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- 362. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo de 1979, ocasión en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración.
- 363. Posteriormente, la Confederación Internacional de organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) envió, el 31 de agosto de 1979, una comunicación a la OIT relativa a la nueva legislación sindical promulgada por el Gobierno chileno. Por otra parte, la Federación de Sindicatos Profesionales de Empleados de Bahía y el Sindicato de Empleados Portuarios presentaron una queja por telegrama de 28 de septiembre de 1979, y la CIOSL formuló nuevos alegatos en carta de 9 de octubre de 1979. Por su parte, el Gobierno suministró sus observaciones en comunicaciones de 15 y 31 de octubre de 1979.
- 364. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni tampoco el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Adopción de una nueva legislación sindical
A. Adopción de una nueva legislación sindical
- 365. En su informe sometido al Consejo de Administración en mayo de 1975, la Comisión de Investigación y de Conciliación encargada de examinar el caso de Chile recomendaba al Gobierno que adoptara cuanto antes una nueva legislación sindical, la cual, para estar conforme con los principios de la libertad sindical que se hallan consagrados en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y para permitir la ratificación prevista por el Gobierno, de los convenios sobre la libertad sindical, cuyas disposiciones son muy claras a este respecto, debería reconocer los principios siguientes;
- 1) El derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, inclusive los funcionarios públicos, de constituir las organizaciones que estimen convenientes. De acuerdo con este principio debe evitarse toda restricción que limite la libre elección del tipo y del número de organizaciones que los trabajadores deseen crear, ya sea en lo que concierne a los sindicatos de base como a las federaciones y confederaciones que puedan agrupar a organizaciones de diferentes ocupaciones, actividades o industrias.
- 2) El derecho de los trabajadores de constituir organizaciones sin autorización previa y sin la participación a las autoridades en el acto constitutivo.
- 3) El derecho de las organizaciones de celebrar reuniones sin el control de las autoridades, para discutir libremente las cuestiones de su gestión interna y las que se relacionen con la defensa de los intereses de sus miembros.
- 4) El derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes, sin limitaciones en cuanto al número de periodos de las funciones sindicales, y de decidir por sí mismas las cuestiones relativas a las censuras de los dirigentes por parte de los afiliados.
- 5) El derecho de las organizaciones de organizar su administración sin intervención de las autoridades.
- 6) El derecho de las organizaciones de gozar de todas las garantías de la defensa en el caso de plantearse su suspensión o disolución ante la justicia.
- 366. En el curso de las diferentes etapas seguidas por el Gobierno en la elaboración del proyecto de ley sobre las organizaciones sindicales, el Comité insistió ante el Gobierno para que promulgara sin tardanza una legislación que garantizase el libre ejercicio de los derechos sindicales. En dichas ocasiones el Comité recordó reiteradamente los principios mencionados por la Comisión de investigación y de Conciliación, ante la perspectiva de la adopción de dicha legislación.
- 367. En su reunión de mayo de 1979 el Comité tomó nota de las declaraciones del Gobierno en cuanto a la promulgación de la nueva legislación sindical, prevista para el 30 de junio de 1979 a más tardar. El Comité examinó además las líneas directrices de la nueva legislación, observando con interés que, tal y como le habían sido comunicadas, parecían reflejar en amplia medida los principios señalados por la Comisión de Investigación y de conciliación en sus recomendaciones relativas a la adopción de una nueva legislación sindical. No obstante, el Comité reafirmó que sólo podría pronunciarse sobre la conformidad de la nueva legislación con los principios de la libertad sindical cuando dispusiera de todas las informaciones necesarias y, en particular, del texto completo de las nuevas disposiciones. A este respecto lamentó profundamente que el Gobierno no hubiera podido facilitar el texto del proyecto de ley antes de su promulgación definitiva. En estas circunstancias, el Comité no podía dejar de insistir ante el Gobierno para que tomara las medidas necesarias a fin de que la nueva legislación que se adoptaría antes del 30 de junio estuviera conforme en sus disposiciones con lo recomendado por la Comisión de Investigación y de Conciliación, y de que su texto fuera enviado prontamente al Comité al objeto de que éste pudiera pronunciarse sobre su conformidad con los principios de la libertad sindical. Por último, el Comité consideró útil insistir una vez más acerca de la necesidad de una aplicación rápida e integra de una legislación conforme a dichas recomendaciones de la Comisión de investigación y de Conciliación, de suerte que fueran levantadas todas las restricciones en materia de libertad sindical que habían estado en vigor durante casi seis años.
- 368. El 29 de junio de 1979 el Gobierno promulgó varios decretos-leyes en materia de derechos sindicales y de negociación colectiva: el decreto ley núm. 2755, que fija normas constitucionales en la esfera social; los decretos-leyes núms. 2756 y 2757, que establecen normas respectivamente sobre organización sindical y sobre asociaciones profesionales; y el decreto-ley núm. 2758, que las establece sobre negociación colectiva.
- 369. En una comunicación de 31 de agosto de 1979 la CIOSL declara que los decretos-leyes núms. 2756 y 2758 constituyen graves violaciones a la libertad sindical. En lo que atañe al decreto-ley núm. 27562, la CIOSL se refiere más precisamente a las disposiciones siguientes: artículos 10 y 11 (número mínimo de trabajadores para constituir un sindicato); artículo 14 (control de la legalidad de los estatutos por la inspección del Trabajo); artículo 18 (mayoría necesaria para la aprobación de los estatutos); artículos 20, 21, 23, 24, 26, 27, 33, 35 (reglamentación de las elecciones); artículo 29 (cesación en el cargo de los directores sindicales); titulo VI (gestión financiera del sindicato); artículo 55 (disolución del sindicato); artículos 57 a 68 (federaciones y confederaciones).
- 370. En su comunicación de 15 de octubre de 1979, el Gobierno presenta en primer término una exposición general de los aspectos substanciales de la legislación sobre las organizaciones sindicales, pasando después a responder específicamente a los alegatos formulados por la CIOSL.
- 371. El Gobierno señala que la serie de normas adoptadas en el marco del Plan Laboral tiene por finalidad hacer posible el libre ejercicio de los derechos sindicales por un número de trabajadores cada vez mayor. Las organizaciones sindicales pueden hoy constituirse y adquirir la personalidad jurídica mediante un mecanismo "automático", sin necesidad de autorización de las autoridades públicas. El Gobierno señala que este mecanismo se aplica por primera vez en Chile. Indica que poco después de publicarse la ley se crearon numerosos sindicatos, cuya lista proporciona, así como una Confederación de Trabajadores del Salitre. Precisa a este respecto, en su comunicación de 31 de octubre de 1979, que entre el 3 de julio y el 30 de septiembre de 1979 se constituyeron 25 nuevos sindicatos, con 3.028 miembros.
- 372. Según el Gobierno, el nuevo decreto-ley significa el reconocimiento de un mismo tratamiento legal a todos los trabajadores. Señala que el Código de Trabajo anterior instituía una discriminación entre trabajadores intelectuales y manuales, pues a estos últimos se les obligaba a afiliarse a un sindicato único. El ---------- Gobierno hace observar asimismo que el decreto-ley se aplica a todos los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado y contempla toda la gama de estructuras sindicales (sindicatos de empresa, interempresas o de trabajadores independientes).
- 373. Añade el Gobierno que, según los términos del nuevo decreto-ley, las organizaciones gozarán de democracia interna y autonomía sindical. Se ha ampliado el número de los dirigentes que gozan de fuero sindical y los dirigentes disponen de tiempo libre para realizar su labor durante las horas de trabajo, lo cual, señala el Gobierno, no existía en el antiguo Código. Ampliando la autonomía sindical, se introdujeron importantes innovaciones. Así, continúa el Gobierno, las organizaciones ya no tienen la obligación, de depositar sus fondos en el Banco del Estado y los sindicatos con menos de 250 afiliados ya no están obligados a presentar balances anuales.
- 374. El Gobierno hace observar asimismo que se han previsto multas que pueden llegar al equivalente de 9.600 dólares de Estados Unidos, para los casos en que se produzcan actos de discriminación antisindical. A este fin, se incorpora el concepto de "prácticas desleales". El Gobierno señala, además, que el sistema de disolución de los sindicatos se ha modificado notablemente, puesto que las facultades que antes correspondían al Poder Ejecutivo se han, transferido ahora a los tribunales de justicia.
- 375. El Gobierno estima que las nuevas disposiciones constituyen un progreso notable, tanto con respecto al antiguo código de Trabajo, de 1931, como a la luz de las normas y principios internacionales en la materia. Indica también que, no obstante que la legislación antigua contradecía la letra y el espíritu del Convenio núm. 87, jamás Chile fue acusado de faltas a la libertad sindical. Llama la atención, prosigue, que ahora, cuando se han subsanado esas anomalías pasadas, se pretenda poner en entredicho al Gobierno.
