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- 518. La Federación Sindical Mundial (FSM), la Federación
- Internacional de
- Mineros, la Confederación General de Trabajadores del Perú
- (CGTP) y la
- Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales
- Libres (CIOSL)
- presentaron una queja contra el Gobierno del Perú por alegadas
- violaciones a
- la libertad sindical. La Federación Sindical Mundial (FSM) envió
- dos
- comunicaciones en fecha 9 de noviembre de 1988 y 21 de
- febrero de 1989; la
- CIOSL envió una comunicación de fecha 13 de enero de 1989;
- la Federación
- Internacional de Mineros envió una comunicación en fecha 22
- de febrero de
- 1989, y la Confederación General de Trabajadores del Perú
- (CGTP) envió una
- comunicación de fecha 14 de diciembre de 1988. El Gobierno
- envió sus
- observaciones en comunicaciones de fecha 27 de febrero y 13
- de marzo de 1989
- sobre el caso núm. 1478 y de 12 de abril de 1989, en el marco
- del caso núm.
- 1484.
- 519. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y
- la
- protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así
- como el Convenio
- sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva,
- 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes
- 520. En comunicación de fecha 9 de noviembre de 1988, la
- Federación Sindical
- Mundial (FSM) alega que el 13 de octubre de 1988 la
- Confederación General de
- Trabajadores del Perú (CGTP) organizó una manifestación de
- protesta en apoyo a
- las reivindicaciones de los trabajadores para mejorar su
- situación económica y
- social, la cual fue reprimida violentamente por la policía,
- causando 50
- trabajadores heridos y más de 900 detenciones. Entre los
- trabajadores
- detenidos se encuentran Pablo Checa, Secretario General
- Adjunto de la CGTP,
- Alberto Ramérez, secretario de la CGTP encargado de
- organización, Pedro
- Huilca, Secretario General de la Federación Sindical de
- Trabajadores de la
- Construcción Civil y Alipio Centeno, Secretario General de la
- Federación de
- Trabajadores de Luz y Fuerza. Muchos de los participantes
- fueron golpeados,
- entre ellos el senador Valentín Pacho, vicepresidente de la FSM
- y Secretario
- General de la CGTP y el dirigente sindical Ricardo Letts.
- 521. En otra comunicación de fecha 21 de febrero de 1989 la
- 9 de febrero una reunión pacífica de cerca de 3 000
- campesinos fue reprimida
- brutalmente por unidades de la policía nacional resultando
- muertos 88
- campesinos. El Sr. Oscar Delgado dirigente de los trabajadores
- de aduanas
- desapareció y el Sr. Saúl Cantoral, Secretario General de la
- Federación
- Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos
- del Perú
- (FNTMMSP) fue asesinado.
- 522. En comunicación de fecha 22 de febrero de 1989 la
- Federación
- Internacional de Mineros alega los asesinatos del Secretario
- General de la
- Federación nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y
- Siderúrgicos del
- Perú (FNTMMSP), Sr. Saúl Cantoral y de la asesora de los
- comités de amas de
- casa mineros, Sra. Consuelo García, por bandas paramilitares el
- día 13 de
- febrero de 1989 en la ciudad de Lima. Asimismo la
- comunicación denuncia la
- desaparición, desde el 14 de diciembre de 1988, del Secretario
- General del
- Sindicato de Trabajadores de Aduanas, Sr. Oscar Delgado, al
- igual que la CIOSL
- en su comunicación de fecha 13 de febrero de 1989. La
- comunicación de la CIOSL
- alega, además, que el 3 de enero de 1989 la policía irrumpió
- violentamente en
- la sede de su afiliada la CTP procediendo a la detención del
- sindicalista
- Flavio Rojas, en el momento en que sesionaba el Comité
- Ejecutivo para acordar
- un congreso extraordinario de unidad sindical. La CIOSL,
- agrega, que se
- desconoce el paradero del dirigente Rojas.
- 523. En comunicación de diciembre de 1988 la Confederación
- General de
- Trabajadores del Perú (CGTP) alega la conculcación de los
- derechos de
- sindicalización y de huelga por el Gobierno del Perú. El
- querellante alega que
- el Gobierno del Perú contraviene expresamente lo dispuesto en
- los artículos 1
- y 3 del Convenio núm. 87 al declarar ilegales todas las huelgas y
- paralizaciones de labores que, de acuerdo con la legislación
- vigente en el
- Perú y por la voluntad de sus miembros, decidan llevar adelante
- las
- organizaciones sindicales. El querellante alega, por otra parte,
- que el
- Gobierno ha presentado un proyecto de ley de relaciones
- colectivas de trabajo
- que en la parte referida al ejercicio del derecho de huelga
- contraviene
- expresamente los principios y normas en materia de libertad
- sindical. El
- querellante expresa que, como parte de una política de
- amedrentamiento y
- hostilidad en contra de las organizaciones sindicales, el
- Gobierno ha dictado
- un conjunto de disposiciones administrativas que constituyen
- actos de
- discriminación antisindical y cita como ejemplos los siguientes:
- - el auto divisional núm. 010-88-9DV-DEN por el que el
- Ministerio de Trabajo
- declara improcedente el plazo legal de huelga presentado por la
- CGTP; la
- declaración de improcedencia del preaviso de huelga acarrea
- invariablemente,
- en caso de materializarse la huelga, su declaración de
- ilegalidad;
- - el auto directoral núm. 015-88-1SD-NEC que ratifica la
- declaración de
- ilegalidad de la huelga de los trabajadores del Sindicato de
- Empleados y
- Periodistas del diario "El Nacional", en fecha 19 de febrero de
- 1988;
- - la resolución de alcaldía núm. 497 que declara ilegal la
- 48 horas acordada por los representantes de los trabajadores
- del Municipio de
- Lima, en fecha 28 de marzo de 1988;
- - el auto divisional núm. 022-88-DV-NEC del 28 de junio de
- 1988 que,
- expedido por el Ministerio de Trabajo, declara ilegal la huelga
- acordada por
- los trabajadores afiliados a la Federación de Trabajadores de
- Construcción
- Civil, afiliada a su vez a la CGTP;
- - el auto divisional núm. 0107-88-7DV-DEN del 14 de julio de
- 1988 por el que
- el Ministerio de Trabajo declara improcedente el plazo cursado
- por la CGTP
- para llevar a cabo un paro nacional de 48 horas;
- - el auto subdirectoral núm. 095-88-1SD-NEC del 19 de julio de
- 1988 por el
- que el Ministerio de Trabajo confirma el auto divisional núm.
- 048-88-1SD-NEC
- que declara improcedente el plazo legal de huelga presentado
- por la Federación
- Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos
- del Perú;
- - la resolución jefatural núm. 221-88-INAP/J del 18 de julio de
- 1988 por
- la que el Instituto Nacional de la Administración Pública declara
- ilegal la
- huelga convocada por el Sindicato de Servidores del INAP;
- - el auto divisional núm. 219-88-2DV-DEN del 11 de octubre de
- 1988 por el
- que el Ministerio de Trabajo declara improcedente el plazo legal
- de huelga
- cursado por la CGTP.
