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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 308, Noviembre 1997

Caso núm. 1926 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 10-ABR-97 - Cerrado

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  1. 610. Las quejas objeto del presente caso figuran en comunicaciones del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Electricidad de Lima y Callao (SUTREL) y la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), de fechas 10 y 15 de abril de 1997. El Gobierno envió sus observaciones en comunicación del 30 de julio de 1997.
  2. 611. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 612. En comunicación de fecha 10 de abril de 1997, el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Electricidad de Lima y Callao (SUTREL) señala que con motivo de la privatización de la anterior empresa Electrolima S.A., sus agremiados quedaron dispersos en distintos centros de trabajo responsables de la generación, distribución y comercialización de electricidad en el Departamento de Lima, entre los que se encuentra Luz del Sur S.A. De conformidad con sus estatutos, el SUTREL afilia a trabajadores de empresas del sector eléctrico, así como empresas de ramas afines, conexas y subsidiarias que estén vinculadas directamente con el sector eléctrico, como es el caso de la empresa Luz del Sur Servicios S.A. El SUTREL añade que desde su constitución en 1994, viene siendo objeto de acciones antisindicales por parte de las empresas del sector con la complicidad de las autoridades del trabajo, a fin de desconocer la representatividad de sus secciones sindicales al interior de cada empresa.
  2. 613. Tal es el caso, alega el querellante, de la empresa Luz del Sur Servicios S.A. que se ha negado a negociar colectivamente por desconocer la representatividad de la sección sindical del SUTREL en dicha empresa. Tal negativa se funda, según la empresa, en que no está ligada al sector eléctrico, sino al rubro de servicios, y que tomando en cuenta que el SUTREL es un sindicato por rama de actividad, no está facultado para representar a ninguno de los trabajadores de la empresa Luz del Sur Servicios S.A.
  3. 614. Ante tal negativa, señala el querellante, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social convocó a la empresa y ésta le presentó una convención colectiva suscrita por una representación mayoritaria de los trabajadores, supuestamente elegida en forma voluntaria, señalando que desconocía la existencia jurídica de la sección sindical del SUTREL. Dicha convención colectiva fue registrada finalmente por la autoridad del trabajo.
  4. 615. Al respecto, el querellante alega que tanto la empresa Luz del Sur Servicios S.A. como la autoridad del trabajo desconocen que sus afiliados al interior de dicha empresa siguen prestando las mismas labores que desempeñaban hace varios años bajo la razón social de Luz del Sur S.A., por lo que resulta absurdo que antes sí se les consideraba como trabajadores conexos al sector eléctrico, y actualmente ya no, a pesar de que realicen las mismas tareas en la empresa Luz del Sur Servicios S.A. El querellante añade que si bien fue ampliado el horizonte de actividades de la empresa mencionada, sus trabajadores siguen prestando servicios a los mismos destinatarios empresariales y a los mismos usuarios, por lo que no se les puede desconocer los derechos sindicales adquiridos.
  5. 616. El querellante aduce también que la empresa Luz del Sur Servicios S.A. presionó a los trabajadores de la empresa no afiliados a la sección sindical del SUTREL a firmar un convenio colectivo, con el proposito de reforzar su desconocimiento y de contribuir con ello al debilitamiento de la negociación colectiva por rama de actividad. Además, añade el querellante, en un acta presentada por la empresa a la autoridad del trabajo, se señala expresamente que los beneficios mínimos otorgados por Luz del Sur Servicios S.A.a sus trabajadores, serían los mismos otorgados a los trabajadores de Luz del Sur S.A., correspondientes al mismo período de negociación. Lo anterior muestra una vez más con claridad que tanto la empresa Luz del Sur S.A. como Luz del Sur Servicios S.A. pertenecen a la misma rama de actividad, por lo que se justifica la existencia de la sección sindical del SUTREL en la empresa en cuestión.
  6. 617. Por comunicación de fecha 15 de abril de 1997, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) alega el despido de varios dirigentes sindicales amparados por el fuero sindical, al haber sido incluidos en procesos de cese colectivo de trabajo por causas objetivas, en aplicación del decreto legislativo núm. 855 de octubre de 1996, que modificó la ley de fomento del empleo. Los despidos se refieren a todos los dirigentes del Sindicato de Obreros Cerveceros Backus y Johnston y de la Federación Cervecera del Perú, al subsecretario regional norte de la CGTP (con la excepción del secretario de economía de la CGTP, quien se encuentra amenazado con un proceso contencioso administrativo), a dirigentes del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Electro Ucayali y a un dirigente del Sindicato Unico de Trabajadores de Electroperú del Sistema Interconectado.
