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- 432. La queja original de la F.S.M figura en dos comunicaciones, una de 16 de enero y otra de 26 de febrero de 1959, y contiene alegatos relativos a la huelga de ferroviarios de noviembre de 1958, así como a su represión, y a la huelga de los trabajadores del Frigorífico Nacional, de enero de 1959, que llegó a ser general, y a su represión.
- 433. Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de mayo de 1959, tenía en su poder una comunicación del Gobierno, de fecha 8 de abril de 1959, que contenía observaciones sobre la huelga de ferroviarios, y otra de fecha 12 de mayo de 1959, que era una respuesta parcial a los alegatos relacionados con la huelga del Frigorífico y en la que el Gobierno indicaba que enviaría sus observaciones con posterioridad.
- 434. El Comité presentó al Consejo de Administración sus recomendaciones sobre los alegatos relativos a la huelga de ferroviarios de noviembre de 1958 y a su represión, recomendaciones que figuran en el párrafo 116, a), b) y c), del 36.° informe del Comité. Estas recomendaciones fueron aprobadas por el Consejo de Administración en su 142.a reunión (mayo-junio de 1959). Los mencionados alegatos no se tratarán, pues, en el presente informe.
- 435. Por otra parte, el Comité aplazó el examen de los alegatos sobre la huelga de los trabajadores del Frigorífico, en espera de la respuesta completa del Gobierno. La F.S.M proporcionó, en carta de 24 de noviembre de 1959, nuevas informaciones sobre estos alegatos, y presentó nuevos alegatos relativos al arresto de dirigentes sindicales y a la intervención estatal en la administración de los sindicatos. Al propio tiempo la Comisión Permanente de Enlace del Movimiento Obrero Unificado de Argentina formulaba, por medio de su carta de 3 de noviembre de 1959, una nueva queja sobre estas mismas cuestiones. Por comunicación de 22 de junio de 1960, el Gobierno completó las observaciones que había formulado en su carta de 12 de mayo de 1959 con referencia a la huelga del Frigorífico Nacional.
- 436. El Comité se ocupó del caso en su reunión del mes de noviembre de 1960 y presentó al Consejo de Administración sus recomendaciones sobre algunos alegatos que habían quedado pendientes, a saber: los relacionados con la huelga de trabajadores del Frigorífico Nacional, así como los relativos a la movilización de los trabajadores del petróleo, de los ferrocarriles y del transporte, formulados en la comunicación de la F.S.M de 26 de febrero de 1959. Estas recomendaciones, que figuran en el párrafo 189, a) y b), del 49.° informe, fueron aprobadas por el Consejo de Administración en su 147.a reunión (noviembre de 1960); por lo tanto, no se tratará más este tema en el presente informe.
- 437. El caso se presentó de nuevo a la consideración del Comité en su reunión del mes de mayo de 1961, y el Comité ha sometido al Consejo de Administración sus recomendaciones definitivas referentes a otros alegatos que habían quedado pendientes, a saber: los relativos a la detención de los dirigentes sindicales y los referentes a la intervención estatal en la administración de los sindicatos. Estas recomendaciones, que figuran en el párrafo 134, a) y b), del 56.° informe del Comité, han sido aprobadas por el Consejo de Administración en su 149.a reunión (junio de 1961); por tanto, el presente informe no volverá a ocuparse de ellas.
- 438. Por otra parte, en una comunicación de 3 de julio de 1959, la F.S.M había formulado alegatos referentes a la huelga de los empleados bancarios y de seguros, a los malos tratos infligidos a los sindicalistas encarcelados en la prisión de Magdalena, y a la existencia de campos de concentración, alegatos que el Comité no había terminado de examinar. Las siguientes páginas se ocuparán sólo de estos alegatos que habían quedado pendientes.
- 439. Argentina ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.
A. Alegatos referentes a la huelga de empleados de banca y de seguros
A. Alegatos referentes a la huelga de empleados de banca y de seguros
- 440. En su comunicación de 3 de julio de 1959, la F.S.M, después de acusar al Gobierno por la movilización de los trabajadores, la detención de sindicalistas y la intervención en los asuntos de los sindicatos, manifiesta que todos esos métodos han sido utilizados a consecuencia de la huelga de los empleados de banca y de seguros, que, según los querellantes, se desarrolló de la siguiente manera: a consecuencia del aumento del costo de la vida, el sindicato de empleados de banca solicitó un aumento de salarios: tras varios meses de negociaciones infructuosas, el 10 de abril de 1959 el Ministro del Trabajo notificó a los dirigentes de dicho sindicato que se proponía derogar el artículo 31 del decreto núm. 3133/58 que garantizaba el reajuste de los salarios de los empleados bancarios, y declaró, al mismo tiempo, que no habría aumento de salarios ni contrato colectivo. Ante esta actitud, el sindicato de empleados de banca decidió declarar una huelga de 24 horas el día 14 de abril de 1959, y una huelga de duración ilimitada en caso de no solucionarse el conflicto. El Ministerio del Trabajo decretó entonces la intervención de este sindicato, cuyos locales fueron ocupados por la policía el 14 de abril y se procedió a la detención de unos veinte sindicalistas. La huelga fué declarada ilegal y se conminó a los empleados a que concurrieran a su trabajo so pena de ser despedidos. Desde entonces, declaran los querellantes, los empleados de banca se hallan en huelga y vienen siendo objeto de represión y persecuciones. Siempre según la comunicación de 3 de julio de 1959 de los querellantes, el 22 de mayo de 1959 el Ministro del Trabajo declaró que todos los empleados de banca en huelga quedaban automáticamente despedidos, medida que había afectado a más de 40.000 empleados. Este último ejemplo, concluyen los querellantes, no hace más que confirmar los diferentes métodos empleados por el Gobierno argentino para violar los derechos sindicales.