- 524. La CGTP señala que el Gobierno sustenta dichas
- prohibiciones,
- básicamente en tres tipos de argumentos: 1) Que la paralización
- de labores
- acordada por los trabajadores "carece de sustento por no
- obedecer a intereses
- legítimamente laborales, sino a móviles de otra naturaleza". La
- identificación
- de tales "móviles" queda librada a la facultad discrecional que,
- ilegalmente,
- se irrogan las autoridades administrativas. La norma vigente en
- materia de
- ejercicio del derecho de huelga (decreto supremo núm. 017 del
- 2 de noviembre
- de 1962) sólo exige a los trabajadores y sus organizaciones la
- comunicación de
- un preaviso de huelga con no menos de 72 horas de
- anticipación a la autoridad
- de trabajo, con indicación de la hora de votación de la huelga,
- el número de
- trabajadores votantes y el número de trabajadores que el
- sindicato agrupe o
- que pertenezcan a la empresa afectada (artículo 3.o del
- decreto supremo núm.
- 017). 2) Que la huelga no puede ser "un medio de presión
- respecto de
- reclamaciones cuyos trámites se encuentran debidamente
- prescritos en las
- regulaciones legales vigentes, al que deben ceñirse los
- recurrentes en la
- forma y oportunidad correspondiente". 3) Que si los recurrentes
- (los
- huelguistas) "consideran que existe incumplimiento y/o violación
- de
- disposiciones legales o convencionales de trabajo, tienen
- expedito su derecho
- para hacerlo valer con arreglo a la ley". En estas condiciones
- es
- materialmente imposible que una huelga sea declarada legal en
- el Perú. El
- querellante señala además, que las declaraciones de
- improcedencia o ilegalidad
- de huelgas dispuestas por el Ministerio de Trabajo o el Instituto
- Nacional de
- la Administración Pública (INAP) a travís de los autos
- administrativos
- conlleva la amenaza explícita de aplicar a los trabajadores que
- lleven a cabo
- tales paralizaciones las causales de falta grave que dan lugar al
- despido.
- Asimismo, la CGTP sostiene que el decreto supremo núm.
- 002-88-TR fue dictado
- por el Gobierno como parte de las medidas destinadas a
- ilegalizar la
- convocatoria efectuada por su organización para realizar un
- paro nacional el
- 28 de enero de 1988; dicho decreto supremo disponía que las
- tardanzas
- involuntarias en que incurrieran los trabajadores ese día al
- concurrir a
- trabajar desacatando el acuerdo de huelga, no serían materia
- de descuento en
- su remuneración. Mediante disposiciones generales el Gobierno
- ha "bonificado"
- con incrementos especiales a quienes desacataran acuerdos
- de huelga de sus
- organizaciones sindicales. El querellante adjuntó como ejemplo
- copia del
- decreto supremo núm. 127-88-PCM del 13 de octubre de 1988.
- Autonomía y fuero sindical
- 525. La Confederación General de Trabajadores del Perú
- (CGTP) alega que el
- Gobierno ha incurrido en graves violaciones de la autonomía y
- fuero sindical y
- señala los siguientes hechos específicos:
- a) interrupción de reuniones sindicales impidiendo
- violentamente su
- realización. En septiembre de 1988 se detuvo a dirigentes
- sindicales y
- trabajadores de la empresa estatal Servicio Industrial de la
- Marina (SIMA)
- cuando se mobilizaban en reclamo del pleno respeto a sus
- derechos de
- negociación colectiva y estabilidad laboral;
- b) allanamiento de locales sindicales, ocasionando daños
- materiales a los
- locales y a su mobiliario, apoderándose además de bienes de
- las organizaciones
- sindicales. Como consecuencia del paro nacional convocado
- por la CGTP para el
- día 13 de octubre de 1988, reclamando la elevación de sueldos
- y salarios a
- niveles compatibles con el alza del costo de la vida, respeto
- irrestricto al
- derecho de estabilidad laboral, así como a los demás derechos
- laborales y
- sindicales; el local sindical de la CGTP (situado en la plaza 2 de
- mayo,
- puerta núm. 48, oficina núm. 204, en Lima) fue objeto de un
- frustrado intento
- de allanamiento por fuerzas policiales siendo severamente
- atacado por las
- mismas con chorros de agua coloreada, bombas lacrimógenas y
- armas de fuego
- ocasionando diversos daños al local y a personas que se
- encontraban en su
- interior;
- c) detención de dirigentes sindicales y trabajadores en razón
- de su
- actividad sindical. El 13 de octubre de 1988 fue allando
- violentamente el
- local de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza,
- organización afiliada
- a la CGTP. Dicha Federación venía realizando una huelga
- general indefinida
- reclamando la solución al pliego de reclamos y presentado ante
- la empresa
- estatal ELECTROPERU en ejercicio del derecho de
- negociación colectiva. En
- dicha acción la policía maltrató y detuvo a dirigentes nacionales
- de la CGTP y
- de las federaciones en conflicto, como es el caso del Sr. Pablo
- Checa Ledesma,
- Secretario General Adjunto de la CGTP, Sr. Alberto Ramérez
- Hernández,
- secretario de organización de la CGTP, Sr. Alipio Centeno
- Romani,
- Vicepresidente de la CGTP y Secretario General de la
- Federación de
- Trabajadores de Construcción Civil, Sr. Jaime Villaseca
- Zeballos, secretario
- regional del norte de la Federación de Trabajadores de Luz y
- Fuerza, Sr.
- Grover Angues Peña, secretario de relaciones exteriores del
- Sindicato del
- Sistema Elíctrico Interconectado, además de otros dirigentes
- sindicales y
- trabajadores de base a quienes se pretendió acusar falsamente
- de la comisión
- de delitos contra el orden y la seguridad pública intentando
- vincularlos con
- acciones de carácter terorrista y subversivo siendo
- posteriormente liberados
- al quedar plenamente establecida la inconsistencia de tales
- cargos y la
- arbitrariedad de las detenciones;
- d) interferencia en la organización y realización de
- manifestaciones de
- carácter sindical, negando las autorizaciones respectivas y
- agrediendo
- violentamente a los sindicalistas manifestantes. El 21 de octubre
- de 1988
- fuerzas de la Policía de Investigaciones del Perú y de la guardia
- civil
- allanaron el local sindical de la Federación Nacional de
- Trabajadores Mineros,
- Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP) en momentos
- en que se realizaba
- una reunión del Consejo Ejecutivo Nacional en relación a la
- negocación de su
- pliego de reclamaciones federal y a la huelga general indefinida
- que habían
- reiniciado desde el 17 de octubre en razón de la negativa de
- sus empleadores
- (la Sociedad Nacional de Minería) de avenirse a la negociación
- de dicho
- pliego. Veinte personas fueron detenidas entre dirigentes
- nacionales y
- asesores de la Federación a quienes, igualmente, se pretendió
- acusar de la
- comisión de delitos contra el orden, la seguridad y la tranquilidad
- públicas,
- intentando asimismo involucrarlos en acciones de carácter
- subversivo,
- liberándolos posteriormente al quedar demostrada su total
- inocencia. Además
- las fuerzas policiales incautaron documentación diversa
- perteneciente a la
- Federación y un mimeógrafo utilizado en actividades de prensa
- sindical,
- ocasionando daños al mobiliario y otros bienes así como al local
- mencionado;
- e) el día 7 de noviembre de 1988 fue detenido el Sr. Mario
- Pizarro Rubio,
- presidente del Cérculo de Jefes y Funcionarios de la Empresa
- Estatal Servicio
- de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL). Dicho
- trabajador está
- afiliado al sindicato de la citada empresa, el mismo que es base
- de la
- Federación Nacional de Trabajadores de Agua Potable y
- Alcantarillado (FENTAP),
- la misma que a su vez está afiliada a nuestra central. El Sr.