  7. 618. Asimismo, el querellante alega amenazas de despido a dos dirigentes del Sindicato Unico de Trabajadores de Electro Sur Este y de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú, motivadas por supuestas injurias cometidas por dichos dirigentes hace un año, habiéndoseles suspendido sin goce de sueldo por treinta días, a raíz de su participación en actividades sindicales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 619. En relación con los alegatos del SUTREL, por comunicación de fecha 30 de julio de 1997 el Gobierno manifiesta que la sección sindical del SUTREL no tiene representatividad ni legitimidad para negociar colectivamente ya que solamente agrupa a 14 trabajadores de un total de 73 que laboran en la empresa. Por tal motivo, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, al no haber sindicato de empresa en Luz del Sur Servicios S.A., la mayoría absoluta de trabajadores de la empresa a través de sus representantes elegidos en asamblea general, suscribieron el 10 de enero de 1997 un convenio colectivo, motivo por el cual el Ministerio de Trabajo declaró improcedente la presentación del pliego de reclamos de la sección sindical del SUTREL.
  2. 620. En cuanto a los alegatos de la CGTP sobre despidos de dirigentes de varias organizaciones sindicales, amparados por el fuero sindical, al haber sido incluidos en procesos de cese colectivo de trabajo por causas objetivas, el Gobierno señala primeramente que el artículo 16 del decreto supremo núm. 003-97-TR que aprobó el texto único ordenado del decreto legislativo núm. 728 - ley de productividad y competitividad laboral - prevé como factores de extinción del contrato de trabajo, entre otros, el despido y las causas objetivas en los casos y formas permitidas por dicha norma. Por lo que respecta a las causas objetivas, el artículo 46 del decreto supremo mencionado las clasifica en caso fortuito y fuerza mayor; motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos; disolución y liquidación de la empresa y la quiebra; y reestructuración patrimonial.
  3. 621. El Gobierno añade que teniendo en cuenta el marco jurídico invocado, se advierte que los factores de extinción antes mencionados son de naturaleza distinta, ya que mientras el despido se produce a raíz de la decisión unilateral del empleador que involucra en forma individual al trabajador, los efectos que producen las causas objetivas alcanzan a un grupo o a la totalidad de trabajadores de la empresa cuyo vínculo se extingue por iguales motivos. Lo anterior conlleva a que la legislación nacional prevea mecanismos de tratamiento diferenciados entre los referidos factores de extinción del vínculo laboral, contemplando respecto al despido la posibilidad de accionar judicialmente en los casos de nulidad, despido arbitrario y hostilidad. En cambio, tratándose de causas objetivas relacionadas con el caso fortuito y fuerza mayor y los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, los trabajadores afectados gozan del derecho de preferencia para su readmisión en el empleo si el empleador decidiera contratar directamente o a través de terceros nuevo personal.
  4. 622. Si bien, concluye el Gobierno, el artículo 30 de la ley de relaciones colectivas de trabajo garantiza a determinados trabajadores a no ser despedidos sin justa causa debidamente demostrada, en base a lo explicado precedentemente en torno a la diferencia entre que hace la norma entre despido y causas objetivas, tratándose de estas últimas no se aplica el fuero sindical.
  5. 623. En relación con el segundo alegato de la CGTP relativo a amenazas de despedido a dos dirigentes sindicales por supuestas injurias y a la suspensión en el trabajo sin goce de sueldo por treinta días, a raíz de su participación en actividades sindicales, el Gobierno informa que de conformidad con los artículos 30 y 36 de la ley de productividad y competitividad laboral y el artículo 57 del decreto supremo núm. 017-93-JUS, respectivamente, los trabajadores afectados pueden recurrir al Poder Judicial para hacer valer sus reclamos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 624. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes han alegado: 1) el desconocimiento de la representatividad de la sección sindical del SUTREL por parte de la empresa Luz del Sur Servicios S.A. y en consecuencia su negativa a negociar colectivamente; 2) el despido de varios dirigentes sindicales y la comisión de actos antisindicales.
  2. 625. En relación con el alegato del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Electricidad de Lima y Callao (SUTREL) relativo al desconocimiento de la representatividad de la sección sindical del SUTREL por parte de la empresa Luz del Sur Servicios S.A. y en consecuencia su negativa a negociar colectivamente, el Comité observa primeramente que el querellante afirma que la justificación de la empresa a tal desconocimiento radica en que ésta no está ligada al sector eléctrico, sino al rubro de servicios, y que tomando en cuenta que el SUTREL es un sindicato de rama de actividad, no está facultado para representar a ninguno de sus trabajadores.
