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- 381. En una comunicación de fecha 22 de septiembre de 1986, la CIOSL presentó una queja por violación de los derechos sindicales en el Ecuador. La organización querellante presentó informaciones complementarias en apoyo de su queja en una comunicación de 18 de noviembre de 1986.
- 382. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 2 y 17 de octubre de 1986, y 8 de enero de 1987.
- 383. El Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes
- 384. En su queja, la CIOSL explica que su organización afiliada en el Ecuador, la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), conjuntamente con otras centrales sindicales nacionales, organizó el 17 de septiembre de 1986 una huelga pacífica de 24 horas, a fin de conseguir la duplicación del salario mínimo vital y de condenar la política económica y social del Gobierno. Durante este día, fueron detenidos 15 sindicalistas, entre ellos el Sr. Julio Chang Crespo, Secretario General de la CEOSL y miembro del Comité Ejecutivo de la Organización Regional Interamericana de Trabajadores (ORIT), organización regional de la CIOSL. La CIOSL declara respaldar las reivindicaciones de su organización afiliada sobre los aumentos salariales y la derogación de las medidas gubernamentales en materia económica y social.
- 385. La CIOSL adjunta a su comunicación de 18 de noviembre de 1986 un informe de su organización afiliada, la CEOSL, sobre las causas y hechos de la huelga general nacional decretada por el movimiento sindical ecuatoriano. La CEOSL explica en este documento que el Gobierno ha venido practicando una política encaminada a favorecer a los agroexportadores, a los banqueros y a las grandes empresas en detrimento de la mediana y pequeña industria, agravando la situación económica y social del resto de la población. Esta política se evidencia especialmente por la elevación de los precios de los artículos de primera necesidad, de los servicios públicos (transporte, electricidad, agua y teléfono) y de las medicinas; por el congelamiento de las partidas presupuestarias para educación y por el incremento del desempleo y el subempleo.
- 386. Según la CEOSL, el Gobierno viene violando sistemáticamente los Convenios núms. 87 y 98 y el derecho de huelga. Así, se niega a inscribir las direcciones sindicales democrática y legalmente elegidas y obstaculiza la aprobación de estatutos de nuevas organizaciones mediante exigencias de carácter administrativo no contempladas en la ley. La CEOSL cita el caso de varios sindicatos que se enfrentaron con tales dificultades (Sindicato Ferroviario Ecuatoriano, Comité de Empresa de los Trabajadores de la Compañía Cubiertas y Mzov S.A., Federación de Trabajadores Libres Azucareros del Ecuador y Sindicato de Trabajadores de la Hacienda Santa Elena).
- 387. En lo que se refiere a la negociación colectiva, la CEOSL declara que, tanto en el sector público como en el privado, se incumplen los contratos colectivos; se obstaculiza la negociación y los convenios negociados con las empresas o las entidades públicas son puestos en tela de juicio por el Ministerio de Finanzas. En muchos casos, según la CEOSL, la policía reprime a los trabajadores huelguistas, aun cuando estos movimientos se hayan decretado aplicando estrictamente la ley.
- 388. La CEOSL indica también que el poder ejecutivo no aplica las decisiones adoptadas por el Congreso Nacional. Así, el Gobierno había presentado un proyecto de ley de incremento de salarios de 2 000 sucres mensuales (equivalente a 13 dólares de Estados Unidos) acompañado de un conjunto de impuestos para financiar el aumento salarial. El Congreso negó este proyecto considerando que el aumento era irrisorio. Sin embargo, el Ejecutivo puso este proyecto en vigor, negándose a aplicar la decisión del Congreso de aumentar los salarios en 6 000 sucres mensuales (equivalente a 41, 37 dólares de Estados Unidos).
- 389. El Presidente de la República también ha aprobado un decreto ejecutivo que, según la CEOSL, limita el derecho de huelga de solidaridad y que es contrario a la legislación ecuatoriana. Este decreto, del que la CEOSL envía una copia, limita especialmente la huelga solidaria a cinco días, y esta huelga no se podrá declarar más de dos veces por año por los trabajadores de una misma empresa. La CEOSL ha presentado un recurso contra este decreto ante el Tribunal de Garantías Constitucionales.
- 390. Ante estas circunstancias, las centrales sindicales nacionales declararon una huelga nacional el 17 de septiembre de 1986, que contó con la participación de amplios sectores de todo el país. Esta huelga fue duramente reprimida por la policía que, según la CEOSL, detuvo a un centenar de trabajadores.
