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- 208. Este caso ya ha sido examinado por el Comité en sus reuniones de mayo y noviembre de 1967, ocasiones en que sometió al Consejo de Administración las conclusiones provisionales contenidas, respectivamente, en los párrafos 47 a 101 de su 99.° informe y 407 a 452 de su 101.er informe, aprobados por el Consejo de Administración en su 169.a reunión (junio de 1967) y su 170.a reunión (noviembre de 1967).
- 209. Algunos de los alegatos que habían sido presentados han sido objeto de recomendaciones definitivas formuladas por el Comité y aprobadas por el Consejo de Administración. Los párrafos que siguen sólo tratan de los alegatos que aún quedan pendientes.
- 210. Por comunicación de fecha 13 de agosto de 1968, el Gobierno proporcionó ciertas informaciones en respuesta a las solicitudes del Consejo de Administración.
- 211. Liberia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Alegatos relativos al derecho de los sindicatos de afiliarse a las organizaciones sindicales internacionales
Alegatos relativos al derecho de los sindicatos de afiliarse a las organizaciones sindicales internacionales- 212. Originalmente estos alegatos se referían a la ley de 9 de febrero de 1966 que restablece, completa y amplía las facultades otorgadas al Presidente de Liberia en caso de urgencia. Al examinar el caso en su reunión de noviembre de 1967, el Comité tomó nota de que dicha ley había quedado sin efecto y había entrado en vigor una nueva ley, promulgada el 21 de marzo de 1967, por la que se amplían las facultades otorgadas al Presidente de Liberia en caso de urgencia, ley que, si bien difiere en ciertos aspectos de la anterior, plantea las mismas cuestiones de fondo de aquélla.
- 213. En los alegatos se sostenía que los párrafos r) y s) del artículo 1 de ambas leyes, en cuanto guardan relación con las organizaciones sindicales, constituían una violación del artículo 5 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que dispone, entre otras cosas, que las organizaciones nacionales de trabajadores tienen el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores. El párrafo r) del artículo 1 de la ley de 21 de marzo de 1967 prevé la disolución « de toda organización con respecto a la cual existan pruebas de que se halla bajo la influencia o dirección de cualquier fuerza exterior », y el párrafo s) del mismo artículo prevé la disolución de « toda organización con respecto a la cual existan pruebas de que recibe ayuda financiera o cualesquiera otros beneficios de una fuente exterior, salvo que el Gobierno haya aprobado tal ayuda financiera o beneficios, y se reciban por su conducto ». Según la Federación Internacional de Trabajadores de las Plantaciones, Agrícolas y Similares, las facultades otorgadas al Gobierno en estas disposiciones fueron utilizadas por él para injerirse en las actividades sindicales e impedir su libre ejercicio. Como ejemplo de tal injerencia, el querellante alega que se prohíbe la celebración de reuniones entre representantes de organizaciones sindicales internacionales y sindicalistas liberianos, cuando dichas reuniones no cuentan con la aprobación del Gobierno, y que dichos sindicalistas están obligados a obtener el permisión explícito del Gobierno para poder tomar parte en reuniones o conferencias celebradas fue a de Liberia por organizaciones sindicales internacionales a las que su sindicato está afiliado o de las cuales son funcionarios electos. En su reunión de noviembre de 1967 el Comité observó que el Gobierno no recusaba tales alegatos.
- 214. En consecuencia, en los párrafos 419 a 421 de su 101.er informe el Comité recordó el principio del derecho de afiliación a organizaciones internacionales de trabajadores e indicó que dicho principio implica el derecho de los representantes de las organizaciones nacionales a mantener contactos con las organizaciones internacionales a las cuales están afiliadas y a tomar parte en las labores de estas organizaciones, y el derecho de las organizaciones nacionales de trabajadores a recibir los beneficios que puedan resultar de tal afiliación.
- 215. En el párrafo 424 de su 101.er informe, el Comité recomendó, pues, al Consejo de Administración:
- ............................................................................................................
- b) que tome nota de que los párrafos r) y s) del artículo 1 de la ley de 21 de marzo de 1967, en cuanto puedan referirse al derecho de afiliación internacional de los sindicatos, no son compatibles con el artículo 5 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Liberia;
- c) que exprese al Gobierno la esperanza de que tomará en cuenta las observaciones del Comité:
- i) en la aplicación de los párrafos r) y s) del artículo 1 de la ley de 21 de marzo de 1967 a los sindicatos;
- ii) en la promulgación de cualquier nueva legislación al quedar sin efecto la ley de 21 de marzo de 1967;
- d) que solicite del Gobierno se sirva tener informado al Consejo de Administración de la situación de su legislación y práctica con respecto al derecho enunciado en el artículo 5 del Convenio núm. 87.