  3. 626. Al respecto, el Comité toma nota de que el querellante argumenta que la empresa Luz del Sur Servicios S.A. sí está ligada al sector eléctrico y por lo tanto sí se justifica la existencia de la sección sindical del SUTREL en tal empresa, ya que sus afiliados al interior de dicha empresa siguen prestando las mismas labores que desempeñaban hace varios años bajo la razón social de Luz del Sur S.A, bajo la cual sí se les consideraba como trabajadores conexos al sector eléctrico, y actualmente ya no, a pesar de que continúen efectuando las mismas tareas en la empresa Luz del Sur Servicios S.A. Otro argumento del querellante en ese sentido se refiere a que en el acta presentada por la empresa a la autoridad del trabajo, se señala expresamente que los beneficios mínimos otorgados por Luz del Sur Servicios S.A.a sus trabajadores, serían los mismos otorgados a los trabajadores de Luz del Sur S.A., correspondientes al mismo período de negociación.
  4. 627. Por una parte, el Comité observa que en su respuesta el Gobierno no rechaza los argumentos del querellante antes referidos; no obstante, al referirse a la sección sindical del SUTREL le da un tratamiento de sindicato de empresa al señalar que ésta no tiene representatividad para negociar colectivamente por agrupar solamente a 14 trabajadores de un total de 73 que laboran en la empresa y que, tal como lo establece el artículo 47 de la ley de relaciones colectivas de trabajo, al no haber sindicato de empresa en Luz del Sur Servicios S.A., la mayoría absoluta de trabajadores de la empresa suscribieron un convenio colectivo. El Comité observa también que el Gobierno no niega la alegada presión a los trabajadores de la empresa no afiliados a la sección sindical del SUTREL a firmar un convenio colectivo. Por otra, el Comité recuerda que en otro caso del Perú (1845) examinó alegatos del SUTREL en los que señalaba que la autoridad administrativa le había obligado a constituir una sección sindical a nivel de empresa para negociar colectivamente a ese nivel, a pesar de tratarse de un sindicato de rama de actividad, alegatos que no fueron respondidos por el Gobierno (véase 302.o informe, párrafo 516).
  5. 628. En opinión del Comité, la principal dificultad en este alegato se centra en la negativa de la empresa a reconocer la personalidad de la sección sindical del SUTREL como sindicato de rama de actividad para representar a sus agremiados. Al respecto, el Comité recuerda primeramente al Gobierno que en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87, los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes así como el de afiliarse a la organización de su elección. En cuanto a la negociación colectiva con representantes no sindicales, el Comité recuerda al Gobierno que la Recomendación sobre los convenios colectivos, 1951 (núm. 91), da preeminencia, en cuanto a una de las partes en la negociación colectiva, a las organizaciones de trabajadores, refiriéndose a los representantes de los trabajadores no organizados, solamente en el caso de ausencia de tales organizaciones. En estas circunstancias, la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existan, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafo 785). A este respecto, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se le reconozca a la sección sindical del SUTREL su derecho de representar a sus agremiados y negociar colectivamente sus condiciones de empleo, al menos a nombre de sus propios agremiados.
  6. 629. El Comité observa también que con anterioridad a la presente queja ya ha tenido la ocasión de examinar varios casos sobre obstáculos legales y prácticos a la negociación colectiva a nivel de rama de actividad donde se objetaban las disposiciones legales de la ley de relaciones colectivas de trabajo que rigen el nivel de negociación colectiva. Por consiguiente, el Comité desea referirse a las conclusiones que formulara en aquellas ocasiones, en las que consideró que "en base al principio de negociación libre y voluntaria, establecido en el artículo 4 del Convenio, la determinación del nivel de negociación debería depender esencialmente de la voluntad de las partes, por consiguiente, dicho nivel no debería ser impuesto en virtud de la legislación, así como que el requisito de mayoría no sólo del número de trabajadores sino también de la empresa para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio, contemplado en el artículo 46 de la ley de relaciones colectivas de trabajo en vigor, puede plantear problemas de aplicación con el Convenio núm. 98". Como lo hiciera ya en aquellas ocasiones, "el Comité pide al Gobierno que en consulta con los interlocutores sociales tome medidas para modificar la legislación, de manera que las organizaciones de trabajadores, los empleadores y sus organizaciones puedan ejercer libremente y sin trabas el derecho de negociación colectiva a todos los niveles" (véase 306.o informe, caso núm. 1906, párrafo 553).