- 391. La sede de la CEOSL también fue brutalmente allanada por la policía y se golpeó a los sindicalistas que se encontraban en su interior.
B. Respuestas del Gobierno
B. Respuestas del Gobierno
- 392. En comunicaciones de 2 y 17 de octubre de 1986, el Gobierno indica que el Sr. Julio Chang Crespo, a quien se refiere la queja de la CIOSL, fue detenido el 17 de septiembre de 1986 y condenado a dos días de encarcelamiento por el delito de haber alterado el orden público y no por haber ejercido el derecho de huelga, que se reconoce legalmente. El interesado recuperó la libertad el 19 de septiembre y, dos días después, salió del país para asistir a una reunión sindical que se celebró en Buenos Aires.
- 393. El Gobierno añade que las huelgas laborales están protegidas por el ordenamiento jurídico ecuatoriano pero que, en cambio, los paros colectivos de trabajo y las huelgas políticas están expresamente prohibidos por la ley núm. 105 adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente en 1967. Según esta ley, hay paro colectivo cuando se produce cesación colectiva de actividades; imposición de cierre de fábricas fuera de los casos permitidos por la ley; paralización de vías de comunicación y otros hechos antisociales semejantes. Los autores y dirigentes de tales paros serán reprimidos con multa de 1 000 a 10 000 sucres y prisión de dos a cinco años y quienes participen en los mismos con multa de 200 a 1 000 sucres y prisión correccional de 3 meses a un año. En sus comunicados publicados antes de la huelga, el Gobierno informó a la población de que esta ley seguía estando plenamente en vigor.
- 394. Del texto de la sentencia pronunciada por el Sexto Tribunal de Policía contra las personas detenidas el 17 de septiembre de 1986 se desprende que los interesados participaban en manifestaciones no autorizadas por la autoridad policial, que atentaban contra el orden público y obstaculizaban la vía pública y que lanzaban gritos contra el Gobierno y los funcionarios públicos. De conformidad con el apartado 9 del artículo 606 del Código Penal, fueron condenados a dos días de cárcel.
- 395. El Gobierno adjunta también a su comunicación recortes de prensa en los que se citan especialmente declaraciones del Ministro de Trabajo, según las cuales la huelga de 17 de septiembre era de carácter político y se proponía desestabilizar al régimen.
- 396. En su comunicación de 8 de enero de 1987, el Gobierno estima que las apreciaciones hechas por los querellantes sobre la política económica y social llevada a cabo en el Ecuador son meras expresiones subjetivas de carácter arbitrario, que no están fundamentadas en la realidad. Es cierto que, como muchos países en desarrollo, el Ecuador atraviesa una crisis, pero el Gobierno trata de sacar a la Nación indemne, con el menor costo social y político. Los poderes públicos tienen la obligación de garantizar la paz ciudadana y el orden interior.
- 397. El Gobierno rechaza enérgicamente la imputación de que, con sus acciones de control de los actos sediciosos del 17 de septiembre, haya violado los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. El Gobieno respeta ampliamente los derechos sindicales y garantiza su ejercicio, siempre que sea legítimo y moral y no viole las leyes ni altere el orden público. La "huelga general" de 17 de septiembre, falsamente calificada de "pacífica", no era de naturaleza social ni política, sino sediciosa: grupos amotinados levantaron obstáculos en calles y carreteras, provocaron incendios, atacaron a miembros de la fuerza pública y a vehículos privados y oficiales, dañaron propiedades e hirieron a personas. El Gobierno controló la situación de forma prudente. Solamente unas pocas personas directamente relacionadas con la provocación o comisión de acciones violentas fueron detenidas en flagrante delito. Los alborotadores que fueron encarcelados recuperaron la libertad inmediatamente después de que concluyeran los desórdenes, tras haber cumplido una cortísima sentencia de dos días de encarcelamiento, correspondiente a las sanciones previstas por el Código Penal en caso de infracción. Así, todas las gestiones internacionales no han tenido otro objeto que prolongar un escándalo cuidadosamente organizado y exagerar la trascendencia de incidentes rápidamente superados. Según el Gobierno, un periódico de oposición calificó la huelga general de acción política. Además, el Gobierno señala que las fuentes que constituyen "la prueba" de la "represión" ejercida por el Gobierno son recortes de este mismo periódico de oposición.