- 216. En su comunicación de 13 de agosto de 1968, el Gobierno declara no haber tomado medida alguna para impedir que las organizaciones de trabajadores y de empleadores se afilien a las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. « La única restricción impuesta a tales organizaciones - proseguía el Gobierno - era que, si recibían un apoyo financiero de fuentes exteriores, la Dirección Nacional de Asuntos Laborales debía aprobar la correspondiente transacción para que ésta pudiese considerarse legal. Esta disposición tenía por objeto prevenir las actividades subversivas instigadas desde el exterior. No impedía en modo alguno el legítimo ejercicio de los derechos sindicales en Liberia. » El Gobierno termina indicando que la ley sobre facultades en caso de urgencia ha caducado y que no ha sido prorrogada.
- 217. El Comité recuerda que, tal como se indica en el párrafo 213 anterior, los alegatos hacen también referencia a restricciones impuestas a la celebración de reuniones entre representantes de organizaciones sindicales internacionales y sindicalistas liberianos, así como a la participación de dichos sindicalistas en reuniones o conferencias celebradas en el extranjero por organizaciones sindicales internacionales. Como tales restricciones no parecen tener relación directa con las disposiciones de la ley sobre facultades en caso de urgencia, el Comité no ve con claridad en qué medida las cuestiones tratadas en este aspecto de los alegatos han sido afectadas por la expiración de la ley.
- 218. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que tome nota con interés de que la ley de 1967 sobre facultades en caso de urgencia, cuyo artículo 1, párrafos r) y s), habían sido objeto de esta parte de los alegatos, ha caducado y no ha sido prorrogada;
- b) que solicite del Gobierno se sirva indicar en qué medida la expiración de la ley ha afectado a las cuestiones mencionadas en el párrafo 217 anterior, y cuál es la situación actual de su legislación y práctica a este respecto.
- Alegatos relativos a la ley de 11 de febrero de 1966 por la que se enmienda la ley sobre prácticas laborales
- 219. Estos alegatos se refieren al artículo 4601-A de la ley, según el cual « ningún sindicato u organización de trabajadores de la industria ejercerá derechos o funciones en nombre de trabajadores agrícolas y ningún sindicato u organización de trabajadores agrícolas ejercerá derechos o funciones en nombre de los trabajadores de la industria ». Se ha alegado que esta disposición es contraria, en particular, al artículo 5 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en virtud del cual las organizaciones de trabajadores tienen derecho a constituir federaciones y confederaciones.
- 220. En su reunión de mayo de 1967, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitase las observaciones del Gobierno sobre los alegatos citados en el párrafo 70 de su 99.° informe, que decía así:
- Si el Comité comprende correctamente la situación, la única central sindical de Liberia, el Congreso de Organizaciones Industriales, es una confederación nacional constituida por los sindicatos de las diversas ramas. Se alega que los trabajadores agrícolas o de las plantaciones habían sido organizados hasta cierto punto por el C.O.I., pero que el grado de organización alcanzado fue anulado por la enmienda de 11 de febrero de 1966 a la ley sobre prácticas laborales, y que la forma en que ahora se aplica la ley impide al C.O.I defender directamente los intereses de los trabajadores de las plantaciones, y ayudarlos a organizarse en un sindicato o sindicatos bajo su protección y que forme parte de esa central o confederación sindical nacional, y que también impide la existencia de una central sindical nacional única que reúna a todas las organizaciones sindicales del país ...
- 221. Cuando volvió a considerar el caso en su reunión de noviembre de 1967, el Comité, habiendo tomado nota de una comunicación del Gobierno de fecha de 11 de septiembre de 1967, aceptó, sobre la base de las seguridades dadas por el Gobierno, que la ley no prohíbe que un sindicato de la agricultura se afilie al Congreso de Organizaciones Industriales (C.O.I.), siempre que dicho sindicato agrupe en realidad exclusivamente a trabajadores agrícolas y que no se trate de un sindicato mixto agrícola-industrial. Por consiguiente, consideró que los alegatos según los cuales la ley impedía la existencia de una central sindical nacional única que agrupase a todas las organizaciones sindicales del país no requerían un examen más detenido. No obstante, el Comité solicitó del Gobierno se sirviese formular sus observaciones acerca del otro aspecto de este alegato, a saber, que la ley había anulado el grado de organización alcanzado por los trabajadores agrícolas y de las plantaciones y que la forma en que ahora se aplica la ley impide al C.O.I defender directamente los intereses de los trabajadores de las plantaciones y ayudarlos a organizarse en un sindicato o sindicatos bajo su protección.
