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- 670. La queja objeto del presente caso figura en comunicaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) de fechas 16 de junio, 4 de agosto y 9 de octubre de 1998. Por comunicaciones de 6 de octubre de 1998 y de 4 de febrero de 1999 el Gobierno envió sus observaciones.
- 671. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 672. En sus comunicaciones de fechas 16 de junio, 4 de agosto y 9 de octubre de 1998, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) alega que en 1995 fueron despedidos en forma arbitraria 71 trabajadores del Banco de la Nación, entre ellos, dirigentes del Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de la Nación (SINATBAN), así como dirigentes nacionales y regionales de la CGTP. Con posterioridad, por decisión judicial fueron reinstalados el 90 por ciento de los trabajadores despedidos, quedando pendientes de solución, debido a intromisiones, trabas y dilaciones, promovidas por el Banco de la Nación en complicidad con las autoridades judiciales, una minoría entre los que se encuentran siete dirigentes del SINATBAN y de la CGTP.
- 673. Concretamente, el querellante señala que en relación con los dirigentes sindicales del SINATBAN, Sres. Marco Antonio Maravi Orellana, Pedro C. Reyes Sáenz y Luis F. Cárdenas Campana, a pesar de que la autoridad jurisdiccional en primera instancia ordenó su reinstalación, ante el recurso de apelación promovido por el Banco de la Nación, la autoridad jurisdiccional en segunda instancia declaró improcedente tal decisión. Se está a la espera de la decisión del recurso de apelación que interpusieron estos tres dirigentes sindicales ante la sala de derecho constitucional y social de la Corte Suprema de la República. En cuanto al Sr. Joaquín E. Gutiérrez Madueño, vicepresidente de la CGTP, no obstante que la sala laboral confirmara la sentencia de reinstalación dictada en primera instancia, en la etapa de ejecución la juez provisional de trabajo modificó esta sentencia ordenando una indemnización en lugar de la reposición. Este hecho fue denunciado ante la presidencia de la Corte Suprema de la República, encontrándose pendiente de decisión.
- 674. El querellante alega que por lo que respecta al Sr. Ronald Avila Candiotti, dirigente nacional del SINATBAN, a pesar de que la sala laboral confirmara la sentencia de reinstalación dictada en primera instancia, la institución recurrió a la sala de derecho constitucional y social, encontrándose pendiente la decisión de esta instancia. En lo que concierne al Sr. Felipe Callacondo Durand, dirigente nacional de la CGTP, habiendo obtenido sentencia favorable para su reinstalación en primera instancia, al haber sido apelada por el Banco de la Nación, la sala laboral modificó sustancialmente la sentencia, negándole el derecho a la reinstalación. A mayor abundamiento el querellante señala que en la ejecutoria de la Corte Superior de Justicia de Lima de 8 de mayo de 1997 se establece que el juez no puede sustituir la reposición por el pago de la indemnización, salvo a pedido del propio trabajador, caso aplicable al Sr. Callacondo Durand. En cuanto al Sr. Daniel B. Rosello Woolcott, dirigente sindical del SINATBAN, habiendo recurrido a la autoridad jurisdiccional laboral, el caso fue archivado por las constantes inconcurrencias de la demandada.
