a reunión (febrero de 1957), el Comité resolvió solicitar al Gobierno informaciones complementarias con respecto de ciertos puntos planteados por las quejas relativas a detención o restricciones impuestas a los movimientos de dirigentes sindicales y a la intervención de fuerzas de seguridad. En especial, el Comité solicitó del Gobierno que le informara sobre las acusaciones que pesaban contra esas personas, inclusive las 28 mencionadas como dirigentes sindicales en la queja del Congreso Sindical de Rhodesia del Norte, personas cuyos movimientos han sido objeto de restricciones, así como sobre las sentencias dictadas. Se solicitaban informaciones también sobre la intención de poner a juicio y bajo qué acusaciones a aquellas personas contra las cuales aún no se había incoado procedimiento alguno. Además, el Comité, en relación con la cuestión de la intervención de las fuerzas de seguridad, solicitó al Gobierno una información más detallada sobre las circunstancias efectivas en que se recurrió a palos y a gases lacrimógenos y al disparo de armas de fuego.
- 407 En respuesta a la solicitud del Comité, el Gobierno presentó informaciones complementarias en una comunicación de 22 de mayo de 1957. En su 17.a reunión (Ginebra, mayo de 1957), el Comité, considerando que la respuesta había sido recibida demasiado tarde para permitir su examen en la presente reunión, resolvió suspender el examen del caso hasta la presente sesión.
- ANALISIS DE LA SEGUNDA RESPUESTA GUBERNAMENTAL
- (Comunicación de 22 de mayo de 1957)
- Alegaciones relativas a la detención o restricciones impuestas a los movimientos de dirigentes sindicales
- 408 Declara el Gobierno que las 28 personas mencionadas por el Congreso Sindical de Rhodesia del Norte fueron detenidas en aplicación de la reglamentación sobre facultades extraordinarias de 1956 que fué necesario, declara el Gobierno, dictar para restaurar y conservar el orden público. La descripción de los cargos, etc., dada en las quejas, no coincide en todos los casos con las constancias gubernamentales. Afirma el Gobierno que una de las personas mencionadas, el señor Edward Mungoni Liso, no era ni dirigente ni miembro ni empleado sindical. Afirma el Gobierno que todas las personas detenidas contaron con la ocasión de presentar objeciones y han sido oídas por un « consejo consultivo »; el Gobernador ha recibido de ese consejo asesor un informe en cada caso antes de dictar las órdenes imponiendo restricciones.
- En conclusión, el Gobierno declara que no se ha iniciado procedimiento penal alguno ni se prevé tomarlo contra las personas detenidas, cuyos movimientos han sido limitados únicamente para mantener el orden público.
- Alegaciones relativas a la intervención de fuerzas de seguridad
- 409 Recuerda el Gobierno la información previamente transmitida, según la cual, bajo las medidas de seguridad adoptadas bajo el estado de sitio, son ilegales las reuniones de más de cinco personas. Manifiesta el Gobierno que todas las reuniones dispersadas por la policía eran ilegales y que nada en las alegaciones transmitidas al Gobierno da lugar a suponer que tal acción fué ordenada para poner término a una huelga o de una manera distinta de una simple medida de seguridad. Toda sugestión en ese sentido es rechazada. Declara el Gobierno que si el Comité conoce de alegaciones aún no presentadas o rechazadas, que le permitan llegar a una conclusión diferente, desearía conocerlas para examinarlas.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- Alegaciones relativas a la detención o restricciones impuestas a los movimientos de dirigentes sindicales