- 376. A juicio del Gobierno, no se trata de analizar la conformidad absoluta del Plan Laboral con convenios no ratificados. Indica que corresponde solamente evaluar la nueva legislación en relación con las recomendaciones de la Comisión de Investigación y, de Conciliación.
- 377. El Comité ha tomado nota del decreto-ley núm. 2756, y observa con satisfacción que la nueva legislación deroga el decreto-ley núm. 198 que había sido adoptado en diciembre de 1973, poco tiempo después del cambio de régimen, y que imponía graves restricciones a las actividades sindicales. El Comité se felicita de esta abrogación, que había sido pedida por la Comisión de investigación y Conciliación y el Comité, pero al propio tiempo debe formular algunos comentarios acerca de determinadas disposiciones de la nueva legislación, a la luz de los principios de la libertad sindical.
- 378. Se han formulado alegatos con respecto al titulo 22 del decreto-ley núm. 2756, relativo a la Constitución de los sindicatos. El Comité observa que los artículos 10 y 11 requieren un número mínimo de trabajadores para la Constitución de un sindicato (25 trabajadores que representen por lo menos el 10 por ciento de todo el personal, para un sindicato de empresa; 25 trabajadores que representen por lo menos el 40 por ciento de todo el personal, para un sindicato de establecimiento; no obstante, cualquiera que sea el porcentaje representado, 250 trabajadores pueden constituir un sindicato; 8 trabajadores que representen más del 50 por ciento de todo el personal, en el caso de empresas con menos de 25 trabajadores; 75 trabajadores para un sindicato interempresa). El Gobierno indica a este respecto que estas disposiciones siguen la tradición chilena y la opinión general de los trabajadores chilenos. Señala que no está prohibida la creación de sindicatos en las pequeñas empresas, ya que los trabajadores pueden, en particular, reunirse en organizaciones que abarquen varias empresas. Además, cita ejemplos de sindicatos que se han constituido apenas promulgada la ley, en unidades pequeñas de trabajo.
- 379. El Comité observa que el Código de Trabajo anteriormente en vigor en Chile exigía para la creación de un sindicato industrial el acuerdo del 55 por ciento de los obreros de la empresa, y para los sindicatos profesionales un mínimo de 25 afiliados. La nueva legislación contiene, pues, disposiciones más flexibles sobre este particular. El Comité observa, de todas formas, que en el caso de grandes empresas el número mínimo de trabajadores exigido para la Constitución de un sindicato puede ser muy elevado, ya que debe representar el 10 por ciento de todo el personal y puede alcanzar la cifra de 250 asalariados. En el caso actual el Comité no se halla en condiciones de determinar si la aplicación de las disposiciones en cuestión suscitará problemas en la práctica. Sin embargo, desea recordar, en lo que respecta a las empresas grandes, la opinión que ya expresó en casos anteriores, según la cual el establecimiento de un sindicato puede dificultarse mucho, e incluso hacerse imposible, cuando la legislación fija en una cifra evidentemente exagerada el número mínimo de miembros del mismo.
- 380. En virtud del artículo 13, el sindicato adquiere la personalidad jurídica en el momento de efectuarse el depósito de sus estatutos. Sin embargo, según el artículo 14 la Inspección del Trabajo, dentro del plazo de 90 días, puede emitir objeciones a la Constitución del sindicato si faltara cumplir algún requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaran a lo prescrito por la ley. El sindicato debe tomar entonces las medidas necesarias dentro del plazo de 60 días; de no proceder así, su personalidad jurídica queda anulada por el solo ministerio de la ley. El Gobierno hace observar a este respecto que de este modo, por primera vez en Chile, los sindicatos pueden constituirse por un mecanismo automático.
- 381. El Comité siempre ha considerado que las formalidades previstas por las legislaciones nacionales en cuanto a la Constitución de sindicatos son admisibles a condición de que, por supuesto, las disposiciones en cuestión no sean contrarias a los principios de la libertad sindical y de que la aprobación de los estatutos, en particular, no sea dejada al poder discrecional de las autoridades administrativas. En el caso presente seria conveniente, en especial, que la decisión de la Inspección del ---------- Trabajo y la eventual anulación de la personalidad jurídica que puede derivar de aquélla pudieran ser objeto de recurso ante los tribunales, y que estos últimos pudieran reexaminar el fondo de la cuestión.
- 382. El artículo 18 del decreto-ley (titulo III, relativo a los estatutos) prevé que la aprobación de los estatutos se efectúe en la asamblea constitutiva del sindicato, por la mayoría absoluta de sus integrantes y en votación secreta y unipersonal. El Gobierno estima que esto no constituye una restricción de la libertad de las organizaciones. A este respecto el Comité desea hacer referencia a casos anteriores, en los que observó que, en numerosos países, la legislación y la práctica exigen la mayoría absoluta de los afiliados de un sindicato, por lo menos en la primera votación, para ciertas cuestiones que afectar á la existencia del sindicato (aprobación y modificación de los estatutos, disolución, etc.). El Comité consideró que en tales casos la reglamentación legal de las mayorías no constituye una intervención contraria a la libertad sindical, a condición de que dicha reglamentación no pueda entrañar graves dificultades para la administración de un sindicato, haciendo prácticamente imposible la adopción de decisiones. En el caso presente no está claro si los afiliados a un sindicato, incluido un sindicato que agrupe a miembros que trabajen en diferentes puntos del país, deben votar personalmente en el momento de celebrarse un acto electoral único.
- 383. El titulo IV, relativo al directorio sindical, fija cierto número de reglas con respecto al número de directores (artículo 20), a las condiciones de elegibilidad (artículo 21) y a los procedimientos de elección (artículos 23 a 30). Según el Gobierno, las disposiciones de este titulo han modernizado las normas del antiguo código sin crear restricciones. El Comité debe recordar sobre este particular que una legislación que reglamente minuciosamente los procedimientos de elecciones internas en un sindicato y la composición de sus órganos directores no es conforme al derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes.
- 384. En lo que atañe a las condiciones de elegibilidad impuestas por el decreto-ley, el Comité observa con interés que ciertas disposiciones adoptadas con motivo de la organización de las elecciones de octubre de 1978, que él había considerado como incompatibles con los principios de la libertad sindical, no figuran en la nueva legislación (tal es el caso de la prohibición de que los mandatos sean renovados y de la obligación de los directores sindicales de comprometerse a no efectuar actividades políticas). Sin embargo, el decreto-ley mantiene como condiciones de elegibilidad el no haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o simple delito, así como, en el caso de sindicatos de empresa, la obligación de tener una antigüedad no inferior a dos años de trabajo continuo en ella. En lo que se refiere a la inelegibilidad por motivos de condena o de procesamiento penal, el Comité estima que una disposición de esta índole puede menoscabar los principios de la libertad sindical. En efecto, la condena y, con mayor motivo, el procesamiento por una actividad que, por su naturaleza, no puede constituir ningún riesgo verdadero para el buen ejercicio de funciones sindicales, no debería ser causa de inhabilitación para un cargo sindical. El simple procesamiento concluido con sobreseimiento de causa no debería ser tomado en consideración a este respecto. De forma análoga, la obligación de antigüedad en la empresa menoscaba el derecho de libre elección: en tal caso el despido de un dirigente sindical, al hacerle perder al propio tiempo su condición de dirigente, puede perjudicar la libertad de acción de la organización y su derecho de elegir libremente a sus representantes, e incluso favorecer actos de injerencia por parte del empleador. Además, se desprende del artículo 23 que no se presentarán candidaturas, contrariamente a una práctica muy difundida entre las organizaciones sindicales.
- 385. En el titulo VI, relativo al patrimonio sindical, el artículo 50 estipula que la Dirección del Trabajo, que tendrá en la materia la más amplia facultad inspectiva, que podrá ejercer de oficio o a petición de las partes, tiene acceso a los libros de contabilidad del sindicato. Las directivas sindicales deberán presentar oportunamente todos los antecedentes de carácter económico, financiero, contable o patrimonial que requiera la Dirección del Trabajo. Si el directorio no cumple con las exigencias señaladas dentro de un plazo de 30 días, los directores cesan en sus cargos por el solo ministerio de la ley y no pueden ser reelegidos durante un periodo de tres años. Acerca del titulo VI el Gobierno señala de modo general que la legislación chilena jamás había acordado una libertad tan amplia a los sindicatos.