- Mario Pizarro
- fue remitido a la subdirección contra el terrorismo de la Policía
- de
- Investigaciones del Perú pretendiendo involucrársele en actos
- de carácter
- subversivo, siendo liberado el 9 del mismo mes y año, al quedar
- plenamente
- establecida su total incocencia con respecto a tales
- acusaciones.
- 526. En los días subsiguientes han continuado las
- detenciones a dirigentes y
- trabajadores mineros, bancarios, textiles y de otros gremios por
- el simple
- hecho de promover y participar en reuniones y manifestaciones
- en demanda del
- pleno respeto a sus derechos individuales y colectivos,
- agrediéndoseles
- físicamente y ocasionándoseles graves lesiones. En todos los
- casos mencionados
- la acción policial ha pretendido sustentarse en la declaración
- del Estado de
- emergencia en distintas zonas del país mediante el decreto
- supremo núm.
- 032-88-IN el mismo que, amparándose en el artículo 231.o,
- inciso a), de la
- Constitución Política del Estado vigente en nuestro país,
- suspende los
- derechos civiles contemplados en el artículo 2.o, incisos 7, 9,
- 10 y 20, letra
- "g" de dicha Constitución, referidos a los derechos de
- inviolabilidad de
- domicilio, libre elección del lugar de residencia y de tránsito en el
- territorio nacional, libertad de reunión pacífica sin armas y sin
- necesidad de
- autorización previa y a la prohibición de detención que no se
- base en mandato
- judicial o en la comisión de flagrante delito; la presunción de que
- las
- reuniones que se celebraban en los locales allanados tenían
- por finalidad
- coordinar la ejecución de actos delictivos y que tendrían
- vinculación con los
- actos de carácter subversivo que viene sufriendo nuestro país;
- la presunción
- de que las organizaciones sindicales implicadas habían
- adoptado la decisión de
- alterar el orden, la tranquilidad y la seguridad públicas. Sin
- embargo, en
- todos esos casos, ha quedado plenamente demostrado que los
- allanamientos,
- detenciones, incautamientos y agresiones físicas a dirigentes y
- trabajadores
- sindicalistas, no guardan relación alguna con las situaciones
- que motivaron la
- declaratoria del Estado de emergencia, que no se ha incurrido
- en delito
- tipificado en la normatividad penal vigente y que, por el
- contrario, se han
- violado los derechos y libertades individuales y civiles
- esenciales.
- 527. El querellante sostiene que los hechos mencionados
- evidencian que en
- ninguna de las situaciones expuestas ha existido requisitoria ni
- denuncia por
- la comisión de hechos delictivos previamente a los
- allanamientos y
- detenciones. Además que en los procesos investigatorios
- correspondientes
- quedó plenamente establecido que los detenidos no habían
- cometido acto
- delictivo alguno, motivo por el cual fueron liberados aun antes
- de que la
- autoridades judiciales se pronunciaran con respecto a las
- acciones de habeas
- corpus interpuestas por dirigentes de las organizaciones
- sindicales afectadas.
- Por otra parte las medidas adoptadas por el Gobierno en las
- situaciones antes
- expuestas no guardan relación con los motivos que
- determinaron la declaratoria
- de Estado de emergencia por el decreto supremo núm.
- 032-88-IN y su fuente
- primera, el decreto supremo núm. 002-86-IN, los cuales sotienen
- como
- fundamento de dicha declaratoria el incremento de los actos de
- violencia en
- Lima y Callao, que obligaban al establecimiento de medidas
- excepcionales para
- restablecimiento del orden público, siendo público y notorio que
- dichos
- dispositivos legales aluden con ello a las actividades de grupos
- subversivos
- alzados en armas, de ningún modo a las acciones sindicales
- que llevan a cabo
- los trabajadores.
- 528. Los querellantes señalan que además de haber quedado
- plenamente
- demostrado la inconsistencia de los fundamentos presentados
- por las
- autoridades policiales para proceder a los allanamientos y
- ataques a locales
- sindicales, a la detención de dirigentes y trabajadores y a la
- incautación de
- bienes y materiales, existen evidencias suficientes que
- demuestran que tales
- actos tuvieron por finalidad consciente y expresa interferir, limitar
- e
- impedir el ejercicio de los derechos y libertades inherentes a la
- libertad
- sindical, conforme se evidencia de lo siguiente: todas las
- intervenciones
- policiales reseñadas se han producido en momentos en que los
- trabajadores
- ejercían sus derechos sindicales ya sea reuniéndose en sus
- respectivos
- locales, ejerciendo el derecho de huelga o manifestándose
- públicamente en
- defensa de sus derechos e intereses, y sin que haya indicio y,
- menos aún,
- prueba alguna de la preparación o comisión de actos delictivos
- por parte de
- los sindicalistas. La voluntad política de evitar la actividad
- sindical se
- evidencia además en la manifestación de algunas autoridades
- policiales y
- políticas, que expresaron que "por orden superior se dispuso la
- detención de
- todas aquellas personas que (se encuentran) involucradas en la
- federación, en
- vista que estas acciones (las sindicales) generan un caos en el
- país...".
- 529. La CGTP se refiere al proyecto de ley de relaciones
- colectivas de
- trabajo, alegando que el mismo contraviene expresamente los
- principios de
- libre negociación y la autonomía convencional al estipular que
- se establece
- una primera etapa de trato directo en la cual los trabajadores y
- los
- empleadores tienen un determinado período (30 días) para
- llegar a un acuerdo
- sobre el contenido del contrato colectivo. En caso de que no
- hubiera acuerdo,
- el pliego será resuelto por la autoridad de trabajo cuya decisión
- es
- inapelable y de obligatorio cumplimiento. El querellante señala,
- además, que
- dicho proyecto de ley es incompatible con los convenios núms.
- 87 y 98 al
- establecer obligatoriamente las modalidades de negociación
- colectiva,
- precisando cuales son los niveles de la negociación, la vigencia
- del contrato
- colectivo, etc.