- 410 Al examinar estas alegaciones (16.a reunión, Ginebra, febrero de 1957), el Comité recordó en el párrafo 229 de su 25.° informe, que en los casos anteriores en que se había alegado que dirigentes o miembros sindicales habían sido detenidos preventivamente, había expresado la opinión de que la prisión preventiva puede significar una grave interferencia con el ejercicio de los derechos sindicales, que sería necesario justificar por la existencia de una situación grave de emergencia, y que podría ser objeto de críticas mientras no vaya acompañada de salvaguardas judiciales adecuadas aplicables en un término razonable, y que debe ser política de todo gobierno tratar de respetar los derechos del hombre y en especial el derecho de toda persona detenida a ser juzgada equitativamente con la mayor rapidez. En el párrafo 220 del vigésimo quinto informe, el Comité expresó la opinión de que la restricción impuesta a los movimientos de una persona dentro de una zona limitada, acompañada de una prohibición de entrada en la zona en que su sindicato funciona y en la cual normalmente cumple sus funciones sindicales, es contraria al ejercicio normal de los derechos sindicales y al derecho de cumplir actividades y funciones sindicales; en todo caso, estas restricciones deben estar acompañadas de salvaguardas judiciales aplicables en un término razonable y en especial con la garantía de que las personas afectadas cuenten con el derecho a recibir un juicio equitativo con la mayor rapidez. En estas circunstancias, el Comité solicitó al Director General que requiriera del Gobierno informaciones sobre las acusaciones presentadas contra las personas inclusive las 28 detenidas como dirigentes sindicales mencionadas en la queja del Congreso Sindical de Rhodesia del Norte, cuyos movimientos habían sido objeto de restricción, así como sobre las sentencias dictadas, y también sobre cuándo serían juzgados y en base a qué acusaciones las personas contra las cuales no se había aún iniciado procedimiento alguno.
- 411 Declara ahora el Gobierno en su respuesta de 22 de mayo de 1957 que no se había iniciado procedimiento penal alguno y que tampoco se prevé iniciarlo contra aquellas personas cuyos movimientos han sido limitados, en razón de los motivos que dieron lugar a estas restricciones. Agrega el Gobierno que las órdenes de restricción fueron dictadas en cada caso luego de recibir un informe de un consejo asesor, que había tomado en cuenta las objeciones presentadas por las personas afectadas. Parecería sin embargo que a la fecha, casi ocho meses después de haberse tomado por primera vez esas medidas contra dirigentes sindicales, se mantienen en vigencia las restricciones impuestas a sus movimientos y en especial la prohibición de ingreso a la zona en que funciona un sindicato y en que normalmente cumplen sus funciones sindicales, pese a que, según el Gobierno, no se ha iniciado juicio contra ellos ni se iniciará.
- 412 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno del Reino Unido con respecto a la opinión anteriormente formulada por el Comité y aprobada por el Consejo de Administración, de que toda restricción impuesta a los movimientos de un dirigente sindical, incluyendo la prohibición de su ingreso en la zona en que su sindicato funciona y en que normalmente desempeña sus funciones sindicales, es contraria al ejercicio normal de los derechos sindicales y al ejercicio del derecho de llevar a cabo actividades y funciones sindicales, y que tales restricciones o prohibiciones deben ir acompañadas de salvaguardas judiciales adecuadas aplicadas en un término razonable. Aun cuando la cuestión de la detención física efectiva de las personas mencionadas no pareciera ser objeto de queja, el Comité considera que, no siendo probable que sean llevadas ante los tribunales, le corresponde recomendar al Consejo de Administración que solicite al Gobierno informaciones sobre cuáles son las garantías judiciales con que cuentan los dirigentes sindicales cuyos movimientos han sido limitados, incluyendo informaciones sobre la índole del consejo asesor mencionado en la última respuesta gubernamental y sobre la medida en que se toman medidas o se las prevé para levantar esas restricciones, de suerte que los dirigentes sindicales puedan reanudar el ejercicio de sus funciones con plena libertad.