- 675. La CGTP alega también las siguientes violaciones a la libertad sindical: a) las autoridades del cuerpo general de bomberos voluntarios del Perú se niegan a negociar el pliego de reclamos presentado por el Sindicato Unico Nacional de Obreros y Empleados del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, cuyos dirigentes son constantemente acosados y hostilizados por dichas autoridades; b) los trabajadores de la Universidad Nacional Enrique Guzmán y Valle fueron despedidos masivamente por motivos antisindicales, con el pretexto de supuestas "evaluaciones"; c) los trabajadores sindicalizados de la municipalidad de Villa el Salvador vienen siendo víctimas de actos antisindicales, tales como traslados indebidos y hostigamiennto, disfrute de sus vacaciones, goce de licencia sindical y negativa de descuento de cuotas sindicales; d) los dirigentes sindicales de la Universidad Nacional Federico Villareal han sido despedidos por motivos antisindicales y el local sindical ha sido intervenido por las autoridades.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 676. Por comunicaciones de 6 de octubre de 1998 y de 4 de febrero de 1999 el Gobierno señala primeramente que existen en la legislación nacional varias disposiciones que protegen a los trabajadores y a sus dirigentes contra actos de discriminación antisindical y de injerencia, y que de acuerdo a la legislación vigente, los trabajadores tienen expedita la vía legal pertinente para hacer valer cualquier derecho que consideren vulnerado por actos o amenazas antisindicales. El Gobierno añade que la propia CGTP reconoce que los trabajadores perjudicados en el presente caso han hecho uso de los canales legales para hacer valer los derechos que consideran menoscabados, siendo éstos amparados por el poder judicial. El Gobierno indica que le resulta innecesario que el querellante haya interpuesto una queja ante la OIT cuando la vía judicial correspondiente ha reconocido el derecho de tales trabajadores. Finalmente, el Gobierno señala que el querellante no aporta pruebas respecto de los supuestos actos de discriminación antisindical.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 677. El Comité observa que en la presente queja el querellante alega las siguientes cuestiones: a) despidos arbitrarios de siete dirigentes sindicales en 1995 y negativa del Banco de la Nación a reinstalarlos a pesar de la sentencia judicial favorable en primera instancia; b) negativa de las autoridades del cuerpo general de bomberos voluntarios del Perú a negociar el pliego de reclamos presentado por el sindicato, cuyos dirigentes son constantemente acosados y hostilizados por dichas autoridades; c) despidos masivos de trabajadores de la Universidad Nacional Enrique Guzmán y Valle por motivos antisindicales; d) actos antisindicales contra los trabajadores sindicalizados de la municipalidad de Villa el Salvador; e) despidos antisindicales de los dirigentes del sindicato de la Universidad Nacional Federico Villareal e intervención del local sindical por las autoridades.
- 678. En relación con los alegatos sobre despidos arbitrarios en el Banco de la Nación, el Comité toma nota de que, habiendo sido reinstalados el 90 por ciento de los despedidos, los casos pendientes de resolución se refieran a dirigentes sindicales, hecho que pone de manifiesto la falta de voluntad de la Institución por reinstalarlos, sobre todo si se toma en cuenta que estos despidos se produjeron desde hace cuatro años (en 1995), y que en seis de los siete casos, la autoridad jurisdiccional en primera instancia había ordenado su reinstalación. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que le envíe el texto de las sentencias de los seis recursos pendientes ante los tribunales judiciales tan pronto como se dicten y confía en que los despedidos serán reintegrados inmediatamente en sus puestos de trabajo si se comprueba que fueron víctimas de actos de discriminación antisindical.
- 679. En cuanto a los alegatos de la CGTP relativos a la negativa de las autoridades a negociar el pliego de reclamos presentado por el Sindicato Unico Nacional de Obreros y Empleados del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, los despidos masivos por motivos antisindicales de los trabajadores de la Universidad Nacional Enrique Guzmán y Valle, a los actos antisindicales contra los trabajadores de la municipalidad de Villa el Salvador; a los despidos antisindicales de los dirigentes sindicales de la Universidad Nacional Federico Villareal y al allanamiento del local sindical por las autoridades, el Comité pide a los querellantes que brinden mayores precisiones.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 680. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) en relación con los alegados despidos arbitrarios de siete dirigentes sindicales del Banco de la Nación, el Comité pide al Gobierno que le envíe el texto de las sentencias de los seis recursos pendientes ante los tribunales judiciales tan pronto como se dicten y confía en que los despedidos serán reintegrados inmediatamente en sus puestos de trabajo si se comprueba que fueron víctimas de actos de discriminación antisindical, y
- b) en cuanto a los alegatos de la CGTP relativos a la negativa de las autoridades a negociar el pliego de reclamos presentado por el Sindicato Unico Nacional de Obreros y Empleados del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, los despidos masivos por motivos antisindicales de los trabajadores de la Universidad Nacional Enrique Guzmán y Valle, a los actos antisindicales contra los trabajadores de la municipalidad de Villa el Salvador; a los despidos antisindicales de los dirigentes sindicales de la Universidad Nacional Federico Villareal y al allanamiento del local sindical por las autoridades, el Comité pide a los querellantes que brinden mayores precisiones.