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Informe definitivo - Informe núm. 323, Noviembre 2000

Caso núm. 2045 (Argentina) - Fecha de presentación de la queja:: 31-AGO-99 - Cerrado

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  1. 123. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas de Capital Federal y Gran Buenos Aires (SIVENDIA) de agosto de 1999. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 28 de abril de 2000.
  2. 124. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 125. En su comunicación de agosto de 1999, el Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas de Capital Federal y Gran Buenos Aires (SIVENDIA) manifiesta que en virtud de la resolución núm. 416/99 dictada por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación se considera que la actividad de los vendedores de diarios y revistas es una actividad comercial, desconociendo la tradición legislativa y los antecedentes de hecho que llevaron al Estado a reconocer el carácter laboral de la actividad. En consecuencia, esta resolución afecta flagrantemente los derechos laborales de los vendedores de diarios, revistas y afines, el derecho de sindicación y de negociar libre y voluntariamente las condiciones de empleo del sector. Añade la organización querellante que la venta de diarios y revistas se encuentra enmarcada en el decreto-ley núm. 24095/45, ratificado por la ley núm. 12921 y resoluciones complementarias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y que de dicha normativa se desprende que la actividad es un trabajo y no un comercio.
  2. 126. La organización querellante indica que el carácter eminentemente laboral de la actividad está dado por el propio Estado al haber otorgado al SIVENDIA en 1945 la personería gremial núm. 27, conforme a los términos y alcances dispuestos en la ley de asociaciones sindicales, a los efectos de defender y representar a los trabajadores del sector vendedores de diarios y revistas.
  3. 127. La organización querellante señala que la mutación de la actividad laboral de sus afiliados en actividad comercial la condena a desaparecer.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 128. En su comunicación de 28 de abril de 2000, el Gobierno declara que la organización querellante interpuso una acción de amparo contra la resolución núm. 416/99. En tal sentido, el Poder Judicial en primera y en segunda instancia consideró a la norma cuestionada inconstitucional y nula ya que no se daban los supuestos de "necesidad y urgencia" necesarios para el dictado de la medida. En este orden de cosas, la resolución núm. 416/99 no tiene aplicación práctica alguna, tornándose la cuestión de carácter meramente abstracto. En razón de lo expuesto, el Gobierno subraya que no existe violación de los convenios internacionales, toda vez que la norma que supuestamente provocaría tal situación fue declarada inconstitucional y se reafirmó la plena vigencia del decreto-ley núm. 24.095/45, ratificado por la ley núm. 12921.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 129. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante objeta la resolución núm. 416/99 de abril de 1999 dictada por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos del anterior Gobierno. Según la organización querellante, esta resolución implica el desconocimiento del carácter laboral de la actividad de venta de diarios y revistas y la transformación en una actividad comercial, afectando de esta manera el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores del sector.
  2. 130. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la organización querellante interpuso una acción de amparo contra la resolución núm. 416/99 y que en primera y segunda instancia las autoridades judiciales consideraron inconstitucional y nula dicha resolución, por lo que la misma no tiene aplicación práctica alguna. En estas condiciones, el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 131. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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