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  1. 15. La queja del Sindicato Democrático Independiente de Honduras Británica se formuló en una comunicación, de fecha 29 de septiembre de 1970, dirigida a la OIT. Las informaciones complementarias respecto de la queja figuran en cuatro comunicaciones ulteriores dirigidas a la OIT, el 27 de octubre y el 2 de diciembre de 1970 y el 24 de marzo y el 8 de abril de 1971, respectivamente. La queja se remitió al Gobierno y éste formuló sus observaciones en una comunicación de fecha 10 de marzo de 1971.
  2. 16. El Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y ha declarado que sus disposiciones son aplicables, sin modificación, a Honduras Británica.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 17. En la comunicación de fecha 29 de septiembre de 1970 los querellantes alegan que el 11 de septiembre de 1970 el personal del servicio doméstico del Hospital Municipal de Belice declaró una huelga de brazos caídos porque el Gobierno se había negado a negociar con los querellantes que reclamaban un aumento de salarios y mejores condiciones de trabajo.
  2. 18. En particular los querellantes alegan que se habían presentado por escrito varias peticiones a las autoridades del Hospital y al Ministro de Salud para que se convocara una reunión de los querellantes y las autoridades sanitarias a fin de examinar la cuestión, pero que dicho Ministro se negó a dar curso a la petición de los querellantes.
  3. 19. En consecuencia, los querellantes dieron cuenta del asunto al Gobernador de Honduras Británica, quien declaró que no estaba legalmente facultado para intervenir y que el Ministro de Trabajo debía examinar el conflicto. Así, pues, los querellantes informaron al Ministro de Trabajo sobre la situación en una carta de fecha 21 de agosto de 1970, la que no fue contestada. El 7 de septiembre del mismo año se envió otra carta al Ministro de:, Trabajo, en la que los querellantes le decían que, conforme a la ley relativa a los servicios esenciales, debía actuar y resolver el conflicto en un plazo de veintiún días. Los querellantes alegan que el Ministro tampoco contestó a esta carta.
  4. 20. Los querellantes manifiestan que el Ministro de Salud solicitó la intervención del comisario de policía, quien liquidó la huelga de brazos caídos y expulsó a las empleadas del servicio doméstico del lugar de trabajo. Las huelguistas fueron reemplazadas por esquiroles, escoltadas por la policía, a través de los piquetes. Por haberse negado el Gobierno a negociar, la huelga había durado ya veinte días cuando los querellantes enviaron su primera comunicación.
  5. 21. Los querellantes alegan también que, a causa de la huelga, el Ministro de Salud dictó instrucciones para despedir a los huelguistas y anunció en un periódico que había puestos vacantes.
  6. 22. En otra comunicación, de fecha 27 de octubre de 1970, los querellantes indicaban que la huelga duraba ya cincuenta días, puesto que el Gobierno no había intentado negociar. Según los querellantes, el Ministro de Salud hizo en la Cámara de Representantes una « declaración atroz » contra las empleadas porque éstas se habían declarado en huelga, y, al encargarse él mismo del asunto, había actuado con abuso de sus facultades, ya que todo asunto relativo a un conflicto laboral incumbe al Ministro de Trabajo.
  7. 23. En una comunicación de 2 de diciembre de 1970, los querellantes repiten que escribieron varias veces al Gobierno, sin obtener respuesta. La huelga duraba ya ochenta y siete días y el Gobierno seguía negándose a negociar. A dicha comunicación se adjuntaba una copia del aviso de despido, de fecha 5 de noviembre de 1970, comunicado a una empleada del servicio doméstico, en el que se indicaba que se despedía a la interesada por haberse ausentado ésta de su trabajo en el departamento médico a partir del 11 de septiembre de 1970 y que el puesto que dejó vacante tuvo que confiarse a otra persona. Los querellantes alegan que su objeción a esta clase de medidas resultó ineficaz y que su abogado, el Sr. A. Lindo, incoaría en breve una acción judicial.
  8. 24. En una comunicación de fecha 24 de marzo de 1971, los querellantes indican que la situación no había cambiado. Alegan que el Ministro de Trabajo aún no había tomado medidas para resolver el conflicto, a pesar de las muchas peticiones que se le dirigieron. Los querellantes manifiestan que el asunto se sometió al Tribunal Supremo de Honduras Británica el 12 y el 15 de marzo de 1971 y su examen se aplazó por dos semanas.
  9. 25. En su comunicación de 10 de marzo de 1971, el Gobierno declara que el 11 de septiembre de 1970 no se trataba de una « huelga de brazos caídos », ya que todos los huelguistas estaban agrupados fuera de sus lugares de trabajo y en diversas dependencias del hospital.
