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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 295, Noviembre 1994

Caso núm. 1775 (Belice) - Fecha de presentación de la queja:: 15-MAY-94 - Cerrado

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  1. 502. En una comunicación de 15 de mayo de 1994, el Sindicato del Servicio Público de Belice (a continuación PSUB) presentó una queja contra el Gobierno de Belice por violación de los derechos sindicales. Envió información adicional relativa a su queja en una comunicación de 15 de junio de 1994. La Internacional de Servicios Públicos (PSI) se asoció a la queja por comunicación de 2 de agosto de 1994.
  2. 503. El Gobierno presentó sus observaciones sobre el caso en una comunicación de 9 de septiembre de 1994.
  3. 504. Belice ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 505. En su queja de 15 de mayo de 1994, el PSUB presenta alegatos contra el Gobierno por violación de los Convenios núms. 87 y 98, a nivel de la legislación y de la práctica. En primer lugar, el 3 de julio de 1992, el Gobierno firmó un acuerdo en el que se preveían aumentos anuales, durante un período de tres años a contar del 1.o de abril de 1992, del 10 y 12,5 por ciento, respectivamente, para los funcionarios de rango subalterno y superior. El Gobierno aplicó estos aumentos para 1992 y 1993. Sin embargo, la nueva administración del Gobierno que entró en funciones el 1.o de julio de 1993, anunció poco después de la presentación del presupuesto, en marzo de 1994, que sólo concedería un aumento general de 5 por ciento y que la cantidad restante se pagaría en función de la situación económica del momento.
  2. 506. El PSUB alega que el Gobierno sostiene ahora que no puede pagar la diferencia en razón de su situación económica y fiscal. Después de haber estudiado el contenido del presupuesto actual, el PSUB estima que pueden realizarse ahorros suficientes en el mismo para cubrir los aumentos. Estima asimismo que el Gobierno ha violado un convenio colectivo y ha hecho en su campaña promesas insostenibles que los funcionarios públicos han de pagar ahora.
  3. 507. Por otra parte, desde que se anunció una acción colectiva en abril, el Ministro de Trabajo convirtió en ley, el 28 de abril de 1994, un instrumento reglamentario núm. 32 de 1994 (copia del cual adjunta el querellante) por el que se amplían los servicios esenciales para que abarquen los servicios de ingresos fiscales (todos los departamentos y organismos del Gobierno encargados de los servicios de aduanas, impuestos sobre la renta y recaudación de impuestos). El PSUB considera que esta ampliación convierte a todos los departamentos del Gobierno en servicios esenciales por lo cual se limita el derecho de huelga de los empleados de los mismos. A juicio del PSUB, muchos de estos departamentos no pueden considerarse como servicios esenciales.
  4. 508. Por último, y a pesar de que reconozca la necesidad de restringir el derecho de huelga, el PSUB estima que las disposiciones de la Orden sobre la solución de los conflictos (servicios esenciales) no se ajusta a los convenios de la OIT. A su juicio, el Ministro de Trabajo tiene poderes excesivos en la conducción del procedimiento relativo a la solución de conflictos, incluida la constitución de un tribunal cuyos cinco miembros son designados en última instancia por dicho Ministro; aduce asimismo que la representación de los trabajadores en la solución de los conflictos es insignificante y que el período fijado para la solución de los mismos es demasiado largo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 509. En su comunicación de 9 de septiembre de 1994, el Gobierno declara que el anterior Gobierno del Partido del Pueblo Unido había prometido a los funcionarios públicos un aumento general de 10 por ciento para los funcionarios de categoría superior y 12,5 por ciento para los funcionarios subalternos durante tres años consecutivos a partir del 1.o de enero de 1992. El primero y el segundo aumento de salario se produjo, como se había prometido, en 1992 y 1993.
  2. 510. Sin embargo, en julio de 1993, entró en funciones un nuevo Gobierno después de que el Partido Democrático Unido que estaba en la oposición ganara las elecciones generales. El nuevo Gobierno anunció que, en razón de la situación desfavorable de la economía, no podrían aprobarse para 1994 aumentos de 10 y 12,5 por ciento. No obstante, el Gobierno prometió a los funcionarios públicos y los sindicatos que los aumentos previstos se concederían en la medida en que se consiguiera reducir el déficit. De todos modos, se otorgó un aumento general de 5 por ciento a los funcionarios en abril de 1994.
  3. 511. El déficit actual del Gobierno es de 47 millones de dólares estadounidenses y el tope que se ha fijado es de 50 millones. El Gobierno señala que los aumentos de salario de 10 y 12,5 por ciento supondrían unos gastos adicionales que no puede asumir. El Gobierno señala además que los salarios que se pagan actualmente representan más del 56 por ciento de los ingresos fiscales. Como el Gobierno trata ahora de aliviar los impuestos, no hay ninguna seguridad de que éstos sean suficientes para sufragar los gastos adicionales resultantes de nuevos aumentos de salario. Por último, el Gobierno declara que se ha comprometido a garantizar a todos los funcionarios públicos el pago en una fecha ulterior de los aumentos restantes de 5 y 7,5 por ciento.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 512. El Comité toma nota de que los alegatos relativos a este caso se refieren a violaciones de los Convenios núms. 87 y 98 a nivel de la legislación y de la práctica.
  2. 513. En lo que se refiere al alegato de los querellantes con arreglo al cual el Gobierno violó un convenio colectivo al no abonar la cantidad total de los aumentos de salario negociados en virtud del mismo, el Gobierno responde que no tuvo la posibilidad de pagar en su totalidad los aumentos de salario previstos para 1994 en razón de la situación desfavorable de la economía y, en especial, de un grave déficit presupuestario. El Comité ha considerado que el ejercicio de las prerrogativas de la autoridad pública en materia financiera de una manera que tenga por efecto impedir el cumplimiento de convenios colectivos que hayan previamente negociado los organismos públicos, no es compatible con el principio de la libertad de negociación colectiva (véase Recopilación de decisiones, y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 640.) No obstante, el Comité ha reconocido que si en virtud de una política de estabilización un gobierno considera que las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores (véase Recopilación, op. cit., párrafo 641.)
