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- 104. El presente caso fue examinado por el Comité en sus reuniones de mayo de 19723, febrero de 1973, noviembre de 19735 y mayo de 1974, en su reunión de mayo de 1974 (144.° informe) llegó a conclusiones definitivas respecto del caso.
- 105. Por comunicaciones de 14 de agosto de 1974 y de 24 de septiembre de 1975, el Gobierno transmitió informaciones suplementarias sobre los asuntos examinados y, por comunicación de 13 de octubre de 1975, la organización querellante presentó alegatos complementarios sobre el caso. En su reunión de noviembre de 1975, el Comité tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno y le pidió que transmitiera sus observaciones sobre los nuevos alegatos presentados por los querellantes. El Gobierno contestó por comunicación de 10 de mayo de 1976.
- 106. El Gobierno del Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), habiendo declarado todos estos Convenios aplicables sin modificación a Belice.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 107. El caso se refiere a la cuestión de los derechos de representación para la negociación colectiva en la Citrus Company y al alegato del Sindicato querellante de que, pese a que es el sindicato más representativo, el Gobierno se ha negado a celebrar una elección dentro de la compañía para determinar qué sindicato debería representar a los trabajadores de la misma en las negociaciones colectivas.
- 108. A este respecto, el Comité recordó la importancia del principio de que los empleadores deberían reconocer, a los fines de la negociación colectiva, a las organizaciones representativas de los trabajadores de una industria determinada. También expresó la opinión de que, si hubiera un cambio en la relación de fuerzas de los sindicatos que desean se les reconozca un derecho preferente o la facultad de representar exclusivamente a los trabajadores en las negociaciones colectivas, convendría entonces que existiera la posibilidad de reconsiderar los elementos de hecho en que se basó la atribución de dicho derecho o facultad. Añadió el Comité que, en ausencia de esta posibilidad, puede ocurrir que la mayoría de los trabajadores estén representados por un sindicato al que, durante un periodo excesivamente largo, se le impida, de hecho o en derecho, organizar su administración y actividades con el fin de promover y defender los derechos de sus miembros. El Comité añadía que, cuando las autoridades tienen la facultad de organizar elecciones para determinar cuál es el sindicato mayoritario que debe representar a los trabajadores en las negociaciones colectivas, dichas elecciones deberían celebrarse siempre que existan dudas acerca del sindicato que los trabajadores desean que los represente.
- 109. En su reunión de mayo de 1972, el Comité, basándose en la información de que disponía, recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno que adoptara, lo antes posible, medidas apropiadas para determinar cuál era el sindicato mayoritario en la Citrus Company. En la reunión de febrero de 1973, el Comité recomendó al Consejo de Administración que lamentara el hecho de que el Gobierno no hubiera adoptado medidas apropiadas para remediar una situación que constituye una violación del derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y es contraria al principio del fomento de las negociaciones colectivas. Recomendó también al Consejo de Administración que instara al Gobierno a que, antes de que expirara el contrato colectivo, tomara las medidas necesarias para determinar qué sindicato era mayoritario en la Citrus Company, solicitándole que le mantuviera informado de toda acción en tal sentido.
- 110. En su reunión de mayo de 1974, el Comité, observando que se había firmado otro contrato colectivo bajo los auspicios del Gobierno sin determinar previamente cuál era la organización mayoritaria, como pedía el Sindicato Democrático Independiente, recomendó al Consejo de Administración que informara al Gobierno de que deploraba profundamente esta situación y que le pidiera nuevamente que la rectifique ordenando, lo antes posible, la celebración de elecciones en la Citrus Company para que los trabajadores determinen qué sindicato desea que los represente.
