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Informe definitivo - Informe núm. 158, Noviembre 1976

Caso núm. 655 (Bélgica) - Fecha de presentación de la queja:: 18-ENE-71 - Cerrado

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  1. 44. El Comité examinó este caso por última vez en febrero de 1974, cuando presentó un informe definitivo que figura en los párrafos 7 a 44 de su 143.er informe, que fue aprobado por el Consejo de Administración en su 193.a reunión (mayo-junio de 1974). Los querellantes enviaron una nueva comunicación con fecha de 20 de junio de 1975, y el Gobierno dio a conocer sus observaciones al respecto en una comunicación de 14 de noviembre de 1975. En su reunión de febrero de 1976, el Comité decidió aplazar el examen de este asunto.
  2. 45. Bélgica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Conclusiones formuladas por el Comité
    1. 46 Los querellantes alegaban que el Gobierno, al presentar un proyecto de ley sobre las relaciones de trabajo en los servicios públicos, tenia la intención de instaurar un monopolio de "sindicatos políticos" en dicho sector. A juicio suyo, tal proyecto presentaba dos aspectos inaceptables.
    2. 47 En primer lugar, para poder formar parte de los comités generales de los servicios públicos -organismos de negociación previstos por el proyecto-, todo sindicato debía estar afiliado a una organización sindical representada en el Consejo Nacional del Trabajo. Ahora bien, añadían los querellantes, aunque la exposición de motivos del proyecto reconocía que ese Consejo sólo era competente para el sector privado, el Gobierno supeditaba los derechos de representación en el sector público a la pertenencia a dicho Consejo, lo que le parecía más bien una razón de exclusión. También declaraban los querellantes que sólo estaban representadas en el Consejo Nacional del Trabajo las tres organizaciones sindicales vinculadas a los tres partidos "tradicionales" (socialista, social cristiano y liberal). Según los querellantes, la situación era particularmente grave en el sector público, pues el proyecto establecía una discriminación entre estos sindicatos, estrechamente relacionados con los partidos que componen generalmente el Gobierno o los poderes locales, es decir, con los empleadores de los agentes de la función pública, y las demás organizaciones sindicales, especialmente la Central de Sindicatos Independientes, que en cada elección sindical en el sector público había obtenido un número suficiente de votos para ocupar puestos en los órganos nacionales. Opinaban los querellantes que el proyecto de ley tenia como consecuencia la exclusión de la Central de Sindicatos independientes de Bélgica de la negociación en el seno del Comité general, órgano del que hasta entonces había formado parte, ya que era elegido regularmente por el personal.
    3. 48 El proyecto de ley preveía asimismo el cómputo de los miembros cotizantes de las organizaciones sindicales para establecer la representatividad de éstas, y los querellantes protestaban contra tal disposición porque, primeramente, la orientación política de la acción sindical obligaba a ciertos agentes a afiliarse a distintas organizaciones sindicales, además de pertenecer a su sindicato, si querían conseguir, en particular, los ascensos a que tenían derecho; en segundo lugar, porque el personal tiene derecho a afiliarse anónimamente para evitar represalias por parte del empleador. Agregaban los querellantes que en medio siglo de existencia sólo habían conocido un caso en que el empleador había tratado de obtener la lista de sus miembros; esto sucedió durante la ocupación del país, y todas las organizaciones sindicales serias se habían negado a ello. A juicio suyo, las únicas personas calificadas para determinar la representatividad del un sindicato son los trabajadores de la empresa o del sector interesado, incluso si no están sindicados, y sólo mediante elecciones sindicales puede establecerse el valor representativo de las organizaciones de trabajadores.
