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Informe definitivo - Informe núm. 214, Marzo 1982

Caso núm. 1060 (Argentina) - Fecha de presentación de la queja:: 17-JUN-81 - Cerrado

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  1. 176. En una carta de fecha 17 de junio de 1981, la Confederación internacional de organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó una queja por violación de los derechos sindicales en Argentina. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación recibida en la OIT el 9 de noviembre de 1981.
  2. 177. La Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (núm. 87), 1948, así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98), 1949.

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 178. En su queja, la CIOSL alega una injerencia de las autoridades argentinas en las actividades sindicales. Explica que la Confederación General del Trabajo de la Argentina (CGT) había convocado a todas las organizaciones sindicales a una asamblea plenaria el 12 de mayo de 1981, a fin de discutir problemas laborales (salariales y otros) y el nombramiento, por el Gobierno, de la delegación de los trabajadores en la Conferencia Internacional del Trabajo. Dicha asamblea debía realizarse en la sede de la Federación Unica de Viajantes Argentinos.
  2. 179. El 12 de mayo de 1981, a mediodía, el Secretario General de la Federación Unica de Viajantes Argentinos, Manuel Diz Rey, fue citado por el departamento de policía, donde se le notificó la prohibición de realizar la reunión.
  3. 180. No obstante, prosigue la organización querellante, a las 17 horas del mismo día, 100 representantes de las organizaciones convocadas se presentaron en el local, y la policía los prohibió la entrada. En conclusión, la CIOSL estima que esa prohibición constituye una restricción a las actividades de las organizaciones sindicales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 181. En su respuesta, el Gobierno indica que, en primer lugar, el derecho de reunión, reconocido en la Constitución, está sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio. En ese contexto, la ley núm. 20120, de 25 de enero de 1973, de la que envía copia, fija los requisitos fundamentales a los que debe ajustarse el ejercicio del derecho de reunión, al mismo tiempo que las atribuciones de la autoridad de aplicación.
  2. 182. El Gobierno explica que, ante la convocatoria lanzada por una agrupación autodenominada «Confederación General del Trabajo", y previendo la posibilidad de que se produjeran incidentes entre agrupaciones que se disputan la representatividad del movimiento obrero, la Policía Federal publicó, el día señalado para la reunión, un comunicado en el que explicaba que la prohibición de la reunión obedecía a las normas expresas contenidas en la ley 20120, sobre el derecho de reunión.
  3. 183. El mismo día, el Secretario General de la Asociación de Viajantes, Manuel Diz Rey, miembro de la CGT, concurrió a la superintendencia de Seguridad Federal, donde se le notificaron la prohibición del acto y el texto legal aplicable. En horas de la tarde, se informó igualmente de la decisión de las autoridades a las personas que habían concurrido al lugar de la reunión.
  4. 184. En conclusión, el Gobierno declara que el hecho de que el Estado ejerza un control sobre las actividades de la población y sobre su conformidad con la ley no puede significar una intromisión de las autoridades ni una restricción de la actividad sindical. Por el contrario, dicha actividad busca proteger el interés general de la comunidad.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 185. En el presente caso se trata de la prohibición de una reunión de los representantes de los diferentes sindicatos agrupados en el seno de una organización de hecho llamada Confederación General del Trabajo. Según el Gobierno, la Policía Federal prohibió esta reunión por temor de que se produjeran incidentes.
  2. 186. El Comité examinó las disposiciones de la ley núm. 20120 sobre el derecho de reunión. Comprueba que, en virtud del artículo 9, se necesita una autorización de la autoridad policial para la celebración de reuniones en la vía pública o en lugares habitualmente abiertos al público. En virtud del artículo 13, la policía puede negar la autorización cuando la reunión ha sido organizada con el objeto de provocar desórdenes públicos y daños a las personas y a los bienes, cuando la agrupación organizadora tiene un objeto ilegal o, por último, cuando la organización interesada no es una asociación, sociedad, entidad, partido político o grupo legalmente reconocido por la autoridad competente.
  3. 187. El Comité toma nota de que la reunión prevista el 12 de mayo era de carácter sindical, puesto que el orden del día preveía una discusión sobre salarios y otros problemas de trabajo, así como la composición de la delegación de trabajadores argentinos a la Conferencia Internacional del Trabajo. Además, la asamblea debía celebrarse en un local sindical cerrado y no parece que, en esas condiciones, pudieran temerse incidentes en la vía pública.
  4. 188. En consecuencia, el Comité estima oportuno recordar al Gobierno que el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar libremente reuniones en los locales sindicales sin necesidad de autorización previa y sin control de las autoridades constituye un elemento fundamental de la libertad sindical, sin el cual ésta se vería despojada de toda significación.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 189. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que recuerde al Gobierno la importancia que atribuye al libre ejercicio del derecho de reunión sindical, a fin de que las organizaciones de trabajadores puedan organizar libremente su actividad, de conformidad al artículo 3 del Convenio núm. 87, ratificada por Argentina.
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