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- 169. El Comité examinó por última vez este caso en su 66.a reunión (febrero de 1964) cuando sometió al Consejo de Administración, un informe provisional que figura en los párrafos 157 a 165 de su 143.er informe.
- 170. El Gobierno del Reino Unido ha ratificado el Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y ha declarado que dichos convenios son aplicables sin modificación en Belize.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 171. La queja se refiere al despido de Feliciano Sutherland, conductor de máquina, que estuvo empleado por el Departamento de Obras Públicas de Belize durante diez años. Se alega que surgió una discusión entre el Sr. Feliciano Sutherland y el Sr. Clegg, director de la obra, y que como consecuencia de ella el Sr. Sutherland fue despedido. El Sindicato Democrático Independiente, al cual está afiliado el Sr. Sutherland, pidió al Ministerio de Trabajo que mediara en la controversia. El mediador aceptado por ambas partes fue el Sr.: S.E. Tillett, Comisionado del Trabajo Interino.
- 172. El querellante ha enviado el acta levantada por el mediador, de la cual se desprende que ambas partes estuvieron debidamente representadas y fueron oídas. Sobre la base de los testimonios orales y de los documentos presentados por ambas partes, el Comisionado del Trabajo Interino recomendó que se reintegrase el Sr. Sutherland a su empleo sin pérdida de salario, pero debería advertírsele oficialmente que no continuara con la conducta que motivó su despido.
- 173. - Como no se le readmitió en su empleo, el Sr. Sutherland pidió audiencia al Primer Ministro de Belize quien, según se alega, le informó que el Gobierno no tenía intención de cumplir con la decisión del Comisionado del Trabajo Interino y le comunicó, además, que "no volvería a trabajar nunca más para el Departamento de obras Públicas, ya que se había afiliado al mal sindicato, el SDI". Hasta la fecha, no se ha readmitido al Sr. Sutherland ni se ha tomado ninguna otra medida de acuerdo con la decisión del Comisionado del Trabajo Interino.
- 174. El Gobierno contesta que no ha impedido a ningún trabajador afiliarse al sindicato de su elección, y que el SDI representaba a los trabajadores de varios servicios del Estado. Declara asimismo que no ha habido ninguna violación del Convenio núm. 87, aplicado en virtud de la Ordenanza sobre los sindicatos y del Reglamento de sindicatos de 1963.
- 175. En su 66.a reunión, el Comité observó que el querellante había presentado alegatos precisos y detallados que, si no fueran rechazados, indicarían una violación de los principios de libertad sindical que figuran en los Convenios núms. 87 y 98, puesto que habría negativa de dar cumplimiento a la recomendación formulada por un órgano legalmente constituido como mediador, con motivo de la afiliación sindical de la persona en cuyo favor se dictó la recomendación. Hasta entonces el Gobierno no había proporcionado información tendiente a rechazar los alegatos.
- 176. El Comité señaló también que en caso de formularse alegatos precisos, no podía considerar como satisfactorias las contestaciones de los gobiernos que se limitaban a generalidades. El objeto de todo el procedimiento es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales de jure y de facto, y el Comité abriga la certeza de que, si protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, por su parte, los gobiernos reconocerán la importancia de la protección de su buena reputación al formular, para examen objetivo, contestaciones detalladas de los hechos que pueden presentarse.
- 177. Por lo tanto el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitase del Gobierno informaciones precisas sobre el alegato de que el Sr. Sutherland no había sido reintegrado, según lo recomendaba el Comisionado del Trabajo Interino como mediador, debido a su afiliación al SDI.
- 178. El Gobierno transmitió la respuesta del Gobierno de Belize en una comunicación de 14 de agosto de 1974. Este último niega categóricamente el alegato de que el Primer Ministro hubiese actuado como se indica o hubiese amenazado de cualquier manera al Sr. F. Sutherland. Explica que la persona mencionada había sido considerada culpable de hechos que justificaban su despido y que los dos funcionarios que tomaron la decisión de despedirle (el segundo de los cuales revisó la cuestión y confirmó la decisión del primero) actuaron dentro de los limites de los poderes que les confiere el Estatuto de los trabajadores del Gobierno. Ninguno de ellos trabaja bajo las órdenes del Primer Ministro ni recibió instrucciones de él.
- 179. El Gobierno agrega que la función de mediador que ejerció el Comisionado del Trabajo Interino era consultiva. El mediador declaró más tarde que sus recomendaciones no tenían fuerza obligatoria para las partes y representaban sólo su opinión personal sobre la severidad de las penas aplicadas por las faltas cometidas.
- 180. El Gobierno de Belize hace resaltar que la cuestión ya no se relaciona con un conflicto de trabajo y ha adquirido un carácter político: fue planteada en un año de elecciones por un sindicato íntimamente relacionado con el partido político de oposición.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 181. El Comité desea recordar los principios expuestos en el párrafo 29 de su primer informe, respecto del examen de quejas, que según el Gobierno interesado, tienen carácter político, así como su decisión de que aunque los alegatos puedan ser originalmente políticos o presentar aspectos políticos, deben ser estudiados cuando plantean cuestiones que interesan directamente el ejercicio de los derechos sindicales.
- 182. En muchos casos y especialmente en dos relativos al mismo territorio no metropolitano, el Comité señaló la importancia qué atribuye a las normas establecidas en el artículo 1 del Convenio núm. 98, de conformidad con las cuales los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, y dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
- 183. En el caso presente, el Comité comprueba que se encuentra ante declaraciones contradictorias del querellante y del Gobierno. Mientras que el primero declara que el Sr. Stuherland no fue reintegrado según lo recomendaba el mediador debido a su afiliación sindical, el Gobierno niega categóricamente ese alegato. El Comité ha señalado ya, a menudo al trabajador puede resultarle difícil y hasta imposible, suministrar prueba de que ha sido víctima de una medida de discriminación antisindical. Es particularmente en casos como éstos en que se destaca la importancia del artículo 3 del Convenio núm. 98. Dicho artículo establece que deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación.
- 184. En el caso de que se trata, el trabajador interesado, que había estado empleado por el Departamento de Obras Públicas, utilizó el procedimiento existente para obtener su reintegro después de haber sido despedido como consecuencia de una discusión con su jefe jerárquico. No obstante, parecería que la decisión final al respecto fue tomada por el Primer ministro en representación del Estado, o sea, por el empleador. Según el querellante, esta decisión final que rechazó su demanda estaría fundada en un motivo de discriminación antisindical. El Comité considera que, cuando un trabajador estima que ha sido víctima de medidas antisindicales, debería poder presentar un recurso ante un tribunal o ante otra autoridad independiente de las partes.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 185. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, el Comité estima que no está en condiciones de formular conclusiones precisas sobre el caso concreto planteado porque los elementos de prueba de que dispone son contradictorios, pero recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno los principios enunciados en los párrafos precedentes.