    4. 49 En una comunicación de 14 de noviembre de 1973, el Gobierno analizaba el texto del proyecto de ley, así como el de las enmiendas que había presentado al mismo. Según la exposición de motivos, dicho proyecto tenia por objeto sentar las bases legislativas de un nuevo régimen de las relaciones sociales en favor de los agentes de los servicios públicos. Si bien debía protegerse totalmente la libertad sindical, también era necesario estructurar y organizar las relaciones de la autoridad pública o administrativa con "interlocutores válidos". Para tal efecto se preveían tres series de disposiciones:
      • a) el reconocimiento de las organizaciones sindicales, requisito que existía ya y que obliga a la organización sindical que trate de ejercer ciertas prerrogativas, a manifestarse enviando sus estatutos y la lista de sus dirigentes responsables. Este reconocimiento no daba lugar a ninguna disposición administrativa nueva;
      • b) la negociación y la concertación, por el contrario, originaban nuevas instituciones. La negociación consiste en una discusión detallada de las cuestiones examinadas teniendo en cuenta los distintos puntos de vista de las partes. Ahora bien, para evitar que las negociaciones sean largas y difíciles, deben limitarse a lo esencial y, por ello, se había previsto otro procedimiento de participación del personal en la elaboración de las medidas de organización que exige la actividad administrativa: la concertación;
      • c) los artículos relativos a la representatividad sindical (véase párrafo 51), que se inspiraban en las disposiciones de la ley de 5 de diciembre de 1968, sobre los convenios colectivos y las comisiones paritarias -aun cuando dicha ley fue concebida ante todo para el sector privado-, para la aplicación de la cual se consideran como representativas: 1) las organizaciones interprofesionales de trabajadores constituidas en el plano nacional y representadas en el Consejo Central de la Economía y en el Consejo Nacional del Trabajo; además estas organizaciones deben contar por lo menos con 50.000 miembros; 2) las organizaciones profesionales afiliadas o que formen parte de una organización interprofesional prevista en el párrafo anterior.
    5. 50 El proyecto de ley contenía ante todo disposiciones relativas a los procedimientos de negociación y concertación. En particular se refería a la creación de distintos comités destinados a aplicar el procedimiento de negociación. Así, se instituían tres comités generales: el Comité de los servicios públicos nacionales; el Comité de los servicios públicos provinciales y locales, y el Comité común para el conjunto de los servicios públicos, competente en cuestiones que interesen a la vez a los agentes de los servicios nacionales, regionales y locales. También se creaban comités de sector o especiales para las administraciones y demás servicios del Estado y para los organismos de interés público, y comités para las administraciones, establecimientos y servicios provinciales y locales. Cada uno de estos comités especiales había de ocuparse de cuestiones relativas al personal del servicio o de los servicios para los cuales había sido instituido.
    6. 51 El proyecto de ley preveía que sólo las organizaciones sindicales representativas participaban en los comités de negociación, y consideraba como representativa para participar en el Comité común para todos los servicios públicos a toda organización sindical que: 1) ejerza su actividad en el plano nacional; 2) defienda los intereses de todas las categorías de personal de servicios públicos; 3) esté afiliada a una organización sindical representada en el Consejo Nacional del Trabajo. Además de cumplir estas tres condiciones, la organización sindical había de contar con un número de afiliados cotizantes igual por lo menos al 10 por ciento de la totalidad empleada en los servicios públicos interesados para poder participar en el Comité de los servicios públicos nacionales y en el Comité de los servicios públicos provinciales y locales. Según el proyecto, se consideraba como representativa para participar en uno de los comités especiales nacionales: 1) cualquier organización que participe en el Comité, general de los servicios públicos nacionales; 2) la organización sindical reconocida que defienda a la vez los intereses de todas las categorías de personal de los servicios dependientes del Comité, esté afiliada a una organización sindical constituida como central en el plano nacional (o forme parte de una federación sindical constituida en el mismo plano) y comprenda el mayor número de afiliados cotizantes entre las organizaciones sindicales no previstas en el punto 1) y cuyo número de afiliados cotizantes en actividad en los servicios dependientes del Comité represente por lo menos el 10 por ciento del total empleado en los mismos. Las normas eran las mismas para la representatividad en los comités especiales regionales y locales r
    7. 52 El proyecto de ley se refería asimismo al derecho de las organizaciones sindicales reconocidas. La disposición correspondiente abarcaba por igual a las organizaciones que no pueden formar parte de los organismos de negociación. El susodicho texto, preveía que, salvo en los casos determinados por el Rey, las organizaciones sindicales eran reconocidas desde el momento en que se manifestaban a la autoridad interesada mediante el envío de un ejemplar de sus estatutos y de la lista de sus dirigentes responsables. Las organizaciones sindicales reconocidas podían: 1) intervenir ante las autoridades en defensa del interés colectivo del personal que representen o del interés particular de un agente; 2) asistir, si el interesado lo solicitare, al agente que deba justificar sus actos ante la autoridad administrativa; 3) fijar anuncios en los locales del servicio; n) recibir la documentación de; carácter general relativa a la gestión del personal que representen.