  10. 26. El Gobierno señala también que por el Ministerio de Salud conocía las quejas presentadas por el personal de servicio doméstico, pero se proponía tratar de resolverlas con arreglo al propio mecanismo ministerial y estaba estudiando el caso cuando se declaró la huelga. El Gobierno observa que los querellantes escribieron por vez primera directamente al Ministro de Salud el 7 de octubre de 1970. Indica, además, que el 9 de septiembre del mismo año un funcionario del departamento médico reunió al personal del servicio doméstico, diciéndole que el Ministerio tenía entendido que se estaba organizando una huelga y que el asunto se había remitido al Ministro de Salud. Al pedirse al funcionario que se dirigiera a la organización querellante, contestó que ya se le había escrito al respecto. Así, pues, según el Gobierno, el departamento médico ya había hecho gestiones para evitar la huelga. El Gobierno añade que posteriormente el Departamento de Salud ofreció al presidente del Sindicato ayuda para evitar la huelga, pero éste dijo que nada podía hacerse.
  11. 27. El Gobierno indica también que los querellantes escribieron al Ministro de Trabajo el 21 de agosto de 1970, pero que éste vaciló en contestar a una carta en la que se amenazaba con una huelga y no se mostraba compasión por las personas hospitalizadas.
  12. 28. El Gobierno admite que el Ministro de Trabajo recibió de los querellantes otra carta, de fecha 7 de septiembre de 1970, en la que se decía que, a menos que el conflicto se resolviera en la forma prescrita en el capítulo 146 de las Leyes de Honduras Británica para el 10 de septiembre de 1970, fecha en la que expiraba el plazo de veintiún días dado para resolver los conflictos de los « servicios esenciales », al Sindicato no le quedaría más remedio que retirar la mano de obra el 11 de septiembre de 1970, hasta que el Ministro estuviera dispuesto a examinar el conflicto en la forma prescrita por la ley, con miras a resolverlo amistosamente y lo antes posible. El Gobierno declara que el Ministro no contestó a esa carta porque antes de que pudiera hacerlo el personal del servicio doméstico del hospital declaró una huelga. Según afirma el Gobierno, esta huelga era manifiestamente ilegal.
  13. 29. Como los huelguistas obstaculizaban el ejercicio de las funciones de otros empleados, la policía los ordenó que abandonaran el edificio. El Gobierno señala que el comisario de policía mantenía el orden público en ejercicio de sus funciones y no podía decirse que se hubiese injerido en la huelga ni la hubiese « liquidado ». Posteriormente, los huelguistas cercaron con piquetes el hospital, aunque algunos permanecieron aún dentro.
  14. 30. El Gobierno añade que, como el personal del servicio doméstico se negó a reanudar el trabajo, fue necesario traer personal del Hospital Seaview (para enfermos mentales) y utilizar los servicios de las estudiantes de la Escuela Bliss de Enfermeras. Se recurrió también a voluntarios del Cuerpo de la Cruz Roja y hubo que emplear personal auxiliar; algunas de estas personas estaban en la lista de espera y una fue contratada por intermedio del Departamento de Trabajo.
  15. 31. El Gobierno manifiesta también que el 19 de octubre de 1970 el Ministerio de Salud indicó al presidente del Sindicato que, puesto que:
  16. 1) a pesar de las diversas invitaciones enviadas con buena voluntad a los huelguistas, éstos se habían negado a reanudar el trabajo mientras se estudiaba su caso;
  17. 2) el Sindicato no había aprovechado esa oportunidad para dar pruebas de buena voluntad pidiendo al personal que obrara de acuerdo con la petición del Gobierno;
  18. 3) los servicios hospitalarios, clasificados como esenciales, tenían que continuar sin ninguna interrupción grave, en interés de los pacientes, había sido necesario tomar medidas para que los puestos de los huelguistas fueran ocupados por nuevos trabajadores y, como ya no había ninguna vacante, se había decidido pagar a todos los trabajadores que hubieren cumplido el período requerido de servicio prestaciones por terminación del contrato, si tuvieran derecho a éstas, conforme al Reglamento de los trabajadores del Estado, y no contratar de nuevo a los demás trabajadores que no tenían derecho a esas prestaciones, la mayoría de los cuales, de todos modos, tenían escasa antigüedad. Al ponerse fin a los servicios de los huelguistas, se les ofreció a éstos una paga correspondiente a todos los días de vacaciones acumulados y una paga de una a cuatro semanas en lugar del preaviso, según sus servicios respectivos. El Gobierno declara que nadie fue despedido en la forma alegada, a pesar de la ausencia del trabajo sin autorización ni justificación legal.
  19. 32. En dicha comunicación el Gobierno señala que no se pidió oficialmente a ningún periódico que anunciara vacantes para empleadas en el servicio doméstico.