- 222. En su comunicación de 13 de agosto de 1968, el Gobierno indica que no ha tomado medida alguna, ni oficial ni de otra índole, para destruir la organización existente entre los trabajadores agrícolas o de las plantaciones. « Sin embargo - prosigue -, este Gobierno opina que los trabajadores de la industria y los de la agricultura no deberían estar representados por un mismo sindicato o por una misma federación. Si esto se permitiera, podría resultar perjudicial para los intereses de ambos grupos de trabajadores. El C.O.I es un sindicato industrial importante en Liberia y permitirle organizar a los trabajadores agrícolas y de las plantaciones traería sin duda alguna como resultado una representación deficiente de los derechos de tales trabajadores. Los trabajadores agrícolas de Liberia deberían estar representados por un sindicato que se ocupe únicamente de sus intereses. Si se permite que el C.O.I preste un apoyo exclusivo para la organización de los trabajadores agrícolas o de las plantaciones, la consecuencia podría ser la formación de un sindicato títere del C.O.I para los trabajadores agrícolas o de las plantaciones, cuyos intereses pueden no resultar tan bien atendidos como si los representara un sindicato independiente del C.O.I, cuya finalidad primera y única fuera la de proteger los derechos e intereses de los trabajadores agrícolas y de las plantaciones. »
- 223. Para el Comité parece haber cierta contradicción entre las observaciones formuladas anteriormente por el Gobierno, en sus comunicaciones de 3 de mayo y 11 de septiembre de 1967, y las que figuran en su última comunicación. En sus observaciones anteriores el Gobierno había indicado que « acepta el derecho de los sindicatos de la industria y de la agricultura a afiliarse (a nivel nacional) ... ». Basándose en tal declaración, el Comité, en su reunión de noviembre de 1967, había tenido la impresión de que la ley no impedía que un sindicato exclusivamente agrícola se afiliase a nivel nacional a un sindicato exclusivamente industrial y que, por consiguiente, permitía la afiliación de los trabajadores agrícolas y de las plantaciones al C.O.I. A este respecto, el Comité había observado que en su comunicación de 3 de mayo de 1967 el Gobierno declaraba que el C.O.I era un « organismo central de sindicatos de trabajadores ». Por otra parte, el Gobierno afirma ahora, en su comunicación de 13 de agosto de 1968, que « el C.O.I es un sindicato industrial importante en Liberia y permitirle que organice a los trabajadores agrícolas y de las plantaciones traería sin duda alguna como resultado una representación deficiente de los derechos de tales trabajadores ». Indica además que « el Gobierno opina que los trabajadores de la industria y los de la agricultura no deberían estar representados por un mismo sindicato ni por una misma federación ». En vista de tales informaciones, el Comité se ve obligado a reconsiderar la situación a este respecto.
- 224. Tal como el Comité entiende ahora la situación, el Gobierno no está dispuesto a permitir ningún sindicato que abarque al mismo tiempo a los trabajadores de la industria y a los de la agricultura, ni una federación que agrupe a sindicatos de trabajadores de la industria y de la agricultura. El Comité desea formular ciertas observaciones respecto de tal situación.
- 225. Si bien en ciertos casos una legislación que prevé que todos los miembros de un sindicato deben ejercer la misma profesión o pertenecer al mismo sector industrial puede no ser incompatible con el Convenio núm. 87, siempre se ha atribuido importancia al derecho de tales sindicatos de constituir federaciones que agrupen a sindicatos de trabajadores de diferentes ocupaciones y sectores industriales. A este respecto, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones señalaba en una observación formulada en 1963, refiriéndose a una disposición legal que prohíbe a las organizaciones de funcionarios públicos adherirse a organizaciones o centrales obreras o campesinas, que « esta prohibición parece difícilmente conciliable con el artículo 5 del Convenio... ». En la misma observación indicaba que, si bien la legislación prevé que las organizaciones de funcionarios podrán federarse entre ellas y que tal federación será reconocida por el Estado, esta disposición « no parece compatible con el artículo 6 del Convenio, que, para la creación de las federaciones y de las confederaciones y la afiliación a estas organizaciones superiores, se refiere al artículo 2. En efecto, en virtud de estas disposiciones del Convenio, las organizaciones sindicales deberán poder sin autorización previa constituir las federaciones o confederaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas ».
- 226. En cuanto al caso presente, el Comité considera que si bien la prohibición de un sindicato único que abarque a los trabajadores industriales y agrícolas no es forzosamente incompatible con el Convenio, la denegación a los sindicatos agrícolas del permiso de afiliarse a un centro nacional de organizaciones de trabajadores que abarca sindicatos industriales constituye una violación del artículo 5 del Convenio.