    8. 53 En sus observaciones relativas a ese proyecto de ley, el Gobierno indicaba que el Comité general de negociación común para todos los servicios públicos sustituiría al Consejo Nacional del Trabajo en las cuestiones relativas a los servicios públicos. También señalaba que la representatividad sindical estaba determinada por criterios y objetivos preestablecidos, aplicando así el principio expresado más de una vez por el Comité de Libertad Sindical, y precisaba que el proyecto preveía dos tipos de criterios de representatividad: las condiciones "externas" y las condiciones "internas" de representatividad:
      • a) las condiciones externas tenían en cuenta primeramente las estructuras que el movimiento sindical se ha forjado libremente y, después, la preocupación de tratar "en la cumbre" sólo con las organizaciones sindicales pertenecientes al "gran movimiento sindical". Lo mismo ocurría ya en el Consejo Nacional del Trabajo, y el proyecto de ley no hacia más que ampliarlo al sector público;
      • b) en cuanto a las condiciones internas de representatividad, el Gobierno señalaba que las había facilitado en el caso de los comités especiales: así, para evitar el reproche de que deseaba imponer un régimen discriminatorio, había juzgado suficiente el 10 por ciento del total del personal del servicio interesado, mientras que el proyecto inicial preveía el 15 por ciento.
    9. 54 En lo referente a la determinación del porcentaje requerido de miembros de un sindicato, el Gobierno añadía que había presentado una enmienda al proyecto de ley titulada "medidas de control". Una comisión de tres miembros nombrados por el Rey y presidida por un magistrado de los tribunales verificaría cada seis años si las organizaciones sindicales que formen parte o soliciten formar parte de los comités de negociación satisfacen las condiciones fijadas por la ley. Los miembros de la comisión y los agentes que les asistan habrán de guardar secreto profesional. Además, toda organización sindical con respecto a la cual la" comisión hubiera llegado a la conclusión de que no satisfacía las condiciones previstas por la ley, podría pedir un nuevo examen antes de que expirara el periodo de seis años si estimase que posteriormente cumplía las condiciones impuestas. Si después de un nuevo examen se la consideraba representativa, la organización podía participar inmediatamente en los correspondientes comités.
    10. 55 El Gobierno señalaba que el Consejo de Estado había considerado lógica la condición de pertenecer al Consejo Nacional del Trabajo al tratarse de la admisión a un Comité general. La exigencia del carácter interprofesional impuesta a las organizaciones sindicales tenia por objeto evitar que los interesados reivindicaran ventajas para si sin preocuparse de las posibles consecuencias sobre la situación de los demás miembros del personal. El Consejo de Estado había estimado que esa concepción "global" de la representatividad no constituía una violación de la libertad sindical haciendo obligatoria la afiliación de los agentes a un sindicato que no hubieran elegido, y más especialmente a sindicatos políticos. En efecto, proseguía el Gobierno, no se imponía a los agentes la obligación de afiliarse a un sindicato, y menos aún a uno determinado. Los criterios adoptados eran la conclusión de una lenta evolución del derecho del trabajo belga. Además, las investigaciones previstas para controlar la representatividad estaban acompañadas de las garantías de secreto y de integridad perseguidas. En cuanto al pretendido favoritismo de que beneficiaban los sindicatos políticos, el Gobierno declaraba que no estaba prohibido el que las organizaciones sindicales tuvieran una orientación política, e incluso lazos con los partidos políticos.