- 386. El Comité ha recordado a menudo la importancia que concede al derecho de los sindicatos de organizar su gestión y sus actividades. Como lo puso de relieve la comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en su estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, publicado en 19733, el control que las autoridades públicas ejerzan sobre los fondos sindicales debería limitarse normalmente a la presentación periódica de estados financieros. Si las autoridades tienen la facultad discrecional de inspeccionar o pedir información en cualquier momento, existe un peligro de injerencia en la administración de los sindicatos. Las medidas de investigación deberían limitarse a casos excepcionales, cuando éstas se justifiquen por circunstancias especiales, por ejemplo cuando se presuma que ha habido irregularidades sobre la base de los estados financieros anuales o cuando las denuncien afiliados al sindicato. Además, el principio general relativo al control judicial del funcionamiento interno de una organización profesional para garantizar un procedimiento imparcial y objetivo es especialmente importante respecto de la administración de los bienes de los sindicatos y de su gestión financiera. En el caso presente el Comité desea señalar estos principios a la atención del Gobierno con especial insistencia, dadas las graves consecuencias que puede entrañar para el sindicato la inobservancia del decreto-ley en estos puntos, a saber la destitución y la inelegibilidad durante tres años de los dirigentes de que se trate.
- 387. Siempre dentro de la esfera del derecho de los sindicatos de organizar su gestión y sus actividades, el Comité observa que el artículo 1 b) del decreto-ley núm. 2755 que modifica el Acta constitucional núm. 3 prohíbe a las organizaciones sindicales intervenir en actividades políticas partidistas. El Comité desea recordar a este respecto los comentarios que la Comisión de Investigación y de Conciliación había formulado en su informe. La Comisión había estimado que una prohibición general de las actividades políticas de los sindicatos para la promoción de sus objetivos específicos sería contraria a los principios de la libertad sindical. Sin embargo -proseguía la Comisión-. si en el futuro los sindicatos decidieran, con la conformidad de sus miembros, llevar a cabo una actividad de este tipo, es importante que la misma no sea de tal naturaleza que comprometa la continuidad del movimiento sindical o de sus funciones sociales y económicas, cualesquiera que sean los cambios políticos que puedan sobrevenir en el país. A su vez, las autoridades no deberían tratar de transformar el movimiento sindical en un instrumento para alcanzar sus objetivos políticos, ni inmiscuirse en las funciones normales de los sindicatos pretextando las relaciones libremente establecidas por éstos con un partido político.
- 388. Se han formulado alegatos con respecto al titulo VII del decreto-ley núm. 2756, relativo a la disolución de los sindicatos, el cual prevé que ésta se efectuará por vía judicial (artículo 54) y que podrá ser solicitada por la Dirección del Trabajo, cualquier afiliado, un empleador o cualquier persona interesada en ella (artículo 55). El Comité estima que estas disposiciones no son contrarias al principio según el cual las organizaciones de trabajadores no deben estar sujetas a disolución por vía administrativa. Observa, por el contrario, que constituyen un progreso con respecto al Código de Trabajo de 1931, el cual preveía la posibilidad de disolución de organizaciones sindicales por vía de decreto.
- 389. El titulo VIII del decreto-ley, relativo a las federaciones y confederaciones, tiene por objeto definir las organizaciones de grado superior, según señala el Gobierno. Contiene, sin embargo, ciertas disposiciones que, a juicio del Comité, son incompatibles con los principios de la libertad sindical. Tal es el caso principalmente de los artículos 57 y 58, que definen respectivamente la federación como la unión de más de 3 y menos de 20 sindicatos, y la confederación como la unión de 20 o más sindicatos 0 federaciones, del artículo 59, que prohíbe a federaciones y confederaciones participar en una negociación colectiva y firmar un convenio colectivo, y del artículo 63, en virtud del cual la afiliación de un sindicato a una federación o confederación deberá renovarse por su asamblea cada dos años.
- 390. El Comité ha observado asimismo que la mayoría de las disposiciones aplicables a los sindicatos en materia de Constitución, estatutos, elección y patrimonio lo son también a las federaciones y confederaciones. Los comentarios antes formulados por el Comité sobre estas cuestiones son válidos también para las organizaciones de grado superior, que deberían tener asimismo el derecho de elaborar sus estatutos, elegir libremente a sus representantes, organizar su gestión y sus actividades y formular su programa de acción.
- 391. En virtud del artículo 69 del decreto-ley (título IX, sobre la fiscalización de las organizaciones sindicales), sindicatos, federaciones y confederaciones están sujetos a la fiscalización de la Dirección del Trabajo y deben facilitarle todos los antecedentes que les solicite. El Comité estima que una disposición de este género confiere a las autoridades administrativas el derecho de investigar a su discreción en los asuntos internos de un sindicato y entraña, por tanto, un riesgo de injerencia en la gestión de la organización.
- 392. En lo que atañe al campo de aplicación del decreto-ley, el Comité observa que sus disposiciones no son aplicables a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada (artículo 74). El Comité desea recordar a este respecto que, al igual que los trabajadores del sector privado, los funcionarios deberían poder constituir organizaciones destinadas a promover y a defender los intereses profesionales de sus miembros. El Comité observa que el decreto-ley se aplica a los trabajadores del sector agrícola, quienes anteriormente se hallaban cubiertos por una ley especial de 1967, así como a los trabajadores del cobre que anteriormente se regían por un estatuto especial.
- 393. En el ámbito de las disposiciones transitorias del decreto-ley el Comité observa, por último, que los directores sindicales elegidos en octubre de 1978 por aplicación del decreto-ley núm. 2376 de 1978, permanecerán en sus cargos por un período de cuatro años (artículo 4 transitorio). Los trabajadores tendrán de todas formas el derecho de censurar a este directorio mediante decisión aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del sindicato, a petición de por lo menos el 20 por ciento de los afiliados. Al tomar nota de esta última disposición el Comité desea recordar que el decreto-ley que regía las elecciones de octubre de 1978 contenía disposiciones que eran incompatibles con los principios de libertad sindical (dichas disposiciones se referían, en particular, a la inelegibilidad de los dirigentes sindicales que se hallaran en funciones en el momento de las elecciones, así como al requisito de la no participación en actividades políticas).
B. Negociación colectiva y derecho de huelga
B. Negociación colectiva y derecho de huelga
- 394. La Comisión de Investigación y de Conciliación así como en diversas ocasiones el Comité y el Consejo de Administración, habían expresado la esperanza de que fuera efectivo en un futuro muy próximo el restablecimiento de la negociación colectiva. En sus comunicaciones de enero y mayo de 1979 el Gobierno había anunciado que antes del 30 de junio de 1979 promulgaría una nueva ley sobre la negociación colectiva. En sus reuniones de febrero-marzo y mayo de 1979 el Consejo de Administración, a la vez que tomaba nota de esta declaración del Gobierno, había señalado a la atención de éste, por recomendación del Comité, ciertos principios y consideraciones, especialmente en lo que atañe al nivel de la negociación y al reconocimiento del derecho de huelga.
- 395. Tras la adopción por el Gobierno del decreto-ley núm. 2758 sobre negociación colectiva, la CIOSL declaró, en su comunicación de 31 de agosto de 1979, que ciertas disposiciones de dicho decreto-ley eran incompatibles con los principios de libertad sindical. Hacía más particular referencia al artículo 3 (prohibición de la negociación colectiva en las empresas o instituciones financiadas en más de un 50 por ciento por el Estado); al artículo 4 (prohibición de la negociación con trabajadores de más de una empresa); al artículo 7 (prohibición de la negociación a las federaciones y confederaciones); y al artículo 62 (duración limitada de la huelga).
- 396. En su comunicación de 15 de octubre de 1979, el Gobierno describe el sistema de negociación colectiva antiguamente en vigor. A su juicio, la negociación colectiva se concebía como el mecanismo para obtener niveles de remuneraciones según las necesidades y para redistribuir la riqueza, sin consideración al aporte que hicieran los trabajadores a las empresas o a la productividad. El procedimiento no permitía concluir la negociación a nivel de las partes y conducía a la intervención del Estado. Por este motivo, el conflicto se politizaba y exigía una solución de tipo político. El sistema propiciaba la politización de los dirigentes sindicales, pues estos últimos debían tener contacto con funcionarios en el Gobierno a fin de influir en la solución. Además, los beneficios obtenidos por los trabajadores eran ilusorios. En efecto, los niveles de remuneración que excedían las posibilidades de la productividad debían disminuirse posteriormente por la inflación.