- Alegaciones referentes a la intervención de fuerzas de seguridad
- 413 Se alega que se emplearon contra trabajadores africanos palos y gases lacrimógenos; que la policía hizo fuego sobre ellos y que refuerzos policiales, tropas de seguridad y tropas fueron llevadas a la zona minera. En su primera respuesta, el Gobierno admitió el hecho de la introducción de fuerzas de seguridad en la zona bajo estado de sitio, declarando, empero, que no se recurrió a las tropas; se habrían utilizado los palos y los gases en la medida mínima necesaria para dispersar reuniones ilícitas; se habría hecho fuego en una ocasión. Al examinar estas alegaciones en su 16.a reunión (Ginebra, febrero de 1957), el Comité recordó que en un cierto número de casos anteriores había puesto de lado alegaciones referentes a la intervención de fuerzas de seguridad cuando los hechos demostraban que la intervención se había limitado al mantenimiento del orden público y no significaba una limitación del ejercicio legítimo del derecho de huelga. De esos casos resultaba implícitamente que el uso de fuerzas policiales para romper huelgas constituiría una violación de la libertad sindical. En consecuencia, el Comité resolvió solicitar del Gobierno informaciones más detalladas sobre la índole y finalidad de las demostraciones consideradas ilícitas y sobre las circunstancias en que se recurrió al uso de palos y gases y se produjeron disparos.
- 414 En su comunicación de 22 de mayo de 1957, el Gobierno explica que las reuniones en cuestión eran ilícitas por ser contrarias a la medida adoptada bajo la reglamentación del estado de sitio, prohibiendo reuniones de más de cinco personas.
- Niega el Gobierno que tales medidas hayan sido adoptadas para romper una huelga o por un motivo diferente del mantenimiento de la seguridad; sostiene que nada en las alegaciones sustenta tal inferencia.
- 415 El Gobierno declaró en su primera respuesta que se recurrió a la utilización de porras y gases lacrimógenos en diversas ocasiones en la medida mínima necesaria para dispersar reuniones ilícitas, especialmente en Ndola, pero no en las ciudades mineras. El Comité ha recibido ahora una declaración expresa de que las reuniones eran ilícitas porque violaban la prohibición de emergencia de reuniones de más de cinco personas, junto con una negativa concreta de que esas medidas fueron tomadas para romper una huelga. Finalmente, aunque el Gobierno no da aun detalles en su segunda respuesta sobre la ocasión en que se produjeron disparos, no hay pruebas ante el Comité de que en esa ocasión se produjeran pérdidas de vidas humanas o lesiones. Tomando en cuenta las explicaciones dadas por el Gobierno y recordando que las quejas mismas, formuladas en términos generales, no contienen ninguna alegación específica de que las medidas de seguridad tomadas en los casos concretos excedieran de lo necesario para mantener el orden público, el Comité considera que el querellante no ha ofrecido pruebas suficientes que demuestren que las medidas en cuestión constituyen una violación de la libertad sindical. Recomienda, por lo tanto, al Consejo de Administración que resuelva que esas alegaciones no requieren un examen más detenido.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 416. Habida cuenta de todas estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) con respecto a las alegaciones referentes a la detención o restricciones impuestas a los movimientos de dirigentes sindicales
- i) que llame la atención del Gobierno del Reino Unido sobre el principio ya formulado por el Comité y apoyado por el Consejo de Administración, de que las restricciones impuestas a los movimientos de los dirigentes sindicales, incluso la prohibición de ingresar en las zonas en que funciona su sindicato y en que normalmente cumple sus funciones sindicales, es contraria al ejercicio normal de la libertad sindical y al derecho de llevar a cabo actividades y funciones sindicales, debiendo estar acompañadas, por los menos, de garantías judiciales adecuadas incoables en términos razonables;
- ii) que solicite al Gobierno que presente informaciones sobre las garantías judiciales puestas a disposición de los dirigentes sindicales cuyos movimientos fueron limitados, incluyendo información sobre la naturaleza del Consejo Asesor mencionado en la última respuesta gubernamental, y sobre la medida en que se han tomado o se prevén disposiciones para levantar las restricciones, de suerte que los dirigentes sindicales puedan reanudar sus actividades sindicales con plena libertad;
- b) decidir - sin detrimento de recordar la importancia que atribuye a que el empleo de las fuerzas armadas debe limitarse al mantenimiento del orden público y de que no sean utilizadas en forma que puedan perjudicar a los derechos sindicales que las alegaciones relativas a la intervención de las fuerzas de policía y del ejército contra los trabajadores no requieren, por las razones expuestas en los párrafos 415 y 416, un examen más detenido.