    11. 56 Igualmente, el Gobierno indicaba que, si bien el proyecto de ley limitaba el acceso a los comités de negociación, también reglamentaba el reconocimiento de las organizaciones sindicales y las prerrogativas relacionadas con el cumplimiento de esta formalidad. El proyecto tenia por objeto, mediante el mecanismo de reconocimiento sindical, que las organizaciones sindicales no representativas pudieran continuar fomentando y defendiendo los intereses de sus miembros, a pesar de no estar admitidas en los comités de negociación y de concertación. En conclusión, una organización sindical sólo podría quejarse de violación de la libertad sindical cuando no tuviera ya la facultad de fomentar y defender los intereses de sus miembros. Ahora bien, el proyecto de ley no restringía ese derecho, precisamente gracias al mecanismo de reconocimiento sindical.
    12. 57 Primeramente, en febrero de 1974, el Comité situó los problemas planteados en el marco de las cuestiones de representatividad sindical de que se había ocupado en el pasado. A este respecto admitió que podrían concederse ciertas ventajas, especialmente en materia de representación, a los sindicatos según su grado de representatividad, pero consideró que la intervención de los poderes públicos en la materia no debía ser de naturaleza tal que influyera indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a que desean afiliarse. Por otra parte, el Comité estimó que el hecho de que una organización sindical no sea admitida para participar en las comisiones paritarias no implica forzosamente que exista una violación de los derechos sindicales de tal organización; pero para que no se produzca violación, es preciso que se cumplan dos condiciones: primero, que la razón por la que se ha descartado al sindicato de la participación en una comisión paritaria radique en su falta de representatividad objetivamente determinada; en segundo lugar, será preciso que, a pesar de su no participación, los demás derechos de que disfrute ese sindicato y las actividades que puede desplegar permitan efectivamente "promover y defender los intereses" de sus miembros, en armonía con el artículo 10 del Convenio núm. 87.
    13. 58 En el presente caso, y por lo que respecta a los alegatos relativos a las condiciones externas de representatividad, el Comité comprobó que el proyecto de ley, aunque instituía comités generales competentes únicamente para el sector público, imponía para formar parte de ellos la obligación de estar afiliado a una organización representada en el Consejo Nacional del Trabajo, organismo que, en caso de adoptarse la ley, sólo seria competente para el sector privado. A juicio del Comité, tal sistema podría tener como consecuencia que las organizaciones suficientemente representativas, e incluso la organización más representativa, del sector público fueran descartadas de los comités generales de negociación por no cumplir la condición de estar afiliadas a una organización sindical representada en el Consejo Nacional del Trabajo, que sin embargo no seria competente para las cuestiones del sector público.
    14. 59 En cuanto a los alegatos relativos al cómputo de los afiliados cotizantes, el Comité señaló que, aunque en general sea conveniente una votación para determinar la representatividad de las organizaciones sindicales, las investigaciones previstas por el proyecto de ley proporcionaban al parecer serias garantías en lo referente al secreto y a la imparcialidad indispensables para esa misión. Asimismo el Comité observó que esas disposiciones preveían una revisión suficientemente frecuente de las decisiones de la Comisión, puesto que toda organización sindical podría recurrir a ésta en cualquier momento si estimaba que cumplía las condiciones necesarias de representatividad. Además, con respecto al derecho de los trabajadores del sector público a afiliarse a las organizaciones de su elección y a su protección contra las eventuales medidas de discriminación antisindical, el Comité comprobó que los propios querellantes reconocían que en Bélgica los empleadores no adoptan ninguna medida para obtener la lista de los miembros de los sindicatos.
    15. 60 En esas condiciones, el Comité recomendó al Consejo de Administración:
      • a) por lo que respecta a los alegatos relativos a las condiciones externas de representatividad exigidas para formar parte en los comités generales de negociación, que llamara la atención del Gobierno sobre las consideraciones expuestas anteriormente en el párrafo 58;
      • b) por lo que respecta a los alegatos relativos al cómputo de los afiliados cotizantes, que decidiera, por las razones arriba expresadas en el párrafo 59, que ese aspecto del caso no requería un examen más detenido de su parte.