- 397. Según el Gobierno, uno de los temas que más preocupan en materia de negociación colectiva es el costo que las huelgas imponen a la sociedad. La nueva legislación ha tomado estos elementos en cuenta para evitar dichos efectos. Así, al instituir la negociación a nivel de la empresa, los conflictos se localizan, reduciéndose la gravedad del problema y la tentación del Estado de intervenir. Por otra parte, la libertad de precios, la apertura al comercio internacional y la política económica en general han situado a las empresas en un esquema de competencia que no les permite soportar por mucho tiempo un conflicto, con lo que no pueden hacer ofertas de salarios desproporcionadamente bajos, por temer a la huelga, ni demasiado altos, en razón de la competencia. El equilibrio de los poderes de las partes permite que se de una solución sin necesidad de intervención estatal.
- 398. El Gobierno declara que la ley reconoce el derecho de negociar colectivamente sobre todas aquellas materias que se refieran a remuneraciones y condiciones de trabajo. El sistema apunta a que las remuneraciones correspondan efectivamente al aporte especifico de los distintos grupos de trabajadores a la producción. Según el Gobierno, ello constituye el elemento esencial para mantener el progreso económico y para la corrección de las injusticias sociales. Resulta necesario entonces, prosigue el Gobierno, radicar la negociación colectiva en cada empresa, porque sólo en ella se puede medir realmente el aporte de cada grupo de trabajadores a los aumentos de productividad.
- 399. El Gobierno describe a continuación el mecanismo de la negociación, que se inicia con la presentación de un "proyecto de contrato colectivo" al empleador y con la elección, mediante votación de los trabajadores involucrados, de una "comisión negociadora". Las partes negociar directamente y pueden, si así lo desean, designar un mediador. En caso de llegar a un fracaso, pueden libre y voluntariamente someter la negociación al arbitraje. Llegada la fecha del término del contrato colectivo anterior, en caso de desacuerdo con el empleador, los trabajadores pueden hacer efectiva la huelga respetando ciertas reglas de procedimiento. Como contrapartida, el empleador puede declarar el lock-out, sujeto a determinadas condiciones.
- 400. El Gobierno hace observar que la ley garantiza, como mínimo, cualquiera que sea la situación de la empresa, el mantenimiento de la remuneración de los trabajadores, reajustada íntegramente conforme al alza del costo de la vida.
- 401. Es importante, indica el Gobierno, que la negociación colectiva se resuelva entre las partes, sin la intervención del Estado. Ello sólo se logra si ambas partes tienen opciones reales. Según el Gobierno, el Plan Laboral no hace más que respetar este principio. El Gobierno señala que se rechazó el arbitraje obligatorio como mecanismo general de solución de la negociación colectiva. Estima, en efecto, que este sistema tiene por resultado polarizar a las partes en sus posiciones, dificultándose la posibilidad de llegar a acuerdos directos.
- 402. Sin embargo, señala el Gobierno, la ley, siguiendo los principios internacionales, reconoce que la huelga puede restringirse o prohibirse tratándose de los servicios esenciales y de las empresas que constituyen un sector clave de la vida del país. No obstante, no se atenta contra el derecho de negociación colectiva en estas empresas. Ocurre solamente que los conflictos se someten en última instancia a un árbitro, cuya decisión puede ser objeto de recurso ante un tribunal de arbitraje.
- 403. Declara además el Gobierno que, por primera vez, la legislación se refiere a las "prácticas desleales". Así, se consideran atentatorias a la libertad de negociación colectiva, entre otras, la negativa del empleador a negociar o a suministrar informaciones para justificar sus argumentos, el ejercicio de fuerza física o moral sobre los trabajadores, el uso indebido del lock-out y, en general, aquellas acciones que revelen mala fe e impidan el normal desarrollo del procedimiento.
- 404. En lo que respecta a la aplicación práctica del nuevo decreto-ley, el Gobierno indica que ya se han presentado 394 proyectos de contratos colectivos que abarcan a un total de 29.220 personas. Proporciona una lista de 158 empresas en que se han concluido contratos colectivos y presenta un cuadro provisional de 299 empresas en que se han elaborado los proyectos de contrato. El Gobierno declara también que, en más del 97 por ciento de los casos, las negociaciones han tenido por resultado aumentos "reales" de las remuneraciones, en proporciones que van del 6 al 12 por ciento. Se votó la huelga en el 3 por ciento de los casos, pero sólo se la hizo efectiva en el 1 por ciento de las empresas que negociaban. En los otros casos, las divergencias fueron resueltas antes de empezar la huelga. El Gobierno precisa que actualmente se encuentran en huelga los trabajadores de dos empresas.
- 405. El Comité toma nota con interés de la promulgación del decreto-ley núm. 2758 sobre negociación colectiva. Estima, en efecto, que el restablecimiento de la negociación colectiva puede constituir un importante factor de mejora de las relaciones profesionales en el país. Sin embargo, el Comité considera que algunas de las disposiciones del decreto-ley exigen comentarios por su parte.
- 406. En primer lugar, el Comité observa que la negociación colectiva no existirá ni en la Administración del Estado, ni en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos hayan sido financiados, en el curso de los dos últimos años, en más de un 50 por ciento por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos (artículo 3), ni en ciertos servicios de utilidad pública administrados por empresas privadas. El Gobierno declara al respecto que, conforme a la legislación chilena, no hay negociación con el erario público. En lo que concierne a las instituciones previstas en el artículo 3, no están reunidas las condiciones, según el Gobierno, para que el empleador pueda negociar libremente. El Comité se considera obligado a recordar, sobre este particular, los términos del Convenio núm. 151 sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1978, cuyo artículo 7 estipula: "Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones."
- 407. De los artículos 4 y 7 del decreto-ley se desprende que la negociación colectiva se desarrollará exclusivamente a nivel de empresa, y que las federaciones y confederaciones no pueden negociar colectivamente ni siquiera cuando agrupan a trabajadores de una misma empresa. De las disposiciones relativas al procedimiento de declaración de la huelga (en particular, el artículo 52) se desprende asimismo que ésta sólo puede ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores involucrados en la negociación. Parece, pues, ilegal toda declaración de huelga por parte de federaciones y confederaciones.
- 408. En cuanto a la participación de las organizaciones de grado superior en la negociación colectiva, el Gobierno se refiere a sus declaraciones de mayo de 1979, examinadas por el Comité en su reunión precedente. Declara que el mecanismo judicial no resulta eficaz para detectar y sancionar en primera instancia las prácticas monopólicas. Estas últimas entrañan, según el Gobierno, efectos nefastos para los trabajadores no afiliados a sindicatos, para los pequeños sindicatos, los desempleados, los consumidores y, en general, la economía del país. El Gobierno señala que los sindicatos con poca experiencia o cuyo poder de presión es insuficiente se han valido de la asesoría de las federaciones para llevar adelante la negociación. En cambio, otros sindicatos han preferido negociar por sus propios medios.
- 409. El Comité desea recordar a este respecto los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en su estudio general de 1973. Refiriéndose a las prohibiciones impuestas a las federaciones y confederaciones de ejercer el derecho de huelga y el de negociación colectiva, la Comisión había estimado que este tipo de limitaciones puede plantear graves dificultades en el desarrollo de las relaciones de trabajo, especialmente en el caso de pequeños sindicatos que, en razón de sus escasos efectivos de afiliados y de sus dirigentes carentes de formación, no pueden quizá por sí mismos fomentar y defender en forma eficaz los intereses de sus miembros. En cuanto a las declaraciones del Gobierno sobre los efectos nefastos de las prácticas monopólicas, el Comité desea subrayar que en el caso en que los términos de ciertos convenios colectivos pareciesen contrarios a consideraciones de interés general se podría prever un procedimiento a los efectos de señalar tales consideraciones a la atención de las partes, a fin de que procedan a un nuevo examen, quedando entendido que conservarán su libertad en cuanto a la decisión final.
- 410. El artículo ó del decreto-ley prohíbe la huelga en las empresas que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional. Conforme al decreto-ley, estas últimas empresas deben constituir una parte significativa de la actividad respectiva en el país, o bien su paralización debe implicar la imposibilidad total para un sector de la población de recibir un servicio. La lista de estas empresas se confeccionará cada año por resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción. Para todas las empresas en cuestión se aplica un procedimiento de arbitraje obligatorio en caso de no lograrse acuerdos directos entre las partes. La lista confeccionada este año incluye, según las informaciones suministradas por el Gobierno, 32 empresas (22 públicas y 10 privadas) pertenecientes a los siguientes sectores: ciertas minas de cobre, teléfonos, explosivos, telecomunicaciones, transportes colectivos, ferrocarriles, aviación, transportes marítimos, agua, gas y electricidad, petróleo y puertos. El Gobierno señala a este respecto que la geografía particular del territorio chileno exige que se evite la paralización de los transportes y comunicaciones.
