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- 319. El Comité ya examinó este caso en su reunión de mayo de 1967, ocasión en que sometió al Consejo de Administración un informe provisional sobre el mismo, que figura en los párrafos 231 a 265 de su 98.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 169.a reunión (junio de 1967).
- 320. Con posterioridad a la aprobación del mencionado informe se han recibido nuevos alegatos o informaciones complementarias mediante una nueva comunicación de la Confederación Latinoamericana Sindical Cristiana (C.L.A.S.C.) de fecha 31 de mayo de 1967; dos comunicaciones de la Confederación General del Trabajo (C.G.T.) de la República Argentina de fechas 29 de junio y 31 de julio de 1967, y una comunicación de la Federación Internacional de Sindicatos Cristianos del Personal de Transportes (F.I.S.C.P.T.) de fecha 17 de julio de 1967. De todas estas comunicaciones se dió traslado al Gobierno.
- 321. Por su parte, éste ha enviado las observaciones e informaciones complementarias transmitidas el 30 de mayo, 30 de agosto, 26 de septiembre, 2 de octubre y 24 de octubre de 1967 por la Misión Permanente de la República Argentina ante los Organismos Internacionales en Ginebra.
- 322. Argentina ha ratificado el Convenio sobré la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98 ).
A. Alegatos relativos a la detención del dirigente sindical Eustaquio Tolosa
A. Alegatos relativos a la detención del dirigente sindical Eustaquio Tolosa
- 323. Los querellantes alegaron que el Sr. Eustaquio Tolosa, secretario general del Sindicato Unido Portuarios Argentinos (S.U.P.A.), fué detenido el 18 de diciembre de 1966 en una reunión de su Sindicato, y después de puesto en libertad, fué nuevamente encarcelado el 5 de enero de 1967.
- 324. Según las observaciones del Gobierno (véanse los párrafos 246 a 248 del 98.° informe), con motivo de la huelga declarada por los trabajadores portuarios el Sr. Tolosa, que se encontraba procesado por su actuación en el llamado plan de lucha de la C.G.T. del año 1964, salió del país sin autorización judicial para radicarse en Montevideo, desde donde procuró obtener un boicot internacional contra los buques y aeronaves argentinos. Al regresar el Sr. Tolosa al país, el juez de la causa pendiente ordenó su detención. Del texto de varias noticias periodísticas suministradas por el Gobierno se desprendía que posteriormente se inició otro proceso criminal contra el Sr. Tolosa, inculpado esta vez de infringir la ley núm. 14034, que castiga con pena de prisión al argentino que por cualquier medio propiciare medidas económicas o políticas contra el Estado.
- 325. Por recomendación del Comité, contenida en el párrafo 265, 2), del 98.° informe, el Consejo de Administración, por una parte, tomó nota de las informaciones suministradas por el Gobierno, de las cuales se desprende que contra el Sr. Tolosa se dictaron órdenes judiciales de detención con motivo de dos procesos criminales, uno de ellos iniciado en 1964 y otro incoado en relación con la infracción de una ley penal durante el conflicto portuario de 1966, y por otra, solicitó del Gobierno que tuviera a bien suministrar informaciones sobre el resultado de los procesos en cuestión y, en particular, el texto de las sentencias, una vez que fueran dictadas, con sus considerandos respectivos.
- 326. Mediante carta de fecha 30 de mayo de 1967 de la Misión Permanente de la República Argentina ante los Organismos Internacionales en Ginebra, el Gobierno señala que la detención del Sr. Tolosa escapa a la órbita del Poder Ejecutivo por cuanto aquél se encuentra a disposición exclusiva del Poder Judicial. Mediante una nueva comunicación transmitida al Director General con fecha 24 de octubre de 1967, el Gobierno informa que el proceso por infracción de la ley 14034 se inició el 20 de diciembre de 1966 ante un juzgado federal en lo criminal y correccional. El acusado fué entonces puesto en libertad, sin perjuicio de la prosecución de la causa, pero el 30 de ese mes, en presencia de nuevas pruebas, el juez decretó la prisión preventiva contra el Sr. Tolosa, por considerarle autor responsable del delito previsto en el artículo 1.° de dicha ley. El 6 de enero de 1967 el Sr. Tolosa se presentó detenido, apelando la medida de prisión preventiva. La Cámara de Apelaciones, por voto unánime, la confirmó, lo que importa afirmar - manifiesta el Gobierno - que existe semiplena prueba del delito y hay vehementes indicios de culpabilidad. A partir de ese momento no es posible la excarcelación, conforme a la ley procesal: a) por tener los acusados antecedentes de otros procesos criminales, y b) por la cuantía de la pena correspondiente al delito de que se trata. En 1965 el Sr. Tolosa había sido condenado por lesiones culposas, y, además, se le sigue otro proceso, en rebeldía, con motivo del llamado plan de lucha.
- 327. El artículo 1.° de la ley 14034, de 30 de julio de 1951, dispone, según indica el Gobierno, que « será reprimido con cinco a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el argentino que por cualquier medio propiciare la aplicación de sanciones políticas o económicas contra el Estado argentino ».
- 328. Informa el Gobierno que después de varias medidas de prueba ordenadas por el juez, la defensa presentó como prueba copias certificadas de actas de reuniones de la Federación Internacional de los Obreros del Transporte (F.I.O.T.), ante la cual había actuado el Sr. Tolosa para que se adoptaran medidas contra puertos y transportes argentinos. La defensa pidió el sobreseimiento definitivo, que fué denegado el 18 de abril. Después de ser oído nuevamente el Sr. Tolosa el 7 de julio, la defensa pidió que se revocara la prisión preventiva, lo cual denegó el juez el 10 de julio. Actualmente, antes de terminar el sumario, se espera la copia de las actas de reuniones de la F.I.O.T, pedida a Londres por vía diplomática.
- 329. Concluye el Gobierno reiterando que el Sr. Tolosa está sometido a proceso judicial, con todas las garantías de defensa previstas en la Constitución Nacional, que otorga total independencia al Poder Judicial, principio adoptado expresamente en el Acta de la Revolución Argentina. Añade que el delito de que se trata está sancionado por una ley muy anterior al proceso, aplicable por igual a todo argentino que cometiere los actos previstos en ella, lo que implica que la calidad de dirigente sindical del acusado carece de toda relevancia y no ha influido para nada como motivo de la acusación.
- 330. Sin dejar de apreciar en su justo valor el principio de la independencia del poder judicial, invocado por el Gobierno, el Comité estima necesario recordar la importancia que el Consejo de Administración ha atribuido siempre al principio de un rápido y justo pro ceso, ante una autoridad judicial imparcial e independiente, en todos los casos, incluidos aquellos en que se acuse a un sindicalista de delitos comunes o políticos que el Gobierno considere ajenos a sus funciones sindicales.
- 331. Por otra parte, ya ha señalado el Comité en relación con este asunto los motivos por los cuales ha decidido solicitar de los gobiernos interesados, en muchos casos en que ha habido asuntos pendientes de decisión judicial, el texto de las respectivas sentencias, con sus considerandos.
- 332. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que tome nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales continúan las actuaciones ante un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en lo relativo a la acusación formulada contra el Sr. Tolosa de haber infringido el artículo 1.° de la ley 14034;
- b) que tome nota de que entretanto el Sr. Tolosa sigue en prisión preventiva, en virtud de un auto del juez de la causa, confirmado por la Cámara de Apelaciones;
- c) que señale a la atención del Gobierno la importancia que ha atribuido siempre al principio del rápido y justo proceso, mencionado en el párrafo 330 anterior, y solicite del Gobierno tenga a bien mantenerle al corriente de la situación del Sr. Tolosa, así como el envío del texto de la sentencia, con sus considerandos, una vez que fuere dictada.
- Alegatos relativos al conflicto portuario de 1966
- 333. En su reunión de mayo de 1967 el Comité examinó alegatos presentados por la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos (C.I.S.C.), la Acción Sindical Argentina (A.S.A.), la C.L.A.S.C y la F.I.O.T, según los cuales, habiendo fijado el Gobierno nuevas normas laborales para los trabajadores portuarios, por decreto, y previas las gestiones infructuosas de los sindicatos interesados a fin de que el Gobierno modificara su actitud, se declaró una huelga el 19 de octubre de 1966. Según los querellantes, ese mismo día el Gobierno dictó un decreto por el cual se sometió al S.U.P.A a la intervención del Estado.
