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- 475. La queja objeto del presente caso figura en comunicación de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial de fecha 19 de marzo de 1993.
- 476. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 12 de mayo de 1993.
- 477. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 478. En su comunicación de fecha 19 de marzo de 1993, la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial alega que el Gobierno ha promulgado el decreto legislativo núm. 768 (nuevo Código Procesal en lo Civil), el cual impide a los empleados judiciales ejercer el derecho de sindicación, así como el derecho de huelga. El querellante informa que su organización cuenta entre sus integrantes con trabajadores administrativos, que de acuerdo con la estructura funcional del Poder Judicial se denominan auxiliares jurisdiccionales (forman parte de la carrera administrativa), y que en virtud de la legislación anterior han gozado de los derechos sindicales, pero que la nueva legislación ubica a esta clase de trabajadores en la misma situación que a los magistrados, a los cuales en virtud del artículo 243 de la Constitución Política del Perú se les impide la posibilidad de sindicalizarse y de declararse en huelga.
- 479. Por otra parte, el querellante alega que, en virtud de los decretos-leyes núms. 25446 y 25812 por intermedio de los cuales se estableció un proceso de evaluación del personal del Poder Judicial, se han separado en forma definitiva de sus cargos a nueve sindicalistas. Afirman que la rescisión del vínculo laboral ha sido por voluntad unilateral de la autoridad, sin haberse respetado la reglamentación que establece que el empleado público está protegido contra el acto del despido, y sin haberse garantizado el derecho de defensa a todos los evaluados.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 480. En su comunicación de fecha 12 de mayo de 1993, el Gobierno declara que el artículo 251 del decreto-ley núm. 757 (Ley Orgánica del Poder Judicial) señala que la carrera auxiliar jurisdiccional comprende los grados de secretarios y relatores de salas de la Corte Suprema, secretarios y relatores de salas de las Cortes Superiores, secretarios de juzgados especializados o mixtos y oficiales auxiliares de justicia. Manifiesta que dada la crisis que atraviesa el Poder Judicial, la necesidad ha llevado a estas categorías de trabajadores a desempeñar más funciones y de mayor responsabilidad que aquellas que les corresponden por ley. El proceso de reorganización y modernización de los poderes del Estado y la legislación necesaria para su funcionamiento ha traído como consecuencia que el personal calificado y especializado del Poder Judicial se redujese en número, haciendo materialmente imposible a los magistrados realizar su labor sin el apoyo y colaboración estrecha de los auxiliares jurisdiccionales. En el marco de la reforma del Estado resulta necesario equiparar a estos trabajadores con los magistrados, aun cuando no estén calificados para actuar como magistrados, y en tal sentido las nuevas disposiciones del Código Procesal en lo Civil no vulneran los convenios de la OIT.
- 481. Por otra parte, en relación con el cese (despido) de nueve dirigentes sindicales como consecuencia del proceso de evaluación y ratificación dispuesto por el decreto-ley núm. 25446, el Gobierno señala que se conformó una comisión evaluadora con el fin de realizar la evaluación de los magistrados de la Corte Suprema y Corte Superior, jueces de primera instancia, jueces de paz letrados, secretarios y relatores de sala, secretarios de juzgados, secretarios generales, secretarios administrativos de Corte y personal auxiliar y administrativo del Poder Judicial. Dicha comisión evaluadora presentaría su informe final a la Sala Plena y ésta debía pronunciarse sobre la ratificación o la separación efectiva del cargo. El Gobierno aclara que la presente investigación tiene por objeto obtener elementos de juicio sobre los posibles signos externos de riqueza que conlleven a presumir inconductas de los funcionarios y que la campaña de moralización del Poder Judicial se ve garantizada en todos sus aspectos, pero que solicitará información a la Corte Suprema sobre la supuesta violación de los derechos sindicales de los dirigentes despedidos.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 482. El Comité observa que en el presente caso el querellante alega que los auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial han sido excluidos de la posibilidad de ejercer el derecho de sindicación y de huelga, al habérseles asimilado a los magistrados en virtud de una reforma del Código Procesal en lo Civil.