  3. 514. Observando las particularidades del presente caso, ninguno de los alegatos formulados lleva al Comité a pensar que las restricciones impuestas a los funcionarios públicos en materia de negociación sean frecuentes y, por consiguiente, la restricción actual puede considerarse como medida excepcional. Por otra parte, el Comité toma nota de que, según se infiere de los argumentos aducidos por sendas partes, la medida adoptada por el Gobierno no anula los aumentos de salario negociados para 1994, sino que aplaza su pago a los funcionarios públicos. El Gobierno declara que los aumentos restantes de 5 y 7,5 por ciento se pagarán en una fecha ulterior aunque no especifique claramente cuándo. Por otra parte, pese al retraso del Gobierno en el pago de los aumentos de salario para 1994, el Comité advierte que se ha otorgado un aumento general de 5 por ciento a todos los funcionarios públicos, protegiéndose así en cierta medida su nivel de vida.
  4. 515. El Comité observa, pues, que el Gobierno se comprometió a respetar los términos del convenio colectivo oportunamente pactado. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre cuándo se pagarán a todos los funcionarios públicos los aumentos restantes de salario de 5 y 7,5 por ciento.
  5. 516. En lo que se refiere al alegato según el cual se consideran como servicios esenciales en virtud de la ley sobre la solución de los conflictos (servicios esenciales) la mayor parte de los departamentos del Gobierno, limitándose así el derecho de huelga de los empleados de dichos departamentos, el Comité advierte que, en efecto, la lista de servicios esenciales incluida en el apéndice de la ley (véase anexo) así como la ampliación de esta ley a todos los servicios fiscales rebasa con creces la definición de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, expresada por el Comité, o de los servicios del Estado en que pueden prohibirse las huelgas (véase Recopilación, op. cit., párrafos 394 y 400 a 410). Por otra parte, el Comité toma nota de que, en virtud del artículo 15 de la ley, un sindicato puede declarar una huelga lícita con una notificación previa de 21 días a reserva de que, antes de que finalice este período, el Ministro decida que el conflicto ha de someterse a arbitraje. A juicio del Comité, esta disposición permite que el Ministro someta cualquier conflicto a un arbitraje obligatorio, que a todos los efectos prácticos implica la prohibición de las huelgas. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que adopte medidas para modificar la legislación de manera que el derecho de huelga sólo pueda restringirse o prohibirse con relación a los funcionarios públicos que actúan como órganos del poder público, o a los servicios esenciales cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación al respecto.
  6. 517. Por último, el Comité toma nota de que en virtud del artículo 4 de la ley, el Ministro está facultado para establecer un Tribunal de Arbitraje de Servicios Esenciales. Advierte que el artículo 5, 1) le permite designar directamente a tres de los miembros de este tribunal y que el artículo 6 lo faculta para seleccionar a otros dos miembros entre grupos de personas designadas para representar a los empleadores y los trabajadores, respectivamente, así como que el Ministro es la persona que determina tales grupos. El Comité estima que el nombramiento por el Ministro en último término de los cinco miembros del tribunal pone en tela de juicio la independencia e imparcialidad de dicho tribunal, así como la confianza de los interesados en tal sistema. Por consiguiente, urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que se modifique la ley de manera que las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores puedan, respectivamente, elegir a los miembros del Tribunal de Arbitraje de Servicios Esenciales que los representan; pide asimismo que le mantenga informado de la evolución de la situación.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 518. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité observa que el Gobierno se comprometió a respetar los términos del convenio colectivo y le pide que le mantenga informado sobre cuándo se pagará a todos los funcionarios públicos el resto de los aumentos de salario negociados para 1994 en la función pública;
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para modificar la ley sobre la solución de los conflictos (servicios esenciales) de manera que las restricciones impuestas al derecho de huelga que figuran en la misma se limiten a los funcionarios públicos que actúan como órganos del poder público, o a los servicios esenciales cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación en la materia, y
    • c) el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para que la ley se modifique de manera que se faculte a las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores, respectivamente, para seleccionar a los miembros del Tribunal de Arbitraje de Servicios Esenciales que los representan, a fin de garantizar su independencia e imparcialidad y contar con la confianza de los interesados y le ruega que le mantenga informado de la evolución de la situación en la materia.

Z. Anexo

Z. Anexo
  • Servicios clasificados como esenciales en virtud de la ley sobre
  • la solución
  • de los conflictos (servicios esenciales)
  • Servicios de electricidad;
  • Servicios de salud;
  • Servicios de hospital;
  • Servicios sanitarios;
  • Servicios de telecomunicaciones;
  • Servicios de teléfonos;
  • Servicios de agua;
  • Servicios en los que productos del petróleo se venden,
  • suministran,
  • transportan, envían, manipulan, cargan, descargan o
  • almacenan;
  • Servicio Nacional de Extinción de Incendios;
  • Servicios de correos;
  • Servicios monetarios y financieros (bancos, tesoro, autoridad
  • monetaria);
  • Aeropuertos (aviación civil y servicios de seguridad del
  • aeropuerto);
  • Autoridad portuaria (prácticos y servicios de seguridad);
  • Régimen de seguridad social administrado por la junta de
  • seguridad social;
  • Servicios de contribuciones (aduanas, impuesto sobre la renta y
  • todos los
  • departamentos y organismos de recaudación de impuestos del
  • Gobierno).
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