- 334. Según los alegatos de la F.I.O.T, los sindicatos de los trabajadores portuarios presentaron al Gobierno, después de anunciado el propósito de éste de dictar nuevas normas para el trabajo en los puertos, un memorándum en el cual expresaban la necesidad de establecer una política nacional portuaria y su buena voluntad para colaborar a ese efecto. El Gobierno habría rehusado este ofrecimiento de conciliación y colaboración, motivo por el cual se declaró la huelga. Según la F.I.O.T, el Gobierno mantuvo su actitud intransigente, no obstante haber ofrecido los sindicatos una fórmula de solución que incluía, entre otras condiciones, el levantamiento de la intervención del Gobierno en el sindicato, el aplazamiento por treinta días de la aplicación de las nuevas leyes, la creación de una comisión tripartita de empleadores, trabajadores y representantes del Gobierno para estudiar la aplicación de esas leyes y el arbitraje de las cuestiones que no pudieran resolverse.
- 335. Expresaba también la F.I.O.T que el 31 de octubre envió a sus organizaciones afiliadas una circular en que les pedía la manifestación más completa posible de solidaridad internacional con los portuarios argentinos y un cable al Presidente Onganía, « notificándole de la posibilidad de una acción internacional y ofreciéndole la ayuda de la F.I.O.T al efecto de la mediación y negociación ». El Sr. Medrano, director regional de la F.I.O.T para América latina, se entrevistó con diversas autoridades argentinas, incluso el Secretario de Trabajo, quien habría expresado que si los trabajadores portuarios aceptaban temporalmente las nuevas disposiciones sobre las condiciones de trabajo, se establecería una comisión tripartita para examinar el asunto. El Sr. Medrano, luego de consultar con los sindicatos, presentó al Secretario de Trabajo una fórmula de solución, informándosele que el Secretario de Transportes debía ser consultado antes de dar el Gobierno una respuesta. Finalmente, el Secretario de Trabajo habría aceptado un texto cuya copia enviaron los querellantes.
- 336. Los sindicatos de apuntadores y capataces habrían decidido aceptar unánimemente la solución propuesta y reanudar el trabajo el 19 de diciembre; se convocó una reunión de delegados sindicales del S.U.P.A para el 18 de diciembre, en que se esperaba dar por terminada la huelga. Siempre según la F.I.O.T, los sindicatos decidieron la reanudación del trabajo el 26 de diciembre, sobre la base del acuerdo con los Secretarios de Trabajo y de Transportes. Sin embargo, cuando se presentaron los trabajadores la policía y fuerzas militares les impidieron la entrada al puerto. A juicio de la organización querellante, esto demostraba la intención del Gobierno de imponer unilateralmente sus condiciones a los sindicatos. Seguidamente, el Gobierno habría tratado de imponer que se aceptase a rompehuelgas en el trabajo. La distribución numérica de los efectivos propuesta por el capitán del puerto (véase el párrafo 241 del 98.° informe), en que, según los alegatos, los rompehuelgas figuraban en mayoría, dejaba a la mayor parte de los trabajadores portuarios de Buenos Aires sin empleo por haber actuado en defensa de sus legítimos derechos sindicales.
- 337. Según la F.I.O.T, los hechos relatados constituían violaciones de los Convenios internacionales del trabajo núms. 87 y 98, por haber el Gobierno: promulgado disposiciones que modifican las condiciones del trabajo portuario, sin consultar previamente con los sindicatos interesados; rehusado examinar las propuestas presentadas por los sindicatos de trabajadores portuarios y en particular el memorándum sobre los problemas de los portuarios; nombrado un interventor en el S.U.P.A.; reclutado rompehuelgas; establecido un lockout contra los trabajadores portuarios, perjudicándolos de este modo por haber participado en una acción de su sindicato, y no haber respetado el acuerdo concertado por un representante de la organización querellante con los Secretarios de Trabajo y de Transportes.
- 338. En su respuesta de fecha 9 de mayo de 1967, el Gobierno manifestó que a fin de obtener el funcionamiento integral de las instalaciones portuarias, la regulación nacional del trabajo y la eliminación de las causas que conducen a un desaprovechamiento de los recursos humanos y materiales, con real perjuicio para toda la comunidad, el Presidente de la Nación, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el Estatuto de la Revolución Argentina, sancionó las leyes núms. 16971 y 16972 y el decreto núm. 2729, mediante los cuales se volvía a encuadrar el trabajo portuario en la legislación general sobre jornada de trabajo, descanso y feriados, que es común a todos los trabajadores del país. Se habría modificado así un régimen dictado también unilateralmente por el Estado, por el decreto-ley núm. 6676/63 y el decreto núm. 6284/60, que distorsionaba el principio de la igualdad. A pesar del régimen de excepción impuesto en el trabajo portuario, éste se había visto permanentemente afectado por conflictos particulares que estallaban por cualquier motivo y llevaron a un exorbitante encarecimiento del trabajo, pasando a ser los puertos argentinos los más caros del mundo, especialmente el de Buenos Aires, que fué calificado como « puerto sucio », denominación que trajo aparejado el recargo de fletes. La ley núm. 16972 y las normas complementarias determinan las pautas para reencauzar la prestación del trabajo portuario en los límites legales ya establecidos por la legislación general.
- 339. Manifestó el Gobierno que no se habían cometido violaciones de ningún acuerdo internacional, ni de principio o norma alguna del derecho social, ni convenios preexistentes con las organizaciones sindicales. Añadió que, promulgadas las leyes y el decreto de referencia, el S.U.P.A declaró una huelga con el objeto expreso de paralizar las actividades portuarias y además, por medio de sus representantes, solicitó la colaboración de sindicatos extranjeros a fin de boicotear los barcos y aeronaves argentinos y la carga transportada en los mismos. Según el Gobierno, esa actitud significó un verdadero alzamiento contra la ley y contra el orden jurídico, puesto que se trató de vulnerar los intereses vitales de la nación, en abierta oposición y rebeldía al poder del Estado ejercido en salvaguardia de tales intereses.
- 340. Por último, señaló que la ley núm. 14455 reconoce derechos a las asociaciones gremiales, y, entre ellos, el de que en su dirección y administración no intervenga la autoridad de aplicación. No obstante, los derechos que la ley reconoce se refieren a la actividad lícita. A juicio del Gobierno, los mismos principios deben regir la aplicación de los convenios internacionales, ya que la ratificación de éstos no podría obligar al Estado a enervar su propia acción tendiente a restablecer el orden jurídico. La medida de intervención dispuesta por el Gobierno fué examinada por los tribunales nacionales del trabajo con motivo del recurso interpuesto por los interesados, habiendo resuelto la Cámara Nacional del Trabajo, por el voto unánime de sus miembros, ordenar « la subsistencia plena de la intervención dispuesta por el decreto núm. 2868/66 ». El Gobierno transcribe una parte de los fundamentos de la sentencia dictada por la Cámara del Trabajo, en los cuales se señala que en la implantación de la nueva reglamentación del trabajo en los puertos se encuentra comprometida la política económica del Gobierno y que las derivaciones que ha tenido en el orden nacional e internacional influyen directamente en una actividad tan esencial para el Estado como el comercio de importación y exportación. A juicio de la Cámara del Trabajo, la intervención decretada era necesaria para el desenvolvimiento de las actividades obstaculizadas por la huelga y el boicot internacional auspiciado por el Sindicato y había sido adoptada por - el Gobierno para superar una grave emergencia creada al país por las directivas sindicales.