- 530. La CGTP hace referencia además al decreto supremo
- núm. 041-88-TR que
- establecía topes a los incrementos adicionales de remuneración
- pactados o por
- pactarse en los convenios colectivos, así como los dispuestos
- por resolución
- administrativa o por laudos arbitrales. Al respecto, el querellante
- alega que
- dicha norma limitaba la autonomía colectiva de los copartícipes
- en la
- negociación, y el papel del Estado de conformidad con la
- legislación nacional,
- sólo debe garantizar el derecho a la negociación colectiva,
- regular mediante
- ley los procedimientos para la solución pacífica de los conflictos
- laborales e
- intervenir en forma definitiva sólo cuando en una negociación
- colectiva
- específica, las partes no lleguen a ningún acuerdo. El
- querellante sostiene
- que el decreto supremo 041-88-TR se promulgó en momentos
- en que el Gobierno
- implementaba una serie de medidas económicas que hicieron
- que la inflación, en
- septiembre de 1988, llegase a la cifra de 114,5 por ciento, lo
- que evidencia
- que las razones de justicia social y de interés general no
- estaban presentes
- en dichos dispositivos, por cuanto afectaron a las grandes
- mayorías del país,
- ya que se previó una inflación, para el fin del año 1988, de un 2
- 000 por
- ciento y se ha pronosticado un porcentaje inflacionario de 39
- 000 por ciento
- para este año. Dicho decreto supremo fue derogado, pero el
- querellante
- solicita un pronunciamiento del Comité de Libertad Sindical al
- respecto ya que
- el mismo refleja la política laboral del Gobierno.
- 531. Finalmente, la CGTP solicita al Comité, en vista de las
- graves y
- sistemáticas violaciones a los principios de la libertad sindical y a
- lo
- dramático de la situación actual, que disponga la inmediata
- visita de una
- comisión especial que atienda a los extremos más graves y
- notables de la
- situación de los trabajadores peruanos.
- B. Respuesta del Gobierno
- 532. En comunicación de fecha 9 de febrero de 1989 el
- Gobierno envía sus
- observaciones sobre los alegatos presentados por la FSM sobre
- el Día Nacional
- de Protesta organizado por la Confederación General de
- Trabajadores (CGTP) el
- 13 de octubre de 1988 y sobre el particular expresa que dicho
- paro se realizó
- en forma pacífica, sin embargo, se registraron hechos aislados
- de
- enfrentamiento de los trabajadores con las fuerzas del orden, lo
- que motivó
- que se produjeran algunas detenciones en resguardo de la
- seguridad y
- tranquilidad pública y el respeto a la policía nacional, sin
- embargo, después
- de efectuadas las calificaciones y gestiones del caso, se
- dispuso la libertad
- inmediata de los detenidos. El Gobierno agrega que, sin
- perjuicio de lo
- anotado y por tratarse de asuntos de la competencia del
- Ministerio del
- Interior, se ha cursado un oficio en demanda de mayor
- información, además
- indica que el Gobierno peruano es respetuoso del
- funcionamiento normal y
- pacífico de las organizaciones sindicales y de sus dirigentes, tal
- y conforme
- está reconocido en las disposiciones legales laborales vigentes,
- dictadas en
- cumplimiento de los convenios internacionales y que la
- intervención policial
- se produce únicamente cuando se trata de controlar los
- excesos que alteren el
- orden público producidos por hechos independientes a la
- actividad sindical.
- 533. En su comunicación de fecha 13 de marzo de 1989 el
- Gobierno envía
- informaciones detalladas sobre los alegatos presentados por la
- CGTP y señala
- que, después de efectuadas las coordinaciones
- correspondientes con la
- Dirección General de Relaciones de Trabajo, los alegatos
- presentados por la
- CGTP pueden reducirse a tres puntos importantes:
- a) violación al derecho de huelga en el Perú;
- b) cuestionamiento al anteproyecto de ley de relaciones
- colectivas de
- trabajo, referido al derecho de negociación colectiva y al
- derecho de huelgas;
- c) detención arbitraria de dirigentes sindicales y violación de
- sus derechos
- civiles.
- 534. El Gobierno expresa, al respecto, que tal como
- manifiestan los mismos
- querellantes, el Gobierno peruano reconoce y respeta los
- numerosos
- instrumentos internacionales sobre la prevención de la
- discriminación tales
- como: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el
- Pacto Internacional de
- Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto
- Internacional de Derechos
- Civiles y Políticos, así como los Convenios núms. 87 y 98.
- 535. En atención a estos compromisos, señala el Gobierno, en
- la Constitución
- política del Perú se encuentra expresamente establecido el
- derecho a la
- negociación colectiva en el artículo 54 que estipula que: las
- convenciones
- colectivas de trabajo tienen fuerza de ley para las partes. El
- Estado
- garantiza el derecho a la negociación colectiva. La ley señala
- los
- procedimientos para la solución pacífica de los conflictos
- laborales. La
- intervención del Estado sólo procede y es definitoria a falta de
- acuerdo entre
- las partes, y el artículo 55 garantiza que la huelga es un
- derecho de los
- trabajadores. Se ejerce en forma que establece la ley. Por
- tanto, y de
- acuerdo a lo establecido en el artículo 55 se puede afirmar
- categóricamente
- que no es cierto que todas las huelgas en el Perú son
- declaradas ilegales
- conforme señalan los querellantes. Es necesario agregar que el
- ejercicio de
- este derecho, por su naturaleza, constituye un medio legítimo
- de presión hacia
- el empleador, que debe materializarse cumpliendo los requisitos
- o exigencias
- que establece la ley. Existen muchas huelgas que no son
- declaradas ilegales y,
- por el contrario, son admitidas por la autoridad administrativa de
- trabajo,
- ocurriendo ello cuando, además de cumplirse con los requisitos
- establecidos en
- el decreto supremo núm. 017 de fecha 2 de noviembre de 1962,
- se dan los
- siguientes supuestos:
- 1) Cuando la huelga se produce ante el hecho de que el
- empleador incurre en
- notoria y evidente violación de normas legales y/o
- convencionales de trabajo
- (falta de pago de salarios, gratificaciones, bonificaciones y otros
- beneficios, claramente establecidos).
- 2) Cuando en la negociación colectiva se produce la huelga
- en la etapa del
- trato directo o junta de conciliación, al considerarse que se está
- empleando
- contra el empleador como un medio legítimo de presión.
- 3) Cuando en general existen razones suficientes para declarar
- la huelga
- contra un empleador.
- Se declaran improcedentes e ilegales las huelgas en los
- siguientes casos:
- 1) Cuando no se cumplen con los requisitos establecidos en el
- artículo 3.o
- del decreto supremo núm. 017, como son: comunicar la
- paralización con una
- anticipación de por lo menos 72 horas a la autoridad,
- indicándose la hora de
- la votación de la declaración de huelga y el número de
- trabajadores que el
- sindicato agrupa.
- 2) Cuando se produce la huelga después de agotado el trato
- directo y la
- junta de conciliación, el pliego de reclamos debe en
- consecuencia ser resuelto
- por la autoridad administrativa de trabajo, ello debido a que la
- huelga no
- puede ser dirigida contra el Estado y que tal derecho como se
- ha expresado
- anteriormente sólo puede ser empleado como medio de presión
- contra el
- empleador.
- 3) Cuando las huelgas son intempestivas, debido a que si la
- ley señala el
- cumplimiento de requisitos ménimos, éstos deben ser cumplidos.
- 4) Cuando se declara la huelga formulando peticiones que son
- susceptibles de
- plantearse con arreglo a normas de procedimiento que están
- específicamente
- establecidas. Al no ser así no se justifica que se recurra a la
- huelga cuando
- existen procedimientos que garantizan las soluciones de las
- reclamaciones
- individuales y colectivas.
