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- 76. El Comité ha examinado ya este caso en su 28.a reunión (mayo de 1961) y, con exclusión de uno de los alegatos formulados por los querellantes, ha presentado al Consejo de Administración sus conclusiones definitivas sobre el caso en su conjunto. Estas conclusiones fueron adoptadas por el Consejo en su 149.a reunión (junio de 1961).
- 77. En su reunión de mayo de 1962, el Comité se ocupó nuevamente de este caso para tratar del único alegato que quedaba en suspenso, a saber, que la dirección del Banco de la Nación se había negado a acatar ciertas decisiones judiciales concernientes al dirigente sindical Sr. Raúl Ignacio Robacio, y formuló al Consejo de Administración la recomendación siguiente, que figura en el párrafo 143 de su 62.° informe, que fué aprobado por el Consejo de Administración en su 152.a reunión (junio de 1962):
- Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que pregunte concretamente al Gobierno si la Cámara de Apelaciones de la Justicia del Trabajo, antes de dictar la sentencia definitiva y hasta su pronunciamiento, había decidido que no se innovara en cuanto al traslado del Sr. Robacio.
- 78. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 79. En la comunicación de 24 de julio de 1962, el Gobierno ha enviado ciertas informaciones complementarias en relación con dicho alegato.
- 80. Según el alegato que quedó en suspenso, la dirección del Banco de la Nación había trasladado al Sr. Raúl Ignacio Robacio, secretario general del Sindicato de Empleados Bancarios de Buenos Aires (S.E.B.B.A.), a una sucursal distante 670 kilómetros de Buenos Aires - y ello constituiría una medida de discriminación antisindical - abriendo, al propio tiempo, un expediente administrativo con el fin de convertir este traslado en un despido puro y simple.
- 81. El S.E.B.B.A. - declaran los querellantes - solicitó entonces del juez que prohibiera cualquier modificación de la situación del Sr. Robacio hasta que se hubiera dictado sentencia en el proceso judicial establecido por el Sindicato. Aunque el juez adoptó una medida en ese sentido, el Banco se negó a acatarla, a pesar de una nueva sentencia del juez contra el presidente del Banco por desacato. Como las autoridades del Banco de la Nación recurrieron contra la decisión del juez de trabajo, la Cámara de Trabajo confirmó, con fecha 19 de abril de 1960, la medida adoptada por el juez hasta que se dictara la sentencia. De nuevo el Banco de la Nación se negó a acatar esta decisión. Estos alegatos han sido apoyados por la Federación Internacional de Sindicatos Cristianos de Empleados, Viajantes, Técnicos y de Personal Directivo.
- 82. Habiendo comprobado que el Gobierno se había abstenido en su respuesta de presentar observación alguna sobre este punto, el Comité estimó, en su 28.a reunión (mayo de 1961), que serla oportuno aplazar el examen de este aspecto particular del caso en espera de recibir al respecto informaciones del Gobierno e hizo en este sentido una recomendación al Consejo de Administración.
- 83. Las conclusiones del Comité, tal como fueron adoptadas por el Consejo de Administración, y en especial la solicitud de informaciones sobre las cuestiones mencionadas en el párrafo anterior, fueron comunicadas al Gobierno por carta del Director General de fecha 7 de julio de 1961.
- 84. El Gobierno respondió por comunicación de fecha 11 de septiembre de 1961. Sin embargo, esta respuesta no contiene información alguna sobre los puntos a que se ha hecho referencia anteriormente.
- 85. En estas condiciones, el Comité recomendó, en su 29.a reunión (noviembre de 1961), al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno, una vez más, informaciones sobre los alegatos según los cuales la dirección del Banco de la Nación no habría acatado la sentencia dictada por el juez de trabajo y, ulteriormente, por la Cámara de Trabajo, sobre la situación del secretario general del S.E.B.B.A.
- 86. Por una comunicación de fecha 21 de noviembre de 1961, el Gobierno envió ciertas informaciones complementarias relacionadas con este alegato.
- 87. En la comunicación de 21 de noviembre de 1961, el Gobierno declaró que el traslado del Sr. Raúl Ignacio Robacio había sido un traslado normal y dispuesto dentro del régimen legal vigente para los empleados de la administración pública y que, sin embargo, el interesado no acató el traslado dispuesto y se negó a asumir las nuevas funciones que le fueron asignadas. Añadía el Gobierno que el Sr. Robacio interpuso entonces recurso de amparo ante el juez de trabajo en turno, quien ordenó al Banco no innovar en cuanto al traslado, pero el Banco negó la competencia del juzgado de trabajo e interpuso recurso de apelación y nulidad. La Cámara de Trabajo - proseguía el Gobierno - confirmó el fallo apelado en cuanto declara la competencia del tribunal para entender en autos, y revocó la sentencia en cuanto hace lugar al amparo interpuesto. Concluía el Gobierno declarando que el Sr. Robacio dispuso de todos los recursos legales para hacer valer sus derechos, « lo que prueba la existencia de garantías judiciales efectivas que caracterizan a un Estado de derecho ».