- 398. El Gobierno cita algunos artículos de la Constitución nacional: el artículo 78 que determina las atribuciones y deberes del Presidente de la República, especialmente el mantenimiento del orden interior, el empleo de la fuerza pública cuando la seguridad y los servicios públicos lo exijan y la declaración del estado de emergencia nacional; el artículo 128, que dispone que la fuerza pública está destinada a la conservación de la soberanía nacional, a la defensa de la integridad e independencia del Estado y a la garantía de su ordenamiento jurídico. El Gobierno facilita también una copia de las disposiciones del Código Penal relativas a los delitos contra la seguridad interior del Estado. El Gobierno especifica que los derechos de la persona humana y de la sociedad están protegidos por la legislación ecuatoriana y especialmente por el Título II de la Constitución, del que envía una copia.
- 399. El Gobierno añade que los fines del Estado están estrechamente relacionados con el problema de la soberanía, considerada como el derecho del Estado a decidir por sí mismo en su vida interna y a actuar en la comunidad internacional sin estar sujeto a los demás Estados. En su opinión, la soberanía es absoluta, indivisible, inalienable e imprescriptible. El Estado puede aceptar compartir responsabilidades de cooperación internacional, pero nunca la injerencia en los asuntos que dependen de su autodeterminación.
- 400. La realización de cualquier fin del Estado, sigue diciendo el Gobierno, supone la existencia de un poder coercitivo limitado por normas. Entre los fines necesarios del Estado figura también el fin jurídico. Refiriéndose a diferentes autores, el Gobierno declara que el Estado no puede renunciar a su papel de garante y ejecutor del orden interior, del orden jurídico nacional, sin renunciar a su propia existencia. Con el acabamiento de los fines jurídicos del Estado, también se verían abatidos sus fines sociales y de "conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre". Así, no es dable que un gobierno responsable decline su facultad de sostener el imperio de la ley mediante el empleo prudente de los recursos coactivos con que la misma le inviste.
- 401. Para el Gobierno, cuando los portavoces de la oposición insisten en la palabra "represión", quieren dar la imagen de un Gobierno tiránico, lo cual es contrario a la verdad.
- 402. Con respecto a los alegatos propiamente dichos formulados en el presente caso, el Gobierno señala que los culpables de los abusos cometidos el 17 de septiembre de 1986 fueron condenados a una pena correspondiente a una contravención de tercera clase y a la más benigna de las posibles. Especifica que las infracciones cuyas pruebas materiales incluían decenas de cascos policiales despedazados, docenas de parabrisas destrozados, innumerables agentes y oficiales de la fuerza pública hospitalizados, y propiedades y automóviles de la policía destruidos hubieran podido castigarse de otra manera: prisión de seis meses a tres años (artículo 131 del Código Penal: conspiración encaminada a deponer al Gobierno o artículo 132: incitación a la inobservancia de las leyes); prisión de uno a cinco años (artículo 135: promoción de la discordia entre los ciudadanos armando o incitando a armarse a unos contra otros); prisión de seis meses a dos años y multa de 500 a 1 000 sucres (artículo 148: difundir por cualquier medio o enviar al exterior propaganda, noticias o informaciones falsas, que estén destinadas a alterar el orden público o que afecten al honor nacional); prisión de tres meses a dos años y multa de 200 a 1 000 sucres (artículo 151: introducción en el país de dinero o valores con fines subversivos o de alteración del orden público); prisión de uno a tres meses y multa de 100 a 300 sucres (artículo 153: promoción, organización o dirección de desfiles o manifestaciones públicas en calles, plazas u otros lugares abiertos, sin permiso escrito de la autoridad competente); reclusión de ocho a 12 años (artículo 158: destrucción, deterioro, inutilización, interrupción o paralización de servicios públicos o de instalaciones industriales con el propósito de producir alarma colectiva); reclusión de 12 a 16 años (artículo 158, apartado 2: producirse lesiones a personas como consecuencia de los hechos anteriormente señalados). Así, el Gobierno ha preferido ignorar la posibilidad de ordenar que se instauren procesos con las severas sanciones que prescribe la ley y permitir el juicio de los actos vandálicos, cometidos el 17 de septiembre de 1986, como simples contravenciones de policía.
