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Informe definitivo - Informe núm. 130, 1972

Caso núm. 641 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 16-SEP-70 - Cerrado

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  1. 7. La queja del Sindicato de Trabajadores de Siderúrgica de Colombia está contenida en una comunicación de fecha 16 de septiembre de 1970 enviada directamente a la OIT. Esta queja fue transmitida al Gobierno, el que envió su respuesta mediante dos comunicaciones de fechas 19 de noviembre de 1971 y 11 de enero de 1972.
  2. 8. Colombia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 9. Los querellantes se refieren en su queja a un fallo pronunciado el 4 de junio de 1970 por la Corte Suprema de Justicia, por el cual se facultaría a los empleadores para presentar pliegos de peticiones a los trabajadores, con el objeto de eliminar las prestaciones sociales conquistadas por estos últimos mediante la negociación de convenios colectivos de trabajo. Consideran los querellantes que este procedimiento es violatorio de los convenios de la OIT.
  2. 10. En su respuesta el Gobierno manifiesta que la Corte Suprema pronunció su fallo con respecto a una demanda de inconstitucionalidad presentada con motivo de cierta disposición (frase en cursiva) contenida en el artículo 3, numeral 2, de la ley núm. 48 de 1968, que dice así: « En cualquier momento, antes de la declaración de huelga o durante su desarrollo, el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores; o en defecto de éstos, los trabajadores, en asamblea general, podrán solicitar que las diferencias precisas respecto de las cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, contenidas en el pliego de peticiones de los trabajadores, como proyecto de convención colectiva o de pacto colectivo de trabajo, sean sometidas al fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio constituido en la forma que se determina más adelante. » La Corte Suprema se pronunció por mayoría de sus miembros en el sentido de que la disposición indicada es contraria a la Constitución del país. El Gobierno llama la atención sobre la separación de poderes en Colombia y envía el texto de la sentencia y el de los salvamentos de voto.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 11. A la luz de estos elementos, el Comité observa que el problema planteado puede resumirse en los términos siguientes. Conforme al artículo 479 del Código de Trabajo, una convención colectiva sin término definido puede ser denunciada por una parte o por ambas, pero continuará en vigor hasta tanto se firme una nueva convención. Según los miembros mayoritarios de la Corte Suprema, esto implica que para hacer cesar en todo o en parte una convención, no existe otro sistema que el de concluir otra. Ahora bien - continúa la sentencia -, para dar eficacia jurídica a la denuncia de una convención, corresponde que las posiciones adoptadas por cada una de las partes durante las etapas de trato directo y de conciliación constituyan la base de la decisión arbitral, cuando no se haya logrado un arreglo en dichas etapas previas. Equivale a privación de esta eficacia jurídica el hecho de que, a pesar de existir denuncia patronal de una convención, los árbitros sólo puedan tener en cuenta para la solución del conflicto « el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o de pacto colectivo de trabajo ». Dice la sentencia que si la denuncia patronal de una convención carece de eficacia jurídica, entonces se viola el artículo 37 de la Constitución, que dispone que no habrá en Colombia obligaciones irredimibles, es decir, aquellas de las que en modo alguno puede librarse el deudor.
  2. 12. El Comité observa que el demandante en el caso fallado por la Corte Suprema había alegado que la mencionada frase de la ley núm. 48 « elimina el derecho de la parte patronal a participar en la negociación colectiva y a obtener una modificación en su favor de las condiciones económicas pactadas con sus trabajadores en una convención colectiva anterior ». Por su parte, el Sindicato de Trabajadores de Siderúrgica parece interpretar la sentencia dictada por la Corte Suprema en el sentido de que legaliza la presentación de pliegos de peticiones por parte de los empleadores con el objeto de eliminar ciertas prestaciones sociales contenidas en convenios colectivos anteriores.
  3. 13. No compete al Comité examinar el problema de la constitucionalidad de determinadas disposiciones legales ni la interpretación que las autoridades judiciales o administrativas concedan a tales disposiciones, sino únicamente la compatibilidad de la legislación nacional y su interpretación por las autoridades competentes con los principios internacionales en materia de libertad y derechos sindicales.
  4. 14. El Comité estima que el hecho de que un tribunal arbitral deba tener en cuenta, al dictar su laudo, tanto las reivindicaciones de los trabajadores coleo los argumentos y contraposiciones de los empleadores frente a aquéllas constituye una situación normal que en nada afecta a los principios mencionados. En cambio, quedaría afectado el derecho de huelga - que el Comité siempre ha considerado como uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales - si una disposición legal permitiera a los empleadores someter en todos los casos un conflicto resultante de la falta de acuerdo durante la negociación colectiva a una decisión arbitral obligatoria, impidiendo en esta forma el recurso a la huelga. En efecto, si bien el Comité ha aceptado una restricción temporaria de la huelga durante los trámites de conciliación y arbitraje, o la prohibición de la huelga en la función pública y en los servicios esenciales (siempre que esté acompañada por procedimientos de conciliación y arbitraje para proteger los intereses de los trabajadores), también ha señalado que cuando una legislación impone directa o indirectamente la prohibición absoluta de las huelgas, esta prohibición puede constituir una limitación importante de las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales, lo que no concuerda con los principios generalmente reconocidos en materia de libertad sindical.
  5. 15. En cuanto a la posibilidad que pudieran tener los empleadores, conforme a la legislación, de presentar pliegos que contengan sus proposiciones a los fines de la negociación colectiva, el Comité estima que si los mismos constituyen meramente una base para la negociación voluntaria, a la que se refiere el Convenio núm. 98, no podrían considerarse como una violación de los principios aplicables en la materia.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 16. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención sobre las consideraciones y los principios expuestos en los párrafos 13 a 15, y que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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