- 5) Cuando el plazo de huelga va dirigido contra el Gobierno
- evidenciando
- motivaciones políticas. Como ya se ha expresado anteriormente,
- el derecho de
- huelga se ha consagrado universalmente como un medio de
- defensa del
- trabajador hacia el empleador y no como instrumento de presión
- al Estado, por
- cuanto las sugerencias, planteamientos y exigencias de las
- instituciones,
- organizaciones y poderes del Estado deben ser canalizadas por
- los mecanismos
- democráticos establecidos en la Constitución y las leyes. Es el
- caso de los
- paros nacionales convocados por la CGTP en que se formulan
- peticiones que
- corresponden ser planteadas y debatidas en el parlamento, en
- el poder
- legislativo o sugeridas en otros casos al poder ejecutivo por los
- canales
- pertinentes.
- 536. En lo que respecta a la administración pública las
- declaratorias de
- huelgas constituyen hechos aislados que se adoptan luego de
- agotarse todas las
- alternativas necesarias para llegar a una solución. Es
- conveniente agregar
- que, independientemente de lo expresado anteriormente, es
- menester reconocer
- que en el Perú se adolece de una adecuada legislación sobre el
- ejercicio del
- derecho de huelga y que debe ser el poder legislativo el que, en
- uso de las
- atribuciones que le son inherentes, debe promulgar la respectiva
- ley. Es con
- tal propósito y de conformidad con los preceptos
- constitucionales, que se ha
- formulado un anteproyecto de relaciones colectivas de trabajo,
- el mismo que
- fue confiado a una comisión especial, que promovió seminarios,
- con la
- participación de trabajadores, empleadores y entidades
- vinculadas al quehacer
- laboral. Asimismo, dicha comisión convocó a reuniones de
- trabajo a los
- representantes de las organizaciones nacionales de
- empleadores y centrales
- sindicales de trabajadores para recoger en forma directa sus
- observaciones y
- sugerencias, las mismas que han sido consideradas en el texto
- del anteproyecto
- de ley. Dicho anteproyecto elaborado por el poder ejecutivo, en
- lo que
- respecta a la negociación colectiva, es realista y ha sido
- elaborado en base a
- la experiencia nacional de más de setenta años de negociación
- colectiva, sin
- pretender introducir innovaciones extrañas al medio peruano
- que puedan
- generar, en las difíciles circunstancias actuales, mayores
- conflictos. También
- se han considerado los resultados de la información estadística
- llevada a
- cabo, debiendo destacarse que sus normas están destinadas a
- facilitar el
- entendimiento directo entre las partes, siendo la primera etapa
- del
- procedimiento de la negociación colectiva, la del trato directo,
- etapa en la
- que según la información estadística se resuelve el mayor
- número de pliego de
- peticiones. La intervención de la autoridad administrativa de
- trabajo sólo se
- produce después de fracasado el trato directo y por decisión de
- las partes por
- cuanto que éstas pueden someter el conflicto a un arbitraje
- voluntario o a la
- decisión de la autoridad de trabajo (artículo 22.o del
- anteproyecto). En caso
- que las partes no se pusieran de acuerdo respecto a la vía de
- solución,
- cualquiera de ellas puede dentro del término de 48 horas,
- solicitar a la
- autoridad de trabajo que se aboque a la solución del conflicto.
- Es decir, que
- la intervención de la autoridad de trabajo sólo se produce a
- petición de las
- partes y con el propósito de agilizar la solución de los conflictos
- laborales
- y atender oportunamente las reclamaciones de los trabajadores.
- En ambos casos,
- si las partes optan por un arbitraje voluntario o por someter el
- conflicto a
- la decisión de la autoridad de trabajo, se ordena la realización
- de un estudio
- económico laboral que sirva de sustento al laudo arbitral o a la
- resolución de
- la autoridad de trabajo, la misma que encarga este estudio a la
- Oficina de
- Economía del Trabajo y Productividad, y que es puesto en
- conocimiento de las
- partes. En el anteproyecto se han previsto los recursos de
- aclaración y de
- nulidad del laudo arbitral y de la resolución de la autoridad de
- trabajo,
- dotando de garantías suficientes al procedimiento.
- 537. El anteproyecto en la parte que se refiere a la huelga, la
- define como
- un derecho de los trabajadores, consistente en la suspensión
- voluntaria,
- colectiva y pacífica del trabajo; se precisa la oportunidad en
- que puede
- declararse la huelga, previéndose que en el procedimiento de
- negociación
- colectiva, iniciada la etapa del trato directo y hasta que el
- conflicto sea
- sometido a la decisión del árbitro, tribunal arbitral y, en los demás
- procedimientos laborales, cuando el empleador se negase a
- cumplir con la
- resolución consentida o ejecutoriada, expedido por la autoridad
- de trabajo
- correspondiente. Se señala además que la huelga debe tener
- por objeto la
- defensa y promoción de los intereses y derechos de los
- trabajadores y el apoyo
- en las reclamaciones de otros trabajadores, siempre que éstos
- pertenezcan a la
- misma causa de actividad. Se indican los requisitos para la
- declaratoria de
- huelga: acordada en asamblea general, convocada
- expresamente por decisión de
- más de la mitad de los trabajadores, se mantiene el pliego de 72
- horas como
- plazo de aviso a la autoridad de trabajo, se determinan sus
- efectos y se
- señalan los casos en los que las huelgas son declaradas
- ilegales cuando se
- llevan a cabo sin observancia de los requisitos establecidos por
- ley, cuando
- no han tenido por objeto los precisados por ley, y si los
- trabajadores en
- huelga ejercieran actos de violencia, en perjuicio del empleador
- o de los
- bienes del centro de trabajo. También se regula la huelga en los
- servicios
- esenciales y se prescribe que los trabajadores que laboran en
- tales servicios
- pueden hacer huelga pero sin interrumpir la continuidad de los
- servicios. Sin
- perjuicio de la descripción general del anteproyecto el Gobierno
- señala que,
- conforme su nombre lo indica, se trata de un proyecto que debe
- ser objeto de
- debate en el Parlamento nacional el mismo que puede ser
- enriquecido en la
- discusión parlamentaria y que no pretende en modo alguno
- limitar el ejercicio
- reconocido y justificado del derecho de huelga; es de agregar
- que el proyecto
- no está considerado actualmente en la agenda de la legislatura
- extraordinaria
- del Congreso, motivo por el cual el Gobierno considera
- prematuro su
- cuestionamiento.
- 538. De otro lado y en lo que respecta a la detención de los
- dirigentes
- sindicales, el Gobierno reitera que existe la necesidad de
- mantener la armonía
- y tranquilidad pública, que no pueden ser alteradas por la
- violencia y
- desórdenes callejeros, al amparo de un supuesto ejercicio del
- derecho
- sindical. Sin perjuicio de esta consideración, el Gobierno agrega
- que ha
- remitido un oficio al Ministerio del Interior, sector competente en
- la
- materia, sobre los hechos denunciados en los que se señala
- que la policía
- nacional ha procedido en forma arbitraria y violenta en diversas
- oportunidades
- con motivo de reclamos y huelgas sindicales y cuya respuesta
- transmitirá a la
- OIT. Por último el Gobierno estima que son inexactos y
- prematuros los alegatos
- formulados por la CGTP en el sentido de que en el Perú no se
- respetan los
- derechos sindicales, generándose una imagen distorsionada de
- la realidad de
- los hechos.