- 483. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno y observa que no contradicen los alegatos, aunque justifica la exclusión de los derechos de sindicación y de huelga señalando: 1) que la crisis que atraviesa el Poder Judicial ha llevado a los trabajadores auxiliares de la justicia a desempeñar más funciones y de mayor responsabilidad que aquellas que les corresponden por ley; 2) que el proceso de reorganización y modernización de los poderes del Estado ha traído como consecuencia que el personal calificado y especializado del Poder Judicial se redujese en número; y 3) que en el marco de la reforma del Estado resulta necesario equiparar a estos trabajadores con los magistrados.
- 484. A este respecto, el Comité es consciente de que la disminución en número del personal calificado del Poder Judicial puede hacer temer que el ejercicio del derecho de huelga pueda obstaculizar desproporcionadamente el normal funcionamiento de la administración de justicia. No obstante, en lo que respecta específicamente a la prohibición del derecho de sindicación de los empleados del Poder Judicial, el Comité desea recordar al Gobierno que el artículo 2 del Convenio núm. 87 establece que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Por consiguiente, todos los funcionarios públicos (con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, según el artículo 9 del Convenio núm. 87), como los trabajadores del sector privado, deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros. El Comité urge al Gobierno a que tome la iniciativa para que se modifique la legislación, de manera que los empleados del Poder Judicial puedan ejercer libremente el derecho de sindicación.
- 485. En lo que respecta a la prohibición del ejercicio del derecho de huelga a los empleados del Poder Judicial, el Comité desea señalar, de acuerdo con sus principios, que el derecho de huelga puede ser objeto de restricciones o de prohibición en la función pública, respecto a los funcionarios que actúan como órganos del poder público. A juicio del Comité, los funcionarios de la administración de justicia son funcionarios que actúan como órganos del poder público, por lo que su derecho de huelga puede ser objeto de restricciones o incluso de prohibición. No obstante, el Comité recuerda al Gobierno que en compensación deberían utilizarse procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en que las partes en conflicto puedan participar en todas las fases del procedimiento y en que los laudos arbitrales sean en todos los casos obligatorios para ellas y se apliquen plena y prontamente una vez dictados (véase Estudio general de la Comisión de Expertos, 1983, párrafo 214). En este sentido, el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para conceder a los trabajadores del Poder Judicial tales procedimientos.
- 486. El Comité señala el aspecto legislativo de este caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
- 487. En cuanto al alegato relativo al cese en sus cargos de nueve dirigentes sindicales del Poder Judicial, en virtud de un procedimiento de evaluación, el Comité toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales dicha investigación tiene por objeto obtener elementos de juicio sobre los posibles signos externos de riqueza que conlleven a presumir inconductas de los funcionarios y que la campaña de moralización del Poder Judicial se ve garantizada en todos sus aspectos, pero que solicitará información a la Corte Suprema sobre la supuesta violación de los derechos sindicales de los dirigentes despedidos. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre el resultado de la información solicitada a la Corte Suprema.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 488. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité urge al Gobierno a que tome la iniciativa para que se modifique la legislación de manera que los empleados del Poder Judicial puedan ejercer libremente el derecho de sindicación;
- b) el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para conceder a los empleados de la administración de justicia excluidos del derecho de huelga procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en que las partes en conflicto puedan participar en todas las fases del procedimiento y en que los laudos arbitrales sean en todos los casos obligatorios para ellas y se apliquen plena y prontamente una vez dictados;
- c) el Comité pide al Gobierno que le informe sobre el resultado de la información solicitada a la Corte Suprema en relación con el cese en sus funciones de nueve dirigentes sindicales que trabajaban en el Poder Judicial, y
- d) el Comité señala el aspecto legislativo de este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.