- 341. En el párrafo 259 de su 98.° informe recordó el Comité que alegatos relativos al derecho de huelga no escapan a su competencia en la medida en que afecten al ejercicio de los derechos sindicales y que normalmente se reconoce el derecho de huelga a los trabaja dores y a sus organizaciones como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales. Además, recordó que en aquellos casos en que existen restricciones a las huelgas en los servicios esenciales ha subrayado la importancia de que se establezcan garantías adecuadas para proteger los intereses de los trabajadores, privados así de hacer valer sus intereses profesionales, y ha expresado que las restricciones deberían ir acompañadas por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, en todas las etapas de los cuales puedan participar los interesados.
- 342. En el presente caso, señaló el Comité, los querellantes expresan que la huelga declarada por los trabajadores y que condujo a la adopción por el Gobierno de un decreto mediante el cual se declaró intervenido el S.U.P.A estalló a consecuencia de haber modificado el Gobierno, por vía legislativa, las condiciones de trabajo de dichos trabajadores. El Gobierno, por su parte, expone que las condiciones de trabajo que venían rigiendo también habían sido establecidas mediante disposiciones legislativas y no mediante convenios colectivos y que, además, su modificación, efectuada dentro de los límites establecidos por la legislación laboral general, resultaba indispensable desde el punto de vista de los intereses esenciales del país. Según el Gobierno, la medida de intervención en el S.U.P.A tuvo por objeto proteger esos mismos intereses esenciales, amenazados por la huelga y por el boicot internacional instigado por el Sindicato. Los tribunales del país se pronunciaron por la validez y legalidad de la intervención decretada.
- 343. El Comité tomó nota de las explicaciones suministradas por el Gobierno. No obstante, expresó en el párrafo 261 de su 98.° informe, uno de los sindicatos interesados, el S.U.P.A, parece continuar sometido al régimen de intervención gubernamental y no resulta claro si se contempla o no la posibilidad de proceder a un nuevo examen de las cuestiones en disputa, mediante un procedimiento de conciliación o de arbitraje en todas las etapas del cual dicho Sindicato pueda participar, de conformidad con los principios señalados en el párrafo 341 anterior. Por consiguiente, el Comité recomendó al Consejo de Administración, en el párrafo 265, 3), de su 98.° informe, que solicitara del Gobierno informaciones complementarias sobre todas estas cuestiones. Por otra parte, señaló el Comité que no se habían recibido aún las observaciones del Gobierno sobre su alegada negativa a examinar las propuestas que habrían sido originalmente sometidas por los trabajadores, a la supuesta violación de un acuerdo que habría sido concertado con el Secretario de Trabajo después de iniciada la huelga y a las supuestas medidas de represalia antisindical (incluso el reclutamiento de rompehuelgas).
- 344. En sus observaciones transmitidas por comunicación de 26 de septiembre de 1967, el Gobierno responde que, tal como se indica en los « Cursos de acción generales para el logro de los objetivos fijados en el anexo 3 del Acta de la Revolución Argentina », el Gobierno se propone « ... limitar al mínimo el control del Estado sobre las organizaciones gremiales ». Además, « ... las entidades existentes continuarán funcionando y no se intervendrá en las mismas mientras se ajusten en su acción a los fines específicos para los cuales han sido creadas y a la legislación pertinente ».
- 345. En consecuencia, expresa el Gobierno, dado el cumplimiento estricto y cabal de los propósitos precitados, de ningún modo cabe suponer que piense mantener indefinidamente la intervención en el S.U.P.A, sino, por el contrario, procurará que a la entidad gremial intervenida se le posibilite su normal funcionamiento a breve plazo, asegurándole una estructuración que la independice de intereses ajenos a la misma y que sea el resultado de la libre determinación de sus afiliados.
- 346. Por otra parte, afirma el Gobierno que en ningún momento existió negativa de las autoridades para examinar las propuestas que le fueran sometidas con respecto al caso que motivó la queja. No existieron tratativas de ninguna naturaleza con el Secretario de Estado de Trabajo, ya que se trató exclusivamente de someter a consideración de su autoridad una fórmula de arreglo que llevara como principal objetivo el levantamiento de la huelga, propósito que se frustró en la asamblea del gremio por la intervención intempestiva del Sr. Tolosa.
- 347. Finalmente, expresa el Gobierno que, no obstante el hecho mencionado, poco tiempo después se levantaron las medidas de fuerza y el trabajo en el puerto de Buenos Aires se normalizó totalmente, situación que se mantiene en la actualidad.
- 348. Habida cuenta de las declaraciones del Gobierno mencionadas en el párrafo 344 anterior, el Comité confía en que el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Argentina, sobre el derecho que tienen las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal, tome a la brevedad posible las medidas necesarias para restituir al S.U.P.A en el pleno ejercicio de este derecho.
- 349. Por otra parte, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual han cesado las medidas de fuerza y se ha normalizado el trabajo en el puerto de Buenos Aires (al cual parece haberse circunscrito el conflicto, a juzgar por esas mismas declaraciones y las de los querellantes). No obstante, el Comité confía igualmente en que una vez normalizada la situación del Sindicato conforme a lo expresado en el párrafo 348 anterior, se tengan en cuenta, en caso de plantearse reivindicaciones por el Sindicato, los principios señalados en el párrafo 341 anterior sobre las garantías con que deben contar los trabajadores para la defensa de sus intereses. A este respecto, el Comité considera de particular importancia la garantía de que cuando existan restricciones al derecho de huelga en los servicios esenciales esas restricciones deberían ir acompañadas por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, en todas las etapas de los cuales puedan participar los interesados.
- 350. Finalmente, advierte el Comité que el Gobierno no ha enviado sus observaciones relativas al alegato según el cual la mayor parte de los trabajadores del puerto de Buenos Aires quedaron sin empleo por haber actuado en defensa de sus intereses sindicales.
- 351. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual no piensa mantener indefinidamente la intervención en el Sindicato Unido Portuarios Argentinos, sino, por el contrario, procurará que a la entidad gremial intervenida se le posibilite su normal funcionamiento a breve plazo;
- b) que exprese la esperanza de que las medidas necesarias a este último efecto se adopten a la brevedad posible y que solicite del Gobierno le mantenga informado de la evolución en la materia;
- c) que señale a la atención del Gobierno la importancia que ha atribuído siempre al principio de que, cuando existan restricciones al derecho de huelga en los servicios esenciales, esas restricciones deberían ir acompañadas por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, en todas las etapas de los cuales puedan participar los interesados;
- d) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual se han levantado las medidas de fuerza y normalizado totalmente el trabajo en el puerto de Buenos Aires;
- e) que solicite del Gobierno tenga a bien contestar el alegato mencionado en el párrafo 350 anterior.
- Alegatos relativos a las medidas de intervención y suspensión de la personería gremial tomadas contra diversas organizaciones sindicales
- 352. Además de la intervención del Estado en el S.U.P.A, las organizaciones querellantes, en diversas comunicaciones, denuncian medidas de intervención, suspensión de la personería gremial y bloqueo de cuentas bancarias que, según se alega, adoptó el Gobierno en 1966 y 1967 contra las organizaciones sindicales que se mencionan más adelante.
- 353. En varias de esas comunicaciones se alega la gravedad de la situación sindical en Argentina, en general. La F.S.M en su comunicación de 31 de marzo de 1967 atribuye al Gobierno la intención de someter los sindicatos a los poderes públicos. La C.L.A.S.C, en la suya de 27 de marzo de 1967, manifiesta que a partir de fines del año anterior el Gobierno ha violado todas las normas y ha atentado contra el derecho de los trabajadores a la acción sindical; la misma organización, en su carta de 13 de abril de 1967, habla de « un cúmulo de violaciones a los más elementales derechos sindicales » y de que « un Gobierno surgido de la prepotencia militar » quiera « domesticar a todas las fuerzas que defienden los intereses de los trabajadores » y « es responsable de los problemas económico sociales que están gravitando negativamente en la vida de los trabajadores argentinos ». La C.I.S.C en su carta de 28 de abril de 1967 expresa la esperanza de que la O.I.T utilizará los medios a su alcance para conseguir que el Gobierno « respete los derechos de los trabajadores y de sus organizaciones representativas y adopte una actitud más razonable y más conciliadora ». La C.I.O.S.L en su comunicación de 5 de mayo de 1967 manifiesta que las medidas tomadas contra la Unión Obrera Metalúrgica (U.O.M.) tuvieron carácter de represalia contra los trabajadores y menoscabaron los derechos sindicales de un número considerable de trabajadores. La F.I.S.C.P.T en su carta de 17 de julio de 1967 alude a « numerosos atentados a la libertad sindical cometidos por el Gobierno militar ». La C.G.T manifiesta en su carta de 31 de julio de 1967 que « la situación sindical en la Argentina no ha variado y que, por el contrario, se ha agravado ».