- 411. De una forma general el Comité ha aceptado que el derecho de huelga podría ser objeto de restricciones e incluso de prohibiciones en el servicio público o en los servicios esenciales, si tales limitaciones van acompañadas de garantías compensatorias, porque la huelga podría ocasionar en ellos graves perjuicios para la colectividad nacional. El Comité ha considerado también que no, parece que puedan realizarse huelgas en empresas que constituyen un sector clave para la vida del país sin que ello acarree graves perjuicios. El Comité observa que algunas de las empresas que figuran actualmente en la lista confeccionada por el Gobierno parecen corresponder a los servicios que normalmente se consideran como esenciales en el sentido estricto del término. De todas, formas, el Comité debe recordar que en diferentes ocasiones, y especialmente en casos relativos a puertos, bancos, empresas petroleras o transportes, ha puesto de relieve que el principio referente a la prohibición de huelgas en los servicios esenciales podría quedar desvirtuado si se tratara de declarar ilegal una huelga en una o varias empresas que no prestaran un servicio esencial en el sentido estricto del término, es decir, un servicio cuya interrupción ponga en peligro la existencia o el bienestar del conjunto e de una parte de la población. En el caso presente, la enumeración, efectuada cada año por el Gobierno, de las empresas en las cuales estaría prohibida la huelga, podría dar lugar a la confección de una lista demasiado extensiva con respecto a los criterios anteriormente mencionados.
- 412. El artículo 12 del decreto-ley núm. 2578 especifica ciertas materias que no pueden ser objeto de negociación colectiva. El Comité estima que algunas de estas materias (especialmente las que implican la obligación del empleador de pagar los días de huelga y las que se refieren a la creación de fondos para el otorgamiento de beneficios financiados en todo o en parte por el empleador) no deberían considerarse sistemáticamente como extrañas al ámbito de la negociación colectiva.
- 413. Como se ha indicado anteriormente, la huelga debe ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores involucrados (artículo 52). Lo propio sucede para la prolongación de la huelga en caso de votación convocada por la Comisión Negociadora que representa a los trabajadores o por un 10 por ciento de los trabajadores involucrados (artículo 54).
- 414. Sobre este punto el Comité debe hacer observar que, según sean las modalidades del procedimiento impuesto para la votación, la mayoría absoluta puede resultar difícil de alcanzar, particularmente en casos de sindicatos que agrupan a un gran número de afiliados. Esta disposición puede entrañar, pues, un riesgo de limitación importante para el derecho de huelga.
- 415. El Comité observa también que en virtud del artículo 58 el empleador puede contratar los trabajadores que considere necesarios, y que en virtud del artículo 52 los trabajadores que mantengan su decisión de no concurrir al trabajo transcurridos 60 días de huelga son considerados como renunciantes voluntariamente a su empleo. Acerca de este punto, el Gobierno señala que la duración media de las huelgas en Chile ha sido de 21 días y que resulta muy importante para el empleador el evitar las interrupciones prolongadas del trabajo.
- 416. A este respecto el Comité desea recordar el principio ya expresado en casos anteriores, en virtud del cual la utilización de grupos de personas para desempeñar funciones que han quedado abandonadas con motivo de un conflicto laboral, si la huelga es además legal, sólo podrá estar justificada por la necesidad de asegurar el funcionamiento de servicios o de industrias cuya paralización crease una situación de crisis aguda. En el caso presente, el Comité estima que la conjunción de las dos disposiciones anteriormente citadas entraña el riesgo de debilitar considerablemente la situación de los trabajadores y de sus organizaciones en la defensa de sus intereses profesionales y económicos. Por otra parte, el Comité desea subrayar que las disposiciones del artículo 62 implican una restricción importante del derecho de huelga puesto que, en efecto, limitan la duración de las huelgas a 60 días.
- 417. Según especifica el artículo 65 del decreto-ley, en caso de producirse una huelga o lock-out que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Presidente de la República puede decretar la reanudación del trabajo por un plazo de 90 días. El decreto en cuestión designa a un miembro del Cuerpo Arbitral, que actuará como mediador. Por otra parte el artículo 86 del decreto ley, que modifica el artículo 38 de la ley núm. 12927 sobre la seguridad del Estado, dispone que en caso de paralización ilegal que cause grave daño en industrias vitales para la economía nacional o de empresas de transportes, predios o establecimientos productores o elaboradores de artículos e mercancías esenciales para la defensa nacional o para el abastecimiento de la población, o que atiendan servicios públicos o de utilidad pública, el Presidente de la República puede decretar la reanudación del trabajo con intervención de las autoridades civiles o militares. En dichos casos, los trabajadores deben volver al trabajo en las mismas condiciones que regían en el momento de plantearse la paralización ilegal.
- 418. A este respecto el Comité debe recordar de forma general la posibilidad de abusos que entraña la movilización o la requisición de trabajadores con motivo de conflictos laborales y los in convenientes que presenta recurrir a tales medidas, que sólo pueden justificarse por la necesidad de asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales en situaciones de la máxima gravedad.
- 419. Por último, el Comité observa que el artículo 1 transitorio prevé un programa escalonado en el tiempo para la reanudación de la negociación colectiva y la entrada en vigor de los contratos colectivos, que se extiende, según las empresas, del 16 de agosto de 1979 al 1.° de junio de 1980. El Comité desearía que el Gobierno continúe suministrando informaciones sobre la aplicación en la práctica del decreto-ley sobre la negociación colectiva y, en particular, sobre el número de contratos colectivos concluidos, el número de trabajadores involucrados y las empresas de que se trate.
C. Medidas tomadas con respecto a ciertos dirigentes y organizaciones sindicales
C. Medidas tomadas con respecto a ciertos dirigentes y organizaciones sindicales
- 420. En su reunión de mayo de 1919 el Comité examinó alegatos formulados por la central Latinoamericana de Trabajadores con respecto a la destitución, el 8 de marzo de 1979, de Daniel Lillo, presidente de la Asociación nacional de Empleados de Aduana de Valparaíso.
- 421. El Comité había notado que esta medida de destitución fue adoptada por el Intendente de Valparaíso conforme al decreto-ley núm. 349 de 1974. Este decreto-ley autoriza a los intendentes y gobernadores a pedir su renuncia a los miembros de comisiones directivas de entre otras organizaciones, las de trabajadores del sector público, por motivos graves, que impidan el funcionamiento de la organización, y a nombrarles reemplazantes. Si el interesado no presentare su renuncia en el plazo fijado, el intendente o gobernador dicta una resolución, destituyéndole de su cargo de dirigente de la organización. En el caso presente, según el Gobierno, el Sr. Lillo había dado a la prensa una versión falsa de una reunión a la cual no había asistido. El Comité había tomado nota además de que el Servicio de Aduanas instruía un sumario administrativo en relación con este asunto. En consecuencia el Consejo de Administración, al subrayar la importancia que reviste la utilización de procedimientos judiciales en los casos de destitución de dirigentes sindicales, había rogado al Gobierno que le facilitara informaciones sobre los resultados de dicho sumario.
- 422. En su comunicación de 15 de octubre de 1979, el Gobierno indica que el Sr. Lillo ha sido objeto de una medida de suspensión temporaria de su empleo. El Comité debe recordar a este respecto que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores deben gozar de una protección adecuada contra todo acto de discriminación en relación con su empleo y que esta protección es particularmente deseable tratándose de dirigentes sindicales. En efecto, a fin de poder desempeñar sus funciones con plena independencia, estos últimos deben tener la garantía de que no sufrirán perjuicios en razón del mandato sindical que detentan. El respeto de este principio es, además, necesario para asegurar el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes. El Comité desea que el Gobierno indique si el decreto-ley núm. 349, en el cual se fundó la medida tomada con respecto al Sr. Lillo, ha sido derogado en lo que respecta a las organizaciones de trabajadores del sector público.
- 423. Varias organizaciones querellantes habían formulado también alegatos acerca de la disolución por el Gobierno de siete organizaciones sindicales en octubre de 1978. Según el Gobierno, la conducta de las organizaciones disueltas revelaba que su proceder y propósitos coincidían con los principios y objetivos de la doctrina marxista. Las organizaciones afectadas habían hecho uso del recurso constitucional de protección ante la Corte de Apelación de Santiago. En consecuencia, el Consejo de Administración había pedido al Gobierno que le facilitara informaciones sobre el resultado de los recursos presentados ante la justicia y sobre el destino de los bienes de las organizaciones disueltas.