- 88. El Comité observó en su reunión de febrero de 1962 que las declaraciones de los querellantes y las del Gobierno no eran en sí contradictorias. Sin embargo, el Comité observó igualmente que, si bien el Gobierno confirma la declaración de los querellantes, según la cual, cuando el Sr. Robacio interpuso un recurso de amparo ante el juez de trabajo, éste ordenó al Banco no innovar y, posteriormente, la Cámara de Trabajo confirmó el fallo apelado en cuanto declaró la competencia del tribunal para entender en autos, nada dice sobre el desacato que, según los querellantes, habría cometido el Banco Nacional al no aceptar las decisiones del juez de trabajo y de la Cámara de Trabajo en el sentido de no innovar en cuanto al traslado del Sr. Robacio.
- 89. En esas circunstancias, el Comité estimó que le era indispensable, para poder pronunciarse sobre este aspecto del caso, saber si es exacto - según declaran los querellantes - que el Banco Nacional, en diversas ocasiones, desacató las decisiones de las autoridades judiciales, y, en caso afirmativo, cuáles habían sido las medidas tomadas por el Gobierno al respecto.
- 90. Por otra parte, el Comité estimó que le sería difícil pronunciarse sin conocer las circunstancias exactas que rodean a este determinado alegato y que a estos efectos sería conveniente, de acuerdo con una práctica frecuentemente seguida en sus labores, solicitar del Gobierno el envío de una copia de las sentencias, con sus considerandos y resultandos, dictadas al respecto por el juez de primera instancia y por la Cámara de Trabajo y no un resumen de la parte dispositiva de esta sentencia como el Gobierno había hecho en su comunicación de fecha 21 de noviembre de 1961.
- 91. En su comunicación de 27 de abril de 1962, el Gobierno reiteraba lo ya expresado en su comunicación de 21 de noviembre de 1961 y añadía que « hay que tener en cuenta que, en la legislación argentina, el recurso de apelación en caso de amparo tiene efecto suspensivo, de modo que al apelar el presidente del Banco de la Nación Argentina de la sentencia del juez de primera instancia, las actuaciones quedaron en suspenso hasta el pronunciamiento definitivo de la Cámara de Apelaciones de la Justicia del Trabajo, que revocó la decisión del juez de primera instancia, no habiendo lugar al recurso interpuesto ». Añadía el Gobierno que esta particularidad procesal no implica « como erróneamente pretenden los querellantes, desconocer la autoridad del juez de primera instancia ».
- 92. El Comité observó, en su reunión de mayo de 1962, que el Gobierno había afirmado en su comunicación de 27 de abril de 1962 que, de acuerdo con la legislación argentina, el recurso de apelación interpuesto en caso de amparo tiene efecto suspensivo, y que consecuentemente las actuaciones del juez de primera instancia quedaron en suspenso en el caso en cuestión, hasta el pronunciamiento definitivo de la Cámara de Apelaciones de la Justicia del Trabajo. Sin embargo, el Comité observó también que los querellantes habían alegado que la orden de no innovar en cuanto al traslado del Sr. Robacio había sido dictada en primer término por el juez de primera instancia, y más tarde, el 19 de abril de 1960, por la Cámara de Apelaciones de la Justicia del Trabajo. Como quiera que en las diferentes comunicaciones enviadas por el Gobierno no se negaba de manera expresa que la Cámara del Trabajo - según alegan los querellantes - decidió no innovar en cuanto al traslado del Sr. Robacio hasta que se dictara la sentencia final, el Comité estimó que antes de pronunciarse con pleno conocimiento de causa sobre este aspecto de la queja sería conveniente obtener esa precisión del Gobierno argentino, y recomendó al Consejo de Administración que preguntara concretamente al Gobierno si la Cámara de Apelaciones de la Justicia del Trabajo, antes de dictar la sentencia definitiva y hasta su pronunciamiento, había decidido que no se innovara en cuanto al traslado del Sr. Robacio.
- 93. En su respuesta de 14 de julio de 1962, el Gobierno declara que en ningún momento la Cámara de Apelaciones de la Justicia del Trabajo dictó decisión alguna en el sentido de « no innovar » en cuanto al traslado del Sr. Robacio. Además, el Gobierno reitera ciertos pormenores que figuran en declaraciones anteriores y señala que los querellantes confunden el mecanismo del recurso de apelación con efecto suspensivo con un pretendido desacato que nunca existió.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 94. El Comité observa que de la declaración del Gobierno según la cual « en ningún momento la Cámara de Apelaciones de la Justicia del Trabajo dictó decisión alguna en el sentido de « no innovar » en cuanto al traslado del Sr. Robacio », parece desprenderse que el Banco Nacional no ha desacatado ninguna decisión de la Cámara de Apelaciones de la Justicia del Trabajo, puesto que este organismo nunca dictó medida alguna de « no innovar » y sí una sentencia por la que se revocó la sentencia del juez de primera instancia considerando que el recurso de amparo era improcedente. También parece que el Sr. Robacio ha dispuesto de todos los recursos legales para hacer valer sus derechos, y en esas condiciones no tendría objeto proseguir el examen de este determinado alegato.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 95. En virtud de cuanto antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración decidir que, en lo que respecta al alegato que quedaba en suspenso, carecería de objeto por su parte proseguir más detenidamente su examen.