- 354. Más concretamente, se alega que por la resolución núm. 119 de la Secretaría de Estado de Trabajo, de fecha 2 de marzo de 1967, se suspendió la personería gremial de las siguientes asociaciones profesionales: Asociación Obrera Textil, Asociación Tucumana de Trabajadores de la Industria Azucarera (F.O.T.I.A.), Federación Argentina de Trabajadores de Industrias Químicas y Afines (F.A.T.I.Q.A.), Sindicato Buenos Aires de la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos (F.O.E.T.R.A.) y Unión Obrera Metalúrgica (U.O.M.) y se suspendieron todas las autorizaciones de retención de cuotas y contribuciones a favor de esas mismas organizaciones. Por resolución núm. 104/67, de 22 de febrero de 1967, se habrían aplicado medidas idénticas a la Unión Ferroviaria. En consecuencia, todas estas organizaciones se habrían visto privadas del derecho de representar legalmente, defender o realizar ninguna reclamación a nombre de sus afiliados. Por resolución de la Secretaria de Estado de Justicia se habría dejado sin efecto la personería jurídica de la Unión Ferroviaria, sindicato con 186.000 afiliados, impidiéndole así actuar ni como asociación civil.
- 355. El Banco Central habría dispuesto la congelación de los fondos sindicales de la U.O.M, la Unión Ferroviaria, la Unión Obrera Textil, la F.O.T.I.A, la F.A.T.I.Q.A y el Sindicato Buenos Aires de F.O.E.T.R.A. Según la C.L.A.S.C, los fondos retenidos habrían pasado de la decena de millones de pesos argentinos « que pertenecen a los 500.000 trabajadores afiliados a estas organizaciones ». Por comunicación de 8 de mayo de 1967 la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (F.I.T.I.M.) expresó que el Gobierno había informado a la U.O.M del descongelamiento de sus fondos.
- 356. Alega la C.L.A.S.C que las medidas indicadas se adoptaron a raíz del paro general del 1.° de marzo de 1967, huelga que, a su vez, fué consecuencia de los hechos siguientes: las medidas tomadas por el Gobierno en relación con el conflicto portuario de 1966; la promulgación de la ley núm. 16936, por la que se establece el arbitraje obligatorio; una situación de tremenda tensión social (crisis general a causa de « una política económica que beneficia a una minoría », aumento del costo de vida, cierres y desocupación masiva en la industria azucarera, anuncio de reestructuración de los ferrocarriles con el consiguiente desempleo), y la « actitud dura » del Gobierno de no aceptar ninguna posibilidad de discusión con los trabajadores sobre estos problemas. La F.I.T.I.M en su comunicación de 12 de abril de 1967 y la C.I.O.S.L en la suya de 5 de mayo de 1967 alegan también que el motivo de las sanciones aplicadas a la U.O.M fué su participación en la huelga general del 1.° de marzo declarada por la C.G.T.
- 357. Según la F.S.M, el Gobierno dispuso la intervención en los sindicatos de prensa, tabaco, vendedores de diarios, personal universitario, telegrafistas y viñateros, organizaciones que en la fecha de la queja (31 de marzo de 1967) habrían continuado sometidas al control de funcionarios gubernamentales.
- 358. En su comunicación de 29 de junio de 1967 la C.G.T informa que el Gobierno, mediante diversos decretos, dispuso la intervención en las siguientes organizaciones ya en 1966: Sindicato de Prensa de la Capital, Sindicato de Vendedores de Diarios, Revistas y Afines, Federación de Trabajadores de Prensa, Sindicato de Obreros del Tabaco de la Capital Federal y Gran Buenos Aires, Sindicato Obrero de la Industria del Pescado, Asociación del Personal de la Universidad de Buenos Aires y Federación Obrera Santiagueña de la Industria Forestal. La C.G.T indica en cada caso el número y fecha del decreto. Señala que el Sindicato de Prensa obtuvo que el juez de paz anulara la intervención, pero la Sala II de la Cámara de Apelaciones ordenó la reposición del interventor.
- 359. Respecto al mecanismo de intervención del Estado en los sindicatos, la C.I.S.C, en su comunicación de 28 de abril de 1967, expresa que por la ley núm. 17238 y el decreto núm. 2416, ambos de fecha 10 de abril de 1967, el Gobierno se arroga el derecho de intervenir abusivamente en la dirección y en el funcionamiento del movimiento sindical. Según esta organización querellante, todos los poderes de los órganos estatutarios se atribuyen y confían por estas disposiciones a un oficial militar nombrado por el Poder Ejecutivo interventor estatal y que, según la ley, « tendrá las máximas facultades y atribuciones que los estatutos sociales acuerdan a los organismos ejecutivos y deliberativos ».
- 360. En su reunión de mayo de 1967 el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno el envío de sus observaciones referentes a los alegatos presentados hasta entonces sobre estos puntos (párrafo 265, 3), del 98.° informe).
- 361. En parte de las observaciones anexas a su comunicación de 30 de mayo de 1967, el Gobierno manifiesta que la C.L.A.S.C no limita su queja a la relación objetiva de los hechos, permitiéndose en cambio afirmaciones inadmisibles por su tono y contenido. Indica el Gobierno que dará respuesta a las denuncias de carácter sindical que se formulen ante el Comité, siempre y cuando las mismas guarden el estilo y el nivel adecuados.
- 362. A este último respecto, desea observar el Comité que su propia función consiste en el examen imparcial y objetivo de los alegatos sobre presuntas violaciones de la libertad sindical y por consiguiente no ha dejado de señalar que el carácter de las labores que se le han confiado requiere, entre otras cosas, que se evite el uso de un lenguaje destinado a agriar más bien que a elucidar una controversia. El Comité ha hecho notar también que al responder a una solicitud de observaciones sobre una queja determinada el gobierno no reconoce la exactitud o validez de la queja, sino que colabora simplemente con el Comité y con el Consejo de Administración haciendo posible un examen imparcial de la cuestión. En este caso, el Comité advierte que el Gobierno ha dado respuesta al fondo de ciertos alegatos de la C.L.A.S.C, al dar respuesta a otras quejas.
- 363. En dichas observaciones del Gobierno se expresa que la suspensión - y no el retiro - de la personería gremial a varios sindicatos y la congelación de fondos sindicales constituyen el ejercicio legítimo de la autoridad pública por el Gobierno, responsable de la conservación del orden y la tranquilidad en el país, mediante la utilización de los mecanismos y los recursos que las leyes otorgan al que gobierna.
- 364. Señala el Gobierno que la Secretaría de Estado de Trabajo previno públicamente a las asociaciones gremiales de trabajadores, mediante un comunicado de 18 de febrero de 1967, que el mantenimiento de actitudes perturbadoras del orden y la tranquilidad pública y la adopción de medidas ajenas a la defensa de derechos específicamente sindicales podían determinar la adopción de las sanciones previstas por la ley. No obstante, en evidente actitud de alzamiento frente a la autoridad, las asociaciones cuya personería fué suspendida por la resolución núm. 119/67 manifestaron públicamente su decidido propósito de hacer caso omiso de la prevención señalada. Por lo demás, el Gobierno de la Revolución Argentina se limitó a hacer uso de facultades que la ley otorga a la autoridad competente.