- 424. El Gobierno indica que la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó en primera instancia las demandas de las organizaciones en cuestión. Esta decisión ha sido confirmada por la Corte Suprema en lo que respecta a cuatro de dichas organizaciones. Los litigios relativos a las otras tres están aún pendientes. Los recursos de protección fueron rechazados porque los recurrentes habían solicitado a los tribunales que declararan la inaplicabilidad del decreto-ley núm. 2346, por estimarlo contrario a las normas constitucionales. La Corte no pudo pronunciarse sobre este punto ya que correspondía a tales efectos deducir el recurso de inaplicabilidad y no el de protección. El Gobierno señala que los interesados disponían de todo el tiempo necesario para presentar este tipo de recurso ante la Corte Suprema. En cuanto al destino de los bienes de las organizaciones disueltas, el Gobierno declara que el asunto está en estudio y será resuelto de modo que beneficie a los trabajadores.
- 425. El Comité toma nota de que la Corte Suprema ha rechazado, por razones de procedimiento, el recurso presentado por cuatro de las organizaciones disueltas. Las otras tres causas están aún pendientes. En tales circunstancias, el Comité debe recordar que las organizaciones profesionales no deben estar sujetas a suspensión o disolución por vía administrativa. El Comité estima asimismo que el derecho de recurso no constituye siempre una garantía suficiente. Resulta importante, en efecto, que los jueces puedan examinar el caso en cuanto al fondo y estudiar los motivos de la disolución de una organización. El Comité desea, por otra parte, pedir al Gobierno que suministre informaciones sobre los resultados de los recursos aún pendientes.
D. Libertades civiles relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales
D. Libertades civiles relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales
- 426. En las diversas etapas del examen del caso, el Comité ha examinado alegatos relativos a la detención o desaparición de sindicalistas o ex sindicalistas. En una memoria examinada por el Comité en noviembre de 1978, el Gobierno envió informaciones sobre 24 de las 67 personas mencionadas en la lista establecida por el Comité en su 177.° informe. En marzo de 1979, el Gobierno señaló que la Corte de Apelaciones de Santiago había designado a uno de sus ministros para que, en visita extraordinaria, se avocara al conocimiento de los procesos incoados ante tribunales bajo su jurisdicción por presuntas desapariciones de personas. De estos procesos, 36 correspondían a personas mencionadas en las quejas. En su reunión de mayo de 1979, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, había rogado al Gobierno que siguiera enviando informaciones sobre el resultado de los procedimientos en curso y, en general, sobre las personas nombradas en la lista anexa al 177.° informe del Comité.
- 427. En una comunicación de 9 de octubre de 1979, la CIOSL declara que en las cercanías del cementerio de Yumbel fueron hallados 18 cadáveres que presentaban rastros de tortura. Según declaraciones de habitantes de la región, los cadáveres fueron enterrados a fines de octubre de 1975, habiéndose observado entonces un gran despliegue de fuerzas militares y de carabineros en aquella zona. La CIOSL precisa que los cadáveres de dos dirigentes sindicales de la industria del papel de taja han sido identificados.
- 428. El Gobierno indica que los procedimientos siguen su curso ante las Cortes de Apelaciones. En tales circunstancias, el Comité desea reiterar la solicitud de informaciones formulada en su informe precedente. El Comité toma nota además de que el Gobierno no ha suministrado aún sus observaciones acerca de los nuevos alegatos de la CIOSL.
E. Otros alegatos
E. Otros alegatos
- 429. En su queja de 28 de septiembre de 1979, la Federación de Sindicatos Profesionales de Empleados de Bahía y el Sindicato de Empleados Portuarios alegan que el intendente y el gobernador de la provincia de Concepción impidieron, por decretos núms. 131 y 132 de 21 y 22 de septiembre de 1979, la organización de una asamblea sindical destinada a designar la comisión organizadora de la "Agrupación para la defensa de los derechos de los trabajadores de la provincia de Concepción". Según los querellantes, para adoptar tales decretos las autoridades se basaron en presunciones no probadas y carentes de fundamento legal.
- 430. Con respecto a estos últimos alegatos, el Gobierno señala que el desarrollo del gremialismo libre exige el mantenimiento del orden público que garantice a todos el ejercicio de sus derechos. El llamado a esta reunión, efectuado por un pequeño grupo de dirigentes, tenía por objeto, según el Gobierno, entorpecer las actividades sindicales normales en la provincia de Concepción y alterar el orden público. El Gobierno declara que la ley chilena reconoce medios legítimos, adecuados y fáciles para constituir organizaciones y grupos que representen a los trabajadores. No obstante, para ello es necesario el concurso de las asambleas de los sindicatos afiliados. Por último, el Gobierno señala que las negociaciones colectivas se desarrollaron normalmente en la provincia de Concepción.
- 431. Sin dejar de tomar nota de las observaciones del Gobierno, el Comité observa que la reunión proyectada tenia por objeto temas sindicales. Por otra parte, según los alegatos, los organizadores y participantes eran sindicalistas de diferentes organizaciones. El Comité desea señalar a este respecto que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención que limite el derecho de reunión sindical o menoscabe su ejercicio legal.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 432. En tales circunstancias, con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) en cuanto a la adopción de la nueva legislación sobre las organizaciones sindicales y la negociación colectiva:
- i) que tome nota con satisfacción de la abrogación del decreto-ley núm. 198, adoptado en diciembre de 1973 y que imponía restricciones graves a las actividades sindicales;
- ii) que haga notar que la promulgación de los decretos-leyes sobre las organizaciones sindicales y la negociación colectiva constituye un primer paso importante en la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de investigación y de Conciliación;
- iii) que señale a la atención del Gobierno los principios y consideraciones expuestos por el Comité acerca de ciertas disposiciones de la nueva legislación que son incompatibles con los principios de la libertad sindical y de la negociación colectiva, a fin de que se introduzcan las enmiendas que sean necesarias;
- iv) que exprese la esperanza de que la legislación será aplicada con un espíritu conforme a los principios de la libertad sindical y en un marco de respeto a los derechos civiles cuya importancia fuera subrayada por la Comisión de Investigación y de conciliación;
- v) que pida al Gobierno que suministre informaciones sobre la puesta en práctica de las recomendaciones formuladas en el apartado a) iii) anterior, y continúe suministrando informaciones sobre la aplicación de los decretos-leyes en la práctica;
- b) en cuanto a la destitución del Sr. Lillo:
- i) que señale a la atención del Gobierno los principios mencionados en el párrafo 422 anterior, sobre la importancia de la protección contra los actos de discriminación antisindical;
- ii) que pida al Gobierno que indique si el decreto-ley núm. 349 ha sido derogado en lo que respecta a las organizaciones de trabajadores del sector público;
- c) en cuanto a la disolución de varias organizaciones sindicales:
- i) que señale a la atención del Gobierno los principios y consideraciones mencionados en el párrafo 425 anterior;
- ii) que pida al Gobierno que suministre informaciones sobre los resultados de los recursos aún pendientes;
- d) en cuanto a la detención o desaparición de dirigentes o ex dirigentes sindícales, que pida al Gobierno que continúe enviando informaciones sobre el resultado de los procedimientos en curso y, en general, sobre las personas mencionadas en la lista anexa al 177.° informe del Comité, y suministre sus observaciones sobre los nuevos alegatos de la CIOSL;
- e) en cuanto a la prohibición de una reunión en la provincia de Concepción, que señale que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar el derecho de reunión sindical o menoscabar su ejercicio legal;
- f) que tome nota de este informe provisional.
ANEXO
ANEXO- Disposiciones de la nueva legislación sobre organización sindical y negociación colectiva citadas en el informe del Comité
- I. Decreto-ley núm. 2756 que establece normas sobre organización sindical
- ...............................................................................
- TITULO II
- De la Constitución de los sindicatos
- ...............................................................................
- Artículo 10. Para constituir un sindicato de empresa se requerirá el concurso de un mínimo de 25 trabajadores, que representen, a lo menos, el 10 por ciento del total de los que presten servicios en ella.
- Si la empresa tuviere más de un establecimiento, podrán también constituir sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, con un mínimo de 25, que representen a lo menos el 40 por ciento de los trabajadores de dicho establecimiento.
- No obstante, cualquiera sea el porcentaje que representen, podrán constituir sindicato 250 o más trabajadores de una misma empresa.
- Con todo, en las empresas en que laboren menos de 25 trabajadores podrán constituir sindicato, ocho de ellos, siempre que representen más del 50 por ciento del total de sus trabajadores.
- Artículo 11. Para constituir un sindicato interempresa o uno de la construcción se requiere el concurso de 75 trabajadores.