- 441. En las diversas respuestas gubernamentales de que se ocupó el Comité en su 26.a reunión de noviembre de 1960, el Gobierno se abstenía de presentar observaciones sobre los precitados alegatos. En estas circunstancias, el Comité encargó al Director General que solicitara del Gobierno que tuviera a bien presentar sus observaciones sobre los alegatos relativos a la huelga de los empleados bancarios y de seguros y, en particular, informaciones sobre las razones que tuvo para declararla ilegal. Se envió al Gobierno una solicitud en este sentido por carta de 24 de noviembre de 1960.
- 442. En su respuesta de 24 de febrero de 1961, el Gobierno se abstuvo de nuevo de presentar sus observaciones sobre este aspecto del caso. En estas circunstancias, en su reunión de mayo de 1961, el Comité recomendó al Consejo de Administración que reiterara él mismo la solicitud de información hecha por el Director General al Gobierno en nombre del Comité. El Gobierno contestó por medio de su comunicación de 17 de octubre de 1961.
- 443. En su respuesta, el Gobierno indica que el personal de la banca privada está considerado como personal de los servicios de utilidad pública, y que el ejercicio por el mismo del derecho de huelga está sometido a ciertas condiciones y limitaciones. En cuanto al personal de los bancos oficiales, está compuesto de funcionarios públicos que, en esa calidad, no disfrutan del derecho de huelga. Parece que la razón por la que la huelga ha sido declarada ilegal reside en el hecho de que los empleados bancarios quebrantaron sus obligaciones al no respetar las disposiciones legislativas en materia de huelgas. El Gobierno añade en su respuesta que, declarada en circunstancias que ponían en grave peligro la situación económica del país, la huelga en cuestión revestía, además, carácter político.
- 444. En cuanto a la primera categoría de empleados, es decir, el personal de los bancos privados, considerados en Argentina como servicios de utilidad pública, aparece, según las informaciones suministradas por el Gobierno con ocasión de otros casos referentes a dicho país, que, antes de declarar una huelga, la ley obliga a los interesados a respetar ciertos plazos, durante los cuales deben someterse a los procedimientos de conciliación.
- 445. Como ya sentó el Comité en varias ocasiones, el mero hecho de que una huelga sea considerada ilegal en determinado país no puede bastar para incitarle a no proseguir el examen del caso, puesto que es necesario, en efecto, que las condiciones requeridas por la legislación para que la huelga se considere un acto lícito sean razonables y, en todo caso, de tal naturaleza que no constituyan una limitación importante a las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales. A este respecto, en varios casos anteriores el Comité ha reconocido que, por ejemplo, la notificación previa a las autoridades administrativas y la obligación de recurrir a los procedimientos de conciliación y de arbitraje en los conflictos colectivos, antes de declarar una huelga, figuran en la legislación de bastantes países, y que disposiciones de esta índole no pueden ser consideradas como constitutivas de una violación de la libertad sindical.
- 446. En cuanto a la otra categoría de empleados, es decir, aquellos que trabajan en los bancos oficiales y que tienen la calidad de funcionarios públicos, el Gobierno se limita a manifestar que dichos empleados no disfrutan del derecho de huelga, sin entrar en más detalles.
- 447. Como el Comité ha comprobado en varias ocasiones, normalmente se reconoce a los trabajadores y a sus organizaciones el derecho de huelga como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales. Este principio general, sin embargo, según ha comprobado el Comité en diversos casos, sufre restricciones, sea en servicios esenciales, sea en la función pública. Para estos casos, el Comité ha señalado la importancia que atribuye a que exista algún procedimiento que garantice la solución pacífica de tales conflictos, de suerte que los trabajadores que se ven privados de un medio esencial de defensa profesional, como es la huelga legal, cuenten con garantías apropiadas.
- 448. En cuanto respecta a la naturaleza de estas garantías, el Comité concluyó ° que los alegatos sobre la prohibición del derecho de huelga no requerían examen más detenido, después de observar que la denegación del derecho de huelga iba acompañada « de ciertas garantías destinadas a proteger los intereses de los trabajadores, como son la correspondiente negativa del derecho de paro patronal, el establecimiento de un procedimiento de conciliación y, cuando la conciliación no logre su finalidad, la creación de un sistema de arbitraje ». En lo referente a las características de dicho sistema, el Comité señalo que la limitación del derecho de huelga « debe ir acompañada por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, en los que los interesados puedan participar en todas las etapas ».