- 365. En los considerandos de la resolución de la Secretaría de Estado de Trabajo, núm. 119, de 2 de marzo de 1967, cuyo texto ha enviado el Gobierno, se expresa, en lo esencial, que el plan de acción de la C.G.T afecta a la seguridad nacional, pretendiéndose con él alterar el orden interno y la paz social; que las sucesivas medidas de fuerza llevadas a cabo por diversas organizaciones sindicales se han dispuesto sin cumplirse los requisitos legales, que las acciones de algunas organizaciones han revestido particular gravedad, evidenciando un propósito de perturbación incompatible con el ejercicio legítimo de los derechos sindicales y que corresponde aplicar las sanciones previstas en el artículo 34 de la ley núm. 14455. Por el artículo 1.° se suspende la personería gremial de la Asociación Obrera Textil, la F.O.T.I.A, la F.A.T.I.Q.A, el Sindicato Buenos Aires de F.O.E.T.R.A y la U.O.M, y por el artículo 2.° se suspenden las autorizaciones de retención de cuotas y contribuciones a favor de las mismas organizaciones. (El Gobierno envió también el texto de la resolución de fecha 26 de abril de 1967 por la que se dejó sin efecto el artículo 2.° de la resolución núm. 119.)
- 366. El Gobierno suministró asimismo el texto de la resolución núm. 104, de 22 de febrero de 1967, por la que se aplicaron las mismas sanciones a la Unión Ferroviaria. En los considerandos, de contenido similar a los de la resolución núm. 119, también se indica, sin embargo, que el 21 de febrero la Unión Ferroviaria comunicó a la Secretaría de Estado de Trabajo la decisión de efectuar tres paros en apoyo del plan de acción de la C.G.T. (un paro de 3 horas el 24 de febrero, uno de 24 horas el 1.° de marzo y uno de 48 horas el 21 y 22 de marzo). Indica el Gobierno en su comunicación de 2 de octubre de 1967 que por decisión judicial se dejó sin efecto la personería jurídica de la Unión Ferroviaria, pero que esta medida ya ha sido revocada, al haber las autoridades de la intervención cumplido las leyes y reglamentos cuya falta de acatamiento por las autoridades sindicales había dado lugar a la decisión judicial.
- 367. Con referencia a la congelación de los fondos sindicales, declara el Gobierno que fué consecuencia ineludible de la suspensión de personería y se dispuso en cuanto el Gobierno tuvo información precisa y evidente de que dichos fondos pretendían ser manejados en forma discrecional, transfiriéndolos a las cuentas bancarias particulares de los dirigentes y de sus familiares, con el propósito de evitar la fiscalización prevista en la legislación y de utilizar esos fondos para sostener una actitud de enfrentamiento que no podía ser admitida por el Gobierno sin menoscabo del principio de autoridad.
- 368. En su comunicación de 26 de septiembre de 1967 expresa el Gobierno que por resolución ministerial núm. 280/67 se dejó sin efecto « la intervención en los sindicatos de las industrias químicas ».
- 369. En su comunicación de 2 de octubre de 1967 suministra el Gobierno sus observaciones sobre las medidas de intervención alegadas por la C.G.T. (véase el párrafo 358 anterior). Manifiesta que el decreto de intervención en el Sindicato de Prensa de la Capital (decreto núm. 321 de 22 de julio de 1966) fué adoptado a consecuencia de hechos de fuerza que ocurrieron en la sede del Sindicato durante la asamblea del 19 de julio de 1966 y tuvo por objeto salvaguardar el orden requerido para el normal funcionamiento de las organizaciones sindicales, a fin de normalizar, una vez dadas las circunstancias adecuadas, el funcionamiento del Sindicato. El Sindicato de Vendedores de Diarios, Revistas y Afines fué intervenido (decreto núm. 320 de 22 de julio de 1966) porque un grupo de sus afiliados ocupó por la fuerza la sede de la entidad y expulsó a los miembros de la Comisión Directiva, asumiendo ilegalmente el gobierno de la asociación; el Gobierno designó un interventor con el objeto de normalizar en el plazo más breve posible el funcionamiento del Sindicato. La Federación de Trabajadores de Prensa fué intervenida (decreto núm. 548, de 22 de agosto de 1966) por motivos similares a los de la medida relativa al Sindicato de Prensa de la Capital y porque la Federación entorpecía la labor del interventor designado en este último Sindicato; se impartieron instrucciones al interventor para que procediera en el más corto plazo posible a la normalización de la Federación. El Sindicato de Obreros del Tabaco de la Capital Federal y Gran Buenos Aires se encontraba acéfalo por haber transcurrido en exceso los plazos legales y estatutarios que fijan la duración de los mandatos sin que, no obstante las reiteradas intimaciones administrativas y judiciales, se hubiera procedido a normalizar la situación; el Gobierno estimó necesario adoptar las medidas que posibilitaran el normal desenvolvimiento del Sindicato (decreto núm. 594, de 22 de agosto de 1966). Informa el Gobierno que este Sindicato ha normalizado su situación institucional mediante la asunción de las nuevas autoridades elegidas en comicios. En el Sindicato de Obreros de la Industria del Pescado, como consecuencia del enfrentamiento de fracciones antagónicas, se formularon denuncias criminales por el delito de usurpación y el Gobierno dispuso la intervención en defensa de los intereses de los afiliados (decreto núm. 719). En cuanto a dos decretos de septiembre de 1966, relativos a la Asociación del Personal de la Universidad de Buenos Aires y a la Federación Santiagueña de la Industria Forestal, en el primer caso se remite el Gobierno a los fundamentos del decreto, aunque indica que uno de los dirigentes sindicales cometió hechos criminales contra una facultad, y respecto al segundo caso señala el incumplimiento de las leyes y reglamentos sobre asociaciones profesionales (negativa a adecuar los estatutos sindicales a la ley 14455, no obstante las reiteradas intimaciones, y elección de las autoridades sindicales sin ajustarse al artículo 11 y concordantes de dicha ley).
- 370. Advierte el Comité que parecen seguir privadas de personería gremial las organizaciones afectadas por el artículo 1.° de la resolución núm. 119 de la Secretaría de Estado de Trabajo, salvo quizá la F.A.T.I.Q.A, a la que entiende el Comité que se refiere el Gobierno al anunciar el levantamiento de la intervención que afectaba a « los sindicatos de las industrias químicas ». También parece seguir privada de personería gremial e intervenida la Unión Ferroviaria.
- 371. Por lo que se refiere a las medidas de orden financiero, de las informaciones suministradas por el Gobierno se desprende que el artículo 2.° de la resolución núm. 119 ha sido derogado (suspensión de autorizaciones de retención de cuotas y contribuciones). No parece que se haya derogado la disposición equivalente que afectó a la Unión Ferroviaria. Por lo que se refiere al levantamiento de las medidas de congelación o bloqueo de los fondos en cuenta bancaria - medida que según el Gobierno tuvo por objeto evitar que los fondos fueran transferidos a cuentas particulares para ser utilizados con fines de perturbación -, el Comité sólo dispone de la información suministrada por la F.I.T.I.M, según la cual se informó a la U.O.M que se le restituía el derecho de disponer de sus fondos.
- 372. Al examinar el caso núm. 308, relativo a Argentina, en sus informes 73.° y 74.°, el Comité señaló que el artículo 34, inciso 2, de la ley núm. 14455 confiere al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como autoridad de aplicación de la ley, la facultad de suspender o dejar sin efecto la personería gremial de una asociación profesional. En aquella ocasión el Comité se remitió a las conclusiones a que ya había llegado en otros casos anteriores, también relativos a Argentina. En dichos casos el Comité había precisado que en este país « desde el estricto punto de vista sindical, la función atribuída a los sindicatos sin personería gremial se halla, pues, sumamente limitada » y « dado que la distinción establecida por la ley entre organizaciones con personería gremial y sindicatos ordinarios implica que éstos se hallan en la imposibilidad de defender los intereses profesionales », había estimado que las organizaciones que carecen de personería gremial no tienen derecho a organizar libremente su administración y sus actividades y a formular su programa de acción.
- 373. En el caso 308, el Comité consideró que la legislación argentina permite la adopción (por la autoridad de aplicación) de medidas con efectos inmediatos similares a la suspensión o disolución por vía administrativa de una organización de trabajadores, en contra de lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio núm. 87. El Comité consideró que en cuestiones de esta índole debía ir más allá del aspecto formal de la medida tomada, examinando el fondo del problema y los efectos de dicha medida sobre las organizaciones afectadas. Aun cuando éstas podrían no haber sido suspendidas o disueltas desde un punto de vista formal, los resultados prácticos podrían ser equivalentes a los de una suspensión o disolución real. El Convenio núm. 87 - añadió el Comité - constituye una garantía de los derechos fundamentales de las organizaciones profesionales y en tal sentido va más allá de los formalismos, extendiendo sus alcances a los problemas reales y a las situaciones concretas.