- Para constituir un sindicato de trabajadores independientes se requiere el concurso de 25 trabajadores.
- ...............................................................................
- Artículo 13. El directorio sindical deberá depositar el acta original de Constitución del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el inspector del Trabajo en la Inspección del Trabajo respectiva, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de la asamblea, la que procederá a inscribirlos en el registro de sindicatos que se llevará al efecto. Las actuaciones a que se refiere este artículo estarán exentas de impuestos.
- El sindicato adquirirá personalidad jurídica al momento de efectuarse este depósito.
- Si no se realizare el depósito dentro del plazo señalado, deberá procederse a una nueva asamblea constitutiva.
- Artículo 14. El Inspector del Trabajo no podrá negarse a certificar el acta original y las copias a que se refiere el inciso primero del artículo 13. Deberá, asimismo autorizar con su firma a lo menos tres copias del acta respectiva y de sus estatutos, autenticándolas, las que se entregarán una vez hecho el depósito, a la organización sindical, insertándoles, además, el número del registro respectivo.
- La inspección del Trabajo podrá, dentro del plazo de 90 días corridos, contados desde la fecha del depósito del acta respectiva, objetar la Constitución del sindicato si faltare cumplir algún requisito para constituirlo, si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por la ley.
- El sindicato deberá subsanar los defectos de Constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo dentro del plazo de 60 días. Si así no se procediere, se entenderá cancelada la personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley.
- ...............................................................................
- TITULO III
- De los Estatutos
- ...............................................................................
- Artículo 18. La aprobación de los estatutos se efectuará en la asamblea constitutiva del sindicato, por la mayoría absoluta de sus integrantes, en votación secreta y unipersonal.
- ...............................................................................
- TITULO IV
- Del Directorio
- Artículo 20. Los sindicatos serán dirigidos por un directorio compuesto de tres personas, si tuvieren de 25 a 249 afiliados; de cinco personas, si los afiliados fueren de 250 a 999, y de siete personas, cuando cuenten con mil o más asociados.
- Sin embargo, en aquellas empresas que tengan menos de 25 trabajadores, los sindicatos serán dirigidos sólo por uno de sus miembros, en calidad de presidente, el que tendrá todas las facultades que esta ley reconoce al directorio sindical. En caso de incapacidad o inhabilidad sobrevinientes será reemplazado en la forma que indiquen los respectivos estatutos.
- En los sindicatos interempresas, la designación de directores no podrá recaer en más de un trabajador de una empresa. Si el número de directores fuere superior al de empresas, se considerará la designación de uno por cada empresa, existiendo libertad para la designación de los restantes.
- La alteración en el número de los afiliados a un sindicato, o en el número de trabajadores de la empresa, no hará aumentar o disminuir el número de directores en ejercicio. En todo caso, dicho número deberá ajustarse a lo dispuesto en los incisos primero y segundo para la siguiente elección.
- Artículo 21. Para ser director sindical se requiere:
- 1. Ser mayor de 21 años de edad.
- 2. Ser chileno. Sin embargo, podrán ser directores los extranjeros cuyos cónyuges sean chilenos, y los extranjeros residentes por más de cinco años en el país.
- 3. No haber sido condenado ni hallarse actualmente procesado por crimen o simple delito.
- 4. Saber leer y escribir.
- 5. No estar afecto a las inhabilidades o incompatibilidades que establezcan la Constitución Política o las leyes, y
- 6. En los sindicatos de empresa, tener una antigüedad no inferior a dos años de trabajo continuo en ella. Si la empresa tuviere menos de dos años de funcionamiento, se entenderá que cumplen este requisito los trabajadores que se hayan desempeñado en ella desde el inicio de sus actividades y, si no hubiere alguno de éstos, los trabajadores que tengan una antigüedad de a lo menos, un año de trabajo ininterrumpido en la empresa.
- ...............................................................................
- Artículo 23. Para las elecciones de directorio sindical, serán considerados candidatos todos los trabajadores afiliados que reúnan los requisitos que la ley establece para ser director.
- Si resultare elegido un trabajador que no cumple esos requisitos deberá repetirse la elección del directorio.
- La inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, será calificada por la Dirección del Trabajo a más tardar dentro de 90 días siguientes a la fecha de elección o del hecho que la origine, y no afectará a los actos válidamente celebrados por el directorio.
- Artículo 24. Las votaciones que deban realizarse para elegir o a que de lugar la censura al directorio, serán secretas y deberán practicarse en presencia de un ministro de fe. El día de la votación no podrá llevarse a efecto asamblea alguna del sindicato respectivo, salvo lo dispuesto en el artículo 12.
- Artículo 25. No se requerirá la presencia de ministro de fe, en los casos exigidos en la presente ley, cuando se trate de sindicatos constituidos en empresas que ocupen menos de 25 trabajadores. No obstante, deberá dejarse constancia escrita de lo actuado y remitirse una copia a la inspección del Trabajo, la cual certificará tales circunstancias.
- Artículo 26. Tendrán derecho a voto para designar al directorio todos los trabajadores que se encuentren afiliados al sindicato con una anticipación de a lo menos, 90 días a la fecha de la elección, salvo lo dispuesto en el artículo 12.
- Si se eligen tres directores, cada trabajador tendrá derecho a dos votos; si se eligen circo, los votos de cada trabajador serán tres, y si se eligen siete, cada trabajador dispondrá de cuatro votos. Los votos no serán acumulativos.
- Sin embargo, cada trabajador tendrá derecho a un voto en la " elección del presidente, en los sindicatos a que se refiere el inciso segundo del artículo 20.
- Artículo 27. Los directores permanecerán dos años en sus cargos pudiendo ser reelegidos, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 31 y de las demás casos en que deban cesar en el cargo por determinación del tribunal competente de conformidad a la ley.
- El directorio representará judicial y extrajudicialmente al sindicato y a su presidente le será aplicable lo dispuesto en el artículo 8.° del Código de Procedimiento civil.
- Los acuerdos del directorio deberán adoptarse por la mayoría absoluta de sus integrantes.
- Artículo 28. Los directores sindicales gozarán del fuero establecido en el artículo 22 del decreto-ley núm. 2200, de 1978, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiera producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud haya de hacer abandono del mismo, por disolución del sindicato o por término de la empresa.
- Artículo 29. Los directores sindicales que participen o inciten a participar a sus afiliados en algunos de los hechos descritos en el artículo 15 del decreto-ley núm. 2200, de 1978, serán sancionados con la cesación en el cargo y con la inhabilidad para ejercer esas mismas funciones en cualquier sindicato por un período de tres años, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderle.
- Artículo 30. El directorio elegirá de entre sus miembros, un presidente, n secretario y un tesorero, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20.
- ...............................................................................
- TITULO VI
- Del patrimonio sindical
- ...............................................................................
- Artículo 50. Los libros de actas y de contabilidad del sindicato deberán llevarse permanentemente al día, y tendrán acceso a ellos los afiliados y la Dirección del Trabajo, la que tendrá la más amplia facultad inspectiva, que podrá ejercer de oficio o a petición de parte.
- Si la Dirección del Trabajo observare alguna irregularidad en el manejo de los fondos, podrá intervenir la documentación pertinente y condicionar los giros a la autorización previa de la Inspección del Trabajo respectiva por un plazo no superior a 90 días. Si, no obstante la medida anterior, se procediere a girar sin la autorización pertinente, la Dirección podrá ordenar la congelación de la respectiva cuenta corriente.
- Las directivas de las organizaciones sindicales deberán presentar oportunamente los antecedentes de carácter económico, financiero, contable o patrimonial que requiera la Dirección del Trabajo o exijan las leyes y reglamentos. Si el Directorio no cumpliere con las exigencias señaladas, la Dirección del Trabajo deberá otorgarle un plazo no inferior a 30 días para que, bajo apercibimiento de cesación en sus cargos de directores, den cumplimiento a las obligaciones referidas. Si no se cumpliera esta obligación dentro del plazo fijado, los directores cesarán en sus cargos por el solo ministerio de la ley, no pudiendo ser reelegidos por 3 años.
- ...............................................................................
- TITULO VII
- De la disolución de los sindicatos
- ...............................................................................
- Artículo 54. La disolución de un sindicato deberá ser declarada por un Ministro de Corte del Trabajo o un ministro de Corte de Apelaciones, según corresponda, de la jurisdicción en que tenga su domicilio el sindicato.
- El Ministro conocerá en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que proporcione en su presentación el solicitarte, oyendo al directorio sindical, o en su rebeldía, y deberá dictar sentencia dentro del plazo de 15 días hábiles desde que se haya notificado al presidente del sindicato o a quien estatutariamente lo reemplace.