- 539. En su comunicación de fecha 12 de abril de 1989, el
- Gobierno observa
- que, en relación al dirigente aduanero Oscar Delgado, es
- preciso anotar que,
- conforme se consigna en diversas comunicaciones
- periodísticas, la policía
- nacional está efectuando investigaciones para conocer su
- paradero; es así que
- en el Ministerio del Interior se constituyó un equipo especial
- encargado de
- establecer el paradero del dirigente sindical quien se encuentra
- en calidad de
- desaparecido, hecho que ha suscitado paros de protesta de
- diversas
- organizaciones laborales y de la Confederación Intersectorial de
- Trabajadores
- del Estado (CITE) y que también constituye preocupación del
- Gobierno, siendo
- de destacar que el titular del Ministerio del Interior, sector
- competente en
- la materia ha manifestado que el Sr. Delgado no se encuentra
- detenido en
- ninguna repartición estatal, y que está siendo buscado como
- persona
- desaparecida. Se ha oficiado al Ministerio del Interior en
- demanda de mayor
- información. Con respecto al Sr. Flavio Rojas el Gobierno
- expresa que conforme
- lo señalan los medios informativos, existía un contradicho en
- torno a la
- posesión del local de la CTP entre el Sr. Flavio Rojas y el
- diputado
- Bernardino Céspedes, quienes invocan la condición de
- Secretario General,
- habiendo interpuesto el Sr. Rojas una acción de amparo que
- está siendo
- tramitada ante el poder judicial, a quien corresponde la solución
- de este
- conflicto, haciéndose presente que el Ministerio de Trabajo
- respetuoso de los
- convenios internacionales no interviene en el mismo; de otro
- lado es de
- agregar que resulta inexacta la afirmación de que se desconoce
- el paradero del
- Sr. Flavio Rojas quien se encuentra haciendo uso de sus plenos
- derechos
- civiles y sindicales.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 540. El Comité observa que los alegatos en estos casos se
- refieren a la
- represión violenta por la policía de una manifestación de
- protesta en apoyo a
- las reivindicaciones de los trabajadores para mejorar su
- situación económica y
- social organizada por la CGTP el día 13 de octubre de 1988 en
- la que
- resultaron 50 trabajadores heridos y más de 900 detenciones
- (entre los
- detenidos se encontraban Pablo Checa, Secretario General
- Adjunto de la CGTP,
- Alberto Ramérez, secretario de organización de la CGTP, Pablo
- Huilca,
- Secretario General de la Federación Sindical de Trabajadores
- de la
- Construcción Civil y Alipio Centeno, Secretario General de la
- Federación de
- Trabajadores de Luz y Fuerza. Entre los sindicalistas golpeados
- se encontraban
- el senador Valentín Pacho, vicepresidente de la FSM y
- Secretario General de la
- CGTP y el dirigente Ricardo Letts); a la represión violenta por
- fuerzas
- policiales, el 9 de febrero de 1989, de una reunión pacífica de
- campesinos en
- la que resultaron muertos 88 campesinos y a la desaparición del
- Sr. Oscar
- Delgado, dirigente de los trabajadores de aduanas y a los
- asesinatos de Saúl
- Cantoral, Secretario General de la Federación Nacional de
- Trabajadores
- Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos y de Consuelo García,
- asesora de los
- comités de amas de casa mineros, el 13 de febrero de 1989, en
- Lima. Otros
- alegatos se refieren a la conculcación de los derechos de
- sindicalización y
- huelga por el Gobierno; a la violación del Convenio núm. 87 al
- declarar
- ilegales todas las huelgas y paralización de labores, que de
- acuerdo con la
- legislación en vigor, decidan llevar adelante las organizaciones
- sindicales o,
- a ciertas disposiciones de un proyecto de ley de relaciones
- colectivas de
- trabajo que en la parte referente al derecho de huelga
- contraviene
- expresamente los principios y normas en materia de libertad
- sindical y de
- libre negociación colectiva y autonomía convencional;
- violaciones a la
- autonomía y fuero sindical, interrumpiéndose violentamente
- reuniones
- sindicales, impidiendo su realización, allanamiento de los locales
- sindicales
- ocasionando daños en los mismos y en su mobiliario, detención
- arbitraria de
- dirigentes sindicales en razón de su autoridad sindical,
- interferencia en la
- organización y realización de manifestaciones públicas de
- carácter sindical,
- negando las autorizaciones necesarias y agrediendo
- violentamente a los
- sindicalistas manifestantes. Todo esto bajo pretexto de un
- estado de
- emergencia. Además, a la detención del dirigente sindical Flavio
- Rojas, el 3
- de enero de 1989, después de una interrupción violenta de la
- policía en el
- local sindical de la CTP cuando sesionaba su Comité Ejecutivo.
- 541. En cuanto al alegato de represión de un día nacional de
- protesta,
- organizado por la CGTP el 13 de octubre de 1988, en apoyo de
- reivindicaciones
- económicas y sociales de los trabajadores, el Comité toma nota
- de las
- declaraciones del Gobierno en el sentido de que dicha
- manifestación se realizó
- en forma pacífica y que sólo se produjeron hechos aislados de
- enfrentamiento
- de los trabajadores con las fuerzas del orden lo que motivó
- algunas
- detenciones en resguardo de la tranquilidad y la seguridad
- pública y del
- respeto de la policía nacional, y que los detenidos fueron
- liberados
- inmediatamente después de realizadas las calificaciones
- correspondientes. Al
- respecto el Comité desea recordar que la detención de
- dirigentes sindicales y
- sindicalistas por actividades sindicales legítimas, aunque sólo
- sea por corto
- espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de
- libertad
- sindical (véase 236. informe, caso núm. 1258 (El Salvador),
- párrafo 521);
- asimismo desea señalar que, en general, recurrir al uso de las
- fuerzas de
- policía en las manifestaciones sindicales debería limitarse a los
- casos
- realmente necesarios (véase 233.er informe, caso núm. 1199
- (Perú), párrafo
- 576). El Comité pide al Gobierno que le informe sobre el
- resultado de la
- demanda de información cursada al Ministerio del Interior sobre
- estos puntos.
- 542. En relación al alegato de represión policial en contra de
- una reunión
- pacífica de campesinos en la que resultaron muertos 88
- campesinos y a los
- asesinatos de Saúl Cantoral, Secretario General de la
- Federación Nacional de
- Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos y de
- Consuelo García,
- asesora de los comités de amas de casa mineros, el Comité, al
- tiempo que
- observa que el Gobierno no ha transmitido informaciones sobre
- estos alegatos,
- deplora vivamente estos hechos de violencia y recuerda que un
- clima de
- violencia que da lugar al asesinato o a la desaparición de
- dirigentes
- sindicales constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los
- derechos
- sindicales; tales actos exigen medidas severas por parte de las
- autoridades.
- Asimismo, señala que la realización por el Gobierno interesado
- de una
- investigación judicial independiente es un método
- especialmente apropiado para
- esclarecer plenamente los hechos, determinar las
- responsabilidades, sancionar
- a los culpables y prevenir la repetición de tales actos (véanse
- párrafos 77 y
- 78 de la recopilación de decisiones y principios del Comité de
- Libertad
- Sindical, tercera edición). El Comité pide al Gobierno que
- indique si se han
- iniciado investigaciones y que le informe sobre el desarrollo y
- resultado de
- las que se habrían emprendido.