- 374. Recordó también el Comité en aquella ocasión, como ya lo había señalado antes, que en el caso de que las medidas de suspensión sean adoptadas por una autoridad administrativa se corre el peligro de que parezcan arbitrarias, incluso si son provisionales y temporales y aun cuando sean seguidas de una acción judicial. El Comité consideró que « para una adecuada aplicación del principio contenido en el artículo 4 del Convenio núm. 87, no es suficiente que la legislación conceda un derecho de apelación contra las decisiones administrativas de suspensión o disolución, sino que los efectos de dichas decisiones no deben comenzar más que una vez transcurrido el plazo legal sin que se haya interpuesto el recurso de apelación o una vez confirmadas tales decisiones por la autoridad judicial ». En el párrafo 88 de su 74.° informe el Comité recomendó al Consejo de Administración que señalara a la atención del Gobierno lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio núm. 87 e invitara al Gobierno argentino a estudiar la posibilidad de modificar en consecuencia las disposiciones de la legislación. El 74.° informe del Comité fué aprobado por el Consejo de Administración en su 159.a reunión (junio julio de 1964).
- 375. Ahora bien, en la memoria correspondiente a 1964-1966 presentada por el Gobierno en virtud del artículo 22 de la Constitución de la O.I.T, con respecto a la aplicación del Convenio núm. 98, se transcribe la síntesis de un fallo de fecha 28 de junio de 1966, de la Sala V de la Cámara Nacional del Trabajo, fallo según el cual « la apelación judicial por cancelación de la personería gremial de un sindicato tiene efectos suspensivos » y « el sindicato al que le fué cancelada la personería gremial retiene ésta hasta tanto se resuelva el recurso judicial de apelación deducido contra aquella decisión ». Observa el Comité que esta jurisprudencia se refiere a la cancelación de la personería gremial y no a su suspensión.
- 376. Por consiguiente, sin perjuicio de reiterar la importancia del principio consagrado en el artículo 4 del Convenio núm. 87, el Comité considera sumamente útil conocer si, conforme a la interpretación de los tribunales, tiene igualmente efecto suspensivo el recurso de apelación contra las resoluciones administrativas, como las resoluciones 119 y 104, por las que se suspende la personería gremial de las organizaciones sindicales.
- 377. En cuanto a los decretos sobre intervención en varios sindicatos y al bloqueo de las cuentas bancarias, cabe señalar que el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), dispone que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. El Comité ya ha tenido la oportunidad de examinar la cuestión de la intervención de las organizaciones sindicales por el Gobierno, en varios casos anteriores relativos a Argentina. En tales ocasiones el Consejo de Administración decidió señalar a la atención del Gobierno la importancia que atribuye a dicha norma del artículo 3 del Convenio núm. 87, ratificado por Argentina. En el caso núm. 385 relativo al Brasil, ante una situación análoga, el Comité recomendó al Consejo de Administración que llamara la atención del Gobierno sobre el hecho de que la intervención en las organizaciones sindicales implica el grave peligro de una limitación del derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente sus representantes y a organizar su gestión y actividad.
- 378. En el presente caso, en vista de los motivos en que parecen fundarse los decretos de intervención y las medidas de bloqueo de cuentas bancarias, el Comité recuerda que en casos anteriores consideró que los principios establecidos en el artículo 3 del Convenio núm. 87 no impiden el control de los actos internos de un sindicato si los mismos violaran disposiciones legales o estatutarias. Sin embargo, el Comité también consideró que es de suma importancia que, a fin de garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, dicho control sea ejercido por la autoridad judicial respectiva.
- 379. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que tome nota de que el Gobierno derogó el artículo 2.° de la resolución núm. 119/67, por el que se suspendían las autorizaciones de retención de cuotas y contribuciones de los afiliados a cinco organizaciones sindicales, y de que la Unión Ferroviaria ya ha recobrado su personería jurídica;
- b) por lo que se refiere a las medidas de suspensión de la personería gremial, que, por los motivos expresados en los párrafos 372 a 374 anteriores, vuelva a señalar al Gobierno la importancia de la norma contenida en el artículo 4 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Argentina, según el cual las organizaciones de trabajadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa;
- c) que solicite del Gobierno tenga a bien aclarar si tiene efecto suspensivo el recurso judicial de apelación contra una resolución que suspenda la personería gremial;
- d) por lo que se refiere a los decretos de intervención y a las medidas de bloqueo de las cuentas bancarias de varias organizaciones sindicales, que vuelva a señalar a la atención del Gobierno la importancia de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio núm. 87 y del principio mencionado en el párrafo 378 anterior;
- e) que exprese la esperanza de que en un futuro próximo se dejarán sin efecto las medidas a que se refieren los apartados b) y d) de este párrafo que siguieren en vigor y ruegue al Gobierno que tenga a bien informarle sobre las novedades que se produzcan en esta materia.
- Alegatos sobre la injerencia de las autoridades en la C.G.T.
- 380. Alega la C.G.T en sus comunicaciones de 29 de junio y 31 de julio de 1967 que por una resolución de julio de 1966 el Gobierno designó veedores para verificar el cumplimiento de normas estatutarias, el número de afiliados y cotizantes, la documentación y la realización de un congreso de la C.G.T. Señala, además, que el Gobierno impuso trabas administrativas para el reconocimiento legal del cambio estatutario de autoridades, producido en la reunión del Comité Central Confederal de los días 24 y 25 de mayo de 1967, « derivándose en la práctica un virtual congelamiento de los fondos sindicales depositados en los bancos ». Por su parte, el Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión habría emitido instrucciones para que las estaciones radiales y de televisión impidieran la emisión de noticias o avisos que directa o indirectamente aludieran al plan de la C.G.T de 3 de febrero.
- 381. Responde el Gobierno, por una parte, que la Secretaría de Estado de Trabajo, como autoridad de aplicación de la ley núm. 14455, debe ejercer un control formal de las diversas etapas de las elecciones mediante las cuales las entidades gremiales renuevan sus autoridades. En la resolución de julio de 1966 se señalaba expresamente que la fiscalización se efectuaría sin intervenir en la dirección y administración de las entidades ni interferir en el acto eleccionario, y así ocurrió en los hechos. Con respecto a la prohibición de la información radial sobre el plan de acción de la C.G.T, manifiesta el Gobierno que, como ya ha señalado anteriormente, estimó subversivo y atentatorio a la paz y tranquilidad pública el plan de acción de la C.G.T, que respondía a motivaciones extrasindicales. Por tales motivos, estimó adecuado limitar la información que incitara a la alteración del orden público y al cumplimiento de medidas de fuerza.
- 382. Habida cuenta de la declaración del Gobierno según la cual la resolución sobre la fiscalización de unas elecciones de la C.G.T en 1966 excluía toda injerencia en la administración de las entidades interesadas o en las elecciones mismas, y de que el alegato relativo a este punto está concebido en términos muy generales, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto particular de la cuestión no requiere ulterior examen.
- 383. Por otra parte, el Comité recuerda que en varios casos anteriores ha sustentado el criterio de que el derecho de expresión de opiniones por medio de la prensa o en cualquier otra forma es ciertamente uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales. Por consiguiente, antes de proseguir el examen de este aspecto del caso, el Comité estima necesario solicitar del Gobierno tenga a bien suministrar informaciones más precisas acerca de las razones por las cuales ha considerado que el plan de acción de la C.G.T era subversivo y que la información de fuente sindical acerca de dicho plan podía incitar a la alteración del orden público. Por otra parte, en vista de que el Gobierno no ha enviado aún sus observaciones sobre el alegato relativo a las trabas administrativas para el reconocimiento de las nuevas autoridades de la C.G.T en mayo de 1967, el Comité solicita igualmente del Gobierno tenga a bien suministrar sus observaciones al respecto.