  20. 33. El Gobierno explica que el Ministro de Salud es responsable de la dirección general y del control de los departamentos dentro de su Ministerio y tiene pleno derecho a facilitar la solución de un conflicto en el departamento médico. El Ministro de Trabajo está autorizado para intervenir en un conflicto si lo desea. El Gobierno declara que en el presente caso el Ministro de Trabajo tenía entendido que el Ministro de Salud estaba tomando medidas para resolver el conflicto cuando los querellantes le informaron el 21 de agosto de 1970 de que existía un conflicto, y él no estaba dispuesto a favorecer la huelga ilegal que había comenzado el 11 de septiembre de 1970.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 34. El Comité observa que los querellantes habían enviado, el 28 de julio y el 6 y el 11 de agosto de 1970, comunicaciones a las autoridades sanitarias en las que se exponían las quejas de las empleadas del servicio doméstico en el Hospital Municipal de Belice. El Comité observa también que, en una carta de fecha 17 de agosto del mismo año, el jefe de los servicios médicos indicaba que esas comunicaciones se habían remitido al Secretario General del Ministerio de Salud. En una carta de fecha 20 de agosto de 1970 dirigida a los querellantes por el Gobernador de Honduras Británica se señalaba que el Gobernador no estaba autorizado para intervenir en el conflicto, puesto que esa facultad se había encomendado al Ministro de Trabajo, en virtud del artículo 11 del capítulo 196 de la ordenanza sobre enmiendas (1963), promulgada en 1964 (Statutory Instruments, núm. 4).
  2. 35. El Comité toma nota de la explicación del Gobierno de que el Ministerio de Salud intentó resolver el conflicto con arreglo al propio mecanismo ministerial y estaba estudiando el caso cuando el 11 de septiembre de 1970 se declaró la huelga. El Comité también toma nota de que el Gobierno admite que el Ministro de Trabajo no contestó a la carta de los querellantes de fecha 21 de agosto de 1970 y de que sabía que el Ministro de Salud y su departamento estaban tomando medidas para resolver el conflicto.
  3. 36. En cuanto al alegato de que las autoridades sanitarias despidieron y reemplazaron a las huelguistas, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que, a pesar de las diversas invitaciones formuladas con buena voluntad a las huelguistas, éstas se habían negado a reanudar el trabajo mientras se estudiaba su caso y de que, como los servicios hospitalarios eran esenciales, tenían que continuar sin ninguna interrupción grave, en interés de los pacientes. Por consiguiente, tuvieron que tomarse medidas para que los puestos de los huelguistas fueran ocupados por nuevos trabajadores y para poner fin a los servicios de los huelguistas.
  4. 37. El Comité observa que, si bien el Gobierno indica en términos generales que el Ministerio de Salud estaba estudiando el asunto con miras a resolver el conflicto, no da detalles en cuanto a las negociaciones que se estaban celebrando ni a la forma en que debía resolverse ese conflicto. De las informaciones facilitadas parecería, a juicio del Comité, que, aun cuando exista un mecanismo para resolver los conflictos laborales en los servicios hospitalarios, no parece que en el presente caso se lo hubiese utilizado de modo tal que se ofreciera a los querellantes alguna posibilidad de participar en las negociaciones relativas a las quejas presentadas en nombre del personal del servicio doméstico del Hospital Municipal de Belice.
  5. 38. El Comité siempre ha aplicado el principio de que los alegatos relativos al derecho de huelga son de su incumbencia, pero sólo en cuanto afectan el ejercicio de los derechos sindicales, y ha indicado reiteradas veces que generalmente se reconoce a los trabajadores y a sus organizaciones el derecho de huelga como medio legítimo de defender sus intereses profesionales. A este respecto, el Comité ha subrayado la importancia que atribuye a que se establezcan salvaguardias adecuadas para proteger a los trabajadores de los servicios básicos o de la función pública, ya que, si las huelgas están prohibidas o sujetas a restricciones, se ven privados de un medio fundamental de defender sus intereses profesionales, y ha señalado que esas restricciones deberían ir acompañadas de procedimientos adecuados, imparciales y rápidos de conciliación y arbitraje, en los que puedan participar en todo momento las partes interesadas y que los laudos dictados deberían ser en todos los casos obligatorios para ambas partes. Por consiguiente, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno las consideraciones expuestas, que a su juicio son pertinentes en este caso, y recomienda al Consejo de Administración que señale a su vez a la atención del Gobierno la importancia que atribuye a esas consideraciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 39. Dadas las circunstancias, y con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno la importancia que atribuye a las consideraciones expuestas en el párrafo precedente, en particular respecto del establecimiento de salvaguardias adecuadas para proteger los intereses de los trabajadores de los servicios esenciales o de la función pública en que las huelgas están prohibidas o sujetas a restricciones.
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