- 449. En el caso actual, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno los principios recordados en los dos párrafos anteriores.
- 450. Quedan por examinar algunos alegatos accesorios respecto a los cuales el Gobierno, en su respuesta, no hace comentario alguno; se trata de los relativos a la ocupación por la policía de los locales sindicales, a la detención de unos veinte sindicalistas - cuyos nombres y categorías no se precisan - y al despido, como consecuencia de la huelga, de más de 40.000 empleados.
- 451. Teniendo en cuenta la importancia de los alegatos y la amplitud de las medidas alegadas, que se exponen en el párrafo precedente, sobre las que el Gobierno se ha abstenido de responder no obstante sus reiteradas solicitudes, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite él mismo directamente del Gobierno que tenga a bien darle a conocer sus observaciones sobre los diferentes puntos mencionados por los querellantes, y manifieste cuál es la situación en esta materia.
- Alegatos referentes a los malos tratos infligidos a los detenidos de la prisión de Magdalena y a la existencia de campos de concentración
- 452. En su comunicación de 3 de julio de 1959, la F.S.M alega que las autoridades habían obligado a trabajar gratuitamente a los trabajadores encarcelados en la prisión de Magdalena, a pesar de que el reglamento del establecimiento penitenciario prohíbe expresamente el trabajo forzoso; que los que se habían negado a trabajar habían sido castigados y enviados al calabozo, privándoselos de distracciones, de visitas y del derecho, a correspondencia, y que el director de la prisión había empleado a los detenidos para efectuar trabajos de pavimentación en beneficio de una empresa privada. Los querellantes alegan además que numerosos militantes sindicales han sido internados en Patagonia en campos de concentración tales como los de Viedma y Esquel.
- 453. En su reunión de mayo de 1961, el Comité tomó nota de la declaración del Gobierno según la cual la Comisión Investigadora de Apremios Ilegales de la Cámara de Diputados estaba preparando un informe respecto a la denuncia sobre pretendidos campos de concentración de trabajadores en el Sur de la República y sobre malos tratos en la prisión de Magdalena. El Gobierno añadía que el resultado de la encuesta emprendida sería comunicado al Comité.
- 454. Estimando que las informaciones complementarias anunciadas por el Gobierno le facilitarían probablemente la elucidación de los hechos, el Comité decidió aplazar el examen de este aspecto del caso hasta hallarse en posesión de dichas informaciones.
- 455. En su respuesta de 17 de octubre de 1961, el Gobierno declara que el informe de la Comisión mencionada en el párrafo 453 no ha sido todavía publicado. Desde ahora, no obstante, el Gobierno afirma que no existe en Argentina ningún campo de concentración, sino únicamente establecimientos penales que se ajustan a las normas fijadas por el Código Penal, así como que los regímenes en ellos establecidos respetan las garantías señaladas por la Constitución Nacional (artículo 18). Añade que la mencionada Comisión ha inspeccionado varios establecimientos, entre ellos los citados por los querellantes, y que del informe presentado por la Comisión se deduce que los alegatos formulados por aquéllos están desprovistos de fundamento. De todas formas, como consecuencia de dicho informe, se han establecido ciertas mejoras en el régimen de los detenidos y, en virtud de una ley del Congreso, ha sido suprimida una prisión del Estado situada en Tierra del Fuego debido al clima demasiado riguroso de esta región.
- 456. Aun agradeciendo al Gobierno las informaciones que ha tenido a bien proporcionar sobre este aspecto de la queja, sin duda el Comité estima que le sería conveniente disponer de las informaciones más completas anunciadas por el Gobierno, antes de presentar sus recomendaciones al Consejo de Administración sobre este aspecto del caso. En espera, pues, de poseer las informaciones complementarias en cuestión, el Comité aplaza el examen de este alegato.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 457. En lo que respecta al caso en su conjunto, el Comité recomienda que el Consejo de Administración:
- a) señale a la atención del Gobierno la importancia que el Comité atribuye a que exista algún procedimiento que garantice la solución pacífica de los conflictos del trabajo en que sean parte funcionarios públicos, de suerte que tales trabajadores, cuando se vean privados de un medio esencial de defensa profesional como es la huelga, cuenten con garantías apropiadas, que revistan la forma de procedimientos de conciliación y arbitraje, imparciales y rápidos, en los que los interesados puedan participar en todas las etapas;
- b) solicite del Gobierno que tenga a bien presentar sus observaciones al Consejo de Administración sobre los diversos alegatos formulados por los querellantes, según los cuales la huelga de los empleados de banca de 1959 se había caracterizado por los registros efectuados en los locales sindicales, por la detención de dirigentes sindicales y por el gran número de despidos, indicando cuál es actualmente la situación sobre esta materia;
- c) tome nota del presente informe provisional en lo que respecta, por una parte, a los alegatos mencionados en el apartado b) anterior y, por otra, a los alegatos relativos a los malos tratos de que habrían sido objeto algunos trabajadores detenidos y a la existencia de campos de concentración, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe sobre estos aspectos del caso cuando disponga de las informaciones complementarias del Gobierno.