- La notificación al presidente del sindicato se hará por cédula, entregando copia integra de la presentación en el domicilio que tenga registrado en la inspección del Trabajo.
- La sentencia que declare disuelto el sindicato deberá ser comunicada por el Ministro a la inspección del Trabajo respectiva, la que deberá proceder a eliminar a aquél del registro correspondiente.
- Artículo 55. La disolución del sindicato podrá ser solicitada por la Dirección del Trabajo, por cualquier socio afiliado a él, por un empleador, o por cualquier persona interesada en ella.
- ...............................................................................
- TITULO VIII
- De las Federaciones y Confederaciones
- Artículo 57. Constituye una federación la unión de más de tres y menos de 20 sindicatos, que se organiza de conformidad a esta ley con el objeto de colaborar en la acción que desarrollan las asociaciones bases, en especial a través de: a) la asistencia técnica que requiere el logro de sus fines; b) la promoción de la educación gremial y técnica de los trabajadores, y c) el desarrollo de los objetivos de naturaleza mutual y previsional.
- Artículo 58. Constituye una confederación la unión de 20 o más sindicatos o federaciones, indistintamente, que se organiza de conformidad a la ley y para los objetivos señalados en el artículo anterior.
- Artículo 59. Las federaciones y confederaciones no podrán, en caso alguno, participar en una negociación colectiva ni suscribir instrumento colectivo del trabajo.
- ...............................................................................
- Artículo 63. La afiliación de un sindicato a una federación o confederación deberá renovarse por su asamblea cada 2 años, y si no lo hiciere, se entenderá desafiliado por el solo ministerio de la ley.
- ...............................................................................
- TITULO IX
- De la Fiscalización de las Organizaciones Sindicales y de las Sanciones
- Artículo 69. Los sindicatos, federaciones y confederaciones estarán sujetos a la fiscalización de la Dirección del Trabajo y deberán proporcionarle los antecedentes que les solicite.
- ...............................................................................
- TITULO X
- Disposiciones varias
- ...............................................................................
- Artículo 74. Esta ley no será aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, con excepción de los trabajadores de las empresas del Estado. Tampoco regirá respecto de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional y de las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho Ministerio.
- ...............................................................................
- II. Decreto-ley núm. 2758 que establece normas sobre negociación colectiva
- TITULO I
- Normas Generales
- ...............................................................................
- Artículo 3. La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en las que el Estado tenga aportes, participación o representación.
- No existirá negociación colectiva en los servicios e instituciones de la Administración del Estado, centralizados o descentralizados, en el Poder Judicial y en el Congreso Nacional.
- Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos en cualquiera de los dos últimos años calendarios hayan sido financiados en más de un 50 por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos.
- Artículo 4. Queda absolutamente prohibida la negociación de un empleador o más con trabajadores de más de una empresa, sea por el procedimiento de negociación que señala esta ley o en cualquiera otra forma.
- ...............................................................................
- Artículo 6. No podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que:
- a) Atiendan servicios de unidad pública, o
- b) Cuya paralización cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional.
- Para que se produzca el efecto a que se refiere la letra b) será necesario que la empresa de que se trate comprenda parte significativa de la actividad respectiva del país, o que su paralización implique la imposibilidad total de recibir un servicio para un sector de la población.
- En los casos a que se refiere este artículo, si no se logra acuerdo directo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, procederá al arbitraje obligatorio en los términos establecidos en esta ley.
- La calificación de encontrarse la empresa en esta situación, será efectuada dentro del mes de julio de cada año, por resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción.
- Artículo 7. Las federaciones y confederaciones no podrán negociar colectivamente aun cuando agrupen a trabajadores de una misma empresa.
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- Artículo 12. No podrán ser objeto de negociación colectiva ni de ningún tipo de convenio o contrato colectivo, las siguientes materias:
- 1. Las que importen una modificación de derechos irrenunciables de los trabajadores o la modificación de normas legales imperativas o prohibitivas.
- 2. Las que sean ajenas al funcionamiento de la empresa o predio, o del establecimiento.
- 3. Las que limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa.
- 4. Las que puedan significar restricciones al uso de la mano de obra o a insumos, tales como limitaciones a la contratación de trabajadores no sindicalizados o de trabajadores aprendices, cuestiones relativas al tamaño de la cuadrilla, ritmo de producción, sistema de promociones y uso de maquinarias.
- 5. Las que se refieran a remuneraciones y condiciones de trabajo de personas que no pertenezcan al sindicato o grupo negociador o de quienes no los es permitido negociar colectivamente.
- 6. Las que impliquen la obligación del empleador de pagar los días no trabajados durante una huelga.
- 7. Las que directa o indirectamente importen un financiamiento de las organizaciones sindicales o de trabajadores, y
- 8. Las que se refieran a la creación de fondos u otras entidades análogas para el otorgamiento de beneficios, financiados en todo o en parte con aportes del empleador: sin embargo, los aportes a estas instituciones serán materia de negociación, siempre que ellas gocen de personalidad jurídica.
- Las estipulaciones de un contrato o convenio colectivo o de una resolución arbitral que incidan en algunas de las materias referidas precedentemente, adolecerán de nulidad absoluta, aun tratándose de acuerdos o convenios colectivos suscritos directamente entre las partes, sin que haya mediado el procedimiento de negociación colectiva que regula esta ley.
- La nulidad será declarada por los tribunales del trabajo de oficio o a petición de cualquier persona o entidad pública o privada.
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- TITULO VI
- De la huelga y del cierre temporal de la empresa o lock-out
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- Artículo 52. La huelga deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores involucrados en la negociación. Si no obtuvieren dicho quórum se entenderá que los trabajadores aceptan la última proposición del empleador.
- Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 49.
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- Artículo 54. Declarada la huelga o durante el transcurso de ella, la Comisión Negociadora o un 10 por ciento de los trabajadores involucrados en la negociación, podrán convocar a otra votación, a fin de pronunciarse sobre cualquier ofrecimiento efectuado por el empleador durante el transcurso de la negociación colectiva o para someter el asunto a arbitraje. Las decisiones deberán adoptarse por la mayoría absoluta de los trabajadores involucrados.
- Constituido el compromiso, cesará la huelga y los trabajadores deberán reintegrarse a sus labores, en las mismas condiciones vigentes al momento de presentarse el proyecto de contrato colectivo.
- Será aplicable en estos casos lo dispuesto en el artículo 50, en lo que corresponde.
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- Artículo 58. Durante la huelga o durante el cierre temporal o lock-out, los trabajadores podrán desempeñar otro empleo o efectuar trabajos temporales, fuera de la empresa, sin que ello signifique el término del contrato de trabajo con el empleador.
- Asimismo, durante la huelga el empleador seguirá administrando la empresa y realizando cualquier función o actividad propia de ella, para cuyo efecto podrá contratar los trabajadores que considere necesarios.
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- Artículo 62. Los trabajadores que mantengan su decisión de no concurrir al trabajo, transcurridos 60 días desde iniciada la huelga, se entenderán renunciados voluntariamente, produciendo esta causal de terminación los mismos efectos legales que el desahucio dado por éstos.
- No obstante los trabajadores que se encuentren en la situación a que se refiere el inciso anterior tendrán derecho al beneficio del subsidio de cesantía.
- Artículo 65. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.0 en caso de producirse una huelga o lock-out que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas por un plazo de 90 días.
- El decreto que disponga la reanudación de faenas será suscrito, además, por los ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional, y Economía, Fomento y Reconstrucción y deberá designar a un miembro del Cuerpo Arbitral que actuará como mediador. Dictado el decreto de reanudación se suspenderán los plazos que para la huelga y el lock-out establece esta ley, los que continuarán corriendo hasta su expiración una vez vencido el plazo indicado en el inciso anterior.
- La reanudación de faenas se hará en las mismas condiciones vigentes al momento de presentar el proyecto del contrato colectivo.
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- TITULO IX
- Disposiciones varias
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- Artículo 86. Reemplázase el artículo 38 de la ley núm. 12927, por el siguiente:
- "Artículo 38. En el caso de paralización ilegal que cause grave daño en industrias vitales para la economía nacional o de empresas de transportes, predios o establecimientos productores o elaboradores de artículos o mercaderías esenciales para la defensa nacional o para el abastecimiento de la población o que atiendan servicios públicos o de utilidad pública, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas con intervención de las autoridades civiles o militares.
- En dichos casos los trabajadores volverán al trabajo en las mismas condiciones que regían al tiempo de plantearse la paralización ilegal.
- El interventor tomará a su cargo las gestiones para dar solución definitiva al conflicto, pero en ningún caso tendrá facultades de administración."