- 403. El Gobierno formula, a continuación, comentarios con respecto al alegato según el cual obstaculizaría la aprobación de estatutos de nuevas organizaciones. En el caso del Sindicato Ferroviario Ecuatoriano, el Gobierno explica que se trataba de realizar una reforma de los estatutos que contravenía la ley, conforme al artículo 442 del Código del Trabajo. La negativa se notificó el 10 de julio de 1986 al Sindicato, que presentó un nuevo proyecto, el cual fue aceptado por el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos el 31 de julio de 1986. Este mismo día, el estatuto reformado fue registrado en el Departamento de Organizaciones Laborales y Estadística de la Dirección General del Trabajo. Esto demuestra que se da una atención preferente a los requerimientos legítimes de las organizaciones sindicales dado que el trámite de registro se despachó en una jornada mientras que el Código del Trabajo prevé un plazo de 30 días.
- 404. El Comité de Empresa de los Trabajadores de la Compañía Cubiertas y Mzov S.A. presentó, por su parte, un proyecto de estatutos, la nómina de la directiva provisional y una copia del acta de constitución que no estaban certificados por el secretario de la organización. El 15 de julio de 1986, las autoridades devolvieron la demanda con la indicación del vicio de que adolecía. Hasta esta fecha, los interesados no han insistido en la tramitación de su expediente.
- 405. La Federación de Trabajadores Libres Azucareros del Ecuador había decidido modificar sus estatutos. En las enmiendas, se cometieron errores de forma y de fondo. Las autoridades devolvieron el proyecto, a fin de que se corrigiesen tales defectos. Así, el Director de Servicios Administrativos del Ministerio de Trabajo pedía, especialmente, que no se confundieran asociaciones de jubilados con asociaciones de trabajadores; que se decidiera respecto a qué organismo será competente para reformar los estatutos (congreso o junta ejecutiva); que no se abrogasen atribuciones que corresponden a organismos estatales; que no se violase el artículo 443 del Código del Trabajo (que prohíbe a los sindicatos y a las asociaciones profesionales intervenir en actos de política partidista o religiosa) y, así, que se aclarasen las referencias a "ideología" contenidas en los estatutos; que se cumpliese el artículo 443 del Código del Trabajo en cuanto a la fijación de cuotas y que se aclarase que los fines previstos debían ser legales. Hasta la fecha, los interesados no han insistido en su demanda de inscripción de los nuevos estatutos ni se conoce si han realizado algún esfuerzo por conformar su proyecto con la razón y la ley.
- 406. El proyecto de estatuto del Sindicato de Trabajadores de la Hacienda Santa Elena adolecía de imperfecciones que le fueron puntualizadas. Entre otras, pretendía imponer cuotas a trabajadores no afiliados, lo cual es ilegal. Además, no se cumpléa la exigencia contenida en el artículo 439 del Código del Trabajo respecto al número mínimo de trabajadores requerido para constituir una asociación. El proyecto se devolvió a los interesados con expresión de las fallas que se debían corregir. Hasta la fecha, no han respondido a esta demanda. El Gobierno facilita también estadísticas sobre las organizaciones registradas de 1980 a 1985.
- 407. Respecto del decreto núm. 2205, de 11 de septiembre de 1986, por el que se reglamenta el artículo 498 del Código del Trabajo, el Gobierno explica que el recurso a las huelgas solidarias se ha venido utilizando cada vez más como instrumento para intranquilizar al país, con fines eminentemente políticos y ajenos a las actividades sindicales. Así, se han venido causando serios perjuicios a la producción nacional que amenazan seriamente la estabilidad de las fuentes de trabajo ya existentes. El abuso de tal procedimiento puede conducir, según el Gobierno, a un agravamiento del desempleo existente en el país.
- 408. El Gobierno señala que el decreto no ha afectado en ninguna manera al derecho de huelga de los trabajadores directamente involucrados en conflictos laborales. Solamente se reglamenta el apoyo a huelgas lícitas, es decir, el apoyo a conflictos ajenos, mediante suspensiones del trabajo en empresas que nada tienen que ver con el diferendo.