- Alegatos sobre medidas tomadas contra dirigentes y afiliados sindicales
- 384. Según varias quejas, se habrían aplicado sanciones a dirigentes y afiliados de varias organizaciones, a causa de las actividades sindicales de los interesados y por haber apoyado, en particular, la huelga declarada por la C.G.T. Veinte dirigentes de la Unión Ferroviaria habrían sido despedidos, siendo rebajados o suspendidos 116.000 trabajadores de esa actividad. Se habría decretado la cesantía de 120 agentes de los Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires (S.E.G.B.A.), de funcionarios de Agua y Energía y de 24 trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. Se habría suspendido a I.500 afiliados de la Asociación de Trabajadores del Estado empleados en Fabricaciones Militares, Aceros Valentín Alsina, etc. Se alega también que fueron despedidos 20 trabajadores, inclusive los miembros de la comisión interna y principales dirigentes de la fábrica de acero de San Nicolás, y 200 trabajadores de una fábrica de artículos eléctricos de Buenos Aires. Finalmente, se habría dejado cesantes a 135 miembros de la F.O.E.T.R.A y retrogradado o suspendido a más de 2.000.
- 385. En sus observaciones complementarias de 30 de agosto de 1967, expresa el Gobierno que son inexactos los alegatos sobre despidos de trabajadores ferroviarios por el solo motivo de haber participado en una huelga de carácter profesional. Agrega que ya ha señalado su firme propósito de respetar los derechos del sindicalismo, pero que no está dispuesto a tolerar menoscabo alguno en el ejercicio de la autoridad pública como consecuencia de actitudes o actos que excedan el marco sindical para configurar exigencias de tipo político o de orientación de Gobierno.
- 386. Habida cuenta del carácter general de la respuesta del Gobierno, mencionada en el párrafo precedente, el Comité, antes de proseguir el examen de este aspecto del caso, solicita del Gobierno tenga a bien suministrar observaciones más precisas en respuesta a los diversos alegatos concretos a que se refiere el párrafo 384 anterior.
- Alegatos relativos a la ley de servicio de defensa civil
- 387. Varias de las organizaciones querellantes, y en particular la F.S.M y la C.L.A.S.C, se refieren a la adopción, por decreto de 4 de marzo de 1967, de la ley del servicio de defensa civil. A juicio de la C.L.A.S.C, la ley pone en peligro el ejercicio de los derechos sindicales al otorgar a los poderes públicos la facultad de convocar a todos los ciudadanos mayores de 14 años para preservar la seguridad nacional o el orden interno. A juicio de la C.I.S.C, el asunto merece ser estudiado a la luz del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29).
- 388. En las observaciones del Gobierno, anexas a su comunicación de 30 de mayo de 1967, se expresa que la citada ley regula la obligación universalmente reconocida que tiene la población de contribuir a la defensa del país y no tiene por objeto impedir la reivindicación de los derechos sociales.
- 389. Del texto de la ley, enviado por los querellantes, se desprende que sus disposiciones son aplicables a todos los habitantes del país, salvo las excepciones que se prevén por motivos de edad, inmunidad diplomática, etc.
- 390. Por consiguiente, habida cuenta de la declaración del Gobierno y de que en este caso los querellantes no han presentado elementos de juicio que demuestren que la ley sea o haya sido aplicada en detrimento de la libertad sindical, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que los alegatos de que se trata no requieren ulterior examen de su parte.
- Alegatos relativos al arbitraje obligatorio y a las negociaciones colectivas
- 391. Alega la C.L.A.S.C que la ley núm. 16936/66, sobre arbitraje obligatorio, anula el derecho de huelga y las disposiciones de la ley núm. 14250 sobre convenios colectivos y viola las normas internacionales en la materia. La C.L.A.S.C cita el arbitraje a que habría sido sometido el gremio azucarero, contra su voluntad, y en el que, mediante laudo inapelable, se habría fijado un aumento de salarios de 13 por ciento, siendo el aumento del coste de vida superior a 60 por ciento. La C.G.T alude igualmente a la promulgación de la ley.
- 392. Por otra parte, según informaciones emanadas de la F.O.E.T.R.A, adjuntas a la comunicación de la C.L.A.S.C de fecha 2 de mayo de 1967, en virtud de dos leyes recientes (núm. 17224, referente a la actividad privada, y núm. 17131, referente al sector estatal), « se eliminan los acuerdos paritarios para celebrar convenios ». En una reunión de la Comisión Paritaria convocada por la Secretaría de Trabajo para discutir nuevas escalas de salarios de los trabajadores de teléfonos y telecomunicaciones, un representante gubernamental habría informado que « por orden de la superioridad quedaba disuelta la Comisión Paritaria Nacional », debiendo procederse según lo dispuesto en las dos leyes mencionadas. Según estas informaciones, la ley núm. 17224 fija la proporción de aumentos de salarios tomando como base la fecha de vencimiento de los respectivos convenios, y conforme a la ley núm. 17131 los aumentos de sueldos para el personal de la administración pública y los organismos descentralizados serán fijados por una Comisión Asesora de Política Salarial, sin la participación de representantes gremiales.
- 393. Con respecto a la ley núm. 16936 sobre arbitraje obligatorio de los conflictos laborales - cuyo texto suministra - explica el Gobierno en su comunicación de 2 de octubre de 1967 que su fundamento radica en la necesidad de buscar fórmulas adecuadas de solución a los conflictos laborales cuando los mismos puedan afectar vitales intereses nacionales, postergando el proceso de recuperación en que está empeñada la Revolución Argentina. Niega el Gobierno que la ley núm. 17224 constituya una violación de la libertad sindical e indica que su finalidad es integrar en un proceso armónico la recuperación económica del país, cuidando de asegurar a los trabajadores un salario real mediante aumentos escalonados en función de las fechas de vencimiento de los respectivos convenios.
- 394. Advierte el Comité que el artículo 1.° de la ley núm. 16936 faculta a la autoridad nacional de aplicación a avocarse al conocimiento y decisión de los conflictos colectivos laborales, de derecho o de intereses, que se susciten en los siguientes casos:
- a) en lugares sometidos a jurisdicción nacional;
- b) cuando por sus características excedan el ámbito jurisdiccional de una provincia;
- c) cuando por su índole afecten la actividad económica, la productividad, el desarrollo y progreso nacionales y/o la seguridad y bienestar de la comunidad.
- 395. Conforme al artículo 2.° de la ley, la misma autoridad podrá someter dichos conflictos a instancia de arbitraje obligatorio, mediante resolución irrecurrible, que implica la intimación al cese, dentro de las veinticuatro horas, de todas las medidas de acción directa que se hubieren adoptado. Abierta la instancia, actuará como árbitro el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o la persona que éste designe, designación que recaerá en funcionarios capacitados al efecto o en personas versadas en economía o derecho laboral (artículo 3.°). El laudo será dictado en el término de diez días hábiles (artículo 5.°) y podrá ser recurrido en el plazo de tres días, « únicamente por nulidad fundada en haberse resuelto cuestiones no fijadas y/o haber sido dictado fuera de término » (artículo 6.°). Tratándose de un conflicto colectivo de intereses, el laudo tendrá los efectos de la convención colectiva y un plazo mínimo de vigencia de un año (artículo 7.°). En los conflictos de derecho las partes podrán, previo cumplimiento del laudo, accionar judicialmente para su revisión (artículo 8.°). El artículo 9.° establece penas para el empleador o el trabajador que no acaten la intimación de cesar las medidas de fuerza, o no cumplan el laudo: el empleador será pasible de multa y el trabajador incurrirá en causal de despido justificado, todo ello sin perjuicio de lo que corresponda en virtud de la ley con respecto a la personería jurídica o gremial de las asociaciones profesionales interesadas.
- 396. La alegada supresión de determinados mecanismos paritarios y también las facultades otorgadas al Ministro por la ley núm. 16936 parecen plantear cuestiones que deban examinarse a la luz de ciertos principios generalmente reconocidos en materia de libertad sindical y, en todo caso, a la luz del principio contenido en el artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por Argentina. Según este último artículo « deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo ». Observa el Comité que, conforme al artículo 11 de la ley núm. 16936, las disposiciones de ésta tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1967.