- 111. Al comentar las conclusiones del Comité, el Gobierno, por comunicación de 14 de agosto de 1974, declaraba que no había querido intervenir en el funcionamiento del mecanismo de negociación para renovar un contrato colectivo. Explicaba el Gobierno que el contrato colectivo entonces en vigor tenia que expirar el 2 de noviembre de 1973 y que, el 3 de octubre de 1973, se habían entablado negociaciones para renovarlo. Añadía que la celebración de elecciones no es una cuestión acerca de la cual el Gobierno se, sienta inclinado a imponer sus deseos a las partes interesadas, ni tenga autoridad legal para ello. Las elecciones se realizan cuando las partes convienen en la necesidad de determinar la representación y cuando la dirección consiente en respetar el resultado de las mismas. Declaraba el Gobierno que no se había producido ese acuerdo en el caso presente por la mera razón de que los alegatos sobre el apoyo al Sindicato Democrático Independiente no sólo eran exagerados sino falaciosos. La permanente satisfacción de los trabajadores en la industria de los cítricos y su aceptación de la dirección del sindicato existente por un periodo tan largo parecen prueba suficiente para negar las afirmaciones del Sindicato Democrático Independiente. El Gobierno no veía ningún motivo para cambiar su actitud respecto de la validez de los contratos colectivos imponiendo elecciones en la Citrus Company, ni tampoco tenia autoridad legal para hacerlo.
- 112. Por ulterior comunicación de 24 de septiembre de 1975, el Gobierno reiteraba que estaba dispuesto a que se celebrasen elecciones siempre que las circunstancias lo justificaran. Enviaba información sobre la reciente celebración de elecciones en las industrias del azúcar y de la banana (en esta última el Sindicato Democrático Independiente obtuvo una mayoría neta). Declaraba el Gobierno que esta información demostraba la sinceridad de su intención de mantener los principios de la libertad sindical.
- 113. En su comunicación de 13 de octubre de 1975, el Sindicato querellante se refirió a la continua negativa del Gobierno de celebrar elecciones en la industria de los cítricos y al hecho de que se había firmado otro contrato colectivo de dos años.
- 114. Por comunicación de 10 de mayo de 1976, el Gobierno repetía que su política consiste en satisfacer las solicitudes de elecciones siempre que provengan de las partes interesadas en nombre de los trabajadores de una industria particular. Pero no había recibido ninguna solicitud del Sindicato Democrático Independiente para celebrar una elección en la industria de los cítricos.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 115. El Comité, al tomar nota de la información complementaría transmitida por el Gobierno y por los querellantes desde la última ocasión en que examinara el caso, desea recordar que, al examinar por primera vez el caso en mayo de 1972, consideró que existían motivos prima facie para celebrar dicha elección en la industria de los cítricos y que la compañía tampoco se oponía a ella. En particular, en una carta firmada por el Comisionado del Trabajo, con fecha 29 de septiembre de 1971, este funcionario certificaba que de los 1.500 trabajadores de la compañía unos 1.035 estaban afiliados al Sindicato querellante. Nuevamente en mayo de 1974, el Comité examinó una carta de 17 de octubre de 1973 dirigida al gerente de la Citrus Company por el Sindicato querellante en la que éste solicitaba concretamente la celebración de las elecciones antes de que expirara el contrato colectivo en vigor. Copia de esta carta había sido enviada al Ministerio de Trabajo.
- 116. Aunque el Gobierno informa que se han celebrado elecciones en otras industrias, el Comité considera que, de la información disponible, no se desprende que se haya ofrecido la misma oportunidad a los trabajadores de la Citrus Company para decidir por sí mismos qué sindicato quieren que los represente en el proceso de negociación colectiva, desconociéndose así los principios sobre el derecho de los trabajadores a organizar sus actividades con plena libertad y sobre la promoción de negociaciones colectivas libres.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 117. En tales circunstancias, el Comité, teniendo en cuenta que la celebración de elecciones entre los trabajadores de la industria de los cítricos seria la única manera satisfactoria de resolver la presente situación, desea recomendar nuevamente al Consejo de Administración que inste al Gobierno a tomar las medidas necesarias para que, lo antes posible, se celebren elecciones en esa rama de la industria, y que mantenga al Comité informado de la evolución de la situación.