- 409. Además, el decreto reconoce el derecho de huelga solidaria. Solamente lo somete a cierto ordenamiento racional y le aplica reglas idénticas a las que están en vigor para la huelga principal. La huelga solidaria ha de ser calificada de lícita o de ilícita por las autoridades. El empleador tiene derecho a despedir a los participantes en la huelga si ésta se declara ilícita. La huelga se considera ilícita cuando los huelguistas ejecutan actos violentos. Unicamente puede declararse por el comité de empresa o por la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o fábrica. La policía debe tomar providencias de seguridad y prohibir la entrada a los lugares de trabajo a los agitadores y rompehuelgas. Sin embargo, los huelguistas pueden permanecer en los lugares de trabajo. Se prohíbe la reanudación del trabajo por medio de trabajadores sustitutos. La declaración de huelga solidaria ha de ser notificada a las autoridades del trabajo que conocen del conflicto principal. El empleador tiene derecho a intervenir como parte en los asuntos inherentes a la huelga solidaria o que se deriven de ella. Los trabajadores de un mismo empleador no podrán declarar huelga solidaria por más de dos veces en cada año y cada vez no podrá durar más de cinco días consecutivos. El derecho a la huelga solidaria se reconoce cuando se trata de apoyar huelgas lícitas y declaradas en la misma provincia o relativas al mismo sector de la producción.
- 410. Por último, el Gobierno especifica que los trabajadores han recurrido contra este decreto ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, y que este asunto está actualmente pendiente.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 411. Los alegatos presentados por los querellantes tienen principalmente su origen en la huelga general de veinticuatro horas, decretada por las organizaciones sindicales ecuatorianas el 17 de septiembre de 1986, para protestar, según ellas, contra la política económica y social del Gobierno. Durante las manifestaciones organizadas con motivo de la huelga, varios dirigentes sindicales fueron detenidos y, después, condenados a dos días de cárcel. El Gobierno explica estas sanciones por los actos de violencia que se cometieron durante estas manifestaciones no autorizadas e insiste en el carácter político y sedicioso de la huelga. Además, los querellantes describen las dificultades con que se enfrentan ciertas organizaciones sindicales para el registro de sus estatutos o de modificaciones de estatutos así como la adopción del decreto núm. 2205 que reglamenta el recurso a las huelgas solidarias.
- 412. En lo que se refiere a la huelga general, el Comité debe recordar que considera que la huelga es uno de los medios de acción del que deben poder disponer las organizaciones de trabajadores. (Véase, por ejemplo, 243.er informe, caso núm. 1296 (Antigua y Barbuda), párrafo 276.) Sin embargo, si bien el derecho de huelga es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus organizaciones, esto es válido en la medida en que constituye un medio de defensa de sus intereses económicos y sociales: la prohibición de las huelgas declaradas con miras a ejercer presiones sobre el Gobierno cuando carecen de razones económicas o profesionales, no constituye un atentado a la libertad sindical (Véase, por ejemplo, 127. informe, caso núm. 660 (Mauritania), párrafo 303.), y las huelgas de carácter esencialmente político no caen dentro del ámbito de los principios de libertad sindical (Véase, por ejemplo, 153.er informe, casos núms. 763, 786 y 801 (Uruguay), párrafo 177.). El Comité ha especificado que, por intereses económicos y sociales, no se debía entender únicamente la obtención de mejores condiciones de trabajo o la satisfacción de reivindicaciones de orden profesional, sino que convenía abarcar también en esta noción la búsqueda de soluciones a cuestiones de política económica y social que interesen directamente a los trabajadores. (Véase, por ejemplo, 214. informe, caso núm. 1081 (Perú), párrafo 261.)
- 413. En este caso, el Comité ha investigado, sobre la base de las informaciones en su poder, cuáles eran las reivindicaciones expuestas por las organizaciones sindicales al decretar esta huelga general de veinticuatro horas. Ha observado que éstas comprendían esencialmente una demanda de aumento de los salarios mínimos, de respeto de los convenios colectivos en vigor y de cambio de política económica (aumento de los precios, desempleo), todo lo cual depende de la esfera de actividad normal de las organizaciones sindicales. En consecuencia, el Comité estima que la huelga del 17 de septiembre de 1986 era legítima y no tendría que haber sido prohibida.
- 414. En lo que se refiere a las consecuencias de la huelga, es decir, la detención y condena de sindicalistas, el Comité señala que, según el Gobierno, las manifestaciones organizadas con motivo de la huelga han dado lugar a actos de violencia tales como la provocación de incendios, ataques a miembros de las fuerzas del orden y a vehículos, etc. El Comité señala, además, que las sentencias pronunciadas han sido relativamente clementes dado que los interesados fueron condenados a una pena de dos días de cárcel y pudieron reanudar sus actividades sindicales inmediatamente después de su liberación.