- 397. Habida cuenta de esta última circunstancia y en vista de que el Gobierno ha enviado sus observaciones, concebidas en términos generales, con respecto a una parte solamente de los alegatos que se mencionan en el párrafo 392 anterior, el Comité estima conveniente postergar el examen de estos alegatos hasta su próxima reunión.
- 398. A este último efecto, el Comité solicita del Gobierno tenga a bien informar sobre los casos concretos en que se hubiere aplicado la ley núm. 16936 durante su vigencia, así como el texto de las leyes núms. 17224 y 17131.
- 399. La C.G.T, en su comunicación de 29 de junio, enumera una serie de hechos que en conjunción con los demás alegatos ya examinados en párrafos anteriores, constituyen el fundamento de su queja. La C.G.T cita disposiciones gubernativas sobre intervención en el Consejo Federal de Seguridad Social, en el Consejo Nacional del Salario Vital, etc., y sobre el establecimiento de una comisión para el control de las obras sociales de los sindicatos. Informa, además, que el 8 de febrero de 1967 el fiscal solicitó el procesamiento de los dirigentes sindicales que votaron el plan de acción de la C.G.T el 3 de febrero, pero agrega que el 5 de abril siguiente el juez resolvió sobreseer provisionalmente a los acusados. La C.G.T atribuye « a los desbordes policiales » la muerte de la Sra. de Molina, esposa de un dirigente sindical de Tucumán, y menciona la muerte de un obrero, el Sr. Pampillón, durante una manifestación estudiantil.
- 400. La C.G.T menciona igualmente la reimplantación, el 2 de marzo de 1967, del decreto núm. 969/66, reglamentario de la ley de asociaciones profesionales.
- 401. En su comunicación de 2 de octubre de 1967, el Gobierno responde separadamente a estos puntos, señalando, en síntesis, que las medidas de intervención en organismos de carácter público, como el Consejo Federal de Seguridad Social, que no es una organización sindical, carecen de vinculación alguna con presuntas violaciones de la libertad sindical. La intervención del Consejo Nacional del Salario Vital tuvo por objeto armonizar la política social con la planificación económica y la Comisión de Control de los Servicios Asistenciales de los Sindicatos tiene por objeto coordinar y armonizar la prestación de dichos servicios. La muerte de la Sra. de Molina constituye un hecho policial, en el que ha tomado intervención la justicia, lo mismo que en la del estudiante Pampillón, que se produjo en una manifestación de protesta estudiantil.
- 402. Por otra parte, declara el Gobierno que la puesta en vigencia del decreto núm. 969/66 es un acto de gobierno que tiene por único objetivo el asegurar a los trabajadores la posibilidad de elegir a las autoridades gremiales por el voto directo e individual.
- 403. Habida cuenta de las respuestas suministradas por el Gobierno a los alegatos mencionados en los párrafos 399 y 400 anteriores, formulados en términos muy generales por los querellantes, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que dichos alegatos no requieren ulterior examen.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- Solicitud de designación de una comisión de encuesta
- 404 En su comunicación de 2 mayo de 1967 la C.L.A.S.C solicitó que la O.I.T dispusiera la Constitución de una comisión de investigación « que se traslade a la República Argentina e investigue sobre el terreno mismo la gravedad de la represión sistemática que se ha desatado contra el sindicalismo en este país ».
- 405 Habida cuenta de las observaciones e informaciones suministradas por el Gobierno con respecto a los diversos alegatos, y de las conclusiones y recomendaciones que en esta ocasión presenta el Comité al Consejo de Administración, entre las que se incluyen solicitudes al Gobierno destinadas a obtener ciertas informaciones complementarias, el Comité estima que sería prematuro considerar, en la presente etapa del examen del caso, la solicitud de la C.L.A.S.C a que se refiere el párrafo precedente.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 406. En estas circunstancias, con respecto al caso en su conjunto el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que, por los motivos expresados, respectivamente, en los párrafos 382, 390 y 403 anteriores, decida que no requieren ulterior examen los alegatos referentes a la injerencia del Gobierno en el congreso de 1966 de la C.G.T, a la ley de servicio de defensa civil y a diversos puntos mencionados en términos generales en la queja de la C.G.T.;
- b) en lo referente a la detención del dirigente sindical Eustaquio Tolosa:
- i) que tome nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales continúan las actuaciones ante un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en lo relativo a la acusación formulada contra el Sr. Tolosa de haber infringido el artículo 1.° de la ley 14034;
- ii) que tome nota de que entretanto el Sr. Tolosa sigue en prisión preventiva, en virtud de un auto del juez de la causa, confirmado por la Cámara de Apelaciones;
- iii) que señale a la atención del Gobierno la importancia que ha atribuído siempre al principio del rápido y justo proceso, mencionado en el párrafo 330 anterior, y solicite del Gobierno tenga a bien mantenerle al corriente de la situación del Sr. Tolosa, así como el envío del texto de la sentencia, con sus considerandos, una vez que fuere dictada;
- c) en lo referente al conflicto portuario de 1966:
- i) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual no piensa mantener indefinidamente la intervención en el Sindicato Unido Portuarios Argentinos, sino, por el contrario, procurará que a la entidad gremial intervenida se le posibilite su normal funcionamiento a breve plazo;
- ii) que exprese la esperanza de que las medidas necesarias a este último efecto se adopten a la brevedad posible y que solicite del Gobierno le mantenga informado de la evolución en la materia;
- iii) que señale a la atención del Gobierno la importancia que ha atribuído siempre al principio de que, cuando existan restricciones al derecho de huelga en los servicios esenciales, esas restricciones deberían ir acompañadas por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, en todas las etapas de los cuales puedan participar los interesados;
- iv) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual se han levantado las medidas de fuerza y normalizado totalmente el trabajo en el puerto de Buenos Aires;
- v) que, no obstante, solicite del Gobierno tenga a bien contestar el alegato según el cual la mayor parte de los trabajadores del puerto de Buenos Aires quedaron sin empleo por haber actuado en defensa de sus intereses sindicales;
- d) en lo referente a las medidas de intervención y suspensión de la personería gremial tomadas contra diversas organizaciones sindicales:
- i) que tome nota de que el Gobierno derogó el artículo 2.° de la resolución núm. 119/67, por el que se suspendían las autorizaciones de retención de cuotas y contribuciones a favor de cinco organizaciones sindicales, y de que la Unión Ferroviaria ya ha recobrado su personería jurídica;
- ii) por lo que se refiere a las medidas de suspensión de la personería gremial, que, por los motivos expresados en los párrafos 372 a 374 anteriores, vuelva a señalar al Gobierno la importancia de la norma contenida en el artículo 4 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Argentina, según el cual las organizaciones de trabajadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa;
- iii) que solicite del Gobierno tenga a bien aclarar si tiene efecto suspensivo el recurso judicial de apelación contra una resolución que suspenda la personería gremial;
- iv) por lo que se refiere a los decretos de intervención y a las medidas de bloqueo de las cuentas bancarias de varias organizaciones sindicales, que vuelva a señalar a la atención del Gobierno la importancia de lo dispuesto en el artículo 3 del citado Convenio núm. 87, en lo relativo al derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, y le señale también la importancia de que, a fin de garantizar un procedimiento imparcial y objetivo en caso de que los sindicatos violasen disposiciones legales o estatutarias, el control sea ejercido por la autoridad judicial;
- v) que exprese la esperanza de que en un futuro próximo se dejarán sin efecto las medidas a que se refieren los incisos ii) y iv) de este apartado que todavía estuvieren en vigor, y que ruegue al Gobierno tenga a bien informarle sobre las novedades que se produzcan en esta materia;
- e) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité volverá a someter un nuevo informe sobre los aspectos pendientes del caso una vez recibidas las informaciones complementarias mencionadas en los puntos b), iii); c), ii) y v), y d), iii) y v), de este párrafo, y las informaciones complementarias solicitadas por el Comité en los párrafos 383, 386 y 398 del presente informe.