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Informe definitivo - Informe núm. 217, Junio 1982

Caso núm. 1125 (Argentina) - Fecha de presentación de la queja:: 31-MAR-82 - Cerrado

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  1. 336. Mediante comunicaciones de 31 de marzo y 6 de abril de 1982, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales libres (CIOSL) y la Confederación Mundial del Trabajo han presentado, respectivamente, quejas por violación de los derechos sindicales en Argentina. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 12 de abril de 1982.
  2. 337. La Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (núm. 87), 1948, así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98), 1949.

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 338. La CIOSL declara en su queja que la casi totalidad de los miembros del Comité ejecutivo de la Confederación General del Trabajo (CGT) fueron detenidos el 30 de marzo de 1982, a raíz de una manifestación pacífica que tenían la intención de organizar en la Plaza de Mayo, donde se encuentra el Palacio del Presidente de la República, para protestar contra las restricciones de la libertad sindical, la inflación y el desempleo y reclamar mejores condiciones salariales.
  2. 339. Según la CIOSL, la policía impidió la manifestación deteniendo a los dirigentes de la CGT y a un número considerable de manifestantes.
  3. 340. La CMT, por su parte, manifiesta su preocupación ante estos sucesos. Añade que, a pesar de que los dirigentes y militantes fueron liberados, es evidente, sin embargo, que toda una serie de limitaciones siguen afectando a la organización sindical de los trabajadores y restringiendo el pleno ejercicio de las actividades sindicales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 341. El Gobierno declara que el "movimiento autodenominado Confederación General del Trabajo (CGT)" decidió la realización de una concentración pública en la Plaza de Mayo, el 30 de marzo de 1982, sin solicitar la correspondiente autorización policial exigida por la ley 20.120 del 25 de enero de 1973. Según les término de esta ley, se exige en efecto tal autorización previa para realizar reuniones en la vía pública o en lugares habitualmente abiertos al público.
  2. 342. El Gobierno opina que el móvil de la convocatoria era de naturaleza netamente extragremial, como lo demuestra la búsqueda de consenso que los promotores demandaron de ciertas agrupaciones políticas. El Gobierno observa que el ala mayoritaria del sindicalismo, enrolada en el seno de la Comisión Nacional del Trabajo (CNT) y "los 20", ignoró la convocatoria para la manifestación. Dentro de la propia CGT, se registraban corrientes contrarias a la realización del acto. Después del anuncio de la organización de la manifestación para el 29 de marzo, el Ministerio del Interior dio a conocer un comunicado -con amplia difusión pública- en el que recordaba la vigencia del Estado de Sitio y de la ley 20.120, que reglamenta el derecho de reunión.
  3. 343. Además, en vista de que actos como el programado pueden ser utilizados para producir alteraciones a la seguridad y al orden público, se hacía saber que se adoptarían las medidas pertinentes para garantizar el estricto cumplimiento de la legislación vigente, en salvaguardia de la paz social. Unos días antes, los organizadores habían hecho pública su expresa decisión de no solicitar permiso para celebrar el acto.
  4. 344. En consecuencia, el Gobierno tomó ciertas medidas de seguridad para mantener la tranquilidad de la población, que en su gran mayoría no respondió ni prestó apoyo a la movilización. Las fuerzas policiales y de seguridad se limitaron, según el Gobierno, a garantizar el orden y el normal desarrollo de las actividades en todo el territorio del país.
  5. 345. A raíz de los hechos, se produjeron algunos incidentes producto de la intemperancia de los organizadores, que no cejaron en su empeño de alterar la paz social. Como resultado de la situación planteada, hubo necesidad de efectuar detenciones. En la mayoría de los casos, después de los trámites de identificación, los detenidas recuperaron de inmediato su libertad. Ciento dos personas permanecieron detenidas por infracción al edicto policial de desorden, a las que correspondió una sanción de arresto de cinco días. Finalmente, fueron liberadas al cabo de 72 horas, por orden del Gobierno.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 346. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno y, en particular, de que la CGT no había solicitado la autorización previa para organizar la manifestación pública prevista para el 30 de marzo de 1982.
  2. 347. A este respecto, el Comité debe recordar que si las organizaciones deben respetar las disposiciones generales relativas a las reuniones públicas, que son aplicables a todos, principio enunciado en el artículo 8 del Convenio núm. 87, según el cual los trabajadores y sus organizaciones deben respetar la legalidad, el derecho de reunión sindical constituye sin embargo un elemento fundamental de la libertad sindical.
  3. 348. En el presente caso, el Comité debe, sin embargo, observar que las restricciones impuestas en el país a las organizaciones sindicales en general y, más particularmente, a las confederaciones y en especial a la CGT -ya que éstas fueron disueltas en virtud de la ley núm. 22105, de noviembre de 1979-, entrañan el riesgo de conducir a situaciones conflictivas como la que ha motivado las quejas. Al no reconocer el Gobierno a la CGT, con mayor razón ésta no trataría de obtener autorización para organizar manifestaciones públicas destinadas a promover sus reivindicaciones. Tal situación, pues, no puede sino contribuir a disuadirla de pedir la autorización necesaria.
  4. 349. En lo que concierne a las detenciones efectuadas durante la concentración, el Comité toma nota de que las personas afectadas fueron liberadas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 350. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) el Comité recuerda que si las organizaciones sindicales deben respetar las disposiciones generales relativas a las reuniones públicas, que son aplicables a todos, el derecho de reunión sindical constituye sin embargo un elemento esencial de los derechos sindicales;
    • b) el Comité observa, sin embargo, que las restricciones impuestas a las organizaciones sindicales, y particularmente a las confederaciones, entrañan el riesgo de conducir a situaciones conflictivas como la que ha motivado las quejas;
    • c) el Comité toma nota de la liberación de las personas detenidas durante la manifestación.
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