- 415. No obstante, el Comité debe señalar, a la vista de la respuesta del Gobierno, que la legislación ecuatoriana permite sancionar muy severamente los hechos de este tipo, especialmente mediante el decreto núm. 105, según el cual los organizadores de un "paro general del trabajo" serán reprimidos con una pena de prisión de dos a cinco años y los que participaren en el mismo, con una pena de tres meses a un año. El Comité observa también que, en este caso, incluso antes de decretarse la huelga general de veinticuatro horas, el Gobierno declaró públicamente que este decreto seguía estando plenamente en vigor, contrariamente a las informaciones facilitadas en 1982 a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, según las cuales había caédo en desuso. El Comité recuerda a este respecto que, desde hace varios años, la Comisión de Expertos pide al Gobierno que abrogue este decreto, sin que hasta la fecha se haya dado curso favorable a estos comentarios.
- 416. Respecto de la denegación por el Ministerio de Trabajo de las demandas de aprobación de los estatutos de organizaciones en vías de creación o de modificación de los estatutos de organizaciones ya existentes, el Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno según las cuales estas demandas contenían vicios de forma o los estatutos no estaban de acuerdo con la legislación en vigor. El Comité toma también nota de que, en uno de los cuatro casos presentados por los querellantes, el sindicato ha modificado su proyecto de conformidad con la demanda del Ministerio de Trabajo que, a continuación, procedió a su registro y de que, en los tres otros casos, las organizaciones interesadas no han reaccionado ante la denegación motivada del Ministerio de Trabajo. A este respecto, el Comité señala, a la vista de la observación formulada , que la denegación del Ministerio de Trabajo puede ser objeto de un recurso ante la autoridad judicial en virtud de los artículos 1, 2, 5 y 10, a), de la ley sobre el tribunal de lo contencioso administrativo y que este tribunal es competente para examinar la situación en cuanto al fondo. En este caso, no parece que las organizaciones interesadas hayan impugnado ante la jurisdicción administrativa la denegación de aprobación. En estas condiciones, el Comité estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
- 417. Por último, el Comité ha examinado el decreto núm. 2205 que reglamenta el artículo 498 del Código del Trabajo relativo al recurso a las huelgas solidarias. En su estudio general de 1983, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones estimó que una prohibición general de las huelgas de solidaridad podría ser abusiva y que los trabajadores deberían poder recurrir a tales acciones a condición de que sea legal la huelga inicial que apoyen. (Véase Conferencia Internacional del Trabajo, 69.a reunión, 1983, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 217.)
- 418. En el presente caso, el Comité observa que el decreto núm. 2205 no prohíbe las huelgas de solidaridad sino que únicamente las reglamenta limitando las posibilidades de recurso a este tipo de movimiento. En opinión del Comité, si bien ciertas disposiciones del decreto se pueden justificar por la necesidad de respetar ciertas formas (notificación de la huelga a las autoridades laborales) o de mantener la seguridad en la empresa (prohibición de que entren en los lugares de trabajo los agitadores y los rompehuelgas) otras, en cambio, tales como la limitación geográfica o sectorial de las huelgas solidarias - excluyendo, así, huelgas generales de este tipo - o su limitación en el tiempo o en su frecuencia, constituirían un obstáculo grave para la realización de tales huelgas.
- 419. El Comité señala, a este respecto, que las organizaciones sindicales han presentado un recurso contra el decreto núm. 2205 ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, que está actualmente pendiente.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 420. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) El Comité recuerda que la huelga es uno de los medios esenciales de acción de que deben disponer las organizaciones de trabajadores. En este sentido, pide al Gobierno que abrogue el decreto núm. 105, que sanciona a los organizadores de "paros colectivos de trabajo generales" y a las personas que participan en los mismos con penas de encarcelamiento, y que había sido declarado en desuso por el Gobierno.
- b) El Comité considera que el decreto núm. 2205, relativo a las huelgas de solidaridad, contiene ciertas restricciones que constituyen un obstáculo grave para la declaración de este tipo de huelgas, y que son incompatibles con los principios de la libertad sindical.
- c) El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del recurso presentado ante el Tribunal de Garantías Constitucionales contra el decreto núm. 2205 sobre las huelgas solidarias.