- 543. En cuanto a la desaparición del dirigente de los
- trabajadores aduaneros
- Sr. Oscar Delgado y a la detención del dirigente de la CTP, Sr.
- Flavio Rojas,
- el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en el
- sentido de que en
- el caso del Sr. Delgado, el Ministerio del Interior constituyó un
- equipo
- especial para esclarecer su paradero ya que dicho dirigente no
- se encuentra
- detenido en ninguna repartición estatal, y de que en lo relativo
- al alegato de
- detención del Sr. Rojas resulta inexacta la afirmación de que se
- desconozca el
- paradero de dicho dirigente ya que el mismo se encuentra
- haciendo uso de sus
- plenos derechos civiles y sindicales. El Comité reitera
- enfáticamente los
- principios enunciados en el párrafo anterior.
- 544. En cuanto a los alegatos presentados por la CGTP,
- relativos a la
- conculcación práctica del derecho de huelga a travís de
- disposiciones
- administrativas que en varios casos declaraban improcedente el
- plazo legal de
- preaviso de huelga o declaraban ilegal las huelgas en ciertos
- sectores de
- actividad, basándose el Gobierno en que las declaraciones de
- huelgas no
- obedecían a intereses legítimamente laborales; que la huelga
- no podía ser un
- medio de presión por reclamaciones cuyos trámites se
- encuentran prescritos en
- leyes vigentes y que si los huelguistas consideran que existe
- incumplimiento
- de disposiciones legales tenían recursos para hacer valer esos
- derechos; el
- Comité toma nota de las informaciones detalladas del Gobierno
- sobre los casos
- específicos en los cuales se declaran improcedentes o ilegales
- las huelgas, a
- saber: cuando no se comunica la paralización con una
- anticipación de por lo
- menos 72 horas a la autoridad, indicándose la hora de la
- votación de la
- declaración de huelga y el número de trabajadores que el
- sindicato agrupa;
- cuando se produce la huelga después de agotado el trato
- directo y la junta de
- conciliación, el pliego de reclamos debe en consecuencia se
- resuelto por la
- autoridad administrativa de trabajo, ello debido a que la huelga
- no puede ser
- dirigida contra el Estado y que tal derecho, como se ha
- expresado
- anteriormente, sólo puede ser empleado como medio de presión
- contra el
- empleador; cuando las huelgas son intempestivas, debido a que
- si la ley señala
- el cumplimiento de requisitos ménimos, éstos deber ser
- cumplidos; cuando se
- declara la huelga formulando peticiones que son susceptibles
- de plantearse con
- arreglo a normas de procedimiento que están específicamente
- establecidas y
- cuando el plazo de huelga va dirigido contra el Gobierno
- evidenciando
- motivaciones políticas. Igualmente, el Comité toma nota de que
- el Gobierno
- reconoce que en el Perú se adolece de una adecuada
- legislación sobre el
- ejercicio del derecho de huelga y la formulación de un
- anteproyecto de
- relaciones colectivas de trabajo tiene el propósito de tratar de
- adecuar la
- legislación en este sentido, al estipular que la huelga debe tener
- por objeto
- la defensa y promoción de los intereses y derechos de los
- trabajadores y el
- apoyo en las reclamaciones de otros trabajadores, siempre que
- éstos
- pertenezcan a la misma causa de actividad y al señalar los
- requisitos para la
- declaratoria de huelga, así como la regulación de la huelga en
- los servicios
- esenciales. Al respecto el Comité desea señalar que ha
- reconocido siempre el
- derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden
- recurrir los
- trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses
- económicos y
- sociales; el Comité recuerda que el derecho de huelga no
- debería limitarse a
- los conflictos de trabajo susceptibles de finalizar en un convenio
- colectivo
- determinado: los trabajadores y sus organizaciones deben poder
- manifestar, en
- caso necesario, en un ámbito más amplio su posible
- descontento sobre
- cuestiones económicas y sociales que guarden relación con los
- intereses de sus
- miembros, y que las condiciones requeridas por la legislación
- para que la
- huelga se considere un acto lícito deben ser razonables y, en
- todo caso, no de
- tal naturaleza que constituyan una limitación importante a las
- posibilidades
- de acción de las organizaciones sindicales. (Véanse párrafos
- 362, 377 y 388,
- 545. En cuanto a los alegatos de violación a los derechos
- sindicales y de
- los principios de libertad sindical (detenciones, allanamientos,
- interferencias en las reuniones), el Comité toma nota de las
- declaraciones del
- Gobierno en el sentido de que las detenciones de dirigentes
- sindicales
- responden a la necesidad de mantener la armonía y la
- tranquilidad pública. Sin
- embargo, el Comité desea reiterar que los allanamientos
- efectuados en los
- locales sindicales no deberían producirse sino por mandato de
- la autoridad
- judicial ordinaria y cuando dicha autoridad esté convencida de
- que hay razones
- fundadas para suponer que se encuentran en esos locales las
- pruebas necesarias
- para castigar un delito de derecho común y a condición de que
- el registro se
- limite a lo que haya motivado el mandato (véase 236. informe,
- párrafo 536,
- caso núm. 1269 (El Salvador)). Además, el Comité reitera el
- principio de que
- la detención de dirigentes sindicales, aunque sea por corto
- espacio de tiempo,
- contra los que no se ha retenido ningún cargo concreto
- restringe el ejercicio
- de los derechos sindicales. La no intervención de los gobiernos
- en la
- celebración o el desarrollo de las reuniones sindicales constituye
- un elemento
- esencial de los derechos sindicales y las autoridades públicas
- deberían
- abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho
- u obstaculizar
- su ejercicio legal, salvo que tal ejercicio altere el orden público o
- ponga en
- peligro grave e inminente el mantenimiento del mismo. El
- Comité toma nota de
- que se ha dirigido un oficio al Ministerio del Interior, cuya
- respuesta se
- transmitirá a la OIT.
- 546. En cuanto al anteproyecto de ley de relaciones colectivas
- de trabajo al
- que se refiere la CGTP alegando que contraviene los principios
- de libre
- negociación y la autonomía convencional, en particular, al
- estipular que la
- autoridad administrativa resolverá de forma inapelable y de
- obligatorio
- cumplimiento el pliego de peticiones si las partes no llegasen a
- un acuerdo
- sobre el mismo en un plazo de 30 días, el Comité observa que el
- artículo 23.o
- de dicho anteproyecto condiciona la intervención de la
- autoridad de trabajo a
- la solicitud de una de las partes; asimismo el Comité observa
- que los
- artículos 31, 32, 33 y 34 estipulan lo siguiente:
- "Artículo 31.o.- Si ambas partes optaran por someter el
- conflicto a la
- decisión de la autoridad de trabajo, o se diera la situación a que
- se refiere
- el artículo 23.o, aquílla luego de abocarse al conocimiento del
- conflicto
- dispondrá que los servicios especializados del Ministerio de
- Trabajo y
- Promoción Social, citen a las partes a reuniones de conciliación,
- las mismas
- que tendrán una duración que no podrá exceder de 8 días.