- 227. El Comité recuerda los alegatos formulados en cuanto a este aspecto del caso, en el sentido de que la ley había destruido la organización y sindicación que el C.O.I había podido realizar hasta entonces en las plantaciones de caucho y que esto era consecuencia de la promulgación de la ley por la que se prohíbe que un sindicato de la industria ejerza « derechos o funciones en nombre de trabajadores agrícolas ». Sin embargo, en su comunicación de 13 de agosto de 1968, el Gobierno, al referirse a estos alegatos, indica que « no ha tomado medida alguna, ni oficial ni de otra índole, para destruir la organización existente entre los trabajadores agrícolas o de las plantaciones ».
- 228. El Comité piensa que la ley, al prohibir relaciones estrechas entre el C.O.I y los trabajadores agrícolas y de las plantaciones, ha tenido el efecto de privar de la experiencia y de los medios con que cuenta el C.O.I a todo sindicato que pudiera constituirse en el sector agrícola, creando así circunstancias particularmente difíciles para la Constitución de tal sindicato. En ciertos casos, este tipo de asistencia puede resultar decisiva para el ejercicio efectivo del derecho que garantiza a los trabajadores el artículo 2 del Convenio núm. 87, según el cual los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, sin autorización previa. A este respecto ha de señalarse que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 8 del Convenio,: la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe el ejercicio de este derecho.
- 229. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) con respecto a los alegatos según los cuales la ley impide la existencia de un centro sindical nacional único que agrupe a todas las organizaciones sindicales del país:
- i) que observe que el Gobierno declara en su comunicación de 13 de agosto de 1968 que, en su opinión, « los trabajadores de la industria y los de la agricultura no deberían estar representados por un mismo sindicato o por una misma federación »; que, en consecuencia, exprese el parecer de que dicha ley, al prohibir la afiliación conjunta de los sindicatos de la industria y de la agricultura a un centro nacional de organizaciones de trabajadores, es incompatible con el artículo 5 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Liberia, y que señale esta conclusión a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones;
- ii) que subraye la importancia que el Consejo de Administración atribuye al derecho de las organizaciones de trabajadores de afiliarse a una federación, garantizado por el artículo 5 del Convenio núm. 87;
- iii) que solicite del Gobierno se sirva informar al Consejo de Administración cuáles son las medidas que se propone adoptar para poner su legislación en conformidad con el artículo 5 de dicho Convenio;
- b) que subraye la importancia que el Consejo de Administración atribuye al derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas, que está garantizado por el artículo 2 del Convenio núm. 87, y al principio de que la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe el ejercicio de este derecho, tal como se prevé en el párrafo 2 del artículo 8 de ese Convenio.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 230. En consecuencia, respecto del caso en su conjunto el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- 1) con respecto a los alegatos relativos a la afiliación de sindicatos a organizaciones sindicales internacionales:
- a) que tome nota con interés de que la ley de 1967 sobre facultades en caso de urgencia, cuyo artículo 1, párrafos r) y s), habían sido objeto de esta parte de los alegatos, ha caducado y no ha sido prorrogada;
- b) que solicite del Gobierno se sirva indicar en qué medida la expiración de la ley ha afectado a las cuestiones mencionadas en el párrafo 217 anterior y cuál es la situación actual de su legislación y práctica a este respecto;
- 2) con respecto a los alegatos relativos a la ley de 11 de febrero de 1966 por la que se enmienda la ley sobre prácticas laborales:
- a) con respecto a los alegatos según los cuales la ley impide la existencia de un centro sindical nacional único que agrupe a todas las organizaciones sindicales del país:
- i) que observe que el Gobierno declara en su comunicación de 13 de agosto de 1968 que, en su opinión, « los trabajadores de la industria y los de la agricultura no deberían estar representados por un mismo sindicato o por una misma federación »; que, en consecuencia, exprese el parecer de que dicha ley, al prohibir la afiliación conjunta de los sindicatos de la industria y de la agricultura a un centro nacional de organizaciones de trabajadores, es incompatible con el artículo 5 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Liberia, y que señale esta conclusión a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones;
- ii) que subraye la importancia que el Consejo de Administración atribuye al derecho de las organizaciones de trabajadores de afiliarse a una federación, garantizado por el artículo 5 del Convenio núm. 87;
- iii) que solicite del Gobierno se sirva informar al Consejo de Administración sobre cuáles son las medidas que se propone adoptar para poner su legislación en conformidad con el artículo 5 de dicho Convenio;
- b) que subraye la importancia que el Consejo de Administración atribuye al derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas, que está garantizado por el artículo 2 del Convenio núm. 87, y al principio de que la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe el ejercicio de este derecho, tal como se prevé en el párrafo 2 del artículo 8 de ese Convenio;
- 3) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité le someterá un nuevo informe cuando haya recibido la información suplementaria mencionada en los subpárrafos 1), b), y 2), a), iii), de este párrafo.