    16. Ultimos acontecimientos
    17. 61 En una carta de 20 de junio de 1975, la Central de Sindicatos independientes de Bélgica señala que el texto del proyecto fue adoptado por el Parlamento sin modificación convirtiéndose en la ley de 19 de diciembre de 1974. Agregaba que la observancia de las recomendaciones del Comité implicaba la supresión del artículo 7, párrafo 1, 3.0, de la ley (necesidad de pertenecer a una organización sindical representada en el Consejo Nacional del Trabajo para poder participar en el Comité común para todos los servicios públicos y, en consecuencia, en los otros dos comités generales) y repetía que esta ley crea una situación de monopolio sindical en pro de las tres organizaciones sindicales vinculadas con los partidos cristiano, liberal y socialista y persigue la exclusión de la vida sindical normal de todos los sindicatos restantes. Indicaban los querellantes que la aplicación de la ley se efectuaría mediante reales decretos y recordaba su oposición al sistema de cómputo de los miembros, que a juicio suyo no ofrece las garantías necesarias en cuanto al secreto y la imparcialidad, puesto que el nombramiento de los magistrados (que intervienen en este procedimiento) está al parecer supeditado a la pertenencia a uno de los mencionados partidos políticos.
      • a) Consideraciones preliminares.
    18. 62 En su respuesta de 14 de noviembre de 1975, el Gobierno plantea en primer lugar la cuestión de la admisibilidad de la queja y declara que toda apreciación de la nueva ley ha de considerarse prematura, pues todavía no se conocen sus medidas de ejecución, en particular con respecto al reconocimiento sindical; así, según el artículo 23 de la ley corresponde al Rey fijar la fecha de entrada en vigor de ésta y las modalidades de aplicación de sus diversas disposiciones. Agrega el Gobierno que no es posible conocer, basándose únicamente en los artículos de la ley, las disposiciones del régimen completo y detallado que se propone instaurar, y por otra parte formula una objeción a propósito del carácter tan somero de la nueva comunicación de los querellantes.
    19. 63 El Gobierno estima además que las cuestiones sobre las que ya se han pronunciado el Comité y el Consejo de Administración se consideran como resueltas y no pueden ser objeto de un nuevo examen; a este respecto, cita los alegatos relativos al cómputo de los afiliados cotizantes, así como a la pretendida instauración de un monopolio sindical y al supuesto favoritismo de que beneficia el sindicalismo político.
    20. 64 El Comité considera que la nueva comunicación de los querellantes contiene alegatos precisos de violación de los derechos sindicales, que ya habían formulado de manera detallada en su queja inicial opina asimismo que esta comunicación no es prematura, pues la misma se refiere en particular a una cuestión de principio sobre la que el Comité ya se ha pronunciado precedentemente y formulado ciertas recomendaciones que no se han tenido en cuenta al discutirse el proyecto de ley en el Parlamento belga. Por otra parte, el Comité siempre ha considerado que no había razón de proceder a un nuevo examen de un caso respecto del cual ya se había pronunciado en cuanto al fondo y formulado sus recomendaciones definitivas al Consejo de Administración, a menos que se pusieran en su conocimiento nuevos elementos. A juicio suyo, la adopción de la mencionada medida constituye un elemento nuevo que justifica el que vuelva a examinarse el caso.
      • b) Análisis de la respuesta del Gobierno a los últimos alegatos de los querellantes.
    21. 65 En su respuesta, muy detallada y que comprende numerosos anexos, el Gobierno comienza por exponer los antecedentes del caso y menciona las discusiones a que dio lugar en el Parlamento belga. Afirma que, al igual que la ley ya citada de 5 de diciembre de 1968 relativa al sector privado, la nueva ley tiene por finalidad sentar las bases de un régimen de organización profesional en el sector público, limitándose a establecer un marco legislativo general en la materia y confiando al poder ejecutivo la elaboración de un régimen completo y detallado, incluida la cuestión del reconocimiento sindical, y la determinación de las categorías de agentes a que se aplicará (véase precedentemente el párrafo 62).