- En tales reuniones, si ambas partes lo solicitaran, el funcionario
- competente podrá proponer fórmulas de solución que aquíllas
- podrán aceptar,
- modificar o rechazar.
- Artículo 32.o.- De no lograrse el avenimiento de las partes en
- las reuniones
- de conciliación, la autoridad de trabajo dispondrá que la
- dependencia
- competente del Ministerio de Trabajo y Promoción Social
- efectúe el estudio
- económico.
- El estudio respectivo será puesto en conocimiento de las
- partes, a fin de
- que éstas expresen su opinión.
- Artículo 33.o.- Recibido el informe con el estudio a que se
- refiere el
- artículo precedente, el pliego de peticiones será resuelto por la
- autoridad de
- trabajo, en el término no mayor de ocho (8) días.
- La resolución de la autoridad de trabajo es inapelable y de
- obligatorio
- cumplimiento.
- Artículo 34.o.- Las partes conservan en todo momento del
- procedimiento el
- derecho a reunirse por iniciativa propia, así como de recurrir a
- cualquier
- medio apropiado para la solución pacífica del conflicto."
- 547. El Comité nota que el Gobierno señala que la intervención
- de la
- autoridad administrativa sólo se produce después de fracasado
- el trato directo
- y por decisión de las partes ya que éstas tienen la posibilidad de
- someter el
- conflicto a un arbitraje voluntario o a la decisión de la autoridad
- de trabajo
- (artículo 22 del anteproyecto); es decir, la intervención de la
- autoridad de
- trabajo sólo se produce a petición de las partes y con el
- propósito de
- agilizar la solución de los conflictos laborales. En ambos casos,
- si las
- partes optan por un arbitraje voluntario o por someter el conflicto
- a la
- decisión de la autoridad de trabajo se ordena la realización de
- un estudio
- económico laboral, que sirva de sustento al laudo arbitral o a la
- resolución
- de la autoridad de trabajo, la misma que encarga este estudio a
- la Oficina de
- Economía del Trabajo y Productividad, y que es puesto en
- conocimiento de las
- partes. En el anteproyecto se han previsto los recursos de
- aclaración y de
- nulidad del laudo arbitral y de la resolución de la autoridad de
- trabajo,
- dotando de garantías suficientes al procedimiento. El Gobierno
- señala además
- que dicho anteproyecto, como su nombre lo indica, es un
- proyecto que deber ser
- objeto de debate en el Parlamento nacional y que el mismo al
- momento no está
- considerado en la agenda de la legislatura extraordinaria del
- Congreso por lo
- que considera que resulta prematuro su cuestionamiento. El
- Comité, en vista de
- los alegatos presentados por la CGTP en relación al
- anteproyecto de ley de
- relaciones colectivas de trabajo, de las observaciones del
- Gobierno y de las
- disposiciones de los artículos 22, 23, 31, 32, 33 y 34, es de la
- opinión que
- la disposición del artículo 23, que permite que una de las partes
- del
- conflicto pueda, unilateralmente, solicitar la intervención de la
- autoridad
- del trabajo para que se aboque a la solución del mismo;
- presenta un riesgo
- contra el derecho de los trabajadores a declarar la huelga, ya
- que según el
- artículo 40, a) "la huelga podrá declararse hasta que el conflicto
- sea
- sometido a la decisión... de la autoridad de trabajo". Dicha
- disposición es
- contraria al fomento de la negociación colectiva voluntaria
- puesto que una de
- las partes puede obstaculizar la negociación colectiva
- voluntaria con el fin
- de, unilateralmente, poner la solución del conflicto en manos de
- la autoridad
- de trabajo y así suspender el derecho de huelga.
- 548. En cuanto al decreto supremo núm. 041.88.TR del 26 de
- octubre de 1988
- que establecía topes a los incrementos salariales adicionales
- pactados o por
- pactarse, el Comité observa que según los querellantes y el
- Gobierno, el mismo
- ha sido derogado, por lo cual no considera oportuno
- pronunciarse al respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 549. En vista de las conclusiones provisionales que preceden,
- el Comité
- invita al Consejo de Administración a que apruebe las
- recomendaciones
- siguientes:
- a) El Comité pide al Gobierno que envíe informaciones
- precisas y en
- particular sobre el resultado de las demandas de información
- cursadas al
- Ministerio del Interior sobre los incidentes ocurridos el 13 de
- octubre de
- 1988 durante la realización de un día nacional de protesta
- organizado por la
- CGTP.
- b) El Comité deplora vivamente la situación de violencia
- existente y
- solicita al Gobierno que envíe sus observaciones y las
- informaciones que
- resulten de la demanda de información cursada al Ministerio del
- Interior sobre
- los asesinatos del dirigente sindical de la Federación Nacional
- de
- Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú, Sr.
- Saúl Cantoral
- y de Consuelo García, asesora de los comités de amas de casa
- mineros, sobre la
- desaparición desde el 14 de diciembre de 1988 de Oscar
- Delgado, dirigente del
- sindicato de los trabajadores de aduanas. El Comité pide
- igualmente al
- Gobierno que indique si se han iniciado investigaciones sobre la
- muerte de 88
- campesinos durante una manifestación y que le informe sobre el
- desarrollo y el
- resultado de las investigaciones que se habrían emprendido.
- c) El Comité solicita al Gobierno que envíe sus observaciones
- sobre el
- intento de allanamiento al local de la CGTP, ocasionando daños
- materiales al
- local y bienes sindicales, el 13 de octubre de 1988, sobre el
- allanamiento al
- local sindical de la Federación Nacional de Trabajadores
- Mineros, Metalúrgicos
- y Siderúrgicos, el 24 de octubre de 1988, y sobre la incautación
- de
- documentación diversa y del mimeógrafo de dicha Federación y
- sobre la
- irrupción violenta por la policía al local de la CTP durante una
- reunión del
- Comité Ejecutivo, el 3 de enero de 1989, en la que fue
- supuestamente
- detenido el dirigente Flavio Rojas.
- d) En cuanto a los alegatos sobre las disposiciones
- administrativas que
- según la CGTP dificultan en la práctica la realización de huelgas
- legales, el
- Comité, al tiempo que toma nota de la difícil situación
- económica y financiera
- del Perú, desea reiterar que el derecho de huelga no debería
- limitarse a los
- conflictos de trabajo susceptibles de terminar en un convenio
- colectivo
- determinado: los trabajadores y sus organizaciones deben poder
- manifestar, en
- caso necesario, en un ámbito más amplio, su posible
- descontento sobre
- cuestiones económicas y sociales que guarden relación con los
- intereses de sus
- miembros, y que las condiciones requeridas por la legislación
- para que la
- huelga se considere un acto lícito deben ser razonables y, en
- todo caso, no
- de tal naturaleza que constituyan una limitación importante a las
- posibilidades de acción de las organizaciones sindicales.
- e) En cuanto al anteproyecto de ley de relaciones colectivas
- de trabajo, el
- Comité es de la opinión que las disposiciones del artículo 23
- presentan un
- riesgo contra el derecho de huelga de los trabajadores y es
- contraria al
- fomento de la negociación colectiva voluntaria.
- f) El Comité somete los aspectos legales de los casos a la
- Comisión de
- Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.