  7. 630. Por lo que respecta a los alegatos de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) sobre despidos de dirigentes de varias organizaciones sindicales, amparados por el fuero sindical, al haber sido incluidos en procesos de cese colectivo de trabajo por causas objetivas, el Comité toma nota de que según lo señalado por el Gobierno, el artículo 16 del decreto supremo núm. 003-97-TR - ley de productividad y competitividad laboral - prevé como factores de extinción del contrato de trabajo, entre otros, las causas objetivas, las que según el artículo 46 del mismo decreto supremo se clasifican, entre otras, por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos. Los efectos que producen las causas objetivas alcanzan a un grupo o a la totalidad de trabajadores de la empresa cuyo vínculo se extingue por iguales motivos, y en su aplicación no se toma en cuenta el fuero laboral.
  8. 631. No obstante, el Comité, tal como lo ha hecho en otros casos similares del Perú, lamenta comprobar que el Gobierno no haya aportado ningún elemento que permita aclarar el posible carácter antisindical en la aplicación de procesos de cese colectivo de trabajo por causas objetivas, sobre todo si se toma en cuenta por una parte que, tal como lo señala el Gobierno, los efectos que producen las causas objetivas pueden alcanzar a un grupo de trabajadores de la empresa, y por otra que tal como se menciona en los alegatos, fueron despedidos casi en su totalidad los dirigentes de dos organizaciones.
  9. 632. El Comité, tal como lo solicitó en otros casos similares del Perú, pide nuevamente al Gobierno que lleve a cabo una investigación sobre el alegado carácter antisindical de tales despidos y que le mantenga informado al respecto. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que en caso de tener que aplicar procesos de cese colectivo de trabajo por causas objetivas se lleven a cabo negociaciones entre las empresas concernidas y las organizaciones sindicales, y que adopte las medidas necesarias para que en el futuro, la aplicación de tales procesos no sea utilizada para llevar a cabo actos de discriminación antisindical (véanse casos núms. 1796 y 1878, Perú, 306.o y 307.o informes, párrafos 506 y 453, respectivamente).
  10. 633. En cuanto a los alegatos de la CGTP relativos a amenazas de despidos a dos dirigentes sindicales por supuestas injurias y a la suspensión en el trabajo sin goce de sueldo por treinta días, a raíz de su participación en actividades sindicales, el Comité lamenta observar que el Gobierno se limita a señalar que de conformidad con la legislación nacional, los trabajadores afectados pueden recurrir al Poder Judicial para hacer valer sus reclamos, sin haber investigado los alegados actos antisindicales, y sin sancionar a los culpables, en caso de que se hubiesen comportado tales actos. Al respecto, el Comité recuerda al Gobierno que la Comisión de Expertos viene formulando comentarios en relación con la aplicación por parte del Perú del Convenio núm. 98 por "la inexistencia de sanciones eficaces y suficientemente disuasivas para garantizar la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical, y de protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores (artículos 1 y 2 del Convenio)". Al respecto, el Comité, al igual que la Comisión de Expertos urge al Gobierno a que tome lo antes posible las medidas pertinentes para garantizar la plena aplicación del Convenio (véase Informe de la Comisión de Expertos 1996, pág. 234 en la versión española). El Comité pide al Gobierno que entre tanto le mantenga informado de la evolución que se produzca al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 634. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en relación con el alegato sobre el desconocimiento de la representatividad de la sección Sindical del SUTREL por parte de la empresa Luz del Sur Servicios S.A. y en consecuencia su negativa a negociar colectivamente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se le reconozca a la sección sindical del SUTREL su derecho de representar a sus agremiados y negociar colectivamente sus condiciones de empleo, al menos a nombre de sus propios agremiados;
    • b) el Comité pide al Gobierno que en consulta con los interlocutores sociales tome medidas para modificar la legislación, de manera que las organizaciones de trabajadores, los empleadores y sus organizaciones puedan ejercer libremente y sin trabas el derecho de negociación colectiva a todos los niveles;
    • c) por lo que respecta a los alegatos de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) sobre despidos de dirigentes de varias organizaciones sindicales, el Comité pide nuevamente al Gobierno que lleve a cabo una investigación sobre el alegado carácter antisindical de tales despidos y que le mantenga informado al respecto;
    • d) el Comité pide al Gobierno que en caso de tener que aplicar procesos de cese colectivo de trabajo por causas objetivas se lleven a cabo negociaciones entre las empresas concernidas y las organizaciones sindicales, y que adopte las medidas necesarias para que en el futuro, la aplicación de tales procesos no sea utilizada para llevar a cabo actos de discriminación antisindical, y
    • e) en cuanto a los alegatos de la CGTP relativos a amenazas de despidos a dos dirigentes sindicales por supuestas injurias y a la suspensión en el trabajo sin goce de sueldo por treinta días, a raíz de su participación en actividades sindicales, el Comité urge al Gobierno a que tome lo antes posible las medidas pertinentes para garantizar la plena aplicación del Convenio, y que entre tanto le mantenga informado de la evolución que se produzca al respecto.
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