    22. 66 Los artículos 7 y 8 de la ley de 1974 relativos a las condiciones de representatividad sindical establecen, subraya de nuevo el Gobierno, criterios objetivos aplicables a todos los sindicatos. Esos criterios, numerosos, se refieren a las condiciones "externas" e "internas" de representatividad, salvo para participar en el Comité común para todos los servicios públicos (en cuyo caso sólo se tienen en cuenta las primeras). La existencia de condiciones "internas" de representatividad constituye una diferencia con el régimen constituido para el sector privado por la ley precitada de 5 de diciembre de 1968. En cuanto a las condiciones "externas" de representatividad, el Gobierno señala que las mismas se explican por la existencia en Bélgica de un gran movimiento sindical a la vez pluralista y mayoritario. El Gobierno añade que la obligación de estar afiliado a una organización representada en el Consejo Nacional del Trabajo, que aparece en diferentes disposiciones a partir de 1957, se ha introducido ante todo por los motivos siguientes: por una parte, evitar que se de la prioridad al sindicalismo únicamente administrativo, que puede tener tendencia a vivir al margen del movimiento sindical propiamente dicho o sometido todavía a los efectos de cierta orientación corporatista; por otra parte, negociar solamente con organizaciones sindicales que, sin renunciar a la acción reivindicatoria, saben, por el hecho de pertenecer al gran movimiento sindical, que más tarde o más temprano la negociación colectiva abordará la cuestión general de la distribución del ingreso nacional entre todos los trabajadores, estén ocupados en el sector privado o en el público. Se trata, según el Gobierno, de una cuestión de respeto y solidaridad en relación con la totalidad de los trabajadores asalariados.
    23. 67 Se dieron a conocer las conclusiones del 143.er informe del Comité, las cuales fueron objeto de debate en el Parlamento, afirma el Gobierno. Este había redactado al respecto una nota analítica en la que declaraba no estar plenamente de acuerdo con dichas conclusiones. El Gobierno precisa en particular que el Consejo Nacional del Trabajo no ha perdido enteramente la competencia en lo que concierne al sector público, pues sigue conservándola respecto a todas las cuestiones referentes a la vez a los sectores público y privado. La única cuestión que puede examinarse, añade, es la razón por la que se ha incorporado a la ley de 1974 la condición de afiliación a una organización representada en el Consejo Nacional del Trabajo. A este respecto, el Gobierno repite que le parece juicioso y oportuno poder hallarse en los niveles más elevados de la negociación frente a los representantes del gran movimiento sindical.
    24. 68 El Gobierno recuerda asimismo que, junto al régimen arriba expuesto, existe un sistema de reconocimiento de los sindicatos que debe ser objeto todavía de medidas de ejecución. Tal reconocimiento no depende de ninguna de las condiciones de representatividad precitadas, sino que se concede a partir del momento en que el propio sindicato presenta la prueba de su acción duradera y válida. El reconocimiento permite ejercer libremente las prerrogativas sindicales fundamentales y, a juicio del Gobierno, garantiza por sí solo el respeto absoluto de la libertad sindical. El Gobierno declara que velará muy especialmente por que todos los sindicatos reconocidos tengan acceso a todas las instancias que, al titulo que sea, intervienen en la determinación de las condiciones generales de trabajo del personal interesado. Las prerrogativas concedidas a ciertos sindicatos en materia de negociación colectiva y concentración (procedimientos que por otra parte son obligatorios para las autoridades públicas) no impiden, afirma el Gobierno, que los sindicatos reconocidos beneficien de las prerrogativas previstas en el artículo 16 de la ley, en especial de la posibilidad de intervenir ante las autoridades en interés del conjunto del personal o de determinado agente.
    25. 69 Tras resumir sus argumentos precedentes, el Gobierno declara que, en su opinión, debe mantenerse la obligación para el sindicato de estar afiliado a una organización sindical representada en el Consejo Nacional del Trabajo (artículo 7, párrafo l, 3.°), habida cuenta del régimen completo resultante y de las medidas de aplicación de la ley. Agrega que, ya se trate de la negociación colectiva o incluso de la consulta sindical, se impone una selección cuando el número de sindicatos reconocidos es tan elevado como en el sector público belga y que uno u otro de esos procedimientos es obligatorio antes de que se tomen las decisiones administrativas importantes. El Gobierno recuerda que en otros países igualmente los sindicatos llamados independientes se quejan de no poder participar en la negociación colectiva por falta de una representatividad suficiente e incluso se les niega a veces toda representatividad.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Conclusiones del Comité
    1. 70 La queja y las informaciones comunicadas posteriormente por los querellantes se refieren principalmente a dos puntos: el cómputo de los miembros cotizantes de los sindicatos para determinar su importancia numérica, y la obligación para poder participar en los comités generales de negociación de estar afiliados a una organización representada en el Consejo Nacional del Trabajo. Como se indica precedentemente en el párrafo 60, en febrero de 1974 el Comité recomendó al Consejo de Administración que decidiera que la primera de estas dos cuestiones no requería un examen más detallado, y no se ha presentado ningún nuevo elemento que permita al Comité modificar esa conclusión. En cuanto al segundo punto, el Comité expuso ciertas consideraciones -a las que se alude con anterioridad en el párrafo 58- acerca de las condiciones externas de representatividad requeridas para participar en los mencionados comités generales. Tales consideraciones se referían a un proyecto de ley, que se convirtió en la ley de 19 de diciembre de 1974 sin que se hayan modificado desde entonces las disposiciones pertinentes.
    2. 71 Conviene recordar que el estatuto sindical que había de ser reemplazado por la ley de 1974 preveía en particular -además de un sistema de reconocimiento análogo en muchos sentidos al nuevo régimen- la creación de un Comité general de consulta sindical compuesto de un presidente, de miembros designados por los poderes públicos y de miembros elegidos por las organizaciones sindicales de acuerdo con los resultados de las elecciones sindicales. Ese organismo desempeñaba esencialmente un papel consultivo. Los querellantes formaban parte de dicho Comité, por haber sido elegidos por el personal.
    3. 72 La nueva ley prevé, en lugar de esa consulta, procedimientos de negociación y procedimientos de concertación, pero reservándolos a las organizaciones sindicales representativas. En cuanto a los primeros de tales procedimientos, ningún sindicato podrá formar parte de los comités generales de negociación si no está afiliado a una organización representada en el Consejo Nacional del Trabajo. A este respecto, una ley de 29 de mayo de 1952 dispone que el mencionado consejo se compone en particular de representantes de las organizaciones representativas de los trabajadores, nombrados por el Rey entre los candidatos presentados por las organizaciones interprofesionales federadas en el plano nacional. Fueron designadas para ese fin la Confederación de Sindicatos Cristianos, la Federación General del Trabajo de Bélgica y la Central General de Sindicatos Liberales de Bélgica. Los querellantes no están afiliados a ninguna de estas confederaciones y por consiguiente no tienen derecho a participar en los comités generales de negociación.
    4. 73 El Comité toma nota de las nuevas observaciones formuladas por el Gobierno, especialmente de que la necesidad de estar afiliado a una organización sindical representada en el Consejo Nacional del Trabajo para poder participar en los comités generales de negociación tiene por objeto evitar que se conceda la prioridad a las organizaciones del personal de los servicios públicos, que pueden tender a preocuparse exclusivamente de sus propios intereses, sin tener en cuenta los del conjunto de los trabajadores asalariados ni el principio de solidaridad para con éstos. El Comité toma nota asimismo de que la multiplicidad de sindicatos belgas en el sector público imponía una selección en materia de negociación y consulta.
    5. 74 El Comité reconoce la importancia de los problemas evocados en el párrafo precedente y la posible utilidad de asociar las grandes tendencias del movimiento sindical belga a los procedimientos de negociación arriba descritos. No obstante, observa que la nueva ley podría tener como consecuencia privar a un sindicato que no esté afiliado a una organización de una de esas tendencias, aun siendo el más representativo del personal de los servicios públicos, del lugar que lógicamente debería corresponderle en el seno de los comités generales de negociación habida cuenta del apoyo de que goza por parte de una mayoría de los trabajadores directamente interesados.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 75. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, por las razones indicadas en el párrafo precedente, confirme sus conclusiones anteriores acerca de este caso.
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